{"id":102523,"date":"2026-07-02T15:43:33","date_gmt":"2026-07-02T15:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102523"},"modified":"2026-07-02T15:43:33","modified_gmt":"2026-07-02T15:43:33","slug":"sc3140-2019-2008-00867-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3140-2019-2008-00867-01\/","title":{"rendered":"SC3140-2019 (2008-00867-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3140-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-31-10-009-2008-00867-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes frente  a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  en el proceso ordinario que promovieron Jos\u00e9 Antonio, Juan  Ignacio Zuluaga Toro, \u00d3scar, Mar\u00eda Eugenia, Alba Luc\u00eda,  Juan David y Beatriz Elena Zuluaga Ram\u00edrez contra Mar\u00eda,  Mar\u00eda Silvia, Guillermo Zuluaga Toro y Mar\u00eda Graciela  Zuluaga Zuluaga.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores solicitaron declarar la nulidad del testamento dejado  por Rosalba Zuluaga de Zuluaga, contenido en la escritura p\u00fablica  n\u00ba 997 otorgada el 10 de marzo de 2006 en la Notar\u00eda 4\u00aa  de Medell\u00edn; que, en consecuencia, los convocados devuelvan  los bienes adjudicados y dobladas \u00ablas  sumas ocultadas\u00bb;  as\u00ed como ordenar rehacer la sucesi\u00f3n de la causante  (folios 1 a 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Tales peticiones fueron sustentadas, en resumen, con base en los  siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.  Al momento de testar Rosalba Zuluaga de Zuluaga estaba desprovista de  \u00e1nimo vigilante y presentaba somnolencia, debido al efecto de  los medicamentos formulados para tratar el fuerte dolor que le  produc\u00eda la osteoporosis que le fue diagnosticada; igualmente  ten\u00eda una f\u00e9rula en su brazo derecho, que le imped\u00eda  suscribir el documento.  <\/p>\n<p>2.2.  Agregaron que el acto testamentario fue realizado en su residencia,  no se ley\u00f3 en voz alta y se otorg\u00f3 sin presencia del  notario, pero s\u00ed con la de un dependiente de este.  <\/p>\n<p>2.4.  Por \u00faltimo, alegaron los reclamantes que la causante pose\u00eda  dinero que no ha sido repartido, como tampoco lo fueron acreencias  existentes a su favor, por lo cual las convocadas deben rendir  cuentas por ser quienes actualmente ostentan esos bienes.  <\/p>\n<p>3.  Una vez vinculados al litigio todos los enjuiciados se opusieron a  las pretensiones; adem\u00e1s, Mar\u00eda Graciela Zuluaga  Zuluaga formul\u00f3 las defensas de m\u00e9rito de \u00abautenticidad  y validez del testamento\u00bb  y \u00abno  configurar las inconsistencias indicadas en la demanda, causal de  nulidad del testamento\u00bb;  mientras que Guillermo y Mar\u00eda Zuluaga Toro izaron las  defensas de \u00abautenticidad  y validez del testamento otorgado por la se\u00f1ora Rosalba  Zuluaga de Zuluaga\u00bb e \u00abinexistencia de la calidad de  herederos de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Zuluaga Toro,   Juan Ignacio Zuluaga Toro y \u00d3scar, Mar\u00eda Eugenia, Alba  Luc\u00eda, Juan David y Beatriz Elena Zuluaga Ram\u00edrez, en  la sucesi\u00f3n testamentaria de la se\u00f1ora Rosalba Zuluaga  de Zuluaga\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Agotadas las dem\u00e1s fases procesales, el Juzgado 9\u00ba de  Familia de Medell\u00edn culmin\u00f3 la primera instancia con  sentencia de 24 de abril de 2013, en la que declar\u00f3 infundadas  las excepciones propuestas y accedi\u00f3 a las pretensiones de la  demanda.  <\/p>\n<p>5.  Apelada esa decisi\u00f3n por Mar\u00eda Graciela Zuluaga  Zuluaga, Guillermo y Mar\u00eda Zuluaga Toro, fue revocada con  fallo de 18 de septiembre de 2013, para, en su lugar, desestimar  \u00edntegramente las peticiones del libelo, con fundamento en las  siguientes reflexiones:  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>1. Tras descartar  vicio capaz de invalidar el tr\u00e1mite y referirse a las causales  de anulaci\u00f3n testamentaria, encontr\u00f3 acreditada la  legitimaci\u00f3n por pasiva en raz\u00f3n a que los convocados  son los herederos universales testamentarios de Rosalba Zuluaga de  Zuluaga, seg\u00fan da cuenta el acto impugnado; as\u00ed como  por activa al estar los demandantes en el tercer orden hereditario de  la causante, ya que Jos\u00e9 Antonio y Juan Ignacio Zuluaga Toro  son sus hermanos, mientras que los dem\u00e1s promotores act\u00faan  en representaci\u00f3n de Hernando Zuluaga Toro tras su deceso.  <\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n  abord\u00f3 los motivos de anulaci\u00f3n invocados para concluir  improbada la incapacidad alegada de la testadora, pues no se practic\u00f3  peritaje por expertos en psiquiatr\u00eda, tampoco se recaudaron  testimonios t\u00e9cnicos, pruebas que al tenor de la  jurisprudencia son las id\u00f3neas para acreditar la perturbaci\u00f3n  mental enunciada; m\u00e1xime si el notario cuarto de Medell\u00edn  sent\u00f3 en el testamento que Rosalba Zuluaga de Zuluaga se  encontraba \u00aben  su cabal juicio\u00bb,  y las declaraciones recibidas dan cuenta de la enfermedad  diagnosticada a la causante, pero no de la alteraci\u00f3n de sus  facultades mentales, por cuanto los testigos omitieron afirmar que  con ocasi\u00f3n de los medicamentos formulados ella estuviera  somnolienta, carente de conciencia y vigilancia al manifestar su  voluntad.