{"id":102524,"date":"2026-07-02T15:43:54","date_gmt":"2026-07-02T15:43:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102524"},"modified":"2026-07-02T15:43:54","modified_gmt":"2026-07-02T15:43:54","slug":"sc3366-2019-2011-00109-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3366-2019-2011-00109-01\/","title":{"rendered":"SC3366-2019 (2011-00109-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC3366-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 23001-31-03-001-2011-00109-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diecinueve  (2019).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el BANCO  POPULAR S.A.,  frente a la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el  Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral, en el proceso ordinario adelantado en su contra por el se\u00f1or  JORGE  SEGUNDO G\u00c1NEM G\u00d3MEZ.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn el libelo  con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 3 a 13  del cuaderno No. 1, respecto de la daci\u00f3n en pago contenida en  la escritura p\u00fablica No. 1668 del 12 de diciembre de 2003,  otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Monter\u00eda, se  solicit\u00f3: de forma principal, su resoluci\u00f3n; en  subsidio, la nulidad absoluta; y como tercera opci\u00f3n, la  resoluci\u00f3n parcial, en los tres casos \u201cPOR  OMISI\u00d3N DE REQUISITO O FORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBEN  PARA EL VALOR DE DICHO ACTO\u201d.  <\/p>\n<p>Como consecuencia  de las dos primeras pretensiones, se reclam\u00f3 la cancelaci\u00f3n  del mencionado instrumento p\u00fablico, as\u00ed como de su  inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de la citada ciudad, y  la restituci\u00f3n del inmueble sobre el que vers\u00f3 el  referido negocio jur\u00eddico; y de la \u00faltima, el reintegro  \u201cde  los valores pagados en exceso\u201d,  junto con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria.  <\/p>\n<p>2.\tEn sustento de  dichos pedimentos, se esgrimieron los hechos que a continuaci\u00f3n  se resumen:  <\/p>\n<p>2.2.\tComo quiera  que los nombrados, por razones ajenas a su voluntad, no atendieron  dichos pr\u00e9stamos, la entidad acreedora promovi\u00f3 cuatro  procesos ejecutivos en los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del  Circuito de Monter\u00eda, dentro de los que se decretaron y  practicaron diversas medidas cautelares, sobre los bienes de  aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>2.3.\tFruto de esa  situaci\u00f3n y de la presi\u00f3n que ejerci\u00f3 el banco,  al indicarles a los ejecutados la proximidad del remate de sus  propiedades, el aqu\u00ed demandante efectu\u00f3 la daci\u00f3n  en pago combatida, por valor de $1.100.000.000.oo, seg\u00fan lo  expresado en la cl\u00e1usula cuarta del contrato, con la que sald\u00f3  las obligaciones a cargo suyo y de sus hijos.  <\/p>\n<p>2.4.\t\u201cEl  inmueble objeto del contrato nunca se avalu\u00f3 en su totalidad y  por tanto no se precis\u00f3 su VALOR \u2013 PRECIO  y como  consecuencia de ello no existe el valor del inmueble transferido en  daci\u00f3n en pago, no obstante que en la escritura se dice que se  entreg\u00f3 por la suma de $1.100.000.000.oo, el cual es un  requisito y una formalidad de ley para la validez del acto. Si bien  es cierto que en la escritura de daci\u00f3n en pago se determina  el bien a transferir, tambi\u00e9n lo es, que este bien se avalu\u00f3  parcialmente, y dicho aval\u00fao, no puede predicarse de todo el  bien entregado, y consecuencia de ello es la inexistencia del precio  del bien transferido\u201d.  <\/p>\n<p>2.5.\tEn ac\u00e1pite  aparte, sobre la base de que la \u201cdaci\u00f3n  en pago se asemeja a la venta en similitud perfecta\u201d,  se asever\u00f3 que la daci\u00f3n en pago \u201cdebi\u00f3  cumplir con el requisito indispensable del PRECIO, a trav\u00e9s de  aval\u00fao para determinar, precisamente, el precio por el cual se  entregaba\u201d,  exigencia que al no estar cumplida, provoc\u00f3 que \u201cel  acto est[\u00e9]  viciado\u201d  y que, por ende, sea nulo.  <\/p>\n<p>3.\tPor reparto, le  correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Monter\u00eda, oficina que admiti\u00f3 la demanda  con auto del 15 de abril de 2011 (fls. 35 y 36 cd.1).  <\/p>\n<p>4.\tEl banco  accionado compareci\u00f3 al proceso y por intermedio del apoderado  judicial que design\u00f3 para que lo representara, contest\u00f3  el escrito introductorio, oponi\u00e9ndose al acogimiento de sus  pretensiones y pronunci\u00e1ndose de distinta manera sobre los  hechos fundamento de ellas (fls. 53 a 57, cd. 1).  <\/p>\n<p>Por separado,  propuso excepciones previas (fls. 1 a 3, cd. 2), que fueron  desestimadas mediante auto del 19 de julio de 2011 (fls. 8 a 11 ib.),  confirmado por el superior en providencia del 30 de septiembre  siguiente (fls. 19 a 39, cd. 4).  <\/p>\n<p>5.\tAgotado el  tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia del 11 de mayo de 2012, en la que deneg\u00f3  las pretensiones principales y primeras subsidiarias; acogi\u00f3  las segundas subsidiarias y, por lo tanto, opt\u00f3 por \u201cresolver  parcialmente el contrato de daci\u00f3n en pago\u201d;  como consecuencia de ello, conden\u00f3 al Banco Popular \u201ca  restituir a Jorge Segundo G\u00e1nem G\u00f3mez, cuatro hect\u00e1reas  y media (4 \u00bd Has) de tierra pertenecientes al lote de terreno  distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  140-100483 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Monter\u00eda\u201d;  orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo; y conden\u00f3 en  costas a la parte demandada (fls. 147 a 160, cd. 1).  <\/p>\n<p>6.\tApelado dicho  prove\u00eddo por el ente convocado, el Tribunal Superior de  Monter\u00eda, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, en el suyo, que data  del 27 de junio de 2014, lo confirm\u00f3, con modificaci\u00f3n  del monto fijado como agencias en derecho (fls. 84 a 94, cd. 5).