{"id":102517,"date":"2026-07-02T15:39:41","date_gmt":"2026-07-02T15:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102517"},"modified":"2026-07-02T15:39:41","modified_gmt":"2026-07-02T15:39:41","slug":"sc2776-2019-2008-00056-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2776-2019-2008-00056-01\/","title":{"rendered":"SC2776-2019 (2008-00056-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  Ponente  <\/p>\n<p>SC2776-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 54001-31-03-006-2008-00056-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los  demandantes Carlos  Julio Bacca Amaya y  Gladys  Roc\u00edo Jim\u00e9nez Qui\u00f1onez,  respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el once  (11) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario de  pertenencia que los mismos promovieron contra personas  indeterminadas, y al que comparecieron Cayetano  Morelli L\u00e1zaro, Armando Sayago Rodr\u00edguez, Eco  Constructora de Oriente Ltda., Mariela Reyes Garc\u00eda,  representada por Jane \u00c1vila Reyes, Germ\u00e1n Mauricio  Ben\u00edtez Mu\u00f1oz, Jorge Enrique Morelli L\u00e1zaro y  Jorge Enrique Morelli Santaella.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Carlos  Julio Bacca Amaya y Gladys Roc\u00edo Jim\u00e9nez Qui\u00f1onez  promovieron juicio declarativo para que, con citaci\u00f3n de todas  las personas indeterminadas que se crean con alg\u00fan derecho, se  declarara que adquirieron mediante el modo de la prescripci\u00f3n  extraordinaria, o subsidiariamente por prescripci\u00f3n ordinaria,  el dominio respecto del siguiente predio1:  <\/p>\n<p>\u00abLote  de tierra perteneciente a las sabanas de la antigua hacienda \u201cLA  RINCONADA\u201d, con una extensi\u00f3n de 48 hect\u00e1reas,  denominado LOMA NUMERO 3 comprendido por los siguientes linderos  NORTE: partiendo de la abscisa K 2, m\u00e1s noventa y tres (93)  metros de la autopista que de C\u00facuta va al puente  internacional, se sigue por la autopista hasta la abscisa K 2 m\u00e1s  quinientos metros (500), o sea una longitud de 407 metros. ORIENTE:  de este punto se gira a la derecha en \u00e1ngulo de setenta y tres  (sic) (73\u00b0), y se sigue en l\u00ednea recta, pasando por el  alto del cuj\u00ed, hasta dar al callej\u00f3n del burro. Esta  recta tiene una longitud de 1.100 metros; por el SUR: de este punto,  se sigue por el callej\u00f3n del burro hacia abajo en direcci\u00f3n  al occidente, una distancia de quinientos metros (500), donde se  encuentra un moj\u00f3n de piedra y OCCIDENTE: Una recta  perpendicular a la autopista al puente Internacional, en una longitud  de mil ciento veinte metros (1.120), a dar a la mencionada autopista  en la abscisa K 2 m\u00e1s noventa y tres metros (93) formando as\u00ed  un \u00e1ngulo de noventa grados )90\u00b0), punto de partida\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  reclamaron, el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos bajo la matr\u00edcula 260-84985 de  C\u00facuta.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte f\u00e1ctico de las pretensiones se adujeron los  hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>2.1.  Que los demandantes son poseedores materiales del predio distinguido  con matr\u00edcula inmobiliaria 260-84985 y c\u00e9dula catastral  010106410004000, cuyas medidas y linderos se detallaron en  precedencia, desde el 18 de octubre de 1995, de manera quieta,  pacifica e ininterrumpida, con el \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o, por lo que est\u00e1n ante la prescripci\u00f3n  ordinaria.  <\/p>\n<p>2.2.  El predio lo adquiri\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas  M\u00e1rquez Garc\u00eda por compraventa a Ram\u00f3n Canal  Sorzano, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 885 de 3 de junio  de 1970, de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>2.4.  Que el mentado Jos\u00e9 de Jes\u00fas M\u00e1rquez Garc\u00eda,  mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1975 de 18 de octubre  de 1995 de la Notar\u00eda Primera de C\u00facuta, vendi\u00f3  a los demandantes el inmueble objeto de litigio, \u00abpor  tanto sumando la posesi\u00f3n actual a la del antecesor\u2026  mediante la suma de posesiones la posesi\u00f3n quieta, tranquila,  pacifica e ininterrumpida data desde el 3 de junio de 1970\u00bb,  \u00abpor  ende, estamos frente a la prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Que desde el momento en que iniciaron la posesi\u00f3n no han sido  demandados en reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.6.  Que el inmueble pretendido \u00ablo  ganaron\u2026 por el trascurso del tiempo habi\u00e9ndose  configurado el fen\u00f3meno de la PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA  EXTRAORDINARIA y ORDINARIA DE DOMINIO, cuyas pretensiones se pueden  acumular\u00bb;  dirigen la demanda contra personas indeterminadas por ser \u00ablos  actuales propietarios del derecho real principal de dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, despacho al que  le correspondi\u00f3 conocer de la demanda, la admiti\u00f3 por  auto del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), ordenando el  emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con alg\u00fan  derecho sobre el bien (fl. 23).  <\/p>\n<p>4.  Cumplido el emplazamiento se design\u00f3 curador ad  litem,  quien dijo estarse a lo probado (fl 102 Cd 1).  <\/p>\n<p>5.  En respuesta al llamado edictal comparecieron como sujetos  interesados y opositores a las pretensiones los se\u00f1ores  Cayetano Morelli L\u00e1zaro (fl. 55-61 Cd 1), Armando Sayago  Rodr\u00edguez (fl. 299 Cd 2), Eco Constructora de Oriente  Limitada, (fl. 118 Cd 1), Jorge Enrique Morelli L\u00e1zaro (fl.  403 Cd 2) Jorge Enrique Morelli Santaella (fl. 404 Cd 2) Mariela  Reyes Garc\u00eda representada por Jane \u00c1vila Reyes y Germ\u00e1n  Mauricio Ben\u00edtez Mu\u00f1oz (fl. 406 Cd 2).  <\/p>\n<p>En  raz\u00f3n del fallecimiento de Cayetano Morelli L\u00e1zaro, se  tuvo como sucesor procesal de este a \u00c1lvaro Enrique Morelli  P\u00e9rez (fl. 344 Cd 2).  <\/p>\n<p>6.  El primero de los mencionados se opuso a las pretensiones de la  demanda, aduciendo que los terrenos pretendidos le pertenecen, seg\u00fan  las medidas y linderos que se anuncian en la demanda, adem\u00e1s,  formul\u00f3 las excepciones de \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n\u00bb, \u00abinexistencia de objeto\u00bb,  \u00abinexistencia del bien en el lugar pretendido\u00bb  y \u00ablas  innominadas y las que resulten probadas dentro del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  La sociedad Eco Constructora de Oriente Limitada justific\u00f3 su  comparecencia, porque se enter\u00f3 \u00abpor  la apoderada de la actora que dentro del proceso a su cargo, se  pretende un lote de propiedad mi representada\u00bb,  sobre el cual est\u00e1 desarrollando proyecto urban\u00edstico  \u00abque  permitir\u00e1n el desarrollo del Conjunto Residencial Monte Horeb  y este proceso afectar\u00eda de manera irreparable los intereses  de mi compa\u00f1\u00eda\u00bb;  puso de presente adem\u00e1s, que fue citada a conciliaci\u00f3n  extrajudicial por los demandantes para dirimir controversias  relacionada con el predio pretendido, adjuntando copia de la mentada  citaci\u00f3n y sus anexos (fls 118-148).  <\/p>\n<p>8.  Armando Sayago Rodr\u00edguez, tras dar cuenta de la tradici\u00f3n  del predio que dice le pertenece, manifest\u00f3 que los  demandantes con base en una titularidad pretenden \u00ababarcar  mucho m\u00e1s de sus derechos a trav\u00e9s de una acci\u00f3n  totalmente irregular y contraria a la ley y al derecho, como es el  proceso de PRESCRIPCI\u00d3N  EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO de  un inmueble que ya es de su propiedad, buscando con ello desplazar a  otros propietarios y poseedores a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite  que no es el pertinente\u00bb;  precis\u00f3,  que \u00abel  predio que reclaman los demandantes es totalmente distinto al que  pretenden usucapir y ya es de su propiedad, que los linderos a partir  de la construcci\u00f3n de la autopista cambiaron totalmente y que  su predio nada tiene que ver con el [suyo]\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el suyo es \u00abdonde  est\u00e1 ubicado el Rancho de Juancho, sitio donde se desplaz\u00f3  su se\u00f1or\u00eda en la inspecci\u00f3n judicial est\u00e1  distinguido en catastro con el No. 010207120004000, mientras que el  predio de los demandante tiene el No catastral 010106410004000, por  esa raz\u00f3n se extra\u00f1a el hecho de la prescripci\u00f3n  pretendida, m\u00e1xime cuando no se demanda a los que figuran como  propietarios de los predios\u00bb,  y adjunt\u00f3 copia de las escrituras p\u00fablicas 231 y 253 de  4 y 5 de febrero de 2010, ambas de la Notaria Quinta de C\u00facuta,  a trav\u00e9s de las cuales adquiri\u00f3 y grav\u00f3 con  hipoteca el predio que indica le pertenece, junto con el certificado  de matr\u00edcula inmobiliaria 260-258498, en el que consta la  inscripci\u00f3n de los mentados actos jur\u00eddicos (fls.  299-318 Cd 2).  <\/p>\n<p>9.  El trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el juez de  conocimiento defini\u00f3 la instancia con sentencia en la cual  dispuso que \u00abNO  prosperan ni las alegaciones de quienes pretendieron reclamar  derechos sobre el bien inmueble objeto de este proceso, ni ninguna de  las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el interviniente que  contest\u00f3 la demanda Ing. CAYETANO JOS\u00c9 MORELLI L\u00c1ZARO  (Q.E.P.D.) y que se opuso a las pretensiones\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior declar\u00f3 que \u00ablos  demandantes CARLOS JULIO BACCA AMAYA, identificado con el documento  de identidad C.C. N\u00b0 13.447.399 y GLADYS ROC\u00cdO JIM\u00c9NEZ  QUI\u00d1ONEZ. identificada con el documento de identidad C.C. N\u00b0  37.341.314, tienen saneada su escritura y han adquirido por  prescripci\u00f3n ya sea ordinaria o extraordinaria de dominio y  son, por ende los titulares del derecho de propiedad y los poseedores  del predio que se individualiza en la Escritura P\u00fablica N\u00b0  1975 de octubre 18 de 1995 y se identifica con la matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 260-84985 de C\u00facuta, predio conocido como  LOMA TRES, cuya UBICACI\u00d3N IDENTIFICACI\u00d3N DESCRIPCI\u00d3N  Y LINDEROS FUERON RATIFICADOS Y SANEADOS EN ESTE PROCESO, SEG\u00daN  EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA\u00bb  y decret\u00f3 las restantes ordenaciones que determinaci\u00f3n  en tal sentido implican (fls. 474-527 Cd 2).  <\/p>\n<p>10.  Mediante prove\u00eddo de 11 de agosto de 2014, la Sala Civil-  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  decidi\u00f3 el recurso de alzada formulado por el extremo  opositor, revocando en todas sus partes la sentencia apelada para, en  su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 31-47 Cd Trib).  <\/p>\n<p>11.  Contra la sentencia de segundo grado el extremo vencido interpuso  recurso de casaci\u00f3n que, por ser debidamente concedido, una  vez recibidas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n fue admitido  a tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  fallador ad-quem,  luego  de precisar la naturaleza y alcance de la acci\u00f3n de  pertenencia, se refiri\u00f3 a la procedencia de la misma por parte  del titular de dominio, trayendo a cuento lo dicho por esta  Corporaci\u00f3n y la doctrina vern\u00e1cula, as\u00ed como  las diferencias entre la prescripci\u00f3n ordinaria y la  extraordinaria.  <\/p>\n<p>Dio  por sentado el tribunal que en este caso \u00abel  actor, no obstante la falta de t\u00e9cnica de la demanda y la  confusi\u00f3n en la fundamentaci\u00f3n legal, pretende adquirir  el dominio del bien que posee mediante la prescripci\u00f3n  ordinaria, como quiera que hace gala de justo t\u00edtulo\u00bb,  tras  lo cual se ocupa de los presupuestos que se imponen para poder  adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con  ese norte el ad  quem  sostuvo, que el bien pretendido es susceptible de adquirirse por  prescripci\u00f3n, al estar en el comercio y no encontrarse dentro  de los que la ley considera imprescriptibles, en punto de la posesi\u00f3n  desecha su estudio al se\u00f1alar que \u00e9sta se debe ejercer  sobre el bien que se pretende adquirir \u00aby  conforme a las experticias realizadas dicho bien no pudo  identificarse\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  falta de determinaci\u00f3n la extrae el colegiado de las  experticias practicadas por los peritos Jos\u00e9 Guillermo Vera  Ram\u00edrez y Jorge Yamil Gene Ardila, a cuyos apartes se remite,  para decir, que \u00ab[C]onforme  a tales dict\u00e1menes periciales, los linderos del predio a  usucapir no se pudieron determinar, y como se dice expresamente en el  \u00faltimo rese\u00f1ado, los terrenos de los demandantes y los  de los terceros intervinientes se traslapan, esto es, se cubren unos  con otros, luego no puede decirse cosa distinta a la de que el predio  objeto de esta acci\u00f3n no fue singularizado, identificado en  debida forma, y ante tal falencia, no puede saberse si el lote que  dicen poseer los demandantes, es el mismo que aparece descrito en la  escritura p\u00fablica N\u00b0 1975 del 18 de octubre de 1995 de la  Notar\u00eda Primera de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>Continua  diciendo, que \u00ab[S]iendo  ello as\u00ed, la acci\u00f3n no puede prosperar, pues la falta  de identificaci\u00f3n plena del predio por la confusi\u00f3n de  sus linderos, que es en lo que realmente radica el problema, no  permite establecer si lo que dice poseer el demandante est\u00e1  comprendido por el t\u00edtulo de dominio arrimado, en otras  palabras si existe identidad entre lo pose\u00eddo y lo pretendido,  lo cual deber\u00e1 determinarse a cabalidad mediante la acci\u00f3n  o tr\u00e1mite pertinente, que no es precisamente \u00e9ste, para  que identificado plenamente el bien, pueda resolverse a quien  pertenece\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>Fincado  en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusa la sentencia por  \u00abviolaci\u00f3n  indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos  2512, 2518, 2522, 2531, 2532, 2533, 2534 y 2504 del C\u00f3digo  Civil, art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o de la Ley 791 de 28 de  diciembre de 2013, as\u00ed como el art\u00edculo 1o de la Ley 50  de 1936 y el art\u00edculo 407, numeral 1o del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, todo como consecuencia de los patentes errores  probatorios de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en el fallo  acusado\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  sustentar la acusaci\u00f3n el impugnante relieva que la  controversia planteada \u00abreside  en la determinaci\u00f3n del lindero norte del inmueble, es decir,  aquel que discurre a lo largo de la Autopista que de la ciudad de  C\u00facuta conduce al puente internacional. Ese lindero norte  tiene una longitud de 407 metros. La esencia de la discrepancia  reside en saber desde qu\u00e9 punto se inicia ese lindero, porque  si el punto de arranque se sit\u00faa en la base del Puente El\u00edas  M. Soto como sostienen los demandantes y ratifican los actos  administrativos y la mayor\u00eda de los expertos que han  intervenido, el predio &quot;Loma 3&quot; de propiedad de los  demandantes est\u00e1 debidamente identificado y hoy padece la  invasi\u00f3n de sus vecinos Morelli y de Eco constructora Ltda.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, la propuesta de los demandados es fijar el punto &quot;cero&quot;  o kil\u00f3metro &quot;cero&quot; de la autopista en la Redoma de  San Mateo, que es el &quot;actual&quot; punto de partida de la  Autopista, lo que arrojar\u00eda resultados distintos sobre la  identidad del inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiere  el recurrente la presunta mutilaci\u00f3n que hizo el tribunal del  dictamen pericial rendido por el auxiliar Jos\u00e9 Guillermo Vera  Ram\u00edrez y de su aclaraci\u00f3n, sosteniendo que \u00abtoma  apenas un fragmento de la aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, no  consider\u00f3 en ning\u00fan momento el cuerpo principal del  dictamen, no hizo ninguna alusi\u00f3n a \u00e9l\u00bb;  apoya  la censura en las afirmaciones que contiene la mentada pericia para  establecer los linderos sur occidental y norte, pues en relaci\u00f3n  con el primero anota, \u00abque  las distintas alusiones al lindero sur no impidieron al perito tomar  partido porque el lindero sur-oriente est\u00e1 formado por los  extremos de los l\u00edneas largas de 1.120 metros y 1.100 y no con  tanta estrictez por el cauce de la quebrada el Burro que es apenas  una referencia nominal\u00bb.  <\/p>\n<p>Dice  que \u00ab[N]o  es cierto entonces que no exista el lindero sur occidental, si no que  fue descrito de distinta manera, de modo que al Tribunal correspond\u00eda  elegir una de las dos formas de alinderaci\u00f3n del inmueble que  le ofrec\u00eda el auxiliar de la justicia, pues estaba obligado a  extraer el efecto \u00fatil de la prueba y asumir en su rol de juez  la tarea de elecci\u00f3n entre las dos alternativas posibles de  individuaci\u00f3n del inmueble, como lo hizo el juzgado de primera  instancia, tomando como lindero el que se\u00f1ala el plano en  tanto esta descripci\u00f3n de linderos permite la coincidencia de  cabida, lo cual resulta compatible con que la quebrada el burro no es  un l\u00edmite natural sino una l\u00ednea ubicada en un costado  de la depresi\u00f3n El Burro, l\u00ednea reconstruida con  m\u00e9todos cuantitativos que combinan longitudes y grados como lo  hicieron el perito y el IGAC. En suma, el yerro del Tribunal consiste  en atribuir al predio el car\u00e1cter de arcifinio, esto es, que  tiene l\u00edmites naturales, lo que le llev\u00f3 al sobrepujar  el valor de la menci\u00f3n que se hace a la quebrada &quot;El  Burro&quot;, cuando este es un criterio apenas de referencia, pues  con las magnitudes aritm\u00e9ticas y los grados de los \u00e1ngulos  fue posible hallar el predio a pesar de la dificultad, como  efectivamente lo encontraron, la Jueza de primera instancia, el  Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, los dem\u00e1s  peritos y los testigos que intervinieron en el asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a la confusi\u00f3n para determinar el mencionado lindero apunta  que el tribunal \u00abse  niega a ver que si bien el perito describi\u00f3 la ambig\u00fcedad  sobre la quebrada &quot;El Burro&quot;, eso no fue obst\u00e1culo  para que contando aritm\u00e9ticamente 1.100 y 1.120 metros desde  la Autopista, s\u00ed pudo constatar un lindero que transita por el  costado occidental del Callej\u00f3n del Burro y que esta forma de  alinderar matem\u00e1ticamente s\u00ed permite hallar una cabida  coincidente con la vendida. Hay entonces un exceso de especulaci\u00f3n  con los nombres que a la depresi\u00f3n se atribuyen, si ca\u00f1\u00f3n,  quebrada o callej\u00f3n. Naturalmente que los fen\u00f3menos de  desertizaci\u00f3n y la mano del hombre pueden explicar que aquello  que anta\u00f1o fuera una quebrada, haya quedado reducido a un  callej\u00f3n, un ca\u00f1o o una simple depresi\u00f3n luego  rellenada, pero con las medidas y longitudes contados desde la  autopista es perfectamente posible [aunque dif\u00edcil como  describe el perito, no imposible] el hallazgo del predio y su cabida  tal como reposa en el dictamen pericial a pesar del infortunio del  juego de palabras del cual el Tribunal arranca una sentencia en la  pr\u00e1ctica inhibitoria, para sacrificar los derechos de los  demandantes\u00bb.  <\/p>\n<p>Acorde  con esto puntualiza, que el \u00aberror  del Tribunal consiste entonces en fracturar el genuino sentido de la  prueba pericial, pues las vacilaciones y dificultades expresadas por  el perito fueron superadas por este mismo, cuando acudiendo a la  verificaci\u00f3n cuantitativa de las longitudes s\u00ed pudo  hallar la cabida. El perito revela en su informe una situaci\u00f3n  en la cual se &quot;da&quot; la cabida, es decir la cabida hallada  por el perito coincide con la descrita en el plano protocolizado con  la escritura p\u00fablica 1975 de 1995. Significa lo anterior que  si el perito consign\u00f3 como dato de la realidad una cabida  concreta verificada por \u00e9l, la cual coincide con otra puesta  en los t\u00edtulos, es porque pudo superar la ambig\u00fcedad del  lindero sur-occidental, pues si faltase ese u otro lindero cualquier  conclusi\u00f3n sobre cabida ser\u00eda sencillamente absurda. La  truculencia del juego de palabras al nominar la depresi\u00f3n &quot;El  Burro&quot;, como ca\u00f1\u00f3n, ca\u00f1o, depresi\u00f3n  o quebrada no obstan para la concreta identidad del inmueble, tanto  es as\u00ed, que el perito Vera Ram\u00edrez se comprometi\u00f3  con se\u00f1alar que la cabida tomada por las magnitudes  aritm\u00e9ticas coincide con la reclamada por los demandantes. Si  el perito hubiese afirmado la indeterminaci\u00f3n de uno de los  linderos del inmueble jam\u00e1s hubiera podido indicar la cabida.  