{"id":102519,"date":"2026-07-02T15:42:23","date_gmt":"2026-07-02T15:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102519"},"modified":"2026-07-02T15:42:23","modified_gmt":"2026-07-02T15:42:23","slug":"sc2847-2019-2008-00136-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2847-2019-2008-00136-01\/","title":{"rendered":"SC2847-2019 (2008-00136-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC2847-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 41001-31-03-002-2008-00136-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de abril de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado  Marco Tulio  D\u00edaz Serrano  contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso  de Mar\u00eda  Myriam Penagos Mora contra  el recurrente.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  Las pretensiones.- Mediante demanda repartida al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva, la actora pretende, de manera principal,  que frente al demandado se declare que adquiri\u00f3 de este el  inmueble descrito en la demanda, identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00famero 200-0059723 de la oficina de registro  instrumentos p\u00fablicos de Neiva, y que en consecuencia sea  condenado a pagarle todos los perjuicios materiales y morales que se  prueben, debidamente actualizados y con intereses legales por mora.  <\/p>\n<p>En  subsidio, que se declare que como en raz\u00f3n de la compraventa  se dio la figura del enriquecimiento sin causa, el demandado debe ser  condenado a pagarle los da\u00f1os y perjuicios debidamente  indexados.  <\/p>\n<p>B.-  Causa petendi.- Como razones f\u00e1cticas expone:  <\/p>\n<p>1.\tQue  mediante escritura p\u00fablica 3170 del 1\u00ba de octubre de  1990, otorgada en la notar\u00eda 2\u00aa de Neiva,  adquiri\u00f3  la vivienda materia del litigio por compra que le hiciera a Marco  Tulio D\u00edaz, quien en ese instrumento manifest\u00f3 que el  inmueble le pertenec\u00eda en su calidad de constructor de acuerdo  con certificado del Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de  Neiva del 30 de enero de 1989 y oficio 039338 del 25 de julio de 1986  de la Superintendencia Bancaria, y adem\u00e1s,  que se obligaba al  saneamiento de la venta en los casos de ley.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Resoluci\u00f3n 014 del 27 de agosto de 1986 expedida por el  Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Neiva, con la cual se  aprob\u00f3 el proyecto de Urbanizaci\u00f3n Ipanema y se  concedi\u00f3 licencia para su construcci\u00f3n, se\u00f1ala  como urbanizador responsable al arquitecto Marco Tulio D\u00edaz  Serrano.  <\/p>\n<p>3.\tQue  al recibir el inmueble la actora observ\u00f3 fisuras en las  paredes y placas de la vivienda, y as\u00ed lo inform\u00f3 al  demandado, quien procedi\u00f3 a resanarlas de manera superficial,  a pesar de que el da\u00f1o era estructural en raz\u00f3n a que  la construcci\u00f3n no se adelant\u00f3 de acuerdo con el cuadro  de estructura consignado en el plano aprobado. Adem\u00e1s, la  accionante debi\u00f3 realizar reparaciones a fin de evitar que el  bien colapsara.  <\/p>\n<p>4.\tA  los dos o tres a\u00f1os le insisti\u00f3 sobre las fisuras, el  hundimiento de los pisos y \u201cfallas de toda \u00edndole\u201d  (f. 84, c. 1) en toda la estructura de la casa, pero el interpelado  hizo caso omiso. Por lo anterior, contrat\u00f3 los servicios del  experto Hern\u00e1n Salas Perdomo, quien indic\u00f3 que la  vivienda hab\u00eda perdido su valor comercial en un 80%, debido a  los defectos y anomal\u00edas que detall\u00f3, dando cuenta de  la metodolog\u00eda utilizada.  <\/p>\n<p>5.\tAgrega  que situaci\u00f3n similar present\u00f3 el inmueble de Marta  Luc\u00eda Ram\u00edrez Vargas -de las mismas caracter\u00edsticas,  ubicaci\u00f3n, construcci\u00f3n y da\u00f1os del vinculado a  esta litis-, en relaci\u00f3n con el cual conceptuaron los  ingenieros Luis Esteban Baracaldo y Antonio Puentes.  <\/p>\n<p>6.\tEn  la demanda se detallan las inconsistencias t\u00e9cnicas atribuidas  a deficiencias en la construcci\u00f3n imputables al demandado, a  las que se agregaron otros problemas como el asentamiento \u201cpues  es un hecho cierto y demostrable la falta de compactaci\u00f3n del  terreno de relleno, la mala calidad de los materiales y en general de  la construcci\u00f3n\u201d (f. 86, c. 1).  En  consecuencia, \u201cla magnitud del defecto oculto,  y la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de eficiencia hizo que se  presentara el da\u00f1o y por consiguiente la ruina de la vivienda,  que era desconocida por los compradores y que no era apreciable a la  simple vista\u201d (ib.).  <\/p>\n<p>7.\tPresume  que esta ruina obedece a vicios en la construcci\u00f3n originadas  en fallas en los materiales, en el suelo y en la construcci\u00f3n  a cargo del demandado, quien hizo entrega del bien ra\u00edz el 10  de octubre de 1990.  <\/p>\n<p>8.\tLa  aparici\u00f3n de las fisuras y el agrietamiento de las paredes, se  presentaron en el mes de diciembre de 1991. \u201cEl da\u00f1o  es cierto y subsiste al momento de la presentaci\u00f3n de la  demanda\u201d (f. 87, c. 1).  <\/p>\n<p>9.  En cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria de enriquecimiento sin  causa, adem\u00e1s de los hechos anteriores, afirma la demandante  que adquiri\u00f3 la vivienda para habitarla con su familia, que el  precio fue cancelado en su totalidad, que a los pocos meses de estar  habitada present\u00f3 fisuras y da\u00f1os estructurales que  fueron informados al constructor sin que \u00e9ste hubiese  efectuado las reparaciones, detrimentos que fueron producto de faltas  en el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas aprobadas por  la autoridad competente y, en fin, que entre el da\u00f1o y los  hechos narrados existe una relaci\u00f3n de causalidad, por lo que  el interpelado es el \u00fanico obligado como constructor y  vendedor a salir al saneamiento de los deterioros reportados.  <\/p>\n<p>C.  Posici\u00f3n del demandado.-  <\/p>\n<p>Al  contestar la demanda, el arquitecto D\u00edaz Serrano se opuso a  las pretensiones. En cuanto a los hechos, aludi\u00f3 a ellos de  distinta manera; pero en particular, neg\u00f3 que la actora le  hubiese reclamado; precis\u00f3 que ella hab\u00eda realizado  modificaciones a la edificaci\u00f3n, al variar su forma y las  cargas y al construir sobre las paredes y muros originales,  sobrecargando as\u00ed los cimientos y las columnas.  <\/p>\n<p>Adujo  que el demandado no hab\u00eda determinado los da\u00f1os.  Hizo \u00e9nfasis en que la actora hab\u00eda realizado adiciones  y mejoras a la edificaci\u00f3n luego de haberla adquirido,  planteando tal hecho como excepci\u00f3n, a m\u00e1s de la  caducidad y la prescripci\u00f3n de las pretensiones principales y  subsidiarias, as\u00ed: la de saneamiento por vicios redhibitorios  de que trata el art\u00edculo 1914 del C\u00f3digo Civil, que  prescribe en un a\u00f1o; la de caducidad, seg\u00fan el art\u00edculo  2060 del mismo cuerpo normativo, por haber transcurrido m\u00e1s de  10 a\u00f1os toda vez que el inmueble lo adquiri\u00f3 la  demandante en 1990 y promovi\u00f3 el proceso ya avanzado el a\u00f1o  2007.  <\/p>\n<p>D.  Sentencia de primera instancia.-  <\/p>\n<p>Le  puso fin el a quo con decisi\u00f3n denegatoria (f. 213, c.  1) de las pretensiones, al considerar que no se pod\u00eda  establecer que la parte actora, con las pruebas recaudadas, hubiese  demostrado que las fisuras, agrietamientos y dem\u00e1s da\u00f1os  presentados en el inmueble hubieran tenido ocurrencia dentro de los  10 a\u00f1os siguientes a su entrega, y no despu\u00e9s. Por lo  dem\u00e1s, al examinar las excepciones perentorias propuestas por  la pasiva, estim\u00f3 que la acci\u00f3n incoada era la prevista  en el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por  la cual su prescripci\u00f3n era de 20 a\u00f1os a partir de la  aparici\u00f3n de los da\u00f1os, por lo que deneg\u00f3 la  \u201cexcepci\u00f3n perentoria de caducidad y  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n indemnizatoria propuesta por  la parte demandada\u201d (f. 229).  <\/p>\n<p>E.\tApelada  por el actor, la anterior decisi\u00f3n fue revocada por el  Tribunal, pues declar\u00f3 responsable al demandado por los  perjuicios materiales debidos a anomal\u00edas en la construcci\u00f3n  y en el suelo del inmueble objeto del contrato de compraventa  celebrado entre las partes en 1990, conden\u00e1ndolo a pagar,  debidamente indexada con base en el IPC desde el 26 de julio de 2010,  la suma de $241.800.000,oo a favor de la actora.  <\/p>\n<p>II.\tLA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Luego  de la s\u00edntesis del proceso, ubica el problema en la  determinaci\u00f3n de si los da\u00f1os experimentados en el  inmueble se produjeron dentro los diez a\u00f1os siguientes a su  entrega, seg\u00fan el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo  Civil, precepto del cual deduce los requisitos para la configuraci\u00f3n  de la responsabilidad del empresario constructor, calidad que predica  de Marco Tulio D\u00edaz Serrano, en vista de que as\u00ed se  acredit\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 014 de 1986 del Departamento  de Planeaci\u00f3n Municipal de Neiva, aportada con la demanda.  <\/p>\n<p>La  Sala de Decisi\u00f3n encuentra que las anomal\u00edas, que  quedaron debidamente acreditadas, aparecieron dentro de los 10 a\u00f1os  a que alude el precepto civil mencionado, para lo cual se basa en lo  narrado por Luis Esteban Baracaldo Rubiano y en el informe que \u00e9ste  hab\u00eda elaborado, de fecha 19 de agosto de 1999, sobre da\u00f1os  a la casa de la vecina de la misma urbanizaci\u00f3n, Martha Luc\u00eda  Ram\u00edrez, as\u00ed como en las declaraciones de \u00e9sta,  probanzas de las cuales concluye que los deterioros se hicieron  visibles antes del mes de agosto de 1999, y por ende con antelaci\u00f3n  al cumplimiento de los diez a\u00f1os de su entrega, que ocurri\u00f3  el 01 de octubre de 1990, lo que refuerza con el dicho de otros  testigos.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, el de Genner de Jes\u00fas Gaviria Pe\u00f1a, quien  declar\u00f3 que las viviendas se hab\u00edan construido en forma  continua, con estructura y mamposter\u00eda perimetral compartida.  <\/p>\n<p>Luego,  el de Lu\u00eds Esteban Baracaldo, quien afirm\u00f3 que algunas  viviendas hab\u00edan presentado fallas, pero los propietarios las  hab\u00edan arreglado y que lo m\u00e1s probable era que la  deficiencia estructural fuese com\u00fan a todas esas viviendas  porque no son construcciones aisladas sino en serie.  <\/p>\n<p>Y  la declaraci\u00f3n de Efra\u00edn Amaya, quien despej\u00f3 la  duda acerca de por qu\u00e9 si hab\u00edan sido as\u00ed  construidas -en serie- algunas no presentaron los desperfectos que  ac\u00e1 se reclaman. Dice el Tribunal que este testigo expres\u00f3  que la casa de la demandante es contigua a la de \u00e9l, y  \u201cadolece de las mismas fallas en la construcci\u00f3n  presentando grietas en las paredes y en el piso\u201d (f. 36, c.  5), pero que no todas hab\u00edan experimentado ese deterioro y que  <\/p>\n<p>aquellas  que presentan las grietas y el deterioro progresivo corresponde a la  casa que est\u00e1n sobre la calle 8C y m\u00e1s cerca de la  hondonada que se encuentra al frente y que tengo entendido fueron  aquellas construidas sobre relleno, los que m\u00e1s hemos sufrido  el efecto del deterioro parece ser las \u00faltimas cinco o seis  casas de esa cuadra hasta la esquina de la casa del ingeniero IPUZ  que pareciese que tuviera sosteniendo el resto de las casas y que m\u00e1s  deterioro tiene (fs.  20-22) (f. 37, c. 5).  <\/p>\n<p>En  lo tocante a las excepciones formuladas por el demandado, precisa que  las de caducidad de la acci\u00f3n y prescripci\u00f3n del  derecho reclamado fueron examinadas por el juez de primera instancia  y como tales conclusiones no fueron censuradas por aquel, carece de  competencia para analizarlas.  <\/p>\n<p>Y  en relaci\u00f3n con las modificaciones que la actora hizo al  inmueble, destac\u00f3 el Tribunal que aun cuando no cabe duda que  se realizaron, el demandado deb\u00eda haber demostrado la  incidencia de esas reformas a la vivienda en las fisuras que present\u00f3  luego de haber sido entregada, pero no lo hizo.  <\/p>\n<p>Al  merecerle mayor credibilidad por su claridad y explicaci\u00f3n  detallada, el Tribunal acoge el dictamen de Fernando Correa Perdomo  para la determinaci\u00f3n de la condena en concreto, pero con  descuento de la tasaci\u00f3n referida a los perjuicios morales,  por no estar acreditados.  <\/p>\n<p>A  petici\u00f3n del demandado, el Tribunal adicion\u00f3 el fallo  en el sentido de que las sumas a su cargo, establecidas en esa  decisi\u00f3n, las cubriera indexadas de conformidad con el IPC  desde el 26 de julio de 2010 hasta la fecha del pago de la  obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  los tres cargos elevados contra la sentencia recurrida, se limita la  Corte al estudio del tercero, \u00fanico admitido al momento de  calificar la demanda.  <\/p>\n<p>En  \u00e9l se acusa el fallo del Tribunal de haber incurrido en  errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo que  aparej\u00f3 la violaci\u00f3n de las normas contenidas en los  art\u00edculos 2060 numeral 3\u00b0 del C\u00f3digo Civil; 928 del  C\u00f3digo de Comercio; y 174, 187, 197, 237, 241 y 254 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>A.\tLa  censura se dirige a controvertir varios aspectos del fallo. En primer  lugar, las conclusiones del Tribunal atinentes a que los da\u00f1os  experimentados en la propiedad de la demandante se presentaron dentro  del t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo  Civil, para lo cual recuerda los argumentos de la colegiatura,  soportados en los an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de Luis  Esteban Baracaldo, del documento que \u00e9ste elabor\u00f3 el 19  de agosto de 1999 sobre los da\u00f1os presentados en un inmueble  vecino, as\u00ed como en la declaraci\u00f3n de la propietaria de  este, la se\u00f1ora Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>Critica  la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte absuelto por la  actora Mar\u00eda Myrian Penagos, pues lo cercen\u00f3 en cuanto  que ella manifest\u00f3 que no le reclam\u00f3 al demandante por  escrito si no que fue su hermana la que verbalmente inform\u00f3 a  aquel que, con ocasi\u00f3n de una ampliaci\u00f3n a la vivienda  adquirida, el ingeniero que la estaba adelantando le hab\u00eda  dicho que esa casa no ten\u00eda zapatas, \u00e9poca aquella en  la cual la actora estaba en Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Esos  fragmentos de la declaraci\u00f3n, omitidos por el Tribunal, dice  la censura, dejan sin piso  <\/p>\n<p>la  conclusi\u00f3n del ad  quem respecto a que  los da\u00f1os del inmueble se presentaron y se le hicieron saber  al demandado dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la  entrega del inmueble. Por supuesto, tambi\u00e9n es claro que, con  base en su propio dicho, en ning\u00fan momento la accionante se  reuni\u00f3 con los vecinos para discutir los temas relacionados  con los da\u00f1os de sus viviendas\u201d  (f. 50, c. Corte)  <\/p>\n<p>Asimismo,  controvierte que, con base en un informe elaborado por el ingeniero  Baracaldo,  hubiese concluido que los da\u00f1os se presentaron  dentro los diez a\u00f1os siguientes a la entrega del inmueble,  pues ese estudio se contrae exclusivamente a la vivienda de la se\u00f1ora  Ram\u00edrez Vargas y en ning\u00fan momento menciona  la que es  objeto de este proceso. Igualmente fustiga la apreciaci\u00f3n de  la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez  Vargas en cuanto que ella no indica en qu\u00e9 fecha los vecinos  se reunieron para discutir temas relacionados con los da\u00f1os.  <\/p>\n<p>B.\tLa  segunda acusaci\u00f3n desarrollada en este cargo va dirigida a  resaltar que en el proceso qued\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito formulada por la pasiva consistente en las  ampliaciones y mejoras que la demandante hizo en el inmueble y c\u00f3mo  las mismas produjeron los da\u00f1os que afectaron su vivienda.  Acude a pruebas que dice fueron omitidas por el Tribunal: la  declaraci\u00f3n de Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez, as\u00ed como  el dictamen pericial.  <\/p>\n<p>En  cuanto al testimonio de Hern\u00e1ndez, ingeniero civil que hab\u00eda  sido contratado por el demandado para examinar el inmueble de la  demandante, asevera que seg\u00fan este declarante, la vivienda  qued\u00f3 afectada por tres factores: a) por la ejecuci\u00f3n  de obras adicionales que modificaron su dise\u00f1o sin que se  mejorara la cimentaci\u00f3n, b) por las adecuaciones de la casa  contigua, en cuanto que le incorporaron numerosas placas de piso y le  construyeron una segunda planta que carg\u00f3 la estructura  adicional sobre el muro colindante, lo que vino a afectar la  estabilidad de la vivienda, y c) por la ruptura de la tuber\u00eda  de conducci\u00f3n de agua potable de la red urbana y el cambio de  alcantarillado en la calle en cuanto que tales obras socavaron el  subsuelo cercano a la cimentaci\u00f3n de las casas.  <\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n,  agrega la censura, que se corrobora con la pericia practicada en la  primera instancia en la que el auxiliar, ingeniero civil Adolfo  Iguar\u00e1n Barros, revel\u00f3 lo mismo en cuanto a la  incidencia de las obras adicionales realizadas en la vivienda de la  demandante como en las colindantes. Aclara que si bien la actora  objet\u00f3 esta experticia por error grave, en relaci\u00f3n con  estas conclusiones no hizo reparos, como tampoco el auxiliar que  present\u00f3 el segundo dictamen decretado para repeler el  objetado.  <\/p>\n<p>C.\tLa  tercera acusaci\u00f3n est\u00e1 referida al acogimiento que el  juzgador de segundo grado hizo del dictamen elaborado por el  ingeniero Correa Perdomo, sin que tuviese en cuenta otras pruebas que  obran en el proceso, siendo que dicho trabajo pericial no indica qu\u00e9  tipo de examen hizo para llegar a las conclusiones, es decir, no se  encuentra fundamentado, a m\u00e1s de extenderse a puntos como el  valor del mobiliario (decorados, cortinas, cenefas, etc.) para  efectos de contabilizar los perjuicios materiales; dictamen que, no  obstante su falta de fundamentaci\u00f3n, al Tribunal pareci\u00f3  de mayor credibilidad por su claridad y explicaci\u00f3n detallada  de los da\u00f1os y las causas, desde\u00f1ando el primero sin  dedicarle una sola l\u00ednea.  <\/p>\n<p>Estima  el impugnante que el Tribunal  <\/p>\n<p>dej\u00f3  de aplicar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, en la medida en que omiti\u00f3 analizar y valorar las  pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica,  puesto que no estudio el primero de los dict\u00e1menes rendidos y  no someti\u00f3 al yugo de la raz\u00f3n al segundo\u201d(f.  61, c. Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En  este caso la actora persigue del demandado (empresario, constructor y  vendedor) la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales  (f. 81, c. 1) provenientes, a juzgar por los hechos narrados en la  demanda, de fisuras, grietas, hundimientos y fallas estructurales que  presenta el bien ra\u00edz que adquiri\u00f3 de aquel, aduciendo  vicios en el suelo, en la construcci\u00f3n y en los materiales.  <\/p>\n<p>A.\tM\u00e1s  que de vicios ocultos y de acciones directamente derivadas del  incumplimiento de obligaciones adquiridas en la compraventa, esta  causa procesal tuvo como eje en las instancias la responsabilidad del  demandado como constructor, punto este que sirve a la Corte para,  preliminarmente, se\u00f1alar, en virtud de la funci\u00f3n  nomofil\u00e1ctica que en sede casacional ostenta, que dos  precedentes suyos se refieren a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  2060 del C\u00f3digo Civil por perjuicios derivados de esos vicios,  reclamados -en esos dos casos- por un tercero adquirente a t\u00edtulo  de compraventa.  <\/p>\n<p>En  el primero, la entidad demandada fue la empresaria vendedora que  hab\u00eda antes contratado con un tercero la construcci\u00f3n  de los inmuebles comprados  por los demandantes. All\u00ed se dijo:  <\/p>\n<p>En  consonancia con el Tribunal, ninguna duda cabe sobre que el art\u00edculo  2060, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Civil, frente al due\u00f1o  de la obra, regula la responsabilidad directa del constructor,  definido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 400 de 1997, como el  \u201cprofesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya  responsabilidad se adelanta la construcci\u00f3n de una  edificaci\u00f3n\u201d, o al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de  la Ley 1229 de 2008, como el \u201cprofesional, ingeniero civil,  arquitecto o constructor en arquitectura o ingenier\u00eda, bajo  cuya responsabilidad se adelanta una edificaci\u00f3n\u201d. La  pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado  en la garant\u00eda decenal all\u00ed mismo prevista, puede  reclamar del empresario constructor los da\u00f1os sufridos cuando  el edificio \u201cperece o amenaza ruina\u201d como consecuencia de  los vicios de la construcci\u00f3n, del suelo o de los materiales.  <\/p>\n<p>Sin  mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, porque  aparte de que la norma en cuesti\u00f3n, particularmente el ordinal  tercero, no hace ninguna distinci\u00f3n, as\u00ed se entronque,  seg\u00fan su encabezado, con los \u201ccontratos para la  construcci\u00f3n de edificios\u201d, se entiende que como esa  garant\u00eda se activa cuando el edificio pereciere o amenazare  ruina, en todo o en parte, en los \u201cdiez a\u00f1os  subsiguientes a su entrega\u201d, causados por los vicios referidos,  la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la  misma, sin consideraci\u00f3n a las mutaciones del dominio, puesto  que, en \u00faltimas, por razones de seguridad se exige que los  edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza  suficientes para evitar su ruina (CSJ  SC de jul 5 2009, rad. n\u00b0. C-0800131030061993-08770-01)  <\/p>\n<p>El  segundo, en asunto de similar tesitura al que ahora ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, tuvo \u00e9sta otra oportunidad de refrendar su  posici\u00f3n:  <\/p>\n<p>Es  innegable que la actividad de la construcci\u00f3n se desarrolla a  trav\u00e9s de distintas formas negociales que rebasan la hip\u00f3tesis  contemplada en la primera de las disposiciones citadas  [se refiere la Corte al art\u00edculo  2060 del C\u00f3digo Civil],  en las cuales se encuentran otras personas que, en forma aut\u00f3noma,  desarrollan el proyecto constructivo, de ah\u00ed que a pesar de  aludir ese art\u00edculo  \u00fanicamente a la construcci\u00f3n  de edificios por un precio \u00fanico prefijado, la responsabilidad  all\u00ed prevista, tambi\u00e9n llamada \u00abdecenal\u00bb se  predica del constructor en general, con independencia tanto de la  forma de pago del importe, como de que la obra no se haya realizado  \u00abpor encargo\u00bb sino de manera independiente.  <\/p>\n<p>Luego,  si una persona natural o jur\u00eddica se encarga de la  construcci\u00f3n de bienes ra\u00edces y una vez edificados  procede a venderlos, \u00e9l tambi\u00e9n es responsable en los  t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2060, de los  da\u00f1os que se causen al comprador en caso de que la cosa  perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez a\u00f1os  siguientes a su entrega, siempre que tal situaci\u00f3n obedezca a  vicios de la construcci\u00f3n, del suelo o de los materiales (CSJ.  SC1 4426-2016 de oct. 7 2016, rad. n\u00b0.  41001-31-03-004-2007-00079-01)  <\/p>\n<p>Ese  precepto establece que  <\/p>\n<p>Los  contratos para construcci\u00f3n de edificios, celebrados con un  empresario que se encarga de toda la obra por un precio \u00fanico  prefijado, se sujetan adem\u00e1s a las reglas siguientes:<br \/>\n\u2026<br \/>\n3.\tSi  el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez a\u00f1os  subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcci\u00f3n, o  por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por \u00e9l  hayan debido conocer en raz\u00f3n de su oficio, o por vicio de los  materiales\u201d.  <\/p>\n<p>Es  evidente que en atenci\u00f3n a esa eventual condici\u00f3n de  constructor o empresario y due\u00f1o de la obra a la vez que de  vendedor de la misma, ninguna raz\u00f3n es atendible para colegir  que, accion\u00e1ndose por la v\u00eda del incumplimiento del  contrato de compraventa, no sea posible extender la garant\u00eda a  que se refiere el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil a  quien es adquirente del inmueble construido por quien vende, pero s\u00ed  hacerlo con el tercero subadquirente, como ha quedado dilucidado por  la jurisprudencia. Espec\u00edficamente cuando en la causa  petendi el actor invoca hechos  atinentes a los supuestos f\u00e1cticos contenidos en el precepto  mencionado, esto es, que el edificio perece o amenaza ruina que  aparece dentro de los 10 a\u00f1os siguientes a su entrega, por  vicios en el suelo, en los materiales o en la construcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  bien se dijo en el primer precedente, este art\u00edculo establece  algunas pautas atinentes a los contratos para construcci\u00f3n de  edificios, sin que en especial en la regla tercera ya transcrita, se  haga alguna distinci\u00f3n acerca del titular de la garant\u00eda  y de la acci\u00f3n de responsabilidad civil, a resultas de lo cual  la del constructor y la garant\u00eda decenal all\u00ed  contemplada, est\u00e1n dadas sin consideraci\u00f3n al t\u00edtulo  del accionante, pues se evidencia que dicha regulaci\u00f3n ampara  intereses generales que exigen que las edificaciones cuenten con la  solidez suficiente de modo que brinden confianza, a quien la habita,  a los subadquirentes y a la comunidad. Por ello es que otras  disposiciones, incluso administrativas, han venido a regular  t\u00e9cnicamente la materia2,  todo en aras de esa aludida finalidad de estabilidad y solidez. Si  ello es as\u00ed, debe sin ambages se\u00f1alarse que no queda  circunscrita, por consiguiente, al mero \u00e1mbito del contrato de  construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que regula las  relaciones del constructor con el due\u00f1o de la obra, sino que  esa garant\u00eda decenal y la responsabilidad subsecuente del  constructor  puede ser hecha valer por terceros adquirentes, sin que  sea dable aducir el t\u00edtulo (compraventa, fiducia mercantil,  leasing, etc.) del cual deriva su derecho sobre el edificio como  causa inmediata de pedir en el marco de una responsabilidad  .contractual, pues esta debe catalogarse de legal,  como en el primer precedente se afirm\u00f3 .  <\/p>\n<p>Es  por lo dem\u00e1s, lo que la actual legislaci\u00f3n, no  aplicable a este caso, regula. En virtud del art\u00edculo 8\u00ba   de la ley 1796 de 2016 (Estatuto del Consumidor),  <\/p>\n<p>\u201csin  perjuicio de la garant\u00eda legal de la que trata el art\u00edculo  8\u00ba de la Ley 1480 de 2011, en el evento que dentro de los diez  (10) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la  certificaci\u00f3n T\u00e9cnica de Ocupaci\u00f3n3  de una vivienda nueva, se presente alguna de las situaciones  contempladas en el numeral 3 del art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo  Civil, el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estar\u00e1  obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los  propietarios que se vean afectados\u201d.  <\/p>\n<p>Ese  art\u00edculo 8\u00ba establece, en lo pertinente a este caso, que  \u201cpara los bienes inmuebles la  garant\u00eda legal comprende la estabilidad de la obra por diez  (10) a\u00f1os, y para los acabados un (1) a\u00f1o\u201d.  <\/p>\n<p>No  sobra por lo dem\u00e1s dejar establecido que la denominada  garant\u00eda decenal a que se refiere el numeral tercero del  art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil significa que durante  los diez a\u00f1os siguientes a la entrega corre a cargo del  constructor la responsabilidad derivada de da\u00f1os que en ese  tiempo afloren, surjan o aparezcan en la edificaci\u00f3n, que  provengan de los vicios anotados en ese precepto y que generen su  ruina total o parcial, actual o inminente (\u201camenaza\u201d),  entendi\u00e9ndose por ruina la ca\u00edda o destrucci\u00f3n  por desintegraci\u00f3n del edificio o de parte de \u00e9l, y por  edificio una obra del hombre que se adhiere permanentemente al suelo.  Acerca de si la ruina supone s\u00f3lo la desintegraci\u00f3n  actual o potencial de componentes estructurales del edificio y no los  acabados, es hoy una circunstancia dilucidada seg\u00fan lo  establecido en el transcrito art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1480  de 2011.  <\/p>\n<p>B.\tComo  se recordar\u00e1, el Tribunal dej\u00f3 expresamente sentado que  del an\u00e1lisis integral al conjunto de la prueba deduc\u00eda  que las anomal\u00edas se manifestaron dentro de los diez a\u00f1os  siguientes a la entrega del inmueble. Y ello en atenci\u00f3n a lo  que declar\u00f3 Luis Esteban Baracaldo Rubiano tanto en el proceso  como en el concepto que elabor\u00f3 el 19 de agosto de 1999 sobre  una edificaci\u00f3n vecina afectada con defectos similares a los  reclamados en esta causa litigiosa, esto es, la de la se\u00f1ora  Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez; as\u00ed como en el dicho de  esta acerca de que se reun\u00eda con la demandante para discutir  los temas relacionados con los da\u00f1os a sus viviendas. A todo  ello agreg\u00f3 lo que dijeron Genner de Jes\u00fas Gaviria  Pe\u00f1a, sobre la forma como estas viviendas se construyeron (en  forma continua, con estructura y mamposter\u00eda perimetral  compartida); Luis Esteban Baracaldo Rubiano acerca de que como no son  construcciones aisladas pues fueron hechas en serie, lo m\u00e1s  probable es que la deficiencia estructural fuese com\u00fan a todas  esas viviendas; y Jes\u00fas Antonio Campo Ram\u00f3n, vecino  inmediato de la actora y quien dej\u00f3 establecido que la de \u00e9l  adolec\u00eda de las mismas fallas de construcci\u00f3n  presentadas en la de la demandante.  <\/p>\n<p>Con  base, pues, en este conjunto probatorio lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n  que la Corte en manera alguna encuentra caprichosa, carente de  sentido com\u00fan o producto de yerros probatorios de hecho  manifiestos, pues si el ad quem  encontr\u00f3 demostrado que esas viviendas no eran aisladas, sino  que su mamposter\u00eda estructural era compartida, si la  colindante estaba afectada seg\u00fan el dicho de su propietario y,  si otra vecina estaba afectada con vicios en su vivienda similares a  los de la demandante y se reun\u00eda con esta para discutir ese  problema que compart\u00edan, analizado en 1999  por  un experto  que declar\u00f3 en la causa, nada hay de absurdo en concluir que  los da\u00f1os en la vivienda de esta litis hubiesen aflorado antes  del vencimiento de los 10 a\u00f1os siguientes a la entrega del  inmueble, esto es, antes del 1\u00ba de octubre del a\u00f1o 2000,  data en que terminaba la denominada garant\u00eda decenal prevista  en el art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Pero  adem\u00e1s de lo anterior, nota la Corte que el impugnante dej\u00f3  de fustigar la apreciaci\u00f3n probatoria que el Tribunal hizo de  tres declaraciones que, conjuntadas con los otros medios de prueba,  seg\u00fan se vio, le dieron para concluir que los da\u00f1os  afloraron dentro del anotado t\u00e9rmino de garant\u00eda. En  efecto, nada dijo la censura de las declaraciones de Genner de Jes\u00fas  Gaviria Pe\u00f1a, Luis Esteban Baracaldo Rubiano y Jes\u00fas  Antonio Campo Ram\u00f3n, por lo que el ataque que se analiza es  incompleto. Y lo es tambi\u00e9n porque el Tribunal se fund\u00f3  asimismo en el hecho de que los inmuebles a que se refirieron los  testigos vecinos, \u201cfueron  construidos con los mismos planos arquitect\u00f3nicos\u201d  (fls. 35 y 36, c. Trib.) Raz\u00f3n por la cual le resultaba  razonable entender que los vicios y el tiempo de su aparici\u00f3n  fueron coet\u00e1neos en las viviendas de los testigos Marta Luc\u00eda  Ram\u00edrez, Efra\u00edn Amaya  y la demandante.  <\/p>\n<p>Y  bien se sabe que el cargo en casaci\u00f3n debe venir fundamentado  en forma clara y precisa, expresiones que ponen de presente no s\u00f3lo  que el mismo sea inteligible sino que vaya dirigido en concreto a  todos los  elementos esenciales, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, que  soportan la decisi\u00f3n, o lo que de ella se controvierte.  <\/p>\n<p>Ha  advertido la Sala, en numerosas ocasiones, que  <\/p>\n<p>\u201ccomo  la sentencia arriba a la casaci\u00f3n amparada por la presunci\u00f3n  de acierto y el fallador goza de una discreta autonom\u00eda en la  apreciaci\u00f3n de las pruebas, sus conclusiones al respecto son  inmodificables en casaci\u00f3n mientras que el impugnante no  demuestre que aqu\u00e9l, al efectuar tal apreciaci\u00f3n,  incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho, o en violaci\u00f3n  de las normas legales que reglamentan la ritualidad y eficacia de los  medios probatorios\u201d (CSJ  SC056-1995 de jun 6 1995, rad. n\u00b0. 4121)  <\/p>\n<p>De  otra parte, la acusaci\u00f3n luce desenfocada, esto es, dirigida a  aspectos que el Tribunal no tuvo en cuenta, pues el recurrente hace  \u00e9nfasis en que la reclamaci\u00f3n que Mar\u00eda Myriam  Penagos Mora hizo a Marco Tulio D\u00edaz no s\u00f3lo no fue por  escrito sino que al parecer la hizo por conducto de quien habitaba el  inmueble, la hermana de la actora, dado que esta se encontraba en  Bogot\u00e1. Y esto, ciertamente, es intrascendente y no forma  parte del hecho investigado, es decir, no interesa a estos efectos  qui\u00e9n y c\u00f3mo se hizo el reclamo sino cu\u00e1ndo  apareci\u00f3 el da\u00f1o reclamado.  <\/p>\n<p>De  lo anterior resulta que la primera acusaci\u00f3n contenida en el  cargo no sale adelante, resultando entonces que quede en firme la  inferencia de que hab\u00eda da\u00f1os en la vivienda y que  estos aparecieron antes del vencimiento del t\u00e9rmino decenal de  garant\u00eda.  <\/p>\n<p>C.   Otra acusaci\u00f3n se dirige a demostrar la excepci\u00f3n de  fondo formulada oportunamente por el resistente y dirigida a hacer  ver que las ampliaciones y mejoras que la demandante realiz\u00f3  sobre el inmueble fueron las causantes de los da\u00f1os  reclamados. Para ello se vale de la declaraci\u00f3n de Fabi\u00e1n  Hern\u00e1ndez, la rendida por la actora, y la pericia a cargo del  ingeniero Arnulfo Iguar\u00e1n Barros.  <\/p>\n<p>Pues  bien, corresponde a la Corte examinar seg\u00fan la senda que la  acusaci\u00f3n le traza, si el Tribunal cometi\u00f3 los errores  que se le endilgan:  <\/p>\n<p>1.\tFabi\u00e1n  Hern\u00e1ndez, quien declar\u00f3 ser ingeniero civil, residente  en el mismo conjunto habitacional donde est\u00e1 situada la  vivienda objeto de este proceso, seg\u00fan su decir, fue llamado  por el demandado para realizar una visita t\u00e9cnica al inmueble  objeto de este litigio con la finalidad de estudiar su patolog\u00eda  estructural, narr\u00f3 (prueba testimonial practicada el 24 de  noviembre de 2009 , f. 61, c. 3) que la vivienda fue afectada por la  ejecuci\u00f3n de obras adicionales que modificaron su dise\u00f1o  original sin que se mejorara la cimentaci\u00f3n, factor \u00e9ste  que junto a otros perjudicaron su estabilidad, como la modificaci\u00f3n  de la casa contigua esquinera, a la que le fueron incorporadas  numerosas placas de piso, cargando estas estructuras adicionales  sobre el muro colindante que comparten las dos viviendas. Y la  ruptura de la tuber\u00eda de conducci\u00f3n de agua potable en  la red urbana as\u00ed como el cambio de alcantarillado en la calle  \u201cque da con la  fachada frontal de la vivienda en la cual se evidencia una socavaci\u00f3n  en el subsuelo cercano a la cimentaci\u00f3n de las casas la cual  al parecer ha afectado la estabilidad de las mismas\u201d  (f. 61, c. 3).  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tiempo de aparici\u00f3n de estos factores  que se dicen desencadenantes de los da\u00f1os a la vivienda, y  teniendo presente la fecha en que el testigo declara, la Corte  resalta:  <\/p>\n<p>\u201cse  aprecia que el problema radica en fallas  probables en la capacidad portante del suelo  las cuales empezaron a presentar tiempo  despu\u00e9s  de haber entregado a satisfacci\u00f3n los bienes inmuebles, cosa  que nos asegura que fueron factores externos posteriores al recibo de  los inmuebles en perfecto estado de funcionamiento, los que generaron  dicha patolog\u00eda\u201d  (f. 62)\u2026 \u201cRotura  de la tuber\u00eda del acueducto de la red principal, estas roturas  generan filtraciones al subsuelo y de alta presi\u00f3n en algunos  casos los cuales alteran la capacidad portante del suelo disminuyendo  la misma fen\u00f3meno tal que afectar\u00eda la estabilidad de  las viviendas, la  fecha no la tengo exacta,  solo lo considero como factor nocivo para las estructuras\u2026  Respecto de la fecha exacta de cu\u00e1ndo ocurre el evento lo  desconozco\u2026 Tampoco  tengo fecha  del cambio de alcantarillado\u201d  (F. 65)  <\/p>\n<p>Preguntado  acerca de si la constructora sigui\u00f3 las normas t\u00e9cnicas  establecidas para el tipo de construcci\u00f3n que adelantaba,  contest\u00f3 que en su concepto:  <\/p>\n<p>\u201cel  porcentaje de viviendas afectadas con respecto a las viviendas  construidas es ostensiblemente muy bajo para llegar a conceptuar que  no se ha cumplido con las normas, manifestando esto como una  apreciaci\u00f3n estad\u00edstica con respecto a la urbanizaci\u00f3n  en general\u201d  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>El  testigo manifiesta no poseer elementos de juicio suficientes para  poder opinar acerca de si el suelo se encontraba apto para levantar  la estructura de la vivienda pues, \u201cnecesitar\u00eda  ejecutar uno sondeos y hacer un estudio de suelos para poder emitir  un concepto al respecto\u201d.  <\/p>\n<p>Indica  que aparte de los inmuebles que est\u00e1n en la Carrera 8C con  calle 39, donde se ubica el de este pleito (calle 8C #39-76, seg\u00fan  se lee en el folio de matr\u00edcula aportado, f. 2, C. 1) no hay  otros que presenten agrietamientos o problemas similares: \u201cno  he tenido conocimiento por ning\u00fan medio que se haya presentado  este mismo caso en otros inmuebles del vecindario\u201d  (f. 64). Adem\u00e1s, ante pregunta del apoderado de la parte  demandada acerca de la fecha de los da\u00f1os en el acueducto y el  alcantarillado que fueron determinantes de los deterioros del  inmueble, no responde exactamente la pregunta pero s\u00ed precisa:  \u201cquiero aclarar en  cuanto la pregunta que asevera como determinantes para la afectaci\u00f3n  de las viviendas que no es el t\u00e9rmino que se debe incorporar a  la pregunta, dado que son factores que aunados a los dem\u00e1s han  venido afectando o generan grave riesgo para que se magnifique el  problema de las viviendas y en la fecha en que \u00e9stos se hayan  ocasionado, se evidencia que estos no han sido los generadores  iniciales de la patolog\u00eda dado que se observan factores  posteriores al inicio de la patolog\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tMar\u00eda  Myriam Penagos Mora, la demandante, en declaraci\u00f3n rendida  ante el juzgado (f. 54, c. 3), indic\u00f3 que las fisuras por  grietas aparecieron como al a\u00f1o de comenzar a habitar la casa  y era comentario entre todos los vecinos \u201cque  todas las casas se estaban agrietando, eran como cinco casas\u201d.  En relaci\u00f3n con el aspecto central de esta acusaci\u00f3n,  manifest\u00f3 que \u201cse ampliaron  las dos alcobas que dan al patio y se construy\u00f3 la cocina y la  alcoba para la empleada\u201d; que  \u201cnosotros compramos como a finales  de 1990, y a comienzos de 1991 le hicimos las mejoras\u201d;  que para esa \u00faltima fecha el inmueble presentaba fisuras, pero  lo consider\u00f3 algo normal. Indagada acerca de c\u00f3mo  explicaba que presentando el inmueble fisuras procediera a efectuar  mejoras, anot\u00f3 que \u201cen la  casa iba a habitar mi mam\u00e1 y entonces era necesario hacerle  esas ampliaciones porque ella no pod\u00eda subir escaleras, se  tuvo que ampliar el primer piso, a la altura de las alcobas, entonces  donde estaba la cocina se le hizo la alcoba a mi mam\u00e1, porque  los m\u00e9dicos nos aconsejaron que nos cambi\u00e1ramos de  casa, adem\u00e1s supon\u00edamos que no era tan grave la  situaci\u00f3n\u201d. Preguntada  acerca si a esas mejoras precedieron estudios de suelos, muros,  vigas, y aprobaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n Municipal o Curadur\u00eda  se\u00f1al\u00f3 que presum\u00eda que el ingeniero que lo  hizo, Fabio Guti\u00e9rrez, tuvo que haber hecho esas  vueltas, \u201cincluso \u00e9l reforz\u00f3 la construcci\u00f3n  porque dec\u00eda que se estaba en un terreno muy malo\u201d.  Considera que con esas mejoras el inmueble en algunas partes qued\u00f3  reforzado, \u201cporque la casa con el  pasar de los a\u00f1os qued\u00f3 totalmente mal, tanto que la  casa estaba inhabitable casi, yo tuve que contratar hace como dos  a\u00f1os alguien que le hiciera una reparaci\u00f3n muy buena,  un maquillaje muy fuerte para que yo la habitara, eso daba miedo por  las grietas tan grandes en el piso y por todas las partes\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Finalmente,  en lo que hace al dictamen del ingeniero civil Arnulfo  Iguar\u00e1n Barros (fls.7 a 15), debe se\u00f1alarse que fue  objeto de dos ampliaciones (fls. 17 a 21) a petici\u00f3n del  juzgado de conocimiento y antes de su traslado a las partes, quienes  en su momento pidieron, el demandado, complementaci\u00f3n (f. 169,  c. 1) y el demandante, aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n  adem\u00e1s de objetarlo por error grave (f. 171).  <\/p>\n<p>El  recurrente resalta que el perito estableci\u00f3 que las obras  adicionales hechas en la vivienda de Mar\u00eda Myriam Penagos y  las colindantes incidieron en \u201caumentar  los problemas que se presentan de agrietamiento y de fisuras en los  muros\u2026 M\u00e1xime cuando se tiene la certeza de un suelo  muy ajustado a los l\u00edmites de la  capacidad portante solicitada, la cual se evidencia en las grietas  observadas en la v\u00eda, a trav\u00e9s del desmoronamiento de  la placa de concreto en la misma\u201d.  <\/p>\n<p>Una  lectura integral de todo su dictamen permite establecer que el  auxiliar identific\u00f3 el inmueble, lo describi\u00f3 de modo  somero, indic\u00f3 su valor a la fecha de adquisici\u00f3n y a  la fecha del aval\u00fao, afirm\u00f3 que su estado actual era  habitable con algunos agrietamientos y fisuras, con materiales de  calidad normal, con asientos diferenciales en el suelo, vivienda que  no amenazaba ruina pero s\u00ed ameritaba reparaci\u00f3n, que la  construcci\u00f3n cumpli\u00f3 con el manual para construcciones  de uno y dos pisos en cuanto a la cuant\u00eda de refuerzo y  calidad de materiales que obran en condiciones normales para  construcci\u00f3n de esta clase de vivienda; que este no presenta  riesgo para las personas que la habitan, que puede ser reparado en  las partes que est\u00e1n afectadas pero que es importante \u201cun  estudio a fondo para determinar estos asentamientos  diferenciales que se presentan  en el suelo\u201d (f. 9, c. 4).  Precis\u00f3 que las obras adicionales realizadas en la vivienda de  la actora y en las casas colindantes incidieron en \u201caumentar  los problemas que se presentan de agrietamientos y fisuras en los  muros , por un momento en la carga de soporte del suelo , m\u00e1xime  cuando se tiene la certeza de un suelo muy ajustado a los l\u00edmites  de la capacidad portante\u201d  (f. 10). Reiter\u00f3 que \u201clos  muros divisorios de las viviendas colindantes tanto en el sector  oriental como en el occidental son comunes o compartidos por lo que  las obras realizadas en el inmueble del se\u00f1or Julio C\u00e9sar  Ipuz incidieron en los problemas de agrietamiento y fisura\u201d  de la casa de Mar\u00eda Myriam Penagos, que el hundimiento que  observ\u00f3 en el patio interior de la vivienda de esta \u201cse  debi\u00f3 a una deficiente compactaci\u00f3n para cerrar unas  obras de instalaciones hidrosanitarias para la evacuaci\u00f3n de  las aguas lluvias\u201d.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que la vivienda no tiene actualmente la misma composici\u00f3n  arquitect\u00f3nica a como fue entregada inicialmente de acuerdo  con los planos, el \u00e1rea y la distribuci\u00f3n; que ese  cambio \u201cimplica  necesariamente una mayor carga estructural sobre el suelo y asimismo  ello origina la necesidad de adaptar la cocina, el ba\u00f1o, y el  patio interior, de las instalaciones hidr\u00e1ulicas sanitarias y  de evacuaci\u00f3n de aguas lluvias, para el correcto  funcionamiento de las nuevas construcciones\u201d;  que las bases originales y la construcci\u00f3n sobre el suelo se  hicieron conforme a los planos, que la vivienda no padece ruina  aunque existen grietas y fisuras cuyo origen es diverso, como la  limitada capacidad portante del suelo,  las construcciones vecinas y las levantadas en la propia vivienda.  <\/p>\n<p>En  la complementaci\u00f3n del dictamen precisa que los materiales  utilizados fueron de primera calidad m\u00e1xime cuando estos  tienen una antig\u00fcedad de 20 a\u00f1os. En cuanto a los  asentamientos diferenciales, precis\u00f3 tres  condiciones:  <\/p>\n<p>\u201cuna  arcilla comprensible [sic],  que se refiere al grado de consolidaci\u00f3n debido a que las  arcillas j\u00f3venes que no han tenido tiempo suficiente de  compactaci\u00f3n por parte de estratos de sedimentos de suficiente  potencia.<br \/>\n-Cargas  irregularmente repartidas. Se refiere el desequilibrio de esfuerzos  en el suelo, que provoca un asentamiento diferencial\u201d.<br \/>\n&#8211;  Variaci\u00f3n en las condiciones del suelo de cimentaci\u00f3n,  que puede deberse a un aumento del nivel fre\u00e1tico que genera  expansi\u00f3n o descenso del mismo que genera retracci\u00f3n  del suelo cohesivo causados por desecamiento\u2026\u201d  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el Tribunal consider\u00f3 que si bien las mejoras se hicieron,  no hab\u00eda quedado demostrado que ellas hubiesen afectado la  estructura de la vivienda objeto de este pleito. Es decir, lo  determinante para desquiciar el argumento del Tribunal no estriba en  demostrar que la actora hizo mejoras, pues visto est\u00e1 que el  Tribunal as\u00ed lo reconoci\u00f3, sino en verificar que ellas  fueron la causa de los da\u00f1os reclamados.  <\/p>\n<p>Y  es en este punto donde debe resaltarse que del an\u00e1lisis de las  probanzas antes descritas, se concluye que las mejoras realizadas por  la actora se hicieron a comienzos de 1991 y continuaron a lo largo de  los a\u00f1os, es decir, reconstrucciones y mejoras que se hicieron  cuando ya hab\u00eda aflorado el da\u00f1o originado en vicios en  el suelo que el Tribunal tuvo en consideraci\u00f3n, en atenci\u00f3n  a los dict\u00e1menes y testimonios concordantes en describir la  limitada capacidad portante del suelo, los rellenos que el demandado  constructor efectu\u00f3 sin la debida compactaci\u00f3n y  consecuencialmente, la afectaci\u00f3n de las casas de la calle  donde est\u00e1 la de este pleito. Elementos \u00e9stos que  quedaron en firme y que sirven para establecer con el grado de  verosimilitud que la Corte debe respetar, pues tal conclusi\u00f3n  no es absurda o carente de sentido com\u00fan, que lo determinante  de los da\u00f1os no son las mejoras realizadas en las casas  adyacentes y en la objeto del pleito, si no el vicio demostrado en el  suelo.  <\/p>\n<p>Como  quiera que el cargo se concentra en establecer como eximente de la  responsabilidad del demandado, lo que tradicionalmente se conoce como  culpa de la v\u00edctima, debe esclarecerse que para que esta  causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad prospere debe, adem\u00e1s  de acreditarse la prueba de la conducta de la v\u00edctima (mejoras  en la casa de \u00e9sta)  y del nexo causal entre ella y el da\u00f1o  reclamado, que tal hecho sea exclusivo de ella, lo que significa que  el censor debi\u00f3 haber demostrado la ausencia del endilgado  vicio en el suelo. Y si, como parece sugerirlo el cargo, quiere  tambi\u00e9n aducir hechos de terceros, no est\u00e1 dem\u00e1s  se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 2344 del  C\u00f3digo Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual  como a la extracontractual, la concurrencia de conductas de terceros  y el demandado, concertadas o no, determinantes del da\u00f1o  reclamado por el actor, hacen a sus autores solidariamente  responsables del resarcimiento de los perjuicios causados con ellas.  <\/p>\n<p>D.\tLa  \u00faltima acusaci\u00f3n, muy entrelazada con la anterior y que  debe en principio entenderse enmarcada en el error de hecho en la  apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues as\u00ed lo anunci\u00f3  el recurrente al comienzo del cargo, se inmiscuye, con todo, en el  campo del yerro probatorio de derecho, en inadmisible  entremezclamiento de yerros sobre una misma prueba y en un mismo  cargo.  <\/p>\n<p>En  efecto, se duele de que el Tribunal haya concedido mayor m\u00e9rito  probatorio al dictamen practicado por el ingeniero Correa Perdomo,  que califica de desprovisto de fundamentaci\u00f3n, sin tener en  cuenta las dem\u00e1s pruebas, en particular el primer dictamen del  que dice que el ad quem  no le dedic\u00f3 una sola l\u00ednea argumentativa, con lo cual  dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil que ordena la valoraci\u00f3n de las pruebas en  conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica,  \u201cpuesto que no estudio el primero  de los dict\u00e1menes rendidos y no someti\u00f3 al yugo de la  raz\u00f3n al segundo\u201d (f. 61)  <\/p>\n<p>Resulta  claro que el motivo concreto que aduce el recurrente no est\u00e1  cimentado en el precepto probatorio mencionado sino en lo que indica  la norma contenida en el inciso final del art\u00edculo 241 del  estatuto procesal mencionado, norma tambi\u00e9n de ese linaje, al  tenor del cual, \u201csi se hubiere  practicado un segundo dictamen, \u00e9ste no sustituir\u00e1 al  primero pero se estimar\u00e1 conjuntamente con \u00e9l, excepto  cuando prospere objeci\u00f3n por error grave\u201d.  <\/p>\n<p>Resulta  entonces que si lo que el recurrente estaba criticando era la falta  de apreciaci\u00f3n en conjunto de los dos dict\u00e1menes  periciales conforme lo ordena la norma transcrita, su acusaci\u00f3n  est\u00e1 claramente encausada por el error de derecho, pero sin  tino en la acusaci\u00f3n de la norma pertinente que ordena lo que  el recurrente echa de menos, sin explicar menos la raz\u00f3n de la  violaci\u00f3n, y, en fin, sin calificar de derecho el yerro que le  endilga al Tribunal, todo lo cual permite inferir defectos t\u00e9cnicos  que impiden un conocimiento de fondo en este segmento de la  acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Las  anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el cargo  no se abre paso.  <\/p>\n<p>IV.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida por  <\/p>\n<p>Costas  a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de  2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $3.000.000.oo., atendiendo, adem\u00e1s, que la opositora hizo  presencia en este tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  c\u00f3piese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-31-03-002-2008-00136-01  <\/p>\n<p>Si  bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, con el mayor  respeto me permito disentir de la forma en que se resolvi\u00f3 la  cr\u00edtica relativa a la configuraci\u00f3n de eximentes de  responsabilidad, en tanto los argumentos expuestos para rehusar su  estudio de fondo parten de una inadecuada comprensi\u00f3n de la  defensa planteada, incurren en una indebida mixtura entre la  responsabilidad contractual y la aquiliana, y no tuvieron en cuenta  el plexo probatorio que hace parte de la foliatura.  <\/p>\n<p>1.  