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, quienes rindieron su versi\u00f3n expresaron que  Rosalba estaba l\u00facida, no s\u00f3lo cuando solicit\u00f3 a  Ligia In\u00e9s Zuluaga Jim\u00e9nez -hija del accionante Juan  Ignacio Zuluaga Toro- la consecuci\u00f3n del notario para testar,  tambi\u00e9n en el momento de celebrar este acto.  <\/p>\n<p>3.  De otro lado, el ad-quem  relacion\u00f3 los requisitos del testamento solemne abierto y, de  cara al acervo probatorio, coligi\u00f3 que la f\u00e9rula que en  la mano derecha llevaba Rosalba Zuluaga de Zuluaga no le impidi\u00f3  firmar, seg\u00fan lo relataron una de las testigos instrumentales  del testamento e In\u00e9s Zuluaga Toro, aunque s\u00ed  refirieron que lo hizo con dificultad debido al estado de esa  extremidad, medios de convicci\u00f3n que no fueron controvertidos  con el restante acervo suasorio.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed mismo fue desvirtuada la ausencia del notario en el  recaudo de la voluntad testamentaria, toda vez que si bien Ligia In\u00e9s  Zuluaga Jim\u00e9nez declar\u00f3 que a la residencia de Rosalba  Zuluaga de Zuluaga no compareci\u00f3 el notario cuarto de  Medell\u00edn, a quien ella conoc\u00eda, no menos cierto es que  esa diligencia fue surtida por el notario encargado, a quien tal  deponente desconoc\u00eda, seg\u00fan dieron cuenta los dem\u00e1s  testimonios acopiados, entre ellos, el de una de las trabajadoras de  la notar\u00eda, y la certificaci\u00f3n que en el curso de lo  actuado envi\u00f3 el titular de ese despacho p\u00fablico.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  es normal que en la escritura p\u00fablica se omitiera anotar que  la voluntad testamentaria fue recogida en la residencia de la  testadora, porque los despachos notariales tienen competencia en el  lugar a donde el notario se traslade.  <\/p>\n<p>5.  Aunque una de las testigos instrumentales del testamento manifest\u00f3  que el notario no lo ley\u00f3 en voz alta, s\u00ed inform\u00f3  quienes fueron las dem\u00e1s personas presentes, de quienes s\u00f3lo  una rindi\u00f3 testimonio y dio cuenta de la lectura extra\u00f1ada  por aquella; contradicci\u00f3n que el Tribunal dirimi\u00f3  acogiendo la exposici\u00f3n de la \u00faltima por ser imparcial,  enf\u00e1tica, reiterativa y concordante con lo plasmado por el  notario encargado en la escritura p\u00fablica, documento del cual  se presume su validez.  <\/p>\n<p>6.  Finalmente, anot\u00f3 el ad-quem  que  la numeraci\u00f3n de las asignaciones testamentarias contiene un  error al saltar de la tercera a la quinta, as\u00ed como que una de  las hojas de papel notarial en las cuales est\u00e1 plasmado el  testamento no coincide con la relaci\u00f3n de los folios sentada  al final del acto, pero se trata de circunstancias no previstas en el  ordenamiento jur\u00eddico como causales de invalidaci\u00f3n de  la escritura p\u00fablica.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, tal falencia no constituye indicio necesario que  demuestre el cambio una hoja del testamento, en raz\u00f3n a que  pudo obedecer a la falta de cuidado al revisar las hojas notariales  utilizadas, indicio contingente que por su soledad no demuestra la  afirmaci\u00f3n de los promotores; m\u00e1xime si las  disposiciones testamentarias son coherentes y completas.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene dos  embates erigidos en la causal primera prevista  en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  por agravio a la ley sustancial  por v\u00eda indirecta; el primero aduce errores de hecho en la  valoraci\u00f3n probatoria y el segundo esgrime un yerro de  derecho.  <\/p>\n<p>Toda vez que el  \u00faltimo embate padece de defectos t\u00e9cnicos que impiden  su estudio, la Corte inicialmente lo desechara, m\u00e1xime cuando  la conjeturada falencia probatoria del Tribunal en \u00e9l expuesta  tambi\u00e9n fue alegada en el restante reproche, que la Corte  estudiar\u00e1 de fondo en lo subsiguiente.  <\/p>\n<p>CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>1. Al amparo de la  primera causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, se adujo la vulneraci\u00f3n indirecta de los  art\u00edculos 1009,  1010, 1040, 1041, 1043 y 1047 del C\u00f3digo Civil, debido al  error de derecho en  la valoraci\u00f3n de las pruebas, consistente en omitir la  aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba  del art\u00edculo 101 de aquel ordenamiento adjetivo, en  concordancia con el art\u00edculo 250 de la misma obra.  <\/p>\n<p>Esto por cuanto  la inasistencia de la codemandada Mar\u00eda Silvia Zuluaga Toro a  la audiencia surtida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101  citado constitu\u00eda un indicio, por dem\u00e1s grave, en  contra de dicha enjuiciada; y porque ese medio de convicci\u00f3n  demostraba la alegaci\u00f3n contenida en la demanda seg\u00fan  la cual hubo alteraci\u00f3n de la primer hoja del testamento, lo  cual revela que el impugnado no contiene la voluntad de la testadora  y, por ende, es nulo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del  Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su  art\u00edculo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas  leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado  bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1  este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de  la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  <\/p>\n<p>2.  