{"id":102518,"date":"2026-07-02T15:40:38","date_gmt":"2026-07-02T15:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102518"},"modified":"2026-07-02T15:40:38","modified_gmt":"2026-07-02T15:40:38","slug":"sc2804-2019-2002-00682-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2804-2019-2002-00682-01\/","title":{"rendered":"SC2804-2019 (2002-00682-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC2804-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-014-2002-00682-01<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Mar\u00eda  Cristina Aguirre Gallo contra la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 16  de diciembre de 2014 en el proceso que la recurrente entabl\u00f3 a  Jos\u00e9 Manuel Fern\u00e1ndez Mart\u00ed.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.\tla  pretensi\u00f3n.- Con libelo que por reparto correspondi\u00f3  conocer al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, presentado el 22 de  noviembre de 2002, pretende la demandante que se declare al  resistente como responsable de los da\u00f1os padecidos por aquella  como consecuencia de las cirug\u00edas que le practic\u00f3 en  sus ojos el 27 y el 29 de agosto de 1996 \u201ccuando  la paciente no calificaba en forma \u00f3ptima y segura para esta  clase de cirug\u00eda\u201d, y que  en consecuencia se le condene a indemnizarle el da\u00f1o emergente  y lucro cesante que resulten probados en el proceso, as\u00ed como  el da\u00f1o moral estimados en un mil gramos oro.  <\/p>\n<p>B.\tLa  causa petendi.- Como fundamentos f\u00e1cticos adujo, en s\u00edntesis:  <\/p>\n<p>1.\tQue  desde diciembre de 1977 fue paciente del m\u00e9dico Jos\u00e9  Manuel Fern\u00e1ndez Mart\u00edn, quien el 27 de agosto de 1996  practic\u00f3 en su ojo derecho una cirug\u00eda refractiva con  Excimer Laser para \u201ccorregir  miop\u00eda alta y reducir la dependencia a los lentes de contacto  y las gafas sumamente gruesas debido a su defecto\u201d(f.  60 como c 1). Esta cirug\u00eda fue llevada a cabo en la  Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de Cali S.A. establecimiento en  el que tambi\u00e9n, dos d\u00edas despu\u00e9s, el 29 de  agosto, procedi\u00f3 el demandado a realizarle la misma  intervenci\u00f3n, pero en el ojo izquierdo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el diario El Pa\u00eds del 27 de marzo de 2001 el demandado  y el oftalm\u00f3logo Henry Ram\u00edrez mencionaron las  condiciones necesarias que debe cumplir un paciente para someterse a  esta cirug\u00eda, para correcci\u00f3n de miop\u00eda,  hipermetrop\u00eda y astigmatismo, varias de las cuales no cumpl\u00eda  la actora:  <\/p>\n<p>a)  Miop\u00eda menor a 10, 12 o 15 dioptr\u00edas o hipermetrop\u00eda  o astigmatismo menores de 6 dioptr\u00edas, que en la demandante,  en los dos a\u00f1os anteriores previos a la cirug\u00eda  refractiva, eran muy superiores, pues \u201csobrepasaba  en promedio las 12 dioptr\u00edas\u201d (f. 61, c.1).<br \/>\nb)  Defecto estable por lo menos un a\u00f1o con cambios menores a 0.5  dioptr\u00edas, requisito \u00e9ste que tampoco se daba, pues  presentaba inestabilidad y variaci\u00f3n en el defecto en  cantidades superiores al se\u00f1alado.<br \/>\nc)  Ausencia de cataratas, desprendimiento de retina, queratocono y otras  enfermedades. Esta exigencia tampoco estaba presente en la  demandante. Sus ojos no estaban sanos pues presentaba una enfermedad  cong\u00e9nita progresiva y degenerativa que le afectaba la retina,  diagnosticada como degeneraci\u00f3n de la retina (miop\u00eda  degenerativa).  Y es as\u00ed como en la historia cl\u00ednica  llevada por el demandado, a trav\u00e9s de todo el tiempo la  paciente se someti\u00f3 a ex\u00e1menes presentando  \u201cfotocoagulaci\u00f3n con  l\u00e1ser en el ojo izquierdo, visi\u00f3n de moscas volantes,  pigmento y herradura, coroiritis, op\u00e9rculo, estafiloma  mi\u00f3pico, resplandores y sombras, desprendimiento del v\u00edtreo  posterior, degeneraci\u00f3n de Fuchs\u201d  (f. 62, c. 1). As\u00ed tambi\u00e9n, en la historia cl\u00ednica  de la oftalm\u00f3loga Carmen Barraquer en Bogot\u00e1, a quien  acudi\u00f3 en consulta en 1974 y posteriormente en 1999, cuando  anot\u00f3: \u201cel  examen de retina muestra maculopat\u00eda mi\u00f3pica bilateral  con notable progresi\u00f3n respecto a 1974\u201d  (folio 62, c. 1).<br \/>\nd)  Espesor adecuado de la c\u00f3rnea medido con paquimetr\u00eda.<br \/>\ne)  Ausencia de embarazo; y<br \/>\nf)  Haberse sometido a una topograf\u00eda corneal computarizada para  saber la forma de la c\u00f3rnea y descartar patolog\u00edas.  <\/p>\n<p>3.\tEn  aquel mismo medio de prensa, en reportaje publicado el 8 de febrero  de 2000 sobre la Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de Cali  y sus especialistas en tecnolog\u00eda l\u00e1ser, se afirma que  \u00abpara efectuar esta cirug\u00eda  se requiere que el paciente sea mayor de 18 a\u00f1os con miop\u00eda  hasta menos de 12 dioptr\u00edas\u00bb y  \u00abasimismo el ojo no debe presentar una  enfermedad grave\u00bb. Tambi\u00e9n  all\u00ed mismo, el 23 de marzo de 1999 en entrevista al  interpelado, afirm\u00f3 que la cirug\u00eda con Excimer Laser  requiere una evaluaci\u00f3n previa del paciente para tener la  certeza de que no existen enfermedades que contraindiquen el  procedimiento. Agreg\u00f3 que \u00abel  especialista talla la c\u00f3rnea en diferentes formas generando un  nuevo lente que proporciona una mejor visi\u00f3n y reduce la  dependencia a los anteojos y lentes de contacto\u2026 Esta cirug\u00eda  es segura y tiene unas ventajas bastante competentes y sus resultados  perduran intactos en el tiempo\u00bb. Y en junio de aquel  mismo a\u00f1o (1999) en otra entrevista sobre el liderazgo de la  Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de Cali, la doctora Mar\u00eda  Mercedes Acevedo se\u00f1al\u00f3 que \u00abson  aptos para cirug\u00eda los pacientes con ojos sanos que tengan  defectos \u2026estables\u2026 Los mejores resultados se obtienen  cuando se operan miop\u00edas hasta 15 dioptr\u00edas\u00bb.  En adici\u00f3n, en agosto de 2002 tambi\u00e9n en ese peri\u00f3dico,  la Sociedad Colombiana de Oftalmolog\u00eda asegur\u00f3 que no  todo era color de rosa ni la correcci\u00f3n era tan sencilla pues  \u00abcualquier error puede  llevar a la incapacidad permanente. La cirug\u00eda refractiva es  un acto important\u00edsimo en el futuro de una persona. Un mal  resultado puede cambiar el destino no s\u00f3lo profesional sino  del paciente. La oftalmolog\u00eda no es ajena a la inmensa  responsabilidad que conlleva el operar un ojo por lo dem\u00e1s  sano\u00bb (f. 60, c.1).  <\/p>\n<p>4.\tA  pesar de todo lo anterior, esto es, habiendo tratado a la paciente  por 20 a\u00f1os, con ojos enfermos de miop\u00eda degenerativa  con defecto refractivo sumamente alto al momento de las cirug\u00edas,  con inestabilidad del defecto con variaciones de hasta 1 dioptr\u00eda  en el ojo derecho y de 0.75 dioptr\u00edas en el izquierdo en el  \u00faltimo a\u00f1o, teniendo el demandado los conocimientos  tecnol\u00f3gicos y m\u00e9dicos, y experimentar la actora una  excelente tolerancia a los lentes de contacto, el doctor Jos\u00e9  Manuel Fern\u00e1ndez le ofreci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la  nueva tecnolog\u00eda llegada al pa\u00eds y se la practic\u00f3  en ambos ojos, someti\u00e9ndola en forma irresponsable, sin  cautela, a riesgos injustificados, cuyas consecuencias debe entonces  asumir el interpelado, las que en la demanda se describen: a los  pocos d\u00edas de efectuadas las cirug\u00edas refractivas la  paciente empez\u00f3 a presentar problemas como visi\u00f3n muy  pobre, disminuida, poco n\u00edtida e inestable, distorsi\u00f3n  de im\u00e1genes, visi\u00f3n doble, desplazamiento y repetici\u00f3n  de im\u00e1genes por el ojo derecho por m\u00e1s de tres a\u00f1os,  adelgazamiento extremo e irregularidades de las c\u00f3rneas  (ectasia) con islas de depresi\u00f3n, protuberancias,  dilataciones; pero como el demandado no ofrec\u00eda explicaciones  ni solucionaba los problemas, la demandante pidi\u00f3 m\u00faltiples  opiniones a otros especialistas (oftalm\u00f3logos y opt\u00f3metras)  y se practic\u00f3 ex\u00e1menes especializados (topograf\u00eda).  <\/p>\n<p>Se  agrega que a la fecha de la demanda es usuaria de lentes de contacto  r\u00edgidos, que presentan continuos desplazamientos hacia arriba  cuando parpadea, tiene visi\u00f3n borrosa e inconsistente, todo lo  cual le ha dificultado en extremo la lectura, caminar, sufre  depresiones, desespero, estr\u00e9s y miedo. De profesi\u00f3n  abogada, debi\u00f3 abandonar sus actividades profesionales desde  1996 como consecuencia de los da\u00f1os descritos.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  de la extensa explicaci\u00f3n a cada una de las afirmaciones de la  demandante, propuso como excepciones de fondo las que denomin\u00f3  \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d por  \u201cexoneraci\u00f3n por cumplimiento de la obligaci\u00f3n de  medio\u201d, \u201cestar probado que el m\u00e9dico cumpli\u00f3  la debida diligencia y cuidado\u201d, \u201causencia de los  elementos estructurales de la responsabilidad civil\u201d, \u201ccausa  extra\u00f1a\u201d, \u201cinexistencia de relaci\u00f3n de  causa efecto entre los actos del profesional de la medicina y el  resultado insatisfactorio que pueda haber afectado al paciente\u201d,  \u201cinexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley\u201d,  \u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad civil por estar  acreditado que el profesional m\u00e9dico actu\u00f3 con  discrecionalidad cient\u00edfica por exoneraci\u00f3n del  cumplimiento\u201d,  \u201criesgo de desarrollo o riesgo  tecnol\u00f3gico, que constituye causa extra\u00f1a al  comportamiento del profesional de la medicina\u201d.  <\/p>\n<p>La  primera instancia culmin\u00f3 con sentencia en la que el juzgado  de conocimiento, el 14 Civil de Circuito de Cali, neg\u00f3 las  pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones  propuestas por el demandado. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n  indic\u00f3 el a quo que en este caso de responsabilidad  civil contractual fincado en el hecho de que la demandante ten\u00eda  una visi\u00f3n muy pobre, disminuida y poco n\u00edtida e  inestable con distorsi\u00f3n de im\u00e1genes y con visi\u00f3n  doble en el ojo derecho, la actora infiri\u00f3 el da\u00f1o que  reclamaba a partir de los ex\u00e1menes postquir\u00fargicos, no  obstante lo cual, y con base en el acervo probatorio, concluy\u00f3  el a quo que no hab\u00eda plena certeza sobre la responsabilidad  que a t\u00edtulo de culpa se le atribu\u00eda al demandado en  vista de que el dictamen pericial rendido por un especialista en  oftalmolog\u00eda calific\u00f3 el procedimiento del primero como  id\u00f3neo en su momento, con la tecnolog\u00eda apropiada para  la \u00e9poca, habi\u00e9ndose practicado una adecuada valoraci\u00f3n  prequir\u00fargica, atribuy\u00e9ndosele la patolog\u00eda  sufrida por la actora (doctor Jaime Vel\u00e1squez) a varias causas  ajenas al procedimiento Lasik.  <\/p>\n<p>Apelado  el fallo de primera instancia, el ad quem, al desatar la  alzada, lo confirm\u00f3.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Luego  del usual resumen del proceso, de modo preliminar afirma que no  estaban acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad,  por estas razones:  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el da\u00f1o, que focaliza en el detrimento en  la visi\u00f3n de la paciente como consecuencia del procedimiento  implementado, estima el ad quem que si bien se present\u00f3  el fallido restablecimiento o mejoramiento ocular de la paciente, no  es n\u00edtido que se hubiese producido un perjuicio pues la  demandante padec\u00eda desde a\u00f1os atr\u00e1s de miop\u00eda  alta y lo que la cirug\u00eda pretendi\u00f3 fue el mejoramiento  sin que se hubiese producido el resultado esperado, pero no por  acci\u00f3n u omisi\u00f3n del m\u00e9dico, pues obr\u00f3 de  acuerdo con los procedimientos conocidos en el momento. Asimismo,  afirma que la parte actora no demostr\u00f3 la culpa ni el nexo  causal.  <\/p>\n<p>En  el ac\u00e1pite denominado \u201cvaloraci\u00f3n probatoria\u201d,  explica que en materia de responsabilidad m\u00e9dica, tal como lo  ha venido sosteniendo la jurisprudencia, debe demostrarse la culpa  del galeno con independencia de que la pretensi\u00f3n  indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual.  Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico es de medios y  no de resultados, por lo que, dice el ad quem, el recurrente  debi\u00f3 haber acreditado que el  interpelado cometi\u00f3 un  error cient\u00edfico injustificado.  <\/p>\n<p>Sobre  los interrogatorios a las partes, expresa que del practicado al  demandado no se infiere confesi\u00f3n y en el que fue absuelto por  la demandante s\u00f3lo indica que inmediatamente despu\u00e9s de  la cirug\u00eda su visi\u00f3n fue doble y borrosa. En cuanto a  los testimonios de Claudia Lobo (opt\u00f3metra) resalta que dijo  que la paciente actora fue a su consulta el 15 de enero de 1997  porque presentaba una baja visual, por el ojo derecho con la  correcci\u00f3n que en el momento usaba, posterior a un  procedimiento de cirug\u00eda refractiva. Se\u00f1ala como  antecedente que presentaba una miop\u00eda degenerativa alta.  <\/p>\n<p>Pasa  al testimonio de H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez Gait\u00e1n,  tambi\u00e9n opt\u00f3metra, de quien afirm\u00f3 recordar  haber tratado a la paciente con lentes de contacto y se\u00f1ala  innumerables dificultades de visi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  Margarita Rosa Caicedo Zapata (opt\u00f3metra), que explic\u00f3  que atendi\u00f3 a la actora en  los a\u00f1os 98 y 99,  inconforme con el resultado de la cirug\u00eda, y que la  orientaci\u00f3n como par\u00e1metro y protocolos est\u00e1n  bajo la direcci\u00f3n de un oftalm\u00f3logo, que los opt\u00f3metras  no son m\u00e9dicos y no realizan cirug\u00edas oculares.  <\/p>\n<p>De  Edith Ram\u00edrez (opt\u00f3metra) resalt\u00f3 que explic\u00f3  que el campo de la cirug\u00eda es netamente del resorte de la  oftalmolog\u00eda.  <\/p>\n<p>De  Jaime Vel\u00e1zquez (oftalm\u00f3logo) relat\u00f3 que el  testigo dijo haber sido citado como experto en cirug\u00eda  refractiva, la que procede cuando el paciente lo solicita y el  defecto visual lo amerite, que las cantidades del defecto han ido  variando de acuerdo con las \u00e9pocas pues antes se operaban  hasta con 30 dioptr\u00edas de miop\u00eda, mientras hoy en d\u00eda  los criterios oscilan entre 8 y 12; que para 1996 era hasta 30 de  esas unidades.  <\/p>\n<p>En  punto del dictamen pericial, recuerda el ad quem que para  acreditar la idoneidad del practicado en la primera instancia, se  dispuso oficiosamente la pr\u00e1ctica de otro en la segunda,  <\/p>\n<p>\u201c\u2026el  que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que para 1996 se prefer\u00eda  el lasik para corregir medias y altas miop\u00edas por el riesgo de  desprendimiento de retina que representaban las otras cirug\u00edas.  