Remem\u00f3rese que el Tribunal, en el punto que interesa, desech\u00f3  las excepciones culpa de la v\u00edctima  e intervenci\u00f3n de terceros por  cuanto, si bien la actora hizo mejoras en el inmueble, el enjuiciado  no demostr\u00f3 como afectaron el predio, ni su incidencia frente  a los deterioros reclamados.  <\/p>\n<p>2.  Para criticar el anterior aserto, el casacionista trajo a colaci\u00f3n  la declaraci\u00f3n de Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez, quien  asegur\u00f3 que la sobrecarga de la estructura fue uno de los  factores m\u00e1s relevantes para el deterioro del inmueble, m\u00e1xime  por tratarse de una cimentaci\u00f3n compartida que era  pr\u00e1cticamente inmodificable; tambi\u00e9n invoc\u00f3 la  inspecci\u00f3n judicial y, en particular, las aseveraciones de  Arnulfo Iguar\u00e1n Barros, en las que se estableci\u00f3 que  los agrietamientos se originaron en las construcciones que  sobrecargaron los muros comunes, punto que no fue desmentido por el  experto que intervino en el proceso; y, por \u00faltimo, record\u00f3  que se dio plena credibilidad al estudio t\u00e9cnico de Fernando  Correa, sin tener en cuenta que no indic\u00f3 los ex\u00e1menes  o m\u00e9todos empleados para arribar a sus conclusiones y, por el  contrario, mostr\u00f3 un sesgo en contra del accionado.  <\/p>\n<p>3.  La decisi\u00f3n mayoritaria deneg\u00f3 la casaci\u00f3n con  base en tres (3) ideas: (i) las \u00abreconstrucciones  y mejoras\u2026 se hicieron cuando ya hab\u00eda aflorado el da\u00f1o  originado en vicios en el suelo\u00bb;  (ii) para que prosperara el eximente de culpa de la v\u00edctima  debi\u00f3 demostrarse que aqu\u00e9lla fue la causa exclusiva  del perjuicio, lo que no sucedi\u00f3 pues los defectos en el  terreno est\u00e1n fuera de duda; y (iii) aunque el hecho de un  tercero hubiera incidido en el da\u00f1o, debe aplicarse el  art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, que consagra una  responsabilidad solidaria frente a todos los causantes.  <\/p>\n<p>4.  Frente a los argumentos precedentes alzo mi voz de disidencia, por  las razones venideras:  <\/p>\n<p>4.1.  De acuerdo con los art\u00edculos 1604 y 1609 del C\u00f3digo  Civil, aplicables a la materia contractual, el deudor incumplido  puede exonerarse de su deber resarcitorio si demuestra que el da\u00f1o  fue producto de caso fortuito o es imputable a la v\u00edctima,  eventos en los cuales se rehusar\u00e1 la mora, condici\u00f3n  sine qua non para  la procedencia de la condena al pago de perjuicios.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 95 de 1890, se entiende por caso  fortuito el imprevisto que no es posible de resistir, como los  eventos de la naturaleza, las conductas imputables a terceros o los  actos de autoridad.  <\/p>\n<p>Se  consagraron, de esta forma, el \u00abcaso  fortuito o fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la  v\u00edctima\u00bb (SC231, 31 oct.  1991) como \u00abcausales de  exoneraci\u00f3n de responsabilidad\u00bb,  entendidas como defensas que propugnan por eliminar el nexo causal  entre la conducta antijur\u00eddica achacada al enjuiciado y el  da\u00f1o, con lo cual se evita el surgimiento del deber  restaurativo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha doctrinado la Sala:  <\/p>\n<p>[L]a  exoneraci\u00f3n de responsabilidad no puede \u2018plantearse con  \u00e9xito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la  causalidad, rindiendo la prueba de la causa extra\u00f1a del  perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el  hecho de la v\u00edctima o en el hecho de un tercero\u2019, porque  con independencia de que el damnificado tambi\u00e9n haya  concurrido con su obrar a generar el da\u00f1o (concurrencia de  culpas), la indicada causa extra\u00f1a a la postre equivale a  afirmar que el hecho lesivo no puede ser atribuido jur\u00eddicamente  al demandado  (SC114, 9 dic. 2008, rad. n.\u00b0 1999-00206-01).  <\/p>\n<p>Diferentes  a las denominadas \u00abcausales de  justificaci\u00f3n\u00bb, que  tienden a desvirtuar el elemento de la antijuridicidad en el actuar  propio, como son la leg\u00edtima defensa, el estado de necesidad,  la autoayuda, el consentimiento de la v\u00edctima, la asunci\u00f3n  del riesgo y la autorizaci\u00f3n leg\u00edtima4.  <\/p>\n<p>4.2.  Ahora bien, cuando se invoca la actuaci\u00f3n de un tercero o de  la v\u00edctima como eximente, sin mayores particularizaciones,  debe entenderse que se est\u00e1 repudiando la atribuci\u00f3n  del da\u00f1o, en raz\u00f3n de la ruptura del nexo causal; sin  embargo, esta alegaci\u00f3n puede vislumbrar un motivo de  morigeraci\u00f3n o reducci\u00f3n del d\u00e9bito  indemnizatorio, cuando se est\u00e1 frente a una coparticipaci\u00f3n  causal.  <\/p>\n<p>Sobre  esta distinci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n in  extenso ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>[C]on  ocasi\u00f3n de una eventual concausalidad en la ocurrencia del  da\u00f1o podr\u00eda llegar a disminuirse la indemnizaci\u00f3n,  o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio  que habr\u00e1 de realizarse no a partir de la mera confrontaci\u00f3n  de conductas sino evaluando la causa jur\u00eddica del da\u00f1o  para definir en qu\u00e9 medida una u otra fue la determinante en  la ocurrencia del hecho da\u00f1oso.<br \/>\nEn  efecto, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la  coparticipaci\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o ha anotado lo  siguiente: \u2018(\u2026) para que opere la compensaci\u00f3n de  culpas de que trata el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo civil  no basta que la v\u00edctima se coloque en posibilidad de concurrir  con su actividad a la producci\u00f3n del perjuicio cuyo  resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la v\u00edctima  efectivamente contribuy\u00f3 con su comportamiento a la producci\u00f3n  del da\u00f1o, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho  fen\u00f3meno es que para deducir responsabilidad en tales  supuestos la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa  jur\u00eddica del da\u00f1o, sino la actividad que, entre los  concurrentes ha desempe\u00f1ado un papel preponderante y  trascendente en la realizaci\u00f3n del perjuicio. De lo cual  resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue  inocuo para la producci\u00f3n del accidente da\u00f1oso, el que  no habr\u00eda ocurrido si no hubiese intervenido el acto  imprudente de otro, no se configura el fen\u00f3meno de la  concurrencia de culpa, que para los efectos de la gradaci\u00f3n  cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n consagra el art\u00edculo  2357 del C\u00f3digo Civil. En la hip\u00f3tesis indicada solo es  responsable, por tanto, la parte que, en \u00faltimas, tuvo  oportunidad de evitar el da\u00f1o y sin embargo no lo hizo (CLII,  109 \u2013Cas. 17 de abril de 1991)\u2019 (CSJ SC de 6 de may. de  1998, exp. 4972).<\/p>\n<p>En tiempos m\u00e1s recientes en relaci\u00f3n  con dicha tem\u00e1tica precis\u00f3: \u2018esta Corte \u2013al  igual que la mayor parte de la doctrina contempor\u00e1nea\u2013  ha sostenido desde hace varios a\u00f1os que la reducci\u00f3n de  la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2357 del  C\u00f3digo Civil se valora en t\u00e9rminos de \u201ccoparticipaci\u00f3n  causal\u201d, es decir que se determina con base en criterios de  imputaci\u00f3n del hecho y no de \u201ccompensaci\u00f3n de  culpas\u201d como ocurr\u00eda en el pasado. (CSJ, SC del 16 de  diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01)\u2019 (CSJ  SC13925-2016 de 30 de sept. de 2015, Rad. 2005-00174-01)\u2026  (SC1697, 14 may.  2019, rad. n.\u00b0 2009-00447-01).  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil cimenta este  entendimiento, en tanto prescribe que \u00ab[l]a  apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n,  si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u00bb,  canon aplicable a asuntos extracontractuales y contractuales, ante la  ausencia de una regulaci\u00f3n expresa en este \u00faltima  materia (cfr. SC, 11 jul. 2001).  <\/p>\n<p>Posici\u00f3n  que encuentra apoyadura adicional en el principio de reparaci\u00f3n  integral, reconocido en los art\u00edculos 16 de la ley 446 de 1998  y 283 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual ordena \u00abque  al afectado por da\u00f1os en su persona o en sus bienes, se le  restituya en su integridad o lo m\u00e1s cerca posible al estado  anterior\u2026, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el  juez \u2018tendr\u00e1 que cuantificar el monto de la  indemnizaci\u00f3n en concreto, esto es que habr\u00e1  de tomar en consideraci\u00f3n todas las circunstancias espec\u00edficas  en que tuvo lugar el da\u00f1o, su intensidad, si se trata de da\u00f1os  irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de  resarcir el perjuicio\u2019\u00bb  (negrilla fuera de texto, SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.\u00b0  2003-00833-01, reitera el precedente SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0  2009-0014-01).  <\/p>\n<p>Bastar\u00e1,  entonces, la simple invocaci\u00f3n del hecho de la v\u00edctima  o de un tercero para que judicialmente deba analizarse la doble  dimensi\u00f3n a que se ha hecho referencia  -causal eximente y de  aminoraci\u00f3n-, no s\u00f3lo por el deber de interpretar la  demanda, sino por la obligatoriedad de fallar infra  petita, como lo impone el inciso  tercero del art\u00edculo 281 del nuevo estatuto procesal, que  impone al juez reconocer lo que se halle probado en el proceso \u00absi  lo pedido por el demandante [lo] excede\u00bb;  armonizado con el mandato 282, que obliga al reconocimiento oficioso  de las excepciones \u00abcuando el juez  halle probados los hechos que [la] constituyen\u00bb.  <\/p>\n<p>Bien  se ha dicho que \u00abel fallo infra  petita\u2026 es conocido por tener lugar en aquellos casos en los  que \u00e9ste concede o reconoce una prerrogativa en extensi\u00f3n  menor de la demandada, pero en todo caso dentro del contexto en el  que ella ha sido deprecada\u00bb (SC,  23 ag. 2011, rad. n.\u00b0 2002-00297-01).  <\/p>\n<p>4.3.  