{"id":102529,"date":"2026-07-02T15:45:57","date_gmt":"2026-07-02T15:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102529"},"modified":"2026-07-02T15:45:57","modified_gmt":"2026-07-02T15:45:57","slug":"sc3414-2019-2004-00011-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3414-2019-2004-00011-01_1\/","title":{"rendered":"SC3414-2019 (2004-00011-01)_1"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC3414-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-31-03-013-2004-00011-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  sala civil del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintis\u00e9is  (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la  demandante TEXTILES  EL CEDRO S.A.,  EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA,  frente a la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el  proceso ordinario que ella adelant\u00f3 en contra de la  CORPORACI\u00d3N  FINANCIERA DEL VALLE S.A.,  hoy  CORPORACI\u00d3N  COLOMBIANA FINANCIERA S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn la demanda  con la que se dio inicio al litigio atr\u00e1s identificado, que  obra en los folios 170 a 181 del cuaderno principal,  se solicit\u00f3,  en s\u00edntesis, declarar que la accionada \u201ces  matriz\u201d  de la actora; que aqu\u00e9lla \u201ces  responsable del concordato y posterior liquidaci\u00f3n  obligatoria\u201d  de la \u00faltima; y que, por consiguiente, la aqu\u00ed  convocada, en la indicada condici\u00f3n y debido a los actos de  control que ejercit\u00f3 sobre la promotora de la controversia,  \u201cdebe  responder subsidiariamente por el pago del pasivo externo que a la  fecha de proferir sentencia resulte sin cancelar, de conformidad con  la certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal y contador de  la empresa en liquidaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, se  pidi\u00f3 ordenar la indexaci\u00f3n de las sumas a que resulte  obligada la convocada e imponerle el pago de las costas.  <\/p>\n<p>2.\tEn respaldo de  las anteriores s\u00faplicas, se esgrimieron los hechos que  enseguida se compendian:  <\/p>\n<p>2.1.\tDentro del  tr\u00e1mite concursal a que fue admitida la accionante, se  estableci\u00f3 la necesidad que ten\u00eda de conseguir recursos  por $2.500.000.000.oo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 un  cr\u00e9dito al IFI, que \u00e9ste aprob\u00f3 con la condici\u00f3n  de que la demandada, \u201ccomo  socia mayoritaria[,]  avalara la operaci\u00f3n, requisito que (\u2026)  no acept\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn ese mismo  diligenciamiento, se propuso a los trabajadores de la empresa que  invirtieran en ella sus prestaciones sociales, en cuant\u00eda de  $1.250.000.000.oo, formula que no acogieron, debido al \u201cmal  manejo administrativo\u201d  que, desde a\u00f1os atr\u00e1s, se le hab\u00eda dado a la  compa\u00f1\u00eda.  <\/p>\n<p>2.3.\tMientras se  adelantaba el tr\u00e1mite concordatario, la accionada opt\u00f3  por comprar cr\u00e9ditos a cargo de la concursada, de que eran  titulares diversas sociedades y un buen n\u00famero de sus  trabajadores, \u201clogrando  de esta forma convertirse en la mayor acreedora de la empresa dentro  del concordato. Es decir, adquiri\u00f3 la doble calidad:  accionista mayoritaria y acreedora mayoritaria de la compa\u00f1\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl control  ejercido por la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle S.A. respecto  de su subordinada, \u201cse  reflej\u00f3 en todas las decisiones que tom\u00f3 (\u2026)  antes del tr\u00e1mite concursal a la que [la]  someti\u00f3, durante este y a\u00fan a la fecha, con ocasi\u00f3n  de la liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d,  ejemplo de lo cual son los siguientes actos:  <\/p>\n<p>a)  Orden\u00f3 el 9 de octubre de 1995, el cierre de la planta de  producci\u00f3n de la hoy fallida, estando en concordato,  perjudicando a los innumerables acreedores. Adem\u00e1s fue absurda  la decisi\u00f3n dado que estaba en concordato.  <\/p>\n<p>b)  Nombraba el personal directivo de Textiles El Cedro S.A.  <\/p>\n<p>c)  Los miembros de la [j]unta  directiva de la hoy fallida textilera, eran funcionarios de la  matriz.  <\/p>\n<p>d)  Vend\u00eda sus activos, negociaba cr\u00e9ditos, pagaba a los  acreedores de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>e)  Nombraba sus apoderados judiciales.  <\/p>\n<p>f)  Manej\u00f3 en su integridad el dinero producto de la venta del  mayor activo de TEXTILES EL CEDRO S.A. y se pag\u00f3  anticipadamente una considerable suma de dinero.  <\/p>\n<p>g)  Todav\u00eda estando en tr\u00e1mite la liquidaci\u00f3n,  solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades su intervenci\u00f3n  para el manejo del dinero que fue obligada a devolver a su  subordinada.  <\/p>\n<p>h)  Celebr\u00f3 contratos con empresa[s]  de servicios temporales para personal que laboraba en la planta de  producci\u00f3n y [en  la]  sede administrativa de la subordinada.  <\/p>\n<p>i)  La matriz dispuso del dinero producto de la venta del mayor activo y  se olvid\u00f3 de llevar a cabo la provisi\u00f3n legal que  ordena el art\u00edculo 13 de la ley 171 de 1961, raz\u00f3n por  la cual, los jubilados de la fallida, pasaron durante m\u00e1s de  siete a\u00f1os, toda serie de calamidades, al no contar con una  mesada digna para subsistir. Ahora y gracias a los acreedores, pueden  contar con la mesada, pero todav\u00eda no tienen soluci\u00f3n  de pago [las]  mesadas causadas y no pagadas en la etapa concursal.  <\/p>\n<p>2.5.\tAdicionalmente,  \u201cvot\u00f3  la figura de la liquidaci\u00f3n\u201d,  incumpliendo el acuerdo al que se lleg\u00f3, raz\u00f3n por la  cual \u201cla  Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de  TEXTILES EL CEDRO S.A., todo lo cual consta en el auto No.  410-620-1090 del 19 de septiembre de 1997\u201d.  <\/p>\n<p>2.6.\tLas conductas  de la matriz, llevaron a su subordinada a liquidarse, pues vendi\u00f3  el mayor activo que \u00e9sta ten\u00eda; utiliz\u00f3 el  precio del mismo ($5.300.000.000.oo) para pagarse una importante suma  de dinero y para sufragar cr\u00e9ditos no vencidos, en lugar de  usarlo para que la empresa saliera de la crisis en la que se  encontraba; no obstante haber recibido la anotada cantidad, dos meses  despu\u00e9s solicit\u00f3 cuantiosos cr\u00e9ditos a diversas  compa\u00f1\u00edas; aval\u00f3 la fusi\u00f3n de Textiles El  Cedro S.A. con Equitex S.A., que trajo consigo que la primera  asumiera el pasivo de la segunda; y durante el concordato, realiz\u00f3  las maniobras que condujeron al cierre de la planta de producci\u00f3n,  determinaci\u00f3n que como no cumpli\u00f3 los requisitos  legales, provoc\u00f3 que la aqu\u00ed demandante fuera  sancionada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, antes del  Trabajo.  <\/p>\n<p>2.7.\tLos cr\u00e9ditos  a cargo de la actora \u201cque  han quedado sin soluci\u00f3n de pago asciende[n]  a TRECE  MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL  DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS ($13.431\u2019506.241.11)  Mcte.  todo lo cual se confirma con la certificaci\u00f3n que ha expedido  el Revisor fiscal y Contador de TEXTILES  EL CEDRO S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA,  con fecha 15 de diciembre de 2003\u201d.  <\/p>\n<p>2.8.\tComo \u201clos  activos de la fallida no alcanzan a cubrir ni siquiera los gastos de  administraci\u00f3n de la etapa de liquidaci\u00f3n, mediante  auto No. 440-011734 de julio de 2002, la Superintendencia de  Sociedades, orden\u00f3 al liquidador llevar a cabo los tr\u00e1mites  necesarios y pertinentes para iniciar la presente acci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.9.\tNo obstante  la persona que figura aqu\u00ed como demandante, debe tenerse en  cuenta que la acci\u00f3n intentada \u201ccorresponde  a la intervenci\u00f3n del Estado [c]olombiano  a trav\u00e9s de la Superintendencia de Sociedades, juez del  tr\u00e1mite concursal y liquidatorio, quien design\u00f3 al  doctor Luis Fernando Borda Caicedo, auxiliar de la justicia, como  liquidador\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tAdmitida que  fue la demanda por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, seg\u00fan  auto del 27 de enero de 2004 (fls. 181 y 182, cd. 1), se surti\u00f3  el enteramiento personal del mismo a la apoderada judicial que  design\u00f3 la convocada, lo que tuvo lugar en diligencia del 26  de marzo del a\u00f1o en cita (fl. 193 vuelto).  <\/p>\n<p>4.