En el desarrollo del cuestionario puesto a consideraci\u00f3n del  perito se establece que para ese a\u00f1o la ciencia oftalmol\u00f3gica  contaba para el tratamiento de la miop\u00eda con dos opciones:<br \/>\n1. Extracci\u00f3n  \tdel cristalino claro (a\u00fan controvertida)<br \/>\n2. La  \tcirug\u00eda refractiva l\u00e1ser que entonces permit\u00eda  \ttratar y reducir altas miop\u00edas.<br \/>\nEn  ese dictamen se dice que el m\u00e9dico tratante acredit\u00f3 la  idoneidad que le permite la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento\u201d  (fls. 410 vto. y 411, c. 7)  <\/p>\n<p>Para  el Tribunal, el conjunto de la prueba recaudada no acredita la  existencia del da\u00f1o puesto que si bien el resultado no fue  satisfactorio no est\u00e1 demostrado que la paciente hubiese  empeorado en su salud visual; tampoco se acredit\u00f3 que el  m\u00e9dico hubiese obrado en forma irresponsable o hubiese  expuesto a su paciente a un riesgo innecesario. Adem\u00e1s, los  opt\u00f3metras son coincidentes en predicar que el tema es propio  de los m\u00e9dicos, por lo que ese medio probatorio no tiene mayor  incidencia en el debate.  <\/p>\n<p>Al  recordar el principio de la carga probatoria, se\u00f1ala que la  demandante no lo cumpli\u00f3 y que si bien puede predicarse su  inversi\u00f3n no por ello queda eximida de acreditar lo que le  corresponde. \u201cAs\u00ed,  por ejemplo, debi\u00f3 allegar su propia experticia, conceptos  m\u00e9dicos de oftalm\u00f3logos de igual especialidad y  experiencia, que arrojara como efecto que su demandado se alej\u00f3  del estado del arte de ese momento, o que la cirug\u00eda era  incompatible con la situaci\u00f3n de la paciente, o que el m\u00e9dico  obr\u00f3 imprudente o torpemente, en fin, que por causa de ese  acto m\u00e9dico su paciente result\u00f3 agraviada\u201d  (folio 411 vto., c. Trib).  <\/p>\n<p>Sobre  el consentimiento informado, dice que tampoco se demuestra que la  paciente no hubiese recibido informaci\u00f3n sobre el proyecto de  tratamiento y los efectos que pudiera producir pues lo que se  acredita, en cambio, es que s\u00ed la recibi\u00f3 y que no hubo  ocultamiento o enga\u00f1o por parte del m\u00e9dico.  <\/p>\n<p>LA  DEMANDA DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>Se  acusa la sentencia por infracci\u00f3n de los art\u00edculos  1494, 1495 y 1502, 1602, 1603,1604, 1613 y 1615 del C\u00f3digo  Civil, 871 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1\u00ba del  Decreto 3466 de 1982, 16 de la ley 446 de 1998, 78 de la  Constituci\u00f3n, como consecuencia de errores evidentes de hecho  en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.  <\/p>\n<p>Argumenta  que el juzgador ad quem omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n  de la contestaci\u00f3n de la demanda, los diagn\u00f3sticos o  topograf\u00edas corneales de los oftalm\u00f3logos Oscar  Pi\u00f1eros, Mar\u00eda Mercedes Acevedo e Iliana Gensini, la  historia cl\u00ednica de la paciente aportada por el demandado, los  certificados de los opt\u00f3metras H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez,  Margarita Rosa Caicedo, el resumen de la historia cl\u00ednica de  la oftalm\u00f3loga Mar\u00eda Clara Arbel\u00e1ez, el de la  opt\u00f3metra Lucrecia Polanco, el de la doctora Carmen Barraquer,  la historia cl\u00ednica procedente de la doctora Claudia Alvernia,  la publicidad, las ofertas econ\u00f3micas y publirreportajes de  los m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos relacionados con el  procedimiento quir\u00fargico denominado cirug\u00eda refractiva  o Lasik. Adem\u00e1s, cercen\u00f3 el alcance probatorio  de los interrogatorios de parte, los testimonios de los opt\u00f3metras  Margarita Rosa Caicedo, H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez, Claudia  Alvernia, el dictamen de la Junta de Invalidez del Valle del Cauca,  el testimonio del oftalm\u00f3logo Jaime Vel\u00e1zquez, as\u00ed  como el dictamen pericial de los doctores Luis Fernando Due\u00f1as  y Pedro Pablo Perea. Y supuso pruebas sin soporte en el  expediente as\u00ed como la obtenci\u00f3n del consentimiento  informado.  <\/p>\n<p>En  desarrollo de la fundamentaci\u00f3n de tales dislates, asevera que  el ad quem fundament\u00f3 su resoluci\u00f3n  desestimatoria en seis circunstancias: A) obligaci\u00f3n del  m\u00e9dico demandado, que estim\u00f3 de medios; B) el da\u00f1o,  la culpa del m\u00e9dico demandado y el nexo causal; C) la causa  del da\u00f1o; D) el consentimiento informado; E) las declaraciones  de los testigos de la parte demandante y de la doctora Margarita Rosa  Caicedo; F) incumplimiento de la carga probatoria por la parte  actora.  <\/p>\n<p>A.\tObligaci\u00f3n  del m\u00e9dico demandado, que para el Tribunal es de medios.  <\/p>\n<p>1.\tManifiesta  que este juez colegiado omiti\u00f3 las siguientes pruebas:  <\/p>\n<p>a.\tLa  contestaci\u00f3n de la demanda, en la que el interpelado admiti\u00f3:  1) que se oblig\u00f3 a obtener un resultado espec\u00edfico, que  era operar los ojos de la demandada con el objeto de corregir su  miop\u00eda alta y reducir la dependencia a lentes y gafas, por lo  que el m\u00e9dico demandado debi\u00f3 obtener como resultado la  correcci\u00f3n del defecto refractivo de la miop\u00eda; 2), que  admiti\u00f3 que en el resumen de la historia cl\u00ednica, la  paciente presentaba intolerancia a los lentes de contacto y que ello  pod\u00eda ser objeto de mejor\u00eda con la cirug\u00eda, con  lo cual se oblig\u00f3 a mejorar la visi\u00f3n, sustituyendo los  lentes, siendo ello una obligaci\u00f3n de resultado; 3) que cuando  relat\u00f3 que le hab\u00eda explicado los riesgos usuales del  procedimiento, tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal al no  ver all\u00ed que el m\u00e9dico hab\u00eda planeado un  resultado determinado como fue la correcci\u00f3n total de la  miop\u00eda que padec\u00eda la paciente; 4) que admiti\u00f3  que hab\u00eda convenido \u201cla correcci\u00f3n total  planeada\u201d, es decir,  una obligaci\u00f3n de resultado; 5)  que indic\u00f3 que el tratamiento del m\u00e9dico tuvo como  finalidad la correcci\u00f3n de la paciente de su miop\u00eda  presente y por tanto se hab\u00eda comprometido a obtener un  resultado espec\u00edfico, una soluci\u00f3n definitiva; 6) que  el interpelado admiti\u00f3 que la miop\u00eda no era una  enfermedad sino un defecto refractivo susceptible de corregirse mas  no de tratarse como enfermedad, por lo que el procedimiento  quir\u00fargico aplicado promet\u00eda la correcci\u00f3n del  mismo; 7) que cuando se refiere a la miop\u00eda como defecto  refractivo susceptible de compensarse con cirug\u00eda sobre la  c\u00f3rnea para hacer las veces de lentes de contacto, ese  procedimiento constituye la admisi\u00f3n de un resultado.  <\/p>\n<p>b.\tBajo  el ac\u00e1pite que denomina \u201cliteratura m\u00e9dica y  tecnol\u00f3gica- informaci\u00f3n- publicidad- publirreportaje-  ofertas econ\u00f3micas sobre la cirug\u00eda refractiva con un  procedimiento quir\u00fargico que ofrece corregir defectos  respectivos como la miop\u00eda\u201d, hace referencia a  diversas publicaciones, alusivos a sus beneficios y resultados (\u201c  la Cl\u00ednica de Oftalmolog\u00eda de Cali cuenta con modernos  equipos para corregir la miop\u00eda, la hipermetrop\u00eda y  astigmatismo\u201d, \u201ccirug\u00eda resultados inmediatos  doctor Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez. La t\u00e9cnica LASIK es una  cirug\u00eda ambulatoria. Los resultados de este procedimiento son  inmediatos\u201d, \u201ccinco minutos para ver mejor-salud visual.  Corrige astigmatismo, hipermetrop\u00eda y miop\u00eda\u201d,  \u201cviva sin gafas y sin lentes de contacto. M\u00e1s de 6000  pacientes se han operado en la cl\u00ednica de oftalmolog\u00eda  de Cali\u201d, \u201caprovecha  nuestro plan de vacaciones y corrige tus problemas de miop\u00eda,  hipermetrop\u00eda y astigmatismo\u201d)  relatada por el m\u00e9dico demandado, por los  publirreportajes ofrecidos por m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica de  Oftalmolog\u00eda de Cali donde ejerce y tiene su consultorio el  demandado. A partir de all\u00ed dice que lo anterior contradice lo  que sostiene el Tribunal pues la divulgaci\u00f3n de esa  informaci\u00f3n, de la publicidad y las ofertas econ\u00f3micas  representan contratos en los que se ofrece al p\u00fablico en  general la obtenci\u00f3n de un resultado espec\u00edfico para  los pacientes y clientes que se sometan a esa clase de procedimiento  quir\u00fargico, se trata de resultados anunciados informados al  p\u00fablico prometiendo corregir los defectos respectivos con base  en una cirug\u00eda segura. Agrega la censura que esas pruebas  demuestran que a trav\u00e9s del tiempo, desde 1996 -fecha de la  cirug\u00eda refractiva realizadas a la paciente- la cl\u00ednica  ha venido ofreciendo el procedimiento quir\u00fargico mencionado  con los beneficios y resultados espec\u00edficos ofrecidos, lo cual  indujo a la paciente a someterse a dicho procedimiento, lo que no vio  el Tribunal al afirmar que la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico era  de medios.  <\/p>\n<p>2.\tIndica  la censura que, adem\u00e1s, el ad quem cercen\u00f3 otros  medios de convicci\u00f3n, que tambi\u00e9n conducen a demostrar  la obligaci\u00f3n de resultado del m\u00e9dico demandado  adquiri\u00f3:  <\/p>\n<p>a.\tExpresa  que en su interrogatorio, el demandado Jos\u00e9 Manuel Fern\u00e1ndez  afirma que realiz\u00f3 las cirug\u00edas, que el equipo l\u00e1ser  que en esa \u00e9poca se utilizaba contaba con un programa multi  zona al que se le ingresaban los datos de la paciente (cantidad de  miop\u00eda, taquimetr\u00eda) que establec\u00eda c\u00e1lculos  que permit\u00edan corregir miop\u00edas altas. Ello significa  que el m\u00e9dico acept\u00f3 haber hecho las cirug\u00edas y  haber utilizado un equipo l\u00e1ser para obtener un resultado  espec\u00edfico. Para la censura se trata de una confesi\u00f3n  que cumple con los requisitos legales pues versa sobre hechos  personales del confesante y de ella se infiere que el demandado  admite hechos que benefician a su contraparte, el hecho de haberse  comprometido a obtener un resultado espec\u00edfico: la correcci\u00f3n  de miop\u00eda a la paciente mediante cirug\u00eda. Agrega que el  componente de azar fue exiguo ante los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos  y la utilizaci\u00f3n del programa en el equipo de computador.  <\/p>\n<p>b.\tEn  relaci\u00f3n con el dictamen pericial rendido por los oftalm\u00f3logos  doctores Luis Fernando Due\u00f1as y Pedro Pablo Perea, tambi\u00e9n  dice que el Tribunal lo cercen\u00f3 pues all\u00ed ellos indican  que en las notas de consulta aparecen varias solicitudes de la  demandante acerca de su inter\u00e9s por practicarse la cirug\u00eda,  que para la \u00e9poca el procedimiento utilizado permit\u00eda  correcciones altas, lo cual se corrobora con los art\u00edculos de  revistas cient\u00edficas de la \u00e9poca y que en ese entonces  ese procedimiento de \u201ckeratomileusis in situ asistida con l\u00e1ser  (lasik) se describ\u00eda como seguro y efectivo para corregir  altas miop\u00edas\u201d (f. 30, c. Corte).  <\/p>\n<p>De  este dictamen dice la impugnante que el Tribunal lo cercen\u00f3,  lo valoro s\u00f3lo en su m\u00ednima parte, pues en los  segmentos mutilados se acredita que la obligaci\u00f3n s\u00ed  era de resultado pues \u00e9se era el objetivo de la paciente  (buscar una soluci\u00f3n quir\u00fargica), el procedimiento  quir\u00fargico estuvo bien escogido pues era tecnolog\u00eda  universalmente aceptada que permit\u00eda obtener resultados, y  seg\u00fan los art\u00edculos cient\u00edficos se pod\u00eda  concluir que entre 1995 y 1998 se operaban miop\u00edas altas con  Lasik como procedimiento seguro y efectivo.  <\/p>\n<p>B.\tDa\u00f1o,  culpa del m\u00e9dico y nexo causal  <\/p>\n<p>1.\tEl  da\u00f1o. Tras recordar que el Tribunal no lo hall\u00f3  acreditado en cuanto a su existencia, pues la paciente padec\u00eda  desde a\u00f1os atr\u00e1s alta miop\u00eda y no hab\u00eda  quedado demostrado que hubiese empeorado como consecuencia de la  operaci\u00f3n cuestionada, replica que el ad quem pretiri\u00f3  estas pruebas que, in extenso, reproduce:<br \/>\na.\tCertificado  expedido por el opt\u00f3metra H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez<br \/>\nb.\tResumen  de la historia cl\u00ednica expedida por la oftalm\u00f3loga  Mar\u00eda Clara Arbel\u00e1ez.<br \/>\nc.\tTopograf\u00eda  corneal, lectura que hace la oftalm\u00f3loga Mar\u00eda Mercedes  Acevedo.<br \/>\nd.\tTopograf\u00eda  cornial, lectura que hace el oftalm\u00f3logo Oscar Pi\u00f1eros.<br \/>\ne.\tTopograf\u00eda  corneal, lectura que hace la oftalm\u00f3loga Iliana Gensini.<br \/>\nf.\tCertificado  expedido por la opt\u00f3metra Margarita Rosa Caicedo<br \/>\ng.\tResumen  de la historia cl\u00ednica de la opt\u00f3metra Lucrecia  Polanco.<br \/>\nh.\tHistoria  cl\u00ednica expedida por la opt\u00f3metra Claudia Alvernia.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  arguye que cercen\u00f3 las siguientes pruebas que demuestran el  da\u00f1o causado a las c\u00f3rneas de la paciente con la  cirug\u00eda refractiva y las consecuencias derivadas de este da\u00f1o:<br \/>\na.\tInterrogatorio  de parte rendido por la actora Mar\u00eda Cristina Aguirre en la  que dice que el resultado de la cirug\u00eda fue desastroso porque  \u201cal d\u00eda siguiente cuando el demandante  le quit\u00f3 una canastilla de protecci\u00f3n empez\u00f3 a  ver doble, con imagen repetida como desenfocada\u201d;  que acudi\u00f3 a los consultorios de varios oftalm\u00f3logos y  \u201ctodos sin excepci\u00f3n concertaron  que sufr\u00eda de un astigmatismo severo producido por un fuerte y  exagerado aplanamiento de la c\u00f3rnea\u201d.<br \/>\nb.\tTestimonio  de la opt\u00f3metra Margarita Rosa Caicedo, quien indic\u00f3  que la paciente Mar\u00eda Cristina Aguirre presentaba gran  asimetr\u00eda en las superficies de ambas c\u00f3rneas,  secundaria a la cirug\u00eda que se hab\u00eda practicado, y ello  le generaba visi\u00f3n distorsionada y le imposibilitaba una  correcta posici\u00f3n de los lentes de contacto.<br \/>\nc.\tDeclaraci\u00f3n  de la opt\u00f3metra Claudia Alvernia Lobo, quien expres\u00f3  que la dificultad de la actora para lograr una agudeza c\u00f3moda  y sin distorsi\u00f3n era la irregularidad en la superficie corneal  posterior al proceso de cirug\u00eda refractiva seg\u00fan la  topograf\u00eda que la paciente le present\u00f3 en su consulta,  y que en las diversas pruebas que realiz\u00f3 el com\u00fan  denominador era lentes descentrados hacia la parte temporal superior  de la c\u00f3rnea, inestables y por supuesto con baja agudeza  visual.<br \/>\nd.\tTestimonio  del opt\u00f3metra H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez Gait\u00e1n,  quien indic\u00f3 que la actora ten\u00eda antecedentes de  intolerancia a los lentes que estaba usando y que dadas las  condiciones de variaci\u00f3n en la curvatura de la c\u00f3rnea  era particularmente dif\u00edcil lograr una estabilidad en la  posici\u00f3n del lente de contacto. Explic\u00f3 que esa  variaci\u00f3n era el resultado del procedimiento de la cirug\u00eda  refractiva, que no se le pod\u00eda adaptar lentes de contacto  blandos en raz\u00f3n del aplanamiento de la zona central de la  c\u00f3rnea de aproximadamente 10 dioptr\u00edas que es lo que ha  ocasionado dificultad en lograr un centramiento adecuado del lente y  una agudeza visual estable.