Basta para desestimar el segundo reproche anotar que la alegaci\u00f3n  en que se erige, censura al Tribunal por no  haber valorado el indicio grave que recae en contra de la convocada  Mar\u00eda Silvia Zuluaga Toro, de donde tal cr\u00edtica, de  cara al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, correspond\u00eda  invocarla por una senda distinta a la escogida por los recurrentes,  esto es, no invocando el error de derecho sino el de hecho, tal cual  lo plasmaron en el cargo restante -que posteriormente la Corte  analizar\u00e1-.  <\/p>\n<p>En  efecto, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata.  <\/p>\n<p>La  inicial afectaci\u00f3n  -por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o  tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsi\u00f3n, en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa,  con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa.  <\/p>\n<p>Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n  material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la  fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por  cercenamiento (&#8230;)\u2019  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. n\u00ba 2004-00469-01).  <\/p>\n<p>La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n  de los mismos, m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador,  contradicci\u00f3n de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo  probatorio en conjunto. La Corte ense\u00f1\u00f3 que se  incurre en esta falencia si el juzgador  <\/p>\n<p>Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el  caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica  para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le  atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, concluye la Corte que en este embate los recurrentes  seleccionaron inadecuadamente la senda por la cual debieron plantear  su inconformidad, pues no obstante que lo direccionaron como un yerro  de derecho, argumentaron situaciones que, de ser ciertas, se  enmarcar\u00edan en el error de hecho.  <\/p>\n<p>Tal  falencia es suficiente para colegir inviable ese ataque del libelo  extraordinario, porque los cargos invocados deben guardar  correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo  de la  autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n, toda vez que:  <\/p>\n<p>[D]ada  la autonom\u00eda de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  \u00edndole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnaci\u00f3n acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tom\u00e1ndolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia  (CSJ  SC de 16 dic. 2005, rad. n\u00ba.  1993-0232-01).  <\/p>\n<p>El  legislador, en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., consagr\u00f3  diferentes causales de casaci\u00f3n para que el interesado, al  momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda  pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o  encauzar su queja de manera id\u00f3nea. Atendiendo esa  perspectiva, al  censor le est\u00e1 vedado, al momento de formalizar los cargos,  involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda  casacional; tambi\u00e9n mixturar o entremezclar, simult\u00e1neamente,  la fundamentaci\u00f3n que sirve de soporte a cualquiera de ellas.  (CSJ,  AC5139 de 2018, rad. n\u00ba 2001-00636-01; se subraya).  <\/p>\n<p>No  podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el \u00f3rgano  de conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposici\u00f3n,  a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de la senda escogida por  \u00e9l, ya que de lo contrario asumir\u00eda el rol de un juez  de instancia y suplantar\u00eda al censor1.  <\/p>\n<p>3.  En adici\u00f3n,  denota esta Corporaci\u00f3n que los recurrentes tan s\u00f3lo  mencionaron las normas que estimaron conculcadas sin desarrollar  porqu\u00e9 la decisi\u00f3n del ad-quem  las  trasgredi\u00f3.  <\/p>\n<p>Realmente ninguna  alusi\u00f3n sobre este aspecto fue esbozada, habida cuenta que los  peticionarios inicialmente expusieron los preceptos legales que  creyeron infringidos y a continuaci\u00f3n discreparon de la  valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal.  <\/p>\n<p>Se evidencia que  olvidaron argumentar c\u00f3mo la sentencia vulner\u00f3  espec\u00edficamente los preceptos que ellos apuntaron como de tipo  sustancial, lo que resta claridad al embate.  <\/p>\n<p>En  un caso de contornos similares la Sala expuso:  <\/p>\n<p>En  lo que respecta al (\u2026) cargo, la fundamentaci\u00f3n del  mismo carece de la concreci\u00f3n, exactitud y suficiencia que se  reclama de los puntales de la censura, pues en la acusaci\u00f3n  solo se indic\u00f3 que el Tribunal transgredi\u00f3 los textos  legales mencionados, sin explicar de qu\u00e9 modo ocurri\u00f3  la vulneraci\u00f3n, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la  ilegalidad del pronunciamiento de segunda instancia, pues no es  admisible que el recurrente se limite a exponer su propia selecci\u00f3n  normativa, dis\u00edmil de la que efectu\u00f3 el juzgador, y no  se esfuerce por demostrar el yerro in judicando que le atribuye.  <\/p>\n<p>A  la impugnante le asist\u00eda la carga de justificar que las  disposiciones inaplicadas eran necesariamente las que deb\u00edan  hacerse actuar para solucionar la controversia, y por qu\u00e9 los  otros preceptos se\u00f1alados se interpretaron err\u00f3neamente,  precisando, entonces, el recto y cabal entendimiento que debi\u00f3  proporcionarse a los mismos y despu\u00e9s, evidenciar que el yerro  jur\u00eddico condujo a la definici\u00f3n de la litis en forma  que contraviene el ordenamiento positivo, todo lo precedente a  efectos de poner de manifiesto la manera en que se verific\u00f3 el  desafuero alegado, reglas de disciplina del recurso extraordinario  que no acat\u00f3 la demandante.  (CSJ  AC2874 de 28 may. 2014, rad. n.\u00ba 2005-00041-01).  <\/p>\n<p>En  suma, el cargo padece de los referidos desaciertos, que son  suficientes para declararlo impr\u00f3spero.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>1. Fundados en la  causal primera del  art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los  recurrentes denunciaron el agravio por  v\u00eda indirecta de los art\u00edculos 1009, 1010, 1040, 1041,  1043, 1047, 1074 y 1083 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil,  debido a errores de hecho en la estimaci\u00f3n del material  probatorio.  <\/p>\n<p>2. En su  desarrollo adujeron que fue mal valorada la versi\u00f3n de Blanca  In\u00e9s Correa Gallo, \u00fanica de las tres testigos  instrumentales del testamento que declar\u00f3 en el litigio, quien  fue enf\u00e1tica, reiterativa, concordante e imparcial, sin tacha  de la parte contraria; prueba suficiente para colegir que el notario  cuarto encargado de Medell\u00edn no ley\u00f3 en voz alta el  testamento de Rosalba Zuluaga de Zuluaga, al momento de la  suscripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Este yerro tuvo  su origen porque el Tribunal prefiri\u00f3 darle credibilidad a  otra testigo -quien manifest\u00f3 no haber estado permanentemente  al lado de la testadora ya que entraba y sal\u00eda de su  habitaci\u00f3n-, as\u00ed como al documento contentivo del acto  testamentario a pesar de que, precisamente, est\u00e1 siendo  impugnado.  <\/p>\n<p>3. Igualmente,  fue pretermitida la prueba indiciaria porque en el sub  lite  el juzgador colegiado s\u00f3lo valor\u00f3 un indicio, cuando  estaba en presencia de cuatro: i) la utilizaci\u00f3n de una hoja  notarial diversa a la certificada; ii) la numeraci\u00f3n errada de  las asignaciones testamentarias al pasar de la tercera a la quinta;  iii) \u00abla  diferencia de la tinta que a simple vista se observa en las dos hojas  del testamento\u00bb;  iv) y la inasistencia de la codemandada Mar\u00eda Silvia Zuluaga  Toro a la audiencia surtida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que constituye un  indicio grave en su contra.  <\/p>\n<p>Estos medios de  convicci\u00f3n, agregaron los censores, demostraban que fue  cambiada la primera hoja del testamento, lo cual deja ver que no  contiene la voluntad de la testadora y, por ende, que el acto es  nulo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  v\u00eda indirecta invocada por las recurrentes en la modalidad de  error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, como se anot\u00f3  en precedencia, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone,  omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha  anomal\u00eda influya en la forma en que se desat\u00f3 el  debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el  resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con  contundencia.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. 2004-00649,  reiterada el 24 de julio siguiente, rad. 2005-00595-01, indic\u00f3  la Sala:  <\/p>\n<p>[E]l  error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el  inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera  hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima  eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa.  El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s,  que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026)  Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o  notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que  el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo  divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se  quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos  casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de  contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3  violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de  aquella autonom\u00eda\u2019.  <\/p>\n<p>2.  Con base en tales premisas la Sala colige impr\u00f3spero el cargo  bajo estudio, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.1.  El Tribunal anot\u00f3 que la declarante Blanca  In\u00e9s Correa Gallo atestigu\u00f3 no haber sido le\u00eddo  en voz alta el testamento de Rosalba Zuluaga de Zuluaga por parte del  notario cuarto encargado de Medell\u00edn; sin embargo, rest\u00f3  credibilidad a esa versi\u00f3n al enfrentarla con la de In\u00e9s  Zuluaga Toro, porque \u00e9sta inform\u00f3 que tal funcionario  p\u00fablico s\u00ed cumpli\u00f3 con dicho requisito.