\tLa accionada  respondi\u00f3 oportunamente el libelo introductorio, en virtud de  lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunci\u00f3  de distinta manera sobre los hechos del mismo y plante\u00f3, con  el car\u00e1cter de meritorias, las excepciones que denomin\u00f3  \u201cPRESCRIPCI\u00d3N  EXTINTIVA\u201d,  \u201cINEXISTENCIA  DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DEL PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO  148 DE LA LEY 222 DE 1995, SOBRE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA  MATRIZ\u201d  e  \u201cIMPROCEDENCIA  E INAPLICABILIDAD DEL R\u00c9GIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LA MATRIZ  A SOCIEDADES SUJETAS A CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA  BANCARIA\u201d  (fls. 198 a 215, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tMediante autos  del 28 de enero de 2008 y 8 de junio de 2009, se reconocieron como  sucesores procesales de la primigenia demandante a los se\u00f1ores  Juan Carlos Aponte, R\u00e9gulo Arag\u00f3n, Javier Arboleda,  Mar\u00eda Adelina Arce, Luis Alberto Arg\u00fcelles, Elsa Esther  Ayerbe, Idelfonso Balanta, Alex Balcazar, Blanca In\u00e9s  Banillas, Luis Hernando Bejarano, Luz Mary Betancourt, Silvio  Cabezas, Mario Alfonso Cadena, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Calder\u00f3n,  Gabriel Ca\u00f1\u00f3n, H\u00e9ctor Orlando Casta\u00f1o,  N\u00e9stor Casta\u00f1o, Margarita Castillo, Elmo Sigifredo  Castrill\u00f3n, Carlos Julio Cuellar, Elva Mery D\u00edaz  Agredo, Argenis D\u00edaz L\u00f3pez, Leticia Dur\u00e1n B.,  Fabio Hernando Echeverry, Heliberto Espinosa, Jos\u00e9 Eider  Figueroa, Elizabeth Fischer Bejarano, Ana Rosa Gallego, Aura Mar\u00eda  Garc\u00eda, Ausberto Garc\u00eda, Freddy Garc\u00eda Fl\u00f3rez,  Henry Garc\u00eda, Omaira Garc\u00eda, Carlos Arturo Giraldo,  Mar\u00eda Mabel Giraldo, Laureano G\u00f3mez, Nancy Gonz\u00e1lez  de Lozano, \u00c1lvaro Henao Caro, Edgar Antonio Hern\u00e1ndez,  Micaela Hern\u00e1ndez de Moreira, Mar\u00eda Isabel Herrera,  Julia Emma Holgu\u00edn, Alirio Hurtado Escobar, Junny Hurtado,  Marco Aurelio Hurtado, Mar\u00eda Edilma Id\u00e1rraga de S.,  Paula Isabel Jim\u00e9nez Calvo, Efigenia L\u00f3pez Vda. de G.,  Ever L\u00f3pez Hurtado, Jaime L\u00f3pez Ospina, Jos\u00e9  Danois L\u00f3pez, Olga L\u00f3pez Maldonado, Margarita Mar\u00edn  Trujillo, Carlos Medina, Ofelia Mendoza de Figueroa, Sim\u00f3n  Manuel Mina, Luis Mario Molina, Luz Marina Montero, Gildardo de Jes\u00fas  Montoya, Rosa Mar\u00eda Moreno, James D\u00e1ger Mosquera,  Margarita Mosquera Collazos, Alba Edith Mu\u00f1oz, Jaime Mu\u00f1oz  Correa, Hugo Ortega, Jos\u00e9 Hugo Ospina, Jos\u00e9 Daniel  Ot\u00e1lvaro, Reinaldo Oviedo, Cervelio Parra Herrera, \u00d3scar  Tob\u00edas Pe\u00f1a, Concepci\u00f3n Pichimata, Lucy  Piedrahita, Alejandro Ram\u00edrez Cruz, Jos\u00e9 Antonio  Ram\u00edrez, Freddy Rengifo Zea, Luis Fernando Rodr\u00edguez,  Ra\u00fal Rodr\u00edguez, Gilberto Rojas Ram\u00edrez, Rubiela  Rojas de R., Mar\u00eda del Carmen Romero, Ernesto Salamanca, Nelly  Salazar M., Heladio Samboni, Carlos S\u00e1nchez L\u00f3pez,  Janeth Sandoval, Freddy Soto, Mario Ramiro Soto, Carmen Edilma  Tabares, Walter Tabares, Wilson Taborda Vallejo, C\u00e9sar Adriano  Tejada, Nain Antonio Trejos, Amparo Trevi\u00f1o, Luis Carlos  Valencia, Gabriel de Jes\u00fas V\u00e1squez, Fernando Vel\u00e1squez,  Ruviro Vel\u00e1squez, Gloria V\u00e9lez, Cilia In\u00e9s  Victoria de Baud e Ignacio Z\u00fa\u00f1iga (fls. 583 y 653 \u2013  654, cd. 3).  <\/p>\n<p>6.\tAgotado el  tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia del 5 de diciembre de 2012,  \ten la que  desestim\u00f3 las excepciones alegadas; dispuso que la demandada  debe responder, \u201cen  forma subsidiaria\u201d,  por el \u201cpago  del pasivo externo que a la fecha (\u2026)  resulte sin cancelar, debidamente indexad[o],  a favor de los sucesores procesales en el derecho debatido, en virtud  de la daci\u00f3n en pago aprobada por la Superintendencia de  Sociedades a las personas jur\u00eddicas y naturales relacionadas  en el punto tercero de la parte resolutiva del auto 440-009075, que  aprueba la daci\u00f3n en pago por la Superintendencia de  Sociedades\u201d;  y conden\u00f3 en costas a la accionada (fls. 748 a 752 vuelto, cd.  4).  <\/p>\n<p>7.\tApelado que fue  por la demandada el referido prove\u00eddo, el Tribunal Superior de  Cali, Sala Civil, mediante fallo que data del 11 de julio de 2014,  opt\u00f3 por revocarlo para, en su lugar, negar las pretensiones  de la demanda, \u201cpor  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d,  e imponerle a la gestora las costas en ambas instancias (fls. 112 a  126, cd. del Tribunal).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Luego de historiar  lo ocurrido en el litigio; de precisar los alcances tanto del fallo  de primer grado como de la apelaci\u00f3n interpuesta contra el  mismo; de tener por satisfechos los presupuestos procesales; y de  descartar la presencia de motivos de nulidad que pudieran conducir a  la invalidaci\u00f3n de lo actuado, el Tribunal estim\u00f3 que  el problema jur\u00eddico suscitado con ocasi\u00f3n del referido  recurso, se circunscribe a establecer si \u201c[e]staba  legitimado el liquidador de la empresa Textiles el Cedro (extinta),  en su calidad de representante de la misma, para haber incoado la  presente acci\u00f3n en representaci\u00f3n de los acreedores de  la sociedad liquidada\u201d,  interrogante en torno del que expuso las apreciaciones que pasan a  resumirse:  <\/p>\n<p>1.\tLa acci\u00f3n  intentada y decidida corresponde a aquella prevista para definir  sobre \u201cla  RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA contemplada en el par\u00e1grafo del  art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995\u201d,  norma que reprodujo.  <\/p>\n<p>2.\tNo hay duda  acerca de la legitimaci\u00f3n de la demandada, \u201cya  que revisado el certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal de la empresa Textiles El Cedro S.A. ([e]xtinta),  visible a folios 143 al 145, se observa claramente que bajo la  anotaci\u00f3n No. 5817 del libro IX del 05 de [a]gosto  de 1996 se inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de esta  ciudad, documento por medio del cual consta la situaci\u00f3n de  control ejercida por la entidad demandada, frente a TEXTILES EL CEDRO  S.A. (demandante primigenia); en ese orden de ideas, es la  CORPORACI\u00d3N FINANCIERA COLOMBIANA S.A. (antes CORPORACI\u00d3N  FINANCIERA DEL VALLE S.A.), la sociedad llamada a ser parte pasiva en  la presente acci\u00f3n\u201d,  toda vez que \u201cfungi\u00f3  en su momento como controlante de la sociedad extinta\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEl promotor de  la presente acci\u00f3n fue el liquidador y, en su condici\u00f3n  de tal, representante legal de la sociedad Textiles El Cedro S.A.,  como con nitidez se desprende de la demanda, en la que se indic\u00f3  que su ejercicio obedec\u00eda al hecho de que los activos de dicha  persona jur\u00eddica no alcanzaban a cubrir el pasivo que la  gravaba, el cual, seg\u00fan certificaci\u00f3n anexa al libelo,  ascend\u00eda a $13.431.506.241.11, por lo que \u201cera  procedente el reconocimiento patrimonial de parte de la sociedad  matriz, en virtud de la responsabilidad subsidiaria consagrada en la  ley\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tPese a que la  Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 440-011734 del 26  de julio de 2002, que reprodujo en lo pertinente, orden\u00f3 al  liquidador de la citada sociedad adelantar la presente acci\u00f3n,  \u00e9l carece de \u201cinter\u00e9s  leg\u00edtimo para reclamar los derechos en nombre de los  acreedores de la empresa que representa, teniendo en cuenta que su  funci\u00f3n se circunscribe a representar exclusivamente a la  empresa en liquidaci\u00f3n\u201d,  tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia que el  Tribunal reprodujo a espacio.  <\/p>\n<p>5.\tInsisti\u00f3  en que el liquidador \u201cno  tiene (\u2026)  la facultad para demandar a la empresa matriz en acci\u00f3n de  responsabilidad subsidiaria, por cuanto no puede actuar en  representaci\u00f3n de los acreedores de la empresa en liquidaci\u00f3n,  quienes en \u00faltimas son los \u00fanicos legitimados para  adelantar la acci\u00f3n por ser ellos los titulares de los  cr\u00e9ditos impagados y por ende, del derecho a reclamar\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tY a\u00f1adi\u00f3  que \u201cla  funci\u00f3n que de manera general, otorga la ley al liquidador  para adelantar las acciones de responsabilidad civil requeridas en  los casos en que pueda deducirse alg\u00fan tipo de  responsabilidad, constituyen una herramienta para reintegrar haberes  al patrimonio del deudor en liquidaci\u00f3n, lo que no es  comparable con la acci\u00f3n subsidiaria presente, la que solo  procede cuando se verifica ausencia total de activos del deudor en  liquidaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>7.