{"id":102528,"date":"2026-07-02T15:45:48","date_gmt":"2026-07-02T15:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102528"},"modified":"2026-07-02T15:45:48","modified_gmt":"2026-07-02T15:45:48","slug":"sc3406-2019-2016-01255-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3406-2019-2016-01255-00\/","title":{"rendered":"SC3406-2019 (2016-01255-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3406-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2016-01255-00<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de diecinueve  de junio de  dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  veintis\u00e9is (26) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede la Corte a  dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que  decida el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por  Ana Rosa Valdelamar Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n  Mateus Valdelamar, Natalia Mateus P\u00e9rez, Javier David Mateus  P\u00e9rez y Sara Mateus P\u00e9rez, frente a la sentencia  proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de  hecho y sociedad patrimonial promovido por Martha Alfonso Romero  contra Laura Manuela Mateus Alfonso, Camila Andrea Mateus Alfonso,  Alejandra Mar\u00eda Mateus Alfonso, Valentina Mateus Alfonso y  dem\u00e1s herederos indeterminados de Javier Mateus Mateus;  tr\u00e1mite al que fueron vinculados Natalia Mateus P\u00e9rez y  Javier David Mateus P\u00e9rez.<br \/>\nI. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Ana Rosa  Valdelamar Guti\u00e9rrez actuando en nombre propio y como  representante legal de su hijo Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Mateus  Valdelamar inici\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n del causante  Javier Mateus Mateus el 31  de agosto de 2009  ante el Juzgado  Once de Familia de Bogot\u00e1,  en el que cit\u00f3 como herederos determinados a Alejandra Mar\u00eda  Mateus Alfonso, Camila Andrea Mateus Alfonso, Valentina Mateus  Alfonso, Laura Manuela Mateus Alfonso, Cindy  Yomar Mateus P\u00e9rez, Javier  David Mateus P\u00e9rez, Natalia Mateus P\u00e9rez, Sara Mateus  P\u00e9rez y  Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Mateus Valdelamar.  <\/p>\n<p>Los  descendientes Cindy Yomar Mateus P\u00e9rez, Javier  David Mateus P\u00e9rez, Natalia Mateus P\u00e9rez y Sara Mateus  P\u00e9rez se notificaron el 9 de abril de 2013 a trav\u00e9s de  su apoderada judicial Ana Isabel Ariza Ariza.  <\/p>\n<p>3. Estando en  tr\u00e1mite el proceso de sucesi\u00f3n y siendo parte de \u00e9ste,  la se\u00f1ora Martha  Alfonso Romero  present\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital  de hecho y conformaci\u00f3n de sociedad patrimonial con el  causante Javier Mateus Mateus el d\u00eda 28  de septiembre de 2010  a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial al que le hab\u00eda  conferido poder para que representara a sus hijas en el juicio de  liquidatorio.  <\/p>\n<p>Pese a lo  anterior, la demanda s\u00f3lo la dirige frente a sus hijas como  herederas determinadas y los herederos indeterminados de Javier  Mateus Mateus, dejando por fuera \u00aba  los dem\u00e1s herederos determinados de los que ten\u00eda  conocimiento por el proceso de sucesi\u00f3n y [de  los cuales] conoc\u00eda  el domicilio para su respectiva notificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4. Realizadas las  convocatorias a los herederos indeterminados, el apoderado de la  demandante en ese juicio de uni\u00f3n marital de hecho, \u00abradico  (sic)  memorial en el mes de septiembre de 2011, donde informa al despacho  que existen otros herederos determinados que son CINDY, JAVIER DAVID,  NATHALIA Y SARA MATEUS PEREZ, a quienes se puede notificar en la  calle 127 C No. 89-15 barrio Suba de Bogot\u00e1 y JOSE SEBASTIAN  MATEUS VALDELAMAR, a quien se puede notificar en la calle 54 No.  44-145, apartamento 4 de Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>5. En la audiencia  de conciliaci\u00f3n celebrada el 27 de octubre de 2011 ante el  Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n, a quien le  correspondi\u00f3 el conocimiento de ese asunto, se deja constancia  que el apoderado de la actora realiz\u00f3 la siguiente  manifestaci\u00f3n \u00ab\u2026solicito  al despacho que se tenga como adici\u00f3n de los hechos y  pretensiones de la demanda que por conocimiento de mi poderdante es  conocido de la existencia de otros herederos del se\u00f1or JAVIER  MATEUS que deben comparecer a este proceso ya que se est\u00e1  tramitando un proceso de sucesi\u00f3n en el Juzgado  D\u00e9cimo  de Familia de Bogot\u00e1  cuya referencia es 2009-817 por lo que allego escrito con los nombres  y direcciones donde se puede citar a estas personas, gracias\u00bb  (negrilla  intencional)  (ff.  52 de este cuaderno)  <\/p>\n<p>6. Por tal raz\u00f3n,  la agencia judicial orden\u00f3 aportar los registros civiles de  nacimiento de los herederos determinados mencionados. El  requerimiento se reiter\u00f3 el 23 de noviembre de 2011 y el 25 de  enero de 2012, sin que la promotora lo acatara, a tal punto, que fue  necesario que dicho juzgado oficiara directamente a su hom\u00f3logo  D\u00e9cimo de Familia \u00abpara  que informe si dentro del proceso de sucesi\u00f3n, con radicado  2009-187 del causante JAVIER MATEUS MATEUS figuran los registros  civiles de CINDY, JAVIER DAVID, NATHALIA Y SARA MATEUS PEREZ y JOSE  SEBASTIAN MATEUS VALDELAMAR y se sirva expedir copias aut\u00e9nticas  de los mismos\u00bb.  De igual forma, y para el mismo prop\u00f3sito, orden\u00f3  oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.  <\/p>\n<p>7. La  Registradur\u00eda alleg\u00f3 los registros civiles de Javier  David y Natalia Mateus P\u00e9rez a quienes se orden\u00f3  vincular al proceso mediante prove\u00eddo de 6 de junio de 2012,  disponiendo que la parte actora procediera con la notificaci\u00f3n  (ff. 66 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>8. Por su parte,  el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de la ciudad, dio respuesta  informando que \u00aben  ese juzgado no ha cursado la sucesi\u00f3n del causante JAVIER  MATEUS MATEUS\u00bb  que, puesta en conocimiento por auto de 4 de julio de 2012, no  mereci\u00f3 pronunciamiento alguno. (ff.  68 ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>9. Luego de varios  requerimientos para que se efectuara la aludida comunicaci\u00f3n,  \u00ab[e]l  Doctor JAVIER GUSTAVO AVELLA, apoderado de la parte demandante radico  (sic)  memorial el d\u00eda 7 de septiembre de 2012, donde manifiesta que  la se\u00f1ora MARTHA ALFONSO ROMERO (Demandante) le informa que  desconoce el domicilio de CINDY, JAVIER DAVID, NATHALIA Y SARA MATEUS  P\u00c9REZ, solicitando que los emplace conforme al art 318 C.P.C.  y conforme se desprende de la documental allegada si (sic)  tenia (sic)  conocimiento del domicilio.\u00bb  <\/p>\n<p>10. El  emplazamiento de Javier David y Natalia Mateus P\u00e9rez fue  realizado mediante publicaci\u00f3n de 15 de mayo de 2013 y ante su  no comparecencia, se design\u00f3 curador quien no contest\u00f3  la demanda; por tanto, por auto del 24 de julio de 2013 se concedi\u00f3  el traslado para que realizaran las alegaciones conclusivas.  <\/p>\n<p>11. Previo a  dictar sentencia, el proceso es remitido al Juzgado Segundo de  Familia de Descongesti\u00f3n de la ciudad, que orden\u00f3  oficiar nuevamente al Juzgado  D\u00e9cimo de Familia  para obtener la respuesta acerca de los registros civiles de  nacimiento de los herederos determinados informados en el curso del  proceso por la demandante; pero, \u00e9sta directamente, alleg\u00f3  memorial a trav\u00e9s del cual informa que esa respuesta ya obra  en el proceso (ff.  127 ejusdem).  <\/p>\n<p>12. En  consecuencia, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia  el 12  de noviembre de 2013 en la que declar\u00f3 la existencia de la  uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes  desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 16 de junio de 2009 entre  Martha Alfonso Romero y Javier Mateus Mateus; y, en su numeral  segundo, neg\u00f3 la declaratoria de la existencia de la sociedad  patrimonial.  <\/p>\n<p>13. Apelada la  decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, revoc\u00f3  el numeral segundo, y en su lugar declar\u00f3 que entre los  compa\u00f1eros permanentes se conform\u00f3 una sociedad  patrimonial por igual periodo de tiempo en que existi\u00f3 la  uni\u00f3n marital.  <\/p>\n<p>14. Informa la  recurrente en revisi\u00f3n Ana Rosa Valdelamar Guti\u00e9rrez  quien act\u00faa en nombre propio y como representante legal de su  hijo Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Mateus Valdelamar, que tambi\u00e9n  present\u00f3 demanda ordinaria de uni\u00f3n marital de hecho,  el 3  de junio de 2010,  en cuyo proceso vincul\u00f3 a todos los herederos determinados del  causante Javier Mateus Mateus y del cual \u00abtambi\u00e9n  ten\u00eda conocimiento la aqu\u00ed demandada en este recurso  MARTHA ALFONSO ROMERO, quien a su vez tambi\u00e9n adelantaba su  proceso de Uni\u00f3n Marital de hecho, sin que informara al  despacho sobre el tramite (sic)  de su proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>II.\tRECURSO  DE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1. Fue interpuesto  el 3 de mayo de 2016, con fundamento en la causal s\u00e9ptima del  art\u00edculo 355 de C\u00f3digo General del Proceso, mediante la  cual pretende la invalidaci\u00f3n de la sentencia antes referida.  <\/p>\n<p>El motivo lo  soport\u00f3 en que Martha Alfonso Romero present\u00f3 demanda  de uni\u00f3n marital de hecho el 28  de septiembre de 2010,  a trav\u00e9s del abogado Javier Gustavo Avella, en la que \u00abomiti\u00f3  en forma mal intencionada incluir a los dem\u00e1s herederos  determinados de los cuales ya ten\u00eda conocimiento toda vez que  se hab\u00eda notificado en el Proceso de Sucesi\u00f3n y conoc\u00eda  de este desde el 29  de noviembre de 2009,  fecha en que el Dr. Avella asisti\u00f3 a la Audiencia de Aval\u00faos  e Inventarios que cursaba en el Juzgado 11 de familia de Bogot\u00e1\u00bb  (negrillas propias  del texto original).  <\/p>\n<p>Solo hasta el mes  de septiembre de 2011 el mencionado apoderado puso en conocimiento  del juzgado la existencia de otros herederos determinados, sin  aportar los registros civiles de nacimiento y, aunque brind\u00f3  informaci\u00f3n sobre su lugar de notificaci\u00f3n,  posteriormente, \u00abde  una forma folcl\u00f3rica y mal intencionada\u00bb  dijo desconocer el domicilio de los herederos determinados para  solicitar su emplazamiento, el cual s\u00f3lo es realizado frente a  Javier David y Natalia Mateus Perez, de quienes la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil, por iniciativa del propio juzgado, envi\u00f3  los registros civiles de nacimiento.