{"id":102526,"date":"2026-07-02T15:44:17","date_gmt":"2026-07-02T15:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102526"},"modified":"2026-07-02T15:44:17","modified_gmt":"2026-07-02T15:44:17","slug":"sc3379-2019-2011-00370-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3379-2019-2011-00370-01\/","title":{"rendered":"SC3379-2019 (2011-00370-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC3379-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05266-31-03-000-2011-00370-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de sala del veinte de febrero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diecinueve  (2019).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA,  frente  a la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal  Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso  reivindicatorio que ella adelant\u00f3 contra OLGA  ELENA ARANGO RAM\u00cdREZ  y CAMILO  HUMBERTO OROZCO ARANGO.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En el escrito con  \tel que se dio inicio al asunto atr\u00e1s referenciado, que obra  \ten los folios 3 a 15 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en  \ts\u00edntesis, declarar que pertenece a la accionante el dominio  \tde los lotes \u201cA\u201d  \ty \u201cB\u201d  \tdistinguidos con los Nos. 47 A 44 y 47 A 54 de la calle 38 sur de  \tEnvigado, respectivamente, identificados adem\u00e1s por los  \tlinderos se\u00f1alados en el mismo libelo introductorio; ordenar  \ta los demandados restituir a aqu\u00e9lla dichos bienes, con todo  \tlo que forma parte de ellos y con los frutos civiles percibidos o  \tque, con mediana inteligencia y cuidado, se hubieren podido  \tpercibir; establecer que la gestora del asunto, por ser los  \tdemandados poseedores de mala fe, no est\u00e1 obligada a las  \texpensas de que trata el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo  \tCivil;  proveer sobre la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen;  \tdisponer la inscripci\u00f3n de la sentencia; y condenar a los  \tconvocados al pago de las costas.  <\/p>\n<p>2.\tEn sustento de  dichos pedimentos, en resumen, se expuso:  <\/p>\n<p>2.1. \tLa demandada  Olga Elena Arango Ram\u00edrez fue propietaria de los bienes ra\u00edces  materia de la acci\u00f3n, por compra que hizo a Carlos Alberto  Benjumea Uribe. En asocio con Antonio Jos\u00e9 Orozco Sierra,  quien por muchos a\u00f1os fue su compa\u00f1ero permanente,  mont\u00f3 all\u00ed en 1991 la serviteca \u201cOvnillantas  Envigado\u201d,  habiendo sido \u00e9l quien realiz\u00f3 las \u201creparaciones  y mejoras para adecuar los inmuebles\u201d  con tal fin.  <\/p>\n<p>2.2. \tLa  mencionada se\u00f1ora, en 1998, enajen\u00f3 a Diana Mar\u00eda  y Luz Mercedes Arango Ram\u00edrez tales bienes y estas \u00faltimas,  mediante escritura p\u00fablica No. 3423 del 7 de septiembre de  1998, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Envigado, los  transfirieron a la actora, persona que efectu\u00f3 venta parcial  del lote \u201cB\u201d  al precitado municipio, con la consecuente modificaci\u00f3n de  linderos.<br \/>\n2.3. \tCon el  prop\u00f3sito de seguir explotando la serviteca instalada en los  inmuebles de que se trata, pero bajo otra denominaci\u00f3n  -\u201cLlantas  y Servicios Las Vegas\u201d-,  el se\u00f1or Manuel Mesa Ram\u00edrez tom\u00f3 en alquiler el  globo de terreno a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Orozco  Sierra, representada por su hermano Antonio Jos\u00e9 Orozco  Sierra; posteriormente, aqu\u00e9l vendi\u00f3 el establecimiento  de comercio a los se\u00f1ores Argemiro de Jes\u00fas y Franio de  Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Henao, quienes le cambiaron el nombre  por el de \u201cLlantas  y Servicios el Aburra Sur\u201d.  <\/p>\n<p>2.4. \tLos  precitados hermanos pagaban a la aqu\u00ed demandante, por concepto  de arrendamiento y otras contraprestaciones, la suma de  $1.000.000.oo, que era entregada a familiares suyos, toda vez que  ella se encontraba fuera del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>2.5. \t\u201cEl  d\u00eda 13 de [j]unio  de 2004 se efectu\u00f3 un convenio verbal frente a la  administraci\u00f3n y manejo de la serviteca  entre  (\u2026)  FRANIO  DE JES\u00daS HINCAPI\u00c9 HENAO y  la se\u00f1ora OLGA  ELENA ARANGO RAM\u00cdREZ bajo  la denominaci\u00f3n Llantas  y servicios el Aburra Sur.  La mencionada se\u00f1ora qued[\u00f3]  usufructu\u00e1ndose \u00fanica y exclusivamente de dicho  establecimiento de comercio a cambio de pagarle las facturas  adeudadas a dicho se\u00f1or, y obviamente continuar pagando el  arriendo a la se\u00f1ora MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA\u201d.  <\/p>\n<p>2.6. \tDo\u00f1a  Olga Elena, en el a\u00f1o 2009, vari\u00f3 la denominaci\u00f3n  del establecimiento por el de \u201cMEGACENTRO  DE SERVICIOS SUR S.A.S.\u201d  y lo \u201cpuso  a figurar a nombre de su hijo Camilo  Humberto Orozco Arango\u201d.  <\/p>\n<p>2.7. \tDesde \u201cel  13 de junio de 2004 la se\u00f1ora OLGA  ELENA ARANGO RAM\u00cdREZ dej[\u00f3]  de efectuar actos de administraci\u00f3n, y de pagar el canon por  concepto de arriendo como ven\u00edan haci\u00e9ndolo sus  antecesores y pas[\u00f3]  a ejercer actos simb\u00f3licos de se\u00f1ora y due\u00f1a en  calidad de poseedora de [m]ala  fe, toda vez que no solo no paga el arriendo a la se\u00f1ora  MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA  sino que desconoce la titularidad del derecho de dominio de la misma  y se niega a su restituci\u00f3n. Adicionalmente, desde el a\u00f1o  2009 el se\u00f1or CAMILO  HUMBERTO OROZCO ARANGO,  es quien en la actualidad viene administrando el establecimiento de  comercio MEGACENTRO  DE SERVICIOS SUR S.A.S.  como titular del mismo y detenta el inmueble conjuntamente en calidad  de se\u00f1or y due\u00f1o con la mencionada se\u00f1ora\u201d.  <\/p>\n<p>2.8. \tPara  colocarse en esa situaci\u00f3n, los demandados aprovecharon que el  se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Orozco Sierra fue privado de su  libertad, el nexo familiar que existi\u00f3 entre \u00e9ste y la  demandada Arango Ram\u00edrez y que la actora resid\u00eda en el  exterior.  <\/p>\n<p>2.9. \tLos  accionados, desde cuando empezaron a detentar los inmuebles aqu\u00ed  reclamados, no han realizado en ellos ninguna mejora; buena parte de  los equipos que conforman la serviteca, no les pertenecen; y se  negaron a restituir los bienes al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9  Orozco Sierra, cuando \u00e9ste as\u00ed se los solicit\u00f3.  <\/p>\n<p>2.10. \tLa actora,  desde el 12 de junio de 2004, dej\u00f3 de percibir el  arrendamiento de los inmuebles, que a la fecha de presentaci\u00f3n  de la demanda asciende a la suma aproximada de $336.000.000.oo, a  raz\u00f3n de $4.000.000.oo mensuales.  <\/p>\n<p>3. El Juzgado  \tSegundo Civil del Circuito de Envigado, al que le correspondi\u00f3  \tel conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto del 6  \tde septiembre de 2011 (fl. 79, cd. 1), que notific\u00f3 a los  \tconvocados mediante los avisos que militan en los folios 128 y 146  \tposteriores.  <\/p>\n<p>4.\tLos convocados  en tiempo y por intermedio de un mismo apoderado judicial,  contestaron la demanda, en desarrollo de lo cual se opusieron al  acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de diversa manera  sobre los hechos en ella expuestos y plantearon las excepciones  meritorias que denominaron \u201cFALTA  DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d,  \u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d,  \u201cFALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA PRESENTACI\u00d3N  DE ESTA ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA\u201d y  \u201cMALA FE DE LA ACCIONANTE\u201d  (fls. 164 a 167, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tPor aparte, en  su condici\u00f3n de demandados y de cesionarios de los derechos  litigiosos de LUZ MERCEDES y DIANA MAR\u00cdA ARANGO RAM\u00cdREZ,  los se\u00f1ores Arango Ram\u00edrez y Orozco Arango presentaron  reconvenci\u00f3n (fls. 1 a 5, cd. 2), en la que peticionaron, de  forma principal, que se declarara absolutamente simulada la  compraventa de los inmuebles aqu\u00ed disputados que las  precitadas se\u00f1oras le efectuaron a la se\u00f1ora MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA, que consta en la escritura p\u00fablica  No. 3423 del 7 de septiembre de 1998, otorgada en la Notar\u00eda  Primera de Envigado; y, subsidiariamente, que se disponga la  resoluci\u00f3n de la misma, por haber incumplido la compradora el  pago del precio acordado.  <\/p>\n<p>Como consecuencia  de cada una de esas solicitudes, se reclam\u00f3, por igual,  reconocer que los bienes ra\u00edces de que se trata, pertenecen a  las hermanas Luz Mercedes y Diana Mar\u00eda Arango Ram\u00edrez;  que se ordene a la reconvenida que restituya a aqu\u00e9llas esos  inmuebles; y que se inscriba la sentencia al margen de la respectiva  escritura y en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos  de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>6.\tEn sustento de  la contrademanda, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:  <\/p>\n<p>6.1. \tOlga Elena  Arango Ram\u00edrez compr\u00f3 los inmuebles del proceso a  Carlos Alberto Benjumea, mediante escritura p\u00fablica 2319 del  29 de junio de 1990, \u00e9poca en la cual ella hac\u00eda vida  marital con el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Orozco Sierra,  hermano de la reconvenida y padre de sus dos hijos, Camilo Humberto y  David Antonio Orozco Arango.  <\/p>\n<p>6.2. \tComo el  precitado compa\u00f1ero fue detenido por orden judicial y  condenado a 38 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n  de un concurso de delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo,  sus bienes empezaron a ser perseguidos por la justicia y, en tal  virtud, do\u00f1a Olga Elena, fruto de una \u201cerrada  creencia\u201d,  pens\u00f3 que los suyos tambi\u00e9n pod\u00edan ser objeto de  medidas cautelares, por lo que traspas\u00f3 el dominio de los  inmuebles relacionados a sus hermanas, Diana Mar\u00eda y Luz  Mercedes Arango Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>6.3. \tDebido a las  presiones ejercidas por terceros y por el propio Antonio Jos\u00e9  Orozco Sierra, tan solo tres meses despu\u00e9s, las nombradas  adquirentes, para evitar problemas, transfirieron \u201cel  dominio en forma simulada de los mencionados inmuebles\u201d  a la hermana de aqu\u00e9l, se\u00f1ora Martha Luc\u00eda  Orozco Sierra, lo que hicieron a trav\u00e9s de la escritura  p\u00fablica 3423 del 7 de septiembre de 1998, otorgada en la  Notar\u00eda Primera de Envigado, \u201ccon  el compromiso de parte de la compradora de que cuando la situaci\u00f3n  legal de su hermano ANTONIO JOS\u00c9 OROZCO SIERRA se aclarara,  las cosas volver\u00edan al estado precontractual, es decir, la  propiedad forma[l]  y legal estar\u00eda de nuevo en cabeza de las vendedoras, lo que  no ha ocurrido hasta la fecha\u201d.  <\/p>\n<p>6.4. \t\u201cEl  contrato de compraventa relacionado en el hecho anterior fue  absolutamente simulado ya que de com\u00fan acuerdo entre las  vendedoras y compradoras as\u00ed se pact\u00f3 para proteger los  derechos de los convivientes OLGA ELENA ARANGO R. y ANTONIO JOS\u00c9  OROZCO SIERRA; nunca hubo \u00e1nimo de comprar ni \u00e1nimo de  vender, la entrega material de los inmuebles nunca se realiz\u00f3,  el precio fijado para esta compraventa nunca se pag\u00f3, ni con  dinero en efectivo como se dice en la escritura de adquisici\u00f3n,  ni con daci\u00f3n en pago de otros bienes de tal forma que hasta  la fecha se ha mantenido la simulaci\u00f3n absoluta de ese  contrato de compraventa de los mencionados inmuebles, simulaci\u00f3n  realizada con el exclusivo y \u00fanico objetivo de proteger los  bienes que para ese entonces conformaban la sociedad patrimonial\u201d  establecida entre los nombrados compa\u00f1eros.  <\/p>\n<p>6.5. \tLa  compradora no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para pagar el  precio estipulado.  <\/p>\n<p>6.6. \tLas se\u00f1oras  Diana Mar\u00eda y Luz Mercedes Arango Ram\u00edrez cedieron \u201cla  acci\u00f3n y todos los derechos, incluidos los (\u2026)  litigiosos que se desprendan del contrato de compraventa\u201d  en cuesti\u00f3n a los contrademandantes, \u201cpara  que inicien esta acci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA, como efectivamente lo hacen mediante esta  demanda de reconvenci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>7. \tEl juzgado del  conocimiento admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de mutua  petici\u00f3n, mediante auto del 17 de febrero de 2012 (fl. 28, cd.  2), que notific\u00f3 por estado. La accionada guard\u00f3  absoluto silencio, en el t\u00e9rmino del traslado.  <\/p>\n<p>8. \tAgotado el  tr\u00e1mite de la primera instancia, la oficina cognoscente de la  controversia le puso fin con sentencia del 27 de junio de 2014, en la  que declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n  perentoria de falta de requisitos formales para la presentaci\u00f3n  de la acci\u00f3n reivindicatoria\u201d,  por lo que neg\u00f3 la misma; y desestim\u00f3 lo pedido en la  reconvenci\u00f3n, \u201c[p]or  falta de prueba de la simulaci\u00f3n y [de]  la  resoluci\u00f3n contractual pedida en subsidio\u201d  (fls. 263 a 298, cd. 1).  <\/p>\n<p>9. \tAmbas partes  apelaron dicho fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn, Sala Civil, en el de segunda instancia que dict\u00f3  el 16 de octubre de 2014, lo revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3  \u201cABSOLUTAMENTE  SIMULADA la venta contenida en la escritura p\u00fablica 3423 del 7  de septiembre de 1998 de la Notar\u00eda Primera [d]el  C\u00edrculo de Envigado\u201d  y, como consecuencia de ello, neg\u00f3 \u201clas  pretensiones de la demanda principal\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  dispuso la inscripci\u00f3n de lo decidido en la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn y la  expedici\u00f3n de copias de dicho prove\u00eddo y de la  declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or William de Jes\u00fas  M\u00fanera Garc\u00eda, con destino a la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n, \u201cpara  que se inicie investigaci\u00f3n por falso testimonio\u201d.  <\/p>\n<p>Al final, impuso  el pago de las costas, en las dos instancias, a la primigenia actora  y demandada en reconvenci\u00f3n (fls. 15 a 24 vuelto, cd. 6).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>Luego de relatar  lo acontecido en el proceso y de precisar los problemas jur\u00eddicos  planteados por las apelaciones propuestas, el Tribunal, a efecto de  arribar a las decisiones que adopt\u00f3, expuso los razonamientos  que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an:  <\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 con  \tel estudio de la simulaci\u00f3n deprecada en la reconvenci\u00f3n,  \thabida cuenta que su prosperidad traducir\u00eda, respecto de la  \treivindicaci\u00f3n solicitada en la primigenia demanda, el  \tincumplimiento del presupuesto de estar radicado el dominio en  \tcabeza de su promotora.  <\/p>\n<p>2.\tAs\u00ed las  cosas, se refiri\u00f3 a la simulaci\u00f3n en t\u00e9rminos  generales; puntualiz\u00f3 que los elementos que la caracterizan  son la \u201cdisconformidad  consiente entre lo querido y lo declarado\u201d,  el \u201cacuerdo  de las partes en producir esta disconformidad\u201d  y el \u201cfin  de enga\u00f1ar a terceros\u201d.  Con ayuda de la jurisprudencia, aludi\u00f3 a la diferencia entre  la absoluta y la relativa.  <\/p>\n<p>3.\tPara desvirtuar  los argumentos del a  quo  consistentes en la falta de acreditaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n  y en que obran en autos indicios y probanzas demostrativas de lo  contrario, esto es, de la veracidad de la transferencia, el ad  quem  consign\u00f3 las siguientes apreciaciones:  <\/p>\n<p>1. Trajo a colaci\u00f3n  \t\tlas declaraciones rendidas por Natalia y Mar\u00eda Cecilia  \t\tArango Ram\u00edrez, que calific\u00f3 de \u201ccontundentes  \t\ten se\u00f1alar la irrealidad del negocio\u201d,  \t\trespecto de las cuales coment\u00f3 su contenido y descart\u00f3  \t\tque pudieran ser desechadas por la sola circunstancia de provenir  \t\tde las hermanas de la reconviniente, puesto que \u201cen  \t\tcasos como el presente se aprovecha la familiaridad, ya que son  \t\thechos realizados secretamente entre personas de confianza, y por  \t\tello son precisamente tales personas quienes son testigos de  \t\texcepci\u00f3n de las vicisitudes; adem\u00e1s de ello, los  \t\ttestimonios aqu\u00ed examinados son congruentes, y est\u00e1n  \t\tapoyados por hechos objetivos que aparecen probados en el proceso\u201d.    <\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n  \t\tcon las contrapruebas de la simulaci\u00f3n, indic\u00f3:    <\/p>\n<p>3.2.1.\tNo existen  las contradicciones que el sentenciador de primera instancia vio en  los precitados testimonios, pues las deponentes fueron claras al  explicar que cuando se iba a hacer la segunda transferencia de los  inmuebles, se dud\u00f3 si deb\u00eda efectuarse en favor de  Antonio Jos\u00e9 o de su hermana, pero se opt\u00f3 por la  \u00faltima, debido a que aqu\u00e9l ya ten\u00eda los  problemas penales.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tDicho  juzgador fue incoherente al ponderar el interrogatorio de parte  absuelto por la primigenia actora, pues si bien es verdad, en  principio, le rest\u00f3 valor demostrativo, luego dedujo de \u00e9l  \u201calgunos  indicios contingentes, lo que no e[ra]  posible, porque dichas afirmaciones no constituyen hechos  indicativos, sino solamente eso, afirmaciones, que no pueden ser  tenidas en cuenta por lo manifestado en la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.3.\tLo expuesto  por Franio de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 en la declaraci\u00f3n  que rindi\u00f3, no desvirt\u00faa la simulaci\u00f3n, \u201cporque  el hecho de entregar un bien arrendado no significa que quien recibe  no sea el propietario verdadero, o propietario en cualquier forma; el  contrato de arrendamiento puede ser suscrito por un tercero y no  necesariamente por el due\u00f1o, y el supuesto compromiso de la  se\u00f1ora Olga Arango no implica necesariamente que la otra  persona fuera la due\u00f1a, m\u00e1s cuando se trataba de una  simulaci\u00f3n de la que nadie extra\u00f1o pod\u00eda  enterarse\u201d,  am\u00e9n de las contradicciones en que incurri\u00f3 el  deponente.  <\/p>\n<p>3.2.4.\tEl  testimonio de Jaime Henao Cruz tampoco controvirti\u00f3 la  simulaci\u00f3n deprecada, toda vez que la actora pudo realizar  mejoras en el inmueble \u201cpara  conservar la apariencia que se quer\u00eda mostrar\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.5.\tLa venta  que Martha Luc\u00eda Orozco Sierra hizo de parte del lote \u201cB\u201d  al municipio de Envigado fue forzosa y, por ende, no es indicativa de  \u201causencia  de simulaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.6.\tLa  declaraci\u00f3n de William de Jes\u00fas M\u00fanera Garc\u00eda  \u201ces  mendaz\u201d,  pues \u00e9l no se desempe\u00f1\u00f3 como revisor fiscal de  \u201cOvnillantas  Envigado\u201d  en la \u00e9poca del otorgamiento de la escritura cuestionada, ni  son entendibles sus afirmaciones de que fue consultado sobre c\u00f3mo  ingresar a la contabilidad de la empresa los d\u00f3lares que se  entregaron como parte del precio convenido, pues tal pago no se  efectu\u00f3 en favor de la citada sociedad, sino de las vendedoras  Diana y Luz Mercedes Arango.  <\/p>\n<p>4.