Es matem\u00e1ticamente imposible comprometerse con la coincidencia  de \u00e1reas, si es que falta una de las dimensiones, si el perito  hizo una afirmaci\u00f3n sobre cabida es porque los linderos  estaban claros, as\u00ed hubiera cierta ambig\u00fcedad al ser  nombrados\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  ocupa tambi\u00e9n de la apreciaci\u00f3n que hiciera el tribunal  de la mentada pericia en relaci\u00f3n con el lindero norte, habida  cuenta que el mentado trabajo \u00abes  enjundioso en cuanto a la historia de la ubicaci\u00f3n del  kil\u00f3metro  cero que  es crucial para la identificaci\u00f3n del inmueble, el Tribunal en  su fallo silenci\u00f3 al perito Vera Ram\u00edrez, puesto que  sus opiniones sobre el lugar del &quot;kil\u00f3metro cero&quot; a  pesar de ser informadas, enjundiosas, esforzadas y razonadas no  fueron siquiera comentadas en la sentencia, esta solo explot\u00f3  adversamente alguna vaguedad de lenguaje de la aclaraci\u00f3n  hecha por Vera Ram\u00edrez sobre el lindero de la quebrada el  Burro (sur) y nada dijo, absolutamente nada, sobre la excelente y  documentada investigaci\u00f3n del perito Vera Ram\u00edrez  respecto de la ubicaci\u00f3n del Kil\u00f3metro cero, desde  luego porque favorec\u00eda a los demandantes. En suma, todo cuanto  el perito Vera Ram\u00edrez afirm\u00f3, acredit\u00f3 y  demostr\u00f3 sobre que el kil\u00f3metro &quot;cero&quot;  quedaba en la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n de los  demandantes en la pilastra del puente El\u00edas M. Soto es como si  no estuviera escrito, no existi\u00f3 para el Tribunal pues este  mutil\u00f3 objetivamente el contenido de la pericia en este  preciso aspecto al condenarla al olvido. La existencia de ese error  es manifiesta porque hubo deformaci\u00f3n del medio probatorio, en  tanto el Tribunal solo coment\u00f3 una parte m\u00ednima de su  contenido. En efecto, el Tribunal extrajo con pinzas algunas  vacilaciones y nimiedades intrascendentes sobre el lindero sur  [quebrada, ca\u00f1ada, callej\u00f3n o ca\u00f1\u00f3n],  pero nada dijo el sentenciador acerca del enorme c\u00famulo de  informaci\u00f3n que subyace en el dictamen pericial de Vera  Ram\u00edrez, ni cuanto este aporta para el hallazgo del lugar del  kil\u00f3metro cero y por consiguiente del lindero norte contra la  autopista\u00bb,  para  lo cual resalta las distintas manifestaciones que respecto de este  lindero hizo el auxiliar.  <\/p>\n<p>Igualmente  refuta la apreciaci\u00f3n que se diera a algunas manifestaciones  del experto Jorge Yamil Gene Ardila, designado para probar la  objeci\u00f3n formulada por los opositores a la pericia rendida por  Vera Ram\u00edrez, en la medida que le atribuy\u00f3 la calidad  de concepto emitido por \u00e9ste a la trascripci\u00f3n que el  mismo hiciera del motivo de objeci\u00f3n, \u00ab[D]icho  de otro modo, el segundo p\u00e1rrafo del folio 44, que fue  fundamental para el Tribunal, no es el concepto del perito Gene  Ardila sino el texto de la objeci\u00f3n, lo que desencadena algo  m\u00e1s grave, el Tribunal no sentencia sobre lo que el perito  &quot;conceptu\u00f3&quot;,  sino  que copi\u00f3 el texto de la objeci\u00f3n por error grave y la  hizo pasar como conclusi\u00f3n t\u00e9cnica del experto. Reitero  que cuando en el tercer rengl\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo el  Tribunal alude a que Gene Ardila &quot;concept\u00faa&quot;, lo que  viene despu\u00e9s no es la opini\u00f3n t\u00e9cnica sino la  transcripci\u00f3n de la objeci\u00f3n, lo que convierte al  objetante interesado en el perito y juez de la causa\u00bb.  <\/p>\n<p>En  otro aparte del cargo, el recurrente cuestiona la omisi\u00f3n por  parte del tribunal de apreciar otras pruebas, como son la inspecci\u00f3n  judicial, que de manera obligatoria deb\u00eda practicarse por la  naturaleza del asunto, en la cual el juez de instancia \u00abencomend\u00f3  a los auxiliares la tarea precisar la identificaci\u00f3n del  inmueble lo que a fe hicieron, no solo con el suministro de material  t\u00e9cnico documental sino por la participaci\u00f3n activa del  perito Vera Ram\u00edrez el d\u00eda de la conclusi\u00f3n de  la diligencia en la tarea de vivir in  situ  la  experiencia de hallazgo del objeto de la prueba, para de ese modo  verificar con el colectivo de sentidos de los participantes, la  correspondencia entre lo que describen los documentos y la realidad a  que ellos aluden. Ese resultado y las conclusiones de la jueza  vertidas como manda el art\u00edculo 246, n\u00famero 7 del  C.P.C. son la esencia misma de la inspecci\u00f3n judicial y la  mayor\u00eda del Tribunal no pod\u00eda ser indiferente ante  ella. El valor de la prueba de inspecci\u00f3n judicial, lo que  constat\u00f3 el juez como existente, y si lo hizo asistido de  peritos y documentos, con la presencia cr\u00edtica de las partes,  y la ayuda de testigos no podr\u00eda ser aniquilado por la lectura  que a distancia pudiera hacer el Tribunal, menos por una  descalificaci\u00f3n impl\u00edcita desde el silencio, en tanto  la sentencia nada dijo acerca de la inspecci\u00f3n judicial y su  valor probatorio. La mayor\u00eda del Tribunal que aprob\u00f3 la  sentencia, hizo literal mutis por el foro acerca de la prueba de  inspecci\u00f3n judicial. En todo caso, la inspecci\u00f3n, el  examen directo y sin mediaciones hecho por la jueza de primera  instancia entonces conserva pleno valor como medio probatorio  forzoso, a menos que aparezca demostrado de manera ineluctable que el  juez que hizo la verificaci\u00f3n y constataci\u00f3n personal  de manera directa, que percibi\u00f3 el inmueble y sus accidentes,  lo hizo absolutamente enga\u00f1ado por sus sentidos y que ese  enga\u00f1o colectivo de juez, peritos, testigos y partes,  compartido por la H. Magistrada que salv\u00f3 el voto emerge  irrebatible de los autos y documentos. En este caso, el trabajo  solidario de la juez, los peritos, los testigos y las partes en la  inspecci\u00f3n judicial fue castigado con el silencio de la  mayor\u00eda del Tribunal que adopt\u00f3 la sentencia, aunque la  voz solitaria del salvamento de voto se eleva como constancia de que  a partir de la inspecci\u00f3n judicial s\u00ed era posible  lograr la identificaci\u00f3n del inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>Realza  adem\u00e1s, que \u00ab[L]a  inspecci\u00f3n judicial se reanud\u00f3 el 22 de octubre de  2010, en ese momento con el auxilio y presencia del se\u00f1or  perito Vera Ram\u00edrez. Se incorpor\u00f3 en ese momento el  trabajo pericial presentado por Vera Ram\u00edrez, incluidos la  mayor\u00eda de los planos elaborados por el perito Leal Alvarado,  la concurrencia de la testigo Yina Ximena Celis Cerdas, ocasi\u00f3n  en la cual la Juez fij\u00f3 como punto de referencia de la  alinderaci\u00f3n la base del puente El\u00edas M. Soto y apoyada  en las escrituras, planos y documentos que sirven de t\u00edtulo de  los demandantes y su tradici\u00f3n, recorri\u00f3 los linderos y  hall\u00f3 el inmueble, previa definici\u00f3n de las medidas que  reporta el plano protocolizado con la escritura p\u00fablica No.  862 de junio 5 de 1965. La juez hizo un examen al inmueble y pudo  constatar la existencia de puntos naturales como el cerro &quot;El  Viso&quot; o &quot;El Cuj\u00ed&quot; y accidentes como la  depresi\u00f3n que describe como &quot;CA\u00d1O DEL BURRO&quot;  y sus deformaciones como resultado de obras de urbanismo cuyas  fotograf\u00edas aparecen en el dictamen de Vera Ram\u00edrez,  luego de lo cual realiz\u00f3 experimentos como el conteo de  distancias sobre la autopista desde el puente El\u00edas M. Soto  con el auxilio del cuenta kil\u00f3metros de un autom\u00f3vil,  auxiliada por los peritos reconstruy\u00f3 el recorrido hecho por  estos e indag\u00f3 a la testigo Yina Ximena Celis Cerdas sobre la  identidad del inmueble\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  as\u00ed, que \u00ab[S]i  la jueza en el curso de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial  forzosa, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el inmueble  existe y defini\u00f3 sus linderos con el apoyo del perito, toda  esa actividad probatoria no puede ser suprimida objetivamente del  expediente por silenciamiento del Tribunal. Hay error evidente de  hecho, en excluir impl\u00edcitamente la prueba de inspecci\u00f3n  judicial y sus resultados, pues la inspecci\u00f3n judicial es una  prueba compleja a la que se integran la percepci\u00f3n directa del  juez y otros saberes, derivados de la actividad de peritos,  documentos, planos, cartas, testimonios como aconteci\u00f3 en este  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Otra  probanza que afirma omitida por el tribunal fue el plano n\u00famero  02-003087 del Ministerio de Obras P\u00fablicas, levantado en  noviembre de 1978, que \u00abes  copia del que reposa en los archivos del Instituto Nacional de V\u00edas  expedida la copia el 27 de mayo de 2013 por un funcionario  responsable que suscribe la certificaci\u00f3n. Este documento  forma parte del conjunto de planos restituidos por el perito Vera  Ram\u00edrez al finalizar su dictamen, tal como consta en el n\u00famero  37 del listado visible en el folio 73 y en el folio 350 del cuaderno  11 &quot;pruebas de oficio aportadas\u00bb,  del  cual se extrae \u00abque  el kil\u00f3metro &quot;cero&quot;, como expresamente lo escribe el  dicho plano, quedaba entonces, a\u00f1o 1978, en la pilastra  occidental del puente El\u00edas M. Soto y no en la redoma &quot;San  Mateo&quot; como forzadamente plantea el perito Gene Ardila a quien  infortunadamente el Tribunal de C\u00facuta prest\u00f3 sus o\u00eddos  sin reparar en el documento que acaba de mencionarse, que desmiente a  Gene Ardila acerca de la ubicaci\u00f3n del Kil\u00f3metro  &quot;Cero&quot;\u00bb;  sin  que de dicha prueba haya una palabra en la sentencia.  <\/p>\n<p>Expone  que del mismo modo se conden\u00f3 al olvido por el tribunal la  resoluci\u00f3n sancionatoria N\u00b0 54-000-0023-2010 expedida por  el IGAC, en la cual se examinaron ampliamente los t\u00edtulos de  los opositores y los demandantes, para cuya emisi\u00f3n se tuvo en  consideraci\u00f3n un estudio t\u00e9cnico \u00abencomendado  y realizado por un grupo de expertos profesionales y t\u00e9cnicos  conocedores y con amplia trayectoria en materia catastral, adscritos  a la planta de personal de la Direcci\u00f3n Territorial Norte de  Santander, entre quienes se inclu\u00edan los responsables de los  procesos catastrales de la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de  la formaci\u00f3n &#8230;&quot;\u00bb  (sic),  y  en el que se examinaron, entre otras, las escrituras p\u00fablicas  2049 de 27 de noviembre de 1968, 862 de 5 de junio de 1965, 621 de 26  de febrero de 2003 y 2610 de 2008, extractando la entidad catastral  (IGAC) que \u00abpara  los demandantes hay correspondencia entre sus t\u00edtulos y la  realidad que en ellos se describe\u00bb.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea apunt\u00f3, que \u00abrefiere  el estudio t\u00e9cnico a que la escritura 2049 del 27 de noviembre  de 1968, [t\u00edtulo antecedente de Morelli y dem\u00e1s  opositores] cre\u00f3 un traslapo o se sobrepuso sobre los terrenos  de los ingenieros Bacca y Jim\u00e9nez hoy demandantes, nada de lo  cual distrajo un momento siquiera la atenci\u00f3n de la mayor\u00eda  del Tribu[n]al, extraviado en la trampa ling\u00fc\u00edstica de si  el lindero sur era un ca\u00f1o, un callej\u00f3n o una quebrada  y si hab\u00eda agua o estaba rellenado por remoci\u00f3n de  tierra ejecutada por los invasores\u00bb.  <\/p>\n<p>Anota  el censor que, el error de hecho se extiende a \u00abla  preterici\u00f3n de las cartas catastrales. Como lo denuncia el  propio salvamento de voto, la mayor\u00eda dej\u00f3 de ver que  en el folio 146 a 148 reposa el c\u00f3digo catastral anterior. La  omisi\u00f3n del Tribunal se extiende al certificado No. 0071 del  IGAC, fechado 3 de abril de 2008, que comprende el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 260-84985, descartando cualquier duda al respecto porque  el cambio del n\u00famero del c\u00f3digo catastral a  00-02-0012-0004-000 registrando como direcci\u00f3n [LT 3 LA LOMA].  Este documento p\u00fablico visible al folio 18, cuaderno de  pruebas 1] disipa toda duda acerca de la identificaci\u00f3n del  bien\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abIgualmente,  la mayor\u00eda del Tribunal dej\u00f3 de ver el certificado No.  003337 de octubre 21 de 2008, emitido por el IGAC [Folio 138,  cuaderno de pruebas N\u00b0 1] cuya consulta hubiese llevado al  sentenciador de segundo grado a acoger las s\u00faplicas de la  demanda, pues se trata de documentos que dan cuenta de la identidad  del inmueble y creados especialmente con ese prop\u00f3sito por la  ley\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  imputa tambi\u00e9n error de hecho al tribunal, por haber omitido  la valoraci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Yina  Ximena Celis Cerdas, Julio More Polan\u00eda, Orlando Tarazona  Sep\u00falveda y el interrogatorio de parte del opositor Cayetano  Morelli L\u00e1zaro.  <\/p>\n<p>CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>Al  amparo de la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo  368 del C.P.C., se  acusa la sentencia de \u00abviolaci\u00f3n indirecta, por falta de  aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2512, 2518, 2522, 2531,  2532, 2533, 2534 y 2504 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 1o.  2o,  3o,  4\u00b0, 5o,  6o  de la Ley 791 de 28 de diciembre de 2013, as\u00ed como el art\u00edculo  1o  de la Ley 50 de 1936 y el art\u00edculo 407, numeral 1o  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como consecuencia del error  de derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Soporta  dicha censura diciendo, que el tribunal incurri\u00f3 en error \u00abal  haber omitido decretar las pruebas de oficio necesarias para disipar  toda duda sobre la existencia del inmueble y la coincidencia total o  parcial entre lo pretendido y lo pose\u00eddo. Cuando se trata de  la prescripci\u00f3n ordinaria el compromiso y la exigencia del  juez son superiores, pues el demandante tiene t\u00edtulo de  dominio que se supone referido a un inmueble cuya tradici\u00f3n se  remonta a 80 a\u00f1os, y no puede desquiciarse esa tradici\u00f3n  tan solo con dudas, como hizo el Tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>TERCER  CARGO  <\/p>\n<p>Esgrimiendo  nuevamente la causal primera  de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C.P.C.,  atribuye  a la sentencia \u00abviolaci\u00f3n  directa, por  falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2512, 2518, 2522,  2531, 2532, 2533, 2534 y 2504 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos  1o.  2o,  3o,  4o,  5o,  6o  de la Ley 791 de 28 de diciembre de 2013, as\u00ed como el art\u00edculo  1o  de la Ley 50 de 1936 y el art\u00edculo 407, numeral 1o  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Argumenta  que \u00abEl  Tribunal en verdad rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda  asistido de una regla jur\u00eddica que \u00e9l cre\u00f3 para  el caso, norma que no pertenece al ordenamiento jur\u00eddico y que  agravia por falta de aplicaci\u00f3n las normas que se enuncian en  la censura. La regla jur\u00eddica que el Tribunal concibi\u00f3  ad  hoc  es  la siguiente: &quot;los  bienes inmuebles cuya propiedad se gana mediante la usucapi\u00f3n,  se adquieren siempre por cabida y no  como cuerpo cierto&quot;.  En  efecto, a pesar de todos los malabares argumentativos no pudo el  Tribunal negar que el inmueble s\u00ed existe, no obstante, en la  pr\u00e1ctica se inhibi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que \u00abno  pudo negar el Tribunal que hay algo que el demandante &quot;dice  poseer&quot;, que haya un t\u00edtulo y una tradici\u00f3n de m\u00e1s  de 80 a\u00f1os, pues se trata de prescripci\u00f3n ordinaria,  tampoco que la posesi\u00f3n recae por lo menos sobre una parte del  predio; no obstante, seg\u00fan el Tribunal hay un traslapo parcial  y esto impide acceder a las pretensiones siquiera de modo parcial, y  luego de casi dos lustros de proceso se arroja a la parte demandante  a la &quot;acci\u00f3n o tr\u00e1mite pertinente&quot;, pues en  el proceso de pertenencia el modo de acceder al domino es &quot;todo  o nada&quot;, no se puede adquirir por usucapi\u00f3n una fracci\u00f3n  de lo pretendido, sino la totalidad o por cabida\u00bb.  <\/p>\n<p>En  contraposici\u00f3n, se apoya en lo indicado en el art\u00edculo  2512 para decir, que \u00abse  pueden usucapir las cosas inmuebles ajenas total o parcialmente, la  adquisici\u00f3n de inmuebles no es por cabida como en ciertas  modalidades de la compraventa, y las cosas se pueden adquirir por  usucapi\u00f3n parcialmente, es decir menos de los pedido, si lo  pose\u00eddo no coincide con lo descrito en la demanda o en los  t\u00edtulos en la prescripci\u00f3n ordinaria, por ejemplo. Es,  mutatis  mutandis,  como  si se negase la reivindicaci\u00f3n con el pretexto de que el  reivindicador no es due\u00f1o de todo lo pretendido sino apenas de  una parte, contraviniendo copiosa jurisprudencia de la Sala que  impone por lo menos la reivindicaci\u00f3n parcial\u00bb.  <\/p>\n<p>Remata  diciendo que \u00ab[E]n  la prescripci\u00f3n ordinaria, si lo que describe el t\u00edtulo  excede a lo pose\u00eddo se debe conceder lo pose\u00eddo. Si lo  pose\u00eddo por el demandante excede a lo que se describe en su  t\u00edtulo, se puede acceder a las pretensiones de la demanda  siempre que se haya invocado tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n  extraordinaria como aconteci\u00f3 en este caso. Estas peque\u00f1as  complejidades abrumaron al Tribunal que busc\u00f3 la evasi\u00f3n  por el camino de oscurecer la alinderaci\u00f3n para negar  totalmente las pretensiones o inhibirse t\u00e1citamente\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por la  data de interposici\u00f3n del recurso extraordinario, las reglas  llamadas a gobernar su resoluci\u00f3n son las del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos  624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud de los  cuales los recursos \u00abse  regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Las decisiones judiciales pueden incurrir en errores de juzgamiento  por la violaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, conforme  lo autoriza la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de procedimiento civil, trasgresi\u00f3n que puede darse de dos  maneras: (i) directa, cuando el sentenciador se equivoca en la  aplicaci\u00f3n del derecho material que concierne al asunto objeto  del litigio, pese a haber constatado correctamente la realidad  f\u00e1ctica; (ii.) indirecta, cuando la infracci\u00f3n de las  normas sustanciales es consecuencia de la defectuosa verificaci\u00f3n  de los hechos, a trav\u00e9s del examen de las pruebas aducidas  para formar su juicio.  <\/p>\n<p>2.1.  La v\u00eda directa se  produce cuando, el funcionario deja de emplear en el caso  controvertido la norma a que deb\u00eda sujetarse y,  consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as al  litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto  yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace, en este evento se  presupone que el acusador viene aceptando plenamente las conclusiones  f\u00e1cticas deducidas por el Tribunal, diciendo esta Corporaci\u00f3n  en relaci\u00f3n con dicha causal entre muchas otras en CSJ  SC9100-2014 de 11 de jul. de 2014, Rad. n\u00b0 2006-00146-01,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] ha  precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n directa de las  normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la  causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, acontece cuando  el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja  de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial  a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar  las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la  interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando  el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta,  compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los  textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o  err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de  cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las  apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta  que solo puede abordarse por la v\u00eda indirecta\u00bb2.  <\/p>\n<p>2.2.  En tanto que en los eventos en que la denuncia se orienta por la v\u00eda  indirecta  siempre implica inconformidad con la labor investigativa del ad  quem  en el campo probatorio y ocurre por una equivocada aplicaci\u00f3n  del derecho sustancial o su no aplicaci\u00f3n, por deficiencias en  el \u00e1mbito de la prueba, asociados con la  presencia f\u00edsica de estas en el proceso, ya al suponerse, ora  al omitirse; o con la fijaci\u00f3n de su contenido intr\u00ednseco,  al  quebrantar las normas que regulan la admisibilidad, pertinencia y  eficacia legal de un medio de convicci\u00f3n en particular,  claro est\u00e1 luego de verificar su existencia material, en el  caso de haberse tergiversado, en las modalidades de adici\u00f3n,  cercenamiento o alteraci\u00f3n, e incluso cuando debiendo hacerlo  no decreta las pruebas de oficio.  <\/p>\n<p>3.  La  censura se perfil\u00f3 a demostrar que como consecuencia de  errores de hecho y de derecho el tribunal hall\u00f3 ausente la  determinaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del predio que se  pretend\u00eda usucapir, que lo llevaron a negar la totalidad de  las pretensiones, cuando, seg\u00fan el recurrente dicha  determinaci\u00f3n s\u00ed se acredit\u00f3 y en \u00faltimas,  pudo decretar pruebas de oficio para lograr ese prop\u00f3sito, o  hacer un reconocimiento parcial del petitum.  <\/p>\n<p>3.1.  Resulta  necesario recordar, de manera liminar, que el dominio o propiedad, es  considerado como el m\u00e1s importante y completo de los derechos  reales, en la medida que confiere a su titular la plenitud de  facultades que se pueden tener sobre toda clase de bienes, es as\u00ed  como nuestro ordenamiento lo define como \u00abel  derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no  siendo contra ley o contra derecho ajeno\u00bb  (art. 669 C.C.)  <\/p>\n<p>De  dicha definici\u00f3n emergen como caracter\u00edsticas del  derecho de dominio las siguientes:  <\/p>\n<p>i. Derecho  \treal, porque se ejerce erga  \tomnes,  \testo es, sin consideraci\u00f3n a otra persona.  <\/p>\n<p>ii. Derecho  \tabsoluto, en la medida que confiere al titular la plenitud de  \tprerrogativas que le permiten servirse de ella (ius  \tutendi),  \tobtener sus productos (ius  \tfruendi),  \tdisponer de la misma (ius  \tabutendi).  <\/p>\n<p>iii. Es  \tun derecho exclusivo, toda vez que s\u00f3lo compete al  \tpropietario el uso y goce, sin que nadie pueda impedir v\u00e1lidamente  \tsu ejercicio, e incluso, podr\u00e1 ejercer todas las acciones que  \tprev\u00e9 el ordenamiento para hacerlo efectivo, como ser\u00eda  \tla reivindicaci\u00f3n contra quien la posea arbitrariamente.  <\/p>\n<p>iv. Es  \tun derecho permanente porque, en l\u00ednea de principio, no se  \textingue con el paso del tiempo, esto es, se perpet\u00faa en  \tmanos del propietario o sus herederos.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como el autor Luis D\u00edez Picazo se\u00f1ala, que  en el concepto de dominio \u00abse  encuentra la idea de \u201cse\u00f1or\u00edo\u201d. El derecho  de propiedad es el reconocimiento jur\u00eddico o reconocimiento  efectuado por el ordenamiento jur\u00eddico de una potestad que se  demanda sobre una cosa. Se\u00f1or\u00edo significa ante todo  apropiaci\u00f3n, que es atribuci\u00f3n no solo de la  titularidad, lo que responde a la pregunta \u201cde quien las cosas  son\u201d, sino tambi\u00e9n un monopolio de la explotaci\u00f3n,  que es el reconocimiento a la apropiaci\u00f3n de los r\u00e9ditos,  beneficios, frutos o cosa parecida, que la cosa pueda producir\u00bb.3  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior, sin desconocer la funci\u00f3n social que en nuestro  pa\u00eds se impone constitucionalmente a la propiedad privada,  diciendo la Corte Constitucional que el art\u00edculo 58 de la  Carta lo \u00abreconoce  como un derecho econ\u00f3mico que apunta primordialmente a  garantizar la participaci\u00f3n del propietario  en la organizaci\u00f3n y desarrollo de  un sistema econ\u00f3mico-social, mediante el cual se pretende  lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se  traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general,  estimular el desarrollo econ\u00f3mico y lograr la defensa del  medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)\u00bb  (Sent. C-189-06 de 15 de marzo de 2006).  <\/p>\n<p>3.2.  En relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del dominio se ha  indicado desde anta\u00f1o por la jurisprudencia que se requiere la  concurrencia del t\u00edtulo y el modo, entendiendo el primero  \u00abcomo  la realizaci\u00f3n de una de las fuentes de las obligaciones, que  faculta a los individuos para la adquisici\u00f3n de derechos  reales, que puede provenir de la voluntad de los sujetos o de la ley\u2026  esto es, que por t\u00edtulo se debe entender todo acto o hecho del  cual se deriva un derecho u obligaci\u00f3n (CSJ  SC418-2018 de 1\u00b0 de marzo de 2018, Rad. 2011-00434-01).  <\/p>\n<p>Frente  a la concurrencia del t\u00edtulo y el modo para la adquisici\u00f3n  del dominio ha sostenido esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab1.-  Como se sabe, en el derecho civil se distinguen claramente las  nociones de t\u00edtulo y modo. As\u00ed, el primero es el hecho  del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para  la adquisici\u00f3n de los derechos reales, conforme lo tiene  establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el  segundo es la manera como se ejecuta o realiza el t\u00edtulo. Y  precisamente en virtud de estos dos fen\u00f3menos los particulares  pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas, el cual  permanecer\u00e1 en cabeza de su propietario mientas no sobrevenga  una causa extintiva del mismo, tal como ocurre con la prescripci\u00f3n  adquisitiva que del mismo objeto hace un tercero. Por ello, el  legislador ha regulado de manera espec\u00edfica lo atinente a los  modos de adquirir, uno de los cuales es la prescripci\u00f3n  adquisitiva, ya ordinaria, ora extraordinaria, con la consecuencia  extintiva del derecho de dominio para el anterior propietario (Art.  673 y 2512 del C.C.)\u00bb. (CSJ  SC de 9 de jun. 1999, exp. 5265).  <\/p>\n<p>3.2.1.  En efecto, entre los distintos modos de hacerse al dominio est\u00e1  la prescripci\u00f3n adquisitiva, en virtud de la cual el poseedor  se transforma en propietario con el transcurso del tiempo, tal como  lo indica el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, que define  dicho fen\u00f3meno como el \u00abmodo  de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos,  por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas  acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo  los dem\u00e1s requisitos legales\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  advierte as\u00ed, que la prescripci\u00f3n lleva inmerso dos (2)  elementos concurrentes, cuales son (i.) el ejercicio de la posesi\u00f3n  sobre una cosa y (ii.) el cumplimiento de un factor temporal, que  deber\u00e1 acreditarse fehacientemente para adquirir el dominio  por este particular modo.  <\/p>\n<p>3.2.2.  El ordenamiento distingue entre la prescripci\u00f3n ordinaria y  extraordinaria, se\u00f1alando que en la ordinaria resulta  perentoria una \u00abposesi\u00f3n  regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren\u00bb  (art. 2528 C.C.), es decir posesi\u00f3n precedida de justo t\u00edtulo  y de buena fe (art. 764 C.C.) y ejercicio de \u00e9sta por cinco  (5) a\u00f1os para los bienes ra\u00edces, o de tres (3) para los  bienes muebles (art. 2529 C.C.); mientras que para la extraordinaria,  tan solo se exige la posesi\u00f3n no interrumpida del bien por  espacio de diez (10) a\u00f1os, sin que interese para nada en este  caso la existencia o no de justo t\u00edtulo y regularidad de la  posesi\u00f3n, en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena fe  que en favor del prescribiente consagra el art\u00edculo 2531 \u00eddem.  <\/p>\n<p>3.2.3.  Respecto de la posesi\u00f3n ha de recordarse que \u00e9sta es  una relaci\u00f3n material entre el individuo y la cosa, que  igualmente exige la presencia de dos (2) elementos que doctrinal y  jurisprudencialmente se han definido como el corpus  y el animus,  para referirse el primero a ese elemento volitivo de considerarse el  poseedor due\u00f1o de la cosa, de tal manera que no reconozca a  nadie m\u00e1s mejor derecho que el suyo; y el segundo, al poder de  hecho de obrar sobre la cosa, sea que se tenga directamente o por  intermedio de otra persona. Seg\u00fan los hermanos Mazeaud \u00abla  posesi\u00f3n es el poder de hecho. La propiedad, el usufructo,  otro derecho real, es el poder de derecho. Para determinar qui\u00e9n  es poseedor, se examina, pues, la situaci\u00f3n de hecho sin  indagar si esa situaci\u00f3n de hecho corresponde a una situaci\u00f3n  de derecho; es decir, si el poseedor es propietario o titular de otro  derecho real\u00bb4.  <\/p>\n<p>3.3.1.  Por sabido se tiene que, el proceso de pertenencia est\u00e1  concebido, en principio, para que quien posee una cosa como se\u00f1or  y due\u00f1o se haga a su dominio por el modo de la prescripci\u00f3n  adquisitiva, en donde esta declaraci\u00f3n \u00abimplica  alterar el derecho real de dominio, porque al paso que para un sujeto  de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere. Es una de  las prerrogativas m\u00e1s importantes en la construcci\u00f3n de  la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con  un decisivo raigambre legal en todos los c\u00f3digos civiles  modernos, con un registro inmobiliario aut\u00f3nomo, con acciones  judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en  el caso colombiano en el art\u00edculo 58 de la Carta de 1991\u00bb  (CSJ  SC16250-2017 de 9 de oct. de 2017, rad. 2011-00162-01), lo que  significa que el juicio de usucapi\u00f3n  tiene la virtualidad de permitir al poseedor adquirir el derecho del  propietario precedente, libre de vicios, dando as\u00ed seguridad  jur\u00eddica a esa relaci\u00f3n patrimonial.  <\/p>\n<p>3.3.2.  Esa posibilidad de adquirir la propiedad libre de cualquier vicio que  la embarace, por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva no  est\u00e1 vedada a quien ya tiene la condici\u00f3n de  propietario, en raz\u00f3n de su inscripci\u00f3n como titular  del derecho de dominio, antes por el contrario, se ha considerado  procedente que quien est\u00e1 en esa situaci\u00f3n puede acudir  a este mecanismo para sanear los  t\u00edtulos de su tradici\u00f3n,  pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00absiendo  la usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria, el modo m\u00e1s  adecuado de sanear los t\u00edtulos sobre inmuebles, nada se opone  a que el due\u00f1o de un predio, quien tiene sobre \u00e9l  t\u00edtulo de dominio debidamente registrado, demande luego, con  apoyo en el art\u00edculo 413 del C. de P. Civil, que se haga en su  favor la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el bien respectivo,  pues logrando sentencia favorable no solo afirma con solidez su  t\u00edtulo de dominio obteniendo la mejor prueba que de \u00e9l  existe, sino que as\u00ed alcanza la limpieza de los posibles  vicios que su primitivo t\u00edtulo ostentara y termina con las  expectativas y con los derechos que los terceros tuvieran sobre el  mismo bien  (CSJ SC de jul. 3 de 1979).  <\/p>\n<p>Con  ese mismo prop\u00f3sito se expidi\u00f3 la ley 1561 de 20125,  cuyo objeto es \u00abes  promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para  otorgar t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes  inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica,  y para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa  tradici\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica  en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y  prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles\u00bb  (art. 1\u00b0), siempre que se acredite el ejercicio de posesi\u00f3n  sobre el mismo por el t\u00e9rmino que dicha norma consagra.  <\/p>\n<p>3.3.3.  Resulta de lo dicho que, sea que se trate de mero poseedor o titular  de dominio que pretenda sanear su tradici\u00f3n, en el proceso de  pertenencia estar\u00e1n obligados a demostrar que se posee el bien  con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o en los t\u00e9rminos  y condiciones que impone la ley, para abrir paso a la declaraci\u00f3n  de prescripci\u00f3n, sea ordinaria o extraordinaria, sin que por  el hecho de tener un t\u00edtulo inscrito se exima al demandante de  demostrar todos y cada uno de los presupuestos de la usucapi\u00f3n,  antes referidos.  <\/p>\n<p>Habr\u00e1  de tenerse en consideraci\u00f3n, sin embargo, que si la dificultad  que tiene el titular de dominio no est\u00e1 relacionada con su  tradici\u00f3n, sino con la perturbaci\u00f3n a su posesi\u00f3n,  deber\u00e1 acudir a las acciones posesorias correspondientes para  su recuperaci\u00f3n, o incluso, si la discusi\u00f3n se  circunscribe a la perturbaci\u00f3n por la delimitaci\u00f3n de  la heredad que le pertenece, tendr\u00e1 en su haber la  correspondiente acci\u00f3n de deslinde y amojonamiento, en la cual  habr\u00e1n de definirse los linderos, a partir de la eficacia y  alcance de los t\u00edtulos escriturarios que cada parte exhiba.  <\/p>\n<p>4.  El asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n  ten\u00eda como prop\u00f3sito que se declarara que los  demandantes adquirieron por el modo de la prescripci\u00f3n  adquisitiva el lote denominado Loma tres, cuyas medidas y linderos  han sido rese\u00f1adas en precedencia, respecto del cual estos  tienen la condici\u00f3n de titulares del derecho de dominio;  pedimento frente al cual se formul\u00f3 oposici\u00f3n por  quienes comparecieron ante el llamado que se hiciera a las personas  indeterminadas que se creyeran con derechos.<br \/>\nTal  reclamo no tuvo eco ante la colegiatura ad  quem,  al considerar inviable la misma, por no haberse determinado  fehacientemente el predio que se pretende usucapir.  <\/p>\n<p>Por  su parte el recurrente cuestiona esta apreciaci\u00f3n, al estimar  que del material probatorio allegado al juicio -algunos tergiversados  otros omitidos-, emerge esa determinaci\u00f3n, imputando as\u00ed  errores hecho en dicho ejercicio valorativo, como tambi\u00e9n que  no hubiera dispuesto el decreto de pruebas de oficio \u00abnecesarias  para disipar toda duda sobre la existencia del inmueble y la  coincidencia total o parcial entre lo pretendido y lo pose\u00eddo\u00bb,  cuando  era imperativo, al ser una prescripci\u00f3n ordinaria sobre un  predio con una tradici\u00f3n de 80 a\u00f1os, y que, en todo  caso, el tribunal no desconoce que hay algo que los demandantes dicen  poseer; empero, al inferir que entre el bien pretendido y sobre los  que reclaman derechos los demandados existe un \u00abtraslapo  parcial y esto impide acceder a las pretensiones siquiera de modo  parcial, y luego de casi dos lustros de proceso se arroja a la parte  demandante a la &quot;acci\u00f3n o tr\u00e1mite pertinente&quot;,  pues en el proceso de pertenencia el modo de acceder al domino es  &quot;todo o nada&quot;, no se puede adquirir por usucapi\u00f3n  una fracci\u00f3n de lo pretendido, sino la totalidad o por  cabida\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.  Bien  temprano se advierte el fracaso de las acusaciones planteadas, como  quiera que de acuerdo con el marco conceptual expuesto en precedencia  no se avizora -en lo que hace al primer cargo- el yerro  interpretativo y de valoraci\u00f3n que se le imputa al juzgador y  menos su trascendencia, por las razones que adelante se exponen:  <\/p>\n<p>4.1.1.  El primer error endilgado recae sobre la presunta tergiversaci\u00f3n  que hiciera el tribunal de los dict\u00e1menes periciales rendidos  por los expertos Jos\u00e9 Guillermo Vera Ram\u00edrez y Jorge  Yamil Gene Ardila, quienes por dem\u00e1s, tuvieron en  consideraci\u00f3n para su realizaci\u00f3n algunos planos,  escrituras y documental diversa que se puso a su disposici\u00f3n y  que obran en el plenario, as\u00ed como la inspecci\u00f3n  judicial practicada, que se dicen desatendidos en la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con el contenido de las mentadas piezas procesales no se  advierte la existencia de un error protuberante capaz de quebrar la  decisi\u00f3n, a consecuencia de ser la apreciaci\u00f3n hecha  por el recurrente la \u00fanica plausible, aunado a que aun de  considerarse que s\u00ed se dio, este resultar\u00eda  intrascendente, pues solo tienen esta connotaci\u00f3n \u00abcuando  la convicci\u00f3n que obtuvo el Tribunal o el Juzgado, en su caso,  habr\u00eda variado por completo en el caso de no haber cometido  ese error\u00bb  (CSJ SC 3 de nov. de 1980), y en este particular caso puesta la Corte  en sede de instancia igualmente tendr\u00eda que concluir en el  fracaso de las pretensiones propuestas por el impugnante.  <\/p>\n<p>Esto  es as\u00ed, porque no puede olvidarse que esta Corporaci\u00f3n  ha sido insistente al se\u00f1alar que, para que los errores  de facto tengan la virtualidad de quebrar una sentencia \u00abdeben  encarnar, por expresa exigencia legal, una gruesa deformaci\u00f3n  material de la prueba producida y hallarse en la base misma del  razonamiento sobre el cual descansa la providencia impugnada; y deben  inevitablemente apartarse de la verdad objetiva a cuya b\u00fasqueda  tiende el proceso, de manera que lo manifiesto o notorio de aquella  deformaci\u00f3n dice relaci\u00f3n a que son las propias  circunstancias del expediente las que por fuerza de cualquier posible  duda desmienten el sentido que el juzgador de instancia le atribuye a  ciertos elementos demostrativos, as\u00ed como tambi\u00e9n a la  trascendencia que una premisa err\u00f3nea de este linaje tiene  frente a la decisi\u00f3n judicial adoptada\u00bb  (CSJ  SC, 19 feb 2002, Rad. 7162).  <\/p>\n<p>4.1.2.  El recurrente imputa al tribunal tergiversaci\u00f3n de las  manifestaciones hechas en los dict\u00e1menes periciales  presentados, olvidando que, en l\u00ednea de principio, \u00abel  esclarecimiento de si el dictamen pericial se ajusta a las exigencias  del art\u00edculo 241 del C. de P.C. en cuanto a la \u201cfirmeza,  precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos\u2026\u201d, es  asunto de la incumbencia del sentenciador, y solo cuando este incurra  en error palpable u ostensible se puede trasladar el punto al recurso  extraordinario de casaci\u00f3n. Yerro de facto ha de ser, pese al  origen normativo de las caracter\u00edsticas que debe revestir la  prueba para su apreciaci\u00f3n y acogimiento. Ese error, precisa  anotarlo, puede brotar cuando se altere objetivamente la experticia,  ora porque careciendo de aquella fundamentaci\u00f3n \u2013firme  precisa y t\u00e9cnica-, en la sentencia se le atribuye su  existencia; o ya porque siendo fundada la forma legalmente exigida,  en el fallo se le desconoce su alcance o eficacia\u00bb  (CSJ SC de 27 de feb. de 1987), sin que en el sub- examine se  configuren tales supuestos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es as\u00ed, en la medida que la prueba pericial est\u00e1  concebida para ilustrar al juez en el an\u00e1lisis y definici\u00f3n  de puntos para los cuales se imponen aspectos t\u00e9cnicos o  cient\u00edficos que no le son exigibles al funcionario, por lo que  resulta perentorio que el dictamen sea claro, preciso y detallado, de  suerte que facilite esa labor de apreciaci\u00f3n del punto objeto  de valoraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  dictamen practicado en la instancia por el se\u00f1or Jos\u00e9  Guillermo Vera Ram\u00edrez, no tuvo esa claridad, precisi\u00f3n  y contundencia necesaria para lograr la identificaci\u00f3n plena  del predio que pretenden usucapir los demandantes, m\u00e1s all\u00e1  de que pudiera aludir a una identidad jur\u00eddica entre los  linderos que registra la escritura que los acredita como propietarios  con los referidos en la demanda.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  de manera previa que el predio pretendido en usucapi\u00f3n se  describi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>PREDIO<br \/>\nLote  \t\t\tde tierra perteneciente a las sabanas de la antigua hacienda \u201cLA  \t\t\tRINCONADA\u201d<br \/>\nDENOMINACI\u00d3N<br \/>\nLOMA  \t\t\tNUMERO 3<br \/>\nMAT.  \t\t\tINMOBILIARIA<br \/>\n260-84985<br \/>\nCED.  \t\t\tCATASTRAL<br \/>\n010106410004000<br \/>\nEXTENSI\u00d3N<br \/>\n48  \t\t\tHECT\u00c1REAS<br \/>\nNORTE  \t\t\t<\/p>\n<p>Partiendo  \t\t\tde la abscisa K2, m\u00e1s 93 mts de la autopista que de C\u00facuta  \t\t\tva al puente internacional, se sigue por la autopista hasta la  \t\t\tabscisa K2 m\u00e1s 500 mts, o sea una longitud de 407 mts.<br \/>\nORIENTE  \t\t\t<\/p>\n<p>De  \t\t\teste punto se gira a la derecha en \u00e1ngulo de 73 y se sigue  \t\t\ten l\u00ednea recta pasando por el alto del Cuj\u00ed hasta  \t\t\tdar al callej\u00f3n del Burro. Esta recta tiene una longitud de  \t\t\t1.100 mts.<br \/>\nSUR  \t\t\t<\/p>\n<p>De  \t\t\teste punto se sigue por el Callej\u00f3n del Burro hac\u00eda  \t\t\tabajo en direcci\u00f3n al occidente, una distancia de 500 mts,  \t\t\tdonde se encuentra con un moj\u00f3n de piedra.<br \/>\nOCCIDENTE  \t\t\t<\/p>\n<p>Una  \t\t\trecta perpendicular a la autopista al Puente Internacional en una  \t\t\tlongitud de 1120 mts, a dar a la mencionada autopista en la  \t\t\tabscisa k2 m\u00e1s 93 mts, formando as\u00ed un \u00e1ngulo  \t\t\tde 90 grados, punto de partida.    <\/p>\n<p>En  ese orden, los prescribientes estaban llamados a acreditar que el  lote referido en la demanda era el objeto preciso de su posesi\u00f3n  material para que sus pretensiones tuvieran eco en la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ello,  porque las diferencias que pudieran llegar a existir en torno a la  delimitaci\u00f3n de la heredad que le pertenece y la que pretende  usucapir le impon\u00eda agotar previamente la acci\u00f3n  pertinente con miras a desembarazar la eventual confusi\u00f3n de  linderos con los predios colindantes, en el cual se definiera con  certeza la l\u00ednea divisoria, de tal manera que emerja  diamantinamente hasta d\u00f3nde se extiende el dominio de cada una  de las partes, y singularizar el bien sobre el cual recaer\u00e1 la  declaraci\u00f3n de pertenencia.  <\/p>\n<p>Proceder  contrario tornar\u00eda la acci\u00f3n de dominio frustr\u00e1nea,  por cuanto la misma no est\u00e1 concebida para sanear o conjurar  actos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n en favor del  propietario, quien en tales eventos, como qued\u00f3 anotado en  precedencia, cuenta con las acciones reivindicatoria y\/o de deslinde  y amojonamiento, en el que podr\u00e1 examinarse a la luz de los  t\u00edtulos allegados al proceso, el derecho del propietario a  recuperar la posesi\u00f3n o definir el lindero com\u00fan de los  lotes respecto de los que cada una de las partes acredite el dominio,  o la eventual existencia de un traslape u otra circunstancia que  genere confusi\u00f3n en el ejercicio de los derechos de los  litigantes.  <\/p>\n<p>4.1.3.  Ocurre sin embargo, que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la  Sala, la pretensi\u00f3n reclamada de la jurisdicci\u00f3n es la  de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u2013ordinaria o  extraordinaria, pero llegado el d\u00eda de la inspecci\u00f3n  judicial-20 de enero de 2010-, de forzosa realizaci\u00f3n en estos  asuntos para procurar la identificaci\u00f3n del predio objeto del  litigio, la parte demandante no logr\u00f3 ubicar de manera  inequ\u00edvoca al juzgador en el sitio que presuntamente posee.  <\/p>\n<p>M\u00edrese  que la funcionaria de instancia se\u00f1al\u00f3, que \u00abllegados  a la autopista San Antonio, todo el personal asistente a la  diligencia se ubic\u00f3 en la entrada a C\u00f3mplices, teniendo  al frente la entrada al seminario al otro lado de la autopista. Una  vez all\u00ed y despu\u00e9s de casi tres horas de estar tratando  de ubicar con absoluta precisi\u00f3n el primer punto de partida de  los linderos del lote que es objeto del proceso, sin ning\u00fan  resultado positivo, empezando porque al parecer hay error en la  denominaci\u00f3n de los puntos cardinales y el IGAC tambi\u00e9n  al parecer tampoco existe precisi\u00f3n respecto el abscisado\u00bb,  procediendo,  en consecuencia, a designar perito6  para que desatara esa controversia con base en \u00ablas  escrituras, planos resoluciones y toda clase de documentos que se  relacionen con el lote\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.4.  El auxiliar encargado de aquella labor rindi\u00f3 su pericia, cual  si se tratara de un proceso de deslinde y amojonamiento7  (fl 1-45 Cd 5), pues confront\u00f3 situaciones lim\u00edtrofes  entre los predios \u201cLos  Trapiches\u201d  \u201cSemiramis  Ltda.\u201d,  \u201cLa  Loma 5\u201d  y \u201cLoma  3\u201d.  <\/p>\n<p>4.1.4.1.  En dicha pericia, se resaltan las siguientes situaciones, que inciden  en su claridad y precisi\u00f3n:  <\/p>\n<p>a.)  De entrada el auxiliar identifica los predios \u201cLa  Loma 3\u201d  y \u201cLos  Trapiches\u201d  con el mismo n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, pero  se\u00f1ala distinta identificaci\u00f3n catastral, aun cuando  otros documentos escriturales que obran en el expediente refieren  identificaci\u00f3n distinta, lo que sin embargo bien podr\u00eda  calificarse como un lapsus  calami.  <\/p>\n<p>b.)  En el numeral 7 del dictamen se refiere a la cartograf\u00eda  estudiada, apuntando respecto del predio Loma 3 en el punto titulado  \u00ablocalizaci\u00f3n\u00bb,  en un aparte \u201cdispuesto  en paralelo a la autopista\u201d,  pero en otro \u00abdispuesto  perpendicular a la autopista\u00bb,  lo que genera confusi\u00f3n, al ser relevante dicha disposici\u00f3n  para la fijaci\u00f3n topogr\u00e1fica del predio con miras a  definir su precisa ubicaci\u00f3n y linderos.  <\/p>\n<p>c.)  Al dar cuenta del reconocimiento del inmueble pretendido refiere las  visitas realizadas, \u00abhaciendo  recorrido por todos los linderos y adem\u00e1s se inspeccion\u00f3  el \u00e1rea correspondiente a los lechos formados por la  corrent\u00eda8,  nominados  como Ca\u00f1o del Burro y compuesto por varias vertientes que  forman el callej\u00f3n del mismo nombre\u00bb,  (negrillas ajenas al texto), lo que resulta confuso para la  individualizaci\u00f3n del lindero sur oriental, pues la demanda lo  referencia con el \u00abCallej\u00f3n  del Burro\u00bb  y no como el \u00abCa\u00f1o  del Burro\u00bb, y  seg\u00fan tal anotaci\u00f3n parece que no corresponden a la  misma cosa.  <\/p>\n<p>d.)  Al referirse al estado actual del predio indica, que \u00ab[S]e  localiza dentro: las \u00e1reas de C\u00f3mplice. Complicidades y  Monte Horeb, adem\u00e1s de los predios reclamados por otras ventas  de Cayetano Morelli\u00bb,  poniendo con tal afirmaci\u00f3n en posesi\u00f3n de terceros  algunas porciones del predio que pretenden usucapir los demandantes,  pero en parte alguna detalla la precisa extensi\u00f3n y ubicaci\u00f3n  de estos sin que, correlativamente, se establezca inequ\u00edvocamente  la porci\u00f3n efectivamente pose\u00edda por los actores, m\u00e1s  all\u00e1 -sea necesario puntualizar- de su derecho de propiedad  sobre toda la heredad.  <\/p>\n<p>e.)  En punto de la identificaci\u00f3n del K-0 sostuvo, que \u00abcon  los elementos que se tuvieron a disposici\u00f3n para el an\u00e1lisis,  fue suficiente identificar el K 0 del Plano Refrendado por el INVIAS  sobre el estribo occidental del puente El\u00edas M. Soto\u00bb,  frente al suroriental, tras hacer un ejercicio descriptivo de  \u00abconstrucci\u00f3n  geom\u00e9trica\u00bb  explica que en el gr\u00e1fico cuatro (4) (fl. 25) \u00abSe  hace anotaci\u00f3n de que no hay manera de verificar la ubicaci\u00f3n  del ca\u00f1o de \u201cEl Burro\u201d, pues las obras de  movimientos de tierras que se realizaron, hicieron desaparecer el  relieve natural que ten\u00eda el paraje\u00bb.  <\/p>\n<p>Anota  el auxiliar, que  \u00ab  si bien es  totalmente cierto que el punto de partida o Kil\u00f3metro 0, tal  como lo debi\u00f3 certificar la Concesionaria San Sim\u00f3n,  debe  estar HOY en un punto de la GLORIETA  DE SAN MATEO  llamada antes CARLOS  RAM\u00cdREZ PAR\u00cdS,  tambi\u00e9n es cierto que para la \u00e9poca en la que se tom\u00f3  de referencia el abscisado de esa v\u00eda y fue utilizado en la  determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de un punto de linde de  dos de los predios en que se dividi\u00f3 la propiedad de la  familia CANAL  SORZANO  conocido como \u201cLas Lomas\u201d, El kilometraje se comenz\u00f3  a medir desde un punto ubicado sobre el estribo occidental del puente  EL\u00cdAS  M. SOTO\u00bb;  precisando,  que \u00abpara  hacer esta consideraci\u00f3n tenemos que ubicarnos en la \u00e9poca  en la que se hizo la escritura y ese efecto se logra al poder tener a  disposici\u00f3n un par de planos (uno refrendado por el Instituto  Nacional de V\u00edas), en los cuales se lee que el punto de  partida del abscisado es en realidad el estribo occidental del puente  sobre el Rio Pamplonita y no el actual suministrado por San Sim\u00f3n  tomado de San Mateo\u00bb, inferencia  que recalca en su aclaraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>f.)  Esa claridad sobre la identidad del predio espec\u00edficamente  pose\u00eddo por los demandantes se oscurece m\u00e1s cuando el  auxiliar refiere una superposici\u00f3n del lindero NOR-ESTE  diciendo, que \u00abde  la lectura del gr\u00e1fico que se propone a continuaci\u00f3n,  el cual contiene una composici\u00f3n que se presenta de forma  simultanea los planos de LA LOMA 3 y SABANA DE LOS TRAPICHES se puede  observar que el \u00e1rea encerrada en el c\u00edrculo y achurada  en rojo pertenece a un tiempo a los dos predios de manera aparente,  esta  inconsistencia se debe aclarar para poder definir la localizaci\u00f3n  de los dos predios\u00bb  (negrillas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Como  se dijo en precedencia, cual si se tratara de un juicio de  colindancias, el auxiliar examina la titulaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n  de otros predios, particularmente \u201cLos  Trapiches\u201d,  para anotar que \u00abllama  la atenci\u00f3n la sistem\u00e1tica variaci\u00f3n de la forma  de la hacienda Sabanas de Los Trapiches, tanto en la colindancia  Norte en general, como en la zona en la que se superpone con \u201cLa  Loma 3\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>g.)  Otro asunto que no ayuda a la suficiencia de la pericia es que  resulta contradictorio, cuando en el numeral 10 de su trabajo  titulado \u201cel  contexto de \u201cLa Loma 3\u201d  presenta el gr\u00e1fico n\u00famero 2 que corresponde a una  localizacion realizada por el perito Topografo Carlos Yesid Leal  Alvarado.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en relacion con tal gr\u00e1fica deja la constancia \u00abde  que en este informe de experticia no se da ning\u00fan valor al  ejercicio planteado en la p\u00e1gina anterior, (refiriendose  al gr\u00e1fico) por  considerarlo sin fundamento v\u00e1lido\u00bb,  pero en las conclusiones apunta, que \u00abse  considera correcta la localizaci\u00f3n del predio \u201cLA LOMA  3\u201d de la forma como se ubica en el plano que se presenta  realizado por el perito topografo CARLOS YESID LEAL ALVARADO\u00bb,  siendo que \u00e9l ubica el punto K-0 en el estribo occidental del  puente Elias M. Soto y el topografo Leal lo hace en la redoma de San  Mateo.  <\/p>\n<p>h.)  Esa identidad material entre lo que se es due\u00f1o, de acuerdo  con los titulos de propiedad, y lo que se dice poseer y pretender  adquirir por prescripci\u00f3n, que se quer\u00eda establecer con  la prueba pericial, se advierte m\u00e1s ausente cuando en su  aclaraci\u00f3n el auxiliar Vera Ram\u00edrez anota, que \u00abdentro  del ejercicio de peritaje se practic\u00f3 un ejercicio consistente  en verificar el contenido del plano levantado por el Dr. Rafael  Jaramillo, en cuando a las medidas o cotas, pues al constatar la  longitud existente linealmente de los linderos Suroriental y  Noroccidental, de 1100 m y 1120 m sobre una imagen satelital dio una  medida menor. Ahora bien, el traslado de estas medidas sobre un plano  oficial del IGAC, hace  que el predio Loma 3 traspase la Quebrada del Burro y abarque parte  de la Loma 5, que fue precisamente lo que sucedi\u00f3 al tomar  posesi\u00f3n del inmueble los se\u00f1ores BACCA y JIMENEZ,  seg\u00fan se desprende de la lectura del expediente\u00bb  (fl. 171), lo que podr\u00eda entenderse como que los demandantes  pretenden adquirir por prescripci\u00f3n terrenos que van m\u00e1s  all\u00e1 de lo que ahora les pertenece.  <\/p>\n<p>Frente  al pedimento de aclaracion respondi\u00f3 que \u00ab[su]  aporte en ese aspecto es el se\u00f1alamiento de las divergencias  que de el lindero Sur \u2013 occidental de la Loma 3 se encontr\u00f3  en el estudio, lo que facilita su comprensi\u00f3n para concluir en  la decisi\u00f3n precisa de este respecto\u00bb (sic)\u00bb,  m\u00e1s adelante expuso que \u00abse  puede hacer un acotacio\u00edn o una interpolaci\u00f3n en un  plano de los puntos que conformaban el Ca\u00f1o o tomarlo de una  fotograf\u00eda o de una ortofoto y luego trazarlo sobre el nuevo  plano de la superficie del terraplen, pero lo que inquieta es: \u00bfcu\u00e1l  lindero es el que se va a amojonar o a estacar en el terreno?. Lo  \u00fanico que se puede a\u00f1adir es que seg\u00fan se  desprende del contenido de los documentos que fueron puestos a  disposici\u00f3n del perito para el an\u00e1lisis del problema y  posterior dictamen,  es que una vez realizada la transferencia de la propiedad por parte  del Doctor MARQUEZ a los ingenieros BACCA y JIMENEZ, \u00e9stos  \u00faltimos tomaron posesion del terreno determinado por las cotas  sobre el cual sirviendose de la respectiva valisa (sic), cercaron el  lote, habiendo tomado los linderos sur- oriental y noroccidental con  longitudes de 1100 m y 1120 m respectivamente, tal como lo reza la  escritura 1975 de 18 de octubre de 1995 de la Notar\u00eda 1\u00aa  de C\u00facuta. Es decir: tomaron posesi\u00f3n con base en las  medidas, no teniendo como l\u00edmite el ca\u00f1o de El Burro.  Seg\u00fan mi apreciaci\u00f3n hay dos linderos Sur Occidentales:  1 El determinado por el cauce del Ca\u00f1o del Burro y 2. el  formado por los extremos de los linderos de 1120 y 1100 m, el cual es  el que reclaman los Se\u00f1ores BACCA y JIMENEZ\u00bb,  lo que parece indicar que resulta distinta la cabida del predio que  se posee si se determina por las cotas o si se toman las referencias  naturales, de suerte que no resulta claro entonces hasta donde est\u00e1n  poseyendo los demandantes.  <\/p>\n<p>4.1.4.2.  En busca de lograr establecer esa determinaci\u00f3n del predio, al  ser objetada la pericia rendida por el se\u00f1or Vera Ramirez, y  luego de surtirse un gran debate que incluy\u00f3 la interposici\u00f3n  de una acci\u00f3n de tutela por parte de los sucesores de Cayetano  Morell\u00ed, cuyos derechos resultaron amparados (fl. 129-141 Cd  5), se design\u00f3 al se\u00f1or Jorge Yamil Gene Ardila, para  probar el error grave aducido por \u00e9stos.  <\/p>\n<p>El  posesionado Gene Ardila rindi\u00f3 su dictamen el 26  de julio de 2013  (fl. 225-236 Cd 6), quien para su ejercicio igualmente examin\u00f3  los titulos escriturales puestos a su disposici\u00f3n, tanto el de  los demandantes (escritura 1975) como de otros predios, poniendo de  presente que para cuando aquellos se otorgaron ya el punto K-0 hab\u00eda  sido definido a partir de la redoma de San Mateo.  <\/p>\n<p>a.)  Del escrutinio del material cartografico, como fue el plano que se  protocoliz\u00f3 con la escritura 862 de 5 de junio de 1965 de la  Notar\u00eda Primera de C\u00facuta en el que aparecen las cinco  (5) Lomas, dijo que \u00abno  me permite establecer la ubicaci\u00f3n en el terreno\u00bb,  as\u00ed como a los \u00abPlanos  Carretera C\u00facuta-San Antonio, Sector: Puente El\u00edas M.  Soto -Puente internacional, cantidad planos doce (12) Ministerio de  Obras P\u00fablicas y Transportes, Divisi\u00f3n de Estudios y  Dise\u00f1os- Secci\u00f3n de Dise\u00f1o; revisado el conjunto  de los doce planos, que no fueron aprobados, lo primero que pude  establecer, es el a\u00f1o en que se realiz\u00f3, el cual  corresponde a 1978 en los meses de noviembre y diciembre, por el  ingeniero MARIO GONZ\u00c1LEZ, quien  present\u00f3 un proyecto para la carretera C\u00facuta- Puente  Internacional, sin aprobaci\u00f3n y s\u00f3lo qued\u00f3 en  provecto,  es  decir fue un proyecto m\u00e1s sin ejecuci\u00f3n, para esa fecha  se ubic\u00f3 el K 0  +000 en  el estribo izquierdo del Puente El\u00edas M. Soto, podemos rese\u00f1ar  que  la v\u00eda hoy presenta un dise\u00f1o ejecutado diferente, que  correspondi\u00f3 a lo realizado en el contrato de obra 525 de 1980  y el adicional 296 de 1982, del mismo sector de la v\u00eda y su  abscisado en el K 0 +000 ubicado en la redoma de San Mateo\u00bb  (negrillas del texto).  <\/p>\n<p>b.)  Tambi\u00e9n dio cuenta de otra documental puesta a su disposici\u00f3n,  como son otros informes t\u00e9cnicos, uno de ellos rendido por el  Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), diciendo  que, \u00e9ste \u00ablocaliz\u00f3  el punto K2+93 metros del predio en la entrada al establecimiento el  c\u00f3mplice, y demarca los 407 metros que de ese punto sobre la  autopista va de C\u00facuta a San Antonio y le dio un punto despu\u00e9s  del Peaje, en donde se encuentran catastralmente inscritos en el  municipio de Villa Rosario, personas diferentes a los Se\u00f1ores  CARLOS JULIO VACCA (sic) Y GLADYS JIM\u00c9NEZ Q., concluyendo que  los linderos contenidos en las escrituras mencionadas anteriormente,  no corresponden con la verdadera orientaci\u00f3n geogr\u00e1fica,  situaci\u00f3n que no permite realizar la correcta verificaci\u00f3n  topogr\u00e1fica, as\u00ed mismo, si se realiza el trazado por  los linderos contenidos en la escritura, sus distancias no coinciden  en el lindero natural callej\u00f3n del burro\u00bb.  <\/p>\n<p>A  partir de lo anterior, a modo de conclusi\u00f3n, ubica el K 0 en  la redoma de San Mateo, anotando que al momento de adquirir los  demandantes el predio por compra a Jos\u00e9 de Jes\u00fas  Marquez Garc\u00eda \u00abla  ubicaci\u00f3n del K 0+000, ya se encontraba referenciado en la  redoma de San Mateo\u00bb.  <\/p>\n<p>Remata  las conclusiones diciendo, que \u00abEn  relaci\u00f3n a la pregunta, si los terrenos de los demandantes  confluyen por los linderos, tradiciones, segregaciones y \u00e1reas  de los Terceros Intervinientes de CAYETANO JOS\u00c9 MORELLI  L\u00c1ZARO, la respuesta es NO CONFLUYEN, SINO SE TRASLAPAN,  coloc\u00e1ndolo en la esquina de c\u00f3mplice el K 2+93.  <\/p>\n<p>\u00abLuego  el K 2+93 metros cuando los demandantes adquieren en el a\u00f1o  1995, ya se encontraba ubicado pasando el peaje, cerca al rancho de  Juancho, hoy establecimiento Comercial Zona Cuatro, lo que me permite  concluir que el terreno pretendido por los demandantes, no  corresponde en la ubicaci\u00f3n se\u00f1alada por ellos, esto lo  ratifica el estudio que con claridad meridiana pude establecer, que  dicha propiedad en ese lugar corresponde a los terceros  intervinientes\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.  Queda claro as\u00ed, que los auxiliares fueron por dem\u00e1s  expl\u00edcitos en cuanto a la dificultad para establecer la  delimitaci\u00f3n del preciso predio pose\u00eddo por los  demandantes, dando cuenta de un traslape entre el que estos  adquirieron por compra venta y los que han adquirido los opositores,  algunos al segregarse de otro de mayor extensi\u00f3n (Los  Trapiches&quot;), pero que al parecer correspond\u00edan a  porciones de Loma 3.  <\/p>\n<p>Consecuente  con esto, no es predicable la existencia de un error ostensible o  protuberante en la apreciaci\u00f3n que el tribunal hizo de las  mentadas pericias que resulte suficiente para quebrar el fallo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo la copia de la inspecci\u00f3n ocular dispuesta dentro del  proceso de querella de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que  se adelant\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda  de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en la cual la perito designada  en aquel tr\u00e1mite se\u00f1al\u00f3 que \u00abatendiendo  lo que reza la escritura 1975 del 18 de octubre de 1975 puedo  determinar que no hay claridad respecto de la ubicaci\u00f3n del  predio respecto a los linderos y considerando que es factor  importante en esta querella solicita el apoyo de top\u00f3grafo\u00bb  y al no poder ubicar exactamente el lugar para la pr\u00e1ctica de  la diligencia suspende la misma (fl. 224 cd 1).  <\/p>\n<p>4.2.1.  