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>Luego de historiar  lo acontecido en el proceso y de compendiar el fallo de primer grado,  los fundamentos de la apelaci\u00f3n interpuesta, la prueba  documental allegada y los testimonios recaudados, el sentenciador de  segunda instancia, para arribar a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3,  sent\u00f3 las premisas que en lo pertinente pasan a reproducirse,  para su fidedigna comprensi\u00f3n:  <\/p>\n<p>Con  la demanda se pide la rescisi\u00f3n total o parcial del acto de la  [d]aci\u00f3n  en [p]ago  y una de las circunstancias especiales que trae el demandante para  tal efecto, es que no se realiz\u00f3 un aval\u00fao, para en  consecuencia establecer un precio real del inmueble materia de tal  acto, por lo que se encontrar\u00eda viciado. Si revisamos la  prueba testifical, todos los testigos manifiestan que el peritazgo se  realiz\u00f3 sobre una extensi\u00f3n de cinco hect\u00e1reas,  de las diez entregadas por el demandante al Banco Popular en [d]aci\u00f3n  en [p]ago,  que se materializ\u00f3 mediante [e]scritura  [p]\u00fablica  1668 de diciembre 12 de 2003. Esto no fue controvertido, puesto que  la entidad demandada mediante su apoderado, no esgrimi\u00f3 prueba  alguna para el efecto.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el Aquo (sic)  en su fallo, realiza un estudio y an\u00e1lisis de este factor,  se\u00f1alando que para que se pueda dar la figura de la [d]aci\u00f3n  en [p]ago  deben existir requisitos, entre los cuales se encuentra la  [e]quivalencia  entre la prestaci\u00f3n que se entrega y la que se debe y \u00e9sta  inexorablemente debe ser tasada con el fin de cumplirla.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta esta premisa, el negocio jur\u00eddico implica, como lo  estableci\u00f3 el Aquo (sic)  en su sentencia, mirar si en realidad existi\u00f3 un aval\u00fao  del bien a entregar. As\u00ed las cosas, desprendi\u00e9ndose del  dicho de los testigos, podemos concluir que si bien es cierto el  aval\u00fao se practic\u00f3 sobre cinco hect\u00e1reas,  tambi\u00e9n es cierto, que fue tomada de una de mayor extensi\u00f3n  y concluye uno de los testigos, el Sr. Hugo Kerguelen Gonz\u00e1lez  (Fl. 109 a 110), que \u2018interpretando el aval\u00fao se puede  considerar al no tener linderos espec\u00edficos, que esta muestra  se puede mover dentro de la totalidad de la cabida considerada, es  decir las consideraciones se hicieron sobre la totalidad del predio\u2019.  En consecuencia y en consideraci\u00f3n a que el nuevo aval\u00fao  practicado dentro del proceso, se hab\u00eda tildado de desfasado  en demas\u00eda, el Aquo (sic)  acogi\u00f3 al (sic)  practicado  tambi\u00e9n en el mismo bien en la fecha en que sucedieron los  hechos.  <\/p>\n<p>Respecto  de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la [d]aci\u00f3n  en [p]ago  con la [l]esi\u00f3n  [e]norme,  que dice el recurrente pretendi\u00f3 aplicar el inferior, este  Tribunal no la observa en el fallo recurrido. El Aquo (sic)  hace un extenso an\u00e1lisis de la [d]aci\u00f3n  en [p]ago  y se refiere a la sentencia del Tribunal de Monter\u00eda anexada  al proceso, solo para (\u2026)  deducir   de la misma los requisitos de la [d]aci\u00f3n  en [p]ago,  pero de ninguna manera para aplicar de manera anal\u00f3gica la  [l]esi\u00f3n  [e]norme  a la anterior mencionada.  <\/p>\n<p>Es  importante mencionar que la entidad demandada mediante su apoderado,  solicit\u00f3 con la demanda (sic)  la declaraci\u00f3n de la [e]xcepci\u00f3n  [p]revia  de [c]osa  [j]uzgada,   teniendo en cuenta que en proceso anterior del cual anex[\u00f3]  fotocopia del fallo, el Tribunal ya hab\u00eda fallado sobre las  mismas causas, con las mismas partes y los mismos hechos; m\u00e1s  sin embargo el [j]uzgado  en primera instancia no la declar\u00f3 y posteriormente el  Honorable Tribunal de [i]nstancia  procedi\u00f3 a confirma[r]  la del inferior. Por lo que no prosper\u00f3 dicha [e]xcepci\u00f3n.  En este evento mal podr\u00eda el Aquo (sic)  referirse al mismo. Y revisada la sentencia recurrida efectivamente  no se pronunci\u00f3 al respecto.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, entramos a analizar el aspecto de la prescripci\u00f3n  de 4 a\u00f1os de la acci\u00f3n rescisoria de lesi\u00f3n  enorme, que alega el recurrente.  <\/p>\n<p>Es  menester nuevamente insistir, en que el demandado por intermedio de  su apoderado, esgrimi\u00f3 en su libelo contestatario, la  [p]rescripci\u00f3n  como [e]xcepci\u00f3n  [p]revia.  La cual no fue declarada por el [j]uzgado  inicialmente y luego confirmada por el Honorable tribunal de  [i]nstancia  mediante [a]uto  de fecha septiembre 30 de 2011. En esa oportunidad, el Tribunal  concluy\u00f3 que efectivamente la prescripci\u00f3n rescisoria  por lesi\u00f3n enorme es de cuatro a\u00f1os, pero en este  proceso no se puede aplicar, pues se est\u00e1 pidiendo con la  demanda es una resoluci\u00f3n de contrato que es una acci\u00f3n  ordinaria, la cual prescribe en diez a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Sin  costas en esta instancia.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene cuatro  cargos, de los cuales s\u00f3lo se resolver\u00e1 el primero, por  estar llamado a prosperar y ocasionar el quiebre total del fallo  combatido.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Con fundamento en  el motivo inicial enlistado en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia  cuestionada por ser directamente violatoria de los art\u00edculos  1546 del C\u00f3digo Civil, 868 y 870 del C\u00f3digo de  Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida; y 1602, 1603, 1625, 1626,  1627 de la primera de esas obras y 882 de la segunda, por falta de  aplicaci\u00f3n, \u201cal  declarar \u2018resuelta\u2019  parcialmente la daci\u00f3n en pago recogida en la escritura No.  1668 de 12 de diciembre de 2003, de la Notar\u00eda 3\u00aa de  Monter\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>1.