{"id":102511,"date":"2026-07-02T15:35:33","date_gmt":"2026-07-02T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102511"},"modified":"2026-07-02T15:35:33","modified_gmt":"2026-07-02T15:35:33","slug":"sc2421-2019-2018-03112-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2421-2019-2018-03112-00\/","title":{"rendered":"SC2421-2019 (2018-03112-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03112-00  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  \tPonente  \t<\/p>\n<p>SC2421-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03112-00<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).<br \/>\nDec\u00eddese  \tmediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada  \tpor Liliana  \tEugenia Machado Mercado, en nombre propio y en el de su hija mayor  \tde edad Gianina de la Cruz Machado, respecto de la sentencia de 17  \tde julio de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0  \t1 de Ferrol, Reino de Espa\u00f1a.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tSe solicit\u00f3 homologar el referido veredicto extranjero, en el  \tcual se declar\u00f3  \t\u00abla  \tincapacidad total [de  \tla descendiente]  \tpara regir su persona y bienes \u2026 as\u00ed como su  \tinhabilidad para el ejercicio del derecho del sufragio activo\u00bb  \ty a la progenitora  \tse le \u00abrehabilit[\u00f3]  \trespecto a la misma la patria potestad\u00bb,  \ty su inscripci\u00f3n \u00aben  \tel registro civil  \tde  \tnacimiento de la joven Gianina de la Cruz Machado\u00bb (folios  \t43 y 44).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLos hechos relevantes del caso pueden compendiarse as\u00ed  \t(folios 43 a 48):  \t<\/p>\n<p>2.1.  \t\u00c1lvaro de la Cruz Guti\u00e9rrez  \ty Liliana Eugenia Machado Mercado procrearon a Gianina de la Cruz  \tMachado, quien naci\u00f3 en Barranquilla, Rep\u00fablica de  \tColombia, el 15 de enero de 1993.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tLuego de la muerte de su padre, Gianina  \tde la Cruz Machado y su madre se domiciliaron en Espa\u00f1a, pa\u00eds  \ten el que, por petici\u00f3n del Ministerio Fiscal, se adelant\u00f3  \tel proceso judicial de incapacitaci\u00f3n y restablecimiento de  \tla patria potestad, donde \u00abfueron  \tescuchados los parientes [vivos]  \tm\u00e1s  \tcercanos de la demandada Gianina  \tde la Cruz Machado\u00bb,  \ty  \tse  \tpractic\u00f3 un dictamen m\u00e9dico-forense, de acuerdo con el  \tcual se estableci\u00f3 que Gianina carece de \u00abcapacidad  \tde autogobierno de sus bienes como de su persona\u00bb  \ty \u00abprecisa de  \tsupervisi\u00f3n y ayuda de forma con[s]tante por tercera  \tpersona\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4. Mediante  \tauto de 11 de agosto de 2015, se \u00abrectific[\u00f3]  \tel error material cometido en el \u2026 fallo de la sentencia  \tdictada<br \/>\nen fecha  \t17-julio-2014\u00bb,  \tpara precisar que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad  \tmental naci\u00f3 el 15 de enero de 1993, y no en la misma data de  \t1998.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tEl progenitor de la interdicta \u00abestuvo  \tvinculado con la Polic\u00eda Nacional [de  \tColombia] en el  \tgrado de Agente\u00bb,  \tentidad ante la que se solicit\u00f3 \u00abel  \treconocimiento de la respectiva pensi[\u00f3]n de sobrevivencia  \t[a] favor\u00bb de  \tella, petici\u00f3n que fue negada por no haberse homologado la  \tdecisi\u00f3n extranjera.  \t<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE  \tDEL EXEQUATUR  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa demanda fue admitida el 6 de noviembre de 2018 y se orden\u00f3  \tcorrer traslado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de  \tlos Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (folio  \t54).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa  \trepresentante del Ministerio P\u00fablico se enter\u00f3  \tpersonalmente del auto que admiti\u00f3 la demanda (folio 55) y  \tconceptu\u00f3 (folios 56 a 59 reverso):  \t<\/p>\n<p>[L]a  \textensi\u00f3n de la patria potestad es el equivalente \u2026 a  \tla designaci\u00f3n de curador, seg\u00fan el art\u00edculo 52  \tde la Ley 1306 de 2009, sin\u00f3nimos autorizados en la propia  \tnormativa.  \t<\/p>\n<p>[S]e  \than satisfecho las exigencias sustanciales y adjetivas previstas \u2026  \ttanto en la [l]ey 1306 de 2009, como en el C\u00f3digo General del  \tProceso dentro de la tramitaci\u00f3n del juicio de incapacidad  \tseguido ante la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola, con la  \tvinculaci\u00f3n de los interesados en el proceso, como lo exige  \tel art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil colombiano.  \t<\/p>\n<p>[H]e  \tde concluir que NO existe alguna incompatibilidad entre la  \tlegislaci\u00f3n colombiana y la espa\u00f1ola, por lo tanto la  \tacci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y as\u00ed  \tsolicito a la Corte se disponga la homologaci\u00f3n reclamada.  \t<\/p>\n<p>3.  \tEl 18 de diciembre de 2018 fueron incorporados al expediente los  \tdocumentos aportados con la solicitud y se advirti\u00f3 que no  \texist\u00edan pruebas adicionales por practicar (folio 61).  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa regla 278  \tdel C\u00f3digo General del Proceso  \tprescribi\u00f3 que, \u00ab[e]n  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  \tdictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  \thubiere pruebas por practicar\u00bb  \t(se destaca).  \t<\/p>\n<p>Dicha  \tnorma ordena pretermitir etapas instituidas en las normas adjetivas  \tpara dar paso a la fase decisoria, siempre que la instructiva  \tresulte inocua, posibilidad que es aplicable al tr\u00e1mite de  \texequatur, con el fin de excluir el procedimiento a que se refiere  \tel numeral 4 del art\u00edculo 607 idem,  \tcuyo tenor es: \u00ab[v]encido  \tel traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  \taudiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  \tdictar la sentencia\u00bb.  \t<\/p>\n<p>La  \tomisi\u00f3n de fases faltantes, en busca de la sentencia  \tanticipada, necesariamente supone que debe estar trabada la litis,  \ten el sentido t\u00e9cnico de la teor\u00eda procesal, es decir,  \tque las diligencias de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del  \tlibelo (o del mandamiento de pago, en otros casos) a la parte  \tafectada est\u00e9n superadas, as\u00ed como evacuado el tr\u00e1mite  \tde las excepciones para garantizar el derecho de defensa y  \tcontradicci\u00f3n rec\u00edproca a las partes, en orden a que  \tse observe el principio de bilateralidad de la audiencia, propio del  \tdebido proceso.  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tsolo cuando los juzgadores adviertan que no habr\u00e1 debate  \tprobatorio o que es vano, it\u00e9rese, agotada la fase  \tintroductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin  \tm\u00e1s tr\u00e1mites, los cuales, por cierto, se tornan  \tinnecesarios, al existir claridad f\u00e1ctica sobre los supuestos  \taplicables para desatar la controversia.  \t<\/p>\n<p>Esta  \tfilosof\u00eda inspir\u00f3 las recientes transformaciones de  \tlas codificaciones procesales, en las que se prev\u00e9 que las  \tcausas pueden fallarse a trav\u00e9s de resoluciones anticipadas,  \tcuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores1.  \t<\/p>\n<p>En  \teste escenario, el respeto a las formas propias de cada juicio se  \tarmoniza con los principios de celeridad y econom\u00eda procesal,  \tlos cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  \tn\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Reli\u00e9vese que las formalidades est\u00e1n  \tal servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta la  \tfutilidad de aquellas deber\u00e1n soslayarse, como cuando en la  \tfoliatura se tiene todo el caudal suasorio requerido para tomar una  \tdecisi\u00f3n inmediata, o cuando los hechos controvertidos  est\u00e1n  \texentos de acreditaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tcontrario equivaldr\u00eda a una \u00abirrazonable  \tprolongaci\u00f3n [del  \tproceso, que hace]  \tinoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en  \t\u00e9l\u00bb2.  \tIns\u00edstase, la administraci\u00f3n de justicia \u00abdebe  \tser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los  \tasuntos que se sometan a su conocimiento\u00bb  \t(art\u00edculo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que  \tsea \u00abeficiente\u00bb  \ty que \u00ab[l]os  \tfuncionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la  \tsustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  \tcalidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia  \tque les fije la ley\u00bb  \t(art\u00edculo 7 ibidem).  \t<\/p>\n<p>En  \tsuma, el proferimiento de una sentencia anticipada supone que  \talgunas etapas del juicio no se agoten, con el fin de dar  \tprevalencia a la celeridad y econom\u00eda procesal, lo que es  \tarm\u00f3nico con una justicia eficiente, diligente y comprometida  \tcon el derecho sustancial.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tla materia, tiene dicho esta Sala:  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  \tpreponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,  \tsupone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es  \tevidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  \tbuen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  \tanticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su  \tfase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (CSJ  \t12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00; CSJ 18205, 3 nov. 2017 y  \tCSJ 2114, 13 jun. 2018, rad. 2017-01922-00).