{"id":102510,"date":"2026-07-02T15:35:32","date_gmt":"2026-07-02T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102510"},"modified":"2026-07-02T15:35:32","modified_gmt":"2026-07-02T15:35:32","slug":"sc2360-2019-2018-03301-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2360-2019-2018-03301-00\/","title":{"rendered":"SC2360-2019 (2018-03301-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC2360-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,  veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Wilmer  Enrique Romero Orjuela, con relaci\u00f3n a la sentencia de 6 de  noviembre de 2015 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0  3 de Ferrol, Provincia La Coru\u00f1a (Espa\u00f1a), mediante la  cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n, por divorcio de mutuo  acuerdo, del v\u00ednculo matrimonial surgido entre el solicitante  e Ingrid Katherine Solano Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  apoderado judicial constituido para tal fin, el demandante pidi\u00f3  la homologaci\u00f3n de la providencia extranjera previamente  citada, invocando los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>1.1.\tLos antes  mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 9 de  agosto de 2008 en la Notaria Segunda de Soledad-Atl\u00e1ntico.  <\/p>\n<p>1.2.\tDurante el  matrimonio no hubo descendencia.  <\/p>\n<p>1.3.\tPor sentencia del  d\u00eda 6 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado de Primera  Instancia N\u00b0 3 de Ferrol, Provincia La Coru\u00f1a (Espa\u00f1a),  se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n por divorcio de mutuo acuerdo,  del matrimonio formado entre Wilmer Enrique Romero Orjuela e Ingrid  Katherine Solano Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>1.4.  Durante la sociedad no se adquirieron bienes.  <\/p>\n<p>2.\tAdmitida  la demanda por auto del 11 de diciembre de 2018, se prescindi\u00f3  de la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de Ingrid Katherine Solano  Jim\u00e9nez y se concedi\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos  relacionados con los requerimientos para la homologaci\u00f3n  solicitada, concluye que la pretensi\u00f3n se torna viable, pues  \u00abcumple con los requisitos formales y  sustanciales para dar cabida al correspondiente proceso de  homologaci\u00f3n del fallo extranjero, previa observancia de la  ritualidad contenida en el Cap\u00edtulo I T\u00edtulo I Libro  Quinto del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<br \/>\nSe  decretaron las pruebas que se limitaron a los documentos aportados  por el solicitante.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProcedencia  del pronunciamiento de fondo.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  corresponde precisar, tal cual sentara la Sala  desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001,  que aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo  General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur  que \u00abVencido el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y  se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos  de las partes y dictar la sentencia\u00bb, el presente fallo  anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por  cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada,  que dada su etapa, la naturaleza de la actuaci\u00f3n y la clase de  pruebas requeridas para la resoluci\u00f3n del asunto, imponen un  pronunciamiento con las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas.  <\/p>\n<p>En  efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial \u00aben cualquier estado del  proceso\u00bb, entre otros eventos, \u00abCuando  no hubiere pruebas por practicar\u00bb, siendo  este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane.  <\/p>\n<p>2.\tJustificaci\u00f3n  y regulaci\u00f3n del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>Tal  poder\u00edo alcanza una de sus m\u00e1s importantes expresiones,  en el hecho de que son sus propios jueces quienes est\u00e1n  facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en  esa medida, ninguna decisi\u00f3n for\u00e1nea merece acatamiento  en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la  autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente  establecidos.  <\/p>\n<p>En  ese contexto social y econ\u00f3mico, los pa\u00edses han  implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de  derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la  ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales for\u00e1neas, como  tambi\u00e9n de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en  pa\u00edses distintos al de donde fueron emitidos; adem\u00e1s,  la gran mayor\u00eda de los Estados han expedido leyes o  implementado pr\u00e1cticas jurisprudenciales, con ese mismo  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>2.2.\tColombia,  siguiendo esa tendencia, incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico  interno, la instituci\u00f3n procesal del exequ\u00e1tur, el cual  constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la  ejecuci\u00f3n de providencias de aquella \u00edndole en el  territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el  respectivo estado for\u00e1neo, tambi\u00e9n se les reconozcan  efectos jur\u00eddicos a las decisiones emitidas por nuestras  autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea  diplom\u00e1tica o legislativa, con el pa\u00eds en donde fue  emitida la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n se pretende en  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del  Proceso contempla que \u00ab[las] sentencias y otras  providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n  voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los  tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed  se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en  arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica  lo consagrado en el cap\u00edtulo IX, secci\u00f3n 3\u00aa de la  Ley 1563 de 2012, seg\u00fan se desprende del contenido del inciso  2\u00ba de aqu\u00e9l precepto.