{"id":102516,"date":"2026-07-02T15:39:19","date_gmt":"2026-07-02T15:39:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102516"},"modified":"2026-07-02T15:39:19","modified_gmt":"2026-07-02T15:39:19","slug":"sc2554-2019-2011-00408-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2554-2019-2011-00408-00\/","title":{"rendered":"SC2554-2019 (2011-00408-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSC2554-2019  \t<\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de febrero de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Myriam  Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez frente a la sentencia de 30 de junio  de 2009, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso  ordinario que promovi\u00f3 contra Teofilde Duarte Moreno, Nataly y  Diego Rodr\u00edguez Duarte.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En el juicio descrito la demandante deprec\u00f3, como pretensi\u00f3n  principal, la resoluci\u00f3n por incumplimiento en el pago del  precio de las compraventas contenidas en las escrituras p\u00fablicas  4824 y 4825 de 25 de noviembre de 1996 otorgadas en la Notar\u00eda  25 de Bogot\u00e1, signadas por ella como vendedora y, la primera,  por Teofilde Duarte Moreno como compradora, que tuvo por objeto el  inmueble ubicado en la calle 15 n\u00ba 21 \u2013 63 de Acac\u00edas;  mientras que la segunda fue ajustada con Nataly y Diego Rodr\u00edguez  Duarte como adquirentes, y recay\u00f3 sobre los inmuebles  denominados El Rub\u00ed y El Rub\u00ed II del municipio Castilla  La Nueva.  <\/p>\n<p>En  subsidio solicit\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n de esos  contratos, fundada en la ausencia de intenci\u00f3n de convenirlos  as\u00ed como porque el precio pactado fue \u00abirrito\u00bb  (sic).  <\/p>\n<p>En  defecto de las peticiones subsidiarias, demand\u00f3 declarar que  los aludidos pactos corresponden a donaciones viciadas de nulidad,  por carecer de insinuaci\u00f3n siendo esta necesaria, soportado en  que Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte eran menores de  edad para la \u00e9poca de la convenci\u00f3n y, adem\u00e1s,  absolutamente incapaces.  <\/p>\n<p>Como  s\u00faplicas consecuenciales comunes, la reclamante pidi\u00f3  la restituci\u00f3n de los fundos, junto con los frutos civiles y  naturales que hubieren podido producir, as\u00ed como la orden de  inscribir la sentencia.  <\/p>\n<p>2. Tras su  vinculaci\u00f3n a ese litigio, los demandados propusieron las  excepciones perentorias de \u00abprescripci\u00f3n de  pretenciones (sic) por el tiempo transcurrido para ello\u00bb  y \u00abcompra y no otra figura v\u00e1lida\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, el 11 de junio de 2008,  desech\u00f3 tales defensas, declar\u00f3 de oficio la nulidad  absoluta de la compraventa plasmada en la escritura p\u00fablica n\u00ba  4825 de 25 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1,  proclam\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de la otra venta  impugnada, orden\u00f3 la restituci\u00f3n tan s\u00f3lo del  inmueble ubicado en la calle 15 n\u00ba 21 \u2013 63 de Acac\u00edas,  la inscripci\u00f3n de la sentencia y desestim\u00f3 las dem\u00e1s  pretensiones de la promotora.  <\/p>\n<p>4. Todos  los intervinientes apelaron, por lo que el 30 de junio de 2009 la  Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del distrito  judicial de Villavicencio revoc\u00f3 la decisi\u00f3n para, en  su lugar, desestimar todas las pretensiones de la accionante.  <\/p>\n<p>5. Myriam  Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez formul\u00f3 recurso extraordinario  de revisi\u00f3n, para que se deje sin efecto la determinaci\u00f3n  final, fundada en la causal primera del art\u00edculo 380 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al aducir que con ocasi\u00f3n  de la declaraci\u00f3n que en el proceso ordinario dieron Teofilde  Duarte Moreno, Segundo Ramiro y Cecilia Duarte Moreno, conoci\u00f3  la existencia de:  <\/p>\n<p>5.1.  La escritura p\u00fablica n\u00ba 1653 de 20 de agosto de 2003 de  la Notar\u00eda \u00danica de Acac\u00edas, con la que fue  protocolizado el juicio sucesorio de Lorenza Moreno de Duarte, madre  de aquella demandada, adelantado 7 a\u00f1os despu\u00e9s de los  contratos impugnados y en el que a esta le fue adjudicado solamente  el 25% de un inmueble.<br \/>\n5.2.  La escritura p\u00fablica n\u00ba 1924 de 24 de septiembre de 2003  de la misma Notar\u00eda, con la que \u00e9ste predio fue  enajenado a Jos\u00e9 Anselmo Moreno Bonilla por valor de  $1\u2019500.000, lo cual evidencia que la convocada Teofilde Moreno  Duarte recibi\u00f3 $375.000 producto del bien a ella adjudicado.  <\/p>\n<p>5.3. El  certificado de tradici\u00f3n correspondiente a la matr\u00edcula  inmobiliaria asignada a ese terreno.  <\/p>\n<p>5.4. Tres  certificados de tradici\u00f3n de inmuebles que integrar\u00edan  la masa sucesoral del padre de la misma convocada, los cuales  acreditan que ese patrimonio no era de cuant\u00eda significante  como ella lo aleg\u00f3 en el proceso cuestionado, para acreditar  su capacidad econ\u00f3mica.  <\/p>\n<p>6.  Teofilde Duarte Moreno y Diego Rodr\u00edguez Duarte manifestaron  oposici\u00f3n al recurso extraordinario, al paso que la curadora  ad litem designada a los herederos indeterminados de Nataly  Rodr\u00edguez Duarte dijo estarse a lo probado.  <\/p>\n<p>7. Agotada  la instrucci\u00f3n, se pasa a decidir lo que conforme al  ordenamiento corresponde.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n  de primer orden es indicar que, no obstante haber entrado en vigencia  de manera total el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba  de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable porque  consagr\u00f3, en el art\u00edculo 624 y en el numeral 5\u00ba de  su art\u00edculo 625, que los recursos ya radicados, entre otras  actuaciones, deber\u00e1n surtirse empleando \u00ablas leyes  vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado  bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1  este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de  ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  <\/p>\n<p>2.  La inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluta, toda  vez que el art\u00edculo 379 de esta obra prev\u00e9 la  posibilidad de que sean revisadas si se presentan dificultades e  irregularidades en la obtenci\u00f3n de la prueba, fraude procesal,  indebida representaci\u00f3n o nulidades que afectan la actuaci\u00f3n  (art\u00edculo 380 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>A  pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime  lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera  instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones  jur\u00eddicas o exposici\u00f3n de soluciones alternas al  conflicto, por muy convincentes que sean. Tampoco habilita el  reforzamiento de argumentos  examinados por los juzgadores de  instancia.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, se trata de un remedio excepcional frente a  graves anomal\u00edas que ensombrecen el deber de administrar  justicia para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido  advertidas con posterioridad a la producci\u00f3n del fallo. De  all\u00ed que su prosperidad est\u00e1 subordinada a que se trate  de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en  el curso del pleito.  <\/p>\n<p>Como  lo dijo la Sala,  <\/p>\n<p>El  C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla en su art\u00edculo  379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez  ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la  ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ib\u00eddem,  relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtenci\u00f3n  de la prueba, fraude procesal, indebida representaci\u00f3n o  nulidades que afecten la actuaci\u00f3n (\u2026) Tal figura es  una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida justicia  evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar  situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de las  partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los  motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir  un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como sustanciales (\u2026) No obstante, el recurso de revisi\u00f3n  por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados  supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el  efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la  irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que  si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso  normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya  que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de  reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad  vigente. (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754).  <\/p>\n<p>3.  Adem\u00e1s, el  art\u00edculo 381 del compendi\u00f3 adjetivo en cita consagra un  t\u00e9rmino perentorio para interponer la respectiva impugnaci\u00f3n  extraordinaria, vencido el cual produce la caducidad del derecho de  acci\u00f3n, como lo record\u00f3 la Sala, al se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  En relaci\u00f3n [a]  la caducidad ha dicho la Corte que \u2018comprende la expiraci\u00f3n  (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el  acto id\u00f3neo previsto por la ley para su ejercicio, en el  t\u00e9rmino perentoriamente previsto en ella. (\u2026) Por  consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la  caducidad la existencia de un t\u00e9rmino fatal fijado por la ley  (\u2026), dentro del cual debe ejercerse id\u00f3neamente el  poder o el derecho, so pena de extinguirse.  <\/p>\n<p>\u2018O,  para decirlo en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin  detenerse a consolidar expl\u00edcitamente una particular  categor\u00eda, consagra plazos perentorios dentro de los cuales  debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que  una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra  restricciones, fen\u00f3meno que, gracias a la labor de  diferenciaci\u00f3n emprendida por la doctrina y la jurisprudencia,  se denomina caducidad.  <\/p>\n<p>\u2018[\u2026]  \t\u2018El legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica,  pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de  zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de  Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito,  imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto  espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un  plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n,  la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera  que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable  los intereses de otros.  <\/p>\n<p>\u2018N\u00f3tese,  por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas,  sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y  determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el  ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n,  sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni  haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o  cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende  interpretar el querer del titular del derecho.  <\/p>\n<p>\u2018De  ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u2018Tanto tiempo tanto  derecho\u2019, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto  es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o  potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una  alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que  medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable  marcha del tiempo.\u2019  (CSJ SC  de 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada SC de 25 jun. 2018, rad  2012-01848).  <\/p>\n<p>\u2018Como  quiera que la interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n  extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe  hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las  causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede  inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la  parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto\u2019,  agregando que \u2018(&#8230;) la demanda de revisi\u00f3n debe  presentarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad que consagra el  art\u00edculo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte  que la caducidad ya est\u00e1 consumada, el juzgador deber\u00e1  rechazar in  l\u00edmine  la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la clara preceptiva del inciso  cuarto del art\u00edculo 383 \u00edd.\u2019  (CSJ, SC de 20 sep. 2005, rad. 7814).  <\/p>\n<p>4.  Con base en tales premisas, en el sub  judice se tiene que  la causal de revisi\u00f3n invocada fue la consagrada en el numeral  1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, respecto de la cual el inciso 1\u00ba del precepto 381 ib\u00eddem,  exig\u00eda interponerlo \u00abdentro  de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva  sentencia\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, como frente a la sentencia del Tribunal la demandante  interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que desat\u00f3  esta Corporaci\u00f3n con prove\u00eddo de 21 de octubre de 2010  y cobr\u00f3 ejecutoria el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o al  tenor del canon 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folios  79 a 156, cuaderno 4 del proceso ordinario), se colige que para  cuando fue presentada la demanda de revisi\u00f3n, 24 de febrero de  2011, no estaba vencido el lapso de caducidad de dos a\u00f1os  otorgado para incoarla.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la radicaci\u00f3n del libelo extraordinario no es el  \u00fanico presupuesto para evitar que se produzca la caducidad  investigada, en raz\u00f3n a que,  conforme al art\u00edculo 94  del C\u00f3digo General del Proceso vigente desde el 1\u00ba de  octubre de 2012 y derogatorio del precepto 90 del anterior  ordenamiento procesal, \u00ab[l]a  presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para  la prescripci\u00f3n e impide  que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla  o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o  contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de  tales providencias al demandado.  Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se  producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  \u00ab[s]i  fueren varios los demandados y  existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la  notificaci\u00f3n a los que se refiere este art\u00edculo se  surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o  procesal en contrario. Si el  litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable la  notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos\u00bb.  (Inciso pen\u00faltimo,  subrayado ajeno al texto).  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, para que sea inoperante la caducidad  indispensable resulta la radicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n  extraordinaria antes del vencimiento del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os,  contado a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, y  notificar el auto admisorio a los convocados sin que transcurra el  plazo de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 94 del C.G. del  P., antes 90 del C. de P.C. Vencido este, la inoperancia s\u00f3lo  tendr\u00e1 efecto si el acto de enteramiento a los convocados se  produce dentro de aqu\u00e9l lapso de dos a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto la Corte tiene decantado, aludiendo a las reglas que sobre  la materia conten\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil  pero que por su similitud guardan correspondencia con el ordenamiento  adjetivo vigente, que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  presentada oportunamente la demanda, \u00e9ste acto impedir\u00e1  que el t\u00e9rmino extintivo de la caducidad contin\u00fae  corriendo, si es que el demandante en revisi\u00f3n cumple la carga  de notificarla al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo  90 del mismo C\u00f3digo. Caso contrario, equivale a decir, cuando  esta carga es incumplida, que pierde la presentaci\u00f3n de la  demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se  detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado;  hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de  caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser  analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el  tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. (CSJ CS de 20  may. 2011, rad. 2005-00289).  <\/p>\n<p>Precisado  lo anterior y como quiera que en el juicio declarativo objeto de  revisi\u00f3n se demand\u00f3 a Teofilde  Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte,  todos conforman litisconsorcio  necesario en este recurso de revisi\u00f3n, en tanto el  numeral segundo del  art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9  que \u00ablas  personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la  sentencia\u00bb  deben ser convocadas al recurso, \u00abpara  que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  contera, para impedir la  caducidad, de conformidad con el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo  94 del C\u00f3digo General del Proceso, se requer\u00eda la  notificaci\u00f3n a todos ellos, lo cual significa que solo con el  enteramiento al \u00faltimo de los convocados se generaba la  inoperancia del fen\u00f3meno extintivo citado.  <\/p>\n<p>En  este orden y habida cuenta que el auto admisorio de la demanda de  revisi\u00f3n se notific\u00f3 por estado a la recurrente el 1\u00ba  de abril de 2013 (folio 182 vto. precedente), la anualidad concedida  para enterar a los enjuiciados venci\u00f3 el 30 de abril de 2014,  y como todos los enteramientos ocurrieron con posterioridad, caduc\u00f3  el derecho de acci\u00f3n de la promotora.  <\/p>\n<p>En  efecto, tras los requerimientos que se hicieron a la recurrente para  que vinculara a sus convocados con autos de 15 de abril de 2016  (folio 293), 29 de septiembre de 2016 (folio 308), 23 de noviembre de  2016 (folio 312), entre otros, finalmente Teofilde Duarte Moreno fue  notificada personalmente el 10 de febrero de 2017 (folio 437), Diego  Rodr\u00edguez Duarte el 17 de abril de 2017 (folio 364) y el 5 de  julio de 2018 la curadora ad  litem designada para  representar a los herederos indeterminados de Nataly Rodr\u00edguez  Duarte, tras su deceso (folio 412).  <\/p>\n<p>En  suma, ab-initio  se observa que oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de  revisi\u00f3n, porque no obstante haber sido radicada antes del  vencimiento del lapso de 2 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo  381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca,  el enteramiento de la parte accionada se produjo cuando hab\u00eda  vencido con holgura no s\u00f3lo ese plazo sino tambi\u00e9n el  de un a\u00f1o para que fuera inoperante la aludida extinci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, deber\u00e1 declararse que oper\u00f3 la caducidad de  la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  No obstante que las precedentes consideraciones bastan para declarar  impr\u00f3spero el mecanismo de defensa extraordinario que ocupa la  atenci\u00f3n de la Corte, para abundar en razones resulta  pertinente se\u00f1alar que la causal de revisi\u00f3n solicitada  igualmente est\u00e1 llamada al fracaso.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la impugnante invoc\u00f3 la causal 1\u00aa del art\u00edculo 380  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u00ab(h)aberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  que se configure ese motivo de revisi\u00f3n son necesarios tres  presupuestos:  <\/p>\n<p>El  primero, \u00ab(e)l impugnante debe acreditar que encontr\u00f3,  despu\u00e9s de pronunciada la sentencia materia de revisi\u00f3n,  una prueba de linaje documental, no de otra \u00edndole, en el  entendido de que ella \u2018&#8230; debi\u00f3 existir desde el  momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos  desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para  aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se  encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u2019  &#8230; (CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n\u00ba 6404).  <\/p>\n<p>El  segundo alude que \u00ab(e)s indispensable que el medio de prueba  documental hallado ostente, por s\u00ed solo, el suficiente poder  de convicci\u00f3n para, de haber obrado en el proceso, determinar  un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente  se adopt\u00f3; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si  lo que se presenta en revisi\u00f3n no tiene esa significaci\u00f3n  el recurso no puede prosperar, raz\u00f3n por la cual cabe afirmar  que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o  por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e  incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso  en el que se dict\u00f3 la sentencia recurrida, la predicada  injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente  con la ausencia del documento aparecido;\u2026\u00bb  (Sentencia citada).  <\/p>\n<p>Y  el \u00faltimo consagra que \u00ab(e)s carga del impugnante  demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho  del contrincante que result\u00f3 imposible aportar en tiempo la  prueba documental, dado que \u2018si tal documento no se adujo  porque simplemente no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o  porque no se pidi\u00f3 su aporte en ninguna de las oportunidades  que la ley se\u00f1ala para que pueda valorarse su m\u00e9rito de  persuasi\u00f3n, entonces el hecho de que con posterioridad al  fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la  decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n.\u00bb (Ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>6.  Con base en tales requisitos y descendiendo nuevamente al caso de  autos, se tiene que como la causal alegada se fundament\u00f3 en  que Teofilde Duarte Moreno no recibi\u00f3 en los procesos de  sucesi\u00f3n de sus progenitores bienes de gran val\u00eda, que  permitieran afirmar solvencia econ\u00f3mica suficiente para  adquirir, a nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, los  inmuebles enajenados por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez;  concluye la Corte que no se cumplen los dos \u00faltimos  presupuestos necesarios para que prospere el recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>6.1.  En relaci\u00f3n con el segundo de dichos requisitos, esto es, que  el medio  de prueba documental hallado ostente suficiente poder de convicci\u00f3n  al punto que habr\u00eda generado un cambio sustancial en la  sentencia atacada, la  Sala colige que los elementos persuasivos invocados por v\u00eda  extraordinaria no diluyen la argumentaci\u00f3n de la providencia  de segunda instancia, de manera que pudiera colegirse que otro  hubiera sido el sentido de tal decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto el ad-quem  consider\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 la falta de  capacidad monetaria de los compradores para celebrar las ventas  impugnadas y que, por el contrario, Teofilde Duarte Moreno ten\u00eda  el apoyo econ\u00f3mico absoluto de su consorte Jos\u00e9 Eugenio  Rodr\u00edguez Cantor (padre de la demandante) a quien aquella,  adem\u00e1s, hab\u00eda entregado sus ingresos para que los  administrara, por ser \u00e9l persona experta en el comercio, todo  lo cual sumaba dinero suficiente para cancelar el precio pactado  respecto del inmueble ubicado en la calle 15 n\u00ba 21 \u2013 63 de  Acac\u00edas.  <\/p>\n<p>Y  en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los terrenos El Rub\u00ed  y El Rub\u00ed II del municipio Castilla La Nueva, anot\u00f3 que  el precio fue cubierto por Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez  Cantor, padre de los adquirentes Nataly y Diego Rodr\u00edguez  Duarte, con el fin de procurarles el mejor bienestar a estos  descendientes, menores de edad en ese entonces, y que dicha erogaci\u00f3n  la hizo con los dineros que un mes antes recibi\u00f3 de manos de  la recurrente Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, producto de  otra venta que \u00e9l hizo a \u00e9sta.<br \/>\nComo  de all\u00ed se desprende, el juzgador de segunda instancia no  asever\u00f3 que el dinero con el cual se cancel\u00f3 el precio  de los bienes objeto de las compraventas impugnadas hubiera sido,  \u00fanicamente, el recibido por Teofilde Duarte Moreno producto de  la distribuci\u00f3n realizada en los juicios de sucesi\u00f3n de  sus progenitores, m\u00e1xime cuando en su defensa ella expuso que  su capital no s\u00f3lo proven\u00eda de dichos tr\u00e1mites  judiciales, tambi\u00e9n de los salarios que recibi\u00f3 como  servidora p\u00fablica del municipio de Santa Elena del Op\u00f3n  y de la compra de ganado.  <\/p>\n<p>Con  otras palabras, aun cuando la Corte diera por sentado que Teofilde  Duarte Moreno no recibi\u00f3 bienes de cuant\u00eda importante  en la liquidaci\u00f3n del patrimonio dejado por sus padres, esa  conclusi\u00f3n no desvirtuar\u00eda la determinaci\u00f3n  judicial cuestionada, en tanto esta se fund\u00f3, adem\u00e1s,  en que la compradora cont\u00f3 con otros ingresos para adquirir el  inmueble ubicado en la calle 15 n\u00ba 21 \u2013 63 de Acac\u00edas;  mientras que las heredades denominadas El Rub\u00ed y El Rub\u00ed  II del municipio Castilla La Nueva fueron adquiridas con dineros de  Jos\u00e9 Eugenio Rodr\u00edguez Cantor.  <\/p>\n<p>Total  es que los medios de prueba documentales hallados por la recurrente  extraordinaria no habr\u00edan generado un cambio sustancial en la  sentencia atacada.  <\/p>\n<p>6.2. En  adici\u00f3n, el \u00faltimo requisito para que se configure la  primera causal de revisi\u00f3n tampoco se encuentra satisfecho,  porque con anterioridad al inicio del juicio criticado (2 de  diciembre de 2003), los documentos que dice haber hallado la  recurrente estuvieron a su alcance, al tratarse de instrumentos  p\u00fablicos, como son las escrituras p\u00fablicas 1653 de 20  de agosto de 2003 de la Notar\u00eda \u00danica de Acac\u00edas,  1924 de 24 de septiembre de 2003 de la misma Notar\u00eda, y los  certificados de tradici\u00f3n correspondientes a las matr\u00edculas  inmobiliarias 232-10905, 232-743, 232-9254 y 232-1001 de la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 80  del decreto 960 de 1970, a cuyo tenor \u00ab(t)oda persona tiene  derecho a obtener copias aut\u00e9nticas de las escrituras  p\u00fablicas\u00bb; y el canon 54 del decreto 1250 de 1970,  vigente para la \u00e9poca, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as  oficinas de registro expedir\u00e1n certificados sobre la situaci\u00f3n  jur\u00eddica de los bienes sometidos a registro, mediante la  reproducci\u00f3n fiel y total de las inscripciones respectivas.\u00bb  <\/p>\n<p>Tal  circunstancia, por s\u00ed sola, desvirt\u00faa la fuerza mayor o  caso fortuito as\u00ed como la obra de sus enjuiciados que hubieran  podido impedir a Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez la obtenci\u00f3n  de los aludidos documentos, en el curso del proceso donde se dict\u00f3  la sentencia fustigada, si se tiene en cuenta que por fuerza mayor o  caso fortuito debe entenderse \u2018el imprevisto a que no es  posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de  enemigos, los autos de autoridad ejercido por un funcionario p\u00fablico,  etc.\u2019 (Art. 1\u00b0 Ley 95 de 1890).  <\/p>\n<p>De all\u00ed  sus caracter\u00edsticas de imprevisibilidad e irresistibilidad,  \u00absignificando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable  de superar en sus consecuencias\u00bb. (Sentencia de revisi\u00f3n  de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332);  propiedades extra\u00f1as a la naturaleza que de p\u00fablico  ostente un determinado documento, pues esta genera el derecho de todo  ciudadano para tenerlo a su alcance y, por contera, obtener  reproducciones, al punto que el ordenamiento jur\u00eddico ha  previsto herramientas para asegurar esa enmienda, verbi gratia,  el derecho de solicitar informaci\u00f3n regulado en materia  contencioso administrativa (art. 24 del C.P.A.C.A.), en desarrollo de  la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n que, sabido es,  puede hacerse efectiva a trav\u00e9s del ejercicio de acciones  constitucionales.