{"id":102512,"date":"2026-07-02T15:36:53","date_gmt":"2026-07-02T15:36:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102512"},"modified":"2026-07-02T15:36:53","modified_gmt":"2026-07-02T15:36:53","slug":"sc2476-2019-2014-01635-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2476-2019-2014-01635-00\/","title":{"rendered":"SC2476-2019 (2014-01635-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01635-00  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  \tPonente  \t<\/p>\n<p>SC2476-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01635-00<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Dec\u00eddese  \tla solicitud de exequ\u00e1tur presentada por el Departamento de  \tServicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de  \tAm\u00e9rica, respecto de la sentencia de 13 de abril de 2011  \tproferida por el Juzgado del Circuito del Circuito n.\u00b0 11 en y  \tpara el Condado de Miami-Dade, Florida, confirmada per  \tcuriam el  \t20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito  \tde la misma circunscripci\u00f3n, en el proceso n.\u00b0 06-08827  \tCA40.  \t<\/p>\n<p>ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa convocante solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de la  \tprovidencia en que se orden\u00f3 a Marcos, Paul, Sa\u00fal y  \tFanny Fraynd -en adelante los se\u00f1ores Fraynd-, conjunta y  \tsolidariamente, el pago de US$8.152.058,47 y US$67.856.119, junto  \tcon intereses anuales del 6% a partir del 11 de marzo de 2011, \u00abpor  \tlas transferencias ilegales de Aries a OIG\u00bb  \ty \u00abpor  \tmalversaci\u00f3n y desv\u00edo de primas y primas de retorno de  \tAries\u00bb  \t(folio 75), la cual se orden\u00f3 fuera ejecutada al resolverse  \tla apelaci\u00f3n (folio 9).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLos hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse as\u00ed  \t(folios 224 a 229):  \t<\/p>\n<p>2.1.  \tEl Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida,  \tel 9 de mayo de 2002, intervino con fines de rehabilitaci\u00f3n a  \tla empresa aseguradora Aries  \tInsurance Company INC,  \tcontrolada por los se\u00f1ores Fraynd.  \t<\/p>\n<p>2.2.  \tPocos meses despu\u00e9s, la Corte del Circuito para el 2do  \tCircuito Judicial en y para el Condado de Le\u00f3n emiti\u00f3  \torden de liquidaci\u00f3n de la intervenida y design\u00f3 como  \ts\u00edndico de la referida entidad al citado departamento.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl liquidador, en desarrollo de sus funciones, detect\u00f3  \tmanejos irregulares imputables a los se\u00f1ores Fraynd y a  \tsociedades bajo su control, relacionados con malversaci\u00f3n y  \tdesviaci\u00f3n de primas, no env\u00edo de primas devueltas,  \tuso de las primas malversadas y desviadas, retenci\u00f3n indebida  \tde devoluci\u00f3n de primas y apropiaci\u00f3n de fondos de  \tpropiedad de los asegurados, raz\u00f3n para promover una demanda  \ten su contra.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tEl 13 de abril de 2011 la Corte de Circuito del Circuito Judicial  \tn.\u00b0 11 para el Condado de Miami-Dade, emiti\u00f3 sentencia  \tcondenatoria por los hechos antes mencionados, confirmada  \tintegralmente el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del  \tTercer Distrito del Estado de la Florida.  \t<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE  \tDEL EXEQU\u00c1TUR  \t<\/p>\n<p>1.  \tDespu\u00e9s de inadmitida (folios 232 a 235 y 252 a 264) y  \tsubsanada la demanda (folios 888 a 908), se acept\u00f3 a tr\u00e1mite  \t(folio 912), con la orden de citar a los afectados con la  \thomologaci\u00f3n y a la Procuradora Delegada para Asuntos  \tCiviles.  \t<\/p>\n<p>2.  \tEn desarrollo del enteramiento, la accionante devel\u00f3  \tsupuestas maniobras de los convocados para impedir su notificaci\u00f3n  \t(folios 992 a 996) y suplic\u00f3 el tr\u00e1mite de  \templazamiento (folios 1000 a 1002).  \t<\/p>\n<p>3.  \tDe manera oficiosa se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de la  \tSala que intentara realizar la notificaci\u00f3n personal a los  \tafectados y se pidi\u00f3 a los administradores de los edificios  \tSuramericana-Propiedad  \tHorizontal  \ty Digamma  \tun informe sobre los datos en su poder relativos a la residencia o  \tlugar de trabajo de los se\u00f1ores Fraynd (folios 1004 y 1005).  \t<\/p>\n<p>4.  \tEl auxiliar judicial, despu\u00e9s de acudir el 19 de agosto de  \t2016 a la carrera 9 n.\u00b0 72-81, emiti\u00f3 constancia sobre la  \timposibilidad de efectuar la comunicaci\u00f3n, porque el  \tadministrador dijo no conocer a ninguno de los notificados (folio  \t1011).  \t<\/p>\n<p>5.  \tPor misiva de 30 de agosto siguiente, el mismo administrador inform\u00f3  \tque \u00abMarcos  \tFraynd, Paul Fraynd trabajan en la oficina 801-2-3-4 del edificio\u00bb  \t(folio 1050). Aseveraci\u00f3n que fue ratificada con la  \tinformaci\u00f3n disponible en m\u00faltiples bases de datos y  \tque fue allegada por la convocante previo requerimiento de esta  \tCorporaci\u00f3n (folios 1012 a 1046).  \t<\/p>\n<p>6.  \tEn el entretanto, ante el impedimento planteado por la Procuradora  \tDelegada para Asuntos Civiles, el Procurador General de la Naci\u00f3n  \tdesign\u00f3 a un Procurador Judicial II para intervenir en el  \tproceso (folio 1056), quien manifest\u00f3 que \u00abel  \tMinisterio P\u00fablico no se opone al Exequatur en cuanto se  \tacreditan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el  \tart\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb  \t(folio 1059 reverso).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tinterpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de  \tla demanda, \u00ab\u00fanicamente  \ten relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de dar el tr\u00e1mite  \tprevisto en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, por considerar que no es la legislaci\u00f3n  \taplicable a este tipo de asuntos\u00bb,  \tsino el C\u00f3digo General del Proceso (folios 1060 y 1061).  \t<\/p>\n<p>7.  \tLos se\u00f1ores Fraynd se notificaron, a trav\u00e9s de  \tapoderado judicial, del auto admisorio de la demanda (folio 1073), y  \ten la contestaci\u00f3n negaron los hechos, se opusieron a las  \tpretensiones y formularon las excepciones intituladas: \u00abinexistencia  \tde reciprocidad diplom\u00e1tica y legislativa\u00bb,  \t\u00abimprocedencia  \tdel exequatur ante la ausencia de firmeza de la sentencia  \textranjera\u00bb,  \t\u00abla  \tsentencia objeto de exequatur se opone a las leyes de orden p\u00fablico  \tdel ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00bb  \te \u00abinexistencia  \tde debida citaci\u00f3n o notificaci\u00f3n a la totalidad de  \tlos demandados\u00bb  \t(folios 1134 a 1158).<br \/>\n8.  \tDespu\u00e9s de escuchar a los dem\u00e1s sujetos procesales, el  \t6 de febrero de 2017 se neg\u00f3 la reposici\u00f3n del  \tprove\u00eddo admisorio, \u00abpor  \tcuanto las reglas procesales que deben aplicarse al presente asunto  \tcorresponden a las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento  \tCivil, al ser el estatuto en vigor al momento en que se promovi\u00f3  \tla actuaci\u00f3n\u00bb  \t(folio 1179).  \t<\/p>\n<p>En  \tel mismo auto, en salvaguardia de los derechos de defensa y  \tcontradicci\u00f3n de la petente, ante la novedad de los  \tplanteamientos de la oposici\u00f3n, se le otorg\u00f3 un  \tt\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que se refiriera a \u00e9sta  \te hiciera aportaciones probatorias (folios 1182 y 1183), el cual fue  \taprovechado para atribuir \u00abmala  \tfe y falta de probidad procesal de la parte demandada en su escrito  \tde contestaci\u00f3n a la demanda\u00bb  \t(folios 1462 a 1493).  \t<\/p>\n<p>9.  \tAl abrigo de una supuesta interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de  \tejecutoria del auto admisorio, el apoderado de los afectados radic\u00f3  \tnueva contestaci\u00f3n, con argumentos similares a los esgrimidos  \tpreviamente y con peticiones probatorias adicionales (folios 1294 a  \t1326), la cual fue declarada extempor\u00e1nea por auto de 13 de  \tjulio de 2017 (folios 1496 a 1501).  \t<\/p>\n<p>10.  \tSe recabaron las siguientes probanzas:  \t<\/p>\n<p>10.1.  \tDocumentos aportados con la demanda, la reposici\u00f3n contra el  \tauto inadmisorio, la subsanaci\u00f3n y el traslado de la  \tcontestaci\u00f3n (folios 6 a 223, 265 a 276, 282 a 574, 587 a 887  \ty 1353 a 1461), que incluyen: mandato de la Corte de Apelaciones del  \tDistrito de Florida de 6 de julio de 2012, declaraci\u00f3n jurada  \tde Gregory S. Grossman, sentencia definitiva proferida por el  \tJuzgado del Circuito del Circuito n.\u00b0 11 Judicial en y para el  \tCondado de Miami-Dade, opini\u00f3n de la Corte de Apelaciones,  \tconsideraciones de hecho y de derecho y conclusiones de derecho  \tdespu\u00e9s del juicio sin jurados, copia fiel y aut\u00e9ntica  \tdel Cap\u00edtulo 2002-404 de las leyes de la Florida,  \t\u00abexpediente\u00bb  \tde apelaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n del traductor sobre el  \tt\u00e9rmino opinion,  \tdeclaraci\u00f3n jurada de Edward M. Mullins con sus anexos,  y  \tsegunda declaraci\u00f3n jurada de Gregory S. Grossman con  \tadjuntos, con su respectiva apostilla y traducci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tcopia simple del answer  \tto first amended complaint, affirmative defenses and demand for jury  \ttrial,  \tamended  \tnotice of appearance, notice of appeal, final judgment (con  \tapostilla),  \torden  \tde consentimiento que designa s\u00edndico (con apostilla y  \ttraducci\u00f3n),  \tjudgment case n.