\tAparte de lo  anterior, el Tribunal encontr\u00f3 probados otros indicios  \u201csuficientes  para deducir\u201d  la simulaci\u00f3n, planteamiento que expuso en la forma que pasa a  reproducirse:  <\/p>\n<p>(\u2026):  el precio, seg\u00fan lo indic\u00f3 la compradora a folio 31 del  c. 3[,]  los $93\u2019000.000 que supuestamente fueron pagados por la  venta[,]  los adquiri\u00f3 con sus ahorros y parte de la familia dando todos  aportes, sin que aparezca ninguna prueba procedente de ellos que as\u00ed  lo determine, tampoco obra recibo alguno, a pesar que el se\u00f1or  M\u00fanera dijo que exist\u00eda, cuesti\u00f3n esta que en  los t\u00e9rminos de[l]  inciso \u00faltimo del art\u00edculo 232 del C. de P. Civil debe  ser apreciado como indicio grave de la inexistencia del acto; la  familiaridad, la venta se hizo a la cu\u00f1ada de Olga Arango[,]  hermana de su compa\u00f1ero, y por parte de las hermanas de  aquella; la poca capacidad de pago de la compradora, seg\u00fan  relat\u00f3 la actividad desarrollada por la actora era la limpieza  de casas en Estados Unidos, lo que indica, dado que adem\u00e1s  tuvo que supuestamente pedir plata a sus familiares para hacer la  negociaci\u00f3n, que no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos  para hacer la compra; las circunstancias que se presentaban para  simular, ya se explic\u00f3 que el compa\u00f1ero de la se\u00f1ora  Olga ten\u00eda problemas penales; el motivo para hacerlo, conforme  a lo expuesto; la mendacidad del testigo principal presentado, pues  trat\u00e1ndose de una operaci\u00f3n real no hab\u00eda  necesidad de hacerlo; la falta de respuesta a la demanda de  reconvenci\u00f3n que de conformidad con el art\u00edculo 95 del  C. de P. Civil constituye indicio grave en contra de la  contrademandada, y la ausencia de elementos materiales probatorios  que indiquen que la venta en efecto se dio.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed las  cosas, el ad  quem se\u00f1al\u00f3  que \u201capreciada  la prueba en su conjunto se llega a la conclusi\u00f3n que la  escritura objeto del proceso fue simulada absolutamente, raz\u00f3n  por la cual debe accederse a la pretensi\u00f3n de la demanda de  reconvenci\u00f3n con las consecuencias respectivas, debido adem\u00e1s  a que en el proceso intervinieron las partes contratantes, las  vendedoras en cabeza de los contrademandantes[,]  y la compradora\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tComo  consecuencia de ello, estim\u00f3 que no es \u201cnecesario  ocuparnos del tema de la reivindicaci\u00f3n\u201d,  pues su gestora no es propietaria de los bienes perseguidos, ni de la  resoluci\u00f3n por falta del pago del precio, ya que en verdad, el  negocio no se celebr\u00f3.  <\/p>\n<p>7.\tEn cuanto hace  a las restituciones mutuas, no encontr\u00f3 viable ordenar, de un  lado, la entrega de los predios materia de la compraventa simulada,  por encontrarse en poder de los reconvinientes; y, de otro, la  devoluci\u00f3n del precio, pues trat\u00e1ndose de una  enajenaci\u00f3n fingida, \u201cno  hubo pago\u201d.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Cuatro cargos  plante\u00f3 la recurrente en sustento del referido recurso. El  segundo, soportado en la causal quinta de casaci\u00f3n, que por  esa raz\u00f3n se resolver\u00e1 inicialmente; y los restantes,  en la primera, que se estudiaran luego, en el mismo orden de su  proposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Como se dijo, con  apoyo en el \u00faltimo de los motivos que habilitan la impugnaci\u00f3n  de que se trata, se denunci\u00f3 la nulidad del proceso al tenor  de la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, por no haberse citado \u201ca  las [l]itis  consortes LUZ  MERCEDES ARANGO RAM\u00cdREZ y  DIANA MAR\u00cdA ARANGO RAM\u00cdREZ\u201d.  <\/p>\n<p>En pro de la  censura, su proponente, en s\u00edntesis, expuso:  <\/p>\n<p>1.\tEn este asunto  se da un litisconsorcio necesario por pasiva, tal y como se explic\u00f3  al demostrarse el cargo primero, pues est\u00e1n llamadas a ser  parte todas las personas que participaron en el concierto  simulatorio, entre ellas, las se\u00f1oras Luz Mercedes y Diana  Mar\u00eda Arango Ram\u00edrez, toda vez que actuaron como  vendedoras.  <\/p>\n<p>2.\tPese a ello,  las nombradas intervinientes \u201cno  fueron demandadas ni vinculadas al proceso en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 83 del C. P. Civil[,]  por lo que no se integr\u00f3 el litisconsorcio\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLas nulidades  alegadas en casaci\u00f3n, al igual que las que se propongan en las  instancias, est\u00e1n sometidas a los tres principios  fundamentales que las rigen, a saber: \u201cde  especificidad, seg\u00fan el cual las causas para ello s\u00f3lo  son las expresamente fijadas en la ley; de protecci\u00f3n,  relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame  la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le  ocasione, y de convalidaci\u00f3n, que determina que s\u00f3lo  son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o t\u00e1citamente,  saneados por el interesado\u201d (CSJ,  SC del 6 de julio de 2007, Rad. n.\u00b0 1989-09134-01).  <\/p>\n<p>2.\tEn el caso de  la nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, \u201c[c]uando  no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas  determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque  sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas  que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio  P\u00fablico en los casos de ley\u201d,  la correlativa invalidaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo  podr\u00e1 alegarse por la persona afectada\u201d,  como expresamente lo consagraba el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  143 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>3.\tAplicada la  precedente regla al sub  lite,  se detecta, con total claridad, la falta de inter\u00e9s de la  recurrente en casaci\u00f3n, se\u00f1ora Martha Luc\u00eda  Orozco Sierra, para proponer la nulidad examinada, pues siendo su  fundamento la falta de vinculaci\u00f3n al proceso, como demandadas  en la reconvenci\u00f3n, de las se\u00f1oras Luz Mercedes y Diana  Mar\u00eda Arango Ram\u00edrez, es patente que solamente estas  \u00faltimas estaban facultadas para reclamar por la ocurrencia del  referido vicio.  <\/p>\n<p>4.\tEn refuerzo de  lo expuesto, cabe recordar:  <\/p>\n<p>Siguiendo  el principio de la especificidad de las nulidades, la ley es rigurosa  al se\u00f1alar los vicios de actividad que son generadores de  nulidad y cu\u00e1les no lo son, e indica en el primer caso las  condiciones, oportunidades, formas de alegarlos y  los sujetos legitimados para ello.  Y en \u00e9ste orden de ideas, el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, mediante el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140, consagra  como causal aut\u00f3noma de nulidad procesal la circunstancia de  no haberse practicado \u2018en legal forma la notificaci\u00f3n a  personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las  partes cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en  debida forma  al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u2019,  defecto  que como expresamente lo indica el inciso 3o del art\u00edculo 143  ib\u00eddem, \u2018solo podr\u00e1 alegarse por la persona  afectada\u2019,  es decir por  aqu\u00e9l que debiendo haber sido llamado al proceso no lo fue o  lo fue ilegalmente,  entre otras cosas porque se trata de una nulidad esencialmente  saneable por el consentimiento expreso o impl\u00edcito de  la  persona afectada con el vicio (Art\u00edculo 144 ejusdem).  <\/p>\n<p>Sobre  este mismo tema esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en  sentencia del 22 de mayo de 1979 (CLIX p\u00e1g.152), reiterada el  24 de abril de 1986 (G.J. CLXXXIV p\u00e1g. 36), donde expres\u00f3  que las nulidades procesales referidas obedecen a varios principios  entre los que est\u00e1 el de \u2018proteger  a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la  irregularidad\u2019,  se\u00f1alando adem\u00e1s que con tal fundamento \u2018desde  vieja data viene sosteniendo la Corte que la falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento en legal forma, como causa de nulidad, s\u00f3lo  puede ser invocada en casaci\u00f3n por el litigante afectado con  ellas\u2019, luego resulta improcedente que la falta de citaci\u00f3n  obligatoria para determinada persona, sea alegada por alguien  diferente al directamente afectado, quien por mandato legal es el  \u00fanico autorizado para hacerlo  (CSJ,  SC del 11 de junio de 1992, Rad. n.\u00b0 3388; se subraya).  <\/p>\n<p>5.\tLa censura  examinada, por consiguiente, no prospera.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Fincado en el  motivo inicial del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, se cuestion\u00f3 el fallo combatido por ser  indirectamente violatorio de los art\u00edculos 1766 y 1960 del  C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los c\u00e1nones 51, 60 y  83 del primero de esos estatutos, debido a \u201cla  errada apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y  su reconvenci\u00f3n, en la cual expresamente se consign\u00f3 el  concierto simulatorio entre las se\u00f1oras LUZ  MERCEDES ARANGO RAM\u00cdREZ y  DIANA MAR\u00cdA ARANGO RAM\u00cdREZ y  la se\u00f1ora MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA contenid[o]  en la escritura p\u00fablica No. 3423 del 7 de septiembre de 1998  de la notar\u00eda primera de [E]nvigado\u201d.  <\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito  de demostrar el ataque, su autor, en concreto, expuso:  <\/p>\n<p>1.\tEn la r\u00e9plica  de la demanda inicial y en el libelo de mutua petici\u00f3n, sus  autores sentaron la premisa de que el concierto simulatorio que  condujo al fingimiento del negocio jur\u00eddico controvertido en  el segundo de esos actos lo realizaron, de un lado, las se\u00f1oras  Luz Mercedes y Diana Mar\u00eda Arango Ram\u00edrez y, de otro,  Martha Luc\u00eda Orozco Sierra, \u201cen  aras de evitar la persecuci\u00f3n de los bienes por parte de la  justicia -Fiscal\u00eda [G]eneral  de la Naci\u00f3n- al se\u00f1or ANTONIO  JOS\u00c9 OROZCO SIERRA\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEse  planteamiento, que fue acogido por el Tribunal, en la medida que  decret\u00f3 la simulaci\u00f3n deprecada en la contrademanda,  deja ver \u201cel  desvar\u00edo\u201d  de dicha autoridad, pues las hermanas Arango Ram\u00edrez  \u201ccomparecieron  al proceso pero en calidad de testigos (\u2026)  mas no como partes procesales\u201d,  cuando \u201cdebieron  ser demandadas\u201d  o, por lo menos, vinculadas \u201ccomo  [l]itis  consortes necesarios  de los demandados OLGA  ELENA ARANGO RAM\u00cdREZ y  CAMILO HUMBERTO OROZCO ARANGO,  bien como producto de un llamamiento de oficio o a petici\u00f3n de  la parte que prop[uso]  la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d,  de conformidad con las previsiones de los art\u00edculos 53 y 83  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el 61  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.