{"id":102506,"date":"2026-07-02T15:34:08","date_gmt":"2026-07-02T15:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102506"},"modified":"2026-07-02T15:34:08","modified_gmt":"2026-07-02T15:34:08","slug":"sc2350-2019-2014-00328-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2350-2019-2014-00328-01_1\/","title":{"rendered":"SC2350-2019 (2014-00328-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC2350-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 85001318400120140032801<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del cinco de septiembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso  la parte demandante contra la sentencia proferida el trece de julio  de dos mil diecis\u00e9is por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del  proceso ordinario de la referencia.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>H\u00e9ctor  Alfonso Cata\u00f1o Mart\u00ednez present\u00f3 demanda  ordinaria para que se declarara que el menor F.D.C.G., representado  legalmente por Daniela Guti\u00e9rrez Parra, no es su hijo y, en  consecuencia, que se ordene la respectiva correcci\u00f3n del  registro civil de nacimiento.<br \/>\nB.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El demandante sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con Daniela  Guti\u00e9rrez Parra, pero en virtud de su oficio como soldado  profesional del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, deb\u00eda  desplazarse constantemente a diversos municipios del pa\u00eds,  circunstancia que los llev\u00f3 a terminar el noviazgo. [Folio 2,  c.1]  <\/p>\n<p>3.  El ni\u00f1o naci\u00f3 el 12 de diciembre de 2004, \u00e9poca  para la cual el presunto padre no lo pudo registrar, debido a que se  encontraba fuera de la ciudad por cuestiones laborales. [Folio 2,  c.1]  <\/p>\n<p>4.  En el a\u00f1o 2011, decidi\u00f3 registrar al infante como su  hijo, no obstante, las dudas que le generaban la actitud de la  progenitora, a quien tuvo que citar en tres oportunidades, antes de  poder llevar a cabo el reconocimiento. [Folio 2, c.1]  <\/p>\n<p>5.  Desde el d\u00eda en que le dio su apellido al ni\u00f1o, ha  venido respondiendo econ\u00f3micamente por su manutenci\u00f3n y  sus necesidades.  [Folio 2, c.1]  <\/p>\n<p>6.  El demandante no est\u00e1 seguro de su paternidad biol\u00f3gica,  dado que durante los \u00faltimos meses la madre del ni\u00f1o  \u00ab\u2026ha  estado actuando de manera grotesca, llegando a insultar a mi  representado y a la familia, aludiendo que el menor no es hijo del  mismo, llegaron al punto que los vecinos del sector (Barrio las  Am\u00e9ricas) donde vive la progenitora (\u2026) comentaba que  el menor no era hijo del se\u00f1or H\u00e9ctor, ya que la  demandada llevaba una vida muy liberada en pocas palabras. Sucesos  que ocasionaron dudas (\u2026) creando zozobra, inquietudes e  inseguridad&#8230;\u00bb  lo cual lo llev\u00f3 a presentar esta demanda. [Folios 3 y 46,  c.1]  <\/p>\n<p>7.  El 13 de agosto de 2015, se practic\u00f3 el examen al menor y a  sus padres, de cuyos resultados se puede extraer que \u00abla  paternidad del Sr. HECTOR ALFONSO CATA\u00d1O MARTINEZ con relaci\u00f3n  a (\u2026) es incompatible seg\u00fan los sistemas resaltados en  la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida.\u00bb [Folio  35, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  1\u00ba de septiembre de 2014 se present\u00f3 la demanda, que  se admiti\u00f3 por auto de 3 del mismo mes y a\u00f1o, y se  orden\u00f3 correr los traslados de rigor. [Folio 7, c.1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro del t\u00e9rmino para contestar, el extremo pasivo guard\u00f3  silencio. [Folio 16, c.1]  <\/p>\n<p>3.   El 11 de noviembre de 2015, el sentenciador a  quo  deneg\u00f3 las pretensiones del actor con fundamento en que \u00e9l  reconoci\u00f3 que tiene dudas de su paternidad desde que naci\u00f3  el ni\u00f1o, de ah\u00ed que le dio su apellido siete a\u00f1os  despu\u00e9s del alumbramiento y solo tres a\u00f1os m\u00e1s  tarde acudi\u00f3 a la judicatura a impugnar el registro.<br \/>\nCon  sustento en lo anterior, encontr\u00f3 configurado el fen\u00f3meno  jur\u00eddico de la caducidad y as\u00ed lo declar\u00f3  oficiosamente. [Folios 41-44, c.1]  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo, el actor apel\u00f3. Como fundamento de su postura,  precis\u00f3 que \u00ab\u2026en  el mes de mayo de 2014, la progenitora del menor ha estado actuando  de manera grotesca, llegando a insultar (\u2026), aludiendo que el  menor no es [su] hijo (\u2026) llegaron al punto que los vecinos  del sector (Barrio las Am\u00e9ricas) donde viv\u00eda la  progenitora Daniela Guti\u00e9rrez, comentaba que el menor no era  hijo del se\u00f1or H\u00e9ctor, ya que la demandada llevaba una  vida muy liberada en pocas palabras. Sucesos que ocasionaron dudas a  mi representado, creando zozobra, inquietudes e inseguridad (\u2026)  antes de iniciar el proceso (\u2026) no ten\u00eda certeza de  esas afirmaciones.\u00bb  <\/p>\n<p>Acto  seguido, asegur\u00f3 que \u00ab\u2026al  momento de conocer el resultado de la prueba de ADN (\u2026) con  asombro y tristeza conoci\u00f3 el resultado de la prueba de ADN,  la cual fue radicada el 24 de agosto del presente a\u00f1o en ese  instante tuvo certeza que [el] menor en menci\u00f3n no era hijo  leg\u00edtimo\u2026 \u00bb  <\/p>\n<p>D.  La sentencia impugnada  <\/p>\n<p>Para  arribar a tal conclusi\u00f3n, argument\u00f3 que \u00ab\u2026el  demandante procedi\u00f3 el d\u00eda 11 de julio de 2011 a  reconocer como su hijo al menor [F.D.], explicando en el libelo  genitor que tal situaci\u00f3n se origin\u00f3 \u201c\u2026al  ver que el menor no ten\u00eda apellido paterno y en aras de  proteger los derechos del menor [F] en especial el de tener una  verdadera identidad y un nombre, lo reconoci\u00f3  voluntariamente.\u201d Considerando como sospechos[a] la actitud de  la madre del menor quien \u201cme incumpli\u00f3 en tres ocasiones  para registrar el menor en la Registradur\u00eda Nacional del  Estado Civil de Yopal\u2026\u201d agregando posteriormente que  \u201c[e]n la actualidad existen dudas de la paternidad leg\u00edtima  del menor (\u2026) por consecuencia de la actitud de la progenitora  DANIELA GUTIERREZ en los \u00faltimos meses, por esta raz\u00f3n  se vio obligado a iniciar el presente proceso.\u201d\u00bb  <\/p>\n<p>Estim\u00f3,  por otra parte, reprochable que el accionante, basado en el resultado  negativo de la prueba gen\u00e9tica practicada durante el  desarrollo de la primera instancia, pretendiera \u201cfulminar\u201d  los efectos de la caducidad, porque, en su criterio \u00ab\u2026habida  cuenta que constituyendo aquella el inter\u00e9s actual para  impugnar, tal circunstancia forzaba al demandante a practicar la  prueba gen\u00e9tica con anterioridad a la presentaci\u00f3n de  la demanda para ah\u00ed si acudir al juez ordinario dentro del  t\u00e9rmino improrrogable de 140 d\u00edas desde que tuvo  conocimiento del resultado y no pretender infructuosamente el  proceder de manera contraria, caso en el cual en el mejor de los  eventos y ante la escasa actividad probatoria del actor, el t\u00e9rmino  establecido en el art\u00edculo 248 del C.C. comenz\u00f3 a  correr a partir de la fecha de reconocimiento del menor, como bien lo  dedujo el juez de instancia e impide la valoraci\u00f3n probatoria  suplicada.\u00bb [Folios  10-14, c.2]  <\/p>\n<p>II.  LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La parte actora  formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n con invocaci\u00f3n de  las causales previstas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba  del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. Al  sustentar su censura, manifest\u00f3 desistir del ataque fundado en  la \u00faltima norma. [Folios 9-17, C. Corte.]  <\/p>\n<p>CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>Se  soport\u00f3 en la violaci\u00f3n directa del numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 214 y el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Para  demostrar el cargo, indic\u00f3 que de acuerdo con las normas  transgredidas y la jurisprudencia sobre la materia, no basta la  existencia de dudas para que inicie el conteo del t\u00e9rmino de  caducidad, sino que es necesario verificar el momento a partir del  cual el presunto padre tuvo conocimiento del resultado de la prueba  de ADN que excluye su paternidad, pues ese es el medio probatorio  id\u00f3neo para obtener certeza de aquella situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, afirm\u00f3 que los sentenciadores de instancia  desconocieron la interpretaci\u00f3n correcta de los referidos  preceptos y terminaron haciendo apreciaciones subjetivas que no se  compadecen con los par\u00e1metros que ha establecido esta  Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional cuando de verificar la  configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la  caducidad en acciones de impugnaci\u00f3n de paternidad, se trata.  [Folios 11-14, c. Corte]<br \/>\nCARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>El  recurrente acus\u00f3 a la sentencia de violar indirectamente el  art\u00edculo 1\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba  de la Ley 1060 de 2006, \u00ab\u2026por  error derivado  del desconocimiento de una norma probatoria, cuando,  en un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, interpreta la  ley en un sentido tan restrictivo que desconoce una realidad  contundente, como la demostrada con una prueba de ADN, mediante la  cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biol\u00f3gico.\u00bb  <\/p>\n<p>En  desarrollo de su ataque, cuestion\u00f3 nuevamente la  interpretaci\u00f3n que el fallador realiz\u00f3 del art\u00edculo  216 del C\u00f3digo Civil, por considerarla \u00ab\u2026irrazonable,  desproporcionada y literal (\u2026) en cuanto considera que el  se\u00f1or HECTOR ALFONSO CATA\u00d1O tuvo conocimiento de que el  ni\u00f1o (\u2026) no es realmente su hijo cuando tan solo ten\u00eda  dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a  tener con certeza por medio de la prueba gen\u00e9tica de ADN, de  fecha 24 de agosto de 2015 y\/o a finales de mayo de 2014, ya que  aplica la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para los  intereses leg\u00edtimos, tanto del se\u00f1or (\u2026) como  del ni\u00f1o (\u2026) toda vez que los obliga a tener como  hij[o] y como padre a quien no lo es, limitando de forma flagrante  los derechos fundamentales del actor a la libertad de decidir el  n\u00famero de hijos, a la personalidad jur\u00eddica, a la  filiaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia efectiva y  el derecho de[l] menor a establecer su verdadera filiaci\u00f3n,  con las repercusiones que ello implica sobre sus derechos  fundamentales prevalentes como ni\u00f1[o], sobre el libre  desarrollo de su personalidad y de su dignidad.\u00bb  <\/p>\n<p>III.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Con fundamento  en las causales primera y segunda de casaci\u00f3n, establecidas en  el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, el  casacionista acus\u00f3 a la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, por desconocer la l\u00ednea  jurisprudencial que se ha edificado acerca del entendimiento correcto  de la normatividad aplicable, en cuanto al hito inicial que debe  tenerse en cuenta para contabilizar el lapso de caducidad consagrado  para la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad, lo que  amerita conjuntar tales reproches.  <\/p>\n<p>2. El ordenamiento  nacional, en armon\u00eda con los tratados internacionales sobre  los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, establece que se  les debe garantizar \u00ab\u2026la  vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la  alimentaci\u00f3n equilibrada, su  nombre  y nacionalidad, tener  una familia  y no ser separados de ella, el  cuidado y amor,  la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre  expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. (\u2026) [la  protecci\u00f3n]  contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica  o  moral,  secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o  econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n  de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n,  en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.\u00bb.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  aquellas disposiciones, la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la  Infancia y la Adolescencia), expedida con el fin de \u00ab\u2026garantizar  a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y  de la comunidad, en  un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u2026.\u00bb  (art.  1\u00ba),  define  el inter\u00e9s superior de los menores de edad, como \u00ab\u2026el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.\u00bb, (art.  9).  <\/p>\n<p>En  palabras de la Corte Constitucional,  el  \u00ab\u2026inter\u00e9s  superior del menor de edad consiste en\u00a0\u201cel  reconocimiento de la naturaleza prevaleciente de sus intereses y  derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la  obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia que lo  proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades  y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los  puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y  moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d.  (T-768-13)  <\/p>\n<p>La normativa en  comento, se\u00f1ala que los menores de edad tienen derecho a \u00ab\u2026una  buena calidad de vida y a un  ambiente sano en condiciones de dignidad  y goce de todos sus derechos en forma prevalente.\u00bb (art.  17),  \u00ab\u2026ser  protegidos  contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o  o sufrimiento  f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico.  En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n  contra el maltrato  y los abusos de toda  \u00edndole\u00a0por  parte de sus padres,  de sus  representantes legales,  de las  personas responsables de su cuidado  y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.\u00bb  (art.  18), a  ser protegidos contra \u00ab\u2026[e]l  abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres,  representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades  que tienen la responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n.\u00bb  (art.  20), y  \u00ab\u2026a  tener  una identidad  y a  conservar los elementos que la constituyen como el nombre,  la nacionalidad y filiaci\u00f3n  conformes a la ley.  Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente  despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil.  Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e  idiosincrasia. (art.  25). (Negrilla y subraya para destacar)  <\/p>\n<p>La \u00faltima  disposici\u00f3n es consecuente con el derecho que toda persona  tiene al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica (art. 14,  C.P.), calidad que le da la facultad de exigir derechos y contraer  obligaciones como miembro de la sociedad y el Estado al que  pertenece. Esta prerrogativa est\u00e1 compuesta por ciertos  atributos destinados a identificar a cada individuo, tales como el  nombre, la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, la capacidad  de goce y el patrimonio (Corte Constitucional, T-023 de 2016).  <\/p>\n<p>A voces del  art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de  una persona \u00ab\u2026es  su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad,  determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer  ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible,  y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u00bb.  Sus  elementos  son la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la  filiaci\u00f3n1,  los cuales pueden derivar de los hechos, los actos o las decisiones  judiciales (Corte  Constitucional, C-109 de 1995, T-909 de 2000, T-721 de 2010,  T-006  de 2011 y T-023 de 2016).  <\/p>\n<p>En orden a  proteger la garant\u00eda fundamental al reconocimiento de la  personalidad jur\u00eddica y sus atributos, concretamente, aquellos  atinentes al nombre, el estado civil y la filiaci\u00f3n de las  personas (elementos estructurales de los derechos fundamentales a la  identidad2  y dignidad humana3  de los menores de edad), nuestro ordenamiento civil consagra las  formas en que esta \u00faltima se constituye para dar paso a los  otros dos (arts. 213 y 214 del C.C., modificados por los art\u00edculos  1\u00ba y 2\u00ba, respectivamente, de la ley 1060 de 20064;  y, 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba de la Ley 75 de 19685).  <\/p>\n<p>3. Para  materializar esas prerrogativas, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3  que es responsabilidad, en primer lugar, de la familia, \u00ab\u2026asistir  y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico  e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona  puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n  de los infractores\u00bb,  y  que sus derechos priman sobre los de los dem\u00e1s (art. 44),  prevalencia que reiter\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 9\u00ba  del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.  <\/p>\n<p>En la misma  direcci\u00f3n, el art\u00edculo 14 ej\u00fasdem  prev\u00e9 la figura jur\u00eddica de la responsabilidad  parental, definida como \u00ab\u2026la  obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado,  acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as  y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto  incluye la responsabilidad  compartida y solidaria del padre y la madre  de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n  de sus derechos.\u00bb  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, en los art\u00edculos 38 y 39, se\u00f1al\u00f3 que  es deber de la familia velar por la realizaci\u00f3n de los  derechos fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os, a trav\u00e9s  de acciones concretas que les brinden los espacios, recursos y  cuidados necesarios para el desarrollo y formaci\u00f3n de cada una  de las esferas de su personalidad. Particularmente, la norma  establece que los padres deben \u00ab\u2026[d]ecidir  libre y responsablemente el n\u00famero de hijos e hijas a los que  pueda sostener y formar\u00bb (num.  9\u00ba, art. 39 Ley 1098 de 2006), lo que a la par constituye un  derecho constitucional de las personas en general (art. 42, inciso 7\u00ba  Superior).  <\/p>\n<p>4. El  incumplimiento de aquellas obligaciones, implica la intervenci\u00f3n  del Estado a trav\u00e9s de sus autoridades judiciales y  administrativas, mediante los mecanismos coercitivos que la  legislaci\u00f3n nacional tiene previstos para ello y que,  recu\u00e9rdese, cualquier persona puede accionar.  <\/p>\n<p>En efecto, cuando  un padre o madre se sustrae, por ejemplo, del deber de dar alimentos  a sus descendientes (num. 2\u00ba, art. 411 del C\u00f3digo Civil,  en concordancia con el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006),  est\u00e1 sujeto al embargo de su salario, sus bienes o sus rentas  para su posterior remate (art. 397 del C.G.P.; 24, 41 num. 31 y 130 a  134 del C.I.A.), e incluso, a la imposici\u00f3n de sanciones  penales, que podr\u00edan aparejar la privaci\u00f3n de la  libertad y el pago de multas al Estado (arts. 233 a 234 del C\u00f3digo  Penal, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley 1181 de 2007).  <\/p>\n<p>Si lo que ocurre  es que el hijo causa alg\u00fan da\u00f1o con culpa o dolo a  terceros, la legislaci\u00f3n civil impone a los padres la  reparaci\u00f3n correspondiente: \u00ab\u2026[l]os  padres ser\u00e1n siempre responsables del da\u00f1o causado por  las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que  conocidamente provengan de mala educaci\u00f3n o de h\u00e1bitos  viciosos que les han dejado adquirir\u00bb  (art. 2348 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>Es decir que, de  acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la filiaci\u00f3n  conlleva relevantes responsabilidades y ello se ha establecido as\u00ed,  con el fin de lograr que cada ni\u00f1o o ni\u00f1a cuente con un  entorno de amor, seguridad y respeto, que le permita formarse  integralmente para desempe\u00f1ar el rol que elija dentro de la  familia y la sociedad.  <\/p>\n<p>5.  Precisamente por la trascendencia del papel que cumplen los miembros  de la familia en la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os  y ni\u00f1as y las consecuencias que se desprenden de su  inobservancia, el legislador opt\u00f3 por garantizarle a quien  funge como padre o madre sin serlo, la posibilidad de acudir a la  administraci\u00f3n de justicia a impugnar la paternidad o  maternidad, seg\u00fan sea el caso, a fin de liberarse de un estado  civil que en realidad no posee.6  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s de  prevenir graves injusticias como el desconocimiento de los derechos  fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, filiaci\u00f3n y  libre desarrollo de la personalidad de quien no es el progenitor  biol\u00f3gico, al obligarlo a mantener el reconocimiento de un  hijo ajeno y, consecuentemente, asumir \u00ablos  m\u00faltiples y complejos derechos y obligaciones de atenci\u00f3n  y cuidado, respeto y obediencia, asistencia mutua y beneficios  sucesorios7\u00bb,  que  derivan de esa relaci\u00f3n, las disposiciones en comento  protegen, correlativamente, las garant\u00edas prevalentes de los  ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener un nombre, una familia y un lugar  dentro de ella, a ser tratados con dignidad y respeto, a conocer sus  ra\u00edces y, en general, a tener una identidad real y no  ficticia.  <\/p>\n<p>En este sentido,  cuando se trata de hijos no nacidos en un matrimonio o una uni\u00f3n  marital de hecho, se est\u00e1 en posibilidad de impugnar el  reconocimiento previamente expresado \u00ab\u2026por  las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 3368  del C\u00f3digo Civil\u00bb  (art. 5\u00ba Ley 75 de 1968) y esas causas son: \u00ab[q]ue  el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal\u00bb y  \u00ab[q]ue el hijo no ha podido tener por madre a la que pasa por  tal&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo, el  legislador estableci\u00f3 que no cualquier persona puede  controvertir la filiaci\u00f3n de otra y que quienes est\u00e1n  legitimados para hacerlo, cuentan con plazos perentorios para efectos  de ejercitar la respectiva acci\u00f3n, pues, hasta ahora, la  jurisprudencia ha determinado que \u201clos  derechos involucrados no pueden quedar sujetos indefinidamente a  modificaci\u00f3n\u201d (C-310  de 2004).  <\/p>\n<p>Inicialmente, el  legislador civil impon\u00eda al padre, a la madre o a sus  ascendientes interesados en que se dejase sin efectos el  reconocimiento de un hijo extramatrimonial, acudir al Juez en un  t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, \u00absubsiguientes  a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer  valer su derecho\u00bb.9  Cuando se trataba de terceros, el legislador hab\u00eda previsto un  plazo de trescientos d\u00edas para impugnar, que la Corte  Constitucional declar\u00f3 inexequible porque estim\u00f3 que el  lapso para ejercitar la acci\u00f3n deb\u00eda ser igual para  unos y otros, quedando as\u00ed unificado en el m\u00e1s breve.10  <\/p>\n<p>Posteriormente, la  Ley 1060 de 2006 ampli\u00f3 el aludido periodo a ciento cuarenta  d\u00edas y estableci\u00f3 que se contar\u00edan a partir de  la fecha en que el demandante tuviera conocimiento de la paternidad o  maternidad que pretendiera desvirtuar11.  Jurisprudencialmente, se ha concluido que ese conocimiento no puede  derivarse de simples dudas, sino de la certeza de la exclusi\u00f3n  del v\u00ednculo de consanguinidad.12  <\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n  de los avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos, la Ley 721  de 2001, en su art\u00edculo 1\u00ba13,  le confiri\u00f3 especial importancia a la prueba de ADN para  determinar el parentesco biol\u00f3gico, pues tiene la capacidad de  otorgarle al juez el convencimiento sobre su existencia, con lo cual  cumple con la finalidad de hacer efectivo el derecho a conocer  qui\u00e9nes son los verdaderos progenitores de  una persona, -lo  que resulta de enorme trascendencia para el individuo, la familia, la  sociedad y el Derecho-, importancia que posteriormente reiter\u00f3  la ley 1060 de 2006.14  <\/p>\n<p>Sobre  la eficacia de la prueba cient\u00edfica para establecer la  paternidad o la maternidad, la Sala se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos  derivados de los avances cient\u00edficos que le permiten  reconstruir la verdad hist\u00f3rica, esto es, la paternidad  biol\u00f3gica; por supuesto, que si las pruebas gen\u00e9ticas  permiten no solo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza  la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la  definici\u00f3n de esta especie de litigios\u2026\u00bb  (CSJ SC, 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada el 1\u00ba de  Nov. 2011, Rad. 2006-00092-01).  <\/p>\n<p>7. Acerca de la  oportunidad para promover este tipo de acciones, esta Corporaci\u00f3n  ha sostenido que el t\u00e9rmino de caducidad tiene como finalidad  \u00ab\u2026impedir  la desestabilizaci\u00f3n permanente de las relaciones sociales y  familiares que surgen del v\u00ednculo filial\u00bb  (CSJ SC, 14 ene. 2005, rad. 0780-01, reiterada en CSJ SC, 12 dic.  2006, rad. 2002-00137-01);  no  obstante, recientemente se ha definido que  \u00ab\u2026cuando  una decisi\u00f3n judicial se aparte de la verdad o cuando se  aplique con extremo rigor la normativa procesal convirti\u00e9ndola  en una barrera al momento de garantizar la protecci\u00f3n de un  derecho fundamental, las solas formas del proceso no podr\u00e1n  sobreponerse al principio de materializaci\u00f3n del derecho  inherente a todos y cada uno de los pronunciamientos (\u2026) que  emanan de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  (Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2018).<br \/>\nEn  ese sentido, debe acudirse a la interpretaci\u00f3n que la  jurisprudencia ha decantado como constitucionalmente v\u00e1lida en  relaci\u00f3n con el inter\u00e9s para impugnar la paternidad y  el plazo otorgado por el legislador para acudir a la administraci\u00f3n  de justicia:  <\/p>\n<p>Con independencia del  alcance que pudiera darse a la expresi\u00f3n \u2018inter\u00e9s  actual\u2019, se observa en el presente juicio, que dicho inter\u00e9s  del actor se origin\u00f3 en el conocimiento que aqu\u00e9l tuvo  del resultado de la prueba gen\u00e9tica sobre ADN, practicada [\u2026],  que determin\u00f3 que respecto de la demandada su paternidad se  encontraba cient\u00edficamente excluida, circunstancia que aunque  advertida en  el fallo impugnado, no fue importante o relevante para  el ad quem, quien estim\u00f3 que hab\u00eda operado la caducidad  de la acci\u00f3n al haberse presentado la demanda impugnatoria,  dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s de haberse reconocido la  paternidad extramatrimonial respecto de la demandada\u2019 [\u2026]\u00bb  (CSJ SC-171, 4 dic. 2006, rad. 00405; reiterada en  SC, 12 dic. 2007, rad. 2000-01008-01,  SC11339-2015, 27 ago. 2015, rad. 2011-00395-01 y STC10548-2016, rad.  n\u00b0 2016-00200-02).  <\/p>\n<p>Precisamente, con  base en la alta confiabilidad de los resultados de aquel an\u00e1lisis  gen\u00e9tico, siempre que se practique con el lleno de los  requisitos que para \u00e9l se han establecido en la referida  normativa15,  la jurisprudencia constitucional y civil ha considerado que s\u00f3lo  a partir de ella es posible aseverar que todo manto de duda sobre la  exclusi\u00f3n de la paternidad desaparece para el presunto padre y  por lo tanto, el hito que debe tomarse en cuenta para la  contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad referido, es  la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del informe  correspondiente.  <\/p>\n<p>8. En ese orden,  es preciso determinar cu\u00e1l es el hecho, el acto o la situaci\u00f3n  a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una  probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo  biol\u00f3gico con quien aparentemente detenta la condici\u00f3n  de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino  legal para impugnar el v\u00ednculo filial.  <\/p>\n<p>Por ello, es  preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la  relaci\u00f3n parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues  es a partir de este \u00faltimo suceso que se debe contar el  t\u00e9rmino de caducidad para promover la acci\u00f3n de que se  trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge  cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre.  (CSJ  SC 12 dic. 2007, rad. 2000-01008-01, reiterada en SC11339-2015, rad.  2011-00395-01).  <\/p>\n<p>Luego, es a partir  de que se revelan los resultados de la prueba de ADN, con un \u00edndice  de probabilidad superior al 99.999 %, que empieza a transcurrir el  fen\u00f3meno extintivo de que trata el art\u00edculo 248 del  C\u00f3digo Civil, situaci\u00f3n que siempre deber\u00e1 ser  objeto de valoraci\u00f3n, dada la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal.  <\/p>\n<p>Esa hermen\u00e9utica  del texto legal citado se aviene con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  al otorgarle supremac\u00eda al derecho material y proteger los  derechos al estado civil, a la personalidad jur\u00eddica y a la  filiaci\u00f3n real, garant\u00edas que no pueden ser  desconocidas, so pretexto de la existencia de sospechas del  progenitor acerca de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica con quien  figura como su hijo, las que, si bien acreditan la existencia del  inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar la paternidad, no pueden  servir de punto de partida para contabilizar la caducidad de la  acci\u00f3n, no solo porque la norma de manera clara se\u00f1ala  que los 140 d\u00edas inician desde que se tuvo \u00abconocimiento  de la paternidad\u00bb, sino  tambi\u00e9n debido a las dificultades de \u00edndole probatoria  que se presentar\u00edan.  <\/p>\n<p>En  efecto, si se admitiera que las incertidumbres del interesado son  suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podr\u00eda  establecerse con seguridad, desde cu\u00e1ndo se originaron esos  temores, que inclusive pueden permanecer en el fuero interno por  a\u00f1os, como suceder\u00eda en el supuesto caso en que el  padre observe diferencias sustanciales en la conformaci\u00f3n  heredobiol\u00f3gica con su hijo, o ante rumores de infidelidad,  pero que no son id\u00f3neas para otorgarle la seguridad acerca de  la inexistencia del nexo filial.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, el c\u00f3mputo de la caducidad no puede tomar como  referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad  gen\u00e9tica, o al comportamiento de alguno de los padres o a  expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento  acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas cient\u00edficas  son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no  necesariamente sean las \u00fanicas, pues puede acontecer, verbi  gratia que  el progenitor sepa que para la \u00e9poca en la que se produjo la  concepci\u00f3n padec\u00eda de una enfermedad -debidamente  comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los  resultados del examen de ADN simplemente se vendr\u00eda a  reafirmar una situaci\u00f3n ya conocida por quien impugna.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Sala defini\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abA partir  del 26 de julio de 2006, esa situaci\u00f3n se alter\u00f3 con la  promulgaci\u00f3n de la citada Ley 1060, en la cual se derogaron  expresamente los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 95 de  1890 y el 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968, as\u00ed mismo se  introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 213 a 217 [218,  219, 222, 223, 224, 248] del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s  normas complementarias, consolidando todas las anteriores variables  en una sola y, en vista de que extendi\u00f3 la presunci\u00f3n  de paternidad a los hijos nacidos en la vigencia de las uniones  maritales de hecho, contempl\u00f3 que tanto el c\u00f3nyuge como  el compa\u00f1ero permanente podr\u00e1n atacarla dentro de los  ciento (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron  conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico, conforme  a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 216 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>Tal unificaci\u00f3n  se justifica en la medida que cualquiera  que sea la circunstancia en que se encuentre el presunto padre, desde  el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su  hijo no lo es,  puede proceder dentro de un t\u00e9rmino razonable a revelar su  verdadera condici\u00f3n, prevaleciendo los principios  constitucionales que inspiraron la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n  de las normas que rigen la materia  (CSJ  SC, 16 ago. 2011, rad. 01276-01; subrayado propio).  <\/p>\n<p>Y  sobre el mismo punto, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la Corte  Constitucional en la sentencia T-071 de 2012:<br \/>\n\u00abComo se  ve, este art\u00edculo se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge o  compa\u00f1ero permanente puede impugnar la paternidad dentro de  los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de  que no es el padre biol\u00f3gico, pero sin precisar el alcance de  la expresi\u00f3n \u2018tuvo  conocimiento\u2019.