{"id":102522,"date":"2026-07-02T15:43:27","date_gmt":"2026-07-02T15:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102522"},"modified":"2026-07-02T15:43:27","modified_gmt":"2026-07-02T15:43:27","slug":"sc3107-2019-2016-03017-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3107-2019-2016-03017-00\/","title":{"rendered":"SC3107-2019 (2016-03017-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3107-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03017-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de diez de abril de  dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  doce (12) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, que decida la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por  Zulma Constanza Moreno Salazar, respecto de la sentencia de 19 de  junio de 2015, proferida por el Juzgado de Familia de Pudahuel,  Rep\u00fablica de Chile, a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3  la disoluci\u00f3n, por divorcio, del v\u00ednculo matrimonial  surgido entre la solicitante y Jaime Ariel Maluenda Videla.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tMediante  apoderado judicial constituido para tal fin, la demandante pidi\u00f3  la homologaci\u00f3n de la providencia extranjera previamente  citada, invocando los siguientes hechos:<br \/>\n1.1.\tLos antes  mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 29 de  diciembre de 2006 en la Notaria \u00danica de Tenjo-Cundinamarca.  <\/p>\n<p>1.2.\tDurante el  matrimonio naci\u00f3 Daniel Felipe Maluenda Moreno, menor de edad,  quien se encuentra bajo el cuidado personal y patria potestad en  cabeza de la madre Zulma Constanza Moreno Salazar.  <\/p>\n<p>1.3.\tPor sentencia del  d\u00eda 19 de junio de 2015 proferida por el Juzgado de Pudahuel,  Juan Miranda 818 Quinta Normal Santiago de Chile, Rep\u00fablica de  Chile, se decret\u00f3 el divorcio unilateral por cese de  convivencia de los citados c\u00f3nyuges, por m\u00e1s de tres  a\u00f1os, sin haber ocurrido en dicho lapso, la reconciliaci\u00f3n  de los mismos.  <\/p>\n<p>1.4.  Durante la sociedad no se adquirieron bienes por liquidar.  <\/p>\n<p>2.\tAdmitida  la demanda por auto del 8 de noviembre de 2016, se concedi\u00f3  traslado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de  exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la  homologaci\u00f3n solicitada, concluye que la pretensi\u00f3n se  torna viable, pues la sentencia dictada por el juez extranjero: (i)  no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en  territorio colombiano, (ii) se encuentra debidamente ejecutoriada,  (iii) fue allegada en copia debidamente autenticada y apostillada, y,  (iv) adem\u00e1s, la causal que invoc\u00f3 la demandante fue la  de \u00abseparaci\u00f3n de hecho con su c\u00f3nyuge  por espacio superior a tres a\u00f1os, que se identifica con la  causal 8 del art. 6 de la Ley 25 de 1991 que reglamenta el divorcio  en Colombia, en donde se exige que el tiempo de separaci\u00f3n de  hecho no sea inferior a dos a\u00f1os, por lo que se colige que no  hay oposici\u00f3n o contravenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n  nacional\u00bb. Igualmente, en la referida  sentencia, se definieron los derechos y obligaciones rec\u00edprocas,  especialmente los generados respecto de su hijo Daniel Felipe  Maluenda Moreno, con lo cual se consolid\u00f3 la plenitud de la  garant\u00eda de sus derechos.  <\/p>\n<p>3.  Se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n de este tr\u00e1mite a  Jaime Ariel Maluenda quien debidamente enterado, guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>4.\tPor  auto del 28 de noviembre de 2017 se decretaron las pruebas pedidas y  se orden\u00f3 requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores en  Colombia para que certificara la existencia de tratados sobre el  reconocimiento rec\u00edproco de las sentencias pronunciadas por  autoridades  jurisdiccionales en ambos pa\u00edses, en procesos de  divorcio.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se solicit\u00f3 al Consulado General de Colombia en  Santiago de Chile y al Consulado General de Chile en Bogot\u00e1,  para que expidieran certificado sobre la legislaci\u00f3n del  Estado Chileno que reconociera la fuerza vinculante a las sentencias  u otras providencias proferidas por autoridades judiciales  colombianas en causas civiles, especialmente, que versen sobre  divorcio. Igualmente, para que remitieran copia certificada, con  indicaci\u00f3n de su vigencia, de los textos legales que en el  \u00e1mbito sustancial y procesal regulen los condicionamientos  para el decreto judicial de divorcio.  <\/p>\n<p>5.  La prueba solicitada fue debidamente recaudada.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProcedencia  del pronunciamiento de fondo.