{"id":102509,"date":"2026-07-02T15:34:52","date_gmt":"2026-07-02T15:34:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102509"},"modified":"2026-07-02T15:34:52","modified_gmt":"2026-07-02T15:34:52","slug":"sc2420-2019-2017-01497-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2420-2019-2017-01497-00\/","title":{"rendered":"SC2420-2019 (2017-01497-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01497-00  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>SC2420-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01497-00<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Dec\u00eddese  \tmediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada  \tpor Carlos Eduardo Romero Pulido, respecto de la sentencia n.\u00b0  \t26 de 8 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado de Primera  \tInstancia e Instrucci\u00f3n n.\u00b0 5 de Arrecife de Lanzarote,  \tReino de Espa\u00f1a, procedimiento de divorcio n.\u00b0 272\/99, en  \tla que se disolvi\u00f3 el matrimonio contra\u00eddo entre el  \tconvocante y Ana Marisol Salas Agudelo.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tEl accionante solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n del veredicto  \textranjero que declar\u00f3 \u00abdisuelto  \tpor divorcio el matrimonio\u00bb  \tcontra\u00eddo con Ana Marisol Salas Agudelo y su inscripci\u00f3n  \ten el registro civil pertinente (folios 7 a 10 y 23).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLos hechos relevantes del caso pueden compendiarse as\u00ed:  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tLos contrayentes celebraron matrimonio cat\u00f3lico en la  \tparroquia Santa Mar\u00eda Soledad el 12 de mayo de 1990, el cual  \tse registr\u00f3 en la Notar\u00eda n.\u00b0 31 del c\u00edrculo  \tde Bogot\u00e1 (folio 5).  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tPor solicitud del ahora convocante, el 8 de febrero de 2000, el  \tJuzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00b0 5 de  \tArrecife de Lanzarote, Espa\u00f1a, \u00abdeclar[\u00f3]  \tdisuelto por divorcio\u00bb  \tla referida uni\u00f3n, con fundamento en el cese de la  \tconvivencia marital por el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo  \t86.1 del C\u00f3digo Civil de esa naci\u00f3n (folio 4).  \t<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE  \tDEL EXEQUATUR  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa demanda fue admitida el 14 de julio de 2017 y se orden\u00f3  \tcorrer traslado a la convocada y a la Procuradura Delegada para la  \tDefensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia  \t(folio 28).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa  \trepresentante del Ministerio P\u00fablico se enter\u00f3  \tpersonalmente del auto que admiti\u00f3 la demanda (folio 29). La  \tconvocada fue emplazada y estuvo representada por curador ad  \tlitem,  \ten tanto el gestor afirm\u00f3 desconocer el lugar donde pod\u00eda  \tcit\u00e1rsele (folios 48 a 50 y 89), y despu\u00e9s de dar  \tcuenta de las gestiones realizadas para lograr la ubicaci\u00f3n  \tde su anterior consorte (folios 39 a 43).  \t<\/p>\n<p>3.  \tLa Procuradura  \tDelegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  \tAdolescencia y la Familia  \tmanifest\u00f3 que  \t\u00abse  \tdan en conjunto las exigencias formales \u2026 y cumplida la  \tdemostraci\u00f3n de la reciprocidad diplom\u00e1tica o  \tlegislativa, proceder\u00e1 la pretensi\u00f3n homologatoria de  \tla sentencia pronunciada\u00bb  \t(folios 30 y 31).  \t<\/p>\n<p>4.  \tAl  \tdescorrer el traslado, el curador manifest\u00f3 que carec\u00eda  \tde \u00abrazones  \tpara poner en entredicho los hechos\u00bb,  \tignoraba \u00abla  \tpresencia de circunstancias que puedan oponerse a la prosperidad de  \tlas pretensiones\u00bb  \ty no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medios suasorios (folio  \t113).  \t<\/p>\n<p>5.  \tSe incorporaron al expediente las documentales aportadas por el  \tsolicitante y, en el mismo auto, se advirti\u00f3 que no exist\u00edan  \tpruebas adicionales por practicar (folio 115).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa regla 278  \tdel C\u00f3digo General del Proceso  \tprescribi\u00f3 que, \u00ab[e]n  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  \tdictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  \thubiere pruebas por practicar\u00bb  \t(se destaca).  \t<\/p>\n<p>Dicha  \tnorma ordena pretermitir etapas instituidas en las normas adjetivas,  \tpara dar paso a la fase decisoria, siempre que la instructiva  \tresulte inocua, posibilidad que es aplicable al tr\u00e1mite de  \texequatur, con el fin de excluir el procedimiento a que se refiere  \tel numeral 4 del art\u00edculo 607 idem,  \tcuyo tenor es: \u00ab[v]encido  \tel traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  \taudiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  \tdictar la sentencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>La  \tomisi\u00f3n de fases faltantes, en busca de la sentencia  \tanticipada, necesariamente supone que debe estar trabada la litis,  \ten el sentido t\u00e9cnico de la teor\u00eda procesal, es decir,  \tque las diligencias de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del  \tlibelo (o del mandamiento de pago, en otros casos) a la parte  \tafectada est\u00e9n superadas, as\u00ed como evacuado el tr\u00e1mite  \tde las excepciones para garantizar el derecho de defensa y  \tcontradicci\u00f3n rec\u00edproca a las partes, en orden a que  \tse observe el principio de bilateralidad de la audiencia, propio del  \tdebido proceso.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tsolo cuando los juzgadores adviertan que no habr\u00e1 debate  \tprobatorio o que es vano, it\u00e9rese, agotada la fase  \tintroductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin  \tm\u00e1s tr\u00e1mites, los cuales, por cierto, se tornan  \tinnecesarios, al existir claridad f\u00e1ctica sobre los supuestos  \taplicables para desatar la controversia.  \t<\/p>\n<p>Esta  \tfilosof\u00eda inspir\u00f3 las recientes transformaciones de  \tlas codificaciones procesales, en las que se prev\u00e9 que las  \tcausas pueden fallarse a trav\u00e9s de resoluciones anticipadas,  \tcuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.  \t<\/p>\n<p>En  \teste escenario, el respeto a las formas  \tpropias de cada juicio  \tse armoniza con los principios de celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el  \tmenor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Reli\u00e9vese que las formalidades est\u00e1n  \tal servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta la  \tfutilidad de aquellas deber\u00e1n soslayarse, como cuando en la  \tfoliatura se tiene todo el caudal suasorio requerido para tomar una  \tdecisi\u00f3n inmediata, o cuando los hechos controvertidos  est\u00e1n  \texentos de acreditaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tcontrario equivaldr\u00eda a una \u00abirrazonable  \tprolongaci\u00f3n [del  \tproceso, que hace]  \tinoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en  \t\u00e9l\u00bb2.  \tIns\u00edstase, la administraci\u00f3n de justicia \u00abdebe  \tser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los  \tasuntos que se sometan a su conocimiento\u00bb  \t(art\u00edculo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que  \tsea \u00abeficiente\u00bb  \ty que \u00ab[l]os  \tfuncionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la  \tsustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  \tcalidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia  \tque les fije la ley\u00bb  \t(art\u00edculo 7 ibidem).  \t<\/p>\n<p>En  \tsuma, el proferimiento de una sentencia anticipada supone que  \talgunas etapas del juicio no se agoten, con el fin de dar  \tprevalencia a la celeridad y econom\u00eda procesal, lo que es  \tarm\u00f3nico con una justicia eficiente, diligente y comprometida  \tcon el derecho sustancial.<br \/>\nSobre  \tla materia, tiene dicho esta Sala:  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  \tpreponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,  \tsupone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es  \tevidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  \tbuen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  \tanticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su  \tfase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ  \t12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00; CSJ 18205, 3 nov. 2017 y  \tCSJ 2114, 13 jun. 2018, rad. 2017-01922-00).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, en el asunto de la radicaci\u00f3n es procedente dictar  \tun fallo anticipado porque, como se constat\u00f3 en el prove\u00eddo  \tde 26 de noviembre de 2018, \u00abno  \t[existen] pruebas adicionales que deban practicarse\u00bb  \t(folio 115) y, por esta raz\u00f3n, ser\u00eda anodino agotar  \tlas etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere el  \tnumeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del  \tProceso.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes as\u00ed porque se incorporaron los medios de convicci\u00f3n  \tallegados por el solicitante; adem\u00e1s, el curador ad  \tlitem,  \tas\u00ed como la representante del Ministerio P\u00fablico, no  \thicieron peticiones demostrativas. De all\u00ed que adelantar una  \taudiencia sin debate probatorio y en un asunto que no existe  \toposici\u00f3n, se torna innecesario, por lo que deber\u00e1  \tdecidirse de manera inmediata.  \t<\/p>\n<p>2.  \tAdentr\u00e1ndose en la materia del proceso, se tiene que la  \thomologaci\u00f3n es un tr\u00e1mite jurisdiccional que busca  \totorgar, a un fallo proveniente del exterior, efectos equivalentes a  \tlos de uno local, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n  \tarm\u00f3nica entre los Estados y de las necesidades connaturales  \tde una sociedad globalizada, con un alto tr\u00e1nsito de personas  \ty de capitales entre los pa\u00edses.  \t<\/p>\n<p>En  \teste tr\u00e1mite, la administraci\u00f3n de justicia deja de  \testar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo  \tresuelto por falladores for\u00e1neos, a condici\u00f3n de que  \tse cumplan las formalidades fijadas en la regulaci\u00f3n, las  \tcuales no pretenden un reexamen de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  \tsustancial, sino la verificaci\u00f3n de ciertos aspectos  \textr\u00ednsecos al prove\u00eddo (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016,  \trad. 2013-02702-00).  \t<\/p>\n<p>(i)\tEntre  \tnuestro pa\u00eds y el de procedencia debe existir reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica o legislativa, de suerte que haya un compromiso  \tcorrelativo de reconocer las providencias emitidas en el otro, en  \tvirtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos jur\u00eddicos  \tinternos3;<br \/>\n(ii)\tLa  \tdecisi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de sentencia judicial  \ty ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicci\u00f3n  \tvoluntaria4;  \t<\/p>\n<p>(iii)\tEl  \tasunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos  \treales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este  \tcaso debe aplicarse el principio de territorialidad5;  \t<\/p>\n<p>(iv)\tLa  \tresoluci\u00f3n debe estar en armon\u00eda con las normas de  \torden p\u00fablico sustancial patrias, valga decirlo, los  \tprincipios que disciplinan las diferentes instituciones jur\u00eddicas  \ty en cuyo respeto est\u00e1 interesado el pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>(v)\tEl  \tprove\u00eddo a reconocer debe estar ejecutoriado, seg\u00fan la  \tley del pa\u00eds de origen, en orden a garantizar que sea  \tinmodificable e intangible, para lo cual deber\u00e1 acreditarse  \tque frente a lo decidido no proceden recursos, que estos ya se  \tagotaron, precluy\u00f3 la oportunidad para interponerlos, o no  \texisten instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto6;  \t<\/p>\n<p>(vi)\tCopias  \tde la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar  \tdebidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda  \tcertificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento  \tp\u00fablico, para lo cual deber\u00e1 acudirse a la  \tlegalizaci\u00f3n ante consulado o a la apostilla, seg\u00fan el  \tcaso7;<br \/>\n(vii)\tLa  \tcompetencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los  \tjueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la  \taplicaci\u00f3n de los estatutos personal o real reconocidos en el  \tDerecho Internacional Privado;  \t<\/p>\n<p>(viii)\tEs  \timperativo observar las reglas de la cosa juzgada y non  \tbis in \u00eddem,  \tpor lo que se excluye la homologaci\u00f3n de decisiones que se  \trefieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o  \tun proceso en curso; y  \t<\/p>\n<p>(ix)\tDeber\u00e1  \tacreditarse que en el tr\u00e1mite adelantado en el otro pa\u00eds  \tse respet\u00f3 el debido proceso, en particular, las garant\u00edas  \tde debida noticia y contradicci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Lo  \texpuesto, claro est\u00e1, sin perjuicio de los tratados  \tinternacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al  \tcaso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o  \tdiferentes.  \t<\/p>\n<p>3.  \tCon base en tales premisas y de cara al caso sub  \texamine, encuentra  \tla Corte que deber\u00e1 accederse al reconocimiento solicitado,  \ten tanto se satisfacen las condiciones enunciadas, como pasa a  \texplicarse:  \t<\/p>\n<p>3.1.\tReciprocidad  \t<\/p>\n<p>Es  \tcriterio pac\u00edfico de la Sala que la reciprocidad puede ser  \tdiplom\u00e1tica, legislativa y de hecho:<br \/>\n[P]ara  \tque los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  \tcolombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia  \tde un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3  \tla sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea  \tla ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial  \timperante, en orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las  \tsentencias dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su  \torden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (SC,  \t17 jul. 2001, exp. 0012, reiterada en SC14776-2015  \ty en SC 19855-2017, 28 nov. 2017, rad. 2012-02577. En sentido  \tsimilar, ver: SC17721, 7 dic. 2016, rad. 2014-00211, reiterado en  \tSC2777, 17 jul. 2018, rad. 2016-02853).  \t<\/p>\n<p>En el caso  \tconcreto est\u00e1 acreditado que Colombia y el Reino de Espa\u00f1a  \tse obligaron rec\u00edprocamente, por medio de un tratado  \tbilateral vigente, a que las sentencias expedidas por los organismos  \tde justicia de alguno de ellos tendr\u00e1n eficacia en el  \tterritorio del otro, siempre que se cumplan ciertos requisitos. En  \tefecto, mediante ley 7 de 1908, fue aprobado \u00abel  \tConvenio entre Colombia y Espa\u00f1a para el cumplimiento de  \tsentencias civiles suscrito en Madrid el d\u00eda 30 de Mayo de  \t1908\u2026\u00bb que  \testablece:<br \/>\nArt\u00edculo  \t1. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de  \tuna de las Altas Partes contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la  \totra siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: Primero.  \tQue sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en  \tderecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en  \tque se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes  \tvigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Es indiscutible  \tque la ley aprobatoria de un tratado es elemento de juicio  \tsuficiente para acreditar su existencia, en raz\u00f3n a que los  \tart\u00edculos 76, numeral 14, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  \tde 1886 (vigente para la \u00e9poca del tratado) y 150, numeral  \t16, de la que rige actualmente, habilitan al Congreso de la  \tRep\u00fablica para \u00abhacer  \tlas leyes\u00bb  \tpor medio de las que se aprueban o imprueban los tratados que  \tcelebrados con otros Estados  \to entidades de  \tderecho internacional. Por tratarse de una ley nacional est\u00e1  \texenta de prueba, am\u00e9n de que el canon 177 del reglamento  \tprocesal civil \u00fanicamente exige acreditar el \u00abtexto  \tde normas  \tjur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes  \textranjeras\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En adici\u00f3n  \ta lo expuesto, de acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y  \tde acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de  \tRelaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado  \tconvenio internacional est\u00e1 vigente, lo cual, a la luz del  \tmandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, \u00abno  \trequier[e] prueba\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Para llegar a  \teste colof\u00f3n debe recordarse que, conforme a la  \tjurisprudencia, los sucesos notorios se caracterizan por un amplio  \tgrado de divulgaci\u00f3n dentro de un \u00e1mbito espec\u00edfico:  \t<\/p>\n<p>[P]ara  \tque se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  \tconsecuencias que esa calificaci\u00f3n implica, se exige, por lo  \tmenos, que sea conocido por la generalidad de las personas  \tpertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  \tque el juez tenga certeza de esa divulgaci\u00f3n (CSJ  \tSC 21 may. 2002, rad. 7328)  \t<\/p>\n<p>La doctrina ha  \tperfilado que:  \t<\/p>\n<p>Los  \thechos notorios se except\u00faan de la carga de la prueba, bien  \tpor disposici\u00f3n expresa de la ley o bien en virtud del  \tprincipio de econom\u00eda procesal frente a la cualidad de  \tciertos hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos  \tla prueba no aumentar\u00e1 en lo m\u00e1s m\u00ednimo el  \tgrado de convicci\u00f3n que el juez debe tener acerca de la  \tverdad de los mismos.  \t<\/p>\n<p>La  \tpalabra notorio expresa en castellano lo p\u00fablico y sabido de  \ttodos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  \tpor las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna,  \tno es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  \trecaiga8.  \t<\/p>\n<p>Este colegiado ha  \tpuntualizado que el fallador, en todo caso, no puede echar mano de  \tsupuestos hechos notorios, con el fin de sustentar la decisi\u00f3n  \ten criterios subjetivos, de all\u00ed que para emplear esta noci\u00f3n  \tdebe exponer las razones que le sirven de fundamento:  \t<\/p>\n<p>[S]i  \tbien el hecho notorio est\u00e1 relevado de prueba, no le basta al  \tfuncionario judicial referirse a \u00e9l o traerlo a la  \tprovidencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones  \tsin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y  \tconcretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario \u2026  \tsignifica que el fallador ha discurrido con un criterio meramente  \tsubjetivo que comporta necesariamente la exposici\u00f3n de una  \topini\u00f3n  completamente desligada de los hechos y las pruebas;  \tcuanto m\u00e1s si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y  \tno insisti\u00f3 para lograrlo (CSJ  \tSC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  \t<\/p>\n<p>Igualmente, para  \testablecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que,  \ten los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnolog\u00edas  \tde la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (TIC\u2019s),  \tgeneralmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que  \tno puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en  \tvano, desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley  \tEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (n.\u00b0 270),  \tse dispuso que \u00ab[l]os  \tjuzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n  \tutilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos,  \tinform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de  \tsus funciones\u00bb.  \t<\/p>\n<p>En la misma  \tl\u00ednea, el primer p\u00e1rrafo del canon 103 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso se\u00f1ala que \u00ab[e]n  \ttodas las actuaciones judiciales deber\u00e1  \tprocurarse el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n  \ty las comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los  \tprocesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  \tla justicia as\u00ed como ampliar su cobertura\u00bb  \t(se destaca).  \t<\/p>\n<p>Aunque ambas  \tnormas se conjugan para  \tque las TIC\u2019s  \tsean empleadas en la actividad judicial, resulta evidente que la  \tsegunda de ellas impone a la administraci\u00f3n de justicia el  \tdeber de hacer esfuerzos dirigidos a aprovecharlas, lo que no puede  \tconsiderarse como una mera potestad, respecto de la cual ha dicho la  \tSala:  \t<\/p>\n<p>\u2026es  \tcomprensible que la teleolog\u00eda primordial de esa  \timplementaci\u00f3n es ganar en t\u00e9rminos de eficiencia y  \tefectividad a la hora de cruzar informaci\u00f3n con inter\u00e9s  \tpara la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada  \tuno de los sujetos \u00abprocesales\u00bb; como qued\u00f3  \tvisto, en lo que concierne al funcionario, singular o plural, ata\u00f1e  \tprestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal  \t\u00abcomunicacional\u00bb\u2026 (STC4964,  \t18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00).  \t<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n  \tde las referidas tecnolog\u00edas en la actividad judicial,  \tentonces, facilita el ejercicio de las funciones de quienes  \tadministran justicia y asegura que los usuarios satisfagan, con  \tiguales oportunidades, sus derechos fundamentales al debido proceso  \t(art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica),  la  \ttutela judicial efectiva (canon 229 ibidem)  \ty ser o\u00eddos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1  \tde la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos).  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \texisten directrices espec\u00edficas que invitan a los jueces,  \ttribunales y cortes a emplear los canales de transmisi\u00f3n y  \talmacenamiento de datos electr\u00f3nicos, por ejemplo, para  \teximir al demandante de la carga de allegar con el libelo el  \tdocumento que prueba la existencia y representaci\u00f3n de  \tpersonas jur\u00eddicas de derecho privado, cuando esa informaci\u00f3n  \tconste en bases de datos de entidades p\u00fablicas o privadas  \tencargadas de certificarla9,  \to para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente  \tcon miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificaci\u00f3n  \tpersonal se intenta10.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed las  \tcosas, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso de  \tlas TIC\u2019s en el procedimiento, mandato que tambi\u00e9n  \tcobija la verificaci\u00f3n del grado de divulgaci\u00f3n  \tsuficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba.  \t<\/p>\n<p>Precisamente, en  \tel marco de la conclusi\u00f3n precedente, la Sala ha constatado  \tque en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores  \tde la Rep\u00fablica de Colombia aparecen los siguientes datos11:  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de  \tla informaci\u00f3n transcrita, en la ventana web puede  \tconsultarse el texto del tratado.  \t<\/p>\n<p>Lo anterior  \tacredita que el \u00abConvenio  \tsobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles\u00bb,  \tdel cual son parte nuestro pa\u00eds y el Reino de Espa\u00f1a,  \tes un tratado bilateral que se encuentra vigente desde el 16 de  \tabril de 1909, sobre el que no hay reserva alguna.  \t<\/p>\n<p>Expresado de otra  \tmanera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de  \tp\u00fablico acceso por estar disponible en internet, entre los  \tmencionados pa\u00edses goza de pleno vigor una convenci\u00f3n  \tque consagra la correspondencia diplom\u00e1tica, hecho que tiene  \tun grado de divulgaci\u00f3n generalizada, lo que permite inferir  \tsu condici\u00f3n de notorio. Res\u00e1ltese que la p\u00e1gina  \telectr\u00f3nica es merecedora de credibilidad por reunir las  \tcaracter\u00edsticas consignadas en el art\u00edculo 9 de la  \tResoluci\u00f3n 1455 de 2003, expedida por el Ministerio de  \tTecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n,  \tatinente a los nombres de dominio de entidades p\u00fablicas, que  \testablece:  \t<\/p>\n<p>Art\u00edculo  \t9\u00ba. Dominios especiales. Las denominaciones que contengan las  \tpalabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la  \tNaci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades  \taut\u00f3nomas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser registradas por las  \tentidades p\u00fablicas que correspondan. Las denominaciones bajo  \tgob.co s\u00f3lo se registrar\u00e1n cuando identifiquen a  \tdependencias estatales, sean estas de car\u00e1cter nacional o  \tterritorial, o entidades aut\u00f3nomas. En el caso de  \tdependencias estatales, el nombre a registrar debe permitir  \tidentificar f\u00e1cil y un\u00edvocamente a la dependencia que  \tsolicite el nombre de dominio, a efectos de evitar confusiones con  \totras dependencias de similares denominaciones en otros \u00e1mbitos  \tdel Estado\u2026  \t<\/p>\n<p>Con otras  \tpalabras, la direcci\u00f3n web del Ministerio de Relaciones  \tExteriores emplea en su nombre el vocablo \u00abCanciller\u00eda\u00bb,  \tes decir, la designaci\u00f3n de la entidad nacional encargada de  \tmanejar la pol\u00edtica exterior, y la designaci\u00f3n  \t\u00ab.gov.co\u00bb,  \tque en idioma ingl\u00e9s (government)  \tes semejante al de las p\u00e1ginas gubernamentales y, por tanto,  \tasimilable a la \u00ab.gob.co\u00bb  \tque menciona la resoluci\u00f3n citada, lo que da confianza sobre  \tla integridad de los datos all\u00ed contenidos.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  \tanterior conclusi\u00f3n es convergente con la copiosa  \tjurisprudencia de la Sala que ha reconocido la homologaci\u00f3n  \tde fallos provenientes del Reino de Espa\u00f1a, porque entre ese  \tpa\u00eds y el nuestro existe reciprocidad diplom\u00e1tica12.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed las  \tcosas, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para  \thomologar el fallo for\u00e1neo.  \t<\/p>\n<p>3.2.\tDecisi\u00f3n  \ta reconocer  \t<\/p>\n<p>La  \tprovidencia n.\u00b0 26 de 8 de febrero de 2000, proferida por el  \tJuzgado de Primera instancia e instrucci\u00f3n n.\u00b0 5 de  \tArrecife de Lanzarote, Reino de Espa\u00f1a, dentro del  \tprocedimiento 272\/99, es una sentencia porque adem\u00e1s de  \tindicarlo expresamente, fue proferida luego de agotar el periodo  \tprobatorio para resolver de manera definitiva y vinculante la  \tpetici\u00f3n de disolver el matrimonio \u00abpor  \tdivorcio\u00bb  \t(folios 3 y 4).  \t<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese  \tque, como se indica expresamente en tal prove\u00eddo, el divorcio  \tconcedido tiene meros efectos civiles para los contrayentes, sin  \tcomprender aspectos patrimoniales, raz\u00f3n para excluir la  \tafectaci\u00f3n de derechos reales respecto de bienes ubicados en  \tel territorio colombiano, ni sobre menores de edad respecto de los  \tque deban tomarse otras decisiones (folios 3 y 4).  \t<\/p>\n<p>3.3.\tAusencia  \tde transgresi\u00f3n del orden p\u00fablico  \t<\/p>\n<p>Comoquiera  \tque el mandamiento 606, numeral 2, de la ley 1564 de 2012, establece  \tcomo uno de los requisitos de la homologaci\u00f3n que el fallo  \tfor\u00e1neo \u00abno  \tse oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  \tp\u00fablico, excluidas las de procedimiento\u00bb,  \tes necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la  \tCorte, este concepto se encuentra conformado por \u00ablos  \tprincipios esenciales del Estado\u00bb13  \to \u00ablos  \tprincipios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico  \tnacional\u00bb14,  \testos son, \u00ablos  \tprincipios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento  \tjur\u00eddico, su noci\u00f3n ata\u00f1e al n\u00facleo  \tcentral, medular, b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de  \tintereses vitales para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n,  \tarmon\u00eda y progreso de la sociedad\u00bb15.  \t<\/p>\n<p>Para  \tentender satisfecho este requisito, no se requiere que las normas  \taplicadas en el extranjero tengan identidad absoluta con las  \tnacionales, sino testar que los valores esenciales, fundantes,  \tbasilares e indispensables del orden jur\u00eddico colombiano no  \tresulten lesionados de manera grave, en caso de que el prove\u00eddo  \textranjero sea reconocido.  \t<\/p>\n<p>Exigir  \tcompleta equivalencia entre las normas jur\u00eddicas aplicadas  \tpor el juez extranjero y las que regulan la materia en nuestro pa\u00eds,  \tno solo dificultar\u00eda acceder al exequatur, sino que tambi\u00e9n  \tsocavar\u00eda el principio de soberan\u00eda de los pa\u00edses,  \tal exigir, sin justificaci\u00f3n alguna, que todos los  \tordenamientos jur\u00eddicos sean iguales.  \t<\/p>\n<p>Este  \tha sido el criterio de la Sala:  \t<\/p>\n<p>\u2026[S]\u00f3lo  \tuna discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo  \texequ\u00e1tur se demanda y los principios fundamentales sustento  \tdel ordenamiento jur\u00eddico nacional podr\u00eda impedir la  \tmencionada refrendaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio  \tde su decisi\u00f3n, solo le compete verificar si la aludida  \tdeterminaci\u00f3n se opone o no a los pilares de nuestras  \tinstituciones jur\u00eddicas. (CSJ  \tSC4536-2018, 22 oct. 2018, rad. 2017-02006-00).  \t<\/p>\n<p>En  \tmateria de disoluci\u00f3n de v\u00ednculos matrimoniales, la  \tCorporaci\u00f3n tiene una s\u00f3lida jurisprudencia sobre la  \tviabilidad del exequatur, siempre y cuando la causal que sirvi\u00f3  \tde base para acceder a la ruptura nupcial tenga un equivalente en  \tColombia. Por ejemplo, este \u00f3rgano de cierre ha rehusado el  \treconocimiento de decisiones emanadas de los Estados Unidos  \tMexicanos o el Reino de Espa\u00f1a, en tanto los principios  \tesenciales de nuestro ordenamiento no permiten el denominado  \t\u00abdivorcio  \tincausado\u00bb,  \tentendido como el que puede solicitar unilateralmente cualquiera de  \tlos c\u00f3nyuges, luego de transcurrido el tiempo determinado en  \tla legislaci\u00f3n extranjera desde la celebraci\u00f3n del  \tmatrimonio, inferior al de 2 a\u00f1os previsto en Colombia a  \ttrav\u00e9s del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo  \tCivil.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tha razonado la Corte:  \t<\/p>\n<p>Empero,  \tla legislaci\u00f3n colombiana no autoriza la ruptura del v\u00ednculo  \tpor la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde  \tcuando naci\u00f3 el matrimonio, pues, dentro de los distintos  \tmotivos previstos en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil  \tpatrio, no existe uno an\u00e1logo que as\u00ed lo autorice.  \t<\/p>\n<p>La  \tsentencia objeto de homologaci\u00f3n se dio \u00fanicamente  \tporque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda hab\u00edan  \ttranscurrido m\u00e1s de los tres meses requeridos en aquella  \tdisposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea. Esta  \tcausal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del  \tr\u00e9gimen colombiano.  \t<\/p>\n<p>Y ha reiterado:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \t\u00abdivorcio incausado\u00bb,  se aparta de lo regulado en  \tColombia,\u2026.  \t<\/p>\n<p>9.-  \tEn consecuencia, refulge de lo anterior, que lo citado no puede  \ttener reconocimiento  \ten este pa\u00eds, pues la legislaci\u00f3n nacional no  \tcontempla el motivo aducido dentro de los taxativamente expuestos  \tpor el art\u00edculo 154 del estatuto civil, por consiguiente,  \tpretender la concesi\u00f3n de su homologaci\u00f3n en el  \tterritorio patrio, bajo la causal citada, vulnerar\u00eda  \tabiertamente el orden p\u00fablico colombiano.  \t (SC2228,  \t19 de jun. de 2018, rad. 2014-02803).  \t<\/p>\n<p>A  \tdiferencia, se homolog\u00f3 una decisi\u00f3n que reconoci\u00f3  \tel divorcio con base en el mutuo acuerdo de los contrayentes y su  \tseparaci\u00f3n de cuerpos durante m\u00e1s  \tde un a\u00f1o,  \tbajo la premisa de que, si bien el alejamiento de los c\u00f3nyuges  \tno perdur\u00f3 \u00abm\u00e1s  \tde dos a\u00f1os\u00bb,  \tcomo exige el numeral 8 de la regla 154 del C\u00f3digo Civil  \tcolombiano, era procedente reconocer toda vez que la extensi\u00f3n  \tde la ruptura de la convivencia reflej\u00f3 la decisi\u00f3n de  \tconcluir el lazo familiar:  \t<\/p>\n<p>Ciertamente,  \ten la decisi\u00f3n del juzgador de Tempelhof se manifest\u00f3  \tque el t\u00e9rmino de un a\u00f1o era suficiente para que la  \truptura de la vida com\u00fan condujera al divorcio, mientras que  \ten Colombia se exige que este lapso sea de dos (2) anualidades. No  \tobstante,  \testa  \tdiferencia no contraviene el orden p\u00fablico patrio, pues lo  \tfundamental es que la separaci\u00f3n devele la decisi\u00f3n de  \tno restablecer la vida en com\u00fan, lo que fue acreditado en el  \tcaso, porque las pruebas recabadas en el extranjero condujeron a que  \tse concluyera que el \u00abmatrimonio entre las partes ha  \tfracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se puede esperar que  \tlas partes la vuelvan a restablecer. Esto se ha establecido en la  \taudiencia realizada a convicci\u00f3n del juzgado\u00bb  \t(CSJ  \tSC974, 9 abr. 2018, rad. 2016-02466-01).  \t<\/p>\n<p>En  \tatenci\u00f3n a que la sentencia n.\u00b0 26 de 8 de febrero de  \t2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n  \tn.\u00b0 5 de Arrecife de Lanzarote, Espa\u00f1a, \u00abdeclar[\u00f3]  \tdisuelto por divorcio el matrimonio contra\u00eddo por [Carlos  \tEduardo Romero Pulido y Ana Marisol Salas Agudelo] el 12 de mayo de  \t1990\u00bb  \ten aplicaci\u00f3n \u00abdel  \tart\u00edculo 86.1 del C\u00f3digo Civil\u00bb  \tespa\u00f1ol, pues \u00ab[d]e  \tlas pruebas practicadas en autos se ha acreditado el transcurso del  \tlapso cronol\u00f3gico\u00bb  \t(folios 17 a 19), se tiene que la homologaci\u00f3n queda  \tsupeditada a constatar que el t\u00e9rmino de cesaci\u00f3n de  \tla cohabitaci\u00f3n, si bien no sea exacto al prescrito en el  \tart\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil colombiano, s\u00ed  \trefleje que los consortes no restablecer\u00e1n el v\u00ednculo.  \t<\/p>\n<p>Con  \tel fin de clarificar el per\u00edodo tenido en cuenta para acceder  \tal divorcio, por tratarse de una ley extranjera, debe tenerse en  \tcuenta que, seg\u00fan el canon 177 del C\u00f3digo General del  \tProceso, su acreditaci\u00f3n se surte mediante la presentaci\u00f3n  \tde copia expedida \u00abpor  \tla autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul  \tde ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse  al c\u00f3nsul  \tcolombiano de ese pa\u00eds\u00bb,  \to por conducto de \u00abdictamen  \tpericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta\u2026\u00bb,  \tal margen de que \u00abno  \tse[a]  \tnecesaria  \tsu presentaci\u00f3n cuando est\u00e9n publicadas en la p\u00e1gina  \tWeb de la entidad p\u00fablica correspondiente\u00bb(negrilla  \tagregada).  \t<\/p>\n<p>El  \tprecepto mencionado no solo regula la manera de acreditar la  \texistencia y contenido de las leyes extranjeras, sino tambi\u00e9n  \tlas \u00abnormas  \tjur\u00eddicas que no tengan alcance nacional\u00bb,  \tes decir, de aquellas fuentes del derecho que \u00abest\u00e1[n]  \tcompuesta[s] de un supuesto de hecho, consecuencia jur\u00eddica y  \tsubsunci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica bajo el  \tsupuesto de hecho\u00bb16,  \tque bien pueden ser for\u00e1neas o colombianas, siempre y cuando  \testas \u00faltimas sean locales o regionales.  \t<\/p>\n<p>Dada  \tla amplitud del mandamiento 177 del estatuto de ritos civiles, al  \tconsagrar que es innecesaria \u00absu  \tpresentaci\u00f3n  \tcuando est\u00e9n  \tpublicadas  \ten la p\u00e1gina Web de la entidad p\u00fablica  \tcorrespondiente\u00bb  \t(se destaca), es razonable entender que su aplicaci\u00f3n va m\u00e1s  \tall\u00e1 de las \u00abresoluciones,  \tcirculares y conceptos de las autoridades administrativas\u00bb,  \tpara comprender todas las leyes extranjeras y las normas jur\u00eddicas  \tque carecen de alcance nacional. Adem\u00e1s, su redacci\u00f3n  \tdista de corresponder a una excepci\u00f3n, raz\u00f3n para  \tconcluir que es un precepto general, con vigor para todo su \u00e1mbito  \tde aplicaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>A  \tla misma conclusi\u00f3n se llega luego de armonizar el canon en  \tcomento con el deber de los administradores de justicia de procurar  \tel uso de las TIC\u2019s, sobre el que ya se ha comentado, pues  \texisten id\u00e9nticas razones argumentativas para tener como  \tprobadas las leyes extranjeras y las normas no nacionales publicadas  \ten la p\u00e1gina web de la entidad correspondiente, incluyendo  \tlas \u00abresoluciones,  \tcirculares y conceptos de las autoridades administrativas\u00bb,  \tpero sin limitarse a ellas.  \t<\/p>\n<p>Se  \tagrega que la anterior interpretaci\u00f3n es acorde con la regla  \t165 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece el  \tprincipio de libertad de medios demostrativos, en el sentido que,  \tadem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n,  \tel juramento, el testimonio, el dictamen pericial,  la inspecci\u00f3n  \tjudicial, el documento, el indicio o el informe, se tendr\u00e1  \tcomo prueba \u00abcualquiera  \totros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del  \tconvencimiento del juez\u00bb,  \tcondici\u00f3n que tendr\u00edan las p\u00e1ginas web, tanto  \tde entidades oficiales locales como extranjeras.  \t<\/p>\n<p>Debe  \ttenerse en cuenta que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 177  \tdel C\u00f3digo General del Proceso es similar a la del 188 del de  \tProcedimiento Civil, con la diferencia que este \u00faltimo omit\u00eda  \tla posibilidad de acreditar las normas jur\u00eddicas que carezcan  \tde alcance nacional y las leyes extranjeras mediante dictamen  \tpericial y el uso de las p\u00e1ginas web, por la indiscutible  \traz\u00f3n de que cuando esta norma fue creada (en el a\u00f1o  \t1970), internet era inexistente.  \t<\/p>\n<p>En  \teste orden de ideas y tras la ausencia de taxatividad suasoria sobre  \tla tem\u00e1tica aludida, la p\u00e1gina web de la Agencia  \tEstatal Bolet\u00edn del Estado, \u00aborganismo  \tp\u00fablico, adscrito al Ministerio de la Presidencia y para las  \tAdministraciones Territoriales\u00bb  \tde Espa\u00f1a, encargada de difundir \u00abla  \tlegislaci\u00f3n y dem\u00e1s contenidos del diario oficial,  \tfacilitando su acceso a los ciudadanos en general, as\u00ed como a  \tprofesionales, empresas y otros clientes de la Agencia\u00bb,  \tes un medio id\u00f3neo para acreditar el contenido de las normas  \tjur\u00eddicas de esa naci\u00f3n17.  \t<\/p>\n<p>Este  \taserto encuentra respaldo en la doctrina que ratifica que la Agencia  \tEstatal Bolet\u00edn Oficial del Estado espa\u00f1ol tiene  \tdentro de sus funciones \u00abla  \t\u2026publicaci\u00f3n \u2026 del Bolet\u00edn Oficial del  \tEstado\u2026\u00bb,  \ten el que se divulgan las leyes de ese pa\u00eds y que cuenta con  \tuna \u00absede  \telectr\u00f3nica\u00bb18.  \tSe trata del \u00abmedio  \ten el que se publican las leyes, disposiciones y actos de inserci\u00f3n  \tobligatoria\u00bb,  \tcuya \u00abedici\u00f3n  \telectr\u00f3nica\u2026  \ttiene  \tcar\u00e1cter  \toficial  \ty aut\u00e9ntic[o], deriv\u00e1ndose  \tde ello los efectos previstos en el T\u00edtulo Preliminar del  \tC\u00f3digo Civil y en las restantes normas aplicables\u00bb,  \ta la que se puede acceder mediante la p\u00e1gina web  \t\u00abwww.boe.es\u00bb19  \t(las negrillas son del texto original).