\tObserv\u00f3,  finalmente, que el reconocimiento que se hizo a los acreedores de la  sociedad liquidada como sucesores procesales de ella en el presente  asunto litigioso, \u201cno  tra[jo]  consigo una alteraci\u00f3n de lo acontecido en el curso del  proceso, de ah\u00ed que no sea factible ni aceptable que el  sucesor procesal esgrima o enriquezca el debate con pretensiones  propias, ni asuma defensas personales frente a la contraparte\u201d,  postura que sustent\u00f3 con la reproducci\u00f3n de algunos  pasajes de otros fallos de esta Corporaci\u00f3n, concernientes con  el alcance y efectos de la sucesi\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>Sobre este  respecto, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>Volviendo  al caso que nos ocupa, es claro que las personas naturales  (acreedores de la persona jur\u00eddica extinta) llegaron al  proceso, a suceder a la sociedad extinta y en consecuencia ocupan su  lugar desde el momento mismo en que fue aceptada la solicitud,  asumiendo todo lo que hasta ese momento ha ocurrido en el proceso,  incluso la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante.  <\/p>\n<p>Y  es que la ausencia de legitimaci\u00f3n de la parte actora para la  reclamaci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed se persiguen al no  estar el liquidador legitimado para iniciar la presente acci\u00f3n,  no se subsana con la incursi\u00f3n en el proceso, de los  acreedores de TEXTILES EL CEDRO, si en cuenta se tiene que ellos no  llegan al litigio como acreedores demandantes, sino como sucesores  procesales de dicha sociedad.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene cuatro  cargos, fincados en el motivo inicial del art\u00edculo 368 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la Corte estudiar\u00e1  conjuntamente, como quiera que todos refirieron la misma problem\u00e1tica  jur\u00eddica, como se ampliar\u00e1 m\u00e1s adelante.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Denunci\u00f3   la  infracci\u00f3n  directa  de  los  art\u00edculos  166  -numerales 2\u00ba, 14 y 15-, 183, 184 y 191 de la Ley 222 de 1995,  por falta de aplicaci\u00f3n, y del par\u00e1grafo del art\u00edculo  148 de la misma, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  la censura, su proponente, en resumen, expuso:  <\/p>\n<p>1.\tEl Tribunal no  hizo actuar el art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995, norma en la  que se atribu\u00eda al liquidador la representaci\u00f3n legal  de la sociedad deudora y se fijaban sus deberes, de los que subray\u00f3  los previstos en los numerales 2\u00ba, 14 -parte final- y 15.  <\/p>\n<p>Al respecto,  estim\u00f3 inaceptable que el sentenciador ad  quem se  sorprendiera porque el liquidador \u201cno  acredit[\u00f3]  la calidad de titular de una acci\u00f3n (\u2026),  cuando la misma ley que no aplic[\u00f3],  es la que le otorga la facultad legal\u201d.  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que el numeral 14 ib\u00eddem,  revest\u00eda de \u201ccompetencia  a los liquidadores para adelantar acciones de responsabilidad civil,  de cualquier naturaleza, principal o subsidiaria[,]  sin distingo alguno, contra cualquier persona a la que pueda  deducirse responsabilidad\u201d,  por lo que fue errado el  entendimiento que de esa norma efectu\u00f3  el Tribunal, al  excluir de ella la acci\u00f3n de responsabilidad  subsidiaria, pues comport\u00f3 una diferenciaci\u00f3n no  contemplada por el legislador, equivocaci\u00f3n que igualmente se  aprecia en la sentencia de la Corte fechada el 3 de agosto de 2006,  que el ad  quem invoc\u00f3  como fundamento de su fallo.  <\/p>\n<p>Y puso de presente  que el numeral 15 del precepto de que se trata, le conced\u00eda a  los liquidadores \u201clegitimidad  para intentar todo tipo de acciones necesarias para la conservaci\u00f3n  y reintegraci\u00f3n de los bienes\u201d  en beneficio de la sociedad deudora y con el objeto de \u201cpoder  cumplir con el pago de las acreencias\u201d,  por lo que pregunt\u00f3 \u201c\u00bf[q]u\u00e9  sentido tendr\u00eda permitirle al liquidador intentar este tipo de  acciones reconstructivas del patrimonio, y no permitirle intentar la  responsabilidad subsidiaria de una matriz?\u201d.  <\/p>\n<p>En compendio,  asever\u00f3 que una \u201cinterpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica\u201d  de todo el conjunto de atribuciones que la ley le confiri\u00f3 a  los liquidadores permit\u00eda concluir \u201cque  dicho funcionario no solamente est\u00e1 facultado para intentar  acciones de responsabilidad subsidiaria, sino que (\u2026)  est\u00e1 por ley obligado a ello\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEn un segundo  plano, el impugnante se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos  183 a 186 y 191 de la misma Ley 222 de 1995, conced\u00edan a los  liquidadores \u201clegitimidad  para intentar acciones revocatorias, de simulaci\u00f3n y de  responsabilidad de los socios, necesarias para la reintegraci\u00f3n  de los bienes, a fin de beneficiar las masa (\u2026)  de  la sociedad, para poder cumplir con el pago de las acreencias\u201d.  <\/p>\n<p>Con tal base,  predic\u00f3 que una visi\u00f3n panor\u00e1mica de esas  normas, llevaba a pensar que los referidos auxiliares estaban  habilitados \u201cpara  la defensa del patrimonio\u201d  del deudor; y que si el Tribunal las hubiera aplicado, \u201cno  habr\u00eda llegado a la equivocada conclusi\u00f3n\u201d  de que dicho funcionario \u201cno  est[aba]  legitimado para intentar la acci\u00f3n de responsabilidad  subsidiaria de las matrices\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tFinalmente,  previa transcripci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo  148 de la Ley 222 de 1995, el censor observ\u00f3 que la norma no  se ocup\u00f3 \u201cde  la legitimidad para intentar la(\u2026)  acci[\u00f3n]\u201d  que ella establece, \u201ccomo  err\u00f3neamente lo supone el Tribunal en la sentencia acusada, al  negar la legitimidad\u201d  del promotor del presente asunto litigioso, pues el precepto \u201cno  est\u00e1 consagrando prohibici\u00f3n alguna al liquidador, que  fue facultado por los numerales 14 y 15 y del art\u00edculo 166,  como antes se explic\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tAl cierre, el  recurrente concluy\u00f3 que \u201c[s]e\u00f1alar  que son los acreedores los \u00fanicos legitimados para incoar la  acci\u00f3n de responsabilidad contra las matrices, equivale a  desvirtuar el fin propio de la liquidaci\u00f3n misma y a negarle a  los acreedores en general, y a los laborales en particular, el  derecho a una tutela judicial efectiva por conducto a la liquidaci\u00f3n,  con grave violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Nacional. Pero es que adem\u00e1s, de conformidad con la ley 222 y  las normas que se han se\u00f1alado como infringidas, es  competencia de los liquidadores adelantar todo tipo de acciones que  puedan beneficiar a la prenda general de los acreedores\u201d.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con  respaldo en el primero de los motivos de casaci\u00f3n, se enrostr\u00f3  al Tribunal haber quebrantado el \u201cart\u00edculo  166 numeral 14 parte final, 15, 89, 90 y par\u00e1grafo del  art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995 y 116 de la Constituci\u00f3n  Nacional\u201d,  esta vez de forma indirecta y como consecuencia de los \u201cerrores  de hecho\u201d  en que incurri\u00f3, \u201cen  el examen del recaudo probatorio\u201d.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  la censura, su autor expuso:  <\/p>\n<p>1.\tLa imprecisi\u00f3n  y desacierto de la sentencia impugnada, en cuanto sostuvo que  \u201cconforme  a los documentos allegados con la demanda y el material probatorio  recaudado\u201d,  el actor \u201ccarece  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida que no  demostr\u00f3 ser el titular de los derechos subjetivos  reclamados\u201d.  <\/p>\n<p>Lo primero, porque  no especific\u00f3 las pruebas soportantes de su razonamiento; y,  lo segundo, debido a que, si bien es verdad que el derecho debatido  est\u00e1 en cabeza del \u201crespectivo  acreedor o [de]  la sociedad que se encuentra en liquidaci\u00f3n\u201d,  tambi\u00e9n lo es que la actuaci\u00f3n del liquidador,   dirigida a \u201creconstruir  la masa\u201d  y\/o a \u201clograr  la responsabilidad subsidiaria del caso\u201d,  debe entenderse soportada en \u201cla  ley\u201d,  en \u201clas  \u00f3rdenes recibidas del juez de la liquidaci\u00f3n\u201d  y en la autorizaci\u00f3n conferida por la \u201cJunta  Asesora\u201d.  <\/p>\n<p>En suma, para el  recurrente, la \u201clegitimaci\u00f3n  del liquidador emana de la ley y no de ser titular de derechos  subjetivos\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEn ese orden de  ideas, el censor denunci\u00f3 la falta y\/o la indebida apreciaci\u00f3n  de las siguientes piezas procesales:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl poder  conferido por el liquidador para el adelantamiento del presente  proceso, en tanto que all\u00ed se\u00f1al\u00f3 que actuaba en  su condici\u00f3n de representante legal de Textiles El Cedro S.A.,  en liquidaci\u00f3n obligatoria, y que procuraba la declaraci\u00f3n  de responsabilidad subsidiaria de la matriz \u201cpara  beneficiar a toda la masa y a todos los acreedores de la sociedad en  liquidaci\u00f3n\u201d,  sin que, entonces, adujera ser titular de derecho subjetivo alguno.