\tEl ad  quem no  aplic\u00f3 el art\u00edculo 60 del primero de tales  ordenamientos jur\u00eddicos, debido a que \u201cconfundi\u00f3  la cesi\u00f3n  de derechos litigiosos con la sustituci\u00f3n procesal\u201d,  ya que si bien es cierto que al proceso se aport\u00f3 una \u201ccesi\u00f3n  de  acciones  y derechos litigiosos,  la misma no se efectu\u00f3 de manera legal\u201d,  toda vez que el art\u00edculo 1969 del C\u00f3digo Civil consagra  que la cesi\u00f3n \u201crefiere  a la transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en  curso, que hace uno de los sujetos procesales a favor de un tercero\u201d,  y porque para que ella produzca la completa sustituci\u00f3n del  cedente por el cesionario, es indispensable que la contraparte la  acepte, seg\u00fan lo prev\u00e9 el primero de los preceptos  atr\u00e1s invocados y lo ha entendido esta Sala de la Corte y el  Consejo de Estado, como se constata en las providencias parcialmente  transcritas por el recurrente.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed las  cosas, es de verse que aunque la primigenia accionante guard\u00f3  silencio frente a la reconvenci\u00f3n, esa actitud suya no tradujo  su consentimiento frente a la \u201csustituci\u00f3n  procesal\u201d,  am\u00e9n que en el auto admisorio de la reconvenci\u00f3n \u201cnada  se dijo de la sustituci\u00f3n procesal por parte del se\u00f1or  juez de primera instancia (\u2026),  por lo que, no solo no llenaba los requisitos de la notificaci\u00f3n  de la sustituci\u00f3n procesal al demandante[,]  sino que tampoco pod\u00eda ser objeto de apelaci\u00f3n por  parte del demandante, tal cual lo establece el art\u00edculo 60 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tSobre la base  de que en el sub  lite  existe un \u201c[l]itis  consorcio necesario por pasiva, el cual nunca fue integrado\u201d,  el recurrente coligi\u00f3, en definitiva, que el Tribunal  \u201cincurri\u00f3  en una v\u00eda indirecta  por desestimar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1960 del  C\u00f3digo Civil en lo que se refiere a la cesi\u00f3n de  derechos litigiosos, en concordancia con el art\u00edculo 60 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -sobre sustituci\u00f3n  procesal- y la interpretaci\u00f3n dada por la Corte a esta  disposici\u00f3n en la sentencia C-1040 de 2000, por lo que no  pod\u00eda proveer de fondo sobre la simulaci\u00f3n que se  imput[\u00f3]\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo  consecuencia de haber accedido a declarar la simulaci\u00f3n  absoluta de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica  3423 del 7 de septiembre de 1998, conferida en la Notar\u00eda  Primera de Envigado, el censor le endilg\u00f3 al sentenciador de  segunda instancia la comisi\u00f3n de dos desatinos f\u00e1cticos:  <\/p>\n<p>1. La indebida  \t\tapreciaci\u00f3n de los escritos de contestaci\u00f3n de la  \t\tdemanda inicialmente presentada y de reconvenci\u00f3n, pues no  \t\tvio que conforme lo relatado en ellos, fueron part\u00edcipes del  \t\tconcierto simulatorio que desemboc\u00f3 en el fingimiento  \t\tjudicialmente reconocido, las se\u00f1oras Luz Mercedes y Diana  \t\tMar\u00eda Arango Ram\u00edrez, quienes fungieron como  \t\tvendedoras en el negocio jur\u00eddico aludido.    <\/p>\n<p>2. Y la incorrecta  \t\tponderaci\u00f3n del contrato de \u201cCESI\u00d3N  \t\tDE ACCIONES Y DERECHOS LITIGIOSOS\u201d  \t\tallegado con la reconvenci\u00f3n, en la medida que el ad  \t\tquem pas\u00f3  \t\tpor alto que no se efectu\u00f3 en legal forma y, adicionalmente,  \t\tque no fue aceptado por la reconvenida, Martha Luc\u00eda Orozco  \t\tSierra.    <\/p>\n<p>2.\tEn cuanto hace  al primero de esos cuestionamientos, se impone se\u00f1alar desde  ya su fracaso, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>2.1.\tMirada la  sentencia combatida integralmente, es notorio que el Tribunal s\u00ed  se percat\u00f3 de que las hermanas Luz Mercedes y Diana Mar\u00eda  Arango Ram\u00edrez fueron parte en el negocio jur\u00eddico  respecto del cual se solicit\u00f3 la acci\u00f3n de prevalencia  y que, en tal virtud, estim\u00f3 que ellas intervinieron en el  proceso, representadas por los propios reconvinientes.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn efecto, al  referirse a la contrademanda, la citada Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que los primigenios demandados la presentaron \u201ca  t\u00edtulo de cesionarios de los derechos litigiosos y dem\u00e1s  derechos que tuvieren a su favor las se\u00f1oras Luz Mercedes y  Diana Mar\u00eda Arango Ram\u00edrez, cesi\u00f3n que les fue  hecha seg\u00fan documento a folio 6 del c. 2\u201d.  <\/p>\n<p>Enseguida, en  alusi\u00f3n al contenido de ese mismo libelo, la mencionada  autoridad a\u00f1adi\u00f3 que aqu\u00e9llos \u201c[s]olicitaron  se declarara que es simulado absolutamente el contrato de compraventa  celebrado entre las  se\u00f1oras mencionadas como vendedoras  y la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Orozco Sierra, contenido en la  escritura  p\u00fablica 3423 de septiembre 7 de 1998 de la Notar\u00eda  Primera de Envigado sobre los inmuebles identificados en la demanda  principal\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, luego de afirmar que s\u00ed estaba demostrado el  fingimiento contractual, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201cdebe  accederse a la pretensi\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n  con las consecuencias respectivas, debido  adem\u00e1s a que en el proceso intervinieron las partes  contratantes, las  vendedoras en cabeza de los contrademandantes[,]  y la compradora\u201d  (subrayas  y negrillas fuera del texto).  <\/p>\n<p>2.3.\tSe sigue de  lo anterior, que el ad  quem,  como ya se insinu\u00f3, s\u00ed tuvo a Luz Mercedes y a Diana  Mar\u00eda como vendedoras en el contrato objeto de la acci\u00f3n  de simulaci\u00f3n; con esa comprensi\u00f3n, estim\u00f3 que  era necesaria su intervenci\u00f3n en este asunto, para los efectos  de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n propuesta en la demanda de  reconvenci\u00f3n; y, finalmente, consider\u00f3 que ellas se  encontraban representadas por los gestores de la indicada acci\u00f3n  de prevalencia, en virtud de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos  que les hicieron a los contrademandantes.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor  consiguiente, en  ning\u00fan dislate y, menos, en el aducido por  el censor, incurri\u00f3 el Tribunal, sin que, entonces, merezca  acogimiento la queja casacional ahora examinada.  <\/p>\n<p>3.\tFijada la  atenci\u00f3n en la segunda cr\u00edtica elevada por el  impugnante, se establece:  <\/p>\n<p>3.1.\tCon la  demanda de reconvenci\u00f3n se aport\u00f3 el contrato de  \u201cCESI\u00d3N  DE ACCIONES Y DERECHOS LITIGIOSOS\u201d,  que es del siguiente contenido:  <\/p>\n<p>LUZ  MERCEDES ARANGO RAM\u00cdREZ y  DIANA  MAR\u00cdA ARANGO RAM\u00cdREZ[,]  [m]ayores  y vecinas la primera de la ciudad de Dortmund, Rep\u00fablica de  Alemania[,]  y la segunda de Medell\u00edn[,]  Antioquia, identificadas como aparece al pie de nuestras firmas, como  vendedoras de la se\u00f1ora  (sic)  MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA,  de acuerdo al contrato de compraventa de los inmuebles ubicados en el  municipio de Envigado[,]  Antioquia, matr[\u00ed]culas  inmobiliarias 001-135830 y 001-347692, cuyos linderos, cabida y  descripci\u00f3n general se encuentran determinados en la  [e]scritura  [p]\u00fablica  N\u00b0 3423 del 7 de [s]eptiembre  de 1998 de la Notar\u00eda Primera de Envigado[,]  Antioquia, cuya copia aut\u00e9ntica se anexa al presente  documento, manifestamos que:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Que la compradora MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA,  nunca ha pagado el precio pactado por la compraventa de los inmuebles  relacionados.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Que CEDEMOS,  a t\u00edtulo de compraventa todas las acciones y derechos  litigiosos y en general todos los derechos que en nuestro favor se  deriven o se llegaren a derivar y que se encuentren contenidos en  dicho contrato de compraventa antes mencionado(\u2026), en el  estado contractual en que se encuentran a la fecha, a favor de los  se\u00f1ores OLGA  ELENA ARANGO RAM\u00cdREZ y  CAMILO HUMBERTO OROZCO ARANGO[,]  mayores y vecinos de Envigado[,]  Antioquia, identificados con las [c]\u00e9dulas  de [c]iudadan\u00eda  21.395.823 de Medell\u00edn[,]  Antioquia[,]  y 1.128.446.780 de Medell\u00edn[,]  Antioquia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Que (\u2026)  esta  cesi\u00f3n se hace para volver las cosas a su estado  precontractual y de esta forma dirimir el derecho de dominio de estos  inmuebles.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Que los CESIONARIOS,  quedan en completa libertad de ejercer todas las acciones civiles  ordinarias que se deriven del contrato contenido en la [e]scritura  [p]\u00fablica  antes mencionada, que en su criterio considere[n]  convenientes y procedentes, bajo su propia cuenta y riesgo de tal  forma que las resultas de las acciones judiciales[,]  en cuanto a una eventual condena en costas, agencias en derecho y  perjuicios ser\u00e1n de su \u00fanica y exclusiva  responsabilidad.  <\/p>\n<p>QUINTO:  Que por lo anteriormente pactado, los CESIONARIOS  no se consideran mandatarios o agentes oficiosos de las CEDENTES.  <\/p>\n<p>SEXTO:  Que la cesi\u00f3n objeto de este contrato ser\u00e1 debidamente  notificada con el auto admisorio de las eventuales demandas que en  contra de la compradora MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA  adelanten los CESIONARIOS,  bajo su propia cuenta y riesgo.  <\/p>\n<p>3.2.\tNo obstante  la amplitud de la denominaci\u00f3n y del objeto (cl\u00e1usula  segunda) del pretranscrito acuerdo de voluntades, en tanto que  incluy\u00f3 la cesi\u00f3n de \u201ctodas  las acciones\u201d  derivadas de la compraventa a que \u00e9l aludi\u00f3, es patente  que su genuina naturaleza corresponde a la de una protot\u00edpica  cesi\u00f3n de derechos litigiosos, reglamentada en los art\u00edculos  1969 a 1972 del C\u00f3digo Civil, conclusi\u00f3n que, per  se,  desmiente la ilegalidad esgrimida por el censor.  <\/p>\n<p>3.3.\tSiendo de ese  linaje el analizado contrato, es del caso precisar que su eficacia,  por ende, no estaba condicionada, de un lado, a la existencia de un  proceso judicial en el que se estuviera debatiendo el derecho cedido,  sino que era suficiente el car\u00e1cter incierto del mismo; ni, de  otro, a su notificaci\u00f3n a la parte cedida y, mucho menos, a la  aceptaci\u00f3n de \u00e9sta, a diferencia de lo que ocurre con  la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, premisa que desvirt\u00faa su  inoperancia frente a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Orozco  Sierra, que fue el otro reproche del recurrente.  <\/p>\n<p>3.4.\tEn sustento  de las apreciaciones consignadas en los dos puntos anteriores, debe  se\u00f1alarse que as\u00ed lo defini\u00f3 la Corte en un caso  de caracter\u00edsticas parecidas a las del presente, como quiera  que trat\u00e1ndose de un proceso de responsabilidad contractual,  all\u00ed tambi\u00e9n se discuti\u00f3 la legitimaci\u00f3n  de la parte demandante, toda vez que actu\u00f3 como tal la  cesionaria de la compradora en la respectiva enajenaci\u00f3n,  fincada en el contrato mediante el cual esta \u00faltima le  transfiri\u00f3 las \u201cacciones  judiciales\u201d  derivadas de los contratos base de la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como no hay  ninguna raz\u00f3n que aconseje, ni permita, variar dicho criterio,  es del caso comentar con alg\u00fan detalle el prove\u00eddo al  que se hizo alusi\u00f3n, a lo que se sigue:  <\/p>\n<p>3.4.1.\tLa Sala, lo  primero que hizo fue descartar que la indicada cesi\u00f3n fuera  nula debido a la ilicitud de su objeto, por consistir en la \u201ccesi\u00f3n  de acciones judiciales\u201d,  cuesti\u00f3n  respecto de la cual estim\u00f3 que, pese a dicha expresi\u00f3n,  era claro que ese negocio jur\u00eddico \u201cno  se refi[ri\u00f3]  propiamente a la cesi\u00f3n del derecho de acci\u00f3n, definido  como aquel que le otorga a toda persona la posibilidad de acudir ante  la jurisdicci\u00f3n a pedir su actuaci\u00f3n con el fin de  darle certeza a un derecho o a una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d,  ya que \u201c[l]a  lectura del documento mencionado permite verificar que se trata de la  cesi\u00f3n de unos derechos litigiosos, derivados de los contratos  de promesa de compraventa y del contrato prometido;  as\u00ed, dice en la cl\u00e1usula segunda bajo el subt\u00edtulo  de Objeto,  que \u2018el cedente transfiere a t\u00edtulo de cesi\u00f3n  gratuita, conjuntamente a los cesionarios, todas las acciones que  tiene o llegue a tener en contra de la sociedad (\u2026),  en virtud de los contratos de promesa de compraventa, y posteriores  escrituras, por medio de las cuales adquiri\u00f3 los inmuebles  objeto del contrato de leasing, tales como la acci\u00f3n por el  cobro de intereses por mora en la entrega de los inmuebles, acci\u00f3n  para el cobro de la cl\u00e1usula penal, acciones de cumplimiento,  de evicci\u00f3n, etc.\u2019, y en la cl\u00e1usula cuarta, bajo  el subt\u00edtulo Garant\u00eda,  que \u2018el cedente  garantiza la existencia de los t\u00edtulos;  pero no se obliga al resultado de las acciones que por este documento  se transfieren, de toda suerte que los cesionarios se constituyen en  \u00fanicos responsables del ejercicio de las mismas y liberan de  toda responsabilidad al cedente, frente a ellos y a cualquier tercero  que resulte perjudicado\u2019\u201d  (negrillas  fuera del texto).  <\/p>\n<p>Sobre el mismo  punto, a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[s]e  ve palmario, entonces, que la denominaci\u00f3n de \u2018cesi\u00f3n  de acciones judiciales\u2019 empleada en el susodicho contrato, no  se refiere al derecho de acci\u00f3n por cuyo ejercicio se puede  poner en movimiento la administraci\u00f3n de justicia, sino  al derecho material que emana de un contrato que, siendo disputado,  su reconocimiento puede ser objeto de demanda judicial, con lo cual  se legitima el cesionario para obtener su reconocimiento en provecho  propio y asumiendo las consecuencias del resultado incierto de la  litis\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>3.4.2.\tLo segundo,  con apoyo en una sentencia anterior de la misma Corporaci\u00f3n,  record\u00f3 \u201cque  \u2018para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta  que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre \u00e9l  se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el  ejercicio de la acci\u00f3n respectiva;  y por consiguiente, el titular de este derecho puede cederlo por  venta o permutaci\u00f3n [o a cualquier otro t\u00edtulo, incluso  gratuito, agr\u00e9gase ahora] a otra persona, entendi\u00e9ndose  como tal operaci\u00f3n el  traspaso del evento incierto de la litis,  conforme a las propias expresiones del C\u00f3digo. Una cesi\u00f3n  en tales condiciones obliga plenamente \u2013 a juicio de la Corte \u2013  a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente y al  cesionario\u2019 (\u2026)  (G.J.  LXIII, p. 468)\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>3.4.3.\tY destac\u00f3,  finalmente, que siendo esa la naturaleza del contrato de cesi\u00f3n  que en ese asunto se hizo valer, \u201clos  derechos objeto [del  mismo],  sin importar la espec\u00edfica denominaci\u00f3n de \u2018cesi\u00f3n  de acciones judiciales\u2019 empleada por las partes, tienen el  car\u00e1cter de litigiosos, de donde se sigue que la transferencia  que de ellos se hizo en favor de la parte demandante no  requiere de la notificaci\u00f3n previa y menos de la aceptaci\u00f3n  del deudor, sujeto pasivo o supuesto contradictor de la demanda que  para su definici\u00f3n se llegue a promover;  es en el escenario del proceso respectivo en el que se ha de surtir  la notificaci\u00f3n que habilita al deudor cedido para ejercer a  plenitud el derecho de defensa, como aqu\u00ed sucedi\u00f3; una  comunicaci\u00f3n distinta a esa y previa al ejercicio de la acci\u00f3n  derivada del derecho material, ni se exige legalmente, ni representa  utilidad pr\u00e1ctica ninguna\u201d  (se  subraya),  <\/p>\n<p>3.4.4.\tAl cierre  de su disertaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>a)  Que no hay objeto il\u00edcito que afecte de nulidad (\u2026)  dicho  acto, cuanto que tal cesi\u00f3n no corresponde a una cosa que est\u00e9  por fuera del comercio, no se trata de derecho o privilegio que no  pueda transferirse a otra persona, no versa sobre cosas embargadas  por decreto judicial, que son las hip\u00f3tesis de ilicitud  consignadas en el art\u00edculo 1521 del C. Civil, ni, en fin, se  trata de la cesi\u00f3n del derecho de acci\u00f3n en su pr\u00edstino  sentido procesal; por el contrario, se refiere [a]  un negocio jur\u00eddico perfectamente reconocido por la ley. Por  consiguiente, no  hubo error de hecho del tribunal al admitirlo para verificar la  legitimaci\u00f3n de la parte demandante, pues vio justamente que  no se trataba de la cesi\u00f3n del derecho p\u00fablico de  acci\u00f3n sino de la acci\u00f3n derivada de un derecho  material en v\u00eda de ser disputado ante la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>b)  Que  tampoco hab\u00eda que notificar previamente al deudor cedido ni  menos se requer\u00eda provocar su aceptaci\u00f3n,  que son actos previstos en el \u00e1mbito de la cesi\u00f3n de  cr\u00e9ditos (art\u00edculo 1960 del C. Civil), o de la  sustituci\u00f3n o cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual  por un tercero (art\u00edculo 887 del C. de Comercio), seg\u00fan  sea el caso, ninguna de cuyas especies corresponde a la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica que ofrece este proceso; acompasa el negocio jur\u00eddico  cuestionado con la definici\u00f3n de cesi\u00f3n de un derecho  litigioso que trae el art\u00edculo 1969 del C. Civil que ocurre  \u2018cuando el objeto directo de la cesi\u00f3n es el evento  incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente\u2019.  <\/p>\n<p>d)  En esas circunstancias ninguno de los yerros de hecho apuntados se ha  dado, pues  vio el tribunal el documento de cesi\u00f3n de acciones en los  t\u00e9rminos que realmente corresponden, o sea como de derechos  litigiosos, cuanto que no tuvo reparos para hallar la legitimaci\u00f3n  de la parte demandante; y por contera, no ten\u00eda que verificar  si hab\u00eda mediado notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n del  deudor cedido &#8211; futura contraparte -; sobre este punto vale recordar  que no err\u00f3 por preterici\u00f3n el sentenciador por haber  dejado de advertir la falta de notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n  de la comentada cesi\u00f3n, pues tales actos no se requer\u00edan  para que tal cesi\u00f3n tuviera cumplido efecto, siendo suficiente  la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda que instaur\u00f3  la parte demandante en su car\u00e1cter de cesionaria  (CSJ,  SC del 23 de octubre de 2003, Rad. n.\u00b0 7467; se subraya).  <\/p>\n<p>3.5.\tContrastados  esos razonamientos de la Corte con los fundamentos del espec\u00edfico  reproche ahora revisado, se extracta su desacierto, pues en la cesi\u00f3n  de derechos litigiosos que las se\u00f1oras Luz Mercedes y Diana  Mar\u00eda Arango Ram\u00edrez hicieron a los reconvinientes, no  se avizora causa que la invalide, o que la torne ineficaz, de lo que  se sigue que el ad  quem  no err\u00f3, y menos de forma manifiesta o rutilante, al ponderar  ese convenio, ni al reconocerle efectos para deducir la legitimaci\u00f3n  de los reconvinientes, en su condici\u00f3n de cesionarios de las  mencionadas se\u00f1oras.  <\/p>\n<p>4.\tSe colige, en  definitiva, que el cargo estudiado est\u00e1 signado por el  fracaso.  <\/p>\n<p>CARGO TERCERO  <\/p>\n<p>Como en el caso de  la acusaci\u00f3n anterior y con igual fundamento, aqu\u00ed se  reproch\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1505,  1602, 1618, 1757 y 1766 del C\u00f3digo Civil y 258, 264, 265 y 267  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201ctodo  con ocasi\u00f3n del error de derecho\u201d  cometido por el Tribunal, \u201cal  darle cabida y valoraci\u00f3n a toda una serie de indicios,  olvidando, que se trata de una relaci\u00f3n interpartes, que  requer\u00eda como m\u00ednimo o como punto de partida, una  contraescritura o un principio de prueba por escrito, celebrado entre  las mismas partes o por lo menos una confesi\u00f3n judicial, en  torno a la supuesta simulaci\u00f3n acaecida\u201d.