{"id":102515,"date":"2026-07-02T15:38:59","date_gmt":"2026-07-02T15:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102515"},"modified":"2026-07-02T15:38:59","modified_gmt":"2026-07-02T15:38:59","slug":"sc2535-2019-2009-00218-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2535-2019-2009-00218-01\/","title":{"rendered":"SC2535-2019 (2009-00218-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC2535-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-31-10-007-2009-00218-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  cinco de septiembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez  (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En el libelo con  \tel que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 2 a 5 del  \tcuaderno No. 1, se solicit\u00f3 declarar que entre las partes  \texisti\u00f3 una \u201csociedad  \tpatrimonial de hecho (\u2026)  \tdesde el 15 de noviembre de 2002 [y]  \thasta el d\u00eda en que quede debidamente ejecutoriada la  \tsentencia que ponga fin al proceso\u201d;  \tdisponer su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; y condenar en  \tcostas al demandado.  <\/p>\n<p>2.\tEn sustento de  dichos pedimentos se adujo, en resumen, que desde la indicada fecha,  quienes integran los extremos de esta controversia, dieron \u201cinicio  a una uni\u00f3n marital de hecho\u201d;  que ellos, durante todo este tiempo, \u201chan  hecho vida marital en com\u00fan como marido y mujer sin ser  casados entre s[\u00ed]  por ning\u00fan rito y hoy aun cuando el se\u00f1or est[\u00e9]  transitoriamente radicado en San Juan de Puerto Rico, mantienen una  relaci\u00f3n de esa naturaleza\u201d;  que no han procreado hijos; y que la sociedad patrimonial constituida  entre los dos, est\u00e1 conformada por el inmueble se\u00f1alado  en el mismo escrito.  <\/p>\n<p>3.\tLa demanda fue  admitida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena con  auto del 7 de mayo de 2009, que notific\u00f3 personalmente al  accionado el 16 de febrero de 2012 (fl. 12, frente y vuelto, cd. 1).  <\/p>\n<p>4.\tPor intermedio  de apoderado general, el convocado replic\u00f3 la acci\u00f3n y,  en tal virtud, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio,  se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre sus hechos y formul\u00f3  las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA  DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO Y POR  ENDE DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO\u201d  y  \u201cPRESCRIPCI\u00d3N  DE LA ACCI\u00d3N PARA OBTENER LA DECLARACI\u00d3N DE SOCIEDAD  PATRIMONIAL DE HECHO Y SU DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N\u201d  (fls.  25 a 29, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tAgotada la  primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con  sentencia del 1\u00ba de agosto de 2013, en la que, por no hallar  demostrados los presupuestos de la acci\u00f3n, neg\u00f3 \u201clas  pretensiones de la demanda encaminada a declarar la [e]xistencia  de [u]ni\u00f3n  [m]arital  de [h]echo  entre los se\u00f1ores ALDO  SCARONI  y M\u00d3NICA  CUESTA BAENA\u201d  y conden\u00f3 en costas a su promotora (fls. 183 a 196, cd. 1).  <\/p>\n<p>6.\tApelado por  ella dicho fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, mediante el suyo, que data de 4 de  abril de 2014, lo revoc\u00f3 y, en su lugar, \u201cneg\u00f3  la pretensi\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad entre compa\u00f1eros permanentes\u201d  solicitada e impuso las costas en las dos instancias a la accionante  (fls. 34 a 43, cd. 3).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada,  se\u00f1al\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos  procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran  invalidar lo actuado.  <\/p>\n<p>2.\tA continuaci\u00f3n,  el juzgador de segunda instancia puso de presente que lo pretendido  en la demanda fue la declaratoria de existencia, disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes conformada por las partes, sin que previamente se hubiere  solicitado el reconocimiento de la correspondiente uni\u00f3n  marital de hecho, pedimento que se mantuvo sin modificaciones, como  quiera que no se reform\u00f3 el libelo introductorio.  <\/p>\n<p>3.\tCon tal base,  trajo a colaci\u00f3n que en la sentencia de primera instancia se  desestimaron las pretensiones, pero entendidas en el sentido de que  ellas estaban dirigidas al reconocimiento de una uni\u00f3n marital  de hecho entre las partes; y que el fundamento para tal  determinaci\u00f3n, fue la insatisfacci\u00f3n de los requisitos  propios de esa espec\u00edfica figura.  <\/p>\n<p>4.\tLuego de  reproducir el mandato del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, el Tribunal advirti\u00f3 la \u201cevidente  desarmon\u00eda entre lo resuelto en la sentencia objeto de  apelaci\u00f3n y lo pretendido por la actora\u201d,  defecto que, en su criterio, por una parte, no puede tenerse por  superado con la menci\u00f3n que en los hechos de la demanda se  hizo a la uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre los  litigantes y, por otra, no deriva de la falta de claridad del libelo,  por lo que no cabe interpretarlo.