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa demanda,  como quiera que de ella \u201cse  desprende claramente que la apoderada act\u00faa conforme al poder  que le confiri\u00f3 el liquidador de la empresa y no en  representaci\u00f3n de unos derechos subjetivos concretos, como  equivocadamente lo interpret[\u00f3]  el Tribunal en la sentencia recurrida, por no haber mirado  debidamente el escrito\u201d.<br \/>\n2.3.\tLa  autorizaci\u00f3n de la Junta Asesora, dada al liquidador para que  adelantara \u201clas  acciones revocatorias, ejecutivas y de responsabilidad subsidiaria de  la matriz\u201d,  con miras a que se pudieran pagar los cr\u00e9ditos a cargo de la  textilera fallida, en la que, adicionalmente, se le facult\u00f3  expresamente para que iniciara \u201ccualquier  otra acci\u00f3n que conduzca, como ya lo dijo, a reintegrar la  masa de bienes de la sociedad\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl  requerimiento que le hizo el Superintendente Delegado para los  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades al  liquidador, contenido en el auto No. 440-011734 del 26 de julio de  2002, para que, con sujeci\u00f3n al numeral 14 del art\u00edculo  166 de la Ley 222 de 1995, iniciara \u201clas  acciones de responsabilidad subsidiaria con ocasi\u00f3n de la  citada inscripci\u00f3n de [c]ontrol  en los t\u00e9rminos del PAR\u00c1GRAFO del art\u00edculo 148\u201d  de ese mismo ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Se trat\u00f3,  pues, de una \u201corden\u201d  impartida por el Superintendente, en su condici\u00f3n de superior  del liquidador, fundada en los art\u00edculos 116 de la  Constituci\u00f3n Nacional y 89 y 90 de la Ley 222 de 1995, de la  que, si hubiese sido apreciada, pod\u00eda deducirse que este  \u00faltimo, al promover el presente proceso, \u201cactu\u00f3  en nombre de la sociedad, en beneficio de los acreedores en su  totalidad y atendiendo una orden judicial expresa contenida en una  providencia que se encontraba en firme\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tComo corolario,  el impugnante se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i  el Tribunal hubiese mirado los anteriores documentos en su real  dimensi\u00f3n y alcance probatorio, habr\u00eda llegado a la  conclusi\u00f3n de que el liquidador actu\u00f3 para solicitar la  responsabilidad subsidiaria de la matriz, en su car\u00e1cter de  tal, como representante de la sociedad y en ejercicio de las  competencias que la ley le confiere, con el \u00e1nimo de poder  pagar los pasivos de la sociedad y no ejerciendo derechos personales  ajenos, como equivocadamente lo confunde la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>CARGO TERCERO  <\/p>\n<p>Con su proposici\u00f3n  se imput\u00f3 a la sentencia combatida, ser indirectamente  violatoria de los art\u00edculos 116 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica; 89 y 90 de la Ley 222 de 1995; 62 a 66 del antiguo  C\u00f3digo Contencioso Administrativo; y 187, 251, 252, 258, 264,  331, 334 y 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo como  consecuencia de \u201cerror  de derecho en la apreciaci\u00f3n de una prueba documental\u201d.  <\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n  discurri\u00f3 por el siguiente sendero:  <\/p>\n<p>1.\tEn concreto, se  reproch\u00f3 al Tribunal \u201cno  haber valorado en su real dimensi\u00f3n, la orden dada por el  [j]uez  del concurso al liquidador para intentar las acciones de  responsabilidad subsidiaria contra la matriz\u201d,  mediante el ya mencionado auto No. 440-011734 del 16 de febrero de  2002, emitido en el proceso liquidatorio por el Superintendente  Delegado encargado del mismo.  <\/p>\n<p>2.\tEstim\u00f3  el censor que mediante ese prove\u00eddo \u201cse  hizo aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n autorizada de la ley  222\u201d  y que, en tal virtud, fue que el Superintendente \u201cconsider\u00f3  que era el Liquidador de Textiles El Cedro quien deb\u00eda  impetrar la acci\u00f3n judicial que inici\u00f3 este proceso\u201d,  pronunciamiento que al estar en firme, no pod\u00eda ser  desconocido por el Tribunal Superior de Cali, por carecer de  competencia para ello.  <\/p>\n<p>Para el  casacionista, \u201cla  discusi\u00f3n acerca de qui\u00e9n deb\u00eda impetrar la  acci\u00f3n ya la [hab\u00eda  saldado]  la misma Superintendencia de Sociedades, quien haciendo aplicaci\u00f3n  e interpretaci\u00f3n autorizada de la Ley 222 en general, y del  art\u00edculo 166 en particular, consider\u00f3 que era el  Liquidador el llamado a hacerlo\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tAgreg\u00f3  que si la demandada ten\u00eda reparos en relaci\u00f3n con dicha  orden, debi\u00f3 combatirla por los cauces legales, esto es,  recurrirla o demandarla ante lo contencioso administrativo, lo que no  hizo, omisi\u00f3n que determin\u00f3 su firmeza.  <\/p>\n<p>4.\tPuntualiz\u00f3  que, por lo tanto, el liquidador no pod\u00eda hacer cosa distinta  que atender el requerimiento que se le formul\u00f3, so pena de ser  sancionado por desacato; y que, a su turno, los acreedores tampoco  pod\u00edan desconocerla, por lo que les estaba vedado \u201cacudir  a la justicia civil de manera aut\u00f3noma y descoordinada del  proceso de liquidaci\u00f3n, pues con ello afectar\u00edan la  orden de pagos en el proceso concursal tal como lo consagra[n]  los art\u00edculo[s]  95, 151 numeral 6, y 157 numerales 4 y 5 de la Ley 222 de 1995\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tPuso de  presente que al tenor de las previsiones de los art\u00edculos 89 y  90 de la Ley 222 de 1995, \u201cla  Superintendencia de Sociedades ejerce una funci\u00f3n  jurisdiccional privativa, de suerte que la aplicaci\u00f3n e  interpretaci\u00f3n que (\u2026)  haga de las normas no s\u00f3lo es autorizada sino tambi\u00e9n  especializada, experta y competente\u201d,  por lo que \u201cdesconocer  los autos\u201d  que ella profiere, \u201cequivale  a desconocer un documento p\u00fablico, que contiene una orden en  firme, de conformidad con los art\u00edculos 187, 251, 252, 258,  264, 331 y 334 del C. de P. Civil\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tTras insistir  en que la comentada determinaci\u00f3n no fue cuestionada por la  aqu\u00ed accionada y que, por lo mismo, se encuentra en firme e  hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el recurrente afirm\u00f3 que  deb\u00eda ser \u201crespetada  y acatada\u201d,  de modo que \u201c[n]ing\u00fan  operador judicial puede abrogarse el derecho de anularla o  desconocerla si no ha existido pronunciamiento judicial que la haya  hecho desaparecer del mundo jur\u00eddico\u201d,  menos un juez civil, planteamiento en pro del cual reprodujo un fallo  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.\tEn ese orden de  ideas, reiter\u00f3 que el ad  quem  \u201cen  su sentencia no apreci[\u00f3]  el documento probatorio que le ordena al [l]iquidador  el procedimiento, lo desconoc[i\u00f3],  violando claras normas probatorias que establecen la firmeza de las  actuaciones procesales y su acatamiento una vez en firme, por lo cual  se configura el error de derecho enrostrado en la apreciaci\u00f3n  de esta prueba\u201d.  <\/p>\n<p>CARGO CUARTO  <\/p>\n<p>Vers\u00f3 sobre  la violaci\u00f3n directa de las mismas normas indicadas en la  acusaci\u00f3n anterior, salvo los art\u00edculos 187, 251, 252,  258, 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada,  explic\u00f3 el censor que la proposici\u00f3n de este reproche  obedec\u00eda a que era \u201c[c]onsiente  (\u2026)  de que en el medio judicial existe la posici\u00f3n jur\u00eddica  de que una providencia judicial no es [u]n  medio probatorio y adem\u00e1s bajo la premisa de que las  decisiones de la Superintendencia en los procesos de liquidaci\u00f3n  tienen car\u00e1cter jurisdiccional\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tA\u00f1adi\u00f3  que, por lo tanto, era obligaci\u00f3n suya, \u201cutilizando  el principio de la independencia y autonom\u00eda de los cargos en  casaci\u00f3n, (\u2026)  presentar este ataque por la v\u00eda directa, bajo el entendido de  los supuestos anteriores, que teniendo la decisi\u00f3n de la  Superintendencia de Sociedades como una providencia judicial, el  ataque tendr\u00eda que encausar por la v\u00eda directa, por no  hacer consideraci\u00f3n alguna a la prueba\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn criterio del  Tribunal, el liquidador de la empresa demandante carec\u00eda de  legitimaci\u00f3n para intentar la presente acci\u00f3n, mediante  la cual pretendi\u00f3 que se declarara que  la  matriz  y   controlante  de  ella,  por  haber  provocado su liquidaci\u00f3n,  deb\u00eda responder subsidiariamente por los cr\u00e9ditos cuyo  pago no pudo realizarse en el proceso dirigido a cristalizar su  extinci\u00f3n definitiva, debido a la insuficiencia de activos,  pues los \u00fanicos titulares del derecho reclamado eran, y son,  los acreedores de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Esa fue la raz\u00f3n  para que negara las pretensiones del libelo introductorio.  <\/p>\n<p>2.\tEl recurrente,  en cada uno de los reproches que propuso, tild\u00f3 de equivocada  esa aserci\u00f3n del sentenciador de segunda instancia, porque, en  su concepto, la ley s\u00ed asign\u00f3 al liquidador la facultad  de solicitar la responsabilidad subsidiaria de la matriz, de forma  general (cargo primero) y para el caso concreto (cargos tercero y  cuarto), am\u00e9n que en el proceso se demostr\u00f3 que fue en  virtud de dicha potestad que aqu\u00e9l promovi\u00f3 el litigio  (cargo segundo).  <\/p>\n<p>Esa unidad de  objeto de las acusaciones, aconseja su estudio conjunto, tal y como  en efecto aqu\u00ed se har\u00e1.  <\/p>\n<p>3.\tEl par\u00e1grafo  del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, norma rectora de la  cuesti\u00f3n litigada, por ser la que estaba vigente al momento de  la ocurrencia de los hechos, incluida en la derogaci\u00f3n  contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 126 de la Ley 1116  de 20061,  dispon\u00eda:  <\/p>\n<p>Cuando  la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria  haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones  que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la  subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de  cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la  sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en  forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se  presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n  concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la  matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso,  demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.  <\/p>\n<p>4.\tComo se  aprecia, el deber subsidiario contemplado en la norma, es la  consecuencia jur\u00eddica del proceder culposo de la matriz en el  manejo de la sociedad subordinada, cuando con \u00e9l provoc\u00f3  el debilitamiento econ\u00f3mico de la segunda en perjuicio de los  acreedores, por la merma de la prenda general de garant\u00eda de  los cr\u00e9ditos, los cuales, en tal virtud, no son atendidos en  el proceso seguido para la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Ese entendimiento  de la figura deja al descubierto que ella comporta, sin duda, un  supuesto de responsabilidad, en el que la sociedad matriz,  controlante o holding  debe, conforme al principio general \u201cneminem  laedere\u201d,  reparar el da\u00f1o que ocasion\u00f3 a otros, en este caso, los  acreedores de la subordinada, quienes no pueden hacer efectivos los  cr\u00e9ditos frente a \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual se  impone a aqu\u00e9lla la obligaci\u00f3n de asumir su pasivo  insoluto.  <\/p>\n<p>Al respecto se  destaca, de un lado, que la aludida responsabilidad es  extracontractual, habida cuenta la inexistencia de un v\u00ednculo  jur\u00eddico previo entre la matriz y los acreedores perjudicados;  y, de otro, el car\u00e1cter subsidiario del pago que se asigna a  la primera, particularidad que por s\u00ed sola sugiere que los  titulares de la acci\u00f3n son \u00fanicamente los acreedores de  la subordinada y, m\u00e1s todav\u00eda, no todos, sino solamente  los titulares de cr\u00e9ditos no atendidos en el proceso concursal  de la \u00faltima, por ser solamente en relaci\u00f3n con ellos  que, como m\u00e1s adelante se ampliar\u00e1, se materializa el  da\u00f1o.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  declar\u00f3 la Corte Constitucional al resolver sobre la  exequibilidad de ese precepto, ocasi\u00f3n en la que expres\u00f3:  <\/p>\n<p>Como  se observa, pese a la existencia de personer\u00edas jur\u00eddicas  distintas, el fen\u00f3meno de la subordinaci\u00f3n, por  cualquiera de los factores dichos, significa una ostensible p\u00e9rdida  de autonom\u00eda econ\u00f3mica, financiera, administrativa y de  decisi\u00f3n por parte de las sociedades filiales o subsidiarias,  ya que, por definici\u00f3n, est\u00e1n sujetas a las  determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen  con ella indudables v\u00ednculos que implican en la pr\u00e1ctica  la unidad de intereses y prop\u00f3sitos.  <\/p>\n<p>Conviene  recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los  cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si  ella se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica:  <\/p>\n<p>1.  Se trata de una situaci\u00f3n de concordato o liquidaci\u00f3n  obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la  cual, ante  la p\u00e9rdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse,  por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de  sus obligaciones, o la terminaci\u00f3n forzosa de su objeto bajo  la vigilancia estatal con el mismo prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>2.  La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el  concordato est\u00e1  constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o  controlante.  <\/p>\n<p>3.  Tales actuaciones se producen, por definici\u00f3n legal, en  virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o  de cualquiera de sus subordinadas.  <\/p>\n<p>4.  Las mismas actuaciones tienen lugar en  contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto,  aunque no lo expresa la norma, se deduce, como l\u00f3gica  consecuencia, que inciden en la prenda com\u00fan de los acreedores  y, por tanto, afectan los intereses de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, el  efecto jur\u00eddico que la disposici\u00f3n atribuye a la  situaci\u00f3n descrita es la responsabilidad subsidiaria de la  matriz o controlante por las obligaciones de la compa\u00f1\u00eda  sometida a concordato,  que es su subordinada.  <\/p>\n<p>Debe  tenerse en cuenta que la responsabilidad  en cuesti\u00f3n tiene un car\u00e1cter estrictamente  econ\u00f3mico  y que est\u00e1  \u00edntimamente relacionada con actuaciones de la matriz,  seg\u00fan lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga  gratuitamente a una persona jur\u00eddica totalmente ajena a los  hechos materia de proceso. Son  precisamente las decisiones de la compa\u00f1\u00eda controlante  las que repercuten en la disminuci\u00f3n o afectaci\u00f3n del  patrimonio de la subordinada y son tambi\u00e9n las que, en los  t\u00e9rminos del precepto, generan su responsabilidad.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria,  esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las  acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser  asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal  de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en  virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o  de otras subordinadas, apenas busca  restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que  \u00e9stos resulten defraudados2  (se subraya).  <\/p>\n<p>5.\tSurge de lo  expuesto, como algo evidente, que la figura analizada, se erigi\u00f3  como un mecanismo de protecci\u00f3n de los acreedores de la  fallida, cuyos cr\u00e9ditos no sean pagados en el proceso  concursal al que la misma se ve conminada, toda vez que siendo ellos  extra\u00f1os al nexo existente entre la matriz y la subordinada,  mal podr\u00edan resultar perjudicados por  los actos de control  ejercidos por aqu\u00e9lla sobre \u00e9sta.  <\/p>\n<p>Correlativamente  se encuentra que la referida responsabilidad, en puridad, no fue  erigida en beneficio de la subordinada, pues si el efecto jur\u00eddico  deducido por la ley en contra de la matriz o controlante es que debe  pagar subsidiariamente los cr\u00e9ditos de la primera que por  falta de activos fueron desatendidos en el respectivo proceso  concursal, propio es entender que esa medida reparatoria prevista por  el legislador, no comporta ning\u00fan beneficio para la sociedad  filial, pues no apunta a conjurar su d\u00e9ficit econ\u00f3mico,  ni propugna por la consecuci\u00f3n de recursos para que pueda  pagar las obligaciones a su cargo.  <\/p>\n<p>6.\tEs por  consiguiente ostensible e insoslayable, que el instrumento instituido  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995  fue establecido en beneficio exclusivo de los acreedores de la  subordinada, puesto que son ellos quienes, ante la falta de soluci\u00f3n  de sus cr\u00e9ditos por parte de aqu\u00e9lla, pueden buscar que  los mismos sean atendidos por la sociedad matriz.  <\/p>\n<p>7.