{"id":102520,"date":"2026-07-02T15:42:57","date_gmt":"2026-07-02T15:42:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102520"},"modified":"2026-07-02T15:42:57","modified_gmt":"2026-07-02T15:42:57","slug":"sc2918-2019-2019-00928-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc2918-2019-2019-00928-00\/","title":{"rendered":"SC2918-2019 (2019-00928-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC2918-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00928-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de  junio de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos  mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  apoderado judicial constituido para tal fin, la demandante pidi\u00f3  la homologaci\u00f3n de la providencia extranjera previamente  citada, invocando los siguientes hechos:<br \/>\n1.1.\tLos antes  mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 16 de  noviembre de 2004 en la Notar\u00eda Sesenta de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>1.2.\tDurante el  matrimonio no hubo descendencia.  <\/p>\n<p>1.3.\tPor sentencia del  d\u00eda 29 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado de Primera  Instancia N\u00b0 4 Matar\u00f3, Barcelona, Espa\u00f1a, se  decret\u00f3 la disoluci\u00f3n por divorcio de mutuo acuerdo,  del matrimonio formado entre Luz Myriam Acero Gonz\u00e1lez y Bruno  Brito Bermejo.  <\/p>\n<p>1.4.  No existe ning\u00fan tipo de proceso o sentencia de divorcio en  Colombia, respecto del matrimonio de la solicitante.  <\/p>\n<p>2.\tAdmitida  la demanda por auto del 27 de marzo de 2019, se prescindi\u00f3 de  la citaci\u00f3n al  tr\u00e1mite de Bruno Brito Bermejo y se  concedi\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda Delegada para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,  quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los  requerimientos para la homologaci\u00f3n solicitada, concluye que  \u00abtodas las exigencias formales previstas en la  normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que, en concepto  de esa agencia del Ministerio P\u00fablico, proceder\u00e1 la  pretensi\u00f3n homologatoria reclamada, para que tenga plena  vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil  correspondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  decretaron las pruebas que se limitaron a los documentos aportados  por la solicitante.<br \/>\nII.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProcedencia  del pronunciamiento de fondo.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  corresponde precisar, tal cual sentara la Sala  desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001,  que aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo  General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur  que \u00abVencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y  se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos  de las partes y dictar la sentencia\u00bb,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la  actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas para la resoluci\u00f3n  del asunto, imponen un pronunciamiento con las caracter\u00edsticas  rese\u00f1adas.  <\/p>\n<p>En  efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial \u00aben  cualquier estado del proceso\u00bb,  entre otros eventos, \u00abCuando  no hubiere pruebas por practicar\u00bb,  siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane.  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  soberan\u00eda de los Estados alcanza una de sus m\u00e1s  importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios  jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no  obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n en el  \u00e1mbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a  realidades como la creciente interrelaci\u00f3n de los pueblos, el  flujo generado en el tr\u00e1fico mundial de bienes y servicios, al  igual que otros fen\u00f3menos sociales de integraci\u00f3n.<br \/>\nTal  poder\u00edo alcanza una de sus m\u00e1s importantes expresiones,  en el hecho de que son sus propios jueces quienes est\u00e1n  facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en  esa medida, ninguna decisi\u00f3n for\u00e1nea merece acatamiento  en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la  autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente  establecidos.  <\/p>\n<p>En  ese contexto social y econ\u00f3mico, los pa\u00edses han  implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de  derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la  ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales for\u00e1neas, como  tambi\u00e9n de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en  pa\u00edses distintos al de donde fueron emitidos; adem\u00e1s,  la gran mayor\u00eda de los Estados han expedido leyes o  implementado pr\u00e1cticas jurisprudenciales, con ese mismo  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>2.2.\tColombia,  siguiendo esa tendencia, incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico  interno, la instituci\u00f3n procesal del exequ\u00e1tur, el cual  constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la  ejecuci\u00f3n de providencias de aquella \u00edndole en el  territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el  respectivo estado for\u00e1neo, tambi\u00e9n se les reconozcan  efectos jur\u00eddicos a las decisiones emitidas por nuestras  autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea  diplom\u00e1tica o legislativa, con el pa\u00eds en donde fue  emitida la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n se pretende en  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del  Proceso contempla que \u00ab[las]  sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en  arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica  lo consagrado en el cap\u00edtulo IX, secci\u00f3n 3\u00aa de la  Ley 1563 de 2012, seg\u00fan se desprende del contenido del inciso  2\u00ba de aqu\u00e9l precepto.  <\/p>\n<p>3.\tCaso  Concreto  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  reciprocidad como condici\u00f3n para el otorgamiento del  exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>3.1.1.