{"id":102525,"date":"2026-07-02T15:44:11","date_gmt":"2026-07-02T15:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102525"},"modified":"2026-07-02T15:44:11","modified_gmt":"2026-07-02T15:44:11","slug":"sc3368-2019-2009-00167-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3368-2019-2009-00167-01\/","title":{"rendered":"SC3368-2019 (2009-00167-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>SC3368-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-31-03-011-2009-00167-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diecinueve  (2019).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante,  conformada por el primigenio actor LUIS  ALBERTO ARBOLEDA ARIAS y  por su coadyuvante,  INVERSIONES EL CHAGUALO S.A.,  a quien aqu\u00e9l le cedi\u00f3 sus derechos litigiosos, frente  a la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal  Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario que  el primero de los nombrados promovi\u00f3 en contra de IV\u00c1N  DAR\u00cdO RAM\u00cdREZ GARC\u00cdA.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Apreciados en  \tconjunto los escritos de demanda y de subsanaci\u00f3n de la  \tmisma, militantes en los folios 2 a 5 y 20 a 21 del cuaderno  \tprincipal, respectivamente, se establece que el gestor de la acci\u00f3n  \tsolicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que adquiri\u00f3  \tpor prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble  \tdenominado \u201cPorci\u00f3n  \tA\u201d,  \tsituado en la esquina noroccidental del cruce entre la calle 60 y la  \tcarrera 56A de la nomenclatura urbana de Medell\u00edn e  \tidentificado con los linderos que suministr\u00f3; que se ordenara  \tla inscripci\u00f3n del fallo; y que se condenara a su  \tcontraparte, en las costas del proceso.  <\/p>\n<p>2. En sustento de  dichos pedimentos su autor adujo, en resumen, que lleg\u00f3 a  vivir en el referido predio cuando apenas ten\u00eda 8 a\u00f1os  de edad, en compa\u00f1\u00eda de su padre, quien era el  propietario; que desde entonces, lo ha habitado, pues despu\u00e9s  del fallecimiento de su progenitor, continu\u00f3 residiendo all\u00ed  al lado de su esposa e hijos; que ha pose\u00eddo el terreno \u201cde  manera quieta, pac\u00edfica, tranquila, ininterrumpida y p\u00fablica,  toda vez que nunca se inici[\u00f3]  tr[\u00e1]mite  sucesorio alguno sobre el citado bien\u201d;  que ha tenido \u201c\u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d;  y que en desarrollo de la posesi\u00f3n, realiz\u00f3  \u201cconstrucciones  y mejoras\u201d,  tales como una \u201ccasa  de habitaci\u00f3n, pesebreras, cochera para cerdos [y]  local para dep\u00f3sito\u201d,  pag\u00f3 impuestos y ha defendido el terreno de perturbaciones  provenientes de terceros, todo \u201csin  reconocer dominio ajeno con relaci\u00f3n al mismo\u201d.  <\/p>\n<p>3. El Juzgado Once  \tCivil del Circuito de Medell\u00edn, al que por reparto le  \tcorrespondi\u00f3 conocer el asunto, admiti\u00f3 el escrito  \tintroductorio mediante auto del 27 de mayo de 2009 (fls. 22 y 22  \tvuelto, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente al demandado y al  \tcurador ad  \tlitem de  \tlas personas indeterminadas, en ese orden, el 24 de junio y el 25 de  \tagosto siguientes (fls. 26 y 74 ib.).  <\/p>\n<p>4.\tEl accionado  respondi\u00f3 en tiempo la demanda y se opuso a que fueran  acogidas sus pretensiones, controvirti\u00f3 los hechos en ella  expuestos, particularmente, el de la posesi\u00f3n del actor, y  plante\u00f3 la \u201cEXCEPCI[\u00d3]N  PREVIA(\u2026)\u201d  de \u201cNO  HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE COMPARECE EL  DEMANDANTE AL PROCESO\u201d  (fls. 33 a 39, cd. 1).  <\/p>\n<p>Por su parte, el  referido auxiliar de la justicia, en su contestaci\u00f3n, se  limit\u00f3 a pronunciarse sobre los fundamentos f\u00e1cticos  del escrito inaugural y a expresar, respecto de las s\u00faplicas,  que \u201cno  me opongo una vez practicadas y analizadas todas las pruebas\u201d  (fls. 75 y 76, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tAgotado el  tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia del 18 de enero de 2012, en la que accedi\u00f3  a las pretensiones de la demanda (fls. 186 a 197 vuelto, cd. 1).  <\/p>\n<p>6.\tApelado dicho  fallo por el convocado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, Sala Civil, mediante el suyo que data del 3 de  diciembre de 2013, lo revoc\u00f3 y, \u201cDESESTIM[\u00d3]  la pretensi\u00f3n de pertenencia incoada\u201d  e impuso el pago de las costas en ambas instancias al actor (fls. 67  a 72 vuelto, cd. 4).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>Tras historiar lo  acontecido en la tramitaci\u00f3n, aseverar la satisfacci\u00f3n  de los presupuestos procesales, descartar la presencia de motivos que  pudieran provocar la invalidaci\u00f3n de lo actuado y referirse,  en abstracto, al derecho de propiedad y a la posesi\u00f3n, dicho  sentenciador, a efecto de arribar a la decisi\u00f3n que profiri\u00f3,  expuso los razonamientos que pasan a compendiarse:  <\/p>\n<p>1. Con apoyo en el  \tcontenido del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-5026661  \tde la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de  \tMedell\u00edn, especific\u00f3 que el dominio del inmueble  \tregistrado bajo el mismo, pas\u00f3 primero de Fatelares S.A. a  \tJos\u00e9 Luis Arboleda y Luis Guillermo Jaramillo y, luego, de  \t\u00e9stos a Jaime Alberto Jaramillo Arango, quien fraccion\u00f3  \tel terreno en dos: una parte, que vendi\u00f3 al INVAL; y otra, en  \trelaci\u00f3n con la cual se abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula  \tinmobiliaria No. 01N-5082365, que corresponde al predio del litigio,  \tsegmento que transfiri\u00f3 a Iv\u00e1n Dar\u00edo Ram\u00edrez  \tGarc\u00eda.  <\/p>\n<p>2. Tras advertir que  \tel aqu\u00ed accionante es hermano de Jos\u00e9 Luis Arboleda  \tArias, e hijo de Lisandro Arboleda Villa, puso de presente que este  \t\u00faltimo figur\u00f3 como due\u00f1o de dos predios  \tubicados en la misma zona donde se encuentra el de la controversia,  \tlos cuales se identifican con las matr\u00edculas inmobiliarias  \tNos.  01N-493296 y 01N-493297.  <\/p>\n<p>3.\tEn relaci\u00f3n  con el primero de ellos, el Tribunal acot\u00f3 que fue vendido por  los herederos de Arboleda Villa al INVAL para la realizaci\u00f3n  de una obra p\u00fablica, negocio cabalmente cumplido, toda vez que  la compradora pag\u00f3 el precio y los vendedores, entre ellos el  aqu\u00ed demandante, efectuaron la entrega material del bien el 8  de noviembre de 1994, como dan cuenta los documentos obrantes en los  folios 340 a 346 del cuaderno No. 3 y lo inform\u00f3 el perito en  el dictamen que rindi\u00f3 en el proceso.  <\/p>\n<p>4\tFincado en que,  a decir del propio actor, \u00e9l fue llevado al predio materia de  la acci\u00f3n en 1987, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 en el  interrogatorio de parte que absolvi\u00f3; y en que para entonces,  su padre ten\u00eda la propiedad de los dos predios atr\u00e1s  relacionados (matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 01-N-493296 y  01N-493297), el ad  quem infiri\u00f3:  <\/p>\n<p>4.1.\tDe un lado,  que fue en estos inmuebles \u201cdonde  discurri\u00f3 la vida del demandante (\u2026)  desde que era un infante cuando la familia lleg\u00f3 al municipio  de Ca\u00f1asgordas\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.