\tDe la  precedente inferencia se desprende que solamente los acreedores de la  subordinada cuyos cr\u00e9ditos queden insolutos en los procesos  concursales a que ella, como consecuencia del control, se ve obligada  -antes, concordato y liquidaci\u00f3n obligatoria; hoy en d\u00eda,  reorganizaci\u00f3n empresarial y liquidaci\u00f3n judicial- son  los legitimados para demandar la responsabilidad subsidiaria de la  matriz o controlante y que, por lo mismo, ni la sociedad subordinada,  en esa calidad y\/o en la de deudora, como tampoco su liquidador, sea  como representante legal de ella o en su condici\u00f3n de tal y  por raz\u00f3n de sus funciones, est\u00e1n facultados para  enarbolar esa pretensi\u00f3n, deducci\u00f3n jur\u00eddica  que, per  se,  descarta la prosperidad de la totalidad de los cargos examinados, en  la medida que cada uno, desde su propia perspectiva, sostiene lo  contrario.  <\/p>\n<p>8.\tNo obstante que  lo hasta aqu\u00ed expuesto es suficiente para, como acaba de  anotarse, desestimar las acusaciones auscultadas, en refuerzo de esa  conclusi\u00f3n caben se\u00f1alarse las razones que a  continuaci\u00f3n se a\u00f1aden.  <\/p>\n<p>8.1.\tEn cuanto  hace al cargo primero:  <\/p>\n<p>8.1.1.\tMem\u00f3rase  que el art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1985 rezaba:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador tendr\u00e1  la representaci\u00f3n legal de la entidad deudora y como tal  desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que adelante se le asignan,  y en ejercicio de ellas deber\u00e1 concluir las operaciones  sociales pendientes al tiempo de la apertura del tr\u00e1mite y en  especial las siguientes:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>2.  Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperaci\u00f3n de los  bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a  liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado  en su integridad, as\u00ed como las prestaciones accesorias y las  aportaciones suplementari[a]s.  Igualmente exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que  correspondan a los socios.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>15.  Intentar con autorizaci\u00f3n de la junta asesora, todas las  acciones necesarias para la conservaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n  de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que  atender y resolver las solicitudes de restituci\u00f3n de los  bienes que deban separarse del mismo patrimonio  (se  subraya).  <\/p>\n<p>8.1.2.\tComo fluye  del encabezamiento de la norma, todas las funciones que el precepto  fija al liquidador, son y deben ser ejercidas en raz\u00f3n de su  condici\u00f3n de representante legal de la entidad deudora, que  all\u00ed mismo se le asigna.  <\/p>\n<p>Se impone pensar,  entonces, que en todos los actos del liquidador, \u00e9ste act\u00faa  en nombre de la persona jur\u00eddica fallida y que, por contera,  ninguna de sus realizaciones, est\u00e1 desprovista de ese  car\u00e1cter.  <\/p>\n<p>Pertinente es  resaltar, entonces, que no hay funci\u00f3n que el liquidador pueda  ejecutar al margen de la representaci\u00f3n legal de la concursada  y que, por lo mismo, ninguna de las actividades consagradas en la  norma, tiene causa en la mera condici\u00f3n de tal, se aclara, de  liquidador.  <\/p>\n<p>8.1.3.\tEn ese  contexto, el art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995, asign\u00f3  al liquidador, entre otras, las funciones, en primer lugar, de  \u201c[g]estionar\u201d  la \u201crecuperaci\u00f3n\u201d  o adelantar \u201ctodas  las acciones necesarias para la conservaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n\u201d  de los bienes de la fallida (numerales 2\u00ba y 15); y, en segundo  t\u00e9rmino, de \u201c[p]romover  acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados,  administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en  liquidaci\u00f3n obligatoria, y en general, contra cualquier  persona a la cual pueda deducirse responsabilidad\u201d  (numeral 14).  <\/p>\n<p>8.1.4.\tSi como  viene de decirse, en el ejercicio de esas funciones, como en el de  todas, el liquidador act\u00faa en representaci\u00f3n de la  concursada, propio es pensar que tanto las actividades de  recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o reintegraci\u00f3n de  bienes, as\u00ed como el ejercicio de las acciones de  responsabilidad autorizadas, deben ser de inter\u00e9s para ella.  <\/p>\n<p>Por eso la norma,  en cuanto hace a las gestiones tocantes con los bienes, las  circunscribe a los que \u201cdeban  ingresar al activo a liquidar\u201d  (num. 2\u00ba) o a los que \u201cconforman  el patrimonio a liquidar\u201d  (num. 15), expresiones con las que se puso de presente el directo  inter\u00e9s de la respectiva sociedad en su conservaci\u00f3n o  recuperaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.1.5.\tAhora bien,  la circunstancia de que en el numeral 14 no se haga un se\u00f1alamiento  expreso del inter\u00e9s de la sociedad fallida en que se adelanten  las acciones all\u00ed autorizadas, no traduce que dicho inter\u00e9s  no deba existir.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, se  sobreentiende que no era necesario hacer menci\u00f3n alguna al  respecto, pues trat\u00e1ndose de acciones de responsabilidad, como  es l\u00f3gico entenderlo, tiene cumplida aplicaci\u00f3n el  principio general consistente en que su ejercicio corresponde al  perjudicado, que en el \u00e1mbito contractual viene a ser el  contratante al que le sobrevino una lesi\u00f3n patrimonial o  extrapatrimonial como consecuencia del incumplimiento o de la  ejecuci\u00f3n tard\u00eda o defectuosa del acuerdo de voluntades  (arts. 1546 y 1602 a 1614, C.C.); y, en el campo extracontractual, a  la persona que sufre similar desmedro, en virtud de la afectaci\u00f3n  de un derecho personal suyo (arts. 2341 y 2342, ib.).  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, las acciones previstas en el numeral 14 del precepto que se  comenta, eran aquellas mediante las cuales la persona fallida pod\u00eda  reclamar el resarcimiento de un perjuicio suyo, derivado de la  insatisfacci\u00f3n de deberes contractuales  o extracontractuales  por parte de otro.  <\/p>\n<p>Empero, como ya se  insinu\u00f3, la acci\u00f3n aqu\u00ed intentada, no tiene por  fin conseguir la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o  reintegraci\u00f3n de los bienes de la concursada, pues no  concierne con su patrimonio y, menos a\u00fan, con los activos del  mismo.  <\/p>\n<p>Se trata de una  acci\u00f3n encaminada a que se declare que la demandada, como  matriz, por haber causado la liquidaci\u00f3n de la actora, en  raz\u00f3n de los actos de control que desarroll\u00f3 sobre  ella, est\u00e1 llamada a responder subsidiariamente por las deudas  a su cargo, que no fueron satisfechas en el proceso liquidatorio que  para su extinci\u00f3n se adelant\u00f3 ante la Superintendencia  de Sociedades.  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior, que la sociedad deudora carece de inter\u00e9s para  invocar la responsabilidad subsidiaria en comento, en tanto que el  reconocimiento de esa s\u00faplica no le reportar\u00eda ning\u00fan  beneficio real y, por lo mismo, su desestimaci\u00f3n no le acarrea  perjuicio.  <\/p>\n<p>8.1.6.\tLlegados a  este punto, debe se\u00f1alarse, en l\u00edneas generales, que el  \u201cinter\u00e9s  para obrar\u201d  o, como en tiempos m\u00e1s recientes ha dado en llamarse, \u201cinter\u00e9s  jur\u00eddico para obrar\u201d,  \u201creclama  que \u2018el demandante tenga un inter\u00e9s subjetivo o  particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la  demanda, esto es, en la pretensi\u00f3n incoada, y que el demandado  tenga uno igual en contradecir esa pretensi\u00f3n\u2019 y aunque  es diferente a la legitimaci\u00f3n en la causa, es \u2018el  complemento\u2019 de esta \u2018porque se puede ser el titular del  inter\u00e9s en litigio y no tener inter\u00e9s serio y actual en  que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligaci\u00f3n,  como ocurrir\u00eda v. gr. cuando se trata de una simple  expectativa futura y sin efectos jur\u00eddicos\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>En ese mismo fallo  se especific\u00f3 que \u201c[e]n  relaci\u00f3n con el demandante, el inter\u00e9s para obrar ha de  ser subjetivo, dado que no es el general que existe en relaci\u00f3n  con la soluci\u00f3n del conflicto, la declaraci\u00f3n o el  ejercicio de los derechos, sino  el particular o privado, que mira la b\u00fasqueda de su propio  beneficio.  (\u2026).  Adem\u00e1s, se exige que sea  concreto, dado que es necesaria su existencia en cada caso especial  respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica material debatida, es  decir, atinente a las pretensiones formuladas en la demanda.  (\u2026).  Se adiciona a las caracter\u00edsticas mencionadas, las de que sea  \u2018serio  y actual en obtener del proceso un resultado jur\u00eddico  favorable\u2019.  (\u2026).  