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  corresponde precisar, tal cual sentara la Sala  desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001,  que aunque el numeral 4 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo  General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del exequatur  que \u00abVencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y  se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos  de las partes y dictar la sentencia\u00bb,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la  actuaci\u00f3n y la clase de pruebas requeridas para la resoluci\u00f3n  del asunto, imponen un pronunciamiento con las caracter\u00edsticas  rese\u00f1adas.  <\/p>\n<p>En  efecto, de conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial \u00aben  cualquier estado del proceso\u00bb,  entre otros eventos, \u00abCuando  no hubiere pruebas por practicar\u00bb,  siendo este el supuesto que como se hab\u00eda antelado se edific\u00f3  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situ\u00e1ndola en posici\u00f3n  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  <\/p>\n<p>Por  supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  litis.  <\/p>\n<p>De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane.  <\/p>\n<p>2.\tJustificaci\u00f3n  y regulaci\u00f3n del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  soberan\u00eda de los Estados alcanza una de sus m\u00e1s  importantes expresiones en la circunstancia de que son sus propios  jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no  obstante, ese concepto ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n en el  \u00e1mbito del Derecho Internacional Privado, en respuesta a  realidades como la creciente interrelaci\u00f3n de los pueblos, el  flujo generado en el tr\u00e1fico mundial de bienes y servicios, al  igual que otros fen\u00f3menos sociales de integraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tal  poder\u00edo alcanza una de sus m\u00e1s importantes expresiones,  en el hecho de que son sus propios jueces quienes est\u00e1n  facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en  esa medida, ninguna decisi\u00f3n for\u00e1nea merece acatamiento  en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la  autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente  establecidos.  <\/p>\n<p>En  ese contexto social y econ\u00f3mico, los pa\u00edses han  implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de  derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la  ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales for\u00e1neas, como  tambi\u00e9n de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en  pa\u00edses distintos al de donde fueron emitidos; adem\u00e1s,  la gran mayor\u00eda de los Estados han expedido leyes o  implementado pr\u00e1cticas jurisprudenciales, con ese mismo  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>2.2.\tColombia,  siguiendo esa tendencia, incorpor\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico  interno, la instituci\u00f3n procesal del exequ\u00e1tur, el cual  constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la  ejecuci\u00f3n de providencias de aquella \u00edndole en el  territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el  respectivo estado for\u00e1neo, tambi\u00e9n se les reconozcan  efectos jur\u00eddicos a las decisiones emitidas por nuestras  autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea  diplom\u00e1tica o legislativa, con el pa\u00eds en donde fue  emitida la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n se pretende en  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del  Proceso contempla que \u00ab[las]  sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en  arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica  lo consagrado en el cap\u00edtulo IX, secci\u00f3n 3\u00aa de la  Ley 1563 de 2012, seg\u00fan se desprende del contenido del inciso  2\u00ba de aqu\u00e9l precepto.  <\/p>\n<p>3.\tCaso Concreto  <\/p>\n<p>3.1.\tLa reciprocidad  como condici\u00f3n para el otorgamiento del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>3.1.1.\tA partir de lo  previsto en la disposici\u00f3n transcrita, le compete a la Corte  establecer si entre nuestro pa\u00eds y aqu\u00e9l al cual  pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya  refrendaci\u00f3n se solicita, existe reciprocidad diplom\u00e1tica  o legislativa.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en cuanto ata\u00f1e a los requerimientos establecidos  por el orden jur\u00eddico patrio para conceder el exequ\u00e1tur,  esta Corporaci\u00f3n aludiendo al C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa  recogida en el C\u00f3digo General del Proceso, en fallo  SC17721-2016, recab\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l C\u00f3digo  de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u2018el  sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la  legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe  atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado  Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se  pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho  convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva  ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa  ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019  (\u2026).