{"id":102507,"date":"2026-07-02T15:34:23","date_gmt":"2026-07-02T15:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102507"},"modified":"2026-07-02T15:34:23","modified_gmt":"2026-07-02T15:34:23","slug":"sc2388-2019-2014-016607-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2388-2019-2014-016607-00\/","title":{"rendered":"SC2388-2019 (2014-016607-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSC2388-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2014-01607-00<br \/>\n(Aprobada  en Sala de trece de marzo cd dos mil diecinueve).<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Alberto  Botero Castro frente a la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida  por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n popular que \u00e9l  promovi\u00f3 contra el Banco AV Villas, a la cual fue vinculado el  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El recurrente formul\u00f3 acci\u00f3n popular tendiente a que se  declarara que la entidad financiera convocada vulner\u00f3 derechos  colectivos, p\u00fablicos y constitucionales, al practicar las  reliquidaciones de cr\u00e9ditos reguladas en la ley 546 de 1999 y  sus disposiciones reglamentarias; por lo que deb\u00eda orden\u00e1rsele  el reintegro de los dineros que recibi\u00f3 ilegalmente del  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.  <\/p>\n<p>2.  Notificada la accionada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3  excepciones de m\u00e9rito; una vez agotado el tr\u00e1mite de  rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el 17 de  octubre de 2012, desestim\u00f3 las peticiones del promotor.  <\/p>\n<p>3.  El demandante apel\u00f3 y la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la  decisi\u00f3n del a quo, el 14 de mayo de 2013.  <\/p>\n<p>4.  El promotor formul\u00f3 recurso de revisi\u00f3n para que se  deje sin efecto el fallo final, fundado en la causal octava del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que  sustenta en que tras la llegada del expediente al juzgador de segunda  instancia y despu\u00e9s de varias incidencias procesales, dicto  sentencia sin  correr traslado a las partes para alegar en los  t\u00e9rminos del precepto 360 de la misma obra, como lo dispone el  canon 37 de la ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>Tal  omisi\u00f3n, agreg\u00f3, implic\u00f3 la incursi\u00f3n de  la sentencia en la causal de nulidad prevista en el numeral 6\u00ba  del art\u00edculo 140 del estatuto ritual civil vigente para la  \u00e9poca, aplicable en trat\u00e1ndose de acciones populares  por la remisi\u00f3n normativa contenida en el precepto 44 de  aquella ley, m\u00e1xime porque el funcionario colegiado desconoc\u00eda  las inconformidades del apelante, de all\u00ed que la decisi\u00f3n  revele \u00aberror de l\u00f3gica porque no fue el resultado de  un an\u00e1lisis dial\u00e9ctico\u00bb.  <\/p>\n<p>La  aludida pretermisi\u00f3n cercen\u00f3 la oportunidad para que el  apelante expusiera sus argumentos en contra del prove\u00eddo  atacado, en sacrificio de los derechos colectivos, p\u00fablicos y  constitucionales debatidos en la acci\u00f3n popular, a m\u00e1s  de excluir la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.  <\/p>\n<p>5.  Una vez el Banco Av Villas fue vinculado a este tr\u00e1mite  extraordinario manifest\u00f3 oposici\u00f3n y propuso los medios  de defensa que denomin\u00f3 \u00abimprocedencia del recurso de  revisi\u00f3n por no estar establecido para las acciones  populares\u00bb, \u00abimprocedencia de los alegatos en  segunda instancia por no preverlo expresamente la ley 472 de 1998\u00bb,  \u00abinexistencia de nulidad originada en la sentencia que puso  fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb, \u00abla  segunda instancia, \u00f3rgano de cierre de las acciones  populares\u00bb, \u00abinepta formulaci\u00f3n del  recurso\u00bb y \u00abausencia de legitimaci\u00f3n para  recurrir\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico igualmente se  resisti\u00f3 al mecanismo extraordinario, al estimarlo inviable  para censurar fallos dictados en acciones populares.  <\/p>\n<p>6.  Agotada la instrucci\u00f3n, se pasa a decidir lo que conforme al  ordenamiento corresponde.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Normatividad procesal aplicable al recurso.  <\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n  de primer orden es indicar que, no obstante haber entrado a regir de  manera total el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba  de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable porque  consagr\u00f3, en el art\u00edculo 624 y en el numeral 5\u00ba de  su art\u00edculo 625, que los recursos ya radicados, entre otras  actuaciones, deber\u00e1n surtirse empleando \u00ablas leyes  vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado  bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1  este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por la regla de  vigencia ultractiva de la ley en el tiempo.  <\/p>\n<p>2.  El recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es  absoluto, toda vez que el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, que corresponde al actual 355 del C\u00f3digo  General del Proceso, prev\u00e9 la posibilidad de que sean  revisadas si presentan irregularidades en la obtenci\u00f3n de la  prueba, fraude procesal, indebida representaci\u00f3n, nulidades  originadas en la decisi\u00f3n impugnada o desconocimiento del  efecto res judicata de prove\u00eddos anteriores.  <\/p>\n<p>A  pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime  lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera  instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones  jur\u00eddicas o exposici\u00f3n de soluciones alternas al  conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de  argumentos ya examinados por los juzgadores.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, se trata de un remedio excepcional frente a  graves anomal\u00edas que ensombrecen el deber de administrar  justicia, para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido  advertidas con posterioridad a la producci\u00f3n del fallo. De  all\u00ed que su prosperidad est\u00e1 subordinada a que se trate  de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en  el curso del pleito.  <\/p>\n<p>Como  lo dijo la Sala,  <\/p>\n<p>El  C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla en su art\u00edculo  3791  la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez  ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la  ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ib\u00eddem,  relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtenci\u00f3n  de la prueba, fraude procesal, indebida representaci\u00f3n o  nulidades que afecten la actuaci\u00f3n (\u2026) Tal figura es  una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida justicia  evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar  situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de las  partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los  motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir  un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como sustanciales (\u2026) No obstante, el recurso de revisi\u00f3n  por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados  supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el  efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la  irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que  si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso  normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya  que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de  reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad  vigente. (CSJ SC de 15 nov.  2012, rad. 2010-00754).  <\/p>\n<p>3.  Las acciones populares en el ordenamiento procesal.  <\/p>\n<p>El  canon 1005 del C\u00f3digo Civil consagr\u00f3 las acciones  populares como un dispositivo de protecci\u00f3n en virtud del cual  \u00ab[l]a municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1  en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico,  y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos  concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Estatuto del Consumidor (decreto 3466 de 1982) incluy\u00f3  un mecanismo similar de protecci\u00f3n para intereses colectivos,  al estatuir una acci\u00f3n destinada a obtener indemnizaci\u00f3n  por da\u00f1os derivados de la conculcaci\u00f3n de las normas  relativas a la idoneidad, la calidad, las garant\u00edas, las  marcas, las leyendas, las propagandas y la fijaci\u00f3n p\u00fablica  de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus  productores, expendedores y proveedores.  <\/p>\n<p>A  su vez, la ley 9\u00aa de 1989, autoriz\u00f3  que los \u00abelementos constitutivos  del espacio p\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su  defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo  1005 del C\u00f3digo Civil\u00bb  (art. 8\u00ba); al paso que el Decreto 2303 de 1989 dispuso que \u00ab[e]l  ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio  p\u00fablico que hacen parte de aqu\u00e9l, podr\u00e1n ser  defendidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o  hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto  no es de competencia de la administraci\u00f3n, mediante la acci\u00f3n  popular consagrada en los art\u00edculos 1005, 2359 del C\u00f3digo  Civil\u00bb (art. 118).  <\/p>\n<p>La  doctrina constitucional, refiri\u00e9ndose a tal instituto, decant\u00f3  que est\u00e1 regulado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de  vieja data, porque en variadas disposiciones del  C\u00f3digo Civil fue previsto:  <\/p>\n<p>* En  \tprotecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, siempre que crea  \tque de alg\u00fan modo peligra (art. 91).