\u00b0 SC96917,  \tsummons  \ty  \treturn  \tof service;  \t<\/p>\n<p>10.2.  \tDocumentos allegados con la contestaci\u00f3n (folios 1074 a  \t1133), correspondientes a notificaci\u00f3n judicial de 9 de  \tfebrero de 2016 y la orden ex  \tparte como  \tanexo (con traducci\u00f3n y apostilla), carta rogatoria n.\u00b0  \t09-16 del Juzgado Cuarto del Circuito de lo Civil del Primer  \tCircuito Judicial de Panam\u00e1 (con apostilla), copia sin  \trubricar de demanda para promover proceso ordinario declarativo de  \tmayor cuant\u00eda, reproducci\u00f3n de fallo corregido emanado  \tdel Juzgado  \tde Circuito del Circuito Judicial de 11\u00b0 Turno en y para el  \tCondado de Miami-Dade,  \tduplicado simple de certificaci\u00f3n de Copa Airlines,  \treproducci\u00f3n mec\u00e1nica del aviso de audiencia en  \tproceso de expulsi\u00f3n y copia de carn\u00e9 emitido por The  \tFlorida Bar;  \t<\/p>\n<p>9.3.  \tOficio S-GTAJI-18-003334 de 31 de enero de 2018, emanado de la  \tDirectora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la  \tCanciller\u00eda, relativo a la inexistencia de tratados en  \tmateria de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias entre  \tColombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica;  \t<\/p>\n<p>10.4.  \tOficio S-GAUC-18-004590 de 9 de febrero de 2018, del Coordinador del  \tGrupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares, sobre el tr\u00e1mite  \tde los exhortos n.\u00b0 009 y 010; y  \t<\/p>\n<p>11.  \tPor auto de 9 de octubre de 2018 se acept\u00f3 la excusa de la  \tdeclarante que no asisti\u00f3 a la audiencia, se limit\u00f3 la  \trecepci\u00f3n de la prueba testimonial, se abstuvo de continuar  \tcon el tr\u00e1mite de la carta rogatoria ordenada de oficio y se  \tcerr\u00f3 el per\u00edodo probatorio (folios 1625 a 1628).  \tContra esta decisi\u00f3n se propuso recurso de s\u00faplica, el  \tcual fue rechazado por improcedente el 19 de diciembre de 2018  \t(folios 1688 a 1691).  \t<\/p>\n<p>11.  \tPor escrito de 17 de octubre de la anualidad previa, la demandante  \taleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, con la insistencia de que se  \tcumplen los requisitos legales para acceder al exequatur pretendido  \t(folios 1659 a 1679). Los accionados cerraron sus argumentos con la  \tnegativa de que la sentencia extranjera estuviera en firme, am\u00e9n  \tde la reapertura del caso, e insistieron en las excepciones de  \tausencia de reciprocidad entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y  \tColombia, vulneraci\u00f3n de las normas de orden p\u00fablico  \ten materia de levantamiento de velo corporativo y toma de posesi\u00f3n  \tde entidades vigiladas, e indebida citaci\u00f3n de Marcos Fraynd  \t(folios 1635 a 1679 y 1696 a 1720).  \t<\/p>\n<p>El  \trepresentante del ministerio p\u00fablico guard\u00f3 silencio.  \t<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.  \tLa presente decisi\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo prescrito en el  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al  \tmomento en que se radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento, esto  \tes, el 23 de julio de 2014 (folio 230).  \t<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese  \tque, la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso,  \tno tiene la aptitud de trastocar la anterior conclusi\u00f3n, en  \ttanto la nueva codificaci\u00f3n estableci\u00f3 una vigencia  \tultractiva de la que se encontraba en vigor, respecto a aquellas  \tactuaciones que estuvieran en curso (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo  \t625), como sucede en el presente caso.  \t<\/p>\n<p>Tal  \tes la doctrina fijada por esta Corporaci\u00f3n, en un caso  \tequivalente al sub  \tlite:  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien el 1\u00b0 de enero de 2016 entr\u00f3 en vigencia el C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, lo cierto es que el numeral 5 del art\u00edculo  \t625 ibidem consagr\u00f3 como regla general que las actuaciones en  \tcurso deben culminarse de acuerdo con la normatividad aplicable al  \tmomento de su iniciaci\u00f3n, regla que es aplicable al  \treconocimiento\u2026 As\u00ed lo ha recocido esta Corporaci\u00f3n:  \t\u2018Quiere decir que al no existir una referencia concreta al  \texequ\u00e1tur en la norma referida -numeral 6 del art\u00edculo  \t625-, queda comprendido dentro de la \u00faltima regla transcrita,  \tpor lo que se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda  \tel C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al  \tmomento en que se inici\u00f3\u2019 (CSJ SC8655, 29 jun. 2016,  \trad. n\u00b0 2015-01712-00).  \t<\/p>\n<p>Tal  \tconclusi\u00f3n es arm\u00f3nica con la naturaleza de este  \tprocedimiento, ya que es similar al de algunos tr\u00e1mites  \tincidentales, los cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la  \tley 153 de 1887, subrogado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, \u2018se regir\u00e1n por las leyes vigentes  \tcuando\u2026 se promovieron\u2019\u2026 (SC1695,  \t13 feb. 2017, rad. n.\u00b0 2007-01340-00)  \t<\/p>\n<p>2.  \tAdentr\u00e1ndose en el tema de decisi\u00f3n, debe precisarse  \tque la homologaci\u00f3n es un tr\u00e1mite jurisdiccional que  \tbusca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos  \tequivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de  \tcolaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y de las  \tnecesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto  \ttr\u00e1nsito de personas y de capitales entre los pa\u00edses.  \t<\/p>\n<p>En  \teste caso, la administraci\u00f3n de justicia deja de estar en  \tmanos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por  \tfalladores for\u00e1neos, a condici\u00f3n que se cumplan las  \tformalidades fijadas en la regulaci\u00f3n, las cuales no  \tpretenden un reexamen de la relaci\u00f3n jur\u00eddica  \tsustancial, sino la verificaci\u00f3n de ciertos aspectos  \textr\u00ednsecos al prove\u00eddo, tales como la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica o legislativa, la competencia del juzgador, la  \tsalvaguardia del orden p\u00fablico interno, la tutela de los  \tderechos de defensa y contradicci\u00f3n, y el cumplimiento de la  \tlegalizaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n que es exigible a todos  \tlos documentos extranjeros.  \t<\/p>\n<p>En  \tColombia, los art\u00edculos 693 y 694 del derogado C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil, consagraban estos requerimientos en los  \tsiguientes t\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>(i)  \tEntre nuestro pa\u00eds y el de procedencia debe existir  \treciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, de suerte que haya un  \tcompromiso correlativo de reconocer las providencias emitidas en el  \totro, en virtud de tratados internacionales o de sus ordenamientos  \tjur\u00eddicos nacionales1;  \t<\/p>\n<p>(ii)  \tLa decisi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de sentencia  \tjudicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicci\u00f3n  \tvoluntaria2;  \t<\/p>\n<p>(iii)  \tEl asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos  \treales sobre bienes ubicados en territorio colombiano, pues en este  \tcaso debe aplicarse el principio de territorialidad3;  \t<\/p>\n<p>(iv)  \tLa resoluci\u00f3n debe estar en armon\u00eda con las normas de  \torden p\u00fablico sustancial patrias, valga decirlo, los  \tprincipios que disciplinan las diferentes instituciones jur\u00eddicas  \ty en cuyo respeto est\u00e1 interesado el pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>(v)  \tEl prove\u00eddo a reconocer debe estar ejecutoriado, seg\u00fan  \tla ley del pa\u00eds de origen, en orden a garantizar que sea  \tinmodificable e intangible, para lo cual deber\u00e1 acreditarse  \tque frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se  \tagotaron, que precluy\u00f3 la oportunidad para interponerlos, o  \tque no existen instrumentos judiciales para controvertir lo  \tresuelto4;  \t<\/p>\n<p>(vi)  \tCopias de la sentencia y de la constancia de ejecutoria deben estar  \tdebidamente autenticadas y legalizadas, con el objeto que pueda  \tcertificarse la calidad del funcionario que suscribe el documento  \tp\u00fablico, para lo cual deber\u00e1 acudirse a la  \tlegalizaci\u00f3n ante consulado o a la apostilla, seg\u00fan el  \tcaso5;  \t<\/p>\n<p>(vii)  \tLa competencia para conocer de la materia no debe ser privativa de  \tlos jueces colombianos, como sucede en los casos de inmunidades o  \tpor la aplicaci\u00f3n de los estatutos personal o real  \treconocidos en el Derecho Internacional Privado;  \t<\/p>\n<p>(viii)  \tEs imperativo observar las reglas de la cosa juzgada y el non  \tbis in idem,  \tpor lo que se excluye la homologaci\u00f3n de decisiones que se  \trefieran a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o  \tun proceso en curso; y  \t<\/p>\n<p>(ix)  \tDeber\u00e1 acreditarse que en el tr\u00e1mite adelantado en el  \totro pa\u00eds se respet\u00f3 el debido proceso, en particular,  \tlas garant\u00edas de debida noticia y contradicci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Lo  \texpuesto, claro est\u00e1, sin perjuicio de los tratados  \tinternacionales suscritos por Colombia y que sean aplicables al  \tcaso, los cuales pueden consagrar requisitos adicionales o  \tdiferentes.  \t<\/p>\n<p>4.  \tCon base en tales premisas y de cara al caso sub  \texamine, encuentra  \tla Corte que deber\u00e1 accederse el reconocimiento solicitado,  \ten tanto se satisfacen los requerimientos antes enunciados, sin que  \tlas objeciones planteadas los subviertan, como se explicar\u00e1 a  \tcontinuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>4.1.  \tReciprocidad  \t<\/p>\n<p>Antic\u00edpese  \tque, si bien entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica-Estado  \tde la Florida no existe correspondencia diplom\u00e1tica, sucede  \tlo contrario con la legislativa, pues est\u00e1 demostrado que en  \tdicho estado, por v\u00eda jurisprudencial, se admite el principio  \tde cortes\u00eda  \tinternacional para  \tla homologaci\u00f3n de sentencias provenientes de otros pa\u00edses.  \t<\/p>\n<p>(i)  \tRespecto a la primera forma de mutualidad rep\u00e1rese que el  \tMinisterio de Relaciones Exteriores, al ser requerido para que  \tcertificara \u00absi  \tentre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica existe convenio  \tsuscrito sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias  \tdictadas por sus jueces, particularmente, en causas civiles\u00bb  \t(folio 1544), inform\u00f3 que \u00abuna  \tvez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  \tla Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de  \teste Ministerio, se constata que en el mismo no reposa informaci\u00f3n  \tsobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de  \treconocimiento rec\u00edproco de sentencias en los que la  \tRep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica  \tsean Estados Parte\u00bb  \t(folio  \t1560).  \t<\/p>\n<p>Trasluce,  \tante la orfandad de instrumentos internacionales para la  \thomologaci\u00f3n cruzada de decisiones judiciales, la  \tinexistencia de reciprocidad diplom\u00e1tica.  \t<\/p>\n<p>(ii)  \tEn lo tocante a la legislativa, en el expediente se acredit\u00f3  \tla denominada \u00abde  \thecho\u00bb,  \tvalga decirlo, la que se \u00abprocede  \to emerge de la jurisprudencia\u00bb  \t(SC, 19 jul. 1994, rad. n.\u00b0 3894) o \u00abde  \tla pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de  \torigen del fallo objeto de exequ\u00e1tur\u00bb  \t(SC15495, 11 nov. 2015, rad. n.\u00b0 2010-00804-00), aplicable  \t\u00fanicamente en aquellos pa\u00edses \u00abcuyo  \tsistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza vinculante a las  \tdecisiones judiciales\u00bb  \t(SC2777, rad. n.\u00b0 2016-02853-00), como sucede precisamente en el  \tcaso de Estados Unidos de Am\u00e9rica en que se admite el  \tprincipio de comity  \t    -cortes\u00eda-  \tcomo  \tmecanismo para acceder al exequatur (SC2777, 17 jul. 2018, rad. n.\u00b0  \t2016-02853-00).  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, en la audiencia de 27 de septiembre de 2018 se acopiaron las  \tdeclaraciones de dos (2) abogados, conocedores del derecho  \tfloridano, quienes dieron cuenta que en dicho estado se concede  \tvalor a providencias de otros pa\u00edses, no s\u00f3lo en  \taplicaci\u00f3n de la Ley  \tUniforme sobre el Reconocimiento de Sentencias Extranjeras de  \tCar\u00e1cter Monetario -cuya  \tdemostraci\u00f3n no se logr\u00f3 en el caso-, sino tambi\u00e9n  \tpor el axioma del comity,  \tpropio del derecho com\u00fan.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed,  \tel se\u00f1or Barclay Cale, al ser indagado sobre la posibilidad  \tde que en la Florida se aplique el citado principio, de forma  \tcateg\u00f3rica respondi\u00f3 \u00abpor  \tsupuesto\u00bb  \t(minuto 02:11:43 de la audiencia de 27 de septiembre de 2018, folio  \t1622). Lo mismo hizo Jos\u00e9 I. Astigarra:  \t<\/p>\n<p>Pregunto:  \t\u00bfEs aplicable el principio de reciprocidad o el principio de  \tcortes\u00eda para el reconocimiento de sentencias extranjeras en  \tel Estado de la Florida. Respuesta: La respuesta es s\u00ed\u2026  \tEn los Estados Unidos hay dos (2) fuentes de derecho, incluyendo la  \tFlorida, primero est\u00e1 la ley\u2026 y en el otro est\u00e1  \tla jurisprudencia; en el sistema anglosaj\u00f3n del common law  \tlos jueces hacen ley\u2026 Hoy en d\u00eda hay ley que trata la  \tcuesti\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras en  \tla Florida, pero antes de que fuera implementada esa ley\u2026  \thab\u00eda manera de hacer valer una sentencia extranjera\u2026,  \tcon base en\u2026 el common law\u2026 [En  \tsuma]  \thay dos sistemas separados. Uno es de la jurisprudencia\u2026 v\u00eda  \tordinaria, donde se plantea una demanda, y la otra es la v\u00eda  \tm\u00e1s expedita\u2026  \t(minuto 05:03:49 a 05:14:45 ib\u00eddem).  \t<\/p>\n<p>Declaraciones  \tque son conducentes para demostrar el derecho no escrito vigente en  \tla Florida, seg\u00fan el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, por cuanto Barclay Cale y Jos\u00e9 I.  \tAstigarra, bajo la gravedad del juramento, aseguraron ser abogados  \ten el mencionado Estado (minutos 00:09:21 y 04:30:17,  \trespectivamente).  \t<\/p>\n<p>Atestaciones  \tque son concordantes con los precedentes de esta Corporaci\u00f3n,  \ten punto a la reciprocidad entre Colombia y Estados Unidos de  \tAm\u00e9rica-Estado de la Florida, a saber:  \t<\/p>\n<p>[P]uede  \tadvertirse que los fundamentos por los cuales en el estado de la  \tFlorida, Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica se reconocen efectos  \ta las sentencias judiciales extranjeras, se concretan al denominado  \tde analog\u00eda con base en la \u2018Ley de reconocimiento  \tuniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u2019, y al  \tprincipio de la cortes\u00eda o comity. Esta  \tCorporaci\u00f3n ha entendido la pr\u00e1ctica judicial for\u00e1nea  \tcomo una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos  \tpa\u00edses cuyo sistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza  \tvinculante a las decisiones judiciales (negrilla  \tfuera de texto, SC21053, 13 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2015-01059-00).  \t<\/p>\n<p>(iii)  \tAhora bien, la correspondencia  \tlegislativa,  \tindistintamente que sea normativa o jurisprudencial, no se funda en  \tel supuesto de que en ambas naciones se haya reconocido una decisi\u00f3n  \tde su semejante, sino que basta que sea posible dicha homologaci\u00f3n,  \tseg\u00fan el derecho interno de cada pa\u00eds. As\u00ed se  \tinfiere del art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento  \tCivil, el cual establece que \u00ab[l]as  \tsentencias\u2026 pronunciadas en un pa\u00eds extranjero\u2026  \ttendr\u00e1n en Colombia la fuerza\u2026 que all\u00ed se  \treconozca a las proferidas en Colombia\u00bb.  \tEn otras palabras, el an\u00e1lisis que debe hacerse es  \tesencialmente abstracto, sin imponerse la demostraci\u00f3n de  \tfallos concretos en que as\u00ed se haya hecho.  \t<\/p>\n<p>Un  \tentendimiento diferente har\u00eda nugatorio el exequatur, pues  \ttendr\u00eda que esperarse un primer pronunciamiento en el  \textranjero en que se reconozca un prove\u00eddo nacional para  \tprocederse de manera correlativa, lo que no es propiamente una  \tdecisi\u00f3n de estado, por requerirse de la previa iniciativa  \tprocesal de eventuales interesados.  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, el argumento de los convocados al proceso, en el sentido de  \tque no se prob\u00f3 que en Estados Unidos de Am\u00e9rica haya  \tprosperado un exequatur de un fallo colombiano, resulta irrelevante  \tpara probar el requerimiento bajo an\u00e1lisis.  \t<\/p>\n<p>(iv)  \tDe otro lado, los se\u00f1ores Fraynd objetaron la homologaci\u00f3n  \tpor un supuesto l\u00edmite temporal impuesto en la Florida para  \tel reconocimiento de fallos extranjeros, el cual condicionar\u00eda  \tlas sentencias susceptibles de reconocimiento en Colombia. Sin  \tembargo, esta alegaci\u00f3n est\u00e1 carente de prueba, pues  \tel proceso est\u00e1 ayuno de los medios de convicci\u00f3n que  \tpermitan su comprobaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Y  \tes que, de ninguno de los dos (2) sistemas de reciprocidad admitidos  \ten dicho estado, rep\u00edtese, la Ley  \tUniforme sobre el Reconocimiento de Sentencias Extranjeras de  \tCar\u00e1cter Monetario o  \tel derecho com\u00fan, se acompa\u00f1aron medios suasorios que  \tden cuenta de restricciones temporales para la viabilidad del  \ttr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed,  \ten lo tocante a la ley uniforme, a pesar de admitirse su existencia  \tpor todos los sujetos procesales, no se hizo esfuerzo alguno para  \tprobar id\u00f3neamente su contenido, en tanto el art\u00edculo  \t188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exig\u00eda, para el  \tefecto, una copia expedida  \t\u00abpor la autoridad competente del respectivo pa\u00eds\u00bb  \to \u00abpor el c\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia, cuya  \tfirma autenticar\u00e1 el Ministerio de Relaciones Exteriores\u00bb.  \tRes\u00e1ltese que ninguna de estas reproducciones reposa en la  \tfoliatura, am\u00e9n de que los sujetos procesales no enarbolaron  \ts\u00faplica en tal sentido.  \t<\/p>\n<p>Lo  \tmismo sucede con la ley 95.111 (2) (a), citada en los alegatos de  \tconclusi\u00f3n por los convocados, de la cual tampoco aparece  \tning\u00fan atisbo de prueba.  \t<\/p>\n<p>En  \tcuanto al sistema basado en el derecho com\u00fan, por  \tcorresponder a una ley no escrita, su comprobaci\u00f3n requer\u00eda  \tdel testimonio de dos (2) abogados -seg\u00fan la norma ya  \tcitada-, y en el tr\u00e1mite procesal solamente Jos\u00e9 I.  \tAstigarra asinti\u00f3 en la restricci\u00f3n de la que se  \tduelen los accionados, manifestaci\u00f3n que es insuficiente para  \ttenerla por demostrada.  \t<\/p>\n<p>Como  \tel canon 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que  \t\u00abincumbe  \ta las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  \tel efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb,  \tla desatenci\u00f3n de esta carga por parte de los afectados con  \tel exequatur debe conducir a rehusar la defensa formulada.  \t<\/p>\n<p>4.2.  \tNaturaleza del prove\u00eddo a homologar.  \t<\/p>\n<p>Las  \tprovidencias de 13 de abril de 2011 (folios 75 y 76) y 20 de junio  \tde 2012 (folio 82) emanaron de autoridades judiciales, en su orden,  \tel Juzgado del Circuito del Circuito n.\u00b0 11 Judicial en y para  \tel Condado de Miami-Dade, y la Corte de Apelaciones del Tercer  \tDistrito, quienes adoptaron determinaciones previa petici\u00f3n  \tde parte interesada, con vinculaci\u00f3n de su contraparte y  \tagotado el tr\u00e1mite de recolecci\u00f3n de evidencia el 11  \tde marzo de 2011, lo que demuestra su car\u00e1cter de veredictos,  \tpor tratarse de actos que desataron una componenda, previo debate  \tprocesal, sometida a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>M\u00e1s  \ta\u00fan, la decisi\u00f3n de 13 de abril de 2011 se titula  \texpl\u00edcitamente  \tsentencia definitiva y  \tla de 20 de junio de 2012 utiliza la locuci\u00f3n opini\u00f3n,  \tque conforme al certificado del traductor de 13 de febrero de 2015  \tsignifica \u00abuna  \tsentencia formal de un juez\u00bb  \t(folios 270 y 271), lo que ratifica la naturaleza de las mismas.  \t<\/p>\n<p>Aunado,  \ten las consideraciones  \tde hecho y de derecho y conclusiones de derecho despu\u00e9s del  \tjuicio sin jurados (folios  \t122 a 144),  \tdel  \tJuzgado del Circuito del Circuito n.\u00b0 11 Judicial en y para el  \tCondado de Miami-Dade, el sentenciador puntualiz\u00f3 que se hizo  \tun juicio  \tsin jurados,  \tcon base en los reclamos presentados por el liquidador y las pruebas  \tcolectadas, lo que desemboc\u00f3 en una \u00absentencia  \ta favor del Departamento de Servicios Financieros de la Florida como  \tSecuestre, en contra de los demandados\u00bb,  \tlo que inequ\u00edvocamente corresponde a un fallo.  \t<\/p>\n<p>Por  \totra parte, es cierto que la decisi\u00f3n de segundo grado carece  \tde motivaci\u00f3n, en tanto se limita a afirmar  \tel  \tveredicto de primera instancia per  \tcuriam (folio  \t82). Empero, esta circunstancia no le resta su condici\u00f3n de  \tprovidencia judicial, pues esta locuci\u00f3n latina se utiliza en  \tel common  \tlaw para  \treferirse al \u00abcaso  \t[que] se resuelve sin mayor o ninguna indicaci\u00f3n de  \tfundamentos [y] ocurren s\u00f3lo cuando se trata de cuestiones en  \tque no se han planteado puntos de inter\u00e9s\u00bb6.  \t<\/p>\n<p>Colof\u00f3n  \tque se reafirma con lo dicho por Jos\u00e9  \tI. Astigarra:  \t<\/p>\n<p>[E]s  \trutina com\u00fan, corriente y totalmente aceptable dentro de los  \tprocedimientos\u2026 de que una Corte ratifique, es decir, apruebe  \tla decisi\u00f3n de un tribunal inferior, sin extenderse o sin  \ttener que dar una opini\u00f3n. Las opiniones en el sistema  \tfloridano, en particular, se usan donde la Corte de Segunda  \tInstancia, la Corte de Apelaci\u00f3n, considera que hay punto  \tdebatible en el recurso\u2026 en esa instancia los jueces del  \ttribunal colegiado usan esa oportunidad para explayarse, para  \trobustecer el derecho\u2026 Cuando un caso es tan rutinario y no  \ttiene nada novedoso, pues la Corte no va a repetir el derecho que  \texiste, sino que sencillamente lo hace como apruebo, la palabra en  \tingl\u00e9s es afirm, ratifico la decisi\u00f3n y ah\u00ed  \ttermina el asunto\u2026  \t(minuto 04:42:10 a 04:43:25 de la audiencia de 27 de septiembre de  \t2018, folio 1622).  \t<\/p>\n<p>Igual  \taseveraci\u00f3n hizo Gregory S. Grossman:  \t<\/p>\n<p>En  \tmi experiencia, es muy com\u00fan que los tribunales de apelaci\u00f3n  \ten el Estado de la Florida emitan decisiones sin una opini\u00f3n.  \tTales decisiones son generalmente emitidas cuando el panel de  \tapelaci\u00f3n cree que la ley en cuesti\u00f3n est\u00e1 tan  \tbien establecida que no es requerida una explicaci\u00f3n  \tposterior, o cuando os asuntos a ser decididos involucran un tema de  \trutina que involucra principios de ley bien establecidos de forma  \ttal que una opini\u00f3n posterior no adicionar\u00eda nada  \tnuevo a la jurisprudencia bien establecida.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte Suprema de la Florida ha confirmado que no hay \u2018distinci\u00f3n  \tlegal entre el efecto de una decisi\u00f3n per curiam sin una  \topini\u00f3n, y una que es soportada por una opini\u00f3n, por  \tlo que no se puede predicar que una de ellas es cierta o tiene m\u00e1s  \t\u2018verdad\u2019 que la otra. Foley  \tv. Weaver Drugs, Inc., 177 So, 2d 221, 224 (Fla. 1965)\u2026  \t(folios 509 y 510).  \t<\/p>\n<p>En  \tconclusi\u00f3n, junto al libelo genitor se acompa\u00f1aron las  \tsentencias de primera y segunda instancia que pretenden homologarse,  \tlas cuales tuvieron como g\u00e9nesis un proceso judicial  \tcontencioso, de all\u00ed que se satisfaga el segundo de los  \trequisitos legales.  \t<\/p>\n<p>4.3.  \tNo afectaci\u00f3n de derechos reales.  \t<\/p>\n<p>La  \timposici\u00f3n de una condena dineraria es homologable en nuestro  \tpa\u00eds, en tanto no afecte derechos reales sobre bienes  \tubicados en Colombia, como sucede en el sub  \texamine.  \t<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese  \tque en el prove\u00eddo del exterior \u00fanicamente se impuso  \tel deber de cancelar unas sumas de dinero, de donde descuella la  \tnaturaleza econ\u00f3mica de la controversia, as\u00ed como la  \tausencia de implicaciones directas sobre activos localizados en  \tnuestro pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>En  \tpuridad, el fallo se acot\u00f3 a revisar unos inadecuados manejos  \ten la administraci\u00f3n de una sociedad aseguradora, con efectos  \tsobre el patrimonio de los condenados, sin referirse a derechos  \treales concretos, menos a\u00fan, sobre cosas situadas en el  \tterritorio patrio.  \t<\/p>\n<p>4.4.  \tAdecuaci\u00f3n con el orden p\u00fablico local.<br \/>\nEl  \tfallo a homologar es arm\u00f3nico con las normas de orden p\u00fablico  \tnacionales, pues en Colombia es posible que se condene a los  \tadministradores, incluso de hecho, al pago de los da\u00f1os  \tirrogados a la persona jur\u00eddica que dirigen.  \t<\/p>\n<p>(i)  \tDebe recordarse que la jurisprudencia ha definido el orden p\u00fablico  \tcomo \u00ablos  \tprincipios esenciales del Estado\u00bb7  \to \u00ablos  \tprincipios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico  \tnacional\u00bb8,  \testo es, \u00ablos  \tprincipios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento  \tjur\u00eddico, su noci\u00f3n ata\u00f1e al n\u00facleo  \tcentral, medular, b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de  \tintereses vitales para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n,  \tarmon\u00eda y progreso de la sociedad\u00bb9.  \t<\/p>\n<p>En  \tmateria de responsabilidad de los administradores, esto es,  \trepresentante legal, liquidador, factor, miembros de juntas o  \tconsejos directivos, el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de  \tComercio fij\u00f3 como norte que \u00e9stos \u00abresponder\u00e1n  \tde los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen  \ta la sociedad, a los socios o a terceros\u00bb.  \tRegla reiterada por el art\u00edculo 24 de la ley 222 de 1995, que  \tsubrog\u00f3 el anterior, con la precisi\u00f3n de que \u00ab[l]os  \tadministradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los  \tperjuicios\u00bb,  \tpresumi\u00e9ndose la culpa \u00ab[e]n  \tlos casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus  \tfunciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u00bb  \to \u00abcuando  \thayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n  \tde utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo  \t151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la  \tmateria\u00bb.