{"id":102508,"date":"2026-07-02T15:34:52","date_gmt":"2026-07-02T15:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102508"},"modified":"2026-07-02T15:34:52","modified_gmt":"2026-07-02T15:34:52","slug":"sc2351-2019-2012-00139-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2351-2019-2012-00139-01\/","title":{"rendered":"SC2351-2019 (2012-00139-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>SC2351-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  41298-31-03-002-2012-00139-01<br \/>\nAprobado en Sala de catorce de  mayo de dos mil diecinueve  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veintitr\u00e9s de agosto de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso  la reconviniente Blanca Edith Moreno de Trujillo contra la  sentencia de 28  de julio de 2016,  proferida  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  en  el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Agroespar S. A. S.  contra la ahora recurrente.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  El  petitum.  Declarar que el inmueble de la calle 5-Sur #14-A-07 de Garz\u00f3n,  con matr\u00edcula 202-10959, es de la demandante y condenar a la  convocada a restituirlo.  <\/p>\n<p>1.2.  La  causa petendi.  La actora obtuvo el fundo mediante escritura 2197 de 31 de mayo de  2002 por compra a Gonchecol Limitada, quien lo hab\u00eda adquirido  de Rosa In\u00e9s Parra, seg\u00fan acto similar 869 de 29 de  septiembre de 1983.  <\/p>\n<p>Por  las amenazas de extorsi\u00f3n y secuestro que recibi\u00f3, Luis  Fernando Echeverri Osorio, su representante legal, en 2006 encarg\u00f3  a Carlos Alberto Osorio \u00c1lvarez de vigilarlo. En el a\u00f1o  2007, \u00e9ste le permiti\u00f3 a \u00c1lvaro Trujillo Parra  usarlo para descargar ganado y subarrendarlo con el compromiso de que  le entregara cuentas.  <\/p>\n<p>Ante  el deceso de Trujillo Parra el 10 de junio de 2008, Echeverri Osorio  le inform\u00f3 a la accionada, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite,  que la cosa estaba en venta y que Osorio \u00c1lvarez segu\u00eda  como cuidandero. Como consecuencia, la requerida destruy\u00f3 el  cerco de alambre, derrib\u00f3 los estantillos, se apropi\u00f3  de algunos materiales y se neg\u00f3 a restituir la cosa, mut\u00e1ndose  en poseedora irregular y de mala fe desde el 11 de junio de 2008.  <\/p>\n<p>1.3.  El  escrito de r\u00e9plica.  La convocada se opuso a las pretensiones. Neg\u00f3 algunos hechos,  de otros, pidi\u00f3 probarlos.  <\/p>\n<p>1.4.  La  reconvenci\u00f3n.  Blanca Edith Moreno de Trujillo, simult\u00e1neamente reconvino.  Impetr\u00f3  declarar que la finca pertenec\u00eda a la sucesi\u00f3n de  \u00c1lvaro Trujillo Parra,  al haberla adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>1.5. Hechos  de la pertenencia.  El causante ejerci\u00f3 esa posesi\u00f3n desde 1978 hasta su  deceso, el 10 de junio de 2008, con \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o, ejerciendo actos de disposici\u00f3n, repar\u00e1ndola  y manteni\u00e9ndola.  <\/p>\n<p>1.6. R\u00e9plicas  a la pertenencia.  La  reconvenida no la contest\u00f3. El curador ad  litem  de las personas indeterminadas lo hizo a destiempo.  <\/p>\n<p>1.7.  La  sentencia de primera instancia.  El 27 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Garz\u00f3n neg\u00f3 las s\u00faplicas de la reconvenci\u00f3n;  accedi\u00f3 a las de la reivindicaci\u00f3n y, como  consecuencia, le orden\u00f3 a la convocada restituir el inmueble,  neg\u00f3 reconocerle mejoras \u00fatiles por poseer de mala fe y  la conden\u00f3 a pagar frutos.  <\/p>\n<p>1.8.  Motivos  de la apelaci\u00f3n \u2013 reparos concretos. En  primera instancia, el apoderado de la parte demandada y  reconviniente, el 9 de abril, en forma escrita, simplemente expres\u00f3:  \u201c(\u2026) Interpongo  recurso de apelaci\u00f3n contra su fallo del 27 de marzo del 2015  (\u2026)\u201d. En segunda instancia, luego al sustentar ante el  Tribunal expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  efectivamente \u00c1LVARO TRUJILLO PARRA por m\u00e1s de 30 a\u00f1os  ostent\u00f3 la posesi\u00f3n plena del lote materia de  controversia [en  tanto que]  desarrollaba actividades referidas especialmente al mantenimiento  constante de animales Vacunos (\u2026) para ser comercializados o  vendidos a diferentes Matarifes de la regi\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  a-quo  otorg\u00f3 plena credibilidad a los testigos de la contraparte,  sin recabar que \u00aben  su oportunidad fueron tachados\u00bb  por parcializados, por cuanto Carlos Alberto Osorio \u00c1lvarez  ten\u00eda \u00abparentesco  con la demandante\u00bb;  y Jos\u00e9 Lizardo Ram\u00f3n G\u00f3mez \u00abpor  su marcado inter\u00e9s en la Litis, como quiera [que]  aparece negociando el lote a AGROESPAR\u00bb.  <\/p>\n<p>Blanca  Edith Moreno c\u00f3nyuge del causante, no reconoci\u00f3 dominio  ajeno ni fue poseedora de \u00abmala  fe\u00bb.  Luego del fallecimiento de su esposo, ocurrido en el 2008, continu\u00f3  ejerciendo la posesi\u00f3n de manera pac\u00edfica e  ininterrumpida sobre la heredad.  <\/p>\n<p>Finalmente,  insisti\u00f3 que la objeci\u00f3n por error grave presentada al  dictamen pericial no fue valorada por el juzgador de primera  instancia, situaci\u00f3n que en segundo grado deb\u00eda  analizarse.  <\/p>\n<p>1.9.  El  fallo de segundo grado.  Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que con la alzada la contrademandante solo busc\u00f3 evidenciar  que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino previsto por la ley para  adquirir por prescripci\u00f3n. Endilg\u00f3 al a  quo  no haber valorado las pruebas de la posesi\u00f3n de Trujillo Parra  desde 1978 hasta su deceso el 10 de junio de 2008, y la credibilidad  otorgada a las versiones de Carlos Alberto Osorio \u00c1lvarez y  Jos\u00e9 Lizardo Ram\u00f3n G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>Adelant\u00f3  que confirmar\u00eda el fallo. Tocante con la reconvenci\u00f3n,  de los medios de certeza no surg\u00edan los requisitos exigidos  para acceder a la usucapi\u00f3n. Aunque por la contrademanda hab\u00eda  litigios cruzados (demanda principal y reconvenci\u00f3n), razon\u00f3,  el an\u00e1lisis lo \u00ab(\u2026)  circunscrib[\u00ed]a a validar la pretensi\u00f3n prescriptiva  all\u00ed contenida, (\u2026) la \u00fanica objeto de censura\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  la apelaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a exponer \u00ab(\u2026)  (i) la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba que a su  juicio impidi\u00f3 validar la posesi\u00f3n ejercida por (\u2026)  \u00c1lvaro Trujillo Parra (\u2026); (ii) la inexistencia de mala  fe en la posesi\u00f3n ejercida; y (iii) que no se analiz\u00f3  la objeci\u00f3n (\u2026) [a] la experticia (&#8230;)\u00bb,  en consecuencia, limitaba su labor a verificar si la reconviniente  acredit\u00f3 posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino exigido.  <\/p>\n<p>Expuso  que los testigos de la demandante en reconvenci\u00f3n indicaron el  arriendo del lote para el funcionamiento de circos, de atracciones  mec\u00e1nicas y de ganader\u00eda. Realizaba el mantenimiento de  cercos y rocer\u00eda; pero no refirieron los per\u00edodos  cuando suced\u00eda ni la forma como se hac\u00eda. La alusi\u00f3n  a la actividad ganadera no muestra una extensi\u00f3n en el tiempo  suficiente para dar por cumplidos los 20 a\u00f1os requeridos para  prescribir.  <\/p>\n<p>Nepomuceno Losada  afirm\u00f3 que Trujillo Parra daba en arriendo el predio; pero se  contradijo al decir que la entrega a ese t\u00edtulo la deduc\u00eda  de ver all\u00ed aquellas actividades.  <\/p>\n<p>El  dicho de Lugo Perdomo no coordinaba con el de Su\u00e1rez Cediel.  Para aqu\u00e9l, Trujillo Parra arrendaba el lote para llevar  ganado, sin embargo, para \u00e9ste, solo lo ten\u00eda para que  sus amigos dejaran all\u00ed semovientes.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \u00ab(\u2026) otros medios de convicci\u00f3n les restan  credibilidad a los relatos expuestos\u00bb.  Los documentos de la Secretar\u00eda de Convivencia de Garz\u00f3n  solo certificaban el funcionamiento de esos negocios desde 2008.  <\/p>\n<p>De  aceptar que la reconviniente ejerci\u00f3 posesi\u00f3n, \u00e9sta  era insuficiente, porque del 10 de junio de 2008, cuando muri\u00f3  su esposo, al 9 de julio de 2012, fecha de presentado el libelo, solo  transcurrieron cerca de 4 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>3. LA DEMANDA  DE CASACI\u00d3N<br \/>\nCARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>3.1.  La contrademandante, recurrente, acusa  la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 946, 961, 964  del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, 76 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 31 del Decreto 960 de 1970,  por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de la comisi\u00f3n  de errores de hecho probatorios.  <\/p>\n<p>3.2.  