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed las  cosas, el ad  quem  coligi\u00f3 que \u201cno  puede (\u2026)  convalidar la decisi\u00f3n de primera instancia\u201d,  toda vez que \u201ctransgrede  el debido proceso al haberse pronunciado sobre la pretensi\u00f3n  de \u2018existencia  de la uni\u00f3n marital de hecho\u2019,  y \u00e9sta no hab\u00eda sido deducida en juicio, en aparte  alguno, lo que emerge como una verdad incontrastable, no pudiendo el  administrador de justicia decidir sobre una pretensi\u00f3n que no  fue reclamada por la demandante, lo que atenta, adem\u00e1s,  con[tra]  el principio de la congruencia de la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene dos  cargos fundados ambos en el quebranto indirecto de la ley sustancial.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la  infracci\u00f3n de los art\u00edculos 75, 85, 86, 87, 92, 97,  187, 304, 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 1\u00ba a 6\u00ba  de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que les  introdujo la Ley 979 de 2005; y 13, 16, 29, 42 y 229 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de los  \u201cerrores  evidentes de hecho\u201d  en que incurri\u00f3 el Tribunal, \u201cal  apreciar err\u00f3neamente unas pruebas y dejar de apreciar otras\u201d.  <\/p>\n<p>En sustento del  reproche, se adujo:  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada, la  comisi\u00f3n por parte del ad  quem de  los siguientes desatinos:  <\/p>\n<p>1.1.\tDar por  demostrado, sin estarlo, que el objeto del proceso fue la declaraci\u00f3n  de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.  <\/p>\n<p>1.2.\tNo tener por  acreditado, est\u00e1ndolo, que el fin del litigio fue el  reconocimiento de la uni\u00f3n marital que existi\u00f3 entre  las partes.  <\/p>\n<p>1.3.\tDesconocer la  comprobaci\u00f3n de que entre los litigantes \u201cse  conform\u00f3 una sociedad de hecho a partir del 15 de noviembre de  2002 y hasta cuando se instaur[\u00f3]  la demanda\u201d,  pese a disponerse aqu\u00ed de los medios de convicci\u00f3n que  as\u00ed lo evidenciaban.  <\/p>\n<p>2.\tEn relaci\u00f3n  con los dos primeros defectos atr\u00e1s se\u00f1alados, el  censor especific\u00f3 que las pruebas indebidamente ponderadas por  el sentenciador de segunda instancia fueron el auto admisorio de la  demanda (fl. 12, cd. 1), la \u201cCITACI\u00d3N  PARA DILIGENCIA DE NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL\u201d  (fl. 19, cd. 1) y la contestaci\u00f3n de la demanda, en lo que  refiere a la respuesta que se dio a las pretensiones y a los hechos,  as\u00ed como a la proposici\u00f3n de excepciones meritorias  (fls. 25 a 30, cd. 1).  <\/p>\n<p>Explic\u00f3 que  como en el mencionado prove\u00eddo se admiti\u00f3 la demanda  \u201cde  EXISTENCIA DE UNI\u00d3N MARITAL Y DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N  DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO\u201d  y as\u00ed se surti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del demandado, de  esa manera qued\u00f3 fijado \u201cel  objeto de la decisi\u00f3n del proceso\u201d,  sin que, al respecto, este \u00faltimo hubiese elevado reproche  alguno en la contestaci\u00f3n del libelo introductorio.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que siendo ello as\u00ed y habiendo negado el juzgado de  conocimiento la existencia de la uni\u00f3n marital, \u00fanicamente  le correspond\u00eda al ad  quem,  al  desatar la apelaci\u00f3n que la actora interpuso, resolver sobre  si esa decisi\u00f3n fue correcta, conforme el mandato del art\u00edculo  357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que no hizo, pues  opt\u00f3 por revocar la sentencia de primera instancia, con el  argumento de que se pronunci\u00f3 sobre un \u201cobjeto  diferente al invocado en la demanda\u201d,  y por negar \u201cla  pretensi\u00f3n de existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad patrimonial, sin tener en cuenta al igual que el juez,  la documental obrante en el expediente, que demostraba la existencia  de la [u]ni\u00f3n  [m]arital  de [h]echo\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tRespecto del  \u00faltimo de los dislates del Tribunal, el casacionista denunci\u00f3  la indebida ponderaci\u00f3n de los siguientes medios de  convicci\u00f3n:  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  comunicaci\u00f3n remitida por \u201cMigraci\u00f3n  Colombia\u201d  para responder el requerimiento que se le hiciera mediante oficio  1540 del 31 de julio de 2012 (fls. 89 a 91, cd. 1), pues el Tribunal  dedujo de ella que el demandado no se encontraba en el pa\u00eds el  15 de noviembre de 2002, fecha que la actora indic\u00f3 como  aquella en la que los dos iniciaron la uni\u00f3n marital que  sostuvieron.  <\/p>\n<p>Al efectuar esa  valoraci\u00f3n, el ad  quem   no se percat\u00f3 que el se\u00f1or Scaroni registra salida del  pa\u00eds el 3 de diciembre sin ingreso previo y que la escritura  de compraventa del inmueble cautelado en el proceso data del 26 de  noviembre de ese mismo a\u00f1o, seg\u00fan se aprecia en el  certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-149077 que obra  en los folios 34 y 35 del cuaderno principal, circunstancias de las  que el impugnante dedujo que \u201cel  demandante estaba en Colombia para mediados de ese mes, gestionando  la compra de un inmueble que no es un acto simple, por lo que implica  su selecci\u00f3n y negociaci\u00f3n antes de la legalizaci\u00f3n  de la compra\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa  certificaci\u00f3n expedida por \u201cMigraci\u00f3n  Colombia\u201d  que milita en el folio 36 del cuaderno principal, porque de ella se  desprende que el accionado estuvo en las ciudades de Arauca y  Bucaramanga entre el 24 de mayo de 2007 y el 19 de febrero de 2012,  am\u00e9n que no se tuvieron en cuenta las notas aclaratorias de la  misma, elemento de juicio que desvirt\u00faa lo manifestado por el  se\u00f1or Scaroni en el interrogatorio que absolvi\u00f3, al  sostener que no visit\u00f3 el pa\u00eds entre el 4 de noviembre  de 2004 y el 13 de enero de 2012.  