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  la censura, su gestor esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>1.\tLa acci\u00f3n  de simulaci\u00f3n promovida con la demanda de reconvenci\u00f3n  vers\u00f3 sobre la compraventa contenida en la escritura No. 3423  del 7 de setiembre de 1998, documento p\u00fablico que, como tal,  hace plena prueba entre quienes lo confirieron de su otorgamiento,  fecha y \u201cde  las declaraciones (\u2026)  vertidas\u201d,  seg\u00fan lo consagran los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>2.\tEse estado de  cosas determina que el acogimiento de dicha acci\u00f3n, de  conformidad con el art\u00edculo 267 ib\u00eddem,  requer\u00eda \u201cprimeramente  de una contraescritura, o al menos de un principio de prueba por  escrito pactado por los contratantes, para alterar el negocio  contenido\u201d  en el referido instrumento p\u00fablico, de modo que \u201c[s]in  este prerrequisito, no p[od\u00eda]  abrirse paso,  (\u2026),  la prueba indiciaria\u201d.<br \/>\n3.\tPrecis\u00f3  que cuando el fingimiento es deprecado por terceros, \u201cs[\u00ed]  es perfectamente viable, por v\u00eda de la sana cr\u00edtica,  acudir directamente a la prueba indiciaria\u201d;  pero que \u201ccuando  se trata de simulaci\u00f3n alegada inter partes, debe mediar,  conforme a las normas apuntadas -Art\u00edculo[s]  1766 del [C]\u00f3digo  [C]ivil,  264, 258 y 267 del C. de Procedimiento [C]ivil-  la escritura privada o contraescritura, es decir, para develar la  simulaci\u00f3n y alterar lo convenido en apariencia en la  escritura p\u00fablica, no puede darse paso a otros medios de  prueba sobre el particular, en especial, los indicios\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tAdvirti\u00f3  que la amplitud probatoria consagrada en el art\u00edculo 187 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cno  tiene aplicaci\u00f3n (\u2026),  ya que conforme ha quedado demostrado, en trat\u00e1ndose de  escrituras p\u00fablicas, los actos y declaraciones en ellas  contenidas, inter partes, son plena prueba para sus part\u00edcipes  y causahabientes, respecto de los cuales su contrariedad, requiere  del pacto de la contra estipulaci\u00f3n y es solo frente a  terceros que aquellos instrumentos p\u00fablicos se apreciaran  conforme a la libertad probatoria y principios de sana cr\u00edtica\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tEn tal orden de  ideas, reiter\u00f3 el desacierto del ad  quem,  puesto que soport\u00f3 la simulaci\u00f3n que declar\u00f3 en  la prueba indicar\u00eda que relacion\u00f3 en su fallo, tesis en  pro de la cual trajo a colaci\u00f3n el fallo de esta Corporaci\u00f3n  adiado el 14 de octubre de 1954, que reprodujo parcialmente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De entrada debe  \tse\u00f1alarse que desde cuando entr\u00f3 en vigencia el C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil (1\u00ba de julio de 1971), desapareci\u00f3  \tel diferente tratamiento probatorio que exist\u00eda respecto de  \tla acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, seg\u00fan que la  \tpropusiera uno de los contratantes o un tercero.  <\/p>\n<p>2.\tAs\u00ed lo  tiene definido esta Sala desde entonces, sin ninguna fisura, como  pasa a constatarse:  <\/p>\n<p>2.1.\tA partir de  1973, la Corte se ocup\u00f3 de establecer la incidencia de las  modificaciones que en la materia demostrativa introdujo el, en ese  entonces, reciente C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de  las restricciones que anta\u00f1o ten\u00eda el testimonio y los  indicios en el campo de las obligaciones, en general, y de la  simulaci\u00f3n de los actos y contratos, en particular.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed  como, en sentencia de ese a\u00f1o, luego de poner de presente que,  conforme al criterio imperante hasta entonces, la simulaci\u00f3n  reclamada por las mismas partes contratantes s\u00f3lo pod\u00eda  demostrarse \u201ccon  la escritura privada aut\u00e9ntica; la confesi\u00f3n; y, por  \u00faltimo, el principio de prueba por escrito, complementado con  testigos o indicios\u201d,  postura soportada, entre otras normas, en los art\u00edculos 91, 92  y 93 de la Ley 153 de 1997, as\u00ed como en el 1767 del C\u00f3digo  Civil, la Sala se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Sucede,  empero, que como el C\u00f3digo de Procedimiento Civil hoy vigente,  a cambio del principio de la tarifa legal de pruebas, que en lo  referente a la valoraci\u00f3n de \u00e9stas era el dominante en  el estatuto procesal anterior, consagr\u00f3 como regla general el  sistema de la persuasi\u00f3n racional, conforme al cual  corresponde al fallador ponderar razonadamente el m\u00e9rito de  los distintos medios, sin estar sometido a reglas abstractas  preestablecidas por el legislador, la  teor\u00eda de la restricci\u00f3n de la prueba de la simulaci\u00f3n  inter partes reclama una revisi\u00f3n, puesto que a la sustancial  modificaci\u00f3n normativa as\u00ed operada debe sobrevenir el  correspondiente cambio de la doctrina jurisprudencial en el punto  (se  subraya)  <\/p>\n<p>Sentada esa  premisa y tras ocuparse de la prueba de los contratos, este cuerpo  colegiado estim\u00f3:  <\/p>\n<p>Lo  cual quiere decir que en el estatuto procedimental que hoy rige en el  pa\u00eds se conserv\u00f3 la prohibici\u00f3n de la prueba  testimonial por raz\u00f3n de la naturaleza solemne del acto  jur\u00eddico, puesto que en \u00e9l es la ley la que exige un  medio de prueba solemne, sin cuya observancia el acto no nace a la  vida del derecho.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, y por tratarse en tales supuestos de circunstancias que  ordinariamente constan por escrito, el testimonio es hoy id\u00f3neo,  como tambi\u00e9n lo fue antes, para probar ciertos hechos  relacionados con el contrato solemne, como ocurre con los vicios del  consentimiento que pueden haber existido en el contrato, o con la  ilicitud de su causa o de su objeto, o con la falsedad del contrato  solemne.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Mas, como el art\u00edculo 187 del actual C\u00f3digo de  Procedimiento Civil establece que \u2018las pruebas deber\u00e1n  ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana  cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la  ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u2019,  es forzoso aceptar que con la adopci\u00f3n del sistema de la  persuasi\u00f3n racional, desaparecieron las restricciones que a la  conducencia de la prueba testimonial establec\u00eda la legislaci\u00f3n  anterior, en lo referente al valor de la obligaci\u00f3n por probar  y a las posteriores reforma o adici\u00f3n de documentos;  conserv\u00e1ndose \u00fanicamente para los eventos en que la ley  exija prueba ad solemnitatem, pues en \u00e9stos el escrito se  requiere como elemento de la esencia del acto y no como elementos ad  probationem.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  como mediante  el art\u00edculo 698 del C\u00f3digo citado quedaron expresamente  derogados los textos 1767 del C\u00f3digo Civil, 91, 92 y 93 de la  Ley 153 de 1887,  que consagraban limitaciones a la prueba testimonial por raz\u00f3n  del valor de la obligaci\u00f3n o para acreditar condiciones o  cl\u00e1usulas que en el documento no aparec\u00edan, es  errado continuar hoy predicando la ineficacia de los testimonios para  probar contra lo dicho en documentos p\u00fablicos o privados.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Fluye de lo anterior la consecuencia de que, cuando a pesar de  expresarse en el documento la causa del acto o contrato, una  de las partes alega que \u00e9sta no existe o que es otra, en lo  cual se concreta la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, puede acudir  a la prueba de testigos, o a la de indicios fundada en aqu\u00e9llos,  y en forma general a todos los medios que le permitan llevar al  convencimiento del juzgador la verdadera y real voluntad de los  contratantes, para que \u00e9ste la haga prevalecer sobre la  externa que ostenta el acto p\u00fablico.  Al simulante se le deben admitir las pruebas de testigos y de  indicios, pues de no ser as\u00ed, de tener \u00e9l que exhibir  \u00fanicamente la contraescritura, o la confesi\u00f3n, o el  principio de prueba emanado de la otra parte, se le colocar\u00eda  dentro de la regla consistente en (\u2026)  que el escrito prevalece sobre el testimonio oral, la que, como ha  quedado visto, a la luz de la nueva ley probatoria ha perdido en  principio su vigencia.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>(\u2026)  Y si, como lo ha sostenido \u00faltimamente la doctrina de la Corte  (sentencias de 16 de mayo y 30 de agosto de 1968, a\u00fan no  publicadas, y 21 de mayo de 1969, G.J. T. CXXX, 142), en el fen\u00f3meno  simulatorio no existe sino un solo y \u00fanico acto, resultante de  una misma voluntad expresada en parte con fines de mera apariencia, y  en parte con fines efectivos (concepci\u00f3n unitaria o monista);  y no dos actos jur\u00eddicos distintos, uno ostensible y otro  oculto, destinado el segundo a alterar el primero (concepci\u00f3n  dualista), resultar\u00eda inaplicable el art\u00edculo 232 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil a los casos de simulaci\u00f3n  en que, como aqu\u00ed ocurre, existe un documento escrito, puesto  que en tal evento no busca el demandante demostrar la existencia de  una convenci\u00f3n jur\u00eddica no plasmada por escrito, sino  acreditar que la causa real del pacto es distinta de la que reza el  instrumento; y, por consiguiente, que su voluntad real debe  prevalecer sobre el simple tenor de la declaraci\u00f3n aparente  (CSJ, SC del 25 de septiembre de 1973, G.J., t. CXLVII, p\u00e1gs.  61 a 72; se subraya).  <\/p>\n<p>2.2.