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  Concreto  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  reciprocidad como condici\u00f3n para el otorgamiento del  exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>3.1.1.\tA  partir de lo previsto en la disposici\u00f3n transcrita, le compete  a la Corte establecer si entre nuestro pa\u00eds y aqu\u00e9l al  cual pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya  refrendaci\u00f3n se solicita, existe reciprocidad diplom\u00e1tica  o legislativa.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en cuanto ata\u00f1e a los requerimientos establecidos  por el orden jur\u00eddico patrio para conceder el exequ\u00e1tur,  esta Corporaci\u00f3n aludiendo al C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa  recogida en el C\u00f3digo General del Proceso, en fallo  SC17721-2016, recab\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l C\u00f3digo  de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u2018el  sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la  legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe  atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado  Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se  pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho  convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva  ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa  ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019  (\u2026).\u00bb  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  seg\u00fan se expuso en la sentencia SC, 19 jul. 1994, Exp. n\u00b0  3894, \u00ab[\u2026] la reciprocidad a que alude el art\u00edculo  693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede ser positiva o  negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en  la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la  jurisprudencia, (\u2026)\u00bb2.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez  fundamentada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el  pa\u00eds de origen de la sentencia cuya autorizaci\u00f3n se  pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).  <\/p>\n<p>3.1.2.\tEn cuanto al  tema de la reciprocidad en este caso, ha de indicarse, que mediante  la Ley 7\u00aa de 1908, fue aprobado el Convenio sobre la Ejecuci\u00f3n  de Sentencias Civiles, firmado entre la Rep\u00fablica de Colombia  y el Reino de Espa\u00f1a, que entr\u00f3 a regir el 16 de abril  de 1909, el cual en lo pertinente establece:  <\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo  1\u00b0. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales  comunes de una de las Altas Partes contratantes, ser\u00e1n  ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos  siguientes: &#8211; Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n  ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas  en el pa\u00eds en que se hayan dictado. \u2013 Segundo. Que no se  opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.   La primera de las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo  anterior, se comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico  respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  del contenido del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del  Proceso se desprende que las normas jur\u00eddicas de alcance  nacional no requieren prueba, no se hace necesario incorporar la  precitada Ley 7\u00aa de 1908, aprobatoria de la mencionada  convenci\u00f3n, quedando por tanto, acreditada la reciprocidad  diplom\u00e1tica entre aqu\u00e9l pa\u00eds y el nuestro, como  antes se expuso.  <\/p>\n<p>3.2.\tDem\u00e1s  requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su  verificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tPara  la homologaci\u00f3n de fallos for\u00e1neos no es suficiente  demostrar la existencia de reciprocidad, pues adem\u00e1s se  requiere la acreditaci\u00f3n de la integridad de exigencias  previstas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del  Proceso, cuya revisi\u00f3n se procede a efectuar.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tExaminado  el contenido de la sentencia materia del exequ\u00e1tur, se  verifica que fue dictada el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado de  1\u00aa Instancia n.\u00b0 3 de Ferrol, Provincia La Coru\u00f1a  (Espa\u00f1a), dentro del procedimiento de divorcio de mutuo  acuerdo promovido por don Wilmer Enrique Romero y do\u00f1a Ingrid  Katherine Solano Jim\u00e9nez, en la que se dispuso por la juez del  conocimiento, decretar la disoluci\u00f3n por divorcio del  matrimonio por ellos conformado \u00abcon disoluci\u00f3n del  r\u00e9gimen matrimonial y con los efectos inherentes a la misma,  aprob\u00e1ndose el convenio regulador de fecha treinta de junio de  2015 cuyo contenido se integra formando parte de este decreto en los  t\u00e9rminos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto del  mismo; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas\u00bb.  <\/p>\n<p>En  dicho convenio, los contrayentes hicieron las siguientes  estipulaciones:  <\/p>\n<p>PRIMERA.-  Ambos c\u00f3nyuges se dan libertad para organizar sus vidas por  separado, comprometi\u00e9ndose a no interferir en la intimidad ni  actividades del otro.<br \/>\nSEGUNDA.-  No ocasionando el divorcio que se instar\u00e1 desequilibrio  respecto a la posici\u00f3n que ocupaban durante el matrimonio, no  procede la fijaci\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria a favor de  ninguno de los comparecientes.<br \/>\nTERCERA.-  Ambos c\u00f3nyuges se comprometen a ratificar el presente  documento a presencia judicial, cuando sea requerido para ello.