{"id":102527,"date":"2026-07-02T15:44:51","date_gmt":"2026-07-02T15:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102527"},"modified":"2026-07-02T15:44:51","modified_gmt":"2026-07-02T15:44:51","slug":"sc3404-2019-2011-00568-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3404-2019-2011-00568-01\/","title":{"rendered":"SC3404-2019 (2011-00568-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>SC3404-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-10-008-2011-00568-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diecinueve  (2019).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n que interpuso la demandada MAR\u00cdA  NUBIA PATI\u00d1O ZAMBRANO,  frente a la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso  ordinario que en contra de ella adelant\u00f3 ALFONSO  GONZ\u00c1LEZ.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn el libelo  con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 69 a 82  del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3 declarar que entre las partes  existi\u00f3 tanto una uni\u00f3n marital de hecho, como la  consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes,  desde el 17 de agosto de 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2010;  decretar la disoluci\u00f3n de \u00faltima; y condenar en costas  a la convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn sustento de  dichos pedimentos se adujo, en resumen, la convivencia de las partes  durante el lapso de tiempo comprendido entre las fechas atr\u00e1s  indicadas; la procreaci\u00f3n, como su hija com\u00fan, de Karen  Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, mayor de edad al momento de  la presentaci\u00f3n de la demanda; ser los litigantes solteros y  no haber suscrito \u201ccapitulaciones  maritales\u201d;  la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial por los bienes y  negocios enlistados en el mismo escrito; y que la relaci\u00f3n  termin\u00f3 cuando la accionada abandon\u00f3 el hogar, \u201cpor  incompatibilidad de caracteres\u201d,  provocada por \u201cla  avanzada edad\u201d  del actor.  <\/p>\n<p>3.\tLa totalidad  del tr\u00e1mite primigeniamente impartido, fue anulado por el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante auto  del 31 de mayo de 2012, visible en los folios 143 a 145 del cuaderno  No. 2.  <\/p>\n<p>4.\tRenovada la  actuaci\u00f3n, la demanda fue admitida con auto del 4 de julio de  2012 (fl. 372, cd. 1), que se notific\u00f3 personalmente el d\u00eda  10 siguiente al apoderado judicial de la convocada (fl. 372 vuelto,  cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tEn tiempo, el  profesional designado por la se\u00f1ora Pati\u00f1o Zambrano  replic\u00f3 la acci\u00f3n y, en tal virtud, se opuso a las  pretensiones, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos  y formul\u00f3 las excepciones meritorias que denomin\u00f3  \u201cINEXISTENCIA  DE LA CONVIVENCIA\u201d,  \u201cINEXISTENCIA  DE LA DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD  PATRIMONIAL DE HECHO\u201d,  \u201cPRESCRIPCI\u00d3N  DE LA ACCI\u00d3N PARA OBTENER LA DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N  DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u201d,  \u201cACEPTACI\u00d3N  DE LA CALIDAD DE EX COMPA\u00d1EROS POR PARTE DEL SE\u00d1OR  ALFONSO GONZ\u00c1LEZ\u201d,  \u201cINCONGRUENCIA  Y CONTRADICCI\u00d3N POR PARTE DEL DEMANDANTE, RESPECTO DEL  SUPUESTO TIEMPO DE CONVIVENCIA Y LA FECHA DE LIQUIDACI\u00d3N DE LA  SOCIEDAD PATRIMIONIAL DE HECHO, QUE DISOLVI\u00d3 EL JUZGADO 19 DE  FAMILIA MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL  (2000)\u201d,  \u201cINCONGRUENCIA  Y CONTRADICCI\u00d3N POR PARTE DEL DEMANDANTE, RESPECTO DEL  SUPUESTO TIEMPO DE CONVIVENCIA Y LO AFIRMADO EN EL HECHO No. 15 DE LA  DEMANDA\u201d,  \u201cCONFESI\u00d3N  POR PARTE DEL DEMANDANTE ALFONSO GONZ\u00c1LEZ, ACERCA DE LA  INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, ENTRE EL  MISMO Y LA SE\u00d1ORA MAR\u00cdA NUBIA PATI\u00d1O ZAMBRANO\u201d,  y  \u201cTEMERIDAD  O MALA FE DEL DEMANDANTE\u201d  (fls.  379 a 399, cd. 1).  <\/p>\n<p>6.\t No obstante la  menci\u00f3n que ya se hizo de la demanda y de su contestaci\u00f3n,  es del caso destacar que, seg\u00fan se desprende de esos dos  escritos, entre las mismas partes existi\u00f3 tanto una primera  uni\u00f3n marital de hecho, como la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes que se deriv\u00f3 de ella, cuya  vigencia fue anterior al inicio de la uni\u00f3n cuya declaratoria  se solicit\u00f3 en este asunto, v\u00ednculos que fueron  reconocidos judicialmente, habiendo procedido los compa\u00f1eros a  liquidar de mutuo acuerdo la referida sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>Al respecto, v\u00e9ase  c\u00f3mo en la parte final de la pretensi\u00f3n primera del  escrito generatriz de la controversia, su autor pidi\u00f3 que el  reconocimiento de la uni\u00f3n marital y de la sociedad  patrimonial sobre las que vers\u00f3 este asunto, se hiciera  \u201cteniendo  en cuenta que los ex compa\u00f1eros permanentes hab\u00edan  liquidado la anterior sociedad patrimonial, seg\u00fan sentencia  emitida por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1, D.C., el 2 de  agosto de 2000, que cobr\u00f3 ejecutoria el 16 de agosto de 2000\u201d    y  que \u201cla  nueva [u]ni\u00f3n  marital de hecho, emp[ez\u00f3]  desde el 17 de agosto de 2000, y ellos continuaron conviviendo,  compartiendo lecho, techo y mesa\u201d.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  que con ese libelo se aport\u00f3 copia de la sentencia del 2 de  agosto de 2000, dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogot\u00e1, en la que se declar\u00f3, en primer lugar, que  \u201centre  MARIA NUBIA PATI\u00d1O ZAMBRANO y ALFONSO GONZ\u00c1LEZ, se  conform\u00f3 una UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, a partir del 31 de  diciembre de 1990, hasta el 20 de noviembre de 1999\u201d;  y, en segundo t\u00e9rmino, que \u201centre  las partes, se conform\u00f3 una sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros permanentes, desde el 25 de mayo de 1993, hasta el  20 de noviembre de 1999\u201d.  As\u00ed las cosas, en dicho fallo, tras disponerse la disoluci\u00f3n  de la referida sociedad patrimonial, se orden\u00f3 proceder a su  liquidaci\u00f3n (fls. 3 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>Del mismo modo,  debe recabarse en que el fundamento f\u00e1ctico esencial en el que  se finc\u00f3 la actitud defensiva de la convocada, consisti\u00f3  en que entre las mismas partes existi\u00f3 una uni\u00f3n  marital de hecho distinta y anterior a la de este litigio, cuya  vigencia se extendi\u00f3 entre diciembre de 1990 y el 20 de  noviembre de 1999, sin que con posterioridad a cuando la misma fue  reconocida judicialmente (2 de agosto de 2000), los compa\u00f1eros  hubieren vuelto a hacer vida marital.  <\/p>\n<p>En palabras del  escrito de contestaci\u00f3n: \u201cEn  ese orden de ideas, es claro y sin lugar a dudas, que el se\u00f1or  ALFONSO GONZ\u00c1LEZ, una vez disuelta y liquidada la \u00fanica  sociedad marital de hecho que existi\u00f3 desde 1990 hasta 1999,  NUNCA volvi\u00f3 a hacer vida en com\u00fan con mi poderdante  MAR\u00cdA NUBIA PATI\u00d1O ZAMBRANO, mucho menos a compartir  techo, lecho y mesa, como de mala fe, el demandante pretende(\u2026)  hacer creer al Despacho, (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir,  que milita en autos copia de la escritura p\u00fablica No. 1892 del  26 de julio de 2002, otorgada en la Notar\u00eda Quince de Bogot\u00e1,  mediante la cual los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez y Pati\u00f1o  Zambrano, luego de memorar el reconocimiento judicial de la uni\u00f3n  marital que existi\u00f3 entre ellos y de sociedad patrimonial que  se conform\u00f3 como consecuencia de dicho v\u00ednculo,  procedieron \u201cde  mutuo acuerdo a realizar la liquidaci\u00f3n\u201d  de la \u00faltima (fls. 312 a 322, cd. 1).  <\/p>\n<p>7.\tConforme lo  atr\u00e1s expuesto, pertinente es precisar, entonces, que el  presente proceso vers\u00f3 sobre una uni\u00f3n marital de hecho  y sobre la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes  que de ella se deriv\u00f3, distintas a aquellas cuya existencia se  reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de la memorada sentencia dictada por  el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 el 2 de agosto de  2000, habi\u00e9ndose liquidado la \u00faltima con el instrumento  p\u00fablico en precedencia relacionado.  <\/p>\n<p>8.\tAgotado el  tr\u00e1mite de la instancia, el Juzgado Octavo de Familia de esta  capital le puso fin con sentencia del 3 de mayo de 2013, en la que  neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 en  costas a su autor (fls. 122 a 136, cd. 4).  <\/p>\n<p>9.\tApelado dicho  fallo por el gestor de la controversia, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante el  suyo, que data del 30 de mayo de 2014, lo revoc\u00f3 y, en defecto  del mismo, estim\u00f3 infundadas las excepciones; declar\u00f3  la existencia de la uni\u00f3n marital y de la sociedad patrimonial  deprecadas, entre el 31 de diciembre de 2002 y el 1\u00ba de octubre  de 2010; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicho prove\u00eddo  en el registro civil; y conden\u00f3 en costas de ambas instancias,  a la accionada (fls. 268 a 301 vuelto, cd. 5).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada,  se\u00f1al\u00f3 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos  procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran  invalidar lo actuado.  <\/p>\n<p>2.\tA continuaci\u00f3n,  el juzgador de segunda instancia se ocup\u00f3 del reproche del  apelante, consistente en la nulidad del interrogatorio de parte que  absolvi\u00f3, debido a la incapacidad mental que presentaba para  la fecha de su realizaci\u00f3n, por lo que, en su concepto, no  debi\u00f3 siquiera recibirse y, mucho menos, valorarse, para  deducir de \u00e9l prueba de confesi\u00f3n en su contra.  <\/p>\n<p>Al respecto, el  Tribunal apreci\u00f3 la \u201corden  de consulta del se\u00f1or ALFONSO GONZ\u00c1LEZ llevada a cabo  el once (11) de febrero de dos mil doce (2012), de la que se  desprende que el demandante fue remitido a consulta por psiquiatr\u00eda  por tener un diagn\u00f3stico de \u2018DEMENCIA SENIL\u2019\u201d  y la \u201cvaloraci\u00f3n  llevada a cabo por el neurocirujano Dr. LIBARDO E. PULIDO PUENTES al  demandante el d\u00eda cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012),  quien en su concepto, expone que el citado ciudadano tiene  \u2018ALTERACI\u00d3N DE LA MEMORIA EN FORMA GLOBAL DE  PRESENTACI\u00d3N AGUDA, SIN ALTERACI\u00d3N DE HABILIDADES  MOTORAS NI DEL LENGUAJE, NO ANTECEDENTES FAMILIARES DE DEMENCIA,  CAMBIO EN T.A.C. CEREBRAL, QUE PUEDE CORRESPONDER A CUADRO DE  DEMENCIA CON ETIOLOG\u00cdA A ESCLARECER\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>De esos  documentos, aportados en copia simple, la citada autoridad infiri\u00f3  \u201cprueba(\u2026)  sumaria(\u2026)  [de]  que el aqu\u00ed demandante para la \u00e9poca en que absolvi\u00f3  el interrogatorio, esto es, el d\u00eda siete (7) de febrero de dos  mil doce (2012), no se encontraba en capacidad de [contestar]  el cuestionario que le formul\u00f3 el apoderado de la parte  pasiva, dado que para el d\u00eda once (11) de ese mismo mes y a\u00f1o,  se le diagnostic\u00f3 una demencia senil raz\u00f3n por la que  fue remitido a consulta por [p]siquiatr\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>En definitiva, el  ad  quem concluy\u00f3  que no era necesario declarar la nulidad de la referida probanza, ni  de la sentencia de primer grado, sino que bastaba con \u201cdesechar,  o mejor, no analizar\u201d  aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>3.\tDefinido lo  anterior, prosigui\u00f3 a establecer si con las restantes pruebas  recaudadas en el proceso, se acreditaron los supuestos de hecho de la  acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  ello, identific\u00f3 uno a uno los documentos aportados; se\u00f1al\u00f3  que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, no  figura admitido ning\u00fan \u201checho  que la perjudique, o que beneficie a su contraparte\u201d;  y compendi\u00f3 las declaraciones de los se\u00f1ores Luis  Alonso Velasco Gallo, Carlos Alfonso Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n,  Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino D\u00edaz Granados,  Carolina del Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, Alberto Roa  Qui\u00f1onez, William Florentino Roa Qui\u00f1onez, Karen  Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, Mar\u00eda In\u00e9s  Hormaza Mongu\u00ed, Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez,  Odilia Luc\u00eda Matiz Ospina, Aura Cecilia Higuera Dur\u00e1n,  Sandra Milena Londo\u00f1o Villamil, Rifatulia Bedoya Obando, Iv\u00e1n  Leonardo Torres Pati\u00f1o y Jairo Hern\u00e1ndez Palomino.  <\/p>\n<p>Con tal base, el  Tribunal consider\u00f3 que \u201cson  claras las opuestas manifestaciones que existe entre los testigos que  cit\u00f3 la parte demandante y los llamados a petici\u00f3n de  la parte pasiva, dado que cada grupo pretendi\u00f3 defender los  intereses de las partes en esta contienda; no obstante, observa la  Sala que los declarantes de descargo en su af\u00e1n de  salvaguardar los intereses de la parte pasiva, incurrieron en serias  contradicciones que hacen que pierdan credibilidad\u201d,  inferencia f\u00e1ctica que soport\u00f3 en las apreciaciones que  pasan a rese\u00f1arse:  <\/p>\n<p>3.1.\tKaren  Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o fue dubitativa en punto de la  falta de comunicaci\u00f3n que exist\u00eda entre sus padres,  aserto al que se opone el viaje que hicieron los tres al exterior; la  persona que coste\u00f3 esa excursi\u00f3n, en lo que refiere a  su progenitor; el trato que ten\u00eda con \u00e9ste y las  visitas que realiz\u00f3 al apartamento donde \u00e9l  supuestamente resid\u00eda; la conducta del mismo, como conductor  de veh\u00edculos automotores, y el conocimiento de la deponente al  respecto.  <\/p>\n<p>3.2.\tMar\u00eda  Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez no result\u00f3 convincente,  pues pese a su cercan\u00eda con la casa de la accionada,  desconoc\u00eda que all\u00ed vivi\u00f3 el se\u00f1or Iv\u00e1n  Leonardo Torres Pati\u00f1o, como \u00e9l mismo declar\u00f3.  <\/p>\n<p>3.3.\tOdilia Luc\u00eda  Matiz Ospina, Sandra Milena Londo\u00f1o Villamil y Jairo Hern\u00e1ndez  Palomino no hicieron ning\u00fan aporte sobre la vida en com\u00fan  de las partes, am\u00e9n que la segunda no fue clara sobre el  conocimiento que tuvo de la demandada.  <\/p>\n<p>3.4.\tMar\u00eda  In\u00e9s Hormaza Mongu\u00ed \u00fanicamente refiri\u00f3  las visitas que el actor hac\u00eda al inmueble que ten\u00eda  arrendado en Sogamoso, en compa\u00f1\u00eda de sus hijos Alfonso  y Karen Catalina, confundiendo la \u00e9poca de su ocurrencia.  <\/p>\n<p>3.5.\tMar\u00eda  Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez y Aura Cecilia Higuera Dur\u00e1n  se contradijeron entre s\u00ed, respecto del sitio donde la segunda  le entregaba al promotor de la controversia las cuentas del  establecimiento de comercio \u201cFoto  Mis Amigos\u201d,  luego denominado \u201cIndustria  fotogr\u00e1fica Digital Alfonso Gonz\u00e1lez\u201d.  <\/p>\n<p>Fuera de eso, el  aspecto coincidente de sus versiones, esto es, que el actor residi\u00f3  en un apartamento ubicado en la autopista norte con calle 178 de esta  capital, desde 2008 y hasta 2011, resulta desmentido con la  documental, que dio cuenta de que \u00e9l ingres\u00f3 el 14 de  enero de 2010 al servicio de urgencias de la \u201cCl\u00ednica  Nueva\u201d,  acompa\u00f1ado de la demandada, quien fungi\u00f3 como su  esposa, y de que en tal oportunidad la direcci\u00f3n que se  registr\u00f3 como suya, fue la carrera 25 No. 48-31.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  el ad  quem,  que si fuera cierto lo dicho por las deponentes, no es comprensible  que cuando se present\u00f3 esa emergencia, el actor hubiese  recurrido a un centro asistencial que queda \u201cbastante  retirado\u201d  de la vivienda que presuntamente ocupaba y que estuviera acompa\u00f1ado,  precisamente, por la se\u00f1ora Pati\u00f1o Zambrano, am\u00e9n  que la cl\u00ednica a la que concurrieron, por el contrario, queda  muy cerca de la casa donde ellos hicieron su vida conjunta.  <\/p>\n<p>4.\tTras advertir  que uno de los objetivos primordiales de los testimonios practicados  a solicitud de la demandada, fue demostrar que el actor residi\u00f3  en varios lugares, durante el lapso de tiempo comprendido entre 2003  y 2010, esa Corporaci\u00f3n no otorg\u00f3 a dicha postura  \u201ccredibilidad,  (\u2026)  por las razones ya dadas\u201d  y \u201cporque  resulta(\u2026)  desvirtuada(\u2026)  al interior de las diligencias con los testimonios de cargo\u201d,  planteamiento que explic\u00f3 como pasa a resumirse:  <\/p>\n<p>4.1.\tLuis Alfonso  Velasco Gallo y Belarmino D\u00edaz Granados, fot\u00f3grafos de  profesi\u00f3n, dieron cuenta que la relaci\u00f3n que existi\u00f3  entre las partes perdur\u00f3 hasta el a\u00f1o 2010, pues ambos  llevaron trabajos en este \u00faltimo a\u00f1o al establecimiento  de comercio de los litigantes, ubicado en la carrera 10 con calle 18  de Bogot\u00e1, constatando que continuaban vinculados entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>4.2.\tAlberto Roa  Qui\u00f1onez y William Florentino Roa Qui\u00f1onez, vecinos del  sector donde est\u00e1 ubicada la casa de la demandada, en el  barrio \u201cGaler\u00edas\u201d  de esta ciudad, informaron que el demandante vivi\u00f3 en ese  inmueble, como m\u00ednimo, hasta los a\u00f1os 2008 y\/o 2009.  <\/p>\n<p>4.3.\tEl  arrendamiento de diversos bienes por parte de la demandada al actor,  \u201cno  logra enervar la credibilidad de los declarantes de cargo si se tiene  en cuenta que quiz\u00e1, ello obedec\u00eda simplemente a la  organizaci\u00f3n patrimonial que ten\u00eda la pareja, quienes  adem\u00e1s, ya hab\u00edan conformado con anterioridad otra  sociedad patrimonial y que posteriormente fue liquidada\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed las  cosas, el Tribunal asever\u00f3 que, contrariamente a lo sostenido  por el extremo demandado, \u201cqued\u00f3  claro que (\u2026) las partes s\u00ed conformaron una nueva uni\u00f3n  marital de hecho, la que se desarroll\u00f3 en esta oportunidad en  el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 48-31\u201d,  y que no debe confundirse la misma con la anterior que existi\u00f3  entre ellos, desde el 31 de diciembre de 1990 y hasta el 20 de  noviembre de 1999.  <\/p>\n<p>6.\tSobre la  duraci\u00f3n del v\u00ednculo objeto del presente asunto, el  sentenciador de segunda instancia observ\u00f3:  <\/p>\n<p>6.1.\tCarlos  Alfonso Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, hijo del actor, la ubic\u00f3  entre los a\u00f1os 2002 y 2009, como quiera que, en el primero, la  pareja adquiri\u00f3 la casa de \u201cGaler\u00edas\u201d  y, en el mes de diciembre del \u00faltimo, lo visit\u00f3 all\u00ed,  por \u00faltima vez.  <\/p>\n<p>6.2.\tCarolina del  Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que vio el  carro de su padre parqueado en el indicado inmueble, desde el a\u00f1o  2002, afirmaci\u00f3n que sustent\u00f3 en el hecho de que  resid\u00eda cerca de ese lugar.  <\/p>\n<p>6.3.\tLa prueba  documental acredit\u00f3, de un lado, que la demandada acompa\u00f1\u00f3  al actor a sus citas m\u00e9dicas hasta el 2010, pues existe  registro de que firm\u00f3 como pariente cuando lo intervinieron  quir\u00fargicamente el 15 de septiembre de ese a\u00f1o; y, de  otro, que el accionante continu\u00f3 siendo atendido en el centro  asistencial ubicado en proximidades de la casa donde ellos vivieron  juntos, hasta el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o 2010.  <\/p>\n<p>7.\tPor  consiguiente, estim\u00f3 procedente el ad  quem reconocer  la existencia de la uni\u00f3n marital y de la sociedad patrimonial  reclamadas, desde el 31 de diciembre de 2002 y hasta la \u00faltima  fecha atr\u00e1s registrada.  <\/p>\n<p>8.\tLo expuesto,  sumado al hecho de que las partes ya hab\u00edan estado vinculadas  afectiva y patrimonialmente, desvirt\u00faa las excepciones  alegadas por la demandada. En cuanto hace a la prescripci\u00f3n  extintiva aducida, se encuentra que si el v\u00ednculo que at\u00f3  a las partes concluy\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2010, como  viene de decirse, y la demanda con la que se dio inicio al proceso,  se present\u00f3 el 14 de septiembre de 2011, es evidente su  tempestividad.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene ocho  cargos, que por razones metodol\u00f3gicas, pasan a compendiarse en  el mismo orden de su proposici\u00f3n, no obstante que, como se  explicar\u00e1 en su momento, se resolver\u00e1n sin atender esa  misma secuencia.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la  infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba  y 6\u00ba a 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, consideradas las  modificaciones que les introdujo la Ley 979 de 2005; y 1771, 1774,  1778 y 1779 del C\u00f3digo Civil, aplicables en atenci\u00f3n al  mandato de la \u00faltima de aqu\u00e9llas primeras disposiciones  y del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  habida cuenta de la comisi\u00f3n, por parte del Tribunal, del  error de hecho aducido en sustento de la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.\tEn concreto, el  censor denunci\u00f3 la preterici\u00f3n de la escritura p\u00fablica  No. 1892 del 26 de julio de 2002, otorgada en la Notar\u00eda 15 de  esta capital, que obra en copia aut\u00e9ntica, mediante la cual  las partes liquidaron \u201cla  \u00fanica sociedad patrimonial que entre ellos era posible\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tSobre ese  instrumento, el recurrente trajo a colaci\u00f3n su cl\u00e1usula  sexta, en cuanto reza: \u201cQue  en consecuencia los bienes de cualquier naturaleza o clase que  adquieran a partir de la firma de esta liquidaci\u00f3n de sociedad  patrimonial de hecho a cualquier t\u00edtulo ser\u00e1n bienes  propios, no sujetos a comunidad de bienes entre ellos\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLuego de  destacar el total silenci\u00f3 que el ad  quem guard\u00f3  en torno de esa previsi\u00f3n contractual, el impugnante asever\u00f3  que \u201ccon  prescindencia de si las dem\u00e1s pruebas muestran que hubo la  comunidad de vida entre la pareja, tal comunidad jam\u00e1s podr\u00eda  generar una sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros, pues  fue voluntad de ellos excluir en cualquier escenario futuro un  r\u00e9gimen de comunidad de bienes semejante al declarado por el  Tribunal en la sentencia que se impugna en casaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tDe forma  reiterativa, el recurrente sostuvo que \u201ca\u00fan  en la hip\u00f3tesis de que hubiese existido la convivencia entre  Alfonso Gonz\u00e1lez y Nubia Pati\u00f1o, estos pod\u00edan  ser compa\u00f1eros permanentes, mas nunca socios bajo los  par\u00e1metros de la Ley 54 de 1990, pues de modo expreso y  anticipado ellos excluyeron dicha posibilidad en la cl\u00e1usula  SEXTA de la escritura p\u00fablica No. 1892 de 26 de julio de  2002\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tEn lo dem\u00e1s,  el recurrente simplemente advirti\u00f3 que cuando los litigantes  \u201cacudieron  a liquidar la sociedad patrimonial reconocida en un proceso judicial,  estaban frescas las huellas del encono en que terminaron sus  relaciones\u201d  y que \u201c[e]stos  precedentes tienen significaci\u00f3n para entender la conducta de  las partes cuando dictaron las disposiciones que nutren la Escritura  P\u00fablica No. 1892, de modo especial la cl\u00e1usula SEXTA en  que expresamente se excluy\u00f3 hacia el futuro el r\u00e9gimen  de comunidad de bienes\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tAl cierre, el  casacionista destac\u00f3 la trascendencia de error atribuido al  sentenciador de instancia.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Con su  proposici\u00f3n, se reproch\u00f3 el quebranto igualmente  indirecto de las mismas disposiciones legales invocadas en la  acusaci\u00f3n anterior, como consecuencia de la comisi\u00f3n de  \u201cerror  de hecho manifiesto  por preterici\u00f3n de medios de prueba que dar\u00edan cuenta  de la ausencia del requisito de singularidad que es esencial a la  [u]ni\u00f3n  [m]arital  de hecho\u201d.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  la censura, el impugnante expuso:  <\/p>\n<p>1.\tLas pruebas  pretermitidas, adelante precisadas, son demostrativas \u201cde  que en un periodo crucial, el demandante sostuvo relaciones afectivas  con una persona diferente de la demandada, con lo cual se rompe el  requisito de singularidad\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl Tribunal  mutil\u00f3 las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores  Sandra Milena Londo\u00f1o Villamil y Jairo Hern\u00e1ndez  Palomino, en tanto que:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa primera,  le atribuy\u00f3 \u201cal  demandante Alfonso Gonz\u00e1lez haber convivido con la se\u00f1ora  Cecilia Salazar\u201d  en  el a\u00f1o 2008, mientras residi\u00f3 en el municipio de Agua  de Dios, aserto en relaci\u00f3n con el cual el casacionista  reprodujo distintos apartes del testimonio de aqu\u00e9lla, en los  que la deponente se refiri\u00f3 al trato amoroso que ellos se  dispensaban y al requerimiento que dicha persona le hizo, exigi\u00e9ndole  la entrega de la finca que le hab\u00eda tomado en arriendo al aqu\u00ed  demandante.  <\/p>\n<p>2.2.\tPor su parte,  el se\u00f1or Jairo Hern\u00e1ndez Palomino, a decir del censor,  \u201cacompa\u00f1ante,  vigilante y conductor de Alfonso Gonz\u00e1lez en el per\u00edodo  en el que vivi\u00f3 en el municipio de Agua de Dios\u201d,  afirm\u00f3, seg\u00fan el recurrente, que aqu\u00e9l  permaneci\u00f3 all\u00ed durante dos a\u00f1os, hasta el 2008,  y que en ese tiempo, pernoct\u00f3 en la casa de una se\u00f1ora  Cecilia, donde mantuvo a diario.  <\/p>\n<p>3.\tPara terminar,  el casacionista puso de presente que si el ad  quem  hubiese reparado \u201cen  esos importantes fragmentos de las declaraciones antes descritas, no  hubiera podido reconocer la existencia de la [u]ni\u00f3n  [m]arital  de [h]echo  como lo hizo, por carencia del elemento \u2018singularidad\u2019\u201d.<br \/>\nCARGO TERCERO  <\/p>\n<p>Como en las  acusaciones anteriores, se enrostr\u00f3 al ad  quem  haber violado de forma indirecta las normas sustanciales en ellas  se\u00f1aladas, esta vez debido a que dicha autoridad incurri\u00f3  en error de hecho, pues pese a \u201cque  obra en el proceso la prueba irrefutable de que acaeci\u00f3 el  fen\u00f3meno de la PRESCRIPCI\u00d3N,  el Tribunal se neg\u00f3 a reconocerla\u201d.  <\/p>\n<p>1.\tEn desarrollo  del ataque, el impugnante atribuy\u00f3 al ad  quem la  comisi\u00f3n de los siguientes desaciertos f\u00e1cticos:  <\/p>\n<p>1.1.\tPretermisi\u00f3n  del testimonio de Iv\u00e1n Leonardo Torres Pati\u00f1o, pues  pese a que dicha autoridad formalmente lo relacion\u00f3 en su  fallo, pas\u00f3 por alto que el deponente residi\u00f3 en la  casa de la demandada y que afirm\u00f3, contundentemente, que el  se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez no vivi\u00f3 all\u00ed,  durante todo el a\u00f1o 2009.  <\/p>\n<p>1.2.\tEl documento  visible en los folios 66 y 67 del cuaderno principal, aportado por el  propio actor, en el que se le requiri\u00f3 la entrega del edificio  ubicado en la calle 178 con autopista norte de esta ciudad, sin el  pago de los arriendos por todo el a\u00f1o 2010, que no se le  cobrar\u00edan, de lo que se sigue que aqu\u00e9l, en ese a\u00f1o,  vivi\u00f3 en tal inmueble, y no en la casa de la accionada.  <\/p>\n<p>1.3.\tLa confesi\u00f3n  espont\u00e1nea contenida en el hecho quince de la demanda, con la  que se ratific\u00f3 la residencia del actor en el mencionado bien  ra\u00edz.<br \/>\n1.4.\tEl contrato  de arrendamiento, debidamente autenticado, visible en el folio 158  del cuaderno principal, demostrativo de que el demandante recibi\u00f3,  en tal condici\u00f3n, el inmueble de la calle 178 con autopista  norte de Bogot\u00e1, incluido el aparta-estudio 301 del tercer  piso, desde el 1\u00ba de septiembre de 2008, hecho corroborado, de  un lado, con las copias del correspondiente proceso de restituci\u00f3n  seguido en el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la ciudad;  de otro, con el original del acuerdo de voluntades mediante el cual  aqu\u00e9l subarrend\u00f3 a Martha Nohora Aza Ram\u00edrez el  segundo piso de la misma construcci\u00f3n; y, adicionalmente, con  los testimonios de Antonio Vela Roncancio, en cuanto narr\u00f3  haber visitado a Alfonso Gonz\u00e1lez en el local all\u00ed  ubicado; Carolina del Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, hija del  \u00faltimo, quien refiri\u00f3 el deterioro de la habitaci\u00f3n  que ten\u00eda su padre en la edificaci\u00f3n de la calle 178;  Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez, vecina de aqu\u00e9l  en ese inmueble, persona que afirm\u00f3 que el citado arrendatario  residi\u00f3 all\u00ed desde 2008; y Aura Cecilia Higuera Guzm\u00e1n,  empleada de Gonz\u00e1lez en el local de la calle 178, deponente  que igualmente asever\u00f3 que \u00e9ste vivi\u00f3 en el  anotado apartamento, desde el indicado a\u00f1o.  <\/p>\n<p>1.5.\tLos  testimonios de Odilia Luc\u00eda Matiz Ospina, Sandra Milena  Londo\u00f1o Villamil y Jairo Hern\u00e1ndez Palomino,  cuestionamiento que el recurrente plasm\u00f3 en similares t\u00e9rminos  a los que expres\u00f3 en desarrollo del cargo segundo.  <\/p>\n<p>2.\tEn suma, el  censor adujo que parti\u00e9ndose de las fechas en las que, seg\u00fan  las anteriores pruebas, el actor empez\u00f3 a vivir en el  apartamento 301 del edificio de la autopista norte con calle 178 de  Bogot\u00e1 (a\u00f1o 2008) o dej\u00f3 de vivir en la casa del  barrio \u201cGaler\u00edas\u201d  (a\u00f1o 2009) , es evidente que para el d\u00eda en que se  present\u00f3 la demanda, 14 de septiembre de 2011, ya hab\u00eda  transcurrido un lapso de tiempo superior al a\u00f1o de que trata  el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, por lo que la  acci\u00f3n, para cuando se promovi\u00f3, estaba prescrita.  <\/p>\n<p>3.\tSentadas tales  premisas, el casacionista acot\u00f3 que la fijaci\u00f3n por  parte del Tribunal del 1\u00ba de octubre de 2010 como fecha de  terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de las partes, fincado  en que ese d\u00eda, seg\u00fan la prueba documental, el actor  fue atendido por \u00faltima vez en la cl\u00ednica ubicada en  proximidades de la casa donde, dijo, los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez  y Pati\u00f1o vivieron juntos, es una inferencia f\u00e1ctica  solitaria y que qued\u00f3 desvirtuada con el c\u00famulo de  pruebas atr\u00e1s relacionado.  <\/p>\n<p>CARGO CUARTO  <\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la  vulneraci\u00f3n indirecta de los preceptos rese\u00f1ados en las  imputaciones precedentes, debido a los errores de derecho y de hecho  que a continuaci\u00f3n se especifican, desaciertos que condujeron  al ad  quem a  negar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pese a obrar en el  proceso la prueba irrefutable de su ocurrencia.  <\/p>\n<p>El cargo discurri\u00f3  por las dos sendas que pasan a delinearse:  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  el censor denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de \u201cerror  de derecho manifiesto y trascendente\u201d,  sobre el que esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>1.1.\tLa violaci\u00f3n  por parte del Tribunal del \u201cart\u00edculo  187 del C.P.C., pues incumpli\u00f3 el deber de apreciar las  pruebas en su conjunto, desatendi\u00f3 las reglas de la sana  cr\u00edtica y no expuso el m\u00e9rito atribuido a cada probanza  individualmente considerada\u201d,  en tanto que dio un \u201ctratamiento  insular\u201d  a los medios de convicci\u00f3n, \u201cde  modo que se mantuvo apartado del contexto que pudiera generar el  elenco probatorio visto en su integralidad\u201d.  <\/p>\n<p>1.2.\tLa  ponderaci\u00f3n fragmentada de las pruebas recay\u00f3 en las  mismas que identific\u00f3 en el cargo anterior, a las que aqu\u00ed  se refiri\u00f3 en t\u00e9rminos muy parecidos a los que utiliz\u00f3  en esa acusaci\u00f3n, pero adecu\u00e1ndolos para poner de  presente que la valoraci\u00f3n de cada medio de convicci\u00f3n  fue aislada y que, por lo tanto, el ad  quem  no relacion\u00f3 cada elemento de juicio con los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>2.\tAdicionalmente,  el censor advirti\u00f3 que no obstante \u201chaberse  propuesto la prescripci\u00f3n como defensa, basado en el estado de  separaci\u00f3n definitiva de los compa\u00f1eros permanentes, el  Tribunal desatendi\u00f3 ese ruego por errores evidentes en la  apreciaci\u00f3n de la prueba de dicho estado de separaci\u00f3n  y la prueba de su existencia\u201d,  cuestionamiento en torno del que puntualiz\u00f3 que \u201c[e]l  error es de hecho, porque a pesar de que el Tribunal s\u00ed puso  los ojos en las pruebas que demuestran el dicho estado de separaci\u00f3n  de la pareja, distorsion\u00f3 o cercen\u00f3 de tal modo su  contenido que la fisonom\u00eda de la prueba perdi\u00f3 toda su  esencia, es decir el tratamiento que el Tribunal otorg\u00f3 a la  prueba es equivalente al desconocimiento objetivo de su existencia\u201d.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con este reproche, su proponente explic\u00f3:  <\/p>\n<p>2.1.\t\u201cLa  acusaci\u00f3n se extiende a que el Tribunal no relacion\u00f3 ni  asoci\u00f3 el contenido esencial de un segundo contingente de  pruebas, todas demostrativas del estado de separaci\u00f3n de la  pareja, por lo menos desde el a\u00f1o 2008\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.\t Cit\u00f3  como elemento de juicio indebidamente apreciado la declaraci\u00f3n  de Karen Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, \u00fanica hija de  las partes, quien, por ende, es \u201ctestigo  excepcional\u201d  de los hechos aqu\u00ed debatidos, por su obvia proximidad con los  litigantes, deponente que, en concepto del censor, manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>2.2.1.\tQue sus  padres se separaron desde el a\u00f1o 2000 y no han residido juntos  desde entonces, aserto corroborado con la sentencia que decret\u00f3  la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial  que existi\u00f3 entre ellos, la cual data del 2 de agosto de 2000,  la escritura p\u00fablica No. 1892 de la Notar\u00eda 15 de  Bogot\u00e1 y el testimonio de Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez  Boh\u00f3rquez.  <\/p>\n<p>2.2.2.\tQue su  progenitor, desde ese tiempo, ha vivido en C\u00facuta, Sogamoso,  Agua de Dios, Sasaima y, finalmente, en el apartamento del tercer  piso del edificio ubicado en la autopista norte con calle 178 de esta  ciudad, planteamiento ratificado con los contratos de arrendamiento  militantes en los folios 155 a 156 y 290 del cuaderno No. 1, el  documento de folio 199 del mismo cuaderno y los testimonios de Luis  Alfonso Velasco Gallo, Carlos Alfonso Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n,  Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino D\u00edaz Granados, Odilia  Luc\u00eda Matiz Ospina, Sandra Milena Londo\u00f1o Villamil y  Aura Cecilia Higuera Guzm\u00e1n.  <\/p>\n<p>2.2.3.\tQue  intercedi\u00f3 ante su madre para que le arrendara algunos bienes  a su progenitor, con \u201cel  objeto de que [\u00e9]ste  solventara sus penurias econ\u00f3micas\u201d,  informaci\u00f3n ratificada con el contrato de arrendamiento que  obra en los folios 158 a 162 del cuaderno No. 1, el proceso  adelantado para la recuperaci\u00f3n del edificio de la autopista  norte con calle 178 de Bogot\u00e1 (fls. 105 a 110, ib.),  los documentos que militan en los folios 54, 66 a 67, 98 a 99, 163 y  164 del mismo cuaderno y los testimonios de Antonio Vela Roncancio,  Catalina del Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, Mar\u00eda Oliva  M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez y Aura Cecilia Higuera Guzm\u00e1n.  <\/p>\n<p>2.2.4.\tY que viaj\u00f3  \u201ccon  su padre y su madre a los Estados Unidos y a la Argentina\u201d,  as\u00ed como que \u201csu  padre una que otra vez manej\u00f3 la camioneta de propiedad de su  madre\u201d,  cuestiones que \u201cest\u00e1n  corroborad[a]s  por las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso\u201d.<br \/>\n2.3.\tEn relaci\u00f3n  con dicha declaraci\u00f3n, acot\u00f3 que el Tribunal \u201cmutil[\u00f3]  su contenido, pues redu[jo]  la declaraci\u00f3n a unas pocas contradicciones, algunas apenas  aparentes y las dem\u00e1s intrascendentes\u201d,  toda vez que lo expresado por la testigo respecto de la \u201ccomunicaci\u00f3n  entre sus padres\u201d,  es un \u201celemento  balad\u00ed\u201d,  en tanto que ella no dijo que el trato entre ellos fuera inexistente  por completo; lo tocante con los fondos para el viaje a Estados  Unidos de su progenitor, es \u201cuna  nimiedad que asombra como elemento para descartar tan valioso  testimonio\u201d;  y puesto que no es verdad que la declarante negara que su padre  condujera veh\u00edculos automotores, sino que, por el contrario,  manifest\u00f3 que \u201cmanej\u00f3  una que otra vez la camioneta Zafira\u201d  de su madre.  <\/p>\n<p>2.4.\tDestac\u00f3  como otra incoherencia del fallo del Tribunal, que tuvo en cuenta el  testimonio de Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez para  descartar el de Karen Catalina, en cuanto \u00e9sta afirm\u00f3  que visitaba a su padre en el apartamento de la autopsita Norte con  calle 178, y luego lo descalific\u00f3 por contradictorio.  <\/p>\n<p>2.5.\tEn tal orden  de ideas, el censor reiter\u00f3 que esa autoridad, \u201cpara  desechar el testimonio de Karen Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o[,]  descart[\u00f3]  su verdadero contenido, le h[izo]  decir a la testigo cosas que esta no dijo, distorsion[\u00f3]  su objetividad, rond[\u00f3]  por la periferia de supuestas y banales contradicciones\u201d  y no  lo integr\u00f3 con \u201clas  dem\u00e1s probanzas\u201d.  <\/p>\n<p>2.6.\tAgreg\u00f3  el recurrente que otro elemento de juicio no atendido por el  sentenciador de segunda instancia, fue el contrato de arrendamiento  en virtud del cual la aqu\u00ed demandada entreg\u00f3 al actor  la tenencia del edificio ubicado en la carrera 45 No. 178-37, omisi\u00f3n  que le impidi\u00f3 ver que ese inmueble era de destinaci\u00f3n  mixta, en tanto que le permiti\u00f3 al \u00faltimo explotar un  establecimiento de comercio y residir all\u00ed mismo, eventualidad  que por s\u00ed imped\u00eda pensar que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez,  luego del arrendamiento, vivi\u00f3 \u201cen  el sector de Galer\u00edas, carrera 25 No. 48-31\u201d.  <\/p>\n<p>2.7.\tColigi\u00f3,  en definitiva, que si el ad  quem  hubiese apreciado en conjunto las pruebas rese\u00f1adas, habr\u00eda  establecido, \u201csin  ninguna vacilaci\u00f3n, que para cuando se present\u00f3 la  demanda la acci\u00f3n estaba prescrita\u201d,  inferencia que, al tiempo, lo habr\u00eda llevado a acoger, y no a  rechazar, la  excepci\u00f3n que en tal sentido se propuso.  <\/p>\n<p>2.8.\tTras memorar  el argumento del juzgador para negar el mecanismo defensivo de que se  trata, en concreto, el fundamento que lo condujo a fijar el 1\u00ba  de octubre de 2010 como la fecha hasta la que perdur\u00f3 la uni\u00f3n  marital de las partes, el censor insisti\u00f3 en que dicho  planteamiento qued\u00f3 solitario y fue desmentido \u201cpor  el c\u00famulo de pruebas que acaban de comentarse todas  indicativas que para el a\u00f1o 2008, por lo menos, el demandante  resid\u00eda en el edificio de la calle 178 con autopista norte, es  decir, para ese entonces ya hab\u00eda un estado de separaci\u00f3n  y hab\u00eda comenzado el conteo de la prescripci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Al respecto,  a\u00f1adi\u00f3: \u201cEl  hecho que la demandada en un acto de solidaridad con el padre de su  hija le hubiera conducido al m\u00e9dico y le hubiera asistido, no  puede tomarse como prueba de la existencia de la uni\u00f3n marital  de hecho, menos si una abrumadora cantidad de pruebas muestra que  para 2008, inclusive antes, el demandante Alfonso Gonz\u00e1lez ya  no resid\u00eda en el mismo lugar que la demandada. Interpretar ese  y otros gestos de solidaridad de la demandada ante urgencias m\u00e9dicas  del padre de su hija no puede tomarse como expresi\u00f3n de  comunidad de vida, menos si la prueba recaudada desmiente  tajantemente la convivencia\u201d.  <\/p>\n<p>CARGO QUINTO  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed se  enrostr\u00f3 al juzgador de segunda instancia, la violaci\u00f3n  directa de las mismas normas relacionadas en las precedentes  acusaciones, al \u201chaber  aceptado que la comunidad de vida entre una misma pareja, que ya  hab\u00eda liquidado una [s]ociedad  [p]atrimonial  anterior, podr\u00eda generar una segunda [s]ociedad  [p]atrimonial,  dentro de una misma uni\u00f3n marital de hecho que nunca termin\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>En sustento de la  censura, el casacionista se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>1.\tLos siguientes  antecedentes f\u00e1cticos, que no combati\u00f3:  <\/p>\n<p>1.1.\tLa existencia  de un proceso anterior similar a \u00e9ste, promovido por la se\u00f1ora  Mar\u00eda Nubia Pati\u00f1o Zambrano, en el que solicit\u00f3  el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho que para  entonces ten\u00eda con Alfonso Gonz\u00e1lez y que se ordenara  la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial derivada del referido  v\u00ednculo, sin que fuera materia de sus pedimentos, la  terminaci\u00f3n del referido lazo familiar, propiamente dicho.  <\/p>\n<p>1.2.\tY, en segundo  lugar, que ese asunto litigioso fue decidido mediante prove\u00eddo  del 2 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Diecinueve de Familia  de Bogot\u00e1, que \u201cacogi\u00f3  las s\u00faplicas de la demanda y seg\u00fan se aprecia en el  segundo p\u00e1rrafo del folio 7, determin\u00f3 la existencia de  la \u2018sociedad patrimonial\u2019\u2026\u2018hasta la fecha en  que se dicta esta sentencia\u2019, con lo cual qued\u00f3 disuelta  dicha [s]ociedad  [p]atrimonial  existente entre Mar\u00eda Nubia Pati\u00f1o Zambrano y Alfonso  Gonz\u00e1lez, pero nada se decidi\u00f3 sobre la [u]ni\u00f3n  [m]arital  de [h]echo\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tCon pie de  apoyo en esas circunstancias, el recurrente precis\u00f3 que la  \u201cviolaci\u00f3n  directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea  consiste en admitir que pueda haber una segunda \u2018[s]ociedad  [p]atrimonial\u2019,  entre los mismos compa\u00f1eros permanentes que integran la misma  uni\u00f3n marital de hecho, cuando estos liquidaron ya una primera  \u2018[s]ociedad  [p]atrimonial\u2019.  Dicho de otro modo, si los compa\u00f1eros permanentes ya  liquidaron la [s]ociedad  [p]atrimonial,  sin poner fin a la [u]ni\u00f3n  [m]arital  de [h]echo,  no pueden pedir se declare que la extensi\u00f3n en el tiempo de la  convivencia pueda conducir a una nueva [s]ociedad  [p]atrimonial  entre los mismos compa\u00f1eros\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tRepetitivamente,  el impugnante explic\u00f3 que el error del Tribunal fue aceptar  que en relaci\u00f3n con una misma uni\u00f3n marital de hecho,  luego de disolverse y liquidarse la sociedad patrimonial que su  conformaci\u00f3n gener\u00f3, pod\u00eda surgir una nueva  sociedad patrimonial de las mismas caracter\u00edsticas.  <\/p>\n<p>4.\tPrevia  invocaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y de observar que, conforme abundante jurisprudencia  patria, \u201cdebe  existir igualdad entre las familias constituidas mediante v\u00ednculos  naturales y jur\u00eddicos\u201d,  el casacionista compar\u00f3 la situaci\u00f3n antes descrita con  lo que ocurre en el  matrimonio, toda vez que \u201cla  simple separaci\u00f3n de bienes, sin divorcio, descartar\u00eda  que pueda emerger de nuevo la sociedad conyugal, pues la separaci\u00f3n  de bienes entre una pareja que sigue casada, implica la adopci\u00f3n  de un r\u00e9gimen de no comunidad de bienes, dentro de la misma  estructura matrimonial\u201d.  <\/p>\n<p>CARGO SEXTO  <\/p>\n<p>Vers\u00f3 sobre  el quebranto indirecto de las mismas disposiciones citadas en los  reproches ya compendiados, derivado de error de hecho en la  ponderaci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n  transit\u00f3 el camino que pasa a describirse:  <\/p>\n<p>1.\tEl Tribunal  \u201cdej[\u00f3]  de ver (\u2026)  las pretensiones de la primera demanda que dio lugar al proceso  fallado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1\u201d,  en tanto que pas\u00f3 por alto que all\u00ed \u201cno  se pretendi\u00f3 que se terminara la uni\u00f3n marital de  hecho, raz\u00f3n por la cual el juzgado jam\u00e1s se pronunci\u00f3  acerca de la extinci\u00f3n o fin de la uni\u00f3n marital de  hecho, porque no le fue pedido, sino tan solo acerca de la disoluci\u00f3n  de la [s]ociedad  [p]atrimonial  entre los compa\u00f1eros permanentes\u201d.<br \/>\n2.\tEn consonancia  con ello, esa Corporaci\u00f3n \u201cdej\u00f3  de ver en su exacto sentido la sentencia que obra entre los folios 5  a 8 del cuaderno principal\u201d,  pues \u201c[n]o  advirti\u00f3 que los compa\u00f1eros permanentes que integraron  la [u]ni\u00f3n  [m]arital  de [h]echo,  SOLO  liquidaron la sociedad patrimonial sin poner fin a la [u]ni\u00f3n  [m]arital  de hecho\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tTras reiterar  los alcances del fallo dictado en ese otro proceso, el recurrente  advirti\u00f3 que si la uni\u00f3n marital primigeniamente  establecida entre las partes \u201cno  fue extinguida mediante la sentencia dictada por el Juzgado 19 de  Familia en el a\u00f1o 2000, el Tribunal dio por demostrado, sin  haber prueba de ello, que hubo dos uniones maritales de hecho en  periodos distintos, sin que se haya acreditado en el expediente,  cu\u00e1ndo termin\u00f3 la primera y menos cuando comenz\u00f3  la segunda\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed las  cosas, resalt\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del primer nexo  marital era una circunstancia \u201cabsolutamente  necesari[a]  para que pudiera pensarse en el nacimiento de una segunda [u]ni\u00f3n  (\u2026),  con la secuela natural de la otra [s]ociedad  [p]atrimonial  distinta a la disuelta por la sentencia del Juzgado 19 de Familia del  a\u00f1o 2000\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tComo corolario  de todo lo anterior, el recurrente afirm\u00f3 que \u201c[e]l  Tribunal cometi\u00f3 entonces un error de hecho por suposici\u00f3n  de la prueba acerca del t\u00e9rmino  final  de la [u]ni\u00f3n  marital de hecho declarada en la sentencia del a\u00f1o 2000\u201d,  desatino que fue el que le permiti\u00f3 afirmar la existencia de  una segunda uni\u00f3n marial y, correlativamente, de que fruto de  ella, surgi\u00f3 una nueva sociedad patrimonial entre los mismos  compa\u00f1eros permanentes.  <\/p>\n<p>6.\tEn refuerzo de  sus planteamientos, el inconforme asever\u00f3 que \u201clos  testimonios en que se finc\u00f3 el juzgado (sic)  para acceder a las s\u00faplicas, no reconocen pausa en las  relaciones entre Mar\u00eda Nubia y Alfonso, no revelan soluci\u00f3n  de continuidad\u201d,  como se desprende de las versiones suministradas por los se\u00f1ores  Luis Alfonso Velazco Gallo, Carlos Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n,  Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino D\u00edaz Granados y  Carolina del Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, declaraciones que  si se tiene por cre\u00edbles, como lo concluy\u00f3 el ad  quem,  conduc\u00edan  indefectiblemente a admitir que se trataba \u201cde  la misma [u]ni\u00f3n  [m]arital  de [h]echo  iniciada en el d\u00e9cada de 1990, luego el l\u00edmite final de  la primera uni\u00f3n marital de hecho es artificioso y el inicial  de la nueva (\u2026)  arbitrario\u201d.  <\/p>\n<p>7.\tRepiti\u00f3  el censor la comparaci\u00f3n que hizo en el cargo anterior, entre  la situaci\u00f3n de las partes de este proceso y la que se  presentar\u00eda entre c\u00f3nyuges casados que, sin poner fin  al v\u00ednculo matrimonial, se separan de bienes, an\u00e1lisis  que le permiti\u00f3 reiterar el quebranto de las normas  sustanciales enlistadas al inicio del cargo, por suposici\u00f3n de  la prueba sobre la finalizaci\u00f3n del primer v\u00ednculo  marital de los litigantes.  <\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO  <\/p>\n<p>A la luz de la  causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 otra  vez la violaci\u00f3n indirecta de los preceptos especificados como  quebrantados en todas las acusaciones, habida cuenta que el Tribunal  incurri\u00f3 en \u201cerror  de derecho  al dar por demostrado, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo  187 del C.P.C. el punto de partida o t\u00e9rmino inicial de la  [u]ni\u00f3n  [m]arital  de hecho declarada en la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, explic\u00f3:  <\/p>\n<p>1.\tTras resaltar  la importancia que tienen los l\u00edmites temporales que se fijen  a las uniones maritales de hecho, en tanto que de ellos depende la  legitimidad de los hijos habidos por los compa\u00f1eros  permanentes y la vigencia de la sociedad patrimonial que generan, el  censor concentr\u00f3 el ataque en la valoraci\u00f3n que el ad  quem hizo  de la declaraci\u00f3n rendida por el descendiente del actor, se\u00f1or  Carlos Alfonso Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, en tanto que fue con  base en ella que fij\u00f3 la fecha de inicio del v\u00ednculo  que hall\u00f3 comprobado entre las partes.  <\/p>\n<p>2.\tAl respecto,  manifest\u00f3 que dicho testigo \u201cdebi\u00f3  ser descalificado por el inter\u00e9s obvio que tiene en las  resultas del proceso, como que estar\u00eda llamado a suceder al  demandante y a manejar en el entretanto los bienes como administrador  en la inhabilitaci\u00f3n o interdicci\u00f3n de aqu\u00e9l\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tSobre lo dicho  por el deponente, el censor tild\u00f3 de \u201cdescabellada\u201d  e \u201cins\u00f3lita\u201d  la \u201casociaci\u00f3n\u201d  que  aqu\u00e9l \u201ch[izo]  (\u2026)  entre la compra de una casa y la formaci\u00f3n de \u2018la  familia\u2019, especialmente porque declar[\u00f3]  acerca de una familia ajena, respecto de la cual (\u2026)  expres[\u00f3]  acritudes y vidriosos desafectos\u201d,  m\u00e1s cuando la compra solamente la realiz\u00f3 la demandada.<br \/>\n4.\tA\u00f1adi\u00f3  que basta con observar \u201cla  escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de la casa del barrio  Galer\u00edas, para ver la desmesura de la declaraci\u00f3n del  testigo Carlos Alfonso Gonz\u00e1lez y la descomunal dimensi\u00f3n  del error de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el  Tribunal\u201d,  puesto que en ella, sobre los datos de la adquirente, se registr\u00f3  que era \u201csoltera  y con sentencia del Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1, D.C.,  donde consta la existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de  la sociedad patrimonial de hecho, (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tY concluy\u00f3  que, por ende, \u201ces  contraevidente en grado manifiesto que la adquisici\u00f3n de la  casa del barrio Galer\u00edas pueda tomarse como el inicio de la  comunidad de vida de la compradora con el demandante, pues en la  escritura de adquisici\u00f3n se demuestra exactamente todo lo  contrario\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tApoyado en ese  an\u00e1lisis, el censor asever\u00f3 que la fijaci\u00f3n del  momento en el que comenz\u00f3 la uni\u00f3n declarada por el  Tribunal, \u201chiere  el sentido com\u00fan y no consulta las reglas de la sana cr\u00edtica,  desconocimiento del art\u00edculo 187 del C.P.C. que llev[\u00f3]  al ad quem a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales  enunciadas en el cargo\u201d,  desatino al que se suma la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 174  de la misma obra y la inaplicaci\u00f3n del principio de la carga  de la prueba, toda vez que esa autoridad \u201cdio  por demostrado sin estarlo, el hito inicial de la supuesta [u]ni\u00f3n  [m]arital  de hecho\u201d.  <\/p>\n<p>CARGO OCTAVO  <\/p>\n<p>En opini\u00f3n  del impugnante, el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3  en otros errores de derecho por transgresi\u00f3n de los art\u00edculos  174, 176, 183, 187 y 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 17  y 50 de la Ley 1306 de 2009, que lo condujeron al quebranto indirecto  de los mismos preceptos sustanciales especificados en las acusaciones  anteriores.  <\/p>\n<p>El reproche se  edific\u00f3 sobre dos pilares fundamentales:  <\/p>\n<p>1.\tEl primero, la  desestimaci\u00f3n de la confesi\u00f3n del actor que adopt\u00f3  el ad  quem,  fincado en pruebas irregularmente allegadas al proceso,  cuestionamiento en relaci\u00f3n con el cual se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>1.1.\tEn el  interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el demandante, \u00e9ste  reconoci\u00f3 hechos n\u00edtidamente perjudiciales a s\u00ed  mismo, como quiera que, en suma, neg\u00f3 que con posterioridad a  1999, hubiese convivido con la accionada, como figura en los pasajes  de esa prueba que el censor reprodujo.  <\/p>\n<p>1.2.\tTales  manifestaciones, por ende, constituyen prueba de confesi\u00f3n, la  cual fue puntal esencial del fallo desestimatorio de primera  instancia.  <\/p>\n<p>1.3.\tEl Tribunal,  con el prop\u00f3sito de revocar dicho prove\u00eddo, se dio a la  tarea de descalificar el valor probatorio de la referida confesi\u00f3n  y, para ello, \u201cadmiti\u00f3  pruebas que no fueron legalmente decretadas y practicadas, con lo  cual viol\u00f3 los art\u00edculos 174 y 183 del C.P.C.\u201d,  pues tuvo en cuenta \u201cla  informaci\u00f3n m\u00e9dica que reposa en documentos\u201d  allegados de manera irregular, despu\u00e9s de la audiencia en la  que se recepcion\u00f3 la comentada prueba, a efecto de establecer  la incapacidad del actor para absolver el cuestionario que se le  formul\u00f3.  <\/p>\n<p>1.4.\tCon otras  palabras, el sentenciador de segunda instancia coligi\u00f3 la  incapacidad mental del absolvente, al momento de surtirse el  interrogatorio, con apoyo en documentos que no fueron decretados como  prueba y en relaci\u00f3n con los cuales la parte resistente de la  acci\u00f3n, no tuvo oportunidad de controvertirlos, \u201ces  decir se desatendieron las reglas de producci\u00f3n de la prueba,  pues se tratar\u00eda de supuestos dict\u00e1menes periciales  sobre los que la parte demandada ignora la forma c[\u00f3]mo  se produjeron, pues arribaron subrepticiamente al proceso, en  contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 del  C.P.C.\u201d.  <\/p>\n<p>1.5.\tDesde otra  perspectiva, \u201csi  se aduce que se trata de prueba trasladada de un proceso de  interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n del demandante, esa  prueba viol\u00f3 el art\u00edculo 185 del C.P.C.\u201d.  <\/p>\n<p>1.6.\tEse  comportamiento por s\u00ed reprobable del Tribunal, se ve agravado  por el momento en el que esa Corporaci\u00f3n, por una parte, tuvo  en cuenta las pruebas ilegalmente producidas y, por otra, con base en  ellas, le rest\u00f3 toda eficacia probatoria a la confesi\u00f3n  del actor, toda vez que ello aconteci\u00f3 en el fallo de segunda  instancia, cuando la parte demandada nada pod\u00eda hacer frente a  semejantes desafueros.  <\/p>\n<p>1.8.\tCon la  decisi\u00f3n de no conceder m\u00e9rito demostrativo a la prueba  de confesi\u00f3n, el Tribunal, adicionalmente, desconoci\u00f3  la presunci\u00f3n de capacidad consagrada en el art\u00edculo  1503 del C\u00f3digo Civil y, por lo mismo, viol\u00f3 los  art\u00edculos 176, 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, am\u00e9n que pas\u00f3 por alto las previsiones de las  Leyes 1306 y 1346 de 2009, en particular los art\u00edculos 17 y 50  de la primera, sin que, conforme el segundo, su declaraci\u00f3n  pudiera simplemente desaparecer, por concluirse que era incapaz  absoluto, cuando fue vertida en un asunto de familia, m\u00e1s si  se tiene en cuenta que la preceptiva fijada en esa reciente  legislaci\u00f3n, parte del supuesto de que quienes sean  calificados de tales, \u201cconservan  algunas habilidades y funciones b\u00e1sicas\u201d  y \u201ctienen  competencias distintas a la ordinarias o regulares\u201d.  <\/p>\n<p>1.9.\tMirada la  prueba, se nota que \u201cen  el curso de la audiencia el demandante ejerci\u00f3 y mantuvo  niveles razonables de comunicaci\u00f3n directa, de modo que el  Juez pudo consultar el mundo interior del declarante a trav\u00e9s  de su propia conciencia mediante el di\u00e1logo\u201d,  sin desconocer, claro est\u00e1, las dificultades que se  presentaron, fruto de la edad y las enfermedades.<br \/>\nDel mismo modo, se  percibe que el actor \u201ccomprend[i\u00f3]  su rol en la audiencia, ent[endi\u00f3]  el papel del juez, su autoridad, indentific[\u00f3]  que lo estaban investigando, s[upo]  qu\u00e9 es un[a]  indagaci\u00f3n, reconoc[i\u00f3]  sujetos y desde luego respond[i\u00f3]  con mayor claridad conceptos b\u00e1sicos de lugar, de afecto, de  voluntad, querer o no querer y conoc[i\u00f3]  el objetivo del proceso. Inclusive, cuando es inquirido por  actividades de pareja con la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia a quien  identific[\u00f3]  plenamente, protest[\u00f3]  por la violaci\u00f3n de su intimidad, lo que muestra el grado de  comprensi\u00f3n que ten\u00eda de las preguntas que absolv\u00eda.  Igualmente, el confesante tiene plena conciencia cuando expresa su  deseo de liberar a Mar\u00eda Nubia como ella quiere, con plena  identificaci\u00f3n del sujeto de quien habla. Por supuesto que la  indagaci\u00f3n por datos complejos invitaba al declarante a la  evasi\u00f3n, a\u00fan inconsciente, pero de ah\u00ed no se  puede inferir la inhabilitaci\u00f3n absoluta para declarar\u201d.  <\/p>\n<p>Fuera de eso, el  Tribunal ignor\u00f3 que \u201chay  ciertos datos e informaciones primarias de las personas, que son  constituyentes b\u00e1sicos de su propia identidad, que no se  deterioran al mismo ritmo que la informaci\u00f3n suplementaria\u201d,  como \u201cla  identidad de la pareja\u201d,  y no se percat\u00f3 que las preguntas fueron explicadas  repetidamente.  <\/p>\n<p>1.10.\tPor todo lo  anterior, forzoso era, y es, concluir, que confesi\u00f3n s\u00ed  hubo y que debi\u00f3 ser tenida en cuenta en procura de definir  las resultas del proceso.  <\/p>\n<p>1.11.\tAhora bien,  esa confesi\u00f3n no fue desvirtuada, pues versando sobre la uni\u00f3n  marital de hecho aqu\u00ed reclamada, para su infirmaci\u00f3n  deb\u00eda privilegiarse la informaci\u00f3n suministrada por las  personas directamente relacionadas con el entorno familiar de las  partes, en este caso, su hija com\u00fan, Karen Catalina Gonz\u00e1lez  Pati\u00f1o, quien, en s\u00edntesis, neg\u00f3 la convivencia  de sus padres durante el lapso de tiempo indicado en la demanda; y el  sobrino de la demandada, Iv\u00e1n Leonardo Torres Pati\u00f1o,  quien vivi\u00f3 en la casa de aqu\u00e9lla ubicada en la barri\u00f3  \u201cGaler\u00edas\u201d  de esta ciudad, testigo que neg\u00f3 la vida conjunta de los  se\u00f1ores Gonz\u00e1lez y Pati\u00f1o, por lo menos desde el  a\u00f1o 2009.  <\/p>\n<p>En refuerzo de lo  anterior, el recurrente trajo a colaci\u00f3n aqu\u00ed lo que en  los otros cargos adujo respecto de las declaraciones de las se\u00f1oras  Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez, Aura Cecilia  Higuera Dur\u00e1n, Resfatulia Bedoya, as\u00ed como de la prueba  documental aportada, fundamentalmente, el contrato de arrendamiento  del inmueble de la autopista norte con calle 178 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Sobre el punto de  que se trata, el censor reiter\u00f3 que deb\u00edan descartarse  las declaraciones rendidas por los hijos del actor, se\u00f1ores  Carlos Alfonso y Carolina del Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n,  habida cuenta el inter\u00e9s que tienen en los resultados del  presente litigio, por ser quienes administran los bienes de aqu\u00e9l,  debido a su interdicci\u00f3n, y lo suceder\u00e1n una vez  fallezca.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3  que nada indicativas resultaron las versiones juramentadas  suministradas por los deponentes en los que se fund\u00f3 el ad  quem  para reconocer la existencia de la uni\u00f3n marital, se\u00f1ores  Luis Alonso Velasco Gallo, Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino  D\u00edaz Granados y los hermanos Roa Qui\u00f1onez.  <\/p>\n<p>2.\tLa otra  vertiente por la que opt\u00f3 el recurrente, se concentr\u00f3  en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, \u201cen  tanto el Tribunal no analiz\u00f3 las pruebas en su conjunto,  estableciendo entre ellas la debida correspondencia y armon\u00eda,  sino que agudiz\u00f3 penetrantemente el sentido en detalles  min\u00fasculos de las pruebas testimoniales, hasta hacer  desaparecer el contexto en que ellas fueron rendidas, dicho  metaf\u00f3ricamente las hojas ca\u00eddas de los \u00e1rboles  le permitieron al Tribunal negar la existencia del bosque\u201d,  tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual el recurrente expuso:  <\/p>\n<p>2.1.\tTras advertir  que el quid del asunto est\u00e1 en \u201cdefinir  si el demandante Gonz\u00e1lez efectivamente vivi\u00f3 en la  casa del barrio Galer\u00edas en el per\u00edodo en que se dice  existi\u00f3 la comunidad de vida\u201d,  cuesti\u00f3n que aqu\u00e9l afirm\u00f3 y que neg\u00f3 la  demandada, clarific\u00f3 que con la presente acusaci\u00f3n  reprocha que el Tribunal hubiese tenido por probada dicha  convivencia, \u201cluego  de haber fracturado el sentido que arrojan las pruebas existentes en  el proceso, mediante una laboriosa y equivocada disecci\u00f3n de  las probanzas, para hacer desaparecer el sentido y racionalidad que  ellas transmiten, con clar\u00edsima violaci\u00f3n del art\u00edculo  187 del C.P.C.\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.\tRepiti\u00f3  las apreciaciones que plasm\u00f3 en los otros cargos respecto de  la declaraci\u00f3n de Karen Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o,  resaltando nuevamente los hechos a que ella se refiri\u00f3 y las  restantes pruebas corroborantes de los mismos. Tambi\u00e9n reiter\u00f3  la cr\u00edtica a la descalificaci\u00f3n de este testimonio, por  parte del ad  quem.  <\/p>\n<p>2.3.\tIgualmente se  ocup\u00f3 de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez  Boh\u00f3rquez, recordando que el sentenciador de segunda instancia  lo utiliz\u00f3 para desechar el testimonio de la precitada hija de  las partes y luego lo descart\u00f3, por contradictorio.  <\/p>\n<p>2.4.\t  Llegado a  este punto, el impugnante observ\u00f3 que \u201c[h]ay  una trilog\u00eda de testigos cuyas versiones se apoyan de modo  consistente, grupo conformado por la hija de la pareja, el se\u00f1or  Iv\u00e1n Leonardo Torres Pati\u00f1o quien vive con la demandada  y su hija en la casa del barrio Galer\u00edas y la se\u00f1ora  Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez vecina del  demandante en apartamentos contiguos del edificio de la calle 178.  Declaran ellos al un\u00edsono que por lo menos desde el a\u00f1o  2008, el demandante Alfonso Gonz\u00e1lez no vive en la casa del  barrio Galer\u00edas sino en el tercer piso del edificio de la  calle 178, apartamento 301\u201d.  <\/p>\n<p>2.5.\tA esas  declaraciones, el censor agreg\u00f3 la versi\u00f3n suministrada  por la se\u00f1ora Aura Cecilia Higuera Dur\u00e1n, sobre la que  puso de presente observaciones similares a las que ya hab\u00eda  consignado en la demanda de casaci\u00f3n, cuando se refiri\u00f3  sobre ella.  <\/p>\n<p>2.6.\tEnseguida, el  casacionista manifest\u00f3 que \u201c[e]n  suma,  el Tribunal disloc\u00f3 los testimonios de Karen Catalina  Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez  Boh\u00f3rquez, Iv\u00e1n Leonardo Torres Pati\u00f1o, Resfa  Tulia Bedoya y Aura Cecilia Higuera, minimiz\u00f3 hasta aniquilar  abundantes y consistentes coincidencias en el aspecto fundamental de  la controversia, como que el demandante Alfonso Gonz\u00e1lez no  viv\u00eda en la casa de la barrio Galer\u00edas sino en el  edificio de la calle 178, por lo menos desde el a\u00f1o 2008. Por  el contrario, el Tribunal sobrepuj\u00f3 en grado superlativo  algunas discordias puramente marginales, agit\u00f3 otras apenas  aparentes, fractur\u00f3 la unidad de sentido que marcaban las  pruebas antes aludidas, para negar la fuerza irrebatible que  transmite su contenido: que no hubo comunidad de vida permanente  entre las partes en el barrio Galer\u00edas, como lo confes\u00f3  el propio demandante\u201d.  <\/p>\n<p>2.7.\tPero el  desatino del Tribunal tambi\u00e9n se deriv\u00f3 porque \u201cdej\u00f3  de integrar en su an\u00e1lisis la prueba documental que de modo  natural y fluido respaldaba las versiones de los testigos\u201d.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3 que  tal omisi\u00f3n consisti\u00f3 en que esa autoridad, no valor\u00f3  conjunta y arm\u00f3nicamente los testimonios atr\u00e1s  especificados con el contrato de arrendamiento celebrado por la  demandada, como arrendadora, y el actor, como arrendatario, del  edificio ubicado en la carrera 45 No. 178-37 de esta capital; las  copias del proceso de restituci\u00f3n de ese bien; las fotograf\u00edas  del mal estado de la vivienda que ocupaba el actor en dicho lugar; la  carta de folios 66 y 67; el contrato de subarriendo ajustado entre  Alfonso Gonz\u00e1lez y Marta Nohora Aza Ram\u00edrez, respecto  del segundo piso de la misma construcci\u00f3n; y el certificado de  C\u00e1mara de Comercio del establecimiento de comercio que el  accionante coloc\u00f3 en el mencionado inmueble, medios de  convicci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cuales el recurrente  reiter\u00f3 sus apreciaciones anteriores.  <\/p>\n<p>2.8.\tY para  terminar, el censor destac\u00f3 la falta de armonizaci\u00f3n de  todas las pruebas ya referidas con los testimonios de Antonio Vela  Roncancio y Catalina del Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, en  tanto que el primero visit\u00f3 al actor en el local del edificio  de la calle 178 y la segunda declar\u00f3 el estado de abandono en  que se encontraba la habitaci\u00f3n que su padre ocupaba all\u00ed.  <\/p>\n<p>2.9.\tAl cierre, el  recurrente reliev\u00f3 que \u201c[s]i  el Tribunal hubiera hecho un examen panor\u00e1mico de conjunto,  sin penetrar en detalles intrascendentes hasta perder la visi\u00f3n  total de la prueba, si no hubiera exacerbado la minucia hasta ocultar  el fondo del asunto, si no hubiera visto puntos aislados donde hay  una red de significaci\u00f3n, no hubiera podido concluir que  estaba probada la convivencia entre demandante y demandada\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>I.\tIncompatibilidad  de las acusaciones.  <\/p>\n<p>1.\tEl compendio  conjuntado de la totalidad de los cargos propuestos en desarrollo del  recurso extraordinario cuyo estudio emprende la Sala, a m\u00e1s de  que sirve para dar claridad sobre ellos, como ya se indic\u00f3,  tiene el prop\u00f3sito espec\u00edfico de comparar su contenido,  en procura de establecer si son incompatibles entre s\u00ed y, en  ese caso, de definir los que son atendibles por la Corte.  <\/p>\n<p>3.\tMirada la  tem\u00e1tica de los reproches formulados, se detectan las  siguientes incompatibilidades:  <\/p>\n<p>3.1.\tCargos  primero, quinto y sexto, apreciados en conjunto, frente a la octava  acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.1. Las  censuras agrupadas, tienen la misma base factual, como es que entre  las partes existi\u00f3 una \u00fanica uni\u00f3n marital de  hecho, iniciada en 1990 y que se extendi\u00f3 en el tiempo m\u00e1s  all\u00e1 de cuando, mediante sentencia proferida por el Juzgado  Diecinueve de Familia de esta capital el 2 de agosto de 2000, se  reconoci\u00f3 su existencia, sin disponer su terminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, en los referidos cuestionamientos, la demandada recurrente  afirm\u00f3 la continuidad de la uni\u00f3n marital despu\u00e9s  de la expedici\u00f3n del memorado fallo, en tanto que \u00e9l no  le puso fin, porque no pod\u00eda hacerlo, debido a que en la  demanda con la que se apertur\u00f3 tal controversia, no se formul\u00f3  pretensi\u00f3n alguna dirigida a obtener un pronunciamiento de ese  calibre.  <\/p>\n<p>Apoyado en tal  aserci\u00f3n, el impugnante le reproch\u00f3 al ad  quem,  en el cargo inicial, la preterici\u00f3n de la cl\u00e1usula  sexta de la escritura p\u00fablica No 1892 del 26 de julio de 2002,  otorgada en la Notar\u00eda Quince de Bogot\u00e1, en la que las  partes, de mutuo acuerdo, liquidaron la sociedad patrimonial que  surgi\u00f3 entre ellos con ocasi\u00f3n de la uni\u00f3n  marital de hecho declarada en el memorado fallo judicial, toda vez  que en la referida estipulaci\u00f3n, los ex compa\u00f1eros  Gonz\u00e1lez y Pati\u00f1o se\u00f1alaron que \u201clos  bienes de cualquier naturaleza o clase que adquieran a partir de la  firma\u201d  de dicho instrumento, \u201cser\u00e1n  bienes propios, no sujetos a comunidad de bienes entre ellos\u201d.  <\/p>\n<p>En el cargo  quinto, haber derivado de esa situaci\u00f3n, la continuidad de la  \u00fanica uni\u00f3n marital de hecho que vincul\u00f3 a los  litigantes, un efecto jur\u00eddico imposible, como fue el  surgimiento de una segunda sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>Y en el cargo  sexto, el desconocimiento del genuino alcance de las pretensiones que  en dicho proceso anterior elev\u00f3 la ahora demandada, as\u00ed  como de la sentencia que lo defini\u00f3, puesto que la gesti\u00f3n  procesal de la promotora de ese asunto, no estuvo dirigida a poner  fin al v\u00ednculo marital que entonces ten\u00eda con el se\u00f1or  Alfonso Gonz\u00e1lez y, por ende, el fallo judicial que se emiti\u00f3,  no tuvo tal alcance, inadvertencia probatoria que llev\u00f3 al ad  quem  a reconocer una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes no contemplada por la ley.  <\/p>\n<p>3.1.2.\tEn abierta  contradicci\u00f3n con lo anterior, la accionada, en el cargo  octavo, neg\u00f3 que el nexo marital que inici\u00f3 con el  actor en 1990, hubiese continuado luego de 1999, pues afirm\u00f3,  en esencia, que a partir de entonces, ellos no hicieron vida en com\u00fan  y que residieron en lugares separados, incluso, en distintos  municipios.  <\/p>\n<p>En tal virtud, fue  que el recurrente le reproch\u00f3 al Tribunal la desestimaci\u00f3n  que hizo de las pruebas demostrativas de la inexistencia de la  convivencia o, desde la otra perspectiva, de que los litigantes  vivieron por aparte, en particular, de la confesi\u00f3n que, en el  primero de tales sentidos, efectu\u00f3 el accionante en el  interrogatorio de parte que absolvi\u00f3; del testimonio de su  hija Karen Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, quien igualmente  neg\u00f3 que ellos, desde entonces, hubiesen compartido su  existencia; de las declaraciones de Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez  Boh\u00f3rquez, Aura Cecilia Higuera Durante e Iv\u00e1n Leonardo  Torres Pati\u00f1o, que ubicaron al actor residiendo en lugar  diferente al de la accionada, las dos primeras, desde el a\u00f1o  2008 y, el \u00faltimo, desde el 2009; y de la prueba documental,  sobre todo, los contratos de arrendamiento que se encuentran entre  ella, que ratifican lo expuesto por los nombrados declarantes.  <\/p>\n<p>3.1.3.\tComo una  misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es patente la  incompatibilidad de las advertidas posturas de la accionada, pues  parti\u00e9ndose de un mismo momento, en este caso, la definici\u00f3n  del proceso que con anterioridad a \u00e9ste ella adelant\u00f3  en contra del aqu\u00ed demandante, no es admisible que predicara,  por una parte, que el v\u00ednculo de marido y mujer que ten\u00edan  de antes, continu\u00f3; y, por otra, que se extingui\u00f3,  porque desde entonces no hicieron vida en com\u00fan, habida cuenta  que residieron en sitios distintos e, incluso, en diversos  municipios.  <\/p>\n<p>3.1.4.\tA ese  respecto, debe destacarse que en la contestaci\u00f3n demanda, el  apoderado judicial de la se\u00f1ora Pati\u00f1o Zambrano fue  enf\u00e1tico en sostener que \u201cluego  de haberse decretado la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre ellos, durante  el periodo comprendido entre el 31 de [d]iciembre  de 1990 hasta el 20 de noviembre de 1999, por parte del JUZGADO  19 DE FAMIMILIA de esta ciudad, mediante  providencia calendada el 02 de [a]gosto  de 2000;  el se\u00f1or ALFONSO GONZ\u00c1LEZ, nunca volvi\u00f3 a hacer  vida en com\u00fan con la se\u00f1ora MAR\u00cdA NUBIA PATI\u00d1O  ZAMBRANO\u201d  (respuesta al hecho primero).  <\/p>\n<p>En respaldo de lo  anterior, afirm\u00f3 m\u00e1s adelante que \u201c[e]l  demandante, luego de la separaci\u00f3n f[\u00ed]sica  con mi representada, como consecuencia de la disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la \u00fanica uni\u00f3n marital de hecho  que existi\u00f3 entre los mismos, permaneci\u00f3 por un  prolongado periodo en la ciudad de C\u00facuta\u201d  y, posteriormente, en otros municipios, como Sogamoso, Sasaima y Agua  de Dios, tras lo cual retorn\u00f3 a Bogot\u00e1, donde residi\u00f3,  desde el 1\u00ba de septiembre de 2008, en el apartamento 301 del  edificio ubicado en la autopista norte No. 178-37, que le arrend\u00f3  la demandada, tiempo en el que fue a la casa de \u00e9sta, pero  solamente a visitar a su hija com\u00fan, Karen Catalina Gonz\u00e1lez  Pati\u00f1o.  <\/p>\n<p>Y coligi\u00f3   que \u201c[e]n  ese orden de ideas, es claro y sin lugar a dudas, que el se\u00f1or  ALFONSO GONZ\u00c1LEZ, una vez disuelta y liquidada la \u00fanica  sociedad marital de hecho que existi\u00f3 desde 1990 hasta 1999,  NUNCA volvi\u00f3 a hacer vida en com\u00fan con mi poderdante  MAR\u00cdA NUBIA PATI\u00d1O ZAMBRANO, mucho menos a compartir  techo, lecho y mesa, como de mala fe, el demandante pretende(\u2026)  hacer creer al Despacho, ya que la misma tiene su residencia en la  [c]arrera  25 No. 45 C 71, [b]arrio  Galer\u00edas de esta ciudad, mientras que el demandante ha  permanecido fuera de Bogot\u00e1, en diferentes lugares\u201d.