En el caso bajo estudio, el accionado se opuso a los hechos del  libelo genitor bajo la premisa de que la \u00abdemandante  realiz[\u00f3] obras, construcciones, modificaciones sobre lo ya  recibido a satisfacci\u00f3n. No consult[\u00f3] sobre la  viabilidad de tales agregados y las sobrecargas e incidencias en sus  bases y en todas las instalaciones\u00bb  (folio 106 del cuaderno 1); rechaz\u00f3 las pretensiones porque  \u00ab[l]a propietaria, por si misa  (sic) o al (sic) trav\u00e9s de operarios realiz\u00f3  modificaciones a la edificaci\u00f3n, vari\u00f3 no solamente su  forma sino tambi\u00e9n las cargas\u2026 Sobrecarg\u00f3 los  cimientos y las columnas o muros originales\u00bb  (folio 107); y propuso como excepci\u00f3n el \u00abhecho  notorio\u00bb  de \u00abla  construcci\u00f3n, la adici\u00f3n a la edificaci\u00f3n  realizada con posterioridad a la adquisici\u00f3n del lote y  edificaci\u00f3n que adquiri\u00f3\u2026 determinantes de  sobrecargas a lo planificado, por el constructor y vendedor, en sus  cimientos, columnas, paredes, servicios, etc.\u00bb  (folio 111).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  al hacer las s\u00faplicas probatorias, deprec\u00f3 la  intervenci\u00f3n pericial para determinar si \u00ablas  modificaciones, construcciones etc. determinan una mayor carga  estructural sobre la obra original\u00bb  (folio 114), as\u00ed como para definir \u00absi  las fisuras y agrietamientos que aparecen en el inmueble objeto de la  inspecci\u00f3n tienen origen por la sobrecarga en las mejoras  construidas en el inmueble del costado oriental\u2026 teniendo en  cuenta que el (sic) citado inmueble\u2026 se le hicieron varias  remodelaciones que cargan so (sic) el muro\u2026 medianero\u00bb  (folio 3 del cuaderno pruebas de la parte demandante y demandada).  <\/p>\n<p>Descuella,  entonces, que el convocado esgrimi\u00f3 como defensas el  hecho de la v\u00edctima, por  realizar adecuaciones que sobrecargaron la estructura de la vivienda  que \u00e9ste adquiri\u00f3, y de un  tercero, porque un vecino construy\u00f3  sobre el muro divisorio de los predios; al no haber acotado esta  excepci\u00f3n, de forma expresa, una recta hermen\u00e9utica de  la misma devela que las causales esgrimidas buscaron derruir, tanto  la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, como la atribuci\u00f3n  de la totalidad de los perjuicios reclamados, en tanto bastar\u00e1  la comprobaci\u00f3n del comportamiento para que deba evaluarse su  subsunci\u00f3n como causal de exoneraci\u00f3n o de reducci\u00f3n,  siempre que aparezcan probados los supuestos materiales de su  configuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  igual senda, la Corte debi\u00f3 desatar la casaci\u00f3n con  vista a la existencia de m\u00faltiples causales de exoneraci\u00f3n  o de aminoraci\u00f3n de responsabilidad, pues el cargo propuesto  por indebida valoraci\u00f3n probatoria no excluy\u00f3 ninguno  de esos entendimientos, sino que, por el contrario, dio cabida a  ambos, seg\u00fan se extrae de su redacci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n  de exoneraci\u00f3n: Como  puede observarse, la  excepci\u00f3n de m\u00e9rito consistente en las mejoras que la  demandante se\u00f1ora Mar\u00eda Myriam Penagos Mora le hizo al  inmueble y que produjeron los da\u00f1os al bien de su propiedad,  qued\u00f3 suficientemente probada dentro del proceso, pero a pesar  de ello y para infortunio del demandado, el ad-quem pretermiti\u00f3  tal medio de convicci\u00f3n\u2026 (negrilla  fuera de texto, folio 55 del cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n  de aminoraci\u00f3n: Por  tanto, dentro del proceso existe abundante material probatorio que  permite acreditar que las mejoras y ampliaciones que la  se\u00f1ora Mar\u00eda Myriam Penagos Mora le hizo al inmueble de  su propiedad incidieron en los da\u00f1os que present\u00f3 el  bien,  espec\u00edficamente las grietas y fisuras que se evidenciaron  durante la inspecci\u00f3n judicial. No obstante, el ad-quem  pretermiti\u00f3 todas esas pruebas y sencillamente concluy\u00f3  que no se acredit\u00f3 la excepci\u00f3n meritoria formulada  oportunamente por la parte demandada\u2026(negrilla  fuera de texto, folio 58)  <\/p>\n<p>Reli\u00e9vese,  por claridad, que el actor no fue preciso sobre el prop\u00f3sito  de su recurso, huelga decirlo, si critic\u00f3 que no se  reconociera la exoneraci\u00f3n de responsabilidad, o ech\u00f3  de menos una reducci\u00f3n de la condena por coparticipaci\u00f3n  causal. Sin embargo, al se\u00f1alar que el da\u00f1o cuya  reparaci\u00f3n se reclam\u00f3 fue causado por la demandante y  un tercero, e invocar que tuvieron injerencia en el mismo, dable era  extraer que el reclamo en casaci\u00f3n cobij\u00f3 ambos  supuestos, lo que es arm\u00f3nico con las defensas esgrimidas en  instancia.  <\/p>\n<p>4.4.  En contrav\u00eda, en la sentencia aprobada, al analizarse el hecho  de la v\u00edctima, \u00fanicamente se revis\u00f3 la  configuraci\u00f3n de una causal de exoneraci\u00f3n \u00edntegra  de responsabilidad, desestimada la existencia de pruebas que  demostraban la intervenci\u00f3n del demandado en la producci\u00f3n  del hecho da\u00f1oso (p\u00e1gina 30).  <\/p>\n<p>Con  este proceder se dej\u00f3 por fuera, de manera indebida, el  estudio de la coparticipaci\u00f3n causal, defensa que se plante\u00f3  desde la contestaci\u00f3n de la demanda y que se enarbol\u00f3  en casaci\u00f3n, como ya se explic\u00f3, la cual precisamente  parte del reconocimiento de la intervenci\u00f3n de m\u00faltiples  actores en la ocurrencia del da\u00f1o, lo que pretendi\u00f3  probarse con los instrumentos de convicci\u00f3n listados en el  escrito de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>[E]l  deber de mitigaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, connatural al  principio de reparaci\u00f3n integral, propende porque la v\u00edctima  tome las medidas que est\u00e9n a su alcance para evitar que las  consecuencias del da\u00f1o aumenten o no se detengan; esto es, el  lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y  proporcionadas que reduzcan las p\u00e9rdidas, o impidan su  agravaci\u00f3n, ya que no hacerlo puede acarrearle la disminuci\u00f3n  de la indemnizaci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil  prescriba que \u00ab[l]a apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1  sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l  imprudentemente\u00bb. Regla que guarda armon\u00eda con el  principio general del derecho que impide sacar provecho o repetici\u00f3n  de su propia torpeza o dolo.  <\/p>\n<p>La  Corte, refiri\u00e9ndose a la materia, se\u00f1al\u00f3 que  cuando el \u00abdemandante con sus omisiones cre\u00f3 un  escenario altamente propicio para la generaci\u00f3n del resultado  que afect\u00f3 su patrimonio, es decir gener\u00f3 un evidente  estado de riesgo que vino a ser agravado por la conducta omisiva de  la demandada, habr\u00e1 de reducirse la condena en contra de la  parte demandada\u00bb (SC, 3 ag. 2004, exp. n.\u00b0 7447; en el  mismo sentido SC, 6 ab. 2001, exp. n.\u00b0 6690).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente manifest\u00f3: [E]n el campo de la responsabilidad  civil -contractual y extracontractual- la doctrina contempor\u00e1nea  destaca la importancia, cada vez mayor, que adquiere el que la  v\u00edctima con su conducta procure mitigar o reducir el da\u00f1o  que enfrenta o que se encuentra padeciendo\u2026  <\/p>\n<p>El  se\u00f1alado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la  categor\u00eda de deber de conducta al paso que otros lo  identifican con una carga, encuentra su raz\u00f3n de ser en el  principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional (art. 83,  C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las actividades  de las personas que conviven en sociedad, particularmente aquellas  que trascienden al mundo de lo jur\u00eddico, imponiendo a las  personas que act\u00faan -sentido positivo- o que se abstienen de  hacerlo -sentido negativo- par\u00e1metros que denotan honradez,  probidad, lealtad y transparencia\u2026  <\/p>\n<p>En  tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un  da\u00f1o, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se  dejan rese\u00f1adas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin  colocarse en una situaci\u00f3n que implique para s\u00ed nuevos  riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar  las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del  da\u00f1o no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos  perjudiciales, pues s\u00f3lo de esta manera su comportamiento  podr\u00eda entenderse realizado de buena fe y le dar\u00eda  legitimaci\u00f3n para reclamar la totalidad de la reparaci\u00f3n  del da\u00f1o que haya padecido.  <\/p>\n<p>Una  actitud contraria, como es l\u00f3gico entenderlo, al quebrantar el  principio que se comenta, tendr\u00eda que ser calificada como \u201cuna  postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia,  que descono[ce] al otro [e] ignor[a] su particular situaci\u00f3n,  o sus leg\u00edtimos intereses, o que est[\u00e1] dirigida a la  obtenci\u00f3n de un beneficio impropio o indebido\u201d (Cas.  Civ., ib.), la cual, por consiguiente, es merecedora de desaprobaci\u00f3n  por parte del ordenamiento y no de protecci\u00f3n o salvaguarda  (SC, 16 dic. 2010, rad. n.\u00b0 1989-00042-01)\u2026 (SC512,  5 mar. 2018, rad. n.\u00b0 2005-00156-01).<br \/>\nEn  suma, la resoluci\u00f3n al remedio extraordinario fue  insuficiente, por no revisar la valoraci\u00f3n probatoria que  serv\u00eda de fundamento a la alegaci\u00f3n de una  coparticipaci\u00f3n causal, a pesar de corresponder a una defensa  izada en instancias, negada por el Tribunal y planteada en esta sede.  <\/p>\n<p>4.4.   En lo tocante al hecho de un tercero, el estudio en casaci\u00f3n  tambi\u00e9n debi\u00f3 enfocarse desde la doble arista de la  causal de exoneraci\u00f3n y de morigeraci\u00f3n de la  responsabilidad, con el fin de establecer si las pruebas omitidas o  indebidamente valoradas daban cuenta de cualquiera de estas  circunstancias y, por tanto, era proceden anular la sentencia de 25  de julio de 2013.  <\/p>\n<p>El  prove\u00eddo del cual me separo parcialmente omite esta revisi\u00f3n  porque, \u00abde conformidad con el  art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, aplicable tanto a la  responsabilidad contractual como a la extracontractual, la  concurrencia de conductas de terceros y el demandado, concertadas o  no, determinantes del da\u00f1o reclamado por el autor, hacen a sus  autores solidariamente responsables del resarcimiento de los  perjuicios causados con ellas\u00bb  (p\u00e1gina 31).  <\/p>\n<p>Esta  concisa justificaci\u00f3n devela grandes vac\u00edos  hermen\u00e9uticos que imponen aclarar el voto, am\u00e9n de que  constituye una derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 1568 del  C\u00f3digo Civil, as\u00ed como una incorrecta hibridaci\u00f3n  entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, en  trastorno de la estructura que campea en la codificaci\u00f3n  privada.