{"id":102514,"date":"2026-07-02T15:38:23","date_gmt":"2026-07-02T15:38:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102514"},"modified":"2026-07-02T15:38:23","modified_gmt":"2026-07-02T15:38:23","slug":"sc2534-2019-2018-03956-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2534-2019-2018-03956-00\/","title":{"rendered":"SC2534-2019 (2018-03956-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC2534-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-02-03-000-2018-03956-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide, por medio de sentencia anticipada, la solicitud de exequ\u00e1tur  presentada por Cytandra Gilbert Hoover y Jorge Alberto de Angulo  Guti\u00e9rrez respecto de la sentencia de divorcio proferida el 18  de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia y Corte de  Familia de Middlesex, Estado de Massachusetts.  <\/p>\n<p>I.   ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los actores, a trav\u00e9s de apoderada judicial designada para tal  fin, solicitaron homologar la providencia referida  precedentemente,  mediante la cual, se declar\u00f3 disuelto por mutuo acuerdo el  matrimonio civil que hab\u00edan contra\u00eddo el 5 de agosto de  2006 en Williamstown, Massachussets.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de la petici\u00f3n, se narraron los siguientes  hechos:  <\/p>\n<p>2.1.  Los solicitantes, celebraron matrimonio civil el d\u00eda 5 de  agosto de 2006, en Williamstown, Estado de Massachusetts, Estados  Unidos, registrado ante el Consulado de Colombia en Boston, seg\u00fan  Folio de Registro Civil de Matrimonio con indicativo Serial No.  5764462, expedido por la Notaria Primera del C\u00edrculo de  Bogot\u00e1. Uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 el ni\u00f1o  Enrique Iain de Angulo.  <\/p>\n<p>2.2.  El domicilio de los c\u00f3nyuges fue en la ciudad de Watertown,  Estado de Massachussets \u2013 USA.  <\/p>\n<p>2.3.  El 18 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia y Corte de  Familia de Middlesex (Massachusetts), de acuerdo a las leyes  generales de dicho Estado, aprob\u00f3 el \u00abProceso  de Divorcio por PETICI\u00d3N CONJUNTA DE DIVORCIO con ACUERDO DE  DISOLUCI\u00d3N\u00bb tramitado  por los aqu\u00ed demandantes, considerando para ello que el  \u00abAcuerdo  es justo y razonable, voluntariamente celebrado y que no es producto  de fraude, cohesi\u00f3n y coacci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  La autoridad extranjera anteriormente referenciada, despu\u00e9s de  vencido los noventa (90) d\u00edas sin que se hubiere interpuesto  ning\u00fan tipo de acci\u00f3n, el 29 de diciembre de 2017,  expidi\u00f3 el certificado de \u00abDIVORCIO  ABSOLUTO\u00bb,  quedando as\u00ed la sentencia de divorcio ejecutoriada y firme.  <\/p>\n<p>2.5.  Seg\u00fan lo manifestado por la apoderada, la sentencia antes  mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el  art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.6.  Junto con la solicitud se allegaron varios documentos, entre ellos,  poder para actuar, registro civil de matrimonio, ejemplar aut\u00e9ntico  y constancia de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende  homologar, y copia de las leyes generales de Massachusetts en causas  de divorcio (reciprocidad legislativa).  <\/p>\n<p>II.  EL TR\u00c1MITE OBSERVADO  <\/p>\n<p>1.  Cumplidas las exigencias formales, el 25 de enero de 2019 fue  admitida la demanda y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr  traslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo, a  trav\u00e9s de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia y la Familia, concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026todas  las exigencias formales previstas en la normativa aludida se  satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del  Ministerio P\u00fablico, una vez cumplida la demostraci\u00f3n de  la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, proceder\u00e1 la  pretensi\u00f3n de homologatoria reclamada, para que tenga plena  vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil  correspondiente\u00bb (fls.  150-151 del Cndo Corte).  <\/p>\n<p>2.  La etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas no se  llev\u00f3 a cabo, pues ante la falta de contradicci\u00f3n en el  presente asunto, y que dentro de los documentos aducidos al  expediente, se hallan los elementos probatorios necesarios para  dictar el fallo en esta etapa procesal, corresponde  resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petici\u00f3n  elevada.  <\/p>\n<p>III.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De acuerdo con lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso,  es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento  de ciertos par\u00e1metros legales, profiera sentencia anticipada.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  al respecto establece que \u00aben  cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:  <\/p>\n<p>1. Cuando  \tlas partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten,  \tsea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando  \tno hubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \tsubraya).  <\/p>\n<p>Si  bien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  codificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  dictar la sentencia\u00bb,  la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  dispuesto por el numeral segundo del canon 278; aunado a que las  pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se  encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del  asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.  <\/p>\n<p>De  lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  de llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  proferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  cumplimiento de lo expuesto por los principios de celeridad  y econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  jurisdicci\u00f3n decisiones prontas,  \u00abcon  el menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas\u00bb.  De no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  prolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  de los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an los  tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>2.  Al respecto, recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u00abTal  codificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3 que  \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  dictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  hubiere pruebas por practicar.  <\/p>\n<p>Significa que  los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  adviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  aminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  deber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  el material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  inmediata.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  procesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial\u00bb (CSJ  SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00, reiterada en CSJ  SC3473-2018. 22 Ago. 2018. Rad. 2018-00421-00).  <\/p>\n<p>Asimismo, ha  manifestado que:  <\/p>\n<p>\u00abPor  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De igual  manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb (SC12137,  15 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  <\/p>\n<p>3. Descendiendo al  caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo anticipado,  debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas al proceso por el  extremo demandante, la situaci\u00f3n de facto particular del sub  judice y la normatividad internacional al respecto, no es necesario  la inclusi\u00f3n de adicionales elementos que permitan el  convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el proceso,  incluso hasta la etapa probatoria, como as\u00ed lo refiere el  numeral 4 del art\u00edculo 607 del C.G.P.  <\/p>\n<p>Efectivamente, el  Ministerio P\u00fablico anot\u00f3 la ausencia en la demostraci\u00f3n  de la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, pero \u00e9sta,  se encuentra debidamente acredita dentro del material allegado, por  lo que considera pertinente esta Sala emitir el fallo definitivo.  <\/p>\n<p>Esa  directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperaci\u00f3n  y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy  por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez for\u00e1neo  genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  <\/p>\n<p>5.  Empero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad  est\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  principalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro de  este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds  de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n se  brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento  similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, pueden ser  cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado  facultados para ello.  <\/p>\n<p>Ese  precepto est\u00e1 regulado expresamente en el art\u00edculo 605  del C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00abLas  Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  valor a decisiones for\u00e1neas:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u00bb  (G.  J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras).  <\/p>\n<p>6.  Al descender al estudio del asunto objeto de petici\u00f3n, se  observa que en folio 109 del expediente se encuentra respuesta de la  Canciller\u00eda de Colombia, en donde se informa que \u00abuna  vez revisado el archivo del Grupo de Trabajo de Tratados de la  Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de este  Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa informaci\u00f3n  sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de sentencias  judiciales proferidas en el exterior que versen sobre materia y de  los que la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de  Am\u00e9rica sean Estados parte\u00bb. Constat\u00e1ndose  con ello la ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos  pa\u00edses.  <\/p>\n<p>7.  Por el contrario, en lo que a la reciprocidad legislativa se refiere,  la misma est\u00e1 plenamente acreditada en el expediente, toda vez  que a instancia de los interesados se aportaron copias de las Leyes  Generales de Massachusetts en donde se evidencia el reconocimiento a  los fallos extranjeros en causas de divorcio. En efecto, de acuerdo  con la traducci\u00f3n oficial obrante, cap\u00edtulo 208,  secci\u00f3n 39, se establece que \u00abUn  divorcio otorgado en otra jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las  leyes de \u00e9sta, por un tribunal que tenga jurisdicci\u00f3n  sobre causa y sobre ambas partes, ser\u00e1 v\u00e1lido y  efectivo en esta comunidad de naciones; pero si un habitante de esta  comunidad de naciones entra en otra jurisdicci\u00f3n, para obtener  un divorcio, por una causa que se produzca ac\u00e1, mientras las  partes resid\u00edan all\u00ed, o por una causa que no  autorizar\u00eda un divorcio por las leyes de esta comunidad de  naciones, el divorcio que as\u00ed se obtenga no tendr\u00e1  fuerza ni efecto en esta comunidad de naciones\u00bb (fls.  111-114 ibidem).  