\u00bb  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  seg\u00fan se expuso en la sentencia SC, 19 jul. 1994, Exp. n\u00b0  3894, \u00ab[\u2026]  la reciprocidad a que alude el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de  hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita  mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (\u2026)\u00bb2.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez  fundamentada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el  pa\u00eds de origen de la sentencia cuya autorizaci\u00f3n se  pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).  <\/p>\n<p>3.1.2.\tEn  este caso, conviene precisar que pese a que la Rep\u00fablica de  Colombia y la Rep\u00fablica de Chile son suscriptores de la  \u00abConvenci\u00f3n  Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  Laudos Arbitrales Extranjeros\u00bb,  este \u00faltimo no lo ha ratificado, por lo que no se encuentra  vigente para esa naci\u00f3n. As\u00ed lo certific\u00f3 la  Coordinadora del Grupo de Interno de Trabajo de Tratados del  Ministerio de Relaciones Exteriores de este pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, es dable sostener la ausencia de reciprocidad  diplom\u00e1tica entre ambos Estados, sobre asuntos como el que  ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, de las pruebas incorporadas a este tr\u00e1mite,  las cuales satisfacen los condicionamientos de acreditaci\u00f3n de  la ley extranjera previstos en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo  General del Proceso -en tanto se expidieron y allegaron las  reproducciones respectivas con la gesti\u00f3n de las autoridades  diplom\u00e1ticas de ambos Estados-, se logra establecer la  existencia de reciprocidad de orden legislativo.  <\/p>\n<p>En  efecto, el aparte pertinente del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  Chileno (Ley 19.968) incorporado al plenario (ff. 131 a 227),  prescribe en sus art\u00edculos 242 y siguientes que:  <\/p>\n<p>Art.  242 (239). Las  resoluciones pronunciadas en pa\u00eds extranjero tendr\u00e1n en  Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su  ejecuci\u00f3n se seguir\u00e1n los procedimientos que establezca  la ley chilena, en cuando no aparezcan modificados por dichos  tratados\u00bb.  <\/p>\n<p>Art.  243 (240). Si  no existen tratados relativos a esta materia con la naci\u00f3n de  que procedan las resoluciones, se les dar\u00e1 la misma fuerza que  en ella se d\u00e9 a los fallos pronunciados en Chile.  <\/p>\n<p>Art.  244 (241). Si  la resoluci\u00f3n procede de un pa\u00eds en que no se da  cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendr\u00e1  fuerza en Chile.  <\/p>\n<p>Art.  245 (242). En  los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres art\u00edculos  precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendr\u00e1n  en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales  chilenos, con tal que re\u00fanan las circunstancias siguientes:  <\/p>\n<p>1\u00b0  Que no contengan nada contrario a las leyes de la Rep\u00fablica.  Pero no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las leyes de  procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciaci\u00f3n  del juicio;<br \/>\n2\u00b0  Que tampoco se opongan a la jurisdicci\u00f3n nacional;<br \/>\n3\u00b0  Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido  debidamente notificada de la acci\u00f3n. Con todo, podr\u00e1  ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer  sus medios de defensa;<br \/>\n4\u00b0  Que est\u00e9n ejecutoriadas en conformidad con las leyes del pa\u00eds  en que hayan sido pronunciadas.  <\/p>\n<p>De  manera que tal cual acontece con el ordenamiento jur\u00eddico  patrio, las disposiciones chilenas prev\u00e9n el reconocimiento de  las sentencias y dem\u00e1s fallos jurisdiccionales extranjeros, en  condiciones generales similares a las condensadas en las preceptivas  nacionales colombianas.  <\/p>\n<p>Para  la homologaci\u00f3n de fallos for\u00e1neos no es suficiente  demostrar la existencia de reciprocidad, pues adem\u00e1s se  requiere la acreditaci\u00f3n de la integridad de exigencias  previstas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del  Proceso, cuya revisi\u00f3n se procede a efectuar.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tSe  advierte que el decreto judicial de divorcio objeto de exequ\u00e1tur,  \u00abno  vers[a] sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profiri\u00f3\u00bb,  como lo reclama el numeral 1\u00ba ib\u00eddem; pues seg\u00fan  se desprende del acta contentiva de la audiencia preparatoria y  juicio de divorcio unilateral por cese de convivencia, no hubo bienes  en la sociedad conyugal.