{"id":102530,"date":"2026-07-02T15:46:33","date_gmt":"2026-07-02T15:46:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102530"},"modified":"2026-07-02T15:46:33","modified_gmt":"2026-07-02T15:46:33","slug":"sc3416-2019-2007-00003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3416-2019-2007-00003-01\/","title":{"rendered":"SC3416-2019 (2007-00003-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC3416-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-31-03-005-2007-00003-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de abril de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil diecinueve  (2019).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por BANCOLOMBIA  S.A.,  frente a la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211;  Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelant\u00f3 la  se\u00f1ora IVETH  EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tApreciadas en  conjunto la demanda (fls. 1 a 6, cd. 1) y su reforma (fls. 349 a 359,  ib.), se establece:  <\/p>\n<p>1.1.\tLas  pretensiones elevadas, consistieron en lo siguiente:<br \/>\n1.1.1.\tDeclarar  que la actora es titular de 45.986 acciones de \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,  correspondientes a 12.551 que pignor\u00f3 a BANCOLOMBIA S.A.,  representadas en el t\u00edtulo No. 36.019; y 33.435 que entreg\u00f3  a CORFINSURA S.A., representadas en el t\u00edtulo 36.020.  <\/p>\n<p>1.1.2.\tDeclarar  que el ente demandado \u201cdispuso  arbitrariamente\u201d  de dichas acciones, como quiera que, sin autorizaci\u00f3n de la  promotora del proceso, las entreg\u00f3 a SUVALOR S.A., hoy VALORES  BANCOLOMBIA S.A., para que las enajenara y le retornara los dineros  conseguidos con su enajenaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.1.3.\tCondenar al  convocado, como consecuencia de lo anterior, de un lado, a entregar a  la demandante las referidas acciones, junto con \u201clas  utilidades, dividendos[,]  emolumentos y rendimientos que produjeron (\u2026)  desde cuando se dispuso arbitrariamente de las mismas [y]  hasta cuando se verifique [su]  entrega (\u2026)\u201d;  y, de otro, a pagarle los perjuicios que con su conducta le irrog\u00f3.  <\/p>\n<p>En subsidio de la  precedente solicitud, reclam\u00f3 que de ser imposible la  devoluci\u00f3n f\u00edsica de las acciones, se imponga al banco  la obligaci\u00f3n de restituirle el precio de las mismas, seg\u00fan  el \u201cvalor  que tengan en el momento del pago\u201d,  as\u00ed como el de \u201clos  dividendos, utilidades, emolumentos y rendimientos que (\u2026)  hayan producido\u201d  desde su indebida apropiaci\u00f3n y hasta cuando se cancele su  importe.  <\/p>\n<p>2.\tLos hechos  soportantes de dichas s\u00faplicas, son los que a continuaci\u00f3n  se resumen:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez adquiri\u00f3, en total, 297.551 acciones de  \u201cCADENALCO  S.A.\u201d,  las cuales se convirtieron en 63.308 acciones de \u201cALMACENES  \u00c9XITO S.A.\u201d,  una vez esta empresa absorbi\u00f3 a aqu\u00e9lla otra.  <\/p>\n<p>2.2.\tMediante  autorizaci\u00f3n escrita del 12 de marzo de 2002, la actora  \u201corden\u00f3  a ALMACENES \u00c9XITO que de las 63.308 acciones, se le entregaran  17.322 (\u2026)  al BANCO DE OCCIDENTE, 33.435 acciones (\u2026)  a CORFINSURA y las 12.551 restantes (\u2026)  a BANCOLOMBIA, para que, (\u2026),  continuaran pignoradas (\u2026)\u201d,  en garant\u00eda de obligaciones personales que ten\u00eda para  con dicha entidad.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa gestora  del litigio, en junio del a\u00f1o en cita, pag\u00f3 los  cr\u00e9ditos en favor del citado banco, por lo que desde entonces  qued\u00f3 a paz y salvo con \u00e9l, raz\u00f3n por la cual  \u00e9ste debi\u00f3 levantar el gravamen que exist\u00eda  sobre las acciones y devolverlas a su titular.  <\/p>\n<p>2.4.\tBANCOLOMBIA  S.A., por el contrario, \u201csin  mediar autorizaci\u00f3n\u201d  de la demandante, \u201cprocedi\u00f3  a entregarle al se\u00f1or \u00c9DGAR VILLARREAL el T\u00edtulo  No. 36019 que conten\u00eda las 12.551 acciones\u201d,  persona que seg\u00fan informe posterior rendido por ALMACENES  \u00c9XITO S.A., previa enajenaci\u00f3n, hizo efectivos los  t\u00edtulos.  <\/p>\n<p>2.5.\tLa entidad  aqu\u00ed convocada, \u201ccomo  tenedor[a]  leg\u00edtim[a]  de las acciones de mi mandante, para poder proceder legalmente a  entregar las mismas a un tercero, ten\u00eda que recibir  debidamente autenticada, una autorizaci\u00f3n en la que constara  el nombre de la persona o entidad a quien ten\u00edan que hacerle  entrega de las acciones\u201d,  como aconteci\u00f3 con las pignoradas al Banco de Occidente, sin  que ello hubiese sido as\u00ed.  <\/p>\n<p>2.6.\tComo la  actora no pudo transferir las acciones para cubrir con su valor otras  deudas a su cargo, se vio \u201cobligada  a realizar pr\u00e9stamos a familiares y amigos cercanos (\u2026),  lo cual le ha generado perjuicios econ\u00f3micos, ya que hasta el  momento le ha sido imposible el pago de dichos prestamos [y  de]  los intereses (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.7.\tEn adici\u00f3n  a lo anterior, CORFINSURA S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., \u201crecibi\u00f3  el valor de las 33.435 acciones f\u00edsicas \u00c9XITO (sic),  sin ser titular de las mismas[,]  representadas en el T\u00edtulo No. 36020\u201d,  toda vez que ellas no fueron parte del acuerdo conciliatorio  celebrado entre la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez y dicha empresa,  en audiencia del 25 de mayo de 2004, realizada dentro del proceso  penal seguido en contra de la primera, en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Barranquilla, pues esa negociaci\u00f3n recay\u00f3  \u00fanicamente sobre 10.000 acciones de Paz del R\u00edo y 29  acciones de Carulla Vivero, administradas por Alianza Valores; 51.661  acciones de Almacenes \u00c9xito S.A., administradas por BBVA  Valores Ganaderos; 54.416 acciones Valores Bavaria, administradas por  Comicol; y 1.286 acciones de Corfinsura,  4.791 acciones  privilegiadas de ISA y C\u00e9dulas Suramericanas, administradas  por SUVALOR S.A.  <\/p>\n<p>2.8.\tSignifica lo  anterior que CORFINSURA S.A., a m\u00e1s de las acciones  transferidas en virtud de la comentada conciliaci\u00f3n, recibi\u00f3  45.986 acciones de \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,  entre ellas, las 12.551 pignoradas a BANCOLOMBIA S.A., sin tener  derecho a ello, pues la demandante, como titular de las mismas, no  autoriz\u00f3 su transferencia, ni las incluy\u00f3 en el acuerdo  conciliatorio aludido.  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, al que por reparto  correspondi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, admiti\u00f3  el libelo introductorio con auto del 23 de enero de 2007 (fl. 23, cd.  1), que notific\u00f3 personalmente a la representante legal del  banco accionado, en diligencia del 16 de abril siguiente, como figura  en el acta que milita en el folio 35 del cuaderno principal.  <\/p>\n<p>4.\tBANCOLOMBIA  S.A., por intermedio del apoderado judicial que design\u00f3,  contest\u00f3 en tiempo la demanda, en desarrollo de lo cual relat\u00f3  como \u201cANTECEDENTES\u201d  unos hechos propios, concernientes con el desempe\u00f1o de la  actora como administradora de la agencia Barranquilla de la  CORPORACI\u00d3N FINANCIERA NACIONAL Y SURAMERICANA S.A.,  CORFINSURA S.A., entre junio de 1987 y mayo de 2002, \u00e9poca  esta \u00faltima en la que, con ocasi\u00f3n de una auditor\u00eda  interna, se estableci\u00f3 la realizaci\u00f3n por su parte de  varios il\u00edcitos, que comportaron la apropiaci\u00f3n de  dineros captados de los clientes de la entidad, infracciones que la  propia se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez confes\u00f3 y que dieron  lugar al adelantamiento de la correspondiente investigaci\u00f3n   penal.  <\/p>\n<p>Narr\u00f3 que  en el curso de ese proceso, m\u00e1s precisamente, en audiencia  verificada el 25 de marzo de 2004, la encartada y CORFINSURA S.A.,  como parte civil, llegaron a un acuerdo conciliatorio en virtud del  cual la primera \u201cse  oblig\u00f3 a indemnizar[le]\u201d  a la segunda \u201ctodos  los da\u00f1os que sufri\u00f3 con el hecho punible\u201d  y, con ese fin, se comprometi\u00f3 a dar \u201corden  irrevocable de venta y liquidaci\u00f3n de todas  sus inversiones inscritas en bolsa y de las inversiones que se  relacionan a continuaci\u00f3n, a SURAMERICANA DE VALORES  Comisionista de Bolsa SUVALOR S.A., y paralelamente dar\u00e1 orden  a los administradores actuales de tales inversiones de transferirlas  a SUVALOR S.A.[,]  entidad que actuar\u00e1 como administradora de tales inversiones  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3 que  el titulo No. 36.019, representativo de las 12.551 acciones de  \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,  pignoradas a BANCOLOMBIA S.A., qued\u00f3 incluido en dicho  acuerdo, raz\u00f3n por la cual el mismo fue entregado a SUVALOR  S.A., quien vendi\u00f3 las acciones y utiliz\u00f3 la cantidad  recaudada conforme el fin fijado en la conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, el  banco se opuso al acogimiento de la totalidad de las pretensiones  elevadas en el escrito introductorio, se pronunci\u00f3 de diversa  forma sobre los hechos en \u00e9l planteados y propuso, con el  car\u00e1cter de meritorias, las excepciones que denomin\u00f3  \u201cAUSENCIA  DE NEXO DE CAUSALIDAD\u201d,  \u201cAUSENCIA  DE CULPA DE BANCOLOMBIA\u201d  y \u201cCOSA  JUZGADA\u201d  (fls. 57 a 76, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tComo ya se  registr\u00f3, la actora reform\u00f3 la demanda,  fundamentalmente, para pretender tambi\u00e9n la devoluci\u00f3n  de 33.435 acciones de \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,  representadas en el t\u00edtulo No. 36.020, de las que, seg\u00fan  ella, se apoder\u00f3 CORFINSURA S.A., sin tener derecho a ello  (fls. 349 a 359, ib.).  <\/p>\n<p>6.\tEl ente  accionado replic\u00f3 la reforma (fls. 303 a 320, cd. 1), en  desarrollo de lo cual reiter\u00f3 lo que expuso en la primigenia  contestaci\u00f3n sobre el titulo 36.019, por 12.551 acciones.  <\/p>\n<p>Respecto de  aquellas, sobre las que vers\u00f3 esta modificaci\u00f3n de la  acci\u00f3n, neg\u00f3 que CORFINSURA S.A. \u201chaya  dispuesto de ellas en forma arbitraria\u201d,  pues \u201c[l]as  33.435 acciones de Almacenes \u00c9xito representadas en el t\u00edtulo  No. 36020 hac\u00edan parte de las inversiones inscritas en bolsa a  nombre de la se\u00f1ora GARC\u00cdA y por tanto, hac\u00edan  parte del paquete de inversiones sobre las cuales vers\u00f3 el  acuerdo conciliatorio que \u00e9sta celebr\u00f3 con CORFINSURA\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  reiter\u00f3 las excepciones meritorias que adujo en la inicial  contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.\tAgotado el  tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el juzgado del  conocimiento le puso fin con sentencia del 25 de junio de 2013 (fls.  426 a 436, cd. 1), en la que resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>7.1.\tDesestimar  los mecanismos defensivos esgrimidos por el banco demandado en  relaci\u00f3n con \u201clas  12.551 acciones\u201d  de \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,  representadas en el t\u00edtulo 36.019.  <\/p>\n<p>7.2.\tDeclarar  probadas las excepciones de \u201causencia  de nexo de causalidad y ausencia de culpa con respecto a las 33.435  acciones\u201d  similares, representadas en el t\u00edtulo 36.020.  <\/p>\n<p>7.3.\tDisponer que  el banco demandado est\u00e1 obligado a entregar a la actora el  valor de las 12.551 acciones aludidas, que ser\u00e1 el que ellas  \u201ctengan  en la bolsa de valores, al momento de hacerse el pago\u201d,  junto con los \u201cdividendos  causados antes de [m]arzo  de 2004 y reclamados por Bancolombia como tambi\u00e9n los causados  (\u2026)  desde [m]arzo  del 2004 hasta la fecha del pago\u201d.  <\/p>\n<p>7.4.\tNegar las  pretensiones en lo tocante con las 33.435 acciones de \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,  representadas en el t\u00edtulo 36.020.  <\/p>\n<p>7.5.\tY, por  \u00faltimo, impuso las costas al accionado.  <\/p>\n<p>1)    Modificar la [s]entencia  de 25 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta [p]rovidencia,  la cual quedar\u00e1 as\u00ed:  <\/p>\n<p>1.  Declarar no probadas las excepciones de \u2018Ausencia de nexo de  causalidad\u2019, \u2018Ausencia de culpa de Bancolombia\u2019 [y]  \u2018Cosa Juzgada\u2019 propuestas por Bancolombia.  <\/p>\n<p>2.  Declarar que Iveth Garc\u00eda Yunez es titular de 45986 acciones  ordinarias de Almacenes \u00c9xito S.A., y que la Corporaci\u00f3n  Financiera Nacional [y]  Suramericana  S.A. Corfinsura (hoy Banco de Colombia S.A. Bancolombia[)],  dispuso de esas 45986 acciones ordinarias de Almacenes \u00c9xito  S.A. sin que la actora le entregara estipulaci\u00f3n o pacto  expreso de transferencia de dichas acciones.  <\/p>\n<p>3.  Que Bancolombia deber\u00e1 restituir a la actora 45986 acciones  ordinarias de Almacenes \u00c9xito S.A., dentro de los 6 d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de esta providencia. [Q]ue  se conden[a]  a Bancolombia al pago de las utilidades, dividendos[,]  emolumentos y rendimientos que produjeron dichas acciones desde  cuando se dispuso de las mismas hasta cuando se verifique la entrega  de las acciones f\u00edsicas \u00e9xito (sic).  <\/p>\n<p>4.  No condenar al pago de perjuicios diferentes[,]  dado que no fueron enunciados ni acreditados en el proceso.  <\/p>\n<p>5.  Cond[\u00e9]nase  al pago de costas en primera instancia. Correspondi\u00e9ndole a la  A Quo efectuar la estimaci\u00f3n correspondiente a las [a]gencias  en [d]erecho  y dar a la misma el tr\u00e1mite que corresponde de acuerdo al  art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>2)   Cond\u00e9nese al pago de las costas en segunda instancia a la  demandada, las que se liquidar\u00e1n por secretar\u00eda. Para  estos efectos se se\u00f1ala como agencias en derecho para incluir  en las mismas la suma de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos  ($1.800.000,00).  <\/p>\n<p>EL FALLO  IMPUGNADO  <\/p>\n<p>Para arribar a las  decisiones atr\u00e1s especificadas, el ad  quem  adujo los razonamientos que a continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>1.\tLuego de  memorar lo pedido tanto en la demanda inicial, como en la posterior  reforma que se hizo a la misma, el Tribunal precis\u00f3 que  \u201c[t]eniendo  en cuenta que si prospera esta segunda aspiraci\u00f3n se har\u00eda  innecesario el estudio de la primera, dado que se tomar\u00eda una  sola decisi\u00f3n con respecto a esas 45986 acciones \u00c9xito  (sic),  considera esta Sala de Decisi\u00f3n comenzar por el estudio de lo  planteado y pretendido en la reforma a la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tSeguidamente,  rest\u00f3 merito demostrativo a las declaraciones rendidas por los  se\u00f1ores Alba Luz Hoyos Naranjo, Juan David D\u00edaz  Guti\u00e9rrez, Carlos Mario Molina Arrubla, \u00c9dgar  Villarreal Rivera y Margarita Mar\u00eda Mesa Mesa, empleados o  exempleados de CORFINSURA S.A. y SUVALOR S.A., toda vez que ellos \u201cno  indica[ron]  que hubieran estado presente[s]  en las negociaciones que se realizaron tendientes a celebrar ese  acuerdo del 25 de marzo de 2004, ni parecen recordar todos los  detalles de lo acontecido en los meses de mayo de 2003 y marzo y  abril de 2004, ni del tenor de los documentos que se suscribieron y  redactaron en ese mismo periodo\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed las  cosas, el sentenciador de segunda instancia fij\u00f3 su atenci\u00f3n  en la carta del 23 de mayo de 2002, que la actora dirigi\u00f3 a  \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,  contentiva de la orden que imparti\u00f3 a dicha empresa para que  \u201centregar[a]  al se\u00f1or \u00c9dgar Villarreal Rivera\u2026los t\u00edtulos  de todas las acciones a mi nombre\u201d,  sobre la que observ\u00f3:  <\/p>\n<p>3.1.\tNo contiene  ninguna transferencia de dominio de dichas acciones y, mucho menos,  en favor de CORFINSURA S.A.  <\/p>\n<p>3.2.\tSe limit\u00f3  a disponer la entrega material de los t\u00edtulos al autorizado,  tal y como lo entendi\u00f3 su destinataria, raz\u00f3n por la  cual \u00e9sta dej\u00f3 a disposici\u00f3n del se\u00f1or  Villarreal Rivera los t\u00edtulos 36.019 y 36.020, alcance que \u00e9l  ratific\u00f3 en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 30 de  junio de 2002 ante la Fiscal\u00eda 12 de la Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica.  <\/p>\n<p>3.3.\tTanto en el  acta de entrega de acciones del 4 de octubre de 2002, como en el  documento denominado \u201cIntercambio  de acciones derivado del proceso de fusi\u00f3n entre Cadenalco y  \u00c9xito n\u00b0 028\u201d,  el nombrado actu\u00f3 como \u201crepresentante  o apoderado\u201d  de la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez.  <\/p>\n<p>3.4.\tDe lo dicho  se sigue que \u201cpara  Almacenes \u00c9xito y para el mismo se\u00f1or Villarreal ese  documento del 23 de mayo de 2002, era una mera autorizaci\u00f3n  para que \u00e9l como mandatario de la aqu\u00ed actora recibiera  materialmente los certificados producto del cambio de acciones  Cadenalco a \u00c9xito expedidos en favor de Iveth Garc\u00eda,  como \u00fanica titular de esos derechos; no hay en esa  documentaci\u00f3n allegada por Almacenes \u00c9xito ninguna  comunicaci\u00f3n de \u00e9ste ni de Corfinsura en el sentido de  solicitar que tales [t]\u00edtulos  deb\u00edan ser expedidos indicando como titular a uno de los dos,  la persona natural o la persona jur\u00eddica\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.\tPara  \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,  las 45.986 acciones que le fueron entregadas al se\u00f1or  Villarreal Rivera, \u201cno  estaban sometidas a restricci\u00f3n alguna para su enajenaci\u00f3n\u201d,  lo que se infiere de la respuesta que aqu\u00e9l dio a la  reclamaci\u00f3n que el segundo le hizo, respecto de 17.322  acciones faltantes, por lo que no es entendible que aquellas  acciones, de haber sido entregadas para el pago a Corfinsura S.A. de  los dineros que la aqu\u00ed demandante se apropi\u00f3, no  hubiesen sido enajenadas una vez fueron recibidas por dicha  perjudicada a trav\u00e9s de su auditor, como s\u00ed lo fueron  las dem\u00e1s acciones de que era titular do\u00f1a Iveth Garc\u00eda  Yunez y que eran administradas por BBVA VALORES GANADEROS S.A. y  SUVALOR S.A., entidades que las vendieron y entregaron el precio  recaudado a la mencionada corporaci\u00f3n financiera.  <\/p>\n<p>3.6.\tPese a  estarse refiriendo a otra cuesti\u00f3n, adelante el Tribunal  indic\u00f3 que comparadas, de un lado, las cartas libradas por la  actora el 23 de mayo de 2002 a SUVALOR S.A., BBVA VALORES GANADEROS  S.A., Salom\u00f3n Smith Barney y CORFINSURA S.A., as\u00ed como  las remitidas por M\u00f3nica Buitrago \u00c1ngulo a la primera  de esas empresas, con la misiva de la misma fecha dirigida a  \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d,   se \u201cevidencia  que en las primeras es expresa, manifiesta y clara la orden de  enajenar esos bienes y entregar el producido a Corfinsura y en la  \u00faltima, con un texto completamente dis\u00edmil a las otras  cartas, s\u00f3lo se ordena su entrega material al se\u00f1or  Villarreal sin concederle facultades para su venta y menos a\u00fan  para que su producido fuera entregado a Corfinsura, de lo cual, lo  \u00fanico que puede extractarse es que la intenci\u00f3n y  voluntad de la demandante para esa fecha del 2002 fue inequ\u00edvocamente  la de no consentir la venta de sus acciones f\u00edsicas de  Almacenes \u00c9xito y dejarlas al margen de lo expresamente  ordenado con respecto a las otras\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tA continuaci\u00f3n,  el Tribunal se refiri\u00f3 a la otra comunicaci\u00f3n librada  el 23 de mayo de 2002 por la promotora de esta controversia, dirigida  a SUVALOR S.A., en la que le solicit\u00f3 \u201cvender  todas las acciones que tengo en custodia en su compa\u00f1\u00eda  y que el producto de su venta sea pagado a favor de la Corporaci\u00f3n  Financiera Nacional [y]  Suramericana  Corfinsura S.A.\u201d,  de la que dijo:  <\/p>\n<p>4.1.\tNo obstante  su generalidad, \u201cdebe  entenderse, por lo menos en un sentido temporal preciso, el  \u2018presente\u2019, dado que otra interpretaci\u00f3n en el  sentido de que ella se pod\u00eda mantener indefinidamente en el  tiempo hacia el futuro, tendr\u00eda el resultado que cualquier  tipo de acci\u00f3n de la actora que, en cualquier tiempo, por y  para siempre, \u00e9sta  designara a Suvalor como administradora de  ella, implicar\u00eda que la misma ser\u00eda inmediatamente  vendida para entregar su producto a Corfinsura\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.\tDe esa  comprensi\u00f3n de la misiva, aunada al comportamiento que  asumieron las comisionistas de bolsa SUVALOR S.A. y BBVA VALORES  GANADEROS S.A., quienes vendieron las acciones propiedad de la aqu\u00ed  demandante que ten\u00edan en su poder para entonces y entregaron  las sumas recaudadas a CORFINSURA S.A., con exclusi\u00f3n de otros  t\u00edtulos que no reun\u00edan esa condici\u00f3n, debe  colegirse \u201cque  la venta de las acciones que en ese momento ten\u00eda la actora en  manos de tal [a]dministradora  es el resultado efectivo que se pretend\u00eda con la comunicaci\u00f3n  del 23 de mayo de 2002 y con ello se consum\u00f3 dicha orden, sin  que pudiera operar para otras acciones diferentes a las all\u00ed  liquidadas y pagadas a Corfinsura\u201d.  <\/p>\n<p>En respaldo de lo  anterior, adujo que la venta de acciones fue s\u00f3lo parcial; que  las medidas cautelares decretadas en la investigaci\u00f3n penal,  recayeron \u00fanicamente sobre algunos de los bienes de la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez, sin reparo de la propia CORFINSURA S.A. y sin  que ella pidiera que las 45.986 acciones de \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d  materia del litigio, fueran igualmente cauteladas; que con  posterioridad se levantaron las mismas; y que \u201cel  producto de las 45986 acciones f\u00edsicas enajenadas en el a\u00f1o  2004, no fue entregado a Corfinsura, sino a la Suramericana de  Seguros\u201d.  <\/p>\n<p>4.4.\tDe ese modo,  el sentenciador de segunda instancia infiri\u00f3 que \u201cla  conducta realizada por las partes (y terceros involucrados) a partir  de mayo de 2002 hasta ese momento no puede(\u2026)  entenderse y menos aplicarse en el sentido de que la se\u00f1ora  Iveth Garc\u00eda hubiera dado una orden de enajenaci\u00f3n de  esas 63308 [a]cciones  f\u00edsicas \u00c9xito (sic)  o de su resto de 45986 para abonar con su producido al patrimonio de  Corfinsura\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tSe refiri\u00f3  luego a la audiencia del 25 de marzo de 2004 celebrada ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en el proceso  penal seguido en contra de la aqu\u00ed demandante, que pese a  estar programada como de juzgamiento, por solicitud de los  intervinientes, se modific\u00f3 para surtirse una conciliaci\u00f3n  entre dicha procesada y CORFINSURA S.A., como parte civil, respecto  de la que el Tribunal estim\u00f3:  <\/p>\n<p>5.1.\tComo quiera  que los documentos allegados como parte de ese acto se encontraban  previamente elaborados, firmados y autenticados, se establece que la  conciliaci\u00f3n acordada \u201cno  fue un producto imprevisto, espont[\u00e1]neo  e improvisado que se gener\u00f3 en ese momento sino que las partes  ya ten\u00edan definid[as]  [sus]  cl\u00e1usulas (\u2026)  cuando solicitaron al [j]uez  la modificaci\u00f3n del sentido de la [a]udiencia\u201d.  <\/p>\n<p>5.2.\tEn la  cl\u00e1usula segunda del convenio a que se lleg\u00f3, la aqu\u00ed  demandante no transfiri\u00f3 su \u201cderecho  de propiedad sobre los bienes all\u00ed mencionados\u201d,  sino que asumi\u00f3 \u201cla  obligaci\u00f3n de hacerlo a trav\u00e9s de unos documentos que  han de anexarse al [a]cta\u201d  y que el Tribunal igualmente relacion\u00f3.  <\/p>\n<p>5.3.\tFrente a la  contradicci\u00f3n que se aprecia en dicha estipulaci\u00f3n,  toda vez que en sus inicios se indic\u00f3 que el compromiso de la  se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez consist\u00eda en ordenar la  venta de \u201ctodas  sus inversiones suscritas en bolsa\u201d  y, a regl\u00f3n seguido, se previ\u00f3 que dicha transferencia  recaer\u00eda s\u00f3lo sobre las acciones que a continuaci\u00f3n  se especificaron, cabe se\u00f1alar que \u201csi  se le da prelaci\u00f3n a la primera (el todo), la segunda (la  parte) fue innecesariamente pactada al entenderse que estaba el  contenido de esa relaci\u00f3n, desde el principio, incluida y  cobijada en la primera y si se da prelaci\u00f3n a la segunda (la  parte) deviene ineficaz la primera (el todo) para entender excluido  lo que no fue expresamente relacionado\u201d.  <\/p>\n<p>5.4.\tEn ese orden  de ideas, el ad  quem opt\u00f3  por \u201cacoger(\u2026)  la segunda opci\u00f3n\u201d,  fincado en (i) el art\u00edculo 1619 del C\u00f3digo Civil; (ii)  en la naturaleza de toda \u201ctransacci\u00f3n\u201d,  que exige determinar con precisi\u00f3n los compromisos adquiridos  rec\u00edprocamente por sus celebrantes; (iii) en la intenci\u00f3n  de las partes y la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que ellas  hicieron del respectivo acuerdo; (iv) en la inexistencia de cualquier  menci\u00f3n expresa sobre las 45.986 acciones de \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d  en el acuerdo, omisi\u00f3n que mal podr\u00eda atribuirse a un  error, pues CORFINSURA S.A. sab\u00eda de la existencia de las  mismas, al punto que se encontraban en poder suyo, lo que era de  conocimiento del apoderado judicial que la represent\u00f3 en ese  acto; y (v) en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo  Civil, pues en la cl\u00e1usula segunda de la convenci\u00f3n en  comento se contemplaron, para el pago de los perjuicios, los  dividendos, pero solamente los producidos por las acciones que fueron  objeto de las medidas de congelamiento o cautelares adoptadas en el  proceso penal, condici\u00f3n que no ten\u00edan las de  \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d.  <\/p>\n<p>5.5.