Se extrae as\u00ed que no constituye error ostensible, protuberante  con trascendencia en la decisi\u00f3n, inferir que las mentadas  pericias, ciertamente, no permiten tener por determinado, sin  hesitaci\u00f3n alguna, que el predio reclamado en la demanda para  usucapir se corresponda materialmente con el que pudieran estar  poseyendo de manera quieta pac\u00edfica y tranquila los  demandantes.  <\/p>\n<p>No  se discute que ha sido postura reiterada de esta Corporaci\u00f3n  que para efectos de la determinaci\u00f3n del predio a usucapir no  es perentoria una delimitaci\u00f3n milim\u00e9trica del mismo,  empero por lo menos deben quedar expuestos de tal suerte que permitan  al juzgador establecer el alcance de su decisi\u00f3n, habida  cuenta que la posesi\u00f3n es una situaci\u00f3n de hecho que se  extiende hasta donde llegan el animus y el corpus.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta Corte ha dicho lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abNo  ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma as\u00ed  lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesi\u00f3n, que  exista una matem\u00e1tica coincidencia en linderos y medidas entre  el bien o porci\u00f3n del bien pose\u00eddo y el que se  encuentre descrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que  debe aportarse al proceso -como lo exige el art\u00edculo 407  mencionado-. A fin de cuentas, la posesi\u00f3n de un bien inmueble  es un fen\u00f3meno f\u00e1ctico, que se concreta o materializa  en la detentaci\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o mediante  actos inequ\u00edvocos de se\u00f1or\u00edo que se focalizan y  extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa  independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan  incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habr\u00e1n  de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del  actor, y, claro, deber\u00e1n establecerse, con miras a declarar,  si as\u00ed procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde  haya quedado probado, sin exceder el l\u00edmite  definido por el  escrito genitor.  <\/p>\n<p>Debe  pues, el actor-poseedor con aspiraci\u00f3n a que se le declare  propietario por usucapi\u00f3n, demostrar, entre otros aspectos, la  posesi\u00f3n que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe  delimitar\u00bb (CSJ  SC13811-2015 de 8 de oct. de 2015, rad. 2004-00684-01).  <\/p>\n<p>Empero,  las imprecisiones aqu\u00ed presentadas, como se vio, van m\u00e1s  all\u00e1 de la fijaci\u00f3n de un determinado lindero o medida,  sino a la extensi\u00f3n misma de ese animus y corpus en los  demandantes sobre una superficie determinada.  <\/p>\n<p>4.3.  Aquella indeterminaci\u00f3n no logra superarse con la inspecci\u00f3n  judicial  que se impone en este tipo de asuntos, como aduce el recurrente, al  endilgar error al tribunal por haber omitido pronunciarse sobre esta  probanza.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse que respecto de este particular medio probatorio, en  asuntos como el presente, ha dicho esta Corporaci\u00f3n lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abCon  todo, advierte la Corte que la percepci\u00f3n que directamente la  autoridad judicial puede hacer en el predio va orientada a reconocer  su existencia y particularidades, as\u00ed como a \u201cverificar  los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n  alegada por el demandante\u201d (numeral 10\u00ba del art\u00edculo  407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). De forma directa y m\u00e1s  en conjunto con otras probanzas, puede llegar a facilitarle la  deducci\u00f3n acerca de la posesi\u00f3n alegada, no solo de los  hechos positivos actuales sino de otros ejecutados en el pasado y que  han dejado su huella en el predio inspeccionado. Pero, en l\u00edneas  generales, m\u00e1s que actos posesorios id\u00f3neos ejecutados  por el antecesor lo que puede patentizarse con ella son los que el  demandante ha realizado y realiza. All\u00ed percibir\u00e1  directamente las mejoras y adecuaciones, podr\u00e1 recoger  testimonios de vecinos que den luz acerca de los hechos investigados  \u2013linderos, actos posesorios pasados, percepci\u00f3n de la  comunidad acerca de la posesi\u00f3n aducida, etc. No est\u00e1  de m\u00e1s recordar que la inspecci\u00f3n judicial, como prueba  obligatoria en procesos de pertenencia, vino a ser adoptada desde la  Ley 15 de 1943, en la que se conminaba al juez a no fallar si no  hab\u00eda practicado la inspecci\u00f3n ocular, diligencia  dentro de la cual eran citados los colindantes y en la que el juez  recib\u00eda sus declaraciones as\u00ed como la de las dem\u00e1s  personas que estimare necesario, todo con la finalidad de buscar que  quedasen acreditados la continuidad, efectividad, publicidad y  tranquilidad de la posesi\u00f3n invocada por el demandante, as\u00ed  como la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio por parte del  poseedor. Asuntos todos que a\u00fan hoy puede una inspecci\u00f3n  dilucidar\u00bb.  (CSJ SC6652-2015 de 28 de mayo de 2015, rad. 2006-00335-01).  <\/p>\n<p>4.3.1.  Resulta que en la inspecci\u00f3n practicada en este asunto, a la  cual se le dio inicio formal el 20  de enero de 2010  (fl. 1 Cd 5), manifest\u00f3 la funcionaria que no se pudo  establecer la ubicaci\u00f3n del punto K-0 +000, a partir del cual  se deb\u00eda encontrar el K2+93 como punto norte para comenzar a  delimitar el predio para su identificaci\u00f3n material, y como  quiera que a la misma comparecieron opositores que reclamaban que la  pretensi\u00f3n de pertenencia reca\u00eda realmente en terrenos  de su propiedad, se dispuso su suspensi\u00f3n para que se desatara  \u00abesa  controversia\u00bb,  encargando como ya se dijo la labor a un experto para que procediera  de conformidad, con los resultados ya indicados.  <\/p>\n<p>Reanudada  la misma el 22  de octubre de 20109  (fls. 80-82) la juzgadora se\u00f1al\u00f3 de manera inicial,  como principio \u201cl\u00f3gico\u201d, que si el lote objeto de  la diligencia es \u201cLa Loma 3\u201d \u00e9ste no pod\u00eda  estar en \u00e1rea diferente a donde se encuentran las restantes  lomas (1, 2, 4, 5,), y para la delimitaci\u00f3n tom\u00f3 como  punto de partida el puente El\u00edas M. Soto, con el fin de ubicar  el punto K2+93 \u00abdonde  est\u00e1 ubicado para la \u00e9poca en que se hizo la compra  venta de lote\u00bb,  es as\u00ed que se\u00f1al\u00f3 que \u00abconforme  al plano ubicarnos en el punto de partida de PUENTE EL\u00cdAS M  SOTO donde estaba ubicado para ese tiempo el KIL\u00d3METRO 0,  poner los veh\u00edculos al inicio del correspondiente kilometraje  e iniciar el recorrido hasta encontrar el KIL\u00d3METRO 2 y de la  misma forma a continuaci\u00f3n se ubicar\u00e1 el siguiente  punto lim\u00edtrofe que queda sobre la vida de San Antonio\u00bb,  siendo que como antes se expuso el perito Gene Ardila indic\u00f3  que dicho punto se ubicaba en la redoma de San Mateo.  <\/p>\n<p>Dispuesto  as\u00ed el procedimiento y soportada en las afirmaciones que  hiciera la se\u00f1ora Yina Ximena Celis Cerdas         -persona  que particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n entre el se\u00f1or  M\u00e1rquez y los aqu\u00ed demandantes- quien anot\u00f3, que  para la fecha en que ella vendi\u00f3 el lote el K2+93 metros   \u00abdaba  exactamente frente a la cerca montada sobre postes de cementos y  alambres de puas que queda al frente de la v\u00eda al SEMINARIO\u00bb,  la juzgadora tom\u00f3 este como punto norte, haciendo el  recorrido, teniendo en cuenta \u00abexactamente  lo dispuesto en la escritura de compraventa con estudio previo de las  escrituras anteriores\u00bb,  tras lo cual tuvo por identificado el predio.  <\/p>\n<p>Empero,  en esa misma diligencia la parte opositora cuestion\u00f3 la  determinaci\u00f3n hecha por la funcionaria, en cuanto tom\u00f3  como punto de partida del K-0 el estribo occidental del puente El\u00edas  M. Soto, al considerar que \u00abel  soporte probatorio para dicha determinaci\u00f3n es precario\u00bb,  precisando que la indicaci\u00f3n de la mentada Yina Celis Cerdas  no es un medio id\u00f3neo para determinar la ubicaci\u00f3n de  los predios y, en ese orden, \u00abla  apreciaci\u00f3n \u2026 como el K 2+93 carece de fuerza  probatoria, m\u00e1xime que la certificaci\u00f3n que aporto en  este momento a la diligencia expedida por el INVIAS NORTE DE  SANTANDER en desarrollo de la respuesta a un derecho de petici\u00f3n  da cuenta que el K- 0 de dicha v\u00eda nacional ellos lo localizan  en la \u201cCORNETA DE SALIDA DE LA GLORIETA DE SAN MATEO, donde  actualmente se localiza, mediante el PRO+0000\u00bb,  adjunt\u00e1ndose a la diligencia el oficio en menci\u00f3n (fl.  83), en el que se informa \u00abque  la referenciaci\u00f3n vial utilizada por la territorial Norte de  Santander del Instituto Nacional de V\u00edas (INV) desde su  creaci\u00f3n, diciembre de 1995, defini\u00f3 que el K0+000 de  la v\u00eda C\u00facuta \u2013 Puente Internacional Sim\u00f3n  Bol\u00edvar (7010) estuviese localizado en la corneta de salida de  la Glorieta San Mateo, donde actualmente se localiza mediante el  PRO+0000\u00bb.  <\/p>\n<p>Consecuente  con esto, no refulge que de manera cierta y precisa en dicha  inspecci\u00f3n se hubiera delimitado con claridad suficiente la  porci\u00f3n del terreno que poseen materialmente los demandantes  con exclusi\u00f3n de cualquier otra persona, m\u00e1xime cuando  en ella, a  m\u00e1s de ponerse en discusi\u00f3n la fijaci\u00f3n del  punto K0+000 en el puente El\u00edas M. Soto para establecer la  ubicaci\u00f3n del punto norte K2+93, tambi\u00e9n se\u00f1alaron  que los terrenos recorridos \u00abest\u00e1n  actualmente en posesi\u00f3n de ECO CONSTRUCTORA DE ORIENTE LTDA en  20.000 metros cuadrados aproximadamente, BAZAR DE CENTRO CIEN en  proporci\u00f3n de 20.000 metros cuadrados aproximadamente y de  MAR\u00cdA EUGENIA y CARLOS JOS\u00c9 GONZ\u00c1LEZ SAN MIGUEL  en proporci\u00f3n de 7000 M2 aproximadamente\u00bb,  precisando que dichas personas ejercen sus derechos \u00abcomo  propietarios y poseedores sumada la posesi\u00f3n a su vendedor por  m\u00e1s de 40 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Queda  as\u00ed claro que, en la mentada inspecci\u00f3n \u2013que por  dem\u00e1s se llev\u00f3 a cabo antes de que se hiciera el  dictamen pericial decretado como prueba de la objeci\u00f3n y que  ubic\u00f3 el punto K0+000 en la redoma de San Mateo- no result\u00f3  tampoco pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n del predio pero, sobre  todo, en ella no qued\u00f3 determinado con absoluta contundencia  que la posesi\u00f3n de los demandantes se ejerc\u00eda a  plenitud sobre toda el \u00e1rea que da cuenta su t\u00edtulo  escriturario y reclamado en la demanda, ante la afirmaci\u00f3n de  quienes concurrieron como opositores de estar poseyendo como se\u00f1ores  y due\u00f1os una superficie superior a los 47.000 metros  cuadrados, amparados en t\u00edtulos escriturarios, a trav\u00e9s  de los cuales les transfirieron el dominio de dichos terrenos.  <\/p>\n<p>Surge  igualmente de las manifestaciones contenidas en la susodicha  inspecci\u00f3n el traslape a que aludi\u00f3 el tribunal, e  incluso los propios peritos, que justificaban tambi\u00e9n que a  causa de los mismos no se pudiera tener como determinado el lote a  usucapir.  <\/p>\n<p>4.4.  Tal confusi\u00f3n de predios tambi\u00e9n emergen del contenido  de la Resoluci\u00f3n  54-000-0023-2010 de 24 de mayo de 2010  proferida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi  (IGAC) (fls 44-68 Cd 3), en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n  administrativa adelantada ante esa entidad -y que tambi\u00e9n dice  el recurrente fue omitida por el tribunal- en la cual se rebati\u00f3  la apertura de c\u00e9dulas catastrales respecto de algunos predios  que se dec\u00edan hicieron parte del lote \u201cSabanas  de los Trapiches\u201d,  y que concluy\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de las que  previamente se les hab\u00edan asignado, al hallar que los predios  a que en ellas se hac\u00eda referencia ocupaban \u00e1reas que  no correspond\u00edan al predio de propiedad del tradente de los  mismos.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como en la resoluci\u00f3n en cita se hace alusi\u00f3n  a la realizaci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico catastral,  citando, in  extenso,  lo indicado por el top\u00f3grafo Pedro E. Palacios, quien anota  que \u00abdespu\u00e9s  de alinderar el predio levantado topogr\u00e1ficamente con dicha  informaci\u00f3n se observa que el lote o loma No. 1 y el lote o  Loma No. 2 corresponden en \u00e1rea y longitud de linderos a la  informaci\u00f3n contenida en las escrituras y plano de escritura  pero para el \u00e1rea tanto de la loma 3 y loma 4 la determinaci\u00f3n  del \u00e1rea por topograf\u00eda no coincide con la de la  escritura 862, debido a que el terreno por donde estaba el lindero  sur es decir el callej\u00f3n del burro a (sic) sido modificado por  una obra que en la actualidad se est\u00e1 desarrollando en este  sector\u00bb,  pero que al examinar la titulaci\u00f3n de \u201cLos  Trapiches\u201d  la encuentra inconsistente con la tradici\u00f3n parcial que  hiciera Cayetano Morelli.  <\/p>\n<p>Si  bien de esta resoluci\u00f3n puede extraerse que el predio que  pertenece a los demandantes corresponde al que registra su escritura  de adquisici\u00f3n y que \u00e9ste ha sido enajenado  parcialmente de forma irregular, la misma no es suficiente para fijar  su posesi\u00f3n sobre lo que pretenden usucapir, pues, como se  anot\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en este juicio se escruta el  poder de hecho (la posesi\u00f3n), no el poder de derecho (la  propiedad), por lo que la demostraci\u00f3n de esta no determina  per  se  el ejercicio cierto e inequ\u00edvoco de aquella.  <\/p>\n<p>4.5.  Incluso, el ya mencionado traslape de predios qued\u00f3 expuesto  en algunos de los planos que se allegaron, como pruebas, cuya  valoraci\u00f3n, en general, se cuestiona por el recurrente.  <\/p>\n<p>Ocurre  lo mismo con respecto del \u00e1rea que corresponde al hotel  \u201cC\u00f3mplices\u201d  o  \u201cComplicidades\u201d,  que se ubica en las cartas catastrales al interior de la Loma 3.  <\/p>\n<p>4.6.  Ante esta situaci\u00f3n, a\u00fan si se tuviera como debidamente  demarcados los linderos norte y sur- occidental echados de menos por  el tribunal, dicho traslape impedir\u00eda igualmente tener por  determinado plenamente el predio que los demandantes pretenden  adquirir por prescripci\u00f3n, amen que, como ya se expuso en  precedencia, el proceso de pertenencia no est\u00e1 llamado a  sanear problemas de posesi\u00f3n o delimitaci\u00f3n de  heredades, al ser ese un asunto reservado para los procesos de  deslinde y amojonamiento, en los cuales a partir de los distintos  t\u00edtulos que exhiban los intervinientes en el pleito el  juzgador fije las correspondientes l\u00edneas divisorias que  delimitan la extensi\u00f3n del derecho de cada cual, si es que le  cabe alguno.  <\/p>\n<p>4.7.  Lo anterior tampoco mengua con lo que pudieran reflejar los restantes  elementos cartogr\u00e1ficos allegados al tr\u00e1mite, pues como  se advierte el asunto va m\u00e1s all\u00e1 de establecer donde  parte el lindero norte o la ubicaci\u00f3n exacta del sur  occidental, puesto que ning\u00fan elemento demostrativo se alleg\u00f3  para acreditar que los demandantes independientemente de su  titulaci\u00f3n, tienen la posesi\u00f3n material de la totalidad  del predio que pretenden y describieron en su demanda, ni siquiera  sobre qu\u00e9 \u00e1rea espec\u00edfica es que ciertamente  detentan esa posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esto  es as\u00ed, pues como ya se rese\u00f1\u00f3, en la propia  diligencia de inspecci\u00f3n judicial los opositores dieron cuenta  de que pose\u00edan porciones del mismo como se\u00f1ores y  due\u00f1os, aportando al juicio los t\u00edtulos escriturarios  que apoyaban sus afirmaciones, sin que tenga incidencia para este  juicio en particular el hecho de que los demandantes igualmente  puedan ostentar un t\u00edtulo que acredite el derecho de dominio  sobre un predio espec\u00edfico, m\u00e1xime cuando estos los han  intimado judicialmente por el ejercicio de dicha posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.8.  Tampoco ayuda a perfilar la decisi\u00f3n en el sentido pretendido  por el recurrente el cuestionamiento que se hace, referido a la  presunta preterici\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores  Yina Jim\u00e9nez Celis Cerdas, Orlando Tarazona Sep\u00falveda,  Julio More Polan\u00eda, Marco Antonio Rueda M\u00e9ndez y Pedro  Jes\u00fas Urbina Lindarte, puesto que a ellos no pod\u00eda  volver la atenci\u00f3n el tribunal, toda vez que si bien de las  copias que de estos aport\u00f3 la apoderada judicial de la parte  demandante puede predicarse su realizaci\u00f3n (fl. 543 Cd 2), las  mismas no pod\u00edan ser apreciadas por el juzgador.  <\/p>\n<p>Tal  desatenci\u00f3n se impone, en raz\u00f3n a que seg\u00fan da  cuenta la propia mandataria las actas de dichas declaraciones se  arrimaron a petici\u00f3n de la secretaria del juzgado, frente a lo  cual la juzgadora de instancia, en auto de 4 de febrero de 2014  sostuvo, que \u00ab[S]e  presume la p\u00e9rdida de los testimonios que all\u00ed se  mencionan \u201cpero que por haber concedido el recurso de apelaci\u00f3n  contra la sentencia en el efecto suspensivo carece de competencia  para emitir pronunciamiento alguno al respecto \u201cpor la supuesta  p\u00e9rdida parcial de estas piezas procesales\u201d sin que ello  impida continuar el tr\u00e1mite del proceso\u00bb  y  orden\u00f3 la remisi\u00f3n de lo actuado al Superior para  surtir el recurso de alzada.  <\/p>\n<p>Empero,  pese a esa afirmaci\u00f3n de la funcionaria, referida a que dio  por extraviado parcialmente el expediente, ninguna de las partes  manifestaron su disconformidad y, menos a\u00fan, hicieron petici\u00f3n  alguna ante esta o el Tribunal para efectos de procurar su  reconstrucci\u00f3n, para que las mentadas piezas procesales fueran  incorporadas debidamente a la actuaci\u00f3n que permitiera su  valoraci\u00f3n al momento de proferir la decisi\u00f3n de  segunda instancia.  <\/p>\n<p>Consecuente  con esto, ning\u00fan error cometi\u00f3 el tribunal al no haber  tomado en consideraci\u00f3n unas declaraciones que formalmente no  aparec\u00edan incorporadas a la actuaci\u00f3n, por  presuntamente haberse extraviado, sin que se hubiere realizado la  diligencia de reconstrucci\u00f3n correspondiente, contrario  sensu,  su valoraci\u00f3n en las condiciones en que estaban tales pruebas  hubiera conllevado que el colegiado incurriera en un error de  derecho, puesto que \u00e9stas si bien pudieron ser realmente  practicadas en el curso del juicio, ante la p\u00e9rdida que al  parecer sufrieron las actas contentivas -porque en ninguna otra parte  de la encuadernaci\u00f3n se advierte su presencia- era perentorio  para su adecuada valoraci\u00f3n al definir la instancia que se  hubiera procurado realizar en los t\u00e9rminos que impone el  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil entonces  vigente la reconstrucci\u00f3n parcial del expediente.  <\/p>\n<p>Pero  aun si en gracia de discusi\u00f3n pudieran considerarse dichas  declaraciones, de las mismas no surge esa plenitud de identificaci\u00f3n  del bien pose\u00eddo por los demandantes -que en \u00faltima  constituye el tema de la prueba en este tipo de procesos-, pues  algunos perfilaron su declaraci\u00f3n a la fijaci\u00f3n del  punto de partida a partir del cual se puede delimitar el predio de  propiedad de los actores (Marco Antonio Rueda M\u00e9ndez), otro a  se\u00f1alar que las 48 hect\u00e1reas del predio la Loma 3 les  pertenecen a \u00e9stos (Julio Mor\u00e9 Polan\u00eda) y en  general tanto este como los restantes proceden igual, pero tambi\u00e9n  refieren a la invasi\u00f3n que ha sufrido el predio, incluso desde  antes de que estos lo adquirieran, haciendo menci\u00f3n de la  ocupaci\u00f3n de \u201cC\u00f3mplices\u201d  o  \u201cComplicidades\u201d,  ubicado dentro de sus linderos, lo que, consecuentemente, deja en la  indefinici\u00f3n cu\u00e1l es el predio que inequ\u00edvocamente  poseen los reclamantes, m\u00e1s all\u00e1 del t\u00edtulo de  dominio que pueden tener sobre todo el lote \u201cLoma  3\u201d.  <\/p>\n<p>4.9.  