\tLa decisi\u00f3n  confirmatoria del Tribunal obedeci\u00f3 a que \u201cel  inmueble entregado por el demandante en daci\u00f3n en pago al  banco demandado[,]  no hab\u00eda sido avaluado en su totalidad y, por lo tanto, no se  hab\u00eda establecido el precio real del bien, omisi\u00f3n que  afectaba el presupuesto de la equivalencia entre la prestaci\u00f3n  debida y el bien entregado para satisfacerla y, por consiguiente, la  existencia de dicha operaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para  acoger la pretensi\u00f3n segunda, es decir, \u2018(\u2026)  resolver parcialmente el contrato y como consecuencia ordenar al  demandado devolver al demandante real y materialmente el terreno  entregado de m\u00e1s\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tTal  disquisici\u00f3n es la que se enjuicia en casaci\u00f3n, toda  vez que \u201cla  omisi\u00f3n de requisitos y formalidades que las leyes prescriben  para el valor de ciertos actos o contratos no constituye presupuesto  de la resoluci\u00f3n contractual, sino de nulidades absolutas,  seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos 1740 y 1741 del  C\u00f3digo civil y, por lo tanto, ni la falta de aval[\u00fao]  del bien que se entrega en daci\u00f3n[,]  ni la real estimaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor, a\u00fan  respecto de operaciones como la aqu\u00ed controvertida,  constituyen presupuesto de su resoluci\u00f3n, bajo la preceptiva  del art\u00edculo 1546  del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda  con el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de Comercio\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tSirvi\u00e9ndose  de las diferentes denominaciones que se le ha dado a la resoluci\u00f3n  contractual -condici\u00f3n resolutoria expresa o t\u00e1cita o  acci\u00f3n resolutoria-, el impugnante disert\u00f3 sobre su  naturaleza jur\u00eddica y, en definitiva, concluy\u00f3 que,  independientemente de la posici\u00f3n que se asuma al respecto,  dicha instituci\u00f3n es \u201cuna  sanci\u00f3n al incumplimiento (grave) del deudor\u201d  y que, por lo tanto, \u00e9ste -el incumplimiento- es el requisito  esencial para que ella tenga ocurrencia, entendido como \u201c\u2018(\u2026)  la situaci\u00f3n antijur\u00eddica que se produce cuando, por la  actividad culpable del obligado a realizar la prestaci\u00f3n, no  queda la relaci\u00f3n jur\u00eddica satisfecha en el mismo tenor  en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aqu\u00e9l para  imponer las consecuencias de su conducta\u2019[,]  [u]na  de las cuales (la otra es la acci\u00f3n de cumplimiento) es la (\u2026)  resoluci\u00f3n del contrato\u201d,  postura acogida por la jurisprudencia nacional, como se demuestra con  el fallo de esta Sala que el impugnante reprodujo parcialmente.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, igualmente, \u201cse  ha sostenido que un contrato incumplido \u2018(\u2026) no puede  quedar \u2018anonadado o aniquilado\u2019, para emplear la  terminolog\u00eda de la doctrina transcrita, s\u00f3lo en parte  (\u2026), ni que las cosas puedan retrotraerse apenas parcialmente  al estado que ten\u00edan antes del contrato, luego forzoso es  concluir que la acci\u00f3n resolutoria es indivisible so pena de  desconocerse el principio de contradicci\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed las  cosas, el censor asever\u00f3 que de conformidad con las normas  legales atr\u00e1s citadas, la resoluci\u00f3n de un contrato  \u201csupone,  en primer lugar, que el contrato materia de la resoluci\u00f3n sea  v\u00e1lido y, en segundo lugar, que su destrucci\u00f3n -que  desde luego debe ser total- obedezca al incumplimiento, por lo dem\u00e1s  grave[,]  de una de las partes de sus obligaciones y, al cumplimiento o su  allanamiento a cumplirlo, por la otra\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tCon tal base  reiter\u00f3 que en el caso sub  lite,  la parte actora obtuvo la resoluci\u00f3n parcial del negocio  jur\u00eddico base de la acci\u00f3n \u201ccon  apoyo en que existe un desequilibrio econ\u00f3mico entre lo dado  en pago y el monto de la obligaci\u00f3n de tal manera extinguida\u201d,  desarmon\u00eda consistente \u201cen  que el valor del bien transferido como pago de la deuda supera en  otro tanto al monto de esta\u201d,  defecto que por manera alguna, seg\u00fan lo ya anotado,  corresponde a los presupuestos de la resoluci\u00f3n, que fue lo  que se impetr\u00f3, pues ante la existencia de un fallo anterior  en el que se neg\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n  enorme, la posibilidad de reclamar nuevamente lo mismo, estaba vedada  para el actor.  <\/p>\n<p>6.\tDe lo dicho, el  casacionista infiri\u00f3 que la circunstancia de \u201cque  la resoluci\u00f3n va atada al incumplimiento de las obligaciones  que a una de las partes le corresponde en un contrato bilateral\u201d,   es suficiente para colegir el fracaso de la pretensi\u00f3n  segunda subsidiaria, \u201cporque  de toda obviedad es decir que en la daci\u00f3n en pago no es  posible hablar de incumplimiento, a menos que se quiera aludir al del  propio deudor que no satisfizo la prestaci\u00f3n a la que  originalmente se obligara\u201d.<br \/>\n7.\tComo argumentos  de refuerzo, el impugnante adujo:  <\/p>\n<p>7.1.\tLa  inexistencia del desequilibrio prestacional que avizor\u00f3 el ad  quem,  pues siguiendo las voces de los art\u00edculos 1626 y 1627 del  C\u00f3digo Civil cabe afirmar, como lo ha colegido esta  Corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter unilateral de la daci\u00f3n,  toda vez que, en dicho negocio, el acreedor simplemente acepta el  ofrecimiento del deudor de realizar el pago en forma distinta a la  primigeniamente convenida, sin que surja ninguna contraprestaci\u00f3n  a su cargo.  <\/p>\n<p>De ello se sigue  que la \u201cequivalencia  en las prestaciones se contrae, pues, a la eficacia que se le  atribuye a la nueva para extinguir la anterior\u201d  y que, por lo mismo, no est\u00e1 referida al valor de la cosa  entregada.  <\/p>\n<p>Por lo dicho,  ning\u00fan acierto jur\u00eddico tiene la postura asumida por el  Tribunal en el fallo confutado, de que \u201cla  eficacia liberadora de la prestaci\u00f3n de reemplazo queda atada  al valor\u201d  de la cosa entregada en pago y \u201cque  es indispensable que \u00e9ste guarde armon\u00eda con el monto  de la prestaci\u00f3n originaria\u201d,  toda vez que dicho entendimiento pas\u00f3 por encima de la  voluntad de las partes y carece de respaldo legal.  <\/p>\n<p>7.2.\tLa total  impertinencia del reconocimiento parcial que se hizo de la  resoluci\u00f3n, alcance que el ad  quem le  dio \u201ccon  el pretexto de restablecer el equilibrio entre lo que habr\u00eda  sido el monto de las obligaciones en dinero que mediante aquella se  buscaba extinguir y el valor del bien que [se]  transfiriera al banco acreedor\u201d,  habida cuenta que con tal determinaci\u00f3n dicha autoridad \u201cse  inmiscuy\u00f3 en lo que hab\u00eda sido materia de la daci\u00f3n\u201d  y desconoci\u00f3 la voluntad del acreedor al aceptarla en la forma  como fue convenida, como quiera que, en definitiva, \u201cla  ajust\u00f3 reduci\u00e9ndola a lo que en su peculiar modo de ver  las cosas, deb\u00eda ser el contenido de la misma\u201d.  <\/p>\n<p>Ese tratamiento de  la cuesti\u00f3n, en sentir del censor, dej\u00f3 \u201cen  evidencia c\u00f3mo el desacierto jur\u00eddico del Tribunal no  se circunscribi\u00f3 a decretar una resoluci\u00f3n sin que  existiese incumplimiento atribuible a la parte demandada, sino que  fue m\u00e1s all\u00e1 en raz\u00f3n de que al acomodar la  daci\u00f3n a lo que en su criterio deb\u00eda ser el objeto de  la misma, aplic\u00f3 indebidamente lo que establece el art\u00edculo  868 del C\u00f3digo de [C]omercio\u201d,  cuyo tenor, el impugnante reprodujo.  <\/p>\n<p>7.3.\tEl desatino  del Tribunal al exigir el aval\u00fao del bien que se da en pago,  cuando es \u201csusceptible  de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d,  como presupuesto de \u201cexistencia  o validez\u201d  de dicho negocio jur\u00eddico, pues \u00e9ste \u00fanicamente  requiere, \u201cde  un lado, la manifestaci\u00f3n del acreedor de aceptar la  prestaci\u00f3n sustitutiva que el deudor le ofrece a cambio de la  prestaci\u00f3n primigenia para sustituirla por otra, bien sea por  una cosa o por la realizaci\u00f3n o no realizaci\u00f3n de un  hecho, con \u00e1nimo solvendi, es decir, con la intenci\u00f3n  de extinguir la prestaci\u00f3n inicial, (\u2026)  y, de otro, (\u2026)  el ingreso efectivo de la cosa -cuando se trata de bienes muebles o  inmuebles- al patrimonio del acreedor\u201d,  sin que, entonces, sea necesario \u201cque  el precio de tales bienes est\u00e9 precedido de un aval\u00fao,  pues como ya se vio, aunque el deudor ofrezca una cosa de mayor valor  que la debida inicialmente para solucionar su deuda, tal situaci\u00f3n  no determina que la daci\u00f3n en pago no exista\u201d,  cr\u00edtica que sustent\u00f3 con otro fallo de la Corte, que  igualmente transcribi\u00f3 parcialmente.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3 el  censor que \u201cni  la omisi\u00f3n del aval\u00fao respecto de la totalidad del bien  que se da en daci\u00f3n en pago[,]  ni la falta de determinaci\u00f3n de su precio real[,]  constituyen presupuestos para que dicha operaci\u00f3n se resuelva,  bajo los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo  Civil y 870 del C\u00f3digo de Comercio, pues la resoluci\u00f3n  contractual parte de la base de que el acto o contrato celebrado es  plenamente v\u00e1lido, pero que resulta afectado por la  desatenci\u00f3n de una de las partes en el cumplimiento -en la  forma y tiempo debidos- de las obligaciones a su cargo, tema que no  ha sido ni fue objeto de debate en el presente caso, porque los  hechos sustentatorios de la pretensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n  parcialmente declarada no versaron sobre incumplimiento alguno del  banco demandado de las obligaciones derivadas de la daci\u00f3n en  pago\u201d.  <\/p>\n<p>8.\t Para  finalizar, el impugnante explic\u00f3 la trascendencia de los  yerros que le imput\u00f3 al ad  quem.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn relaci\u00f3n  con el contrato de daci\u00f3n en pago celebrado por las partes, el  Tribunal coligi\u00f3 pertinente la resoluci\u00f3n parcial que  decret\u00f3 el a  quo,  como quiera que estim\u00f3 incumplido el requisito del \u201cprecio\u201d,  toda vez que el valor  de  intercambio  asignado  al  inmueble  as\u00ed  transferido por el actor al banco accionado ($1.100.000.000.oo), no  correspond\u00eda al real que ten\u00eda al momento de la  convenci\u00f3n, pues no fue previamente avaluado.  <\/p>\n<p>2.\tEse raciocinio,  cual lo denunci\u00f3 el recurrente,  contraviene frontalmente el  mandato de los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870  del C\u00f3digo de Comercio, conforme pasa a explicarse:  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, se celebran para cumplirse y, por ende, la desatenci\u00f3n  de los compromisos surgidos de ellos por sus celebrantes, constituye  una franca violaci\u00f3n de la ley contractual, comportamiento  que, como cuando se quebranta la ley ordinaria o general, es repelido  por el derecho.  <\/p>\n<p>Y es que las cosas  no podr\u00edan ser de otra manera, pues la rebeld\u00eda a  acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del  contrato, como fuente que es de las propias obligaciones  insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado  al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro,  impedido de obtener la contraprestaci\u00f3n prevista a cambio de  la suya.  <\/p>\n<p>En tal estado de  cosas, hall\u00f3 necesario el legislador instaurar la resoluci\u00f3n,  como un mecanismo que sirve, en primer lugar, para deshacer el  contrato, liberando a las partes de los deberes que en virtud de su  celebraci\u00f3n adquirieron, y, en segundo t\u00e9rmino, para  volver la situaci\u00f3n a como se encontraba, al momento de  contratar.