{"id":102532,"date":"2026-07-02T15:47:23","date_gmt":"2026-07-02T15:47:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102532"},"modified":"2026-07-02T15:47:23","modified_gmt":"2026-07-02T15:47:23","slug":"sc3642-2019-1991-02023-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3642-2019-1991-02023-01\/","title":{"rendered":"SC3642-2019 (1991-02023-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC3642-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-31-03-007-1991-02023-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de julio de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En la demanda con  \tla que se dio inicio al proceso,  que obra en los folios 18 a 23 del  \tcuaderno No. 1, en relaci\u00f3n con el contrato de promesa de  \tcompraventa celebrado por las partes el 22 de abril de 1977, que  \tvers\u00f3 sobre el predio denominado \u201cLote  \t#5\u201d  \tque  \tall\u00ed y en los hechos del libelo introductorio se identific\u00f3  \tpor su linderos y caracter\u00edsticas, se solicit\u00f3, de  \tforma principal, su nulidad absoluta y, subsidiariamente, su  \tresoluci\u00f3n por incumplimiento, en ambos casos con los  \tpronunciamientos consecuentes correspondientes.  <\/p>\n<p>2. De facto, se  adujo la celebraci\u00f3n de ese acuerdo de voluntades; la entrega  de la tenencia del bien prometido en venta a la aqu\u00ed  demandada, con autorizaci\u00f3n para que adelantara \u201clas  obras  relativas a la servidumbre para el paso de una red de  acueducto, \u00fanicamente\u201d;  el pago del 50% del precio convenido, es decir, la suma de  $750.000.oo; el otorgamiento de la escritura p\u00fablica mediante  la cual se perfeccionar\u00eda el negocio prometido, deb\u00eda  efectuarse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a cuando se  registrara la partici\u00f3n de bienes en la sucesi\u00f3n de  \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Sierra; dicha estipulaci\u00f3n no  satisface las exigencias del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1611  del C\u00f3digo Civil; en el transcurso del referido lapso de  tiempo, \u201cninguna  de las partes contratantes\u201d acudi\u00f3  \u201ca la Notar\u00eda para llevar a escritura el contrato  prometido\u201d.  <\/p>\n<p>3. Admitida la  \tdemanda por auto del 22 de abril de 1991, se verific\u00f3 su  \tenteramiento personal a la accionada en diligencia del 8 de mayo  \tsiguiente, como aparece en el acta de folio 27 del cuaderno  \tprincipal.  <\/p>\n<p>4.\tEn tiempo, la  convocada respondi\u00f3 el libelo introductorio, en desarrollo de  lo cual se opuso al acogimiento de sus pretensiones. Sobre los  hechos, admiti\u00f3 como ciertos unos y neg\u00f3 otros, y con  el car\u00e1cter de meritorias propuso las excepciones que denomin\u00f3  \u201cINEXISTENCIA  DE LA PRETENDIDA CAUSAL DE NULIDAD Y CONSECUENTE VALIDEZ DEL CONTRATO  DE PROMESA DE COMPRAVENTA QUE SIRVE DE BASE A LA DEMANDA\u201d,  \u201cCUMPLIMIENTO\u201d,  \u201cCONTRATO  NO CUMPLIDO\u201d,  \u201cPRESCRIPCI\u00d3N  DE LA ACCI\u00d3N\u201d,  \u201cRATIFICACI\u00d3N  DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO SUPUESTAMENTE NULO\u201d  y \u201cPRESTACIONES  REC\u00cdPROCAS\u201d  (fls. 42 a 53, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tDespu\u00e9s  de m\u00faltiples incidencias procesales, el juzgado del  conocimiento, que lo fue el S\u00e9ptimo Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 3 de  mayo de 2006, en la que declar\u00f3 probadas las excepciones de  \u201cINEXISTENCIA  DE LA CAUSAL DE NULIDAD Y CONSECUENTE VALIDEZ DEL CONTRATO DE  COMPRAVENTA\u201d  y \u201cCONTRATO  NO CUMPLIDO\u201d;  neg\u00f3 las pretensiones del escrito introductorio de la  controversia; y conden\u00f3 en costas a sus promotores (fls. 1727  a 1743, cd. 4).  <\/p>\n<p>6.\tEn desarrollo  del recurso de apelaci\u00f3n que las dos partes interpusieron  contra dicho fallo, luego de admitir las alzadas, de que se  presentaran alegatos de conclusi\u00f3n y de surtirse la audiencia  de que trata el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala  Civil, mediante auto del 24 de octubre de 2007 (fl. 98, cd. 28), de  oficio, cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n,  con fundamento en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001.  <\/p>\n<p>En el curso de  dicho acto, que fue objeto de m\u00faltiples suspensiones  decretadas a solicitud de las partes, fruto de la discusi\u00f3n de  propuestas entre ellas, \u201cla  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, se  comprometi\u00f3 a realizar  un  aval\u00fao  del  predio  objeto   del  proceso,  precisando  -entre  otros  puntos-  el  valor  de   las  9 hect\u00e1reas -o del n\u00famero de ellas que resulte por  debajo de la cota- sobre las cuales podr\u00eda versar el acuerdo,  e incluso, consultar con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n  del Distrito, si es posible que algunas de las hect\u00e1reas que  se entregar\u00edan a los demandantes, quedaran urbanizables, para  el prop\u00f3sito de la conciliaci\u00f3n. (\u2026).  El dictamen se pondr\u00e1 en conocimiento de los demandantes,  antes de la audiencia, directamente por la Empresa\u201d  (audiencia del 21 de noviembre de 2007, fls. 107 a 108 vuelto, cd.  28).  <\/p>\n<p>En la  continuaci\u00f3n, verificada el 14 de enero de 2008, \u201cla  Empresa aport\u00f3 el informe de aval\u00fao comercial elaborado  por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, sobre el  predio del litigio\u201d,  que el despacho del Magistrado Ponente incorpor\u00f3 al expediente  y, respecto del cual, corri\u00f3 \u201ctraslado  (\u2026) a los demandantes\u201d,  sin que estos hicieran manifestaci\u00f3n alguna (fls. 159 a 161,  ib.).  <\/p>\n<p>Posteriormente, en  el segmento de la audiencia de conciliaci\u00f3n surtido el 24 de  enero del a\u00f1o en cita, se dict\u00f3 el siguiente auto: \u201cDe  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  60 del C.P.C., se acepta la cesi\u00f3n de derechos litigiosos  celebrada entre los demandantes y el Sr. Daniel Rold[\u00e1]n  Esparrago[z]a,  quien podr\u00e1 intervenir como litisconsorte de los Se\u00f1ores  Gonz\u00e1lez. Se reconoce personer\u00eda al abogado Juan Manuel  Gonz\u00e1lez Garavito, como apoderado del cesionario\u201d  (fls. 165 a 167 ib.).  <\/p>\n<p>A su turno, en  subsiguiente ocasi\u00f3n, fechada el 31 de enero, las partes  presentaron \u201cel  principio de acuerdo al que han llegado (\u2026)  el cual se concreta en el documento que se acompa\u00f1a a esta  diligencia. Ambas partes manifiestan que el acuerdo contenido en el  documento que se anexa, solo se entiende perfeccionado cuando se  firmen las escrituras p\u00fablicas de venta y de permuta, y se  inscriban en la Oficina de Registro dichos actos de transferencia.  Solo cuando se verifiquen esos pasos, se entender\u00e1 que existe  conciliaci\u00f3n, para ser aprobada por el  Tribunal\u201d.  El documento al que remitieron, corresponde al que denominaron  \u201cACUERDO  DE CONCILIACI\u00d3N. Proceso Rad. 11001-31-03-007-1191-02023-05  (sic)\u201d,  que aparece en los folios 176 a 188 del cuaderno No. 28.  <\/p>\n<p>Vinculados a la  audiencia los organismos de control, en particular, la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y  la Personer\u00eda Distrital, en la continuaci\u00f3n que tuvo  lugar el 8 de abril de 2008, se lleg\u00f3 al \u00fanico acuerdo  de \u201cautorizar  al Tribunal para que profiriera un fallo en equidad\u201d.  El Magistrado Ponente \u201corden\u00f3  tener en cuenta esta petici\u00f3n conjunta\u201d  y que \u201cdeb\u00eda  ser corroborada por los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez, en su  condici\u00f3n de cedentes\u201d,  para lo que les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas,  que posteriormente ampli\u00f3.  <\/p>\n<p>Mediante escrito  debidamente autenticado, obrante en el folio 303 del cuaderno en  cita, los primigenios demandantes concedieron autorizaci\u00f3n  \u201cpara  que se dicte un fallo en equidad\u201d,  manifestaci\u00f3n que fue tenida en cuenta mediante auto del 9 de  mayo de 2008 (fls. 305, cd. 28).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan el  prove\u00eddo del 15 de octubre siguiente, \u201c[c]omo  fue derrotado el proyecto de sentencia en equidad presentado a la  Sala de Decisi\u00f3n\u201d,  el proceso pas\u00f3 al despacho de la Magistrada que segu\u00eda  en turno, para la elaboraci\u00f3n del nuevo proyecto de fallo.  <\/p>\n<p>7. En definitiva,  se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia fechada el 22 de  febrero de 2011, que resolvi\u00f3 en derecho los recursos de  apelaci\u00f3n interpuestos por las partes contra el fallo de  primer grado, revoc\u00e1ndolo para, en defecto del mismo,  disponer:  <\/p>\n<p>1. Declarar  \tno probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte  \tdemandada.  <\/p>\n<p>2. Declarar  \tla nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado  \tentre Guillermo Gonz\u00e1lez Holgu\u00edn y Gloria Gonz\u00e1lez  \tde Esguerra con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1  \tE.S.P., el d\u00eda 22 de abril de 1977 respecto del inmueble  \tdenominado \u2018Lote No. 5\u2019, cuya cabida aproximada es de  \t175 hect\u00e1reas, con 7.486 metros cuadrados, con matr\u00edcula  \tinmobiliaria No. 50N-768166 -que hac\u00eda parte de uno de mayor  \textensi\u00f3n denominado \u2018Santa B\u00e1rbara\u2019-,  \tcuyos linderos especiales son los siguientes: (\u2026).  <\/p>\n<p>3)\tPor  lo anterior se ordena a la entidad demandada la restituci\u00f3n  del predio, pero en la modalidad \u2018por equivalencia\u2019, por  lo esbozado en la parte motiva, como consecuencia deber\u00e1 la  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 S.A. cancelar  al se\u00f1or Daniel Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza, como  cesionario de los derechos litigiosos de los se\u00f1ores GUILLERMO  GONZ\u00c1LEZ HOLGU\u00cdN Y GLORIA GONZ\u00c1LEZ DE ESGUERRA,  luego de la compensaci\u00f3n arriba detallada, la suma de  $4.398.269.355,37  que corresponde a la restituci\u00f3n por equivalencia reconocida a  favor de los demandantes.  <\/p>\n<p>4)\tPara  efectos de la \u2018restituci\u00f3n por equivalencia\u2019 y lo  decidido en esta instancia y procurar la prestaci\u00f3n permanente  y eficiente del servicio p\u00fablico esencial a cargo de la  demandada, el t\u00edtulo de dominio que posee el se\u00f1or  Daniel Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza, como cesionario de los  derechos litigiosos de los se\u00f1ores GUILLERMO GONZ\u00c1LEZ  HOLGU\u00cdN y GLORIA GONZ\u00c1LEZ DE ESGUERRA, o \u00e9stos  en su propio nombre, sobre el predio materia del litigio identificado  en l\u00edneas precedentes, queda en cabeza de la EMPRESA DE  ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 S.A., para cuyo efecto se  ordena inscribir esta sentencia en el registro p\u00fablico  competente en el folio de matr\u00edcula N\u00b0 50N-768166, para lo  cual se oficiar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos adjuntando copia aut\u00e9ntica de esta sentencia,  cuya compulsa se ordena a costa del interesado.  <\/p>\n<p>5)\tCondenar  en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liqu\u00eddense  las que corresponde a esta instancia, incluyendo en la misma la suma  de $33.586.157,00 por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>6)\tDevu\u00e9lvase  la actuaci\u00f3n al juzgado de origen. An\u00f3tese su salida.  <\/p>\n<p>8. Dicho prove\u00eddo  fue aclarado mediante providencia del 6 de mayo del a\u00f1o en  cita, \u00fanicamente en cuanto hace a los numerales 2\u00ba y 4\u00ba  de su parte resolutiva, de los que se excluy\u00f3 un sector de  predio objeto de la promesa, de conformidad con lo que en ella se  previ\u00f3, que se identific\u00f3 por sus linderos especiales.  Los dem\u00e1s pedimentos que en tal sentido elevaron las partes,  fueron denegados (fls. 435 a 440, cd. 28).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>Luego de historiar  lo acontecido en el litigio, de compendiar el fallo de primer grado,  de referir los argumentos esgrimidos por las partes en respaldo de  sus apelaciones, de tener por cumplidos los presupuestos procesales,  de descartar la presencia de nulidades y de estimar acreditada la  legitimaci\u00f3n de las partes, el Tribunal, para arribar a las  decisiones que adopt\u00f3, expuso los argumentos que pasan a  compendiarse:  <\/p>\n<p>1. Destac\u00f3  \tlos rasgos m\u00e1s generales y distintivos del negocio jur\u00eddico,  \tla promesa de contratar, la nulidad absoluta y las condiciones  \tdeterminadas e indeterminadas. En relaci\u00f3n con las \u00faltimas,  \trefiri\u00f3 adem\u00e1s su utilizaci\u00f3n en esa tipolog\u00eda  \tde convenciones.  <\/p>\n<p>2.\tA continuaci\u00f3n,  se concentr\u00f3 en la cl\u00e1usula quinta del pacto base de la  acci\u00f3n y sobre la misma observ\u00f3, en primer lugar, que  \u201ca  simple vista, evidencia indeterminaci\u00f3n, en la medida que de  su contenido literal resulta imposible extractar la \u00e9poca no  s\u00f3lo cierta sino probable del acaecimiento de la condici\u00f3n,  [pues]  ni siquiera se precisa si aquel juicio sucesorio se encuentra o no en  curso y su etapa\u201d,  o el \u201ctiempo  estimado de duraci\u00f3n del mismo\u201d.  <\/p>\n<p>Y, en segundo  t\u00e9rmino, que dicha estipulaci\u00f3n \u201ccontempla  la posibilidad de que el sucesorio pueda culminarse en un (1) a\u00f1o,  un a\u00f1o y seis meses o incluso superar esos topes, sin precisar  o establecer un l\u00edmite temporal para que el referenciado  juicio sucesorio agotara su tr\u00e1mite, que habilitara el t\u00e9rmino  de los treinta (30) d\u00edas subsiguientes, dentro de los cuales  se verificar\u00eda el otorgamiento de la escritura p\u00fablica  pertinente; sin que resulte admisible predicar, que lo realmente  importante para calificar como \u2018determinada\u2019 la condici\u00f3n  pactada, sea que finalmente \u2018alg\u00fan d\u00eda\u2019 se  cumpla (\u2026),  valga decir que en cualquier \u00e9poca, remota o cercana, se  culmine el mentado sucesorio, pues tal raciocinio ri\u00f1e con la  esencia misma de los negocios jur\u00eddicos y particularmente de  la promesa de contrato como instrumento medi\u00e1tico para  facilitar el tr\u00e1fico de capitales\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tCon base en tal  an\u00e1lisis, extrajo las siguientes conclusiones:  <\/p>\n<p>3.1.\tEs ostensible  \u201cel  desacierto de la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto confiri\u00f3  eficacia al mentado negocio, por cuanto, como qued\u00f3 visto, el  mismo no cumple a cabalidad las exigencias del art. 89 de la ley 153  de 1887, al no contener un plazo o  condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el  contrato,  dada la indeterminaci\u00f3n de la cl\u00e1usula que con tal  prop\u00f3sito se consign\u00f3 en el contrato\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.\tDebido a \u201cla  ausencia de un requisito que [la  ley]  prescribe para la validez y eficacia de la promesa de compraventa, el  contrato celebrado por las partes y que es objeto del presente  litigio, se encuentra afecto de nulidad absoluta, que se hace  imperioso declarar, lo que trae en este evento aparejada la necesidad  de revocar la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 esta reclamaci\u00f3n  del petitum, para en su lugar acoger la misma y disponer las  restituciones  mutuas que de tal declaraci\u00f3n emergen, lo que  de suyo releva a la Sala a examinar la pretensi\u00f3n subsidiaria  de resoluci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.\tLas  excepciones de \u201cINEXISTENCIA  DE LA PRETENDIDA CAUSAL DE NULIDAD Y CONSECUENTE INVALIDEZ DEL  CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA QUE SIRVE DE BASE A LA DEMANDA\u201d,  \u201cCUMPLIMIENTO\u201d y  \u201cCONTRATO NO CUMPLIDO\u201d,  est\u00e1n llamadas a fracasar.  <\/p>\n<p>3. Pas\u00f3 al  \testudio de los otros planteamientos defensivos esgrimidos por la  \taccionada, sobre los que apunt\u00f3:  <\/p>\n<p>4.1.\tLa  prescripci\u00f3n adquisitiva no puede prosperar, puesto que al  momento de su alegaci\u00f3n en el sub  lite,  no estaba autorizado que \u201csu  invocaci\u00f3n\u201d  pudiera hacerse \u201cpor  v\u00eda de excepci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  examinada en el fondo, en atenci\u00f3n a la reforma que sobre el  particular introdujo el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 791 de  2002, se encuentra que la aprehensi\u00f3n material del bien  disputado la deriv\u00f3 la demandada, precisamente, del contrato  de promesa de compraventa, sin que en \u00e9l se hubiere consagrado  expresamente, que la entrega realizada del mismo comportaba el  traspaso de la posesi\u00f3n, por lo que mal podr\u00eda  reconocerse que dicho atributo se radic\u00f3 en cabeza de ella,  postura que sustent\u00f3 con la invocaci\u00f3n de otro fallo de  la Corte.  <\/p>\n<p>Subray\u00f3  que, incluso, en el supuesto de haber operado el fen\u00f3meno de  la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, el analizado planteamiento  tampoco \u201cse  hubiera abierto paso, habida consideraci\u00f3n que al no devenir  la posesi\u00f3n de justo t\u00edtulo, ser\u00eda una  prescripci\u00f3n extraordinaria que requerir\u00eda un lapso  temporal de veinte (20) a\u00f1os, t\u00e9rmino que para la fecha  en que se notific\u00f3 la demanda, no hab\u00eda transcurrido,  toda vez que entre 1977 (fecha de suscripci\u00f3n de la promesa) y  1991 (fecha de presentaci\u00f3n de la demanda), solo mediaban  catorce (14) a\u00f1os; pero que no pueden computarse totalmente a  favor del pretenso poseedor (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogot\u00e1), en raz\u00f3n a que este para el a\u00f1o 1987,  esto es a escasos cuatro (4) a\u00f1os antes de incoarse esta  acci\u00f3n, persist\u00eda en su condici\u00f3n de tenedor,  reconociendo a\u00fan para esa calenda el dominio de los  promitentes vendedores; como se desprende de las documentales  allegadas como pruebas, que dan cuenta de los requerimientos que la  entidad hac\u00eda a estos, en procura de que suscribieran la  escritura de compraventa correspondiente que le transfiriera el  dominio\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.\tEn punto de  la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de nulidad  contractual ejercida, el ad  quem infiri\u00f3  la interrupci\u00f3n de la misma con la presentaci\u00f3n de la  demanda y la notificaci\u00f3n del auto admisorio, en la medida que  estos actos se realizaron con sujeci\u00f3n al mandato del art\u00edculo  90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de modo que descart\u00f3  su configuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.3.\tNeg\u00f3  la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u201cRATIFICACI\u00d3N  DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO SUPUESTAMENTE NULO\u201d,  en tanto que, dijo, no existe una manifestaci\u00f3n en tal sentido  que satisfaga las exigencias legales, esto es, con las mismas  solemnidades del contrato ratificado, am\u00e9n que no se produjo  t\u00e1citamente, pues ello acaece \u00fanicamente con el  cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, lo que aqu\u00ed  no tuvo lugar.  <\/p>\n<p>4.4.\tPuntualiz\u00f3,  finalmente, que el preacuerdo de conciliaci\u00f3n que presentaron  las partes en segunda instancia, no modific\u00f3 el derecho  sustancial reclamado, pues ellas en la audiencia del 31 de enero de  2008 sujetaron su eficacia, al cabal cumplimiento de lo all\u00ed  pactado, que en definitiva no se dio.  <\/p>\n<p>5.\tEn cuanto hace  a las prestaciones mutuas, el Tribunal observ\u00f3:  <\/p>\n<p>5.1.\tLa  restituci\u00f3n del inmueble por parte de la demandada a los  actores no puede hacerse en forma real y material, como quiera que se  ver\u00eda comprometido el suministro de agua potable para la  ciudad, en tanto que con las obras realizadas en el predio, se  habilit\u00f3 el ingreso del 70% del caudal con el que se atiende  el requerimiento de la capital, por lo que, siguiendo la  jurisprudencia nacional, debe aplicarse extensivamente el art\u00edculo  955 del C\u00f3digo Civil y disponerse la restituci\u00f3n ficta  del terreno.  <\/p>\n<p>De los tres  aval\u00faos que obran en el proceso, habr\u00e1 de atenderse el  que se present\u00f3 en desarrollo de la conciliaci\u00f3n que se  intent\u00f3 en el curso de la segunda instancia, toda vez que  proviene \u201cde  una entidad con excelsa idoneidad\u201d  y \u201cconsulta  las condiciones particulares y especiales de la heredad en la \u00e9poca  m\u00e1s reciente\u201d.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  \u201cel  valor del predio que, en principio, se debe reconocer por concepto de  \u2018restituci\u00f3n por equivalencia\u2019 a favor de los  demandantes, como justo precio, estar\u00eda en el orden de los  $9.020.408.530,00.  No obstante y muy a pesar de la declaratoria de nulidad del contrato  de promesa, es lo cierto, que con ocasi\u00f3n a dicho acto  negocial la demandada cancel\u00f3 lo que para entonces constitu\u00eda  el 50% del justo precio, el cual ante la[s]  particular[es]  circunstancia[s]  que rodean este caso, -que impiden como ya se precis\u00f3 la  restituci\u00f3n material-, debe imputarse al precio a pagar,  quedando entonces a deber la demandada el restante 50%, que de  acuerdo con las precisiones expuestas en l\u00edneas precedentes  debe estar acorde al justo precio que hoy tiene el inmueble, lo cual  conlleva que el valor a cancelar a los demandantes a t\u00edtulo de  restituci\u00f3n por equivalencia asciende a la suma de  $4.510.204.265,00,  como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva\u201d.  <\/p>\n<p>5.2.\tSi bien es  verdad que como regla de principio, habr\u00eda lugar al  reconocimiento de frutos a partir de la notificaci\u00f3n del auto  admisorio de la demanda, debi\u00e9ndose tener a la demandada como  poseedora de buena fe, examinado \u201cel  acervo probatorio, se evidencia que no existe ninguna prueba que  permita establecer destinaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna del  inmueble con antelaci\u00f3n al a\u00f1o 1977, que pudiera  derivar rentabilidad susceptible de ser reconocida por haber sido  privado de ella con ocasi\u00f3n del contrato celebrado, siendo la  \u00fanica la desarrollada a partir de esa data por la sociedad  demandada, la cual como ya qued\u00f3 dicho no puede servir de  par\u00e1metro o soporte v\u00e1lido para generar beneficio  alguno a favor de los actores, dada la singular destinaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:  \u201cDeviene  de lo anterior, que la determinaci\u00f3n de  los  frutos  a   reconocer  a  favor  de  los  se\u00f1ores Gonz\u00e1lez -a\u00fan  ante la eventual restituci\u00f3n material del predio objeto del  contrato anulado-, qued\u00f3 totalmente hu\u00e9rfana de prueba;  no existe, entonces, otra alternativa jur\u00eddica diferente a la  de negar dicho pedimento, toda vez que no puede olvidarse que a nadie  le es dable hacer de su dicho prueba de los hechos que alega,  conforme se desprende del contenido del art\u00edculo 177 del  C.P.C., por lo que correspond\u00eda a los actores acreditar,  mediante cualquiera de los medios probatorios autorizados en nuestro  ordenamiento adjetivo, (\u2026)  la cuant\u00eda de los frutos que pudo haber generado el predio con  mediana diligencia, al haber desatendido estos dicha carga procesal,  no hay lugar a que en esta decisi\u00f3n se imponga su  reconocimiento a cargo de la pasiva\u201d.  <\/p>\n<p>5.3.\tComo el  predio, por virtud de la restituci\u00f3n por equivalencia, queda  materialmente en poder de la demandada, no hay lugar al  reconocimiento de mejoras.  <\/p>\n<p>5.4.\tLos  demandantes deber\u00e1n reintegrar a la accionada, las sumas que  recibieron por concepto de intereses ($180.000.oo y $67.500.oo), que  indexadas y computados los correspondientes intereses derivados de  ellas, ascienden al total de $117.006.785.81, monto que habr\u00e1  de compensarse con el valor de la restituci\u00f3n, que se reduce,  por lo tanto, a la cuant\u00eda de  $4.393.197.479.19.  <\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Como ya se dijo,  ambas partes impugnaron el fallo de  segunda instancia.  <\/p>\n<p>En la demandada  que present\u00f3 la parte actora para sustentar el recurso que  propuso, formul\u00f3 siete cargos, el inicial con respaldo en la  causal quinta de casaci\u00f3n y los restantes soportados en la  primera.  <\/p>\n<p>A su turno, la  accionada esgrimi\u00f3 cuatro acusaciones, todas por violaci\u00f3n  de la ley sustancial.  <\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1  los referidos reproches en el siguiente orden: primero, el cargo  inicial aducido por la parte demandante, por referirse a un yerro de  procedimiento; luego los cargos segundo y tercero propuestos por la  misma parte, habida cuenta que ellos, en esencia, plantean la  imposibilidad jur\u00eddica de haberse dictado el fallo de segunda  instancia, con respaldo en circunstancias ex\u00f3genas a la  sentencia misma; a continuaci\u00f3n se ocupar\u00e1 del cargo  primero de la accionada, en el que se discuti\u00f3 el genuino  sentido y alcance del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 89 de la  Ley 153 de 1887; posteriormente se avocar\u00e1n los reproches  segundo y cuarto de la empresa convocada, toda vez que con ellos se  cuestion\u00f3 la nulidad declarada; seguidamente concentrar\u00e1  su atenci\u00f3n en el cargo tercero esgrimido por la demandada,   mediante el cual se persigui\u00f3 el reconocimiento de la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva; y, finalmente,  escudri\u00f1ar\u00e1 las acusaciones cuarta a s\u00e9ptima del  extremo actor, como quiera que cada una tiene alcances meramente  parciales, en tanto que versaron sobre puntuales aspectos de las  prestaciones mutuas.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASACI\u00d3N DE LA PARTE ACTORA<br \/>\nCARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Con apoyo en el  numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la \u201cnulidad  de la sentencia por falta de jurisdicci\u00f3n y ausencia de  competencia funcional del Tribunal\u201d,  vicios contemplados en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo  140 de ese mismo ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Tras reproducir  las resoluciones adoptadas en el fallo cuestionado, relacionar lo  decidido en el prove\u00eddo que lo adicion\u00f3, adiado el 6 de  mayo de 2011, y memorar que en desarrollo de la audiencia de  conciliaci\u00f3n decretada de oficio por el ad  quem,  el cesionario de los actores y la demandada, en el segmento de ella  que se adelant\u00f3 el 8 de abril de 2008 (fls. 263 a 265, cd.  28), pidieron de consuno a esa autoridad \u201cdictar  un fallo en equidad\u201d,  solicitud que posteriormente fue avalada por los primigenios  accionantes (escrito de folio 303, ib.),  el impugnante sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n como pasa a  rese\u00f1arse:  <\/p>\n<p>1.1.\tEs posible  que en un proceso determinado, \u201clas  partes dispongan que el juez no se atenga a la interpretaci\u00f3n  y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y aplique, en su  lugar, principios de equidad, que lo conduzcan a establecer la  \u2018justicia de cada caso concreto\u2019\u201d,  hip\u00f3tesis en la que el funcionario judicial \u201cdecide  las cuestiones a \u00e9l sometidas, no ya sobre la base de reglas  fijas y constantes, como son los textos legales, que limitan el  ejercicio de poderes discrecionales por parte del juez, sino que toma  en consideraci\u00f3n las circunstancias espec\u00edficas del  caso concreto, las situaciones sociol\u00f3gicas que lo rodean e,  inclusive, la conveniencia o no de los actos\u201d.  <\/p>\n<p>1.2.\tAyudado por  la doctrina for\u00e1nea y patria, diferenci\u00f3 la  \u201cjurisdicci\u00f3n  en equidad\u201d  y la \u201cjurisdicci\u00f3n  en derecho\u201d  y, con tal base, apunt\u00f3 que \u201c[l]os  precedentes criterios jur\u00eddicos tienen plena eficacia en el  sistema jur\u00eddico colombiano\u201d,  habida cuenta el mandato del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto declarado conforme  a la Constituci\u00f3n, mediante sentencia que reprodujo in  extenso.  <\/p>\n<p>1.3.\tEn tal orden  de ideas, reliev\u00f3 que en dicho fallo no se sujet\u00f3 la  aplicaci\u00f3n del referido precepto a condici\u00f3n alguna y  que, por lo tanto, no es admisible sostener que \u201cle  est\u00e9 vedado al juzgador de segundo grado, cumplidos los  requisitos previstos en el art\u00edculo 38 del C. de P.C., decidir  en equidad, toda vez que, de un lado, el mandato contenido en la  rese\u00f1ada regla jur\u00eddica no determina, ni pod\u00eda  hacerlo, que esa especie de fallo solamente se pueda proferir al  finiquitar la primera instancia, como tampoco sustrae de esa potestad  al sentenciador de segundo grado, am\u00e9n que no prescribe que el  de equidad presuponga un tr\u00e1mite especial\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.