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo anterior, y tambi\u00e9n de oficio, el juzgado que conoc\u00eda  de la uni\u00f3n marital de hecho solicit\u00f3, en varias  oportunidades al Juzgado  D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1  \u00abque  informe si dentro del proceso de sucesi\u00f3n, con radicado  2009-817 del causante JAVIER MATEUS MATEUS figuran los registros de  CINDY, JAVIER DAVID, NATHALIA Y SARA MATEUS PEREZ Y JOSE SEBASTIAN  MATEUS VALDELAMAR\u00bb  sin  tener en cuenta que el juicio de sucesi\u00f3n se adelanta en el  Juzgado  Once de Familia,  de cuyo error la parte actora no s\u00f3lo guard\u00f3 silencio,  sino que, ante la respuesta de que en aqu\u00e9lla agencia judicial  no cursaba el juicio liquidatorio, la demandante \u00abni  informa que el proceso de Sucesi\u00f3n cursa en el Juzgado 11 de  familia, sino que permite que el despacho siga incurriendo en error\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalta, que solo  se tuvo conocimiento de las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas en el proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho  cuando, la misma demandante en aqu\u00e9l proceso, inform\u00f3  sobre su existencia en el juicio liquidatorio.  <\/p>\n<p>2. Al  procedimiento de revisi\u00f3n fueron vinculadas Martha  Alfonso Romero, Cindy Yomar Mateus P\u00e9rez, Alejandra Mar\u00eda,  Camila Andrea, Valentina, Laura Manuela Mateus Alfonso y dem\u00e1s  herederos indeterminados de Javier Mateus Mateus.  <\/p>\n<p>Por auto de 28 de  noviembre de 2017 se reconocieron como regulares y exitosas las  notificaciones por aviso realizadas a Martha  Alfonso Romero, Alejandra Mar\u00eda, Camila Andrea, Valentina y  Laura Manuela Mateus Alfonso, quienes no contestaron la demanda.  <\/p>\n<p>Cindy  Yomar Mateus P\u00e9rez se notific\u00f3 personalmente el 19 de  diciembre de 2017, y oportunamente replic\u00f3 la demanda  manifestando que era \u00abevidente  la mala fe de la parte demandante en el Proceso de Uni\u00f3n  marital de hecho, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, de  evitar a toda costa que los dem\u00e1s herederos conocidos del  causante JAVIER MATEUS MATEUS, fueran parte de este proceso, y  obtener finalmente una sentencia favorable\u00bb (ff.453).  <\/p>\n<p>Los herederos  indeterminados de Javier Mateus Mateus, igualmente convocados,  estuvieron representados por curador ad  litem,  quien dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda,  oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma, en tanto que el  proceso tramitado cumpli\u00f3 con la normativa procesal vigente.  En consecuencia, plante\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  que denomin\u00f3 \u00abinexistencia  de la causal invocada por la parte demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El 26 de  septiembre de 2018 se decidi\u00f3 negativamente solicitud de  nulidad por indebida notificaci\u00f3n, invocada por Martha Alfonso  Romero, Luna Valentina, Camila Andrea y Laura Manuela Mateus Alfonso.  <\/p>\n<p>4. Ante la  inexistencia de medios de convicci\u00f3n que ameritaran su  pr\u00e1ctica, en providencia de 18 de enero de 2019 se dispuso el  decreto de prueba limitados a los documentales, raz\u00f3n por la  cual no se vio necesidad de fijar audiencia.  <\/p>\n<p>1.\tProcedencia del  pronunciamiento de fondo.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  corresponde precisar, tal cual sentara  la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 agosto 2017, radicado  2016-03591-00, que aunque el inciso 7\u00ba del art\u00edculo  358 del C\u00f3digo General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite  del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00absurtido  el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas  pedidas, y  se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos  de las partes y dictar la sentencia\u00bb  (negrillas  ajenas al texto original), el presente  fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna  procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia  anticipada.  <\/p>\n<p>En efecto, de  conformidad con el art\u00edculo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada,  total o parcial \u00aben  cualquier estado del proceso\u00bb, entre otros  eventos, \u00ab[c]uando  no hubiere pruebas por practicar\u00bb,  circunstancia que se presenta en este evento, donde se verific\u00f3  que las \u00fanicas probanzas eran documentales, en clara muestra  que no era pertinente agotar una fase de pr\u00e1ctica de pruebas.  <\/p>\n<p>Por supuesto que  la esencia del car\u00e1cter anticipado de una resoluci\u00f3n  definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases procesales previas  que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no obstante, dicha  situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la realizaci\u00f3n de  los principios de celeridad y econom\u00eda que informan el fallo  por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis habilitadas por  el legislador para dicha forma de definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>De igual manera,  cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica preponderantemente  oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general  una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite  numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente,  donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configur\u00f3  cuando la serie no hab\u00eda superado su fase escritural y la  convocatoria a audiencia resulta innecesaria.  <\/p>\n<p>2.\tViabilidad del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De acuerdo con el  art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[e]l  recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las  sentencias ejecutoriadas\u00bb y por los motivos  instituidos en el referido precepto 355 ejusdem.  <\/p>\n<p>Dadas sus  particularidades, el recurso de revisi\u00f3n ha sido estatuido  como un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario de los fallos en  firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisi\u00f3n,  para lo cual, el legislador ha establecido unos requisitos, dentro de  ellos, su formulaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos igualmente  previstos, para as\u00ed evitar la transgresi\u00f3n de  principios como los de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.  <\/p>\n<p>Se estima que el  aludido recurso constituye una garant\u00eda de justicia, toda vez  que de alcanzar prosperidad y dependiendo del motivo legal en que se  haya fundado, es factible aniquilar la decisi\u00f3n injusta, o  asegurar el ejercicio del derecho de defensa cuando haya sido  seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la cosa juzgada.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la finalidad de la mencionada impugnaci\u00f3n  extraordinaria, en sentencia CSJ SC, 30 sep. 1999, rad. n\u00b0 6464,  se indic\u00f3:<br \/>\n\u00ab[\u2026]  \u2018el recurso de revisi\u00f3n es un remedio extraordinario que  la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada  material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo  al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando \u00e9ste  \u00faltimo de manera notoria hiere la garant\u00eda de la  justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto  del derecho de defensa\u2019 (sentencia 3479 10 de junio de 1.993).  <\/p>\n<p>De las anteriores  caracter\u00edsticas se desprende que el recurso de revisi\u00f3n  no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como est\u00e1  en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por v\u00eda de  revisi\u00f3n. Y de all\u00ed se deduce con claridad, que \u00e9l  no est\u00e1 instituido para replantear el debate, mejorar la  prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s expl\u00edcito  u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u2018no es posible discutir  en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso  fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay lugar a la  fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas  en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia  motivaciones distintas y espec\u00edficas que, constituyendo  verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo err\u00f3neo o  injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas  anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s la  revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3  a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas  circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 reci\u00e9n  citado&quot; (sentencia 029 del 25 de julio de 19971).\u00bb  <\/p>\n<p>Acerca  de algunos otros aspectos que caracterizan el se\u00f1alado medio  de impugnaci\u00f3n, la Corte en el fallo CSJ SC, 3 sept. 2013,  rad. n\u00b0 2010-00906-00, sostuvo:<br \/>\n\u00abEn virtud de  las caracter\u00edsticas que posee el aludido recurso, el juez no  puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los hechos  alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, \u2018corre  por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le  corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de  hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que  sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso  extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el  principio de la cosa juzgada formal\u2019. (\u2026)\u00bb1.  <\/p>\n<p>3.  De la causal invocada.  <\/p>\n<p>En cuanto al motivo de  revisi\u00f3n, como se indicara, corresponde a la causal s\u00e9ptima  del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, la  cual se configura por \u00ab[E]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De la precedente  disposici\u00f3n se determinan como condiciones para la prosperidad  del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1. Presentarse  uno cualquiera de los siguientes eventos: \u00abindebida  representaci\u00f3n, falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u00bb.  Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la  vinculaci\u00f3n al proceso da cabida al motivo de revisi\u00f3n  extraordinario. Debe tratarse de aqu\u00e9lla que le impida al  revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho  de defensa.  <\/p>\n<p>S\u00f3lo as\u00ed  podr\u00eda aceptarse la revisi\u00f3n de una sentencia  ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de  defensa de quien debe ser vinculado, no lograr\u00eda estructurarse  la cosa juzgada, y por esa v\u00eda, dar\u00eda lugar a su  invalidaci\u00f3n a trav\u00e9s de ese recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con la causal invocada, esta Corporaci\u00f3n, en vigencia del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil que guarda armon\u00eda con el  actual compendio normativo, en fallo CSJ SC 7882-2018, rad.  2012-02174-00, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  disposici\u00f3n apunta a proteger el derecho fundamental al debido  proceso en su m\u00e1s pr\u00edstina manifestaci\u00f3n, como  es la posibilidad de ser enterado de la actuaci\u00f3n judicial  iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de  posibilidades de contradicci\u00f3n que brinda el ordenamiento  jur\u00eddico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo  cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios\u00bb  <\/p>\n<p>3.2. Que la  nulidad \u00abno  haya sido saneada\u00bb,  seg\u00fan lo dispuesto, por el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo  General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental  Civil.  <\/p>\n<p>Lo anterior pone  de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad  invocada, no ha sido convalidada por cualquiera de los medios  contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de  revisi\u00f3n se torna inane.  <\/p>\n<p>4. Oportunidad  en la interposici\u00f3n del recurso.  <\/p>\n<p>Al respecto cabe  se\u00f1alar que si bien la decisi\u00f3n del tribunal cobr\u00f3  ejecutoria el 27 de febrero de 2014, al desfijarse el edicto el 24  del mismo mes y a\u00f1o, es decir, pasados los dos a\u00f1os  para la fecha de interposici\u00f3n del recurso extraordinario (3  de mayo de 2016),  tambi\u00e9n ha quedado en evidencia que los  revisionistas solo pudieron tener conocimiento de dichas providencias  el 30 de mayo de esa anualidad, porque la promotora de aqu\u00e9llos  juicios, acompa\u00f1\u00f3 copia de las sentencias de primera y  segunda instancia al juicio liquidatorio, mediante memorial entregado  el 23 de mayo de 2014 (ff.  251 de este cuaderno),  que se puso en conocimiento de las partes, mediante prove\u00eddo  del 30 de mayo anunciado (ff.  265 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>En consecuencia,  la demanda de revisi\u00f3n fue presentada dentro del periodo  se\u00f1alado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 356 seg\u00fan  el cual: \u00abCuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo,  los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco  (5) a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo  comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, aunque la  providencia confutada es de aqu\u00e9llas susceptibles de ser  inscrita en un registro p\u00fablico, los oficios elaborados para  tal prop\u00f3sito, solo fueron retirados por la parte interesada,  el 12 de mayo de 2014 (ff.  208 vto, cuad. 1 juzg. 19 familia),  es decir, 9 d\u00edas despu\u00e9s de haberse interpuesto la  demanda de revisi\u00f3n.  De  manera que, el recurso extraordinario fue incoado en tiempo.  <\/p>\n<p>5. Caso  concreto.  <\/p>\n<p>En el presente  asunto, se recuerda, los impugnantes pretenden la invalidaci\u00f3n  de la sentencia del tribunal, porque no fueron debidamente vinculados  al juicio de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho como  herederos determinados de Javier Mateus Mateus, pese a que la  promotora conoc\u00eda de su existencia, por haberse vinculado con  anterioridad al juicio sucesorio de aqu\u00e9l, en el que se  hicieron parte todos los herederos determinados, y d\u00f3nde  reposaban, no s\u00f3lo sus registros civiles de nacimiento, sino  sus lugares de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, Martha Alfonso Romero s\u00f3lo identific\u00f3  inicialmente como herederas determinadas de Javier Mateus Mateus a  sus cuatro menores hijas, Laura  Manuela Mateus Alfonso, Camila Andrea Mateus Alfonso, Alejandra Mar\u00eda  Mateus Alfonso y Valentina Mateus Alfonso,  desconociendo a los cinco hijos restantes de aqu\u00e9l, es decir,  a Jos\u00e9  Sebasti\u00e1n Mateus Valdelamar, Cindy Yomar Mateus P\u00e9rez,  Natalia Mateus P\u00e9rez, Javier David Mateus P\u00e9rez y Sara  Mateus P\u00e9rez.  Y, cuando en el curso del proceso dio cuenta de la existencia de  aqu\u00e9llos, no cumpli\u00f3 con la carga procesal que le  incumb\u00eda de aportar los registros civiles de nacimiento e  intentar la notificaci\u00f3n en los lugares que para tal prop\u00f3sito  obraban en el juicio liquidatorio del cual ya era parte, para en su  lugar, solicitar su emplazamiento.<br \/>\nRecu\u00e9rdese,  suministrada una direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n de quien  debe enterarse personalmente del juicio al que es convocado, emerge  una carga procesal en cabeza del actor, tendiente a agotar las  comunicaciones de que trata el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca en que ese  llamamiento deb\u00eda realizarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, cuando en el curso del proceso se inform\u00f3 de la  existencia de los dem\u00e1s herederos determinados, se dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab1.  CINDY MATEUS PERES (sic),  JAVIER DAVID MATEUS PEREZ, mayores de edad, vecinos de esta ciudad y  NATHALIA MATEUS PEREZ Y SARA MATEUS PEREZ, quienes son menores de  edad, vecinos de esta ciudad y quienes se encuentran representados  por su se\u00f1ora madre MARIA EUGENIA PEREZ ALVAREZ, y a los  cuales se  les podr\u00e1 notificar  en la Calle 127 C No. 89-15 Barrio Suba Rincon de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>\u00ab2.  A JOSE SEBASTIAN MATEUS VALDERRAMA, menor de edad y representado su  se\u00f1ora madre ANA ROSA VALDERRAMA, mayor de edad y quienes  podr\u00e1n  ser notificados  en la Calle 54 No. 44-145 Apto 4 de la Ciudad de Barranquilla  Atl\u00e1ntico\u00bb (negrillas  intencionales)  <\/p>\n<p>Pese  a ello, la actora no aport\u00f3 los registros civiles de  nacimiento de aqu\u00e9llos, e incorporados s\u00f3lo los de  JAVIER  DAVID MATEUS PEREZ y NATHALIA MATEUS PEREZ como resultado del oficio  librado por iniciativa del juzgado a la Registradur\u00eda del  Estado Civil, aqu\u00e9lla, a trav\u00e9s de su apoderado, alleg\u00f3  un escrito a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 que,  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026seg\u00fan  informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Martha Alfonzo  (sic)  informo al despacho que se desconoce el domicilio de los mencionados  CINDY MATEUS, JAVIER DAVID MATEUS PEREZ, NATALIA MATEUS PEREZ Y SARA  MATEUS P\u00c9REZ, por lo que solicito al despacho proceda a  emplazarlos de conformidad con el art 318 del C.P.C.