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  interrogatorio de parte absuelto por el convocado, que el censor  reprodujo en lo que estim\u00f3 pertinente, toda vez que all\u00ed  \u00e9l no desminti\u00f3 \u201cla  fecha del 15 de noviembre de 2002, como el momento a partir del cual  se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d  y porque dej\u00f3 en claro \u201cque  su intensi\u00f3n s[\u00ed]  era formalizar la convivencia con la demandante, porque \u00e9l era  una persona soltera, que hab\u00eda convivido con M\u00f3nica  Cuesta anteriormente en un apartamento de otro edificio por m\u00e1s  de una semana, que cuando compr[\u00f3]  el apartamento, lo equip[\u00f3]  con los muebles b\u00e1sicos, que la cama era doble y que su  intenci\u00f3n por lo tanto, no era tener el apartamento como  inversi\u00f3n, ni para arrendamiento\u201d.<br \/>\n3.4.\tLos  testimonios rendidos por Luis Fernando Cabrales Guerra, Elsie Rojas  Sota y Mar\u00eda Rosaria Soprano, que reprodujo parcialmente, toda  vez que son coincidentes en relacionar a las partes viviendo juntos  en el apartamento comprado por el demandado, versiones que el ad  quem soslay\u00f3,  \u201cpor  considerar que los testigos no establecieron la fecha exacta a partir  de la cual se inici[\u00f3]  la uni\u00f3n marital de hecho[,]  ni la fecha de su terminaci\u00f3n, sin  tener en cuenta que la  declaraci\u00f3n de los testigos, prueba la existencia de una  convivencia entre demandante y demandada, que no se reduce a la  simple amistad\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.\tEl  interrogatorio de la demandante, en tanto desmiente la consideraci\u00f3n  del Tribunal, relativa a que el accionado le concedi\u00f3 a  aqu\u00e9lla la administraci\u00f3n del apartamento que adquiri\u00f3  en Cartagena, planteamiento con el que intent\u00f3 ocultar la  convivencia de los dos.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  el supuesto otorgamiento de un poder por parte de Aldo Scaroni a la  actora para la firma de la escritura, cuesti\u00f3n no probada en  el proceso, lo que indica es \u201cla  certeza de que alguien con quien se tiene una relaci\u00f3n  afectiva que no se reduce a un simple noviazgo y que est\u00e1  interesada en convivir con el demandado no va a realizar ning\u00fan  acto inadecuado\u201d.  <\/p>\n<p>Y finalmente  advirti\u00f3, que no tiene explicaci\u00f3n que el nombrado  se\u00f1or, hubiese dejado pasar diez a\u00f1os, sin exigirle a  la demandante rendici\u00f3n de cuentas por su administraci\u00f3n  del apartamento.  <\/p>\n<p>4. Al cierre, el  impugnante advirti\u00f3 que \u201c[e]l  examen que el fallador realiz\u00f3 de la documental obrante en el  expediente no contempl\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas en  conjunto, raz\u00f3n por la cual, le permite err\u00f3neamente  interpretar unas pruebas que a su juicio le otorgan la raz\u00f3n  al demandado, sin realizar un an\u00e1lisis integral de todas las  pruebas que como se explic[\u00f3]  anteriormente, confirman los hechos de la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como se desprende  \tdel numeral 1\u00ba art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, la violaci\u00f3n indirecta de la ley  \tsustancial puede darse por \u201cpor  \terror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda,  \tde su contestaci\u00f3n  \to de determinada  \tprueba\u201d  \t(se subraya).  <\/p>\n<p>Por regla general,  la ponderaci\u00f3n que los sentenciadores de instancia hagan de  otras actuaciones procesales, as\u00ed sea desatinada, no permite  estructurar en casaci\u00f3n, un yerro f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2. La precedente  \tapreciaci\u00f3n, per  \tse,  \tdesvirt\u00faa el cargo primero planteado para sustentar el  \trecurso extraordinario que se desata, como quiera que el fundamento  \tcardinal del mismo, fue la indebida apreciaci\u00f3n por parte del  \tTribunal del auto admisorio de la demanda y de la citaci\u00f3n  \tque se hizo al accionado para su notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como con facilidad  se constata, los se\u00f1alados actos procesales no corresponden a  los contemplados en el comentado precepto.  <\/p>\n<p>De suyo, entonces,  as\u00ed fuera verdad que el ad  quem mal  comprendi\u00f3 el contenido del anotado prove\u00eddo y de la  mentada citaci\u00f3n, ese desacierto no traducir\u00eda que  dicha autoridad alter\u00f3, de manera significativa, los hechos  aducidos y debatidos por las partes, como fundamento de sus  posiciones litigiosas, de donde no hay lugar a admitir, ubicados en  el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  la  ocurrencia de ning\u00fan error de hecho, propiamente dicho.  <\/p>\n<p>Ahora, que en el  cargo ahora auscultado se denunciara la indebida apreciaci\u00f3n  de la contestaci\u00f3n de la demanda, puesto que el sentenciador  de segunda instancia  pas\u00f3  por alto que el convocado no expres\u00f3 ning\u00fan reparo  frente al auto admisorio y a la citaci\u00f3n que se le hizo para  notificarle el mismo, con todo y que en estas actuaciones se precis\u00f3  que el proceso estaba dirigido al reconocimiento de la uni\u00f3n  marital de hecho que existi\u00f3 entre las partes, no es un ataque  suficiente para erosionar el fallo confutado, pues de ese silencio  del replicante, mal podr\u00eda colegirse que la acci\u00f3n  ten\u00eda esa finalidad.  <\/p>\n<p>2. Sin embargo, el  \tfallador si pod\u00eda y deb\u00eda  interpretar la demanda para  \tcolegir que al solicitar la declaraci\u00f3n de la existencia de  \tla sociedad patrimonial deb\u00eda partir de un presupuesto  \tnecesario como era la declaraci\u00f3n previa de la existencia de  \tla uni\u00f3n marital de hecho, y ello era procedente porque en  \tlos hechos se mencion\u00f3 dicha uni\u00f3n como existente y  \tprecisamente como requisito a probar para la petici\u00f3n  \tconcreta que no \u00fanica que era la declaraci\u00f3n de  \texistencia de la sociedad patrimonial. Esa interpretaci\u00f3n de  \tla demanda que hizo el juez de primera instancia no vicia ni da\u00f1a  \tlas pretensiones de la demanda sino que por el contrario da lugar a  \tun ejercicio v\u00e1lido del fallador, pero solo para tenerlo como  \tpedido del proceso, constituyendo cuesti\u00f3n diferente la  \tconclusi\u00f3n que al respecto deb\u00eda tomarse sobre la  \tprueba de la existencia de dicha uni\u00f3n, que como se ver\u00e1  \tm\u00e1s adelante no resulta probada.  <\/p>\n<p>No obstante la  necesidad de interpretar, el cargo no prospera.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Enrostr\u00f3 al  ad  quem el  quebranto de las mismas normas legales indicadas en la acusaci\u00f3n  anterior, esta vez como consecuencia de \u201cerrores  evidentes de derecho, al apreciar err\u00f3neamente unas pruebas y  dejar de apreciar otras\u201d.  <\/p>\n<p>En desarrollo del  ataque, su proponente adujo que el mencionado juzgador, respecto de  las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005,  incurri\u00f3  en los siguientes dos yerros del linaje atr\u00e1s advertido:  <\/p>\n<p>1. Errada  \taplicaci\u00f3n, \u201cen  \tlo relacionado con la solicitud de la uni\u00f3n marital de hecho  \ty la sociedad patrimonial\u201d,  \treproche en torno del que observ\u00f3:  <\/p>\n<p>1.1.\tEn cuanto  hace a la \u00faltima de esas dos figuras, los referidos  ordenamientos jur\u00eddicos, \u201cen  ninguno de sus apartes, hace[n]  referencia a la necesidad de declarar su existencia\u201d,  sino que se limitan a se\u00f1alar que debe disponerse su  \u201c\u2018disoluci\u00f3n\u2019,  \u2018liquidaci\u00f3n\u2019 y \u2018adjudicaci\u00f3n\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>1.3.\tEn tal  virtud, el casacionista asever\u00f3 que \u201ccuando  se solicita declarar la \u2018existencia\u2019, se est\u00e1  haciendo alusi\u00f3n a la uni\u00f3n marital de hecho y cuando  se solicita la declaraci\u00f3n de \u2018disoluci\u00f3n\u2019,  \u2018liquidaci\u00f3n\u2019 y \u2018adjudicaci\u00f3n\u2019,  se hace referencia a la sociedad patrimonial, en ambos casos, entre  compa\u00f1eros permanentes\u201d.<br \/>\n1.4.\tY coligi\u00f3  la infracci\u00f3n normativa denunciada, pues el Tribunal pas\u00f3  por alto que en la demanda se solicit\u00f3 declarar tanto la  existencia, como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tIncorrecta  comprensi\u00f3n, \u201cen  lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para declarar la  uni\u00f3n marital de hecho\u201d,  tem\u00e1tica sobre la que coment\u00f3:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 54 de 1990 fij\u00f3 los par\u00e1metros para  declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que, en  concepto del censor, corresponden a los siguientes: \u201c1)  Estar conformada por dos personas, hombre y mujer, o por personas de  un mismo sexo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-075 de 2007  de la Corte Constitucional; 2) No existir matrimonio o v\u00ednculo  matrimonial eficaz que una a la pareja que la conforma; y 3) Ser  manifiesta a trav\u00e9s de la comunidad de vida y de prop\u00f3sitos,  de manera permanente y singular\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.\tTodos esos  requisitos se encuentran cumplidos en el proceso, pese a lo cual  \u201c[e]l  A-quo no declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de  hecho, porque consider[\u00f3],  que el demandado de manera reiterada viajaba y esto imped\u00eda la  existencia de una comunidad de vida permanente y singular\u201d,  es decir, porque \u201cdebi\u00f3  permanecer m\u00e1s tiempo en el lugar de residencia conformado por  los compa\u00f1eros permanentes\u201d,  inferencia en pro de la cual reprodujo la parte resolutiva de la  sentencia de primera instancia, as\u00ed como un segmento de sus  consideraciones.  <\/p>\n<p>2.3.\tNinguna de  las exigencias legales hace \u201crelaci\u00f3n  con la cantidad de tiempo\u201d  que deben \u201cpermanecer  en el lugar de residencia\u201d  los compa\u00f1eros permanentes.  <\/p>\n<p>2.4.\tTal postura  del sentenciador, comport\u00f3 la flagrante violaci\u00f3n de la  Ley 54 de 1990 y contradice el \u201cderecho  al libre desarrollo de la personalidad\u201d,  as\u00ed como el mandato de los art\u00edculos 42 y 229 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Fijada la  \tatenci\u00f3n en el cargo segundo, se impone sin m\u00e1s  \tcolegir su fracaso, puesto que habi\u00e9ndose denunciado la  \tviolaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de la  \tcomisi\u00f3n de \u201cerrores  \tevidentes de derecho, al apreciar unas pruebas y dejar de apreciar  \totras\u201d,  \tno se satisfizo la exigencia de explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3  \tla infracci\u00f3n de las normas probatorias indicadas en el  \tcargo, ni se precisaron las pruebas indebidamente ponderadas, cual  \tlo exige el inciso final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374  \tdel C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>2. A\u00f1\u00e1dese  \tque en su segunda parte, la sentencia combatida fue la de primera  \tinstancia, cuando la impugnada mediante el recurso extraordinario  \tque se desata, fue la del Tribunal, desatino que, por s\u00ed  \ts\u00f3lo, torna  inatendible esta parte del cargo.  <\/p>\n<p>3. No obstante que  las advertidas incorrecciones del censor determinan el fracaso de las  acusaciones examinadas, es del caso advertir, que el fundamento en  que se soport\u00f3 el Tribunal para negar las pretensiones de la  demanda fue equivocado, pues la sola circunstancia de que en ella no  se solicitara el reconocimiento de una uni\u00f3n marital de hecho  entre las partes, no era suficiente para que no se resolviera lo all\u00ed  pedido, esto es, que se declarara la existencia de la sociedad  patrimonial constituida entre los extremos procesales, as\u00ed  como su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, como ya se dijo  antes, interpretando la demanda y sus pretensiones, pues al mencionar  en los hechos la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y  pedir su prueba, se entiende que se pide como requisito necesario de  la existencia de la sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>4. Se impone  se\u00f1alar que si bien, conforme el dise\u00f1o que tiene la  Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital de hecho constituye  presupuesto indispensable para el reconocimiento de la sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes (arts. 1\u00ba y 2\u00ba),  dicho condicionamiento no supone el reconocimiento formal del primero  de tales fen\u00f3menos, pues basta que est\u00e9 probado para  que se tenga como presupuesto necesario del segundo.  <\/p>\n<p>Al respecto, tiene  dicho esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>(\u2026)  En todo caso, la pol\u00e9mica que se plantea resulta est\u00e9ril,  porque as\u00ed se aceptara que el escrito introductor del proceso  no da pie para entender formulada la \u2018existencia de la uni\u00f3n  marital de hecho\u2019, no era necesario que expresamente se  planteara en el petitum, dado que la  declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, subsistir\u00eda por  s\u00ed sola, considerando que aquello simplemente constituye un  elemento para presumir \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Lo  trascendente, entonces, es  la prueba de los elementos constitutivos de la uni\u00f3n marital  de hecho, sin que sea indispensable declarar en la parte dispositiva  del fallo, la existencia de cada uno de ellos o el concepto jur\u00eddico  que los agrupa.  Como tiene precisado la Corte, \u2018suele suceder en algunas  ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda  procesal encaminan sus s\u00faplicas a que se declare la existencia  de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar  mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva  de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no  es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en  torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la  prueba de ellos est\u00e1 en el proceso\u2019 (CSJ,  SC del 22 de marzo de 2011, Rad. n.\u00b0 2007-00091-01).  <\/p>\n<p>5.\tRetornando al  caso sub  lite,  cabe a\u00f1adir que el advertido desacierto de la sentencia  cuestionada, en el supuesto de que hubiese sido denunciado en  casaci\u00f3n acertadamente por el recurrente, que no lo fue, no  dar\u00eda lugar al quiebre de la misma, pues dicha equivocaci\u00f3n  lucir\u00eda, de todas maneras, intrascendente, en tanto que en el  proceso no se comprob\u00f3 la conformaci\u00f3n entre las partes  de una uni\u00f3n marital de hecho, como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>5.1.\tDefinido  est\u00e1, y ahora se ratifica, que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Entrelazando, pues, los citados art\u00edculos 42 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba de la Ley 54 de 1990,  se concluye que el surgimiento de una uni\u00f3n marital de hecho  depende, en primer lugar, de  la  \u2018voluntad responsable\u2019 de sus integrantes de establecer  entre ellos, y s\u00f3lo entre ellos, una \u2018comunidad de  vida\u2019, con miras a la conformaci\u00f3n de una familia;  en segundo t\u00e9rmino, de la materializaci\u00f3n  o  exteriorizaci\u00f3n de esa voluntad, esto es, que los compa\u00f1eros  inicien  su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos  esenciales de la existencia,  actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo  techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse  en su desarrollo personal, social, laboral y\/o profesional, mantener  relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y  decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les  corresponder\u00e1 definir el n\u00famero [de]  hijos que procreen y los par\u00e1metros para educarlos, as\u00ed  como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto  de vida com\u00fan, en las condiciones que se dejan precisadas, se  realice, d\u00eda a d\u00eda, de manera constante o permanente en  el tiempo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, es pertinente memorar que la uni\u00f3n marital de hecho  est\u00e1 caracterizada por \u2018la  naturaleza  familiar  de la relaci\u00f3n\u2019, toda vez que \u2018la convivencia y la  cohabitaci\u00f3n no  tienen por resultado otra cosa.  La pareja se une y  hace vida marital.  Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 \u2018conlleva el  reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las  obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u2019  (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El  Estado entiende as\u00ed que tutelando el inter\u00e9s familiar  tutela su propio inter\u00e9s y que del fortalecimiento de la  familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los   \u2018v\u00ednculos naturales\u2019, pues que la  naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino  a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla,  va envuelta en los hechos;  y aunque se ignorase las consecuencias jur\u00eddicas, igual se  gesta la figura; total, es  la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin  soluci\u00f3n de continuidad en el tiempo.  De modo de afirmarse que la  uni\u00f3n marital no tiene vida, vale decir,  no nace, sino en  cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los hechos,  reveladores de  suyo de la intenci\u00f3n genuina de mantenerse juntos los  compa\u00f1eros;  aqu\u00ed a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo  casarse, no obstante ser uno de los pasos m\u00e1s trascendentales  del ser humano, puede ser decisi\u00f3n de un momento m\u00e1s o  menos prolongado, la  uni\u00f3n marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos,  constantes y prolongados: es como la confirmaci\u00f3n diaria de la  actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jur\u00eddico familiar\u2019  (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No.  7603; se subraya).  <\/p>\n<p>Tres  son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la  configuraci\u00f3n de una uni\u00f3n material de hecho: la  voluntad  por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de  1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de  vida, y, por ende, dar  origen a una familia;  que dicho proyecto com\u00fan se realice exclusivamente entre  ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de  ambos con otras personas, que ostenten las mismas caracter\u00edsticas  o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreci\u00f3n  en la convivencia se prolonguen en el tiempo.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Ahora bien, en lo que hace a la referida \u2018voluntad  responsable\u2019,  en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de  esta forma, ella  debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos,  de modo que pueda colegirse que la uni\u00f3n de los compa\u00f1eros  en la tambi\u00e9n ya varias veces mencionada \u2018comunidad de  vida\u2019 signific\u00f3  para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la  familia querida por ambos;  que a partir de ese momento, dispusieron  sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su  existencia con el otro;  y que, desde entonces, procuraron  la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primordiales en el interior  de la pareja de que formaban parte.  <\/p>\n<p>En  contraste, ser\u00e1 de los hechos que tambi\u00e9n pueda  inferirse que  no existi\u00f3 en alguno de los presuntos compa\u00f1eros, o en  ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que  acontecer\u00e1 cuando las circunstancias f\u00e1cticas  contradigan abierta y n\u00edtidamente la indicada intenci\u00f3n,  como cuando de ellas se desprenda que la uni\u00f3n no tuvo por fin  constituir una familia, o que no fue el prop\u00f3sito de uno de  los part\u00edcipes, o de los dos, compartir con el otro todos los  aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir  exclusivamente con \u00e9l.  <\/p>\n<p>En  suma, los  comportamientos que, conforme los hechos, desvirt\u00faen la  genuina voluntad de los compa\u00f1eros de conformar una \u2018familia\u2019,  en palabras de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o de  constituir una \u2018comunidad de vida singular y permanente\u2019,  en t\u00e9rminos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la  figura que se viene analizando  (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2003-01261-01;  negrillas fuera del texto).  <\/p>\n<p>5.2.\tEn el  presente caso, se tiene la prueba de que entre las partes existi\u00f3  una relaci\u00f3n afectiva, si se quiere de noviazgo, en desarrollo  de la cual sus integrantes desarrollaron actividades sociales con  terceros y pernoctaron juntos, durante los lapsos de tiempo que el  demandado visit\u00f3 la ciudad de Cartagena en el per\u00edodo  comprendido entre finales de 2002 y el 4 de noviembre de 2004, fecha  en la que dej\u00f3 de visitar el pa\u00eds con la frecuencia con  la que antes lo hac\u00eda, al punto que s\u00f3lo vino a  retornar hasta el 13 de enero de 2012.  <\/p>\n<p>5.3.\tAl respecto,  debe tenerse en cuenta que el demandado, en el interrogatorio de  parte que absolvi\u00f3 (fls. 45 a 47, cd. 1), declar\u00f3 que  conoci\u00f3 a la actora en el a\u00f1o 2001, manifestaci\u00f3n  que debe considerarse infirmada con los reportes de su ingreso al  pa\u00eds suministrados por \u201cMigraci\u00f3n  Colombia\u201d,  a los que se aludir\u00e1 con mayor amplitud seguidamente, toda vez  que en ellos no figura que \u00e9l, en ese a\u00f1o, hubiese  estado en Colombia.  <\/p>\n<p>5.4.