\tY, de otro,  que para cuando muri\u00f3 Lisandro Arboleda Arias, \u00e9l \u201cno  estaba poseyendo el predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  001-5026661, comprado por su hijo Jos\u00e9 Luis en noviembre 23 de  1989, luego de la muerte del padre en 1987; el cual al un\u00edsono  con el otro cond\u00f3mino Luis Guillermo Jaramillo A. vendieron a  Jaime Alberto Jaramillo Arango en junio 28 de 1991; sin que en el  proceso aparezca constancia de que tuvieron contratiempo para hacer  la entrega material y porque el demandante Luis Alberto Arboleda  Arias se encontraba en poder del fundo\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed las  cosas, el sentenciador de segunda instancia coligi\u00f3, en  definitiva, que el accionante \u201cminti\u00f3  cuando afirm\u00f3 en la demanda que su padre era \u2018propietario  del bien objeto del litigio\u2019, y que desde 1987 detenta  posesi\u00f3n; la misma se tuvo que empezar luego de noviembre  8 de 1994,  cuando el mismo en calidad de heredero hizo entrega del predio  vendido al INVAL con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  01N-493296 propiedad de su causante, para cuando se qued\u00f3 sin  d\u00f3nde habitar y procedi\u00f3 a invadir el bien ra\u00edz  centro de la pretensi\u00f3n de pertenencia y a iniciar posesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tLuego de hacer  una breve menci\u00f3n al testimonio de Nubia Estella Garc\u00eda  Buritic\u00e1, la citada Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que,  \u201c[c]ontando  de noviembre 8 de 1994 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la  demanda[,]  marzo 31 de 2009[,]  no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legalmente reclamado  de veinte a\u00f1os para la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n  de la titularidad del derecho subjetivo de propiedad por el  demandante\u201d;  y que, por lo mismo, se impon\u00eda la desestimaci\u00f3n de sus  s\u00faplicas y la revocatoria del fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N<br \/>\nCARGO \u00daNICO  <\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la  indirecta violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n de los  art\u00edculos 762, 780, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil,  considerada la reforma que al \u00faltimo introdujo el art\u00edculo  1\u00ba de la Ley 50 de 1936, as\u00ed como de los art\u00edculos  174, 185 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como  consecuencia de haber cometido el Tribunal error de hecho en la  apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso.  <\/p>\n<p>En desarrollo del  ataque, su proponente expuso:  <\/p>\n<p>1.\tLos yerros del  ad  quem consistieron  en tener por demostrado, sin estarlo, que la posesi\u00f3n ejercida  por el accionante se inici\u00f3 el 8 de noviembre de 1994; y en no  admitir, pese a militar en autos la prueba de ello, que dicha  detentaci\u00f3n super\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os,  contados hacia atr\u00e1s desde la fecha de presentaci\u00f3n de  la demanda.  <\/p>\n<p>2.\tA continuaci\u00f3n  se\u00f1al\u00f3, por una parte, que los elementos de juicio  incorrectamente ponderados fueron los folios de matr\u00edcula  inmobiliaria Nos. 001-5026661 y 01N5082365 de la Oficina de Registro  de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn; la confesi\u00f3n  del actor, expresada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial;  los testimonios de Sandra Milena Arboleda Zapata y Nubia Estella  Garc\u00eda Buritic\u00e1; el dictamen pericial y sus anexos; y  los documentos obrantes en los folios 339 a 350 del cuaderno 3.  <\/p>\n<p>Y, por otra, que  las pruebas preteridas corresponden a la trasladada del proceso de  entrega seguido por el aqu\u00ed demandado en contra de Jaime  Alberto Jaramillo Arango, que obra en los folios 1 a 256 del cuaderno  No. 3, la confesi\u00f3n de aqu\u00e9l y la declaraci\u00f3n de  Guillermo Zapata David.  <\/p>\n<p>3.\tCon el  prop\u00f3sito de demostrar el cargo, su autora explic\u00f3:  <\/p>\n<p>3.1.\tLa matr\u00edcula  inmobiliaria No. 001-5026661 fue abierta por la agregaci\u00f3n que  de los predios distinguidos con las matr\u00edculas Nos. 00037785,  001041962, 000133196 y 0010250672 efectu\u00f3 su adquirente, la  f\u00e1brica de Textiles de los Andes S.A.  <\/p>\n<p>En tal orden de  ideas coligi\u00f3 que, por consiguiente, err\u00f3 de forma  grave el ad  quem cuando  afirm\u00f3 que \u201clos  inmuebles con matr\u00edcula inmobiliaria 01N4993296 y 01N493397  hacen parte del de mayor extensi\u00f3n cuando estos, seg\u00fan  [los]  certificado[s]  de instrumentos p\u00fablicos visibles a folios 212 y 297[,]  no hacen parte de la tradici\u00f3n se\u00f1alada en las  matr\u00edculas inmobiliarias 00-5026661 y 01N5082365\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.\tDesde otra  perspectiva, puso de presente que el Tribunal tuvo como fecha de  inicio de la posesi\u00f3n del actor el 8 de noviembre de 1994,  debido a que fue en esa calenda que el hermano de aqu\u00e9l, se\u00f1or  Jos\u00e9 Luis Arboleda, hizo entrega al INVAL del inmueble que \u00e9l  y sus hermanos le vendieron a dicho instituto, para la realizaci\u00f3n  de una obra p\u00fablica.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  recurrente adujo que \u201c[n]o  se trata[ba]  del mismo inmueble[,]  pues de un lado no est\u00e1 identificado que sea el de matr\u00edcula  inmobiliaria 01-N5082365[,]  el cual tiene un \u00e1rea total, seg\u00fan el certificado  obrante a folio 8 del cuaderno principal[,]  de 277.62 M2, mientras el entregado es de 122.71 metros cuadrados\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.\tCon  independencia de lo anterior, la impugnante a\u00f1adi\u00f3 que  el ad  quem no  \u201cexamin\u00f3  la prueba trasladada que compone el cuaderno 3, referente al proceso  adelantado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de  Medell\u00edn por acci\u00f3n instaurada por IV\u00c1N DAR\u00cdO  RAM\u00cdREZ GARC\u00cdA contra JAIME ALBERTO JARAMILLO ARANGO,  en la cual, al momento de hacerse la entrega del inmueble materia de  este proceso hizo oposici\u00f3n a la misma, en diligencia  realizada el 31 de marzo de 2000 el se\u00f1or LUIS ALBERTO  ARBOLEDA ARIAS, oposici\u00f3n que result\u00f3 fruct\u00edfera  (\u2026)\u201d,  dentro de la que se encuentran los testimonios all\u00ed recibidos,  conforme a los cuales \u201cel  se\u00f1or LUIS ALBERTO ARBOLEDA ARIAS ejerce la posesi\u00f3n  sobre dicho bien desde hace 21, 24, 22 y 23 a\u00f1os\u201d,  manifestaciones que desvirt\u00faan cualquier confesi\u00f3n que  en sentido diverso \u00e9l hubiese hecho, fruto de su edad y de su  \u201cnivel  intelectual y de educaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Adelante dijo que  la prueba traslada desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del  sentenciador de segunda instancia, consistente en que no hubo  contratiempo al hacerse la entrega material, toda vez que, como viene  de registrarse, el aqu\u00ed demandante s\u00ed hizo oposici\u00f3n  y obtuvo decisi\u00f3n favorable.  <\/p>\n<p>3.4.