Sostiene que para el ad  quem  los presupuestos procesales estaban reunidos, sin embargo, no es  cierto porque falta la demanda en forma, ya que no se suministraron  los linderos del predio de mayor extensi\u00f3n, donde est\u00e1  el reclamado. Err\u00f3 entonces, al dar por probada, sin estarlo,  la identificaci\u00f3n del bien por cabida y linderos.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Ignor\u00f3 que la demanda ubica el lote en uno m\u00e1s grande,  pero no se\u00f1ala los linderos de \u00e9ste ni lo identifica,  tampoco lo hace la reconvenci\u00f3n. Al contestar el hecho tercero  la resistente no admiti\u00f3 que el libelo los se\u00f1alara; es  decir, que el fundo identificado en el t\u00edtulo fuera el que su  esposo posey\u00f3. S\u00f3lo se suministran los datos del  reclamado.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Omiti\u00f3 reparar que las escrituras 869 de 29 de septiembre de  1983 y 2197 de 31 de mayo de 2002, contentivas de las ventas de Rosa  In\u00e9s Parra de Trujillo a Gonchecol Limitada y de \u00e9sta a  Intercaf\u00e9 Colombia Limitada, y el certificado de tradici\u00f3n,  tampoco los se\u00f1alan.  <\/p>\n<p>3.2.2.  En la inspecci\u00f3n judicial se consignaron los linderos  generales, sin embargo, no se percat\u00f3 que el lote hac\u00eda  parte de otro de mayor extensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.3.  Omiti\u00f3 observar que la pericia no identific\u00f3 el terreno  m\u00e1s grande, pese a ver el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n  y el certificado de tradici\u00f3n, donde se lee que el lote objeto  de la reconvenci\u00f3n hac\u00eda parte de otro. El perito dijo  que el inmueble inspeccionado era el del proceso; pero un poco m\u00e1s  adelante se ocup\u00f3 de confrontar:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [L]os  linderos seg\u00fan el t\u00edtulo antecedente -tomados de la (\u2026)  inspecci\u00f3n judicial- con los (\u2026) [del]  certificado de (\u2026) tradici\u00f3n, para sentar sus  observaciones a la alinderaci\u00f3n existente en los documentos,  acorde con las cuales ni el lindero oriental, ni el (\u2026) norte  son los que describen [el]  t\u00edtulo y el folio de matr\u00edcula, como tampoco todas las  extensiones son coincidentes. (\u2026) [Ello  lo llev\u00f3]  a describir la alinderaci\u00f3n seg\u00fan plano topogr\u00e1fico,  que tampoco coincide con la dada en la (\u2026) inspecci\u00f3n  judicial (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.4.  Cuando el fallo dice que el inmueble es el identificado con la  matr\u00edcula 202-10959, alinderado en el libelo introductor, se  equivoca. No es cierto, los linderos del certificado y de la demanda  no son los del lote inspeccionado. Los del certificado, los de la  pieza inicial y los de la inspecci\u00f3n no coinciden.  <\/p>\n<p>3.3. Solicita, en  consecuencia, casar la sentencia recurrida y proceder de conformidad.  <\/p>\n<p>4.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>4.1.  El cargo escogi\u00f3 la v\u00eda indirecta; sin embargo, est\u00e1  llamado al fracaso, por inexistencia de los errores planteados, como  pasa a discurrirse.  <\/p>\n<p>4.2.  Por regla general, el recurso de apelaci\u00f3n a fin de proteger  los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa  y en general, las garant\u00edas judiciales, demanda una relaci\u00f3n  causal y directa entre los motivos de sustentaci\u00f3n, los  reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnaci\u00f3n,  y la decisi\u00f3n correspondiente. Por esto, entre la pretensi\u00f3n  impugnaticia o los fundamentos del disenso y el fallo respectivo, con  raz\u00f3n el art. 357 del C. P. de C., dec\u00eda: \u00ab(\u2026)  y por lo tanto, el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia  en la parte que no fue objeto del recurso (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  este modo, las partes y el juez est\u00e1n noticiados de la  controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la  decisi\u00f3n, todo como ant\u00eddoto contra la arbitrariedad.  La pretensi\u00f3n impugnaticia contra los errores de una decisi\u00f3n  judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el  juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su  competencia funcional decisoria; salvo, claro est\u00e1, el orden  p\u00fablico, los derechos fundamentales, los principios y valores  que informan el sistema democr\u00e1tico en pos de la protecci\u00f3n  de los derechos y garant\u00edas de las personas.  <\/p>\n<p>En  efecto, seg\u00fan el  art\u00edculo 322, numeral tercero, incisos segundo y tercero, del  C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[c]uando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a  la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deber\u00e1 precisar (\u2026) los reparos concretos  que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la  sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. Para la  sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada\u00bb.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 328 de esa codificaci\u00f3n establece que \u00ab[e]l  juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante (\u2026). Sin  embargo, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no  apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1  sin limitaciones\u00bb.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo trasuntado, palmario es, la competencia funcional del  juez de segundo grado se limita a pronunciarse solamente sobre los  argumentos expuestos por el apelante. Empero, podr\u00e1 resolver  sin limitaci\u00f3n alguna, \u00fanicamente cuando ambas partes  hayan apelado la sentencia o la que no apel\u00f3 se haya adherido  al recurso.  <\/p>\n<p>4.3.  El ad  quem,  fiel a los motivos de impugnaci\u00f3n, puntualiz\u00f3  que la apelaci\u00f3n solo buscaba demostrar el plazo previsto por  el legislador para adquirir por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ello  porque la reconviniente deline\u00f3 y limit\u00f3 la alzada a  \u00ab(\u2026)  (i) la indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba que a su  juicio impidi\u00f3 validar la posesi\u00f3n ejercida por el  extinto \u00c1lvaro Trujillo Parra sobre el bien materia de examen  por m\u00e1s de veinte a\u00f1os (\u2026); (ii) la inexistencia  de mala fe en la posesi\u00f3n ejercida; y (iii) que no se analiz\u00f3  la objeci\u00f3n (\u2026) [a] la experticia (..)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adelant\u00f3  entonces que confirmar\u00eda el fallo porque con relaci\u00f3n a  lo impetrado en la reconvenci\u00f3n, de las pruebas no surg\u00edan  los presupuestos impuestos por la ley para acceder a la usucapi\u00f3n.  Insisti\u00f3 en que el an\u00e1lisis lo \u00ab(\u2026)  circunscrib[\u00ed]a a validar la pretensi\u00f3n prescriptiva  all\u00ed contenida, (\u2026) la \u00fanica objeto de censura\u00bb.  <\/p>\n<p>4.4.  Como se infiere, el ad-quem  no se pronunci\u00f3 sobre nada diferente a los hitos del disenso  del apelante.  <\/p>\n<p>No  hall\u00f3 necesario referirse a los linderos en t\u00e9rminos  del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013  83, C. G. del P.\u2013, a la identidad, como presupuesto de la  acci\u00f3n de dominio ni a ning\u00fan otro aspecto,  sencillamente, porque la apelante ci\u00f1\u00f3 su inconformidad  a demostrar que el de  cuius  hab\u00eda pose\u00eddo por el lapso de tiempo legalmente  requerido para adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Contrastado  el fundamento del cargo, seg\u00fan el cual, el ad-quem  incurri\u00f3 en yerro de facto al no advertir la falta de linderos  del lote de mayor extensi\u00f3n, donde, al parecer, est\u00e1  inmerso el pretendido, deviene notoriamente desentendido dando al  traste con la cr\u00edtica, por cuanto pretende emplazar al  Tribunal por unos reparos o motivos que no fueron parte de la  pretensi\u00f3n impugnaticia, ni constituyeron materia del debate  en segunda instancia ni de la correspondiente decisi\u00f3n. En un  caso similar, la Sala adoctrin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAhora  bien, como lo tangible es, conforme a lo escrutado, que el Tribunal  no se pronunci\u00f3 sobre ning\u00fan otro aspecto de la litis,  porque los apelantes ci\u00f1eron su inconformidad a la integraci\u00f3n  del contradictorio; el fundamento del cargo (\u2026), seg\u00fan  el cual, ante ese silencio el fallador impl\u00edcitamente acogi\u00f3  e hizo suyas las razones del a quo en torno de la filiaci\u00f3n y  de la petici\u00f3n de herencia (\u2026), es por entero ficticio,  y per s\u00e9 da al traste con la cr\u00edtica, por notorio  desenfoque, al emplazar al ad quem por una tem\u00e1tica que no  circul\u00f3 en la escena del fallo\u00bb1.  <\/p>\n<p>En la  acusaci\u00f3n se critica la sentencia por no ver que la demanda y  contestaci\u00f3n, la reconvenci\u00f3n, las escrituras, el  certificado de tradici\u00f3n, la inspecci\u00f3n judicial y la  pericia, no indican los linderos de un predio de mayor extensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  reproche cae en el vac\u00edo, por cuanto el ad  quem  no condujo su decisi\u00f3n por ese sendero, ni en ello justific\u00f3  la sentencia recurrida, por cuanto el arbitraje de la apelaci\u00f3n  vers\u00f3 sobre los reparos o cuestionamientos formulados por el  apelante los cuales no versaban en forma alguna sobre esa materia (la  identificaci\u00f3n de la cosa), ni el inconforme, ahora recurrente  en casaci\u00f3n, frente al fallo de primer grado, sobre esa  cuesti\u00f3n, no adujo inconformidad alguna. En lo pertinente, en  forma inveterada la Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abLa  Sala, en doctrina reiterada y uniforme, ha hecho ver c\u00f3mo la  cr\u00edtica casacional tiene que estar dirigida a combatir los  fundamentos del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin  de cuentas son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la  decisi\u00f3n adoptada; por tanto, si ella se despliega con base en  la causal primera, al opugnador no le es dable quitar la mirada de  esos motivos. Es en torno de ellos como debe describir y poner de  presente las equivocaciones que ha de develar, de tal modo que, si  plantea la cr\u00edtica en un \u00e1mbito diverso, deja inc\u00f3lume  el respectivo soporte\u00bb2.  <\/p>\n<p>Con  todo, analizado el cargo en lo pertinente, en el contexto de los  arts. 76 del C. de P. C., y su correspondiente reedici\u00f3n en el  C. G. del P., el art. 83, fluye patente que las exigencias  legislativas en la presentaci\u00f3n de las demandas que versen  sobre inmuebles no llegan al extremo para sojuzgar el derecho  material objeto de reclamo frente al formalismo que pueda revestir o  exigir un libelo introductorio. En efecto, en forma id\u00e9ntica  las dos preceptivas, en lo tocante con demandas que giren sobre  bienes inmuebles, imponen que, deben contener o especificar  ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclaturas y dem\u00e1s  circunstancias que los identifiquen; no obstante, en forma simult\u00e1nea  los dos textos, le advierten al juez la siguiente prohibici\u00f3n:  \u201cNo  se exigir\u00e1 la transcripci\u00f3n de linderos cuando estos se  encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la  demanda\u201d;  de modo que estando aportados los instrumentos demostrativos del  t\u00edtulo y modo  que ostenta la parte reivindicante, y alusivos  a los elementos echados de menos, en este costado del ataque, hay  carencia de fundamento en el reproche.<br \/>\n4.5.  En esa perspectiva, como el fallo de segundo grado, seg\u00fan lo  visto, tuvo como \u00fanico objetivo constatar la prueba de una  eventual posesi\u00f3n ejercida por \u00c1lvaro Trujillo Parra  por tiempo no menor a veinte a\u00f1os, de tal forma que  determinara la viabilidad de lo pedido en la reconvenci\u00f3n,  porque a ello se contrajo la alzada, en esta senda extraordinaria la  acusadora plantea, en \u00faltimas, un embate est\u00e9ril y sin  adversario.  <\/p>\n<p>Si el  \u00e1mbito de la apelaci\u00f3n fue \u00fanicamente establecer  si el finado posey\u00f3 por el t\u00e9rmino exigido en el  ordenamiento, la discusi\u00f3n en casaci\u00f3n no pod\u00eda,  y no puede, salir de ese contorno. M\u00e1s a\u00fan, cuanto la  propia reconviniente viene insistiendo es acerca de la \u00abno  identificaci\u00f3n\u00bb,  por carencia de alinderaci\u00f3n del predio que pretende en la  contrademanda de la que es promotora. Desde luego, esto es  contradictorio y carece de armon\u00eda con la posici\u00f3n  procesal adoptada en las instancias.  <\/p>\n<p>En el   punto se recuerda, el cl\u00e1sico criterio casacional,  introducido por el derecho franc\u00e9s de los \u201cmedios  nuevos\u201d,  en relaci\u00f3n con debates probatorios, razones de hecho y  cuestiones adjetivas no alegadas en las instancias, imposibilita  editarlos en casaci\u00f3n, porque con ello se repentiza e irrumpe  a \u00faltima hora con materiales o insumos que no fueron  fundamento para estructurar la sentencia impugnada, quebrantando el  debido proceso3.