<br \/>\nM\u00e1xime  \tcuando la Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 2010 del Ministerio  \tde la Presidencia del Reino de Espa\u00f1a20,  \tdispuso que \u00abtendr\u00e1n  \tla consideraci\u00f3n de sede electr\u00f3nica [del BOE] todas  \tlas direcciones publicadas bajo los dominios boe.es y boe.gob.es\u00bb,  \tinformaci\u00f3n cuya integridad est\u00e1 por fuera de duda,  \tporque el sitio web tiene la designaci\u00f3n de ser \u00abhttps\u00bb,  \tes decir, de estar alojado en un servidor seguro, lo que brinda  \tconfianza sobre la informaci\u00f3n almacenada en \u00e9l.  \t<\/p>\n<p>Es  \timportante reiterar que la regla 103 del C\u00f3digo General del  \tProceso consagra el deber de procurar el uso de las tecnolog\u00edas  \tde la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la  \tadministraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo con el fin de  \tfacilitar la actividad judicial sino tambi\u00e9n de garantizar  \tlas prerrogativas que hacen parte del debido proceso, entre ellas la  \tde \u00abpresentar  \tpruebas y a controvertir las que se alleguen\u00bb,  \testablecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, consideraci\u00f3n que sirve de apoyo adicional  \tpara la hermen\u00e9utica planteada en precedencia.  \t<\/p>\n<p>Sentado  \tlo anterior, se tiene que de acuerdo con la p\u00e1gina web  \tmencionada21,  \tel art\u00edculo 86.1 del C\u00f3digo Civil de ese pa\u00eds,  \ten su versi\u00f3n vigente para la fecha en que se profiri\u00f3  \tla sentencia de divorcio que busca homologarse, establec\u00eda:  \t<\/p>\n<p>Refulge  \tde la norma que el m\u00ednimo exigido para acceder al pedimento  \tde ruptura marital es un a\u00f1o de separaci\u00f3n, sin  \tperjuicio de que sea superior, m\u00e1s nunca inferir a una  \tanualidad.  \t<\/p>\n<p>Visto  \tlo anterior, recu\u00e9rdese que el respeto del orden p\u00fablico  \tde Colombia no exige que las normas aplicadas en el prove\u00eddo  \tfor\u00e1neo sean exactas a las de esta naci\u00f3n, pues este  \trequisito se cumple cuando se advierta que la decisi\u00f3n no  \tlesiona gravemente los principios medulares de nuestro ordenamiento  \tjur\u00eddico. Luego, aplicado este razonamiento al caso concreto,  \tse tiene que la homologaci\u00f3n es procedente, toda vez que la  \tsentencia objeto de reconocimiento decret\u00f3 el divorcio con  \tfundamento en la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por un  \tlapso suficientemente prolongado, en tanto debi\u00f3 superar un  \ta\u00f1o de separaci\u00f3n, m\u00ednimamente, lo que coincide  \tcon el motivo previsto en el numeral 8 del canon 154 del C\u00f3digo  \tCivil colombiano. Advi\u00e9rtase que las diferencias entre estas  \tnormas radica solamente en el tiempo durante el que debe extenderse  \tla cesaci\u00f3n de la vida marital, porque mientras que la norma  \tcolombiana exige que esta dure \u00abm\u00e1s  \tde dos a\u00f1os\u00bb,  \tla espa\u00f1ola precisa de al  \tmenos doce meses,  \tdiscordancia que no implica desconocimiento alguno a los par\u00e1metros  \tbasilares e insustituibles del derecho nacional, pues lo importante  \tes que pueda verificarse que el alejamiento de los contrayentes es  \tdefinitivo y que la uni\u00f3n no se restablecer\u00e1, despu\u00e9s  \tde agotado un tiempo suficientemente indicativo, que debe superar la  \tanualidad seg\u00fan la citada SC974 de 2018, proferida por este  \t\u00f3rgano de cierre.  \t<\/p>\n<p>Acorde con lo  \tanterior, la Sala precisa el pronunciamiento vertido en la  \tprovidencia de 27 de abril de 2018 (SC1308, rad. 2015-02245), donde  \tse manifest\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>[N]o  \texistiendo medios probatorios dentro del expediente que hagan  \tdemostrar que la separaci\u00f3n de cuerpos de la pareja perdur\u00f3  \tpor m\u00e1s de dos a\u00f1os como lo exige nuestra legislaci\u00f3n,  \tmal har\u00eda la Sala en autorizar la homologaci\u00f3n de una  \tsentencia que es contraria al orden p\u00fablico colombiano  \t(negrilla  \tfuera del texto).  \t<\/p>\n<p>En  \tel prove\u00eddo citado se consider\u00f3 que el fallo  \textranjero es arm\u00f3nico con el orden p\u00fablico de  \tColombia solamente cuando las normas aplicadas en \u00e9l sean  \texactas a las nacionales, pasando por alto que esta exigencia se  \tcumple cuando la decisi\u00f3n objeto del exequatur no lesiona  \tgravemente nociones fundamentales y basilares del ordenamiento  \tjur\u00eddico, que, en materia de divorcio por separaci\u00f3n  \tde cuerpos, supone una ruptura prolongada que evidencia el fracaso  \tmatrimonial.  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tEjecutoria de la sentencia  \t<\/p>\n<p>El  \tConvenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles dispuso que la  \tejecutoria de la decisi\u00f3n objeto de reconocimiento \u00ab\u2026se  \tcomprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de  \tGobierno o de Gracia y Justicia\u2026\u00bb,  \thoy Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n  \tJur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del  \tMinisterio de Justicia, sin que sea dable acudir a otro medio  \tdemostrativo22.  \t<\/p>\n<p>En  \tel caso bajo examen se tiene que, junto con la solicitud, se arrim\u00f3  \tel certificado de la autoridad antes enunciada, en la cual se hace  \tconstar que \u00abla  \tLetrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de  \tPrimera Instancia N\u00b0 5 de Arrecife, hace constar que, la  \tSentencia dictada en el procedimiento Divorcio contencioso 272\/99,  \ttramitada por ese Juzgado a instancia de D. Carlos Eduardo Romero  \tPulido y Ana Marisol Salas Agudelo, es  \tfirme\u00bb  \t(folio 2, se destaca), lo que cumple la referida condici\u00f3n  \tconvencional.  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tCopias aut\u00e9nticas y legalizadas  \t<\/p>\n<p>El  \tse\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n Vera Mach\u00edn, en su  \tcondici\u00f3n de Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0  \t5 de Arrecife, Espa\u00f1a, certific\u00f3 que \u00abobran  \tlos particulares del tenor literal siguiente que consta unido y que  \tse corresponde con SENTENCIA de fecha 08.02.2000\u00bb  \t(folio 16), con lo que dio cuenta de la integridad y correspondencia  \tde la copia allegada con su original.<br \/>\nA  \tsu vez, su firma fue debidamente apostillada (folios 21 y 22),  \tconforme el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de la Haya del  \t5 de octubre de 1961, sobre la abolici\u00f3n del requisito de  \tlegalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros,  \taprobada en Colombia a trav\u00e9s de la ley 455 de 1998, de la  \tque tambi\u00e9n es suscriptor el Reino de Espa\u00f1a23.