\tA  partir de lo previsto en la disposici\u00f3n transcrita, le compete  a la Corte establecer si entre nuestro pa\u00eds y aqu\u00e9l al  cual pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya  refrendaci\u00f3n se solicita, existe reciprocidad diplom\u00e1tica  o legislativa.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en cuanto ata\u00f1e a los requerimientos establecidos  por el orden jur\u00eddico patrio para conceder el exequ\u00e1tur,  esta Corporaci\u00f3n aludiendo al C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa  recogida en el C\u00f3digo General del Proceso, en fallo  SC17721-2016, recab\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l C\u00f3digo  de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u2018el  sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la  legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe  atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado  Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se  pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho  convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva  ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa  ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019  (\u2026).\u00bb  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  seg\u00fan se expuso en la sentencia SC, 19 jul. 1994, Exp. n\u00b0  3894, \u00ab[\u2026]  la reciprocidad a que alude el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de  hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita  mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (\u2026)\u00bb2.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez  fundamentada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el  pa\u00eds de origen de la sentencia cuya autorizaci\u00f3n se  pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).  <\/p>\n<p>3.1.2.\tEn  cuanto al tema de la reciprocidad en este caso, ha de indicarse, que  mediante la Ley 7\u00aa de 1908, fue aprobado el Convenio sobre la  Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, firmado entre la Rep\u00fablica  de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, que entr\u00f3 a regir el  16 de abril de 1909, el cual en lo pertinente establece:  <\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo  1\u00b0. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales  comunes de una de las Altas Partes contratantes, ser\u00e1n  ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos  siguientes: &#8211; Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n  ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas  en el pa\u00eds en que se hayan dictado. \u2013 Segundo. Que no se  opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.   La primera de las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo  anterior, se comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico  respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  del contenido del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del  Proceso se desprende que las normas jur\u00eddicas de alcance  nacional no requieren prueba, no se hace necesario incorporar la  precitada Ley 7\u00aa de 1908, aprobatoria de la mencionada  convenci\u00f3n, quedando por tanto, acreditada la reciprocidad  diplom\u00e1tica entre aqu\u00e9l pa\u00eds y el nuestro, como  antes se expuso.  <\/p>\n<p>3.2.\tDem\u00e1s  requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su  verificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tPara  la homologaci\u00f3n de fallos for\u00e1neos no es suficiente  demostrar la existencia de reciprocidad, pues adem\u00e1s se  requiere la acreditaci\u00f3n de la integridad de exigencias  previstas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del  Proceso, cuya revisi\u00f3n se procede a efectuar.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tExaminado  el contenido de la sentencia materia del exequ\u00e1tur, se  verifica que fue dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de  Primera Instancia N\u00b0 4 de Matar\u00f3, Barcelona (Espa\u00f1a),  dentro del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo promovido por  do\u00f1a Luz Myriam Acero Gonz\u00e1lez y don Bruno Brito  Bermejo, en la que se dispuso por la magistrada del conocimiento,  acordar la disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio por ellos  conformado, aprobando adem\u00e1s \u00abel  Convenio Regulador propuesto por los c\u00f3nyuges de fecha 10 de  septiembre de 2010\u00bb.  <\/p>\n<p>En  dicho convenio, los contrayentes hicieron las siguientes  estipulaciones:  <\/p>\n<p>PRIMERO.-  DEL DIVORCIO Y DE LAS RELACIONES PERSONALES.- Por este documento  ambos esposos acuerdan libremente su DIVORCIO y consideran extinguida  de forma definitiva su relaci\u00f3n matrimonial as\u00ed como su  convivencia (\u2026).<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nQUINTO.-  DE LAS PENSIONES A FAVOR DE LOS CONYUGES.- Ambas partes declaran  tener suficientes ingresos para hacer frente a sus gastos ordinarios  alimenticios y para atender a sus necesidades con absoluta  independencia, as\u00ed mismo con relaci\u00f3n a su posici\u00f3n  respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el  art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 84  del C\u00f3digo de Familia reconocen que su divorcio no les produce  ning\u00fan desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n a la  posici\u00f3n del otro, por lo que nada tienen que reclamarse en  concepto de pensi\u00f3n alimenticia ni compensatoria,  comprometi\u00e9ndose \u00e9stos expresamente en este acto a nada  reclamarse ni pedirse por tales conceptos, ni tampoco por ning\u00fan  otro concepto indemnizatorio posible derivado del presente divorcio y  previsto en la Ley 9\/98 del C\u00f3digo de Familia, exoner\u00e1ndose  por tanto mutuamente del pago de cualquier tipo de pensi\u00f3n,  compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEXTO.  DE LA DISOLUCI\u00d3N DE LA COMUNIDAD DE BIENES PROPIEDAD DE LOS  ESPOSOS.