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte, luego de rastrear los or\u00edgenes de tal instituci\u00f3n  en el derecho romano, de establecer su evoluci\u00f3n por la  influencia de los canonistas, de verificar su reconocimiento en el  derecho espa\u00f1ol antiguo y de destacar su consagraci\u00f3n  en el  derecho franc\u00e9s, observ\u00f3:  <\/p>\n<p>En  Colombia, donde se sigui\u00f3 muy de cerca el c\u00f3digo  napole\u00f3nico, [es  ese] igualmente  su criterio en materia de acci\u00f3n resolutoria cuando una de las  partes contratantes incumple, pues al efecto dispone el art\u00edculo  1546 que \u2018en los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n  resolutoria en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo  pactado. Pero en tal caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a su  arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con  indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u2019.  <\/p>\n<p>Entonces,  desde el punto de vista hist\u00f3rico, no queda duda de que la  acci\u00f3n resolutoria la tiene el  contratante diligente contra el contratante incumplido.  Y no se puede subestimar que una regla auxiliar de interpretaci\u00f3n  de la ley consiste en determinar su sentido y alcance a trav\u00e9s  de \u2018la historia fidedigna de su establecimiento\u2019  (art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>(\u2026)  Mirado el aspecto controvertido desde otro \u00e1ngulo, se tiene  que cuando los doctrinantes y la jurisprudencia, nacional y  extranjera se han dedicado a explicar los fundamentos de la condici\u00f3n  resolutoria t\u00e1cita y su consiguiente acci\u00f3n, as\u00ed  hayan asumido diferentes posiciones, s\u00ed han tenido como  coincidente conclusi\u00f3n afirmar que la acci\u00f3n  alternativa que consagra la ley, de resoluci\u00f3n o cumplimiento  del contrato bilateral, solo se la ofrece al contratante cumplido o  que ha estado presto a cumplir con las obligaciones de su cargo.  <\/p>\n<p>En  efecto, cuando justifican la existencia del art\u00edculo 1546 del  C\u00f3digo Civil en la equidad, la explican afirmando que si  uno de los contratantes incumple con las obligaciones que corren de  su cargo,  es apenas obvio y equitativo que el  derecho autorice al contratante diligente o cumplido para desligarse  del v\u00ednculo que lo une con [aqu\u00e9l].  <\/p>\n<p>Quienes  pretenden encontrar el fundamento en el hecho de ser una sanci\u00f3n,  sostienen que la  acci\u00f3n resolutoria constituye la merecida sanci\u00f3n que  le impone la ley al contratante incumplido.  <\/p>\n<p>Los  que afirman el fundamento de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita  en la voluntad presunta de las partes, sostienen que el art\u00edculo  1546 del C\u00f3digo Civil consagra la intenci\u00f3n probable de  \u00e9stas, en virtud de que es l\u00f3gico suponer que el  contratante incumplido no quiera seguir atado por la convenci\u00f3n  al otro contratante  (CSJ,  SC del 5 de noviembre de 1979, G.J., t. CLIX, p\u00e1g. 311).  <\/p>\n<p>Se patentiza pues,  que cualquiera sea el criterio que se adopte en torno de la  naturaleza y fundamentos de la resoluci\u00f3n contractual, es  elemento com\u00fan en todos, que el \u00fanico factor detonante  de su ocurrencia, es el incumplimiento de los deberes convencionales.  <\/p>\n<p>En consonancia con  lo anterior, debe enfatizarse que, por consiguiente, no hay lugar, en  ning\u00fan supuesto, a hacer efectiva la referida sanci\u00f3n  con apoyo en una circunstancia diferente y, mucho menos, en la  insatisfacci\u00f3n de los requisitos propios o esenciales del  negocio jur\u00eddico de que se trate, pues tal anomal\u00eda  tipifica un efecto jur\u00eddico distinto, como es la nulidad del  pacto.  <\/p>\n<p>En palabras de la  Sala:  <\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado  se colige que as\u00ed fuera cierto, que no lo es, como se ver\u00e1  m\u00e1s adelante, que a la daci\u00f3n en pago celebrada  por   las  partes  le  falta  un  requisito  de  su esencia  -el precio,  seg\u00fan el Tribunal-, o que la satisfacci\u00f3n del mismo es  de todas maneras deficitaria, pues no refleja el verdadero valor del  inmueble as\u00ed entregado, en tanto que no corresponde al de su  aval\u00fao, que no se realiz\u00f3 previamente a la celebraci\u00f3n  del contrato, esos defectos -la total ausencia del precio o su  defectuosa indicaci\u00f3n-, jam\u00e1s podr\u00edan ser causa  de una resoluci\u00f3n contractual, como quiera que no entra\u00f1an  incumplimiento.  <\/p>\n<p>Mal podr\u00eda,  entonces, el ad  quem,  hacer actuar el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, o el  870 del C\u00f3digo de Comercio, menos cuando en el escrito genitor  de la controversia, ni si quiera se adujo el incumplimiento del banco  demandado.  <\/p>\n<p>2.2.\tNo obstante  que el desacierto atr\u00e1s advertido es suficiente para colegir  la prosperidad de cargo, se encuentra que el mismo no fue el \u00fanico  yerro del Tribunal.<br \/>\nComo se desprende  de las precitadas normas, solamente \u201c[e]n  los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria  en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado\u201d  o, en los t\u00e9rminos del precepto mercantil, \u00fanicamente  en frente de ellos es que, \u201cen  caso de mora de una de las partes, podr\u00e1 la otra pedir a su  arbitrio su resoluci\u00f3n o terminaci\u00f3n, (\u2026)\u201d,    es  decir, de las convenciones en las que \u201clas  partes (\u2026)se  obligan rec\u00edprocamente\u201d  (art. 1496, C.C.).  <\/p>\n<p>Por eso, \u201cel  buen suceso de la acci\u00f3n resolutoria est\u00e1 sujeto a la  concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre  contrato  bilateral  v\u00e1lido; b) que el demandante haya dado cumplimiento a las  obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que  el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total  o parcialmente\u201d  (CSJ, SC del 11 de marzo de 2004, Rad. n.\u00b0 7582; se subraya).  <\/p>\n<p>Empero resulta que  la daci\u00f3n en pago no es contrato bilateral, toda vez que el  acreedor no adquiere, en virtud de su realizaci\u00f3n, ninguna  obligaci\u00f3n, sino que, simplemente, acepta que la satisfacci\u00f3n  de una prestaci\u00f3n su favor, se verifique con un objeto  distinto al inicialmente acordado.  <\/p>\n<p>Ese es,  precisamente, uno de los rasgos, entre muchos m\u00e1s, que  diferencian la daci\u00f3n en pago de la compraventa, como lo dej\u00f3  por sentado la Corte al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>(\u2026)\tQue  la  daci\u00f3n en pago es negocio jur\u00eddico unilateral, lo  confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en  aquella no contrae la obligaci\u00f3n de pagar precio alguno:  apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem  pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro  re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer,  se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho  distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro  facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se  modifique el deber de abstenci\u00f3n, entre muchas otras opciones.  Por el contrario, el  deudor s\u00ed se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no  hacer, seg\u00fan se hubiere acordado, para de esa manera extinguir  su primigenio deber de prestaci\u00f3n,  todo lo cual corrobora que la daci\u00f3n en pago, en s\u00ed  misma, es  un protot\u00edpico negocio jur\u00eddico extintivo  (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su raz\u00f3n de  ser, ese su cometido basilar  (CSJ, SC del 6 de julio de 2007, Rad. n.\u00b0 1998-00058-01; se  subraya).  <\/p>\n<p>No siendo  bilateral la daci\u00f3n en pago en cuanto a las obligaciones que  este acto jur\u00eddico genera, no como acuerdo de voluntades que  si lo es y constituye una convenci\u00f3n entre las partes, deviene  como un imposible jur\u00eddico que en frente de ella, pueda darse  aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil  u 870 del C\u00f3digo de Comercio, sin que, entonces, proceda su  resoluci\u00f3n por incumplimiento y, mucho menos, de quien  interviene en calidad de acreedor, pues visto est\u00e1 que dicho  extremo no adquiere obligaciones y que, por lo mismo, mal puede  enrostr\u00e1rsele desatenci\u00f3n de alg\u00fan deber  contractual.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, err\u00f3 y de forma grave el Tribunal, cuando respecto de  la daci\u00f3n en pago ajustada entre los litigantes, que es  contrato unilateral, decret\u00f3 su resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.\tPara abundar  en razones, imperioso es hacer ver que as\u00ed se reconozca  proximidad entre la daci\u00f3n en pago y la compraventa, esa  cercan\u00eda no significa que los elementos propios de esta  \u00faltima, sean los mismos para la primera y, mucho menos, en  cuanto hace al precio.  <\/p>\n<p>Es que como en la  memorada sentencia se concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)\tDe  manera pues que en la hora de ahora no  luce exacto afirmar, como anta\u00f1o se sostuvo, que dare in  solutum est vendere,  afirmaci\u00f3n que posiblemente tiene su origen en el deseo de  extender al acreedor que recibe una cosa en pago de dinero, las  acciones de saneamiento por evicci\u00f3n y por vicios  redhibitorios previstas para el contrato de compraventa.  <\/p>\n<p>En  la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la  doctrina  sostiene que la daci\u00f3n es una venta -o que se  asimila a ella-, y aunque un respetable grupo de autores considera  que sus reglas pueden ser aplicadas por analog\u00eda o por  extensi\u00f3n, dada su proximidad, no es posible pasar por alto  las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas;  tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, \u2018esta  semejanza es m\u00e1s aparente que real\u2019, por lo que concluye  el doctor P\u00e9rez Vives, \u2018constituye un error querer  asimilarla exclusivamente a uno de los actos jur\u00eddicos  anteriormente referidos (pago, novaci\u00f3n, compraventa). Las  reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio  de que coincidan con algunas de las que el C\u00f3digo da para los  citados actos\u2019, tal y como lo ha puesto de presente esta Sala  (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001).  <\/p>\n<p>No  cabe persistir, entonces, en la idea de la daci\u00f3n como  part\u00edcipe, tanto de la compraventa, como de la permuta,  seg\u00fan  que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relaci\u00f3n  con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novaci\u00f3n,  por la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con un objeto  distinto del convenido, como la compensaci\u00f3n del precio, en el  primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin raz\u00f3n,  el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris.  <\/p>\n<p>Se  impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular  naturaleza, como una forma aut\u00f3noma y especial de soluci\u00f3n  de obligaciones  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Descartada la  analizada similitud y ante el silencio del legislador al respecto,  nada permite afirmar que es requisito de la daci\u00f3n en pago el  precio. Y no podr\u00eda serlo, porque trat\u00e1ndose de un  negocio solutorio de una obligaci\u00f3n preexistente, mediante el  cual el deudor da al acreedor una prestaci\u00f3n distinta a la  primigeniamente convenida, que este \u00faltimo acepta, no hay  lugar para ese elemento.  <\/p>\n<p>Al respecto bueno  es recordar que:  <\/p>\n<p>Luce  m\u00e1s acorde con el cometido que le asiste al deudor para  efectuar una daci\u00f3n y al acreedor a aceptarla, estimar que se  trata de un modo o mecanismo aut\u00f3nomo y, de suyo,  independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio),  en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le  entrega a \u00e9ste un bien diferente para solucionar la  obligaci\u00f3n, sin que, para los efectos extintivos aludidos,  interese  si  dicha  cosa  es  de  igual  o  mayor  valor  de  la  debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como  el   deudor  no  satisface  la  obligaci\u00f3n  con  la prestaci\u00f3n  -primitivamente- debida, en sana l\u00f3gica, no  puede hablarse de pago  (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intenci\u00f3n de las  partes cancelar la obligaci\u00f3n preexistente, es decir,  extinguirla, la  daci\u00f3n debe, entonces, calificarse como una manera -o modo-  m\u00e1s de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la  acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al  patrimonio de aquel.  