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta corporaci\u00f3n en un asunto de similares  contornos, expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab7-2  Al respecto, con la prueba documental recaudada, traducida  oficialmente (fl. 78) se demostr\u00f3 que en el Estado de  Massachusetts se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros. En  efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial obrante, el \u00a739  del Cap\u00edtulo 208 de las Leyes Generales de Massachusetts,  sobre validez de los divorcios extranjeros, establece que \u201cel  divorcio decretado en otra jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las  leyes de la misma por un tribunal que tenga jurisdicci\u00f3n sobre  la causa y sobre ambas partes ser\u00e1 v\u00e1lido y efectivo en  esta mancomunidad\u201d, pero si se tramita en otra jurisdicci\u00f3n  por una causa ocurrida en el estado mencionado mientras las partes  eran residentes all\u00ed, o por una causa no contemplada en las  leyes de esa mancomunidad, ese divorcio no tendr\u00eda fuerza o  efecto en el estado de Massachusetts.  <\/p>\n<p>De  lo expuesto se colige que, si existe reciprocidad legislativa entre  ambos pa\u00edses y por tanto es conducente el estudio de los dem\u00e1s  requisitos para la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>8.  Ahora bien, acreditada la existencia de la reciprocidad legislativa,  debe a continuaci\u00f3n analizarse el cumplimiento de los mandatos  del art\u00edculo 606 de la Legislaci\u00f3n General Civil.  <\/p>\n<p>Entre  los condicionamientos, la Corte destaca:  <\/p>\n<p>8.1.  La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, cumple decir que, por medio de certificaci\u00f3n  expedida por el Registrador del Tribunal de Primera Instancia y Corte  de Familia de Middlesex, se evidencia que \u00abel  18 de diciembre de 2017, noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de  que haya expirado la decisi\u00f3n temporal y que el Tribunal no  haya ordenado otra cosa, dicha decisi\u00f3n de Divorcio se har\u00e1  definitiva\u00bb,  se  constata  con ello la firmeza de la decisi\u00f3n (fls. 103-106 ibidem).  <\/p>\n<p>8.2.  Adicionalmente, se aport\u00f3 al expediente copia de la  providencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo  a cabalidad con lo estipulado en los art\u00edculos 251 y 177 del  C. G. P.  <\/p>\n<p>8.3.  La determinaci\u00f3n for\u00e1nea, no transgrede principios o  leyes de orden p\u00fablico, pues, las partes son mayores de edad,  capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia  es una causal de divorcio que est\u00e1 consagrada en el numeral 9  del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil; circunstancia que, a  la postre, fue la que condujo a la disoluci\u00f3n del nexo entre  los consortes.  <\/p>\n<p>8.4.  De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva  de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo  se\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro pa\u00eds.  <\/p>\n<p>8.5.  Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos  reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.  <\/p>\n<p>8.6.  Es de resaltar que en la providencia objeto de homologaci\u00f3n,  se hace referencia a que \u00abcon  base en el testimonio de las partes, su acuerdo y sus estados  financieros, el Tribunal encuentra el acuerdo justo y razonable\u2026,  El acuerdo de las partes fechado 18 de agosto de 2017 se aprueba y se  incorpora, y hace parte de este fallo, y no se fusiona, y sobrevivir\u00e1  y se mantendr\u00e1 como un contrato independiente, excepto  aquellas disposiciones relacionadas con el hijo y el seguro m\u00e9dico,  cuyas disposiciones de fusionar\u00e1n y no sobrevivir\u00e1n\u00bb.  Estableci\u00e9ndose un plan de paternidad compartida que regula la  situaci\u00f3n integral del menor, dej\u00e1ndose definidas las  responsabilidades y obligaciones de ambos padres.  <\/p>\n<p>9.  En ese orden, la homologaci\u00f3n pretendida del fallo extranjero  resulta viable y conducente, pues, por un lado, el art\u00edculo  154 del C\u00f3digo Civil numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba  de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el v\u00ednculo  conyugal por mutuo consenso, causal que, it\u00e9rase, sirvi\u00f3  de fundamento a la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen  (Estado de Massachusetts &#8211; U.S.A), y por otro, los restantes  requisitos establecidos en la normatividad General Procesal Civil  (arts. 605 y ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por los  interesados.  <\/p>\n<p>10.  En conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada,  orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de  matrimonio y nacimiento de los solicitantes.  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:  Conceder  el  exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva,  solicitado por Cytandra Gilbert Hoover y Jorge Alberto De Angulo  Guti\u00e9rrez, respecto de la sentencia de divorcio proferida el  18 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia y Corte de  Familia de Middlesex \u2013 Estado de Massachusetts, Estados Unidos  de Am\u00e9rica.  <\/p>\n<p>Segundo:  Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13  del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta  providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  de matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda  l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>Tercero:  Sin costas en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC2534-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2018-03956-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). 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