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no se acoger\u00e1 el reparo inicial de los reclamantes,  porque  cuando lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia  le dio a un testigo, al margen de otro, esa soluci\u00f3n resulta  ajena a  la Corte como quiera que no le corresponde dirimir las simples  divergencias en la valoraci\u00f3n, salvo que sean evidentes, pues,  por sabido se tiene que  <\/p>\n<p>si  en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que  afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la  ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error  evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime  si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que  corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que  en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso  racional de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de  las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico  en esa tarea  (CSJ  SC 003 de 11 feb. 2003, rad. n\u00ba 6948, reiterada en SC11151 de  2015, rad. n\u00ba 2005-00448-01).  <\/p>\n<p>Con  otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a unos  declarantes y no lo hace con otros que se muestran antag\u00f3nicos,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el  cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula.  <\/p>\n<p>2.2.  Tambi\u00e9n consider\u00f3  el ad-quem  que de la lectura del testamento al momento de su suscripci\u00f3n  da fe la constancia plasmada al final de la escritura p\u00fablica  contentiva del acto, documento que por su car\u00e1cter p\u00fablico  se presume aut\u00e9ntico, al tenor del inciso inicial del art\u00edculo  252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abmientras  no se compruebe lo contrario\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante que la alegaci\u00f3n de los demandantes sobre esta  estimaci\u00f3n probatoria del Tribunal alude a un yerro de  derecho, al estar fincada en que debi\u00f3 excluirse dicho  documento por estar impugnado, falta t\u00e9cnica que basta para  desestimar la referida cr\u00edtica por haberse invocado por la  senda del error de hecho; dicha apreciaci\u00f3n tampoco denota  equivocaci\u00f3n del funcionario judicial, al contrario de lo  esbozado por los reclamantes, en la medida en que el ordenamiento  jur\u00eddico no resta m\u00e9rito persuasivo a un documento -ab  initio-  porque sea atacado.  <\/p>\n<p>Precisamente,  el tenor literal del mandato invocado por el fallador deja al  descubierto que, hasta tanto no se compruebe lo contrario, esa prueba  documental sigue surtiendo efectos, por lo que no configur\u00f3  falencia del juzgador al haberle dado valor demostrativo.  <\/p>\n<p>2.3.  Ahora, en relaci\u00f3n con los cuatro supuestos indicios  relacionados en el ataque casacional, menester es recordar lo que  tiene  precisado la Corte sobre dicho medio persuasivo:  <\/p>\n<p>La  apreciaci\u00f3n de los indicios comprende una actividad m\u00faltiple,  que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que  brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducci\u00f3n  o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos  indicados, como fruto de una operaci\u00f3n mental l\u00f3gica  del juzgador de instancia, la cual, en l\u00ednea de principio, se  entiende enmarcada dentro de la autonom\u00eda y soberan\u00eda  que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya  incurrido en un error may\u00fasculo o superlativo, esto es, cuando  aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar  acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o est\u00e1ndolo  es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del  sentido com\u00fan, deja de reconocer o admite, respectivamente, la  comprobaci\u00f3n de un hecho indicado, haciendo caer as\u00ed su  juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional. (\u2026).  En esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error  de hecho emerge cuando \u2018&#8230; el Juez establece la existencia de  un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue  probado, o si est\u00e1ndolo ignor\u00f3 su presencia, o  advirti\u00e9ndolo le neg\u00f3 la posibilidad de generar  conocimiento de otro hecho, o provoc\u00f3 uno con desd\u00e9n  hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por  supuesto, de las fallas inherentes a su apreciaci\u00f3n,  vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre  unos y otros, as\u00ed como entre todos ellos y los restantes  medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad  de la prueba que albergan los art\u00edculos 187 y 250 del C.P.C.\u2019  (G.J. t. CCLXI, Vol. II, p\u00e1g. 1405)  (CSJ, SC de  17 jul 2006, rad. n.\u00b0 1992-0315-01).  <\/p>\n<p>En  este orden, para que se configure la prueba indiciaria se requiere el  hecho indicador (que debe acreditarse en el proceso) y la inferencia  extra\u00edda de este acerca de una situaci\u00f3n distinta  (hecho indicado), la cual realiza el juzgador.