\tEn \u00faltimas,  el Tribunal concluy\u00f3 que \u201c[t]odo  ello, unido a que Corfinsura en esa diligencia expresamente solicit\u00f3  el levantamiento de las medidas cautelares con el exclusivo prop\u00f3sito  de poder cumplir con ese acuerdo a lo que accedi\u00f3 el Juzgado  en los mismos t\u00e9rminos dejando sujeto[s]  a tales medidas los inmuebles y las cuentas corrientes de la actora,  hacen m\u00e1s razonable el interpretar ese acuerdo en su conjunto  en el sentido de que lo que las partes sometieron a ese acuerdo  fueron las inversiones de los se\u00f1ores Garc\u00eda Yunez que  se encontraban sujetas a las medidas cautelares de ese proceso penal,  donde no quedaron incluidas de ninguna forma esas 45986 acciones  f\u00edsicas por muy gen\u00e9rica y globalizante que pudiera ser  la expresi\u00f3n inicial de esa cl\u00e1usula de \u2018de todas  sus inversiones suscritas en bolsa\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tPara finalizar,  el sentenciador de segunda instancia trajo a colaci\u00f3n la carta  del 29 de abril de 2004, que el Secretario General de SUVALORES S.A.  le remiti\u00f3 al abogado de CORFINSURA S.A., doctor Jos\u00e9  Octavio Zuluaga, en la que, refiri\u00e9ndose a la gesti\u00f3n  de dicha comisionista en el caso de la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez, diferenci\u00f3 las acciones enlistadas en la conciliaci\u00f3n,  de las inversiones halladas con posterioridad, misiva sobre la que  ese juzgador se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que la anotada  distinci\u00f3n niega, por s\u00ed sola, que todas las acciones  de la nombrada hubiesen sido objeto de ese acuerdo y, en segundo  t\u00e9rmino, que est\u00e1 demostrado en el proceso que la  inclusi\u00f3n en la venta de las acciones materia del litigio,  obedeci\u00f3 a que las mismas fueron entregadas a la citada  empresa por la Secretaria General de CORFINSURA S.A.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el citado juzgador a\u00f1adi\u00f3 que, por consiguiente,  \u201cCorfinsura  hoy Bancolombia debe responder por los resultados que se generaron a  partir de esa entrega de acciones para su venta efectuada por la  entonces Secretaria General de esa entidad financiera, que parti\u00f3  de un supuesto y una interpretaci\u00f3n del acuerdo del 25 de mayo  (sic)  de  2004, que realmente no se ajusta a lo all\u00ed acordado y que no  est\u00e1 respaldada por el consentimiento expreso de quien fuera  la titular de esas acciones hasta ese momento. Por esas mismas  razones deben considerarse no probadas las excepciones de \u2018Ausencia  del nexo de causalidad\u2019, \u2018Ausencia de culpa de  Bancolombia\u2019, \u2018Cosa Juzgada\u2019, formuladas por  Bancolombia, que estaban soportadas en la afirmaci\u00f3n de que  s[\u00ed]  se configur\u00f3 ese consentimiento de Iveth Garc\u00eda para  enajenar esas acciones y entregar su producido a Suramericana de  Seguros\u201d.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Contiene dos  cargos, de los cuales s\u00f3lo se estudiar\u00e1 el primero, por  estar llamado a prosperar y ocasionar el total derrumbamiento del  fallo combatido.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Con estribo en el  motivo inicial previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, el recurrente denunci\u00f3 la sentencia de  segunda instancia por ser indirectamente violatoria de los c\u00e1nones  1602, 1618 a 1621 y 1624 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia  de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al dejar  de apreciar ciertos medios de convicci\u00f3n, ponderar  equivocadamente otros y haber soportado su fallo \u201cen  pruebas que no ten\u00edan el contenido ideol\u00f3gico que les  asign\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito  de sustentar la acusaci\u00f3n, su proponente, en suma, expuso:  <\/p>\n<p>1.\tEn un primer  cap\u00edtulo, que denomin\u00f3 \u201c[l]a  jurisprudencia colombiana en relaci\u00f3n con la real intenci\u00f3n  de las partes al contratar\u201d,  puso de presente que son abundantes los pronunciamientos emitidos por  esta Corporaci\u00f3n a ese respecto, de los cuales reprodujo, en  lo pertinente, los que consider\u00f3 m\u00e1s significantes.  <\/p>\n<p>2.\tBajo el t\u00edtulo  \u201c[e]l  real contrato celebrado y querido por las partes\u201d,  desarroll\u00f3 un segundo ac\u00e1pite, en el que coment\u00f3,  como antecedentes de la negociaci\u00f3n celebrada por las partes,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa indebida  apropiaci\u00f3n por parte de la aqu\u00ed  demandante de cerca  de 20.000 millones de pesos, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como  gerente de la sucursal Barranquilla de CORFINSURA S.A., actuaciones  que ella finalmente confes\u00f3 el 23 de mayo de 2002 al se\u00f1or  \u00c9dgar Villarreal Rivera, funcionario de esa entidad que estuvo  al frente de la respectiva investigaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa  manifestaci\u00f3n que en esa misma fecha le hizo la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez al nombrado auditor, de \u201cque  entregaba todas  sus acciones, y que luego firmaba un pagar\u00e9 por lo que quedara  debiendo\u201d,  con la que explicit\u00f3 su compromiso de reparar la totalidad de  los inmensos da\u00f1os que ocasion\u00f3 a la entidad  financiera.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa  materializaci\u00f3n de ese prop\u00f3sito, con la suscripci\u00f3n  y entrega de cuatro cartas, mediante las cuales aqu\u00e9lla dej\u00f3  a disposici\u00f3n del se\u00f1or Villarreal Rivera cuatro  \u201cdiferentes  paquetes de acciones, como pago parcial de lo que hab\u00eda  acordado con dicho funcionario\u201d,  siendo uno de ellos \u201clas  45.986 acciones de ALMACENES \u00c9XITO objeto de este litigio\u201d,  documentos que por la premura de tiempo, el lugar en que se  encontraban y la circunstancia de que ninguno de los dos era abogado,  \u201cno  quedaron con los requisitos prescritos en la ley\u201d,  pero que no dejan duda \u201cde  que la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora IVETH GARC\u00cdA era  entregar, como forma de pago de los perjuicios causados a CORFINSURA,  las acciones a que se refieren las cuatro cartas\u201d,  como ella misma lo reconoci\u00f3 en la indagatoria que rindi\u00f3  ante la justicia.  <\/p>\n<p>2.4.\tA\u00f1os  m\u00e1s tarde, dentro del proceso penal que se sigui\u00f3  contra la aqu\u00ed demandante, ella y CORFINSURA S.A. celebraron  una conciliaci\u00f3n, en la que la primera se oblig\u00f3 a \u201cdar  orden de venta y liquidaci\u00f3n de todas sus inversiones  inscritas en bolsa\u201d  y luego relacion\u00f3 unas acciones espec\u00edficas, dentro de  las cuales no est\u00e1n las que son materia de esta controversia,  sin que por ello pueda entenderse que quedaron excluidas del acuerdo.  <\/p>\n<p>2.5.\tCinco a\u00f1os  despu\u00e9s de haberle entregado al auditor de CORFINSURA S.A. las  acciones de \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d  y tres de haber dado orden a SUVALOR S.A. para que vendiera todos sus  activos burs\u00e1tiles, la demandante instaur\u00f3 este  proceso, fincada en que tales acciones \u201cno  hab\u00edan sido entregadas en pago, sino que simplemente se hab\u00eda  transferido su tenencia, para que \u00c9DGAR VILLARREAL las  guardara, pues en la carta del 23 de mayo de 2002 no se daba la orden  de transferir tales acciones a CORFINSURA, y porque no se  relacionaron esas acciones en el cuadro que se insert\u00f3 en el  acta de conciliaci\u00f3n de 2004\u201d.  <\/p>\n<p>2.6.\tDel  comportamiento asumido por la actora, el censor extrajo los  siguientes interrogantes: \u00bfpor qu\u00e9 ella, antes de que  se hiciera la conciliaci\u00f3n o se terminara el proceso penal, no  le reclam\u00f3 al citado Villarreal Rivera la devoluci\u00f3n de  las acciones junto con sus dividendos?; \u00bfqu\u00e9 sentido  tuvo entregarle a \u00e9l esos t\u00edtulos, a sabiendas de que  actuaba a nombre de CORFINSURA S.A. y que era la persona encargada de  investigar la defraudaci\u00f3n por m\u00e1s de 20.000 millones  de pesos que ella cometi\u00f3 en perjuicio de dicha entidad?; y  si, por consiguiente, \u00bfla verdadera raz\u00f3n de esa  entrega, fue su prop\u00f3sito de reparar los da\u00f1os que de  esa manera ocasion\u00f3?  <\/p>\n<p>3.\tEn un tercer  cap\u00edtulo, designado como \u201c[c]onsideraciones  probatorias del Tribunal. Demostraci\u00f3n de los errores  evidentes y trascendentes de hecho\u201d,  el censor le imput\u00f3 a esa autoridad los yerros que pasan a  detallarse:  <\/p>\n<p>3.1.\tPretermisi\u00f3n  de la prueba testimonial.  <\/p>\n<p>3.1.1.\tRecord\u00f3  que el ad  quem  descart\u00f3 las declaraciones de terceros escuchadas en el  proceso, por provenir de \u201ctestigos  de o\u00eddas\u201d,  tras lo cual reprodujo el argumento que al efecto esgrimi\u00f3 esa  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.2.\tSobre dicho  particular, el impugnante, en primer lugar, destac\u00f3 que el  se\u00f1or \u00c9dgar Villarreal Rivera fue el auditor general de  CORFINSURA S.A. para mayo de 2002; que en su condici\u00f3n de tal,  \u201cfue  la persona ante la cual IVETH GARC\u00cdA confes\u00f3 sus  actuaciones irregulares, ante la cual se comprometi\u00f3 a  entregar todas sus acciones para liquidarlas y con ello reparar los  da\u00f1os causados a la [c]orporaci\u00f3n  [f]inanciera,  y a la cual autoriz\u00f3 para que le fueran entregados los t\u00edtulos  de las acciones de ALMACENES \u00c9XITO objeto de este litigio\u201d;  y que \u00e9l, con base en dicha autorizaci\u00f3n, reclam\u00f3  dichos t\u00edtulos y los entreg\u00f3 a Margarita Mesa Mesa, la  entonces secretaria general de la citada entidad.  <\/p>\n<p>En segundo  t\u00e9rmino, observ\u00f3 que la precitada persona, en la  calidad anotada, y el deponente Juan David Mej\u00eda Guti\u00e9rrez,  secretario general de SUVALOR S.A. para la \u00e9poca de los  hechos, \u201cestuvieron  completamente enterados de los compromisos asumidos por IVETH GARC\u00cdA  en mayo de 2002 y en la conciliaci\u00f3n del 25 de marzo de 2004\u201d,  de modo que esta \u00faltima entreg\u00f3 al primero las acciones  aqu\u00ed disputadas para su venta, lo que luego hizo la referida  comisionista de bolsa, en cumplimiento de la orden impartida por la  nombrada demandante.  <\/p>\n<p>Y, finalmente,  manifest\u00f3 que Alba Luz Hoyos Naranjo, la otra declarante, se  desempe\u00f1\u00f3 como Vicepresidente Financiera e  Internacional de CORFINSURA S.A. para cuando se descubri\u00f3 el  fraude perpetrado por la actora, \u201cposici\u00f3n  desde la cual conoci\u00f3 de primera mano todo lo sucedido\u201d.  <\/p>\n<p>En tal orden de  ideas, el impugnante asever\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3  en \u201cerror  de hecho grave y trascendente\u201d  al haber prescindido de esas declaraciones y que si las hubiese  apreciado, \u201chabr\u00eda  concluido (\u2026)  que la se\u00f1ora IVETH GARC\u00cdA, desde el 23 de mayo de  2002, tuvo la intenci\u00f3n de entregar las 45.986 acciones de  ALMACENES \u00c9XITO para liquidarlas y con ello resarcir los da\u00f1os  sufridos por CORFINSURA, entendimiento con el cual la sentencia  habr\u00eda sido absolutoria\u201d.  <\/p>\n<p>3.1.3.\tSeguidamente  precis\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los testimonios de los  se\u00f1ores Hoyos Naranjo, Mesa Mesa y Mej\u00eda Guti\u00e9rrez,  los desatinos del Tribunal se concretaron en no haber tenido por  \u201cdemostradas  las circunstancias que antecedieron a la conciliaci\u00f3n  celebrada en marzo de 2004, en particular, (a)  que desde mayo de 2002, la demandante hab\u00eda dispuesto entregar  a CORFINSURA sus acciones para su liquidaci\u00f3n, (b)  que la demandante hab\u00eda autorizado al se\u00f1or \u00c9DGAR  VILLARREAL para que le fueran entregados los t\u00edtulos de todas  sus acciones en ALMACENES \u00c9XITO, y (c)  que efectivamente el se\u00f1or VILLARREAL recaud\u00f3 los  t\u00edtulos 36019 y 36020, en los cuales estaban contenidas las  45.986 acciones objeto de este litigio. De todo esto se segu\u00eda  que era completamente leg\u00edtimo que CORFINSURA entregara tales  t\u00edtulos a SUVALOR, para que vendiera las acciones que  representaban\u201d.  <\/p>\n<p>En prueba de esas  equivocaciones, el casacionista, a continuaci\u00f3n, reprodujo los  pasajes que estim\u00f3 necesarios, de las versiones juramentadas  suministradas por las personas atr\u00e1s citadas.  <\/p>\n<p>Luego advirti\u00f3  que \u201cestas  tres personas declararon en el proceso ordinario 10 a\u00f1os  despu\u00e9s de ese compromiso inicial de IVETH GARC\u00cdA. Ello  explica que, en ocasiones, manifiesten en sus testimonios que no  recuerdan con tanto detalle, pero ello no es motivo suficiente para  que el Tribunal descarte completamente sus dichos. Evidentemente cada  uno de ellos, desde la posici\u00f3n que le correspond\u00eda,  conoci\u00f3 las circunstancias que antecedieron a la conciliaci\u00f3n  de 2004, en especial el compromiso de IVETH GARC\u00cdA de entregar  todas sus acciones para liquidarlas y con ello indemnizar los da\u00f1os  causados a CORFINSURA con su proceder irregular\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que si tales testimonios hubiesen sido tenidos en cuenta por el  sentenciador de segunda instancia, \u201cnecesariamente  habr\u00eda concluido que m\u00e1s all\u00e1 de lo dicho dentro  de la conciliaci\u00f3n celebrada en el proceso penal, con  anticipaci\u00f3n a dicha conciliaci\u00f3n ya exist\u00eda un  acuerdo v\u00e1lido, cuya intenci\u00f3n por parte de IVETH  GARC\u00cdA, sin duda alguna, fue entregar todas sus acciones a  CORFINSURA para su liquidaci\u00f3n, de tal manera que con ese  dinero derivado de las ventas se repararan los da\u00f1os que sus  conductas il\u00edcitas le hab\u00edan causado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.1.4.\tPor  separado, se ocup\u00f3 de las declaraciones rendidas por el se\u00f1or  \u00c9dgar Villarreal Rivera, en relaci\u00f3n con las cuales  calific\u00f3 como un \u201cdescuido  imperdonable\u201d  del ad  quem  que hubiese tenido a su autor como \u201ctestigo  de o\u00eddas\u201d,  toda vez que \u00e9l fue part\u00edcipe \u201cdirecto  y personal de todas las negociaciones iniciales con IVETH GARC\u00cdA\u201d,  por lo que sus manifestaciones \u201ctiene[n]   pleno valor probatorio\u201d.  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n,  el censor reprodujo a espacio y con detalle lo expuesto por el citado  deponente tanto en este proceso (audiencia del 17 de septiembre de  2012), como en el proceso penal que instruy\u00f3 la Fiscal\u00eda  Cuarenta y Seis Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio  Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica de Barranquilla (audiencias  del 30 de julio de 2002 y 27 de noviembre de 2003).  <\/p>\n<p>De mismo modo,  trajo a colaci\u00f3n la carta que el deponente dirigi\u00f3 a  \u201cAlmacenes  \u00c9xito S.A.\u201d  el 10 de diciembre de 2003, donde relat\u00f3 lo ocurrido con los  t\u00edtulos 36.019 y 36.020, representativos de acciones suyas,  que fue aportada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con  exhibici\u00f3n de documentos practicada en las dependencias de esa  empresa, el 14 de agosto de 2012.  <\/p>\n<p>Con esos  fundamentos, el recurrente reiter\u00f3 que de haber valorado el ad  quem  los indicados elementos de juicio, hubiese deducido el alcance del  acuerdo al que, antes de la conciliaci\u00f3n, llegaron Iveth  Garc\u00eda y \u00c9dgar Villarreal, en procura de la reparaci\u00f3n,  por parte de la primera, de los perjuicios que irrog\u00f3 a  CORFINSURA S.A.; y la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial que  trajo consigo el yerro del citado juzgador.  <\/p>\n<p>3.2.\tIndebida  apreciaci\u00f3n de \u201clas  confesiones y documentos suscritos por IVETH GARC\u00cdA, que  prueban cu\u00e1l fue el negocio realizado y cu\u00e1l fue la  intenci\u00f3n real de las partes\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tTras  reproducir parte de las manifestaciones que la aqu\u00ed demandante  expres\u00f3 en la \u201ccontinuaci\u00f3n  de la indagatoria\u201d  practicada el 5 de junio de 2002 en el proceso penal a que aqu\u00ed  se ha hecho menci\u00f3n, el casacionista asever\u00f3 que el ad  quem las  dej\u00f3 de lado, siendo constitutivas de prueba de confesi\u00f3n  de que \u201csu  intenci\u00f3n fue la de entregar las acciones de ALMACENES \u00c9XITO  como pago del desfalco\u201d,  esto es, \u201cpara  liquidarlas y con el dinero recaudado indemnizar los da\u00f1os  sufridos por CORFINSURA, por lo que el hecho de que las acciones  nunca hubiesen estado a nombre\u201d  de dicha entidad, \u201cno  es raz\u00f3n para sostener que no exist\u00eda autorizaci\u00f3n  para disponer de tales acciones, como contraria y erradamente lo  argument\u00f3 el Tribunal\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tRecab\u00f3  igualmente el censor en lo expresado por la propia Iveth Garc\u00eda,  tanto en la denuncia penal que formul\u00f3 contra s\u00ed misma,  como en la carta del 23 de mayo de 2002, que dirigi\u00f3 a  CONFINSURA S.A., elementos de  convicci\u00f3n que reprodujo en lo  m\u00e1s diciente, tras lo cual insisti\u00f3 en que la  conclusi\u00f3n del Tribunal, relativa a que ella no quiso  entregar, para el pago de perjuicios, las 45.986 acciones sobre las  que vers\u00f3 este litigio, ri\u00f1e abiertamente con el  contenido de dichas pruebas, en tanto que son indicativas de lo  contrario.  <\/p>\n<p>Reiter\u00f3,  entonces, que estas probanzas son igualmente demostrativas de que la  intenci\u00f3n de la gestora de este asunto fue \u201cla  de entregar todas sus acciones para liquidarlas y con ello reparar  los perjuicios causados a CONFISURA\u201d,  dentro de la cuales estaban \u201clas  45.986 de ALMACENES \u00c9XITO\u201d  representadas \u201cen  los t\u00edtulos No. 36019 y 36020\u201d;  y que \u201clo  que se hizo en la audiencia de conciliaci\u00f3n de 2004 fue  ordenar la venta a SUVALOR de todas las inversiones inscritas en  bolsa\u201d,  que incluy\u00f3 esos instrumentos.  <\/p>\n<p>Por aparte, el  impugnante ilustr\u00f3 la forma en que el error de que ahora se  trata, vulner\u00f3 el derecho sustancial.  <\/p>\n<p>3.3.\tDeficiente  ponderaci\u00f3n \u201cde  las pruebas que dan cuenta de lo ocurrido a partir de 23 de mayo de  2002 y hasta antes de la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n  de 25 de marzo de 2004\u201d.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  este punto, el censor atribuy\u00f3 al ad  quem  la comisi\u00f3n de cuatro errores de hecho espec\u00edficos, que  siguen a relacionarse.  <\/p>\n<p>3.3.1.\tIndebida  apreciaci\u00f3n \u201cde  (i) la carta del 23 de mayo de 2002 dirigida por IVETH GARC\u00cdA  a ALMACENES \u00c9XITO, (ii) las comunicaciones que dan cuenta de  la entrega de los t\u00edtulos 36019 y 36020 a \u00c9DGAR  VILLARREAL, y (iii) la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or  VILLARREAL el 30 de julio de 2002 en el proceso penal\u201d.  <\/p>\n<p>A este respecto,  el impugnante reprodujo las apreciaciones del Tribunal en torno de  los referidos medios probatorios y el contenido de la citada carta.  <\/p>\n<p>Luego observ\u00f3  que dicha misiva, mirada en \u201cel  contexto en que se expidi\u00f3\u201d,  deja ver que la entrega en ella autorizada, ten\u00eda por fin \u201cla  liquidaci\u00f3n de las acciones que estaban contenidas en esos  t\u00edtulos, ordenada  en otra carta antecedente de la misma fecha,  para con ese dinero reparar (as\u00ed fuera en parte) los da\u00f1os  que su actuar il\u00edcito hab\u00eda causado a CORFINSURA\u201d.  <\/p>\n<p>Clarific\u00f3  que el prop\u00f3sito de la actora con la emisi\u00f3n de la  carta en estudio, no fue transferir la propiedad de las acciones a  CORFINSURA S.A., sino adoptar las medidas necesarias para que se  realizara su venta y con el producido de la misma, indemnizar a dicha  entidad.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3 que  el hecho de que el se\u00f1or Villarreal Rivera hubiese manifestado  actuar como apoderado o representante de la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez al retirar los t\u00edtulos representativos de las 45.986  acciones de Almacenes \u00c9xito S.A., no desvirtu\u00f3 el  acuerdo al que con anterioridad hab\u00edan llegado los dos, por  tratarse de un comportamiento intrascendente frente a los restantes  medios de prueba claramente indicativos de que la entrega de esas  acciones fue para que se liquidaran y de que el nombrado actu\u00f3  como represente y auditor de CORFINSURA S.A.<br \/>\nAgreg\u00f3 que  la mentada comunicaci\u00f3n dirigida a ALMACENES \u00c9XITO  S.A., debi\u00f3 armonizarse con la carta de la misma fecha,  enviada por Iveth Garc\u00eda Yunez a CONFINSURA S.A., que el  censor reprodujo completamente, en tanto que de su ponderaci\u00f3n  conjunta se extracta que \u201cla  autorizaci\u00f3n para entregar esos t\u00edtulos de acciones  ten\u00eda por finalidad la liquidaci\u00f3n de la mismas para  indemnizar da\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>Si la entrega de  los t\u00edtulos tuvo otro fin, dijo, se echa de menos la prueba de  este mandato, de sus caracter\u00edsticas y de las instrucciones  impartidas en desarrollo del mismo.  <\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3  que el advertido prop\u00f3sito, de liquidar las acciones para  reparar los perjuicios causados a CORFINSURA S.A., aparece ratificado  con las manifestaciones que hizo la actora tanto en la denuncia penal  que formul\u00f3 contra s\u00ed misma, como en la ampliaci\u00f3n  de la indagatoria que absolvi\u00f3; con las pruebas que invoc\u00f3  en respaldo de la primera de esas actuaciones; con las diferentes  declaraciones que rindi\u00f3 el se\u00f1or \u00c9dgar  Villarreal Rivera; y con los testimonios de Alba Luz Hoyos Naranjo,  Margarita Mar\u00eda Mesa Mesa y Juan David Mej\u00eda Guti\u00e9rrez,  elementos a cuyo contenido volvi\u00f3 el casacionista.  <\/p>\n<p>3.3.2.\tIndebida  apreciaci\u00f3n \u201cde  las comunicaciones que se cruz\u00f3 \u00c9DGAR VILLARREAL con  ALMACENES \u00c9XITO en diciembre de 2003\u201d  y  de \u201clos  documentos que dan cuenta de la venta de unas acciones de IVETH  GARC\u00cdA en mayo de 2002\u201d.  <\/p>\n<p>En cuanto a este  particular, el impugnante, luego de traer a colaci\u00f3n lo dicho  por el Tribunal en relaci\u00f3n con las aludidas comunicaciones,  militantes en los folios 120 a 124 del cuaderno No. 4, expres\u00f3  que la circunstancia de que ALMACENES \u00c9XITO S.A. considerara  que las 63.308 acciones de que era titular la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez pod\u00edan enajenarse libremente, \u201cno  tiene nada que ver\u201d  con el prop\u00f3sito que ella tuvo de liquidar las 45.986 materia  de este litigio para indemnizarle a CORFINSURA S.A. los perjuicios  que le ocasion\u00f3 con los actos delictivos que cometi\u00f3,  pues como ya qued\u00f3 dicho, para el logro de ese objetivo, no  pretendi\u00f3 transferir el dominio de los t\u00edtulos a la  citada entidad y\/o al se\u00f1or \u00c9dgar Villarreal Rivera.  <\/p>\n<p>Las misivas que  ahora se analizan demuestran, simplemente, que el nombrado auditor  busc\u00f3 el recaudo de las 17.322 acciones restantes, sin  resultados positivos, por cuanto ya hab\u00edan sido enajenadas  para pagar una deuda al Banco de Occidente.  <\/p>\n<p>Por otra parte, el  impugnante puso de presente que la venta de las acciones que estaban  en poder de SUVALOR S.A. y de BBVA VALORES GANADERO S.A., no tradujo  que las que se encontraban en ALMACENES \u00c9XITO S.A. y que  fueron entregadas a \u00c9dgar Villarreal Rivera, no debieran ser  enajenadas para pagar los perjuicios de CORFINSURA S.A.  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3  que el Tribunal apreci\u00f3 los documentos soportantes de este  cuestionamiento, sin constatar su conexi\u00f3n con la carta del 23  de mayo de 2002 remitida a CONFINSURA S.A. por la actora; con las  diversas declaraciones rendidas por \u00c9dgar Villarreal Rivera y  los dem\u00e1s testigos atr\u00e1s relacionados; y con las  manifestaciones que la propia demandante hizo en la indagatoria que  rindi\u00f3 en el proceso penal seguido en su contra y en la  denuncia que formul\u00f3 contra s\u00ed misma.  <\/p>\n<p>3.3.3.\tIndebida  apreciaci\u00f3n \u201cde  las cuatro cartas que firm\u00f3 IVETH GARC\u00cdA el 23 de mayo  de 2002, dirigidas a SUVALOR, BBVA VALORES GANADEROS S.A., SALOM\u00d3N  SMITH BARNEY y ALMACENES \u00c9XITO\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, el  censor indic\u00f3 que el an\u00e1lisis que el ad  quem hizo  de tales medios de convicci\u00f3n, lo condujo a colegir que \u201cla  demandante no hab\u00eda autorizado la enajenaci\u00f3n de las  45.986 acciones de ALMACENES \u00c9XITO contenidas en los t\u00edtulos  No. 36.019 y 36.020\u201d,  puesto que lo expresado en las tres primeras difiere de lo dicho en  la \u00faltima, en tanto que en aquellas se orden\u00f3  expresamente la venta de las acciones all\u00ed referidas, mientas  que en \u00e9sta, \u00fanicamente dispuso la entrega de los  t\u00edtulos sobre los que trat\u00f3 la misma, al se\u00f1or  \u00c9dgar Villarreal Rivera.  <\/p>\n<p>Al respecto, el  recurrente record\u00f3 que las cuatro cartas tuvieron una misma  causa, como fue el acuerdo al que hab\u00edan llegado la aqu\u00ed  demandante y el auditor de CORFINSURA S.A., conforme el cual la  primera indemnizar\u00eda los perjuicios que ocasion\u00f3 a la  \u00faltima con los dineros que se recaudaran fruto de la venta de  la totalidad de las acciones de que ella era titular, por lo que debe  entenderse que las 45.986 acciones cuya entrega orden\u00f3 al  nombrado en la carta que dirigi\u00f3 a ALMACENES \u00c9XITO  S.A., s\u00ed formaron parte de esa convenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Si ello no fue  as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 sentido tuvo que Iveth Garc\u00eda  le entregara a CORFINSURA S.A., por intermedio de su auditor, las  referidas acciones?  <\/p>\n<p>Ahora bien, que en  las misivas dirigidas a SUVALOR S.A. y a BBVA VALORES GANADEROS S.A.  se hubiere ordenado expresamente la venta de las acciones sobre las  que ellas versaron, obedeci\u00f3 a que sus destinatarias y  tenedoras de los t\u00edtulos, eran \u201csociedades  comisionistas de [b]olsa,  autorizadas para realizar en la Bolsa de Valores de Colombia,  operaciones de venta de las acciones que estaban bajo su  administraci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>En cambio, como  las 45.986 acciones de ALMACENES \u00c9XITO S.A. no \u201cestaban  bajo la custodia o administraci\u00f3n de una sociedad comisionista  de bolsa\u201d,  la carta en que se dispuso de ellas se limit\u00f3 a solicitar su  entrega en favor del auditor de CORFINSURA S.A., sin que este  proceder desmienta que ellas s\u00ed deb\u00edan enajenarse y su  producido aplicarse al pago de los perjuicios sufridos por la \u00faltima.  <\/p>\n<p>3.3.4.\tIndebida  apreciaci\u00f3n \u201cde  la carta del 23 de mayo de 2002, dirigida por IVETH GARC\u00cdA a  CORFINSURA, en la que confiesa sus hechos il\u00edcitos y se deja  constancia del acuerdo celebrado con \u00c9DGAR VILLARREAL, en la  que la demandante se oblig\u00f3 a entregar todas sus acciones para  liquidarlas y reparar los da\u00f1os causados a CONFINSURA\u201d.  <\/p>\n<p>Luego de reiterar  que en la indicada comunicaci\u00f3n la aqu\u00ed accionante dej\u00f3  \u201cconstancia  del acuerdo al que hab\u00eda llegado (\u2026)  con \u00c9DGAR VILLARREAL el 23 de mayo de 2002, en virtud del cual  aqu\u00e9lla, con el prop\u00f3sito de indemnizar los da\u00f1os  causados a CORFINSURA, se obligaba a liquidar TODAS sus acciones\u201d,  el censor insisti\u00f3 en que dicho contenido fue ratificado por  el citado auditor en las diferentes declaraciones que rindi\u00f3,  por la se\u00f1ora Iveth Garc\u00eda Yunez en la indagatoria que  absolvi\u00f3 y por los dem\u00e1s testigos que fueron  escuchados.  <\/p>\n<p>Fincado en que de  ese conjunto de pruebas se infiere, con claridad, que la intenci\u00f3n  de las partes fue que la totalidad de las acciones de que era titular  la aqu\u00ed demandante se vendieran para indemnizarle a CORFINSURA  S.A. los perjuicios que aquella le provoc\u00f3, el impugnante  destac\u00f3 que la circunstancia de que dichas acciones no  hubieran sido objeto de medidas cautelares en el proceso penal, no es  suficiente para desvirtuar tal prop\u00f3sito, medidas que por lo  dem\u00e1s no ten\u00edan ning\u00fan sentido, toda vez que las  acciones ya le hab\u00edan sido entregadas a la citada corporaci\u00f3n  financiera.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  esa \u201centrega  no tuvo la calidad de un mandato distinto del de ordenar vender las  acciones para reponer los dineros sustra\u00eddos, ni de un  dep\u00f3sito cuyos elementos esenciales no mencion\u00f3\u201d;  que la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez \u201cno  reclam\u00f3 los t\u00edtulos ni los dividendos\u201d;  y que ella \u201cno  dio mandato alguno a VILLARREAL\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el censor asever\u00f3 que \u201ces  claro que el \u00fanico efecto que [pod\u00eda]  producir la entrega de los t\u00edtulos en medio de lo ocurrido,  [fue]  el de que esas acciones se entregaron con la orden de venderlas, como  lo confiesa IVETH en la denuncia penal que (\u2026)  formul\u00f3  en contra de s\u00ed misma, en la que hace referencia a la entrega  de una carta a CORFINSURA\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora bien, como  la orden de venta de las acciones no se imparti\u00f3 en ese  entonces, propio es entender que la misma solo vino a darse en la  conciliaci\u00f3n celebrada dentro del proceso penal y que, por  eso, la enajenaci\u00f3n de los t\u00edtulos se realiz\u00f3  posteriormente.  <\/p>\n<p>3.4.\tErrada  valoraci\u00f3n \u201cdel  acta de la conciliaci\u00f3n celebrada el 25 de marzo de 2004 y de  la comunicaci\u00f3n a SUVALOR de esa misma fecha\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre las base de  que, tal y como lo admiti\u00f3 el Tribunal, en la conciliaci\u00f3n  no se cometieron errores por parte de quienes la celebraron, toda vez  que \u201cno  fue un producto imprevisto, espontaneo e improvisado que se gener\u00f3  en ese momento sino que las partes ya ten\u00edan definid[as]  [sus]  cl\u00e1usulas (\u2026)\u201d  o,  en palabras del censor, porque fue el resultado de \u201clargas  negociaciones, con el acompa\u00f1amiento de asesores jur\u00eddicos  y financieros\u201d,  \u00e9ste reproch\u00f3 al ad  quem,  en esencia, no haber tenido en cuenta la expresi\u00f3n contenida  en la primera parte de su cl\u00e1usula segunda, conforme la cual  la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez se comprometi\u00f3 a vender y  liquidar \u201ctodas  sus inversiones inscritas en bolsa\u201d  para indemnizarle a CORFINSURA S.A. los perjuicios que le irrog\u00f3  con los delitos que cometi\u00f3; y, correlativamente, haber  concedido efectos solamente a la \u00faltima parte de esa misma  disposici\u00f3n contractual, en la que se relacionaron unos  t\u00edtulos espec\u00edficos, para entender que dicha convenci\u00f3n  y, por lo tanto, la orden de enajenaci\u00f3n en ella contenida,  recay\u00f3 exclusivamente sobre ellos, sin comprender las acciones  de ALMACENES \u00c9XITO S.A. a que se contrajo este proceso.  <\/p>\n<p>El impugnante  sustent\u00f3 dicho cuestionamiento, en los argumentos que pasan a  plasmarse:  <\/p>\n<p>3.4.1.\tDelanteramente,  contempl\u00f3 dos hip\u00f3tesis sobre el verdadero momento en  que se orden\u00f3 la venta y liquidaci\u00f3n de las acciones  materia de la presente controversia:  <\/p>\n<p>La primera, que  ello ocurri\u00f3 el 23 de mayo de 2002, cuando la aqu\u00ed  demandante y el se\u00f1or \u00c9dgar Villarreal Rivera, como  auditor de la citada entidad financiera, convinieron la entrega de  acciones por un valor superior a 2.000 millones de pesos, entre las  cuales estaban las 45.986 de ALMACENES \u00c9XITO S.A., aqu\u00ed  disputadas.  <\/p>\n<p>Y, la segunda, que  ese mandato se imparti\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n  celebrada el 25 de marzo de 2004,  cuando la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez explicit\u00f3 su voluntad de \u201cvender  todas las acciones inscritas en bolsa\u201d,  que \u201cinclu\u00eda  (\u2026)  las acciones cuyos t\u00edtulos hab\u00eda entregado a VILLARREAL  con la intenci\u00f3n de pagar parcialmente la deuda por la  defraudaci\u00f3n por ella cometida\u201d.  <\/p>\n<p>3.4.2.\tUbicado en  el segundo de tales supuestos, el casacionista memor\u00f3 las  apreciaciones que en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n  ensay\u00f3 el Tribunal, particularmente, respecto de su cl\u00e1usula  segunda, relativas a que conten\u00eda una contradicci\u00f3n;  que en virtud de ella, deb\u00eda interpretarse en el sentido de  que dicho acuerdo de voluntades vers\u00f3 sobre las acciones  espec\u00edficamente relacionadas al final de la indicada  estipulaci\u00f3n; y a que, por lo mismo, las 45.986 acciones de  ALMACENES \u00c9XITO S.A. objeto de este litigio, no quedaron all\u00ed  comprendidas.  <\/p>\n<p>3.4.3.\tCon tal  base, el recurrente le imput\u00f3 al Tribunal los siguientes  desaciertos:  <\/p>\n<p>3.4.3.1.\tIndebida  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1619 del C\u00f3digo Civil,  toda vez que como consecuencia de haberlo hecho actuar, \u201calter\u00f3  el contenido real de la conciliaci\u00f3n\u201d,  puesto que dicho precepto \u201cno  establece que las cl\u00e1usulas especiales de un contrato dejan  sin efectos las cl\u00e1usulas generales sobre la misma materia,  sino que regula una hip\u00f3tesis en la cual se ha hecho relaci\u00f3n  a un conjunto de supuestos generales, de los cuales s\u00f3lo  algunos son aplicables a la materia que se contrata\u201d,  por lo que la expresi\u00f3n general \u201ctodas  mis inversiones inscritas en bolsa\u201d  que hace parte de ese convenio, estaba llamada a producir efectos,  incluso, con \u201cprevalencia\u201d,  sobre las dem\u00e1s regulaciones particulares o espec\u00edficas  del mismo.<br \/>\n3.4.3.2.\tFalta de  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil,  pues para interpretar correctamente la conciliaci\u00f3n, era  necesario \u201cbuscar  la intenci\u00f3n real de las partes\u201d  y no ce\u00f1irse a su literalidad, sin que, por lo mismo, pudieran  dejarse de lado \u201clas  negociaciones previas\u201d,  que partieron desde el mismo momento en el que se descubri\u00f3 la  defraudaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.4.3.3.\tExigir la  plena identificaci\u00f3n de todos los bienes objeto de la  conciliaci\u00f3n, sin ser cierto que la aqu\u00ed demandante,  como fruto de ella, hubiese entregado \u201ctodo  su patrimonio\u201d,  am\u00e9n que \u201cdentro  de un contrato pueden incluirse bienes indeterminados pero  determinables\u201d,  de lo que se sigue la validez de la expresi\u00f3n \u201ctodas  las inversiones inscritas en bolsa\u201d  utilizada en la cl\u00e1usula segunda del convenio a que se viene  haciendo referencia.  <\/p>\n<p>3.4.3.4.\tMal  entendi\u00f3 que los efectos jur\u00eddicos derivados de la  conciliaci\u00f3n, quedaron condicionados a que la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez concediera la administraci\u00f3n de la  totalidad de sus acciones, en particular, las que ten\u00eda en  ALMACENES \u00c9XITO S.A., a la comisionista de bolsa SUVALOR S.A.,  postura del Tribunal abiertamente equivocada y contraria a lo  estipulado en dicho acuerdo de voluntades.  <\/p>\n<p>3.4.3.5.\tNo ser  verdad que el se\u00f1or \u00c9dgar Villarreal, al tenor de la  carta fechada el 23 de mayo de 2002, hubiese sido designado como  \u201cdepositario\u201d  de las acciones que le fueron entregadas, o como mandatario de la  aqu\u00ed demandante, comprensi\u00f3n del ad  quem que  ri\u00f1e ostensiblemente con la verdadera intenci\u00f3n  plasmada en esa misiva, que fue la de que dichas acciones se  vendieran y su precio, se aplicara al pago de los perjuicios  irrogados a CORFINSURA S.A.  <\/p>\n<p>3.4.3.6.\tHaber  cercenado la conciliaci\u00f3n, como quiera que le rest\u00f3  efectos a la manifestaci\u00f3n que en ella hizo la demandante, de  ordenar la venta de todas sus acciones inscritas en bolsa, actitud  con la que vulner\u00f3 los art\u00edculos 1618 y 1620 del C\u00f3digo  Civil, en tanto que se atuvo m\u00e1s a la literalidad del acta  contentiva de ese acuerdo, que a la intenci\u00f3n de sus  celebrantes, y por cuanto opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n  en la que esa previsi\u00f3n contractual no produjo efectos.  <\/p>\n<p>3.4.3.7.\tTergiversar  el negocio celebrado, como quiera que el sentenciador de segunda  instancia \u201cconcluy\u00f3  que IVETH GARC\u00cdA s\u00f3lo hab\u00eda ordenado vender las  inversiones financieras que se encontraban sujetas a medidas  cautelares en el proceso penal\u201d,  condici\u00f3n que no cumpl\u00edan las 4.791 acciones  privilegiada de ISA que aparecen relacionadas expresamente en la  segunda parte de la cl\u00e1usula segunda, seg\u00fan dan cuenta  de ello los documentos relacionados por el censor, demostrativos de  las seguranzas adoptadas en ese asunto criminal.  <\/p>\n<p>3.4.3.8.\tIndebida  apreciaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n  que Juan David Mej\u00eda  Guti\u00e9rrez, en su condici\u00f3n de Secretario General de  Suramericana de Valores S.A., libr\u00f3 a Jos\u00e9 Octavio  Zuluaga el 29 de abril de 2004, puesto que las acciones de ALMACENES  \u00c9XITO S.A. a que ella se refiri\u00f3, corresponden a las  que desde el 23 de mayo de 2002 la aqu\u00ed accionante le entreg\u00f3  a \u00c9dgar Villarreal Rivera, con el prop\u00f3sito de que  fueran vendidas y que su precio se utilizara para el pago del da\u00f1o  material sufrido por CORFINSURA S.A.  <\/p>\n<p>3.4.4.\tAdicionalmente,  el recurrente consign\u00f3 otras consideraciones relacionadas con  el acta en que se recogi\u00f3 la comentada conciliaci\u00f3n, en  las que insisti\u00f3 sobre la real intenci\u00f3n de quienes  llegaron a ese acuerdo, la naturaleza del mismo, los antecedentes que  le precedieron y  la improcedencia de atenerse a su mera literalidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>I.\tIntroducci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.\tEl Tribunal,  con apoyo en la prueba documental, toda vez que estim\u00f3  inapreciable la testimonial recaudada, habida cuenta que los  declarantes no presenciaron, ni recordaron los detalles, de las  negociaciones que condujeron a la conciliaci\u00f3n del 25 de marzo  de 2004, celebrada entre la actora y la entonces existente  Corporaci\u00f3n Financiera  Nacional  y Suramericana S.A. -CORFINSURA S.A.-, hoy BANCOLOMBIA S.A., concluy\u00f3  que las 45.986 acciones de ALMACENES \u00c9XITO S.A. propiedad de  la primera, objeto de este litigio, no quedaron incluidas en dicho  acuerdo y que, por ende, fue indebida la apropiaci\u00f3n que de  las mismas hizo el demandado, raz\u00f3n por la cual lo conden\u00f3  a restitu\u00edrselas a aqu\u00e9lla, junto con las \u201cutilidades,  dividendos, emolumentos y rendimientos\u201d  producidos.<br \/>\nEn sustento de esa  inferencia f\u00e1ctica, el ad  quem,  en s\u00edntesis, adujo:  <\/p>\n<p>1.1.\tLa carta  fechada el 23 de mayo de 2002, que la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez dirigi\u00f3 al ALMACENES \u00c9XITO S.A., en cotejo con  las otras de la misma fecha que ella igualmente le remiti\u00f3 a  SUVALOR S.A., BBVA VALORES GANADEROS S.A. y SMITH BARNEY, permiten  comprender que su intenci\u00f3n fue, por una parte, disponer la  mera entrega al se\u00f1or \u00c9dgar Villarreal Rivera de las  45.986 acciones sobre las que vers\u00f3 esa inicial comunicaci\u00f3n  y este litigio; y, por otra, ordenar la venta de acciones diferentes,  identificadas en cada una de las restantes misivas, para indemnizarle  a CORFINSURA S.A. los perjuicios que con su actuar delictivo le  irrog\u00f3, resarcimiento del que, por ende, excluy\u00f3 las  primeras.  <\/p>\n<p>1.2.\tEse doble  prop\u00f3sito de la actora qued\u00f3 refrendado, de un lado,  con el hecho de que tanto en el documento de intercambio de las  acciones de \u201cCadenalco\u201d  por las de ALMACENES \u00c9XITO S.A., identificado con el No. 28,  como en el acta de entrega de las \u00faltimas al citado Villarreal  Rivera, \u00e9ste actu\u00f3 como \u201crepresentante  o apoderado\u201d  de la promotora de la controversia; y, de otro, con la circunstancia  de que las acciones en comento, no fueron vendidas una vez estuvieron  en poder de CORFINSURA S.A., pese a que no exist\u00eda ninguna  restricci\u00f3n para ello.  <\/p>\n<p>1.3.\tLa  autorizaci\u00f3n dada por do\u00f1a Iveth Garc\u00eda a  SUVALOR S.A. para que vendiera \u201ctodas  las acciones que [ella  ten\u00eda] en  custodia en [esa]  compa\u00f1\u00eda\u201d,  qued\u00f3 restringida en el tiempo al momento de su otorgamiento,  que lo fue el mismo 23 de mayo de 2002, sin que, entonces,  comprendiera acciones distintas y, menos, las que no cumplieran tal  condici\u00f3n, es decir, que no se encontraran en poder de dicha  comisionista de bolsa en la indicada fecha, de lo que se extrae que  para pagar los perjuicios ocasionados a la Corporaci\u00f3n  Financiera Nacional y Suramericana S.A., la promotora de este asunto  \u00fanicamente destin\u00f3 algunos de sus bienes, no todos,  mucho menos, los que en el futuro se establecieran como suyos, o que  llegaren a ser de su propiedad.  <\/p>\n<p>1.4.\tLa cl\u00e1usula  segunda de la conciliaci\u00f3n convenida el 25 de marzo de 2004  por la actora y la precitada corporaci\u00f3n es contradictoria,  como quiera que en su inicio se refiri\u00f3 a la autorizaci\u00f3n  para vender \u201ctodas  [las]  inversiones inscritas en bolsa\u201d  de la primera y, luego, especific\u00f3, una a una, las acciones  sobre las que recay\u00f3 la misma, incoherencia que debe  resolverse interpretando que su alcance se circunscribi\u00f3  solamente a los t\u00edtulos plenamente identificados en la segunda  parte, habida cuenta el mandato del art\u00edculo 1619 del C\u00f3digo  Civil; la naturaleza de toda transacci\u00f3n, que exige determinar  con precisi\u00f3n las obligaciones que surjan de ella; la  intenci\u00f3n de las partes; la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  que ellas hicieron de ese acuerdo; el silenci\u00f3 guardado  respecto de las 45.986 acciones de ALMACENES \u00c9XITO S.A.; y la  aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1622 tambi\u00e9n  el C\u00f3digo Civil, toda vez que cuando se regul\u00f3 la  utilizaci\u00f3n de los dividendos para el pago de los perjuicios,  \u00fanicamente se contemplaron los producidos por la acciones  congeladas o cauteladas en el proceso penal, condici\u00f3n que no  ten\u00edan las aqu\u00ed disputadas.  <\/p>\n<p>2.\tPor su parte,  el recurrente asever\u00f3 lo contrario, esto es, que las acciones  perseguidas en este proceso, s\u00ed formaron parte de la referida  conciliaci\u00f3n y que, por ende, su utilizaci\u00f3n para pagar  los perjuicios que la actora ocasion\u00f3 a CORFINSURA S.A. fue  leg\u00edtima, por lo que no debieron acogerse las pretensiones de  la primigenia demanda, ni de la reforma posteriormente introducida.  <\/p>\n<p>En sustento de su  inconformidad, el censor adujo, en l\u00edneas generales, la  pretermisi\u00f3n de ciertas pruebas y la indebida apreciaci\u00f3n  de otras, desatinos que, en su sentir, condujeron al sentenciador de  segunda instancia a cometer los siguientes dos errores fundamentales:  <\/p>\n<p>2.1.1.\tLa  defraudaci\u00f3n econ\u00f3mica cometida por la demandante a  CORFINSURA S.A.  <\/p>\n<p>2.1.2.\tEl  descubrimiento de esos actos delictivos.  <\/p>\n<p>2.1.3.\tEl  ofrecimiento que en ese momento hizo la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez, de resarcir los perjuicios econ\u00f3micos sufridos por la  citada entidad financiera y los actos que, en desarrollo de ello,  realiz\u00f3.<br \/>\n2.1.4.\tEl  comportamiento posterior de las partes hasta la celebraci\u00f3n de  la conciliaci\u00f3n  <\/p>\n<p>2.2.\tY, en segundo  t\u00e9rmino, interpretar erradamente el referido acuerdo  conciliatorio.  <\/p>\n<p>3.\tDesde ya, hay  que decir que el Tribunal, ciertamente, incurri\u00f3 en buena  parte de los errores que le endilg\u00f3 el impugnante y que, por  lo mismo, habr\u00e1 de casarse su fallo, an\u00e1lisis que pasa  a efectuarse siguiendo, por razones metodol\u00f3gicas y para una  mejor comprensi\u00f3n, el orden que atr\u00e1s se dej\u00f3  insinuado.  <\/p>\n<p>II.\tLos errores  del ad  quem.  <\/p>\n<p>1.\tLa  defraudaci\u00f3n. Pretermisi\u00f3n de la prueba de confesi\u00f3n  proveniente de la demandante.  <\/p>\n<p>1.1.\tEl conflicto  que se suscit\u00f3 entre la aqu\u00ed accionante y la entonces  existente Corporaci\u00f3n Financiera Nacional y Suramericana S.A.,  CORFINSURA S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., tuvo como causa la il\u00edcita  apropiaci\u00f3n por parte de la primera, de dineros provenientes  de los clientes de la citada entidad durante m\u00e1s de diez a\u00f1os,  tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente de  Captaciones de su Oficina de Barranquilla.  <\/p>\n<p>1.2.\tA tal  inferencia se llega con s\u00f3lo apreciar la prueba de confesi\u00f3n  que pasa a relacionarse y que el Tribunal desconoci\u00f3 por  completo, al punto que ninguna menci\u00f3n hizo de ella.  <\/p>\n<p>1.2.1.\tEn la  denuncia penal que formul\u00f3 el 28 de mayo de 2002 contra s\u00ed  misma (fls. 2 a 4, cd. 15), la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez  relat\u00f3 los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>1.  El d\u00eda 23 de [j]unio  de 1987 ingres\u00e9 a laborar en la CORPORACI\u00d3N NACIONAL  FINANCIERA SURAMERICANA (sic),  ocupando el cargo de Gerente de Oficina de Barranquilla.  <\/p>\n<p>2.  Dentro de las m\u00faltiples funciones que desempe\u00f1aba en  dicha entidad financiera estaban las de captaci\u00f3n de dinero  del [p]\u00fablico  y ejercer la [r]epresentaci\u00f3n  [c]omercial  de la misma.  <\/p>\n<p>3.  Por problemas econ\u00f3micos personales me  vi en la penosa necesidad de captar a mi nombre dineros de los  clientes de CORFINSURA, SUVALOR Y SULEASING Suramericana, los cuales  depositaba en mis cuentas personales o en las de algunos terceros y  como soporte les entregaba cartas donde se especificaba la captaci\u00f3n,  aparentando una operaci\u00f3n de la venta de [t]\u00edtulos;  por otra parte retiraba  dineros de los dep\u00f3sitos fiduciarios de los clientes, girando  cheques a nombre de ellos sin sello restrictivo, los cuales yo misma  los endosaba por ellos para luego consignarlos en mis cuentas  bancarias o en algunas veces en las cuentas de terceros.  Estas operaciones las realizaba mediante instrucciones verbales que  les daba a las asesoras Mariela Calder\u00f3n e Ivette P\u00e9rez,  para que giraran los cheques de la cuenta 4770-341714-1 del producto  Surenta de Suvalor.  <\/p>\n<p>4.  Estos dineros los utilizaba para comprar acciones, con el fin de  lograr un buen rendimiento para as\u00ed obtener una utilidad y  devolver a la entidad los dineros sustra\u00eddos de los clientes,  como en muchas oportunidades lo hice y lo ven\u00eda haciendo  (se  subraya).  <\/p>\n<p>1.2.2.\tEn la carta  fechada el 23 de mayo de 2002, dirigida a CORFINSURA S.A. (fl. 5, cd.  15), que la confesante alleg\u00f3 como prueba de la denuncia penal  atr\u00e1s relacionada, ella expuso:  <\/p>\n<p>Bajo  mi entera conciencia y en uso de mis facultades quiero manifestar  voluntariamente las actividades que en nombre de Corfinsura [h]e  venido realizando por aproximadamente 10 a\u00f1os:  <\/p>\n<p>Por  problemas econ\u00f3micos personales me  vi en la penosa necesidad de captar a mi nombre dineros de los  clientes de Corfinsura[,]  los cuales depositaba en mi cuenta corriente No. 47777124097-9 de  Bancolombia y como soporte les entregaba cartas donde se especificaba  la captaci\u00f3n aparentando una operaci\u00f3n de venta de  t\u00edtulos, por otra parte retiraba de los dep\u00f3sitos  fiduciarios de los clientes[,]  girando cheque a su nombre sin sello restrictivo, los endosaba por  ellos y luego los consignaba en mi cuenta corriente N\u00b0  (sic)[,]  estas operaciones las realizaba mediante instrucciones verbales que  les daba a las asesoras Mariela Calder\u00f3n e Ivette P\u00e9rez,  para que giraran los cheques de la cuenta 4770-341714-1 del producto  Surenta de Suvalor.  <\/p>\n<p>1.2.3.\tA su turno,  en la indagatoria que absolvi\u00f3 el 5 de junio de 2002, dentro  de la investigaci\u00f3n penal abierta en virtud de la precedente  denuncia (fls. 10 a 26, cd. 15), la nombrada procesada, libre de todo  apremio, narr\u00f3:  <\/p>\n<p>Dur\u00e9  quince (15) a\u00f1os laborando en CORFINSURA como Gerente  Comercial de Captaciones de la red de distribuci\u00f3n de  Barranquilla. Fui desvinculada el 23 de mayo de 2002, por unas  operaciones que hice inconsultas con la principal. Yo hace a\u00f1os  tuve necesidad econ\u00f3mica por haber ayudado a alguien y  empec[\u00e9]  a captar dinero, compr[\u00e9]  acciones para poder recuperarme y poder pagar la plata,  porque yo no me he robado nada, sino realmente lo que hac\u00eda  era tomar de un lado, tomar de otro, pagar intereses, para as\u00ed  alcanzar a pagarle a todas las personas y as\u00ed no quedarme con  un peso de nadie (\u2026)  (se  subraya).  <\/p>\n<p>Adelante,  refiri\u00e9ndose a un caso concreto, con m\u00e1s detalle,  explic\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u00e9l cree que ese dinero se lo est\u00e1 debiendo Corfinsura,  ya que yo le entregaba papeles de la entidad, le entregaba memos; una  parte del t\u00edtulo primari[o],  la parte de abajo, y ah\u00ed le pon\u00eda el valor real[,]  el que el cliente me daba, y en la otra parte del documento[,]  en la parte superior[,]  aparec\u00eda el valor que yo colocaba, es decir[,]  que el cliente se iba convencido del valor del t\u00edtulo; por  ejemplo, \u00e9l me entregaba cincuenta millones de pesos  ($50.000.000), yo ingresaba cinco millones ($5.000.000), y yo me  quedaba con cuarenta y cinco millones ($45.000.000)[,]  entonces compraba acciones.  Esas acciones la[s]  dejaba para que se duplicara el capital o se incrementara para poder  pagarle al cliente su capital. Se captaba el dinero a noventa d\u00edas  y se pod\u00eda ir hasta un a\u00f1o sin pagar intereses,  entonces ese capital de cincuenta millones de pesos, en un a\u00f1o  se volv\u00eda veinticuatro millones de pesos con intereses o mucho  m\u00e1s, o sea intereses para yo pagar; (\u2026);  yo  les entregaba el volante, nunca les entregu\u00e9 un t\u00edtulo  primario, ellos pues se beneficiaron porque yo les pagaba una tasa  que nadie les daba en el sector financiero, pero ellos estaban  convencidos que era la corporaci\u00f3n quien se los estaba  pagando,  aunque yo me imagino que ellos debieron darse cuenta que yo les  estaba pagando m[\u00e1]s  que lo que se paga[ba]  en el sector financiero, yo les daba cheques m\u00edos o  a veces me tocaba coger plata de otros clientes y pagarles,  por eso la deuda tambi\u00e9n se me crec\u00eda. Yo las acciones  las adquir\u00eda a nombre m\u00edo, hay acciones que no dan  dividendos, sino que yo lo que buscaba era la valorizaci\u00f3n de  la misma acci\u00f3n, para despu\u00e9s venderla y poder pagar.  Eso lo logr\u00e9 hacer en varias oportunidades, hay personas que  con el transcurso del tiempo les llegu\u00e9 a pagar todo su  capital, aunque les pagaba con valorizaci\u00f3n de acciones y  tambi\u00e9n tomando otros capitales, cuando me exig\u00edan que  les deb\u00eda entregar todo el capital yo tambi\u00e9n les  pagaba (se  subraya).  <\/p>\n<p>Posteriormente,  a\u00f1adi\u00f3:  <\/p>\n<p>CORFINSURA  mandaba a girar cheques sobre un t\u00edtulo real, sobre un CDT  primario, para comprar acciones o en otras oportunidades para pagarle  a otra[s]  personas, pero  el cheque yo ordenaba que se girara al titular de ese CDT, pero no lo  entregaba, yo lo endosaba, le levantaba el sello restrictivo y lo  consignaba en mi cuenta o lo utilizaba para la compra de acciones,  tambi\u00e9n se utilizaban cuentas de terceros cuando a ese tercero  yo le deb\u00eda, y con ello le cancelaba  (se  subraya).  <\/p>\n<p>Al ser preguntada  sobre la forma c\u00f3mo se detectaron las irregularidades por ella  relatadas, contest\u00f3:  <\/p>\n<p>Cheques  que se hab\u00edan girado a los clientes y no hab\u00edan firmado  el comprobante.- El auditor \u00c9DGAR VILLARREAL vino con LUIS  \u00c1NGEL, a ellos les tocaba la visita del a\u00f1o en el mes  de febrero, porque el a\u00f1o pasado vinieron para esa \u00e9poca  m\u00e1s o menos, pero no hab\u00edan venido este a\u00f1o.-  Cuando ellos vinieron el a\u00f1o pasado yo ten\u00eda corto  tiempo de estar manejando SUVALOR, ellos revisaron y eso estaba bien  el a\u00f1o pasado.- Despu\u00e9s que ellos practicaron la  auditor\u00eda me di cuenta que se me facilitaba a trav\u00e9s de  SUVALOR, pero como SUVALOR lo increment\u00e9 m\u00e1s porque se  me facilitaba para poder pagarle un cliente al otro, se me facilitaba  m[\u00e1]s  porque era liquidez inmediata.- SULEASING lo ven\u00eda utilizando  hace m\u00e1s tiempo que SUVALOR, lo que pasa es que SULEASING  tiene la misma figura del CDT, yo utilizo SULEASING casi al tiempo  que CORFINSURA, aproximadamente hac\u00eda unos cuatro o cinco a\u00f1os  ven\u00eda captando SULEASING, no preciso el tiempo pero s[\u00ed]  es mucho m[\u00e1]s  tiempo que SUVALOR.- A CORFINSURA s[\u00ed]  lo ven\u00eda utilizando desde que me inici[\u00e9]  hace quince a\u00f1os.-  <\/p>\n<p>1.2.4.\tEn la  ampliaci\u00f3n de la indagatoria, surtida el 20 de junio de 2002  (fls. 57 a 60, cd. 15), la gestora de este asunto admiti\u00f3 como  ciertos los hechos de la denuncia penal que la Corporaci\u00f3n  Financiera Nacional y Suramericana S.A., CORFINSURA S.A., le formul\u00f3  por intermedio de apoderado judicial.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la absolvente manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>La  denuncia que me instaur\u00f3 Corfinsura, lo  que dice la denuncia con respecto a lo que dice \u00c9DGAR  VILLARREAL, sucedi\u00f3 as\u00ed,  solo que no present\u00f3 las cartas en las cuales autentiqu\u00e9  para endosar todas las acciones a Corfinsura; eran cuatro (4) cartas,  \u00c9DGAR VILLARREAL no las present\u00f3; todas para cobrar en  SUVALOR, porque la BB (sic)  VALORES yo la present[\u00e9]  ante la Fiscal\u00eda el d\u00eda de mi indagatoria.- Quiero  decir que lo dicho en la denuncia por la Corporaci\u00f3n  corresponde exactamente a la confesi\u00f3n realizada por mi  persona aqu\u00ed en la Fiscal\u00eda, inclusive antes que ellos  lo dijeran, recuerde que yo misma denunci[\u00e9]  primero  (se  subraya).  <\/p>\n<p>1.2.5.\tEn esta  denuncia (fls. 3 a 26, cd. 14), entre muchos otros hechos, se  relataron los que pasan a destacarse:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el d\u00eda [j]ueves  23 de [m]ayo  de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 AM, el Dr. VILLARREAL se  reuni\u00f3 con la Dra. IVETTE GARC\u00cdA y la Sra. IVETTE  P\u00c9REZ, para clarificar lo que esta \u00faltima le hab\u00eda  informado el d\u00eda inmediatamente anterior.  <\/p>\n<p>De  entrada, la Sra. IVETTE P\u00c9REZ confront\u00f3 a la Dra.  IVETTE GARC\u00cdA, inform\u00e1ndole de la reuni\u00f3n que  hab\u00eda sostenido el d\u00eda anterior con el Dr. VILLARREAL.  