\tPor lo tanto,  habr\u00e1 que admitirse lo expuesto en la contestaci\u00f3n de  la demanda, que igualmente hace prueba de confesi\u00f3n (art. 197,  C. de P.C.), donde se expres\u00f3 que \u201centre  demandante y demandado la \u00fanica relaci\u00f3n que existi\u00f3  desde finales de a\u00f1o dos mil dos  (2002) hasta el cuatro (4)  de noviembre de 2004, fecha en la cual mi poderdante sali\u00f3 del  [p]a\u00eds  en condici\u00f3n de turista para regresar hasta el pasado trece  (13) de [e]nero  del presente a\u00f1o [2012],  fue de noviazgo y nada m\u00e1s, con intenci\u00f3n de continuar  la relaci\u00f3n estable y permanente una vez que la demandante  obtuviera visa para los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, y  debido a la denegaci\u00f3n de la visa, por razones que  desconocemos, y tambi\u00e9n al haber empezado mi poderdante otra  relaci\u00f3n sentimental todav\u00eda vigente a la presente  fecha en la isla de San Juan de Puerto Rico, su lugar de trabajo y de  domicilio, se dio por interrumpida la relaci\u00f3n sentimental\u201d.  <\/p>\n<p>5.5.\tEsa versi\u00f3n  encuentra respaldo en los reportes migratorios aludidos, que figuran  en la certificaci\u00f3n de folio 36 del citado cuaderno, en el  soporte de la misma (fl. 37 ib.),  en el oficio de folio 89 siguiente y en los anexos de este \u00faltimo  (fls. 90 y 91 ib.),  documentos de los que se extracta que el se\u00f1or Aldo Scaroni  estuvo en el pa\u00eds, en los siguientes per\u00edodos:  <\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1o 2002:  Del 24 de marzo al 3 de abril; del 16 al 22 de mayo; del 7 de julio  al 1\u00ba de septiembre; del 8 de septiembre al 18 de octubre; del  22 de octubre a 3 de diciembre; y del 31 de diciembre al 8 de enero  de 2003.  <\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1o 2003:  Del 13 al 18 de febrero; del 27 de marzo al 2 de abril; del 11 al 22  de abril; del 14 al 23 de junio; del 14 al 26 de agosto; del 5 al 17  de noviembre; y del 26 de diciembre al 7 de enero de 2004.  <\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1o 2004:  del 25 de febrero al 1\u00ba de marzo; del 6 al 15 de abril; del 4 al  14 de julio; y del 31 de octubre al 4 de noviembre.  <\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1os 2005  a 2011, no registra entradas.  <\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1o 2012:  del 13 al 18 de enero; del 15 al 23 de febrero; del 21 al 27 de  abril; del 8 al 11 de mayo; y del 18 de julio al 1\u00ba de agosto.  <\/p>\n<p>La permanencia del  demandado en el pa\u00eds s\u00f3lo hasta el 4 de noviembre de  2004, qued\u00f3 ratificada con la confesi\u00f3n de la  accionante, contenida en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3  (fls. 66 y 67, cd. 1), como quiera que all\u00ed ella admiti\u00f3  que, en ese entonces, el se\u00f1or Scaroni abandono Colombia en  tales mes y a\u00f1o, sin retornar en fecha pr\u00f3xima.  <\/p>\n<p>5.6.\tSe suman a lo  anterior, las versiones testimoniales recaudadas, en relaci\u00f3n  con las cuales debe destacarse:<br \/>\n5.6.1.\tEl se\u00f1or  Luis Fernando Cabrales Guerra se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00eda  a la actora, desde hac\u00eda 25 a\u00f1os y al demandado, desde  cuando inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa con ella, lo que  tuvo ocurrencia 10 a\u00f1os atr\u00e1s, esto es, en 2002, y que  los dos \u201ctuvieron  vida marital de hecho por m[\u00e1]s  de dos a\u00f1os, de hecho para Cartagena y sus amigos M\u00f3nica  era su mujer\u201d.  <\/p>\n<p>En lo restante,  indic\u00f3 que el se\u00f1or Scaroni viajaba constantemente, que  cuando iba a Cartagena, se quedaba con M\u00f3nica y no supo  precisar las fechas de permanencia de aqu\u00e9l, en dicha ciudad  (fls. 68 y 69, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.6.2. La se\u00f1ora  Diana Londo\u00f1o Oviedo, amiga de la accionante desde 26 a\u00f1os  antes, relat\u00f3: \u201cconozco  la relaci\u00f3n que mantuvo con el se\u00f1or Aldo y s\u00e9  que demoraron mucho tiempo y que adem\u00e1s [v]iv[\u00ed]an  en ese apartamento donde vive ahora la se\u00f1ora M\u00f3nica,  me frecuentaban mucho [en]  mi casa y restaurante y adem\u00e1s \u00edbamos a su casa en  compa\u00f1\u00eda de mi esposo en ese momento. Exactamente no  puedo decir qu[\u00e9]  tiempo demora la relaci\u00f3n de las partes del proceso, ellos  hablaban mucho por medios inform\u00e1ticos o tecnol\u00f3gicos y  telef\u00f3nicos presenciados por mi persona\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  m\u00e1s adelante, respecto de las propiedades del demandado en el  ciudad de Cartagena, que \u201ctiene  el apartamento que era donde [v]iv[\u00ed]an  y siempre que regresaba de sus viajes [\u00e9]l  se quedaba con mi amiga\u201d.  <\/p>\n<p>Preguntada sobre  la \u00faltima ocasi\u00f3n en que vio a las partes como pareja,  respondi\u00f3: \u201csupuestamente  no, pues soy testigo de la relaci\u00f3n pues he presenciado, la  \u00faltima vez que lo vi fue antes de su viaje a Italia, los ve\u00eda  casi todo[s]  los d\u00edas, compart\u00edamos en la azotea del edificio, vi  que hablaban mucho por tel\u00e9fono de lo cual soy testigo\u201d.  <\/p>\n<p>Al final admiti\u00f3  que entre los a\u00f1os 2005 y 2012 no vio a Aldo en Cartagena y  que desconoc\u00eda la fecha en que ellos terminaron la relaci\u00f3n  (fls. 70 y 71, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.6.3. La se\u00f1ora  Elsie Acosta Sota manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a quienes  integran el litigio, \u201csiendo  (\u2026)  la administradora del edificio Ayos cuando se presentaron para ver un  apartamento porque estaban interesados en la adquisici\u00f3n del  apartamento 205 que estaba en venta en ese momento\u201d.  <\/p>\n<p>Adelante precis\u00f3  que \u201c[c]uando  ellos llegaron a comprar el apartamento[,]  el se\u00f1or ALDO en la administraci\u00f3n nos la present\u00f3  como su se\u00f1ora y que ser\u00eda la persona responsable del  apartamento porque \u00e9l viajar\u00eda con mucha frecuencia. En  el tiempo que yo estuve de administradora[,]  que fue hasta el a\u00f1o 2005[,]  era una pareja estable viviendo permanentemente en el apartamento. El  se\u00f1or ALDO viajaba con mucha frecuencia\u201d,  circunstancia que resalt\u00f3 en sus siguientes respuestas.  <\/p>\n<p>Posteriormente  narr\u00f3 que \u201c[c]uando  ellos adquirieron el apartamento, el se\u00f1or ALDO me present\u00f3  a la se\u00f1ora M\u00d3NICA como su se\u00f1ora y me dijo que  en caso de su ausencia la se\u00f1ora M\u00d3NICA estaba en el  apartamento como propietaria del apartamento como su se\u00f1ora,  que si hab\u00eda alguna reuni\u00f3n o algo ella pod\u00eda  asistir en su remplazo. Hac\u00edan fiestas[,]  ella solicitaba el sal\u00f3n comunal por medio de un permiso como  propietaria del apartamento. Cuando se hac\u00edan reuniones  extraordinarias de copropietarios[,]  porque la mayor\u00eda viv\u00edan fuera de la ciudad[,]  la se\u00f1ora M\u00d3NICA asist\u00eda en su remplazo y esa  fue la orden que [\u00e9]l  dio. Ellos hac\u00edan sus reuniones all\u00e1 dentro del  apartamento y ven\u00edan sus amigos y entraban y la familia de  ella\u201d  (fls. 72 y 73, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.6.4.\tPor su  parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosaria Soprano coment\u00f3  que conoci\u00f3 la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre las  partes, por las actividades sociales en que particip\u00f3 junto  con ellos, a iniciativa de la deponente o de los se\u00f1ores  Scaroni-Cuesta; que supo del prop\u00f3sito que Aldo ten\u00eda  de adquirir una propiedad en Cartagena, como inversi\u00f3n; que el  nexo amoroso de \u00e9ste y la aqu\u00ed demandante termin\u00f3  a finales de 2004, \u00e9poca desde la que \u00e9l dej\u00f3 de  venir al pa\u00eds; que como su trato con M\u00f3nica continu\u00f3,  ella le confi\u00f3 que \u201cALDO  estaba en Puerto Rico con otra se\u00f1ora y que ese era el motivo  por el cual no llegaba m\u00e1s a Cartagena\u201d;  y que se inform\u00f3 de su retorno a principios de 2012, en  procura de solucionar los problemas que se hab\u00edan presentado  con el apartamento que compr\u00f3 (fls. 81 a 83, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.7.\tDe ese  conjunto de pruebas, miradas individualmente y en asocio unas con  otras, se colige, como ya se insinu\u00f3, que entre los se\u00f1ores  Cuesta Baena y Scaroni s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n  amorosa, desde mediados o finales del a\u00f1o 2002 y hasta el 4 de  noviembre de 2004, cuando el \u00faltimo de los nombrados sali\u00f3  del pa\u00eds sin retornar en fecha pr\u00f3xima, como quiera que  solamente volvi\u00f3 hasta los inicios del a\u00f1o 2012.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  que la pareja no permaneci\u00f3 junta todo ese tiempo, sino  \u00fanicamente los intervalos en los que el aqu\u00ed accionado  visit\u00f3 la ciudad de Cartagena, ocasiones que, como ya se  precis\u00f3, fueron muy espor\u00e1dicas y por pocos d\u00edas,  al punto que en el segundo semestre del a\u00f1o 2002, estuvo all\u00ed  nada m\u00e1s que cuatro veces; en 2003, ocho; y en 2004, tambi\u00e9n  cuatro.  <\/p>\n<p>Como ninguno de  los testigos se refiri\u00f3 a hechos concretos sobre la forma como  se desarroll\u00f3 el nexo que se viene comentando, lo \u00fanico  que se sabe de \u00e9l es que los nombrados pernoctaban juntos y  participaban como pareja en actividades sociales organizadas por  ellos mismos, o a las que eran invitados por terceros.  <\/p>\n<p>El reconocimiento  de la se\u00f1ora Cuesta Baena como esposa o compa\u00f1era del  se\u00f1or Scaroni, a que aludi\u00f3 la testigo Elsie Acosta  Sota, estuvo relacionado con la administraci\u00f3n del apartamento  205 del edificio \u201cAyos\u201d,  adquirido por el segundo y ocupado entonces por los dos, y no con su  actitud personal.  <\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed,  no hay c\u00f3mo afirmar que el lazo amoroso en comento, tuvo para  sus extremos el prop\u00f3sito de conformar una familia y de  compartir todos los aspectos esenciales de la vida, vac\u00edo que  impide reconocer que dicha relaci\u00f3n fue, por consiguiente, una  uni\u00f3n marital de hecho, propiamente dicha.  <\/p>\n<p>5.8.\tLa precedente  conclusi\u00f3n traduce que, en el hipot\u00e9tico caso de que la  sentencia del Tribunal se hubiere derrumbado, la Corte, al actuar en  sede de segunda instancia, habr\u00eda tenido que confirmar la  sentencia del a  quo,  en tanto que en ella se neg\u00f3 el acogimiento de las  pretensiones, precisamente, porque no estaba satisfechos todos los  requisitos sustanciales que caracterizan las uniones maritales de  hecho.  <\/p>\n<p>6. El cargo  examinado, en definitiva, no prospera.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por el Tribunal  Superior de Cartagena, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso que se  dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos de este  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Sin costas en  casaci\u00f3n, toda vez que a la promotora de dicho recurso se le  concedi\u00f3 amparo de pobreza, mediante auto del 22 de mayo de  2009 (fl. 2, cd. 2).  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC2535-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-31-10-007-2009-00218-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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