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, en el asunto de la radicaci\u00f3n es procedente dictar  \tun fallo anticipado porque, al no existir sujeto procesal que deba  \tconvocarse resultaba innecesario trabar la Litis. Adem\u00e1s,  \tcomo se constat\u00f3 en el prove\u00eddo de 18 de diciembre de  \t2018, \u00abno  \t[existen] pruebas adicionales que deban practicarse\u00bb  \t(folio 61 reverso) y, por esta raz\u00f3n, ser\u00eda anodino  \tagotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a que se refiere  \tel numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del  \tProceso.  \t<\/p>\n<p>Esto  \tes as\u00ed porque se incorporaron los medios de convicci\u00f3n  \tallegados por las peticionarias y la representante del Ministerio  \tP\u00fablico no formul\u00f3 solicitudes suasorias. De all\u00ed  \tque adelantar una audiencia sin debate probatorio y en un asunto que  \tno existe oposici\u00f3n, se torna innecesario, por lo que deber\u00e1  \tdecidirse de manera inmediata.  \t<\/p>\n<p>2.  \tAdentr\u00e1ndose en la materia del proceso, se tiene que la  \thomologaci\u00f3n es un tr\u00e1mite jurisdiccional que busca  \totorgar, a un fallo proveniente del exterior, efectos equivalentes a  \tlos de uno local, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n  \tarm\u00f3nica entre los estados y de las necesidades connaturales  \tde una sociedad globalizada, con un alto tr\u00e1nsito de personas  \ty de capitales entre los pa\u00edses.  \t<\/p>\n<p>En  \teste tr\u00e1mite, la administraci\u00f3n de justicia deja de  \testar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo  \tresuelto por falladores for\u00e1neos, a condici\u00f3n de que  \tse cumplan las formalidades fijadas en la regulaci\u00f3n, las  \tcuales no pretenden un reexamen de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  \tsustancial, sino la verificaci\u00f3n de ciertos aspectos  \textr\u00ednsecos al prove\u00eddo (CSJ, SC10089, 25 jul. 2016,  \trad. 2013-02702-00).<br \/>\nEn  \tColombia, los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General  \tdel Proceso consagran estos requerimientos en los siguientes  \tt\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>(i)\tEntre  \tnuestro pa\u00eds y el de procedencia debe existir reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica, legislativa o de hecho, de suerte que haya un  \tcompromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el  \totro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos  \tjur\u00eddicos internos3;  \t<\/p>\n<p>(ii)\tLa  \tdecisi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de sentencia judicial  \ty ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicci\u00f3n  \tvoluntaria4;  \t<\/p>\n<p>(iii)\tEl  \tasunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos  \treales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este  \tcaso debe aplicarse el principio de territorialidad5;  \t<\/p>\n<p>(iv)\tLa  \tresoluci\u00f3n debe estar en armon\u00eda con las normas de  \torden p\u00fablico sustancial patrias, valga decirlo, los  \tprincipios que disciplinan las diferentes instituciones jur\u00eddicas  \ty en cuyo respeto est\u00e1 interesado el pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>(v)\tEl  \tprove\u00eddo a reconocer debe estar ejecutoriado, seg\u00fan la  \tley del pa\u00eds de origen, en orden a garantizar que sea  \tinmodificable e intangible, para lo cual deber\u00e1 acreditarse  \tque frente a lo decidido no proceden recursos, que estos ya se  \tagotaron, precluy\u00f3 la oportunidad para interponerlos, o no  \texisten instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto6;  \t<\/p>\n<p>(vi)\tCopias  \tde la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar  \tdebidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda  \tcertificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento  \tp\u00fablico, para lo cual deber\u00e1 acudirse a la  \tlegalizaci\u00f3n ante consulado o a la apostilla, seg\u00fan el  \tcaso7;  \t<\/p>\n<p>(vii)\tLa  \tcompetencia para conocer de la materia no debe ser privativa de los  \tjueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o por la  \taplicaci\u00f3n de los estatutos personal o real reconocidos en el  \tDerecho Internacional Privado;  \t<\/p>\n<p>(viii)\tEs  \timperativo observar las reglas de la cosa juzgada y non  \tbis in \u00eddem,  \tpor lo que se excluye la homologaci\u00f3n de decisiones que se  \trefieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o  \tun proceso en curso; y  \t<\/p>\n<p>(ix)\tDeber\u00e1  \tacreditarse que en el tr\u00e1mite adelantado en el otro pa\u00eds  \tse respet\u00f3 el debido proceso, en particular, las garant\u00edas  \tde debida noticia y contradicci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Lo  \texpuesto, claro est\u00e1, sin perjuicio de los tratados  \tinternacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al  \tcaso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o  \tdiferentes.  \t<\/p>\n<p>3.  \tCon base en tales premisas y de cara al caso sub  \texamine, encuentra  \tla Corte que deber\u00e1 accederse al reconocimiento solicitado,  \ten tanto se satisfacen las condiciones enunciadas, como pasa a  \texplicarse:  \t<\/p>\n<p>3.1.