Lo primero puede deducirse del beneficio  o perjuicio que derivar\u00eda de la sentencia de fondo,  el cual no necesariamente es de \u00edndole patrimonial, sino que  puede ser moral como aquel que aparece vinculado en ciertos asuntos  relativos a la instituci\u00f3n de la familia o en materia de  derechos personal\u00edsimos, por se\u00f1alar solo dos ejemplos  e inclusive, en algunos casos, puede concurrir con el econ\u00f3mico.  (\u2026).  Por otra parte, la actualidad del inter\u00e9s alude a que, tal  como lo explica la doctrina, aquel ha de existir \u2018en el momento  en que se constituye la litis contestatio\u2019 para que se  justifique que \u2018el \u00f3rgano jurisdiccional se pronuncie  sobre la existencia de la relaci\u00f3n sustancial o del derecho  subjetivo pretendido\u2019, de modo que \u2018Las simples  expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que  puedan llegar a existir si sucede alg\u00fan hecho incierto, no  otorgan inter\u00e9s serio y actual para su declaraci\u00f3n  judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados; (\u2026)\u2019\u201d  (CSJ,  SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. n.\u00b0  2004-00197-01).  <\/p>\n<p>8.1.7.\tVisible es,  entonces, que ni la persona jur\u00eddica aqu\u00ed demandante,  ni quien fungi\u00f3 como su liquidador y representante, estaban  asistidos de inter\u00e9s jur\u00eddico para deprecar la  responsabilidad subsidiaria en cuesti\u00f3n, toda vez que ese  reconocimiento o la negativa al mismo, no representaba para ellos  ning\u00fan beneficio o perjuicio en cuanto hace a sus derechos  subjetivos, constataci\u00f3n que impide que el cargo primero se  abra paso.  <\/p>\n<p>8.2.\tLa segunda  acusaci\u00f3n, en la que se adujo el quebranto indirecto de la ley  sustancial como consecuencia de la comisi\u00f3n de error de hecho  consistente en la falta y\/o indebida apreciaci\u00f3n del poder, de  la demanda, de la autorizaci\u00f3n dada por la Junta Asesora para  que el liquidador de la actora instaurara el presente proceso y del  requerimiento que a este \u00faltimo, con ese mismo fin, le hizo el  Superintendente de Sociedades Delegado, puesto que de esos elementos  de juicio se desprende que la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d  del promotor de este asunto \u201cemana  de la ley y no de ser titular de derechos subjetivos\u201d,  qued\u00f3 sin respaldo jur\u00eddico, en virtud de la  interpretaci\u00f3n que se hizo tanto del par\u00e1grafo del  art\u00edculo 148 como del art\u00edculo 166 de la Ley 222 de  1995.  <\/p>\n<p>De suyo que las  circunstancias f\u00e1cticas a que alude dicha censura en nada  inciden sobre la comprensi\u00f3n realizada de las mencionadas  normas y, por lo mismo, no desvirt\u00faan que a la luz de su  contenido, los \u00fanicos legitimados para deprecar la  responsabilidad subsidiaria concebida en la primera, son los  acreedores de la sociedad subordinada cuyos cr\u00e9ditos no fueron  atendidos en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria a que ella  fue sometida.  <\/p>\n<p>En ese mismo orden  de ideas, si se admitiera que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar la  mencionada autorizaci\u00f3n de la Junta Asesora y\/o el referido  requerimiento del Superintendente, ese actuar no ser\u00eda  constitutivo de un error de hecho trascendente, pues la ponderaci\u00f3n  de esos elementos de juicio no conducir\u00eda al alterar el  genuino sentido de las normas rectoras de la controversia, que como  se sabe, es cuesti\u00f3n netamente jur\u00eddica y, por ende,  extra\u00f1a a los hechos.  <\/p>\n<p>8.3.\tDel mismo  modo, el an\u00e1lisis jur\u00eddico atr\u00e1s consignado, en  particular, el concerniente con el art\u00edculo 166 de la Ley 222  de 1995, descarta el acogimiento de los cargos tercero y cuarto, en  tanto que deja por sentado que la aplicaci\u00f3n normativa  verificada por el Superintendente Delegado para los Procedimientos  Mercantiles en el auto 440-011734 del 26 de julio de 2002, por m\u00e1s  respetable que sea, no fue acertada.  <\/p>\n<p>Al respecto, debe  resaltarse que el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n, en cuanto hace  a dicha aplicaci\u00f3n, que no aparece justificada, ni explicada,  carece de poder vinculante; y que la labor hermen\u00e9utica que  pudiera comportar, no obliga a ninguna autoridad y, mucho menos, a  esta Corporaci\u00f3n, a la que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3  la funci\u00f3n de \u201c[a]ctuar  como Tribunal de Casaci\u00f3n\u201d  (num. 1, art. 235, C.P.) y, por lo mismo, le confi\u00f3 las  labores de \u201cunificar  la jurisprudencia nacional\u201d  (arts. 365 del C. de P.C. y 333 del C. G. del P.) y, adicionalmente,  en el r\u00e9gimen actualmente imperante, de \u201cdefender  la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (art.  333 ib.), siendo por consiguiente ella la llamada a fijar el sentido  y alcance de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>9.\tCorolario  adicional de lo expuesto, es la ratificaci\u00f3n del fallo  proferido por esta Sala de la Corte, que orient\u00f3 el criterio  adoptado por el Tribunal3,  el cual ofrece otras razones que igualmente explican el fracaso de  los reproches casacionales analizados.  <\/p>\n<p>En ese prove\u00eddo,  tras advertirse que la reforma del r\u00e9gimen societario  efectuada mediante la Ley 222 de 1995 tuvo por fin \u201cdotar  al pa\u00eds de una legislaci\u00f3n que, acorde con los cambios  sobrevenidos con la Carta Pol\u00edtica de 1991 y los fen\u00f3menos  econ\u00f3micos a nivel global, atendiese las exigencias y  necesidades de este linaje de entes societarios, en el escenario  nacional e internacional y a la par establec[er]  mecanismos de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa\u201d,  se destac\u00f3 que una de las mayores bondades de la reforma,  entre muchas otras, fue determinar \u201clos  efectos derivados de las situaciones de control, estableciendo de la  mano con ello la necesidad de publicitar los v\u00ednculos de  subordinaci\u00f3n entre sociedades, con lo que admiti\u00f3 la  existencia de los denominados \u2018grupos empresariales\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>A ese respecto,  enseguida subray\u00f3 por su importancia,  que el legislador,  \u201capercibido  de la crisis de la noci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica  de las sociedades, privilegio contra el cual se alzan voces de  inconformidad de todas latitudes reclamando por los constantes abusos  y fraudes propiciados con  \u00e9l, busc\u00f3 incorporar  instrumentos cuyo cumplido efecto fuera conjurarlos, como ya en otros  campos hab\u00edase admitido, se\u00f1aladamente en el tributario  y el laboral, donde el velo societario hab\u00eda venido perdiendo  su cariz absoluto, desti\u00f1\u00e9ndose de alguna manera, a  cuenta de lo que doctrinariamente ha dado en denominarse el  \u2018allanamiento de la personalidad jur\u00eddica\u2019; es  decir, el rompimiento del principio de limitaci\u00f3n de  responsabilidad de los socios frente a las obligaciones de la  sociedad, como si estas fueran propias del asociado\u201d.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cel  allanamiento de la personalidad jur\u00eddica, tambi\u00e9n  conocido como la \u2018perforaci\u00f3n del velo societario\u2019,  figura cuyo acu\u00f1amiento hunde sus ra\u00edces remotas en el  derecho anglosaj\u00f3n [disgregard of legal entity], no es en la  pr\u00e1ctica nada distinto a la posibilidad de prescindir o  remontar el esquema societario perfilado sobre la base del contrato  social, cuando derechos de terceros, normalmente acreedores sociales,  se ven vulnerados sin f\u00f3rmula de soluci\u00f3n a la vista.  En estos casos, es factible a terceros penetrar los linderos del  contrato que da vida a la persona jur\u00eddica por expresa  autorizaci\u00f3n legal; la forma externa de la misma cede as\u00ed  para desenmascarar las personas e intereses ocultos tras ella, en el  confesado prop\u00f3sito de proteger tales derechos de terceros,  lesionados o en peligro de serlo por la actuaci\u00f3n torticera de  sus administradores o asociados. Horadarlo hasta el mismo sustrato  del sujeto de derecho asociativo, llegando especialmente a sus  miembros, lo que permite al tercero encontrar respuesta a eso que no  pudo hallar en la estructura formal societaria\u201d.  <\/p>\n<p>Luego de enfatizar  que la comentada figura no puede operar \u201cinopinadamente  y en todos los casos en que puedan existir terceros afectados\u201d,  porque la regla general que sigue vigente es la de la \u201cseparaci\u00f3n  patrimonial\u201d  entre la sociedad y sus socios, observ\u00f3 que ello tiene cabida  \u00fanicamente cuando \u201ce[n]funda  fraude, mala fe, abuso del derecho o simulaci\u00f3n, cosas todas  que imponen en la mente la idea de desviaci\u00f3n de su objeto, al  punto de configurar el ejercicio anormal de derechos por parte de  administradores y asociados, categor\u00eda en que ingresan no s\u00f3lo  los \u00f3rganos que dentro de la empresa determinan su direcci\u00f3n,  con abstracci\u00f3n de las nomenclaturas que se le[s]  puedan dar, sino tambi\u00e9n los socios propiamente dichos y  las personas que externamente, mediante la figura del control, asuman  ese papel,  desde luego que uno de los principales efectos de la proliferaci\u00f3n  que el mundo actual ha visto en la conformaci\u00f3n de grupos  dominantes en la estructura econ\u00f3mica de los pa\u00edses, es  el estrechamiento de los lazos que los unen y, en definitiva,  determinan la direcci\u00f3n de sus filiales y subsidiarias\u201d.  <\/p>\n<p>Sentadas esas  bases, la Corte arrib\u00f3 al an\u00e1lisis de la  responsabilidad subsidiaria prevista en el par\u00e1grafo del  art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, en relaci\u00f3n con la  cual, luego de relatar lo ocurrido en el Congreso en torno de su  consagraci\u00f3n final, observ\u00f3 que \u201cla  filosof\u00eda que desde el inicio marc\u00f3 su presencia en el  proyecto\u201d fue  la de \u201cmorigerar  el principio de limitaci\u00f3n de responsabilidad de los socios\u201d  y que de dicho \u201c[p]ostulado  (\u2026)  brota paladina la protecci\u00f3n de terceros ajenos al esquema  societario derivado del contrato social\u201d.  <\/p>\n<p>Con ese  fundamento, rechaz\u00f3 que en cualquier caso y, sobre todo, en el  que era objeto de decisi\u00f3n, se dejara de lado el \u201cinter\u00e9s  para obrar\u201d,  que calific\u00f3 de \u201cproverbial  en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n\u201d,  puesto que \u201ctodo  el que acude al aparato jurisdiccional del Estado para obtener la  tutela de un derecho \u2018debe estar provisto de \u00e9ste,  considerado como la necesidad del proceso para satisfacer el derecho  afirmado como fundamento de la pretensi\u00f3n o de la defensa,  (\u2026)\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>Puestas  las cosas de este modo, inobjetable  es la tesis de que son los acreedores sociales quienes a la mano  tienen este instrumento en defensa de sus derechos;  lo que bien visto, claro, en la panor\u00e1mica te\u00f3rica del  allanamiento de la personalidad jur\u00eddica, no resulta ex\u00f3tico,  pues de lo contrario \u00bfc\u00f3mo explicar entonces que en  otro de los casos donde admiti\u00f3se por la ley 222 tal  penetraci\u00f3n (art. 207), s\u00f3lo que frente a socios  [hip\u00f3tesis distinta a la desarrollada por el par\u00e1grafo  del art\u00edculo 148, que autoriza esa perforaci\u00f3n pero  respecto del grupo empresarial y las sociedades matrices] la  legitimaci\u00f3n la haya entregado el legislador exclusivamente a  dichos acreedores  para perseguir a los socios a fin de obtener el pago integral de sus  cr\u00e9ditos? Reza la norma, a prop\u00f3sito, que \u2018cuando  los bienes de la liquidaci\u00f3n sean insuficientes para cubrir el  total de los cr\u00e9ditos reconocidos y se demuestre que los  socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, ser\u00e1n  responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporci\u00f3n  a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La  demanda deber\u00e1 promoverse por el acreedor respectivo y se  tramitar\u00e1 por el proceso ordinario\u2019  (subl\u00edneas ajenas al texto)\u201d (negrillas  fuera del texto).  <\/p>\n<p>Y al cierre,  puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>Y  no se diga que por haber encontrado sitio entre la disposiciones  concursales aludidas, la acci\u00f3n termin\u00f3 erigi\u00e9ndose  como una herramienta sui-generis  al servicio del contralor o el liquidador, quienes por esa raz\u00f3n  pueden utilizarla indistintamente bajo el entendido de que obran con  el prop\u00f3sito de conservar la empresa como unidad de  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la misi\u00f3n del  primero, o la de liquidar con agilidad el patrimonio de la sociedad  cuya recuperaci\u00f3n es inalcanzable, que es el objeto de este  proceso.  <\/p>\n<p>Hincapi\u00e9  debe hacerse en la naturaleza jur\u00eddica de esas acciones a que  alude el art\u00edculo 166, que obviamente deben analizarse a la  luz de los preceptos en que tienen desarrollo, esto es los art\u00edculos  183 a 187 del mismo estatuto reformatorio, que aluden a las acciones  de reintegro patrimonial (revocatorias y de simulaci\u00f3n) y a  los art\u00edculos 206 y 207 ib\u00eddem,  que refieren a las acciones estatuidas para deducir responsabilidad  en cabeza de administradores, socios, revisor fiscal y terceros,  porque es precisamente parando mientes en esas atribuciones donde  puede constatarse que el liquidador no puede deducir la  responsabilidad subsidiaria a que se contrae el litigio, pues  decididamente no hay forma de sostener que se trata de una acci\u00f3n  cuyos alcances se acerquen siquiera al objetivo que perfila las  reguladas en los art\u00edculos citados.  <\/p>\n<p>No  es, ni con mucho, una acci\u00f3n concebida para  reclamar perjuicios derivados de acciones u omisiones de terceros,  ni es tampoco una herramienta para  reintegrar el patrimonio del deudor en liquidaci\u00f3n;  es, como repetidamente se ha dicho, una acci\u00f3n subsidiaria,  establecida para que los acreedores insatisfechos del concursado  puedan, en las condiciones que all\u00ed vienen delimitadas,  obtener el pago de sus cr\u00e9ditos de manos de las sociedades  matrices o controladoras del deudor concursado, algo sustancialmente  diferente, en cuanto que no  busca acrecentar los activos de la masa a liquidar -que es el  prop\u00f3sito \u00faltimo de esas acciones de responsabilidad-,  y no es tampoco una acci\u00f3n que permita la recomposici\u00f3n  de ese patrimonio, al punto que no abre la posibilidad de que el  liquidador obtenga recursos de la matriz o controladora para cumplir  con las obligaciones del deudor.  <\/p>\n<p>Cierto  que el liquidador, precisamente por el car\u00e1cter tuitivo que  respecto de \u00e9l obra, puede y debe procurar la satisfacci\u00f3n  de los cr\u00e9ditos que los terceros tienen para con la sociedad  en liquidaci\u00f3n. Paga con la masa de bienes; reconstruy\u00e9ndola  si es preciso, una de cuyas manifestaciones m\u00e1s vigorosa est\u00e1  cuando adelanta por ejemplo acciones revocatorias, quiz\u00e1 una  de las poderosas herramientas de las que ha sido dotado  positivamente.  Fecunda ser\u00e1 la gesti\u00f3n que as\u00ed  adelante. Pero, eso s\u00ed, siempre sobre la masa que forman los  bienes de la persona liquidada. Delineado tiene pues el contexto  dentro del cual obra de veras como liquidador. Porque si, saltando  por encima de \u00e9sta, enfila bater\u00edas para que otros  patrimonios, ante la insuficiencia de aqu\u00e9l, sean los que  respondan a los terceros, as\u00ed sea el de quienes con el deudor  ten\u00edan alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica, dif\u00edcilmente  podr\u00e1 sostenerse que obra como liquidador. Si los terceros no  logran dentro del proceso concursal el pago de sus cr\u00e9ditos,  explorar\u00e1n otras v\u00edas, como   ser\u00eda en su caso perseguir a quienes sean responsables de modo  subsidiario. Pero ya esas acciones ser\u00e1n de su resorte  exclusivo, sin que pueda el liquidador arrogarse la legitimaci\u00f3n.  Dicho m\u00e1s el\u00edpticamente, el liquidador paga hasta donde  puede, sin que est\u00e9 obligado ni facultado para salirse de las  lindes liquidatorias y buscar qui\u00e9n otro puede pagar los  cr\u00e9ditos insolutos. El liquidador es representante del deudor  en liquidaci\u00f3n, mas no representante de los acreedores del  mismo (negrillas  fuera del texto).  <\/p>\n<p>10.\tEn definitiva,  los cargos escrutados est\u00e1n signados por el fracaso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso que se dej\u00f3  plenamente identificado al inicio de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Costas en  casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como la demanda con  la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, fue replicada  oportunamente por la accionada, se fija como agencias en derecho la  suma de $6.000.000.oo. La Secretar\u00eda de la Sala practique la  correspondiente liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDicho inciso establece:  \t\u201cSalvo  \tlo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley  \tcomenzar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de su  \tpromulgaci\u00f3n y deroga el T\u00edtulo II de la Ley 222 de  \t1995, la cual estar\u00e1 vigente hasta la fecha en que entre a  \tregir la presente ley\u201d.<br \/>\n2  \t\tCorte Constitucional, sentencia C-510 del 9 de octubre de 1997.<br \/>\n3  \tCSJ, SC del 3 de agosto de  \t2006, Rad. n.\u00b0 2001-0364-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC3414-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-013-2004-00011-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de sala civil del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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