\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se alleg\u00f3 original de la constancia expedida en Madrid  (Espa\u00f1a), el 25 de julio de 2017, por la \u00abSubdirectora  General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional  de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia\u00bb, en la que se indic\u00f3, que  la sentencia cuya homologaci\u00f3n se solicita, \u00abes  firme\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  referidos instrumentos p\u00fablicos fueron apostillados, en la  forma indicada en la Ley 455 de 1998, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n  sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para  documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se advierte que la esposa aqu\u00ed convocada particip\u00f3 en  el juicio generador del indicado fallo, pues de consuno con su  c\u00f3nyuge y asistidos por el mismo abogado, presentaron demanda  de divorcio de mutuo acuerdo, el 13 de octubre de 2015, pedimento  concedido mediante la sentencia cuya homologaci\u00f3n se impetra.  <\/p>\n<p>Lo  anterior pone de presente, no solo que la defensa de la convocada  estuvo asegurada, sino que la causal de disoluci\u00f3n conyugal  all\u00e1 invocada y aceptada, tambi\u00e9n se halla prevista en  nuestro ordenamiento jur\u00eddico, concretamente en el numeral 9\u00ba  del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil que erige como causal  de divorcio \u00ab[e]l consentimiento de ambos c\u00f3nyuges  manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste  mediante sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Esas  circunstancias denotan as\u00ed mismo, que la sentencia materia de  exequ\u00e1tur no contraviene de forma manifiesta los principios y  leyes de orden p\u00fablico de nuestro pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Sobre  ese aspecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00abque ello \u2018no es  m\u00e1s que la indispensable defensa de principios esenciales en  los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico  del Estado en aras de salvaguardarlo\u2019, de modo que esta noci\u00f3n  de orden p\u00fablico internacional debe ser aceptada por la Corte  \u2018s\u00f3lo para evitar que una sentencia o ley extranjera  tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales\u2019   (\u2026)\u00bb (CSJ SC14776-2015).  <\/p>\n<p>En  esa misma decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[L]a doctrina  ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds  aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes,  no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin  embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se  basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden  aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad  de principios (\u2026). Es decir, que la noci\u00f3n de orden  p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un  mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave  perturbaci\u00f3n que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de  una decisi\u00f3n de un juez o tribunal extranjero que socava la  organizaci\u00f3n social colombiana. De ah\u00ed que en la  materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo  exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico  nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento  que son intangibles\u201d (\u2026).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, de la documentaci\u00f3n for\u00e1nea allegada se infiere  cumplido el requisito consistente en que el \u00abjuez o el tribunal  sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para  conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde  deban surtir efecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, la sentencia extranjera no vers\u00f3 sobre  derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio  nacional al momento de iniciarse el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n  matrimonial, pues seg\u00fan se desprende de la solicitud conjunta  de divorcio, no se adquirieron bienes que sea necesario liquidar.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se aprecia la ausencia de informaci\u00f3n acerca de la  existencia en Colombia de proceso en curso alguno y tampoco se conoce  sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  se advierten satisfechos los presupuestos jur\u00eddicos para  acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologaci\u00f3n  ha de ser la consecuencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n  del fallo extranjero, como de esta sentencia, tanto en el  folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre  los antes mencionados, como en el de su nacimiento, en atenci\u00f3n  a los art\u00edculos 5, 6, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1270 de  1970, para lo cual, la secretar\u00eda librar\u00e1 las  comunicaciones a que haya lugar.  <\/p>\n<p>III.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tCONCEDER  el exequ\u00e1tur solicitado por Wilmer Enrique Romero Orjuela,  en cuanto a la sentencia de 6 de noviembre de 2015 proferida por el  Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0 3 de Ferrol, Provincia La Coru\u00f1a  (Espa\u00f1a), mediante la cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n,  por divorcio de mutuo acuerdo, del v\u00ednculo matrimonial surgido  entre el solicitante e Ingrid Katherine Solano Jim\u00e9nez.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tORDENAR  la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la  sentencia homologada, tanto en el folio correspondiente al registro  civil de matrimonio celebrado entre los antes mencionados, como en el  de su nacimiento, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 5, 6, 10,  11, 22 y 72 del Decreto 1270 de 1970, para lo cual, la secretar\u00eda  librar\u00e1 las comunicaciones a que haya lugar.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese  y notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tPostura reiterada, entre otras, en SC2777-2018,  \t17 jun., rad. 2016-02853-00.<br \/>\n2\u0002  \tEl precepto citado en los criterios jurisprudenciales  \ttranscritos, actualmente corresponde al 605 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC2360-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 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