\tReciprocidad  \t<\/p>\n<p>Es  \tcriterio pac\u00edfico de la Sala que la reciprocidad puede ser  \tdiplom\u00e1tica, legislativa y de hecho:  \t<\/p>\n<p>[P]ara  \tque los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  \tcolombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia  \tde un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3  \tla sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea  \tla ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial  \timperante, en orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las  \tsentencias dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su  \torden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (SC,  \t17 jul. 2001, rad. 0012, reiterada en SC  \t19855, 28 nov. 2017, rad. 2012-02577. En sentido similar, ver:  \tSC17721, 7 dic. 2016, rad. 2014-00211, reiterado en SC2777, 17 jul.  \t2018, rad. 2016-02853).  \t<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n  \ta lo expuesto, le corresponde a la Corporaci\u00f3n verificar si  \tel pa\u00eds de donde proviene la sentencia y la Rep\u00fablica  \tde Colombia han suscrito un instrumento de derecho internacional  \tvigente (bilateral o multilateral) que consagre la correspondencia  \tdiplom\u00e1tica. En ausencia del mismo, deber\u00e1 establecer  \tsi las leyes o la jurisprudencia de aquel consagran reciprocidad.  \t<\/p>\n<p>En el caso  \tconcreto, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales  \tde la Canciller\u00eda colombiana certific\u00f3 que \u00abel  \tConvenio entre Colombia y Espa\u00f1a para el cumplimiento de  \tsentencias civiles suscrito en Madrid el d\u00eda 30 de Mayo de  \t1908, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la  \tLey 7 de 1908, se encuentra vigente desde el 16 de abril de 1909\u2026\u00bb,  \ty que su texto  \tpuede ser consultado en la p\u00e1gina web de esa entidad (folio  \t20).  \t<\/p>\n<p>En virtud de ese  \tmedio de convicci\u00f3n est\u00e1 acreditado que entre nuestro  \tpa\u00eds y el Reino de Espa\u00f1a est\u00e1 en vigor un  \ttratado bilateral, seg\u00fan el cual:  \t<\/p>\n<p>[L]as  \tsentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de  \tlas Altas Partes contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra  \tsiempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: Primero. Que  \tsean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se  \tnecesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se  \thayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el  \tEstado en que se solicite su ejecuci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>La atestaci\u00f3n  \tde la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores es  \tconvergente con la ley 7 de 1908 que, por ser aprobatoria de un  \ttratado, tambi\u00e9n es elemento de juicio v\u00e1lido para  \tacreditar su existencia, en raz\u00f3n a que los art\u00edculos  \t76, numeral 14, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886  \t(vigente para la \u00e9poca del instrumento internacional) y 150,  \tnumeral 16, de la que rige actualmente, habilitan al Congreso de la  \tRep\u00fablica para \u00abhacer  \tlas leyes\u00bb,  \tpor medio de las que se aprueban o imprueban los convenios  \tcelebrados con otros estados  \to  \tentidades de  \tderecho internacional.  \t<\/p>\n<p>3.2.\tDecisi\u00f3n  \ta reconocer  \t<\/p>\n<p>La  \tprovidencia presentada para su homologaci\u00f3n es una sentencia  \tporque adem\u00e1s de indicarlo expresamente su contenido, fue  \tproferida luego de una petici\u00f3n de parte y agotado el periodo  \tprobatorio para resolver de manera definitiva y vinculante sobre la  \tinterdicci\u00f3n de Gianina  \tde la Cruz Machado  \ty el restablecimiento de la patria potestad de Liliana Eugenia  \tMachado Mercado.  \t<\/p>\n<p>La  \tinhabilitaci\u00f3n no compromete derechos reales respecto de  \tbienes ubicados en el territorio colombiano (folios 10 a 12), en  \ttanto se limit\u00f3 a aspectos relativos a la capacidad de la  \tdescendiente, raz\u00f3n para rehusar la configuraci\u00f3n de  \tla causal de rechazo consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo  \t606 de la ley 1564 de 2012.  \t<\/p>\n<p>3.3.\tAusencia  \tde transgresi\u00f3n del orden p\u00fablico  \t<\/p>\n<p>El  \tmandamiento 606, numeral 2, de la ley 1564 de 2012 exige que el  \tfallo for\u00e1neo \u00abno  \tse oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  \tp\u00fablico, excluidas las de procedimiento\u00bb,  \tlo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se traduce en  \tque la sentencia extranjera respete \u00ablos  \tprincipios esenciales del Estado\u00bb8  \to \u00ablos  \tprincipios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico  \tnacional\u00bb9,  \testos son, \u00ablos  \tprincipios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento  \tjur\u00eddico, su noci\u00f3n ata\u00f1e al n\u00facleo  \tcentral, medular, b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de  \tintereses vitales para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n,  \tarmon\u00eda y progreso de la sociedad\u00bb10.  \t<\/p>\n<p>Para  \tentender satisfecho este requisito, no se requiere que las normas  \taplicadas en el extranjero tengan identidad absoluta con las  \tnacionales, sino testar que los valores esenciales, fundantes,  \tbasilares e indispensables del orden jur\u00eddico colombiano no  \tresulten lesionados de manera grave, en caso de que el prove\u00eddo  \tfor\u00e1neo sea reconocido.  \t<\/p>\n<p>Exigir  \tcompleta equivalencia entre las normas jur\u00eddicas aplicadas  \tpor el juez de otro Estado y las que regulan la materia en nuestro  \tpa\u00eds, no solo dificultar\u00eda acceder al exequatur, sino  \tque tambi\u00e9n socavar\u00eda el principio de soberan\u00eda  \tde los pa\u00edses, al exigir, sin justificaci\u00f3n alguna,  \tque todos los ordenamientos jur\u00eddicos sean iguales.  \t<\/p>\n<p>Este  \tha sido el criterio de la Sala:  \t<\/p>\n<p>[S]\u00f3lo  \tuna discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo  \texequ\u00e1tur se demanda y los principios fundamentales sustento  \tdel ordenamiento jur\u00eddico nacional podr\u00eda impedir la  \tmencionada refrendaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio  \tde su decisi\u00f3n, solo le compete verificar si la aludida  \tdeterminaci\u00f3n se opone o no a los pilares de nuestras  \tinstituciones jur\u00eddicas. (CSJ  \tSC4536, 22 oct. 2018, rad. 2017-02006-00).  \t<\/p>\n<p>La  \tCorporaci\u00f3n ha definido una serie de par\u00e1metros que,  \ten materia de interdicci\u00f3n judicial, hacen parte del orden  \tp\u00fablico.  \t<\/p>\n<p>En  \tprimer lugar, el motivo tenido en cuenta en el fallo extranjero para  \tdeclarar la interdicci\u00f3n, debe ser equivalente a las  \tcircunstancias previstas en la legislaci\u00f3n colombiana para  \ttal fin11.  \t<\/p>\n<p>En  \tsegundo t\u00e9rmino, la exigencia del ordenamiento jur\u00eddico  \tpatrio de que a todo interdicto debe design\u00e1rsele un curador  \to alguien que ocupe una figura semejante12,  \ttambi\u00e9n se cumple cuando, en aplicaci\u00f3n de la  \tlegislaci\u00f3n for\u00e1nea, se prorroga la patria potestad de  \tlos padres del hijo mayor de edad, pues ambas figuras garantizan que  \thabr\u00e1 un encargado de velar por el cuidado personal y  \tpatrimonial del sujeto en condici\u00f3n de discapacidad.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \teste punto, as\u00ed ha razonado la Sala:  \t<\/p>\n<p>[C]onsidera  \tla Corte que a pesar de esa diferencia en ambas legislaciones [es  \tdecir, la colombiana y la del Reino de Espa\u00f1a, en punto a que  \testa \u00faltima s\u00ed permite prorrogar la patria potestad de  \tlos padres del mayor de edad interdicto, mientras que la segunda  \tsolo lo admite sobre menores de edad], el orden p\u00fablico  \tnacional no resulta afectado, ni la sentencia proferida en Espa\u00f1a,  \tbajo las circunstancias descritas, contraviene las buenas  \tcostumbres, por tanto, no hay impedimento para que la homologaci\u00f3n  \tsolicitada se abra paso (SC17248,  \t15 dic. 2015, rad. 2014-01125).  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte tambi\u00e9n ha precisado, como tercer aspecto, que la  \tdiscapacidad debe corroborarse con un dictamen pericial:  \t<\/p>\n<p>En  \tcuarto lugar, vincular al tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n a  \tlas personas que, seg\u00fan el mandamiento 68 de la ley 1306 de  \t2009, pueden ser declarados guardadores, hace parte del orden  \tp\u00fablico, al punto que la omisi\u00f3n de este tr\u00e1mite  \timpide el reconocimiento:  \t<\/p>\n<p>Aunque,  \ten aras de propender por la protecci\u00f3n de los derechos de  \tquienes merecen especial atenci\u00f3n, se hiciera un paralelo  \tentre la designaci\u00f3n que hizo el juzgador de Zaragoza y lo  \tque al respecto establece la \u00ablegislaci\u00f3n personal\u00bb  \taplicable, esto es la Ley 1306 de 2009, tampoco es posible acceder a  \tlo pretendido porque se obvi\u00f3, o al menos no aparece  \tconstancia de que se haya agotado, la comparecencia del padre de los  \tdiscapacitados que exige la misma.  \t<\/p>\n<p>Es  \tas\u00ed como el art\u00edculo 68 de la citada ley se\u00f1ala  \tque son llamados a la guarda leg\u00edtima en primer lugar \u00abel  \tc\u00f3nyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el  \tcompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00bb y en el  \tsegundo \u00ablos consangu\u00edneos del que tiene discapacidad  \tmental absoluta, prefiriendo los pr\u00f3ximos a los lejanos y los  \tascendientes a los descendientes\u00bb. A\u00f1ade la norma que  \t\u00abcuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda  \ten el mismo orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en este  \tart\u00edculo, el Juez, o\u00eddos los parientes, elegir\u00e1  \tentre ellas la que le parezca m\u00e1s apropiada. Tambi\u00e9n  \tdeber\u00e1 o\u00edr a los parientes para separarse de dicho  \torden\u00bb.  \t<\/p>\n<p>\u2026Por  \teso para que la Sala le reconociera alcances al amparo que se busc\u00f3  \tbrindarles a los discapacitados, era menester demostrar que el  \tprogenitor fue escuchado o al menos se agotaron todos los medios  \tpara obtener su comparecencia y que \u00e9ste se rehus\u00f3.  \t(SC4535,  \t19 oct. 2018, rad. 2014-02271).  \t<\/p>\n<p>En  \tel caso concreto se advierte que la declaratoria de \u00abincapacidad  \ttotal para regir su persona y sus bienes\u00bb  \t(folio 7) se fund\u00f3 en que  Gianina de la Cruz Machado padece  \t\u00abs\u00edndrome  \tde Down y retraso moderado\u00bb,  \tlos cuales \u00abson  \tde car\u00e1cter cr\u00f3nico e irreversibles con repercusi\u00f3n  \tsobre las funciones ps\u00edquicas superiores, inteligencia y  \tvoluntad, y, por tanto, que afecta a su capacidad cognitiva y  \tvolitiva limitando de forma muy importante la capacidad de  \tautogobierno de su persona y bienes, necesitando supervisi\u00f3n  \ty ayuda por terceras personas para realizar las actividades b\u00e1sicas  \tde la vida diaria\u00bb  \t(folio 6 y reverso).  \t<\/p>\n<p>Tales  \tmotivos son comparables a una \u00abafectaci\u00f3n  \to patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de  \tcomportamiento o de deterioro mental\u00bb,  \tconsagrados en el canon 17 de la ley 1306 de 2009 como causales para  \treconocer judicialmente la discapacidad mental absoluta, lo que  \tsignifica que las razones en las que se bas\u00f3 la sentencia  \tespa\u00f1ola para declarar la \u00abincapacitaci\u00f3n  \ttotal\u00bb  \ttienen equivalencia con las previstas en el ordenamiento jur\u00eddico  \tpatrio para declarar la interdicci\u00f3n, lo que es argumento  \tsuficiente para considerar que sobre ese punto el fallo extranjero  \tes respetuoso del orden p\u00fablico de Colombia.<br \/>\nDe  \tigual forma, comoquiera que la Sala ha estimado que la pr\u00f3rroga  \tde la paternidad del progenitor de quien es declarado incapaz -con  \tindependencia de la edad del \u00faltimo-, tiene los mismos  \tefectos que la designaci\u00f3n de curador, como exige la regla 52  \tde la ley 1306 de 2009, por lo que la rehabilitaci\u00f3n de la  \tpatria potestad de Liliana Eugenia Machado Mercado respecto de su  \thija, tambi\u00e9n respeta el orden p\u00fablico local (folio  \t7).  \t<\/p>\n<p>En  \tel mismo orden de ideas, el motivo de la incapacidad total se  \tacredit\u00f3 con el \u00abdictamen  \temitido por el M\u00e9dico Forense [que] describe claramente la  \tsituaci\u00f3n en la que se encuentra la persona demandada\u00bb  \t(folio 6), as\u00ed como \u00ablos  \tinformes m\u00e9dicos al efecto presentados\u00bb  \t(folio 6 reverso), con lo que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 la  \texigencia prevista en el precepto 28 de la ley 1306 de 2009, que  \testablece:  \t<\/p>\n<p>En  \ttodo proceso de interdicci\u00f3n definitiva se contar\u00e1 con  \tun dictamen completo y t\u00e9cnico sobre la persona con  \tdiscapacidad mental absoluta realizado por un equipo  \tinterdisciplinario.  \t<\/p>\n<p>Adicionalmente,  \tcomo se indica en el texto del fallo cuyo exequatur se persigue, en  \tel tr\u00e1mite judicial fue escuchada la mujer en situaci\u00f3n  \tde discapacidad mental y sus parientes cercanos (folios 6 y  \treverso). Es m\u00e1s, \u00abse  \tpudo comprobar por el Juzgador, al realizar la audiencia preceptiva,  \ten la que se apreci\u00f3 el trastorno padecido por la demandada,  \tquien no fue capaz  de responder a muchas de las preguntas que se le  \tformularon\u00bb  \t(ib\u00eddem),  \tcon lo que se dio cumplimiento al tr\u00e1mite previsto en los  \tart\u00edculos 50 y 68 de la ley 1306 de 2009. Obviamente, tal  \tdiligencia no fue surtida (ni tampoco era necesaria) respecto del  \tprogenitor de la incapacitada, por encontrarse fallecido desde el 3  \tde mayo de 1995 (folio 4).  \t<\/p>\n<p>Debe  \tadvertirse que, en todo caso, a la progenitora de la interdicta le  \tresultan aplicables las prohibiciones previstas para el curador, de  \tacuerdo con la ley 1306 de 2009.  \t<\/p>\n<p>Por  \tel contrario, \u00abinhabilita[r]  \t\u2026 el ejercicio del derecho del sufragio activo\u00bb  \tde Gianina de la Cruz Machado lesiona gravemente un principio  \tmedular del ordenamiento jur\u00eddico nacional, por limitar \u00abel  \tderecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control  \tdel poder p\u00fablico\u00bb  \ty a \u00abelegir  \ty ser elegido\u00bb,  \tque en Colombia tiene rango constitucional por estar prevista la  \tnorma 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por otra parte,  \tla ley 1306 de 2009 no consagra la limitaci\u00f3n de los derechos  \tpol\u00edticos, pues solo se restringe al campo patrimonial.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tnuestro Estado, mediante ley 1346 de 2009, aprob\u00f3 la  \tConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con  \tDiscapacidad, que en su canon 29 establece:  \t<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n  \ten la vida pol\u00edtica y p\u00fablica.  \t<\/p>\n<p>Los  \tEstados Partes garantizar\u00e1n a las personas con discapacidad  \tlos derechos pol\u00edticos y la posibilidad de gozar de ellos en  \tigualdad de condiciones con las dem\u00e1s y se comprometer\u00e1n  \ta:  \t<\/p>\n<p>a)  \tAsegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y  \tefectivamente en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica en  \tigualdad de condiciones con las dem\u00e1s, directamente o a  \ttrav\u00e9s de representantes libremente elegidos, incluidos el  \tderecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y  \tser elegidas\u2026  \t<\/p>\n<p>Sobre  \tel derecho al sufragio, el Comit\u00e9 de los Derechos de las  \tPersonas con Discapacidad de Naciones Unidas ha sugerido a algunos  \tpa\u00edses revisar su legislaci\u00f3n \u00abpara  \tque todas las personas con discapacidad, independientemente de su  \tdeficiencia, de su condici\u00f3n jur\u00eddica o de su lugar de  \tresidencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida p\u00fablica  \ten pie de igualdad con los dem\u00e1s\u00bb.  \tPrecisamente, en desarrollo de recomendaciones de ese linaje, el  \tReino de Espa\u00f1a expidi\u00f3 la ley org\u00e1nica 2 de  \t2018 para derogar el art\u00edculo 3b de la ley org\u00e1nica 5  \tde 198513,  \tque consagraba como uno de los efectos de la interdicci\u00f3n  \tjudicial la inhabilitaci\u00f3n del sufragio y que fue aplicada en  \tla sentencia que se busca reconocer, por la fecha de su  \tproferimiento (folio 6 reverso).  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas, habr\u00e1 de reconocerse el fallo extranjero,  \tsolamente en lo que se refiere a la incapacidad civil de Gianina de  \tla Cruz Machado y la rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad de  \tsu progenitora, sin asentirlo respecto de la inhabilidad para  \tejercer el sufragio activo.  \t<\/p>\n<p>Es  \tpac\u00edfica la jurisprudencia de la Sala sobre la posibilidad de  \tacceder parcialmente al exequatur cuando alguna de las decisiones en  \tel fallo extranjero incumpla alguno de los requisitos  \t(Cfr.  \tSC8708, 20 jun. 2017, rad. 2014-01582), como precisamente se har\u00e1  \ten este caso, para garantizar los derechos de la persona en  \tsituaci\u00f3n de discapacidad.  \t<\/p>\n<p>3.4.  \tEjecutoria de la sentencia<br \/>\nEl  \tConvenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles suscrito por  \tel pa\u00eds de donde proviene la sentencia y el nuestro dispone  \tque la ejecutoria de esa providencia \u00ab\u2026se  \tcomprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de  \tGobierno o de Gracia y Justicia\u2026\u00bb,  \thoy Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n  \tJur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del  \tMinisterio de Justicia, sin que sea dable acudir a otro medio  \tdemostrativo14.  \t<\/p>\n<p>En  \tel caso bajo examen se tiene que, junto con la solicitud, se arrim\u00f3  \tel certificado de la autoridad antes enunciada, en la cual se hace  \tconstar que \u00abla  \tLetrada de la Administraci\u00f3n de Justicia del Juzgado de  \tPrimera Instancia N\u00b0 1 de Ferrol, hace constar que la Sentencia  \tdictada en el procedimiento de Incapacitaci\u00f3n 314\/2014  \trelativo a Da. Gianina de la Cruz Machado tramitado por ese Juzgado,  \tes firme\u00bb  \t(folio 17), lo que cumple la referida condici\u00f3n convencional.  \t<\/p>\n<p>3.5.  \tCopias aut\u00e9nticas y legalizadas  \t<\/p>\n<p>\u00abLa  \tSecretaria Judicial\u00bb del  \tJuzgado  \tde Primera Instancia N\u00b0 1 de Ferrol,  \tMar\u00eda  \tdel Mar Chas Ares, certific\u00f3 que el texto allegado de la  \tsentencia \u00abconcuerda  \tbien y fielmente con su original\u00bb  \t(folios 8 y 13 reverso) y su firma fue apostillada (folios 9 y 14),  \tlo que devela el cumplimiento del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n  \tde la Haya del 5 de octubre de 1961, sobre la abolici\u00f3n del  \trequisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos  \textranjeros, aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la ley 455 de  \t1998, de la que tambi\u00e9n es suscriptor el Reino de Espa\u00f1a15,  \tam\u00e9n de que se allegaron sendas copias id\u00e9nticas  \tdebidamente legalizadas.  \t<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  \tconsta la apostilla de la firma de Silvia Villa Albertini,  \tSubdirectora General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica  \tInternacional de Espa\u00f1a (folio 18), quien emiti\u00f3 la  \tconstancia de ejecutoria mencionada.  \t<\/p>\n<p>3.6.\tCompetencia  \tde jueces nacionales  \t<\/p>\n<p>En  \tatenci\u00f3n a que Gianina  \tde la Cruz Machado  \test\u00e1 domiciliada en el Reino de Espa\u00f1a, los jueces de  \tesa naci\u00f3n ten\u00edan competencia para declarar su  \tinhabilitaci\u00f3n y prorrogar la patria potestad de su  \tprogenitora.  \t<\/p>\n<p>3.7.