<br \/>\nSobre  \tlos rasgos de este r\u00e9gimen, la Corte doctrin\u00f3:  \t<\/p>\n<p>En  \teste orden de ideas, se debe destacar que las notas m\u00e1s  \tsignificativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo  \ttanto, permiten identificar su genuina naturaleza jur\u00eddica  \tson las siguientes: se trata de un r\u00e9gimen particular de  \tresponsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuaci\u00f3n  \tde sus administradores; los sujetos que en ella participan est\u00e1n  \tdefinidos en la ley, en tanto que los titulares de la  \tcorrespondiente pretensi\u00f3n resarcitoria son solamente la  \tsociedad, los socios y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo,  \tmientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la  \tcalidad de administradores de la correspondiente persona jur\u00eddica,  \tindependientemente de que concurra en ellos la condici\u00f3n de  \tsocios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos  \tque \u00e9stos cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n  \tque ejerzan, es decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la  \tresponsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de  \t\u201cincumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones,  \tviolaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u201d y de que los  \tadministradores \u201chayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n  \tsobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo  \tprescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y  \tdem\u00e1s normas sobre la materia\u201d, se presume su  \tculpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores  \test\u00e1n llamados a responder en forma personal, aut\u00f3noma  \te ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad  \tque como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para  \tla sociedad, como persona jur\u00eddica independiente tanto de sus  \tsocios como de sus administradores\u2026 (SC,  \t26 ag. 2011, rad. n.\u00b0 2002-00007-01).  \t<\/p>\n<p>Cuando  \tla sociedad perjudicada se encuentre en liquidaci\u00f3n, es claro  \tque la acci\u00f3n deber\u00e1 promoverse a trav\u00e9s de su  \tvocera, quien est\u00e1 legitimado para pretender la reparaci\u00f3n  \ta favor de la persona jur\u00eddica.  \t<\/p>\n<p>Esta  \tSala tiene dicho:  \t<\/p>\n<p>El  \tprincipal quehacer del liquidador, en t\u00e9rminos muy breves, al  \tmargen de representar al concursado y rendir cuentas de su gesti\u00f3n,  \tno es otro que el de liquidar el patrimonio social allanando el  \tcamino para la extinci\u00f3n de la sociedad; as\u00ed entonces  \tsu misi\u00f3n es enajenar los bienes del deudor y, de la manera  \tm\u00e1s \u00e1gil posible, proceder al pago de sus pasivos  \tatendiendo rigurosamente el orden de prelaci\u00f3n de pagos,  \tasunto en que la par  \tconditio creditorum  \ttiene un rol determinante, labor que, por antonomasia, encarna el  \tverdadero prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n, vale decir, el  \tfinal de la persona jur\u00eddica; los t\u00e9rminos en que  \tdesarrolla sus funciones definidos est\u00e1n con precisi\u00f3n  \ten la ley, la cual, es innegable, entre otras facultades de  \tadministraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n, lo  \tautoriza para iniciar una serie de acciones cuyo prop\u00f3sito es  \tdeducir los perjuicios que le hayan podido ocasionar a la sociedad  \tlos propios administradores, sus socios, el revisor fiscal o  \tterceros,  \ttal como lo dispone el numeral 14 del art\u00edculo 166, y  \treintegrar el patrimonio del concursado, seg\u00fan lo prev\u00e9  \tel numeral 15\u00b0 del mismo precepto, a efectos de que la  \tliquidaci\u00f3n cumpla los objetivos que son de su esencia.  \t<\/p>\n<p>Hincapi\u00e9  \tdebe hacerse en la naturaleza jur\u00eddica de esas acciones a que  \talude el art\u00edculo 166, que obviamente deben analizarse a la  \tluz de los preceptos en que tienen desarrollo, esto es los art\u00edculos  \t183 a 187 del mismo estatuto reformatorio, que aluden a las acciones  \tde reintegro patrimonial (revocatorias y de simulaci\u00f3n) y a  \tlos art\u00edculos 206 y 207 ib\u00eddem, que refieren a las  \tacciones estatuidas para deducir responsabilidad en cabeza de  \tadministradores, socios, revisor fiscal y terceros\u2026 (SC,  \t3 ag. 2006, rad. n.\u00b0 2001-00364-01).  \t<\/p>\n<p>En  \tel caso bajo estudio, el Departamento de Servicios Financieros de la  \tFlorida actu\u00f3 como s\u00edndico de Aries  \tInsurance Company Inc,  \tcon ocasi\u00f3n del proceso concursal ordenado por la Corte del  \tCircuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de Le\u00f3n  \t(folio 122), en contra de Marcos, Paul, Sa\u00fal y Fanny Fraynd,  \ten su condici\u00f3n de directivo,  \tdirectivo  \ty  \tpresidente,  \tdirectivo  \ty secretario,  \ty directiva  \ty tesorera de Aries,  \trespectivamente, (folio 124), para obtener las siguientes condenas:  \t<\/p>\n<p>1.  \tUn[a] demanda por $4.6 millones, m\u00e1s intereses prejudiciales,  \testablecida en el Cargo I (Incumplimiento de la Obligaci\u00f3n  \tFiduciaria como Directivos de Aries) y Cargo IV (Distribuciones  \tIlegales recuperables de las filiares OIG, de acuerdo con Estat.  \tFla. \u00a7631.399); y<br \/>\n2.  \tUna demanda por $39.452.345,00 m\u00e1s intereses prejudiciales,  \testablecida en el Cargo I (incumplimiento de la Obligaci\u00f3n  \tFiduciaria como Directivos de Aries), Cargo II (Conversi\u00f3n) y  \tCargo IV (Responsabilidad bajo el Estat. Fla. \u00a7626.734) (folios  \t124 y 125).  \t<\/p>\n<p>El  \tsustento de la decisi\u00f3n adversa a los se\u00f1ores Fraynd  \tfue la responsabilidad originada en el incumplimiento de sus deberes  \tfiduciarios como directivos  \tde Aries, raz\u00f3n para imponerles la carga de pagar los da\u00f1os  \tirrogados a la sociedad. Se arguy\u00f3, en las Consideraciones  \tde hecho y de derecho y conclusiones de derecho despu\u00e9s de  \tjuicio sin jurados,  \trespecto al primer pedimento, que:  \t<\/p>\n<p>Los  \tDemandados Fraynd tambi\u00e9n son responsables\u2026 por el  \tincumplimiento de sus obligaciones fiduciarias como directivos de  \tAries\u2026  \t<\/p>\n<p>[E]s  \timportante reiterar que bajo el Estat. Fla. \u00a7607.0831, la Regla  \tde Juicio de Negocios no est\u00e1 disponible para los directivos  \tcuando: 1) Su conducta constituye violaci\u00f3n a la ley penal;  \t2) La acci\u00f3n del directivo constituya un descuido consciente  \tdel mejor inter\u00e9s de la sociedad o dolo; o 3) El Directivo  \tderive un beneficio personal inapropiado de la transacci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>No  \tpuede haber ninguna pregunta m\u00e1s que si las distribuciones  \tconstituyeron un incumplimiento de las obligaciones fiduciarias de  \tlos Demandados Familia Fraynd con Aries. Las distribuciones  \trealizadas por los demandados directivos Fraynd fueron en violaci\u00f3n  \tde la Orden de Consentimiento. Ex. 9-7. Fueron ilegales ya que Aries  \tno ten\u00eda suficiente super\u00e1vit para permitirle hacer  \tesas distribuciones\u2026 (folio  \t133).  \t<\/p>\n<p>Y  \tfrente al segundo se dijo:  \t<\/p>\n<p>Adicionalmente  \ta su responsabilidad con el Secuestre, bajo su derecho de acci\u00f3n  \tprivado, por la desviaci\u00f3n de primas y primas devueltas, de  \tacuerdo con los Estat. Fla. \u00a7626.561 y \u00a7626.734, El  \tSecuestre tambi\u00e9n tiene derecho a recuperar de cada uno de  \tlos Demandados Familia Fraynd el monto total de las primas desviadas  \ty malversadas, de acuerdo con el Cargo I de la Segunda Demanda  \tModificada, por el incumplimiento de las obligaciones fiduciarias  \tcomo directivos de Aries.  \t<\/p>\n<p>La  \tevidencia de que Aries sufri\u00f3 un da\u00f1o por un monto de  \t$39.452.356, por la falla de Onyx Underwriters en remitir las primas  \tque recibi\u00f3 por la emisi\u00f3n de p\u00f3liza de Aries y  \tlas primas devueltas y no ganadas, es incontrovertible.  \t<\/p>\n<p>Como  \tdirectivos de Aries, cada uno de los Demandados Familia Fraynd  \trecib\u00eda reportes financieros regulares, no solamente sobre la  \tcompa\u00f1\u00eda de seguros sino sobre todas las compa\u00f1\u00edas  \tfiliales\u2026 Como directivos de Aries, los Demandados Familia  \tFraynd ten\u00edan una obligaci\u00f3n positiva de saber los  \tasuntos de negocios de Aries, de entender la manera en la cual los  \tnegocios de Aries estaban siendo conducidos y de mantenerse  \tactivamente informados sobre los asuntos financieros de la compa\u00f1\u00eda\u2026  \t<\/p>\n<p>Los  \tDemandados Familia Fraynd, como directivos de Aries, sab\u00edan  \tque el dinero que entraba a Onyx Underwriters estaba siendo usado  \tpara financiar las operaciones diarias de Onyx Underwriters y para  \tpagar los honorarios de administraci\u00f3n y otros pagos a las  \tsociedades filiales controladas por los Demandados\u2026  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte concluye que cada uno de los Demandados Familia Fraynd  \tincumpli\u00f3 con sus obligaciones como directivos de Aries, no  \tasegur\u00e1ndose de que los fondos cobrados por Onyx Underwriters  \ten fideicomiso para Aries fueran pagados a Aries\u2026 (folios  \t142 y 143).  \t<\/p>\n<p>Refulge  \tque la controversia estuvo alrededor de la condici\u00f3n de  \tdirectivos de los convocados en la sociedad en liquidaci\u00f3n,  \tcon el fin de que resarcieran los dem\u00e9ritos econ\u00f3micos  \tque le irrogaron al desconocer sus deberes como administradores,  \tproceder que es compatible con las normas patrias, raz\u00f3n para  \testimar satisfecho el requisito del respeto del orden p\u00fablico  \tnacional.  \t<\/p>\n<p>(ii)  \tLos afectados con el exequatur arguyeron un desconocimiento de las  \tnormas sobre personalidad jur\u00eddica de las sociedades,  \tlevantamiento de velo corporativo y responsabilidad subsidiaria de  \tla matriz en procesos liquidatorios, con ocasi\u00f3n de las  \tsentencias que pretenden ser reconocidas.  \t<\/p>\n<p>No  \tobstante, esta alegaci\u00f3n parte de la premisa equivocada de  \tque, lo pretendido en el proceso adelantado por el Departamento de  \tServicios Financieros del Estado en contra de los se\u00f1ores  \tFraynd, fue establecer la responsabilidad de los accionistas de Onyx  \tInsurance Group o  \tFenix  \tFinancial Group por  \tla liquidaci\u00f3n de Aries  \tInsurance Company;  \thip\u00f3tesis que debe descartarse de plano, pues en la sentencia  \tno se evalu\u00f3 este punto, ni las actuaciones de las  \tcontrolantes que comprometieron el patrimonio de la controlada o su  \tdeber de pagar los cr\u00e9ditos insolutos del proceso  \tliquidatorio o la responsabilidad por determinar la configuraci\u00f3n  \tde una causal de liquidaci\u00f3n en la subordinada.  \t<\/p>\n<p>It\u00e9rese,  \tla sentencia de 13 de abril de 2011, confirmada per  \tcuriam el  \t20 de junio de 2012, gravit\u00f3 sobre los deberes de los  \tdirectivos de Aries  \tInsurance Company  \ty su transgresi\u00f3n al decretar utilidades sin super\u00e1vit  \ty no hacer seguimiento a la devoluci\u00f3n de los recursos  \tentregados en fideicomiso, lo que provoc\u00f3 grandes perjuicios  \tpatrimoniales que fueron reclamados.  \t<\/p>\n<p>Ahora  \tbien, la discusi\u00f3n relativa a la calidad de directivos de los  \tse\u00f1ores Fraynd en Aries  \tInsurance Company,  \tam\u00e9n de la existencia de sociedades controlantes, es un  \taspecto sustancial cuya revisi\u00f3n se encuentra vedada al  \ttr\u00e1mite de exequatur, pues el escenario donde debi\u00f3  \tplantearse y resolverse este t\u00f3pico fue en el proceso n.\u00b0  \t06-08827 CA40, en el cual se concluy\u00f3 lo opuesto, esto es,  \tque ten\u00edan la calidad de directivos y, con base en la misma,  \tse les impuso una condena por los perjuicios causados bajo su  \tdirecci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  \tque la homologaci\u00f3n  \t<\/p>\n<p>\u2026no  \tes\u2026 un medio previsto para debatir nuevamente el fondo del  \tasunto resuelto en la sentencia espa\u00f1ola, tampoco  \tes un mecanismo revisorio para juzgar si esa decisi\u00f3n es  \tcorrecta o no, porque el exequ\u00e1tur no es un iudicium  \trescindens,  \tcomo tal, de las decisiones extranjeras, sino esencialmente un  \tprocedimiento que procura establecer si la sentencia del juez de  \torigen es contraria o no al orden p\u00fablico colombiano, en  \tcuanto no contravenga los principios esenciales del Estado a fin de  \treconocer la plausibilidad de su ejecuci\u00f3n en el suelo  \tpatrio, y como efecto el veredicto dictado en otro pa\u00eds,  \ttraspase las fronteras de la Naci\u00f3n en donde fue dictada y se  \treconozca en el extranjero, su posibilidad de ejecuci\u00f3n, sin  \tque ello signifique que el Estado requerido vulnere con ese acto su  \tsoberan\u00eda\u2026 (negrilla  \tfuera de texto, SC10089, 25 jul. 2016, rad. 2013-02702-00).  \t<\/p>\n<p>(iii)  \tPor la misma raz\u00f3n se descarta una vulneraci\u00f3n de las  \tnormas que rigen las medidas de salvamento en Colombia, la  \tresponsabilidad sancionatoria personal o la imposibilidad de iniciar  \tprocesos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de una toma de posesi\u00f3n.  \tReit\u00e9rese, a riesgo de impacientar, en el exequatur se  \tpretendi\u00f3 el reconocimiento de una sentencia cuyo thema  \tdecidendi  \testuvo acotado a los deberes fiduciarios de los se\u00f1ores  \tFraynd y los perjuicios irrogados Aries  \tInsurance Company,  \tlo que dio como resultado la atribuci\u00f3n de responsabilidad a  \tt\u00edtulo individual, sin imponerle a aquellos el deber de pagar  \tdeudas de terceros, desestimar la persona jur\u00eddica de las  \tcontrolantes, imponer sanciones administrativas por el  \tincumplimiento de las normas propias de la actividad aseguradora o  \tviabilizar un proceso ejecutivo al margen de la toma de posesi\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>(iv)  \tCon todo, m\u00e1ximas como la buena fe, la prohibici\u00f3n del  \tabuso del derecho y fraus  \tomnia corrumpit (el  \tfraude todo lo corrompe), que integran el basamento del derecho  \tprivado nacional, permiten que, en dem\u00e9rito de la  \tpersonalidad jur\u00eddica de las sociedades, se castiguen los  \tcomportamientos maliciosos, torticeros o fraudulentos de los  \tasociados, en tanto el d\u00e9bito resarcitorio nace de manera  \tindividual y sin que puedan excusarse los responsable en la  \texistencia de un ente que fue creado o utilizado para estos fines.  \t<\/p>\n<p>In  \textenso,  \testa Sala ha dicho:  \t<\/p>\n<p>[L]as  \tindudables ventajas que ostenta esta separaci\u00f3n m\u00e1s o  \tmenos absoluta de los patrimonios de los constituyentes y socios  \tulteriores frente al de la sociedad constituida, y cuyas bondades no  \thay para qu\u00e9 ponderarlas ahora, es lo cierto que el  \tlegislador ha establecido excepciones y por tanto, contempla una  \tresponsabilidad solidaria en casos espec\u00edficos que alcanzan  \ttanto a socios como a administradores. As\u00ed, y en lo tocante  \ts\u00f3lo a los primeros, y dicho esto como ejemplo, en las  \tsociedades de personas -la limitada entre ellas &#8211; los socios son  \tsolidariamente responsables de las obligaciones que emanen del  \tcontrato de trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36  \tdel C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo , responden en forma  \tsolidaria del aval\u00fao dado al aporte en especie (art\u00edculo  \t135 del C\u00f3digo de Comercio), de las operaciones sociales en  \tuna limitada cuando no se ha pagado el total de los aportes que  \tconforman el capital (art\u00edculo 375 ib\u00eddem), as\u00ed  \tcomo del pasivo externo y de los perjuicios causados si se decreta  \tla nulidad de la sociedad por objeto o causa il\u00edcitos  \t(art\u00edculo 105 ib\u00eddem). En el \u00e1mbito tributario,  \ty salvo para las sociedades por acciones simplificadas y an\u00f3nimas,  \tresponden solidariamente por los impuestos de la persona jur\u00eddica,  \ta prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual fueren sus  \ttitulares en el respectivo per\u00edodo gravable.  \t<\/p>\n<p>No  \tobstante, con el prop\u00f3sito de defraudar al fisco, a empleados  \ty a terceros, de esa personificaci\u00f3n jur\u00eddica se  \tabus\u00f3, fen\u00f3meno experimentado en las m\u00e1s  \tdiversas latitudes, y cuya consecuencia fue la reacci\u00f3n del  \tlegislador y la jurisprudencia de numerosos Estados, para prevenir,  \tfrenar y buscar indemnizar los perjuicios irrogados. Se ech\u00f3  \tmano de figuras ya decantadas como la del abuso del derecho, la  \tsimulaci\u00f3n, la buena fe, y a\u00fan del postulado general  \tdel neminen laedere,  entre nosotros consagrado en el art\u00edculo  \t2341 del C\u00f3digo Civil.  \t<\/p>\n<p>Mas,  \taun cuando pareciera redundante, resultaba  garantista y seguro  \testablecer de manera tipificada y aut\u00f3noma un instituto, ya  \tde viejo cu\u00f1o en otros pa\u00edses, que permitiese levantar  \tel velo corporativo, esto es, de descorrer, descubrir, allanar,  \tdesestimar la personalidad interpuesta y en fin, considerar  \tinoponible la personalidad jur\u00eddica con el solo prop\u00f3sito  \tde atribuir responsabilidades espec\u00edficas a los socios,  \tbuscar la ineficacia del negocio jur\u00eddico por raz\u00f3n de  \tsu simulaci\u00f3n, nulidad, inoponibilidad, abuso, fraude, entre  \totras consecuencias\u2026 (SC2837,  \t25 jul. 2018, rad. n.\u00b0 2001-00115-01).  \t<\/p>\n<p>Por  \ttanto, el reconocimiento de un prove\u00eddo en que se imponga una  \tcondena, aunque sea en detrimento de la personalidad jur\u00eddica  \tde sociedades legalmente constituidas, guarda perfecta coherencia  \tcon los fundamentos esenciales del derecho nacional.  \t<\/p>\n<p>4.5.  \tEjecutoria de la decisi\u00f3n  \t<\/p>\n<p>(i)  \tEl prove\u00eddo estadounidense se encuentra debidamente  \tejecutoriado, como lo indicaron expresamente los abogados que  \thicieron su atestaci\u00f3n escrita en el curso del proceso.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, Gregory S. Grossman, despu\u00e9s de revisar la sentencia  \tde primer grado, el listado de causas, la notificaci\u00f3n de la  \talzada y el mandato proferido por el ad  \tquem,  \tmanifest\u00f3 que \u00abla  \tSentencia es final y concluyente entre las partes y no est\u00e1  \tsujeta a apelaci\u00f3n adicional\u00bb  \t(folio 65).  \t<\/p>\n<p>Al  \tmismo puerto arrib\u00f3 Edward M. Mullins, con base en un chequeo  \tde la sentencia de primera instancia, la hoja de expediente, la  \tnotificaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la opini\u00f3n  \tconfirmatoria, el mandato emitido en segundo grado y la copia de la  \tdecisi\u00f3n de la Corte de Apelaciones: \u00abComo  \tse establece abajo, en mi concepto profesional, y con base en mis 24  \ta\u00f1os de pr\u00e1ctica como abogado en el Estado de la  \tFlorida, la Sentencia es final y ejecutoriada entre la partes, y no  \test\u00e1 sujeta a apelaciones adicionales\u2026 [A] la emisi\u00f3n  \tdel Mandato por el Tercer Tribunal del Distrito de Apelaciones, toda  \tla labor judicial en ese caso termin\u00f3 completamente. En  \tconsecuencia, en mi opini\u00f3n profesional, la Sentencia tanto  \tes \u2018final\u2019, como ya no est\u00e1 sujeta a \u2018apelaci\u00f3n\u2019\u00bb  \t(folios 367 y 369).  \t<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n  \tque encuentran respaldo en el Mandato  \tde la Corte de Apelaciones del Distrito de Florida, proceso  \tDCA#3D11-1789, en el que se orden\u00f3, \u00abdespu\u00e9s  \tde la debida consideraci\u00f3n [y] habiendo la Corte dado su  \topini\u00f3n\u00bb,  \t\u00abque  \tse ejecute la sentencia de la causa\u00bb  \t(folio 9), lo cual trasluce que los recursos que pod\u00edan  \tinterponerse en contra de la misma fueron agotados, pues de otra  \tforma no se ordenar\u00eda la devoluci\u00f3n del proceso al  \tinferior para su cumplimiento.  \t<\/p>\n<p>Sobre  \teste documento, Barclay Cale  declar\u00f3 que, una vez se  \tprofiri\u00f3 el mandato de ejecuci\u00f3n por parte de la Corte  \tde Apelaciones, la decisi\u00f3n denominada \u00abfinal  \tjudgment\u00bb  \tse hizo firme y, por tanto, se excluye la posibilidad de nuevas  \tapelaciones (minuto 02:40:00 y siguientes de la audiencia de 27 de  \tseptiembre de 2018); y agreg\u00f3, al responder sobre la  \tviabilidad de que la sentencia pudiera ser modificada, que la \u00fanica  \tposibilidad era promover una acci\u00f3n ante la Corte Suprema del  \tEstado de la Florida dentro de los 30 d\u00edas siguientes, la  \tcual no fue interpuesta, de all\u00ed que se emitiera la orden de  \tcumplimiento para la ejecuci\u00f3n (minuto 02:48:38 y  \tsiguientes).  \t<\/p>\n<p>Tesis  \tcompartida por Jos\u00e9 I. Astigarra, quien despu\u00e9s de  \trevisar varios documentos del expediente y ante la pregunta,  \t\u00abconsidera  \tusted que las sentencias que usted acaba de revisar son finales y  \tdefinitivas\u00bb,  \tdijo: \u00abde  \tacuerdo al derecho floridano\u2026 eso es as\u00ed, es mi  \topini\u00f3n\u00bb  \t(minutos 04:38:30 a 04:38:38), quien se fund\u00f3 en la falta de  \tinterposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n ante el  \tTribunal de Apelaciones o el de apelaci\u00f3n ante la Corte  \tSuprema (minuto 04:38:46 a 04:38:56), por tanto \u00abuna  \tvez se emite el mandate,  \tpues entonces sencillamente, a menos de que haya una anotaci\u00f3n  \ten el registro oficial que diga que se ha tomado un recurso, pues  \tah\u00ed ya se convierte en definitiva la sentencia\u00bb,  \tcomo sucede en el caso (minuto 04:46:45 a 04:47:00).  \t<\/p>\n<p>Fuera  \tde duda, entonces, queda el car\u00e1cter inmutable de las  \tdecisiones que pretenden ser homologadas.  \t<\/p>\n<p>(ii)  \tLos opositores negaron la anterior conclusi\u00f3n, basados en la  \texistencia de una orden  \tde reapertura que  \tdemuestra que el caso se encuentra sub  \tjudice.  \t<\/p>\n<p>Sin  \tembargo, el documento arrimado como soporte de su afirmaci\u00f3n  \t(folio 1079) no satisface las exigencias del art\u00edculo 259 del  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil para otorgarle m\u00e9rito  \tsuasorio, en atenci\u00f3n a que no fue presentado debidamente  \tautenticado por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la  \tRep\u00fablica, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga,  \to bien en la  \tforma que consagra el Convenio de La Haya de 1961 sobre  \tla Eliminaci\u00f3n del Requisito de la Legalizaci\u00f3n de  \tDocumentos P\u00fablicos Extranjeros.  \t<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese  \tque el citado escrito, a pesar de estar suscrito por el Juez del  \tTribunal del Circuito, carece de la legalizaci\u00f3n o apostilla.  \tY es que los afectados se limitaron a apostillar el documento  \tdenominado notice  \tof service (folios  \t1074 a 1076), sin hacer lo propio con sus anexos, uno de los cuales  \tes la supuesta orden de reapertura.  \t<\/p>\n<p>(iii)  \tCon todo, como en el presente proceso es un punto pac\u00edfico  \tque el Juzgado del Circuito del Circuito n.\u00b0 11 en y para el  \tCondado de Miami-Dade emiti\u00f3 la orden de reapertura del caso  \t-ver hecho octavo de la contestaci\u00f3n de la demanda y numeral  \t8.2. del traslado, folios 1137 y  1477-, resulta imperativo  \tdeterminar su finalidad y los efectos frente a la intangibilidad de  \tlas decisiones adoptadas.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, en la declaraci\u00f3n de Barclay Cale, abogado  \tencargado del proceso contra los se\u00f1ores Fraynd en la Florida  \t(folio 122), se afirm\u00f3 que la orden pretendi\u00f3 la  \tconservaci\u00f3n de los documentos f\u00edsicos que estaban en  \tel despacho judicial, sin cambiar  \to  \tmodificar  \tla decisi\u00f3n de ejecuci\u00f3n emitida por el juez de  \tsegunda instancia (minuto 02:54:56 y siguientes de la audiencia), en  \ttanto se limit\u00f3 a requerir al secretario judicial para que  \tpreservara los folios que componen el expediente hasta una nueva  \torden (minuto 03:34:02 y siguiente).  \t<\/p>\n<p>Igual  \taseveraci\u00f3n hizo Jos\u00e9 I. Astigarra, quien puntualiz\u00f3  \tque con la ex  \tparte order se  \tbusc\u00f3 impulsar una actuaci\u00f3n rutinaria administrativa,  \tcomo es que el secretario -clerk-  \tse abstuviera de destruir el archivo, por medio de la apertura  \tf\u00edsica del expediente  \t-caso-  \t(minuto 04:47:13 a 04:53:28 de la audiencia de 27 de septiembre de  \t2018). Despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que la orden es \u00abun  \tconcepto puramente administrativo\u2026 [que] no tiene nada que  \tver con la reapertura o la finalidad o lo vinculante que es el  \tfallo\u00bb  \t(minuto 04:55:42 a 04:57:28), m\u00e1xime porque \u00abuna  \tcorte de primera instancia no tiene la posibilidad de reabrir una  \torden de una corte superior\u00bb  \t(minuto  \t05:01:14 a 05:01:28).  \t<\/p>\n<p>La  \tcoherencia de estas declaraciones dejan al descubierto que la Orden  \tEx Parte,  \tnotificada  \ta los se\u00f1ores Fraynd el 9 de febrero de 2016 (folio 1083),  \tbusc\u00f3 \u00fanicamente reabrir el expediente como medida  \tsecretarial, sin suponer un re-litigio de la controversia, m\u00e1xime  \tporque los recursos contra el prove\u00eddo de segunda instancia  \tse hab\u00edan agotado, como lo declararon Gregory  \tS. Grossman  \ty Edward M. Mullins, lo que supone que los veredictos alcanzaron el  \tefecto res  \tjudicata.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \ten el hecho octavo de la contestaci\u00f3n se afirm\u00f3 que la  \torden fue para \u00abreabrir  \tel expediente\u00bb  \ty \u00abpreservar  \tel registro de este asunto\u00bb  \t(folio 1137), locuciones que guardan coherencia con las atestaciones  \tde Barclay Cale y Jos\u00e9 I. Astigarra, por referirse al  \texpediente, noci\u00f3n que difiere de litigio, controversia o  \tsentencia.  \t<\/p>\n<p>De  \tacuerdo con lo expuesto, la emisi\u00f3n de la orden a la  \tsecretaria para conservar el expediente, carece de la aptitud de  \tdesvirtuar el car\u00e1cter definitivo de las sentencias  \tproferidas despu\u00e9s de agotado el proceso de instrucci\u00f3n  \ty decisi\u00f3n, de all\u00ed que deban negarse las defensas  \tenarboladas.  \t<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese  \tque, seg\u00fan Jos\u00e9 I. Astigarra, la notificaci\u00f3n  \tfacult\u00f3 a los se\u00f1ores Fraynd para que intervinieran,  \taunque dejaron vencer la oportunidad para hacerlo (minuto 04:54:03 a  \t04:55:21 y 05:25:30 a 05:25:59), lo que ratifica la naturaleza  \tsecretarial del asunto, en tanto el sentido com\u00fan se\u00f1ala  \tque, de haberse tratado de una materia con relevancia sustancial,  \thabr\u00edan participado para obtener una decisi\u00f3n  \tfavorable a sus intereses.  \t<\/p>\n<p>(iv)  \tLos opositores, ante la existencia de un proceso liquidatorio de  \tAries  \tInsurance Company Inc,  \tdejaron traslucir la idea de que faltaba car\u00e1cter definitivo  \ten las sentencias a homologar.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que los procesos de  \textinci\u00f3n societaria y de responsabilidad contra los  \tadministradores tienen una naturaleza diferente y, por tanto, no  \tpuede predicarse que lo sucedido en aqu\u00e9l afecte las  \tdecisiones tomadas en este \u00faltimo. Total que, el tr\u00e1mite  \tpara inventariar el patrimonio social y pagar las acreencias, busca  \tel cese definitivo del ente econ\u00f3mico, sin que \u00e9ste  \tpueda interferir en la actuaci\u00f3n tendiente a establecer que  \tlos directivos de una empresa han faltado a sus deberes, en raz\u00f3n  \tde lo cual deben indemnizar los perjuicios causados.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tse extrae de la opini\u00f3n de Jos\u00e9 I. Astigarra, quien al  \tser interrogado sobre este tema, clarific\u00f3 que estos  \tprocesos, conforme al derecho floridano, \u00abson  \tcuestiones separadas, [luego] una corte que est\u00e1  \tadministrando un procedimiento de liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda  \tde seguros, no tiene en efecto injerencia en el procedimiento de  \tMiami, que resulta en el fallo\u00bb  \t(minuto 05:43:45 a 05:45:04 de la audiencia de 27 de septiembre de  \t2018).  \t<\/p>\n<p>Barclay  \tCale, al referirse a la actuaci\u00f3n judicial de Tallahassee y  \tsu conexi\u00f3n con el proceso en que se emitieron las decisiones  \tde 13 de abril de 2011 y 20 de junio de 2012, sostuvo que \u00e9sta  \tno existe, pues aqu\u00e9l est\u00e1 vinculado al proceso  \tliquidatorio de una sociedad aseguradora (minuto 03:59:00 y  \tsiguientes de la audiencia), por lo que mal podr\u00eda afectar un  \tfallo definitivo que impuso el deber de pagar unas condenas por la  \tdesatenci\u00f3n de los deberes fiduciarios de unos directivos.  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo anterior, se desestimar\u00e1 el argumento de los se\u00f1ores  \tFraynd en sentido contrario.  \t<\/p>\n<p>(v)  \tLos afectados con el exequatur arguyeron que las declaraciones,  \trecibidas en audiencia de 27 de septiembre de 2018, carecen de la  \tfortaleza para concluir que la orden ex  \tparte no  \tbusc\u00f3 la reapertura del litigio, fundados en que el abogado  \tJos\u00e9 I. Astigarra era de o\u00eddas.  \t<\/p>\n<p>Sin  \tembargo, tal aseveraci\u00f3n desatiente la fuente que sirvi\u00f3  \tde basamento para soportar la declaraci\u00f3n cuestionada porque,  \tseg\u00fan el deponente, consult\u00f3 \u00abel  \trepaso del expediente\u2026 y [revis\u00f3]\u2026  \talgunos de los documentos que se han presentado aqu\u00ed en el  \tproceso Colombiano\u00bb  \t(minuto  \t04:33:27 a 04:33:56 de la audiencia).  \t<\/p>\n<p>Luego,  \tel testigo bas\u00f3 su opini\u00f3n profesional en diversos  \tdocumentos, que son precisamente los que se allegaron para promover  \tel exequatur, de all\u00ed que su apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica  \tsobre el material suasorio proveniente del exterior sea merecedora  \tde credibilidad.  \t<\/p>\n<p>4.6.  \tAutenticidad y legalizaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>La  \tdecisi\u00f3n de 11 de marzo de 2011 se arrim\u00f3 en copia  \taut\u00e9ntica tomada de los archivos judiciales, seg\u00fan la  \tatestaci\u00f3n proferida por el Secretario del Circuito del  \tCondado Miami-Dade (folio 76), calidad que fue certificada por el  \tSecretario del Estado de la Florida (folio 78) y su firma  \tapostillada seg\u00fan la convenci\u00f3n de la Haya de 1961  \t(folio 78), de la cual son parte Estados Unidos de Am\u00e9rica y  \tColombia10.  \t<\/p>\n<p>Requisitos  \tque tambi\u00e9n se satisfacen en el caso de la opini\u00f3n de  \t20 de junio de 2012, pues la Secretario de la Corte del Distrito de  \tApelaciones, Tercer Circuito, manifest\u00f3 que era \u00abcopia  \tfiel\u00bb  \t(folio 82), r\u00fabrica certificada por el Secretario de Estado,  \tde quien se apostill\u00f3 la firma, cargo y sello (folio 83).  \t<\/p>\n<p>4.7.  \tCompetencia.  \t<\/p>\n<p>En  \tatenci\u00f3n a que la sociedad demandante fue constituida en el  \tEstado de Florida (folio 122) y que los hechos objeto de  \tinvestigaci\u00f3n ocurrieron en este lugar (folios 126 y  \tsiguientes), la competencia para conocer del asunto estaba radicada  \ten los jueces floridanos.  \t<\/p>\n<p>4.8.  \tCosa juzgada y prohibici\u00f3n de non  \tbis in idem  \t<\/p>\n<p>No  \texiste evidencia de que en Colombia se haya adelantado, o se  \tencuentre en curso, proceso judicial entre las mismas partes, por  \thechos similares a los que motivaron la decisi\u00f3n objeto de  \treconocimiento.  \t<\/p>\n<p>4.9.  \tSalvaguardia del debido proceso.  \t<\/p>\n<p>Por  \t\u00faltimo, en el proceso adelantado ante los juzgadores de la  \tFlorida se garantiz\u00f3 el debido proceso de los convocados,  \tcomo se presume de la ejecutoria de la decisi\u00f3n, seg\u00fan  \tlo prescribe el numeral 6 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso.  \t<\/p>\n<p>Con  \ttodo, el se\u00f1or Marcos Fraynd aleg\u00f3 una indebida  \tnotificaci\u00f3n en el proceso adelantado en el exterior, en  \ttanto fue deportado de Estados Unidos de Am\u00e9rica el 24 de  \tjulio de 2007 y esto le impidi\u00f3 ser convocado al proceso, as\u00ed  \tcomo controvertir las pruebas.  \t<\/p>\n<p>Al  \trespecto, como se manifest\u00f3 en el auto de 13 de julio de  \t2017, es un punto pac\u00edfico la expulsi\u00f3n del territorio  \testadounidense del citado ciudadano, en tanto los apoderados  \tjudiciales de ambas partes asintieron en este hecho.  \t<\/p>\n<p>Sin  \tembargo, esta situaci\u00f3n por s\u00ed misma es insuficiente  \tpara tener por conculcado el derecho de defensa de Marcos Fraynd, en  \ttanto su participaci\u00f3n procesal se efectiviz\u00f3 por  \tmedio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo m\u00faltiples  \ts\u00faplicas al interior de la causa en beneficio de su  \tprohijado. Recu\u00e9rdese la explicaci\u00f3n de Jos\u00e9 I.  \tAstigarra, frente a la posibilidad de notificar a una persona  \tdeportada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica:  \t<\/p>\n<p>[E]l  \tsistema legal norteamericano, dentro de \u00e9ste el sistema  \tfloridano\u2026, no es un sistema tan formal como es (sic) otros  \tsistemas\u2026, lo que es m\u00e1s importante en el sistema de  \tvalores\u2026 es que una parte est\u00e9 en sobreaviso de lo que  \test\u00e1 pasando\u2026 [por  \ttanto]  \tse considera que una vez una parte comparece, participa en un  \tproceso, que no tiene que ser personalmente, sino a trav\u00e9s de  \tdesignar un apoderado, su abogado, las notificaciones de ah\u00ed  \ten adelante pueden ser a su abogado\u2026 En el caso de alguien  \tque haya sido deportado, si ellos tienen abogados la notificaci\u00f3n  \tpuede seguir d\u00e1ndose a su abogado; suponiendo que no hay  \tabogado\u2026 lo que contempla el sistema\u2026 es la cuesti\u00f3n  \tde\u2026 actual notice, es decir, si est\u00e1 de hecho en  \tconocimiento de que es lo que ha pasado\u2026, especialmente en un  \tcaso como este en el cual los Fraynd hab\u00edan participado, se  \thab\u00edan defendido y hab\u00edan recurrido\u2026 (minuto  \t05:27:04 a 05:29:27 de la audiencia de 27 de septiembre de 2018).  \t<\/p>\n<p>Dicho  \tque se reafirma por las Consideraciones  \tde hecho y de derecho y conclusiones de derecho despu\u00e9s del  \tjuicio sin jurados,  \tya que el juzgador de primer grado puso de presente que \u00abLos  \tDemandados, Marcos  \tFraynd,  \tPaul Fraynd, Saul Fraynd y Fanny Fraynd fueron  \trepresentados por el abogado Alan P. Dagen.  \tLa  \tCorte oy\u00f3 el testimonio  \tde numerosos testigos, llamados  \ttanto por el Demandante como por  \tel abogado de los Demandados, admiti\u00f3  \tevidencia,  \toy\u00f3 los alegatos de los abogados, revis\u00f3 las  \tpeticiones y memorandos de ley\u00bb  \t(negrilla fuera de texto, folio 122).  \t<\/p>\n<p>Se  \tagrega que el estado -case  \tdocket-  \tdel Tribunal del Distrito de Apelaciones de la Florida da cuenta de  \tm\u00faltiples actuaciones de Alan P. Dagen, tales como  \t\u00abpresentaci\u00f3n  \tde notificaci\u00f3n de apelaci\u00f3n\u00bb,  \t\u00abmoci\u00f3n  \tde ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar el escrito  \tinicial\u00bb,  \t\u00abescrito  \tde m\u00e9ritos inicial\u00bb,  \ty \u00abmoci\u00f3n  \tde ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar el escrito de  \tcontestaci\u00f3n\u00bb  \t(folios 433 a 435, entre otras.  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tel abogado Barclay Cale manifest\u00f3 que el accionado fue  \tnotificado por correo certificado, remitido por el Secretario del  \tCondado, situaci\u00f3n que, en todo caso, qued\u00f3 superada  \tpor la intervenci\u00f3n de su apoderado de defensa en el proceso  \t(minuto 02:25:02 y siguientes de la audiencia de 27 de septiembre de  \t2018).  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo tanto, fulgura que el se\u00f1or Marcos Fraynd, al margen de la  \tviabilidad de comparecer personalmente al tr\u00e1mite judicial  \t-aspecto que no fue rechazado ni asentido por ninguna de las  \tpartes-, design\u00f3 un representante judicial y \u00e9ste  \tintervino en su nombre, raz\u00f3n para entender salvaguardado su  \tdebido proceso.  \t<\/p>\n<p>5.  \tAcreditados, como est\u00e1n, los requisitos se\u00f1alados en  \tla legislaci\u00f3n para la admisibilidad del exequatur, se  \tacceder\u00e1 al mismo.  \t<\/p>\n<p>6. No habr\u00e1  \tlugar a la condena en costas, por la naturaleza del tr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>Por  \tlo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  \tCivil, administrado justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  \tautoridad de la ley, resuelve  \tconceder  \tel exequ\u00e1tur de la sentencia de 13 de abril de 2011 proferida  \tpor el Juzgado del Circuito del Circuito n.\u00b0 11 en y para el  \tCondado de Miami-Dade, Florida, confirmada el 20 de junio de 2012  \tpor la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma  \tcircunscripci\u00f3n, en el proceso n.\u00b0 06-08827 CA40.  \t<\/p>\n<p>Sin costas en el  \ttr\u00e1mite.  \t<\/p>\n<p>Notif\u00edquese  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde la Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n  \tde servicios<br \/>\nLUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ SC 18 dic. 2009, rad. n.\u00b0 2008-00315-00; 11 ene. 2011, rad.  \tn.\u00b0 2007-00499-00; 8 nov. 2011, rad. n.\u00b0 2009-00219-00; 19  \tdic. 2012, rad. n.\u00b0 2011-00579-00 y 21 feb. 2014, rad. n.\u00b0  \t2008-01175-00.<br \/>\n2\u0002  \tCfr. CSJ, AC5678, 31 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2016-00540-00.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ, AC4909, 2 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2016-01537-00.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ, AC7288, 27 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2016-03016-00.<br \/>\n5\u0002  \tCSJ, AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2016-02791-00.<br \/>\n6\u0002  \tS\u00e8rgio Le Pera, Common  \tlaw y lex mercatoria,  \tAstrea, Buenos Aires, 1986, p. 25.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02702-00.<br \/>\n8\u0002  \tCSJ, 27 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-01956-00.<br \/>\n9\u0002  \tCSJ, 8 nov. 2011, rad. n.\u00b0 2009-00219-00.<br \/>\n10\u0002  \tCfr.  \thttps:\/\/www.hcch.net\/es\/instruments\/conventions\/status-table\/?cid=41<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01635-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC2476-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01635-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil diecinueve) Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto de la sentencia de 13 de abril de 2011 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}