<br \/>\nY  es que, si se parte de la base de que el reclamo efectuado por la  demandante se encaus\u00f3 por la senda de la garant\u00eda  decenal del constructor, tanto as\u00ed que se conden\u00f3 al  enjuiciado con fundamento en el art\u00edculo 2060 del estatuto  privado, no se vislumbra la necesidad de abandonar esta \u00f3rbita  de la responsabilidad contractual, para acudir a un r\u00e9gimen  normativo diferente.  <\/p>\n<p>En  la sentencia aprobada, en contrav\u00eda, se acudi\u00f3 a las  reglas de la responsabilidad por los delitos y culpas para endilgar  al constructor responsabilidad por el hecho de un tercero, quien no  intervino en la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato,  ni se prob\u00f3 que tuviera la condici\u00f3n de dependiente o  subordinado de aqu\u00e9l. En concreto, se acudi\u00f3 el canon  2344 del C\u00f3digo Civil, que por estar contenido en el T\u00edtulo  XXXIV, no cabe duda que \u00fanicamente se aplica a la  responsabilidad com\u00fan por los  delitos y las culpas, sin que haya  raz\u00f3n valedera para extenderse a la contractual, puesto que en  este \u00faltimo campo hay una regla diferente, contenida en el  art\u00edculo 1568, como es la conjunci\u00f3n en las  obligaciones negociales: \u00abcuando  se ha contra\u00eddo por muchas personas\u2026 la obligaci\u00f3n  de una cosa divisible, cada uno de los deudores\u2026 es obligado  solamente a su parte o cuota de la deuda\u00bb.  <\/p>\n<p>Norma  \u00e9sta que no ha perdido vigencia y que, por el contrario, ha  sido patrocinada por esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>[P]ara  la verificaci\u00f3n de los efectos propios de las obligaciones  conjuntas y solidarias se requiere que los varios deudores deban lo  mismo, de modo que si lo que se debe por varios sujetos recae sobre  objeto divisible, la regla general es que la obligaci\u00f3n es y  obra como conjunta y por consiguiente a cada deudor \u00fanicamente  se le puede reclamar su cuota parte en la deuda; pero si se pacta la  solidaridad, o la establece la ley o el testamento, a cada y a todos  los deudores si se quiere se le puede exigir el pago total  (SC, 15 en. 2004).  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, no puede compartirse la idea de que la solidaridad  prevista para asuntos extracontractuales sea una regla en vigor para  materias contractuales civiles, menos a\u00fan, que pueda acudirse  a ella para desconocer el principio de relatividad de los contratos  (res inter alios acta),  que propugna porque \u00e9stos \u00fanicamente vinculan a quienes  son parte del mismo, lo que se borra de tajo con el argumento que el  demandado es responsable de los actos de un tercero que afect\u00f3  una edificaci\u00f3n colindante.  <\/p>\n<p>4.5.  Las razones precedentes me llevan a separarme de las consideraciones  realizadas en las p\u00e1ginas 30 y 31 de la sentencia aprobada.  <\/p>\n<p>5.  Empero de lo comentado, el cargo propuesto en casaci\u00f3n no  estaba llamado a prosperar, en tanto no se demostr\u00f3 el error  de hecho evidente y trascendente que permitiera quebrar el fallo de  instancia.  <\/p>\n<p>5.1.   Total que el Tribunal deneg\u00f3 la excepci\u00f3n, no por la  ausencia de los hechos esgrimidos como eximente de responsabilidad,  sino porque no se demostr\u00f3 la \u00abincidencia  de las modificaciones o mejoras en el inmueble, sobre las fisuras que  este present\u00f3 luego de hacer sido entregado\u00bb,  carga suasoria que \u00abestaba en  cabeza del demandado, pues era quien pod\u00eda demostrarse de su  demostraci\u00f3n\u00bb (folio 37  del cuaderno 5).  <\/p>\n<p>Tesis  que soport\u00f3 en el hecho de que, en el proceso, \u00fanicamente  se acredit\u00f3 la \u00abconstrucci\u00f3n  de mejoras\u00bb por parte de la  demandante, m\u00e1s no la forma en que afectaron la estructura de  la vivienda (idem);  mientras que s\u00ed prob\u00f3, por medio de dict\u00e1menes  periciales y atestaciones, que los vicios en la edificaci\u00f3n  \u00abse hicieron visibles antes del  mes de agosto de 1999\u00bb, los  cuales \u00abcumplen con los  presupuestos f\u00e1cticos exigidos por el art\u00edculo 2060 del  C\u00f3digo Civil\u00bb (folio 35),  para endilgar responsabilidad al demandado.  <\/p>\n<p>5.2.  Esta conclusi\u00f3n resulta intangible a la luz de las pruebas  enunciadas en el cargo propuesto, en tanto las mismas insisten en la  existencia de las conductas atribuibles a la v\u00edctima o  terceros, sin desmentir el argumento nuclear del fallo de instancia,  como es, it\u00e9rese, la ausencia de prueba sobre la incidencia de  dichos hechos en los deterioros padecidos por el inmueble, punto que  sigue ensombrecido.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en la declaraci\u00f3n de Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez, al  referirse a las causas de las aver\u00edas del predio de la  demandante, dio cuenta de sucesos con potencial incidencia causal,  pero omiti\u00f3 concretar el nivel de injerencia de cada uno de  ellos en la producci\u00f3n de los da\u00f1os, ni los  correlacion\u00f3 con la inadecuaci\u00f3n del suelo:  <\/p>\n<p>[S]e  observa que la vivienda ha sido afectada por la ejecuci\u00f3n de  obras adicionales, las cuales modificaron su dise\u00f1o original  y\u2026 este es uno de los factores que afect\u00f3 la  estabilidad de la vivienda, otro factor que se observ\u00f3 fue la  modificaci\u00f3n de la casa contigua esquinera, la cual fue  modificada incorpor\u00e1ndole numerosas placas de piso y  construcci\u00f3n a nivel de la segunda planta, cargando estas  estructuras adicionales sobre el muro colindante\u2026 y un tercer  factor fueron los da\u00f1os y posteriores reparaciones de la  ruptura de la tuber\u00eda de conducci0\u00f3n (sic)\u2026 y el  cambio de alcantarillado en la calle que da con la fachada frontal  (folio 60 cuaderno pruebas de la demandante).  <\/p>\n<p>Lo  mismo sucede con el perito Arnulfo Iguar\u00e1n, quien asegur\u00f3  que \u00ablas obras adicionales  realizadas tanto en la vivienda de la se\u00f1ora Mar\u00eda  Miryam Penagos, como en las casas colindantes\u2026 [incidieron] en  aumentar los problemas que se presentaron de agrietamientos y fisuras  en los muros\u00bb (folio 10 del  cuaderno pruebas de la parte demandante y demandada), pero olvid\u00f3  especificar el aporte de los mismos en el resultado da\u00f1oso,  con el fin de demeritar que la causa adecuada fuera la deficiente  preparaci\u00f3n del terreno por su limitada capacidad portante.  <\/p>\n<p>Informaci\u00f3n  que, por dem\u00e1s, no estaba en capacidad de suministrar, en  tanto el experto no hizo un estudio a  fondo de los suelos para determinar los asentamientos diferenciales\u00bb,  como lo reconoci\u00f3 expresamente al responder la pregunta seis  (folio 9)  <\/p>\n<p>El  acervo suasorio antes mencionado, en verdad, pone sobre la mesa una  concausalidad, pero no sirve para desmentir la conclusi\u00f3n del  ad quem  sobre la falta de certeza de su incidencia en el perjuicio, frente a  la incorrecta preparaci\u00f3n del terreno, raz\u00f3n para  descartar que la conclusi\u00f3n de instancia sea contraevidente.  <\/p>\n<p>Y  es que, conviene recordar, la \u00abcoparticipaci\u00f3n  causal conducir\u00e1 a que la condena reparatoria que se le  imponga al demandado se disminuya proporcionalmente,  en la medida de la incidencia del  comportamiento de la propia  v\u00edctima [o del tercero]  en la producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso\u00bb  (SC, 23 nov. 1990, G.J. CCIV, No. 2443, p. 69, citada SC5050, 28 ab.  2014, rad. n.\u00b0 2009-00201-01), aspecto que debi\u00f3 probarse  en el proceso, sin que los instrumentos persuasivos denunciados en  casaci\u00f3n brinden la perspicuidad que se ech\u00f3 de menos  en la alzada.  <\/p>\n<p>Como  no se formularon otros reparos en sede extraordinaria, qued\u00f3  cerrada la discusi\u00f3n sobre la necesidad de demostrar este  porcentaje de participaci\u00f3n como condici\u00f3n necesaria  para reconocer los efectos de la coparticipaci\u00f3n causal.  <\/p>\n<p>Por  las razones precedentes, debi\u00f3 cerrarse la prosperidad de la  cr\u00edtica arg\u00fcida en casaci\u00f3n, punto en el aclaro mi  voto frente a la sentencia aprobada.  <\/p>\n<p>Fecha  ut supra.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1\u0002  \tSe refiere la Corte en particular a las previstas en los art\u00edculos  \t1914 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 934 del C\u00f3digo de  \tComercio, que aluden a los vicios ocultos o redhibitorios, dirigidos  \ta proteger al comprador ignorante y exento de culpa, sobre defectos  \tocultos existentes al tiempo del contrato que hagan la cosa in\u00fatil  \ttotal o parcialmente para ser utilizada conforme a su naturaleza. Ha  \tde destacarse, con todo, que \u00e9stas acciones (la resolutoria y  \t la estimatoria) en el C\u00f3digo Civil no son indemnizatorias,  \tpero en el C\u00f3digo de Comercio s\u00ed.<br \/>\n2\u0002  \tA  \tt\u00edtulo de ejemplo, menciona la Corte en esta ocasi\u00f3n  \tla Ley 400 de 1997, modificada por la ley 1229 de 2008 sobre  \tconstrucciones sismo resistentes<br \/>\n3\u0002  \tReza  \tel art\u00edculo 6\u00ba de la anotada ley: \u201cCERTIFICACI\u00d3N  \tT\u00c9CNICA DE OCUPACI\u00d3N. Una vez concluidas las obras  \taprobadas en la respectiva licencia de construcci\u00f3n y  \tpreviamente a la ocupaci\u00f3n de nuevas edificaciones, el  \tsupervisor t\u00e9cnico Independiente deber\u00e1 expedir bajo  \tla gravedad de juramento la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica de  \tocupaci\u00f3n de la respectiva obra, en el cual se certificar\u00e1  \tque la obra cont\u00f3 con la supervisi\u00f3n correspondiente y  \tque la edificaci\u00f3n se ejecut\u00f3 de conformidad con los  \tplanos, dise\u00f1os y especificaciones t\u00e9cnicas,  \testructurales y geot\u00e9cnicas exigidas por el Reglamento  \tColombiano de Construcciones Sismorresistentes y aprobadas en la  \trespectiva licencia\u201d<br \/>\n4\u0002  \tcfr. Art\u00edculo 7:010 de los Principio de Derecho Europeo de la  \tResponsabilidad Civil, elaborados por el Grupo Europeo del Derecho  \tde Da\u00f1os.<br \/>\n1<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC2847-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 41001-31-03-002-2008-00136-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Marco Tulio D\u00edaz Serrano contra la sentencia proferida el 25 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}