\tRespeto  \tde la cosa juzgada y non  \tbis in \u00eddem  \t<\/p>\n<p>No  \texiste evidencia que permita concluir que, sobre los mismos hechos y  \tpor las mismas partes, se hayan realizado o se est\u00e9n  \tadelantando procesos en el pa\u00eds. Por el contrario, se observa  \tque el registro civil de nacimiento de Gianina  \tde la Cruz Machado  \t(folios 2 y 3) carece de anotaciones, lo que autoriza inferir la  \tausencia de sentencias de interdicci\u00f3n en Colombia.  \t<\/p>\n<p>Comoquiera  \tque la sentencia objeto de homologaci\u00f3n se encuentra  \tejecutoriada, en aplicaci\u00f3n del numeral 6 del canon 606 del  \tC\u00f3digo General del Proceso, se presume \u00abcumplido  \tel requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del  \tdemandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen\u00bb.  \tCon todo, como se dijo en precedencia, al tr\u00e1mite en el  \texterior fueron vinculados los familiares de la interdicta que  \tpodr\u00edan ser declarados como sus guardadores (con exclusi\u00f3n  \tde su fallecido padre), lo que permite tener por satisfecho esta  \texigencia atinente al debido proceso y audiencia bilateral.  \t<\/p>\n<p>4.  \tPor estar acreditados los requisitos del exequatur, se acceder\u00e1  \tal mismo, salvo lo relativo a la \u00abinhabilidad  \tpara el ejercicio del derecho del sufragio activo de Gianina de la  \tCruz Machado\u00bb,  \tpor las razones explicadas.  \t<\/p>\n<p>5. No habr\u00e1  \tlugar a la condena en costas, por la naturaleza del tr\u00e1mite y  \tpor no estar demostrada su causaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  \tautoridad de la ley, resuelve:  \t<\/p>\n<p>Primero.  \tConceder  \tel exequatur de la sentencia de  \t17 de julio de 2014 -corregida mediante auto de 11 de agosto de  \t2015- proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0 1 de  \tFerrol, Reino de Espa\u00f1a, \u00fanicamente  \ten cuanto declar\u00f3  \t\u00abla  \tincapacidad total para regir su persona y bienes\u00bb de  \tGianina de la Cruz Machado \u00abconstituy\u00e9ndole  \ten estado civil de incapacitaci\u00f3n y rehabilitando respecto a  \tla misma la patria potestad de su madre Da. LILIANA EUGENIA MACHADO  \tMERCADO\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Segundo.  \tOrdenar la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la  \tsentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento de Gianina  \tde la Cruz Machado, n.\u00b0 33931237.  \t<\/p>\n<p>Por  \tSecretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n pertinente.  \t<\/p>\n<p>Tercero.  \tSin costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \ty c\u00famplase.  \t<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  \tde servicios  \t<\/p>\n<p>Presidente  \tde la Sala  \t<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  \tde servicios<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tCfr. Michelle Taruffo, El  \tproceso civil de \u00abcivil  \tlaw\u00bb: Aspectos fundamentales.  \tEn Revista Ius  \tet Praxis,  \t12 (1): 69 &#8211; 94, 2006.<br \/>\n2\u0002  \tLino Enrique Palacio, Manual  \tde Derecho Procesal Civil, LexisNexis,  \tAbeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ SE, 18 dic. 2009, rad. 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad.  \t2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00; 19 dic. 2012, rad.  \t2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. 2008-01175-00.<br \/>\n4\u0002  \tCfr. CSJ AC5678, 31 ago. 2016, rad. 2016-00540-00.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ AC4909, 2 ago. 2016, rad. 2016-01537-00.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ AC7288, 27 oct. 2016, rad. 2016-03016-00.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ AC7244, 25 oct. 2016, rad. 2016-02791-00.<br \/>\n8\u0002  \tCSJ SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00.<br \/>\n9\u0002  \tCSJ SE, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00.<br \/>\n10\u0002  \tCSJ SE, 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00.<br \/>\n11\u0002  \tCfr. SC17248,  \t15 dic. 2015, rad. 2014-01125.<br \/>\n12\u0002  \tEs ineludible  \tque as\u00ed ocurra, al punto que si solo se presenta para  \thomologaci\u00f3n el prove\u00eddo que designa curador, sin el  \tque declara la interdicci\u00f3n, es imperativo negar el  \texequatur. Ver SC1695, 13 feb. 2017, rad. 2007-01340.<br \/>\n13\u0002  \thttps:\/\/www.boe.es\/eli\/es\/lo\/2018\/12\/05\/2  \tconsultada el 22 de febrero de 2018.<br \/>\n14\u0002  \tCSJ, AC744, 16 feb. 2016, rad. 2015-02905 00; AC567, 9 feb. 2016,  \trad. 2015-02242-00; AC3857, 8 jul. 2015, rad. 2015-02242-00; AC6498,  \t27 sept. 2016, rad. 2016-02648-00.<br \/>\n15\u0002  \thttps:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1978-24413.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03112-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC2421-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03112-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Dec\u00eddese mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por Liliana Eugenia Machado Mercado, en nombre propio y en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}