- Los suscribientes manifiestan que en la actualidad cada uno  tiene la posesi\u00f3n de sus propios bienes privados, careciendo  de cualquier tipo de bien mueble o inmueble ganancial, por lo que no  procede pacto alguno sobre liquidaci\u00f3n\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se alleg\u00f3 original de la constancia expedida en Madrid  (Espa\u00f1a), el 7 de febrero de 2019, por la \u00abSubdirectora  General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional  de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia\u00bb, en la  que se indic\u00f3, que la sentencia cuya homologaci\u00f3n se  solicita, \u00abes  firme\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  referidos instrumentos p\u00fablicos fueron apostillados, en la  forma indicada en la Ley 455 de 1998, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n  sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para  documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se advierte que el esposo aqu\u00ed convocado particip\u00f3 en  el juicio generador del indicado fallo, pues de consuno con su  c\u00f3nyuge, presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo,  acompa\u00f1ada del convenio regulador de 10 de septiembre de 2010,  pedimento concedido mediante la sentencia cuya homologaci\u00f3n se  impetra.  <\/p>\n<p>Precisamente,  debido a esa intervenci\u00f3n en la  actuaci\u00f3n judicial  extranjera, la Corte en el auto del pasado 27 de marzo, admisorio del  exequ\u00e1tur, consider\u00f3 viable \u00abprescindir  de la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de Bruno Brito Bermejo\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior pone de presente, no solo que la defensa del convocado  estuvo asegurada, sino que la causal de disoluci\u00f3n conyugal  all\u00e1 invocada y aceptada, tambi\u00e9n se halla prevista en  nuestro ordenamiento jur\u00eddico, concretamente en el numeral 9\u00ba  del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil que erige como causal  de divorcio \u00ab[e]l  consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Esas  circunstancias denotan as\u00ed mismo, que la sentencia materia de  exequ\u00e1tur no contraviene de forma manifiesta los principios y  leyes de orden p\u00fablico de nuestro pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Sobre  ese aspecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00abque  ello \u2018no es m\u00e1s que la indispensable defensa de  principios esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema  institucional e ideol\u00f3gico del Estado en aras de  salvaguardarlo\u2019, de modo que esta noci\u00f3n de orden  p\u00fablico internacional debe ser aceptada por la Corte \u2018s\u00f3lo  para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida  cuando contradice los principios fundamentales\u2019  (\u2026)\u00bb  (CSJ SC14776-2015).<br \/>\nEn  esa misma decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[L]a doctrina  ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds  aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes,  no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin  embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se  basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden  aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad  de principios (\u2026). Es decir, que la noci\u00f3n de orden  p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un  mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave  perturbaci\u00f3n que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de  una decisi\u00f3n de un juez o tribunal extranjero que socava la  organizaci\u00f3n social colombiana. De ah\u00ed que en la  materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo  exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico  nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento  que son intangibles\u201d (\u2026).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, de la documentaci\u00f3n for\u00e1nea allegada se infiere  cumplido el requisito consistente en que el \u00abjuez  o el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, la sentencia extranjera no vers\u00f3 sobre  derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio  nacional al momento de iniciarse el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n  matrimonial, pues seg\u00fan se desprende del convenio regulador  del divorcio \u00abcada uno tiene la posesi\u00f3n  de sus propios bienes privativos, careciendo de cualquier tipo de  bien mueble o inmueble ganancial, por lo que no procede pacto alguno  sobre la liquidaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  se advierten satisfechos los presupuestos jur\u00eddicos para  acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologaci\u00f3n  ha de ser la consecuencia.  <\/p>\n<p>Por  tanto, se ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n  del fallo extranjero, como de esta sentencia, tanto en el  folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre  los antes mencionados, como en el de su nacimiento, en atenci\u00f3n  a los art\u00edculos 5, 6, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1270 de  1970, para lo cual, la secretar\u00eda librar\u00e1 las  comunicaciones a que haya lugar.  <\/p>\n<p>III.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tCONCEDER  el exequ\u00e1tur solicitado por Luz Myriam Acero Gonz\u00e1lez,  en cuanto a la sentencia de 29 de octubre de 2010 proferida por el  Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 4 Matar\u00f3, Barcelona  (Espa\u00f1a), mediante la cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n,  por divorcio de mutuo acuerdo, del v\u00ednculo matrimonial surgido  entre la solicitante y Bruno Brito Bermejo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tORDENAR  la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la  sentencia homologada, tanto en el folio correspondiente al registro  civil de matrimonio celebrado entre los antes mencionados, como en el  de su nacimiento, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 5, 6, 10,  11, 22 y 72 del Decreto 1270 de 1970, para lo cual, la secretar\u00eda  librar\u00e1 las comunicaciones a que haya lugar.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese  y notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tPostura reiterada, entre otras, en SC2777-2018,  \t17 jun., rad. 2016-02853-00.<br \/>\n2\u0002  \tEl  \tprecepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos,  \tactualmente corresponde al 605 del C\u00f3digo General del  \tProceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC2918-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00928-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de junio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. ANTECEDENTES 1. 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