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nVeamos,  entonces, qu\u00e9 sentido debe d\u00e1rsele. Siguiendo la  jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el c\u00f3nyuge  o compa\u00f1ero permanente impugna la paternidad del presunto hijo  y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la  inexistencia de la filiaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del  art\u00edculo 216 deber\u00eda ser aquella que: (i) propenda por  los intereses leg\u00edtimos de las partes, (ii) confiera una  eficacia \u00f3ptima a los derechos fundamentales en juego y (iii)  respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las  simples formalidades (art\u00edculo 228 Superior). Es  decir, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de  la norma en menci\u00f3n, en estos casos, es aquella en la que el  t\u00e9rmino de caducidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad  se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo  conocimiento cierto a trav\u00e9s de la prueba de ADN de que no se  era el padre biol\u00f3gico\u00bb  (negrilla  para resaltar).  <\/p>\n<p>Cabe resaltar que  a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, el  art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, dispon\u00eda que la  caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la  demanda dentro de los 60 d\u00edas \u00absubsiguientes  a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer  valer su derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora bien, esta  Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00abinter\u00e9s  actual\u00bb hace  referencia a \u00abla  condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho\u00bb,  es decir, la duda le permite al demandante acreditar su inter\u00e9s  para obrar, mientras que la certeza cient\u00edfica obtenida a  trav\u00e9s del examen de ADN, determina el hito a partir del cual  debe computarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n,  pues solo a partir del momento en que conoce el resultado de esa  prueba, el impugnante tiene completa seguridad de la inexistencia del  v\u00ednculo biol\u00f3gico.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular precis\u00f3 la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) mientras el reconociente permanezca en el error, la  posibilidad de impugnaci\u00f3n simplemente se presenta latente. En  ese sentido, la Corte tiene precisado que el  inter\u00e9s para impugnar el reconocimiento surge es a partir del  momento en que sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda se pone de  presente o se descubre el error, por ejemplo, con el \u2018conocimiento\u2019  que el demandante \u2018tuvo el resultado de la prueba de gen\u00e9tica  sobre ADN (\u2026)  que determin\u00f3 que respecto de la demandada su paternidad se  encontraba cient\u00edficamente excluida\u2019\u00bb  (CSJ  SC, 12 dic. 2007, rad. 2000-01008; negrilla no es del texto).  <\/p>\n<p>Y en sede de  tutela, la Corte Constitucional hizo \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales que conlleva negarle las  pretensiones a un ciudadano que impugna su paternidad o maternidad  con base en una prueba de ADN, que le permiti\u00f3 obtener certeza  acerca de la inexistencia del parentesco de consanguinidad con el  reconocido:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026cuando  se declara impr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n de paternidad  instaurada por una persona que, gracias a una prueba de ADN, tiene  certeza de no ser padre o madre de otra, interfiere en el \u00e1mbito  de protecci\u00f3n prima facie de sus derechos fundamentales a  decidir libremente y en pareja el n\u00famero de hijos que desea  tener, a la personalidad jur\u00eddica, a la filiaci\u00f3n y a  acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como pasa a  exponerse. Para empezar, una decisi\u00f3n de esa naturaleza supone  en la pr\u00e1ctica\u00a0 forzar al demandante a aceptar como hijo  suyo a quien no lo es desde un punto de vista biol\u00f3gico. Dado  que debe ser en principio \u201cla pareja\u201d la que decida el  n\u00famero de hijos que ha de tener una persona, y no el Estado,  cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez de la Rep\u00fablica  supone que uno de los miembros de la pareja debe resignarse a aceptar  como hija suya a una persona que biol\u00f3gicamente no lo es, se  interfiere en su derecho a decidir en \u201cpareja\u201d\u00a0 y de  manera \u201clibre [\u2026] el n\u00famero de hijos\u201d (art.  42, C.P.). Por otra parte, se incide en los derechos de quienes son  presentados como el padre o madre (aparente) a la personalidad  jur\u00eddica (art. 14, C.P.) y, m\u00e1s espec\u00edficamente,  a la\u00a0 filiaci\u00f3n (art. 94, C.P.). La Corte Constitucional  ha interpretado que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es  el derecho constitucional impl\u00edcito al reconocimiento \u201cde  todos los atributos de la personalidad\u201d, dentro de los cuales  est\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la  \u201cfiliaci\u00f3n [\u2026] puesto que ella est\u00e1  indisolublemente ligada al estado civil de las personas\u201d. Ese  derecho le confiere a su titular la potestad de exigir que la  verdadera filiaci\u00f3n prevalezca sobre la puramente formal o  ficticia, y es intervenido en este caso porque al demandante se le  impidi\u00f3 obtener un pronunciamiento institucional sobre la  verdadera filiaci\u00f3n de la menor\u00bb  (T-888  de 2010).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  tanto en la legislaci\u00f3n anterior, como en la actual, es claro  que la figura extintiva bajo an\u00e1lisis comienza a  contabilizarse a partir del conocimiento de la verdad cient\u00edfica,  razonamiento que como qued\u00f3 evidenciado, ha sido acogido y  reiterado por la jurisprudencia y que -se enfatiza- debe analizarse  en cada situaci\u00f3n concreta, en aras de proteger  prevalentemente, el derecho sustancial sobre el formal.  <\/p>\n<p>9.  En  el caso que nos ocupa, el Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones  de la demanda, porque consider\u00f3 que como el  actor tuvo dudas  sobre su paternidad, incluso desde antes de registrar al menor como  su hijo, lo cual ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2011, no le era  dable pretender impugnar el reconocimiento tres a\u00f1os despu\u00e9s,  cuando ya hab\u00eda finiquitado el lapso dispuesto por el  legislador para tal efecto -la demanda fue instaurada en el mes de  septiembre de 2014-.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  argument\u00f3 que ante tal incertidumbre, debi\u00f3 \u00ab\u2026practicar  la prueba gen\u00e9tica con anterioridad a la presentaci\u00f3n  de la demanda para ah\u00ed si acudir al juez ordinario dentro del  t\u00e9rmino improrrogable de 140 d\u00edas desde que tuvo  conocimiento del resultado y no pretender infructuosamente el  proceder de manera contraria, caso en el cual en el mejor de los  eventos y ante la escasa actividad probatoria del actor, el t\u00e9rmino  establecido en el art\u00edculo 248 del C.C. comenz\u00f3 a  correr a partir de la fecha de reconocimiento del menor, como bien lo  dedujo el juez de instancia e impide la valoraci\u00f3n probatoria  suplicada.\u00bb  <\/p>\n<p>La sentencia  impugnada adolece de varios yerros que viabilizan el \u00e9xito del  recurso extraordinario interpuesto.  <\/p>\n<p>9.1. En primer  lugar, el  entendimiento que el Juez plural le dio a la expresi\u00f3n  \u201c\u2026durante  los 140 d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la  paternidad\u201d,  contenida  en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, modificado por el  art\u00edculo 11 de la Ley 1060 de 2006, desconoce  la amplia y reiterada jurisprudencia que se ha consolidado en torno a  la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que,  como se puntualiz\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s \u00ab\u2026es  aquella en la que el t\u00e9rmino de caducidad de la impugnaci\u00f3n  de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual  se tuvo conocimiento cierto a trav\u00e9s de la prueba de ADN de  que no se era el padre biol\u00f3gico\u00bb.16  <\/p>\n<p>Fue en el marco de  ese escepticismo que el actor decidi\u00f3 promover la acci\u00f3n  de impugnaci\u00f3n de la paternidad, sin que pueda admitirse, como  lo adujo el Tribunal, que el interesado en estos asuntos est\u00e1  obligado a \u00ab\u2026practicar  la prueba gen\u00e9tica con anterioridad a la presentaci\u00f3n  de la demanda para ah\u00ed s\u00ed acudir al juez ordinario  dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 140 d\u00edas desde que  tuvo conocimiento del resultado\u2026\u00bb, pues  ello equivale a exigirle requisitos que la ley no consagra y que  pueden obstaculizar el derecho fundamental al acceso a la  administraci\u00f3n de justicia de quienes carezcan de los medios  econ\u00f3micos para sufragar el costo del examen o se encuentren  materialmente imposibilitados para lograr que \u00e9ste se lleve a  cabo.