Siendo entonces que la esencia del juicio de pertenencia es esa  relaci\u00f3n material entre el individuo que dice poseer con la  cosa, la cual se hace palpable con su aprehensi\u00f3n f\u00edsica,  sea directa o a trav\u00e9s de terceros, pero partiendo de la  certeza de su individualizaci\u00f3n, es indiscutible que frente a  ello resultan irrelevantes las resultas de cualquier decisi\u00f3n  o estudio que pretenda establecer su realidad jur\u00eddica, como  aqu\u00ed ocurre con algunos de los documentos allegados y que  ponen de relieve la controversia existente respecto de esa identidad  jur\u00eddica de los predios que dicen pertenecen tanto a los  demandantes como a los opositores.  <\/p>\n<p>Refulge  as\u00ed, que la acusaci\u00f3n formulada frente a la valoraci\u00f3n  probatoria realizada para establecer la determinaci\u00f3n del  predio a usucapir no pas\u00f3 de ser un confrontamiento de  pareceres, que de aceptarse su existencia los mismos resultar\u00edan  intrascendentes, toda vez que carecen de la virtualidad de variar el  sentido de su decisi\u00f3n, pues como lo ha reiterado la Sala.  <\/p>\n<p>\u00abestas  discrepancias o puntos de vista diversos en lo tocante a las  conclusiones que pueden emanar de la prueba no son suficientes para  el quiebre del fallo, as\u00ed vengan planteados con una ilaci\u00f3n  argumentativa m\u00e1s persuasiva que la del juzgador, porque lo  que exige la configuraci\u00f3n del error de hecho, seg\u00fan lo  dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, es que esta falencia que indirectamente  conduce a la violaci\u00f3n de normas sustanciales, sea ostensible  o protuberante, es decir, que fluya o se manifieste sin mayores  esfuerzos con la sola comparaci\u00f3n entre las conclusiones del  Tribunal y lo que la prueba acredita.(CSJ  SC6652-2015 de 28 sept. de 2015, Rad. 2006-00335-01)  <\/p>\n<p>5.  Tampoco tiene acogida el cargo  segundo,  que reprocha al tribunal no haber decretado pruebas de oficio para  procurar establecer la determinaci\u00f3n del predio que se quiere  adquirir por prescripci\u00f3n, toda vez que justamente para ese  prop\u00f3sito ha previsto el legislador la realizaci\u00f3n de  la inspecci\u00f3n judicial como prueba de forzosa realizaci\u00f3n  en este tipo de asuntos, la cual como se expuso en precedencia fue  realizada pero no result\u00f3 contundente para ese prop\u00f3sito,  al igual que los dos peritajes ya examinados.  <\/p>\n<p>Siendo  entonces estas las pruebas llamadas a cumplir el cometido de  determinar que el predio pedido en la demanda se corresponde con el  pose\u00eddo materialmente por los convocantes si las mismas  resultaron insuficientes -por cuanto el tribunal hall\u00f3  establecida la existencia de un traslape entre el predio de propiedad  de los demandantes y que pretenden en pertenencia y los que reclaman  como suyos los opositores que concurrieron al juicio y que se  insiste, era un aspecto que no era del caso entrar a definir en este  juicio, en raz\u00f3n que el proceso de pertenencia no est\u00e1  concebido para definir diferencias lim\u00edtrofes- no puede  predicarse un incumplimiento de aquel deber capaz de estructurar un  error de derecho.  <\/p>\n<p>No  puede olvidarse que el decreto de pruebas de oficio si bien es una  facultad deber no constituye un imperativo absoluto para los  juzgadores, amen que, en l\u00ednea de principio, es carga de las  partes \u00bbprobar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico  que ellas persiguen\u00bb  (art. 167), sin perjuicio de aquellas que el juzgador este llamado a  decretar obligatoriamente en raz\u00f3n de la naturaleza del  asunto, como ocurre con la prueba de gen\u00e9tica en los juicios  de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n  judicial en los procesos de pertenencia, entre otros, o para evitar  nulidades o fallos inhibitorios. As\u00ed lo ha sostenido esta  Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00abEs  cierto que, en principio, el decreto de \u201cpruebas  de oficio\u201d  no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al  sentenciador, puesto que \u00e9l goza de una discreta autonom\u00eda  en la instrucci\u00f3n del proceso, circunstancia por la que no  siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la  comisi\u00f3n de su parte de un yerro de derecho. Adem\u00e1s, no  puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva  u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada  circunstancia f\u00e1ctica, es la generadora del fracaso, bien de  las pretensiones ora de sus defensas, cuando menosprecia su  compromiso procesal en el interior de la tramitaci\u00f3n y en las  oportunidades previstas por el legislador (CSJ  SC de 21 de oct. de 2010 rad. 2003-00527-01)  <\/p>\n<p>Quiere  decir ello, que la facultad deber que se impone al juzgador de  decretar pruebas de oficio, para verificar previamente la verdad de  los hechos debatidos por los litigantes, con miras a lograr una  sentencia que haga efectiva la justicia material no exonera a las  partes de la carga procesal de probar que le impone el citado  art\u00edculo 177, as\u00ed lo apunt\u00f3 la Corporaci\u00f3n  de manera reciente al decir que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  comprensi\u00f3n previamente  expuesta no implica que las partes  hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe, seg\u00fan  el mencionado precepto 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;  por el contrario, con excepci\u00f3n de \u00ablos hechos notorios  y las afirmaciones o negaciones indefinidas\u00bb, o de aqu\u00e9llos  eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se  apareja anticipadamente una consecuencia jur\u00eddica, les  corresponde actuar diligentemente en la demostraci\u00f3n del  \u00absupuesto de hecho de las normas que consagran el efecto  jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb.<br \/>\nEn  otros t\u00e9rminos, si bien los poderes que se le han venido  confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia  legislativa se orienta a la superaci\u00f3n del sistema dispositivo  puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresi\u00f3n de  aqu\u00e9l no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la  existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en  la que, con la denodada intervenci\u00f3n de las partes y la  potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composici\u00f3n  del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales.<br \/>\nConforme  con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la  b\u00fasqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la  controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que  suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las  partes\u00bb. (CSJ SC5676-2018 de 19 de dic. de 2018,  rad. 2008-00165-01)  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo expuesto, al decretarse por el juzgador aquellas  pruebas que por imperativo legal estaban llamadas a decretarse en  este tipo de juicios, el hecho de que con las mismas no se hubiera  obtenido satisfacer la carga demostrativa que en todo caso ten\u00eda  la parte demandate, no es motivo suficiente para imputarle la  comisi\u00f3n de error de derecho que se aduce en la censura.  <\/p>\n<p>6.  Tampoco se avizora la trasgresi\u00f3n directa endilgada en el  cargo tercero, por el hecho de que el tribunal, aun cuando no pudo  negar \u00abque hay algo que el demandante dice  poseer  que  haya un t\u00edtulo y una tradici\u00f3n de m\u00e1s de 80  a\u00f1os, pues se trata de prescripci\u00f3n ordinaria, tampoco  que la posesi\u00f3n recae por lo menos sobre una parte del  predio\u00bb,  pese a ello neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones cuando, en  su sentir, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 2512 del  C.C. bien pudo hacer un reconocimiento parcial.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto, justamente, la existencia del traslape de predios, que ha  sido referido de forma reiterada y que emergi\u00f3 de las pruebas  arrimadas al juicio, no permitieron que se pudiera tener certeza  sobre cu\u00e1l especifica \u00e1rea detentan la posesi\u00f3n  los demandante, pues como se acot\u00f3, en relaci\u00f3n con el  predio que les pertenece se evidenci\u00f3 que otros actores  ejercen posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  al considerarse propietarios, en virtud de t\u00edtulos  escriturarios que le fueron otorgados con ocasi\u00f3n de contratos  de compraventa celebrados con Cayetano Morelli, cuya legalidad han  sido confutados ante las autoridades catastrales por los aqu\u00ed  demandantes.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como del material suasivo emerge que la sociedad Eco  Constructora, y otros terceros refirieron poseer \u00e1reas de por  lo menos 47000 metros cuadrados, sin establecer inequ\u00edvocamente  la ubicaci\u00f3n de esas \u00e1reas pose\u00eddas que,  eventualmente, permitieran fijar la detentada por los actores, pues  incluso el se\u00f1or Bacca en su juramentada se\u00f1al\u00f3,  que \u00aben  el momento de la entrega el se\u00f1or Orlando Tarazona y el se\u00f1or  Jos\u00e9 de Jes\u00fas M\u00e1rquez me llevaron al sitio y me  mostraron una  construcci\u00f3n dentro del lote que se llama C\u00f3mplice y me  aclararon que esa construcci\u00f3n no la hab\u00edan vendido  ellos sino que la hab\u00eda vendido un se\u00f1or Cayetano  Morelli  mientras que \u00e9l viv\u00eda en Venezuela porque \u00e9l  Jos\u00e9 de Jes\u00fas viv\u00eda en Venezuela y ven\u00eda  muy poco a C\u00facuta y aprovech\u00f3 el se\u00f1or Cayetano  para vender el lote al Se\u00f1or Robert Peterson y este se\u00f1or  alcanz\u00f3 a construir todo el proyecto pero cuando fue al h\u00edgado  a que lo escribiera all\u00ed le dijeron que ah\u00ed figuraba ya  escrito un lote llamado Loma 3 Entonces el Igac le inscribi\u00f3  su construcci\u00f3n como mejora\u00bb. (fl.  1 Cd 5). Adicionalmente, su mandataria inform\u00f3  sobre la demanda de pertenencia que hab\u00eda promovido el se\u00f1or  Robert Peterson propietario del motel \u201cC\u00f3mplice\u201d  o \u201cComplicidades\u201d  contra los aqu\u00ed demandantes sobre un \u00e1rea que le fue  vendida por Cayetano Morelli en extensi\u00f3n de 11.769 metros  cuadrados, adjuntando copia de la mencionada demanda.  <\/p>\n<p>A\u00fan  m\u00e1s, a folios 200 a 204 del cuaderno principal uno (1) aparece  acta de fecha 4 de agosto de 2009 de la C\u00e1mara de Comercio de  C\u00facuta, en la cual los demandantes y Eco Constructora de  Oriente Ltda., pretend\u00edan resolver un conflicto sobre sobre el  lote materia de este proceso, precisando all\u00ed que Cayetano  Jos\u00e9 Morelli L\u00e1zaro les vendi\u00f3 irregularmente  parte del predio en el a\u00f1o 2008, y a pesar de ser advertidos y  haber comparecido a este proceso iniciaron obras con una licencia que  tramitaron en Villa del Rosario y no ante las curadur\u00edas de  C\u00facuta a donde pertenece el inmueble, se\u00f1alando que el  \u00e1rea que invaden estos asciende a 24.151,95 metros cuadrados,  refiriendo los linderos correspondientes a la extensi\u00f3n  ocupada, sin que se hiciera tal determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n  con los otros terrenos ocupados, como el de \u201cC\u00f3mplices\u201d.  <\/p>\n<p>Queda  as\u00ed claro que siendo que los demandantes pod\u00edan poseer  a plenitud o no la totalidad del predio que adquirieron por  compraventa, pero establecido igualmente que simult\u00e1neamente  existen varias porciones pose\u00eddas por terceros, sin que de  manera inequ\u00edvoca se hubiera delimitado la extensi\u00f3n y  ubicaci\u00f3n de cada uno de esas \u00e1reas para escindirlas de  las pose\u00eddas materialmente por aquellos, como tampoco se  adosaron pruebas que dieran certeza del ejercicio de ese se\u00f1or\u00edo  inequ\u00edvoco sobre un \u00e1rea espec\u00edfica, mal puede  imputarse al tribunal error alguno al negar las pretensiones, amen  que ante esa falta de determinaci\u00f3n de los terrenos que  detentan los terceros y que afectan el predio reclamado en  pertenencia no era dable que el juzgador de instancia asintiera total  o parcialmente a las pretensiones, como se reclam\u00f3 en  casaci\u00f3n, pues como antes se acot\u00f3 frente a esa  traslape de predios, que se acredit\u00f3, era de rigor que previo  al ejercicio de la acci\u00f3n de dominio quedara definida  inequ\u00edvocamente la pose\u00edda por los actores, si  fue que alguna vez se tuvo.  <\/p>\n<p>Agr\u00e9guese  a lo dicho, que los reproches dirigidos a cuestionar la delimitaci\u00f3n  del  decisum, porque  el  juzgador decide sobre puntos ajenos a la controversia, deja de  resolver los que s\u00ed lo fueron, realiza una condena por objeto  distinto del pretendido o por causa diferente, o m\u00e1s all\u00e1  de lo solicitado, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones  de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo o sea procedente su  declaraci\u00f3n oficiosa o niega el reconocimiento de lo probado  cuando este es inferior a lo pedido  es asunto que no era cuestionable con venero en la causal primera,  sino por la segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil \u2013vigente para cuando se present\u00f3 en  recurso- habida cuenta que en esencia ser\u00eda un asunto de  incongruencia10.  <\/p>\n<p>7.  De lo antes expuesto, surge incontestable que no se acreditaron como  correspond\u00eda al recurrente la ocurrencia de los errores  endilgados con capacidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de  legalidad y acierto conque viene precedida la sentencia impugnada,  circunstancias  que impide la intromisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, pues  como de anta\u00f1o se ha indicado \u00abel  recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia de los  procesos en la cual se pueda revisar libremente el litigio o las  pruebas aportadas en su caso, pues esta Corporaci\u00f3n como  tribunal de casaci\u00f3n no se ocupa directamente del fondo mismo  de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relaci\u00f3n  con la ley y dentro de los l\u00edmites y temas que sean adecuados  seg\u00fan los fundamentos de la sentencia, y no los que libremente  proponga el recurrente, como se observa en este caso.  (CSJ SC de 5 de jun. de 2002 exp. 6848).  <\/p>\n<p>8.  En consecuencia, los cargos no se abren paso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica,  NO  CASA  la sentencia  proferida  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014),  en  el proceso ordinario se\u00f1alado en la referencia.  <\/p>\n<p>Se  condena  en  costas a los recurrentes en casaci\u00f3n, se\u00f1ores Carlos  Julio Bacca Amaya y Gladys Roc\u00edo Jim\u00e9nez Qui\u00f1onez,  en favor del extremo opositor. Por secretar\u00eda incl\u00fayase  en la liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>Cumplido  lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al  Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-31-03-006-2008-00056-00  <\/p>\n<p>Si bien comparto  la decisi\u00f3n consignada en la sentencia, respetuosamente me  permito aclarar mi voto, especialmente en relaci\u00f3n con la  afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual para adquirir el dominio \u00abse  requiere la concurrencia del t\u00edtulo y el modo\u00bb.  Ello porque a pesar de que tal expresi\u00f3n ha sido admitida por  la generalidad de la jurisprudencia y la doctrina, en mi sentir, no  concuerda \u2013por lo menos estrictamente\u2013 con el preciso  marco legal colombiano sobre la materia.  <\/p>\n<p>En  efecto, para el prop\u00f3sito de diferenciar, como lo hace el  propio C\u00f3digo Civil, el origen de los derechos patrimoniales,  se dice que los derechos personales nacen de las fuentes  obligaciones, conforme advertencia del art\u00edculo 1494 \u00eddem,  en un listado no exento de pol\u00e9micas, por circunscribirlas a  los ejemplos all\u00ed encasillados.  <\/p>\n<p>Por  su parte, su art\u00edculo 673 se\u00f1ala que \u00abLos  modos de adquirir el dominio (sic) son la ocupaci\u00f3n, la  accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de  muerte y la tradici\u00f3n\u00bb, lo cual  resulta impreciso e incompleto, en tanto no s\u00f3lo el dominio  puede ganarse por algunos de estos modos, sino porque, adem\u00e1s,  echa de menos la adjudicaci\u00f3n como mecanismo propio para ganar  los bald\u00edos, y la creaci\u00f3n como regla especial para los  bienes por su car\u00e1cter ideal, es decir, los relativos a la  propiedad intelectual, tambi\u00e9n denominados muebles por su  car\u00e1cter moral.  <\/p>\n<p>Esa  distinci\u00f3n, contrario a lo generalizadamente sostenido,  implica que los derechos personales surgen de la simple realizaci\u00f3n  de la fuente obligacional, mientras que los derechos reales se  derivan exclusivamente de la realizaci\u00f3n de los modos, con la  expresa salvedad normativa de la tradici\u00f3n (que exige  coexistir con el t\u00edtulo) y la derivada de la naturaleza  jur\u00eddica del mutuo y la prenda civil, que al momento de su  materializaci\u00f3n generan al mismo tiempo derechos reales y  personales, por ser t\u00edtulos traslaticios y constitutivos,  respectivamente, como se expondr\u00e1.  <\/p>\n<p>Con  respecto a la tradicional y mayoritariamente reclamada coexistencia  de t\u00edtulo y modo para la adquisici\u00f3n patrimonial de  derechos reales se requieren, a mi juicio, las siguientes precisiones  adicionales:  <\/p>\n<p>1.  \tEl concepto de t\u00edtulo jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>No  pareciera existir en la arquitectura del C\u00f3digo Civil un  tratamiento un\u00edvoco del concepto. Su entendimiento ha sido  objeto de distintas clasificaciones y variables, como se deduce de  las siguientes disposiciones que aluden al tema:  <\/p>\n<p>a)\tEl  art\u00edculo 291, al regular el usufructo de los bienes de los  hijos, en su numeral segundo except\u00faa \u00abel  de los bienes adquiridos por el hijo a t\u00edtulo  de donaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>b)\tEl  art\u00edculo 416 se\u00f1ala en el orden de prelaci\u00f3n de  los derechos, \u00abel que para pedir alimentos  re\u00fana varios t\u00edtulos\u00bb.  <\/p>\n<p>c)\tEl  art\u00edculo 450, dispone que \u00ablos padres  leg\u00edtimos o naturales, (\u2026), podr\u00e1n nombrar tutor  o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o  dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a  t\u00edtulo  de leg\u00edtima\u00bb.  <\/p>\n<p>d)\tEl  472, al fijar las pautas relativas al contenido del inventario,  se\u00f1ala que \u00abcomprender\u00e1,  asimismo, los t\u00edtulos  de propiedad, las escrituras p\u00fablicas y privadas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>e)\tEl  473, advierte que \u00absi despu\u00e9s de hecho  el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo  noticia, o por cualquier t\u00edtulo  acrecieren nuevos bienes\u00bb.  <\/p>\n<p>f)\tEl  499, al prever sobre los pagos al tutor o curador con dineros del  pupilo, alude al hecho de que este \u00able fuere  deudor de alguna especie, ra\u00edz o mueble, a t\u00edtulo  de legado, fideicomiso, o cualquier otro\u00bb.  <\/p>\n<p>g)\tPor  su parte, el 745 disciplina el t\u00edtulo traslaticio de dominio,  resaltando expresamente, que \u00abpara que valga la  tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo  traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n,  etc.\u00bb. A lo dicho agrega la exigencia de que \u00abel  t\u00edtulo sea v\u00e1lido respecto de la persona a quien se  confiere. As\u00ed el t\u00edtulo  de donaci\u00f3n irrevocable no transfiere el dominio entre  c\u00f3nyuges\u00bb, disposici\u00f3n que, cabe  advertir, es la \u00fanica en que el legislador exige de manera  expresa la coexistencia de t\u00edtulo y modo.  <\/p>\n<p>h)\tEl  art\u00edculo 746 reclama, tambi\u00e9n para la validez de la  tradici\u00f3n, \u00abque no se padezca error en  cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la  persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al t\u00edtulo\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>i)\tEse  requerimiento lo reitera el canon 747, al se\u00f1alar que \u00abel  error en el t\u00edtulo  invalida la tradici\u00f3n, sea cuando una sola de las partes  supone un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como cuando por una  parte se tiene el \u00e1nimo de entregar a t\u00edtulo de  comodato, y por otra se tiene el \u00e1nimo de recibir a t\u00edtulo  de donaci\u00f3n, o sea cuando por las dos partes se suponen  t\u00edtulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por  una parte se supone mutuo y por otra donaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>j)\tEl  754 precept\u00faa, en lo concerniente a las formas de la tradici\u00f3n  de una cosa corporal mueble, que puede cumplirse tambi\u00e9n \u00abpor  la venta, donaci\u00f3n u otro t\u00edtulo  de enajenaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>k)\tEn  lo atinente a los inmuebles, el 756 previene que \u00abla  tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces [se har\u00e1]  por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo  en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb.  <\/p>\n<p>l)\tPor  su parte, el art\u00edculo 758 indica que \u00absiempre  que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por  prescripci\u00f3n el dominio o cualquier otro de los derechos  mencionados en los precedentes art\u00edculos de este cap\u00edtulo,  servir\u00e1 de t\u00edtulo  esta sentencia, despu\u00e9s de su registro en la oficina u  oficinas respectivas\u00bb.  <\/p>\n<p>m)\tAcorde  con el 759, \u00ablos t\u00edtulos  traslaticios de dominio que deben registrarse, no dar\u00e1n o  transferir\u00e1n la posesi\u00f3n efectiva del respectivo  derecho mientras no se haya verificado el registro en los t\u00e9rminos  que se dispone en el t\u00edtulo  del registro de instrumentos p\u00fablicos\u00bb.  <\/p>\n<p>n)\tEl  761 ense\u00f1a que \u00abla tradici\u00f3n de  los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por  la entrega del t\u00edtulo,  hecha por el cedente al cesionario\u00bb.  <\/p>\n<p>o)\tEl  763 admite que \u00abse puede poseer una cosa por  varios t\u00edtulos\u00bb.  <\/p>\n<p>p)\tEl  764 cualifica la posesi\u00f3n regular como aquella que \u00abprocede  de justo t\u00edtulo  y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista  despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>q)\tEl  765, por su parte, define el justo t\u00edtulo como aqu\u00e9l  que \u00abes constitutivo o traslaticio de dominio.  Son constitutivos de dominio la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n  y la prescripci\u00f3n (sic)\u00bb, advirtiendo luego  que \u00abson traslaticios de dominio los que por su  naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la  donaci\u00f3n entre vivos (sic). Pertenecen a esta clase las  sentencias de adjudicaci\u00f3n en juicios divisorios y los actos  legales de partici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalta  que \u00ablas sentencias judiciales sobre derechos  litigiosos no forman nuevo t\u00edtulo para legitimar la posesi\u00f3n\u00bb,  y finalmente denota que \u00abLas transacciones en  cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no  forman un nuevo t\u00edtulo;  pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado  constituyen un t\u00edtulo nuevo\u00bb.  <\/p>\n<p>r)\tRespecto  de los t\u00edtulos no justos, dice el 766: \u00abNo  es justo t\u00edtulo:  1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona  que se pretende; 2o.) El conferido por una persona en calidad de  mandatario o representante legal de otra, sin serlo; 3o.) El que  adolece de un vicio de nulidad, como la enajenaci\u00f3n, que  debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto  judicial, no lo ha sido; 4o.) El meramente putativo, como el del  heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario,  cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior,  etc.\u00bb.  <\/p>\n<p>s)\tEl  767 permite \u00abla validaci\u00f3n del t\u00edtulo  que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificaci\u00f3n, o  por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el  t\u00edtulo\u00bb.  <\/p>\n<p>t)\tEl  768 explica la buena fe en materia posesoria como \u00abla  conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios  leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. As\u00ed,  en los t\u00edtulos  traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasi\u00f3n de  haberse recibido la cosa de quien ten\u00eda la facultad de  enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o  contrato \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>u)\tEl  778 muestra, con relaci\u00f3n a la \u00abadici\u00f3n  de posesiones (sic)\u00bb, que \u00absea  que se suceda a t\u00edtulo  universal o singular, la posesi\u00f3n del sucesor principia en \u00e9l;  a menos que quiera a\u00f1adir (sic) la de su antecesor a la suya;  pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios\u00bb.  <\/p>\n<p>v)\tEl  786 reconoce que \u00abel poseedor conserva la  posesi\u00f3n, aunque transfiera la tenencia de la cosa, d\u00e1ndola  en arriendo, comodato, prenda, dep\u00f3sito, usufructo, o  cualquiera otro t\u00edtulo  no traslaticio de dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>w)\tEl  789 sistematizaba la mal denominada posesi\u00f3n inscrita,  diciendo que \u00abmientras  subsista la inscripci\u00f3n, el que se apodera de la cosa a que se  refiere el t\u00edtulo  inscrito, no adquiere posesi\u00f3n de ella, ni pone fin a la  posesi\u00f3n existente\u00bb,  aunque no sobra recordar que la Sala, en sentencia CSJ SC, 27  abr. 1955, G. J. t. XCII, p\u00e1g. 36, decant\u00f3 que \u00abno  existe\u00a0posesi\u00f3n inscrita\u00a0en  el derecho colombiano\u00bb.  <\/p>\n<p>x)\tEl  790 resalta que \u00absi alguien, pretendi\u00e9ndose  due\u00f1o, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble  cuyo t\u00edtulo  no est\u00e1 inscrito, el que ten\u00eda la posesi\u00f3n la  pierde\u00bb.  <\/p>\n<p>y)\tEl  852 autoriza al usufructuario para dar en arriendo el usufructo y  cederlo a quien quiera, a t\u00edtulo oneroso o gratuito.  <\/p>\n<p>z)\tEl  878 establece la intransmisibilidad de los derechos de uso y  habitaci\u00f3n, que no pueden cederse a ning\u00fan t\u00edtulo,  prestarse ni arrendarse.  <\/p>\n<p>aa)\tEl  885 determina que \u00abel que tiene derecho a una  servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para  ejercerla. As\u00ed, el que tiene derecho de sacar agua de una  fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tr\u00e1nsito  para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el  t\u00edtulo\u00bb.  <\/p>\n<p>ab)\tEl  893 previene que \u00abel uso que el due\u00f1o de  una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:  1o.) En cuanto el due\u00f1o de la heredad inferior haya adquirido  por prescripci\u00f3n u otro t\u00edtulo,  el derecho de servirse de las mismas aguas\u00bb.  <\/p>\n<p>ac)\tEl  903 precave que \u00absi el due\u00f1o hace el  cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podr\u00e1  hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario  colindante no podr\u00e1 servirse de la pared, foso o cerca para  ning\u00fan objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por  t\u00edtulo  o por prescripci\u00f3n de ocho a\u00f1os contados como para la  adquisici\u00f3n del dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>ad)\tEl  938 prescribe sobre la permanencia del derecho de servidumbre,  se\u00f1alando que \u00absi el due\u00f1o de un  predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro  predio que tambi\u00e9n le pertenece, y enajena despu\u00e9s uno  de ellos, o pasan a ser de diversos due\u00f1os por partici\u00f3n,  subsistir\u00e1 el mismo servicio con el car\u00e1cter de  servidumbre entre los dos predios, a menos que en el t\u00edtulo  constitutivo de la enajenaci\u00f3n o de la partici\u00f3n se  haya establecido expresamente otra cosa\u00bb.  <\/p>\n<p>ae)\tAl  amparo del art\u00edculo 939, \u00ablas  servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes  s\u00f3lo pueden adquirirse por medio de un t\u00edtulo;  ni aun el goce inmemorial bastar\u00e1 para constituirlas.  Las servidumbres continuas y aparentes pueden  constituirse por t\u00edtulo  o por prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os, contados como para la  adquisici\u00f3n del dominio de fundos\u00bb.  <\/p>\n<p>af)\tEl  940 autoriza para que el \u201cel t\u00edtulo  constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento  expreso del due\u00f1o del predio sirviente\u201d.  <\/p>\n<p>ag)\tDice  el canon 941: \u00abEl t\u00edtulo  o la posesi\u00f3n de la servidumbre por el tiempo se\u00f1alado  en el art\u00edculo 939, determina los derechos del predio  dominante y las obligaciones del predio sirviente\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  puede observarse, de lo transcrito, el entendimiento de la noci\u00f3n  de t\u00edtulo no es uniforme en la propia normativa civil, pues se  alusi\u00f3n pareciera admitir varios sentidos jur\u00eddicos,  raz\u00f3n por la cual, para efectos de esta aclaraci\u00f3n,  resulta forzoso aludir a la clasificaci\u00f3n de los t\u00edtulos  en el orden jur\u00eddico colombiano.  <\/p>\n<p>2.\tClasificaci\u00f3n  de los t\u00edtulos en el orden jur\u00eddico colombiano.  <\/p>\n<p>En  el orden jur\u00eddico colombiano, existen, a mi juicio, cuatro  clases de t\u00edtulos:  <\/p>\n<p>2.1.  T\u00edtulos de vocaci\u00f3n traslaticia.  <\/p>\n<p>Aluden  a fuentes obligacionales realizadas, es decir, existentes, pero  adem\u00e1s validas, que en s\u00ed mismas no tienen la aptitud  jur\u00eddica de transferir el derecho patrimonial vinculado a la  relaci\u00f3n negocial, en tanto solo contienen prestaci\u00f3n  de dar que debe satisfacerse mediante el modo \u2018Tradici\u00f3n\u2019,  el cual, sin duda alguna, es un pago de aquella prestaci\u00f3n,  que se cumple precisamente mediante la efectiva transferencia de  derecho.  <\/p>\n<p>De  esta \u00edndole son la compraventa, la permuta, la donaci\u00f3n  y el aporte en sociedad, etc., en los cuales es f\u00e1cil denotar  que al ser realizados, es decir, efectivamente perfeccionados, las  partes quedan obligadas a dar, lo cual requiere de una conducta  posterior para extinguir ese debito jur\u00eddico, que ha de  cumplirse precisamente mediante el modo Tradici\u00f3n, ideado con  tales fines en la normativa civil colombiana y que es lo que hace  pertinente, solo para este caso, la expresa disposici\u00f3n del  art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil, al demandar la  coexistencia del t\u00edtulo (fuente obligacional realizada  con prestaci\u00f3n de dar de la cual son eventos los ya  enlistados) y el modo (exclusivamente la tradici\u00f3n en  atenci\u00f3n al hecho de que la prestaci\u00f3n debida es de  dar, la cual s\u00f3lo puede solucionarse por esta v\u00eda).  <\/p>\n<p>2.2.\tT\u00edtulos  sin vocaci\u00f3n traslaticia.  <\/p>\n<p>La  existencia de un negocio jur\u00eddico contentivo de prestaci\u00f3n  de hacer u omitir, constituye justamente el t\u00edtulo sin  vocaci\u00f3n traslaticia, en tanto no comporta el deber  jur\u00eddico de transferir derecho patrimonial alguno en pro de  otro sujeto. De esta clase son el arrendamiento, el comodato y en  general, todo tipo de relaciones jur\u00eddicas en las que no se  adquiere la obligaci\u00f3n de radicar derecho alguno en un  patrimonio ajeno.  <\/p>\n<p>Esa  es justamente la raz\u00f3n por la cual su existencia no constituye  t\u00edtulo apto para efectos traditivos, posesorios y menos  prescriptivos, puesto que en ellos no puede mediar animus domini,  sino apenas animus tenendi, que no muta en posesi\u00f3n por  el mero transcurso del tiempo, seg\u00fan advertencia del C\u00f3digo  Civil. A ello se suma que, de intentar hacer cesar la tenencia e  iniciar la posesi\u00f3n, el art\u00edculo 2531 \u00eddem,  presume la mala fe.  <\/p>\n<p>2.3.\tT\u00edtulos  traslaticios.  <\/p>\n<p>Conforme  a su propia denominaci\u00f3n, son aquellos que, per se,  tienen la aptitud de transferir el derecho patrimonial vinculado a la  relaci\u00f3n jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>En  el orden jur\u00eddico colombiano s\u00f3lo existe el mutuo civil  que el art\u00edculo 2221 del C\u00f3digo Civil lo llama tambi\u00e9n  pr\u00e9stamo de consumo, el cual tiene lugar cuando \u00abuna  de las partes entrega  a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir  otras tantas del mismo g\u00e9nero y calidad\u00bb.  <\/p>\n<p>No  hay duda que, de conformidad con la categorizaci\u00f3n de los  contratos en el C\u00f3digo Civil en meramente consensuales,  es decir, aquellos en los que basta la simple conjunci\u00f3n de  voluntades sobre los elementos de existencia, y los de  validez; solemnes, es decir, en los que adem\u00e1s  de los requisitos se\u00f1alados debe agregarse la solemnidad  prescrita por la ley; y reales, consistentes en que  reunidas las condiciones de existencia indicadas, es indispensable  adicionalmente la entrega de la cosa; el mutuo corresponde a esta  \u00faltima categor\u00eda.  <\/p>\n<p>Precisamente  por ello, la entrega en el mutuo (como contrato real)  resulta indispensable para su perfeccionamiento, debi\u00e9ndose  aclarar que, sin duda, no corresponde a tradici\u00f3n, a pesar de  que as\u00ed lo nomine expresamente el art\u00edculo 2221. Y es  que, al advertir que la tradici\u00f3n a que alude la normativa en  realidad es entrega, cobra sentido la previsi\u00f3n del art\u00edculo  2222 \u00eddem, cuando precisa que el perfeccionamiento del  mutuo depende de la entrega, la cual por lo mismo viene a  constituirse en un aut\u00e9ntico elemento constitutivo del t\u00edtulo  jur\u00eddico,  <\/p>\n<p>Es  necesario se\u00f1alar, para efectos de diferenciar debidamente la  coexistencia de t\u00edtulo y modo (cuya interdependencia en la  tradici\u00f3n, y solo en ella, es evidente para la adquisici\u00f3n  del derecho patrimonial), que en el mutuo esas dos fases del  derecho (a las que algunos denominan causa remota y causa  pr\u00f3xima) no existen, en tanto la entrega no es conducta  posterior al perfeccionamiento de la fuente obligacional para cumplir  una prestaci\u00f3n derivada, sino concomitante, pues sin que medie  entrega no puede hablarse de un contrato de mutuo existente.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, el contrato de mutuo, por su propio r\u00e9gimen de  perfeccionamiento (incluida la entrega) no admite, ni aun por v\u00eda  de ejemplo, la alusi\u00f3n a causa remota y causa pr\u00f3xima,  en tanto la adquisici\u00f3n de ese derecho surge en un solo  momento: aqu\u00e9l en el que se perfecciona el mutuo, esto es, la  entrega, y sin que por lo mismo requiera de diligencias posteriores,  como sucede en los t\u00edtulos de vocaci\u00f3n traslaticia.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  al momento del perfeccionamiento del mutuo no s\u00f3lo se generan  derechos personales (es decir, da origen a una relaci\u00f3n  acreedor\u2013deudor), sino tambi\u00e9n el derecho real, pues  quien obtiene el pr\u00e9stamo de consumo se hace due\u00f1o de  la suma de dinero, y al mismo tiempo deudor de ella, lo que le  confiere la doble condici\u00f3n de propietario\u2013deudor.  <\/p>\n<p>El  otro t\u00edtulo que genera, por s\u00ed mismo, derechos  reales y personales al mismo tiempo, es tipificado en nuestro medio  en la prenda civil consagrada en el art\u00edculo  2409 del C\u00f3digo Civil, que lo reconoce como contrato para  seguridad de un cr\u00e9dito en raz\u00f3n del cual se entrega  una cosa mueble al acreedor en garant\u00eda de cumplimiento de un  cr\u00e9dito u obligaci\u00f3n principal, \u00aba  que la prenda accede\u00bb como lo indica el 2410 \u00eddem.  <\/p>\n<p>Como  raz\u00f3n adicional para afirmarlo como aut\u00e9ntico t\u00edtulo  constitutivo de dominio, obra el art\u00edculo 2411 ib\u00eddem,  que advierte que dicho contrato s\u00f3lo se perfecciona por la  entrega de la cosa dada en prenda al acreedor.  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, se trata \u2013sin duda\u2013 de un contrato de  naturaleza real, lo cual significa, como ya se dijo, que sin entrega  (no tradici\u00f3n) no surge a la vida jur\u00eddica, no se  perfecciona, no existe, surgimiento que no depende de conductas  posteriores como ocurre con la tradici\u00f3n, que cabe reiterar,  no es m\u00e1s que el mecanismo legal para extinguir la prestaci\u00f3n  de dar contenida en el t\u00edtulo de vocaci\u00f3n traslaticia,  es decir, en la fuente obligacional realizada.  <\/p>\n<p>2.5.\tRecapitulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luce  evidente que: (i) s\u00f3lo en el evento de la tradici\u00f3n  se requiere de la coexistencia de t\u00edtulo modo; que (ii) los  t\u00edtulos traslaticios y constitutivos son suficientes para  generar al mismo tiempo derechos personales y reales sin que se  requiera de conducta posterior diferente a su propio  perfeccionamiento; y, finalmente, que (iii) los t\u00edtulos  sin vocaci\u00f3n traslaticia tampoco admiten la presunta exigencia  de la coexistencia de t\u00edtulo y modo, sencillamente porque su  propia naturaleza no les permite ser aptos para efectos de  adquisici\u00f3n de derechos reales.  <\/p>\n<p>3.  \tEl concepto de justo t\u00edtulo en el C\u00f3digo Civil  colombiano.  <\/p>\n<p>Expuesta  la alusi\u00f3n indiscriminada del C\u00f3digo Civil al concepto  de t\u00edtulo, es forzoso precisar a qu\u00e9 ha de denominarse  justo e injusto t\u00edtulo, en el lenguaje de esa Codificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  primer t\u00e9rmino, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 765  se\u00f1ala \u2013con evidente imprecisi\u00f3n, en tanto  confunde t\u00edtulo con modo\u2013, que \u00abel  justo t\u00edtulo es constitutivo  o traslaticio  de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupaci\u00f3n, la  accesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agrega  que \u00abson traslaticios de dominio los que por su  naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la  donaci\u00f3n entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias  de adjudicaci\u00f3n en juicios divisorios y los actos legales de  partici\u00f3n\u00bb, con lo que en realidad alude a  t\u00edtulos de vocaci\u00f3n traslaticia,  en tanto contienen prestaci\u00f3n de dar que ha de extinguirse  mediante el modo Tradici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Indica  tambi\u00e9n el citado precepto que \u00ablas  sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo  t\u00edtulo para legitimar la posesi\u00f3n\u00bb y  que \u00ablas transacciones en cuanto se limitan a  reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo  t\u00edtulo; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto  no disputado constituyen un t\u00edtulo nuevo\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el art\u00edculo 766 indica que \u00abNo  es justo t\u00edtulo: 1o.) El falsificado, esto es, no otorgado  realmente por la persona que se pretende; 2o.) El conferido por una  persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin  serlo; 3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la  enajenaci\u00f3n, que debiendo ser autorizada por un representante  legal o por decreto judicial, no lo ha sido; 4o.) El meramente  putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad  heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto  testamentario posterior, etc.\u00bb.  <\/p>\n<p>Si  se repara un poco en lo dispuesto en ambas prescripciones, es  evidente que a lo que el C\u00f3digo Civil denomina t\u00edtulo  justo no es m\u00e1s que a la fuente obligacional realizada, es  decir, existente, pero adem\u00e1s v\u00e1lida, lo cual implica  que deben satisfacerse tanto los requisitos de la primera categor\u00eda  (voluntad, consentimiento, objeto, causa y solemnidad, ad  substantiam o ad probationem, cuando el legislador o las  partes las han acordado), como los de la segunda (capacidad,  consentimiento sin vicios, objeto y causa l\u00edcitos y no defecto  en las formalidades); y de no reunirse esas exigencias, se estar\u00e1  en presencia del t\u00edtulo injusto, que en realidad  es el inexistente, el anulable o el nulo (que son tres conceptos  enteramente distintos).  <\/p>\n<p>El  justo t\u00edtulo, entonces, es el fundamento de la titularidad  sustancial que habilita para demandar del sujeto obligado el  cumplimiento de la prestaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer. En tal  virtud, para efectos traditivos ser\u00e1 necesario verificar si el  t\u00edtulo entra\u00f1a prestaci\u00f3n de dar que deba  extinguirse por ese Modo, que es lo que justifica el generalizado  reclamo de que ambos coexistan.  <\/p>\n<p>En  los traslaticios y constitutivos, como no se requiere de  conducta posterior distinta e independiente de su perfeccionamiento,  el derecho personal y real surgen instant\u00e1neamente en ese solo  acto negocial, lo que hace innecesaria la ya se\u00f1alada  exigencia de coexistencia de t\u00edtulo y modo.  <\/p>\n<p>Con  mayor raz\u00f3n no ha de extra\u00f1arse esa concurrencia de  conductas, cuando el t\u00edtulo no tiene aptitud distinta a  facultar para demandar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n de  hacer o no hacer, como sucede en aquellos que carecen de vocaci\u00f3n  traslaticia.  <\/p>\n<p>4.\tLa  mera conceptualizaci\u00f3n normativa no es suficiente para generar  derechos.  <\/p>\n<p>Si  el derecho es tridimensional, en cuanto comporta la norma (dogm\u00e1tica  jur\u00eddica), la conducta (sociolog\u00eda jur\u00eddica) y  el valor (axiolog\u00eda jur\u00eddica), es evidente que la  simple conceptualizaci\u00f3n normativa es apenas uno de los  elementos necesarios para estructurarlo.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, la naturaleza tridimensional del Derecho que se  deja advertida, implica una visi\u00f3n multidisciplinaria del  mismo, pues si bien la norma exige un primordial enfoque desde el  punto de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, la conducta no puede  comprenderse sino merced a las luces de la sociolog\u00eda, y el  valor no podr\u00e1 ser captado, en su real dimensi\u00f3n, sino  con el auxilio de la axiolog\u00eda.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que quepa afirmar que esa tridimensionalidad, configurada  por elementos tales como \u00abel  agente de la conducta, el legislador, la comunidad y el juez\u00bb11,  permite desentra\u00f1ar el aut\u00e9ntico sentido integral de lo  jur\u00eddico para lo cual el elemento sistem\u00e1tico  que relaciona las normas entre s\u00ed de acuerdo a la instituci\u00f3n  que regulan y el teleol\u00f3gico  que mira la finalidad propuesta en un momento dado, son tambi\u00e9n  pautas interpretativas procedentes.  <\/p>\n<p>Conforme  con ello, si las normas son meras hip\u00f3tesis (supuestos  legislativos) es evidente que sin conducta (humana) o acaecer  (natural) que las realice, las tipifique, no puede derivarse  consecuencia de derecho. Es precisamente ese  fundamento de hecho de la norma jur\u00eddica (precepto primario),  el que debe probarse para que pueda surgir la consecuencia jur\u00eddica  (sanci\u00f3n) prevista  en su precepto secundario; por consiguiente, la  mera conceptualizaci\u00f3n normativa, como  primer elemento  de la cadena imputativa,  no es suficiente para que surjan las consecuencias.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de la conceptualizaci\u00f3n normativa, tarea que hace el  legislador, es necesario que se cumpla la  segunda etapa  de ese  eslab\u00f3n imputativo, esto es, que  la conducta hipot\u00e9tica de la norma (precepto primario) se  realice. Cumplida esta segunda etapa  denominada realizaci\u00f3n  del supuesto, tiene lugar la  tercera,  consistente en el  surgimiento de las consecuencias  jur\u00eddicas previstas en el precepto secundario.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, incumplido un contrato (realizaci\u00f3n del precepto  primario), debe surgir la consecuencia jur\u00eddica, esto es,  (precepto secundario), la resoluci\u00f3n o la terminaci\u00f3n,  que es a lo que en materia procesal se denomina petitum.  De all\u00ed que no basta con invocar el fundamento  jur\u00eddico, sino acreditar que el supuesto de hecho de la norma  sustancial, que es tambi\u00e9n el fundamento de hecho del petitum,  se ha realizado, y por lo mismo, que han surgido las consecuencias  jur\u00eddicas invocadas o solicitadas por el demandante.  <\/p>\n<p>Es  justamente por esa raz\u00f3n que estimamos que el t\u00edtulo es  la realizaci\u00f3n de la fuente obligacional, esto es, de la  hip\u00f3tesis normativa que consagra como sanci\u00f3n jur\u00eddica,  la consecuencia denominada obligaci\u00f3n, cr\u00e9dito  o derecho personal.  <\/p>\n<p>De  id\u00e9ntica manera, al aludir a los modos (accesi\u00f3n,  ocupaci\u00f3n, sucesi\u00f3n por causa de muerte, tradici\u00f3n,  prescripci\u00f3n, creaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n), es  indispensable que medie conducta o acaecer que realice el supuesto,  dado que este apenas describe de manera abstracta, impersonal y  general, los datos que ha tomado de la realidad (fuentes reales) para  efectos de valorizar o desvalorizarlos en funci\u00f3n de las  categor\u00edas axiol\u00f3gicas integradas por el orden, la  seguridad, la paz, la cooperaci\u00f3n, el poder y la justicia,  como valores fundantes y fundados, a cuyo fortalecimiento orienta su  pol\u00edtica el legislador.  <\/p>\n<p>5.\tS\u00f3lo  el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil exige expresamente la  coexistencia del t\u00edtulo y modo.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el precitado art\u00edculo 745 del estatuto sustantivo civil, \u00abPara  que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo  traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n,  etc.  Se requiere, adem\u00e1s, que el t\u00edtulo sea v\u00e1lido  respecto de la persona a quien se confiere. As\u00ed el t\u00edtulo  de donaci\u00f3n irrevocable no transfiere el dominio entre  c\u00f3nyuges\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este evento, y s\u00f3lo en \u00e9ste, no hay duda que el orden  jur\u00eddico colombiano reclama la coexistencia de t\u00edtulo y  modo, lo cual encuentra cabal explicaci\u00f3n en la naturaleza del  t\u00edtulo de vocaci\u00f3n traslaticia (compraventa, permuta,  donaci\u00f3n, aporte en sociedad, etc.) que efectivamente requiere  de conducta posterior orientada a pagar la prestaci\u00f3n de dar  surgida de la realizaci\u00f3n de la fuente obligacional, a la cual  el propio C\u00f3digo Civil denomina Modo Tradici\u00f3n,  el cual tiene la doble funci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n  debida mediante la transferencia del derecho.  <\/p>\n<p>Esta  es norma espec\u00edfica que no puede extenderse ni aplicarse a  supuestos distintos, como son los restantes modos de adquirir, que es  justamente lo que hace la tendencia que adscribe al t\u00edtulo y  modo car\u00e1cter universal en el r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n  de derechos patrimoniales.  <\/p>\n<p>Menos  procedente es afirmar, para sustentar tal exigencia, que en eventos  tales como la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la creaci\u00f3n,  adjudicaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y sucesi\u00f3n por causa  de muerte \u2018el t\u00edtulo es la ley\u2019,  pues ello es improcedente por cuatro razones:  <\/p>\n<p>(i)\tLa  primera, que el legislador ha denominado a tales supuestos modos de  adquirir, de manera que atribuirles otra nominaci\u00f3n contrar\u00eda  expresamente la normativa;  <\/p>\n<p>(ii)\tEn  segundo lugar, es il\u00f3gico demandar un t\u00edtulo  antecedente (como razonablemente se prev\u00e9 solo para la  tradici\u00f3n) puesto que en los modos antes relacionados no  existe prestaci\u00f3n derivada de alg\u00fan t\u00edtulo  previo que deba extinguirse mediante conducta posterior;  <\/p>\n<p>(iii)\tEn  tercer t\u00e9rmino, porque imputar a la ley gen\u00e9ricamente  el car\u00e1cter de t\u00edtulo es perder de vista que ella ya se  ocup\u00f3 de encasillar tales fen\u00f3menos como modos, y que,  adem\u00e1s, siendo el derecho conducta valiosa normada, la mera  conceptualizaci\u00f3n normativa no puede generar facultades y  deberes; y,  <\/p>\n<p>(iv)\tEn  cuarto y \u00faltimo lugar, porque el modo tradici\u00f3n est\u00e1  ideado para resolver las conductas que deben asumirse por las partes  respecto de relaciones obligaciones antecedentes contentivas de  prestaciones de dar surgidas al realizar la fuente obligacional, lo  cual no es exigible en eventos tales como la accesi\u00f3n, la  ocupaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n, la sucesi\u00f3n por  causa de muerte, la creaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n,  sencillamente porque dicha prestaci\u00f3n previa no existe a cargo  de quien invoca estos espec\u00edficos modos, de all\u00ed que,  por razones obvias, no hayan sido ideados como medios de pago de  ning\u00fan t\u00edtulo antecedente.  <\/p>\n<p>El  insigne jurista Jos\u00e9 J. G\u00f3mez ha aportado importantes  luces sobre el tema.  Su gran m\u00e9rito en este punto es afirmar  que no es indispensable siempre la reclamada existencia, aunque sus  conclusiones parecieran admitir refutaciones parciales, como se ver\u00e1.  <\/p>\n<p>En  efecto, si bien sostiene que \u00abtoda  adquisici\u00f3n de derechos reales  tiene tambi\u00e9n su origen en las fuentes de las obligaciones  puesto que antes de que la adquisici\u00f3n se realice, debi\u00f3  preceder, en la mayor\u00eda de los  casos, una obligaci\u00f3n de dar  (&#8230;) [no obstante, bien puede ocurrir que] en la adquisici\u00f3n  de los derechos reales, puede faltar la obligaci\u00f3n, como valor  previo\u00bb 12,  a\u00f1ade luego el mismo autor que \u00abpor  regla general, no habr\u00e1  adquisici\u00f3n de derecho real alguno, si antes no hay un v\u00ednculo  personal que tenga por objeto dar una cosa. Pero, en los casos de  ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n y  prescripci\u00f3n, la adquisici\u00f3n  del dominio no va precedida de ninguna obligaci\u00f3n\u00bb13.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que si bien reclama, por v\u00eda general, la preexistencia de una  relaci\u00f3n obligacional con prestaci\u00f3n de dar, y con ello  t\u00e1citamente la necesidad de coexistencia del t\u00edtulo y  modo, termina exceptuando de ese r\u00e9gimen a la ocupaci\u00f3n,  accesi\u00f3n y prescripci\u00f3n, a las que nosotros sumamos la  creaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y sucesi\u00f3n por causa de  muerte (por las razones ya expuestas), por lo que cabe concluir,  forzosamente, que el \u00fanico evento aut\u00e9ntico de  necesaria coexistencia de ambos fen\u00f3menos tiene lugar en la  tradici\u00f3n y s\u00f3lo all\u00ed.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, \u00bfqu\u00e9 prestaci\u00f3n antecedente,  derecho personal, cr\u00e9dito u obligaci\u00f3n es necesario  reclamar en la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la prescripci\u00f3n,  la sucesi\u00f3n por causa de muerte, la creaci\u00f3n o la  adjudicaci\u00f3n para efectos de la adquisici\u00f3n de derechos  reales?  <\/p>\n<p>Carecer\u00eda  de sentido, por citar solo ejemplos, reclamar en el aluvi\u00f3n,  la avulsi\u00f3n, la mutaci\u00f3n de cauce o la formaci\u00f3n  de islas como especies de la ocupaci\u00f3n, esa relaci\u00f3n  obligacional preexistente, m\u00e1xime que se trata de hechos  jur\u00eddicos naturales. Igual cabe afirmar de la accesi\u00f3n  de mueble a inmueble, en la que, si bien hay conducta, esta refiere a  un hecho jur\u00eddico humano voluntario y l\u00edcito, orientada  a mutar la realidad, no a producir las consecuencias jur\u00eddicas  como ocurre en los actos jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>En  materia prescriptiva, como hecho jur\u00eddico natural que es  (tiempo), sumado al hecho jur\u00eddico humano voluntario l\u00edcito  (la posesi\u00f3n), reclamar justo t\u00edtulo s\u00f3lo sirve  para invocar el mayor o menor t\u00e9rmino de los actos posesorios.  Nada m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Es  por ello, precisamente, por lo que cabe afirmar que para la  adquisici\u00f3n de derechos reales en el sistema jur\u00eddico  colombiano se requiere de la coexistencia de t\u00edtulo y modo  \u00fanicamente en la tradici\u00f3n por disposici\u00f3n  expresa del art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil; a diferencia  de lo que ocurre en la ocupaci\u00f3n, creaci\u00f3n,  adjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n por causa de muerte, accesi\u00f3n  y prescripci\u00f3n en los que basta la sola realizaci\u00f3n  de tales supuestos normativos, denominados legalmente modos.  <\/p>\n<p>Y,  en los contratos de mutuo y prenda civil, se tiene que  dicha coexistencia tampoco es necesaria, dado que su car\u00e1cter  real, que impone la entrega de la cosa para su perfeccionamiento,  tiene el m\u00e9rito de transferir y constituir directamente, sin  necesidad de modo posterior, el derecho real y personal.  <\/p>\n<p>El  mismo profesor Jos\u00e9 J. G\u00f3mez enlista una adicional y  variada gama de opiniones acerca de los fen\u00f3menos de t\u00edtulo  y modo. Para el efecto recuerda a Barros Errazuris14  quien se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) [e]n tales casos  el t\u00edtulo se confunde con el modo, y rememora igualmente la  voz que expresa que \u201clo que se confunde con el t\u00edtulo es  la fuente, porque los textos legales hacen de fuente y de t\u00edtulo\u201d,  o la que se\u00f1ala que \u201cEl t\u00edtulo y la fuente vienen  a ser la ley abstracta; el modo, la realizaci\u00f3n concreta de la  ley\u201d\u00bb15.  <\/p>\n<p>La  rese\u00f1ada tesis, con m\u00ednimas variantes, es la que  reproduce la Sala en el fallo respecto del cual aclaro mi postura, en  tanto sostiene16  que \u00aben el derecho civil se distinguen  claramente las nociones de t\u00edtulo y modo. As\u00ed, el  primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece  obligaciones o lo faculta para la adquisici\u00f3n de los derechos  reales (&#8230;), al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o  realiza el t\u00edtulo\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto es forzoso insistir en que no hay confusi\u00f3n posible  entre t\u00edtulo y modo, sencillamente porque son fen\u00f3menos  jur\u00eddicos distintos: el T\u00edtulo es simple  realizaci\u00f3n de la fuente obligacional que puede contener  prestaci\u00f3n de dar hacer o no hacer, es decir, origen directo  de los derechos personales, mientras que el Modo, con  excepci\u00f3n de la tradici\u00f3n, es supuesto jur\u00eddico  cuya realizaci\u00f3n basta para que surja, tambi\u00e9n en forma  directa, el derecho real.  <\/p>\n<p>Es  precisamente esa estructura jur\u00eddica diferenciada la que hace  forzoso reconocer la autonom\u00eda de ambos conceptos, a pesar de  que, en la tradici\u00f3n, y solo en ella, sea indispensable la  preexistencia del t\u00edtulo.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en lo atinente a que \u00abel t\u00edtulo y  la fuente vienen a ser la ley abstracta; el modo, la realizaci\u00f3n  concreta de la ley\u00bb seg\u00fan la cita que hace el  profesor G\u00f3mez, ya advertimos que la mera conceptualizaci\u00f3n  normativa es apenas un dato objetivo, del cual, sin conducta o  acaecer que la realice en tiempo y espacio, ninguna consecuencia de  derecho puede derivarse.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  cabe se\u00f1alar la evidente contradicci\u00f3n en el lenguaje  de la cita, pues tanto la mera hip\u00f3tesis normativa de la  fuente obligacional, como la de los modos son apenas eso: datos  legales hipot\u00e9ticos, ninguno de los cuales puede producir  consecuencias de derecho mientras no sean realizados.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, es evidente que el modo no realiza el t\u00edtulo  en ning\u00fan evento. El t\u00edtulo tiene existencia  independiente. Surge a la vida jur\u00eddica al amparo de la  satisfacci\u00f3n de sus propias exigencias. S\u00f3lo que de \u00e9l  pueden derivarse prestaciones como las de dar, que deben satisfacerse  por el modo tradici\u00f3n, y s\u00f3lo mediante \u00e9ste, en  tanto que los restantes (ya mencionados) son ajenos a esa  interdependencia.  <\/p>\n<p>6.\tEl  car\u00e1cter mixto de la adquisici\u00f3n de los derechos reales  en el orden jur\u00eddico colombiano.  <\/p>\n<p>Conforme  con lo expuesto:  <\/p>\n<p>a)\tLos  derechos personales surgen directamente de la realizaci\u00f3n de  las fuentes obligacionales previstas en el art\u00edculo 1494 del  C\u00f3digo Civil, que es a lo que se denomina t\u00edtulo en  sentido jur\u00eddico, fuentes que a nuestro juicio se reducen a  actos jur\u00eddicos, hechos jur\u00eddicos humanos o naturales  y, estados jur\u00eddicos o fusi\u00f3n de ellos.  <\/p>\n<p>b)  \tLos derechos patrimoniales adquiridos por el modo tradici\u00f3n  requieren necesariamente de la presencia antecedente de un t\u00edtulo  existente y v\u00e1lido y contentivo de prestaci\u00f3n de dar,  que es a lo que se denomina t\u00edtulo de vocaci\u00f3n  traslaticia.  <\/p>\n<p>c)\tCon  excepci\u00f3n del evento previsto en el numeral anterior, en los  restantes casos los derechos reales se originan directamente de la  realizaci\u00f3n de los modos, denominados accesi\u00f3n,  ocupaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, creaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n  y sucesi\u00f3n por causa de muerte.  <\/p>\n<p>d)\tLos  contratos de mutuo y prenda civil, por su car\u00e1cter de  traslaticios y constitutivos, respectivamente, tienen la virtualidad  de generar, concomitantemente, derechos personales y reales, lo cual  tipifica al mismo tiempo sendas categor\u00edas de t\u00edtulos  traslativos y t\u00edtulos constitutivos, que, por lo  mismo, tampoco exigen realizaci\u00f3n de modo alguno.  <\/p>\n<p>Las  razones expuestas fundamentan, con comedida  reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n  Civil, mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la afirmaci\u00f3n  seg\u00fan la cual para adquirir el dominio \u00abse  requiere la concurrencia del t\u00edtulo y el modo\u00bb.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSeg\u00fan  \tla demanda que obra a folios 2-6 del cuaderno 1.  <\/p>\n<p>3\u0002  \tDiez  \tPicazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo VI  \tDerechos Reales, primera edici\u00f3n, Editorial Aranzadi S.A.  \t2014, p\u00e1g. 34.<br \/>\n4\u0002  \tMazeaud Henry, Le\u00f3n y Jean. Lecciones  \tde Derecho Civil Parte Segunda Volumen IV Derechos Reales  \tprincipales: el derecho de propiedad y sus desmembraciones.  \tEdiciones Jur\u00eddicas Europa &#8211; Am\u00e9rica, Buenos Aires  \t1960, p\u00e1g. 129.<br \/>\n5\u0002  \tAun  \tcuando esta norma no es aplicable, dada la fecha de su entrada en  \tvigencia, se hace alusi\u00f3n a ella como ilustraci\u00f3n  \tsobre tendencia legislativa a habilitar la posibilidad de sanear  \tt\u00edtulos de falsa tradici\u00f3n.<br \/>\n6\u0002  \tDe  \tacuerdo con las anotaciones de la funcionaria, ante la aparente  \texistencia de confrontaci\u00f3n entre demandantes y opositores  \tdesign\u00f3 al auxilia Jos\u00e9 Guillermo Vera Ram\u00edrez  \ty le prestara los auxilios t\u00e9cnicos al top\u00f3grafo  \tCarlos Yesid Leal Alvarado.<br \/>\n7\u0002  \tAl  \tparecer debido a la existencia de la confrontaci\u00f3n surgida  \tentre demandantes y opositores que aduc\u00edan se pretend\u00eda  \tun predio que les pertenec\u00eda.<br \/>\n8\u0002  \tCita ajena al texto. Se  \tdefine la escorrent\u00eda como la corriente  \tde  \tagua que se  \tvierte  \tal  \trebasar  \tsu  \tdep\u00f3sito o su cauce naturales o artificiales (RAE), tambi\u00e9n  \tpuede decirse que \u00abLa escorrent\u00eda es una corriente de  \tagua de lluvia que circula sobre la superficie de la tierra cuando  \trebasa un dep\u00f3sito natural o superficial. La escorrent\u00eda  \ttambi\u00e9n se puede conocer como escurrimiento o aliviadero\u00bb  \t(https:\/\/www.significados.com\/escorrentia\/).<br \/>\n9\u0002  \tAntes  \tde presentarse el dictamen que se orden\u00f3 como prueba de la  \tobjeci\u00f3n.<br \/>\n10\u0002  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 305.  \tCongruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con  \tlos hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s  \toportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las  \texcepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed  \tlo exige la ley.<br \/>\nNo  \tpodr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por  \tobjeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente  \ta la invocada en \u00e9sta.<br \/>\nSi  \tlo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1  \tsolamente lo \u00faltimo.<br \/>\nEn  \tla sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo  \to extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  \tocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que  \taparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  \tm\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste  \tno proceda, antes de que entre el expediente al despacho para  \tsentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (Negrillas  \tajenas al texto).<br \/>\n11\u0002  \tAFTALI\u00d3N, Enrique, GARC\u00cdA, Fernando y VILANOVA, Jos\u00e9.  \tIntroducci\u00f3n al Derecho. Ed. Cooperadora de Derecho y  \tCiencias Sociales, Buenos Aires. 1972, p. 65.<br \/>\n12\u0002  \tG\u00d3MEZ. Jos\u00e9 J. Bienes. Universidad Externado de  \tColombia, Bogot\u00e1. 1983, p. 158.<br \/>\n13\u0002  \t\u00cddem.<br \/>\n14\u0002  \tLa cita es de G\u00d3MEZ, Jos\u00e9 J. op. cit., p. 159.<br \/>\n15\u0002  \tLa cita es de G\u00d3MEZ, Jos\u00e9  \tJ., op. cit., p. 159<br \/>\n16\u0002  \tReiterando lo dicho en CSJ SC, 9 jun. 1999, rad. 5265.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente SC2776-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-31-03-006-2008-00056-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). 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