{"id":102521,"date":"2026-07-02T15:43:08","date_gmt":"2026-07-02T15:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102521"},"modified":"2026-07-02T15:43:08","modified_gmt":"2026-07-02T15:43:08","slug":"sc3017-2019-2011-00027-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3017-2019-2011-00027-02\/","title":{"rendered":"SC3017-2019 (2011-00027-02)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3017-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76147-31-10-002-2011-00027-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionado  respecto de la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso  ordinario de Mar\u00eda Alejandra Hern\u00e1ndez Penilla,  representada por Olga Cecilia Hern\u00e1ndez Penilla, contra  Guillermo Hebert Salcedo Prieto.  <\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO  <\/p>\n<p>1.-  Se pidi\u00f3 en la demanda declarar que Mar\u00eda Alejandra  Hern\u00e1ndez Penilla es hija extramatrimonial del convocado y, en  consecuencia, ordenar la correcci\u00f3n de su registro civil y  fijar cuota de alimentos en su favor.  <\/p>\n<p>2.  Como sustrato f\u00e1ctico se expuso que la menor, nacida el 11 de  diciembre de 2002 en el municipio de Pereira, hija de Olga Cecilia  Hern\u00e1ndez Penilla, fue concebida durante el periodo en que su  progenitora y  Guillermo Hebert Salcedo Prieto mantuvieron una  relaci\u00f3n sentimental estable y notoria.  <\/p>\n<p>Por  orden del ICBF el Instituto de Medicina Legal practic\u00f3 estudio  gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n a la hija y al presunto padre,  que arroj\u00f3 como resultado de 99.99999999% de probabilidad de  paternidad, pese a lo cual, este \u00faltimo no realiz\u00f3 el  registro notarial correspondiente, ni objet\u00f3 el resultado de  la prueba cient\u00edfica (fls. 1 -2, c. 1).  <\/p>\n<p>Con  el libelo se aport\u00f3 una copia simple del an\u00e1lisis  cl\u00ednico de los marcadores gen\u00e9ticos realizado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 23) y,  el 16 de febrero de 2011, antes de la notificaci\u00f3n al  enjuiciado, la promotora \u00abcorrigi\u00f3\u00bb el  libelo inicial, agregando el original \u00abal cap\u00edtulo de  pruebas y a sus anexos\u00bb (fls. 25 \u2013 28).  <\/p>\n<p>3.-   El convocado se opuso a las pretensiones, sin formular medios  defensivos, pero pidi\u00f3 que se practicara una nueva prueba de  ADN (fls. 33 \u2013 36, ib.).  <\/p>\n<p>4.  Ya avanzado el tr\u00e1mite, el a quo, por auto de 9 de mayo  de 2011, por v\u00eda de reposici\u00f3n del auto que abri\u00f3  el proceso a pruebas, se pronunci\u00f3 sobre el memorial con el  cual se adjunt\u00f3 el original del dictamen, d\u00e1ndole  alcance de sustituci\u00f3n de la demanda por hallar reunidos los  requisitos propios de esa figura y as\u00ed la admiti\u00f3. Al  mismo  tiempo \u00abteniendo el original del dictamen \u2013  estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n, como prueba allegada con  la demanda\u00bb; dej\u00f3 sin efecto el numeral 4\u00b0 del  auto admisorio mediante el cual se orden\u00f3 la prueba de  marcadores gen\u00e9ticos, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de  ADN y en su lugar, dispuso dar traslado por el t\u00e9rmino legal  de la allegada con el escrito de sustituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  la nueva contestaci\u00f3n, el recurrente insisti\u00f3 en la  necesidad de otra evaluaci\u00f3n molecular para despejar cualquier  duda, aunque no objet\u00f3 la presentada (fls. 88 &#8211;  92); por auto  del 28 de junio de 2011, el juzgador rehus\u00f3 ordenar ese  estudio adicional, por innecesario dado que no se objet\u00f3 el  inicialmente anexado y precis\u00f3 que de esa forma, quedaba \u00aben  firme el dictamen \u2013 estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n  allegado con la demanda\u00bb (fls. 94-   97).  <\/p>\n<p>El  opositor apel\u00f3 ese prove\u00eddo y el Tribunal lo ratific\u00f3,  al estimar que no era imprescindible la nueva experticia, dado que la  inicial no fue objetada (fls. 17 &#8211; 21, c. 5).  <\/p>\n<p>5.  La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia estimatoria,  emitida el 31 de julio de 2012 (fls. 139 &#8211; 154), que fue impugnada  por el vencido (fl. 155) y confirmada por el Superior (fls. 12 \u2013  25, c. 8).  <\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>El  ad quem desestim\u00f3 los motivos de disenso relacionados  con la negativa de decretar una nueva prueba de ADN, al respecto  se\u00f1al\u00f3 que esa discusi\u00f3n qued\u00f3 zanjada  con anterioridad, cuando el Tribunal confirm\u00f3 el auto que  decidi\u00f3 en ese sentido, por encontrarlo conforme a derecho.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  se refiri\u00f3 a la prueba de ADN obrante en el expediente,  practicada a instancias del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar por el Grupo de Gen\u00e9tica Forense del Instituto  Nacional de Medicina Legal, que arroj\u00f3 como resultado una  probabilidad de paternidad del 99,99990 % y que es  32.683.446.730,4987 veces m\u00e1s probable que el accionado sea el  padre biol\u00f3gico a que no lo sea, exaltando la firmeza,  precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  adem\u00e1s, que no era viable la condena por alimentos antes de  establecerse el parentesco, raz\u00f3n por la cual revoc\u00f3 la  orden de sufragar rubros de educaci\u00f3n generados con  anterioridad al fallo.  <\/p>\n<p>Por  lo que ata\u00f1e al monto de la cuota alimentaria, estim\u00f3  adecuada la cantidad de $1&#039;000.000 fijada por el a quo, dado  que para su estipulaci\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n  las dem\u00e1s obligaciones del alimentante y su capacidad  econ\u00f3mica. Acot\u00f3, que si bien el demandado, de acuerdo  con la  certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de  Notariado y Registro, en su cargo de Notario del C\u00edrculo de  Cartago percibi\u00f3 en el a\u00f1o 2010 la suma de  $431&#039;583.965, a\u00fan descontados los gastos de funcionamiento, en  todo caso los ingresos para los primeros meses de 2011 no fueron  inferiores a $3.000.000, de donde la cuota no era desproporcionada.  <\/p>\n<p>III.-  LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene  tres cargos, dos de ellos apoyados en la causal primera del art\u00edculo  368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n  indirecta, y el otro en la causal quinta.  <\/p>\n<p>Se  analiza en primer lugar el tercer ataque, por su vocaci\u00f3n  totalizadora, y a continuaci\u00f3n los dos restantes.  <\/p>\n<p>1. TERCER  \tCARGO  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  el impugnante que se configura la nulidad prevista en el numeral 6\u00b0  del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por  cuanto se omitieron los t\u00e9rminos u oportunidades para  practicar la prueba pericial de ADN, defecto que no ha sido saneado.  <\/p>\n<p>Con  el escrito genitor no se acompa\u00f1\u00f3 el original del  peritaje determinante de la filiaci\u00f3n y aunque el juzgado  oficiosamente orden\u00f3 su pr\u00e1ctica, revers\u00f3 su  decisi\u00f3n, d\u00e1ndole valor a uno que fue aportado  extempor\u00e1neamente.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el Tribunal, advertido de esa situaci\u00f3n an\u00f3mala,  no hizo nada al respecto. En esas condiciones, se echa de menos en el  proceso \u00abla prueba reina e infalible para demostrar o  descartar la presunta paternidad del demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  recuento de lo acontecido en la primera instancia devela que durante  el tr\u00e1mite procesal se garantiz\u00f3 que las partes  pudieran desplegar su actividad probatoria, en los diferentes  momentos de aportaci\u00f3n y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n expuesta en la censura  no supone un agravio de esa  prerrogativa, puesto que el debate acerca de la utilidad y necesidad  del medio demostrativo solicitado fue superado en la actuaci\u00f3n  con la confirmaci\u00f3n en segundo grado del auto que deneg\u00f3  la pr\u00e1ctica de otro examen cient\u00edfico, sin que el  opugnante entendiese en su momento que esa decisi\u00f3n constitu\u00eda  un invalidante. De hecho, con posterioridad no suscit\u00f3 ninguna  petici\u00f3n de nulidad procesal y, por el contrario, continu\u00f3  interviniendo en el litigio y, al efecto, present\u00f3 alegatos de  conclusi\u00f3n e impugn\u00f3 la sentencia del a quo.  <\/p>\n<p>Aunque  es claro que la irregularidad referida surgir\u00eda al omitirse el  decreto de una prueba de marcadores gen\u00e9ticos de ADN,  obligatoria en los procesos para establecer la paternidad o  maternidad (Ley 721 de 2001), puesto que \u00abse configura,  entre otros eventos, cuando el juzgador no decreta o no practica los  medios de convicci\u00f3n que en forma espec\u00edfica ordena la  ley\u00bb (CSJ, SC 11 dic. 2012, rad. 2007-00046-01), lo cierto  es que el sub judice no estuvo desprovisto de ese elemento de  convicci\u00f3n, al punto que la filiaci\u00f3n fue definida con  base  en el examen biol\u00f3gico que adjunt\u00f3 la actora.  <\/p>\n<p>Por  tanto, a este prop\u00f3sito basta constatar que la experticia obr\u00f3  en el expediente, como en efecto sucedi\u00f3, para descartar la  anomal\u00eda.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  la causal de nulidad que cimienta el cargo presupone la pretermisi\u00f3n  integra de la fase de pruebas, de ah\u00ed que si la acusaci\u00f3n  se resiente de que no hubiere sido decretado un dictamen  complementario, esto pone de relieve que no hubo un cercenamiento  semejante, sino, a lo sumo, una inconformidad sobre el m\u00e9rito  conferido al incorporado al plenario, lo que en modo alguno auspicia  el buen suceso de este recurso extraordinario, que no est\u00e1  instituido como una instancia m\u00e1s del litigio.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en CSJ SC15746-2014, rad. 2008-00469, se precis\u00f3  que  <\/p>\n<p>El  sexto caso de nulidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil se refiere a \u00abcuando se omiten los t\u00e9rminos  u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular  alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La  situaci\u00f3n planteada constituye una restricci\u00f3n al  derecho de defensa, ya sea por no permitir que en las oportunidades  conferidas para el efecto se eleven las peticiones de los litigantes  encaminadas a demostrar los supuestos de hecho en que soporta sus  reclamos o ante la prescindencia de las etapas para evacuar las  probanzas.  <\/p>\n<p>Su  invocaci\u00f3n, por ende, no puede constituirse en una nueva  oportunidad para disentir del decreto que se hizo en relaci\u00f3n  con los medios de convicci\u00f3n, ni mucho menos para obtener el  recaudo de los no pedidos o de los que fueron denegados mediante auto  debidamente ejecutoriado. Mucho menos para discutir la valoraci\u00f3n  que de los practicados haga el juzgador o sus apreciaciones sobre los  que se dejaron de obtener.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo consider\u00f3 la Sala en SC de 4 de diciembre de 2009, rad.  2000-00865, al exponer que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la nulidad procesal que se invoca, sin m\u00e1s, no se estructura,  porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreci\u00f3n  de los distintos medios de convicci\u00f3n, resultan ajenos al  derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar  pruebas, que son las hip\u00f3tesis que protege el art\u00edculo  140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (\u2026)  La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse  para \u201ccontrovertir las razones que en un momento dado fueron  aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de  las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas,  inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en  particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la  materializaci\u00f3n o no de un medio\u201d. (\u2026) La raz\u00f3n  de ser de lo anterior estriba en que una cr\u00edtica en ese  sentido, supone que existi\u00f3 un t\u00e9rmino para pedir y  practicar pruebas, y que, por lo tanto, ning\u00fan estado de  indefensi\u00f3n al respecto pudo presentarse. Adem\u00e1s, el  control de dichos t\u00f3picos la ley los reserva a otros  escenarios, por ejemplo, a trav\u00e9s de los procedimientos en  concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al  tramitarse los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  contra el auto que neg\u00f3 evacuar algunos medios), inclusive  valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de  colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias  (art\u00edculo 74, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil). (\u2026) Sobre el particular la Corte tiene  dicho que la circunstancia que al tenor del art\u00edculo 140,  numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene la  virtud de invalidar lo actuado, se liga a \u201cdeficiencias\u201d  netamente \u201ctemporales\u201d, esto es, como recientemente se  reiter\u00f3, a los eventos en que se ha \u201cpretermitido,  omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que  asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se  practiquen\u201d, caracter\u00edsticas respecto de las cuales,  como ha quedado consignado, el caso no se identifica.  <\/p>\n<p>De  otra parte, a tono con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un vicio procesal s\u00f3lo  puede ser alegado en casaci\u00f3n \u00absiempre que no se  hubiere saneado\u00bb. De esa forma, como el que se imputa es de  aquellos que se sanean por \u00abquien haya actuado en el proceso  despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u00bb  (art. 143 C. de P. C.), es evidente que de haberse presentado  irregularidad en ese sentido, la misma qued\u00f3 superada al no  haberse reprochado tempestivamente, lo que impide invocarla como  sustento de este recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>En  SC 1\u00b0 mar. 2012, rad. 2004-00191-01, se memor\u00f3 al  respecto, que \u201cso pena de entenderlas saneadas\u201d, se  \u201cimpone a la parte agraviada con el vicio procesal la  obligaci\u00f3n de invocar, en la primera oportunidad que se le  brinde, no s\u00f3lo todas las causales anulatorias que a su juicio  se han estructurado, sino tambi\u00e9n todos y cada uno de los  hechos, motivos o razones que las configuran\u201d1.  <\/p>\n<p>Se  concluye de las precedentes apreciaciones el fracaso del cargo  examinado.  <\/p>\n<p>2. PRIMER  \tCARGO  <\/p>\n<p>Acusa  la sentencia de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 6\u00b0  de la Ley 75 de 1968, 5\u00b0, 6\u00b0 y 60 del Decreto 1260 de 1970,  1\u00b0, 5\u00b0, 13, 14, 29, 42, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, y 1\u00b0 de la Ley 45 de 1936, por la comisi\u00f3n  de errores de derecho, generados por la trasgresi\u00f3n de los  art\u00edculos 174 a 180, 183, 187, 233, 236, 237, 238, 240, 241,  251, 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 7\u00b0 de la Le 75  de 1968 y 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001.  <\/p>\n<p>En  sustento se expuso que la convocante no alleg\u00f3 oportunamente  el dictamen pericial de ADN para demostrar la paternidad, por ende en  la sentencia censurada se quebrantaron las normas sustanciales y  procesales mencionadas porque se soport\u00f3 en documentos  aportados de manera extempor\u00e1nea, dado que el dictamen del  Instituto de Medicina Legal no se alleg\u00f3 con la demanda, ni  por v\u00eda de reforma a la misma.  <\/p>\n<p>El  Tribunal confundi\u00f3 las figuras de la reforma y la correcci\u00f3n  de la demanda. En ese sentido, le dio car\u00e1cter de reforma a un  escrito que \u00fanicamente pretendi\u00f3 corregir el cap\u00edtulo  atinente a las pruebas y valor\u00f3 un medio de convicci\u00f3n  aportado por fuera de las oportunidades probatorias, pues si la  demanda ya hab\u00eda sido admitida no pod\u00eda ser corregida,  ni reformada, y por ello formalmente el dictamen \u00abnunca  existi\u00f3 en el proceso, vulnerando as\u00ed el principio  que obliga a sustentar toda decisi\u00f3n judicial en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso.  <\/p>\n<p>El  inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9  que \u00abes nula de pleno derecho toda prueba arrimada al  expediente con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb y  dentro de las etapas procesales pertinentes nunca fue allegado un  dictamen pericial que permita atribuir la paternidad, pese a que en  esta clase de juicios es ineludible, seg\u00fan los art\u00edculos  1\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Acerca  de las oportunidades propicias para arrimar elementos demostrativos,  el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9  en su inciso tercero, que \u00ab[s]i se trata de prueba  documental o anticipada, tambi\u00e9n se apreciar\u00e1n las que  se acompa\u00f1en a los escritos de demanda o de excepciones o a  sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan  incidentes o se les d\u00e9 respuesta\u00bb, adem\u00e1s,  existen otros momentos aptos para incorporarlas, como los  interrogatorios a las partes, las declaraciones de testigos o la  inspecci\u00f3n judicial, seg\u00fan lo admiten los c\u00e1nones  208, 228 y 246 de ese compendio.  <\/p>\n<p>Todos  estos eventos garantizan los principios de publicidad y  contradicci\u00f3n, comoquiera que dentro del traslado que se haga,  ya sea del escrito inaugural y su r\u00e9plica, o de los documentos  aducidos en audiencia, los litigantes cuentan con la facultad de  manifestar sus reparos frente a su incorporaci\u00f3n, en los  plazos que para el efecto contemplan las normas.  <\/p>\n<p>El  an\u00e1lisis biol\u00f3gico que sirvi\u00f3 de base para el  veredicto cuestionado respet\u00f3 los par\u00e1metros de  tempestividad que rese\u00f1a el mentado art\u00edculo 183. En  especial, porque fue allegado con la \u00abcorrecci\u00f3n de  la demanda\u00bb (sic), que acertadamente el funcionario de  primer grado,  m\u00e1s  all\u00e1 de  los  formulismos y  nomenclaturas, asumi\u00f3 como lo que era, una sustituci\u00f3n  de la misma seg\u00fan la actual concepci\u00f3n de la figura,  que en vigencia del antiguo C\u00f3digo Judicial efectivamente  correspond\u00eda a aquel vocablo (art\u00edculo 208), y que  resultaba admisible en ese momento porque todav\u00eda estaba  pendiente la integraci\u00f3n del contradictorio y no se hab\u00edan  decretado cautelas.  <\/p>\n<p>Dispone  el art\u00edculo 88 de la codificaci\u00f3n procesal civil que  \u00ab[m]ientras el auto que admite la demanda no se haya  notificado a ninguno de los demandados, el demandante podr\u00e1  sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se  hubiera practicado medidas cautelares\u00bb. El sentido l\u00f3gico  de esta previsi\u00f3n dicta que siendo viable cambiar en su  integridad esa plana inicial, no debe existir ning\u00fan \u00f3bice  para que sea alterada en uno solo de sus ac\u00e1pites.  <\/p>\n<p>Con  un sentido similar, por ejemplo, la Corte se pronunci\u00f3 frente  a una modificaci\u00f3n del libelo que \u00fanicamente comportaba  un cambio, por el factor territorial, del juzgador destinatario de la  misma, asimil\u00e1ndola \u00aba un acto de sustituci\u00f3n\u00bb,  en CSJ AC 17 feb. 2007, rad. 2006-02078-00, se dijo en esa ocasi\u00f3n  que,  <\/p>\n<p>La  competencia para el conocimiento de esta demanda ejecutiva de  alimentos le corresponde al Juez Noveno de Familia de Bogot\u00e1  por hallarse en esta ciudad el domicilio de la menor demandante,  fuero territorial que entre los varios posibles fue escogido  de manera expresa por su apoderada judicial en el escrito por medio  del cual ante esta Corporaci\u00f3n descorri\u00f3 el traslado  del presente conflicto y el que, de conformidad con lo reglado en el  art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe  asimilarse a un acto de sustituci\u00f3n de la demanda  perfectamente v\u00e1lido, en atenci\u00f3n a que todav\u00eda  ni siquiera se ha admitido la misma ni muchos menos existen medidas  cautelares perfeccionadas.  (Subraya  intencional).  <\/p>\n<p>Dicho  criterio fue reiterado en AC 1\u00b0 oct. 2012, rad. 2012-00674-00, al  afirmarse que,  <\/p>\n<p>(&#8230;)  en el caso de variar el  domicilio del menor alimentario, antes de notificar el auto admisorio  de la demanda, ese aspecto es dable sustituirlo, con las  consecuencias inherentes, como en general y sin distinci\u00f3n de  ninguna naturaleza lo autoriza el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil\u201d  (auto de 10 de agosto de 2011, Exp. 2011-01302-00).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, era factible hacer la sustituci\u00f3n \u00fanicamente  para alterar el cap\u00edtulo referente a las probanzas anexadas,  de forma que la prueba cient\u00edfica arrib\u00f3 oportunamente  y de ella, adem\u00e1s, se corri\u00f3 el respectivo traslado,  posibilit\u00e1ndose as\u00ed el ejercicio del derecho de  contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  inciso final del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, acerca de los elementos de persuasi\u00f3n  allegados con la pieza inaugural del litigio prev\u00e9 que el  \u00abjuez resolver\u00e1 expresamente sobre la admisi\u00f3n  de dichas pruebas cuando decida la solicitud de las que pidan las  partes\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el sub judice, si bien es