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tconsta la apostilla de la firma de Silvia Villa Albertini,  \tSubdirectora General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica  \tInternacional de Espa\u00f1a (folio 2 reverso), quien emiti\u00f3  \tla constancia de ejecutoria mencionada en precedencia.  \t<\/p>\n<p>3.6.\tCompetencia  \tde jueces nacionales  \t<\/p>\n<p>En  \tatenci\u00f3n a que los contrayentes ten\u00edan fijada su  \tresidencia en el Reino de Espa\u00f1a, como se desprende de la  \tprovidencia a homologar, los jueces de esa naci\u00f3n ten\u00edan  \tcompetencia para decretar el divorcio (folios 17 a 19).  \t<\/p>\n<p>3.7.\tRespeto  \tde la cosa juzgada y non  \tbis in \u00eddem  \t<\/p>\n<p>No  \texiste evidencia que permita concluir que, sobre los mismos hechos y  \tpor las mismas partes, se hayan realizado o se est\u00e9n  \tadelantando procesos en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, se observa  \tque el registro de matrimonio aportado al expediente (folios 5 y  \treverso) carece de anotaciones, lo que autoriza inferir la ausencia  \tde sentencias de divorcio en Colombia.  \t<\/p>\n<p>3.8.\tRespeto  \ta las garant\u00edas del debido proceso  \t<\/p>\n<p>Se  \tevidencia que la ahora convocada compareci\u00f3 al proceso de  \tdisoluci\u00f3n del matrimonio adelantado en Espa\u00f1a  \t\u00abalegando  \tlos hechos y fundamentos de derecho que estim\u00f3 oportunos\u00bb,  \tcomo expresamente se se\u00f1al\u00f3 en el fallo extranjero,  \tcon lo que se tiene acreditado el respeto de los elementos que  \tcomponen el debido proceso (folio 17).  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tcomoquiera que la sentencia objeto de homologaci\u00f3n se  \tencuentra ejecutoriada, en aplicaci\u00f3n del numeral 6 del canon  \t606 del C\u00f3digo General del Proceso, se presume \u00abcumplido  \tel requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del  \tdemandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen\u00bb.  \t<\/p>\n<p>4.  \tCon apoyo en lo discurrido, se tienen por acreditados los requisitos  \tsustanciales y formales para acceder al exequatur suplicado, por lo  \tque se proceder\u00e1 de conformidad, sin que se condene en costas  \tpor no haber evidencia de que se causaron.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  \tautoridad de la ley, resuelve:  \t<\/p>\n<p>Primero.  \tConceder  \tel exequ\u00e1tur de la sentencia n.\u00b0 26 de 8 de febrero de  \t2000, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n  \tn.\u00b0 5 de Arrecife de Lanzarote, Espa\u00f1a, Procedimiento n.\u00b0  \t272\/99, que disolvi\u00f3 el matrimonio contra\u00eddo entre  \tCarlos Eduardo Romero Pulido y Ana Marisol Salas Agudelo.  \t<\/p>\n<p>Segundo.  \tOrdenar la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la  \tsentencia reconocida, en los registros civiles de nacimiento y de  \tmatrimonio de Carlos Eduardo Romero Pulido y Ana Marisol Salas  \tAgudelo.  \t<\/p>\n<p>Por  \tSecretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.  \t<\/p>\n<p>Tercero.  \tSin costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \ty c\u00famplase.  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde la Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tCfr. Michelle Taruffo, El  \tproceso civil de \u00abcivil  \tlaw\u00bb: Aspectos fundamentales.  \tEn Revista Ius  \tet Praxis,  \t12 (1): 69 &#8211; 94, 2006.<br \/>\n2\u0002  \tLino Enrique Palacio, Manual  \tde Derecho Procesal Civil, LexisNexis,  \tAbeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ SE, 18 dic. 2009, rad. 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad.  \t2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad.  \t2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. 2008-01175-00.<br \/>\n4\u0002  \tCfr. CSJ AC5678, 31 ago. 2016, rad. 2016-00540-00.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ AC4909, 2 ago. 2016, rad. 2016-01537-00.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ AC7288, 27 oct. 2016, rad. 2016-03016-00.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ AC7244, 25 oct. 2016, rad. 2016-02791-00.<br \/>\n8\u0002  \tRafael  \tde Pina y Jos\u00e9 Castillo Larra\u00f1aga, Instituciones  \tde derecho procesal civil,  \teditorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, 29 edici\u00f3n, p.  \t289.<br \/>\n9\u0002  \tArt.  \t85 del C\u00f3digo General del Proceso<br \/>\n10\u0002  \tArt.  \t291 ib\u00edd.<br \/>\n11\u0002  \thttp:\/\/apw.cancilleria.gov.co\/tratados\/SitePages\/BuscadorTratados.aspx?TemaId=11&amp;Tipo=B  \ty  \thttp:\/\/apw.cancilleria.gov.co\/tratados\/SitePages\/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579  \tconsultadas el 25 de enero de 2019.<br \/>\n12\u0002  \tCfr. entre muchos otros SC4532-2018, 19 oct. 2018, rad. 2017-02002;  \tSC4535-2018, 19 oct. 2018, rad. 2014-02271; SC4102-2018, 26 sep.  \t2018, rad. 2017-02993; \u00f3 SC2554-2018, 5 jul. 2018, rad.  \t2016-00444<br \/>\n13\u0002  \tCSJ SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00.<br \/>\n14\u0002  \tCSJ SE, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00.<br \/>\n15\u0002  \tCSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00.<br \/>\n16\u0002  \tArthur Kaufmann, Filosof\u00eda del derecho, Universidad Externado  \tde Colombia, segunda edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 1999. P.  \t206.<br \/>\n17\u0002  \thttps:\/\/www.boe.es consultada el 1 de febrero de 2019.<br \/>\n18\u0002  \tMinisterio de la Presidencia, Gobierno de Espa\u00f1a, R\u00e9gimen  \tJur\u00eddico de las Administraciones y del Procedimiento  \tAdministrativo Com\u00fan,  \t20\u00aa edici\u00f3n, Madrid, 2012.<br \/>\n19\u0002  \tMar\u00eda Jos\u00e9 Navarrete y Luis Arguedas, Gesti\u00f3n  \tde la Documentaci\u00f3n Jur\u00eddica y Empresarial, Editex, p.  \t25, 101 y 102.<br \/>\n20\u0002  \tDisponible en la direcci\u00f3n  \thttps:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2010-2979<br \/>\n21\u0002  \thttps:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1981-16216 consultada el 14  \tde febrero de 2019.<br \/>\n22\u0002  \tCSJ, AC744, 16 feb. 2016, rad. 2015-02905 00; AC567, 9 feb. 2016,  \trad. 2015-02242-00; AC3857, 8 jul. 2015, rad. 2015-02242-00; AC6498,  \t27 sept. 2016, rad. 2016-02648-00.<br \/>\n23\u0002  \thttps:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1978-24413.<br \/>\n15<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01497-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO SC2420-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01497-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por Carlos Eduardo Romero Pulido, respecto de la sentencia n.\u00b0 26 de 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}