\tPor aparte,  la impugnante observ\u00f3 que \u201c[s]e  apega el Ad-quem a una supuesta contradicci\u00f3n entre la  declarante SANDRA MILENA ARBOLEDA ZAPATA, hija del demandante y \u00e9ste,  razonando que uno manifest\u00f3 en el interrogatorio de parte que  no sabe d\u00f3nde se encuentra su hermano JOS\u00c9 LUIS  ARBOLEDA y su hija SANDRA MILENA dijo que estaba de visita hablando  con su pap\u00e1\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.\tPara  finalizar, indic\u00f3 que \u201c[e]n  lo tocante al testimonio rendido por NUBIA ESTELLA GARC\u00cdA  BURITIC\u00c1, su citaci\u00f3n por el Ad quem no desvirt\u00faa  la posesi\u00f3n que ejerce el demandante porque afirma que los  predios eran basureros, sin aclarar si dicha testigo tra\u00edda a  declarar por la parte demanda (sic)  le consta o no le consta la posesi\u00f3n ejercida por mi  mandante\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl Tribunal, no  obstante que reconoci\u00f3 al actor como poseedor del inmueble  sobre el que versaron sus pretensiones, estim\u00f3 que el tiempo  de su detentaci\u00f3n como tal, a la fecha de presentaci\u00f3n  de la demanda (31 de marzo de 2009), no alcanz\u00f3 veinte a\u00f1os,  pues comenz\u00f3 el 8 de noviembre de 1994, y que, por lo mismo,  no hab\u00eda lugar a acceder a la usucapi\u00f3n por \u00e9l  invocada.  <\/p>\n<p>Para arribar a tal  conclusi\u00f3n, dicho sentenciador finc\u00f3 su juicio en las  siguientes apreciaciones f\u00e1cticas:  <\/p>\n<p>1.1.\tEl predio  materia de la acci\u00f3n, al que le corresponde la matr\u00edcula  inmobiliaria No. 01N-5082365 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, fue  segregado de  otro de mayor extensi\u00f3n, distinguido con la matr\u00edcula  001-5026661 (matriz).  <\/p>\n<p>1.2.\tEl \u00faltimo  de tales inmuebles (mayor extensi\u00f3n) es distinto de los dos  que anta\u00f1o fueron de propiedad del padre del actor, se\u00f1or  Lisandro Arboleda Villa, identificados con las matr\u00edculas Nos.  01N-493296 y 01N-493297 de la misma Oficina de Registro, pese a que  uno y otros, se encuentran en la misma zona.  <\/p>\n<p>1.3.\tComo el  demandante, seg\u00fan lo expres\u00f3 en el interrogatorio de  parte que absolvi\u00f3, lleg\u00f3 al predio de ni\u00f1o,  llevado por su padre, se establece que su infancia transcurri\u00f3  en los terrenos precedentemente se\u00f1alados, que eran los de  propiedad de su progenitor, y no en el que es materia de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.4.\tSi a lo  anterior se agrega que uno de los predios cuyo dominio estuvo  radicado en cabeza del se\u00f1or Arboleda Villa, el actor y sus  hermanos, en su condici\u00f3n de herederos de aqu\u00e9l, lo  vendieron al INVAL, para la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica,  y se lo entregaron materialmente el 8 de noviembre de 1994, es claro  que fue desde entonces que el aqu\u00ed accionante se qued\u00f3  sin donde vivir y que, como consecuencia de ello, invadi\u00f3 el  predio del litigio, por lo que comenz\u00f3 la posesi\u00f3n del  mismo, s\u00f3lo en esa fecha.  <\/p>\n<p>2.\tSe establece,  pues, que el eje central del raciocinio del Tribunal consisti\u00f3  en que el predio del litigio y aquellos de propiedad del padre del  actor son distintos y que, precisamente, por serlo, la entrega al  INVAL de aqu\u00e9l en el que residi\u00f3 el actor desde ni\u00f1o,  integrante de los \u00faltimos,  determin\u00f3 el inicio de la  posesi\u00f3n por su parte del primero, lo que tuvo ocurrencia el 8  de noviembre de 1994.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el cargo luce desenfocado y, por lo mismo, ineficaz para  ocasionar el quiebre de la sentencia combatida.  <\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan,  con su planteamiento, la recurrente le concedi\u00f3 la raz\u00f3n  al Tribunal, pues al controvertir esa supuesta premisa suya de  identidad de los referidos lotes, la impugnante afirm\u00f3 la  diferencia de ellos, de modo que no deben confundirse, que fue, seg\u00fan  lo ya explicado, la postura que adopt\u00f3 la citada Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tAhora bien, si  el ad  quem vio  que uno era el inmueble donde resid\u00eda el actor, que con sus  hermanos vendieron y entregaron materialmente al INVAL, y otro el de  la pertenencia reclamada, a donde se fue a vivir aqu\u00e9l luego  de dicha entrega, ning\u00fan sentido tiene que en la segunda parte  del cargo la impugnante, para controvertir tal raciocinio judicial,  insistiera en que \u201c[n]o  se trata[ba]  del mismo inmueble\u201d,  pues a ojos del mencionado juzgador, esos bienes ra\u00edces eran  diferentes, apreciaci\u00f3n que, se itera, fue la base cardinal en  que soport\u00f3 su fallo.  <\/p>\n<p>5.\tEn lo que hace  a la preterici\u00f3n de la prueba trasladada correspondiente al  proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente que Iv\u00e1n  Dar\u00edo Ram\u00edrez Garc\u00eda promovi\u00f3 en contra  de Jaime Alberto Jaramillo Amaya ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil  del Circuito de Medell\u00edn, caben las siguientes apreciaciones:  <\/p>\n<p>5.1.\tSea lo  primero advertir que el referido medio de convicci\u00f3n fue  solicitado por el actor en la demanda (fl. 4, cd. 1); su pr\u00e1ctica  se decret\u00f3 en prove\u00eddo del 26 de octubre de 2009, que  abri\u00f3 a prueba el proceso (fls. 83 a 84, ib.);  la aportaci\u00f3n fue oportuna, toda vez que la realiz\u00f3 el  accionante con el memorial del 15 de febrero de 2010, que milita en  el folio 104 del cuaderno principal; y cumpli\u00f3 con los  requisitos de publicidad y contradicci\u00f3n, en tanto que el  juzgado del conocimiento, mediante auto del 10 de marzo siguiente, la  incorpor\u00f3 al expediente y la dej\u00f3 en conocimiento de  las partes (fl. 107, ib.).  <\/p>\n<p>5.2.\tEn relaci\u00f3n  con ese tipo de probanzas, de conformidad  con los par\u00e1metros fijados en los art\u00edculos 115,  numeral 7\u00ba, 185, 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, frente  a lo cual debe destacarse que para trasladar una prueba debe hacerse  v\u00e1lidamente no solo en su aportaci\u00f3n sino tambi\u00e9n  en las formalidades que dicha probanza exige. As\u00ed, para el  caso se requiere que los requisitos se\u00f1alados en las normas  antes citadas se cumplan cabalmente, o sea que la prueba sea  decretada y allegada en forma aut\u00e9ntica como lo exig\u00edan  los citados art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, que eran las normas vigentes para el momento, es decir, que  concern\u00eda aportarse en copia aut\u00e9ntica y para demostrar  que hab\u00edan sido practicadas v\u00e1lidamente en otro  proceso, debe existir auto que ordene la expedici\u00f3n de las  copias, pero adem\u00e1s, correspond\u00eda haberse practicado a  petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con su  audiencia.  <\/p>\n<p>Es  pues una mixtura de los requisitos se\u00f1alados en las normas  citadas, sin que pueda darse validez a cualquier copia que aparezca o  se aporte al proceso sin su cumplimiento. As\u00ed lo ha dicho esta  Corte repetidamente y en particular en la siguiente providencia que  se ajusta al caso:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en trat\u00e1ndose de actuaciones verificadas en el interior de un  proceso judicial, las copias, para que puedan tenerse por aut\u00e9nticas  y, por consiguiente, ostenten el mismo valor probatorio que los  originales, est\u00e1n sujetas a la satisfacci\u00f3n de dos  requisitos: en primer lugar, que su compulsaci\u00f3n  haya sido ordenada por el juez que conoce del litigio;  y, en segundo t\u00e9rmino, que en cumplimiento de ese decreto  judicial, el  secretario de la respectiva oficina ateste su identidad con el  original o con copia aut\u00e9ntica del mismo que obre en el  correspondiente expediente.  <\/p>\n<p>Se  infiere, pues, que el m\u00e9rito  probatorio  de la copia de una actuaci\u00f3n procesal que se pretenda hacer  valer en otra controversia litigiosa, depende  de la verificaci\u00f3n que el juez encargado de esta \u00faltima  pueda hacer de la satisfacci\u00f3n de las indicadas exigencias,  constataci\u00f3n que, en cuanto hace a la primera de ellas, se  puede obtener con la  aportaci\u00f3n de copia del auto que orden\u00f3 las  reproducciones o de la constancia misma de autenticaci\u00f3n, si  en ella se alude expresamente a dicha providencia;  y que, respecto de la segunda, se desprende de la  comentada nota secretarial  (CSJ, SC del 9 de noviembre de 2010, Rad. n.\u00b0 2002-00364-01; se  subraya).  <\/p>\n<p>5.3.\tEs ostensible  que las reproducciones de la actuaci\u00f3n judicial atr\u00e1s  referenciada, que fueron tra\u00eddas al presente proceso (fls.  1 a 256, cd. 3),  no satisfacen las advertidas exigencias,  toda vez que entre ellas no obra el auto que las orden\u00f3, y la  nota de autenticaci\u00f3n visible en el \u00faltimo folio  indicado, en cuanto hace referencia a dicha providencia y a su  ejecutoria, es tan general, que no puede saberse el n\u00famero de  copias autorizadas ni su real autorizaci\u00f3n por el funcionario.  Dicha atestaci\u00f3n secretarial, reza: \u201cCopias  aut\u00e9nticas sacadas del original. El presente documento es fiel  copia del original que se tuvo a la vista. Secretario (hay al parecer  una firma aut\u00f3grafa)\u201d.  <\/p>\n<p>5.4.\tNo estando  demostrada la calidad de verdadera prueba traslada de las copias  allegadas de manera irregular, y sin poder calificarlas como tales; y  por lo tanto, mal podr\u00eda aducirse como error de hecho su falta  de valoraci\u00f3n por parte del ad  quem,  puesto que para la configuraci\u00f3n de esta clase de yerro se  exige, como m\u00ednimo, seg\u00fan lo tiene igualmente decantado  esta Corporaci\u00f3n, que la prueba exista  en el proceso y que pueda apreciarse v\u00e1lidamente y en este  caso nada pod\u00eda probarse con ella.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, pertinente es memorar:  <\/p>\n<p>(\u2026)  El error manifiesto de hecho constitutivo de la violaci\u00f3n  indirecta de la ley sustancial de que trata el inciso 2\u00ba de la  regla 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de instancia,  al apreciar las pruebas del litigio, pretermite una existente, o  supone una que no existe, o tergiversa el contenido objetivo de  alguna probanza, ya sea por adici\u00f3n, por cercenamiento o por  desfiguraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  primera y la \u00faltima de tales hip\u00f3tesis, conforme a la  m\u00e1s elemental l\u00f3gica jur\u00eddica, exigen que el  medio de convicci\u00f3n preterido o tergiversado exista  materialmente en el proceso y,  adicionalmente, que tenga valor demostrativo, seg\u00fan las  previsiones contempladas en las normas de disciplina probatoria.