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  insisti\u00f3 en que \u201c[t]ampoco  es cierto que, con posterioridad a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la uni\u00f3n marital de hecho aludida (1990 a 1999), tanto el  demandante como mi representada hayan continuado haciendo vida en  com\u00fan a t\u00edtulo de compa\u00f1eros permanentes, ya que  el se\u00f1or ALFONSO GONZ\u00c1LEZ, escasamente visitaba a su  entonces menor hija KAREN CATALINA GONZ\u00c1LEZ PATI\u00d1O, en  el lugar donde ella siempre ha residido junto con su progenitora\u201d  (respuesta al hecho tercero).  <\/p>\n<p>Esos  planteamientos, fueron el sustento de la excepci\u00f3n  de  \u201cINEXISTENCIA  DE LA CONVIVENCIA\u201d.  <\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan:  en respaldo del segundo mecanismo defensivo propuesto (\u201cINEXISTENCIA  DE LA DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD  PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE MAR\u00cdA NUBIA PATI\u00d1O Y ALFONSO  GONZ\u00c1LEZ\u201d),  se asever\u00f3 que \u201cla  separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva entre las partes, se  produjo a partir del 2 de agosto de 2000,  conforme a la sentencia proferida por el Juzgado 19 de Familia de  esta ciudad, y despu\u00e9s de esa fecha los ex compa\u00f1eros  no han hecho vida en com\u00fan (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y en desarrollo de  la excepci\u00f3n de \u201cINCONGRUENCIA  Y CONTRADICCI\u00d3N POR PARTE DEL DEMANDANTE, RESPECTO DEL  SUPUESTO TIEMPO DE CONVIVENCIA Y LA FECHA DE LIQUIDACI\u00d3N DE LA  SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, QUE DISOLVI\u00d3 EL JUZGADO 19 DE  FAMILIA MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL\u201d,  se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i  se liquid\u00f3 la sociedad patrimonial de hecho de la \u00fanica  uni\u00f3n marital de hecho que existi\u00f3 entre las partes,  fue precisamente porque la convivencia se hab\u00eda acabado dos  a\u00f1os atr\u00e1s, como consecuencia de ello el se\u00f1or  ALFONSO GONZ\u00c1LEZ y la se\u00f1ora MAR\u00cdA NUBIA PATI\u00d1O,  fijaron su lugar de residencia en lugares separados a partir del  momento en que se finiquit\u00f3 la relaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea  defensiva la mantuvo la demandada al alegar de conclusi\u00f3n en  primera instancia, oportunidad en la que, con similares expresiones,  refrend\u00f3 su negativa a admitir que con posterioridad a cuando  se profiri\u00f3 la sentencia con la que se dirimi\u00f3 el  proceso anterior seguido a ruego de ella en contra de quien aqu\u00ed  funge como demandante, continu\u00f3 haciendo vida marital con \u00e9l  (fls. 7 a 16, cd. 4).  <\/p>\n<p>Como quiera que el  fallo de primer grado fue desestimatorio de las pretensiones,  precisamente, porque no se prob\u00f3 la uni\u00f3n marital de  hecho reclamada, la accionada, en los alegatos que present\u00f3  durante el tr\u00e1mite de la alzada propuesta por el gestor de la  controversia, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de ese prove\u00eddo,  pedimento que sustent\u00f3 en la validez de la confesi\u00f3n  que al respecto el \u00faltimo efectu\u00f3 en el interrogatorio  de parte que absolvi\u00f3 y en el contenido de la restante prueba  recaudada, que analiz\u00f3, planteamientos que, por ende, en nada  alteraron la postura que asumi\u00f3 desde el inicio de su  intervenci\u00f3n, esto es, que luego del 2 de agosto de 2000, no  existi\u00f3 convivencia entre las partes (fls. 11 a 23, cd. 5).  <\/p>\n<p>3.1.5.\tEl  Tribunal, fruto de la ponderaci\u00f3n que hizo de material  probatorio, estim\u00f3 que era \u201cclaro  que contrario a lo que argument[\u00f3]  el extremo pasivo, las partes s\u00ed conformaron una nueva uni\u00f3n  marital de hecho\u201d;  y que su inicio, no pudo darse en 1990, como lo predicaron algunos de  los testigos, en raz\u00f3n a que \u201centre  la pareja fue declarada ya la existencia de la uni\u00f3n marital  de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 31 de  diciembre de 1990 y hasta el 20 de noviembre de 1999\u201d,  por lo que interpret\u00f3 que los deponentes estaban refiri\u00e9ndose  \u201ca  la primera uni\u00f3n que tuvo la pareja en contienda\u201d.<br \/>\nSignifica lo  anterior, que el sentenciador de segunda instancia, obligado como  estaba a respetar los linderos que las partes fijaron al litigio en  la demanda y en la contestaci\u00f3n, acogi\u00f3 la postura que  en esos escritos se explicit\u00f3 sobre la uni\u00f3n marital  cuyo reconocimiento aqu\u00ed se solicit\u00f3, esto que, que se  trataba de una distinta a la que constituy\u00f3 el objeto del  primer ligio gestionado entre las partes.  <\/p>\n<p>3.1.6.\tAs\u00ed  las cosas, la Corte, frente a la incompatibilidad atr\u00e1s  detectada, siguiendo las pautas legislativas consagradas en la norma  atr\u00e1s reproducida y con miramiento en el advertido fundamento  del fallo combatido, as\u00ed como en la posici\u00f3n que la  propia demandada adopt\u00f3 en las instancias, optar\u00e1 por  tomar en consideraci\u00f3n el cargo octavo y, correlativamente,  por desechar los cargos primero, quinto y sexto, que por ende no  est\u00e1n llamados a abrirse paso.  <\/p>\n<p>3.2.\tCargo segundo  en relaci\u00f3n con el tercero y el cuarto.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tEn la  primera de tales acusaciones, su proponente adujo, en s\u00edntesis,  que el demandante, durante el a\u00f1o 2008, residi\u00f3 en el  municipio de Agua de Dios y que, en ese tiempo, sostuvo \u201cuna  relaci\u00f3n marital con la se\u00f1ora Cecilia Salazar\u201d,  v\u00ednculo que, por ende, desvirtu\u00f3 la singularidad del  nexo que el Tribunal declar\u00f3 existente entre las partes,  afirmaciones que sustent\u00f3 en los testimonios de los se\u00f1ores  Sandra Milena Londo\u00f1o Villamil y Jairo Hern\u00e1ndez  Palomino, que consider\u00f3 indebidamente cercenados por el ad  quem.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tA su turno,  en los cargos tercero y cuarto, el casacionista se\u00f1al\u00f3  que el se\u00f1or Alfonso Gonz\u00e1lez, desde el 1\u00ba de  septiembre de 2008, residi\u00f3 s\u00f3lo en el apartamento 301  del edificio ubicado en la carrera 45 No. 178-37 de Bogot\u00e1,  que le fue arrendado por la demandada, como se comprob\u00f3,  principalmente, con los testimonios de Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez  Boh\u00f3rquez y Aura Cecilia Higuera Guzm\u00e1n, demostraci\u00f3n  confirmada con los documentos que aport\u00f3 la propia accionada y  con las declaraciones de Antonio Vela Roncancio y Carolina del Pilar  Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.3.\tEs  inadmisible, por lo tanto, que el recurrente, para una misma \u00e9poca,  haya ubicado al gestor de esta controversia viviendo en el municipio  de Agua de Dios en uni\u00f3n marital con la se\u00f1ora Cecilia  Salazar y, paralelamente, residiendo s\u00f3lo en Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.2.4.\tComo en las  instancias, la demandada \u00fanicamente esgrimi\u00f3 en su  defensa, la permanencia del se\u00f1or Gonz\u00e1lez en el  referido apartamento durante el indicado a\u00f1o, situaci\u00f3n  que fue de la que se ocup\u00f3 el Tribunal en su sentencia, la  Corte solamente admitir\u00e1 para  estudio los cargos tercero y  cuarto, prescindiendo del segundo, que en consecuencia naufraga.  <\/p>\n<p>4.\tNo obstante que  las incompatibilidades analizadas son suficientes para desestimar los  cargos primero, quinto y sexto, vistos en bloque, y segundo, no est\u00e1  dem\u00e1s advertir que ellos, de escrutarse m\u00e1s al fondo,  no son de todas maneras merecedores de acogerse, pues el fundamento  cardinal en que descansan, corresponde a un medio nuevo que, como  tal, es inatendible en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan  ya se acot\u00f3, la supuesta continuidad de la uni\u00f3n  marital de hecho que los integrantes de los extremos procesales  conformaron a partir de 1990, hasta luego de que la sociedad  patrimonial derivada de ella se disolvi\u00f3 por sentencia  judicial, aducida como soporte de los cargos primero, quinto y sexto,  fue una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que s\u00f3lo vino a  plantearse en casaci\u00f3n, toda vez que a lo largo de las  instancias, la postura que esgrimi\u00f3 la demandada fue  exactamente la contraria, esto es, que ese v\u00ednculo t\u00e9rmino  el 2 de agosto del 2000.  <\/p>\n<p>Igual acontece con  el planteamiento relativo a que en el a\u00f1o 2008, el se\u00f1or  Gonz\u00e1lez hizo vida marital con la se\u00f1ora Cecilia  Salazar.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, propio es colegir que uno y otro planteamiento es novedoso y  que, por lo mismo, no era factible en casaci\u00f3n, estructurar  ninguno de los ataques planteados con base en ellos, toda vez que,  como con insistencia y sin modificaciones, lo ha sostenido la  Corporaci\u00f3n, una sentencia no puede ser juzgada a la luz de  hechos que no pudieron ser considerados por quien la profiri\u00f3,  pues el silencio guardado sobre ellos traduce para \u00e9ste la  imposibilidad de conocerlos, de constatar su comprobaci\u00f3n y,  sobre todo, de evaluar los efectos jur\u00eddicos derivados de los  mismos, am\u00e9n que habilitar reproches en esa forma sustentados,  provocar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de la contraparte  de controvertir, dentro del respectivo proceso, la plataforma f\u00e1ctica  aducida en su contra y de pedir pruebas para desvirtuarla, labor\u00edo  que como es l\u00f3gico entenderlo, no puede realizarse en  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La Corte, en  reciente fallo, refiri\u00e9ndose a un \u201cmedio  nuevo\u201d,  es decir, aqu\u00e9l que \u201cno  fue debatido en las instancias y que s\u00f3lo se alega en  desarrollo del recurso extraordinario\u201d,  reiter\u00f3, de un lado, que es \u201cinadmisible  en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los  materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales  distintos, extra\u00f1os y desconocidos\u2019. Ser\u00eda de lo  contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino  tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del  fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l  hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin  y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo  que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019  (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u2019 (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001,  Rad. N.\u00b0 6108)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  de otro, que \u201cel  recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2018no  puede basarse ni erigirse exitosamente en elementos  novedosos\u2019, porque  \u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para repentizar con  debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora;  semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (\u2026)\u2019, sobre la base de considerarse, entre  otras razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si  uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de  hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en  instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la  contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos  ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con  apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las  instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con  quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin  haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u2019 (LXXXIII 2169,  p\u00e1gina 76) (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0  2005-00103-01)\u201d  (CSJ, SC  &#8211; 18500 del 9 de noviembre de 2017, Rad. n.\u00b0 2002-00006-01).  <\/p>\n<p>La  circunstancia de que el cargo quinto hubiese sido propuesto por  violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, no es \u00f3bice  para hacer actuar la teor\u00eda del medio nuevo, por el car\u00e1cter  mixto de la acusaci\u00f3n, eventualidad en relaci\u00f3n con el  cual la Corte ha explicado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Ahora bien, el hecho de que el cargo auscultado est\u00e9  sustentado en la violaci\u00f3n directa de las normas precisadas en  la acusaci\u00f3n, no es obst\u00e1culo para predicar la  inadmisibilidad del medio nuevo, pues como se extracta de todo lo  hasta aqu\u00ed analizado, la acusaci\u00f3n no es puramente  jur\u00eddica, sino h\u00edbrida, en tanto que en relaci\u00f3n  con el hecho de la autorizaci\u00f3n, que como queda dicho, fue  parte importante del debate procesal en los t\u00e9rminos ya  delineados, el recurrente sobrepuso el argumento de no ser un  requisito necesario de cuya insatisfacci\u00f3n pudiera inferirse  el incumplimiento contractual reprochado en el libelo introductorio.  <\/p>\n<p>En  reciente fallo, la Sala, sobre el particular, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2018As\u00ed  las cosas, es forzoso colegir que el advertido hecho corresponde a un  medio nuevo, inadmisible en casaci\u00f3n, sin que para su  reconocimiento como tal, sea \u00f3bice que el cargo auscultado  hubiese sido propuesto por la senda de la violaci\u00f3n directa de  la ley sustancial, pues como se vio, mirado su contenido, la  acusaci\u00f3n es mixta.  <\/p>\n<p>\u2018En  torno de la alegaci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas que no  fueron debatidas en el respectivo proceso, la Corte ha expresado lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  Descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden  p\u00fablico, que nunca ser\u00e1n materia nueva en casaci\u00f3n,  lo dem\u00e1s, esto es, los planteamientos legales o extremos no  formulados o alegados en instancia, son  campo vedado al recurso extraordinario\u2026  \u2018\u2026Esto no implica que no se pueda aducir en casaci\u00f3n  argumentos que no se hicieron en instancia, a  condici\u00f3n que ellos tengan un car\u00e1cter puramente  jur\u00eddico,  que  no se mezcle ning\u00fan elemento de hecho, lo que vale decir que  los  medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho no  son aceptados en casaci\u00f3n\u2019  (XLI bis. Subraya la Sala)\u2026 Por consiguiente, en toda esta  materia de las alegaciones jur\u00eddicas y de los planteamientos  legales relacionados con los hechos y distintos de las razones de  puro derecho y de orden p\u00fablico, se da el medio nuevo, pero  \u00fanicamente cuando tales alegaciones no fueron formuladas en  instancia (CSJ SC, 22 Jun. 1956, G.J. T. LXXXIII \u2013se destaca)  (CSJ, SC 5798 del 9 de marzo de 2014, Rad. n.\u00b0 2009-00978-01)\u2019  (CSJ, SC 15222 del 26 de septiembre de 2017, Rad. n.\u00b0  2009-00299-01).  <\/p>\n<p>5.\tSiendo  inatendibles los hechos fundantes de los cargos referidos, mal podr\u00eda  reconocerse su prosperidad.  <\/p>\n<p>II.\tLas  restantes acusaciones.  <\/p>\n<p>1.\tGeneralidades.  <\/p>\n<p>De  las cuatro censuras que quedan por examinarse, los cargos s\u00e9ptimo  y octavo son los \u00fanicos que tratan sobre la uni\u00f3n  marital de hecho declarada por el ad  quem;  los otros dos (tercero y cuarto), fueron dirigidos a fustigar la  desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de  la acci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e con el reconocimiento,  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que  se predic\u00f3 constituida entre los compa\u00f1eros  permanentes.  <\/p>\n<p>2.\tCargo octavo.  <\/p>\n<p>2.1.\tComo  se extracta del compendi\u00f3 que de \u00e9l se hizo, dicho  reproche se encamin\u00f3 a dos objetivos esenciales: de un lado,  desvirtuar la descalificaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la  prueba que denomin\u00f3 de \u201cdescargo\u201d,  particularmente, a desvanecer las contradicciones, o el significado  de ellas, con base en las cuales el Tribunal rest\u00f3  credibilidad a los testimonios practicados a solicitud de la  demandada, fundamentalmente, los de su hija Karen Catalina Gonz\u00e1lez  Pati\u00f1o, su sobrino Iv\u00e1n Leonardo Torres Pati\u00f1o y  el de la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez;  y de otro, a establecer que de la ponderaci\u00f3n panor\u00e1mica  o de conjunto de esos testimonios, unidos a la confesi\u00f3n del  demandante, a las declaraciones de Aura Cecilia Higuera Dur\u00e1n,  Antonio Vela Roncancio y Catalina del Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n  y a la prueba documental, principalmente, los contratos de  arrendamiento aportados, pod\u00eda colegirse la inexistencia de la  convivencia de las partes luego del a\u00f1o 2000 o, por lo menos,  desde el 2008.  <\/p>\n<p>En  suma, el censor le imput\u00f3 al Tribunal los siguientes errores  de derecho:  <\/p>\n<p>2.1.1.\tHaberle  quitado toda eficacia probatoria a la confesi\u00f3n del actor,  relativa a que \u00e9l no convivi\u00f3 con la accionada en el  periodo de tiempo precisado en la demandada, fundado en documentos  irregularmente allegados al proceso, que no fueron tenidos en cuenta  como prueba y, respecto de los cuales, la \u00faltima no tuvo  oportunidad de controvertirlos.  <\/p>\n<p>2.1.2.\tNo haber  valorado conjuntamente, las siguientes pruebas:  <\/p>\n<p>a)\tLos testimonios  de Karen Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, Iv\u00e1n Leonardo  Torres Pati\u00f1o, Mar\u00eda Olivia M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez  que, en concepto del censor, son, de un lado, los m\u00e1s id\u00f3neos  para establecer la realidad del v\u00ednculo que at\u00f3 a las  partes y, de otro, claramente demostrativos de que los se\u00f1ores  Gonz\u00e1lez y Pati\u00f1o no hicieron vida en com\u00fan a  partir del a\u00f1o 2000.  <\/p>\n<p>b)\tLa declaraci\u00f3n  de Aura Cecilia Higuera Dur\u00e1n, que predic\u00f3 lo mismo,  pero en su condici\u00f3n de empleada del actor.  <\/p>\n<p>c)\tLos documentos  aportados por la accionada, especialmente, los contratos de  arrendamiento de los inmuebles en los que el promotor del litigio  residi\u00f3.  <\/p>\n<p>d)\tY las versiones  juramentadas suministradas por los se\u00f1ores Antonio Vela  Roncancio y Catalina del Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, en  tanto que aqu\u00e9l relat\u00f3 la visita que le hizo al gestor  del litigio, en el inmueble de la autopista norte con calle 178 de  esta ciudad y \u00e9sta, describi\u00f3 las deplorables  condiciones de la habitaci\u00f3n que su padre ten\u00eda en ese  edificio.  <\/p>\n<p>2.2.\tTeniendo  en mente el delineado alcance del referido reproche, es del caso  se\u00f1alar que el ad  quem,  a efecto de declarar la uni\u00f3n marital que le fue solicitada,  parti\u00f3 de la presencia en el proceso de dos grupos de pruebas:  uno, integrado por las pedidas por el actor, que llam\u00f3 de  \u201ccargo\u201d,  demostrativas de su existencia; y otro, conformado por las  solicitadas por la accionada, o de \u201cdescargo\u201d,  que contrariamente la negaban.<br \/>\nEn  ese orden de ideas, el Tribunal, fincado en las primeras,  principalmente, en los testimonios rendidos por los se\u00f1ores  Luis Alonso Velasco Gallo, Carlos Alfonso Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n,  Jairo Antonio Vela Roncancio, Belarmino D\u00edaz Granados,  Carolina de Pilar Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, Alberto Roa Qui\u00f1onez  y William Florentino Roa Qui\u00f1onez, as\u00ed como en los  documentos allegados con el libelo introductorio y en la historia  cl\u00ednica del actor que, de oficio, solicit\u00f3 a la  \u201cCl\u00ednica  Nueva\u201d  de esta ciudad, coligi\u00f3, en definitiva, que \u201cqueda  claro que contrario a lo que argument\u00f3 el extremo pasivo, las  partes s\u00ed conformaron una nueva uni\u00f3n marital de hecho,  la que se desarroll\u00f3 en esta oportunidad en el inmueble  ubicado en la carrera 25 No. 48-31  (sic)\u201d  de  esta ciudad.  <\/p>\n<p>De modo  complementario, se ocup\u00f3 de la prueba de \u201cdescargo\u201d,  en relaci\u00f3n con la cual no apreci\u00f3 la confesi\u00f3n  del demandado, puesto concluy\u00f3 su incapacidad mental al  momento de absolver el interrogatorio de parte que la contiene;  infiri\u00f3 la falta de credibilidad de los testimonios que la  integran, por las contradicciones que avizor\u00f3 en ellos mismos  y con otras probanzas; y estim\u00f3 que los contratos de  arrendamiento aportados por la convocada, no desvirtuaron la  existencia de la uni\u00f3n marital, como quiera que ellos \u201cquiz\u00e1  (\u2026)  obedec[ieron]  simplemente a la organizaci\u00f3n patrimonial que ten\u00eda la  pareja\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.\tDel cotejo de  esos argumentos, los que el censor explicit\u00f3 en el cargo ahora  examinado, de un lado, y los del Tribunal, del otro, se extracta que  el impugnante no  combati\u00f3 la conclusi\u00f3n toral del fallo de segunda  instancia, esto es, que \u201clas  partes s\u00ed conformaron una nueva uni\u00f3n marital de  hecho\u201d,  ni  la ponderaci\u00f3n probatoria en que dicha autoridad soport\u00f3  la misma.  <\/p>\n<p>Su  actividad se limit\u00f3 a lo accesorio: protestar la valoraci\u00f3n  que el ad  quem hizo  de las pruebas de \u201cdescargo\u201d.  <\/p>\n<p>Y  es que no constituyen ataque, las menciones tangenciales que sobre  las pruebas de \u201ccargo\u201d  el censor hizo al sustentar el primero de los comentados errores, en  la parte donde afirm\u00f3 que la confesi\u00f3n del actor no fue  desvirtuada, pues como se ve, con ellas, lo \u00fanico que  pretendi\u00f3 mostrar fue la mayor fuerza que ten\u00eda el  dicho del propio demandante, y no destruir la ponderaci\u00f3n que  el ad  quem hizo  de esos otros elementos de juicio.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, cabe colegir, que la labor del censor consisti\u00f3  en sobreponerle a la comentada decisi\u00f3n y a sus fundamentos,  sin desvirtuar una y otros, la tesis de la inexistencia del referido  v\u00ednculo, soportado en unas pruebas diferentes.  <\/p>\n<p>2.4.\tAs\u00ed  las cosas, es patente que el cargo, en la forma como fue dise\u00f1ado,  envuelve su propio fracaso, pues al no remover primero la postura que  sobre los hechos del litigio adopt\u00f3 el Tribunal, dej\u00f3  cerrada la puerta para que la Corte pudiera contemplar una  posibilidad distinta, como ser\u00eda que el v\u00ednculo  investigado no fue tal.  <\/p>\n<p>Es  que, manteni\u00e9ndose en pie el reconocimiento que se hizo de la  uni\u00f3n marital, por no haber sido controvertido en casaci\u00f3n,  afirmar con apoyo en pruebas diversas a las que el ad  quem apreci\u00f3  para arribar a tal inferencia, que esa situaci\u00f3n no se  consolid\u00f3, no pasa de ser m\u00e1s que una disputa de  pareceres que, como se sabe, no habilita el quiebre del fallo  confutado, pues una interpretaci\u00f3n diversa de los hechos por  parte del recurrente, por m\u00e1s apropiada que parezca, no deja  al descubierto, por s\u00ed sola, que la ponderaci\u00f3n de los  medios de convicci\u00f3n efectuada por el sentenciador, envuelva  yerros may\u00fasculos capaces de ocasionar el quiebre de su fallo.  <\/p>\n<p>2.5.\tDesde  otra perspectiva, cabe a\u00f1adir que, siendo intocables en  casaci\u00f3n la comentada inferencia -existencia de la uni\u00f3n  marital de hecho- y la valoraci\u00f3n probatoria en que se  soporta, hay que admitir, siguiendo en eso al ad  quem,  que existe en el proceso un grupo de pruebas que acreditan  suficientemente dicha relaci\u00f3n de pareja, durante el tiempo  que el ad  quem fij\u00f3.  <\/p>\n<p>De  ese corolario se desprende, entonces, que la acusaci\u00f3n  analizada carece por completo de trascendencia, pues as\u00ed se  admitiera que el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en  los errores de derecho que se le imputaron y que, por lo tanto, se  equivoc\u00f3 al apreciar las pruebas de \u201cdescargo\u201d,  pues \u00e9stas s\u00ed acreditan con suficiencia la inexistencia  del anotado nexo familiar, cual lo predic\u00f3 el recurrente, no  habr\u00eda c\u00f3mo casar el fallo impugnado, porque lo que  corresponder\u00eda entender, es que la prevalencia que el Tribunal  le dio a las pruebas que denomin\u00f3 de \u201ccargo\u201d,  est\u00e1 amparada por la discreta autonom\u00eda que ten\u00eda  de escrutar los elementos de juicio disponibles en el proceso, pues  la antag\u00f3nica posici\u00f3n de los dos grupos de pruebas que  avizor\u00f3 en su interior, lo obligaba a optar por lo que uno de  ellos contemplaba, sin que la selecci\u00f3n que ante tal  circunstancia efectu\u00f3, hubiese comportado la comisi\u00f3n  de un error de juicio, con causa en la apreciaci\u00f3n material  y\/o jur\u00eddica de las pruebas.  <\/p>\n<p>Al  respecto, debe memorarse que \u201ccuando  se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el  juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar  prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con  desestimaci\u00f3n del restante,  pues en tal caso su  decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u201d  (CSJ,  SC del 18 septiembre de 1998, Rad. n.\u00b0 5058; se subraya).  <\/p>\n<p>Y que, como lo  resolvi\u00f3 la Sala en un asunto apuntado tambi\u00e9n al  reconocimiento de una uni\u00f3n marital de hecho, \u201csi  en el proceso, como el propio recurrente lo advirti\u00f3, existen  dos grupos de pruebas, uno que avala la posici\u00f3n que asumi\u00f3  el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (\u2026)  con la actora y con la se\u00f1ora (\u2026),  supusieron la cohabitaci\u00f3n de los miembros de cada una de las  parejas as\u00ed formadas, y otro que se contrapone a esa  conclusi\u00f3n, en la medida en que desvirtu\u00f3 que aqu\u00e9l  y la \u00faltima hubiesen llevado su relaci\u00f3n hasta la   convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de  ellos, hubiese cometido el error de derecho all\u00ed denunciado,  toda vez que, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u2018[l]a  selecci\u00f3n de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco  constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciaci\u00f3n  conjunta\u2019, en la medida que tal \u2018escogencia es, en l\u00ednea  de principio, fruto de  la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n  integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la  conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil  (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No.  25899-3103-001-2005-00050-01)\u201d  (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.\u00b0 2008-00444-01;  se subraya).  <\/p>\n<p>De suyo, pues, que  el acogimiento que el Tribunal hizo de las pruebas de \u201ccargo\u201d  por encima de las pruebas de \u201cdescargo\u201d,  as\u00ed se admita que en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas  no media ninguna circunstancia que las descalifique o que impida  reconocerles eficacia demostrativa, no es un comportamiento que  engendre la comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, menos,  por falta de apreciaci\u00f3n conjunta, pues lo que se deduce del  labor\u00edo del ad  quem  es que \u00e9l, tras percatarse de la presencia de los dos grupos  de pruebas obrantes en el informativo y de advertir que mientras uno  acreditaba la uni\u00f3n marital de hecho reclamada, el otro  preconizaba su inexistencia, los valor\u00f3 aunada y globalmente  para, fruto de ello, acoger el primero.  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, no se trat\u00f3 aqu\u00ed de que el ad  quem  no viera que de las pruebas de \u201cdescargo\u201d,  apreciadas individualmente y en conjunto, pod\u00eda deducirse que  los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez y Pati\u00f1o residieron por  separado a partir del a\u00f1o 2000, sino de que, pese a reconocer  que ese era el sentido de tales medios de convicci\u00f3n, opt\u00f3  por preferir el sentido que dedujo del otro grupo de pruebas, del que  infiri\u00f3 la comprobaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital,  entendimiento que, se reitera, como no fue controvertido a trav\u00e9s  del recurso extraordinario en estudio, conserva plena vigencia y, por  lo tanto, continua irradiando todos los efectos que le son propios,  al fallo cuestionado.  <\/p>\n<p>2.6.\tEs  tambi\u00e9n consecuencia de la firmeza del referido raciocinio del  Tribunal, que la confesi\u00f3n del demandante, de tenerse por  eficaz, estar\u00eda infirmada por el c\u00famulo de pruebas que  respaldan la postura del ad  quem,  en tanto que no fueron blanco de ataque por el censor y que dicha  autoridad dedujo de ellas la comprobaci\u00f3n de la convivencia de  las partes durante todo el per\u00edodo de tiempo que determin\u00f3  en su fallo, entendimiento que contradice abiertamente lo que el  accionante admiti\u00f3 en perjuicio suyo, dentro del  interrogatorio de parte que absolvi\u00f3.  <\/p>\n<p>2.7.\tEn  definitiva, se concluye que el cargo octavo no se abre paso.  <\/p>\n<p>3.1.\tComo  ya se registr\u00f3, con su proposici\u00f3n se endilg\u00f3 al  Tribunal la comisi\u00f3n de error de  derecho, por haber fijado la fecha de inicio de la uni\u00f3n  marital con base en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos  Alfonso Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, en tanto que al ponderarla no  aplic\u00f3 la sana cr\u00edtica, toda vez que admiti\u00f3 la  absurda asociaci\u00f3n que el deponente hizo entre la compra de la  casa del barrio \u201cGaler\u00edas\u201d,  realizada \u00fanicamente por la demandada, y el inicio de la  convivencia de las partes.  <\/p>\n<p>3.2.\tEn punto de  la \u201csana  cr\u00edtica\u201d,  es del caso reproducir aqu\u00ed, en lo que resulta pertinente, las  apreciaciones que recientemente hizo la Sala, con amplitud y  profundidad.  <\/p>\n<p>El  t\u00e9rmino \u2018sana cr\u00edtica\u2019 fue introducido a la  teor\u00eda probatoria luego de su consagraci\u00f3n en la  legislaci\u00f3n espa\u00f1ola de mediados del siglo XIX  (art\u00edculo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855) para  referirse \u2018al recto juicio de los jueces y tribunales en la  apreciaci\u00f3n de la prueba testifical. El concepto fue adoptado  por el C\u00f3digo Judicial colombiano bajo las expresiones  \u2018principios generales de la sana cr\u00edtica\u2019 y  \u2018reglas de la sana cr\u00edtica\u2019 (Ley 105 de 1931,  art\u00edculos 702 y 723) para referirse a la fuerza probatoria de  los testimonios y el dictamen pericial, respectivamente.  <\/p>\n<p>Hoy  en d\u00eda la sana cr\u00edtica constituye el  par\u00e1metro de valoraci\u00f3n racional de todas las pruebas  (arts. 187 C.P.C. y 176 C.G.P.) y alude  a las reglas de la l\u00f3gica  (formal y no formal); las  m\u00e1ximas de la experiencia; las leyes, teor\u00edas y  conceptos cient\u00edficos afianzados; y los procedimientos,  protocolos gu\u00edas y reglas admitidos por los distintos \u00e1mbitos  profesionales o t\u00e9cnicos, a las que est\u00e1 sujeta la  actividad probatoria de los jueces y sus respectivas conclusiones  sobre los hechos que interesan al proceso.  <\/p>\n<p>La  demostraci\u00f3n l\u00f3gica requiere axiomas y reglas de  inferencia. Los axiomas son proposiciones b\u00e1sicas tan obvias  que pueden afirmarse sin demostraci\u00f3n. Las reglas de  inferencia son los principios l\u00f3gicos que justifican la  obtenci\u00f3n de verdades a partir de otras verdades. Entre las  reglas de inferencia m\u00e1s comunes est\u00e1 el principio de  identidad, que asegura que una cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y  no otra. De \u00e9ste deriva el principio de no contradicci\u00f3n,  seg\u00fan el cual una cosa no puede ser verdadera y falsa al mismo  tiempo y en el mismo sentido, como cuando un testigo declara haber  visto a una persona en un lugar y tiempo determinados, entonces del  mismo testimonio no se puede inferir que esta persona se encontraba  en otro lugar al mismo tiempo. El principio de tercero excluido  afirma que entre dos enunciados contradictorios uno de ellos tiene  que ser verdadero, necesariamente; como cuando un experto afirma que  un procedimiento m\u00e9dico sigui\u00f3 la lex artis y otro  sostiene que la trasgredi\u00f3, entre cuyas opciones una tiene que  ser valorada como verdadera y la otra falsa. La otra gran regla de  inferencia involucra la relaci\u00f3n l\u00f3gica de implicaci\u00f3n  (si\u2026entonces), y est\u00e1 sustentada en el principio de  raz\u00f3n suficiente, que indica que toda afirmaci\u00f3n  referida a la ocurrencia de un hecho tiene que estar sustentada en  una hip\u00f3tesis que la explique de manera consistente.  <\/p>\n<p>Estas  son algunas de las reglas de la l\u00f3gica que se estiman  necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo,  inductivo, o abductivo (hip\u00f3tesis).  <\/p>\n<p>Las  \u2018m\u00e1ximas de la experiencia\u2019 son postulados  obtenidos de la regularidad de los acontecimientos cotidianos, es  decir que se inducen a partir de lo que generalmente ocurre en un  contexto social espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>El  conocimiento cient\u00edfico afianzado, por su parte, son las  teor\u00edas, hip\u00f3tesis o explicaciones formuladas por la  comunidad cient\u00edfica o ilustrada, respaldadas por la evidencia  de sus investigaciones o experimentos. Generalmente se encuentran  publicadas en textos acad\u00e9micos, revistas indexadas, art\u00edculos  especializados, memorias de conferencias o simposios, etc.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  conforman las reglas de la sana cr\u00edtica los conocimientos de  humanistas, eruditos, expertos o t\u00e9cnicos (aunque no sean  titulados) de reconocida solvencia art\u00edstica, cultural,  intelectual o pr\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>La  apreciaci\u00f3n individual y conjunta de las pruebas seg\u00fan  las reglas de la sana cr\u00edtica no es un concepto vac\u00edo,  ni una v\u00e1lvula de escape de la que el juez puede echar mano  para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus  intuiciones, tab\u00faes, posturas ideol\u00f3gicas, emociones,  prejuicios culturales, pol\u00edticos, sociales o religiosos, o a  sus sesgos cognitivos o de \u2018sentido com\u00fan\u2019. Es,  por el contrario, un m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de las  pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para  elaborar sus hip\u00f3tesis sobre los hechos a partir del uso de  razonamientos l\u00f3gicos, anal\u00f3gicos, t\u00f3picos,  probabil\u00edsticos y de c\u00e1nones interpretativos adecuados,  que constituyen el presupuesto efectivo de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  valoraci\u00f3n del significado individual de la prueba es un  proceso hermen\u00e9utico, pues consiste en interpretar la  informaci\u00f3n suministrada por el medio de prueba a la luz del  contexto dado por las reglas de la experiencia, las teor\u00edas e  hip\u00f3tesis cient\u00edficas y los postulados de la t\u00e9cnica.  Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del  contenido de la prueba, es decir su adecuaci\u00f3n o  correspondencia con la realidad, mediante el an\u00e1lisis de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos,  a partir de las cuales infiere la coherencia del relato, es decir su  ausencia de contradicciones y su m\u00e9rito objetivo.  <\/p>\n<p>La  apreciaci\u00f3n racional de la prueba en su singularidad se  establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es  valiosa si la informaci\u00f3n que suministra explica la realidad a  la que se refiere y no contiene contradicciones.  <\/p>\n<p>La  suficiencia o plenitud de la prueba es siempre relativa al thema  probandum, por un lado, y al contexto de referencia, por el otro,  pues no existe una prueba completa en s\u00ed misma (a menos que la  ley lo disponga expresamente), sino unos medios que proveen el  conocimiento con la aptitud o eficacia para explicar las  circunstancias en que se basa la controversia, a la luz de un  an\u00e1lisis contextual de la realidad social, profesional o  t\u00e9cnica en que se dan los hechos que se investigan.<br \/>\nUna  vez asignado el m\u00e9rito individual a cada prueba, se procede a  su an\u00e1lisis conjunto mediante el contraste de la informaci\u00f3n  suministrada por cada una de ellas, de suerte que sirvan de base para  la construcci\u00f3n de hip\u00f3tesis con gran probabilidad, es  decir sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes  con el contexto experiencial. Finalmente, todas las hip\u00f3tesis  probatorias comparecen ante el tribunal de la experiencia, tanto de  las circunstancias por ellas referidas como del marco de significado  que las hace objetivamente consistentes y valiosas, de manera que  encajen f\u00e1cilmente como si se tratase de piezas de un  rompecabezas, quedando por fuera todas aquellas hip\u00f3tesis  explicativas que no concuerdan con los enunciados probados por ser  inconsistentes, incompletas o incoherentes (m\u00e9todo de  falsaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>La  valoraci\u00f3n racional de las pruebas de acuerdo con las reglas  de la sana cr\u00edtica, en suma, trasciende las reglas  estrictamente procesales porque la obligaci\u00f3n legal de motivar  razonadamente las decisiones no se satisface con el simple  cumplimiento de las formalidades, sino que los instrumentos legales  son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al  proceso, y esta funci\u00f3n s\u00f3lo se materializa mediante  procesos l\u00f3gicos, epistemol\u00f3gicos, sem\u00e1nticos y  hermen\u00e9uticos que no est\u00e1n ni pueden estar  completamente reglados por ser extrajur\u00eddicos y pertenecer a  \u00abun plano bien distinto al del tecnicismo dogm\u00e1tico tan  querido por los ex\u00e9getas de las reglas procesales ordinarias\u00bb.  <\/p>\n<p>Estos  criterios objetivos garantizan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  que tiene el juez de motivar las sentencias como garant\u00eda del  derecho constitucional a la prueba que asiste a las partes.  <\/p>\n<p>Los  patrones formales para establecer el valor material de las hip\u00f3tesis  probatorias generalmente son implementados de manera natural por los  jueces, quienes no necesitan tener profundos conocimientos te\u00f3ricos  de tales asuntos para elaborar razonadamente sus inferencias sobre  los hechos, pues su ingenio, preparaci\u00f3n jur\u00eddica y  experiencia les bastan para darse cuenta de si una conclusi\u00f3n  de esa naturaleza es concluyente o, por el contrario, poco probable o  contraevidente. Por ello se ha dicho de esa construcci\u00f3n  racional (abducci\u00f3n) que \u2018el jurista versado la  completa, sin excepci\u00f3n, tan r\u00e1pido y tan alejado de  toda reflexi\u00f3n que no le resulta consciente\u2019.  <\/p>\n<p>No  obstante, la valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez puede  producir mejores resultados, evitando caer en errores, si su  entrenamiento pr\u00e1ctico se gu\u00eda por el conocimiento  formal de los asuntos te\u00f3ricos, teniendo en cuenta que la  decisi\u00f3n judicial es, finalmente, la aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica de los conceptos jur\u00eddicos. El correcto  entendimiento del significado de \u2018las reglas de la sana cr\u00edtica  es, entonces, la pauta objetiva que permite detectar los errores en  que incurren los jueces cuando aprecian los hechos a la luz de sus  sesgos cognitivos, tab\u00faes psicol\u00f3gicos o prejuicios  sociales, y no a partir de la racionalidad que impone la ley para  establecer la correspondencia que debe haber entre sus enunciados  f\u00e1cticos y la realidad que dio origen al litigio (CSJ,  SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. n.\u00b0 2011-00108-01; se  subraya).  <\/p>\n<p>3.3.\tA decir del  recurrente, la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo del testimonio  del se\u00f1or Carlos Alfonso Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, hijo  del actor y quien, por ende, ten\u00eda inter\u00e9s en las  resultas del proceso, para deducir, con base exclusivamente en \u00e9l,  la fecha de inicio de la uni\u00f3n marital de hecho que reconoci\u00f3,  ri\u00f1e con la l\u00f3gica, pues la asociaci\u00f3n que el  deponente efectu\u00f3 entre la adquisici\u00f3n de la casa del  barrio \u201cGaler\u00edas\u201d,  verificada solamente por la aqu\u00ed demandada, y el surgimiento  de ese v\u00ednculo de pareja, no luce consistente, sino  descabellada, am\u00e9n que aparece desmentida con la escritura  contentiva de la compra, puesto que all\u00ed la se\u00f1ora  Pati\u00f1o Zambrano dej\u00f3 expresa constancia de la  liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes que previamente hab\u00eda sido declarada por el  Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital.  <\/p>\n<p>3.4.\tEscudri\u00f1ado  el genuino sentido de la sentencia del Tribunal, en lo tocante con el  punto sobre el que vers\u00f3 la censura, se encuentra que esa  Corporaci\u00f3n  estim\u00f3 que los testigos, en general, no precisaron el momento  en el que comenz\u00f3 el referido v\u00ednculo familiar; que la  menci\u00f3n que algunos hicieron al a\u00f1o 1990 era  inadmisible, porque estaban aludiendo a la formaci\u00f3n de la  primera uni\u00f3n que existi\u00f3 entre las partes, y no a la  segunda, que es el objeto de este asunto; que el nombrado  descendiente del accionante fij\u00f3 su inicio en el a\u00f1o  2002, porque relacion\u00f3 la misma con la casa del barrio  \u201cGaler\u00edas\u201d,  en tanto que era all\u00ed donde visitaba a su padre, la cual fue  comprada en ese a\u00f1o; y que la tambi\u00e9n declarante e hija  de Alfonso Gonz\u00e1lez, Carolina del Pilar Gonz\u00e1lez  Pach\u00f3n, manifest\u00f3 haber visto el veh\u00edculo que  utilizaba su progenitor parqueado en las afueras de ese inmueble,  desde el mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.5.\tEn  cuanto hace al testimonio del Carlos Alfonso, pertinente es memorar  que \u00e9l, respecto del inicio de la convivencia de su padre con  la aqu\u00ed demandada, manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>JUEZ.  Haber se\u00f1or, diga al Despacho, desde qu\u00e9 \u00e9poca y  hasta cu\u00e1ndo convivieron como marido y mujer Alfonso Gonz\u00e1lez  y Mar\u00eda Nubia Pati\u00f1o? CONTEST\u00d3: Yo tuve  conocimiento hasta el, hasta, hasta, 2010. JUEZ: Por qu\u00e9 tuvo  conocimiento, cu\u00e9ntenos por qu\u00e9 sabe Usted este hecho?  CONTEST\u00d3: Por qu\u00e9, porque haber, en el a\u00f1o 2010,  porque en el a\u00f1o 2010 ellos hicieron un viaje a Chile,  Argentina, algo as\u00ed, y ellos, yo fui antesitos (sic), ellos  estaban, fui a la casa, cerca a la casa de ellos\u2026 Pero o sea  narro los per\u00edodos antes que la vez que fui all\u00e1, a esa  casa o\u2026? JUEZ: S\u00ed, por qu\u00e9 le consta a Usted esa  convivencia, cu\u00e9ntenos. CONTEST\u00d3: Ah, por qu\u00e9 me  consta? Porque mi pap\u00e1, en el a\u00f1o 2002, ellos compraron  la casa, esa casa. JUEZ. Cu\u00e1l casa? CONTEST\u00d3: La que  queda en la carrera, en Galer\u00edas le dec\u00edan ellos, que  la casa de Galer\u00edas, la direcci\u00f3n no me la,\u2026  JUEZ: Si?. CONTEST\u00d3: Eso es como la 45 o 48. JUEZ: Si?.  CONTEST\u00d3: En el a\u00f1o 2002 ellos compraron una casa  estaba abandonada, ellos la arreglaron, ellos vivieron primero, mi  pap\u00e1 y ella, vivieron en la, en la habitaci\u00f3n que queda  ac\u00e1, hacia la calle; despu\u00e9s con el tiempo ellos  remodelaron la casa, al remodelar la casa, ellos en la habitaci\u00f3n  de ellos le pusieron yacusi, le pusieron un sauna y un vestier,  entonces la ni\u00f1a Catalina le gust\u00f3 esa habitaci\u00f3n,  se la dejaron a ellos, y ellos se pasaron a vivir a una, a la  habitaci\u00f3n que baja a la, a la sala, y yo siempre los vi  cuando las veces que yo fui, ellos, mi papa se quedaba con Nubia.  JUEZ: Cada cu\u00e1nto visitaba Usted esa casa? CONTEST\u00d3: En  el a\u00f1o unas cuarto, cinco veces, no era frecuente porque yo  no, no, yo vivo en Duitama, yo no vivo aqu\u00ed en Bogot\u00e1.  JUEZ: Cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que Usted visit\u00f3  esa casa? CONTEST\u00d3: Exactamente yo fui, no entr\u00e9 en la  casa, fue en diciembre de 2009, que estaban cambiando unas puertas de  la, y mi pap\u00e1 estaba pendiente del maestro que estaban  cambiando las puertas del garaje, yo estuve ah\u00ed en una tienda  hasta, porque queda en la esquina, hasta la se\u00f1ora me  manifest\u00f3 que a ella no le gustaba que vinieran, porque  siempre eran peleas y disgustos entre ellos dos. Eso fue en diciembre  de 2009, fue la \u00faltima vez que yo estuve, no estuve en la  casa, pero mi pap\u00e1 estaba all\u00e1, y yo lo esper\u00e9  en la, en la tienda, que queda a una cuadra de la casa de ellos.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, al ser preguntado por uno de los apoderados sobre el tiempo  que perdur\u00f3 la convivencia de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez  y Pati\u00f1o, respondi\u00f3: \u201cDesde  1990 cuando ellos se, o sea, cuando mi mam\u00e1 se separ\u00f3,  mi pap\u00e1 se vino a vivir con Nubia. Cuando mi mam\u00e1, se  separaron de, de cuerpos, con mi pap\u00e1, ella, \u00e9l se vino  a vivir con Nubia, en 1990\u201d.  <\/p>\n<p>3.6.\tSi  esas fueron las manifestaciones del testigo, ninguna raz\u00f3n le  asiste al recurrente cuando afirm\u00f3 que el declarante deriv\u00f3  el inicio de la convivencia del aqu\u00ed accionante con la se\u00f1ora  Pati\u00f1o Zambrano, del hecho mismo de la compra del inmueble a  que aludi\u00f3 en su versi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  que se extrae de la declaraci\u00f3n es que todos los recuerdos del  testigo sobre la vida en com\u00fan de quienes integran los  extremos de este litigio, estuvieron asociados con esa casa, porque  fue en ella donde los vio convivir como marido y mujer, primero,  cuando llegaron a ocuparla, en una habitaci\u00f3n, y luego, tras  remodelar el inmueble, en otra.  <\/p>\n<p>Si  ello es as\u00ed, no es il\u00f3gico y, menos a\u00fan,  absurdo, que el deponente refiriera el a\u00f1o en que el bien ra\u00edz  fue comprado, para fijar la \u00e9poca de la que part\u00edan sus  remembranzas, sin que ello signifique, como equivocadamente lo  interpret\u00f3 el recurrente, que aqu\u00e9l hubiese manifestado  que el acto de adquisici\u00f3n, como tal, marc\u00f3 el comienzo  de la vida familiar de su progenitor con la aqu\u00ed convocada.  <\/p>\n<p>3.7.\tPor  contera, es inexacta la acusaci\u00f3n cuando le enrostr\u00f3 al  ad  quem  haber tomado la fecha de realizaci\u00f3n del indicado negocio  jur\u00eddico, como la del comienzo de la vida conjunta de las  partes.  <\/p>\n<p>La  l\u00f3gica del Tribunal fue otra. En tanto que el citado  declarante expuso la ocurrencia de actos maritales cuya realizaci\u00f3n  tuvieron lugar en la casa del barrio \u201cGaler\u00edas\u201d  y, adicionalmente, observ\u00f3 que la misma fue adquirida en el  a\u00f1o 2002, propio era pensar que la uni\u00f3n de los  litigantes principi\u00f3 en ese a\u00f1o, sobre todo cuando el  relato del testigo estuvo relacionado, precisamente, con la forma  c\u00f3mo ellos empezaron a habitar el inmueble, una vez se pasaron  a vivir en \u00e9l.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  a\u00fan: el ad  quem,  debido a que el testigo no indic\u00f3 una fecha exacta en el  transcurso de 2002, opt\u00f3 por fijar el \u00faltimo d\u00eda  de ese a\u00f1o como inicio del nexo marital, que es muy posterior  al de otorgamiento de la escritura de compra de la casa ya tantas  veces mencionada (26 de julio de 2002).  <\/p>\n<p>3.8.\tLo  dicho descarta el error de derecho denunciado, pues el Tribunal,  apoyado en la l\u00f3gica m\u00e1s elemental  y en las reglas de  la experiencia, fue que dedujo de lo expuesto por el se\u00f1or  Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n que la uni\u00f3n marital arranc\u00f3  en el citado a\u00f1o.  <\/p>\n<p>3.9.\tQueda  por puntualizar, que ning\u00fan aporte hicieron al cargo, los  argumentos consistentes en el inter\u00e9s del citado deponente en  los resultados del pleito y en que la postura explicitada por \u00e9ste,  aparece desmentida con lo expresado en el memorado instrumento  p\u00fablico, pues tales quejas no guardan relaci\u00f3n con el  error de derecho denunciado, esto es, it\u00e9rase, que la  valoraci\u00f3n del testimonio de Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n, no  se ajust\u00f3 a las reglas de la sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.\tCargos tercero  y cuarto.  <\/p>\n<p>4.1.\tComo  ya se sabe, las dos acusaciones en que ahora centra su atenci\u00f3n  la Sala, propugnan por el reconocimiento de la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, en cuanto hace al  reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes pedida en la demanda y a la ordenaci\u00f3n de su  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, igualmente all\u00ed  impetradas.  <\/p>\n<p>Esa circunstancia,  sumada al hecho de que el cargo cuarto, en buena medida comprende el  tercero, justifica su conjunci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.\tPara  el logro del objetivo buscado por el recurrente, \u00e9ste plante\u00f3,  en esencia, dos hip\u00f3tesis:  <\/p>\n<p>De  un lado, que los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez y Pati\u00f1o desde  el a\u00f1o 2000, inclusive, no han vivido juntos, tiempo en el que  el primero residi\u00f3 en distintos municipios, como se desprende  del testimonio de la hija com\u00fan de las partes, Karen Catalina  Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o, mutilado por el Tribunal, que fue  corroborado con la prueba documental aportada y con buena parte de la  testimonial recepcionada, que a su turno, el Tribunal dej\u00f3 de  apreciar o valor\u00f3 indebidamente.  <\/p>\n<p>Y  de otro, que as\u00ed se admita la convivencia de los litigantes,  la misma se extendi\u00f3, por mucho, hasta el 1\u00ba de  septiembre o hasta finales de 2008, pues obran en el proceso pruebas  que acreditan que el actor, desde la indicada fecha, residi\u00f3  en el apartamento 301 del edificio ubicado en la carrera 45 No.  178-37 de esta ciudad y\/o que no vivi\u00f3 en la casa de  habitaci\u00f3n de la accionada, ubicada en el barrio \u201cGaler\u00edas\u201d  de esta capital, ning\u00fan d\u00eda del a\u00f1o 2009, ni  despu\u00e9s de \u00e9l, circunstancias que el Tribunal  desconoci\u00f3 como consecuencia del error de derecho en que  incurri\u00f3, al no haber valorado en conjunto las pruebas que  daban cuenta de ello, especificadas por el censor.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con ese dos supuestos, el recurrente coligi\u00f3  la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n,  por haber transcurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o consagrado  en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, sin haberse  formulado demanda encaminada al reconocimiento de la sociedad  patrimonial y a que se dispusiera su disoluci\u00f3n y posterior  liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.3.\tEn  torno del primero de los planteamientos atr\u00e1s advertidos, la  Corte reitera las apreciaciones que consign\u00f3 al desatar el  cargo octavo, habida cuenta que all\u00ed explic\u00f3 las  razones en virtud de las cuales, la tesis de la inexistencia de la  uni\u00f3n marital, no est\u00e1 llamada a prosperar en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consonancia con lo all\u00ed dilucidado, cabe observar aqu\u00ed  que as\u00ed se concediera al testimonio de la hija com\u00fan de  la partes, se\u00f1orita Karen Catalina Gonz\u00e1lez Pati\u00f1o,  y a la totalidad de las pruebas corroborantes de su versi\u00f3n,  el valor demostrativo que en efecto tienen, y se coligiera que ese  plexo de medios de convicci\u00f3n, es indicativo de que los  se\u00f1ores Gonz\u00e1lez y Pati\u00f1o, desde el a\u00f1o  2000, vivieron por separado, tal inferencia no alcanzar\u00eda para  derrumbar el fallo del ad  quem,  pues las decisiones del mismo se encuentran fundadas en el otro grupo  de pruebas que esa autoridad valor\u00f3, sin que tales  determinaciones, ni el examen de los elementos de juicio que las  respaldan, hubiesen sido blanco de ataque en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.4.1.  El Tribunal consider\u00f3 que las aseveraciones de las testigos  Mar\u00eda Oliva M\u00e9ndez Boh\u00f3rquez y Aura Cecilia  Higuera Duran, relativas a que el demandante desde el a\u00f1o 2008  residi\u00f3 en el apartamento 301 del edificio ubicado en la  carrera 45 No. 178-37 de Bogot\u00e1,  son \u201cpoco  cre\u00edbles (\u2026),  pues (\u2026)  no se explica por qu\u00e9 entonces, conforme con la prueba  documental allegada en esta instancia, el demandante ingres\u00f3 a  la Cl\u00ednica Nueva, ubicada en la calle 45 F No. 16 A 11 el d\u00eda  catorce (14) de enero de 2010 (fl. 161 de cuaderno de la instancia)  oportunidad en la que fue acompa\u00f1ado por un \u2018familiar  esposa\u2019, quien refiri\u00f3 que los s\u00edntomas por los  que acud\u00edan a dicho servicio, se hab\u00edan intensificado  en las \u00faltimas 24 horas; documento en el que se indica como   direcci\u00f3n, la Cra. 25 No. 48-31; dicho en otros t\u00e9rminos,  si ciertamente el demandante viv\u00eda en el inmueble donde  funciona el citado establecimiento, no existe ninguna raz\u00f3n  por la que acudiera a un centro cl\u00ednico bastante retirado y  para el servicio de urgencias, el cual queda ubicado muy cerca de la  vivienda de la demandada y adem\u00e1s, acompa\u00f1ado por una  persona que dijo ser la esposa y en estas diligencias, no qued\u00f3  probado que el demandante tuviera alguna relaci\u00f3n que persona  diferente a la aqu\u00ed demandada\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que \u201cvecinos  del sector dieron cuenta de la residencia del demandante en la casa  ubicada en Galer\u00edas\u201d,  en pro de lo cual invoc\u00f3 las declaraciones de los se\u00f1ores  Alberto y William Florentino Roa Qui\u00f1onez, quienes informaron  haberlo visto all\u00ed en los a\u00f1os 2008 y 2009.  <\/p>\n<p>4.4.2.\tSignifica  lo anterior, que el ad  quem s\u00ed  se percat\u00f3 de que un sector de las pruebas de \u201cdescargo\u201d,  apuntaba a demostrar que el promotor de esta controversia no vivi\u00f3  en la casa del barrio \u201cGaler\u00edas\u201d  desde el a\u00f1o 2008, lo que descarta que dicho sentenciador  hubiese pretermitido o cercenado esos medios de convicci\u00f3n,  como se denunci\u00f3 en el cargo tercero, o que no los valor\u00f3  en conjunto, cual lo reproch\u00f3 el impugnante en la cuarta  acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.4.3.\tDel  referido raciocinio del Tribunal, igualmente se extracta que lo que  en verdad ocurri\u00f3 fue que esa Corporaci\u00f3n, pese a que  contempl\u00f3 el supuesto estado de separaci\u00f3n de las  partes desde el a\u00f1o 2000, no admiti\u00f3 en \u00faltimas  el mismo, como quiera que hall\u00f3 pruebas que acreditaron que el  actor s\u00ed residi\u00f3 en la casa del barrio \u201cGaler\u00edas\u201d  de Bogot\u00e1 hasta finales del a\u00f1o 2010, en concreto, la  indicar\u00eda que estructur\u00f3 a partir de la informaci\u00f3n  que sobre la atenci\u00f3n brindada al se\u00f1or Gonz\u00e1lez  y la ubicaci\u00f3n del establecimiento, figura en  la historia  cl\u00ednica de \u00e9ste, remitida por la \u201cCl\u00ednica  Nueva\u201d  de la ciudad, en asocio con las declaraciones de los hermanos Roa  Qui\u00f1onez, vecinos del sector.  <\/p>\n<p>4.4.4.