Le manifest\u00f3 que estaba sorprendida al conocer que desde hac\u00eda  mucho tiempo no se realizaban en CORFINSURA operaciones de tesorer\u00eda,  y que si algo malo estaba pasando por eso, ella lo hab\u00eda hecho  siguiendo \u00f3rdenes suyas (de IVETTE GARC\u00cdA), y que si  era as\u00ed, se lo dijera de una vez a \u00c9DGAR VILLARREAL,  se\u00f1alando que para que estos dos \u00faltimos pudieran  hablar con plena libertad, ella se ausentaba de la reuni\u00f3n, lo  que efectivamente hizo.  <\/p>\n<p>Fue  en ese preciso momento en que la Dra. GARC\u00cdA manifest\u00f3  su inter\u00e9s en confesar todo lo que estaba realizando en forma  ilegal utilizando el nombre de la Corporaci\u00f3n para su  beneficio.  <\/p>\n<p>(\u2026)  B\u00e1sicamente, lo que manifest\u00f3 en esa oportunidad la  Dra. GARC\u00cdA fue lo siguiente:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Que ella ven\u00eda recibiendo dineros de los clientes como  dep\u00f3sitos, y en lugar de consignarlos en la cuenta corriente  de CORFINSURA, los consignaba en su cuenta corriente personal,  expidiendo como soportes documentos no v\u00e1lidos, como cartas de  certificaci\u00f3n del recibo del dep\u00f3sito (aun  en  papeler\u00eda membretada de CORFINSURA), con su firma y sello,  como gerente de la Oficina Barranquilla de CORFINSURA, aparentando  operaciones de tesorer\u00eda.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Que en la misma forma, aunque utilizaba soportes v\u00e1lidos,  retiraba de los dep\u00f3sitos de los clientes en SUVALOR, dineros  con destino a su cuenta corriente personal, en unos casos, y en  otros, a nombre de unos clientes diferentes al titular, sin que  existiera autorizaci\u00f3n expresa del titular del dep\u00f3sito,  para tal operaci\u00f3n; sacaba dineros de una cuenta de dep\u00f3sitos  SURENTA, para pagarle dineros a otro cliente.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Que esos dineros eran por ella utilizados para comprar acciones de  diferentes entidades nacionales e internacionales, con el fin de  poder lograr una rentabilidad mayor a la que ofrec\u00eda a los  clientes, y as\u00ed obtener una utilidad para pagar las  obligaciones que ten\u00eda; pero que esa especulaci\u00f3n con  acciones, en vez de haberle generado utilidades, le hab\u00eda  ocasionado p\u00e9rdidas, lo que la hab\u00eda llevado a retirar  dineros de dep\u00f3sitos de clientes, para pagarle a otros, y para  mantener cubierta esa il\u00edcita operaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.3.\tTales  manifestaciones, al ser constitutivas de prueba de confesi\u00f3n  proveniente de la aqu\u00ed actora, son suficientes, como ya se  dijo, para tener por plenamente acreditados los actos il\u00edcitos  por ella cometidos, configurativos, sin lugar a dudas, de diversos  delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico y la fe p\u00fablica.  <\/p>\n<p>La circunstancia  de que la acci\u00f3n penal seguida para investigarlos y  sancionarlos hubiese cesado, como consecuencia de su extinci\u00f3n,  por haberse dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que  llegaron la procesada y CORFINSURA S.A.,  como  \u00fanica   perjudicada (providencia del 25 de mayo de 2004, proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla), no desvirtu\u00f3  la comisi\u00f3n de los punibles, ni su autor\u00eda por parte de  la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, sin que, por lo tanto, puedan  ella y\/o su apoderada judicial pretender que las autoridades p\u00fablicas  y\/o los particulares, est\u00e9n obligados a desconocer tales  actuaciones, as\u00ed como los efectos jur\u00eddicos que de las  mismas se desprendieron.<br \/>\n1.4.\tDe suyo,  pues, ninguna duda existe sobre la efectiva ocurrencia de la  defraudaci\u00f3n perpetrada por la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez a la Corporaci\u00f3n Financiera Nacional y<br \/>\nSuramericana  S.A., durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como  Gerente de Captaciones de la oficina Barranquilla de la misma,  il\u00edcito que signific\u00f3 la indebida apropiaci\u00f3n  por su parte de recursos econ\u00f3micos provenientes de los  clientes de la entidad, en cuant\u00eda cercana a los 19.000  millones de pesos.  <\/p>\n<p>1.5.\tY es claro  tambi\u00e9n que el Tribunal omiti\u00f3 valorar la prueba  rese\u00f1ada y que, en \u00edntima conexidad con ello, dej\u00f3  de apreciar el precedente hecho, no obstante que \u00e9l, como ya  se se\u00f1al\u00f3, fue el origen del conflicto al que, como se  ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la accionante y CORFINSURA S.A. le  pusieron fin con la conciliaci\u00f3n del 25 de marzo de 2004.  <\/p>\n<p>2.\tEl  descubrimiento del punible. La auditor\u00eda practicada en mayo de  2002. Pretermisi\u00f3n de la prueba testimonial.  <\/p>\n<p>2.1.\tSobre la base  de que el il\u00edcito ya descrito s\u00ed aconteci\u00f3, como  viene de afirmarse, es del caso precisar que su detecci\u00f3n  acaeci\u00f3 en desarrollo de la auditor\u00eda que en el mes de  mayo de 2002 realizaron en la Oficina de Barranquilla de CORFINSURA  S.A. los se\u00f1ores \u00c9dgar Villarreal Rivera, auditor  general, y Luis \u00c1ngel Mendoza Jaimes, analista de auditoria.  <\/p>\n<p>2.2.\tAcreditan  dicho aserto, las pruebas que a continuaci\u00f3n se identifican.  <\/p>\n<p>2.2.1.\tLa  confesi\u00f3n de la propia se\u00f1ora Iveth Emilia Garc\u00eda  Yunez, expresada tanto en la diligencia de indagatoria que rindi\u00f3  el 5 de junio de 2002, conforme atr\u00e1s se transcribi\u00f3,  como en la ampliaci\u00f3n de la misma, verificada el 22 de junio  de 2002, igualmente ya relacionada, donde admiti\u00f3 como ciertos  los hechos relatados en la denuncia penal que, por intermedio de  apoderado judicial, le formul\u00f3 la citada corporaci\u00f3n  financiera.  <\/p>\n<p>2.2.2.\tLas  declaraciones que en este proceso y en el penal seguido en contra de  la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez rindi\u00f3 el se\u00f1or  Villarreal Rivera, cuya importancia es inocultable pues, como se  establecer\u00e1, \u00e9l fue quien, en su condici\u00f3n de  auditor general de CORFINSURA S.A., realiz\u00f3 la aludida  auditor\u00eda y la persona ante la cual la precitada gerente  admiti\u00f3 sus faltas.  <\/p>\n<p>2.2.2.1.\tEn la  Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis Delegada de la Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica de  Barranquilla, el nombrado interviniente rindi\u00f3 testimonio, que  se surti\u00f3 en diferentes fechas. En la continuaci\u00f3n del  30 de julio de 2002 (fls. 89 a 95, cd. 15), manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>Tan  pronto como se detect\u00f3 el fraude, hecho  que fue ratificado por la Gerente en ese momento IVETTE GARC\u00cdA  YUNEZ, mediante declaraci\u00f3n espont\u00e1nea y voluntaria en  donde manifest\u00f3 en forma escrita los hechos il\u00edcitos  que ven\u00eda cometiendo durante aproximadamente diez (10) a\u00f1os.-  Conocido y declarado ese hecho se procedi\u00f3 a informar al  Presidente de la Corporaci\u00f3n, doctor JUAN CAMILO OCHOA, a la  Vicepresidente Financiera e Internacional doctora ALBA LUZ HOYOS y a  la Secretaria General doctora MARGARITA MAR\u00cdA MEZA MEZA.-  Hecho seguido se procedi\u00f3 por parte m\u00eda a tomar  posesi\u00f3n de la Gerencia de esta oficina en forma temporal,  mientras  que en la Direcci\u00f3n General designaban a un Gerente  encargado. Inmediatamente se solicit\u00f3 a la Gerente en ese  momento IVETTE GARC\u00cdA YUNEZ me detallara el monto que por este  proceder il\u00edcito adeudaba a cada uno de los clientes y que si  contaba con alguna relaci\u00f3n detallada de los mismos, con  montos y fechas, me la diera a conocer. As\u00ed mismo me informara  en forma detallada en d[\u00f3]nde  y en poder de qui\u00e9n estaban los dineros producto de estas  operaciones il\u00edcitas. Ante ese hecho la  Gerente en ese momento, IVETTE GARC\u00cdA[,]  manifest\u00f3 que no contaba con ninguna relaci\u00f3n escrita  de las deudas u operaciones que ella hab\u00eda realizado; que  dicha informaci\u00f3n b\u00e1sicamente la soportaba en los  mismos documentos que estaban en poder de los clientes. Del destino  de los dineros manifest\u00f3, que una parte la ten\u00eda en  inversiones en diferentes tipos de t\u00edtulos y en diferentes  empresas y que ella estaba dispuesta a entregar dichos t\u00edtulos,  ya que ten\u00eda la intenci\u00f3n de devolver todos los dineros  que hab\u00eda sustra\u00eddo; que si hab\u00eda alg\u00fan  faltante ella estaba dispuesta a firmar un [p]agar\u00e9  en respaldo de ese dinero que quedare pendiente.  Se le solicit\u00f3 adicionalmente me informara con qu\u00e9 tipo  de documentos u operaciones hab\u00eda realizado estas acciones  fraudulentas, para lo que coment\u00f3 que estaba retirando sin  conocimiento y sin autorizaci\u00f3n de los clientes dineros del  producto SURENTA, de SUVALOR y que los estaba consignando en su  cuenta personal. Otra forma era la de emitir cartas de certificaci\u00f3n  de inversi\u00f3n, aparentando un producto de tesorer\u00eda que  ella denomino \u2018FONDEO\u2019 y que de la misma forma estos  dineros los depositaba su cuenta personal. Posteriormente  procedimos a describir y a tramitar el traspaso a favor de CORFINSURA  de t\u00edtulos de inversi\u00f3n que estaban a su nombre; para  ello se elaboraron cuatro (4) cartas para las siguientes entidades:  SUVALOR, a SALOM\u00d3N SMITH BARNEY de la cuenta 395-24961-19-408,  a BBVA VALORES GANADERO S.A. y a ALMACENES \u00c9XITO S.A.-  Para el caso de la cuenta de SUVALOR y BBVA VALORES GANADERO S.A.,  solicita transferir a favor de CORFINSURA todas las acciones que se  encuentran en custodia a mayo 23 de 2002. Para el caso de SALOM\u00d3N  SMITH BARNEY, se suscribe (sic)  \u00fanicamente a la cuenta ya mencionada para transferir las  inversiones que espec\u00edficamente se encuentren en esa cuenta,  aunque mencion\u00f3 transferir todas las inversiones manejadas por  esta \u00faltima entidad, no se transfirieron acciones de otra  cuenta que en esa misma entidad aparec\u00eda a nombre de ella y el  hermano EDWIN GARC\u00cdA YUNEZ.- Para  el caso de ALMACENES \u00c9XITO S.A., la carta entregada fue  b\u00e1sicamente para autorizarme a retirar los t\u00edtulos que  a nombre de ella estaban en esa entidad.-  Aunque este retiro se cumpli\u00f3, no se ha formalizado la(\u2026)  transferencia(\u2026)  de estas acciones a favor de CORFINSURA.- Estas cartas se elaboraron  y autenticaron en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de  Barranquilla (se  subraya).  <\/p>\n<p>2.2.2.2.\tYa en  curso el proceso penal, propiamente dicho, se recibi\u00f3 como  prueba pedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Villarreal Rivera, lo que tuvo  ocurrencia en audiencia del 21 de noviembre de 2003, con  intervenci\u00f3n, entre otros, de la procesada Iveth Emilia Garc\u00eda  Yunez y de su defensor, quienes lo contrainterrogaron (fls. 1 a 14,  segunda parte, cuaderno No. 43).  <\/p>\n<p>Para no incurrir  en repeticiones innecesarias, basta decir que en esta ocasi\u00f3n  el absolvente, en l\u00edneas generales, reiter\u00f3 lo ocurrido  en la reuni\u00f3n que sostuvo el 23 de mayo de 2002 con las  se\u00f1oras Iveth Garc\u00eda Yunez e Iveth P\u00e9rez,  Asesora de Captaciones de la Oficina Barranquilla, ocasi\u00f3n en  la que la primera reconoci\u00f3 ante \u00e9l que de tiempo atr\u00e1s  ven\u00eda apropi\u00e1ndose indebidamente de dineros depositados  por los clientes de la entidad, recursos que desviaba a sus cuentas  personales.  <\/p>\n<p>Puso de presente,  por una parte, que ante esa confesi\u00f3n, solicit\u00f3 y  obtuvo de la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez el reconocimiento  escrito de su proceder; y, por otra, que ella, motu  proprio,  ofreci\u00f3 reintegrar los dineros de que se hab\u00eda  apropiado, para lo cual se oblig\u00f3 a entregar la totalidad de  las acciones que ten\u00eda disponibles, por lo que procedieron a  gestionar el respectivo traslado \u201ca  favor de la corporaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de una  serie de cartas dirigidas a los diferentes corredores de bolsa  manifestando el traspaso (\u2026)  de  dichas acciones\u201d.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, al ser preguntado sobre si la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez le entreg\u00f3 directamente las acciones, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cella  no me entreg[\u00f3]  directamente acciones, me entreg[\u00f3]  unas cartas firmadas y autenticadas, dirigidas a los comisionistas de  bolsa ya mencionados, s[\u00ed]  quiero aclarar, hay una carta dirigida a ALMACENES \u00c9XITO  BARRANQUILLA, en la cual autoriza a que me entreguen las acciones que  a nombre de la se\u00f1ora IVETH GARC\u00cdA EXISTEN EN ALMACENES  \u00c9XITO, para la obtenci\u00f3n de estas acciones hice el  tr\u00e1mite correspondiente, las cuales reclam\u00e9 y equivalen  a 297.547 acciones de CADENALCO, equivalente a 63.308 acciones del  \u00c9XITO, en ese momento no me fueron entregadas directamente las  acciones porque ten\u00edan que convertirse las acciones de  CADENALDO EN ACCIONES DEL \u00c9XITO y ese tr\u00e1mite se  realizaba directamente en la ciudad de Medell\u00edn,  posteriormente [a]  la conversi\u00f3n de estas acciones en acciones \u00c9XITO me  dirig\u00ed a solicitar la entrega[,]  las cuales me fueron efectivamente  [ent]regadas,  y reposan en caja fuerte en la CORPORACI\u00d3N CORFINSURA, sobre  estas acciones no s[\u00e9]  exactamente qu[\u00e9]  ha pasado, entiendo que est\u00e1n congeladas, pero no se ha hecho  ning\u00fan recaudo de dichas acciones, creo que est\u00e1n  congeladas por la fiscal\u00eda[,]  si mal no estoy[,]  pero no s[\u00e9]  qu[\u00e9]  pas\u00f3 con el pago de ellas.  <\/p>\n<p>Posteriormente  explic\u00f3 la forma como la procesada se apropi\u00f3 de los  referidos recursos econ\u00f3micos y las medidas que CORFINSURA  S.A., por intermedio suyo y\/o de otros funcionarios, adopt\u00f3 en  frente del desfalco.  <\/p>\n<p>2.2.2.3.\tEn este  proceso se recibi\u00f3 una nueva versi\u00f3n juramentada del  susodicho testigo, lo que tuvo lugar en audiencia del 17 de  septiembre de 2011, realizada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  Circuito de Medell\u00edn, quien actu\u00f3 como comisionado  (fls. 111 a 113 vuelto, cd. 10).  <\/p>\n<p>En el relato  espont\u00e1neo de inicio de la declaraci\u00f3n, el deponente  expuso:  <\/p>\n<p>En  el a\u00f1o 2002 se recibi\u00f3 en CORFINSURA la queja de un  cliente porque un cheque que le hab\u00eda girado aparentemente  CORFINSURA le hab\u00eda salido devuelto, esa era la queja del  cliente. Eso gener\u00f3 notables dudas porque ese tipo de  situaciones jam\u00e1s se pueden presentar en la entidad; motivo  por el cual se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n sobre los  hechos con el cliente[,]  para que ampliara su reclamo, \u00e9l manifest\u00f3 que no[,]  que ya hab\u00eda solucionado el problema, que no ten\u00eda nada  m\u00e1s que decir y que no quer\u00eda meterse en problemas. Sin  embargo[,]  ante los hechos[,]  inici\u00e9 con mi equipo de trabajo, los funcionarios[,]  como auditor General de CORFINSURA, una auditor\u00eda detallada de  todas y cada una de las operaciones que hab\u00edan sido realizadas  en los \u00faltimos a\u00f1os. En la oficina estaba gerenciando y  como responsable la se\u00f1or[a]  I[V]ETH  GARC\u00cdA. Dentro del proceso de auditor\u00eda se llam\u00f3  a la se\u00f1ora I[V]ETH  P\u00c9REZ[,]  que era funcionaria de esa oficina[,]  para que me contara qu[\u00e9]  tipo de operaciones estaban realizando y qu[\u00e9]  productos estaban vendiendo, cuando me respondi\u00f3, uno de los  productos que mencion\u00f3 lo denomin\u00f3 inversiones de  tesorer\u00eda, lo que me llam\u00f3 fuertemente la atenci\u00f3n  ya que ese producto no estaba legalmente establecido en el banco, no  hab\u00eda sido autorizado bajo ninguna circunstancia. Al d\u00eda  siguiente de esta reuni\u00f3n, en la oficina de la gerente[,]  llam\u00e9 a la funcionaria I[V]ETH  P\u00c9REZ y en presencia de I[V]ETH  GARC\u00cdA le solicit\u00e9 que me contara los productos que  estaban vendiendo en la oficina y cuando mencion\u00f3 el producto  INVERSIONES DE TESORER\u00cdA le solicit\u00e9 me explicara m\u00e1s  en detalle c\u00f3mo era ese producto. I[v]eth  Garc\u00eda en ese momento la interrumpi\u00f3 y le pidi\u00f3  que se saliera de la oficina y  me cont\u00f3 que ven\u00eda realizando una serie de operaciones  il\u00edcitas con clientes de la oficina[,]  recibi\u00e9ndoles platas o dineros en dep\u00f3sitos y  haci\u00e9ndoles creer que ese tipo de operaciones se estaban  vendiendo en el banco[,]  para ella recaudar esos dineros en una cuenta personal de ella en  Bancolombia y al pregunt\u00e1rsele que qu[\u00e9]  hac\u00eda con esos dineros[,]  manifest\u00f3 que los invert\u00eda en acciones tratando de  obtener unas rentabilidades, lo cual se pidi\u00f3 lo declarara por  escrito y ella hizo su declaraci\u00f3n escrita diciendo que este  tipo de acciones indebidas [l]as  ven\u00eda cometiendo por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, pero que  estaba dispuesta a devolver todos los dineros que hab\u00eda  recaudado entregando todos los t\u00edtulos en acciones que estaban  a su nombre y que si era necesario firmaba un pagar\u00e9 por el  saldo de la deuda que quedara.  En ese mismo momento le solicit\u00e9 formaliz\u00e1ramos la  entrega de las acciones que ten\u00eda[,]  para  lo [que]  se hicieron cuatro cartas[,]  una al \u00c9xito, otra a Su Valor, otra a BBVA Valores y una a una  empresa extranjera que no recuerdo el nombre,  cartas que ante una notar\u00eda se autenticaron para[,]  en forma real[,]  iniciar como la entrega de las acciones que ella estaba ofreciendo  para reparar el da\u00f1o que estaba ocasionando. Dentro de los  an\u00e1lisis realizados y concluida la investigaci\u00f3n de los  hechos se determin\u00f3 que el il\u00edcito cometido por la  se\u00f1ora I[V]ETH  GARC\u00cdA ascend\u00eda aproximadamente casi [a]  19 mil millones de pesos  (se  subraya).  <\/p>\n<p>Ella  se invent\u00f3 un producto que denomin\u00f3 operaciones de  [t]esorer\u00eda[,]  que consist\u00eda en recaudar dinero de los clientes y el pago de  unos rendimientos o intereses que superaban en alg\u00fan  porcentaje los normales del mercado, como atractivo para que los  clientes invirtieran en ese producto, y los dineros en realidad[,]  tan pronto los recib\u00eda[,]  en lugar de ingresarlos a las cuentas de Corfinsura, los ingresaba a  una cuenta corriente personal, y de ah\u00ed ella dispon\u00eda  de los dineros a su conveniencia, pero a los clientes les entregaba  como soporte de la operaci\u00f3n el desprendible de la parte  inferior de un CDT, haci\u00e9ndoles creer que ese era el t\u00edtulo  respectivo de la inversi\u00f3n, ese desprendible legalmente era un  soporte que le quedaba a los clientes cuando constitu\u00edan un  CDT, y no para ning\u00fan otro tipo de operaci\u00f3n como el  que ella construy\u00f3. De esa forma recaudaba en forma personal  dineros de clientes de Corfinsura haci\u00e9ndoles creer que eran  inversiones realmente [de]  esa entidad.  <\/p>\n<p>Preguntado sobre  las medidas que adopt\u00f3 en ese momento, el testigo respondi\u00f3:  <\/p>\n<p>En  primera instancia Corfinsura tom[\u00f3]  la decisi\u00f3n de reemplazar con funcionarios de Medell\u00edn,  a todos los funcionarios de la oficina de Barranquilla.  Posteriormente envi[\u00f3]  a Barranquilla a un equipo de funcionarios adicionales[,]  aproximadamente como 20 funcionarios adicionales[,]  para que apoyaran la atenci\u00f3n y explicaci\u00f3n a los  clientes y a su vez apoyaran las investigaciones de las diferentes  operaciones que fueron reclamando cada uno de los clientes que fueron  conociendo los hechos. Por otra parte, cumplidas las investigaciones  y a medida que se iban resolviendo los casos, se iban entendiendo las  operaciones, se les iba devolviendo la plata a los clientes que se  justificaban dentro de la investigaci\u00f3n.<br \/>\nEn lo tocante con  \u201clos  compromisos adquiridos por I[V]ETH  GARC\u00cdA para tratar de reparar los da\u00f1os causados a  CORFINSURA\u201d,  el absolvente precis\u00f3:  <\/p>\n<p>En  el momento del descubrimiento de los hechos manifest\u00f3 en forma  espont\u00e1nea y voluntaria que entregar\u00eda todas las  acciones o inversiones, y algunos bienes que en un momento dado  pose\u00eda y que no manifest\u00f3 cu[\u00e1]les  eran, y que de ser el caso[,]  si algo faltaba[,]  estaba dispuesta a firmar un pagar\u00e9 por el saldo de la deuda.  <\/p>\n<p>Frente a la  pregunta de \u201cc\u00f3mo  se dej\u00f3 constancia de esos compromisos\u201d,  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>En  lo correspondiente a las acciones o t\u00edtulos a su nombre se  elaboraron unas cartas tal como lo manifest\u00e9 anteriormente  para (\u2026)  almacenes \u00c9xito, BBVA Valores, Su Valor y una compa\u00f1\u00eda  en el exterior[,]  que no recuerdo el nombre, creo que eran cuatro cartas[,]  donde expresaba la voluntad de transferir todas las acciones a favor  de CORFINSURA, cartas que fueron debidamente autenticadas ante  notario p\u00fablico.  <\/p>\n<p>2.2.3.\tEsos no  fueron los \u00fanicos testimonios que se recibieron sobre los  comentados hechos.  <\/p>\n<p>2.2.3.1.\tLa se\u00f1ora  Alba Luz Hoyos Naranjo, el 17 de septiembre de 2012, ante el Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en condici\u00f3n  de comisionado, igualmente declar\u00f3 (fls. 78 a 81, cd. 10).  <\/p>\n<p>En la respectiva  audiencia, de entrada, relat\u00f3:  <\/p>\n<p>En  el 2002 cuando yo era la vicepresidente internacional y financiera de  CORFINSURA ten\u00eda a mi cargo las oficinas de la red de  [d]istribuci\u00f3n,  de las cuales hac\u00eda parte la oficina de Barranquilla que era  manejada por la se\u00f1ora I[V]ETH  GARC\u00cdA.  Estando en mi oficina recib\u00ed una llamada de la vicepresidente  comercial de valores Bancolombia, en esa \u00e9poca se llamaba si  mal no recuerdo Su Valor, y era una filial de CORFINSURA, en esa  llamada MAR\u00cdA ISABEL SIERRA (era y es la vicepresidente  comercial de Su Valor. El actual Valores Bancolombia)[,]  que es la persona que me llam\u00f3, me pregunt\u00f3 si era  normal que a una persona que ten\u00eda dep\u00f3sitos a trav\u00e9s  de las oficinas de la red de distribuci\u00f3n, se le pagara con un  cheque de la chequera personal de un empleado de la oficina. Cuando  me hizo esta pregunta[,]  inmediatamente le ped\u00ed que me enviara un fax con dicho cheque.  Con el cheque en mis manos, me di cuenta que el cheque hab\u00eda  sido expedido de la chequera personal de la se\u00f1or[a]  I[V]ETH  GARC\u00cdA[,]  gerente de la oficina de Barranquilla. Tal  hecho me alert\u00f3 e inmediatamente llam\u00e9 al auditor  general se\u00f1or \u00c9DGAR VILLARREAL, pues estaba casi segura  que esto no era nada m\u00e1s ni nada menos que un fraude.  Y algo me hac\u00eda presentir que el problema era grande, pues la  se\u00f1ora I[V]ETH  GARC\u00cdA se hab\u00eda ganado no solo la confianza de los  altos ejecutivos del sindicato antioque\u00f1o, sino tambi\u00e9n  de la alta sociedad barranquillera. Ante tal hecho[,]  me comuniqu\u00e9 con el presidente de la corporaci\u00f3n[,]  el doctor JUAN CAMILO OCHOA[,]  para contarle de lo sucedido y el plan de acci\u00f3n que \u00edbamos  a adoptar para identificar hasta qu[\u00e9]  punto llegaba la gravedad de este asunto. Acord\u00e9  entonces con el se\u00f1or [\u00c9]DGAR  VILLARREAL que \u00e9l personalmente viajar\u00eda inmediatamente  a Barranquilla a sentarse con la se\u00f1ora I[V]ETH  GARC\u00cdA a tratar que ella misma confesara qu[\u00e9]  estaba sucediendo con los dep\u00f3sitos que los ahorradores nos  hab\u00edan confiado como entidad financiera y qu[\u00e9]  manejo les hab\u00eda dado[,]  pues no entend\u00edamos por qu\u00e9 un cliente de la  corporaci\u00f3n estaba recibiendo un cheque de su chequera  personal. Ten\u00edamos que cumplir dos objetivos, el primero era  manejar l[a]  situaci\u00f3n de una forma muy prudente, pues un fraude en una  entidad financiera puede causar una corrida de dep\u00f3sitos e  incluso quebrar la misma entidad, hecho que nos preocupaba mucho y  era lo m\u00e1s importante para la corporaci\u00f3n en ese  momento; y segundo, ten\u00edamos que lograr que ella confesara su  delito, nos entregara recursos l\u00edquidos para cubrirlo y  adicionalmente se retirara voluntariamente de la corporaci\u00f3n,  para nosotros poder tomarnos la oficina y atender directamente a los  que resultaron ser m\u00e1s de 500 clientes afectados. \u00c9DGAR  me llam\u00f3 en repetidas oportunidades a reportarme la evoluci\u00f3n  del asunto,  pues ella se negaba a confesar, despu\u00e9s de dos d\u00edas[,]  si mal no recuerdo, ella  firm\u00f3 una declaraci\u00f3n del fraude cometido y acept\u00f3  firmarnos una carta donde nos entregaba todas las inversiones en  acciones, pues sab\u00edamos que ella hac\u00eda permanentemente  inversiones en acciones en la bolsa. En esa carta[,]  ella acept\u00f3 entregarnos la totalidad de las acciones que (\u2026)  pose\u00eda. Ya que las mismas hab\u00edan sido adquiridas con el  producto de un fraude montado por la se\u00f1ora I[V]ETH  GARC\u00cdA  atizando (sic)  los  dep\u00f3sitos de los ahorradores que hab\u00edan sido entregados  a la corporaci\u00f3n y que ella a trav\u00e9s de una banca  paralela[,]  que fue el fraude utilizado por la se\u00f1ora[,]  hab\u00eda sustra\u00eddo de manera ilegal y fraudulenta de  CORFINSURA. Luego de que ella se retirara de la corporaci\u00f3n[,]  un grupo de m\u00e1s de 15 personas, el  cual lider\u00e9 personalmente[,]  debido a lo delicado del asunto, nos trasladamos a Barranquilla para  atender a los m\u00e1s de quinientos clientes afectados,  a quienes I[V]ETH  GARC\u00cdA hab\u00eda enga\u00f1ado durante m\u00e1s de diez  a\u00f1os, haci\u00e9ndoles pensar que sus dineros estaban  depositados en una entidad financiera con una importante trayectoria  en el mercado, pero ella hab\u00eda sustra\u00eddo de forma  ilegal. Nos toc\u00f3 durante (\u2026)  m\u00e1s de cinco semanas trabajar, e incluso llevar un refuerzo de  otras 25 persona[s],  pues jam\u00e1s nos imaginamos que el fraude era [de]  tal magnitud. Pues con los recursos que la se\u00f1ora I[V]ETH  nos estaba entregando, producto del portafolio de acciones que ella  pose\u00eda, no alcanzaba ni para cubrir el 10% del fraude que  hab\u00eda cometido (se  subraya).  <\/p>\n<p>Posteriormente,  refiri\u00e9ndose al trato que entonces tuvieron la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez y el se\u00f1or Villarreal Rivera, explic\u00f3:  <\/p>\n<p>Una(\u2026)  de las funciones de \u00c9DGAR cuando viaj\u00f3 a  Barranquilla[,]  que nos enteramos del cheque girado por la chequera personal de ella,  I[V]ETH  GARC\u00cdA, era lograr que ella confesara el fraude. Ella acept\u00f3  en esa misma reuni\u00f3n con \u00c9DGAR VILLARREAL firmar una  carta donde nos traspasaba todas las acciones que tuviera.  <\/p>\n<p>Pese a que la  deponente no record\u00f3 otros detalles sobre lo ocurrido y a que  manifest\u00f3 desconocer lo que aconteci\u00f3 con posterioridad  a los hechos que narr\u00f3, luego precis\u00f3:  <\/p>\n<p>Los  20 mil millones de pesos no se recuperaron. Se encontr\u00f3 un  pedazo muy peque\u00f1o de los recursos, no me acuerdo de la suma  exacta, no fue el 10% de los recursos, estaba representado en  acciones de diferentes compa\u00f1\u00edas, que yo me acuerde  \u00c9xito, Bancolombia, no me acuerdo de m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Y preguntada sobre  si Iveth Garc\u00eda \u201c[e]ntreg\u00f3  o no todas las acciones que ten\u00eda disponibles y en caso  negativo diga cu\u00e1ntas dej\u00f3 de entregar y en qu[\u00e9]  entidades las ten\u00eda\u201d,  respondi\u00f3:  <\/p>\n<p>Que  yo sepa[,]  entreg\u00f3 las que ten\u00eda disponibles, pero no s\u00e9 si  las entreg\u00f3 todas. En caso de no haberlas entregado todas[,]  no me imagino c[\u00f3]mo  las pud[o]  haber ocultado, aun cuando despu\u00e9s de conocer el fraude que la  se\u00f1ora cometi\u00f3[,]  uno entender\u00eda que es capaz de cualquier cosa.  <\/p>\n<p>2.2.3.2.\tDe igual  manera, la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Mesa Mesa depuso ante  el mismo comisionado, oportunidad en la que, al ser preguntada sobre  si conoc\u00eda a Iveth Garc\u00eda Yunez, contest\u00f3  afirmativamente, \u201cporque  ella era la directora de la Oficina de Barranquilla de Corfinsura  entidad  en la que trabaj\u00e9 desde 1983 y que en el momento del fraude  cometido por Iveth Garc\u00eda yo ocupaba la posici\u00f3n de  secretaria general\u201d  (se  subraya).  <\/p>\n<p>Luego, de forma  espont\u00e1nea, manifest\u00f3:<br \/>\n(\u2026)  es que en mayo de 2002, cuando Iveth Garc\u00eda era la directora  de la Oficina de Captaciones de Corfinsura en Barranquilla, se  descubri\u00f3 una fraude llevado a cabo por dicha se\u00f1ora  que consisti\u00f3 en tomar dinero de los clientes[,]  que estos hab\u00edan depositado en Corfinsura, los cuales  trasladaba a sus cuentas personales y les exped\u00eda constancias  de la inversi\u00f3n en documentos falsos, que no correspond\u00edan  a los que Corfinsura utiliza para captar dineros del p\u00fablico.  Cuando se descubrieron estas irregularidades y ante el se\u00f1or  \u00c9dgar Villarreal, que se desempe\u00f1aba como el auditor  general de Corfinsura, ella admiti\u00f3 las actuaciones  fraudulentas, en documento por escrito, y para compensar los  perjuicios que le hubiere causado a Corfinsura, ella consinti\u00f3  entregar todas las inversiones que hab\u00eda hecho con los dineros  que hab\u00eda tomado fraudulentamente a Corfinsura, para compensar  estas irregularidades.  <\/p>\n<p>Adelante,  especific\u00f3:  <\/p>\n<p>[C]omo  en ese momento yo era la secretaria general de Corfinsura, [c]uando  se detectaron las irregularidades por parte de la auditor\u00eda en  la oficina dirigida por Iveth Garc\u00eda, fui encargada por el  Presidente de Corfinsura para liderar las gestiones legales y las  investigaciones correspondientes en Barranquilla, para lo cual con un  equipo interdisciplinario de unas veinte personas nos trasladamos a  la oficina para atender los reclamos de los clientes, que Iveth  Garc\u00eda hab\u00eda vinculado como clientes en su banca  paralela.  <\/p>\n<p>Sobre los  compromisos que adquiri\u00f3 Iveth Garc\u00eda Yunez, dirigidos  a reparar los perjuicios irrogados a CORFINSURA S.A., puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>[E]lla  decidi\u00f3 entregar a Corfinsura todas sus inversiones para con  ello resarcir parte del perjuicio causado. (\u2026).  [E]n  el momento en que fueron descubiertas las irregularidades, ella  suscribi\u00f3 documentos autenticados en los cuales dispon\u00eda  su voluntad de entregar a Corfinsura todas sus inversiones, para  resarcir los da\u00f1os. (\u2026).  [L]a  autorizaci\u00f3n de Iveth Garc\u00eda para la entrega de los  t\u00edtulos y para la disposici\u00f3n de los mismos, fue  otorgada por ella desde el momento en que se descubri\u00f3 el  fraude, es decir, desde mayo de 2002 y posteriormente, cuando celebr\u00f3  transacci\u00f3n[,]  se ratific\u00f3 esta autorizaci\u00f3n para proceder a vender  las acciones inscritas en [b]olsa  que ella pose\u00eda, caracter\u00edstica que se cumple  perfectamente por parte de la acciones de almacenes \u00c9xito.  <\/p>\n<p>En punto de los  negocios que existieron entre la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez y  \u00c9dgar Villarreal Rivera, advirti\u00f3:  <\/p>\n<p>[D]e  negocios no tengo conocimiento, s[\u00e9]  que \u00c9dgar Villarreal[,]  en calidad de [a]uditor  general de Corfinsura, recibi\u00f3 autorizaci\u00f3n de Iveth  Garc\u00eda para liquidar sus inversiones inscritas en [b]olsa  y otras[,]  para resarcir parte del perjuicio ocasionado a Corfinsura por el  fraude llevado a cabo por ella.  <\/p>\n<p>Interrogada  concretamente sobre las acciones de Cadenalco S.A., adquiridas por la  susodicha se\u00f1ora, la testigo expres\u00f3:  <\/p>\n<p>[E]sas  acciones fueron entregadas por Iveth Garc\u00eda a Corfinsura, como  lo indiqu\u00e9 arriba[,]  para compensar parte de los perjuicios que hab\u00eda causado con  el fraude llevado a cabo por ella. (\u2026).  Las acciones del \u00c9xito que antes era Cadenalco, fueron  entregadas por Almacenes \u00c9xito a \u00c9dgar Villarreal y no  por Bancolombia. (\u2026).  [Y]o  recuerdo haber entregado a Suvalor los t\u00edtulos de almacenes  \u00c9xito para proceder con su liquidaci\u00f3n tal y como lo  hab\u00eda consentido Iveth Garc\u00eda. (\u2026).  Me los entreg\u00f3 \u00c9dgar Villarreal, quien fue la persona  autorizada p[or]  Iveth Garc\u00eda para reclamar tales t\u00edtulos.  <\/p>\n<p>2.2.4.\tEs  indiscutible, entonces, que err\u00f3 de hecho el Tribunal al  prescindir de la prueba testimonial en precedencia relacionada, pues  del dicho mismo de los deponentes se desprende, con suficiente  claridad, la raz\u00f3n de su conocimiento de los hechos que  informaron en sus declaraciones.  <\/p>\n<p>El se\u00f1or  Villarreal Rivera fue la persona que, en su condici\u00f3n de  auditor general de CORFINSURA S.A., realiz\u00f3 en mayo de 2002 la  auditoria en la Oficina Barranquilla de la entidad; detect\u00f3 el  fraude; y ante quien la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, en  desarrollo de esa actividad, confes\u00f3 los il\u00edcitos que  ven\u00eda realizando, a su propio decir, desde 10 a\u00f1os  atr\u00e1s.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  manifest\u00f3 \u00e9l mismo en sus distintas intervenciones, lo  confes\u00f3 la propia gestora de este proceso y lo refrendaron las  otras dos deponentes de que se trata.  <\/p>\n<p>De suyo, pues, que  el se\u00f1or Villarreal Rivera no fue un mero espectador de los  hechos a que aludi\u00f3, sino participante activo y principal en  su desenvolvimiento.  <\/p>\n<p>Por su parte, la  se\u00f1ora Hoyos Arango, en ese entonces, Vicepresidente  Internacional y Financiera de CORFINSURA S.A., fue quien, en tal  condici\u00f3n, de un lado, recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de  haberse efectuado un pago a un cliente de la corporaci\u00f3n con  un cheque personal de la aqu\u00ed demandante; de otro, orden\u00f3,  en virtud de ese hecho, a Villarreal Rivera que practicara en forma  personal la auditor\u00eda a la oficina Barranquilla, diligencia  sobre la que estuvo al tanto, por los reportes sobre su  desenvolvimiento que constantemente le hizo el citado auditor; y,  finalmente, estuvo a cargo del grupo interdisciplinario que se llev\u00f3  a Barranquilla, para investigar y atender las reclamaciones que  formularon los clientes afectados.  <\/p>\n<p>En el punto, ese  fue el alcance de su propia declaraci\u00f3n, avalada por los otros  testimonios escrutados.  <\/p>\n<p>A su turno, la  se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Mesa Mesa, seg\u00fan lo  manifest\u00f3 ella misma, era la Secretaria General de CORFINSURA  S.A. en la \u00e9poca en que se descubri\u00f3 el comentado  desfalco, posici\u00f3n desde la que, por encargo del presidente de  la corporaci\u00f3n, lider\u00f3 las gestiones legales  concernientes con el fraude y sus consecuencias.  <\/p>\n<p>Ninguna raz\u00f3n  hab\u00eda, por lo tanto, para prescindir de estos testimonios,  como equivocadamente lo resolvi\u00f3 el ad  quem.  <\/p>\n<p>2.2.5.\tAhora bien,  de la apropiada ponderaci\u00f3n de dichas declaraciones, como  ten\u00eda que hacerse, era imperativo colegir, entre otras  deducciones, que los hechos il\u00edcitos cometidos por la  demandante de este asunto litigioso, fueron descubiertos el 23 de  mayo de 2002, cuando en desarrollo de la auditor\u00eda que se  practic\u00f3 en la oficina de Barranquilla, aqu\u00e9lla  reconoci\u00f3, primero, verbalmente, ante el auditor Villarreal  Rivera, y luego, por escrito, en carta de esa fecha que dirigi\u00f3  a CORFINSURA S.A., la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos que ella  misma describi\u00f3, hechos que el Tribunal, por raz\u00f3n del  acotado desatino probatorio en que incurri\u00f3, soslay\u00f3  indebidamente en su fallo.  <\/p>\n<p>3.\tEl  compromiso que la se\u00f1ora Iveth Emilia Garc\u00eda Yunez  adquiri\u00f3, de resarcir la totalidad de los perjuicios que  ocasion\u00f3 a CORFINSURA S.A. Pretermisi\u00f3n de la prueba de  confesi\u00f3n proveniente de ella misma y tergiversaci\u00f3n de  la prueba documental.  <\/p>\n<p>3.1.\tDe las  pruebas hasta aqu\u00ed relacionadas, la de confesi\u00f3n de la  demandante y la testimonial registrada,  se saca en claro,  igualmente, que una vez la prenombrada gerente de captaciones admiti\u00f3  las faltas en que incurri\u00f3, se comprometi\u00f3 a restituir  a la corporaci\u00f3n financiera los dineros que le sustrajo  il\u00edcitamente y, para ello, ofreci\u00f3, entre otras cosas,  entregar la totalidad de las acciones de que era titular, medida que  es la que interesa a este proceso y que se aprecia entendible, como  quiera que tales inversiones las realiz\u00f3 con los recursos de  que se apropi\u00f3 il\u00edcitamente.  <\/p>\n<p>3.2.\tNo obstante  lo anterior, si se pensara que esas probanzas no son suficientes para  tener por acreditado el hecho de que ahora se trata, es del caso  poner de presente que el mismo qued\u00f3 plenamente demostrado con  la prueba de confesi\u00f3n que sigue a identificarse.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tMuy  diciente es la ya comentada carta del 23 de  mayo de 2002, que la  demandante le remiti\u00f3 a CORFINSURA S.A., en la que expres\u00f3:  <\/p>\n<p>Mi  inter\u00e9s nunca [h]a  sido quitarle un peso a nadie de ser as\u00ed ya me hab\u00eda  ido con la plata que [h]e  sustra\u00eddo, mi intenci\u00f3n simplemente era ganarme unos  rendimientos para cubrir una serie de obligaciones a mi cargo. Como  le manifest\u00e9 al auditor General \u00c9dgar Villarreal estoy  dispuesta a liquidar todas las acciones a mi favor[,]  entregarle todo este dinero a Corfinsura y el saldo que quede  pendiente firmarle un pagar[\u00e9]  quedando con el compromiso que le pagare hasta el \u00faltimo peso  (se  subraya).  <\/p>\n<p>3.2.2.\tDe igual o,  si se quiere, mayor significaci\u00f3n, es que cinco d\u00edas  despu\u00e9s, el 28 de los mismos mes y a\u00f1o, en la denuncia  penal que formul\u00f3, manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  Mi inter\u00e9s nunca ha sido quitarle un peso a nadie, de ser as\u00ed  ya me hubiera ido para el exterior con el dinero sustra\u00eddo del  dep\u00f3sito de los clientes, mi intenci\u00f3n simplemente era  ganarme unos rendimientos para cubrir una serie de deudas a mi cargo,  tal como le manifest\u00e9 al Auditor General de la entidad \u00c9dgar  Villarreal, a  quien hice entrega personal ante Notar\u00eda y por escrito de  todas las acciones que yo hab\u00eda comprado.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>(\u2026)  Tal como siempre he manifestado y lo ratifico en esta denuncia y ante  los ojos de Dios, mi intenci\u00f3n jam\u00e1s ha sido[,]  ni lo ser\u00e1[,]  quedarme con el dinero ajeno que me fue entregado por la confianza  depositada en m\u00ed, pues como lo dije anteriormente mi prop\u00f3sito  fue siempre el de invertir en unas acciones que me permitieran cubrir  (\u2026)  las obligaciones que inconsultamente hab\u00eda adquirido con la  entidad financiera para la cual laboraba, y  cuyo dinero ha sido cubierto en gran parte con las acciones que por  valor aproximado de dos mil millones de pesos entregu\u00e9 al  Auditor General de CORFINSURA S.A., y tambi\u00e9n con la  [a]utorizaci\u00f3n  de retenci\u00f3n de mis prestaciones laborales durante m\u00e1s  de 15 a\u00f1os de servicios y dem\u00e1s bienes que est\u00e1n  a mi nombre y que estoy dispuesta a entregar, previa DILIGENCIA DE  CONCILIACI\u00d3N a surtirse en la Fiscal\u00eda competente,  de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 41 y 42 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en armon\u00eda con la  declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018cuando  la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes\u2019,  impartida por la Corte Constitucional mediante [s]entencia  [j]ulio  18 de 2001, con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 42 antes citado  (se  subraya).  <\/p>\n<p>3.2.3.\tAdicionalmente,  en la diligencia de indagatoria del 5 de junio de 2002, al ser  preguntada sobre el monto de la defraudaci\u00f3n, la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez contest\u00f3:  <\/p>\n<p>Como  no se precisar exactamente por lo que yo pagaba tantos intereses y  ten\u00eda que tocar capital de otra persona para poder pagar  intereses, y las acciones tambi\u00e9n se me vinieron abajo con la  fusi\u00f3n de CADENALCO \u2013 \u00c9XITO, y de BANCOLOMBIA, no  podr\u00eda precisar el monto y  con respecto a lo que les entregu\u00e9 a trav\u00e9s del Auditor  \u00c9DGAR VILLARREAL, ya cobraron parte de las acciones  y como constancia de ello hago entrega de la fotocopia del cheque del  Banco Ganadero n\u00famero 0010699 a nombre de CORFINSURA S.A.,  Nit. 890903852-3 por valor de seiscientos diecis\u00e9is millones  ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con  treinta y ocho centavos ($616.158.855.38) a favor de CORFINSURA, esto  con relaci\u00f3n a las acciones que ten\u00eda en BB (sic)  VALORES GANADERO.- Est\u00e1n pendientes las acciones de SUVALOR,  las cuales endos\u00e9 a SUVALOR,  no s\u00e9 [a]  cu[\u00e1]nto  ascienden porque como bajan y suben, yo las iba comprando poco a poco  y las vend\u00eda para pagar y as\u00ed.- Tengo  otras acciones en Estados Unidos  las cuales tambi\u00e9n bajaron, esas en aquel momento me costaron  como doscientos cincuenta mil d[\u00f3]lares  en total, estas las compraba a nombre de mi hermano, pero \u00e9l  no tiene nada que ver con esto, yo simplemente utilizaba su nombre  para que no se dieran cuenta en SUVALOR que yo manejaba esos montos,  mi hermano se llama EDWIN GARC\u00cdA YUNEZ, yo aqu\u00ed ten\u00eda  firma autorizada, tambi\u00e9n  las endos\u00e9 y se las entregu\u00e9 al Auditor,  no se cu[\u00e1]nto  cuestan ahora, no s\u00e9 si unos trescientos mil d[\u00f3]lares  o no s\u00e9; estas las adquir[\u00ed]  hace poco, pensando que pod\u00eda pagar este a\u00f1o con  ella[s],  creyendo que me pod\u00eda ir mejor que con las de aqu\u00ed en  Colombia. Entre  las acciones que entregu\u00e9 a SUVALOR hab\u00edan unas  acciones de SURAMERICANA, todas aparecen a mi nombre y a nombre de mi  hermano,  yo hac\u00eda todo directamente con Medell\u00edn y les dec\u00eda  que eso era de mi hermano.- Tambi\u00e9n  ten\u00eda unas acciones del \u00c9xito, tambi\u00e9n las  entregu\u00e9, las fui adquiriendo a medida que iba comprando,  tambi\u00e9n iba vendiendo, del mismo tiempo de Corfinsura y  [S]uleasing,  como yo compr\u00e9 unas acciones en Cadenalco y ahora con la  fusi\u00f3n estas acciones bajaron, yo las adquir[\u00ed]  directamente con Suvalor a nombre m\u00edo en Medell\u00edn, no  estoy muy segura si estas acciones las entregu\u00e9 al Auditor,  tendr\u00eda que mirar bien, estoy segura que entregu\u00e9 al  auditor las acciones de Estados Unidos que aparecen a nombre de mi  hermano; no s\u00e9 cu[\u00e1]nto  suman estas acciones de CADENALCO \u2013 \u00c9XITO  (se  subraya).  <\/p>\n<p>Respecto de los  documentos que diligenci\u00f3, indic\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>Hice  unas cartas autorizando a SUVALOR y a BB (sic)  VALORES endosando  todas las acciones a CORFINSURA y fui a la Notar\u00eda Segunda de  Barranquilla con el auditor \u00c9DGAR VILLARREAL para autentica[r]  las cartas con presentaci\u00f3n personal y se las entregu\u00e9  a \u00e9l.  Despu\u00e9s le ped\u00ed fotocopias pero no me las dio. En la  Notar\u00eda firm\u00e9 un total de cuatro (4) cartas, o sea que  eran varias para SUVALOR, hab\u00eda una carta para SALOMON  BROTHERS, creo que es este es el nombre de la firma que maneja las  acciones para Estados Unidos, y hab\u00eda otra carta para BB (sic)  VALORES GANADERO, es decir eran tres cartas para SUVALOR incluida la  de Salom\u00f3n Brothers y otra carta para BB (SIC) VALORES (se  subraya).  <\/p>\n<p>3.3.\tPaladino es,  por lo tanto, que la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, el mismo 23  de mayo de 2002, se comprometi\u00f3 a reintegrarle a CORFINSURA  S.A., representada por su auditor general se\u00f1or \u00c9dgar  Villarreal Rivera, el dinero que le sustrajo y que, con tal  prop\u00f3sito, se oblig\u00f3 a entregarle la totalidad de las  acciones de que era titular, actitud que como ya se dijo, se avizora  coherente, toda vez que esos t\u00edtulos, como ella misma lo  reconoci\u00f3 en sus diversas intervenciones, los adquiri\u00f3  con los recursos econ\u00f3micos que obtuvo delictuosamente.  <\/p>\n<p>3.4.\tM\u00e1s  a\u00fan, en la misma fecha materializ\u00f3 su oferta y, en tal  virtud, entreg\u00f3 cuatro cartas, en las que, para utilizar sus  propias palabras, \u201cendos\u00f3\u201d  a CORFINSURA S.A. las acciones que para entonces ten\u00eda  disponibles, misivas que autentic\u00f3 en la Notar\u00eda  Segunda de Barranquilla.  <\/p>\n<p>3.5.\tEl material  probatorio del que manan las anteriores conclusiones, al tiempo, sin  ning\u00fan margen de duda, demuestra:  <\/p>\n<p>3.5.1.\tQue una de  esas cartas fue la que aport\u00f3 ALMACENES \u00c9XITO S.A. en  la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de  documentos que, por intermedio de comisionado, se practic\u00f3 en  sus instalaciones el 14 de agosto de 2012 y que obra en el folio 117  del cuaderno No. 4, cuyo contenido pasa a reproducirse:  <\/p>\n<p>Barranquilla,  23 de mayo de 2002  <\/p>\n<p>Se\u00f1ores<br \/>\nALMACENES  \u00c9XITO S.A.<br \/>\nAten.  Sra. LUPE ARENAS<br \/>\nCiudad  <\/p>\n<p>Apreciados  se\u00f1ores  <\/p>\n<p>Autorizo  entregar al se\u00f1or \u00c9DGAR VILLARREAL RIVERA identificado  con C.C. N\u00b0 79.110.478 de Bogot\u00e1, los t\u00edtulos de  todas las acciones a mi nombre, de Almacenes \u00c9xito S.A.  <\/p>\n<p>IVETTE  GARC\u00cdA YUNEZ<br \/>\nC.C.  32.618.254 de Barranquilla<br \/>\n(hay  firma ilegible)  <\/p>\n<p>Al final, figura  el sello de \u201cDILIGENCIA  DE PRESENTACI\u00d3N PERSONAL\u201d  de la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla, con la misma fecha, a  nombre de \u201cIVETH  EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ\u201d,  quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula atr\u00e1s anotada,  que tiene firmas ilegibles de \u00e9sta y de la respectiva titular  de esa oficina p\u00fablica.  <\/p>\n<p>3.5.2.\tY que en  las otras tres, de las cuales solamente militan en autos las  remitidas a SUVALOR S.A. y a BBVA VALORES GANADEROS S.A., la primera  aportada por el banco con la contestaci\u00f3n de la demanda (fl.  86, cd. 1) y la segunda anexada por la actora a la denuncia penal que  formul\u00f3 el 28 de mayo de 2002 (fl. 6, cd. 15), se orden\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  vender  todas las acciones que tengo en custodia en su compa\u00f1\u00eda,  y que el producto de la venta sea pagado en cheque a favor de la  Corporaci\u00f3n Financiera Nacional y Suramericana CORFINSURA  S.A.; con Nit N\u00b0 890903852-3.  <\/p>\n<p>Estas  comunicaciones tambi\u00e9n fueron objeto de presentaci\u00f3n  personal por la suscribiente, en la Notar\u00eda Segunda de  Barranquilla.  <\/p>\n<p>3.6.\tSe sigue de  lo anterior, que dichas cartas, las tres por igual, ratifican el  compromiso adquirido por la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez de  entregar, para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que ocasion\u00f3  a CORFINSURA S.A., entre otros bienes, todas las acciones de que era  titular entonces; y acreditan el cumplimiento parcial de tal  ofrecimiento, toda vez que a trav\u00e9s de ellas se hizo efectivo  ese prop\u00f3sito, respecto de aqu\u00e9llas de que pod\u00eda  disponer en ese momento.  <\/p>\n<p>3.7.\tLa diferente  redacci\u00f3n y\/o contenido de las misivas, no desmiente tal  constataci\u00f3n, sino que obedece a la distinta naturaleza de sus  destinatarias.  <\/p>\n<p>La dirigida a  ALMACENES \u00c9XITO S.A., por corresponder esta empresa a la  expedidora y tenedora de las acciones a que ella se refiere, mal  pod\u00eda contener la orden de venta de las mismas, actividad  delegable s\u00f3lo a una comisionista de bolsa, condici\u00f3n  que dicha sociedad, obviamente, no ten\u00eda. Por consiguiente,  l\u00f3gico fue que en tal escrito, simplemente se dispusiera la  entrega de los t\u00edtulos en favor de quien actuaba en  representaci\u00f3n de CORFINSURA S.A., esto es, su auditor  general, se\u00f1or \u00c9dgar Villarreal Rivera, entrega que, en  armon\u00eda con lo ya analizado, tuvo por fin viabilizar la  posterior venta de los respectivos t\u00edtulos y que su producido  se aplicara a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.  <\/p>\n<p>Por su parte, en  las comunicaciones remitidas a SUVALOR S.A. y a BBVA VALORES  GANADEROS S.A., por ser estas, de un lado, las administradoras de las  acciones a que ellas se refirieron y, de otro, comisionistas de  bolsa, bien pod\u00eda ordenarse, como en efecto se hizo, la venta  de los respectivos activos burs\u00e1tiles y que el precio  recaudado, se pusiera a disposici\u00f3n de CORFINSURA S.A.  <\/p>\n<p>3.8.\tComo se ve,  mediante esas comunicaciones, incluida la dirigida a ALMACENES \u00c9XITO  S.A., su libradora entreg\u00f3 a CORFINSURA S.A. las acciones de  que era titular y a que ellas se refirieron, para que con el producto  de su enajenaci\u00f3n, la corporaci\u00f3n se pagara los  perjuicios que sufri\u00f3, debido al desfalco de que fue objeto,  todo conforme el compromiso que la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez  adquiri\u00f3 frente a dicha entidad, de devolverle la totalidad  del dinero que le quit\u00f3 de manera il\u00edcita.  <\/p>\n<p>3.9.\tSiendo ello  as\u00ed, es notoria la tergiversaci\u00f3n que de esas misivas  efectu\u00f3 el Tribunal, particularmente de la dirigida a  ALMACENES \u00c9XITO S.A., pues como resultado de la apreciaci\u00f3n  conjunta que hizo de ellas, infiri\u00f3 contraevidentemente que  solamente las acciones contempladas en las comunicaciones que dirigi\u00f3  a BBVA VALORES GANADEROS S.A., SUVALOR S.A. y SMITH BARNEY deb\u00edan  utilizarse para abonar a la indicada indemnizaci\u00f3n; y,  consiguientemente, que las acciones de ALMACENES \u00c9XITO S.A.,  no fueron dadas con ese fin.  <\/p>\n<p>3.10.\tEse  entendimiento de la cuesti\u00f3n, ri\u00f1e abiertamente con el  genuino sentido de las cartas, establecido por la Corte al  estudiarlas.  <\/p>\n<p>4.\tHechos  posteriores al 23 de mayo de 2002 y anteriores a la conciliaci\u00f3n.  Indebida alteraci\u00f3n de la prueba documental.  <\/p>\n<p>4.1.\tFincado en la  orden de entrega contenida en la ya analizada carta dirigida a  ALMACENES \u00c9XITO S.A., el se\u00f1or Villarreal Rivera  solicit\u00f3 y obtuvo de esa empresa la entrega de los t\u00edtulos   representativos de las 45.986 acciones materia de este litigio,  seg\u00fan aparece comprobado con el \u201cCERTIFICADO  DE ENTREGA DE NUEVO TITULO Y PAZ Y SALVO POR DIVIDENDOS CADENALCO N\u00b0  2076\u201d  del 4 de octubre de 2002, que en copia obra en el folio 145 del  cuaderno No. 7, remitido por ALMACENES \u00c9XITO S.A., en atenci\u00f3n  a la solicitud que le elev\u00f3 el juzgado del conocimiento en  cumplimiento de las pruebas decretadas, documento que comprendi\u00f3  los t\u00edtulos Nos. \u201c36019,  36020 por 12.551 y 33.435 acciones respectivamente\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.\tEl citado  auditor, apenas recibi\u00f3 dichos papeles, los dej\u00f3 en  poder de CORFINSURA S.A., por intermedio de su secretaria general,  se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Mesa Mesa, entidad que los  mantuvo bajo buen seguro, hasta cuando la mencionada funcionaria se  los entreg\u00f3 a SUVALOR S.A., hechos verificados con las  declaraciones de ellos mismos, atr\u00e1s reproducidas, refrendadas  con el testimonio del se\u00f1or Juan David Mej\u00eda Guti\u00e9rrez,  el entonces secretario general de la \u00faltima, quien sobre el  particular expres\u00f3: \u201cesa  clase de inversiones f\u00edsicas nos fue remitida por la doctora  MARGARITA MESA de Corfinsura que era interlocutora para estos efectos  de este siniestro\u201d  (fls. 89 a 92, cd. 10).<br \/>\n4.3.\tRespecto de  ese doble movimiento de las acciones cabe comentar, en primer lugar,  que fue ALMACENES \u00c9XITO S.A. quien entreg\u00f3 al se\u00f1or  Villarreal Rivera los dos t\u00edtulos mencionados, pues ambos se  encontraban en su poder, actuaci\u00f3n en la que, por ende, no  tuvo ninguna intervenci\u00f3n BANCOLOMBIA S.A., como con total  desacierto se afirm\u00f3 en la demanda introductoria del proceso.  <\/p>\n<p>En segundo  t\u00e9rmino, que la circunstancia de que el nombrado auditor, al  recibir dichos documentos, hubiese manifestado actuar como  \u201crepresentante  o apoderado\u201d  de la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, lo que es l\u00f3gico,  pues las acciones en cuesti\u00f3n segu\u00edan siendo de ella,  no desvirtu\u00f3 que su gesti\u00f3n hubiese sido en favor de  CORFINSURA S.A., para quien laboraba, ni que la entrega realizada se  hizo a dicha persona jur\u00eddica y que la misma tuvo por fin la  posterior venta de las acciones, para que su producido se aplicara al  pago de los perjuicios por ella sufridos, pr\u00e9dica que  igualmente cabe hacerse respecto de la solicitud de conversi\u00f3n  de las acciones y de todas las gestiones en las que Villarreal Rivera  intervino aduciendo esa condici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y, finalmente, que  la guarda de los t\u00edtulos por parte de CORFINSURA S.A.,  independientemente de que al momento de su recibo no existiera  ninguna restricci\u00f3n para su enajenaci\u00f3n, como en efecto  no la hab\u00eda, era lo que le correspond\u00eda hacer a dicha  sociedad, pues no habi\u00e9ndosele transferido la propiedad de las  acciones, mal pod\u00eda disponer libremente de ellas; y porque no  mediando a\u00fan autorizaci\u00f3n para su venta, no le  resultaba factible entregarlas a un intermediario del mercado de  valores, para que procediera a ello.  <\/p>\n<p>4.4.\tFactible es,  por lo mismo, aseverar que el sentenciador de segunda instancia, como  consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba  documental que invoc\u00f3, alter\u00f3 el verdadero sentido de  la labor desarrollada por el se\u00f1or Villarreal Rivera al  reclamar la entrega de los referidos t\u00edtulos y al recibirlos,  pues contrariando la realidad descrita, estim\u00f3 que dicha  actividad la efectu\u00f3 a t\u00edtulo personal y que su  objetivo fue cumplir el encargo que le hiciera la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez, de guardar los t\u00edtulos.  <\/p>\n<p>Del mismo modo,  desfigur\u00f3 el comportamiento asumido por CORFINSURA S.A., al  mantener en caja fuerte los t\u00edtulos, pues ese proceder era el  \u00fanico que pod\u00eda adoptar, como en precedencia se  estableci\u00f3, sin que, por lo mismo, significara que las  acciones de ALMACENES \u00c9XITO S.A. no le hubiesen sido dadas  para el pago de los perjuicios que ella experiment\u00f3, como  consecuencia de los il\u00edcitos cometidos por la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez.  <\/p>\n<p>5.\tIndebida  interpretaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n celebrada el 25 de  marzo de 2004 por la demandante y CORFINSURA S.A.  <\/p>\n<p>5.1.\tComo  paralelamente a la ocurrencia de los hechos que vienen de  registrarse, y de otros m\u00e1s que aqu\u00ed no es necesario  precisar, estaba adelant\u00e1ndose el proceso penal seguido en  contra de la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, se lleg\u00f3 en \u00e9l  a la audiencia de conciliaci\u00f3n de la anotada fecha, que seg\u00fan  lo indicado en la misma acta que la contiene (fls. 39 a 42, cd. 43,  segunda parte), \u201cfue  solicitada en el d\u00eda de hoy por los sujetos procesales dentro  de la diligencia de audiencia p\u00fablica que se efectu\u00f3  ante este despacho y que fue aceptada por el juzgado por darse los  presupuestos para ello\u201d.  <\/p>\n<p>5.2.\tCon la  participaci\u00f3n de la procesada y su defensor, del representante  de la parte civil, del fiscal, de la procuradora delegada para el  caso, del se\u00f1or Edwin Garc\u00eda Yunez y su apoderado, el  tercero de los nombrados expres\u00f3: \u201cSe\u00f1or  juez, le manifiesto que las partes hemos dialogado durante estos d\u00edas  y se han analizado diferentes propuestas\u201d.  A continuaci\u00f3n, el Despacho manifest\u00f3: \u201cSe  deja constancia que los sujetos procesales dialogaron y manifestaron  al despacho, que se ha llegado a un Acuerdo de Conciliaci\u00f3n,  que comprende el da\u00f1o ocasionado con el hecho punible que se  investig\u00f3 con base en los perjuicios materiales y morales  evaluados de com\u00fan acuerdo por las partes y con manifestaci\u00f3n  expresa de la parte civil CORFINSURA S.A., los interesados mediante  su comparecencia, intervenciones y firmas, expresan su consentimiento  exento de vicios y con plena convicci\u00f3n se obligan en los  siguientes t\u00e9rminos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>5.3.\tEnseguida, se  consign\u00f3 el acuerdo que pasa a reproducirse, en lo pertinente:  <\/p>\n<p>CL\u00c1USULA  PRIMERA:  El Dr. JOS\u00c9 OCTAVIO ZULUAGA RODR\u00cdGUEZ[,]  apoderado de la parte civil CORFINSURA S.A., expresamente manifiesta  AL SE\u00d1OR JUEZ que desiste de la acci\u00f3n civil y solicita  se extinga la acci\u00f3n penal para la procesada en los delitos  que as\u00ed lo admitan, siempre que se hayan cumplido las  obligaciones contenidas en esta acta de [c]onciliaci\u00f3n  y una vez sea verificado su cumplimiento por EL SE\u00d1OR JUEZ,  por cuanto con el cumplimiento del presente acuerdo la parte civil se  considera reparada integralmente. PAR\u00c1GRAFO:  Por tanto el Dr. JOS\u00c9 OCTAVIO ZULUAGA RODR\u00cdGUEZ[,]  apoderado de la parte civil CORFINSURA S.A., solicita al SE\u00d1OR  JUEZ que se descongelen y se levanten todas las [m]edidas  [c]autelares  adoptadas en consecuencia del presente proceso, sobre bienes de  propiedad de LA SE\u00d1ORA IVETH EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ y EL  SE\u00d1OR EDWIN ENRIQUE GARC\u00cdA YUNEZ, con el fin exclusivo  de dar cumplimiento al presente acuerdo. CL\u00c1USULA  SEGUNDA:  LA SE\u00d1ORA IVETH EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ mediante escrito  separado, cuya copia se anexa a este expediente, dar\u00e1 orden  irrevocable de venta y liquidaci\u00f3n de todas sus inversiones  inscritas en bolsa y de las inversiones que se relacionan a  continuaci\u00f3n, a SURAMERICANA DE VALORES Comisionista de Bolsa  SUVALOR S.A., y paralelamente dar\u00e1 orden a los administradores  actuales de tales inversiones de transferirlas a SUVALOR S.A.[,]  entidad que actuar\u00e1 como administradora de esas inversiones[,]  para que el producto de dicha venta junto con los emolumentos,  rendimientos y dividendos que estos bienes hayan producido desde la  orden judicial de congelamiento o la medida cautelar y hasta la fecha  en que se de cumplimiento al presente acuerdo, sea entregado as\u00ed:  la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M\/CTE.  ($150.000.000.oo) a la [s]e\u00f1ora  IVETH EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ, mediante cheque a nombre de  FRANCISCO JAVIER ORTEGA ORTEGA[,]  apoderado debidamente facultado para recibir, y el valor restante a  la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUIROS S.A.[,]  descontado el valor de las comisiones de venta cobradas por SUVALOR  para ejecutar dicho mandato.  <\/p>\n<p>TIPO<br \/>\nTITULAR<br \/>\nADMINISTRADOR ACTUAL<br \/>\nCANTIDAD<br \/>\naprox<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tPaz del R\u00edo<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nAlianza  \t\t\t\tValores<br \/>\n10.000<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tCarulla Vivero<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nAlianza  \t\t\t\tValores<br \/>\n29<br \/>\nAcciones  \t\t\t\t\u00c9xito<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nBBV[A]  \t\t\t\tValores Ganadero<br \/>\n51.661<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tValores Bavaria<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nComicol<br \/>\n54.416<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tde Corfinsura<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nSuvalor<br \/>\n1.286<br \/>\nOtros  \t\t\t\tC\u00e9dulas Suramericana<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez  \t\t\t\t  \t\t\t  \t\t\t\t<\/p>\n<p>Acciones  \t\t\t\tPrivilegiadas de ISA<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nSuvalor<br \/>\n4.791  \t    <\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO:  Las partes estiman que el plazo para la ejecuci\u00f3n de este  acuerdo no es superior a 10 d\u00edas h\u00e1biles. (\u2026).  CL\u00c1USULA  QUINTA:  El SE\u00d1OR EDWIN ENRIQUE GARC\u00cdA YUNEZ, la SE\u00d1ORA  IVETH EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ y CORFINSURA S.A.[,]  representada por su apoderado Dr. JOS\u00c9 OCTAVIO ZULUAGA  RODR\u00cdGUEZ, renuncian expresamente a iniciar cualquier  reclamaci\u00f3n presente o futura, civil o penal, sobre todo  aquello que se deduzca de los hechos relacionados con el presente  proceso penal, una vez se de cabal cumplimiento a esta  [c]onciliaci\u00f3n.  CL\u00c1USULA  SEXTA:  CORFINSURA S.A.[,]  representada en este acto por el Dr. JOS\u00c9 OCTAVIO ZULUAGA  RODR\u00cdGUEZ, se obliga a presentar al SE\u00d1OR JUEZ un  informe que le permita verificar el cumplimiento de las obligaciones  contenidas en la presente [c]onciliaci\u00f3n,  en los t\u00e9rminos de ley. CL\u00c1USULA  S\u00c9PTIMA:  Los bienes, acciones, inversiones a que se refiere la presente  cl\u00e1usula, se encuentran libres de grav\u00e1menes salvo los  relativos al presente proceso penal. En caso que por razones no  imputables a la parte civil no sea posible la ejecuci\u00f3n del  presente acuerdo, \u00e9ste se entender\u00e1 fallido y en  consecuencia continuar\u00e1 el proceso seguido contra IVETH  GARC\u00cdA, POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA Y OTROS, objeto de  esta conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.4.\tEl juzgado,  respecto de dicho acuerdo, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>Seguidamente  el despacho solicita a los intervinientes en esta diligencia que  manifiesten si es su voluntad libre y espont\u00e1nea de llegar a  este acuerdo conciliatorio. Los sujetos procesales manifestaron estar  de acuerdo con lo estipulado anteriormente y solicitan al despacho  que tome las medidas correspondientes para hacer posible la  viabilidad de lo acordado. Seguidamente el despacho le imparte  aprobaci\u00f3n a lo acordado dentro de esta diligencia y en raz\u00f3n  de ello ordena levantar las medidas de bloqueo y cautelares de  embargo y secuestro sobre los bienes relacionados dentro de esta acta  para posibilitar su venta y por consiguiente la materializaci\u00f3n  del acuerdo y adem\u00e1s se suspende toda la actuaci\u00f3n por  un t\u00e9rmino de un mes para dar la posibilidad de que se haga  efectivo el acuerdo y tomar la decisi\u00f3n correspondiente con  respecto a las medidas que pesan sobre otros bienes, y a la  continuaci\u00f3n o no de la acci\u00f3n penal con respecto a los  delitos que admiten reparaci\u00f3n integral y la fijaci\u00f3n  de nueva fecha para continuar con el tr\u00e1mite correspondiente a  los delitos que no admiten tal figura. Se notifica por estrados, los  sujetos procesales no interpusieron recurso alguno, quedando  debidamente ejecutoriada la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.5.\tA  continuaci\u00f3n de la referida acta, figuran las cartas de la  misma fecha, que la se\u00f1ora Iveth Emilia Garc\u00eda Yunez  emiti\u00f3, dando cumplimiento a la cl\u00e1usula segunda del  acuerdo.  <\/p>\n<p>5.5.1.\tPor su  importancia, se transcribe la que dirigi\u00f3 a SUVALOR S.A.:  <\/p>\n<p>Barranquilla,  25 de [m]arzo  de 2004  <\/p>\n<p>Se\u00f1ores<br \/>\nSUVALOR<br \/>\nSURAMERICANA  DE VALORES Comisionista de Bolsa<br \/>\nCiudad  <\/p>\n<p>Yo  SE\u00d1ORA IVETH EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ mediante el presente  escrito doy orden irrevocable de venta y liquidaci\u00f3n de todas  mis inversiones inscritas en bolsa y de las inversiones que se  relacionan a continuaci\u00f3n, a SURAMERICANA DE VALORES  Comisionista de Bolsa SUVALOR S.A., para que el producto de dicha  venta junto con los emolumentos, rendimientos y dividendos que estos  bienes hayan producido desde la orden judicial de congelamiento o la  medida cautelar hasta la fecha en que se de cumplimiento al presente  acuerdo, sea entregado as\u00ed: la suma de CIENTO CINCUENTA  MILLONES DE PESOS M\/CTE. ($150\u2019000.000.oo) a la [s]e\u00f1ora  IVETH EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ, mediante cheque a nombre de  FRANCISCO JAVIER ORTEGA OPRTEGA[,]  apoderado debidamente facultado para recibir, y el valor restante a  la COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.[,]  descontado el valor de las comisiones de venta cobradas por SUVALOR  para ejecutar dicho mandato.  <\/p>\n<p>TIPO<br \/>\nTITULAR<br \/>\nADMINISTRADOR  \t\t\t\tACTUAL<br \/>\nCANTIDAD<br \/>\naprox<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tPaz del R\u00edo<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nAlianza  \t\t\t\tValores<br \/>\n10.000<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tCarulla Vivero<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nAlianza  \t\t\t\tValores<br \/>\n29<br \/>\nAcciones  \t\t\t\t\u00c9xito<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nBBV[A]  \t\t\t\tValores Ganadero<br \/>\n51.661<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tValores Bavaria<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nComicol<br \/>\n54.416<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tde Corfinsura<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nSuvalor<br \/>\n1.286<br \/>\nOtros  \t\t\t\tC\u00e9dulas Suramericana<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nSuvalor<br \/>\nAcciones  \t\t\t\tPrivilegiadas de ISA<br \/>\nIveth  \t\t\t\tGarc\u00eda Yunez<br \/>\nSuvalor<br \/>\n4.791  \t    <\/p>\n<p>Atentamente,  <\/p>\n<p>IVETH  EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ<br \/>\n(Hay  firma ilegible)  <\/p>\n<p>(Hay  sello de \u201cDILIGENCIA  DE RECONOCIMIENTO\u201d,  surtida en la misma fecha en la Notar\u00eda Primera de  Barranquilla, con firmas de la suscribiente de la carta y el  funcionario p\u00fablico respetivo).  <\/p>\n<p>5.5.2.\tLuego  aparecen las cartas remitidas a \u201cCOMICOL\u201d,  \u201cALIANZA  VALORES\u201d  y \u201cBBV  (sic)  VALORES GANADEROS\u201d,  todas del mismo tenor:  <\/p>\n<p>Yo  SE\u00d1ORA IVETH EMILIA GARC\u00cdA YUNEZ mediante el presente  escrito doy orden irrevocable de transferir la administraci\u00f3n  de todas mis inversiones inscritas en bolsa y de las inversiones que  se relacionan a continuaci\u00f3n, a SURAMERICANA DE VALORES  Comisionista de Bolsa SUVALOR S.A.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en cada misiva, figura un cuadro en el que se relacionan unas  espec\u00edficas acciones.  <\/p>\n<p>Aparece al final,  la diligencia de reconocimiento, verificada en la Notar\u00eda  Primera de Barranquilla.  <\/p>\n<p>5.6.\tD\u00edjose  atr\u00e1s, y ahora se reitera, que el Tribunal, fruto de los  errores de hecho especificados en precedencia, pas\u00f3 por alto  los antecedentes de la conciliaci\u00f3n, en especial, los tres  siguientes:  <\/p>\n<p>En primer lugar,  que el origen del conflicto que se present\u00f3 entre la aqu\u00ed  demandante y la entonces existente CORFINSURA S.A, hoy BANCOLOMBIA  S.A., fue el desfalco que aqu\u00e9lla cometi\u00f3 en detrimento  de dicha corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En segundo  t\u00e9rmino, que desde cuando se descubri\u00f3 el il\u00edcito,  su autora, la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, se comprometi\u00f3  a reintegrarle a la entidad financiera la totalidad de los recursos  econ\u00f3micos que le sustrajo, para lo cual ofreci\u00f3, entre  otras medidas, entregarle la totalidad de las acciones que hab\u00eda  adquirido con los dineros fruto de su actuar delictuoso.  <\/p>\n<p>Y, finalmente, que  ella para concretar, por lo menos parcialmente, esa determinaci\u00f3n,  entreg\u00f3 al auditor general de CORFINSURA S.A. cuatro paquetes  de acciones, entre las cuales estaba el compuesto por las disputadas  en este litigio.  <\/p>\n<p>Sin perder de  vista lo anterior, debe ahora resaltarse que la conciliaci\u00f3n  que se analiza, fue la forma como las citadas demandante y  perjudicada le pusieron fin a uno de los efectos jur\u00eddicos del  indicado conflicto, en concreto, a la responsabilidad civil derivada  de los delitos cometidos por la primera en perjuicio de la segunda.  <\/p>\n<p>Mirados en  conjunto los factores que se dejan delineados, resulta evidente,  entonces, la estrecha conexidad existente entre el origen del  conflicto (delitos); el ofrecimiento inicial de la gestora de la  controversia, para reparar el da\u00f1o que ocasion\u00f3  (reintegrar el dinero hurtado); los actos que realiz\u00f3 en  desarrollo de ese compromiso primario (entrega de los cuatro paquetes  de acciones); y la soluci\u00f3n definitiva adoptada  (conciliaci\u00f3n).  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  1618 del C\u00f3digo Civil, en cuanto hace a \u201cLA  INTERPRETACI\u00d3N DE LOS CONTRATOS\u201d,  establece que  \u201c[c]onocida  claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a  ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d.  <\/p>\n<p>Y si se trata de  desentra\u00f1ar el genuino prop\u00f3sito que tuvieron los  celebrantes de un acuerdo de voluntades, forzoso es examinar sus  antecedentes, pues de ellos, como es l\u00f3gico entenderlo, puede  inferirse el mismo.  <\/p>\n<p>Al respecto, tiene  dicho la Corte:  <\/p>\n<p>Para  averiguar el querer de los obligados, a m\u00e1s del tenor literal  de sus cl\u00e1usulas y las directrices establecidas en los  art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil, 5\u00b0 y 823  del C\u00f3digo de Comercio, debe tener en cuenta el int\u00e9rprete  diversos factores que inciden en el acuerdo, tales  como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder  en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y  despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, de tal manera que se refleje  de manera precisa el \u00e1nimo que los inspir\u00f3 a  vincularse.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en sentencia de 7 de febrero de 2008 y reiterada el 30  de agosto de 2011, exp. 2001-06915 y 1999-01957, advirti\u00f3 la  Corte que \u2018la interpretaci\u00f3n se predica de los negocios  jur\u00eddicos existentes, es ulterior a la existencia del acto  dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la  relevancia normativa de su sentido conformemente a la \u2018rec\u00edproca  intenci\u00f3n de las partes\u2019  (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cl\u00e1usulas,  p\u00e1rrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin  embargo, no  se reduce ni supedita,  por cuanto, aun siendo \u2018claro\u2019 el sentido idiom\u00e1tico,  literal o textual de las palabras, en  toda divergencia a prop\u00f3sito, imp\u00f3nese reconstruirla,  precisarla e indagarla seg\u00fan el marco de circunstancias,  materia del negocio jur\u00eddico, posici\u00f3n, situaci\u00f3n,  conocimiento, experiencia, profesi\u00f3n u oficio de los sujetos,  entorno cultural, social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico,  geogr\u00e1fico y temporal en una perspectiva retrospectiva y  prospectiva, esto es, considerando adem\u00e1s de la celebraci\u00f3n,  ejecuci\u00f3n y conducta pr\u00e1ctica negocial, la fase  prodr\u00f3mica, de gestaci\u00f3n o formaci\u00f3n teniendo en  cuenta que \u2018\u2026los actos, tratos o conversaciones  preliminares enderezados a preparar la producci\u00f3n de un  consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario,  una vez formado el consentimiento son parte integrante de \u00e9l,  y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para  interpretar la verdadera intenci\u00f3n de las partes,  cristalizada en las cl\u00e1usulas del contrato\u2019 (cas. civ.  junio 28\/1989)\u2019\u201d (CSJ,  SC del 24 de julio de 2012, Rad. n.\u00b0 2005-00595-01;  se subraya).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, cuando el Tribunal interpret\u00f3 la conciliaci\u00f3n en  la forma como lo hizo, con total desprecio de sus antecedentes, de  todos y, especialmente, de los que se dejaron destacados en  precedencia, a m\u00e1s de cometer el error de hecho que esa  pretermisi\u00f3n implic\u00f3, vulner\u00f3 indirectamente la  norma sustancial atr\u00e1s registrada, pues dej\u00f3 de ver que  la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez al  conciliar, fue la de vender y liquidar \u201ctodas  sus inversiones inscritas en bolsa\u201d  (se subraya), como reza la primera parte de su cl\u00e1usula  segunda, acorde con el compromiso que, por voluntad propia, adquiri\u00f3  el d\u00eda en el que se descubrieron los il\u00edcitos que  cometi\u00f3, pues desde entonces ofreci\u00f3 \u201cliquidar  todas  las acciones a mi favor[,]  entregarle todo ese dinero a Corfinsura y el saldo que quede  pendiente firmarle un pagar[\u00e9][,]  quedando con el compromiso de que le pagare hasta el \u00faltimo  peso\u201d  (Carta del 23 de mayo de 2002, que la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez le dirigi\u00f3 a CORFINSURA S.A., fl. 5, cd. 15; se  subraya).  <\/p>\n<p>Al respecto, debe  insistirse en que ese prop\u00f3sito, la nombrada demandante lo  refrend\u00f3 en la denuncia que formul\u00f3 cinco d\u00edas  despu\u00e9s, el 28 de mayo de 2002, en la que puso de presente  nuevamente su inter\u00e9s de reembolsar el dinero sustra\u00eddo,  en parte \u201ccubierto  (\u2026)  con las acciones que por valor aproximado de dos mil millones de  pesos entregu\u00e9 al Auditor General de CORFINSURA S.A., y  tambi\u00e9n con la autorizaci\u00f3n de retenci\u00f3n de mis  prestaciones laborales durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os de  servicios y  dem\u00e1s bienes que est\u00e1n a mi nombre y que estoy  dispuesta a entregar, previa DILIGENCIA DE CONCILIACI\u00d3N a  surtirse en la Fiscal\u00eda competente, de conformidad con lo  dispuesto en los art\u00edculos 41 y 42 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal,  (\u2026)\u201d  (se  subraya).<br \/>\nSignifica lo  anterior, que el sentenciador de segunda instancia traicion\u00f3  su misi\u00f3n, porque \u201cpara  establecer si entre las partes se celebr\u00f3 o no un determinado  y espec\u00edfico contrato, (\u2026),  se hace necesario verificar, en primer t\u00e9rmino, atendidas las  cl\u00e1usulas del negocio, si se cumplieron los requisitos  esenciales que lo tipifican (art. 1501 y 89 ley 153\/1887) y, en  segundo lugar, en  caso de existir duda razonable o controversia  al respecto, dilucidar  cu\u00e1l fue -a partir de la evidencia, que no de la intuici\u00f3n  (gnoseolog\u00eda jur\u00eddica) o de la simple especulaci\u00f3n-  la intenci\u00f3n real de los contratantes, m\u00e1s all\u00e1  de lo que emerja del mismo texto del documento, con mayor raz\u00f3n  si es una cl\u00e1usula en particular la que mina el alcance de  aquel.  \u2018De este modo -se\u00f1ala el \u2018doctrinante Emilio  Betti- a una interpretaci\u00f3n puramente gramatical y atomista  que podr\u00eda aislar la declaraci\u00f3n del marco de las  circunstancias socialmente relevantes en que fue emitida y a poner la  letra por encima del esp\u00edritu, se contrapone otra  interpretaci\u00f3n que integra  la declaraci\u00f3n y la encuadra en el completo comportamiento  rec\u00edproco y en el conjunto de las circunstancias en la que se  desarrolla,  esclareciendo el esp\u00edritu y el fin pr\u00e1ctico en la  conciencia de ambas partes\u2019 (se subraya)\u201d  (CSJ,  SC del 14 de agosto de 2000, Rad. n.\u00b0 5577; negrillas fuera de  texto).  <\/p>\n<p>5.7.\tEmpero el  desatino del citado juzgador no par\u00f3 ah\u00ed. Tambi\u00e9n  comport\u00f3 la ostensible transgresi\u00f3n del art\u00edculo  1620 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n,  para atribuirle a la conciliaci\u00f3n el alcance restringido que  le asign\u00f3, encontr\u00f3 que su cl\u00e1usula segunda era  contradictoria, toda vez que se refiri\u00f3, en su primera parte,  a la \u201ctotalidad\u201d  de las inversiones en bolsa que la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez  ten\u00eda y, en la segunda, a unas espec\u00edficas inversiones,  siete nada m\u00e1s, que a continuaci\u00f3n identific\u00f3.  <\/p>\n<p>El preciso  an\u00e1lisis del ad  quem,  fue el siguiente:  <\/p>\n<p>El  pretender manejar simult\u00e1neamente el texto de esas  estipulaciones[,]  genera(\u2026)  una  contradicci\u00f3n  en el entender qu[\u00e9]  fue efectivamente lo querido por las partes en esa doble redacci\u00f3n,  con lo que se deriva del  \u2018todo\u2019  {\u2026orden irrevocable de venta y liquidaci\u00f3n de todas sus  inversiones suscritas en bolsa\u2026} o  lo que hace referencia \u2018a la parte espec\u00edficamente  descrita de ese todo\u2019  {\u2026y de las inversiones que se relacionan a continuaci\u00f3n\u2026},  si se le da prelaci\u00f3n a la primera (el todo), la segunda (la  parte) fue innecesariamente pactada al entenderse que estaba el  contenido de esa relaci\u00f3n, desde el principio, incluida y  cobijada en la primera y si se da prelaci\u00f3n a la segunda (la  parte) deviene en ineficaz la primera (el todo) para entender  excluido lo que no fue expresamente relacionado (se  subraya).  <\/p>\n<p>Precept\u00faa  la norma invocada:  <\/p>\n<p>El  sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan  efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de  producir efecto alguno.  <\/p>\n<p>Ahora bien, si la  dificultad la ofrece s\u00f3lo un segmento de una cl\u00e1usula,  la aplicaci\u00f3n del anterior precepto traduce que deber\u00e1  privilegiarse la interpretaci\u00f3n en la que todas sus partes  producen alg\u00fan efecto, frente a aquella en la que se concede  esa gracia \u00fanicamente a algunos aspectos de la estipulaci\u00f3n  y se le quita a los restantes.  <\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n  de ese precepto en el caso sub  lite,  exig\u00eda del juez evaluar si la cl\u00e1usula objeto de su  an\u00e1lisis, pod\u00eda interpretarse de modo que toda ella  produjera efectos jur\u00eddicos, lo que en efecto era factible, de  entenderse que las dos partes que la componen, a decir del ad  quem,  eran  complementarias y no contradictorias, como en definitiva esa  autoridad lo coligi\u00f3.  <\/p>\n<p>En verdad que  cuando en esa estipulaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la  se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, \u201cmediante  escrito separado, cuya copia se anexa a este expediente[,]  dar\u00e1 orden irrevocable de venta y liquidaci\u00f3n de todas  sus inversiones suscritas en bolsa y de las inversiones que se  relacionan a continuaci\u00f3n\u201d,  no se establecieron previsiones opuestas, excluyentes entre s\u00ed,  sino complementarias, en el sentido de que el compromiso de la  nombrada interviniente fue el de conferir mandato para la enajenaci\u00f3n  de la totalidad de sus inversiones en bolsa \u201cy\u201d,  particularmente, de las que a continuaci\u00f3n se identificaron.  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, los contratantes pecaron de abundamiento,  mas no de incoherencia, por contradicci\u00f3n, al precaverla.  <\/p>\n<p>Esa inteligencia  de la estipulaci\u00f3n contractual, deja a salvo todas sus partes.  Aqu\u00e9lla en la que se previ\u00f3 la venta de \u201ctodas\u201d  las inversiones en bolsa que ten\u00eda la se\u00f1ora Garc\u00eda  Yunez; y la otra, en la que se especificaron algunas,  particulariz\u00e1ndolas.  <\/p>\n<p>Desvanecida, como  queda, la contradicci\u00f3n en que se finc\u00f3 el Tribunal  para, de un lado, restarle efectos a la primera parte de la cl\u00e1usula  y, de otro, reconoc\u00e9rselos s\u00f3lo a la segunda, aflora  n\u00edtido el quebranto del precepto atr\u00e1s mencionado, toda  vez que esa Corporaci\u00f3n brind\u00f3 prevalencia al criterio  conforme el cual una parte de la estipulaci\u00f3n no produc\u00eda  efectos, contrariando de paso, como ya se estableci\u00f3, la  genuina intenci\u00f3n que tuvieron las partes al conciliar.  <\/p>\n<p>5.8.\tSi en claro  queda, que la verdadera intenci\u00f3n de los celebrantes de la  conciliaci\u00f3n fue la venta de todos los activos burs\u00e1tiles  que estaban en cabeza de la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, los  argumentos que invoc\u00f3 el Tribunal para sustentar la  interpretaci\u00f3n contraria, esto es, que ese acuerdo solamente  vers\u00f3 sobre las acciones que se especificaron al final de su  cl\u00e1usula segunda, caen por su base.  <\/p>\n<p>Ning\u00fan  sentido tuvo, por lo tanto, recurrir al art\u00edculo 1619 del  C\u00f3digo Civil; o aducir que toda transacci\u00f3n exige la  completa identificaci\u00f3n de las obligaciones que surjan de  ella; o invocar el desarrollo pr\u00e1ctico de la conciliaci\u00f3n,  que como pasa a comentarse fue, precisamente, la venta de todas las  acciones en cabeza de la nombrada, sin reproche alguno de su parte; o  la falta de menci\u00f3n expresa de las acciones de ALMACENES \u00c9XITO  S.A. en la conciliaci\u00f3n; o la previsi\u00f3n sobre la  aplicaci\u00f3n al pago de los perjuicios, solamente de los  dividendos producidos por las acciones que fueron objeto de medida  cautelar, lo que era l\u00f3gico pues el rendimiento de las dem\u00e1s  acciones ya no era susceptible de recuperarse por haber sido  entregado a su titular, sin que entonces esa especificaci\u00f3n  ri\u00f1era, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, con el mandato  generalizado de enajenar, consagrado en la primera parte de la  cl\u00e1usula segunda.  <\/p>\n<p>5.9.\tDada la orden  de vender todas sus inversiones en bolsa por parte de la aqu\u00ed  demandante, l\u00f3gico fue que, con respaldo en esa instrucci\u00f3n,  CORFINSURA S.A., ahora s\u00ed, entregara a SUVALOR S.A. las  acciones de ALMACENES \u00c9XITO S.A. de propiedad de aqu\u00e9lla  que ten\u00eda guardadas y que la citada comisionista de bolsa  procediera a su enajenaci\u00f3n y a entregar el producido conforme  la voluntad de la mandante, hechos relatados en los testimonios  rendidos por los se\u00f1ores Margarita Mar\u00eda Mesa Mesa, ya  reproducido, y Juan David Mej\u00eda Guti\u00e9rrez.  <\/p>\n<p>El segundo, luego  de referirse al il\u00edcito cometido por Iveth Garc\u00eda  Yunez, que denomin\u00f3 \u201cbanca  paralela\u201d,  a su descubrimiento, a las acciones legales que se adelantaron en  relaci\u00f3n con el mismo y al \u201cposterior  acercamiento de esta \u00faltima a Corfinsura con el prop\u00f3sito  de[,]  seg\u00fan su manifestaci\u00f3n[,]resarcir  el perjuicio y responder por sus hechos\u201d,  narr\u00f3:  <\/p>\n<p>Dada  su condici\u00f3n de inversionista en el mercado de valores a  trav\u00e9s de Suramericana de Valores S.A. y otras compa\u00f1\u00edas  comisionistas de bolsa[,]  remiti\u00f3 a Suramericana de Valores Suvalor, compa\u00f1\u00eda  en la que yo laboraba como secretario general y por ende responsable  de la parte jur\u00eddica, una carta con fecha 25 de marzo de 2004  ordenando la liquidaci\u00f3n de sus inversiones en acciones en  esta compa\u00f1\u00eda y en otras m\u00e1s (aporta copia de la  carta en un folio). (\u2026).  De conformidad con la carta anterior que ordenaba la liquidaci\u00f3n  de acciones, un giro de 150 millones de pesos a nombre de I[V]ETH  GARC\u00cdA y el valor restante a la compa\u00f1\u00eda de  seguros, hice contactos con el doctor JOS\u00c9 OCTAVIO ZULUAGA a  fin de hacer la liquidaci\u00f3n de la venta de acciones[,]  con \u00e9l como delegado de las compa\u00f1\u00edas  interesadas en el proceso y la beneficiaria del pago, es decir, la  compa\u00f1\u00eda de seguros. Al t\u00e9rmino de este proceso  [remit\u00ed]  una comunicaci\u00f3n con fecha abril 29 de 2004 al doctor JOS\u00c9  OCTAVIO ZULUAGA inform\u00e1ndole el resultado econ\u00f3mico de  las ventas de acciones recibidas por Suvalor S.A.[,]  hoy Valores [B]ancolombia[,]  al igual que los pagos efectuados con el producto de tales ventas y  de los dividendos recibidos por Suvalor de tales acciones como  administradora de dichos activos, es decir, como depositante directa  de las acciones de propiedad de I[V]ETH  GARC\u00cdA ante el dep\u00f3sito centralizado de valores,  proceso previo necesario para proceder a la venta que hab\u00eda  sido ordenada en la comunicaci\u00f3n de I[V]ETH  GARC\u00cdA. Aporta carta dirigida por el declarante al doctor JOS\u00c9  OCTAVIO ZULUAGA a la que hizo menci\u00f3n, la cual consta en tres  folios y es una fotocopia.  <\/p>\n<p>En torno de las  acciones de ALMACENES \u00c9XITO S.A., se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>Lo  \u00fanico que conozco es que con base en la orden de venta de  todas las inversiones que hab\u00eda dado I[V]ETH[,]como  una manera de responder al m\u00e1ximo posible con sus bienes  disponibles, Suvalor recibi\u00f3 acciones que I[V]ETH  GARC\u00cdA ten\u00eda en distintas partes y entre ellas unas de  Almacenes \u00c9xito que deber\u00eda[n]  ser las mismas de Cadenalco[,]  debido a la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de Cadenalco \u00c9xito[,]  que hizo desaparecer jur\u00eddicamente la primera de ellas. La  venta de estas acciones \u00c9xito[,]  las que me refiero, est\u00e1n relacionadas en la carta en la que  le detallo al doctor Zuluaga las operaciones de venta conforme al  documento que fue anexado.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>La  carta que I[V]ETH  GARC\u00cdA remiti\u00f3 a Suramericana de Valores ordena la  venta y liquidaci\u00f3n de todas sus inversiones inscritas en  bolsa, siendo esas acciones inscritas en bolsa[,]  considero razonable que hayan procedido[,]  como Suvalor[,]  a entender que para el pago de los 20 mil millones de pesos estas  acciones de un precio menor estuvieran incorporadas en el acuerdo de  pago de I[V]ETH  GARC\u00cdA con Corfinsura.  <\/p>\n<p>5.10.\tSe saca en  claro de lo expuesto, que las acciones en este asunto reclamadas,  previa su entrega por parte de CORFINSURA S.A., por intermedio de su  Secretaria General, se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Mesa Mesa, a  SUVALOR S.A., fueron vendidas por \u00e9sta en desarrollo,  precisamente, de la autorizaci\u00f3n dada por la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez en la carta del 25 de marzo de 2004, aplic\u00e1ndose  el precio recibido, en la forma como ella orden\u00f3.  <\/p>\n<p>5.11.\tDel anterior  aserto se sigue que el Tribunal tambi\u00e9n se equivoc\u00f3  gravemente cuando estim\u00f3 que la orden de vender acciones  impartida en la carta del 23 de marzo de 2002, que la se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez le remiti\u00f3 a SUVALOR S.A., no pod\u00eda  habilitar la enajenaci\u00f3n que se hizo de las que son materia  del presente litigio, toda vez que dichos t\u00edtulos no se  encontraban en poder de la citada comisionista en dicha fecha, pues  como acaba de establecerse esa transacci\u00f3n tuvo fundamento en  la autorizaci\u00f3n conferida en la misiva del 25 de marzo de  2004, y no en la contemplada en esa primera comunicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dicha confusi\u00f3n  fue resultado de la indebida interpretaci\u00f3n que el ad  quem hizo  de la conciliaci\u00f3n, de haber ignorado la carta librada en  desarrollo de la misma a SUVALOR S.A. y de la indebida ponderaci\u00f3n  del primer de los escritos atr\u00e1s mencionados.  <\/p>\n<p>III.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>1.\tFruto de haber  preterido la prueba de confesi\u00f3n proveniente de la aqu\u00ed  demandante y los testimonios de los se\u00f1ores \u00c9dgar  Villarreal Rivera, Alba Luz Hoyos Naranjo, Margarita Mar\u00eda  Mesa Mesa y Juan David Mej\u00eda Guti\u00e9rrez; y de haber  soslayado o tergiversado la prueba documental aportada,  particularmente, las cartas que el 23 de marzo de 2002 libr\u00f3  la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez a Almacenes \u00c9xito S.A.,  Suvalor S.A. y BBVA Valores Ganaderos S.A., el Tribunal desconoci\u00f3  por completo los antecedentes de la conciliaci\u00f3n luego  celebrada por la nombrada actora y la entonces existente Corporaci\u00f3n  Financiera Nacional y Suramericana S.A., CORFINSURA S.A., ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en el marco  proceso seguido contra la primera.  <\/p>\n<p>2.\tLa  inadvertencia de todo ese conjunto de hechos, le impidi\u00f3 ver  al ad  quem  que la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez, desde el 23 de mayo de  2002, entreg\u00f3 a CORFINSURA S.A., por intermedio de su auditor  general, se\u00f1or \u00c9dgar Villarreal Rivera, cuatro paquetes  de acciones, entre los cuales estaba el constituido por las 45.986  acciones de ALMACENES \u00c9XITO S.A. aqu\u00ed disputadas, con  el fin de que fueran vendidas y de que el producido obtenido, se  aplicara al pago de los perjuicios que con sus actuaciones il\u00edcitas  ocasion\u00f3 a la nombrada corporaci\u00f3n financiera.  <\/p>\n<p>3.\tLa suma de esos  desatinos condujo al sentenciador de segunda instancia a interpretar  deficitariamente la conciliaci\u00f3n ajustada entre la aqu\u00ed  demandante y la referida entidad, el 25 de marzo de 2004, pues  soslay\u00f3 que su intenci\u00f3n al celebrarla, fue autorizar  la venta de la totalidad de las acciones que estaban en cabeza de la  primera y que su precio, descontada la reserva que aqu\u00e9lla  hizo para s\u00ed misma, se utilizara en la forma ya indicada.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed las  cosas, el Tribunal no vio que la autorizaci\u00f3n de vender  acciones prevista en la comentada conciliaci\u00f3n y en la carta  de la misma fecha librada en cumplimiento de ella, fue comprensiva de  las implicadas en este asunto litigioso, la cuales, por ende, fueron  v\u00e1lidamente enajenadas, siguiendo las instrucciones impartidas  por la promotora de mismo.  <\/p>\n<p>5.\tEn tal orden de  ideas, es total el derrumbamiento del fallo de segunda instancia, el  cual, por lo tanto, habr\u00e1 de casarse.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  SUSTITUTIVA  <\/p>\n<p>1.\tComo ya se  registr\u00f3, el juzgado del conocimiento, en la sentencia que  dict\u00f3 el 25 de junio de 2013 (fls. 426 a 436, cd. 2) accedi\u00f3  a las pretensiones pero s\u00f3lo respecto de las 12.551 acciones  de ALMACENES \u00c9XITO S.A. representadas en el t\u00edtulo  36.019, toda vez que en relaci\u00f3n con las restantes 33.435,  representadas en el t\u00edtulo 36.020, estim\u00f3 que no hab\u00eda  m\u00e9rito para ello.  <\/p>\n<p>2.\tLa raz\u00f3n  de ser de esa decisi\u00f3n, fue que las referidas 12.551 acciones,  al momento de celebrarse la conciliaci\u00f3n, estaban \u201cpignoradas  a BANCOLOMBIA\u201d  y que, por ende, seg\u00fan la previsi\u00f3n de la cl\u00e1usula  s\u00e9ptima de ese acuerdo, no \u201centra[ron]  en la negociaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tComo lo adujo  el banco al apelar, la precitada estipulaci\u00f3n no contempl\u00f3  exclusi\u00f3n alguna de acciones, ni circunscribi\u00f3 el  objeto ese pacto a las acciones libres de grav\u00e1menes,  equivocaci\u00f3n rampante del sentenciador de primera instancia.  En ella simplemente se declar\u00f3 que \u201c[l]os  bienes, acciones, inversiones a que se refiere la presente cl\u00e1usula,  se encuentran libres de grav\u00e1menes salvo los relativos al  presente proceso penal\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tEl alcance que  el a  quo  dio a esa previsi\u00f3n contractual, ri\u00f1e abiertamente con  los antecedentes, la intenci\u00f3n y el objeto de la conciliaci\u00f3n,  seg\u00fan lo analiz\u00f3 la Corte, al resolver el cargo que  result\u00f3 pr\u00f3spero en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, no se  percat\u00f3 dicho juzgador de que las acciones en cuesti\u00f3n,  fueron entregadas por la se\u00f1ora Garc\u00eda Yunez a  CORFINSURA S.A. desde el 23 de mayo de 2002, sin que fuera una  cortapisa para ello, el gravamen que las afectaba; tampoco de que la  conciliaci\u00f3n, en cuanto a ellas, se limit\u00f3 a autorizar  su venta, sin contemplar tampoco ninguna restricci\u00f3n; y de que  el gravamen, seg\u00fan la documentaci\u00f3n que remiti\u00f3  ALMACENES \u00c9XITO S.A. en atenci\u00f3n a la solicitud que le  hizo el juzgado del conocimiento en desarrollo de las pruebas  decretadas, fue levantando antes de la venta de las acciones, por  solicitud de SUVALOR S.A., quien como administradora de las acciones,  actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la propia se\u00f1ora  Garc\u00eda Yunez, su propietaria (fls. 154 a 158 y 161, cd. 7).  <\/p>\n<p>5.\tDesvirtuados  los planteamientos del a  quo,  se impone reiterar las conclusiones a que arrib\u00f3 la Sala al  finalizar el estudio que hizo en desarrollo del recurso de casaci\u00f3n  atr\u00e1s examinado, especialmente, que \u201cla  autorizaci\u00f3n de vender acciones prevista en la comentada  conciliaci\u00f3n y en la carta de la misma fecha librada en  cumplimiento de ella, fue comprensiva de las implicadas en este  asunto litigioso, la cuales, por ende, fueron v\u00e1lidamente  enajenadas, siguiendo las instrucciones impartidas por la promotora  de mismo\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tEn definitiva,  se concluye, que habr\u00e1 de revocarse la sentencia apelada para,  en defecto de la misma, negar la totalidad de las pretensiones  incoadas por la accionante tanto en la demanda primigeniamente  presentada, como en la reforma que posteriormente introdujo.  <\/p>\n<p>7.\tLas costas en  ambas instancias se impondr\u00e1n a la gestora del asunto.  <\/p>\n<p>Al d\u00eda de  elaboraci\u00f3n de esta sentencia (12 de febrero de 2019), seg\u00fan  informaci\u00f3n suministrada por la Bolsa de Valores de Colombia,  la cotizaci\u00f3n de cada acci\u00f3n ordinaria de ALMACENES  \u00c9XITO S.A. ascend\u00eda a la suma de $14.580. Disput\u00e1ndose  aqu\u00ed la cantidad de 45.986 acciones, se tiene que la cuant\u00eda  del pleito, para esa fecha, sin incluir dividendos, ni los perjuicios  reclamados en la demanda, equival\u00eda a la suma de $670.475.880.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan el  art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 1887 de 2002 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por  el Acuerdo 2222 de 2003, las agencias en derecho por concepto de la  segunda instancia en procesos ordinarios corresponde \u201c[h]asta  el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o  revocadas total o parcialmente en la sentencia\u201d.  <\/p>\n<p>Teniendo en cuenta  que, como ya se se\u00f1al\u00f3, el valor atr\u00e1s  determinado no representa la totalidad de las pretensiones elevadas,  as\u00ed como la complejidad del debate sostenido por ambas partes  en la apelaci\u00f3n, se optar\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de  ese m\u00e1ximo porcentaje.  <\/p>\n<p>8.\tSin costas en  casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso extraordinario.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CASA  la  sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, en el  proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al  comienzo de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>En remplazo del  mismo, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA  el  fallo que en ese mismo asunto dict\u00f3 el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad, calendado el 25 de junio de 2013.  <\/p>\n<p>Y, en defecto del  mismo, RESUELVE:  <\/p>\n<p>Primero:\tNegar  la totalidad de las pretensiones elevadas por la accionante, tanto en  la demanda que primigeniamente present\u00f3, como en la reforma de  la misma que posteriormente introdujo.  <\/p>\n<p>Segundo:\t\tCondenar  en las costas de ambas instancias a la promotora del proceso.  Liqu\u00eddense las de primera instancia, por la secretar\u00eda  del a  quo;  y las de segunda, por la secretar\u00eda del ad  quem.  En esta \u00faltima, incl\u00fayase, por concepto de agencias en  derecho, la suma de $40.000.000.oo.  <\/p>\n<p>Tercero:\tSin  costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nSALVAMENTO DE  VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 08001-31-03-005-2007-00003-01  <\/p>\n<p>Con  el respeto que profeso a los compa\u00f1eros de Sala que aprobaron  la decisi\u00f3n, expongo las razones que soportan mi disentimiento  y que, en lo medular, son: que la  ponencia aprobada por la mayor\u00eda, desatendiendo la esencia del  recurso de casaci\u00f3n, asume el estudio de fondo cuando no se  cumplen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se imponen a  esta s\u00faplica extraordinaria y ni siquiera se da alguno de los  supuestos para avocar su conocimiento de oficio; como tambi\u00e9n  se desatiende el precedente referido a la interpretaci\u00f3n  contractual como motivo de casaci\u00f3n y; de igual forma se pasa  por alto la naturaleza misma del convenio que es motivo de disputa,  como a continuaci\u00f3n se expone:  <\/p>\n<p>EL  RECURSO DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1. Sostiene  \tel doctor Hernando Morales Molina, que la casaci\u00f3n \u00abes  \tun recurso extraordinario contra sentencias de segunda instancia por  \tregla general, en los casos previstos por la ley, a iniciativa de  \tparte, con el objeto de quebrar o anular la sentencia recurrida, y  \tproveer en su lugar al predominio de la ley sustancial y al  \tcumplimiento de las formas procesales esenciales sobre la sentencia  \tque los ha violado, persiguiendo siempre la unificaci\u00f3n de la  \tjurisprudencia nacional\u00bb1,  \ta modo de control jurisdiccional de las precisas decisiones  \tproferidas por los tribunales de instancia, sujetos a dicha  \timpugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>Surge  de lo anterior, que este mecanismo no constituye una instancia  adicional de los juicios, en donde se pueda reabrir la controversia,  sino un instrumento encaminado a \u00abunificar la  jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho  objetivo en los respectivos procesos, adem\u00e1s, procurar reparar  los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u00bb,  seg\u00fan rezaba el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por la data en que  el mismo se interpuso; recurso que \u00fanicamente podr\u00e1  interponerse frente a las decisiones y por las causales expresamente  indicadas por el legislador, de suerte que no podr\u00e1 la Corte  ocuparse de manera indiscriminada de todos los temas que se le  propongan, cual si se tratara de un tribunal de apelaci\u00f3n, sin  soslayar la posibilidad de asumir el conocimiento oficioso cuando  concurran las expresas circunstancias que el propio legislador ha  delimitado para tal fin.  <\/p>\n<p>2.  Justamente, por ese car\u00e1cter extraordinario del recurso de  casaci\u00f3n se impone al recurrente la carga de sustentar el  mismo, no a modo de un alegato de instancia, sino poniendo de relieve  cu\u00e1l fue el vicio in iudicando o in procedendo  que afecta la sentencia censurada y la trascendencia que el mismo  tuvo en el sentido de la decisi\u00f3n, amen que su desatenci\u00f3n  hace infructuosa la censura.  <\/p>\n<p>3.  El ataque por errores de juzgamiento pueden acaecer por trasgresi\u00f3n  v\u00eda directa o indirecta de las normas sustanciales, teniendo  este car\u00e1cter, seg\u00fan doctrina inveterada  de esta Corporaci\u00f3n, aquellas que \u00aben  raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas  tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal  situaci\u00f3n\u00bb (CSJ, CS,  sentencia 19 de diciembre de 1999; en igual sentido, entre otras,  sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9  de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004; autos del 5 de agosto  de 2009, exp. 1999-00453-01 y 23 de mayo de 2011, exp. 2006-  00661-01).  <\/p>\n<p>4. Es  incuestionable entonces, que cuando el recurrente ampare su censura  en la presunta trasgresi\u00f3n de normas sustanciales, sea por la  v\u00eda directa o indirecta, estar\u00e1 compelido a indicar las  disposiciones de ese linaje que resultaron trasgredidas; atendiendo,  desde luego, las pautas del art\u00edculo 51  del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente  por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, que refieren que en  tales eventos \u00abser\u00e1  suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb.  <\/p>\n<p>Si bien los  c\u00e1nones en cita eliminaron la que se denomin\u00f3  \u201cproposici\u00f3n  Jur\u00eddica completa\u201d,  como requisito indispensable del recurso de casaci\u00f3n, ello no  trae aparejado que el recurrente no deba citar o haga citaci\u00f3n  indiscriminada de normas para tenerla por cumplida, pues deber\u00e1  precisar cu\u00e1les fueron esas disposiciones de car\u00e1cter  sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisi\u00f3n  resultaron trasgredidas.  <\/p>\n<p>5.  En el presente caso, la mayor\u00eda de la Sala dispuso ocuparse  del estudio de fondo del recurso de casaci\u00f3n interpuesto en  clara desatenci\u00f3n de las exigencias t\u00e9cnicas que impone  el ordenamiento, habida cuenta que la impugnaci\u00f3n la enfil\u00f3  el censor por la senda de la causal primera del art\u00edculo 368  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aduciendo dos (2) cargos en  los que endilga la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales  por errores de hecho (primero) y de derecho (segundo), los que no  cumplen con las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han  previsto para ello.  <\/p>\n<p>Esto  es as\u00ed, por cuanto en el cargo primero el opugnante se\u00f1al\u00f3,  que la decisi\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n quebrant\u00f3  por indebida aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 1602 y 1618 a  1622 y 1624 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de errores de  hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, y en el cargo segundo  la violaci\u00f3n por la misma v\u00eda de los art\u00edculos  1602 y 1618 \u00eddem \u00abcomo consecuencia del  error de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal en la apreciaci\u00f3n  aislada de las pruebas \u2026 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos  187 y 178 del C. de P.C.\u00bb.  <\/p>\n<p>Las  normas que se dicen transgredidas son las siguientes:  <\/p>\n<p>ARTICULO  1602. LOS  CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES.  Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes,  y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por  causas legales.  <\/p>\n<p>ARTICULO\u00a01618.\u00a0PREVALENCIA  DE LA INTENCI\u00d3N.\u00a0Conocida  claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a  ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras.  <\/p>\n<p>ARTICULO 1619.  LIMITACIONES  DEL CONTRATO A SU MATERIA.  Por generales que sean los t\u00e9rminos de un contrato, solo se  aplicar\u00e1n a la materia sobre que se ha contratado.  <\/p>\n<p>ARTICULO  1620.\u00a0PREFERENCIA  DEL SENTIDO QUE PRODUCE\u00a0EFECTOS.  El sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan  efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de  producir efecto alguno.  <\/p>\n<p>ARTICULO 1621.  INTERPRETACI\u00d3N  POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO.\u00a0En  aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deber\u00e1  estarse a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza  del contrato.<br \/>\nLas cl\u00e1usulas  de uso com\u00fan se presumen aunque no se expresen.  <\/p>\n<p>ARTICULO  1622.\u00a0INTERPRETACIONES  SISTEM\u00c1TICA, POR COMPARACI\u00d3N Y POR APLICACI\u00d3N  PR\u00c1CTICA.  Las cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por  otras, d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga al  contrato en su totalidad.<br \/>\nPodr\u00e1n  tambi\u00e9n interpretarse por las de otro contrato entre las  mismas partes y sobre la misma materia.<br \/>\nO por la  aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho de ellas ambas  partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra parte.  <\/p>\n<p>ARTICULO  1623.\u00a0INTERPRETACI\u00d3N  DE LA INCLUSI\u00d3N DE CASOS DENTRO DEL CONTRATO\u00a0Cuando  en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligaci\u00f3n,  no se entender\u00e1 por solo eso haberse querido restringir la  convenci\u00f3n a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente  se extienda.  <\/p>\n<p>ARTICULO  1624.  INTERPRETACI\u00d3N A FAVOR DEL DEUDOR.\u00a0No  pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de  interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas  ambiguas a favor del deudor.<br \/>\nPero las  cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por  una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n  contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de  una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella.  <\/p>\n<p>Resulta  claro que los mentados art\u00edculos no tienen el car\u00e1cter  de normas sustanciales, habida cuenta que el primero en menci\u00f3n  es solo definitorio y los restantes hacen referencias a las reglas de  hermen\u00e9utica para la interpretaci\u00f3n de los contratos,  sin que en todo caso alguno de ellos consagre derechos subjetivos que  caracterizan este tipo de disposiciones.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1602 y 1618 a 1624 del  C\u00f3digo Civil ha sido insistente esta Corte al predicar que las  mismas no tienen el car\u00e1cter de normas sustanciales, es as\u00ed  como ha indicado, que:  <\/p>\n<p>\u00abAc\u00e1,  la mayor\u00eda de las disposiciones que se citan como violadas no  son \u201csustanciales\u201d, pues, seg\u00fan reiterada  jurisprudencia de la Corte, los art\u00edculos 1618 a 1624 del  C\u00f3digo Civil, lejos de crear, modificar o extinguir relaciones  jur\u00eddicas concretas, son \u201creglas sobre hermen\u00e9utica  contractual [\u2026] que solo sirven como desarrollo de otras  estipulaciones\u201d (CSJ AC de 31 de mayo de 2013, Rad.  1999-00908-01); o en otros t\u00e9rminos, \u201csi bien es cierto  que ellas no tienen \u00edndole sustancial, puesto que no confieren  derechos subjetivos ni imponen obligaciones civiles propiamente  dichas, s\u00ed son preceptos instrumentales \u2018que se\u00f1alan  las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta  para descubrir la intenci\u00f3n de las partes contratantes, para  apreciar la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones y para  determinar los efectos de estas\u201d (CSJ AC de 2 de febrero de  2005, Rad. 1998-00155-01)\u00bb (CSJ  AC4920 de 26 de agosto de 2014, Rad. n\u00b0 2010-00300-01).  <\/p>\n<p>En  otra ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abn\u00f3tese  que el casacionista se refiri\u00f3 a la violaci\u00f3n de los  art\u00edculos 1502, 1517 y 1518 de la codificaci\u00f3n civil,  mientras que en el segundo aludi\u00f3 a las reglas de  interpretaci\u00f3n de los contratos previstas en los preceptos  1618, 1621 y 1624 ejusdem. Los mencionados dispositivos contienen por  un lado, las prescripciones sobre los requisitos para obligarse, el  objeto de una declaraci\u00f3n de voluntad y el objeto de la  obligaci\u00f3n. Y por otro, reglas sobre hermen\u00e9utica  contractual, disposiciones que, todas, observadas individualmente  como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras  estipulaciones que no fueron planteadas2,  adem\u00e1s que, de todas formas, las prescripciones all\u00ed  contenidas no crean, modifican o extinguen una relaci\u00f3n entre  los sujetos vinculados por una obligaci\u00f3n\u00bb  (CSJ AC de 31 de may. de 2013, Rad.  n\u00b0 1999-00908-01).  <\/p>\n<p>Siendo as\u00ed  las cosas, como quiera que las memoradas disposiciones fueron las  \u00fanicas que soportaron las censuras planteadas por el censor,  deven\u00eda ineluctable el fracaso de la acusaci\u00f3n, al no  haberse atendido como correspond\u00eda aquellas exigencias  t\u00e9cnicas.  <\/p>\n<p>Es lo cierto que  en el cargo segundo el censor refiere adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n  de los art\u00edculos 178 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, referentes al rechazo in  limine  de algunas pruebas y al deber de apreciar de manera conjunta las  mismas, pero esto no le da suficiencia a la acusaci\u00f3n, toda  vez que es perentorio el legislador al establecer, que \u00absi  la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de  error de derecho se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter  probatorio que se consideren infringidas\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Esto significa,  que cuando se esgrime error de derecho la citaci\u00f3n de normas  probatorias constituye un requisito adicional, pues a causa de su  desatenci\u00f3n es que se genera la violaci\u00f3n de la norma  sustancial, por lo que deviene forzoso citar tanto las que siendo de  esta naturaleza resultaron quebrantadas como las sustanciales  infringidas, y en este particular asunto se denuncian los art\u00edculos  1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil, que seg\u00fan se vio no  tienen ese car\u00e1cter.  <\/p>\n<p>CASACI\u00d3N  DE OFICIO  <\/p>\n<p>1. Si bien el  art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009 estableci\u00f3 que,  \u00ab[L]as  Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar\u00e1n  seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n,  pudiendo  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos\u00bb,  con  lo cual confiri\u00f3  a las Salas de Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la facultad  de seleccionar oficiosamente sentencias cuando estime de manera  razonada y motivada que merecen la atenci\u00f3n de esta  colegiatura, en  aquellos eventos en que advierta la vulneraci\u00f3n flagrante de  derechos constitucionales de las partes, o del ordenamiento  sustantivo, en contrav\u00eda de  la recta y uniforme interpretaci\u00f3n de las normas o del  precedente judicial que irrogan agravios injustificados a las partes  que deben ser reparados, aun cuando la demanda no satisfaga las  exigencias formales y t\u00e9cnicas que legal y  jurisprudencialmente se le imponen, lo que vino a ser complementado  con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso que  permite \u00abcasar  la sentencia, aun de oficio, cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o  atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  la mentada disposici\u00f3n no equivale a un mandato para ejercer  una selecci\u00f3n eminentemente subjetiva por parte de la  Corporaci\u00f3n, sino que constituye un llamado para que \u00e9sta  ejerza esa facultad en aquellos precisos supuestos que la misma ha  consagrado, pues interpretaci\u00f3n distinta contrar\u00eda el  fin esencial del recurso extraordinario para llegar a convertirse en  una instancia adicional.  <\/p>\n<p>2. Sin embargo, en  el sub examine no se advierte la concurrencia de ninguno de los  supuestos que la ley en cita contempla y, mucho menos, los que prev\u00e9  el C\u00f3digo General del Proceso \u2013que sea del caso aclarar  no ser\u00eda aplicable por los precisos linderos previstos en los  art\u00edculos 624 y 625 del mismo cuerpo normativo- puesto que el  solo hecho de ser la decisi\u00f3n adversa a los intereses del  recurrente no es motivo suficiente para predicar el agravio de sus  derechos constitucionales, a m\u00e1s que en el curso de las  instancias se le garantizaron todas las prerrogativas que permitieron  hacer efectivo el debido proceso.  <\/p>\n<p>3. Siguiendo esta  direcci\u00f3n, si la Corte en este particular caso estim\u00f3  viable casar de oficio, entonces debi\u00f3 advertirlo as\u00ed  en la ponencia, habida cuenta que de otro modo, sin las explicaciones  que se juzguen necesarias para soportar tal proceder, se trasgrede de  manera injustificada el derecho a la igualdad frente a otros casos en  que, incluso, con ponencia de la mayor\u00eda de quienes proh\u00edjan  esta decisi\u00f3n, ante la insatisfacci\u00f3n de los supuestos  t\u00e9cnicos, se han inadmitido demandas de casaci\u00f3n o  desestimado la acusaci\u00f3n en la sentencia.  <\/p>\n<p>LA  INTERPRETACI\u00d3N DE LOS CONTRATOS EN CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1. Si se pasara  por alto la insuficiencia t\u00e9cnica del recurso y examinado el  fondo del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, en mi  criterio, este tampoco deven\u00eda pr\u00f3spero.  <\/p>\n<p>Tal raciocinio  obedece a que la controversia medular radica en la interpretaci\u00f3n  que diera el tribunal al acuerdo celebrado entre las partes, con el  cual se procur\u00f3 conciliar las diferencias surgidas entre  ellas, con ocasi\u00f3n del il\u00edcito cometido por la  demandante cuando laboraba para la entidad financiera demandada, y  que prima  facie  no luce absolutamente desatinado o contrario a la realidad que emerge  del contenido literal del mismo.  <\/p>\n<p>2. Debe recordarse  que ese ejercicio  valorativo de los contratos es resultado de una labor compleja que  comprende la interpretaci\u00f3n, calificaci\u00f3n e  integraci\u00f3n, conforme lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abEs  la interpretaci\u00f3n una labor de hecho enderezada a establecer  el significado efectivo o de fijaci\u00f3n del contenido del  negocio jur\u00eddico teniendo en cuenta los intereses de los  contratantes; la calificaci\u00f3n es la etapa dirigida a  determinar su real naturaleza jur\u00eddica y sus efectos  normativos; y la integraci\u00f3n es aqu\u00e9l momento del  proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda  su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes,  pero enriqueci\u00e9ndolo con lo que dispone la ley imperativa o  supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en  materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su car\u00e1cter  de regla de conducta -lealtad, correcci\u00f3n o probidad\u00bb  (CSJ SC de 19 de dic. de 2011, Rad. 2000-01474-01).  <\/p>\n<p>3. Y es que la  interpretaci\u00f3n de los contratos no est\u00e1 concebida como  una herramienta para suplantar la voluntad de las partes, sino para  procurar hallar ese querer com\u00fan, sin perjuicio de tomar en  consideraci\u00f3n aspectos objetivos para ese prop\u00f3sito,  apoyado en las pautas y directrices legales que autorizan los  art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil. Por ello, si el  juez en un caso concreto luego de examinar o aplicar una o varias de  aquellas pautas opta por una interpretaci\u00f3n plausible del  contenido de determinadas estipulaciones esa interpretaci\u00f3n  por s\u00ed sola no podr\u00e1 descalificarse,  \u00abso pretexto de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada  que pueda presentar el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en  que, en esa hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene  de un error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las  pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta  autonom\u00eda con que cuenta el juzgador de instancia para la  interpretaci\u00f3n del contrato\u00bb  (CSJ SC  de 28 feb. de 2005, Rad. 7504).  <\/p>\n<p>4. Significa lo  anterior, que no cualquier discrepancia interpretativa de un contrato  justificar\u00e1 el quiebre de una sentencia en casaci\u00f3n,  pues para ese fin resultar\u00e1 necesario que la misma a primera  vista se advierta alejada del querer com\u00fan, de acuerdo con su  contenido, como ha indicado esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u00abEsta  Corporaci\u00f3n, en fallo de 24 de julio de 2012, exp.  2005-00595-01, resalt\u00f3 que  \u201c[c]on  mayor raz\u00f3n debe ser notoria la falta endilgada al juzgador,  cuando la disconformidad radica en la interpretaci\u00f3n que se le  dio en el fallo a un acuerdo de voluntades, como ocurren en este  caso, por cuanto \u2018la valoraci\u00f3n que haga el sentenciador  es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que el legislador conf\u00eda  a su discreta autonom\u00eda, de donde se desprende que el juicio  que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique\u2026en  la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3\u2026es  absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio  contenido\u2019 (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, reiterada en  la de 21 de febrero de 2012, exp. 7725 y 2004-00649) \u2026 Para  averiguar el querer de los obligados, a m\u00e1s del tenor literal  de sus cl\u00e1usulas y las directrices establecidas en los  art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil, 5\u00b0 y 823  del C\u00f3digo de Comercio, debe tener en cuenta el int\u00e9rprete  diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las  condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los  diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y despu\u00e9s  de su celebraci\u00f3n, de tal manera que se refleje de manera  precisa el \u00e1nimo que los inspir\u00f3 a vincularse (\u2026)  En ese sentido, en sentencia de 7 de febrero de 2008 y reiterada el  30 de agosto de 2011, exp. 2001-06915 y 1999-01957, advirti\u00f3  la Corte que \u2018la interpretaci\u00f3n se predica de los  negocios jur\u00eddicos existentes, es ulterior a la existencia del  acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la  relevancia normativa de su sentido conformemente a la \u2018rec\u00edproca  intenci\u00f3n de las partes\u2019 (art. 1618 C.C.), de ordinario  plasmada en las cl\u00e1usulas, p\u00e1rrafos, condiciones o  estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita,  por cuanto, aun siendo \u2018claro\u2019 el sentido idiom\u00e1tico,  literal o textual de las palabras, en toda divergencia a prop\u00f3sito,  imp\u00f3nese reconstruirla, precisarla e indagarla seg\u00fan  el marco de circunstancias, materia del negocio jur\u00eddico,  posici\u00f3n, situaci\u00f3n, conocimiento, experiencia,  profesi\u00f3n u oficio de los sujetos, entorno cultural, social,  econ\u00f3mico, pol\u00edtico, geogr\u00e1fico y temporal en  una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando  adem\u00e1s de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y conducta  pr\u00e1ctica negocial, la fase prodr\u00f3mica, de gestaci\u00f3n  o formaci\u00f3n teniendo en cuenta que \u2018\u2026los actos,  tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la  producci\u00f3n de un consentimiento contractual no son  intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento  son parte integrante de \u00e9l, y su importancia se traduce en  servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intenci\u00f3n  de las partes, cristalizada en las cl\u00e1usulas del contrato\u2019  (cas. civ. junio 28\/1989)\u201d. (CSJ  SC de 17 sept. 2013, Rad. n\u00b02007-00467-01)  (negrillas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s  reciente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab  Advi\u00e9rtase,  seg\u00fan de antiguo postula la Sala, la \u201cdiscreta  autonom\u00eda\u201d (CXLVII, 52), de los jueces para interpretar  el negocio jur\u00eddico, labor confiada a su \u201c\u2026cordura,  perspicacia y pericia\u201d (CVIII, 289), su prudente, razonado y  fundado juicio, dotado de la presunci\u00f3n de acierto y  susceptible de infirmar s\u00f3lo cuando haya incurrido en un yerro  f\u00e1ctico \u201ctan claro a la luz de las reglas legales y de  los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna\u201d (XX,  295), evidente, incidente en la decisi\u00f3n, invocado y  demostrado por el censor (CXLII, 218; CCXL, 491, CCXV, 567), \u201cque  ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal  alcance que contradice la evidencia&quot;, como cuando &quot;supone  estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente  expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas  con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran&quot;  (cas. junio 15\/1972, CXLII, 218 y 219), \u201c\u2026desnaturaliza  abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o  pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n  terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u201d  (XXV, 429), en forma que \u201cla ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula  contractual propuesta por el casacionista sea la \u00fanica  admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre,  consecuentemente, como un planteamiento tan s\u00f3lido y  persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la  contraevidencia en la comprensi\u00f3n del Tribunal\u201d  (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), \u201cde modo que  mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los t\u00e9rminos  claros y no ambiguos de la convenci\u00f3n rompiendo su armon\u00eda,  desconociendo sus fines o la naturaleza espec\u00edfica del  contrato, debe ser respetada por la Corte\u201d (LV, 298), pues las  interpretaciones \u201cconformes al haz probatorio y que no sean  absurdas o carentes de sind\u00e9resis y l\u00f3gica, impiden la  constituci\u00f3n de un error de hecho evidente, alegable en  casaci\u00f3n, por lo que dicha interpretaci\u00f3n, en esas  condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable  mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed la  hermen\u00e9utica que efectu\u00f3 el censor devenga respetable  y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar  un fallo judicial, por lo dem\u00e1s cobijado por una presunci\u00f3n  de acierto que es menester derruir\u201d (Sentencia de la Sala  Civil, Exp.7560) y, \u201csi el juez, tras examinar y aplicar las  diversas reglas de hermen\u00e9utica establecidas en la ley, opta  por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada  estipulaci\u00f3n contractual, esa elecci\u00f3n, en s\u00ed  misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto  de una construcci\u00f3n m\u00e1s elaborada que pueda presentar  el demandante en casaci\u00f3n, en la medida en que, en esa  hip\u00f3tesis, la decisi\u00f3n judicial no proviene de un error  evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que  es el resultado del ejercicio de la discreta autonom\u00eda con que  cuenta el juzgador de instancia para la interpretaci\u00f3n del  contrato\u201d (SC-040-2006 [7504]), pues, \u201c[s]i tal elemento  admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no  se presenta el defecto en menci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en  materia de interpretaci\u00f3n de contratos, se est\u00e1 frente  a una \u2018cuesti\u00f3n que corresponde a la discreta autonom\u00eda  de los juzgadores\u2019\u201d( CXLII, 218 y 219). (CSJ  SC de 7 de feb. de 2008, Rad. 2001-06915-01, reiterado en SC9446 de  22 de jul. de 2015, Rad, 2009-00161-01).  <\/p>\n<p>5. En suma la  Corte ha tejido doctrina en el sentido de que corresponde a la  discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia el labor\u00edo  hermen\u00e9utico de  las cl\u00e1usulas contractuales, que solo podr\u00e1 modificarse  en casaci\u00f3n cuando se demuestre la existencia de ostensibles y  palmarios errores de facto, m\u00e1s all\u00e1 de que la  interpretaci\u00f3n realizada pueda ser compartida por el  recurrente o prohijada por esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunado a lo  anterior se debe tener presente que en ese ejercicio de  interpretaci\u00f3n de los acuerdos de voluntades tienen  preeminencia el marco  de circunstancias y la naturaleza misma del negocio jur\u00eddico,  amen que esta \u00faltima puede resultar relevante para enmarcar  esa voluntad negocial que permita perfilar el alcance de sus  estipulaciones.  <\/p>\n<p>LA CONCILIACI\u00d3N  COMO MECANISMO DE SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS  <\/p>\n<p>1. Dentro de los  distintos conciertos de voluntades generador de obligaciones  encontramos el conciliatorio, que es resultado de un acuerdo en el  que las partes confrontadas gestionan por s\u00ed mismas la  soluci\u00f3n de sus diferencias, ya sea de manera directa o  asistido de un tercero neutral y calificado llamado conciliador, que  facilita el di\u00e1logo y la b\u00fasqueda de soluciones que se  ajusten a la normatividad del caso; acuerdo que revestir\u00e1 de  plena validez y eficacia jur\u00eddica entre las partes y frente a  terceros.  <\/p>\n<p>En efecto, la  conciliaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo  1\u00b0 del Decreto 1818 de 1998, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo  64 de la ley 446 del mismo a\u00f1o \u00abes  un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del  cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la  soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero  neutral y calificado, denominado conciliador\u00bb,  del cual podr\u00e1 hacerse uso para solucionar \u00abtodos  los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y  aquellos que expresamente determine la ley\u00bb (art.  65 \u00eddem).  <\/p>\n<p>Emerge entonces  que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n  de conflictos autocompositivo, que tiene como finalidad evitar el  escalamiento del conflicto, efectivizar la justicia, restablecer el  tejido social y descongestionar los despachos judiciales, ahorrando  tiempo y costos a las partes involucradas, arrojando m\u00e1s  posibilidades de cumplimiento de los acuerdos, toda vez que en ella  los  intervinientes estar\u00e1n llamados a un ejercicio de  confrontaci\u00f3n y autorregulaci\u00f3n de intereses, cierto  grado de ambig\u00fcedad, di\u00e1logo,  intercambio de ideas y propuestas  y  oportunidad de concesiones, sea evitando acudir a la jurisdicci\u00f3n  o una vez iniciada la disputa judicial acordando darla por finalizada  a trav\u00e9s del aludido instrumento.  <\/p>\n<p>2. Ahora bien, el  acuerdo resultado de esas negociaciones no necesariamente debe ser  igualitario sino esencialmente consensuado que permita minimizar el  costo originado por el conflicto, el efecto sobre la relaci\u00f3n  y evitar el escalamiento y su recurrencia.  <\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 640 de 2001, la  conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser en derecho o equidad; teniendo  lugar la primera, cuando se realice en \u00abcentros  de conciliaci\u00f3n o ante autoridades en cumplimiento de  funciones conciliatorias\u00bb,,  como  son los personeros, los jueces o fiscales;  \u00aby  en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad\u00bb,  que  no son abogados y, en ese orden, direccionan la soluci\u00f3n del  conflicto bas\u00e1ndose en la justicia com\u00fan y la igualdad  de las partes.  <\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1  ser extrajudicial o judicial, seg\u00fan se lleve a cabo antes o  por fuera de un proceso judicial o en el curso del mismo, con lo cual  se logra su terminaci\u00f3n anormal; diciendo la Corte  Constitucional respecto de la primera, que \u00abes  un medio alternativo a la resoluci\u00f3n del conflicto, mediante  una decisi\u00f3n o fallo. En tal sentido, es una forma especial de  poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de  conciliaci\u00f3n el juez de la causa, quien adem\u00e1s de  proponer f\u00f3rmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado  por las partes, otorg\u00e1ndole eficacia de cosa juzgada\u00bb.  (C. Cons. Sent. C-902 de 17 de sept. de 2008).  <\/p>\n<p>4.  Como corolario de esas negociaciones emerge el acuerdo final, que  quedar\u00e1 consignado en un acta que levantar\u00e1 el  conciliador, a la cual se le reconocen como efectos jur\u00eddicos  que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que no podr\u00e1  realizarse reclamaci\u00f3n posterior alguna con ocasi\u00f3n a  esa controversia y, adem\u00e1s presta m\u00e9rito para exigir el  cumplimiento inmediato de las precisas obligaciones que en \u00e9l  se plasmaron.  <\/p>\n<p>Consecuente  con esto, dicha acta deber\u00e1 redactarse con absoluta fidelidad  de lo pactado, velando porque las obligaciones que surgen como  consecuencia del mismo queden claramente establecidas, sin  ambig\u00fcedades, puntualizando las condiciones de tiempo modo y  lugar necesarios, habida cuenta que \u00ab[L]a  claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la  forma de satisfacci\u00f3n, es lo que le confiere el m\u00e9rito  para su cumplimiento, as\u00ed sea parcial, en caso de que alguno  de los participantes falte a la palabra\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abSi  por el contrario el trato se consigna en t\u00e9rminos vagos o  confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue  un conflicto latente y, por ende, una imprecisi\u00f3n de los  deberes correspondientes que restringe sus alcances\u00bb  (CSJ SC4468 de 9 de abril de 2014, Rad. 2008-00069-01).  <\/p>\n<p>5.  Este mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos ha sido reconocido en  las distintas \u00e1reas del derecho, incluso en materia penal, que  la prev\u00e9 para poner fin a la acci\u00f3n penal, ora para  definir lo relacionado con la reparaci\u00f3n integral a las  v\u00edctimas, como se advierte del contenido de los art\u00edculos  38, 41 de la ley 600 de 2000 y los art\u00edculos 71, 103, 108,  521, 522 y 536 de la ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>6. En el caso  puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n la  controversia se suscit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la disposici\u00f3n  que se hiciera de un paquete accionario de propiedad de la  demandante, que \u00e9sta afirma se realiz\u00f3 de manera  arbitraria, mientras que la convocada sostiene que tal proceder fue  en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio que los  mismos suscribieron para solucionar las diferencias surgidas con el  il\u00edcito que la misma cometi\u00f3 en detrimento de los  intereses patrimoniales de la segunda.  <\/p>\n<p>La ponencia  aprobada, sin advertir o examinar la naturaleza del acuerdo  conciliatorio, se adentra in  extenso  a memorar aquella ilicitud, cual si se estuviera reabriendo el juicio  de responsabilidad penal en contra de la se\u00f1ora Garc\u00eda,  poniendo de presente toda la situaci\u00f3n que se dio cuando la  entidad advirti\u00f3 el manejo irregular de los recursos que la  misma hizo en el desempe\u00f1o de su cargo.  <\/p>\n<p>De manera amplia  se exponen aquellos ofrecimientos que, en su momento, \u00e9sta  hiciera en procura de reparar a la entidad financiera por el il\u00edcito  que cometi\u00f3 a los cuales, m\u00e1s all\u00e1 de su  veracidad, no se les puede conferir un car\u00e1cter absoluto para  definir a partir de ellos los alcances del acuerdo final.  <\/p>\n<p>Esto es as\u00ed  porque, como se advirti\u00f3 en precedencia, el acuerdo  conciliatorio es resultado de m\u00faltiples propuestas,  contrapropuestas y concesiones reciprocas, en que las partes  procuran, a partir de la normatividad aplicable, buscar una soluci\u00f3n  concertada que les solucione de manera definitiva el conflicto  existente y garantice su debido cumplimiento, de manera que no es  predicable la existencia de identidad absoluta entre los  ofrecimientos previos y lo finalmente acordado por las partes, que  permita extraer de aquellos el verdadero alcance de determinada  estipulaci\u00f3n cuando la misma adolece de ambig\u00fcedad, sin  que ponga o quite ley el hecho de que la conciliaci\u00f3n se lleve  a cabo dentro del preciso tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n  penal, pues esta es justamente una de las prerrogativas que la misma  ley punitiva confiere al sindicado y a la v\u00edctima para  solucionar sus diferencias, o buscar la reparaci\u00f3n a que haya  lugar, especialmente cuando de delitos querellables se trata.  <\/p>\n<p>7. En este  particular caso esa pluralidad de propuestas para la soluci\u00f3n  conciliada emerge del mismo acuerdo, cuando el representante legal de  la parte civil \u2013Corfinsura S.A.- manifest\u00f3, \u00abque  las partes hemos dialogado durante estos d\u00edas y se han  analizado diferentes propuestas\u00bb.  <\/p>\n<p>8. Agr\u00e9guese  a lo indicado, que tampoco es predicable una interpretaci\u00f3n  absurda del tribunal ad  quem,  del contenido literal del acuerdo conciliatorio que sirve de soporte  a la convocada para su defensa, pues considerar que la trasferencias  a que se oblig\u00f3 la demandante para reparar el il\u00edcito  no inclu\u00edan las que son materia de este litigio puede  inferirse del alcance que le dio a la comunicaci\u00f3n del 23 de  mayo de 2002, en la que a diferencia de las otras misivas en \u00e9sta  se limita a autorizar la entrega al funcionario de Corfinsura; pero  sobre todo, del mismo acuerdo conciliatorio.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese,  que en aquellos antecedentes memorados en la ponencia la demandante  ofrec\u00eda no solo transferir las acciones que pose\u00eda en  la bolsa, sino tambi\u00e9n otorgar un pagar\u00e9 por si llegare  a faltar, sin que en el acuerdo final se concretara estipulaci\u00f3n  alguna en ese sentido, comprometi\u00e9ndose a dar \u00aborden  irrevocable de venta y liquidaci\u00f3n de todas sus inversiones\u00bb,  como inequ\u00edvocamente se hizo con la mayor\u00eda de ellas,  no as\u00ed con las que motivan este juicio, y adem\u00e1s, se  acord\u00f3 la distribuci\u00f3n que se har\u00eda del producto  de la venta de las acciones pactando una especie de \u201crembolso\u201d  a la acusada y al tercero incidentante vinculado al juicio punitivo.  <\/p>\n<p>Otro \u00edtem  para considerar es, que en el juicio penal fueron cauteladas acciones  y otros bienes de la demandante, que en esa l\u00ednea tambi\u00e9n  estar\u00edan llamados a satisfacer el pago indemnizatorio, pero en  el acuerdo se acord\u00f3 su levantamiento \u00abcon  el fin exclusivo de dar cumplimiento al presente acuerdo\u00bb,  siendo que algunas de ellas no estaban llamadas a satisfacer el  mismo.  <\/p>\n<p>Valga la pena  anotar que, seg\u00fan  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, se  entiende por ambiguo: \u00abDicho  especialmente del lenguaje: Que puede entenderse de varios modos o  admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a  dudas, incertidumbre o confusi\u00f3n\u00bb,  y es ante este tipo de estipulaci\u00f3n que est\u00e1 llamado el  juzgador a realizar el ejercicio hermen\u00e9utico de  interpretaci\u00f3n, sin que pueda ser considerado como criterio  valido para este ejercicio que, cuando se trate de un acuerdo  celebrado en el curso de una causa penal para dirimir la controversia  relacionada con la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima por el  punible, las cl\u00e1usulas ambiguas tengan que interpretarse en  contra del procesado, pues ser\u00eda tanto como interpretarlas en  contra del deudor, en contrav\u00eda de lo previsto en el art\u00edculo  1624 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>10. En esencia, si  por la naturaleza de la conciliaci\u00f3n los ofrecimientos previos  no suelen resultar determinantes para definir el alcance de  estipulaciones ambiguas, como tampoco el hecho de que la misma  tuviere su causa en la intencionalidad de reparar a la v\u00edctima  del il\u00edcito y que ante la ambig\u00fcedad de una determinada  estipulaci\u00f3n la misma debe ser interpretada en favor del  deudor, mal puede afirmarse que la interpretaci\u00f3n que diera el  tribunal ad  quem desconoce  abruptamente esa voluntad negocial, que pueda calificarse de absurda  o carente de sind\u00e9resis y l\u00f3gica y, en ese orden,  constitutiva de un error protuberante de hecho, por lo que misma  resultaba inexpugnable en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11.  En los t\u00e9rminos que anteceden queda salvado el voto.  <\/p>\n<p>Margarita  Cabello Blanco<br \/>\nMagistrada  <\/p>\n<p>Fecha,  ut  supra  <\/p>\n<p>1  \tMorales  \tMolina Hernando. T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n Civil. Ediciones  \tAcademia Colombiana de Jurisprudencia Colecci\u00f3n Cl\u00e1sicos  \t2014. Bogot\u00e1 p\u00e1g. 47<br \/>\n2  \tAuto de 10 de  \tagosto de 2011. Rad. 2003-03026.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC3416-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-03-005-2007-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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