\tAlg\u00fan  tiempo despu\u00e9s, precis\u00f3 que   \u201c[h]oy  en d\u00eda con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, la distinci\u00f3n de partes y terceros en  materia probatoria y para efectos de comprobar la simulaci\u00f3n,  perdi\u00f3 toda importancia, pues quien actualmente ataca un acto  de simulado bien puede acudir a todos los medios de convicci\u00f3n  para demostrar ese hecho\u201d  (CSJ,  SC del 14 de septiembre de 1976, G.J.,  t. CLII, p\u00e1gs. 392 a 396; se subraya).  <\/p>\n<p>2.3.\tDe forma m\u00e1s  pr\u00f3xima, luego de memorar el diferente r\u00e9gimen  probatorio que en materia de simulaci\u00f3n exist\u00eda antes  de entrar en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  reiter\u00f3 que \u201c[a]ctualmente  esta distinci\u00f3n despareci\u00f3 por completo, como lo expuso  la Corte en su sentencia del 25 de septiembre de 1973 (CXLVII, p\u00e1g.  61), de suerte que no es necesario tener en cuenta la persona que  pretende la declaratoria de simulaci\u00f3n, o sea que si la  promueve una de las partes que intervino en el acto simulado o un  tercero, la libertad probatoria es ampl\u00edsima en ambos casos  (CSJ, SC del 13 de mayo de 1980. Proceso ordinario de Luis Vargas  Lorenzana contra Pablo Emilio Zapata y otro. No publicada).  <\/p>\n<p>2.4.\tCon cierta  mayor amplitud, posteriormente la Sala expres\u00f3 que \u201c[s]i  en ocasi\u00f3n pasada la doctrina de la Corte, en materia de la  prueba de la simulaci\u00f3n distingu\u00eda si era alegada inter  partes o por terceros, para restringirla respecto de los primeros y  permitir su establecimiento por todos los medios de convicci\u00f3n  con relaci\u00f3n a los segundos, actualmente  ya no se ofrece esa dificultad, que qued\u00f3 proscrita con la  expedici\u00f3n en 1970 del nuevo estatuto procedimental al  establecer, como principio general y rector, el de la libertad  probatoria,  dejando \u00fanicamente a salvo cuando la ley sustancial establezca  solemnidades para la existencia o validez de ciertos actos, pues  sobre el particular expresa el 187 del C. de P.C. que las \u2018pruebas  deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas  de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas por la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos\u2019. (\u2026)  El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la  simulaci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser y justificaci\u00f3n  en que generalmente los simuladores asumen una conducta sigilosa en  su celebraci\u00f3n, puesto que toman previsiones para no dejar  huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal  prop\u00f3sito, procuran revestirlo de ciertos hechos que  exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertaci\u00f3n  de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley  o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y  conciben urdirlo dentro del marco de la m\u00e1s severa cautela,  sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que ense\u00f1orea,  para el efecto, la astucia, el ardid, la conducta ma\u00f1osa y  soterrada  (CSJ, SC del 26 de marzo de 1985. Proceso ordinario de Ruth Magdalena  Mor\u00e1n Mu\u00f1oz contra Jos\u00e9 Rafael Moncayo Guerrero.  No publicada; se subraya).  <\/p>\n<p>2.5.\tCasi una  d\u00e9cada m\u00e1s tarde, la Sala record\u00f3:  <\/p>\n<p>2.6.\tY en \u00e9poca  reciente, asever\u00f3:  <\/p>\n<p>No  existen exigencias espec\u00edficas para desvelar el verdadero  querer de quienes intervinieron en el acuerdo discutido, ya que como  memor\u00f3 la Corte en SC14059-2014, al estudiar un asunto de la  misma naturaleza,  <\/p>\n<p>(\u2026)  respecto de la instituci\u00f3n analizada no  existe limitaci\u00f3n probativa alguna; la atestaci\u00f3n de su  formaci\u00f3n no est\u00e1 restringida a un medio determinado.  La Sala, en reciente pronunciamiento, vindic\u00f3 la libertad  probatoria para acreditarla  (\u2026) \u2018De este modo, podr\u00e1 demostrarse mediante  prueba de confesi\u00f3n, declaraci\u00f3n de tercero, documento,  inspecci\u00f3n judicial, dictamen pericial e indicio de cuya  valoraci\u00f3n l\u00f3gica, racional y sistem\u00e1tica derive  inequ\u00edvocamente\u2019 (cas. civ. sentencias de 15 de febrero  de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de  febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de  1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955.  CCXXXIV, pp. 406 y ss.) (CSJ, SC 8605 del 27 de junio de  2016, Rad. n.\u00b0 2007-00657-02; se subraya).  <\/p>\n<p>Dos meses despu\u00e9s,  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>Lo  normal es que el designio expresado por los contratantes concuerde  con su real volici\u00f3n, teni\u00e9ndose por tanto el pacto  como verdadero y eficaz. Consecuentemente, quien lo impugna por  simulaci\u00f3n lleva sobre s\u00ed la carga de demostrar la  distorsi\u00f3n existente entre la voluntad declarada y la genuina,  para de ese modo remover el velo que lo arropa y exponerla a la luz.  En esa tarea, resulta  \u00fatil la prueba indiciaria,  porque usualmente el acuerdo fingido se urde en la sombra, en donde  sus art\u00edfices quieren evitar el descubrimiento de sus  aut\u00e9nticos designios; pero el valerse de tales inferencias no  significa el desplazamiento de los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n  legamente previstos, pues para establecer la veracidad de la  convenci\u00f3n no existe ninguna cortapisa probatoria  (CSJ, SC 11232 del 16 de agosto de 2016, Rad. n.\u00b0 2010-00235-01;  se subraya).  <\/p>\n<p>Y mediando s\u00f3lo  unos pocos d\u00edas, insisti\u00f3 en que:  <\/p>\n<p>Planteadas  las premisas sobre las que gir\u00f3 el debate en las instancias,  que deriv\u00f3 finalmente en la aceptaci\u00f3n de la excepci\u00f3n  planteada (Art. 306, 2\u00ba inc. CPC), se hace necesario precisar si  el fallador incurri\u00f3 en los errores f\u00e1cticos  atribuidos, previo a lo cual bueno es recordar que en pretensiones  como la que se estudia, existe  libertad probatoria,  empero se convierte el indicio en el medio de convicci\u00f3n por  excelencia para gobernar el an\u00e1lisis panor\u00e1mico de la  controversia  (CSJ, SC 11786 del 26 de agosto de 2016, Rad. n.\u00b0 2006  00322 01; se subraya).  <\/p>\n<p>3.\tEse conjunto de  pronunciamientos, que siguen una misma l\u00ednea conceptual sobre  la materia examinada, constituye doctrina probable en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, que establece:  \u201cTres  decisiones uniformes dadas por la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n  sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los  Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no  obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue  err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d,  hip\u00f3tesis final que no hace presencia en el sub  lite,  en tanto que no se avizoran razones que conduzcan a modificar, en lo  m\u00e1s m\u00ednimo, el criterio expuesto, el cual, por  consiguiente, se mantiene inalterado.  <\/p>\n<p>4.\tNo son  necesarios otros argumentos, para colegir la inexistencia del error  de derecho que se imput\u00f3 al Tribunal.  <\/p>\n<p>En verdad que en  ning\u00fan yerro incursion\u00f3 dicho sentenciador y, menos en  ese, cuando dedujo de la prueba testimonial e indiciaria que  identific\u00f3, la comprobaci\u00f3n del fingimiento del  contrato de compraventa en virtud del cual se radic\u00f3 en cabeza  de la reivindicante, pero de forma aparente, el dominio de los  inmuebles disputados en este asunto, sin exigir para su apreciaci\u00f3n  un medio de convicci\u00f3n escrito.  <\/p>\n<p>Es que como qued\u00f3  analizado de la mano de la jurisprudencia atr\u00e1s reproducida,  las restricciones que anta\u00f1o existieron para la comprobaci\u00f3n  del fingimiento de los actos y negocios jur\u00eddicos por parte de  quienes fueron parte en ellos, desparecieron desde cuanto entr\u00f3  en vigencia el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hace ya casi  cuatro d\u00e9cadas.  <\/p>\n<p>5.\tHabr\u00e1 de  negarse, por lo tanto, el cargo as\u00ed propuesto.  <\/p>\n<p>CARGO CUARTO  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con  estribo en la primera causal de casaci\u00f3n, el censor denunci\u00f3  la sentencia combatida por infracci\u00f3n  indirecta de los  art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 a 966, 969, 1618 y  1766 del C\u00f3digo Civil, \u201ccomo  consecuencia de errores manifiestos y trascendentes en la apreciaci\u00f3n  probatoria\u201d.  <\/p>\n<p>En sustento de la  acusaci\u00f3n, el recurrente, en concreto, le imput\u00f3 al  Tribunal la comisi\u00f3n de los siguientes yerros f\u00e1cticos:  <\/p>\n<p>1.\tIncorrecta  apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 3423 del 7 de  septiembre de 1998, \u201cen  donde figura el precio de la compraventa por un valor de  $91.200.000.00  que  fue recibido de contado y [a]  entera satisfacci\u00f3n por las vendedoras\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tFalta de  ponderaci\u00f3n de los actos dispositivos que la primigenia actora  realiz\u00f3 de los inmuebles disputados, como propietaria de los  mismos, particularmente, la venta que de un sector de ellos efectu\u00f3  al municipio de Envigado, mediante escritura p\u00fablica No. 659  del 1\u00ba de agosto de 2001.  <\/p>\n<p>3.\tDesconocimiento  de \u201clas  reformas efectuadas al inmueble, los contratos con trabajadores\u201d  para su verificaci\u00f3n, \u201cel  pago del impuesto predial\u201d  y los testimonios de los se\u00f1ores William de Jes\u00fas  M\u00fanera Garc\u00eda, Jaime Henao Cruz y Franio de Jes\u00fas  Hincapi\u00e9 Henao, respecto de los cuales el censor simplemente  reprodujo la conclusi\u00f3n que obtuvo el a  quo.  <\/p>\n<p>4.\tIgnorar que en  la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en el curso de la  primera instancia, los primigenios demandados \u201creconocieron,  mediante apoderado, de manera t\u00e1cita, el derecho real de  dominio de la se\u00f1ora MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA,  donde incluso, hicieron un ofrecimiento econ\u00f3mico para  quedarse con el inmueble. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurri\u00f3  en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tSoslayar la  cl\u00e1usula primera del contrato de cesi\u00f3n de acciones y  derechos litigiosos que Luz Mercedes y Diana Mar\u00eda Arango  Ram\u00edrez hicieron a los iniciales convocados y reconvinientes,  en la que declararon \u201c[q]ue   la compradora MARTHA LUC\u00cdA OROZCO SIERRA nunca ha pagado el  precio por la compraventa de los inmuebles anteriormente  relacionados\u201d,  manifestaci\u00f3n de la que se deduce \u201cque  REALMENTE  EL CONTRATO CELEBRADO FUE V\u00c1LIDO Y NO SIMULADO\u201d  y  que \u201cm\u00e1s  que una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u201d,  lo que se busc\u00f3 fue \u201cla  resoluci\u00f3n del contrato de compraventa POR  FALTA DE PAGO  es decir el contrato fue v\u00e1lido\u201d,  conclusi\u00f3n avalada por el juzgado del conocimiento.  <\/p>\n<p>6.\tDefectuosa  valoraci\u00f3n del testimonio rendido por William de Jes\u00fas  M\u00fanera Garc\u00eda, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>6.1. \tEl  certificado de la C\u00e1mara de Comercio con base en el cual el ad  quem concluy\u00f3  que el deponente falt\u00f3 a la verdad, habida cuenta la fecha de  su expedici\u00f3n, no desvirtu\u00f3 la manifestaci\u00f3n que  aqu\u00e9l hizo, de que para la fecha de celebraci\u00f3n de la  compraventa atacada de simulada se desempe\u00f1aba como revisor  fiscal de \u201cOVNILLANTAS  ENVIGADO LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d.  <\/p>\n<p>6.2.  \tComport\u00f3  la preterici\u00f3n del certificado de C\u00e1mara de Comercio  aportado con la demanda de reconvenci\u00f3n, en tanto que de \u00e9l  se desprende \u201cque  el se\u00f1or M\u00daNERA  GARC\u00cdA era  el revisor fiscal de onvillantas (sic)  con fecha de certificaci\u00f3n 14  de abril de 1998 (fl. 14 vto., cuaderno 2)\u201d,  por lo que era imposible, cual lo concluy\u00f3 el ad  quem,  que \u201cdesde  el 6 de abril de 1998\u201d  quien se desempe\u00f1aba como tal, fue \u201cel  se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Posada Agudelo\u201d.  <\/p>\n<p>6.3. \tEl Tribunal  alter\u00f3 el verdadero sentido de la declaraci\u00f3n, puesto  que en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n del testigo se  atinente a que fue consultado sobre c\u00f3mo ingresar a la  contabilidad de la sociedad los d\u00f3lares entregados como parte  de pago del precio de los inmuebles, el ad  quem pas\u00f3  por alto que la citada sociedad era de propiedad de Olga Arango  Ram\u00edrez y de su familia, mas no de la compradora.  <\/p>\n<p>7.\tY \u201c[d]ar  por demostrad[o],  sin estarlo, que la actora MARTHA  LUC\u00cdA OROZCO SIERRA no  ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para comprar el inmueble y  que la causa de la simulaci\u00f3n fue el proceso penal contra  ANTONIO  OROZCO,  el mismo, que aunque existi\u00f3, nunca repercuti\u00f3 en el  patrimonio del mismo, y si se hubiera presentado, porque (sic)  no  haber dejado los bienes en cabeza de la familia de su compa\u00f1era  permanente OLGA  ELENA ARANGO RAM\u00cdREZ\u201d.  <\/p>\n<p>8.\tAl cierre, el  recurrente explic\u00f3 la trascendencia de los precedentes  desatinos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo se  desprende del compendi\u00f3 que se hizo de la sentencia combatida,  el Tribunal hall\u00f3 comprobada la simulaci\u00f3n del contrato  de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 3423 del 7 de  septiembre de 1998 de la Notar\u00eda Primera de Envigado, con los  siguientes elementos de juicio:  <\/p>\n<p>1.1.\tLos  testimonios rendidos por Natalia y Mar\u00eda Cecilia Arango  Ram\u00edrez, versiones que encontr\u00f3 corroboradas con la  primigenia demanda, en cuanto hace al hecho de la p\u00e9rdida de  la libertad del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Orozco Sierra, y con  el documento de folio 20 del cuaderno 3, respecto al embargo de las  cuotas sociales que \u00e9l ten\u00eda en la sociedad  \u201cOVNILLANTAS  ENVIGADO LTDA., EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d,  por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.2.\tPor aparte  advirti\u00f3 que, adicionalmente, \u201cexist\u00edan  indicios suficientes\u201d  sobre el fingimiento contractual, tales como la falta de demostraci\u00f3n  de los recursos con los que supuestamente se pag\u00f3 el precio  estipulado; la inexistencia del recibo en que se registr\u00f3 el  mismo; la familiaridad de los contratantes; la poca capacidad  econ\u00f3mica de la compradora; las circunstancias que  determinaron la simulaci\u00f3n, en concreto, los problemas penales  que tuvo el ya nombrado Orozco Sierra y la creencia de la se\u00f1ora  Olga Elena Arango Ram\u00edrez de que por ser ella, en ese  entonces, la compa\u00f1era permanente de \u00e9ste, sus bienes  tambi\u00e9n pod\u00edan ser perseguidos por la justicia; la  mendacidad con la que procedi\u00f3 el testigo William de Jes\u00fas  M\u00fanera Garc\u00eda; y la falta de contestaci\u00f3n de la  demanda de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEl primero de  esos fundamentos no fue combatido por el recurrente en el cargo que  ahora se examina, ni en los precedentemente desatados; el segundo lo  fue en el cargo tercero, pero s\u00f3lo en cuanto hace a la  apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo de los indicios, mas no  respecto de su configuraci\u00f3n, debi\u00e9ndose tener en  cuenta que esa acusaci\u00f3n, como viene de establecerse,  naufrag\u00f3.  <\/p>\n<p>3.\tSe sigue de lo  anterior, que la base f\u00e1ctica que le permiti\u00f3 al ad  quem  colegir la falta de sinceridad del negocio cuestionado en la  reconvenci\u00f3n, por no haber sido controvertida o por haberlo  sido infructuosamente, contin\u00faa en pie, prest\u00e1ndole  apoyo suficiente a esa inferencia del ad  quem.  <\/p>\n<p>Y por no referirse  a ellos, propio es pensar que, en frente de las conclusiones a las  que, en el campo de los hechos, arrib\u00f3 el Tribunal, ning\u00fan  efecto tiene afirmar la falta de apreciaci\u00f3n de la escritura  de venta, en lo tocante con la declaraci\u00f3n de haberse pagado  de contado el precio convenido; o que no se valor\u00f3 la  enajenaci\u00f3n parcial que de uno de los lotes disputados, hizo  la se\u00f1ora Orozco Sierra al municipio de Envigado; o que se  soslayaron sus actos de se\u00f1or\u00edo sobre los tales bienes  ra\u00edces (mejoras y  pago de impuestos); o que no se tuvo en  cuenta que los iniciales accionados y reconvinientes, reconocieron  t\u00e1citamente el dominio de aqu\u00e9lla; o que se pretiri\u00f3  la cl\u00e1usula primera del contrato de \u201cCESI\u00d3N  DE ACCIONES Y DERECHO LITIGIOSOS\u201d  a que ya se hizo menci\u00f3n, pues con la afirmaci\u00f3n que  all\u00ed aparece de que no se pag\u00f3 el precio de la venta,  se admiti\u00f3 la veracidad de ese negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Esas omisiones,  as\u00ed se admitan como ciertas, carecen de la fuerza necesaria  para desvirtuar el juico del ad  quem,  relativo a apariencia de la enajenaci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n  llamadas a ocasionar el quiebre de su fallo.  <\/p>\n<p>5.\tAdicionalmente,  es del caso resaltar que el Tribunal no pretiri\u00f3 los  testimonios rendidos por los se\u00f1ores William de Jes\u00fas  M\u00fanera Garc\u00eda, Jaime Henao Cruz y Franio de Jes\u00fas  Hincapi\u00e9 Henao, a los que se refiri\u00f3 expresamente, sino  que, por el contrario, fruto de la ponderaci\u00f3n que de ellos  hizo, concluy\u00f3 que ninguno, por las razones que en cada caso  explicit\u00f3, desvirtu\u00f3 la comprobaci\u00f3n de la  simulaci\u00f3n que detect\u00f3 acreditada.  <\/p>\n<p>6.\tYa en lo que  hace a la declaraci\u00f3n del primero de los nombrados, tampoco se  encuentra el desacierto atribuido al ad  quem,  pues el certificado que obra en los folios 20 a 22 del cuaderno No. 3  acredita que \u201cPOR  ACTA No. 0000018 (\u2026)  DEL 6 DE ABRIL DE 1998, INSCRITA EL 15 DE MAYO DE 1998 BAJO EL N\u00daMERO  00034495 DEL LIBRO IX, FUE (RON) NOMBRADO (S): NOMBRE REVISOR FISCAL  POSADA ARANGO HERNAN DARIO IDENTIFICACI\u00d3N C.C. 00008287630\u201d,  lo que significa que era \u00e9l quien ocupaba esa posici\u00f3n  en \u201cOVNILLANTAS  ENVIGADO LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d  para la fecha de la escritura signada como aparente, toda vez que  ella data del 7 de septiembre del citado a\u00f1o (1998).  <\/p>\n<p>Cabe agregar que  la precedente aserci\u00f3n del Tribunal, no qued\u00f3  desdibujada con el certificado allegado con la demanda de  reconvenci\u00f3n, pues habiendo sido expedido el 14 de abril de  1998, es decir, un d\u00eda antes del registro del acta No.  0000018, contentiva del nombramiento de Hern\u00e1n Dar\u00edo  Posada Arango como revisor fiscal de la mentada sociedad, mal pod\u00eda  reflejar dicho certificado ese suceso, sin que de all\u00ed pueda  afirmarse que \u00e9l no tuvo ocurrencia, o que no fue cierto.  <\/p>\n<p>Se suma a lo dicho  que, ciertamente, carece de sentido que el testigo M\u00fanera  Garc\u00eda hubiese justificado el conocimiento que dijo haber  tenido de la compraventa aqu\u00ed controvertida, en el hecho de  haber sido consultado sobre la forma c\u00f3mo deb\u00edan  ingresarse a la contabilidad de \u201cOVNILLANTAS  ENVIGADO LTDA.\u201d  los d\u00f3lares entregados como parte del precio, pues las  vendedoras Luz Mercedes y Diana Mar\u00eda Arango Ram\u00edrez  eran personas completamente extra\u00f1as a dicha sociedad, como se  desprende de los certificados de existencia y representaci\u00f3n  de la misma.<br \/>\n7.\tEl cargo  examinado, por ende, no prospera.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 3 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal  Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso que se dej\u00f3  plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Costas en  casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como el demandado  guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado de la  demanda con que se sustent\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n  extraordinaria, se fija como agencias en derecho la suma de  $3.000.000.oo. La Secretar\u00eda de la Sala efect\u00fae la  correspondiente liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC3379-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05266-31-03-000-2011-00370-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de sala del veinte de febrero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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