<br \/>\n9.2. En efecto, se  tiene que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, modificado  por el 11 de la Ley 1060 de 2006, establece que \u00ab\u2026podr\u00e1  impugnarse la paternidad, probando (\u2026) [q]ue el hijo no ha  podido tener por padre al que pasa por tal\u00bb,  mientras el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, modificado  por el 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, contempla: \u00ab[e]n  todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez,  de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes  que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad  superior al 99.99 %\u00bb, sin  exigir la presentaci\u00f3n de la prueba de ADN como requisito  indispensable para dar curso a la respectiva actuaci\u00f3n, en  desarrollo de la cual, por el contrario, se impuso al funcionario  judicial decretar, a\u00fan de oficio, su pr\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>El anterior  procedimiento fue ratificado por el legislador al expedir el C\u00f3digo  General del Proceso, en cuyo art\u00edculo 386 precis\u00f3 que  corresponde al interesado en impugnar la paternidad o maternidad,  presentar la demanda con expresi\u00f3n de \u00ab\u2026todos  los hechos, causales y petici\u00f3n de pruebas, en la forma y  t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 82.\u00bb (numeral  1\u00ba),  mientras  que es deber del Juez \u00ab\u2026[c]ualquiera  que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda (\u2026)  [ordenar] a\u00fan de oficio, la pr\u00e1ctica de una prueba con  marcadores gen\u00e9ticos de ADN o la que corresponda con los  desarrollos cient\u00edficos y advertir\u00e1 a la parte  demandada que su renuencia a la pr\u00e1ctica de la prueba har\u00e1  presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnaci\u00f3n  alegada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Es decir que, no  existe soporte legal que respalde la postura del sentenciador de la  segunda instancia, acerca de que ante  las dudas sobre la paternidad,  el demandante debi\u00f3 someterse a la prueba de ADN para  \u201cactualizar\u201d  su inter\u00e9s para demandar, pues lo cierto es que \u00e9ste se  mantuvo vigente mientras subsisti\u00f3 la incertidumbre de figurar  como progenitor de un hijo ajeno y, como se vio, nada se opon\u00eda  a que la prueba cient\u00edfica, fuera practicada en desarrollo del  respectivo juicio de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Exigir que el  estudio gen\u00e9tico se presente con la demanda, equivale a  desconocer la normatividad que impone al Juez decretar ese medio de  conocimiento de oficio y, en muchos casos, la carencia de recursos  econ\u00f3micos del interesado para sufragar su costo, pese a que  el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001  (hoy equivalente al inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo  386 del C\u00f3digo General del Proceso), establece que s\u00f3lo  \u00ab\u2026la  persona que solicite nuevamente la pr\u00e1ctica de la prueba  deber\u00e1 asumir los costos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  imponer al demandante la carga en comento, puede constituirse en un  obst\u00e1culo para su acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, en el evento de que, a pesar de contar con los recursos  para asumir el pago del examen, el interesado en impugnar la  filiaci\u00f3n no obtenga la autorizaci\u00f3n del supuesto hijo  o su representante legal, respecto de menores de edad, para la toma  de las muestras necesarias, situaci\u00f3n que se repite cuando se  trata de hijos fallecidos, desaparecidos o ausentes, tal como lo  prev\u00e9n los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la precitada  Ley 721 de 2001, eventos en los cuales, es necesaria la orden  judicial para efectos de procurar la pr\u00e1ctica de la prueba  gen\u00e9tica:<br \/>\n\u00abEn  los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos,  ausentes o desaparecidos la persona jur\u00eddica o natural  autorizada para realizar una prueba con marcadores gen\u00e9ticos  de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizar\u00e1  los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de  parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusi\u00f3n de la  paternidad o maternidad.  <\/p>\n<p>En  aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona  natural o jur\u00eddica que realice la prueba deber\u00e1  notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes.  <\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En  los casos en que se decrete la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver,  esta ser\u00e1 autorizada por el juez del conocimiento, y la  exhumaci\u00f3n correr\u00e1 a cargo de los organismos oficiales  correspondientes independientemente de la persona jur\u00eddica o  de la persona natural que vaya a realizar la prueba.  <\/p>\n<p>En  el proceso de exhumaci\u00f3n deber\u00e1 estar presente el juez  de conocimiento. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya  sea p\u00fablico o privado designar\u00e1 a un t\u00e9cnico que  se encargar\u00e1 de seleccionar y tomar adecuadamente las muestras  necesarias para la realizaci\u00f3n de la prueba, preservando en  todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan.  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  3o.\u00a0S\u00f3lo  en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la  informaci\u00f3n de la prueba de ADN, se recurrir\u00e1 a las  pruebas testimoniales, documentales y dem\u00e1s medios probatorios  para emitir el fallo correspondiente.\u00bb  <\/p>\n<p>Acorde con lo  anterior, quien tenga dudas acerca de su v\u00ednculo de  consanguinidad con quien figura como su hijo, tiene derecho a que se  decrete de oficio el examen, sin incurrir en los gastos que \u00e9l  acarrea, salvo cuando el resultado permita concluir que ostenta el  parentesco biol\u00f3gico, hip\u00f3tesis en la cual, en la misma  sentencia que as\u00ed lo declare se le condenar\u00e1 a  \u00ab\u2026reembolsar  los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el  Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba  correspondiente.\u00bb, lo  que significa que se deber\u00e1 adelantar el juicio, con miras a  resolver el problema jur\u00eddico planteado por el demandante en  cada caso particular, y con ese objetivo, es obligaci\u00f3n del  administrador de justicia decretar, practicar y valorar la prueba  antropoheredobiol\u00f3gica.  <\/p>\n<p>9.3. Por  disposici\u00f3n del legislador, los anteriores son imperativos  para el Juez de todo proceso de filiaci\u00f3n (art. 7\u00ba Ley  721 de 2001), y no deben anteponerse cuestiones formales a la verdad  material que revele la prueba gen\u00e9tica; as\u00ed lo viene  decantando la jurisprudencia constitucional y civil, en aras de  proteger el derecho sustancial sobre las formas, tal como qued\u00f3  visto en precedencia y lo ratific\u00f3 la Corte Constitucional en  su m\u00e1s reciente pronunciamiento sobre la materia.  <\/p>\n<p>En este sentido,  al revisar un fallo de tutela contra una providencia judicial que se  neg\u00f3 a llevar a cabo el citado examen que ya hab\u00eda sido  decretado, por estimar que hab\u00eda operado la cosa juzgada, la  indicada colegiatura concluy\u00f3 que el juzgador incurri\u00f3  en un defecto procedimental absoluto y para remediarlo, accedi\u00f3  al amparo invocado:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026en  cumplimiento de los deberes y derechos fundamentales consagrados en  la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado la trascendencia de  la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n al momento de  garantizar los principios constitucionales de la personalidad  jur\u00eddica, la dignidad humana y los derechos a tener una  familia y ser parte de ella, al estado civil y a conocer con certeza  la identidad de los progenitores.