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que la errada ponderaci\u00f3n f\u00e1ctica de un  indicio puede emanar de la incorrecta apreciaci\u00f3n de los  hechos indicadores -ya sea por preterirse los efectivamente  demostrados, por desfigur\u00e1rseles al punto de hacerles perder  los efectos que de ellos se derivan o por suponerse unos  inexistentes-; as\u00ed como porque el raciocinio del sentenciador,  al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el  sentido com\u00fan o las leyes de la naturaleza.  <\/p>\n<p>En  esta tarea es menester distinguir entre las diversas clases de  indicios: i) el necesario, aquel hecho que de manera inequ\u00edvoca  deja ver el indicado; y, ii) el contingente, suceso demostrado pero  que puede tener varias causas, lo que da lugar a la subdivisi\u00f3n  entre graves, leves y lev\u00edsimos, seg\u00fan corresponda al  grado de persuasi\u00f3n que represente.  <\/p>\n<p>El  indicio contingente grave se origina \u00abcuando  el hecho indicante se perfila como la causa m\u00e1s probable del  hecho indicado; de leve, cuando se revela s\u00f3lo como una entre  varias causas probables, y podr\u00e1 darle la menguada categor\u00eda  de lev\u00edsimo cuando deviene apenas como una causa posible del  hecho indicado.\u00bb  (CSJ, AP de 8 may. 1997, rad. n\u00ba 9858).  <\/p>\n<p>A  partir de este marco se anticipa que las omisiones probatorias  endilgadas al Tribunal no ocurrieron, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.3.1.  El Tribunal expuso, respecto de los dos primeros indicios alegados  por los recurrentes, aunque se equivoc\u00f3 al contabilizarlos  porque los distingui\u00f3 como uno solo, que \u00abcontrariamente  a lo sostenido por los demandantes, no es indicio de que se cambi\u00f3  la primera hoja, al menos no es indicio necesario porque, aunque  puede indicar eso, tambi\u00e9n puede indicar que no se tuvo el  cuidado de mirar bien el n\u00famero de las hojas empleadas para  elaborar el testamento, lo que es muy factible si se tiene en cuenta  que al indicarlos se empez\u00f3 por el de la \u00faltima cuando  lo l\u00f3gico ser\u00eda que se empezara por la primera y al  hacerlo as\u00ed se crey\u00f3 que \u00e9sta necesariamente era  la anterior a la que se ten\u00eda a la vista y no fue as\u00ed  y, de acuerdo con el art\u00edculo 250 del C. de P.C., con un solo  indicio no puede darse por probado el hecho afirmado por los  demandantes de haberse cambiado la primera hoja del testamento, menos  si es contingente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las  disposiciones testamentarias no lucen cercenadas o incompletas, no se  afirm\u00f3 ni se acredit\u00f3 que a la escritura p\u00fablica  que contiene el testamento por faltarle el numeral cuarto le falte  parte de las disposiciones de la testadora y de lo dicho por la  religiosa hermana de \u00e9sta respecto de cu\u00e1l era su  intenci\u00f3n indica que no le faltan.\u00bb  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, el fallador de \u00faltima instancia  consider\u00f3 que el  uso de una hoja notarial diversa a aquellas certificadas en la parte  final de la escritura p\u00fablica no evidencia, necesariamente, el  cambio de los folios de ese acto, habida cuenta que se manten\u00eda  la posibilidad de tratarse de un error humano al momento de consignar  el n\u00famero de las hojas notariales empleadas.  <\/p>\n<p>Igual  desestimaci\u00f3n extrajo respecto del segundo indicio enunciado  en el cargo, el cual tiende a poner de presente que la numeraci\u00f3n  incorrecta de las disposiciones testamentarias denota el reemplazo  invocado de uno de los folios, como quiera que pudo corresponder a  una falla de la persona encargada de tal labor.  <\/p>\n<p>Es  decir, el hecho indicado alegado en el embate casacional no se deriva  necesariamente de los sucesos indicadores, como quiera que estos  pueden dar lugar a situaciones distintas a la extra\u00edda en el  cargo.  <\/p>\n<p>Lo  precedentemente expuesto pone al descubierto que no ocurri\u00f3 la  preterici\u00f3n alegada en el cargo, porque los aludidos indicios  s\u00ed fueron valorados por el Juzgador de conocimiento, quien  infiri\u00f3 que eran de naturaleza contingente, no necesarios, de  all\u00ed que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de los  accionantes, ya que no acreditaban contundentemente el cambio de la  primera hoja del testamento de Rosalba Zuluaga de Zuluaga.  <\/p>\n<p>Traduce  esto que no se acredit\u00f3 por los demandantes la alteraci\u00f3n  del testamento protocolizado, aspecto objeto del \u00faltimo motivo  de su impugnaci\u00f3n, lo cual conduc\u00eda a la desestimaci\u00f3n  de su pretensi\u00f3n anulatoria, por incumplimiento de la carga de  la prueba que en ese extremo procesal yac\u00eda.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el error en la numeraci\u00f3n de las hojas  notariales evidenciado en el tr\u00e1mite -situaci\u00f3n sobre  la cual no hubo disenso entre los intervinientes- no tiene otra  explicaci\u00f3n diferente a que se trat\u00f3 de una falla  humana cometida en la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn, al  dejar constancia de los folios utilizados, circunstancia que no  configura la causal de invalidaci\u00f3n invocada en el litigio.  <\/p>\n<p>2.3.2.  