\tAdvirti\u00f3  que en el presente caso, se cumpl\u00edan las exigencias de la  comentada norma y que las partes, teniendo en cuenta que los  primigenios actores cedieron su derecho litigioso a un tercero, \u201cen  ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y mediante un acto  v\u00e1lido y procedente, reformaron la promesa de contrato con  miras a superar sus deficiencias y, a la vez, solucionar la  controversia que los implicaba y, justamente, en ese sentido debi\u00f3  enderezarse el fallo en equidad, es decir, avalando el acuerdo  mediante el cual, atendiendo criterios de justicia y razonabilidad,  las partes pretendieron finiquitar la disputa, adoptando  consecuentemente los correctivos para que ese pacto se pudiera  cumplir\u201d.  <\/p>\n<p>1.5.\tAdicionalmente,  trajo a colaci\u00f3n otro fallo de la Corte relativo a la  posibilidad que tienen las partes de un proceso, para sustraer la  aplicaci\u00f3n en \u00e9l de las reglas formales.  <\/p>\n<p>2. Enseguida, el  \tcensor recab\u00f3 en la falta de competencia funcional que,  \tigualmente, adujo como soporte de la nulidad por \u00e9l  \tdeprecada, t\u00f3pico sobre el que puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>2.1.\tDicha  carencia en el Tribunal, obedeci\u00f3 a la formulaci\u00f3n de  la comentada solicitud, dirigida a que la segunda instancia se  resolviera en equidad, postura en pro de la que el impugnante  reprodujo otra sentencia de esta Sala de la Corte.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa  competencia de ese ente, por consiguiente, \u201cestaba  circunscrita a resolver en equidad y no en derecho el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto por las partes contra la sentencia del 3  de mayo de 2006 que le puso fin a la primera instancia, es decir, al  resolver el Tribunal de manera indebida en la forma como lo hizo,  rebas\u00f3 la competencia funcional para desatar la segunda  instancia, pues claramente repito, la competencia quedaba  circunscrita a resolver en equidad y no en derecho, incurriendo el  Tribunal as\u00ed en una nulidad originada en la sentencia, por  falta de competencia funcional, de car\u00e1cter insaneable, vicio  que emerge del fallo impugnado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl referido  defecto se consolid\u00f3, adem\u00e1s, porque el ad  quem,  pese a \u201cque  las partes reclamaron que se\u00f1alara fecha y hora para reanudar  la audiencia de conciliaci\u00f3n, tercamente se empecin\u00f3 en  no celebrarla para, en su lugar, precipitarse a decidir la  instancia\u201d,  como lo resolvi\u00f3 en auto del 2 de noviembre de 2009, mediante  el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n que en tal sentido le formul\u00f3  la actora el 27 de octubre anterior (fl. 338, cd. 24), decisi\u00f3n  que mantuvo, pese a la reposici\u00f3n que ella interpuso sin  oposici\u00f3n de la parte demandada.  <\/p>\n<p>2.4.\tComo la  conciliaci\u00f3n no se agot\u00f3 y el \u00e1nimo  conciliatorio de las partes se mantuvo, \u201cno  le era dado al Tribunal malograr abruptamente esa potestad de las  partes\u201d,  inferencia que respald\u00f3 en uno de los fallos que ya hab\u00eda  reproducido y en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 640 de 2001.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCual viene de  registrarse, a decir del recurrente, como las partes, en desarrollo  de la facultad que les confer\u00eda el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, durante  el curso de la audiencia de conciliaci\u00f3n que se verific\u00f3  en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, solicitaron de consuno  al Tribunal, dictar un fallo en equidad, esa Corporaci\u00f3n  carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n (primera parte de la  acusaci\u00f3n), o de competencia (segunda parte), para emitir uno  que resolviera en derecho las apelaciones interpuestas contra el de  primera instancia, que fue en \u00faltimas el que profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, la  persistencia de las partes en la conciliaci\u00f3n, expresada en  las peticiones que elevaron para que continuara, fue otro factor que  le imped\u00eda a esa Corporaci\u00f3n dictar el fallo combatido,  en el momento en que lo hizo.  <\/p>\n<p>2.\tEn torno de la  primera de esas acusaciones, es del caso colegir su fracaso, con  apoyo en las siguientes razones:  <\/p>\n<p>2.1.\tComo la  demanda origen del presente proceso se present\u00f3 para reparto  el 12 de abril de 1991, propio es ver que para entonces reg\u00eda,  de un lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y, de  otro, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la modificaci\u00f3n  que le introdujo el Decreto 2282 de 1989, ordenamientos jur\u00eddicos  que, por lo tanto, ser\u00e1n los que orienten la definici\u00f3n  del cargo.<br \/>\nConforme a ese  plexo normativo, eran jurisdicciones propiamente dichas, la civil, la  penal, la laboral y la contencioso-administrativa. Adem\u00e1s, las  modificaciones en materia de jurisdicci\u00f3n y competencia, salvo  mandato expreso, no var\u00edan la aptitud legal, perpetuando la  jurisdicci\u00f3n a\u00fan a costa de las variaciones del  derecho. (Sentencia reciente de la sala civil SC1230-2018)  <\/p>\n<p>2.2.\tA voces del  art\u00edculo 12 del citado c\u00f3digo, correspond\u00eda \u201ca  la jurisdicci\u00f3n civil todo asunto que no est\u00e9 atribuido  por la ley a otras jurisdicciones\u201d.  <\/p>\n<p>Dentro de esa  organizaci\u00f3n jerarquizada, los jueces civiles de circuito  conoc\u00edan en primera instancia, entre otros, de \u201clos  procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, salvo los que  correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso  administrativo\u201d  (num. 1\u00ba, art. 16, ib.);  y las Salas Civiles de los Tribunales Superiores, \u201c[e]n  segunda instancia\u201d,  de \u201clos  recursos de apelaci\u00f3n y de las consultas en los procesos de  que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los  recursos de queja cuando se deniegue el de apelaci\u00f3n\u201d  (lit. a, num. 1\u00ba, art. 26, ib.).  <\/p>\n<p>2.3\tSobre la base  de que este asunto era de mayor cuant\u00eda y que la demandada  ten\u00eda su domicilio en esta capital (arts. 19, 20 y 23, regla  1\u00aa, ib.),  cuestiones que no fueron discutidas en las instancias y, mucho menos,  en casaci\u00f3n, se colige que en ning\u00fan error incurri\u00f3  el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cuando  asumi\u00f3 su conocimiento, en primera instancia.  <\/p>\n<p>Al respecto,  pertinente es memorar que la demandada, una vez fue vinculada al  proceso, reclam\u00f3, por v\u00eda incidental, la nulidad de  todo lo actuado, por falta de jurisdicci\u00f3n (num. 1\u00ba, art.  140, ib.),  sustentada en que el contrato base de la acci\u00f3n era de  naturaleza administrativa y, por lo mismo, el conocimiento de la  demanda correspond\u00eda solamente a la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa (fls. 89 a 91, cd. 9).  <\/p>\n<p>El a  quo,  fincado en que el mentado acuerdo de voluntades era un \u201ccontrato  de derecho privado de la administraci\u00f3n sometido a las normas  comunes\u201d,  neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n impetrada, mediante auto del 4 de  marzo de 1993 (fls. 190 a 195 vuelto, cd. 9).  <\/p>\n<p>Dicho prove\u00eddo  lo confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil,  pronunciamiento que efectu\u00f3 en providencia del 23 de agosto  del mismo a\u00f1o, en la que concluy\u00f3 que \u201cal  no poderse afirmar que el contrato de promesa de compraventa aducido  s\u00f3lo pueda ser de aquellos que por su objeto \u00fanicamente  pueda celebrar la Administraci\u00f3n en ejercicio de sus funciones  p\u00fablicas, de suerte que impl\u00edcita o virtualmente pueda  predicarse su exorbitancia, o que, a\u00fan sin ser as\u00ed,  contenga expresamente alguna cl\u00e1usula exorbitante, debe  seguirse que como el firmado por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogot\u00e1, con Guillermo Gonz\u00e1lez  Holgu\u00edn y Gloria Gonz\u00e1lez de Esguerra se ubica entre  los de derecho privado de la Administraci\u00f3n, este asunto  corresponde dirimirlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (fls.  27 a 41, cd. 10).  <\/p>\n<p>La firmeza del  prove\u00eddo en precedencia mencionado, dej\u00f3 definido, por  lo tanto, que este asunto litigioso s\u00ed era de conocimiento de  la mencionada oficina judicial y, correlativamente, que en segunda  instancia, la competencia para resolver la ten\u00eda la Sala Civil  del Tribunal Superior de esta capital.  <\/p>\n<p>2.4.\tSiendo ello  as\u00ed y teniendo muy en cuenta que en ese entonces, como ahora,  ni las normas constitucionales, ni las legales aplicables,  contemplaban la existencia de jurisdicciones \u201cen  equidad\u201d  y \u201cen  derecho\u201d,  mal puede admitirse que el Tribunal, por la circunstancia de que las  partes de com\u00fan acuerdo le solicitaron resolver de esa forma  -en equidad-, carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y\/o de  competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelaci\u00f3n  que contra el fallo de primera instancia interpusieron las partes,  pues, muy por el contrario, esa Corporaci\u00f3n, era la \u00fanica  habilitada para desatar las alzadas.  <\/p>\n<p>2.5.\tCosa bien  distinta fue que en el transcurso del tr\u00e1mite de segunda  instancia, en desarrollo de la habilitaci\u00f3n que al respecto  contemplaba la ley procesal civil (num. 1\u00ba, art. 38, C. de  P.C.), las partes hubiesen buscado alterar el alcance de sus  apelaciones, en el sentido de que pretendieron que ellas no fueran  resueltas a la luz, exclusivamente, de la normatividad positiva  imperante, sino de un criterio m\u00e1s flexible, como es el de la  equidad, independientemente de la procedencia de esa modificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tal pedimento de  las partes, por consiguiente, no vari\u00f3 en nada la jurisdicci\u00f3n  y competencia radicadas en el Tribunal para resolver la segunda  instancia del proceso, sino que propendi\u00f3 por el  ensanchamiento de la dimensi\u00f3n de la decisi\u00f3n  adoptable, toda vez que, como acaba de decirse, esa Corporaci\u00f3n,  en virtud de \u00e9l, pod\u00eda, en principio, fallar por fuera  del r\u00edgido marco de la ley, esto es, guiada por criterios de  justicia no formales.  <\/p>\n<p>2.6.\tAs\u00ed  las cosas, ning\u00fan acogimiento merece la acusaci\u00f3n que  se deja examinada.  <\/p>\n<p>3.\tEn cuanto hace  al otro cuestionamiento formulado en la censura, es decir, la falta  de competencia del Tribunal derivada del hecho de encontrarse sin  definir la conciliaci\u00f3n decretada en segunda instancia, se  establece:  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  insistencia de las partes en la continuaci\u00f3n de la audiencia  ordenada con ese fin, no es cuesti\u00f3n que le quitara al  Tribunal la competencia para resolver. Lo m\u00e1s que pudiera  desprenderse de la circunstancia de que el ad  quem no  atendi\u00f3 ese pedimento, es que su fallo fue prematuro,  eventualidad que no es constitutiva de nulidad.  <\/p>\n<p>3.2.