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ning\u00fan  sentido tiene  denunciar en casaci\u00f3n la comisi\u00f3n de un error de hecho  por preterici\u00f3n o por indebida valoraci\u00f3n de  un medio de convicci\u00f3n que no milita en el litigio,  pues, se reitera, por esencia, esta clase de yerro \u2018ata\u00f1e  a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del  proceso\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 8 de agosto de 2001,  expediente No. 5905) o, con otras palabras, ocurre \u2018bien  porque el juzgador haya dejado de ver y, por consiguiente de apreciar  una prueba existente en el proceso (preterici\u00f3n), ora porque  haya supuesto la que no existe (suposici\u00f3n), extremo este  comprensivo del fen\u00f3meno de la desfiguraci\u00f3n del medio  probatorio, que sucede cuando el fallador ve en la prueba  representaciones o declaraciones que no contiene\u2019 (Cas Civ.,  sentencia del 5 de abril de 2001, expediente No. 5630; se subraya).  <\/p>\n<p>Tampoco  lo tendr\u00eda, si el defecto acusado se relaciona con una prueba  que, no obstante obrar f\u00edsicamente en el expediente, carece de  m\u00e9rito probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida  incorporaci\u00f3n al expediente,  puesto que \u2018las pruebas producidas, con el objeto de que  cumplan con su funci\u00f3n de llevar al juez el grado de  convicci\u00f3n suficiente para que pueda decidir sobre el asunto  materia de la controversia, adem\u00e1s de ser conducentes y  eficaces, deben  allegarse o practicarse en los t\u00e9rminos y condiciones  establecidos de antemano en el ordenamiento positivo,  ya que de lo contrario no  es posible que cumplan la funci\u00f3n se\u00f1alada  (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, expediente No. 4943;  se subraya)  (CSJ,  SC del 30 de julio de 2010, Rad. n.\u00b0 2006-00035-01).  <\/p>\n<p>5.5.\tDe suyo,  pues, se impone colegir, cual lo hizo la Sala en un caso de  proporciones similares al presente, que \u201cla  falta de ponderaci\u00f3n de las referidas copias informales, no  corresponde a un comportamiento del sentenciador de segunda instancia  constitutivo del yerro f\u00e1ctico que se le enrostr\u00f3\u201d  (CSJ, SC  16929 del 9 de diciembre de 2015, Rad. n.\u00b0 2010-00430-01).  <\/p>\n<p>5. Corolario  \tde lo expuesto, es que la recurrente no removi\u00f3 las bases  \tfactuales en que el Tribunal sustent\u00f3 su conclusi\u00f3n de  \tque la posesi\u00f3n del actor solamente se inici\u00f3 el 8 de  \tnoviembre de 1994, inferencia que por s\u00ed sola sustenta la  \tdecisi\u00f3n desestimatoria con la que dicho sentenciador fulmin\u00f3  \tel presente asunto.  <\/p>\n<p>5. En  \ttal virtud, devienen inanes las restantes observaciones de la  \trecurrente, relacionadas con los testimonios de las se\u00f1oras  \tSandra Milena Arboleda Zapata y Nubia Estella Garc\u00eda  \tBuritic\u00e1, que valga acotarlo, no entra\u00f1an una cr\u00edtica  \tpropiamente dicha a la sentencia combatida, pues en solitario como  \tquedan, est\u00e1n desprovistas de la fuerza suficiente para  \terosionar la sentencia cuestionada.  <\/p>\n<p>8.\tEl  cargo, en definitiva, no prospera.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal  Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso que se dej\u00f3  plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Costas en  casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como el demandado  guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado de la  demanda con que se sustent\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n  extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de  $3.000.000.oo. La Secretar\u00eda de la Sala efect\u00fae la  correspondiente liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO SC3368-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-31-03-011-2009-00167-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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