Ahora bien, \u00abla  diferencia de la tinta que a simple vista se observa en las dos hojas  del testamento\u00bb  es aspecto que no aparece acreditado en autos, en raz\u00f3n a que  con tal prop\u00f3sito no fue practicado ning\u00fan medio de  convicci\u00f3n, a m\u00e1s de que se trata de una critica  que debe ser desestimada por desleal con sus contendores y con la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto se trata de un hecho no expuesto en las instancias del  proceso, de donde su invocaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda  extraordinaria en  desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con la parte contraria debe ser repelida, por  tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina \u00abmedio  nuevo\u00bb,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en  el ordenamiento jur\u00eddico o para revivirlo a pesar de haberlo  abandonado expresamente.  <\/p>\n<p>Como  lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el curso del  juicio un argumento o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, y  criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  incoherencia, actuar que no es admisible como quiera que habilitar\u00eda  la conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los dem\u00e1s  intervinientes, quienes ver\u00edan cercenadas las oportunidades de  defensa reguladas en las instancias del juicio, caracter\u00edstica  que no tiene el recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esa falencia  basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues la Corte tiene  doctrinado, de anta\u00f1o, que:  <\/p>\n<p>Ahora,  por cuanto el censor, adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n  diera por estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas  procesales son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento,  ha de se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n  con el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y  los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos,  \u2018implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al  ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del  recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082  de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas.  (CSJ SC  de 27 sep. 2004 rad. n\u00ba 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011,  rad.  n\u00ba 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. n\u00ba  2008-00156-01).  <\/p>\n<p>2.3.3.  En relaci\u00f3n con el \u00faltimo indicio alegado, cierto es  que el juzgador colegiado pretiri\u00f3 el que reca\u00eda en  contra de la demandada Mar\u00eda Silvia Zuluaga Toro, tras su  inasistencia  injustificada a la audiencia de que trata el art\u00edculo  101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con el  numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba de ese precepto.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, tal yerro no reviste la trascendencia necesaria para quebrar  el fallo cuestionado por cuanto ese precepto se\u00f1ala,  en su aparte pertinente, que \u00ab\u2026si  alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se  considerar\u00e1 como indicio grave en contra de sus pretensiones o  de sus excepciones de m\u00e9rito, seg\u00fan fuere el caso\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  canon, aplicado el caso de autos, revelaba un impedimento de orden  legal y probatorio para declarar fundadas las excepciones de Mar\u00eda  Silvia Zuluaga Toro, pero no un elemento de prueba en favor de las  pretensiones de sus contendoras.  <\/p>\n<p>Es  decir, la aludida sanci\u00f3n probatoria no exoneraba a los  demandantes de acreditar los presupuestos de su pretensi\u00f3n, en  la medida en que la desestimaci\u00f3n de una defensa perentoria no  impone el acogimiento autom\u00e1tico de las peticiones de su  contraparte, pues bien puede suceder que unas ni otras prosperen.  <\/p>\n<p>Total,  el referido indicio, aun siendo grave, no constituye plena prueba a  favor de las s\u00faplicas de la parte contraria. Por  lo tanto, la omisi\u00f3n del Tribunal resulta intrascendente.  <\/p>\n<p>A  este aspecto vale recordar que una falencia en la decisi\u00f3n  fustigada no habilita, per  se,  la prosperidad del recurso extraordinario; igualmente es necesario,  como ya se memor\u00f3, que el error sea protuberante y que la  valoraci\u00f3n probatoria planteada en el reproche casacional sea  la \u00fanica viable, al punto que inequ\u00edvocamente deba  desecharse la providencia cuestionada; lo que, seg\u00fan se dijo  en l\u00edneas precedentes, no se cumple en el sub judice.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  Sala ha expresado:  <\/p>\n<p>A  tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n,  tiene establecido la jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que  dicho medio de impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores (\u2026)  resultan  infringiendo la ley sustancial, no constituye una instancia m\u00e1s  en la que pueda intentarse una aproximaci\u00f3n al litigio, de  suerte que, trat\u00e1ndose de la causal primera y cuando se acusa  al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, ser\u00e1  necesario que el recurrente demuestre (\u2026)  que  la equivocaci\u00f3n (\u2026)  es  trascendente, \u201cesto es, influyente o determinante de la  decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta,  entonces, seg\u00fan lo tienen entendido jurisprudencia y doctrina,  aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en  lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ning\u00fan  efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d (cas. civ. de octubre  20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de la Corte  de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo que, en esa  hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado.  (CSJ  S-158 de 2001, rad. n\u00ba 5993).  <\/p>\n<p>2.4.  As\u00ed  las cosas, est\u00e1n desvirtuadas las falencias en la estimaci\u00f3n  de los elementos persuasivos endilgados al juzgador de segundo grado,  y el \u00fanico cometido es intrascendente, por lo que la  vulneraci\u00f3n del ordenamiento sustancial denunciada en el  libelo extraordinario no se configur\u00f3.  <\/p>\n<p>En efecto, lo  expuesto en este ataque es una valoraci\u00f3n alterna del acervo  probatorio, porque no  se argument\u00f3 el yerro invocado, en tanto que los peticionarios  se limitaron a exponer un punto de vista distinto al del fallador,  cuando debieron precisar  que se gener\u00f3 la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o  alteraci\u00f3n de las pruebas; que a  causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del  juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que  revela el material suasorio; y que la decisi\u00f3n planteada por  ese extremo procesal era la \u00fanica viable.  <\/p>\n<p>Al  respecto, este \u00f3rgano de cierre tiene decantado:  <\/p>\n<p>De  conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violaci\u00f3n  de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en  la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de  determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre,  actividad que impone, como ha afirmado con reiteraci\u00f3n la  Corte, que &quot;&#8230;m\u00e1s  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la  evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su  trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada&quot; (Cas.  Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;),  actividades todas que conducen a la acertada confecci\u00f3n de la  censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la  Corte, tambi\u00e9n con insistencia, que la demostraci\u00f3n del  yerro &quot;&#8230;se  cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.&quot;(sent. de  2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea  de confrontaci\u00f3n o de parang\u00f3n entre lo que la  sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestaci\u00f3n  y lo que en verdad ella debi\u00f3 decir. (CSJ  AC, 30 mar 2009, rad. n\u00b0 1996-08781-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  recientemente indic\u00f3:  <\/p>\n<p>En  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente.  (CSJ AC, 13 ene  2013, rad. n\u00b0 2009-00406).  <\/p>\n<p>Es que estimar un  cargo fundado tan s\u00f3lo en un ejercicio de ponderaci\u00f3n  probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada  desconocer\u00eda la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto  de que est\u00e1 revestida la sentencia del Tribunal, pues las  conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos f\u00e1cticos  son, en principio, intocables, salvo la demostraci\u00f3n de un  yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos  no se mostr\u00f3.  <\/p>\n<p>3. De  lo  analizado emerge que el ad  quem  no incurri\u00f3 en la conculcaci\u00f3n del ordenamiento  sustancial enrostrada, circunstancia que conlleva a la frustraci\u00f3n  de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la imposici\u00f3n de  costas a sus proponentes, seg\u00fan lo previsto en el inciso final  del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y  al se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 392 ib\u00eddem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1  en cuenta que la parte opositora replic\u00f3 la demanda de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 18  de septiembre de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario que  promovieron Jos\u00e9 Antonio, Juan Ignacio Zuluaga Toro, \u00d3scar,  Mar\u00eda Eugenia, Alba Luc\u00eda, Juan David y Beatriz Elena  Zuluaga Ram\u00edrez contra Mar\u00eda, Mar\u00eda Silvia,  Guillermo Zuluaga Toro y Mar\u00eda Graciela Zuluaga Zuluaga.  <\/p>\n<p>Se  condena  en  costas a los recurrentes en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda  incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $6\u2019000.000,  por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>Cumplido lo  anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Con ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCfr.  \tJorge  \tNieva Fenoll. El  \trecurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de las  \tComunidades Europeas,  \tJ.M. Bosh, Barcelona, 1998.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente SC3140-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-10-009-2008-00867-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 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