cierto que en el auto admisorio se  decret\u00f3 la prueba de los marcadores gen\u00e9ticos, tambi\u00e9n  lo es que aportado el original del dictamen practicado por el Grupo  de Gen\u00e9tica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, que en copia adjunt\u00f3 inicialmente la  gestora, el a quo en su providencia de 9 de mayo de 2011,  entre otras determinaciones, admiti\u00f3 la sustituci\u00f3n de  la demanda; se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00eda en cuenta el  original del dictamen \u2013estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n  allegado con la demanda; dej\u00f3 sin efecto el decreto de la  prueba cient\u00edfica dispuesto en auto anterior y orden\u00f3  correr traslado de dicho estudio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>En  esa oportunidad el casacionista de hoy no expres\u00f3  reparo  alguno alrededor de la tempestividad de esa probanza, inactividad que  demerita su actual reclamo, porque el aquietamiento en torno a ese  aspecto no puede sino identificarse como su aceptaci\u00f3n del  ingreso de esa evidencia al debate, de la cual ahora no cabe  retractarse, mucho menos en este escenario procesal, ya superadas las  etapas de juzgamiento en las que el reproche todav\u00eda era  posible.  <\/p>\n<p>De  manera que la decisi\u00f3n del fallador, respecto a que el  an\u00e1lisis molecular tra\u00eddo con el escrito demandatorio  ten\u00eda validez y eficacia, adquiri\u00f3 fuerza desde la  firmeza de la providencia emitida en ese sentido; precisamente por  ello, en el auto de 28 de junio de 2011, neg\u00f3 el recaudo \u00abde  una contramuestra, y la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial  (\u2026) quedando de esta forma, en firme el dictamen \u2013  estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n, allegado con la demanda\u00bb  (fl. 98), decisi\u00f3n que en su momento fue confirmada por el  Superior.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular en SC 17117-2014, rad. 2000-08519-02, en un caso con  aristas parecidas, dijo la Corte que,  <\/p>\n<p>Ninguna  objeci\u00f3n se hizo al decreto del testimonio, a la forma como se  desarroll\u00f3 el mismo, ni mucho menos a la inclusi\u00f3n de  las copias aut\u00e9nticas, con lo que entraron a formar parte del  material de convicci\u00f3n debidamente recaudado.  <\/p>\n<p>Ese  mutismo del gestor al respecto no hizo m\u00e1s que convalidar el  \u00faltimo proceder, ya que desperdici\u00f3 la oportunidad para  discutir sobre la validez y tempestividad de las reproducciones, sin  que esta v\u00eda extraordinaria sea la indicada para replantear  aspectos que debi\u00f3 exponer en las instancias y dej\u00f3  pasar inc\u00f3lumes.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la imposibilidad de rebatir en esta Sede asuntos que fueron  consentidos en las instancias, la Corporaci\u00f3n en SC 11 jul.  2005, rad. 7725 enfatiz\u00f3,  <\/p>\n<p>Se  trata, por tanto, de un cuestionamiento que ahora causa extra\u00f1eza,  pues no se entiende c\u00f3mo de un momento a otro se altera lo que  pac\u00edfico ven\u00eda en el juicio. Tanto menos si todo se  desarroll\u00f3  a la luz de las partes, no se quebrant\u00f3  principio alguno por cuanto las mismas \u201ctuvieron  en cada uno de esos momentos procesales oportunidad para exponer sus  disconformidades, limit\u00e1ndose exclusivamente a consentir esas  determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que  con la publicidad implementada a prop\u00f3sito de tales aspectos  de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es  violaci\u00f3n a los derechos de contradicci\u00f3n de la prueba,  de defensa y del debido proceso, toda vez que la mec\u00e1nica  implementada en la producci\u00f3n del medio no fue sorpresiva para  ninguno de los sujetos procesales, a m\u00e1s que se gest\u00f3  con su aquiescencia\u201d (sentencia  115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329 \u2026).  <\/p>\n<p>El  ataque, en consecuencia, fracasa.  <\/p>\n<p>3. SEGUNDO  \tCARGO  <\/p>\n<p>Aduce  violaci\u00f3n de los art\u00edculos 411 y 419 del C\u00f3digo  Civil; 1\u00b0, 5\u00b0, 13, 29, 42, 44 y 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, y 174, 175, 176, 177, 179, 183 y 187 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la  apreciaci\u00f3n de las pruebas.  <\/p>\n<p>Puntualmente,  porque el Tribunal no tuvo en cuenta los registros civiles de  nacimiento y los comprobantes de pago de las matr\u00edculas  universitarias, que comprueban la existencia de obligaciones  alimentarias del recurrente con sus hijos Luis Guillermo Salcedo  Penilla y Richard Guillermo Salcedo Bueno, por lo que no sopes\u00f3  esas circunstancias en la tasaci\u00f3n de la cuota que le impuso  el a quo, lo que habr\u00eda ameritado su disminuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Como  puede verse, el desacierto en la valoraci\u00f3n probatoria  atribuida al ad quem, ata\u00f1e al desconocimiento de  elementos demostrativos que trascendi\u00f3 a la fijaci\u00f3n de  una cuota alimentaria exagerada, por desconocer la existencia de  otras obligaciones de la misma naturaleza a cargo del opugnante,  seg\u00fan \u00e9ste afirma.  <\/p>\n<p>Al  efecto, se aprecia que al absolver interrogatorio el convocado alleg\u00f3  varios documentos, como son los denominados \u201cinforme  estad\u00edstico notarial\u201d, registros civiles de  nacimiento de Luis Guillermo Salcedo Penilla y Richard Guillermo  Salcedo Bueno, as\u00ed como copias informales de dos recibos de  matr\u00edcula universitaria a nombre de los mentados, documentos  que para el a quo demostraban que el accionado ten\u00eda  otros dos hijos, ambos universitarios, \u00abpor lo que se debe  aplicar el derecho que tienen todos los hijos a igual trato y  condici\u00f3n\u00bb y procedi\u00f3 a definir la cuota de  alimentos en la suma indicada.  <\/p>\n<p>No  obstante, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n,  el inconforme se limit\u00f3 a cuestionar que el sentenciador de  primera instancia para ese efecto solo hubiera tenido en cuenta la  certificaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro,  desconociendo los documentos que dan cuenta \u00abde lo que en  verdad le queda a la Notar\u00eda despu\u00e9s de pagar  trabajadores y los gastos peri\u00f3dicos de funcionamiento,  faltando de esa manera al principio de imparcialidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Planteado  as\u00ed el cuestionamiento, a su verificaci\u00f3n se limit\u00f3  el ad quem, al se\u00f1alar que en ese aspecto el a quo  tuvo en cuenta otras obligaciones del alimentante y su capacidad  econ\u00f3mica, precisando que si bien el demandado, de acuerdo con  la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia de Notariado  y Registro, en su cargo de Notario del C\u00edrculo de Cartago  percibi\u00f3 en el a\u00f1o 2010 la suma de $431&#039;583.965,  posteriormente aleg\u00f3 que deb\u00edan descontarse los gastos  de funcionamiento de la Notar\u00eda, y en ese sentido, teniendo en  cuenta los documentos presentados, coligi\u00f3 que aun deduciendo  esos rubros, en todo caso los ingresos para los meses de febrero,  marzo y abril de 2011 no fueron inferiores a $3.000.000, de donde no  encontr\u00f3 raz\u00f3n para modificar la condena.  <\/p>\n<p>Siendo  ese el razonamiento que a la postre finiquit\u00f3 la discusi\u00f3n  relacionada con la cuant\u00eda peri\u00f3dica de la obligaci\u00f3n  alimentaria, el desacuerdo por esta senda extraordinaria ha debido  exponerse a partir de se\u00f1alar cuales fueron los yerros  manifiestos en la apreciaci\u00f3n probatoria y su magnitud para  trastocar completamente el discernimiento de la realidad procesal, al  punto que si no se hubieren presentado la definici\u00f3n del  litigo, en ese preciso aspecto, habr\u00eda sido completamente  diferente.  <\/p>\n<p>Al  respecto, debe recordarse que no cualquier error es v\u00e1lido  para soportar esta acusaci\u00f3n, sino que debe ser manifiesto y  adem\u00e1s trascendente en el sentido de la sentencia, lo que le  impone al inconforme un labor\u00edo de individualizaci\u00f3n de  los medios probatorios que a su juicio fueron indebidamente  apreciados por el sentenciador, y una comparaci\u00f3n entre \u00e9stos  y las conclusiones que de su valoraci\u00f3n se extrajeron,  encaminada a demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error y cu\u00e1l  fue su incidencia en la definici\u00f3n del asunto.  <\/p>\n<p>Tal  actividad se extra\u00f1a por completo en este caso, por cuanto la  censura no plasm\u00f3 c\u00f3mo la desatenci\u00f3n que le  atribuye al ad quem result\u00f3 siendo determinante en la  definici\u00f3n de los alimentos; simplemente adujo que debieron  sopesarse los documentos aportados, en especial, los que dan cuenta  de los gastos en los que tiene que incurrir el accionado \u00abcon  sus otros alimentarios\u00bb -recibos de matr\u00edcula  universitaria presentados en copia-, pero no fue m\u00e1s all\u00e1,  ni explic\u00f3 la manera en que la apreciaci\u00f3n de \u00e9stos  habr\u00eda llevado a imponer una cuota diferente.  <\/p>\n<p>En  realidad el juzgador manifest\u00f3 haber percibido esa situaci\u00f3n  y encontrar conforme a derecho la valoraci\u00f3n que al respecto  efectu\u00f3 el sentenciador de primer grado, y fue s\u00f3lo una  de las variables que apreci\u00f3 antes de esclarecer que la  mensualidad impuesta se correspond\u00eda con la capacidad  econ\u00f3mica del alimentante y que, estando \u00e9sta  determinada, \u00abdicha suma no resulta desproporcionada\u00bb.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, omiti\u00f3 la censura cumplir el inexcusable  deber de exponer mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica,  lo que la prueba dice y lo que el juzgador no advirti\u00f3,  tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 al apreciarla, tarea que no se  satisface con una alegaci\u00f3n en la que apenas sugiere su visi\u00f3n  particular sobre la forma como debi\u00f3 resolverse el caso o a  manera de  una simple discordancia frente a la evaluaci\u00f3n  cr\u00edtica del fallador.  <\/p>\n<p>Sobre  el defecto advertido, en CSJ SC 23 mar. 2004, rad.  7533, se indic\u00f3  que este medio de impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>(\u2026)  no es \u00fatil para insistir o enfatizar en los argumentos  probatorios expuestos ante los Jueces de conocimiento, raz\u00f3n  por la cual, es indispensable que el recurrente \u2013cuando  endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las  pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la  singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o  preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que  de ellos extrajo \u2013o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la  exposici\u00f3n de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed  como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>En  este sentido ha expresado la Corte, \u201cque  siendo improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del  planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable  del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden  no considerados o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u201d  (CXLVIII, p. 207), pues la demostraci\u00f3n de la censura es una  \u201cactividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste  entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de  err\u00f3neamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan  de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la  preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la prueba\u201d (cas.  civ. 14 de mayo de 2001. Exp. 6752).  <\/p>\n<p>En  suma, esta censura tampoco tiene \u00e9xito.  <\/p>\n<p>4.  Como la decisi\u00f3n es adversa al recurrente, se le condenar\u00e1  en costas, de conformidad con el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil. Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1  en cuenta que la contradictora guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>IV.-  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario de la  menor Mar\u00eda Alejandra Hern\u00e1ndez Penilla, representada  por su progenitora Olga Cecilia Hern\u00e1ndez Penilla, contra  Guillermo Hebert Salcedo Prieto.  <\/p>\n<p>Se  condena en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en  derecho, se fija la suma de tres millones de pesos ($3&#039;000.000).  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y devu\u00e9lvase  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSentencia de 24 de octubre de 2011, expediente 1969.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3017-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76147-31-10-002-2011-00027-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de julio de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 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