{"id":102531,"date":"2026-07-02T15:47:19","date_gmt":"2026-07-02T15:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102531"},"modified":"2026-07-02T15:47:19","modified_gmt":"2026-07-02T15:47:19","slug":"sc3453-2019-2017-03565-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3453-2019-2017-03565-00\/","title":{"rendered":"SC3453-2019 (2017-03565-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3453-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2017-03565-00<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de diez de julio de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Maryori  Catalina Turga Salamanca, respecto de la sentencia proferida por el  Juzgado de Familia de Offenburg &#8211; Alemania, el 15 febrero de 2013,  decretando el divorcio del v\u00ednculo que la un\u00eda a Thomas  Georg Csuk.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. La  \t\t\tpeticionaria busca que la citada providencia, surta efectos en  \t\t\tColombia.  \t    <\/p>\n<p>ii. Apoya sus pretensiones en que  \t\t\tcelebr\u00f3 matrimonio civil con Thomas Georg Csuk el 18 de  \t\t\toctubre de 2005, en la Oficina Civil de Wolfach de la Rep\u00fablica  \t\t\tFederal de Alemania, el cual registro all\u00ed mismo y en el  \t\t\tConsulado General de Colombia, para que fuera v\u00e1lido en  \t\t\teste pa\u00eds.  \t    <\/p>\n<p>Por  medio del pronunciamiento a homologar se dispuso el divorcio de los  c\u00f3nyuges, que estaban separados desde el 10 de agosto de 2009  y no tuvieron descendencia mientras convivieron.  <\/p>\n<p>iii. Admitida la petici\u00f3n,  \t\t\tse orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico, as\u00ed  \t\t\tcomo al otro interesado con la decisi\u00f3n cuyo emplazamiento  \t\t\tse dispuso para proceder a la designaci\u00f3n de un auxiliar  \t\t\tque lo representara (fl. 38), quienes una vez enterados se  \t\t\tpronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos:  \t    <\/p>\n<p>La  Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia y la Familia, hizo un recuento de los requisitos en  la legislaci\u00f3n nacional sobre el tr\u00e1mite, para concluir  que \u00abse dan en conjunto las exigencias formales previstas en  el C\u00f3digo General del Proceso para la homologaci\u00f3n de  la sentencia\u00bb (fls. 40 y 41).  <\/p>\n<p>El  curador ad litem de Thomas Georg Csuk expres\u00f3 que \u00abno  se evidencian excepciones para proponer\u00bb (fls. 127 y 128).  <\/p>\n<p>v. Toda vez que la petici\u00f3n  \t\t\testaba acompa\u00f1ada de una reproducci\u00f3n parcial de la  \t\t\tprovidencia for\u00e1nea, se decret\u00f3 como prueba de  \t\t\toficio aportar una copia \u00edntegra y debidamente traducida de  \t\t\tla misma, lo que se hizo en el lapso concedido para el efecto  \t\t\t(fls. 132 al 149).  \t    <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El auge del comercio  \tinternacional de bienes y servicios, as\u00ed como el  \tdesplazamiento voluntario y forzado de la poblaci\u00f3n mundial,  \tya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o  \tbuscando una salida a problemas de orden pol\u00edtico y  \tecon\u00f3mico, han conllevado que se afronten medidas a nivel  \tglobal para que las providencias judiciales que se tomen en un pa\u00eds  \tsean reconocidas en otro donde generan repercusiones.  <\/p>\n<p>En  Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo  General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias y providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por \u00abreciprocidad  diplom\u00e1tica\u00bb,  esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto acudiendo a la  \u00abreciprocidad  legislativa\u00bb,  basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1  proferidas.  <\/p>\n<p>La  Sala en CSJ SC20806-2017, en relaci\u00f3n con dicho precepto,  precis\u00f3 como  <\/p>\n<p>[l]o  anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales;  en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera directa y  expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias  emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto,  surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal  alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria.  <\/p>\n<p>2. Verificada la p\u00e1gina web  \tde la Canciller\u00eda1,  \tse establece la inexistencia de alg\u00fan tratado bilateral entre  \tla Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federal de  \tAlemania o multilateral del cual ambas sean parte, que verse sobre  \tel reconocimiento rec\u00edproco de valor a las sentencias  \tpronunciadas por las autoridades encargadas de tratar temas de  \tfamilia o relacionados con el estado civil en cada uno de esos  \tpa\u00edses,  por lo que se trunca el paso de la \u00abreciprocidad  \tdiplom\u00e1tica\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Cerrado el anterior camino se  \tda paso al estudio de la \u00abreciprocidad legislativa\u00bb  \tsobre el tema, para encontrar que la solicitante alleg\u00f3  \tdebidamente traducidas las \u00abdisposiciones legales  \trelevantes para el reconocimiento de decisiones de autoridades  \textranjeras en asuntos de matrimonios\u00bb que le fueron  \tfacilitadas por la Embajada de la Rep\u00fablica Federal de  \tAlemania, las cuales cumplen las exigencias del segundo inciso del  \tart\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 19  \tal 31).  <\/p>\n<p>De  la revisi\u00f3n del material se advierte que la Ley Alemana \u00absobre  el procedimiento en asuntos de matrimonio y asuntos de jurisdicci\u00f3n  voluntaria\u00bb, al tratar en su art\u00edculo 107  expresamente el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en  \u00abasuntos de matrimonio\u00bb precisa en el primer  numeral su viabilidad bajo el supuesto de que las  <\/p>\n<p>[d]ecisiones  mediante las cuales en el exterior un matrimonio fue declarado como  nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el v\u00ednculo conyugal  o bajo mantenimiento del v\u00ednculo conyugal, o mediante las  cuales se determin\u00f3 la existencia o no de un matrimonio entre  los actores, solamente se reconocen si el departamento de  administraci\u00f3n de justicia del estado determin\u00f3 que se  encuentran reunidas las condiciones para el reconocimiento. En el  caso de que la decisi\u00f3n fuera tomada por un juzgado o una  autoridad de un estado al cual ambos c\u00f3nyuges pertenecieron en  el momento de la toma de la decisi\u00f3n, el reconocimiento no  depender\u00e1 de una determinaci\u00f3n por parte del  departamento de administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Lo  que se complemente con el art\u00edculo 109 ib\u00eddem al prever  como eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes:  <\/p>\n<p>1. Cuando  \tlos juzgados del otro estado no son competentes seg\u00fan las  \tleyes alemanas;  <\/p>\n<p>2. Cuando  \ta uno de los participantes, el cual no se pronunci\u00f3 sobre el  \tasunto principal e invoca este hecho, no recibi\u00f3 el documento  \tde iniciaci\u00f3n del procedimiento de forma debida o no a  \ttiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos;  <\/p>\n<p>3. Cuando  \tla decisi\u00f3n es incompatible con una decisi\u00f3n anterior  \texpedida aqu\u00ed o una decisi\u00f3n extranjera anterior a ser  \treconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un  \tprocedimiento anterior que adquiri\u00f3 un procedimiento jur\u00eddico  \taqu\u00ed;  <\/p>\n<p>4. Cuando  \tel reconocimiento de la decisi\u00f3n lleva a un resultado que es  \tincompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas,  \ten especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes  \tfundamentales.  <\/p>\n<p>Disposici\u00f3n  que a su vez es concordante con el art\u00edculo 328 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil Alemana, seg\u00fan el cual \u00abel  reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye\u00bb:  <\/p>\n<p>1. Cuando  \tlos juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado extranjero, no  \tson competentes seg\u00fan las leyes alemanas;  <\/p>\n<p>2. Cuando  \tal acusado, el cual no se pronunci\u00f3 sobre el asunto principal  \te invoca este hecho, no recibi\u00f3 el documento de iniciaci\u00f3n  \tdel procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que  \tno pudo defenderse;  <\/p>\n<p>3. Cuando  \tla decisi\u00f3n es incompatible con una sentencia anterior  \texpedida aqu\u00ed o una sentencia extranjera anterior a ser  \treconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un  \tprocedimiento anterior que adquiri\u00f3 un procedimiento jur\u00eddico  \taqu\u00ed;  <\/p>\n<p>4. Cuando  \tel reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es  \tincompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas,  \ten especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes  \tfundamentales;  <\/p>\n<p>5. Si  \tno se encuentra avalada la reciprocidad.  <\/p>\n<p>La  norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia,  cuando la sentencia afecta una pretensi\u00f3n no pecuniaria y  seg\u00fan las leyes alemanas no se encontraba justificada una  jurisdicci\u00f3n competente en el interior del pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Confrontadas  tales estipulaciones con lo que sobre el particular consagra en  Colombia el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del  Proceso, no se perciben discordancias toda vez que los  condicionamientos locales se concretan a que  <\/p>\n<p>[p]ara  que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el pa\u00eds,  deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>1. Que  \tno verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  \tencontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  \tproceso en que la sentencia se profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>2. Que  \tno se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  \tp\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.  <\/p>\n<p>3. Que  \tse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds  \tde origen, y se presente en copia debidamente autenticada y  \tlegalizada.  <\/p>\n<p>4. Que  \tel asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  \tlos jueces colombianos.  <\/p>\n<p>5. Que  \ten Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de  \tjueces nacionales sobre el mismo asunto.  <\/p>\n<p>6. Que  \tsi se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  \trequisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del  \tdemandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se  \tpresume por la ejecutoria.  <\/p>\n<p>7. Que  \tse cumpla el requisito del exequatur.  <\/p>\n<p>4. Visto el fallo que es materia  \tde homologaci\u00f3n (fls. 133 al 146) se circunscribe al divorcio  \tde los esposos, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos  \treales; no existe una disyuntiva trascendente con normas de orden  \tp\u00fablico, puesto que se accedi\u00f3 a las pretensiones al  \testimar \u00abde forma irrefutable que el matrimonio ha  \tfracasado\u00bb porque los \u00abesposos viven por separado  \tdesde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os\u00bb, situaci\u00f3n  \tque concuerda con la causal octava de divorcio del art\u00edculo  \t154 del C\u00f3digo Civil Colombiano, sustituido por el art\u00edculo  \t6 de la Ley 25 de 1992, consistente en la \u00abseparaci\u00f3n  \tde cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s  \tde dos (2) a\u00f1os\u00bb; ninguna estipulaci\u00f3n  \trestringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos; y  \ttampoco obra constancia de que est\u00e9n en curso litigios ante  \talguno o decisi\u00f3n sobre la materia que involucre a las  \tpersonas de que aqu\u00ed se trata.  <\/p>\n<p>Est\u00e1  igualmente comprobada la ejecutoria de la providencia for\u00e1nea  ya que como lo certific\u00f3 el Oficial Fedatario de la  Administraci\u00f3n de Justicia de Offenburg cuando se expidi\u00f3  la copia parcial de la providencia con que se dio inicio al tr\u00e1mite,  \u00abla decisi\u00f3n se encuentra en firme desde el 22.3.13\u00bb  (fls. 12 y 16).  <\/p>\n<p>En  cuanto al requisito de la comparecencia del contradictor para que  ejerciera su derecho de defensa, de all\u00ed se extrae que estuvo  al tanto e intervino ya que consta que para \u00abel juzgado los  hechos se encuentran suficientemente aclarados en base a las  indicaciones cre\u00edbles de la actora y de las  indicaciones por escrito propios del oponente\u00bb -se  resalta-, fuera de que compareci\u00f3 un vocero del \u00aborganismo  prestador de previsi\u00f3n del oponente\u00bb (fls. 138 y  140).  <\/p>\n<p>Incluso  la viabilidad de lo pretendido, por reciprocidad legislativa, ha  encontrado eco en casos similares que involucran pronunciamientos de  la Rep\u00fablica Federal Alemana, como se aprecia en CSJ  SC21181-2017 y SC8644-2016.  <\/p>\n<p>5. Quiere decir que se re\u00fanen  \ta cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jur\u00eddico a  \tla mencionada determinaci\u00f3n, como se har\u00e1, con la  \tconsecuente inscripci\u00f3n en el registro del estado civil para  \tlos efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del  \tDecreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del  \tDecreto 1873 de 1971.  <\/p>\n<p>6. No se impondr\u00e1 condena  \ten costas por no estar comprobadas, como se\u00f1ala el numeral 9  \tdel art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>FALLA  <\/p>\n<p>Primero:  Conceder el  exequ\u00e1tur a la sentencia de 15 febrero de 2013, proferida por  el Juzgado de Familia de Offenburg &#8211; Alemania, que decret\u00f3 el  divorcio del matrimonio entre Maryori Catalina Turga Salamanca y  Thomas Georg Csuk.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar la expedici\u00f3n de copia de este pronunciamiento a la  interesada.  <\/p>\n<p>Tercero:  Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologaci\u00f3n,  en los registros civiles de matrimonio con  serial 04741426 del  Consulado General de Colombia en Frankfurt (Alemania) y el de  nacimiento de Maryori Catalina Turga Salamanca con indicativo serial  28773327 de la Registradur\u00eda Auxiliar de Fontib\u00f3n.<br \/>\nCuarto:  Sin costas.  <\/p>\n<p>Quinto:  Archivar el expediente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3453-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03565-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Maryori Catalina Turga Salamanca, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}