<br \/>\ne.\tDictamen  de la Junta de Invalidez del Valle del Cauca, prueba que tambi\u00e9n  cercen\u00f3 el Tribunal pues all\u00ed se indica que se observa  un aplastamiento relativo de la c\u00f3rnea central inducida  quir\u00fargicamente.<br \/>\nf.\tDictamen  pericial rendido por los oftalm\u00f3logos Luis Fernando Due\u00f1as  y Pedro Pablo Perea Mafla, quienes indicaron que se present\u00f3  una hipocorrecci\u00f3n, o sea, que no se logr\u00f3 la  correcci\u00f3n total y qued\u00f3 un remanente de miop\u00eda  y astigmatismo residual, situaci\u00f3n prevista por su alta  miop\u00eda.<br \/>\ng.\tTestimonio  del oftalm\u00f3logo Jaime Vel\u00e1zquez  O\u2019Byrne, quien  al ser preguntado acerca de si como resultado de un exagerado  aplanamiento de la c\u00f3rnea hab\u00eda dificultad para fijar  los lentes de contacto a lo cual respondi\u00f3 que s\u00ed y se  requer\u00eda un contact\u00f3logo con experiencia en pacientes  de cirug\u00eda refractiva; adem\u00e1s, que el examen le\u00eddo  por la oftalm\u00f3loga Mar\u00eda Mercedes Acevedo indica que la  demandada fue operada con l\u00e1ser para correcci\u00f3n de  miop\u00eda cuyo aplanamiento como objetivo quir\u00fargico de la  miop\u00eda se logr\u00f3, pero qued\u00f3 con un astigmatismo  central.  <\/p>\n<p>De  todas estas pruebas que la casacionista indica que fueron preteridas  y cercenadas por el ad quem, concluye que demuestran el da\u00f1o  causado a las c\u00f3rneas de la paciente.  <\/p>\n<p>Agrega  que el primer error del Tribunal consisti\u00f3 en que omiti\u00f3  la valoraci\u00f3n del resumen de la historia cl\u00ednica  expedida por la oftalm\u00f3loga Mar\u00eda Clara Arbel\u00e1ez  que da cuenta de un astigmatismo mi\u00f3pico en ambos ojos; el  certificado de la opt\u00f3metra H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez  que alude al da\u00f1o infligido a las c\u00f3rneas del paciente  por la irregularidad en su superficie; los certificados e historias  cl\u00ednicas expedidos por los opt\u00f3metras Margarita Rosa  Caicedo, Claudia Alvernia Lobo y Lucrecia Polanco; la historia  cl\u00ednica expedida por la doctora Carmen Barraquer; las  topograf\u00edas de c\u00f3rneas le\u00eddas por los  oftalm\u00f3logos Mar\u00eda Mercedes Acevedo, Oscar Pi\u00f1eros  e Iliana Gensini. De todos estos documentos, la censura resume y  transcribe su contenido, para luego indicar que de haber valorado  estas pruebas le habr\u00edan evidenciado al tribunal la naturaleza  del da\u00f1o y las consecuencias que produjo en la visi\u00f3n  de la paciente.  <\/p>\n<p>El  segundo error que le atribuye al ad quem consisti\u00f3 en  que cercen\u00f3 los testimonios de los opt\u00f3metras Margarita  Rosa Caicedo, Claudia Alvernia Lobo y H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez,  as\u00ed como el interrogatorio de parte a la demandante, el  dictamen de la Junta de Invalidez del Valle del Cauca, el dictamen  pericial de los oftalm\u00f3logos Due\u00f1as y Perea, el  testimonio del oftalm\u00f3logo Jaime Vel\u00e1zquez, todo seg\u00fan  lo ya mencionado.  <\/p>\n<p>2.\tEn  lo referente a la culpa del m\u00e9dico demandado, que el  tribunal no hall\u00f3 demostrada, dice el recurrente que el  material probatorio es suficiente para inferir que el demandado  incumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n de resultado contratada con la  paciente pues no s\u00f3lo no corrigi\u00f3 totalmente su miop\u00eda  sino que la dej\u00f3 padeciendo otro defecto que no ten\u00eda  antes como es el astigmatismo, recordando sobre este t\u00f3pico la  declaraci\u00f3n del doctor Vel\u00e1squez O\u2019Byrne. Adem\u00e1s,  indica que esas pruebas tambi\u00e9n demuestran que el demandado  produjo da\u00f1os irreparables en las c\u00f3rneas de la  paciente, que le producen visi\u00f3n doble y distorsionada.  <\/p>\n<p>3.\tCuanto  hace al nexo causal, aduce tambi\u00e9n que las pruebas lo  evidencian pues fue por la utilizaci\u00f3n del rayo l\u00e1ser  en el procedimiento de la cirug\u00eda refractiva como se lo  ocasion\u00f3 el da\u00f1o a las c\u00f3rneas de la paciente.  <\/p>\n<p>C.\tAlteraci\u00f3n  y distorsi\u00f3n de los dict\u00e1menes rendidos por los  opt\u00f3metras Margarita Rosa Caicedo, H\u00e9ctor David  Rodr\u00edguez y Claudia Alvernia Lobo.  <\/p>\n<p>Sobre  este particular dice la recurrente que, contrario a lo arg\u00fcido  por el juez colegiado, estos opt\u00f3metras cuando declararon que  el tema era propio de los m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos se  refer\u00edan exclusivamente al procedimiento quir\u00fargico  denominado cirug\u00eda refractiva, aserto que fundamenta con la  reproducci\u00f3n de las partes pertinentes de esas declaraciones.  <\/p>\n<p>D.\tSuposici\u00f3n  sobre la causa del da\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n del juzgador de segunda  instancia sobre que la paciente padec\u00eda desde a\u00f1os  atr\u00e1s alta miop\u00eda por lo que el da\u00f1o no aparece  n\u00edtido que se hubiese producido con ocasi\u00f3n de la  cirug\u00eda, dice la casacionista que lo supuso la corporaci\u00f3n,  pues el material probatorio (contestaci\u00f3n de la demanda,  interrogatorio de parte a la demandante,  dictamen pericial)  demuestra n\u00edtidamente que la alta miop\u00eda, estabilizada  desde los 18 a\u00f1os seg\u00fan esas pruebas, fue descartada  como causante de las aberraciones visuales de la paciente luego de  practicada la cirug\u00eda refractiva, que fue la que le produjo el  da\u00f1o las c\u00f3rneas.  <\/p>\n<p>E.\tQue  no se hab\u00eda demostrado que la paciente no hubiese recibido  informaci\u00f3n para su consentimiento informado y que por el  contrario se acredit\u00f3 que s\u00ed se la dieron, es un aserto  que la casacionista refuta al endilgarle el tribunal haber supuesto  circunstancias f\u00e1cticas, alterando la prueba del documento en  que consta ese consentimiento informado, para ampliarlo y cambiarle  su contenido real.  <\/p>\n<p>Expresa  que en \u00e9l no se evidencia que la paciente hubiese recibido  informaci\u00f3n sobre los efectos que pudiera producir el proyecto  de tratamiento; \u00fanicamente lo que se observa es que se le  inform\u00f3 a satisfacci\u00f3n sobre el procedimiento de la  cirug\u00eda refractiva.  <\/p>\n<p>Tampoco  demuestra que la paciente hubiese recibido la informaci\u00f3n ni  el Tribunal indica en qu\u00e9 forma ello qued\u00f3 acreditado,  porque ni en ese consentimiento informado ni en el interrogatorio de  parte a la demandante aparece ninguna declaraci\u00f3n que indique  que la paciente hubiese recibido informaci\u00f3n sobre los  efectos; lo que se acept\u00f3 fue haber sido informada de los  riesgos y peligros usuales, pero no de los inusuales o infrecuentes  que no se le hicieron saber, que se le ocultaron a la paciente.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s el m\u00e9dico tiene la obligaci\u00f3n de haber  dejado por escrito en el documento del consentimiento informado y en  la historia cl\u00ednica las advertencias claras, precisas y  detalladas (y no generalizadas) de todos los efectos, las que s\u00f3lo,  7 a\u00f1os despu\u00e9s, vinieron a ser explicitados cuando  contest\u00f3 la demanda.  <\/p>\n<p>Agrega  la censura que no aparece en la historia cl\u00ednica constancia  sobre que el m\u00e9dico le hubiese advertido detalladamente en  consulta previa sobre los riesgos o efectos adversos que pudiera  llegar a ocurrir incumpliendo su obligaci\u00f3n de \u201cdejar  constancia en la historia cl\u00ednica del hecho de la advertencia  del riesgo permiso o de la imposibilidad de hacerla (art\u00edculo  12, decreto 3380 de 1981)\u201d (f. 67, c. Corte).  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, manifiesta que s\u00f3lo existe un documento sin  saberse a cu\u00e1l de las dos cirug\u00edas corresponde. Y  agrega que en ese consentimiento informado no aparece lo que despu\u00e9s  en la contestaci\u00f3n de la demanda, confiesa el demandado,  acerca de que trat\u00e1ndose de una miop\u00eda alta su  resultado era poco predecible; por lo que cuando se someti\u00f3 al  procedimiento quir\u00fargico, la demandante no sab\u00eda a qu\u00e9  atenerse ni hab\u00eda sido informada sobre el imprevisible  resultado de la cirug\u00eda, ni se le hab\u00eda informado sobre  que no pod\u00eda garantizarse una total correcci\u00f3n de la  miop\u00eda.  <\/p>\n<p>Agrega  la censura que ese consentimiento informado carece de las  formalidades exigidas por la ley (art\u00edculos 15 y 16 del c\u00f3digo  de \u00e9tica m\u00e9dica, ley 23 de 1981 y resoluci\u00f3n  13437 de 1991) pues no contiene entre otros muchos requisitos la  firma del m\u00e9dico, la fecha y hora del procedimiento, el  detalle de los riesgos y complicaciones, la v\u00eda de abordaje,  la t\u00e9cnica anest\u00e9sica,  ni los equipos que se van a  emplear.  <\/p>\n<p>F.\tIncumplimiento  de la carga probatoria por parte de la demandante.  <\/p>\n<p>Como  el Tribunal indic\u00f3 que la parte actora hab\u00eda incumplido  la obligaci\u00f3n de demostrar la culpa del galeno, la censura le  achaca que esa conclusi\u00f3n fue el producto de errores de hecho  en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que lo llevaron a calificar  la obligaci\u00f3n de aquel como de medio y no de resultado, seg\u00fan  lo que al comienzo del cargo explic\u00f3. Recuerda que con todo  ese material probatorio que se pretiri\u00f3 se habr\u00eda  podido identificar f\u00e1cilmente que la obligaci\u00f3n del  m\u00e9dico era de resultado, teniendo entonces en cuenta que hab\u00eda  una culpa presunta ante el incumplimiento de lo pactado.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, recaba en el hecho de que la parte actora  cumpli\u00f3 a cabalidad la obligaci\u00f3n de demostrar lo que  le tocaba: obligaci\u00f3n convenida (de resultados), su  incumplimiento y los da\u00f1os causados en las c\u00f3rneas de  la paciente.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se refiere a lo que denomina \u201csolidaridad de cuerpo\u201d  entre los m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos lo que hace que sea una  aserci\u00f3n injusta lo que el Tribunal manifiesta en cuanto a que  debi\u00f3 la actora allegar su propia experticia y conceptos  m\u00e9dicos. Y precisamente, debido a esa dificultad en la  pr\u00e1ctica del dictamen pericial en la primera instancia, fue  que el ad quem orden\u00f3 uno de oficio, centr\u00e1ndose  la censura, en este segmento del cargo, en detalles sobre las  \u201cmaniobras de  direccionamiento para que el dictamen pericial fuera rendido por un  m\u00e9dico fundador y socio de la misma Cl\u00ednica de  Oftalmolog\u00eda de Cali S.A., donde tambi\u00e9n es socio y  ejerce el demandado\u201d (f. 70, c.  Corte) as\u00ed como en el cercenamiento que el m\u00e9dico hizo  de la historia cl\u00ednica al enviarla sin todos los datos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>A.\tA  partir de estimar que se encuentra suficientemente demostrado que la  obligaci\u00f3n adquirida por el m\u00e9dico demandado es de  resultado, el cargo propone el quiebre del fallo sobre la base  tambi\u00e9n de estar acreditado el da\u00f1o como consecuencia  de una mala praxis m\u00e9dica consistente en el excesivo  aplanamiento de las c\u00f3rneas, sobre todo la del ojo derecho, lo  que ocasion\u00f3 el perjuicio reclamado. Partiendo entonces de esa  obligaci\u00f3n que se afirma de resultado, en el cargo se estima  que, adem\u00e1s de estar comprobada la aludida falta de idoneidad  de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el Tribunal debi\u00f3  haberse percatado de que la culpa gal\u00e9nica se presume, con lo  cual los elementos de la responsabilidad civil deprecada se  encuentran as\u00ed patentizados, no obstante lo cual, y como fruto  de los errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las  pruebas, el Tribunal termin\u00f3 por no hallarlos demostrados.  <\/p>\n<p>En  el orden propuesto, parece por tanto pertinente comenzar con la  dilucidaci\u00f3n acerca de si el expediente refleja que el  Tribunal cometi\u00f3, con el car\u00e1cter de evidente, error de  hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas establecidas en el  cargo, tendientes a la comprobaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n  determinada que, de modo excepcional, podr\u00eda predicarse de un  m\u00e9dico en su d\u00e9bito principal, nuclear, fundamental o  primario, que es generalmente, como se sabe, el de procurar -y  excepcionalmente lograr- curar los males de salud que aquejan a su  paciente o preservarle su estado de salud, motivo usual que impulsa a  quien acude a su servicio profesional para bien suyo o de un tercero.  <\/p>\n<p>B.\tEn  materia de responsabilidad civil contractual, cuesti\u00f3n  determinante y que debe abordarse con cuidado, es la de establecer  con claridad el contenido de la obligaci\u00f3n. Para el caso de la  responsabilidad m\u00e9dica, est\u00e1 ya aclimatada entre  nosotros, con caracter\u00edsticas despejadas de doctrina probable,  la consideraci\u00f3n general acerca de que la principal obligaci\u00f3n  del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso  se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener  un fin concreto y espec\u00edfico (la mejora o la preservaci\u00f3n  de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no  garantiza, salvedad hecha, claro est\u00e1, que medie pacto entre  las partes que as\u00ed lo establezca. Y naturalmente se ha  entendido que es de medios la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico  porque subyacen infinidad de factores y riesgos, conocidos y  desconocidos, que influyen en la obtenci\u00f3n del objetivo  perseguido, raz\u00f3n esta que ha permitido indicar que, en este  tipo de obligaciones, el criterio para establecer si se est\u00e1  frente a una de ellas es el del azar o aleatoriedad del fin com\u00fan  deseado (el inter\u00e9s primario que se quiere alcanzar), toda vez  que en las obligaciones de resultado esa contingencia es de suyo  m\u00ednima. Cumplir\u00e1 por tanto el d\u00e9bito a su cargo,  el m\u00e9dico que despliegue su conducta o comportamiento esperado  acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena  praxis m\u00e9dica, por lo que para atribuirle un incumplimiento  deber\u00e1 el acreedor insatisfecho, no s\u00f3lo acreditar la  existencia del contrato sino \u201ccu\u00e1les  fueron los actos de inejecuci\u00f3n, porque el demandado no podr\u00eda  de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor,  debido precisamente a la naturaleza de su prestaci\u00f3n que es de  lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecuci\u00f3n,  incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme  al inciso 3\u00b0 del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo,  porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de  su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (\u2026)\u201d.  (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n\u00b0. 