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tIgualmente  puede concluirse la inexistencia de oposici\u00f3n de la resoluci\u00f3n  extranjera a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  p\u00fablico, concepto \u00e9ste, que la Corte ha concebido como  \u00ab(\u2026)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico  del Estado en aras de salvaguardarlo\u00bb (\u2026), y \u00ab(\u2026)  se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n  que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n  de un juez (\u2026) extranjero que socava la organizaci\u00f3n  social colombiana\u00bb (SC8300-2017,  13 jun. rad. 2013-02818-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, sobre el referido aspecto, esta Corporaci\u00f3n, en  providencia CSJ SC14776-2015, reiter\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2018[L]a  doctrina ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds  aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes,  no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin  embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se  basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden  aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad  de principios (\u2026). De ah\u00ed que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se  reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles\u2019 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  lo precedentemente expuesto surge entonces, que s\u00f3lo una  discordancia grave entre el pronunciamiento jurisdiccional cuyo  exequ\u00e1tur se demanda y los principios fundamentales sustento  del ordenamiento jur\u00eddico nacional podr\u00eda impedir la  mencionada refrendaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio  de su decisi\u00f3n, solo le compete verificar si la aludida  determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de nuestras  instituciones jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>Retomando,  en el presente caso se invoc\u00f3 como causal de divorcio el cese  de la convivencia por espacio de m\u00e1s de tres a\u00f1os, sin  que se haya dado la reanudaci\u00f3n de la vida com\u00fan, en  concordancia con la Ley del Matrimonio Civil (Ley 19.947), que en la  parte pertinente del art\u00edculo 55 contempla que \u00ab[h]abr\u00e1  lugar tambi\u00e9n al divorcio cuando se verifique un cese efectivo  de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres  a\u00f1os, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez  verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha  dado cumplimiento, reiterado, a su obligaci\u00f3n de alimentos  respecto del c\u00f3nyuge demandado y de los hijos comunes,  pudiendo hacerlo\u00bb, lo cual guarda correspondencia  con el m\u00f3vil contemplado en el numeral 8 del art\u00edculo  154 del C\u00f3digo Civil Colombiano, seg\u00fan el cual, \u00ab[s]on  causales de divorcio: (\u2026) [L]a separaci\u00f3n de cuerpos,  judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2)  a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el convenio sobre cuidado personal y patria potestad del  hijo en com\u00fan, no es extra\u00f1o a los generalmente  avalados en Colombia en estos casos, con soporte en instituciones  sustancialmente id\u00e9nticas.  <\/p>\n<p>Refulge  de lo expuesto, que la providencia de la cual se pretende su  homologaci\u00f3n es de aquellas que guarda respeto por el orden  p\u00fablico Colombiano.  <\/p>\n<p>3.2.3.\tEl  decreto objeto de homologaci\u00f3n y el resto de la actuaci\u00f3n  donde se produjo se halla revestido de las formalidades que llevan a  considerar su autenticidad y como adem\u00e1s se incorpor\u00f3  debidamente legalizado, esas circunstancias permiten predicar la  satisfacci\u00f3n de las respectivas exigencias supranacionales.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la mencionada decisi\u00f3n fue incorporada en reproducci\u00f3n  aut\u00e9ntica, en escrito y audio, y aparece reconocida por la  autoridad de la cual procede, debidamente apostillada, cumpli\u00e9ndose  de esa forma los requerimientos, tanto de la Convenci\u00f3n sobre  la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para  documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961, como del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de la exigencia concerniente  a la legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos for\u00e1neos,  la Sala, en fallo SC2228-2017, record\u00f3:  <\/p>\n<p>Luego, en la  actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013  incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con  las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y   a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte  agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C.3,  para los documentos que no re\u00fanen  las condiciones que all\u00ed  se mencionan.