<br \/>\nDe  ese modo, como lo resuelto por el a  quo  acerca de la acci\u00f3n de dominio y de sus elementos axiol\u00f3gicos,  no hizo parte de lo debatido en segunda instancia, nada de ello pod\u00eda  aducirse ni discutirse en casaci\u00f3n; luego, la aseveraci\u00f3n  de que en el proceso no aparece la colindancia de un predio mayor, de  tener alguna significaci\u00f3n jur\u00eddica, ser\u00eda  contra los intereses de la misma reconviniente, plasmados con  exclusividad en el libelo de mutua petici\u00f3n, no frente a la  reivindicaci\u00f3n, por la pot\u00edsima raz\u00f3n,  ins\u00edstase, de que alrededor de lo resuelto sobre ella, ninguna  queja se plante\u00f3 en la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La opugnadora  entonces plantea un embate vano, al atribuirle al Fallador yerros  f\u00e1cticos por no mirar que los elementos de juicio  identificados en la acusaci\u00f3n no se\u00f1alan linderos del  terreno de mayor extensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.6.  El cargo, en forma ad  l\u00e1tere,  en pos de quebrar el fallo recurrido, expone que los presupuestos  procesales no estaban reunidos, porque en su sentir, no se  suministraron los linderos generales del fundo, donde se halla el  predio reclamado, dando por probada, sin estarlo, la identificaci\u00f3n  del bien por cabida y linderos.  <\/p>\n<p>En  respuesta a este reproche, la Corte considera que las inconformidades  de este talante deben edificarse, en l\u00ednea de principio, por  v\u00eda de las causales que permiten edificar y denunciar errores  in  procedendo,  pero como as\u00ed no se hizo, dada la independencia de cada uno de  los motivos casacionales, el reproche debe desecharse.  <\/p>\n<p>4.7.  Con todo, auscultando la cuesti\u00f3n, en pos de dispensar  justicia material, se responder\u00e1 el fondo del asunto. En  efecto, el ordenamiento en relaci\u00f3n con los procesos de  dominio y de pertenencia, siempre ha reclamado la identificaci\u00f3n  correcta del bien objeto de la acci\u00f3n, y si \u00e9ste se  halla contenido en uno de mayor extensi\u00f3n, los dos deben  identificarse de conformidad los art\u00edculos 76, 497 n\u00fam.  10 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, recogidos hoy, en el  canon 83 del C. G. del P., y en el n\u00fam. 9 del precepto 375  ej\u00fasdem,  demostrando la identidad de la parte y del todo, sea para reivindicar  o usucapir.  <\/p>\n<p>La  censura en la forma expuesta no prospera por cuanto si la recurrente  consideraba que la demanda no satisfac\u00eda los requisitos debi\u00f3  formular la correspondiente excepci\u00f3n previa conforme al  numeral 5 del art. 100 del C. G. del P., pero adem\u00e1s, de  acuerdo al par\u00e1grafo del art. 133, ej\u00fasdem,  por tratarse de una irregularidad procesal, la cuesti\u00f3n \u00ab(\u2026)  se tendr\u00e1 [n] por subsanada si no se impugna[n] oportunamente  por los mecanismos que \u00e9ste c\u00f3digo establece\u00bb,  todo parejamente en consonancia con los principios del enjuiciamiento  civil precedente.  <\/p>\n<p>De  tal modo que el indicado motivo de carencia de presupuesto procesal,  no da lugar a su reconocimiento en casaci\u00f3n, por cuanto se  halla subsanado, y la ahora impugnante nada disput\u00f3 al  respecto, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo; no obstante, sus  m\u00faltiples intervenciones desde la contestaci\u00f3n de ese  libelo.  <\/p>\n<p>Ahora,  el punto atacado, desde el punto de vista material, s\u00ed  constituye uno de los elementos axiol\u00f3gicos para la  prosperidad de la acci\u00f3n de dominio. Recientemente la Sala  realiz\u00f3 un compendio de esa doctrina con vigor centenario,  mostrando d\u00e9cadas de consistente l\u00ednea jurisprudencial  de la Sala, en la sentencia SC211-20174  en el caso la Buitrera de Cali, memorado lo relevante de esa  decantada doctrina probable: \u00ab(\u2026)  deben estar presentes para la prosperidad de la acci\u00f3n  reivindicatoria, (\u2026) a) Derecho de dominio del demandante; b)  Posesi\u00f3n material del demandado.  c)  Identidad  entre la cosa pretendida y la pose\u00edda por el reo  y,  d)  Cosa singular o cuota determinada de cosa singular (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  en otro segmento, evoc\u00f3, ese mismo fallo:  \u00ab(\u2026)  queda al abrigo de cualquier duda que para hablar de identidad del  fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de  modo absoluto sobre el terreno (&#8230;)  basta que  razonablemente se trate del mismo predio seg\u00fan sus  caracter\u00edsticas fundamentales. No es posible, en efecto,  confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicaci\u00f3n. La  cuesti\u00f3n de l\u00edmites no es problema entre reivindicante  y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los due\u00f1os  de los predios vecinos&quot; (Cas. 11  de junio de  1965)\u00bb.