567, reiterada  recientemente en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n\u00b0.  20001-3103-005-2005-00025-01).  <\/p>\n<p>C.\tEn  esta especie, el abundante caudal probatorio no irradia, con las  caracter\u00edsticas de evidencia o protuberancia que reclama el  error de hecho en casaci\u00f3n, el desacierto que se le atribuye  al sentenciador. Es sabido que en la valoraci\u00f3n de las pruebas  que obran en el proceso goza el juzgador de instancia de una discreta  autonom\u00eda inherente a su oficio, raz\u00f3n por la cual,  cuando el cargo propone demostrar que aqu\u00e9l se equivoc\u00f3  en la tarea del examen de las pruebas por la v\u00eda del error  facti in judicando, debe la pifia ser -a m\u00e1s de  trascendente o que influya necesariamente en el sentido de la  decisi\u00f3n- evidente, manifiesta u ostensible, connotaci\u00f3n  esta que reclama un yerro que a simple vista aflore con la sola  comparaci\u00f3n entre lo que el Tribunal dedujo de la prueba y lo  que esta en verdad muestra, sin que por tanto quepan o sean  necesarias mayores elucubraciones. Lo anterior significa que si un  error de esta especie no aparece en forma n\u00edtida, se impone  respetar la conclusi\u00f3n del juzgador colegiado plasmada en su  sentencia, que llega a la Corte amparada por una presunci\u00f3n de  acierto y legalidad. De all\u00ed que los art\u00edculos 368 y  374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil incluyan el car\u00e1cter  de \u201cmanifiesto\u201d al error de hecho en la descripci\u00f3n  de la causal de casaci\u00f3n respectiva, en el primero, y en el  listado de los requisitos para plantearla, en el segundo.  <\/p>\n<p>D.\tRecu\u00e9rdese  que el Tribunal fue enf\u00e1tico en considerar que no se  evidenciaba que el profesional tratante hubiese adquirido una  obligaci\u00f3n determinada por lo que el demandado deb\u00eda  acreditar que aqu\u00e9l cometi\u00f3 un error cient\u00edfico  injustificado para un profesional de esa categor\u00eda. En  respuesta, le reprocha la censura haber preterido la contestaci\u00f3n  de la demanda en la que \u2013arguye- ve esa admisi\u00f3n, en  consonancia con el interrogatorio rendido por el demandado, que para  la censura fue cercenado por el ad quem. A los anteriores  dislates le endilga otros, referidos a la omisi\u00f3n en la  apreciaci\u00f3n de los informes de prensa y publirreportajes y el  dictamen pericial rendido por los oftalm\u00f3logos Due\u00f1as y  Perea.  <\/p>\n<p>E.\tEn  lo que hace a la contestaci\u00f3n de la demanda, presenta la  impugnante numerosas frases extra\u00eddas de all\u00ed, con las  que interpreta que el galeno asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n  determinada.  <\/p>\n<p>En  esta pieza procesal, sabido es que pueden all\u00ed describirse  hechos que coincidan con los que alega el demandante como sustento de  sus pretensiones, o simplemente admitirse estos configur\u00e1ndose  as\u00ed, y en la medida en que se encuentren cumplidas las dem\u00e1s  exigencias de que trata el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, una confesi\u00f3n cuya omitida apreciaci\u00f3n,  entonces, es la que arguye la censura en esta acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pero  la lectura atenta de la contestaci\u00f3n de la demanda, sin la  aislada interpretaci\u00f3n de algunos vocablos, giros y frases que  ella contiene, y que es lo que propone la acusaci\u00f3n, deja a  las claras que el galeno interpelado no admiti\u00f3 que la  principal obligaci\u00f3n a su cargo fuese de resultado. Rep\u00e1rese,  en efecto, no s\u00f3lo en el hecho de que hubiese propuesto como  excepci\u00f3n el cumplimiento suyo de una obligaci\u00f3n de  medio (f. 61), sino la abundante explicaci\u00f3n que, de manera  resumida, incluye a continuaci\u00f3n la Corte, junto a las  respuestas que dio al predicamento que la actora hizo de los informes  de prensa:  <\/p>\n<p>1.\tEn  cuanto a estas publicaciones, la pasiva las admiti\u00f3, pero  precis\u00f3 que para agosto de 1996 \u201clos  par\u00e1metros cient\u00edficos para realizar el tratamiento  implementado al paciente permit\u00edan intervenciones con rangos  mayores para correcci\u00f3n de miop\u00eda a la que presentaba  en ese instante la paciente Mar\u00eda Cristina Aguirre Gallo\u201d  (f. 85, c. 1). Para corroborar lo anterior, aporta y comenta  publicaciones cient\u00edficas de la \u00e9poca, destacando que  para 1996 y hasta 1998 se operaban miop\u00edas altas con la misma  t\u00e9cnica y los mismos par\u00e1metros de la demandante para  cuando fue intervenida.  <\/p>\n<p>2.\tAclara  que respecto de la estabilizaci\u00f3n de la miop\u00eda, la  condici\u00f3n se refiere a personas j\u00f3venes puesto que a  medida que la edad avanza la miop\u00eda se estabiliza y es as\u00ed  como una persona de 47 a\u00f1os como es el caso de Mar\u00eda  Cristina Aguirre Gallo, puede predicarse que ya es estable. Adem\u00e1s,  se\u00f1ala que la historia cl\u00ednica denota que entre 1987 y  1993 el grado de miop\u00eda de la actora era estable (19.0  dioptr\u00edas), siendo insignificantes las variaciones (media  dioptr\u00eda en el ojo derecho y un cuarto en el izquierdo) que  adem\u00e1s dependen en gran parte de informaci\u00f3n de la  propia paciente y de la habilidad del examinador.  <\/p>\n<p>3.\tExpresa  que en la publicaci\u00f3n del 8 de febrero de 2000, posterior a la  intervenci\u00f3n quir\u00fargica, los aparatos son de \u00faltima  tecnolog\u00eda, por supuesto diferentes a los de la \u00e9poca  de la intervenci\u00f3n a la actora cuando se emple\u00f3 la m\u00e1s  avanzada en ese momento (excimer l\u00e1ser con programa de  multizona, que controla  el equipo l\u00e1ser) y que permit\u00eda  cubrir miop\u00edas m\u00e1s altas. Ese programa correspond\u00eda  a lo m\u00e1s actualizado en ese momento pero fue reemplazado en la  \u00e9poca del publirreportaje con un sistema (\u201ct\u00e9cnica  del planoscan\u201d) con tratamientos de miop\u00eda m\u00e1s  limitados. Y hoy ya se cuestiona su reemplazo por una tecnolog\u00eda  m\u00e1s avanzada (\u201cfrente de onda\u201d). De todo ello  indica que la tecnolog\u00eda de avanzada est\u00e1 basada en la  experiencia pasada y en las nuevas investigaciones en procura de  mayor perfeccionamiento para brindar al paciente mejores resultados.  <\/p>\n<p>4.\tEn  relaci\u00f3n con que el ojo deba estar sano, tal condici\u00f3n  dice la pasiva que es obvia porque es una contradicci\u00f3n que  est\u00e9 enfermo para una cirug\u00eda. Se refiere esta  exigencia a enfermedades sist\u00e9micas como diabetes,  insuficiencia renal, etc\u00e9tera, o espec\u00edficas como  enfermedades de la c\u00f3rnea (\u00falceras activas, distrofias,  etc.) y de manera particular otra cualquiera que afecte la c\u00f3rnea  (como membrana dura, transparente y superficial del ojo). Es  evidente, remata, que no est\u00e1n contraindicados los defectos  refractivos porque precisamente la cirug\u00eda va dirigida a  corregirlos.  <\/p>\n<p>En  suma, destaca el oftalm\u00f3logo asistente que los hechos objeto  de controversia acontecieron en agosto de 1996 y las entrevistas y  publirreportajes fueron de a\u00f1os posteriores (1999 a 2002).  <\/p>\n<p>5.\tDe  otra parte, se refiere a la primera cirug\u00eda que en octubre de  1995 intent\u00f3 hacer en relaci\u00f3n con el ojo derecho la  cual fue cancelada por un incidente que se present\u00f3 durante su  pr\u00e1ctica (\u201ccorte superficial corneal  fallido, al desprenderse incidentalmente el anillo que bajo vac\u00edo  sujeta el ojo al momento de desplazarse autom\u00e1ticamente el  microquer\u00e1tomo, generado en este caso por sobresalto y  movimiento reflejo del ojo\u201d), el  cual est\u00e1 previsto dentro de los riesgos y complicaciones  usuales en el proceso quir\u00fargico y que le hizo saber con  anticipaci\u00f3n a la paciente. Esta cirug\u00eda la practic\u00f3  posteriormente, el 27 de agosto de 1996, con consentimiento de ella.  <\/p>\n<p>6.\tExplica  seguidamente que la operaci\u00f3n del ojo izquierdo, realizada  despu\u00e9s del derecho para minimizar los riesgos, tuvo  igualmente como objeto corregir miop\u00eda alta y reducir la  dependencia a los lentes de contacto y a las gafas sumamente gruesas,  aclarando que se trataba de reducir y no de eliminar o  corregir totalmente la dependencia a esos lentes y gafas.  <\/p>\n<p>7.\tEn  cuanto a la inestabilidad en el grado de miop\u00eda en los \u00faltimos  controles m\u00e9dicos, afirma que ello puede deberse a  inexactitudes en la refracci\u00f3n subjetiva (en la prescripci\u00f3n  de las lentes basadas en la informaci\u00f3n errada transmitida por  la paciente) y no a una verdadera progresi\u00f3n de la miop\u00eda.  Esas inexactitudes se deben a m\u00faltiples factores como que en  una miop\u00eda alta con condici\u00f3n limitada es m\u00e1s  inexacta la refracci\u00f3n, en especial cuando su afinamiento  depende de la informaci\u00f3n subjetiva; tambi\u00e9n la  refracci\u00f3n objetiva, la que realiza el examinador, depende del  reflejo retinal sobre la pupila que en la paciente es muy tenue. Y  finalmente puede deberse a un error en la prescripci\u00f3n o  elaboraci\u00f3n de las lentes de contacto, en especial r\u00edgidas.  <\/p>\n<p>9.\tPrecisa  que la paciente recibi\u00f3 una amplia informaci\u00f3n  referente al procedimiento quir\u00fargico, los cambios refractivos  que sufr\u00eda la c\u00f3rnea por efecto de la aplicaci\u00f3n  del Lasik, los riesgos y peligros usuales de la cirug\u00eda ocular  (desprendimiento de retina, infecciones, hiper correcciones o hipo  correcciones, entre otras), las cuales fueron repetidas en varias  consultas previas a la cirug\u00eda, explic\u00e1ndole adem\u00e1s  que la medicina no es una ciencia exacta.  <\/p>\n<p>10.\tIndica  tambi\u00e9n que para la \u00e9poca de la operaci\u00f3n  quir\u00fargica, se desconoc\u00eda el verdadero significado de  islas centrales como factor incidental consecuente de la  cirug\u00eda y que \u201cse interpretaban como una  variable topogr\u00e1fica normal y los tratamientos de miop\u00edas\u201d,  el cual aparece en la literatura oftalmol\u00f3gica mundial apenas  en 1998 como fen\u00f3meno adverso, pues hasta entonces era  considerado como una variaci\u00f3n topogr\u00e1fica normal  posoperatoria; que tampoco se conoc\u00edan las ectasias  iatrog\u00e9nicas como efecto imprevisible de la aplicaci\u00f3n  del l\u00e1ser o las ectasias emergentes como consecuencia  de preexistencia subcl\u00ednica no detectada con la tecnolog\u00eda  del momento. \u201cSe ten\u00eda  la mejor tecnolog\u00eda para la \u00e9poca con la cual se evalu\u00f3  y se intervino a la paciente Mar\u00eda Cristina Aguirre;  desconociendo que a\u00f1os despu\u00e9s con la adquisici\u00f3n  de nueva tecnolog\u00eda como el top\u00f3grafo Orbscam, se  detectar\u00eda en anomal\u00edas corneales preexistentes que no  fueron posibles de evaluar en la \u00e9poca de la intervenci\u00f3n  de la paciente, por no contar con esta tecnolog\u00eda  contempor\u00e1nea con la \u00e9poca\u2026 Este nuevo top\u00f3grafo  permite diagnosticar m\u00e1s f\u00e1cilmente la predisposici\u00f3n  a ectasias a\u00fan en miop\u00edas bajas como tambi\u00e9n  queratoconos frustos o ectasias subcl\u00ednicas como pudo haberlas  tenido la paciente en referencia y que no fueron detectadas en su  momento por carecer entonces de este recurso\u201d  (fls. 133 y 134, c. 1).  <\/p>\n<p>11.\tSobre  el aplanamiento inducido por el l\u00e1ser, dice el interpelado que  era precisamente lo que se buscaba, esto es, una \u201cc\u00f3rnea  oblate post cirug\u00eda refractiva\u201d, una c\u00f3rnea  m\u00e1s plana en el centro que en la periferia y que se comporta  como una lente negativa de las usadas para corregir la miop\u00eda.  <\/p>\n<p>12.\tEn  relaci\u00f3n con las consecuencias a que se refiere la parte  actora, dice el interpelado que antes de ser operada, la demandante,  sin los lentes de contacto, distingu\u00eda solamente los dedos de  la mano colocados a un metro de distancia, y que despu\u00e9s de la  cirug\u00eda logra ver la segunda l\u00ednea de letras (20\/200)  sin ayuda \u00f3ptica para el ojo derecho y tercera l\u00ednea  (20\/160) de letras para el  izquierdo.  <\/p>\n<p>13.\tSobre  los ex\u00e1menes especializados ordenados por la doctora Carmen  Barraquer, dice que tres a\u00f1os despu\u00e9s se menciona la  aparici\u00f3n de una catarata nuclear en el ojo derecho que es una  patolog\u00eda relacionada con la edad y sin injerencia alguna con  la operaci\u00f3n cuestionada, catarata que junto a las lesiones  maculares pueden explicar los trastornos y la baja visi\u00f3n y no  propiamente a la ectasia corneal incipiente.  <\/p>\n<p>14.\tRespecto  de la afirmaci\u00f3n de la parte demandante, referida a que la  visi\u00f3n borrosa que indujo a la actora a acudir al consultorio  del doctor Felipe Betancourt, y quien dijo que el procedimiento a  seguir ser\u00eda el de la extracci\u00f3n de los cristalinos,  manifest\u00f3 ser falso en cuanto se refiere a un procedimiento de  extracci\u00f3n para reducir un astigmatismo corneal, pero estar\u00eda  en lo cierto si la visi\u00f3n borrosa es consecuencia de un  proceso de catarata y no de los cambios restrictivos de la c\u00f3rnea.  \u201cLa contraparte en su af\u00e1n  de exagerar la informaci\u00f3n se confunde y, pretende imputar de  la visi\u00f3n borrosa al procedimiento de cirug\u00eda  refractiva que logr\u00f3 su objetivo de compensar en un 90 por  ciento su alta miop\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>15.\tEn  fin, el resultado insatisfactorio (visi\u00f3n borrosa y  distorsionada) que manifest\u00f3 la parte actora lo atribuye el  galeno demandado a un fen\u00f3meno de causa desconocida e  imprevisible para la \u00e9poca de la intervenci\u00f3n como fue  la aparici\u00f3n de islas centrales, consideradas como una  variable normal de topograf\u00eda y cuyo fen\u00f3meno se vino a  entender dos a\u00f1os despu\u00e9s con la primera publicaci\u00f3n  de Seiler en 1998.  <\/p>\n<p>F.\tDe  acuerdo con lo anterior, debe inferirse que el hecho de que el  demandado hubiese indicado que la intenci\u00f3n y prop\u00f3sito  de la cirug\u00eda era corregir la miop\u00eda alta de la  demandante y reducir su dependencia a lentes y gafas; que hubiese  considerado la cirug\u00eda como un sustituto de los lentes de  contacto por la intolerancia que presentaba frente a estos; que  hubiese planeado el resultado de corregir esa miop\u00eda; que  hubiese explicado la miop\u00eda como un defecto y no una  enfermedad y por consiguiente como algo susceptible de ser corregido;  en fin, que hubiese afirmado que esa miop\u00eda fuese susceptible  de compensarse; cuando todo eso afirm\u00f3, lo hizo en el marco de  una extensa explicaci\u00f3n, seg\u00fan ya se anot\u00f3, sin  que tales afirmaciones comprendan una admisi\u00f3n acerca de haber  prometido un resultado.