No en vano, su origen y su sustrato es negocial y m\u00e1s  espec\u00edficamente volitivo. Por tanto, con acrisolada raz\u00f3n,  afirma un sector de la doctrina que \u2018La daci\u00f3n en pago  es una convenci\u00f3n en s\u00ed misma, intr\u00ednsecamente  diversa del pago\u2019, agreg\u00e1ndose, en un plano auton\u00f3mico,  que se constituye en un \u2018modo de extinguir las obligaciones que  se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a t\u00edtulo  de pago a su acreedor, y con el consentimiento de \u00e9ste, de una  prestaci\u00f3n u objeto distinto del debido  (CSJ, SC del 2 de febrero de 1001, Rad. n\u00b0. 5670).  <\/p>\n<p>De suyo, la  \u201csimilitud  perfecta\u201d  que adujo el actor para predicar la existencia de precio en la daci\u00f3n  objeto de controversia, no existe.  <\/p>\n<p>Por eso, con  raz\u00f3n, en tiempo muy reciente, la Corte observ\u00f3 que  \u201causcultar  si la demandada pag\u00f3 el precio pactado en las compraventas  censuradas era in\u00fatil para el Tribunal, porque hab\u00eda  concluido que esos negocios realmente correspond\u00edan a dos  acuerdos de daci\u00f3n en pago, en  los que no es menester, para el acreedor que recibe la prestaci\u00f3n  debida, sufragar prestaci\u00f3n alguna, porque este s\u00f3lo  recibe el bien para solventar su acreencia\u201d  (CSJ, SC-1312018 del 12 de febrero de 2018, Rad. n.\u00b0  2007-00160-01).  <\/p>\n<p>No habiendo  precio, mal puede exigirse en una daci\u00f3n en pago su indicaci\u00f3n  y, sobre todo, inferirse, como lo coligi\u00f3 el Tribunal, que la  falta del mismo, o su deficiente menci\u00f3n, pueda, de alguna  manera, provocar la ineficacia del respectivo contrato.  <\/p>\n<p>2.4.\tPara  finalizar, cabe a\u00f1adir la impertinencia del alcance parcial de  la resoluci\u00f3n avalada por el Tribunal, pues esa medida ri\u00f1e  con los efectos propios de la referida sanci\u00f3n, que como ya se  vio, son los de invalidar el contrato con miras a desligar de \u00e9l  por completo a los contratantes y retrotraer las cosas al estado en  que se encontraban al momento de contratar, medidas que por su propia  naturaleza no admiten restricciones.  <\/p>\n<p>Memorando su  propia doctrina anterior, la Corte, respecto de los efectos de la  resoluci\u00f3n, tiene definido, desde hace mucho tiempo, que en  virtud de ella, la respectiva convenci\u00f3n \u201cse  extingue retroactivamente desde su nacimiento, (\u2026), \u2018se  borra; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato  emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de  celebrarse; se tiene la convenci\u00f3n por no celebrada\u2026 La  resoluci\u00f3n obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro,  quit\u00e1ndole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos.  (\u2026). No hay duda de que un contrato resuelto queda  retroactivamente anonadado. Naci\u00f3 v\u00e1lido. Pero el  incumplimiento de una parte, alegado y comprobado por la que  demuestra su cumplimiento, obliga al Juez a eliminarlo\u201d  (CSJ, SC del 29 de septiembre de 1944, G.J., t. LVII, p\u00e1g.  604).  <\/p>\n<p>No hay c\u00f3mo  disponer, entonces, la resoluci\u00f3n de s\u00f3lo una parte del  contrato y el mantenimiento de algunos de sus efectos.  <\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n,  por su propia naturaleza, se itera, abarca toda la convenci\u00f3n.  M\u00e1s a\u00fan, la fulmina, como acaba de verse, para el  pasado y para el futuro. Si el contrato desaparece del mundo de lo  jur\u00eddico, deviene contrario a la ley reconocer su eficacia  parcial y conservar cualquiera de los efectos que de \u00e9l se  hayan derivado.<br \/>\nEs, por  consiguiente, ostensible la ilegalidad de la resoluci\u00f3n  parcial  que el Tribunal, al confirmar la sentencia del a  quo,  adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con la daci\u00f3n en pago base de  la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tCorolario de  todo lo expresado, es que el cargo auscultado se abre paso y ocasiona  el quiebre total del fallo confutado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  SUSTITUTIVA  <\/p>\n<p>1.\tSeg\u00fan ya  se sabe, el a  quo,  en la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el 11 de  mayo de 2012, luego de denegar las pretensiones principales y  primeras subsidiarias, declar\u00f3 \u201cpr[\u00f3]spera  la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria\u201d  y, como consecuencia de ello, opt\u00f3 por \u201cresolver  parcialmente el contrato de daci\u00f3n en pago, contenido en la  escritura p\u00fablica n\u00famero 1668, de diciembre 12 de 2003,  de la Notar\u00eda Tercera [d]el  C\u00edrculo Notarial de la ciudad de [M]onter\u00eda\u201d,  en virtud de lo cual conden\u00f3 \u201cal  Banco Popular a restituir a Jorge Segundo G\u00e1nem G\u00f3mez,  cuatro hect\u00e1reas y media (4 \u00bd Has.) de tierra  perteneciente al lote de terreno distinguido con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 140-100483 de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tComo ese  prove\u00eddo lo apel\u00f3 \u00fanicamente el banco demandado,  en lo que le fue desfavorable, sin que hubiese merecido reproche  alguno por parte del actor, se colige su firmeza en cuanto hace a la  desestimaci\u00f3n atr\u00e1s mencionada, esto es, de las  s\u00faplicas iniciales y de las subsiguientes a ella.  <\/p>\n<p>3.