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, desvirtuada est\u00e1 la fuerza mayor o caso fortuito  as\u00ed como el actuar de sus contendores, que le habr\u00edan  podido impedir aportar al juicio declarativo los elementos de  convicci\u00f3n que ahora expone la demandante a trav\u00e9s del  presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en un asunto de contornos similares, la Corte precis\u00f3:  <\/p>\n<p>Lo  cierto del caso, como se desprende de lo anterior, es que la falta de  aportaci\u00f3n del referido documento no se debi\u00f3 a la  actividad de quien demand\u00f3 el divorcio acogido en la sentencia  objeto de la revisi\u00f3n, ni a la presencia de hechos  constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran  impedido a (\u2026) incorporarlos  al expediente, sino a la falta de diligencia y esmero de \u00e9ste,  mayormente si se trataba de documentaci\u00f3n p\u00fablica que  estuvo a su alcance en la Notar\u00eda pertinente, a la cual pudo  concurrir para obtener copia de ella a fin de allegarla y hacerla  valer en pro de los derechos controvertidos en esa causa.  (CSJ, SC de 1\u00ba mar. 2011, rad. n\u00ba 2009-00068).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  porque viene al caso, que en relaci\u00f3n con el \u00faltimo de  los requisitos de la inicial causal de revisi\u00f3n, la Sala tiene  establecido que \u00abla fuerza mayor o el caso fortuito implican  una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad,  as\u00ed ella se manifieste grande (CLXI, p\u00e1g. 156). Y en lo  atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del  contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la  presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba  en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de  la tramitaci\u00f3n del proceso revisado, y la participaci\u00f3n  de dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha prueba. Desde luego,  corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar  que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo  que le impidi\u00f3 aducir al proceso esta especie de prueba, pues  si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso  interpuesto est\u00e1 llamado al fracaso\u00bb (Sentencia de  revisi\u00f3n de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g.  332).  <\/p>\n<p>En  suma, tampoco est\u00e1 cumplido el \u00faltimo requisito  necesario para la prosperidad de la primera causal de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Se concluye de lo expuesto que no prospera el mecanismo de defensa  examinado, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1, con condena en  costas en contra de la recurrente al tenor del inciso final del  art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve:  <\/p>\n<p>Primero.  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  interpuesto por Myriam Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez frente a la  sentencia de 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil &#8211;  Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 contra  Teofilde Duarte Moreno, Nataly y Diego Rodr\u00edguez Duarte.  <\/p>\n<p>Segundo:  Condenar a la impugnante a pagar las costas y perjuicios. En la  liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase por concepto de  agencias en derecho $3\u2019000.000 y, en cuanto a los \u00faltimos  podr\u00e1n establecerse y cuantificarse previo tr\u00e1mite  incidental.  <\/p>\n<p>Tercero:  Ordenar hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida para cancelar  los valores provenientes de los rubros se\u00f1alados.  Para tal  efecto, en su oportunidad la secretar\u00eda librar\u00e1 los  oficios que se requieran, as\u00ed mismo expedir\u00e1 las copias  pertinentes, debiendo sufragar las expensas quien las requiera.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Devolver el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta  providencia, y en su oportunidad arch\u00edvese el expediente que  recoge la actuaci\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nOCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC2554-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de febrero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 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