<br \/>\nHasta  en una de sus notas de pie de p\u00e1gina recapitul\u00f35,  para luego puntualizar: \u00ab(\u2026)  singularidad de la cosa reivindicada (\u2026) apunta a que la  pretensi\u00f3n recaiga sobre una cosa particular, o una cuota  determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicaci\u00f3n  es una acci\u00f3n de defensa de la propiedad, que supone, como  objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por  ende se colma singulariz\u00e1ndolo objetivamente, en forma que no  sea dable confundirlo con otro (\u2026)\u00bb6.  <\/p>\n<p>El  caso citado, dada la intensidad del debate, hall\u00f3 tambi\u00e9n  un precedente de 1923 donde ya la Sala hab\u00eda expuesto: \u00abLa  determinaci\u00f3n de la finca ra\u00edz que se reivindica no  puede hacerse sino por el se\u00f1alamiento de sus linderos; y  cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se  expresan, no basta decir que la primera est\u00e1 comprendida  dentro de los l\u00edmites de la segunda, sino que es preciso  determinarla se\u00f1al\u00e1ndole delimitaci\u00f3n  especial\u00bb7.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  la exigencia fue reiterada en forma puntual en 1924: \u201cLa  Corte tiene establecida la doctrina de que quien intenta reivindicar  una finca ra\u00edz, debe determinarla con sus linderos, y no le  basta indicar que ella est\u00e1 comprendida en otra o que hace  parte integrante de esta\u201d8.  <\/p>\n<p>En  1925, complement\u00f3:  \u201cEs doctrina constante de la Corte, que no tiene valor  probatorio una escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n del  dominio de un inmueble (finca ra\u00edz) si no est\u00e1  singularizado por medio de los correspondientes linderos\u201d9.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, para dejar respondido el cargo en el fondo, y con la  claridad que debe hacer esta Sala, la verdad, en el asunto juzgado,  el predio involucrado, hoy por hoy y desde 1983, no hace parte de  otro de mayor comprensi\u00f3n, como con evidente error lo afirma  la censura.  <\/p>\n<p>En efecto, el ac\u00e1  envuelto es un lote de terreno con extensi\u00f3n superficiaria de  21.061 metros cuadrados, con matr\u00edcula inmobiliaria  #202-10959, de la calle 5-Sur #14-A-07, barrio Santa Luc\u00eda, de  Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  inmueble, como lo refieren las escrituras 869 de 29 de septiembre de  1983 y 2197 de 31 de marzo de 2002, y lo clarifica el certificado de  tradici\u00f3n correspondiente al citado folio inmobiliario, con  anterioridad al 20 de octubre de 1983 efectivamente hac\u00eda  parte del de mayor extensi\u00f3n, al cual aluden dichos actos  escriturarios, por cuanto a partir de esa fecha y como consecuencia  de la venta que de \u00e9l hizo Rosa In\u00e9s Parra de Trujillo  a Conchecol Limitada en el primero de aquellos documentos solemnes, y  con la apertura, en ese entonces, de la matr\u00edcula  inmobiliario  #202-10959 empez\u00f3 a fungir como un predio con entidad jur\u00eddica  propia, independiente de aqu\u00e9l al cual hasta ese instante  hac\u00eda parte, y, por lo mismo, emerge distinto.  <\/p>\n<p>Como  lo muestra el aludido certificado de tradici\u00f3n, el de mayor  cabida jur\u00eddicamente se identifica con la matr\u00edcula  202-6179; y de \u00e9l y de ese folio, se desgaj\u00f3 el  pretendido en esta actuaci\u00f3n, identificado en forma aut\u00f3noma  con la matr\u00edcula 202-10959.  <\/p>\n<p>La  circunstancia de que a partir de la escritura de 1983 al bien de  21.061 metros cuadrados se le vengan dando los linderos con los  cuales en ese acto se le individualiz\u00f3, y m\u00e1s  espec\u00edficamente con la menci\u00f3n de que \u00ab(\u2026)  hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n (\u2026)\u00bb10,  como se hace en la demanda y en la reconvenci\u00f3n y en el mismo  certificado de tradici\u00f3n, no significa que no tenga vida  jur\u00eddica propia o que jur\u00eddicamente penda de alguno de  mayor dimensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este orden, como se trata de una heredad con entidad e individualidad  propias, por sustracci\u00f3n de materia respecto de \u00e9l no  se pod\u00eda indicar colindancia de ninguna heredad mayor, por  resultar imposible, al no hacer parte de ninguna otra.  <\/p>\n<p>Ante  tan patente realidad, cuanto echa de menos el cargo no pasa de ser un  mero espejismo; mas no la verdad.  <\/p>\n<p>El  Juez de segundo grado entonces no incurri\u00f3 en los dislates que  le atribuye la denuncia casacional, mucho m\u00e1s si \u00e9sta  nada discute acerca de la identificaci\u00f3n, identidad e  individualizaci\u00f3n del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n  cuando se alz\u00f3 contra el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>4.8.  Fracasa el cargo.  <\/p>\n<p>5.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  28  de julio de 2016,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral,  en el proceso  incoado  por  Agroespar S. A. S. contra Blanca Edith Moreno de Trujillo, a quien le  fue admitida y tramitada reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente  reconviniente. En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de  seis millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias  en derecho,  teniendo en cuenta que el recurso fue replicado.<br \/>\nC\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente  de la Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ  \tSC. Sentencia SC-10223  \tde 1  \tde agosto de 2014, Radicaci\u00f3n  \t#11001-31-10-013-2005-01034-01.<br \/>\n2  \tCSJ SC. Sentencia SC de 8 de septiembre de 2009, Radicaci\u00f3n  \t#11001-3103-035-2001-00585-01.<br \/>\n3  \tDecisiones  \tde casaci\u00f3n que estructuran doctrina probable: Sentencias del  \t10 de marzo de 1988, del 9 de diciembre de 2004, exp. 2390-95, del 4  \tde noviembre de 2009, rad. 1998-4175; sentencia de 24 de julio de  \t2009, rad. 00629; y sent. Del 28 de junio de 2012, rad.  \t2004-00222-01. Autos: del 2 de mayo de 2009, exp. 2001-00922 de 10  \tde septiembre de 2012, rad. 2009-00629, entre un sinn\u00famero de  \tprovidencias.<br \/>\n4  \tCSJ. Casaci\u00f3n del 20 de enero del 2017, radicado  \t76001-31-03005-2005-00124-01, declarativo de Hugo Garc\u00eda  \tVel\u00e1squez y Luis Enrique Dinas Zape contra Mar\u00eda de  \tJes\u00fas Jim\u00e9nez de L\u00f3pez.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil, Sentencia de 5 de septiembre de 1985, G.J. CLXXX, tomo  \t2419, p. 390 A 403. En el mismo sentido h\u00e1llase otra  \timportante providencia del 13 de octubre de 2011, expediente 00530.  \tEs el aspecto objetivo de los elementos axiol\u00f3gicos, el  \tformado por la singularidad y la identidad de la cosa reivindicada,  \trefiriendo la primera a la especie o cuerpo cierto; y por la  \tsegunda, esto es, la identidad, asent\u00f3: que la cosa reclamada  \tsea \u201c(\u2026)  \tuna misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual  \tel demandante alega dominio, como la que posee materialmente el  \tdemandado a quien aqu\u00e9l le reclama la restituci\u00f3n\u201d.  \t  \tPor tanto, se excluyen, \u201c(\u2026) las  \tuniversalidades jur\u00eddicas, como el patrimonio y la herencia,  \to aquellos predios que no est\u00e9n debidamente individualizados  \to determinados (\u2026) la identidad, simplemente llama a  \tconstatar la coincidencia entre todo o parte  del bien cuya  \trestituci\u00f3n reclama el demandante en su condici\u00f3n de  \tdue\u00f1o, con el que efectivamente posee el demandado; y si  \tapenas resulta afectada en esa correlaci\u00f3n una porci\u00f3n  \tdel mismo, simplemente  se impone aplicar lo dispuesto en el  \tart\u00edculo 305 del C. de P. C., seg\u00fan el cual \u201csi  \tlo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1  \tsolamente lo \u00faltimo\u201d. Reiteraci\u00f3n de la  \tSentencia de 25 de noviembre de 2002, expediente N\u00b0 7698\u201d-  \tRecientemente se ha reiterado en las providencias; 26 de  \tabril de 1994, del  \t3 de octubre de 2003, expediente 6833; 19  \tde octubre de 2009, 15 de julio de 2014, SC9166-2014; 3 de octubre  \tdel 2014, 27 de agosto de 2015, entre muchas otras. Otras  \tprovidencias de esta Sala que han insistido sobre la necesidad de  \tdemostrar los elementos fundantes de la acci\u00f3n  \treivindicatoria son las siguientes: CSJ. SC  \t12 ago. 1997, rad. 4546, CSJ SC 12 dic. 2003, rad. 5881 y CSJ  \tSC3493-2014, rad. 2007 00120 01.  <\/p>\n<p>7  \tCSJ. Civil Casaci\u00f3n del 30 de junio de 1923 (XXX, 114, 2\u00aa).<br \/>\n8  \tCSJ.  \tCivil, Casaci\u00f3n del 3 de julio de 1924 (XXXI, 54, 3\u00aa).<br \/>\n9  \tCSJ.,  \tCivil, Casaci\u00f3n del 22 de abril de 1925 (XXXI, 297, 2\u00aa).<br \/>\n10  \tFolio 54 del cuaderno 1 del expediente.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC2351-2019 Radicaci\u00f3n: 41298-31-03-002-2012-00139-01 Aprobado en Sala de catorce de mayo de dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la reconviniente Blanca Edith Moreno de Trujillo contra la sentencia de 28 de julio de 2016, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}