\tAhora bien, en  lo que ata\u00f1e con la resoluci\u00f3n parcial que dispuso del  contrato de daci\u00f3n en pago celebrado por las partes, se  encuentra que para arribar a esa decisi\u00f3n, el juzgado del  conocimiento se refiri\u00f3, con ayuda de la doctrina y la  jurisprudencia, sobre su naturaleza jur\u00eddica; trajo a colaci\u00f3n  los testimonios recepcionados, de los que coligi\u00f3 que  \u201csolamente  cinco (5) hect\u00e1reas a fecha de 25 de marzo de 2003, costaban  [m]il  [m]illones  de [p]esos  ($1.000.000.000,00), lo cual a fuerza lleva a concluir que diez (10)  hect\u00e1reas a la misma fecha costaban [d]os  [m]il  [m]illones  de [p]esos, suma \u00e9sta muy superior, al valor por el cual se  entregaron las 10 Has, es decir, [m]il  [c]ien  [m]illones  de [p]esos  ($1.100.000.000,00)\u201d;  y concluy\u00f3 que lo expuesto \u201cviene  a concretar la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria cual es resolver  parcialmente el negocio\u201d.  <\/p>\n<p>Tras reiterar el  advertido desequilibrio prestacional; dejar en claro que el dictamen  elaborado por los testigos y al que se refirieron en sus  declaraciones, ofrece credibilidad, por ser el m\u00e1s pr\u00f3ximo  a la fecha de celebraci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago  controvertida; y se\u00f1alar que la experticia rendida en el  proceso no es atendible, debido a que \u201cdesfasa  en demas\u00eda el aval\u00fao asignado por los expertos que en  su momento lo dictaminaron\u201d,  el a  quo a\u00f1adi\u00f3  que \u201c[e]l  Banco Popular, a trav\u00e9s de su representante legal, deber\u00e1  devolver al se\u00f1or Jorge Segundo G\u00e1nem G\u00f3mez el  terreno entregado en exceso, es decir, [c]uatro [h]ect\u00e1reas y  [m]edia  (4\u00bd Has)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tLa entidad  accionada apel\u00f3 dicho prove\u00eddo, en resumen, porque no  precis\u00f3 el requisito omitido en la daci\u00f3n en pago; era  inadmisible la asimilaci\u00f3n que hizo de este tipo contractual y  la compraventa; desconoci\u00f3 la verdadera naturaleza del primero  de tales negocios; se finc\u00f3 en que \u201cno  existe equivalencia entre la prestaci\u00f3n debida y la  entregada\u201d,  desequilibrio que no serv\u00eda para estructurar la acci\u00f3n  resolutoria intentada, sino una de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n  enorme, que con anterioridad se ventil\u00f3 entre las mismas  partes y que fue denegada en segunda instancia, mediante sentencia  del Tribunal, que reprodujo; y que fij\u00f3 las agencias en  derecho con base en el dictamen pericial que calific\u00f3 de  excesivo.  <\/p>\n<p>5.\tExaminado el  fallo de primera instancia, surge claro que son atribuibles a \u00e9l  similares defectos a los que ocasionaron la ca\u00edda de la  sentencia del ad  quem.  <\/p>\n<p>5.1.\tDicho est\u00e1,  y ahora se ratifica, que el \u00fanico factor determinante de la  resoluci\u00f3n contractual, es el incumplimiento de las  obligaciones surgidas con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del  correspondiente acuerdo de voluntades.  <\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed,  mal pod\u00eda el juzgado del conocimiento sustentar el  pronunciamiento que hizo en tal sentido, en el desequilibrio que  avizor\u00f3 entre el valor de la prestaci\u00f3n debida, que en  la daci\u00f3n en pago se fij\u00f3 en la suma de  $1.100.000.000.oo, y el precio real del inmueble entregado a cambio  de ella, que en concepto de esa autoridad era muy superior a ese  monto ($2.000.000.000.oo).  <\/p>\n<p>5.2.\tA\u00f1\u00e1dese  que el acogimiento de las pretensiones segundas subsidiarias era  improcedente, habida cuenta que el contrato base de la acci\u00f3n  ostenta naturaleza unilateral y, por lo mismo, de \u00e9l no surgi\u00f3  ninguna obligaci\u00f3n a cargo del banco demandado, que pudiera,  de un lado, ser incumplida por \u00e9ste y, de otro, estructurar la  resoluci\u00f3n contractual perseguida por el demandante.  <\/p>\n<p>5.3.\tIdentif\u00edcase  como otro error del fallo impugnado, el car\u00e1cter parcial que  el a  quo le  asign\u00f3 a la resoluci\u00f3n que decret\u00f3, pues tal  restricci\u00f3n ri\u00f1e con la naturaleza misma de la  instituci\u00f3n, seg\u00fan ya se explic\u00f3.  <\/p>\n<p>6.\tPor lo  expresado, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de primera  instancia en cuanto acogi\u00f3 las pretensiones segundas  subsidiarias, declar\u00f3 la resoluci\u00f3n parcial del  contrato de daci\u00f3n en pago sobre el que vers\u00f3 el  proceso y dispuso la restituci\u00f3n al actor por parte del Banco  Popular S.A. de cuatro y media hect\u00e1reas del lote de terreno  que en desarrollo de ese negocio aqu\u00e9l entreg\u00f3 a \u00e9ste.  En defecto de esas determinaciones, se denegar\u00e1n las indicadas  s\u00faplicas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CASA  la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal  Superior de Monter\u00eda, Sala Civil \u2013 Familia \u2013  Laboral, en el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado en  los comienzos de este prove\u00eddo y, actuando en sede de segunda  instancia, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:\tRevocar  los numerales segundo a quinto de la parte resolutiva de la sentencia  de primera instancia, dictada en este mismo asunto por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda el 11 de mayo de 2012.  <\/p>\n<p>Segundo:\tNegar,  en defecto de lo anterior, la \u201cPRETENSI\u00d3N  SEGUNDA SUBSIDIARIA\u201d  y sus consecuenciales, elevadas en la demanda con la que se dio  inicio al presente proceso.  <\/p>\n<p>Tercero:  \tMantener sin modificaciones en lo restante, el fallo apelado.  <\/p>\n<p>Cuarto:\t\tCondenar  al demandante en las costas de las dos instancias. Liqu\u00eddense  por las secretar\u00edas del a  quo  y del a  quem.  F\u00edjase la suma de $10.000.000.oo, como agencias en derecho de  las de segunda.  <\/p>\n<p>Sin costas en  casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC3366-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-31-03-001-2011-00109-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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