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta al interrogatorio rendido por el demandado, y del  cual la censura establece tambi\u00e9n una confesi\u00f3n de que  aqu\u00e9l utiliz\u00f3 el equipo l\u00e1ser para obtener un  resultado espec\u00edfico, la lectura que del mismo hace la Corte  arroja una visi\u00f3n por entero diferente, compartiendo esta  acusaci\u00f3n las mismas glosas que antes se hicieron en relaci\u00f3n  con la contestaci\u00f3n de la demanda. En efecto en esa  declaraci\u00f3n se lee que el demandado dijo que a la demandante  se le practicaron dos cirug\u00edas, primero en el ojo derecho y  luego en el ojo izquierdo; que la primera se realiz\u00f3 en forma  normal y que se hab\u00eda intentado diez meses antes pero fue  suspendida, seg\u00fan el protocolo, en forma prudente en vista de  que se present\u00f3 un fallo en el corte corneal por movimiento  brusco e inesperado, pero que se realiz\u00f3 despu\u00e9s por  solicitud de la paciente en la fecha programada as\u00ed como la  segunda, y ninguna present\u00f3 complicaci\u00f3n alguna pues el  resultado quir\u00fargico \u201cfue el previsto y  comentado con la paciente de practicar una reducci\u00f3n de su  alta miop\u00eda, por la intolerancia que presentaba en los \u00faltimos  tiempos a las lentes de contacto\u201d (f. 5, c.3); que  la paciente se motiv\u00f3 por la cirug\u00eda refractiva en  vista de tener intolerancia a los lentes de contacto y no poder usar  gafas de alto poder, raz\u00f3n por la cual se le explic\u00f3  que se pod\u00eda reducir la cantidad de dioptr\u00edas con el  objeto de poder usar gafas m\u00e1s delgadas o en su defecto lentes  blandos de contacto; que ese era el objeto de la cirug\u00eda y, en  efecto, \u201cpara el ojo derecho y el ojo izquierdo  era aproximadamente de -19 dioptr\u00edas, y como mencion\u00e9  anteriormente, se plane\u00f3 con un software que pod\u00eda  corregir altas miop\u00edas para esa \u00e9poca, el resultado  est\u00e1 consignado en los controles postoperatorios teniendo un  mejor resultado en el ojo izquierdo que en el ojo derecho\u201d  (f. 7); que \u00e9l realiz\u00f3 las cirug\u00edas, que el  equipo l\u00e1ser en esa \u00e9poca contaba con un software multi  zona que permit\u00eda corregir miop\u00edas altas y se digitaban  los datos de la historia en el equipo, pues ese programa permit\u00eda  calcular la zona \u00f3ptica, la profundidad de ablaci\u00f3n, el  n\u00famero de zonas de acuerdo con la edad, correcci\u00f3n de  cilindro y la zona de transici\u00f3n previo al procedimiento  quir\u00fargico para realizar el procedimiento y por eso usaba una  valoraci\u00f3n previa de la unidad de cirug\u00eda refractiva.  <\/p>\n<p>G.\tSe  aprecia pues, que las explicaciones ofrecidas por el demandado dan  cuenta, no de la admisi\u00f3n de haberse comprometido a obtener un  resultado, sino de cu\u00e1les fueron los que se obtuvieron y la  forma como el equipo de entonces ayudaba a conseguirlos.  <\/p>\n<p>Luego,  si no se encuentra yerro alguno en la conclusi\u00f3n del Tribunal  ni menos uno que con el car\u00e1cter de evidente o que salte a la  vista en la apreciaci\u00f3n de este a la contestaci\u00f3n de la  demanda y al interrogatorio de parte resumido, no otro camino queda  que el de entender que subsiste la afirmaci\u00f3n, derivada de la  naturaleza de la obligaci\u00f3n primaria a cargo de los m\u00e9dicos,  de que lo afirmado por el ad quem se mantiene, esto es, que la  obligaci\u00f3n primaria contra\u00edda por el interpelado era de  medios, a resultas de lo cual, y en aplicaci\u00f3n de la  jurisprudencia antes anotada, deb\u00eda el recurrente esforzarse  por demostrar que la conducta del galeno estuvo alejada de la praxis  m\u00e9dica acompasada a la lex artis del momento en el  entorno de los hechos, concretada en actos o en omisiones que  condujeran a la causaci\u00f3n del da\u00f1o reclamado.  <\/p>\n<p>H.\tSobre  los informes de prensa y el dictamen pericial debe decirse,  preliminarmente, que ninguno de estos medios puede en l\u00ednea de  principio evidenciar la real intenci\u00f3n de las partes cuando  acordaron las cirug\u00edas practicadas, pues los informes no se  refieren concretamente a dicho convenio si no en forma general al  procedimiento quir\u00fargico publicitado. Y el dictamen arroja  luces sobre la t\u00e9cnica utilizada mas no sobre el  consentimiento formado entre las partes intervinientes en torno a las  indicadas operaciones quir\u00fargicas.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con esos informes de prensa y los publirreportajes a  que alude la demandante, indudablemente no fueron objeto de  comentario alguno por parte del Tribunal; pero si se repara en el  hecho de que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente que en este  caso comenz\u00f3 en 1977 y continu\u00f3 por largo del tiempo,  dif\u00edcilmente podr\u00eda enmarcarse ella en una mera  relaci\u00f3n de consumo, por lo dem\u00e1s concepto este que  tuvo su ingreso positivo, con posterioridad a los hechos que se  debaten, esto es, a partir de la ley 1480 de 2011 (estatuto del  consumidor), en la que, con todo, se indica que \u201cen  la prestaci\u00f3n de servicios en el que el prestador tiene una  obligaci\u00f3n de medio, la garant\u00eda est\u00e1 dada, no  por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la  prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan las condiciones  establecidas en normas de car\u00e1cter obligatorio, en las  ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado\u201d.  En otras palabras, aun cuando se admite en los nuevos tiempos en  donde predomina el derecho del consumo en numerosas relaciones  contractuales otrora reguladas por la legislaci\u00f3n civil y aun  por la mercantil, que la protecci\u00f3n que el Estado brinda a la  parte d\u00e9bil -el consumidor- tiene por objeto precisamente  garantizar que por la v\u00eda de la informaci\u00f3n masiva y  vali\u00e9ndose de las necesidades del usuario, no resulte este  enga\u00f1ado en detrimento de sus intereses y bienes, en este  particular caso en donde seg\u00fan lo que se viene diciendo, la  obligaci\u00f3n del m\u00e9dico es de medios, y en donde las  partes ten\u00edan una prolongada relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente  en el curso de la cual se discuti\u00f3 en varias ocasiones la  posibilidad de la cirug\u00eda, ninguna utilidad pr\u00e1ctica se  genera si se toman en cuenta esas publicaciones.  <\/p>\n<p>Es  que las frases y giros idiom\u00e1ticos -de suyo equ\u00edvocos-  insertos en los publirreportajes e informes de prensa no pueden sin  m\u00e1s ser la expresi\u00f3n de la voluntad del galeno de  obligarse a obtener un resultado en las cirug\u00edas practicadas a  su paciente de hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no s\u00f3lo  porque persiste la presunci\u00f3n de que la suya fue una  obligaci\u00f3n de medio seg\u00fan lo anotado, sino porque a\u00fan  cuando se califique esa relaci\u00f3n como de consumo1,  all\u00ed tambi\u00e9n lo que garantizar\u00eda el demandado  habr\u00eda de ser la idoneidad de la prestaci\u00f3n del  servicio seg\u00fan las reglas de la t\u00e9cnica imperante  entonces, con lo cual se llega a lo mismo que predic\u00f3 el  Tribunal, esto es, a la necesidad de que quede acreditada una mala  praxis m\u00e9dica, para derivar de all\u00ed una eventual  responsabilidad por los da\u00f1os causados por ella.  <\/p>\n<p>I.\tAspecto  de indudable connotaci\u00f3n t\u00e9cnica para el cual el  dictamen pericial debe de arrojar claridad. Y en efecto,  sobre el  que a instancias del Tribunal practicaron los peritos Luis Fernando  Due\u00f1as y Pedro Pablo Perea, dice la censura que el Tribunal lo  cercen\u00f3 pues tambi\u00e9n all\u00ed se indica que la  obligaci\u00f3n era de resultado. Pero, en criterio de la Corte,  ello est\u00e1 alejado de la realidad a m\u00e1s de que de su  an\u00e1lisis, de una vez puede verse que los expertos avalaron el  procedimiento quir\u00fargico cuestionado, utilizado por el galeno  demandado. En efecto, categ\u00f3ricamente responden los peritos  que \u201cde acuerdo con  historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina  Aguirre, la paciente s\u00ed era apta para el procedimiento de  excimer l\u00e1ser\u201d por raz\u00f3n  de su intolerancia a los lentes de contacto, a las gafas por  aberraciones \u00f3pticas y dificultad en la visi\u00f3n  nocturna, por su motivaci\u00f3n al solicitar una soluci\u00f3n  quir\u00fargica para su miop\u00eda (deducci\u00f3n que los  peritos extraen de las historias cl\u00ednicas que sobre la  paciente registraron diversos profesionales), porque para el a\u00f1o  1996 la ciencia oftalmol\u00f3gica contaba con el tratamiento de la  miop\u00eda con procedimientos quir\u00fargicos como la  extracci\u00f3n del cristalino -a\u00fan controvertida y cuyo  rechazo manifest\u00f3 la paciente &#8211; de mayor riesgo y con la  cirug\u00eda refractiva con excimer l\u00e1ser que para ese a\u00f1o  permit\u00eda tratar y reducir altas miop\u00edas, y finalmente  porque no hay evidencia en la historia cl\u00ednica de tener la  paciente los criterios de exclusi\u00f3n para la cirug\u00eda que  se le practic\u00f3.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  dicen los peritos que en la operaci\u00f3n se cumplieron los  par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n preoperatoria (los cuales  detallan), que la paciente recibi\u00f3 informaci\u00f3n del  procedimiento y manifest\u00f3 por escrito su consentimiento para  la cirug\u00eda. Afirman que la extracci\u00f3n del cristalino  entra\u00f1a m\u00e1s alto riesgo por eventual desprendimiento de  la retina en una miop\u00eda alta, es un procedimiento intraocular  invasivo que puede resultar en una p\u00e9rdida de visi\u00f3n  severa y est\u00e1 reservado para extracci\u00f3n de cataratas  donde existe una patolog\u00eda que justifica el riesgo por lo que  \u201cestuvo bien que para  esa \u00e9poca se haya escogido y realizado la cirug\u00eda de  keratomileusis con excimer l\u00e1ser, tecnolog\u00eda  universalmente aceptada que para la \u00e9poca mencionada permit\u00eda  correcciones altas\u201d.  Agregan que con esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cse  logr\u00f3 una reducci\u00f3n muy significativa de su miop\u00eda\u201d,  por lo que el resultado  posoperatorio estaba dentro de lo esperado y que  \u201clos s\u00edntomas de visi\u00f3n borrosa y distorsionada,  no fue por la refractiva sino m\u00e1s bien por una condici\u00f3n  de catarata\u201d.  <\/p>\n<p>J.\tVisto  lo anterior, es decir, manteni\u00e9ndose en pie la afirmaci\u00f3n  del Tribunal acerca del contenido de la obligaci\u00f3n principal  asumida por el profesional demandado, que tan s\u00f3lo se limitaba  a emplear todos sus esfuerzos y conocimientos m\u00e9dicos en la  obtenci\u00f3n de un resultado que no garantiz\u00f3, debe  entonces colegirse que, de acuerdo con el dictamen pericial resumido  -cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n es otra acusaci\u00f3n del  cargo-, el m\u00e9dico no s\u00f3lo no adquiri\u00f3 una  obligaci\u00f3n de resultado sino que no incurri\u00f3 en una  culpa gal\u00e9nica, desde luego que la experticia corrobora la  idoneidad de la praxis que adelant\u00f3, y avanz\u00f3 m\u00e1s  de lo que el Tribunal concluy\u00f3, como quiera que establece que  los resultados fueron positivos porque se disminuy\u00f3 la miop\u00eda,  por lo que es concluyente en otros elementos de la responsabilidad  civil que quedan en esa pericia descartados: el da\u00f1o, que los  expertos atribuyen a las cataratas, y el nexo causal entre la  intervenci\u00f3n quir\u00fargica mencionada y esa visi\u00f3n  borrosa y doble de que se queja la demandante, pues la primera, se  itera, la hallaron adecuada a la praxis m\u00e9dica del momento por  lo que, no solo por descarte sino por haber atribuido ese  padecimiento a las cataratas, eliminaron todo nexo causal de la  conducta gal\u00e9nica y esa lamentable queja de la actora.  <\/p>\n<p>K.\tDe  all\u00ed que el Tribunal haya dudado de la certeza de la  existencia del da\u00f1o reclamado, pero m\u00e1s a\u00fan de  que hubiese sido causado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del  m\u00e9dico, toda vez que afirm\u00f3 que \u201cobr\u00f3  de acuerdo con los procedimientos conocidos en el momento, intervino  con lo que la ciencia del arte de esa \u00e9poca permit\u00eda  como mejor soluci\u00f3n a ese alto defecto\u201d (f.  409, c. Trib.). Agreg\u00f3 esa corporaci\u00f3n que no estaba  entonces acreditada \u201cla existencia del da\u00f1o  que pudiera endilgarse a la pr\u00e1ctica quir\u00fargica, puesto  que si bien el resultado no fue satisfactorio, no est\u00e1  demostrado que la paciente hubiese empeorado en su salud visual,  teniendo efecto  causal esa operaci\u00f3n\u201d(f.  32, c. Corte).  <\/p>\n<p>Es  decir, el Tribunal m\u00e1s que aislar el elemento axial del da\u00f1o  y predicar que no exist\u00eda, lo que hizo fue poner \u00e9nfasis  en el procedimiento quir\u00fargico que encontr\u00f3 adecuado  para el momento y en la falta de enlace causal entre \u00e9l y el  da\u00f1o reclamado.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, cuando el recurrente se esfuerza por demostrar que el  da\u00f1o en las c\u00f3rneas de la paciente fue producido por el  m\u00e9dico demandado, tildando de omiso al Tribunal en la  apreciaci\u00f3n del resumen de la historia cl\u00ednica de la  oftalm\u00f3loga Mar\u00eda Clara Arbel\u00e1ez, el certificado  del opt\u00f3metra en H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez, los  certificados historias cl\u00ednicas expedidos por los opt\u00f3metras  Margarita Rosa Caicedo, Claudia Alvernia Lobo y  Lucrecia Polanco, la  historia cl\u00ednica de la doctora Carmen Barraquer y las  topograf\u00edas corneales, dej\u00f3 ciertamente de controvertir  la conclusi\u00f3n t\u00e9cnica que los auxiliares de la justicia  plasmaron en su dictamen y que sirvi\u00f3 al Tribunal para afirmar  que la praxis m\u00e9dica cuestionada en realidad fue adecuada y  que no tuvo incidencia causal con el da\u00f1o reclamado. Porque lo  \u00fanico que, en materia del da\u00f1o, reclam\u00f3 la  censura en el cargo se contrajo a que en su dictamen los peritos  indicaron que \u201clo anterior corresponde a una hipo correcci\u00f3n  como lo describe la autora Arbel\u00e1ez es decir que no se logr\u00f3  la correcci\u00f3n total y qued\u00f3 un remanente de miop\u00eda  y astigmatismo residual\u201d (f. 51, c. Corte).  <\/p>\n<p>Pero  esta \u00faltima afirmaci\u00f3n que, es innegable, aparece en el  dictamen est\u00e1 descontextualizada. Porque en l\u00edneas  antecedentes, afirman los peritos, en respuesta acerca de si la  cirug\u00eda practicada era la recomendada para corregir los  defectos visuales a la demandante en aquel tiempo, que existen otros  procedimientos, pero m\u00e1s riesgosos, como la extracci\u00f3n  del cristalino, por lo que estuvo bien para la \u00e9poca que se  hubiese escogido y realizado la cirug\u00eda cuestionada,  \u201ctecnolog\u00eda universalmente aceptada que para la \u00e9poca  en menci\u00f3n permit\u00eda correcciones altas\u201d. A la  pregunta acerca de si habi\u00e9ndose producido el resultado  esperado o, en su defecto, no habi\u00e9ndose logrado, qu\u00e9  circunstancia origin\u00f3 la falla, respondieron los peritos que  en efecto s\u00ed se hab\u00eda logrado el resultado esperado,  que se logr\u00f3 una reducci\u00f3n significativa en la miop\u00eda,  en fin, que \u201cel resultado posoperatorio estaba dentro de lo  esperado\u201d. Y que en la historia de la oftalm\u00f3loga  doctora Arbel\u00e1ez, un a\u00f1o despu\u00e9s registra una  \u201cmejor visi\u00f3n corregida de 20\/50 en ambos ojos\u201d,  comparando los datos con la miop\u00eda preoperatoria para  corroborar que en efecto si se present\u00f3 la reducci\u00f3n en  la cantidad de miop\u00eda.  <\/p>\n<p>L.\tEn  lo que concierne a la culpa, que el Tribunal no encontr\u00f3  acreditada, pues el galeno demandado hab\u00eda procedido de  conformidad con la lex artis de la \u00e9poca, el recurrente  reitera lo tocante a que aqu\u00e9l hab\u00eda contra\u00eddo  una obligaci\u00f3n de resultado, punto este que qued\u00f3  adecuadamente despejado al comienzo de estas consideraciones.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, debe se\u00f1alarse que no cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico  alguno el Tribunal cuando consider\u00f3 que las declaraciones de  los opt\u00f3metras daban cuenta de su falta de idoneidad para  conceptuar sobre el procedimiento quir\u00fargico, si  eso fue lo  que en efecto dijeron.  <\/p>\n<p>M.\tA  estas alturas, resulta claro que la conclusi\u00f3n del Tribunal  acerca de la buena praxis m\u00e9dica del interpelado, en s\u00ed  misma excluyente de culpa alguna que se le pueda imputar a su  conducta y la falta de nexo causal entre el da\u00f1o reclamado y  la intervenci\u00f3n quir\u00fargica han quedado en firme, por lo  que queda por dilucidar el reclamo de la censura atinente a que el  Tribunal cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n  del consentimiento informado, por alterarlo agreg\u00e1ndole  contenidos que all\u00ed no figuran y en fin, por no advertir que  en dicho consentimiento a la paciente no se le entregaron las  informaciones completas y claras referidas a los riesgos y efectos  adversos derivados del procedimiento quir\u00fargico que le fue  practicado. Adicionalmente, la casacionista da cuenta de que en la  historia cl\u00ednica no aparece constancia del m\u00e9dico  demandado sobre que se le hubiese advertido a la paciente en consulta  previa y antecedente a la cirug\u00eda sobre los riesgos o efectos  adversos que llegasen a ocurrir.  <\/p>\n<p>Ello  es cierto. Pero de all\u00ed no se sigue que los da\u00f1os  reclamados sean la consecuencia inevitable del incumplimiento  atribuido al galeno sobre la necesaria y suficiente informaci\u00f3n  que debe brindar a su paciente con miras a que esta, en forma libre y  voluntaria, pueda ejercer su derecho de autodeterminarse en lo  tocante a la intervenci\u00f3n m\u00e9dica que se le plantea,  pueda contar con informaci\u00f3n suficiente acerca de las diversas  opciones que la ciencia ofrece a su padecimiento y cuente adem\u00e1s  con conocimiento adecuado sobre los riesgos previstos, usuales o no,  en cada una de las posibilidades.  <\/p>\n<p>En  efecto, si el da\u00f1o jur\u00eddicamente relevante es aquella  lesi\u00f3n antijur\u00eddica a un inter\u00e9s l\u00edcito  ajeno, debe establecerse que la conducta violatoria de ese inter\u00e9s  est\u00e9 causalmente conectada con el perjuicio objeto de  reclamaci\u00f3n judicial. En esta litis son los da\u00f1os  materiales y morales padecidos por la demandante \u201ccomo  consecuencia de las cirug\u00edas que le pr\u00e1ctic\u00f3\u201d  el demandado \u201ccuando la paciente no calificaba en forma  \u00f3ptima y segura para esta clase de cirug\u00eda\u201d  (f. 69, c. 1).  <\/p>\n<p>Si  ello es as\u00ed, como en verdad lo es, resulta intrascendente  entrar a dilucidar el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n  a cargo del m\u00e9dico de modo que pueda confirmarse que el  consentimiento que con antelaci\u00f3n a las intervenciones  quir\u00fargicas obtuvo de la paciente y demandante, no fue el  producto de la decisi\u00f3n de esta, libre, consciente y con pleno  conocimiento de las consecuencias, esto es, un consentimiento  informado. Y es intrascendente si se tiene en cuenta que el da\u00f1o  que se reclama tiene una causa perfectamente determinada en la  demanda: las cirug\u00edas y no la ausencia de consentimiento  informado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior tiene un basamento fuerte y es la ausencia de nexo causal  entre la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n y la lesi\u00f3n  corporal padecida. Es que el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado  cuando se requiere que el paciente d\u00e9 asentimiento a la  pr\u00e1ctica quir\u00fargica previa informaci\u00f3n  suficiente que ha obtenido de la misma y de otros pormenores seg\u00fan  lo dicho, radica en la protecci\u00f3n de derechos constitucionales  fundamentales  (autonom\u00eda, libertad y dignidad humana) y no  propiamente la evitaci\u00f3n de un perjuicio que, con informaci\u00f3n   o sin ella, puede llegar a materializarse como secuela de la  intervenci\u00f3n quir\u00fargica que comporta riesgos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el cargo no sale avante.  <\/p>\n<p>Como  quiera que la contraparte hizo presencia en el tr\u00e1mite del  recurso, es del caso condenar en costas a la recurrente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de fecha 16  de diciembre de 2014 en el proceso que Mar\u00eda Cristina Aguirre  Gallo entabl\u00f3 a Jos\u00e9 Manuel Fern\u00e1ndez Mart\u00ed.  <\/p>\n<p>Costas  a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en  derecho la suma de $3.000.000.oo., en favor de los demandados que  hicieron presencia en este tr\u00e1mite, dando respuesta al  recurso.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales no  puedo compartir la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la  sentencia de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.  En el fallo de casaci\u00f3n se afirm\u00f3 que la actora no  demostr\u00f3 que el compromiso asumido por el m\u00e9dico  demandado fue de resultado, por lo que no desvirtu\u00f3 la  valoraci\u00f3n que el tribunal hizo del convenio privado que  contiene una obligaci\u00f3n de medios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, hay que precisar que el car\u00e1cter de una obligaci\u00f3n  como de medios o de resultado no depende del querer de los  contratantes, ni se infiere del tenor literal de las estipulaciones,  sino que est\u00e1 determinado de manera  a priori por  el tipo de convenio que las partes configuran; es decir que la  tipolog\u00eda del contrato es impuesta por el arquetipo o modelo  normativo de la prestaci\u00f3n convenida, con independencia de lo  que los contratantes expresen.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo advierte el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, cuando  se\u00f1ala que los contratos \u201cobligan  no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que  emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que  por ley pertenecen a ella\u201d.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, una compraventa dejar\u00eda de ser compraventa si el  vendedor no asume la obligaci\u00f3n de entregar la cosa y el  comprador no se obliga a pagar el precio. Un contrato de construcci\u00f3n  de obra ser\u00eda cualquier cosa menos de construcci\u00f3n si  el constructor no se obliga a terminar la obra encomendada sino a  \u201cponer todo de su parte\u201d para lograr tal prop\u00f3sito.  Y un contrato en el que el transportador no asuma la obligaci\u00f3n  de conducir al pasajero sano y salvo a su lugar de destino ser\u00eda  algo distinto al contrato comercial de transporte.<br \/>\nEn  todos esos ejemplos se trata de obligaciones de resultado, pues la  naturaleza del convenio as\u00ed lo impone, independientemente de  lo que las partes estipulen.  <\/p>\n<p>La  misma l\u00f3gica se aplica al contrato de prestaci\u00f3n de  servicios m\u00e9dicos para la recuperaci\u00f3n de la salud del  paciente, que generalmente es una obligaci\u00f3n \u201cde medios\u201d  porque la naturaleza de la prestaci\u00f3n convenida as\u00ed lo  dicta, pues frente a la enfermedad del paciente el m\u00e9dico no  puede obligarse m\u00e1s all\u00e1 de lo que est\u00e1 dentro  de sus posibilidades reales, por mucho que desee obtener un resultado  espec\u00edfico. En tal caso el m\u00e9dico s\u00f3lo se obliga  a poner todo su conocimiento y destreza al servicio del enfermo cuya  vida se encuentra en peligro; siendo intrascendente lo que las partes  acuerden a tal respecto.  <\/p>\n<p>En  cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos  que no se celebra para el restablecimiento de la salud del paciente  sino para obtener un resultado que no es necesario porque la vida, la  salud y la integridad f\u00edsica no est\u00e1n en peligro, la  naturaleza de la obligaci\u00f3n determina que se trata de una  prestaci\u00f3n de resultado, aunque el m\u00e9dico imponga lo  contrario en el clausulado. De no ser as\u00ed nadie se someter\u00eda  a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que no es necesaria y,  por el contrario, pondr\u00eda en peligro su vida o salud al quedar  en manos de los caprichos de la fortuna o de la simple disposici\u00f3n  de los medios. Si los clientes de los servicios m\u00e9dicos que no  son necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud se someten a  ese tipo de procedimientos es porque su eficacia ha demostrado altas  probabilidades de obtener un resultado determinado.  <\/p>\n<p>En  el caso que examin\u00f3 la Corte, la actora acudi\u00f3 ante el  oftalm\u00f3logo para que le practicara una cirug\u00eda  refractiva que le permitiera disminuir su miop\u00eda, siendo esa  intervenci\u00f3n quir\u00fargica un procedimiento seguro y de  bajo riesgo con altas probabilidades de \u00e9xito, como suele  promocionarse y venderse. Pero no se puso en manos del m\u00e9dico  para quedar peor de lo que estaba, seg\u00fan los designios del  azar. No es razonable que una persona que ve bien con lentes se  practique una operaci\u00f3n que no promete ning\u00fan \u00e9xito  y, por el contrario, la dejar\u00e1 viendo menos.  <\/p>\n<p>Por  ello resultan irrelevantes las alusiones en las que se concentr\u00f3  la mayor parte de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n,  referidas a la ausencia de prueba del car\u00e1cter \u201cde  resultado\u201d de la obligaci\u00f3n, porque tal categorizaci\u00f3n  no depende de lo que las partes pacten en el contrato o logren probar  en el proceso, sino que corresponde a la calificaci\u00f3n de la  acci\u00f3n sustancial que hace el juez.  <\/p>\n<p>Es  un sinsentido afirmar que la categorizaci\u00f3n del tipo de acci\u00f3n  que rige el caso depende de la valoraci\u00f3n de las pruebas que  hace el juez al momento de dictar la sentencia de fondo; pues esa  labor debe hacerla en el umbral de la fase probatoria, cuando se  determina el tema de lo que debe quedar probado en el proceso y se  asignan las cargas probatorias a cada una de las partes seg\u00fan  lo que establecen las normas sustanciales.  <\/p>\n<p>En  efecto, la principal diferencia entre las obligaciones de medio y las  de resultado radica en que en las primeras el deudor puede eximirse  de responsabilidad por su incumplimiento si demuestra que actu\u00f3  con la diligencia o cuidado que habr\u00eda tenido una persona  prudente, mientras que en las de resultado las \u00fanicas causales  que exoneran de responsabilidad al deudor incumplido son la causa  extra\u00f1a y la culpa exclusiva de la v\u00edctima,  pues basta  demostrar que el contrato se incumpli\u00f3 o se ejecut\u00f3 de  manera tard\u00eda, imperfecta o incompleta para que surja la  obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n que corresponda, o  pedir el cumplimiento coactivo cuando ello es posible (art\u00edculo  1546 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>Por  regla general, el acreedor contractual no tiene que demostrar la  culpa del deudor, pues \u00e9sta se presume con la mera inejecuci\u00f3n  o ejecuci\u00f3n incompleta o demorada de la prestaci\u00f3n  convenida. Es decir que la carga de la prueba del cumplimiento del  deber de prudencia es soportada por el deudor incumplido cuando esa  causal eximente de responsabilidad es admisible, lo cual \u00fanicamente  ocurre en las obligaciones de medios. En las de resultado, por el  contrario, se prescinde del elemento subjetivo de la responsabilidad  porque el cumplimiento de los deberes de cuidado es irrelevante para  exonerar al deudor, quien soporta la carga de no probar que la  inejecuci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n defectuosa no le es  atribuible a \u00e9l sino a un elemento extra\u00f1o o a la  propia v\u00edctima, de manera exclusiva.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo  Civil s\u00f3lo se aplica a las obligaciones contractuales  propiamente dichas, es decir a las de resultado; lo cual es  explicable porque para la \u00e9poca de redacci\u00f3n de la ley  civil no exist\u00eda la reciente clasificaci\u00f3n doctrinal  entre obligaciones de medio y de resultado.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la aludida disposici\u00f3n, \u201cla  prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido  emplearlo\u201d;  lo cual es incompatible con las obligaciones \u201cde medio\u201d,  en las que la prueba del cumplimiento de los deberes de prudencia no  corresponde a quien debi\u00f3 emplearlo, pues el damnificado es  quien asume la carga de la prueba de la culpa del demandado.  <\/p>\n<p>Desde  luego que todas esas apreciaciones sobre los elementos estructurales  del tipo de acci\u00f3n que deben quedar demostrados en el proceso  para la prosperidad de las pretensiones o de las excepciones, as\u00ed  como la asignaci\u00f3n de las cargas probatorias que se imponen a  partir de esa calificaci\u00f3n, son valoraciones jur\u00eddicas  que tiene que hacer el juez previamente al decreto de las pruebas,  pues precisamente esa calificaci\u00f3n le permitir\u00e1  identificar el tema de lo que ser\u00e1 materia de demostraci\u00f3n  en el proceso.  <\/p>\n<p>Por  cuanto tales valoraciones son cuestiones jur\u00eddicas de car\u00e1cter  general, impersonal y abstracto, pero no asuntos \u201cde hecho\u201d,  no dependen de lo que las partes logren demostrar en cada caso.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que no sea coherente afirmar que la categorizaci\u00f3n  del tipo de acci\u00f3n que rige el caso como \u201cde medios\u201d  o \u201cde resultado\u201d depende de la valoraci\u00f3n  probatoria que hace el juez al momento de dictar la sentencia que  resuelve el fondo del asunto, porque esa labor no es una consecuencia  de la apreciaci\u00f3n material de las pruebas sino la condici\u00f3n  para que tal valoraci\u00f3n sea posible.  <\/p>\n<p>El  argumento planteado por esta Sala, seg\u00fan el cual el car\u00e1cter  de la obligaci\u00f3n como \u201cde medios\u201d o \u201cde  resultado\u201d depende de lo que las partes logren probar en el  proceso es, en suma, insostenible; pues no ser\u00eda m\u00e1s  que poner las cosas al rev\u00e9s, sin ahondar en las repercusiones  que tal suposici\u00f3n apareja en la indeterminaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n judicial, cuyos fundamentos jur\u00eddicos  quedar\u00edan relegados a las contingencias de cada situaci\u00f3n  particular.  <\/p>\n<p>2.  