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  seg\u00fan consta en el cuerpo mismo de la decisi\u00f3n, la  providencia cuya homologaci\u00f3n se pretende \u00abse  encuentra en firme y ejecutoriada\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto se alleg\u00f3 prueba de la normativa extranjera, que  prev\u00e9 cu\u00e1ndo ha de considerarse ejecutoriada y en firme  una decisi\u00f3n, encontr\u00e1ndose dentro de estas el art\u00edculo  174 de la ley 19.968 citada, que:  <\/p>\n<p>\u00abSe  entender\u00e1 firme o ejecutoriada una resoluci\u00f3n desde que  se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en  contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el  decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos  deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley  concede para la interposici\u00f3n de dichos recursos, sin que se  hayan hecho valer por las partes. En este \u00faltimo caso,  trat\u00e1ndose de sentencias definitivas, certificar\u00e1 el  hecho el secretario del tribunal a continuaci\u00f3n del fallo, el  cual se considerar\u00e1 firme desde este momento, sin m\u00e1s  tr\u00e1mites\u00bb (f. 136).  <\/p>\n<p>3.2.4.\tEl  asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos y no  existe m\u00f3vil que desvirt\u00fae la manifestaci\u00f3n  seg\u00fan la cual no cursa en el pa\u00eds proceso alguno sobre  el mismo punto, siendo que en hip\u00f3tesis como la actual, la  jurisprudencia ha reconocido los fallos sobre divorcio matrimonial,  en tanto que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la  Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los c\u00f3nyuges  determina que \u00abesa  ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga-  es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de  divorcio (incluyendo en \u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y  el divorcio contencioso)\u201d por lo que \u201cresulta compatible  con dicha legislaci\u00f3n y ejecutable en Colombia el divorcio  decretado por mutuo acuerdo, tanto en los pa\u00edses extranjeros  en que as\u00ed lo reconozca su legislaci\u00f3n, como el que se  profiere en Espa\u00f1a en desarrollo de dicho convenio\u00bb  (CSJ SC, 13 oct. 1999, exp. 7298, reiterada en SC, 19 dic. 2012, rad.  2011-00579-00 y SC878-2018, 23 mar., rad. 2016-00448-00).  <\/p>\n<p>3.2.5.\tPor  \u00faltimo, \u00abel  requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del  demandado\u00bb, se encuentra superado,  pues iniciada la causa unilateralmente, se obtuvo el allanamiento de  \u00e9ste, luego no se present\u00f3 contenci\u00f3n en el  proceso, situaci\u00f3n que se dio nuevamente en el tr\u00e1mite  de homologaci\u00f3n, debido a que Jaime Ariel Maluenda Moreno fue  notificado debidamente de su iniciaci\u00f3n, guardando silencio al  respecto..  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  se advierten reunidos los presupuestos jur\u00eddicos para acceder  a lo pretendido, el reconocimiento de la homologaci\u00f3n del  supracitado fallo extranjero, ha de ser la consecuencia.  <\/p>\n<p>Finalmente,  de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se  ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de ese prove\u00eddo y  de la presente sentencia en el correspondiente registro civil de  matrimonio y de nacimiento de la solicitante, en atenci\u00f3n a  los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00ba, 10, 11, 22 y 72 del Decreto  1260 de 1970.  <\/p>\n<p>III.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tCONCEDER  el exequ\u00e1tur del fallo de  19 de junio de 2015, pronunciado por el Juzgado de Familia de  Pudahuel, Juan Miranda 818 Quinta Normal, Santiago, Rep\u00fablica  de Chile, a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n,  por divorcio, del v\u00ednculo matrimonial que un\u00eda a Zulma  Constanza Moreno Salazar y Jaime Ariel Maluenda Videla.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tINSCRIBIR  esta sentencia junto con la providencia homologada, tanto en el  respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en  Colombia, como en el de nacimiento de la solicitante. La secretar\u00eda  librar\u00e1 las comunicaciones a que haya lugar.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tPostura reiterada, entre otras, en SC2777-2018,  \t17 jun., rad. 2016-02853-00.<br \/>\n2\u0002  \tEl  \tprecepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos,  \tactualmente corresponde al 605 del C\u00f3digo General del  \tProceso.<br \/>\n3\u0002  \tEsta disposici\u00f3n, actualmente se halla  \tinmersa, con algunas modificaciones, en el precepto 251 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC3107-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03017-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 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