\tAs\u00ed  las cosas, deviene contundente el fracaso del ataque auscultado, en  tanto que, como ya se registr\u00f3, ninguno de los errores  imputados en las censuras que se analizan, ni los de hecho, ni el de  derecho, tuvieron ocurrencia, y porque el fundamento probatorio que  condujo al Tribunal a fijar, en definitiva, el 1\u00ba de octubre de  2010 como la fecha de terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital,  no fue desvirtuado.  <\/p>\n<p>5.\tEl  cargo s\u00e9ptimo, por consiguiente, tampoco est\u00e1 llamado a  buen suceso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por Tribunal Superior  de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso que se dej\u00f3  plenamente identificado en los comienzos de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Costas en  casaci\u00f3n, a cargo de la recurrente. Como la demanda presentada  para sustentar dicho recurso, fue replicada en tiempo por el extremo  actor, se se\u00f1ala, por concepto de agencias en derecho, la suma  de $6.000.000. La Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00fae la  correspondiente liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de  Sala<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-10-008-2011-00568-01  <\/p>\n<p>Aunque comparto  los argumentos y el fallo aprobado por mayor\u00eda, con el mayor  respeto discrepo de la citaci\u00f3n que se hizo de la providencia  SC9193 de 28 de junio de 2017 (rad. n.\u00b0 2011-00108-01), porque  \u00e9sta es completamente ajena a la materia que ahora se discute  y en ella se propugna por un entendimiento de la sana cr\u00edtica  disonante con su contenido.  <\/p>\n<p>1. LOS  PRECEDENTES Y SU INVOCACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.1. Acorde con el  art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por  cuanto los jueces est\u00e1n sometidos, preeminentemente, al  imperio de la ley.  <\/p>\n<p>Sin embargo, en  aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas de igualdad, buena fe,  confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica1,  aqu\u00e9lla se torna preceptiva, en el sentido de que los  administradores de justicia deben tenerla en cuenta para decidir y,  de ser dable, aplicarla, salvo que se justifique la necesidad de su  apartamiento o modificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No cualquier  decisi\u00f3n vincula al juez para resolver casos futuros, sino  aquella que, siendo proferida por \u00e9l o por su superior  funcional, establezca claramente una subregla  decisoria que es susceptible de ser acogida en casos posteriores.  <\/p>\n<p>Para tal fin debe  diferenciarse entre los dichos al pasar (obiter  dicta)  y las razones de la decisi\u00f3n (ratio  decidendi),  pues s\u00f3lo las \u00faltimas tienen car\u00e1cter imperioso  por corresponder al fundamento que sirvi\u00f3 de apoyadura al  fallo. Tambi\u00e9n es menester distinguir entre sentencia,  precedente y doctrina probable, para develar que una \u00fanica  providencia carece de vocaci\u00f3n obligatoria, salvo que haya  identidad f\u00e1ctica entre los casos; en los dem\u00e1s eventos  se requiere que exista pluralidad en torno a la interpretaci\u00f3n  de una norma en concreto. Ha dicho este \u00f3rgano de cierre:  <\/p>\n<p>La expresi\u00f3n  precedente se deriva\u2026 del verbo preceder, esto es, aquello que  es anterior y primero en el orden o en el tiempo; por ello es  sin\u00f3nimo de antecedente. Aplicada entonces, la categor\u00eda  en cuesti\u00f3n frente al concepto a la jurisprudencia, podemos  se\u00f1alar que precedente es una decisi\u00f3n relativa a un  caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y  que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos o posteriores,  en forma persuasiva o vinculante; y como tales, susceptibles de ser  universalizada para ser aplicada como criterio de decisi\u00f3n,  dando identidad jur\u00eddica y unidad conceptual al ordenamiento  jur\u00eddico\u2026 Al margen de los antecedentes hist\u00f3ricos,  esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea  en su funci\u00f3n casacional de unificar la jurisprudencia  -funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica-, con fundamento en la doctrina  probable, prevista expresa y l\u00edmpidamente en un precepto con  m\u00e1s de un siglo de vigencia, que inclusive en \u00e9poca no  muy reciente, resisti\u00f3 los embates de inconstitucionalidad  (SC10304,  5 ag. 2014, rad. n.\u00b0 2006-00936-01).  <\/p>\n<p>La Corte  Constitucional, al precisar el valor normativo de la jurisprudencia,  acot\u00f3 que \u00abla  doctrina probable establece una regla de interpretaci\u00f3n de las  normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisi\u00f3n  judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicaci\u00f3n  de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos  cuyos hechos se subsuman en la hip\u00f3tesis y est\u00e1n  dirigidos a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n\u00bb  (C-621, 30 sept. 2015).  <\/p>\n<p>Tal val\u00eda  no es sin\u00f3nimo de inamovilidad, por cuanto es posible  separarse de \u00e9sta siempre que haya una argumentaci\u00f3n  suficiente para justificar el porqu\u00e9 de su separaci\u00f3n o  las razones para su variaci\u00f3n. Es cierto que \u00abel  \u00f3rgano judicial est\u00e1 vinculado a su propia  jurisprudencia, pero si decide apartarse de la misma (por no  estimarla ya correcta o por estimar que las circunstancias sociales  han cambiado y reclaman una nueva interpretaci\u00f3n)  tiene la carga de justificarlo, justificaci\u00f3n  que se entender cumplida si es capaz de mostrar que la nueva  interpretaci\u00f3n  constituye un criterio universalizable; esto es, un criterio que, por  considerarlo correcto, est\u00e1  dispuesto  a aplicar en todos los casos futuros iguales\u00bb2.  <\/p>\n<p>Carga que se  aumenta en los casos en que exista una doctrina probable, esto es,  \u00ab[t]res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de  casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  reconoci\u00f3 de forma expresa el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo  General del Proceso, a saber: \u00ab[c]uando  el juez se aparte de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado a  exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que  justifican su decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1  cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n con sus decisiones en  casos an\u00e1logos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tanto, un  precedente ser\u00e1 vinculante cuando entre las controversias -la  decidida y la sub  judice-  exista afinidad f\u00e1ctica, con lo cual se evita que la ratio  decidendi de  un fallo se extienda a hip\u00f3tesis que no fueron consideradas  por el juez y que se rompa la unidad sist\u00e9mica de la decisi\u00f3n.  Por esto, de existir una plataforma  f\u00e1ctica diversa, las  conclusiones del fallo no pueden extenderse al nuevo (cfr. CSJ,  SC451, 26 en. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00605-01), salvo que se  demuestre la existencia de una doctrina probable sobre un determinado  punto de derecho.  <\/p>\n<p>1.2. No obstante  lo anterior, en la sentencia de la cual me separo, se trajo un  extenso ac\u00e1pite del prove\u00eddo SC9193-2017, relativo a la  responsabilidad de las entidades prestadoras de salud por la atenci\u00f3n  defectuosa de un paciente, sin que guardara relaci\u00f3n con el  asunto sub  judice,  ni demostrara que consiste en una doctrina probable.  <\/p>\n<p>Y es que en el  pronunciamiento del a\u00f1o pasado se analiz\u00f3 la demora en  la atenci\u00f3n de un parto, para lo cual mayoritariamente se  sostuvo que corresponde al juez analizar la historia cl\u00ednica  con base en la literatura cient\u00edfica disponible, por cuanto  esta \u00faltima integra la sana cr\u00edtica. Materia  desconectada con la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala,  relativa a la comunidad de vida entre compa\u00f1eros permanentes,  en la hip\u00f3tesis de que previamente se hab\u00eda extinguido  una relaci\u00f3n entre las mismas partes.  <\/p>\n<p>Transcribir quince  (15) p\u00e1rrafos de un fallo, que sirvieron a la Corte para  reconstruir las nociones \u00abactividad  uterina irregular\u00bb  y \u00abfactores  de riesgo en la gestaci\u00f3n\u00bb,  con el fin de valorar un testimonio que da cuenta de la cohabitaci\u00f3n  de dos (2) compa\u00f1eros permanentes en una casa ubicada en la  ciudad de Bogot\u00e1, devela una equ\u00edvoca invocaci\u00f3n  de los precedentes, que no puede ser tenida en cuenta para alcanzar  una doctrina probable.  <\/p>\n<p>2. SANA CR\u00cdTICA  Y CONOCIMIENTO CIENT\u00cdFICO  <\/p>\n<p>2.1. En la  sentencia SC9193-2017, citada en la presente, se propugn\u00f3 por  incluir dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00ablas  leyes, teor\u00edas y conceptos cient\u00edficos afianzados; y  los procedimientos, protocolos gu\u00edas y reglas admitidos por  los distintos \u00e1mbitos profesionales o t\u00e9cnicos\u00bb  (p\u00e1g. 61).  <\/p>\n<p>2.2. Al respecto,  en la aclaraci\u00f3n de voto que se realiz\u00f3 en aqu\u00e9lla  oportunidad, se dijo:  <\/p>\n<p>[L]a sana  cr\u00edtica es un \u2018sistema de valoraci\u00f3n estructurado  sobre la libertad y autonom\u00eda del juzgador para ponderarlas y  obtener su propio convencimiento, bajo el \u00fanico apremio de  enjuiciarlas con soporte en el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica  y las reglas de la experiencia\u2019 (SC, 24 mar. 1998, exp. n.\u00b0  4658, reiterada en SC, 12 feb. 2008, rad. n.\u00b0 2002-00217-01).  <\/p>\n<p>La doctrina  sostiene que \u2018es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y  verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la l\u00f3gica,  la dial\u00e9ctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y  artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con  expresi\u00f3n motivada, la certeza sobre la prueba que se produce  en el proceso\u2019 (Boris Barrios Gonz\u00e1lez, Teor\u00eda de  la sana cr\u00edtica, SAE, p. 9-10).  <\/p>\n<p>Eduardo J.  Couture expres\u00f3 que \u2018son, ante todo, las reglas del  correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la  l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y  otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar  la prueba\u2026 con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un  conocimiento experimental de las cosas\u2019 (Eduardo J. Couture,  Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque-Depalma Editor, 1958,  p. 270-271).  <\/p>\n<p>Infi\u00e9rase  que, como sistema de valoraci\u00f3n probatoria, la sana cr\u00edtica  no comprende nociones altamente tecnificadas o especializadas, ya que  \u00e9stas dif\u00edcilmente pueden incorporarse al sentido  com\u00fan, la experiencia o la l\u00f3gica, por estar reservadas  para expertos o profesionales en el campo respecto.  <\/p>\n<p>Por tanto, no  puede exigirse al juez que, para adoptar una resoluci\u00f3n,  conozca los topos que rigen las materias cient\u00edficas, pues  ser\u00eda tanto como imponerle que est\u00e9 preparado en todos  los \u00e1mbitos del conocimiento, con el fin de identificar los  puntos comunes en cada uno de ellos, conocer cu\u00e1les teor\u00edas  han sido falseadas o cayeron en desuso, y aplicarlas para contrastar  los conceptos u opiniones de expertos. Esta carga, sin duda alguna,  excede lo que se espera de cualquiera profesional en derecho y obliga  a traer el conocimiento privado del juez al proceso.  <\/p>\n<p>Bastar\u00e1,  entonces, que aprehenda las nociones b\u00e1sicas, de uso com\u00fan  o decantadas en los diversos campos, siempre que est\u00e9n al  alcance de cualquier persona; en lo dem\u00e1s, deber\u00e1  acudir al sentido com\u00fan y la l\u00f3gica para establecer la  capacidad demostrativa de los medios de convicci\u00f3n. Bien se  advierte que \u2018el juez no tiene necesidad de poseer todas las  nociones y las t\u00e9cnicas que necesita el cient\u00edfico para  producir la prueba, sino que le basta, m\u00e1s bien, con disponer  de los esquemas racionales que le permitan establecer el valor de la  prueba cient\u00edfica a los efectos de la determinaci\u00f3n del  hecho\u2019 (Michele Taruffo, La prueba de los hechos, Trotta, 2005,  p. 334).  <\/p>\n<p>En caso que se  requieran m\u00e1ximas biol\u00f3gicas, m\u00e9dicas, f\u00edsicas,  qu\u00edmicas, etc., ajenas al conocimiento general, no ser\u00e1  posible que el juez pretenda indagarlas y obtener conclusiones por su  propia cuenta, pues al ser desconocidas \u2018deben ser objeto de  prueba, de una prueba pericial en casi todos los supuestos\u2019  (V\u00edctor Fair\u00e9n Guill\u00e9n, Teor\u00eda General  del Derecho Procesal, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico,  1992, p. 441).  <\/p>\n<p>De darse cabida a  la tesis reiterada en el pronunciamiento actual, el principio de  necesidad  de la prueba  pasar\u00eda a segundo plano, porque el juez no requerir\u00eda  de medios suasorios para resolver las controversias t\u00e9cnicas  sometidas a su conocimiento, sino que bastar\u00eda que de manera  intuitiva, realizara indagaciones o investigaciones documentales con  base en escritos que, seg\u00fan su leal saber y entender, tengan  un adecuado nivel de cientificidad y actualidad.  <\/p>\n<p>Tales  averiguaciones, por efectuarse unilateralmente, imposibilitar\u00e1n  su contradicci\u00f3n, en tanto las partes se ver\u00e1n  sorprendidas con ellas al momento de proferirse la sentencia de  instancia, sin que puedan confutar sus premisas te\u00f3ricas o las  conclusiones extra\u00eddas.  <\/p>\n<p>Y es que los  sujetos procesales no conocer\u00e1n oportunamente las  leyes, teor\u00edas y conceptos cient\u00edficos que  el juez estim\u00f3 como afianzados, as\u00ed como las fuentes  que le permitieron arribar a esa conclusi\u00f3n, lo que cercenar\u00e1  su debido proceso. Menos a\u00fan, los  procedimientos, protocolos gu\u00edas y reglas admitidos por los  distintos \u00e1mbitos profesionales o t\u00e9cnicos,  ya que antes del fallo ser\u00e1 oculto la forma en que fueron  determinados.  <\/p>\n<p>De all\u00ed que  en la aclaraci\u00f3n de voto de marras se afirmara que:  <\/p>\n<p>Fecha ut  supra.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nMAGISTRADA  MARGARITA CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-31-10-008-2011-00568-01  <\/p>\n<p>Una puntual  aclaraci\u00f3n debo hacer, referida a las consideraciones  destinadas al despacho del cargo s\u00e9ptimo, por supuesto con la  debida consideraci\u00f3n que me merece la Sala. Es esta:  <\/p>\n<p>1.\tEn ese embate  el censor arguye que el Tribunal infringi\u00f3 de manera indirecta  preceptos sustanciales por error de derecho con violaci\u00f3n  medio del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, en tanto que cuando fij\u00f3 el momento a partir del cual  comen0z\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho declarada, no  consult\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, particularmente  en la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Carlos Alfonso  Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n.  <\/p>\n<p>La Corte, para dar  respuesta a tal aserto del impugnante, echa mano de un precedente  jurisprudencial, pr\u00f3digamente transcrito, atinente a la  valoraci\u00f3n de las pruebas seg\u00fan las reglas de la sana  cr\u00edtica, en el cual se dice, entre muchas otras cosas, que \u201cla  valoraci\u00f3n racional de las pruebas de acuerdo con las reglas  de la sana cr\u00edtica, en suma, trasciende es reglas  estrictamente procesales\u201d.<br \/>\n2.\tY es claro que  as\u00ed sea, pues estas reglas o preceptos van dirigidas a regular  la solicitud, decreto, incorporaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de  la prueba as\u00ed como su m\u00e9rito demostrativo de cara a lo  que la ley sobre el particular establece, por lo que no tienen cabida  asuntos de persuasi\u00f3n o convencimiento.  El yerro de derecho presupone  la existencia y apreciaci\u00f3n en el proceso de la prueba y el  quebranto del juzgador a las normas legales que disciplinan su m\u00e9rito  probatorio. Pero no la transgresi\u00f3n de las reglas de la sana  cr\u00edtica, de suyo metajur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>No  en vano se ha insistido en que  <\/p>\n<p>\u201cel error  probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en  la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o  cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente  contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la  contemplaci\u00f3n  objetiva  de la prueba\u2026En cambio el error de derecho, esto es, la  equivocada contemplaci\u00f3n  jur\u00eddica  de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las  normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su  evaluaci\u00f3n\u2026De manera que si, como se dijo, el juez  cumple la funci\u00f3n apreciativa de la prueba en dos etapas  distintas, aunque complementarias, es l\u00f3gico que la comisi\u00f3n  de los errores de hecho solo pueden tener lugar en la primera fase,  en tanto que los de derecho en la \u00faltima. Por esta raz\u00f3n  resulta bien claro que respecto de un mismo medio de convicci\u00f3n  no puede denunciarse a la vez la comisi\u00f3n de errores de hecho  y de derecho, porque ello implicar\u00eda desconocer el principio  de identidad, en cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo  tiempo\u201d (Sent. de 10 de agosto de 1999, Exp. 4979. N.P.).  <\/p>\n<p>3.\tAl examinar el  fondo de la acusaci\u00f3n, la mayor\u00eda se desentendi\u00f3  de esas directrices jurisprudenciales, y procedi\u00f3 a verificar  si aparec\u00eda demostrado el yerro denunciado, como si fuese de  hecho pues, en efecto, se lee en la providencia que \u201cel  Tribunal, apoyado en la l\u00f3gica m\u00e1s elemental y en las  reglas de la experiencia, fue que dedujo de lo expuesto por el se\u00f1or  Gonz\u00e1lez Pach\u00f3n que la uni\u00f3n marital arranc\u00f3  en el citado a\u00f1o\u201d.  Una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de persuasi\u00f3n y no una  eventual transgresi\u00f3n de normas probatorias.  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  <\/p>\n<p>1  \tCfr. Robert Alexy, Teor\u00eda  \tde la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica,  \tCentro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 264.<br \/>\n2  \tMarina Gasc\u00f3n Abell\u00e1n y Alfonso Garc\u00eda  \tFigueroa, Interpretaci\u00f3n  \ty Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica,  \tConsejo Nacional de la Judicatura, Espa\u00f1a, p. 116.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO SC3404-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-10-008-2011-00568-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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