Dejando a un lado las inconsistencias conceptuales que evidencia la  sentencia de casaci\u00f3n, y centrando la atenci\u00f3n  \u00fanicamente en lo que qued\u00f3 probado en el proceso, lo  cierto es que se demostraron todos los elementos de la  responsabilidad demandada, incluida la culpa del facultativo; por lo  que la discusi\u00f3n de si la obligaci\u00f3n era de medios o de  resultado se torna irrelevante en este caso.  <\/p>\n<p>Qued\u00f3  demostrado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Aguirre celebr\u00f3  un contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con el  doctor Jos\u00e9 Manuel Fern\u00e1ndez, con el fin de someterse a  una cirug\u00eda refractiva de correcci\u00f3n de miop\u00eda  (lasik).  <\/p>\n<p>Las  cirug\u00edas se practicaron el 27 y 29 de agosto de 1996, a pesar  de que la paciente no estaba calificada para someterse a ese tipo de  operaci\u00f3n, pues presentaba varios factores de riesgo.  <\/p>\n<p>El  m\u00e9dico nunca inform\u00f3 a la paciente sobre los riesgos de  la cirug\u00eda y sus posibles efectos adversos, siendo ese su  deber profesional.  <\/p>\n<p>A  los pocos d\u00edas de practicadas las cirug\u00edas en ambos  ojos, la paciente empez\u00f3 a presentar visi\u00f3n muy pobre,  disminuida, poco n\u00edtida e inestable, distorsi\u00f3n de  im\u00e1genes, visi\u00f3n doble, desplazamiento y repetici\u00f3n  de im\u00e1genes por el ojo derecho, adelgazamiento extremo e  irregularidades de las c\u00f3rneas (ectasia) con islas de  depresi\u00f3n, protuberancias, dilataciones, e imposibilidad de  acomodaci\u00f3n de lentes de contacto; todo lo cual la dej\u00f3  en un estado peor al que estaba antes de practicarse la operaci\u00f3n,  al punto de haber perdido la visi\u00f3n casi por completo; lo que  le impidi\u00f3 volver a trabajar y le caus\u00f3 graves  padecimientos psicol\u00f3gicos.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el fallo de segunda instancia,  \u00absi  bien se present\u00f3 el fallido restablecimiento o mejoramiento  ocular de la paciente, sin embargo no llega a presentarse n\u00edtidamente  que se hubiese producido el da\u00f1o. La paciente padec\u00eda  desde a\u00f1os atr\u00e1s de esa alta miop\u00eda y la cirug\u00eda  lo que pretendi\u00f3 fue el mejoramiento ocular, sin que se  hubiese producido el resultado esperado, empero no por acci\u00f3n  u omisi\u00f3n del m\u00e9dico, quien como se demuestra, obr\u00f3  con de acuerdo con los procedimientos conocidos en el momento,  intervino con lo que la ciencia del arte de esa \u00e9poca permita  como mejor soluci\u00f3n a ese alto defecto\u00bb.  [Folios 408\u2013709, cuad. Tribunal]  <\/p>\n<p>La  inconsistencia del razonamiento del sentenciador ad  quem  es evidente, puesto que confundi\u00f3 el elemento que estaba  analizando, el da\u00f1o, con la supuesta prudencia que tuvo el  m\u00e9dico al obrar \u201cde  acuerdo con los procedimientos conocidos en el momento\u201d,  lo cual es un tema propio de la culpa y no del da\u00f1o.  <\/p>\n<p>El  da\u00f1o en la responsabilidad civil es el menoscabo o lesi\u00f3n  que sufre un bien jur\u00eddicamente tutelado por el derecho civil  y susceptible de indemnizaci\u00f3n. El solo hecho de que la  cirug\u00eda refractiva produjo la disminuci\u00f3n de las  facultades visuales de la actora es indicativo de la existencia del  da\u00f1o. Si tal da\u00f1o es imputable o no al demandado y si  \u00e9ste obr\u00f3 con culpa o con prudencia, son asuntos  distintos que el tribunal no supo diferenciar.  <\/p>\n<p>Qued\u00f3  demostrado, en cambio, que el resultado esperado con la cirug\u00eda  fue fallido, como lo corroboraron las distintas pruebas recopiladas  en el proceso; entre las cuales se encuentra el concepto de expertos  en optometr\u00eda y el resultado de la junta de calificaci\u00f3n  de invalidez, que afirmaron que la operaci\u00f3n que se realiz\u00f3  a la paciente ocasion\u00f3 graves da\u00f1os a sus c\u00f3rneas,  tales como exagerado aplanamiento, irregularidades centrales de  ablaci\u00f3n, asimetr\u00eda e irregularidad de la superficie  corneal con \u00e1reas de gran curvatura, hipocorrecci\u00f3n  bilateral, astigmatismo mi\u00f3pico y visi\u00f3n doble.  <\/p>\n<p>No  est\u00e1 sujeto a discusi\u00f3n que la paciente padec\u00eda  de un alto grado de miop\u00eda desde hac\u00eda varios a\u00f1os.  Precisamente por ello acudi\u00f3 al oftalm\u00f3logo para  corregirla, de lo contrario no se hubiera sometido a la cirug\u00eda  de lasik. Pero el da\u00f1o que se le imputa al demando no es la  miop\u00eda de la actora, sino las consecuencias lesivas que le  produjo una cirug\u00eda mal practicada, en contra de los  est\u00e1ndares de la profesi\u00f3n y sin tener en cuenta los  riesgos a los que estaba sometida la paciente, que imped\u00edan la  realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, todos esos elementos de conocimiento no le parecieron al  tribunal pruebas suficientes de la \u201cnitidez\u201d del da\u00f1o;  con lo que se apart\u00f3 de los est\u00e1ndares probatorios del  proceso civil, que no requieren \u201cplena prueba\u201d, ni  resultados n\u00edtidos o ciertos, sino probables; y tal  probabilidad qued\u00f3 suficientemente corroborada, como se  explic\u00f3 con anterioridad.  <\/p>\n<p>Respecto  de la \u201crelaci\u00f3n de causalidad\u201d entre el da\u00f1o  sufrido por la paciente y el procedimiento quir\u00fargico que  el  demandado le practic\u00f3, obra en el expediente un certificado de  opt\u00f3metra en el que consta que la disminuci\u00f3n  considerable de sus facultades visuales fue consecuencia \u201csecundaria  a la cirug\u00eda refractiva\u201d.  <\/p>\n<p>De  igual modo, consta en la historia cl\u00ednica el resumen elaborado  por la doctora Mar\u00eda Clara Arbel\u00e1ez, en el que inform\u00f3  que la paciente sufri\u00f3 una hipocorrecci\u00f3n bilateral en  la cirug\u00eda de lasik a la que fue sometida, por lo que se hac\u00eda  necesario el implante de lentes de contactos duros, para mejorar su  visi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el concepto del doctor H\u00e9ctor David Rodr\u00edguez Gait\u00e1n  fue enf\u00e1tico en afirmar que la intolerancia a los lentes de  contacto y las secuelas en la visi\u00f3n de la paciente se  debieron a una variaci\u00f3n (aplanamiento) en la curvatura de la  c\u00f3rnea. \u201cEsta  variaci\u00f3n de la curvatura de la c\u00f3rnea es el resultado  del procedimiento de la cirug\u00eda refractiva LASIK, en la cual  se busca un aplanamiento de la porci\u00f3n central de la c\u00f3rnea  que es directamente proporcional a la magnitud del defecto que se va  a corregir, es decir cuanto m\u00e1s alta sea la miop\u00eda  mayor va a ser el aplanamiento de la c\u00f3rnea\u201d.  <\/p>\n<p>Es  decir que el m\u00e9dico demandado no calcul\u00f3 correctamente  el procedimiento y aplan\u00f3 demasiado la c\u00f3rnea de la  paciente, lo cual le ocasion\u00f3 las lesiones por las cuales lo  demand\u00f3.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  el dictamen de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez concluy\u00f3  que el origen del da\u00f1o fue el  \u201caplanamiento inducido de c\u00f3rnea, cataratas  posquir\u00fargicas, astigmatismo y diplop\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>Estas  pruebas, junto con los indicios que corroboran que el estado de  visi\u00f3n de la paciente empeor\u00f3 con la cirug\u00eda que  le practic\u00f3 el demandado, son suficientes para tener por  demostrados el da\u00f1o y su correlaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  con la conducta del agente. Luego, no se comprende c\u00f3mo es  posible que el tribunal no haya visto la prueba \u201cdel da\u00f1o\u201d  y de la \u201crelaci\u00f3n de causalidad\u201d entre \u00e9ste  y la cirug\u00eda que se practic\u00f3 a la paciente.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta a la culpa, hay pruebas suficientes que corroboran  que la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico en la cirug\u00eda fue  imperita, pues calcul\u00f3 mal el procedimiento y se excedi\u00f3  en el aplanamiento de la c\u00f3rnea.  <\/p>\n<p>La  culpa profesional no se limita a la negligencia o imprudencia por  apartarse de los est\u00e1ndares establecidos por la respectiva  profesi\u00f3n u oficio; tambi\u00e9n consiste en la falta de  destreza para realizar con eficacia la labor encomendada. Aun con  estricta observancia de la lex  artis,  el profesional puede no ser tan h\u00e1bil en el manejo y uso de  sus b\u00e1rtulos.  <\/p>\n<p>De  manera que la falta de maestr\u00eda en el dominio de los  instrumentos o utensilios es indicativa de la ausencia de pericia en  el arte m\u00e9dico, dado que los da\u00f1os que con tal  desacierto se produjeron no son imputables a las condiciones  fisiol\u00f3gicas preexistentes de la paciente, ni fueron  \u201cinherentes\u201d a la cirug\u00eda, o un desenlace fatal e  inevitable de un procedimiento bien practicado; ni se debieron a una  causa extra\u00f1a o a la injerencia del azar. Simplemente, fueron  el resultado de una operaci\u00f3n mal realizada, y sobre ello  existe suficiente ilustraci\u00f3n en el acervo probatorio.  <\/p>\n<p>Todos  los requisitos de la responsabilidad civil quedaron demostrados.  Luego, si el tribunal no los vio no fue por falta de pruebas, sino  porque no valor\u00f3 el significado de los elementos de  conocimiento aportados al proceso.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la sentencia de la Corte perdi\u00f3 su rumbo al  adentrarse en una variedad de consideraciones impertinentes en  materia probatoria, al desconocer los postulados fundamentales de la  responsabilidad por mala praxis m\u00e9dica, y al dar mayor  importancia a disquisiciones sobre el incumplimiento de unos  requisitos de \u201ct\u00e9cnica de casaci\u00f3n\u201d de  dudosas bases conceptuales que opacaron lo esencial en un caso de  f\u00e1cil resoluci\u00f3n en el que se demostraron todos los  elementos estructurales del tipo de acci\u00f3n demandada.  <\/p>\n<p>3.  En todo caso, la sentencia de casaci\u00f3n reconoci\u00f3 que no  hay prueba del consentimiento informado que el m\u00e9dico debi\u00f3  solicitar a la paciente luego de explicarle los riesgos y efectos  adversos que pod\u00edan derivarse de la cirug\u00eda [folio 46];  lo que cambia la situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n  de los da\u00f1os derivados de esos riesgos, como se explica a  continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  final del fallo de casaci\u00f3n se afirm\u00f3 que  \u00abresulta  intrascendente entrar a dilucidar el incumplimiento del deber de  informaci\u00f3n a cargo del m\u00e9dico de modo que pueda  confirmarse que el consentimiento que con antelaci\u00f3n a las  intervenciones quir\u00fargicas obtuvo de la paciente y demandante  no fue el producto de la decisi\u00f3n de \u00e9sta, libre  consciente y con pleno conocimiento de las consecuencias, esto es un  consentimiento informado. Y es intrascendente si se tiene en cuenta  que el da\u00f1o que se reclama tiene una causa perfectamente  determinada en la demanda: las cirug\u00edas y no la ausencia de  consentimiento informado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior tiene un basamento fuerte y es la ausencia de nexo causal  entre la violaci\u00f3n del deber de la informaci\u00f3n y la  lesi\u00f3n corporal padecida. Es que el inter\u00e9s jur\u00eddico  tutelado cuando se requiere que el paciente d\u00e9 asentimiento a  la pr\u00e1ctica quir\u00fargica previa informaci\u00f3n  suficiente que ha obtenido de la misma y de otros pormenores seg\u00fan  lo dicho, radica en la protecci\u00f3n de derechos constitucionales  fundamentales (autonom\u00eda, libertad y dignidad humana) y no  propiamente la evitaci\u00f3n de un perjuicio que, con informaci\u00f3n  o sin ella, puede llegar a materializarse como secuela de la  intervenci\u00f3n quir\u00fargica que comporta riesgos\u00bb.  [f.f. 46 y 47]  <\/p>\n<p>La  anterior afirmaci\u00f3n envuelve varias falacias y contradicciones  que invalidan el razonamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>i)  En primer lugar, considero que no es posible afirmar que la ausencia  de consentimiento informado es intrascendente en los casos de  responsabilidad m\u00e9dica, sobre todo despu\u00e9s de haber  admitido que con el consentimiento informado se busca proteger bienes  de relevancia constitucional como la autonom\u00eda, la libertad y  la dignidad humana.  <\/p>\n<p>La  contradicci\u00f3n es evidente si se tiene en cuenta que la  ausencia de consentimiento informado lesiona bienes jur\u00eddicos  de superior raigambre que est\u00e1n protegidos por el derecho de  la responsabilidad civil porque son categor\u00edas aut\u00f3nomas  constitutivas de da\u00f1os a los bienes personal\u00edsimos de  car\u00e1cter constitucional.  <\/p>\n<p>La  conclusi\u00f3n que se impon\u00eda era diametralmente opuesta a  la que adopt\u00f3 la Sala: la falta de consentimiento informado  genera per  se  un da\u00f1o a un bien jur\u00eddico tutelado por el ordenamiento  civil, por lo que constituye un da\u00f1o aut\u00f3nomo que debe  ser indemnizado.  <\/p>\n<p>Por  ello, no es admisible exigir la prueba del \u201cnexo causal\u201d  entre la falta de consentimiento y los da\u00f1os derivados de la  culpa m\u00e9dica, pues los bienes jur\u00eddicos que se tutelan  con la exigencia del consentimiento son distintos a la salud y la  vida del paciente, como lo reconoci\u00f3 el mismo fallo de  casaci\u00f3n; de ah\u00ed la incoherencia de tal planteamiento.  Si el mismo fallo admiti\u00f3 que el bien jur\u00eddico tutelado  no es la integridad personal, entonces es manifiestamente absurdo  exigir la prueba de la \u201crelaci\u00f3n causal\u201d entre la  falta de consentimiento informado y los da\u00f1os a la integridad  f\u00edsica y moral del paciente.  <\/p>\n<p>El  consentimiento informado que se obtiene del paciente es un requisito  que debe cumplir el m\u00e9dico y, por tanto, su ausencia  constituye un factor de culpa respecto de la lesi\u00f3n a la  libertad y autonom\u00eda del paciente; por lo que su sola  violaci\u00f3n genera responsabilidad civil, sin que se requiera  demostrar una \u201crelaci\u00f3n causal\u201d entre la falta de  consentimiento del paciente y el da\u00f1o derivado de la  infracci\u00f3n de los est\u00e1ndares de la lex  artis medicorum,  pues la culpa m\u00e9dica por mala praxis lesiona bienes jur\u00eddicos  distintos.  <\/p>\n<p>Exigir  la prueba de la \u201crelaci\u00f3n causal\u201d entre la falta  de consentimiento del paciente y los da\u00f1os que sufre en su  integridad f\u00edsica es, en suma, una falacia de atinencia,  espec\u00edficamente la de \u201ccausa falsa\u201d (non  causa per causam).  <\/p>\n<p>ii)  Ahora bien, en lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os  jur\u00eddicamente atribuibles a la culpa m\u00e9dica, es  inadmisible pedir la prueba del nexo causal entre tales resultados y  la ausencia del consentimiento informado, pues las omisiones o  abstenciones no causan nada en t\u00e9rminos naturalistas.  <\/p>\n<p>Suponer  que puede haber un \u201cnexo causal\u201d entre el consentimiento  informado del paciente -o su ausencia- y las lesiones a la salud o  integridad f\u00edsica del paciente significa incurrir en la  falacia denominada \u201cpost  hoc ergo propter hoc\u201d;  que consiste en creer que un acontecimiento es causa de otro  simplemente porque se observa que el primero es anterior al segundo.  <\/p>\n<p>En  el flujo de acontecimientos y de condiciones no causales que influyen  en los da\u00f1os a la vida o la salud del paciente,2  se observa un orden temporal en el que primero se brinda o se deja de  ofrecer la informaci\u00f3n sobre el estado del riesgo que entra\u00f1a  el procedimiento m\u00e9dico, despu\u00e9s ocurre el acto u  omisi\u00f3n m\u00e9dica y, finalmente, sucede el resultado  esperado o un efecto adverso. Pero ello no quiere decir que entre  esas condiciones existan o deban existir \u201crelaciones causales\u201d.  <\/p>\n<p>La  \u00fanica relaci\u00f3n causal que puede presentarse entre esos  sucesos se da entre una acci\u00f3n imprudente o imperita del  m\u00e9dico y el evento adverso, pero jam\u00e1s entre una  omisi\u00f3n o inactividad y ese resultado.  <\/p>\n<p>Mas,  en ning\u00fan caso hay o puede haber un \u201cnexo causal\u201d  entre el consentimiento informado (o su ausencia) y la consecuencia  lesiva cuya indemnizaci\u00f3n se reclama; lo cual es muy f\u00e1cil  de demostrar al realizar un an\u00e1lisis contraf\u00e1ctico de  causalidad.  <\/p>\n<p>En  efecto, si la informaci\u00f3n que se brinda (o se deja de ofrecer)  al paciente antes de la cirug\u00eda pudiera incidir causalmente en  el da\u00f1o padecido, se presentar\u00eda, por lo menos, una  situaci\u00f3n hipot\u00e9tica en la que, al eliminar  imaginariamente esa condici\u00f3n del flujo de acontecimientos  intervinientes, desaparecer\u00eda de modo necesario el resultado  lesivo aunque subsistan las dem\u00e1s causas que confluyeron en  \u00e9l. En ello consiste el test sine  qua non,  que s\u00f3lo es apto para identificar causas necesarias.  <\/p>\n<p>Pero  lo que se observa es que esa situaci\u00f3n hipot\u00e9tica no  podr\u00eda ocurrir jam\u00e1s porque en todos los casos los  da\u00f1os se presentar\u00edan o dejar\u00edan de presentarse  con o sin la informaci\u00f3n que el paciente tenga acerca de los  riesgos que comporta el procedimiento m\u00e9dico: si se elimina  imaginariamente el suministro de informaci\u00f3n al paciente sobre  los riesgos que implica el procedimiento al que ser\u00e1 sometido,  el da\u00f1o puede producirse de todas maneras, porque las lesiones  a su integridad f\u00edsica no derivan de la falta de informaci\u00f3n  sino de la conducta culposa del facultativo, de las condiciones  fisiol\u00f3gicas u org\u00e1nicas del paciente, o de un factor  externo a las posibilidades de decisi\u00f3n de ambos.  <\/p>\n<p>Justamente  eso fue lo que ocurri\u00f3 en el caso que se examina, en el que el  empeoramiento de la visi\u00f3n de la actora se produjo por el  aplanamiento excesivo que de su c\u00f3rnea hizo el oftalm\u00f3logo,  lo cual se habr\u00eda producido igualmente con o sin la  informaci\u00f3n sobre los riesgos de la cirug\u00eda.  <\/p>\n<p>El  resultado lesivo, en s\u00edntesis, se habr\u00eda presentado  independientemente de la informaci\u00f3n con la que contara la  paciente sobre las secuelas de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica;  o, lo que es lo mismo, la informaci\u00f3n que una persona almacena  en su cerebro no tiene la aptitud de incidir \u201ccausalmente\u201d  en un resultado de la naturaleza, a menos que esos pensamientos se  concreten en acciones materiales.3  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la falta del consentimiento informado es una  circunstancia colateral que puede o no presentarse junto con el flujo  causal desencadenante del da\u00f1o, pero no tiene ninguna  incidencia en el mismo.  <\/p>\n<p>La  ausencia de informaci\u00f3n sobre los riesgos que implica la  cirug\u00eda es una \u201cvariable ex\u00f3gena\u201d, cuya  evoluci\u00f3n es independiente de las variables (de estado y de  flujo) del resto del sistema; que en el caso concreto est\u00e1  conformado por todas las condiciones jur\u00eddicamente relevantes  que permiten atribuir responsabilidad.<br \/>\nDe  manera rotunda, puede afirmarse que entre el consentimiento informado  o su ausencia y los da\u00f1os que sufre el paciente con ocasi\u00f3n  de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud, no hay ni  puede haber ning\u00fan \u201cnexo de causalidad\u201d; porque no  es lo que el paciente diga o escriba en un formulario lo que tiene la  aptitud de generarle un da\u00f1o, sino la conducta del  profesional.  <\/p>\n<p>Precisamente  por ello, la queja de la demandante consisti\u00f3 en que no se le  dio la oportunidad de impedir el flujo de acontecimientos que  ocasionaron el da\u00f1o, pues de haber sabido el alto riesgo que  supon\u00eda la cirug\u00eda, no se habr\u00eda sometido a  ella. De haber contado con informaci\u00f3n suficiente e id\u00f3nea,  la actora habr\u00eda podido evitar exponerse a un riesgo  innecesario. Pero esa falta  de intervenci\u00f3n causal es, justamente, lo m\u00e1ximo a lo  que hubiera podido dar lugar la informaci\u00f3n suministrada;  jam\u00e1s a una \u201crelaci\u00f3n causal\u201d entre tal  omisi\u00f3n y el da\u00f1o padecido.  <\/p>\n<p>Una  cosa distinta es que los da\u00f1os puedan atribuirse jur\u00eddicamente  (imputarse) al incumplimiento del deber de brindar al paciente la  informaci\u00f3n suficiente sobre la creaci\u00f3n de los riesgos  que entra\u00f1a el procedimiento m\u00e9dico, pero ello es una  situaci\u00f3n absolutamente distinta de la \u201crelaci\u00f3n  causal\u201d, como se explica a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>iii)  Con la exigencia del consentimiento informado, se busca que el  paciente tenga la posibilidad de elegir sobre la asunci\u00f3n de  los riesgos que apareja el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico:  si el paciente conoce y admite los riesgos inherentes a la  intervenci\u00f3n m\u00e9dica, entonces asume \u201ccomo suyos\u201d  los da\u00f1os derivados de ese riesgo, lo cual supone,  naturalmente, que est\u00e9 en posibilidad material de comprender  la informaci\u00f3n y de brindar el consentimiento; lo que no  ocurrir\u00eda, por ejemplo, si se encuentra en estado de  inconsciencia.  <\/p>\n<p>Pero  cuando el paciente est\u00e1 en imposibilidad material de brindar  su consentimiento libre e informado y la intervenci\u00f3n del  m\u00e9dico es necesaria para la recuperaci\u00f3n de la salud de  aqu\u00e9l, no es posible responsabilizar al profesional por los  da\u00f1os que no se derivan de su culpa sino de las condiciones  inherentes al procedimiento requerido para la conservaci\u00f3n de  la vitalidad de su paciente.  <\/p>\n<p>Hay  que tener presente que la incidencia del consentimiento informado se  circunscribe a la asignaci\u00f3n de los riesgos inherentes o  colaterales al acto m\u00e9dico prudente y estandarizado seg\u00fan  el conocimiento cient\u00edfico afianzado. Pero si no se trata de  un riesgo propio de la intervenci\u00f3n, sino de uno creado con la  conducta culpable del facultativo, todas las alusiones a la ausencia  de consentimiento informado se tornan innecesarias cuando la culpa  m\u00e9dica es el factor jur\u00eddico relevante en la generaci\u00f3n  de los perjuicios.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de tutelar el derecho a la informaci\u00f3n como categor\u00eda  aut\u00f3noma cuya violaci\u00f3n amerita ser indemnizada, la  ausencia del consentimiento cumple una funci\u00f3n como factor  jur\u00eddico de atribuci\u00f3n del resultado lesivo al m\u00e9dico  que cercena al paciente la posibilidad de elegir sobre el destino de  su propia vida.  <\/p>\n<p>La  relevancia de la figura del consentimiento informado respecto de los  bienes jur\u00eddicos relacionados con la vida e integridad f\u00edsica  del paciente consiste en que \u00e9ste pudo advertir la existencia  de opciones diferentes en el tratamiento a seguir, o que conoci\u00f3  los riesgos y beneficios de las alternativas con las que contaba; por  lo que la negaci\u00f3n de esas opciones implica para el m\u00e9dico  que viol\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n no s\u00f3lo la  obligaci\u00f3n de indemnizar el menoscabo de ese derecho superior  sino, adem\u00e1s, la asunci\u00f3n de los riesgos derivados de  su conducta activa u omisiva, independientemente de que \u00e9sta  sea culpable o no. Desde luego que la asunci\u00f3n del riesgo  entra\u00f1a la posibilidad de eximirse de responsabilidad con la  prueba de un factor material o jur\u00eddico ajeno a sus  posibilidades de decisi\u00f3n, como la \u201ccausa extra\u00f1a\u201d  o las condiciones fisiol\u00f3gicas del organismo del paciente.  <\/p>\n<p>El  profesional de la medicina que no informa a su paciente sobre los  riesgos inherentes al procedimiento m\u00e9dico asume tales riesgos  como suyos, con independencia de si el procedimiento es necesario o  no para la recuperaci\u00f3n de la vitalidad del paciente (siempre  que \u00e9ste tenga la posibilidad material de comprender las  implicaciones de la informaci\u00f3n suministrada); porque la  asunci\u00f3n de los riesgos no depende de la necesidad del  procedimiento o tratamiento sino de la posibilidad que tiene el  paciente de decidir sobre su propio destino.  <\/p>\n<p>Aunque  el procedimiento m\u00e9dico fuere necesario para la preservaci\u00f3n  de la vida, s\u00f3lo el titular del bien m\u00e1s preciado est\u00e1  facultado para disponer sobre \u00e9l, por lo que el ordenamiento  le garantiza poder decidir si asume las posibles secuelas de la  intervenci\u00f3n m\u00e9dica o si escoge no soportarlas a pesar  de las consecuencias adversas que comporte tal elecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  violaci\u00f3n del consentimiento informado (que se prob\u00f3 en  el proceso seg\u00fan se admiti\u00f3 en la sentencia de  casaci\u00f3n) cumple, entonces, dos funciones distintas en el  instituto de la responsabilidad m\u00e9dica: i)  respecto del da\u00f1o al bien jur\u00eddico superior del derecho  a la informaci\u00f3n, es un perjuicio aut\u00f3nomo que amerita  per  se  una indemnizaci\u00f3n; y, ii)  con relaci\u00f3n a los da\u00f1os a la salud o integridad f\u00edsica  del paciente, es un factor jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de  esos perjuicios a la conducta del m\u00e9dico cuando \u00e9ste le  cercena la posibilidad de decidir libremente sobre el destino de su  existencia.  <\/p>\n<p>En  ninguno de esos casos hay que entrar en consideraciones sobre la  \u201cculpa\u201d m\u00e9dica por infringir los deberes  profesionales de prudencia seg\u00fan los est\u00e1ndares de la  lex  artis ad hoc,  porque la infracci\u00f3n de tales deberes no tiene ninguna  correlaci\u00f3n jur\u00eddica con el cumplimiento del deber de  informaci\u00f3n. Se trata, en suma, de dos relaciones jur\u00eddicas  diferentes.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el m\u00e9dico es civilmente responsable por los da\u00f1os  producidos a la integridad f\u00edsica del paciente cuando le  cercena la posibilidad de decidir sobre la asunci\u00f3n de los  riesgos inherentes a la intervenci\u00f3n m\u00e9dica,  independientemente de que su conducta sea culpable o no, o de que el  procedimiento m\u00e9dico sea necesario o no para la recuperaci\u00f3n  de la vitalidad del paciente. De igual modo, es responsable si se  demuestra que su conducta culposa fue el factor jur\u00eddicamente  determinante del resultado adverso, con independencia de cualquier  consideraci\u00f3n sobre el consentimiento brindado por el  paciente. La independencia de ambos procesos de imputaci\u00f3n es  indicativa de la ausencia de causalidad entre sus condicionantes.  <\/p>\n<p>Mas,  en ning\u00fan caso es admisible exigir la prueba del \u201cnexo  causal\u201d entre la \u201causencia del consentimiento\u201d y  los da\u00f1os sufridos por el paciente, por las razones que se  explicaron con anterioridad.  <\/p>\n<p>4.  La sentencia del tribunal, en suma, ten\u00eda que ser casada por  esta Corte para, en su remplazo, condenar al demandado por los da\u00f1os  que ocasion\u00f3 a la actora, toda vez que quedaron demostrados  todos los elementos de la responsabilidad que se demand\u00f3.  <\/p>\n<p>De  los Se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn  \tsentencia del 10 de marzo de 2005, antes de la expedici\u00f3n del  \testatuto del consumidor de 2011, ya entre nosotros se encontraba  \tasentada la concepci\u00f3n de la relaci\u00f3n de consumo como  \tse puede leer en esta jurisprudencia: \u201cestima la Corte que,  \tcon estrictez, siempre ser\u00e1 forzoso indagar en torno a la  \tfinalidad concreta que el sujeto \u2014persona natural o jur\u00eddica\u2014  \tpersigue con la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o disfrute de  \tun determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor s\u00f3lo  \ten aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la  \tsatisfacci\u00f3n de una necesidad propia, privada, familiar,  \tdom\u00e9stica o empresarial \u2014en tanto no est\u00e9 ligada  \tintr\u00ednsecamente a su actividad econ\u00f3mica propiamente  \tdicha, aunque pueda estar vinculada, de alg\u00fan modo, a su  \tobjeto social\u2014, que es lo que constituye el rasgo  \tcaracter\u00edstico de una verdadera relaci\u00f3n de consumo.  \tEste punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en  \tnumerosos ordenamientos jur\u00eddicos que, como adelante se  \texaminar\u00e1, catalogan \u00fanicamente como consumidor a  \tquien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado,  \texigen que la adquisici\u00f3n o utilizaci\u00f3n est\u00e9  \tubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o  \tempresarial de quien se dice consumidor; adicionalmente, no est\u00e1  \tde m\u00e1s anotar que una postura similar es la adoptada por la  \tSuperintendencia de Industria y Comercio cuando, dentro de su  \tcompetencia, ha conceptuado sobre el alcance del t\u00e9rmino que  \tse viene estudiando. (conceptos 96027242 de 2 de septiembre de 1996,  \t96060904 de 28 de noviembre de 1996, 97023655 de 15 de julio de  \t1997, 99067274 de 4 de febrero de 2000, 02108233 de 17 de enero de  \t2003 y 03025237 de 9 de mayo de 2003; Cfr. Compendio de doctrina  \tsobre protecci\u00f3n del consumidor 1992- 1999, Ministerio de  \tDesarrollo Econ\u00f3mico, Superintendencia de Industria y  \tComercio, 2000, pags. 152-160, y www.sic.gov.co)\u201d<br \/>\n2\u0002  \tLas manifestaciones funcionales del organismo  \thumano actuando sobre s\u00ed mismo, la retroalimentaci\u00f3n  \tsist\u00e9mica, los procesos dial\u00e9cticos, la generaci\u00f3n  \testoc\u00e1stica o no-lineal de procesos irreversibles alejados  \tdel equilibrio y las omisiones con relevancia jur\u00eddica, son  \talgunas de las muchas formas de determinaci\u00f3n sin causaci\u00f3n  \tque se dan en la realidad.<br \/>\n3\u0002  \t\u00danicamente los canales materiales producen  \tvariaciones causales; los canales de informaci\u00f3n jam\u00e1s  \ttienen incidencia causal, aunque s\u00ed pueden ser valorados como  \tcondiciones jur\u00eddicamente relevantes en un proceso de  \timputaci\u00f3n.<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC2804-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-014-2002-00682-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por Mar\u00eda Cristina Aguirre Gallo contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}