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026 se  configura un defecto procedimental absoluto, el cual, como fue  explicado en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n,  consiste en que la autoridad judicial act\u00faa completamente al  margen del procedimiento establecido en las leyes y en la  Constituci\u00f3n, \u201cque para los procesos de filiaci\u00f3n,  consiste en la pr\u00e1ctica y posterior  acatamiento  del resultado de la prueba de ADN. Es decir que, debido a que es  obligaci\u00f3n del juez de la causa ordenar la pr\u00e1ctica del  examen de ADN y  valorar su resultado, y  al no haber actuado  conforme  al  mandato  legal, la actuaci\u00f3n del administrador de justicia configur\u00f3  un defecto procedimental. (Se  destaca)  <\/p>\n<p>En efecto, el  art\u00edculo 1\u00ba de la ley 721 de 2001 establece que \u201cen  todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez,  de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes  que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad  superior al 99.9%, y que \u201cmientras los desarrollos cient\u00edficos  no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica  del DNA\u201d. As\u00ed entonces, en el presente caso, a pesar del  mandato legal, la autoridad judicial hizo caso omiso de la misma,  pues si bien orden\u00f3 la prueba de ADN esta no fue practicada y,  por ende, valorada.  <\/p>\n<p>De esta manera,  en atenci\u00f3n a la normativa civil vigente, el juez en los  procesos de filiaci\u00f3n est\u00e1 obligado a decretar y  considerar la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, pues de no  hacerlo, incurrir\u00eda en una flagrante violaci\u00f3n al  debido proceso por defecto procedimental, anulando la oportunidad de  contar con un valioso elemento de valoraci\u00f3n para solucionar  la controversia.\u00bb  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n se estructur\u00f3 un defecto  f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, debido a que la prueba necesaria  para resolver el proceso se decret\u00f3, pero no se practic\u00f3  ni valor\u00f3 ante la terminaci\u00f3n anticipada del juicio:  <\/p>\n<p>\u00abEn esta  oportunidad, a pesar de que la Ley 721 de 2001 le discierne al juez  el deber de decretar, practicar y valorar la prueba cient\u00edfica  de ADN, como instrumento eficaz para establecer la paternidad, tal no  fue realizada al darse anticipadamente por terminado el proceso, ante  la declaratoria de cosa juzgada deprecada por el demandado como  excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026) En  ese orden de ideas, en atenci\u00f3n a la ley y a los referentes  jurisprudenciales, en el asunto que ocupa a la Sala no se encuentra  justificaci\u00f3n [para] que el juez a pesar de haber decretado la  pr\u00e1ctica de la prueba, posteriormente la desechara al declarar  la excepci\u00f3n de la cosa juzgada dejando  de lado valores superiores como el debido proceso y sin tener en  cuenta que de esta manera estaba renunciando a la verdad definitiva,  que actualmente solo es posible alcanzar con la pr\u00e1ctica de la  prueba que ya hab\u00eda sido ordenada.\u00bb (Sentencia  T-249 de 2018)  (El  \u00e9nfasis no es original)  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,  basta que el presunto padre dude de su filiaci\u00f3n con el hijo,  para que pueda acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca  del esclarecimiento de la verdad, porque para tal fin el legislador  impuso al juez la obligaci\u00f3n de decretar de oficio y en el  auto admisorio de la demanda, la prueba cient\u00edfica que, con  mayor grado de acierto, puede establecer si hay o no v\u00ednculo  de parentesco entre dos personas.  <\/p>\n<p>10. Todo cuanto  viene de analizarse, permite concluir que la intelecci\u00f3n que  la sentencia impugnada hizo del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo  Civil, no corresponde a la que esta Corporaci\u00f3n y la Corte  Constitucional han establecido como constitucionalmente aceptable, en  tanto que para dar prevalencia efectiva al derecho sustancial sobre  el procesal, es necesario atender al resultado de la prueba con  marcadores gen\u00e9ticos que se llev\u00f3 a cabo al interior  del proceso y no a las dudas que suscitaron la presentaci\u00f3n de  la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad para que se  esclareciera, como en efecto se hizo, la verdad material sobre el  lazo de consanguinidad entre el actor y el menor F.D.C.G., cuya  progenitora guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la  demanda y las conclusiones del dictamen pericial que determin\u00f3  la exclusi\u00f3n de la paternidad.  <\/p>\n<p>No oper\u00f3,  entonces, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad,  establecido por el ordenamiento procesal para proteger \u00ab\u2026dentro  de un contexto de realidad humana y social la  estabilidad de la familia, la preservaci\u00f3n del \u00e1mbito  de intimidad que la circunda, el apoyo en la construcci\u00f3n de  los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo contexto  e incluso la consideraci\u00f3n del campo afectivo.\u00bb  (CSJ  SC, 14 ene. 2005, rad. 0780-01, reiterada en SC 12 dic. 2006, rad.  2002-00137-01; negrilla para destacar).  <\/p>\n<p>10. Las premisas  que vienen de exponerse conllevan a concluir que el Tribunal viol\u00f3  directamente el  art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 11 de  la Ley 1060 de 2006, por indebida interpretaci\u00f3n, de  conformidad con la motivaci\u00f3n expuesta en precedencia.  <\/p>\n<p>Por esas razones  se casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia.  <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CASA  el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por la Sala \u00danica de  Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  y actuando en sede de instancia, dicta la siguiente  <\/p>\n<p>SENTENCIA  SUSTITUTIVA:  <\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n  de impugnaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo  Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, es uno de los mecanismos  instituidos para reclamar contra la progenitura amparada en el  reconocimiento de un hijo extramatrimonial.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan la  disposici\u00f3n precitada, \u00fanicamente est\u00e1n  legitimados para presentar aquella demanda quienes \u201cprueben  un inter\u00e9s actual en ello y  los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140  d\u00edas desde que tuvieron conocimiento de la paternidad\u201d.  <\/p>\n<p>2. La  jurisprudencia nacional tiene definido que el t\u00e9rmino de  caducidad de que trata la norma en comento, tiene como finalidad  evitar que en todo tiempo puedan cuestionarse y ponerse en entredicho  situaciones familiares \u00ab\u2026en  cuya construcci\u00f3n afectivamente se han afirmado lazos s\u00f3lidos  y definitivos\u2026\u00bb17.   En  aquellos supuestos, el momento a partir del cual iniciar\u00eda a  correr el aludido plazo, es aquel en que el presunto padre tuvo  conocimiento objetivo de la ausencia del v\u00ednculo familiar o  biol\u00f3gico, como cuando ha obtenido el resultado de la prueba  de marcadores gen\u00e9ticos de ADN que determina la exclusi\u00f3n  de la relaci\u00f3n filial.  <\/p>\n<p>3. En el  sub-judice,  el demandante argument\u00f3 en su escrito inicial, que ten\u00eda  incertidumbre acerca de su paternidad respecto del menor F.D.C.G., a  quien reconoci\u00f3 como su hijo en el a\u00f1o 2011, cuando ya  contaba con casi siete a\u00f1os de edad, ya que por razones de  trabajo, no pudo hacerlo en la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el  nacimiento -12 de diciembre de 2004-.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  explic\u00f3 que el incumplimiento de la madre del ni\u00f1o a  tres citas que hab\u00edan acordado para efectos de registrarlo, le  caus\u00f3 sospechas que, aunadas a las actitudes de ella durante  los meses precedentes a la presentaci\u00f3n de la demanda, en  donde le grit\u00f3 que el ni\u00f1o no era suyo (folio 46, c.1),  lo llevaron a ejercitar la acci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicit\u00f3 que se declarara que F.D.C.G. no es su hijo, y que se  ordenara la correcci\u00f3n del respectivo registro civil de  nacimiento.  <\/p>\n<p>No obstante que la  representante legal del peque\u00f1o fue debidamente vinculada al  proceso, no expuso manifestaci\u00f3n alguna con respecto a las  pretensiones del accionante.  <\/p>\n<p>Aunado a ello, con  la demanda \u00fanicamente se solicit\u00f3 como probanza el  registro civil de nacimiento del menor, documental que fue  incorporada a la foliatura mediante auto de 6 de mayo de 2015, a  trav\u00e9s del cual se dispuso oficiosamente la pr\u00e1ctica  del examen de ADN, a practicarse con las muestras gen\u00e9ticas de  ambos padres y el hijo, cosa que tampoco atendi\u00f3 la demandada,  pues tan solo fue posible tomar el examen al ni\u00f1o y al actor  (fl. 27, 28, 30, 35 y 36, c.1).  <\/p>\n<p>El 24 de agosto de  2015, se aportaron al proceso los resultados de la prueba de  marcadores gen\u00e9ticos, la cual fue practicada por el  laboratorio Servicios  M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda. S. en C. Instituto de  Gen\u00e9tica,  en cuyas conclusiones se anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLa  paternidad del Sr. H\u00e9ctor Alfonso Cata\u00f1o Mart\u00ednez  con relaci\u00f3n a (\u2026) es incompatible seg\u00fan los  sistemas resaltados en la tabla.  <\/p>\n<p>Resultado  verificado, paternidad excluida\u00bb (fl.  35, c.1).<br \/>\nLo anterior quiere  decir, que en el proceso s\u00f3lo se cuenta con el se\u00f1alado  medio probatorio y las manifestaciones que hizo el actor en su  escrito inicial acerca de los sucesos que le hicieron dudar de su  paternidad, y de aquellos que, despu\u00e9s de varios a\u00f1os  de incertidumbre, lo llevaron a presentar la demanda, de donde no era  posible inferir que \u00e9l supo de la inexistencia del v\u00ednculo  biol\u00f3gico antes de ese momento, pues  el comportamiento de uno de los padres o las expresiones dichas al  paso, apenas generan una duda que debe ser absuelta a trav\u00e9s  de la prueba cient\u00edfica o de cualquier otro medio persuasivo  que otorgue plena certeza al respecto.  <\/p>\n<p>Precisamente, la  revelaci\u00f3n que la progenitora del ni\u00f1o hizo meses antes  del inicio de este juicio al actor, cuando \u00ab\u2026de  manera grotesca, llegando a insultar a mi representado y a la  familia, aludiendo que el menor no es hijo del mismo&#8230;\u00bb,  desencaden\u00f3  la decisi\u00f3n de esclarecer la verdad a trav\u00e9s del  proceso que para tal efecto estableci\u00f3 el legislador.  <\/p>\n<p>Entonces, el  demandante solo pudo corroborar la veracidad de las afirmaciones de  su ex pareja, acerca de la inexistencia del nexo biol\u00f3gico con  el ni\u00f1o F.D., a partir de la entrega del resultado de la  prueba de ADN, lo cual ocurri\u00f3 con posterioridad a la  presentaci\u00f3n de la demanda, de donde se deduce que \u00e9sta  fue presentada incluso antes de que pudiera iniciar el conteo del  t\u00e9rmino de caducidad de que trata el aparte final del art\u00edculo  248 del C\u00f3digo Civil, circunstancia que, por las  caracter\u00edsticas especiales de este asunto, habilita el estudio  de fondo de las pretensiones del actor.  <\/p>\n<p>4. Con fundamento  en el referido medio probatorio, es posible afirmar que el se\u00f1or  Cata\u00f1o Mart\u00ednez no es el padre biol\u00f3gico del  menor que registr\u00f3 con su apellido, creyendo que s\u00ed lo  era, pues, para ese momento no ten\u00eda certeza de la ausencia de  v\u00ednculo biol\u00f3gico con el infante.  <\/p>\n<p>La verdad material  que excluye la paternidad biol\u00f3gica del demandante respecto de  F.D.C.G. se impon\u00eda en este asunto, m\u00e1xime cuando  acudi\u00f3 a la judicatura en pos de esa declaraci\u00f3n  judicial ante la incertidumbre que hab\u00eda soportado durante los  a\u00f1os de vida del ni\u00f1o, que se acrecentaron con las  revelaciones de la madre sobre la inexistencia del parentesco, que  determinaron finalmente, la presentaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>5. Si bien el  art\u00edculo 218 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que  \u201c{e}l  juez competente que adelante el proceso de reclamaci\u00f3n o  impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, de oficio o a  petici\u00f3n de parte, vincular\u00e1  al proceso, siempre  que fuere posible,  al presunto padre biol\u00f3gico o a la presunta madre biol\u00f3gica,  con el fin de ser declarad[a] en la misma actuaci\u00f3n procesal  la paternidad o la maternidad,  en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener  una verdadera identidad y un nombre\u201d (negrillas y subrayas  fuera del texto),  se impone precisar que la facultad \u2013 deber que all\u00ed se  atribuye al juzgador, \u00abno  se previ\u00f3 como un imperativo aplicable en todos los casos  sino, solamente, en aquellos en que dicha actividad fuera posible,  hip\u00f3tesis esta que, por consistir, como viene de registrarse,  en la vinculaci\u00f3n de sujetos procesales, exige, como m\u00ednimo,  su plena identificaci\u00f3n\u00bb  (se subray\u00f3).  <\/p>\n<p>Por ello, ante la  imposibilidad de vincular al presunto progenitor, \u00abes  pertinente que, llegada la oportunidad procesal correspondiente, se  profiera sentencia que defina la mencionada pretensi\u00f3n aun  cuando la referida vinculaci\u00f3n no se haya verificado\u00bb  (CSJ SC 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01).  <\/p>\n<p>Pese a que la  representante del menor fue exhortada en dos oportunidades para  efectos de que informara \u00ab\u2026el  nombre del presunto padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o (\u2026)  con el fin de ser vinculado al presente proceso\u2026\u00bb (fls.  16 y 17, c.1),  ella  no s\u00f3lo no contest\u00f3 esos requerimientos, sino que,  enterada del inicio del juicio, otorg\u00f3 poder a una abogada,  que no present\u00f3 controversia alguna frente a las pretensiones  del demandante (fl. 20, c.1). Por tal raz\u00f3n, no fue posible  proceder a la vinculaci\u00f3n del presunto padre biol\u00f3gico.  <\/p>\n<p>6. En ausencia de  oposici\u00f3n a la demanda por parte del extremo pasivo, no se  impondr\u00e1 condena en costas, de conformidad con lo previsto en  el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Yopal, dentro del proceso de  impugnaci\u00f3n de paternidad iniciado por H\u00e9ctor Alfonso  Cata\u00f1o Mart\u00ednez contra  Daniela Guti\u00e9rrez Parra, en su condici\u00f3n de madre y   representante legal del menor de edad F.D.C.G.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  DECLARAR que el ni\u00f1o  F.D.C.G. no es hijo del demandante y, en consecuencia, ORDENAR  la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento.  <\/p>\n<p>Sin costas por  tratarse de un asunto donde no hubo controversia por parte de la  demandada.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de la  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCorte Constitucional,  \tT-488 de 1999, T-381 de 2013 y C-258 de 2015.<br \/>\n2\u0002  \tArt. 25 de la Ley 1098  \tde 2006<br \/>\n3\u0002  \tAs\u00ed  \tlo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-411 de  \t2004, donde se\u00f1al\u00f3 que la filiaci\u00f3n es un  \tderecho que se encuentra estrechamente ligado con el de la dignidad  \thumana, porque toda persona tiene derecho a ser reconocido como  \tparte de la sociedad y la familia.<br \/>\n4\u0002  \tPara el caso de hijos  \tmatrimoniales.<br \/>\n5\u0002  \tCuando se trata de  \thijos extramatrimoniales.<br \/>\n6\u0002  \tArts.  \t214, 217, 218, 219, 222 del C.C., modificados por los art\u00edculos  \t2\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1060 de 2006, para los  \thijos concebidos o nacidos dentro de un matrimonio o una uni\u00f3n  \tmarital de hecho; y art. 5\u00ba de la Ley 75 de 1968 en  \tconcordancia con el 248 y 335 del C.C., para los hijos  \textramatrimoniales.<br \/>\n7\u0002  \tCl\u00e9rigo, Luis Fernando. El Derecho de familia en la  \tlegislaci\u00f3n comparada. M\u00e9xivo: Edit. Uni\u00f3n  \tTipogr\u00e1fica Editorial Hispano-Americana, p. 179 &#8211; 236.<br \/>\n8\u0002  \tEsta  \tnorma fue derogada por el art\u00edculo 12 de la Ley 1060 de 2006.<br \/>\n9\u0002  \tArt\u00edculo  \t248 original del C\u00f3digo Civil.<br \/>\n10\u0002  \tSentencia C-310 de  \t2004.<br \/>\n11\u0002  \tArt\u00edculo  \t11 de la ley 1060 de 2006.<br \/>\n12\u0002  \tCSJ, SC171, 4 dic.2006, exp. 00405; SC, 12 dic.2007, rad.  \t2000-01008-01, SC 11339-2015, 27 ago. 2015, rad. 2011-00395-01 y  \tSTC10548-2016, rad. 2016-00200-02.  <\/p>\n<p>14\u0002  \tVer numeral  \t2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba y par\u00e1grafo del art\u00edculo  \t5\u00ba de esa Ley.<br \/>\n15\u0002  \tPar\u00e1grafos  \t1, 2 y  3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001.<br \/>\n16\u0002  \tCorte  \tConstitucional, Sentencia T-071 de 2012.<br \/>\n17\u0002  \tCSJ  \tSC, 14 ene. 2005, rad. 0780-01; CSJ SC, 12 dic. 2006, rad.  \t2002-00137-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente SC2350-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001318400120140032801 (Aprobado en sesi\u00f3n del cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 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