\u00bb (ff.  142 Cuad, 1 proceso uni\u00f3n marital)  <\/p>\n<p>Como  dicha solicitud no se acompasaba con los postulados normativos  contenidos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, fue preciso requerir en varias oportunidades a  la demandante, quien, esta vez, a trav\u00e9s de un nuevo  apoderado, alleg\u00f3 escrito en el que sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abmuy  comedidamente solicito a su despacho ordenar el emplazamiento de los  demandado (sic)  se\u00f1ora  MARIA EUGENIA PEREZ ALVAREZ en representaci\u00f3n de los menores  NATALIA MATEUS PEREZ y SARA MATEUS PEREZ, y los se\u00f1ores JAVIER  DAVID MATEUS PEREZ Y CINDY MATEUS PEREZ conforme a lo preceptuado por  el articulo (sic)  318  numeral primero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; bajo la  gravedad de juramento manifestamos: tanto mi poderdante, como esta  procuraci\u00f3n judicial, ignoramos la habitaci\u00f3n y el  lugar de trabajo de las personas que se solicitan que se notifiquen\u00bb  (ff.159  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>De  esta manera se torna evidente el desconocimiento del tr\u00e1mite  propio de la notificaci\u00f3n personal de quien debe comparecer al  proceso, pues, suministrada una nomenclatura para tal efecto, debe  agotarse dicha convocatoria, previo al emplazamiento.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  a\u00fan, cuando las direcciones aportadas en el anterior escrito  s\u00ed correspond\u00edan a la de los herederos que deb\u00edan  ser citados, tal y como se confronta con las copias pertenecientes al  proceso de sucesi\u00f3n que fueron aportadas con la demanda de  revisi\u00f3n (ff.  154 y 163 de este cuaderno).<br \/>\nPero,  en este evento, ni siquiera intent\u00f3 el llamamiento en esas  direcciones, y procedi\u00f3 a solicitar el emplazamiento, previa  la manifestaci\u00f3n de la promotora y su apoderado, \u00abbajo  la gravedad de juramento\u00bb,  de ignorar el lugar de habitaci\u00f3n y de trabajo de los que  deb\u00edan notificarse, en franca contrav\u00eda con la  informaci\u00f3n anterior, a trav\u00e9s de la cual suministraron  un sitio concreto para ello.  <\/p>\n<p>Es  decir, la convocatoria por edicto no pod\u00eda autorizarse sin  antes intentarse la notificaci\u00f3n personal, si en el proceso  obraba informaci\u00f3n para dicho prop\u00f3sito, la cual se  obvi\u00f3 ante la petici\u00f3n posterior que hizo la promotora  y su apoderado, bajo juramento, seg\u00fan la cual ignoraban el  lugar de habitaci\u00f3n y de trabajo de las personas a notificar.  <\/p>\n<p>Tanta  fue la importancia que a dicho acto procesal le otorg\u00f3 el  legislador, que en el art\u00edculo 319  del Estatuto Procesal vigente para entonces,  se  contempl\u00f3 una multa, condena en perjuicios, nulidad y noticia  a la justicia penal si se llegara a probar que \u00ab\u2026el  demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar  donde hubiera podido encontrarse al demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>Norma  que se replic\u00f3 en el actual C\u00f3digo General del Proceso,  art\u00edculo 86, al prever que: \u00abSi  se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la  verdad en la informaci\u00f3n suministrada, adem\u00e1s de  remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y  disciplinaria a que hubiere lugar, se impondr\u00e1 a aquellos,  mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios  m\u00ednimos mensuales y se les condenar\u00e1 a indemnizar los  perjuicios que haya podido ocasionar, sin perjuicio de las dem\u00e1s  consecuencias previstas en este c\u00f3digo\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00abYa concretamente en  relaci\u00f3n con el emplazamiento del demandado, debe decirse que  para que el mismo proceda v\u00e1lidamente, es preciso que colme  rigurosamente todas y cada una de la exigencias establecidas en la  ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que  pueden derivarse para el demandado de semejante forma de  notificaci\u00f3n. Valga en este momento insistir entonces en que,  como ya qued\u00f3 visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a  su manifestaci\u00f3n  juramentada en cuanto a los presupuestos que  obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en  principio; pero, como es apenas natural, si esa  manifestaci\u00f3n  del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en  \u00faltimas un enga\u00f1o, deviene an\u00f3malo el  emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las sanciones contempladas  por el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  la nulidad de lo actuado que, como ya fue advertido, puede invocarse  mediante el recurso de revisi\u00f3n. Es la que se acaba de  describir, la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada; pues el  demandado en el proceso ordinario, que en su oportunidad fue  emplazado y representado por un curador ad litem, alega que el actor  s\u00ed sab\u00eda, al contrario de lo que afirm\u00f3 en su  demanda, cu\u00e1l era el lugar de su domicilio\u00bb (CJS  SC, 4 dic. 1995, exp. 5269).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  las convocatorias edictales s\u00f3lo se perfeccionaron en relaci\u00f3n  con dos de los cinco herederos que deb\u00edan ser vinculados, todo  porque fueron los \u00fanicos registros civiles que se adosaron al  plenario, por iniciativa del juzgado de conocimiento, quien orden\u00f3  oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.  <\/p>\n<p>Cabe  resaltar adem\u00e1s, que el juzgado tambi\u00e9n pidi\u00f3  esa informaci\u00f3n a su hom\u00f3logo D\u00e9cimo de Familia  el cual, seg\u00fan la demandante, era el que conoc\u00eda del  juicio sucesorio, dato que se suministr\u00f3 equivocado, pues el  proceso realmente cursaba en el Juzgado Once de la misma  especialidad, error frente al cual, la promotora guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo expuesto, el motivo de revisi\u00f3n planteado y  ahora analizado se configura cabalmente, porque resulta evidente el  ocultamiento inicial de la informaci\u00f3n de la actora en el  juicio declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, en relaci\u00f3n  con la existencia de los herederos determinados de Javier Mateus  Mateus; y, cuando decide dar cuenta de ellos, omite aportar los  registros civiles de nacimiento que as\u00ed lo acreditaran,  entorpece su consecuci\u00f3n por parte del estrado judicial, y  tampoco intenta la notificaci\u00f3n personal en el lugar informado  para ello, para finalmente solicitar el emplazamiento de s\u00f3lo  dos de ellos.  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,  al juicio declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, no se vincul\u00f3  regularmente a los herederos determinados de Javier Mateus Mateus, en  tanto que pese al conocimiento previo de su existencia y sus lugares  de notificaciones, la promotora de aqu\u00e9l decidi\u00f3  ocultar la informaci\u00f3n, y en su lugar, solicitar su  emplazamiento, torpedeando la consecuci\u00f3n de los registros  civiles y los datos que permitieran la regular convocatoria de  aqu\u00e9llos al proceso.  <\/p>\n<p>Sin esas  actuaciones, se hubiese respetado el derecho de defensa de los  herederos determinados, m\u00e1xime cuando se adelantaba  paralelamente otro juicio de uni\u00f3n marital por la madre de uno  de los hijos del causante Mateus Mateus. Por tanto, la incidencia de  ese ocultamiento y comportamiento de la promotora del juicio de uni\u00f3n  marital, configura, de manera evidente, la causal de revisi\u00f3n  invocada.  <\/p>\n<p>En otras palabras,  si la decisi\u00f3n del juez de familia declarativa de la uni\u00f3n  marital de hecho, se adopt\u00f3 a espaldas de quienes deb\u00edan  ser vinculados al proceso, por obra evidente de la promotora, el juez  de la revisi\u00f3n no puede menos que salir en salvaguarda del  ordenamiento jur\u00eddico, efectivizando el derecho de defensa,  restableciendo las garant\u00edas de las partes, haciendo prevaler  la verdad y asegurando el valor justicia.  <\/p>\n<p>Es preciso  advertir adem\u00e1s, como elemento constitutivo para el \u00e9xito  de la pretensi\u00f3n invocada, que no se advierte que la nulidad  haya sido saneada, pues, por no haber sido notificados los herederos  determinados de Javier Mateus Mateus, no la pudieron alegar  oportunamente.  <\/p>\n<p>Con base en lo  expuesto, la prosperidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  formulado por Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Mateus Valdelamar, Natalia  Mateus P\u00e9rez, Javier David Mateus P\u00e9rez y Sara Mateus  P\u00e9rez, debe ser la consecuencia.  <\/p>\n<p>No ocurre lo mismo  frente a la recurrente Ana Rosa Valdelamar Guti\u00e9rrez, quien  otorg\u00f3 poder para que en su propio nombre se interpusiera el  recurso, con fundamento en que adelantaba, paralelamente, un juicio  del mismo tipo (declarativo  de uni\u00f3n marital de hecho),  pues dicha circunstancia no la legitima para acudir a este medio  extraordinario en tanto no comportaba una vinculaci\u00f3n forzosa  al tr\u00e1mite objeto de la revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Bien  se sabe que la legitimaci\u00f3n en la causa, como elemento  material para la sentencia de m\u00e9rito estimatoria, implica el  examen de la titularidad del derecho sustancial invocado por el  demandante, que deber\u00e1 ser resuelto en la sentencia. Significa  la absoluta coincidencia entre la titularidad procesal afirmada en la  demanda y la sustancial otorgada por el derecho de fondo.  <\/p>\n<p>Por tanto, si Ana  Rosa Valdelamar Guti\u00e9rrez no ten\u00eda que ser vinculada al  juicio declarativo de uni\u00f3n marital incoado por Martha Alfonso  Romero frente a los herederos de Javier Mateus Mateus, carece de  legitimaci\u00f3n para invocar una indebida notificaci\u00f3n, y  por esa v\u00eda, la invalidaci\u00f3n de la sentencia objeto del  recurso extraordinario, como se declarar\u00e1 en la parte  resolutiva.  <\/p>\n<p>6. De la  excepci\u00f3n de m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>El curador de los  herederos indeterminados vinculados a este tr\u00e1mite  extraordinario, aleg\u00f3, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito,  la que denomin\u00f3 \u00abinexistencia  de la causal invocada por la parte demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Como sustento de  la misma, adujo que el proceso tramitado cumpli\u00f3 con la  normativa procesal vigente, pues se realizaron las convocatorias a  los herederos del causante Javier Mateus Mateus.  <\/p>\n<p>Sin embargo, como  qued\u00f3 visto, tales emplazamientos se hicieron con fundamento  en ocultamiento de la informaci\u00f3n del lugar para notificarlos,  por parte de la promotora de la acci\u00f3n judicial. Y, en ese  orden, el juicio declarativo de uni\u00f3n marital de hecho, se  adelant\u00f3 y culmin\u00f3, a espaldas de quienes deb\u00edan  ser llamados a integrar el contradictorio por pasiva, como herederos  del compa\u00f1ero permanente fallecido.  <\/p>\n<p>Por tanto, la  excepci\u00f3n planteada no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito.  <\/p>\n<p>7. Efectos de  la declaratoria de nulidad.  <\/p>\n<p>7.1.  Preliminarmente cabe anotar, que esta decisi\u00f3n aprovecha a la  no recurrente en revisi\u00f3n Cindy  Yomar Mateus P\u00e9rez, en tanto que, como heredera determinada,  su participaci\u00f3n en el juicio declarativo de uni\u00f3n  marital de hecho, se tornaba obligatoria, por hacer parte de un  litisconsorcio necesario con los dem\u00e1s herederos de Javier  Mateus Mateus.  <\/p>\n<p>Por tal motivo, la  invalidaci\u00f3n de la sentencia se impone, al tenor de lo  contemplado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 134 del  C\u00f3digo General del Proceso que prev\u00e9 que \u00abLa  nulidad por indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o  emplazamiento, s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien la haya  invocado. Cuando  exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia,  \u00e9sta se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el  contradictorio\u00bb  <\/p>\n<p>8.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo  359 del C\u00f3digo General del Proceso, por encontrarse demostrado  el s\u00e9ptimo motivo de revisi\u00f3n establecido en el  precepto 355 ib\u00eddem,  sustento de la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria, se  invalidar\u00e1 lo  actuado en el proceso de  declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad  patrimonial promovido por Martha Alfonso Romero, en cuanto ata\u00f1e  a Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n Mateus Valdelamar, Natalia Mateus  P\u00e9rez, Javier David Mateus P\u00e9rez, Sara Mateus P\u00e9rez  y Cindy Yomar Mateus P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica  y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>III. RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  DECLARAR fundado  el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n  Mateus Valdelamar, Natalia Mateus P\u00e9rez, Javier David Mateus  P\u00e9rez y Sara Mateus P\u00e9rez, frente a la sentencia  proferida el 14 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de  hecho y sociedad patrimonial promovido por Martha Alfonso Romero  contra Laura Manuela Mateus Alfonso, Camila Andrea Mateus Alfonso,  Alejandra Mar\u00eda Mateus Alfonso, Valentina Mateus Alfonso y  dem\u00e1s herederos indeterminados de Javier Mateus Mateus;  tr\u00e1mite al que fueron vinculados Natalia Mateus P\u00e9rez y  Javier David Mateus P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  INVALIDAR  lo  actuado en el proceso de  declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad  patrimonial promovido por Martha Alfonso Romero,  en relaci\u00f3n con los recurrentes en revisi\u00f3n Jos\u00e9  Sebasti\u00e1n Mateus Valdelamar, Natalia Mateus P\u00e9rez,  Javier David Mateus P\u00e9rez y Sara Mateus P\u00e9rez,  y la no recurrente Cindy Yomar Mateus P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>La nulidad  comprende la actuaci\u00f3n posterior al auto admisorio de la  demanda, pero la prueba practicada conservar\u00e1 su validez y  tendr\u00e1 eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de  controvertirla.  <\/p>\n<p>TERCERO.  DECLARAR la  falta de legitimaci\u00f3n en la causa de Ana  Rosa Valdelamar Guti\u00e9rrez y la improsperidad de la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito invocada por el Curador de los herederos  indeterminados en este tr\u00e1mite extraordinario, conforme se  expuso en la motivaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CUARTO.   ORDENAR  la  cancelaci\u00f3n del registro que de la sentencia anulada se  hubiere hecho en oficinas notariales y registrales.  <\/p>\n<p>QUINTO.  COMPULSAR  COPIAS  de esta providencia para la investigaci\u00f3n penal y  disciplinaria que corresponda respecto de Martha Alfonso Romero y el  abogado  Javier Gustavo Avella.  <\/p>\n<p>SEXTO.  CONDENAR  a Martha Alfonso Romero y al  abogado  Javier Gustavo Avella al reconocimiento de los perjuicios que  hubieren podido causar por faltar a la verdad en la informaci\u00f3n  suministrada en el juicio anulado, cuya liquidaci\u00f3n se har\u00e1  en los t\u00e9rminos de art\u00edculo 283 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>Adicional  a lo anterior, se ordena iniciar tr\u00e1mite incidental con miras  a imponer la sanci\u00f3n pecuniaria de que trata el art\u00edculo  86 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.  ABSTENERSE de  condenar en costas del presente recurso extraordinario, en raz\u00f3n  de su prosperidad.  <\/p>\n<p>OCTAVO.  DEVOLVER, una  vez cumplido todo lo anterior,  el  proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho al  despacho  judicial de origen, incluyendo copia de esta providencia.  <\/p>\n<p>NOVENO.  ARCHIVAR  la actuaci\u00f3n surtida ante la Corte, al culminar el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.  REQUERIR a  la Secretar\u00eda  de  la Sala que proceda a librar los oficios y comunicaciones a que haya  lugar en desarrollo de lo aqu\u00ed dispuesto.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tSe elimina  \tsubrayado del texto original.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente SC3406-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2016-01255-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de diecinueve de junio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 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