<br \/>\n* Acciones  \tposesorias especiales para quien considere que en edificio vecino  \tamenace ruina (art. 988), o \u00e1rboles mal arraigados (art.  \t992), contra las obras que corrompan el aire y lo hagan  \tconocidamente da\u00f1oso (art. 994), contra el estancamiento o  \tcambio en el curso de aguas (art. 996), o en favor de los caminos,  \tplazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de  \tlos que transitan por ellos (art. 1005).<br \/>\n* Para  \tpedir la remoci\u00f3n de una cosa que se encuentra en la parte  \tsuperior de un edificio y que amenace ca\u00edda o da\u00f1o  \t(art. 2355)<br \/>\n* Para  \tevitar el da\u00f1o contingente en general (art. 2359). (Corte  \tConstitucional, sentencia T-080 de 2015).  <\/p>\n<p>En  esta misma decisi\u00f3n agreg\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  otros estatutos anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 inclu\u00edan  instituciones similares de protecci\u00f3n de intereses colectivos  Por ejemplo, el \u201cEstatuto del Consumidor\u201d (Decreto 3466  de 1982, art. 36), contemplaba un instrumento para el cobro  indemnizaciones originadas en la violaci\u00f3n a las disposiciones  que salvaguardan al consumidor  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el procedimiento judicial aplicable a dichos reclamos no fue  unificado, en tanto el C\u00f3digo Judicial (ley 105 de 1931) no  preve\u00eda uno especial, de donde deb\u00eda emplearse el  general u ordinario, al tenor de su art\u00edculo 195; tan s\u00f3lo  el canon 476 hizo referencia espec\u00edfica a ese juicio al  se\u00f1alar que \u00ab[l]as sentencias dadas en juicios  seguidos por acci\u00f3n popular producen efecto contra terceros.\u00bb  <\/p>\n<p>Para  las acciones reglamentadas en el Estatuto del Consumidor se dispuso  un rito especial descrito en su art\u00edculo 362,  que remit\u00eda al verbal regulado en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la ley de Reforma Agraria previ\u00f3 en su precepto 8\u00ba,  remiti\u00e9ndose al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 414 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el tr\u00e1mite de las  acciones populares ser\u00eda el Abreviado aplicado para los  juicios posesorios.  <\/p>\n<p>Con  ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n que a este \u00faltimo  compendi\u00f3 adjetivo realiz\u00f3 el decreto 2282 de 1989, se  estableci\u00f3 que se tramitar\u00edan por el procedimiento  verbal sumario \u00ablas acciones populares de que tratan el  art\u00edculo 2359 del C\u00f3digo Civil y el Decreto 3466 de  1982\u00bb (art. 1\u00ba, modificaci\u00f3n 239), norma que de  nuevo sufri\u00f3 alteraci\u00f3n con el art\u00edculo 15 de la  ley 446 de 1998, al ordenar que los procesos \u00abposesorios  especiales previsto en el C\u00f3digo Civil y las Acciones  Populares, actualmente reguladas por la ley, se tramitar\u00e1n  mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.\u00bb  <\/p>\n<p>En  suma, eran diversos los ritos autorizados para las acciones  populares, aunque en los aspectos no regulados era aplicable la  normativa prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en  raz\u00f3n a la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 139  del decreto 2303 de 1989 respecto de las acciones populares en \u00e9l  previstas, y porque \u00ab[c]uando no haya ley exactamente  aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que  regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina  constitucional y las reglas generales de derecho\u00bb (art. 8\u00ba,  ley 153 de 1887).  <\/p>\n<p>Esa  dispersi\u00f3n procedimental fue solucionada a ra\u00edz de la  expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que  reivindic\u00f3 la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico  bajo la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho y dispuso, en  relaci\u00f3n con las acciones establecidas como mecanismo  de protecci\u00f3n de los derechos sociales, que  \u00abla ley regular\u00e1 las  acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e  intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la  seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa,  el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar  naturaleza que se definan en ella. Tambi\u00e9n regular\u00e1 las  acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero  plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones  particulares. As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de  responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los  derechos e intereses colectivos\u00bb  (art. 88).  <\/p>\n<p>Entonces,  fue expedida la ley 472 de 1998 que consagr\u00f3 su objeto,  definiciones, principios generales y finalidades (t\u00edtulo I);  reglament\u00f3 las acciones populares (t\u00edtulo II); las  acciones de grupo (t\u00edtulo III); previ\u00f3 un r\u00e9gimen  com\u00fan en materia probatoria para las dos (t\u00edtulo V);  cre\u00f3 el fondo para la defensa de los derechos e intereses  colectivos (t\u00edtulo IV); entre otras disposiciones finales  (t\u00edtulo VI).  <\/p>\n<p>Este  compendio legal defini\u00f3 de manera integral las reglas  relativas a las acciones populares respecto de su procedencia,  caducidad, legitimaci\u00f3n, juez competente, demanda,  procedimiento a seguir, medidas cautelares, intervenci\u00f3n de  coadyuvantes, decisiones que deb\u00eda adoptar el funcionario  judicial, incentivos a favor de los actores populares y cre\u00f3  la figura del pacto de cumplimiento.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de los recursos viables contra la sentencia dictada  en el marco de la acci\u00f3n para protecci\u00f3n de derechos  sociales, estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  36. Recurso de reposici\u00f3n.\u00a0Contra  los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n  Popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil.<br \/>\nArt\u00edculo  37. Recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0El  recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 contra la sentencia que  se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad se\u00f1alada  en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y deber\u00e1 ser  resuelto dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a  partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda  del Tribunal competente.<br \/>\nLa  pr\u00e1ctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetar\u00e1,  tambi\u00e9n, a la forma prevista en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijar\u00e1  un plazo para la pr\u00e1ctica de las pruebas que, en ning\u00fan  caso, exceder\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados a partir de  la notificaci\u00f3n de dicho auto; el plazo para resolver el  recurso se entender\u00e1 ampliado en el t\u00e9rmino se\u00f1alado  para la pr\u00e1ctica de pruebas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, refulge que para este mecanismo constitucional, como ha  sido calificado por la jurisprudencia al se\u00f1alar que \u00abfue  el Constituyente de 1991 quien se encarg\u00f3 de elevar a rango  constitucional las acciones populares\u00bb (Corte  Constitucional, sentencia C-622 de 2007), el legislador \u00fanicamente  previ\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra el  fallo definitorio del reclamo, lo cual comporta una exclusi\u00f3n  indirecta de las impugnaciones extraordinarias (revisi\u00f3n y  casaci\u00f3n), en raz\u00f3n a que de haberlas considerado las  habr\u00eda se\u00f1alado.  <\/p>\n<p>En  tal orden de ideas y como quiera que \u00ab[c]uando el sentido de  la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a  pretexto se consultar su esp\u00edritu\u00bb (art. 27 C.C.,  inc. 1\u00ba), la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de los  referidos preceptos deja al descubierto que en las acciones populares  no es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  la misma conclusi\u00f3n se llega de adoptarse una comprensi\u00f3n  sistem\u00e1tica, con base en el inciso inicial del art\u00edculo  30 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00ab[e]l contexto de  la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus  partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armon\u00eda.\u00bb  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto el art\u00edculo 67 de la ley 472 de 1998 s\u00ed  dijo, en relaci\u00f3n con las acciones de grupo, que:<br \/>\nContra  las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de  las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisi\u00f3n y el de  casaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de conformidad con las  disposiciones legales vigentes; pero en  ning\u00fan caso el t\u00e9rmino para decidir estos recursos  podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados a partir de  la fecha en que se radic\u00f3 el asunto en la Secretar\u00eda  General de la Corporaci\u00f3n. (Art. 67, resalt\u00f3 la  Sala).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que, a efectos de establecer cu\u00e1les son los  recursos factibles respecto de las decisiones adoptadas en acciones  populares, no es de recibo la aplicaci\u00f3n del precepto 44 de la  ley 472 de 1998, seg\u00fan el cual \u00ab[e]n  los procesos por acciones populares se aplicar\u00e1n las  disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo  Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicci\u00f3n que  le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente  ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad  de tales acciones.\u00bb (Resaltado ajeno).  <\/p>\n<p>Esto  en tanto que, como se vio, existe mandato expreso que reglamenta la  materia, en la cual t\u00e1citamente fueron repelidos diversos  mecanismos de impugnaci\u00f3n propios de los procedimientos  judiciales comunes, por lo que mal podr\u00eda acudirse a las  disposiciones de estos para desatender aquella regulaci\u00f3n, lo  cual torna innecesaria la figura de la remisi\u00f3n de normas.  <\/p>\n<p>La  tesis que en esta oportunidad expone la Corte asimismo es corroborada  con una hermen\u00e9utica hist\u00f3rica (art. 27, inc. 2\u00ba,  C.C.), en la medida en que la intenci\u00f3n expresa del legislador  fue excluir las sentencias de instancia dictadas por los jueces  populares de un posterior escrutinio a trav\u00e9s de los recursos  extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  esto da cuenta el antecedente legislativo,  por cuanto el primigenio proyecto de ley tra\u00eda como art\u00edculo  49 la consagraci\u00f3n de que \u00ab[c]ontra  las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de  las acciones populares, proceden  el recurso de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n, seg\u00fan  el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero  en ning\u00fan caso el t\u00e9rmino para decidir estor recursos  podr\u00e1 exceder de sesenta (60) d\u00edas contados a partir de  la fecha en que se radic\u00f3 el asunto en la Secretar\u00eda  General de la Corporaci\u00f3n.\u00bb  (Gaceta del Congreso 207 de 1995. Subray\u00f3 la Sala)  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en la \u00abponencia  para primer debate del pliego de modificaciones al proyecto de ley  n\u00famero 05 de 1995 c\u00e1mara, acumulado al 24 de 1995  c\u00e1mara, acumulado al 84 de 1995 c\u00e1mara\u00bb,  se elimin\u00f3 el texto del referido art\u00edculo 49, pero  mantuvo la viabilidad de interponer los recursos extraordinarios  solamente respecto de los fallos dictados en acciones de grupo.  <\/p>\n<p>La  justificaci\u00f3n para dicho proceder qued\u00f3 consignada al  anotar que, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas -no las  populares-, \u00ab[p]or  el car\u00e1cter plural de los da\u00f1os  el Juez determina la amplitud de su reparaci\u00f3n otorgando un  t\u00e9rmino para iniciar el cumplimiento de la sentencia y su  ejecuci\u00f3n.  [De  all\u00ed que]  Para la sentencia proferida en las acciones de grupo, son procedentes  los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n\u00bb.  (Destacado extra\u00f1o. Gaceta del Congreso 493 de 1995).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, extr\u00e1ctase que la intenci\u00f3n del  legislador fue la de consagrar los recursos extraordinarios de  revisi\u00f3n y casaci\u00f3n frente a los fallos proferidos en  acciones de grupo \u00fanicamente y, por contera, excluir de ellos  las sentencias que definan las acciones populares, por el car\u00e1cter  plural de los da\u00f1os que son demandados en reparaci\u00f3n en  aquellas.  <\/p>\n<p>Igualmente,  una visi\u00f3n teleol\u00f3gica impone calificar de  inconveniente que la sentencia definitoria de una acci\u00f3n  popular sea susceptible del recurso de revisi\u00f3n, en cuanto los  derechos colectivos en disputa reclaman decisiones oportunas y de  r\u00e1pida ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no es  admisible que la sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n deba  esperar a la resoluci\u00f3n definitiva de mecanismos de defensa  extraordinarios; incluso, no obstante que su interposici\u00f3n no  suspende el cumplimiento del fallo cuestionado, lo cierto es que la  situaci\u00f3n, por la connotaci\u00f3n social que ostentan los  derechos colectivos, requiere de una soluci\u00f3n definitiva del  estamento jurisdiccional, que no diferida a la connatural espera del  tr\u00e1mite que impone un recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Lo  anterior si en la cuenta se tiene el plazo para la presentaci\u00f3n,  por ejemplo, de la revisi\u00f3n, de dos a\u00f1os (art. 381  C.P.C., hoy 356 C.G. del P.), como regla general, que sumado al  tiempo requerido para su agotamiento procedimental, diferir\u00eda  el cumplimiento de una decisi\u00f3n que ampare derechos en los que  est\u00e1 interesada la sociedad, en desmedro del principio de  celeridad (art. 5\u00ba, ley 472 de 1998), con especial \u00e9nfasis  en la aludida acci\u00f3n constitucional, el cual constituye uno de  los soportes de su columna vertebral, en los siguientes t\u00e9rminos:  \u00ab(e)l tr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley  se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios  constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho  sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad  y eficacia. Se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los principios  generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando  estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.\u00bb  (Destacado ajeno).  <\/p>\n<p>Sobre  este punto, la doctrina constitucional tiene decantado:  <\/p>\n<p>La  Ley 472 de 1998 regula otros aspectos importantes en relaci\u00f3n  con las acciones populares como son la enunciaci\u00f3n de los  derechos e intereses colectivos (art.4); principios que rigen el  tr\u00e1mite de las acciones populares (arts.5\u00b0 a 7\u00b0);  procedencia, agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa  y   caducidad (arts. 9\u00b0 a 11); legitimaci\u00f3n para ejercitarlas  (arts. 12 a 14); jurisdicci\u00f3n y competencia (arts. 15 y 16);  presentaci\u00f3n de la demanda o petici\u00f3n (arts.17 a 19);  admisi\u00f3n notificaci\u00f3n, traslado y excepciones (arts. 20  a 23); coadyuvancia y medidas cautelares (arts. 24 a 26); pacto de  cumplimiento (art. 27); per\u00edodo probatorio (arts. 28 a 32);  sentencia (arts. 32 a 35); recursos y costas (arts. 36 a 38);  incentivos (arts. 39 y 40); y medidas coercitivas (arts. 41 a 45).<br \/>\nEl  an\u00e1lisis de este conjunto normativo permite establecer los  aspectos m\u00e1s sobresalientes de las acciones populares:  <\/p>\n<p>Celeridad  y eficiencia del proceso.  Se garantiza sometiendo el tr\u00e1mite de las acciones populares a  los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y  eficacia; imponi\u00e9ndole al juez la obligaci\u00f3n de  impulsarlas oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito  so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorg\u00e1ndoseles  tr\u00e1mite preferencial con excepci\u00f3n del habeas corpus,  la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de cumplimiento; y  permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados  de excepci\u00f3n.  (Corte  Constitucional, Sentencia C-377 de 2002).  <\/p>\n<p>Esto  en concordancia con el mandato contenido en el art\u00edculo 6\u00ba  de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor \u00ablas acciones populares  preventivas se tramitar\u00e1n con preferencia a las dem\u00e1s  que conozca el juez competente, excepto el recurso de H\u00e1beas  Corpus, la Acci\u00f3n de Tutela y la Acci\u00f3n de  Cumplimiento.\u00bb  <\/p>\n<p>Es  que caracter\u00edstica propia de las acciones constitucionales es  contar con un lapso breve para su definici\u00f3n (10 y 20 d\u00edas  para la tutela en primera y segunda instancia, para el habeas corpus  36 horas y 3 d\u00edas, en la acci\u00f3n de cumplimiento 20 y 10  d\u00edas, en su orden), prontitud que se ver\u00eda truncada si  la sentencia final es sometida al agotamiento de recursos  extraordinarios, salvo para la acci\u00f3n de grupo por expresa  consagraci\u00f3n legal, como ya se vio.  <\/p>\n<p>En  suma, una revisi\u00f3n literal, sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica  y teleol\u00f3gica de la ley 472 de 1998, lleva a concluir que la  sentencia dictada en una acci\u00f3n popular no es susceptible del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  El caso concreto.  <\/p>\n<p>Todo  en raz\u00f3n a que la providencia recurrida corresponde a la  proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n  popular que dicho accionante promovi\u00f3 contra el Banco AV  Villas y a la cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico.  <\/p>\n<p>4.2.  No obstante que las anteriores motivaciones resultan suficientes para  declarar infundada la revisi\u00f3n de que se trata, en esta  oportunidad y por cuanto el tr\u00e1mite ya se encuentra surtido,  la Corte adiciona que, de cualquier manera, la causal de revisi\u00f3n  invocada por el peticionario no se configur\u00f3 en el juicio que  auscult\u00f3.  <\/p>\n<p>En  efecto, el impugnante invoc\u00f3 la causal 8\u00aa del art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consist\u00eda en  \u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb, al argumentar  que el fallo de segunda instancia est\u00e1 viciado de nulidad  porque el Tribunal no corri\u00f3 traslado a las partes para que  presentaran alegatos.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia ha decantado como requisitos para que se configure la  causal octava de revisi\u00f3n, que el funcionario incurra en un  vicio de nulidad al momento de pronunciarse y que no exista otro  recurso que permita su an\u00e1lisis dentro del rito.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha decantado por la Sala al anotar:  <\/p>\n<p>El  num. 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, gravita en torno de la protecci\u00f3n del  debido proceso y del derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio  con la plenitud de las formas procesales (art\u00edculo 29 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre la base, en primer  t\u00e9rmino, de que se incurra en una irregularidad estructurante  de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en  segundo lugar, de que dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de  recurso alguno. (CSJ, SC de 8 abr.  2011, rad. 2009-00125-00).  <\/p>\n<p>En  el caso, en cuanto al primero de esos requisitos se tiene que el  art\u00edculo 37 de la ley 472 de 1998, tratando el recurso de  apelaci\u00f3n en dichas acciones, regula que \u00abproceder\u00e1  contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y  oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, y deber\u00e1 ser resuelto dentro de los veinte (20) d\u00edas  siguientes contados a partir de la radicaci\u00f3n del  expediente en la secretar\u00eda del tribunal competente\u00bb.  (Resalt\u00f3 la Sala).  <\/p>\n<p>Como  se desprende del tenor literal del precepto trascrito, el lapso que  ostenta el juzgador de \u00faltima instancia para proferir su  fallo, indefectiblemente corre desde el momento en que el plenario  arriba a esa sede judicial.  <\/p>\n<p>Y  la raz\u00f3n de ser de tan perentorio mandato corresponde a la  aplicaci\u00f3n del principio de celeridad, mencionado en esta  providencia, alusi\u00f3n que se da por reproducida en gracia de  brevedad.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n a lo anterior, al ser caracter\u00edsticas fundantes  de las acciones populares la prevenci\u00f3n, porque tiende a  evitar un da\u00f1o contingente; la suspensi\u00f3n, al pretender  cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o el agravio  sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados  por las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de un  particular; y la restauraci\u00f3n, en la medida en que el  prop\u00f3sito sea devolver las cosas a su estado anterior; ser\u00eda  contrario a esos fines la imposici\u00f3n de un tr\u00e1mite  dispendioso, como quiera que le restar\u00eda las connotaciones  preventivas e incluso suspensivas.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que si la decisi\u00f3n esperada de la administraci\u00f3n  de justicia en una acci\u00f3n popular tarda, a consecuencia de la  aplicaci\u00f3n de los ritos connaturales a un procedimiento  judicial prolongado, se traducir\u00eda, por el devenir de las  cosas, en un fallo meramente restaurativo, en raz\u00f3n a que el  da\u00f1o estar\u00eda consumado en la mayor de las veces y con  la \u00fanica posibilidad de retrotraerlo, no de suspenderlo o  prevenirlo.  <\/p>\n<p>Aplicando  los precedentes principios y reglas al caso de autos, bien pronto  concluye la Sala que no ocurri\u00f3 el vicio alegado,  cardinalmente porque en trat\u00e1ndose de acciones populares y  bajo la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era  inviable que el juez de segunda instancia agotara el tr\u00e1mite  que otrora preve\u00edan los art\u00edculos 359 y 360 de esta  obra, en trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n incoado  contra la sentencia del a-quo.  <\/p>\n<p>It\u00e9rase,  el actuar que pretende el opugnante conculcar\u00eda el mandato  contenido en el art\u00edculo 37 de la ley 472 de 1998, seg\u00fan  el cual el lapso de 20 d\u00edas para proferir sentencia en segunda  instancia se calcula \u00aba partir de la radicaci\u00f3n del  expediente en la secretar\u00eda del tribunal competente\u00bb,  interregno que no podr\u00eda cumplirse de ser forzoso el  agotamiento de una etapa de alegaciones, puesto que, en el mejor de  los casos, ese lapso se agotar\u00eda en tanto eran expedidos el  auto que admit\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el que corr\u00eda  traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas  para cada una, y los plazos para notificar por estado esos prove\u00eddos,  aguardar la ejecutoria y el traslado mismo, ritualidades todas  propias del procedimiento escritural que otrora \u00e9poca prove\u00eda  el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dise\u00f1ado, la mayor de  las veces, para controversias privadas.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, cierto es que el canon 37 de la ley 472 se\u00f1ala que la  apelaci\u00f3n de que se trata deber\u00e1 tramitarse \u00aben  la forma y oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil\u00bb; pero tal remisi\u00f3n normativa no  pueden entenderse general e irrestrictamente, en raz\u00f3n a que  el art\u00edculo 5\u00ba de la misma compilaci\u00f3n legal prev\u00e9  que \u00ab(s)e aplicar\u00e1n tambi\u00e9n los principios  generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando  estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.\u00bb  (Resalt\u00f3 la Sala).  <\/p>\n<p>Es  decir que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los  referidos c\u00e1nones deja al descubierto que, aun cuando deb\u00edan  ser aplicados los principios regidores del recurso de apelaci\u00f3n  en materia civil en el tr\u00e1mite correspondiente a las acciones  populares, igualmente era de rigor respetar el lapso de 20 d\u00edas  con que cuenta el ad-quem para dictar por escrito la  sentencia, resultado del principio de celeridad que subyace al  resguardo constitucional.  <\/p>\n<p>Tal  hermen\u00e9utica no genera la desatenci\u00f3n de los reproches  que eventualmente puede plantear el apelante al Tribunal de segunda  instancia, como lo esboz\u00f3 el recurrente, de un lado, porque al  alcance de aquel se encontraba radicar su censura con prontitud, ante  este juzgador o incluso ante el propio a-quo, pero en  cualquier evento previamente a que fuera desatada la alzada.  <\/p>\n<p>De  otro, porque el funcionario colegiado no se encontraba limitado por  los reparos expuestos por el apelante frente a la sentencia del  a-quo, en cuanto el ad-quem estaba conminado a resolver  la apelaci\u00f3n de forma panor\u00e1mica, por ser de su resorte  abordar los temas planteados en la litis sin circunscribirse a lo  censurado, en la medida en que la sentencia dictada en una acci\u00f3n  popular surte efectos erga omnes, lo que impone al operador  judicial auscultar con vista amplia la supuesta conculcaci\u00f3n  de derechos colectivos denunciada en la demanda as\u00ed como sus  consecuencias, a fin de adoptar la decisi\u00f3n que mejor  garantice dichas prerrogativas, si a ello hubiera lugar.  <\/p>\n<p>Sobre  las consecuencias vinculantes que para la comunidad en general tiene  esa sentencia, res\u00e1ltase que ab-initio fueron previstas  en el art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Judicial al se\u00f1alar  que \u00ab[l]as sentencias dadas en juicios seguidos por acci\u00f3n  popular producen efecto contra terceros\u00bb; lo que reiter\u00f3  el canon 35 de la ley 472 de 1998, cuando previ\u00f3 que \u00abla  sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las  partes y del p\u00fablico en general\u00bb  (resalt\u00f3 la Corte), precepto declarado exequible en el  entendido que dichos fallos, en el evento de desestimar la acci\u00f3n  popular, no surten efectos si aparecen nuevas pruebas que pudieran  variar la negativa (Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2007).  <\/p>\n<p>En  suma, una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de los  preceptos citados deja al descubierto que no se configur\u00f3 el  vicio invalidatorio alegado a trav\u00e9s del presente mecanismo de  revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando estaba garantizado el derecho a  la defensa y a la doble instancia de los involucrados en el  conflicto.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, la Corte concluye que fue desvirtuado el  supuesto error procesal en que se bas\u00f3 el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n bajo estudio.  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  lo anotado se extracta que es infundado el mecanismo de defensa  examinado, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1; quedando  relevada la Corte de analizar las defensas propuestas por los  intervinientes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, resuelve:<br \/>\nPrimero.  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  interpuesto por Alberto Botero Castro frente a la sentencia de 14 de  mayo de 2013, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n  popular que \u00e9l promovi\u00f3 contra el Banco AV Villas, a la  cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito  P\u00fablico.  <\/p>\n<p>Segundo:  Condenar al impugnante a pagar las costas y perjuicios. En la  liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase por concepto de  agencias en derecho $6\u2019000.000 y, en cuanto a los \u00faltimos  podr\u00e1n establecerse y cuantificarse previo tr\u00e1mite  incidental.  <\/p>\n<p>Tercero:  Devolver el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta  providencia, y en su oportunidad arch\u00edvese el expediente que  recoge la actuaci\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCorresponde  \thoy al art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n2.  \tA grandes rasgos se previ\u00f3 que el  \tdemandante pod\u00eda ser representado judicialmente por la liga o  \tasociaci\u00f3n de consumidores del lugar del proceso; la  \tacumulaci\u00f3n de pretensiones de quienes persigan prestaciones  \tsimilares, siempre que provengan de reclamaciones sobre art\u00edculos  \to servicios de la misma naturaleza y clase; \u00a0el emplazamiento  \tde las personas con derechos derivados de conductas similares a las  \tprevistos en la demanda, la citaci\u00f3n de la liga de  \tconsumidores o una asociaci\u00f3n de consumidores del lugar del  \tproceso para representar a los ausentes, la sentencia absolutoria no  \tsurt\u00eda efectos en relaci\u00f3n con los ausentes, al paso  \tque la estimatoria s\u00ed, otorg\u00e1ndoles la oportunidad de  \treclamar su prestaci\u00f3n en una etapa posterior de liquidaci\u00f3n.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC2388-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2014-01607-00 (Aprobada en Sala de trece de marzo cd dos mil diecinueve). Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). 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