\tAl margen de  lo anterior, la revisi\u00f3n de lo actuado deja en claro que,  contrariamente a lo predicado por el recurrente, la conciliaci\u00f3n  intentada s\u00ed concluy\u00f3 antes del proferimiento de la  sentencia impugnada, as\u00ed no exista un pronunciamiento expreso  en tal sentido.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo,  en la diligencia del 31 de enero de 2008, el se\u00f1or \u00d3scar  Garc\u00eda Poveda, en representaci\u00f3n de la demandada, y el  apoderado del cesionario, de manera conjunta, \u201cexpusieron  el principio de acuerdo al que han llegado las partes[,]  el cual se concreta en el documento que se acompa\u00f1a (\u2026)\u201d,  ocasi\u00f3n en la que ambas partes y sus apoderados solicitaron la  suspensi\u00f3n de la audiencia, con miras \u201cde  adelantar los actos de perfeccionamiento del acuerdo\u201d  (fls. 195 a 198, cd. 28).  <\/p>\n<p>El 6 de marzo  posterior, el se\u00f1or Personero Distrital se\u00f1al\u00f3  que esa entidad ten\u00eda dudas respecto del \u201cprecio  que se pretende pagar, dados los antecedentes econ\u00f3micos del  contrato y el terreno que conservar\u00edan los demandantes\u201d,  planteamiento que aval\u00f3 la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda  Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, quien  adem\u00e1s se reserv\u00f3 \u201cel  derecho a obrar como organismo de control, de conformidad con la  ley\u201d.  <\/p>\n<p>Escuchadas esas  intervenciones, as\u00ed como las de la Procuradur\u00eda General  de la Naci\u00f3n, el cesionario de los actores y la empresa  demandada, frente al interrogante que se les plante\u00f3  \u201csobre su decisi\u00f3n de conciliar\u201d,  expresaron que \u201cs\u00ed  e[ra]  su prop\u00f3sito, pero que requ[er\u00edan]  un tiempo para adoptar la decisi\u00f3n final, por lo que  solicita[ro]n  el aplazamiento de la audiencia\u201d,  a lo que se accedi\u00f3 (fls. 257 a 259, cd. 28).  <\/p>\n<p>En la oportunidad  subsiguiente, que lo fue el 8 de abril de 2008, frente a la solicitud  que se hizo a las partes para que manifestaran \u201csi  han llegado a un acuerdo conciliatorio, m\u00e1s concretamente, si  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 mantiene  los t\u00e9rminos del preacuerdo suscrito el 31 de enero de 2008\u201d,  el cesionario de los demandantes expres\u00f3 que \u201cpersevera(\u2026)  en el acuerdo, mientras que el Gerente de la empresa demandada  se\u00f1al[\u00f3]  que existen algunas discrepancias, pero que plantea autorizar  al Tribunal para que profiera un fallo en equidad, propuesta que  acept[\u00f3]  la parte demandante\u201d  y que el ad  quem exigi\u00f3  fuera coadyuvada por los primigenios accionantes (fls. 263 a 266, cd,  28), lo que posteriormente ellos hicieron (fl. 303, cd. 28).  <\/p>\n<p>Significa lo  anterior, que el principio de acuerdo al que llegaron las partes en  la audiencia del 31 de enero de 2008 fracas\u00f3, porque la  demandada, en definitiva, no lo aprob\u00f3; y que la \u00fanica  f\u00f3rmula en la que ellas se pusieron de acuerdo, fue la  consistente en autorizar al Tribunal para que resolviera \u201cen  equidad\u201d,  propuesta que los promotores del litigio coadyuvaron posteriormente,  mediante escrito autenticado que obra en el folio 303 del cuaderno en  cita.  <\/p>\n<p>El recuento  precedente permite colegir, a la vez, que la conciliaci\u00f3n,  como tal, estaba finiquitada, sin haberse logrado un acuerdo que  pusiera fin al proceso, mas s\u00ed uno dirigido a que el Tribunal  decidiera la segunda instancia en equidad.  <\/p>\n<p>De suyo, entonces,  que no anduvo descaminado el Tribunal cuando en los autos de 3 de  noviembre y 7 de diciembre de 2009, mediante los cuales, en su orden,  no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de se\u00f1alar una nueva  fecha para continuar la audiencia de conciliaci\u00f3n y no repuso  esa determinaci\u00f3n, estim\u00f3 que, pese al \u00e1nimo de  los intervinientes de llegar a un arreglo y a que ellos habilitaron a  esa Corporaci\u00f3n para dictar un fallo en equidad, \u201cno  se logr\u00f3 un acuerdo definitivo\u201d;  que por lo tanto \u201cel  proceso (\u2026)  se encuentra legalmente en estado de dictar sentencia\u201d;  y que la posibilidad de conciliar \u201cfue  debidamente agotada\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.\tSiendo ello  as\u00ed, nada imped\u00eda al Tribunal el proferimiento de la  correspondiente sentencia, de lo que se sigue que este segundo  aspecto del ataque, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar.  <\/p>\n<p>4. Corolario de  todo lo expuesto, es que el cargo auscultado no se abre paso.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASACI\u00d3N DE LA PARTE ACTORA<br \/>\nCARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la  violaci\u00f3n directa, por indebida aplicaci\u00f3n, de los  art\u00edculos 955, 1611, 1741, 1742, 1746 del C\u00f3digo Civil;  y, por falta de aplicaci\u00f3n, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo  38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cque  faculta a las partes para que de consuno soliciten un fallo en  equidad\u201d.  <\/p>\n<p>En resumen, el  proponente de la acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>1.\tEl Tribunal,  \u201cal  empe\u00f1arse obstinadamente en soslayar la voluntad de las partes  de que su controversia fuese definida atendiendo exclusivamente  criterios de equidad, potestad que inquebrantablemente les concede el  numeral primero del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, regla esta que se abstuvo de aplicar, infringi\u00f3,  igualmente, las referidas normas del C\u00f3digo Civil, por  hacerlas obrar cuando ello no era procedente\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEn la sentencia  de constitucionalidad de ese precepto, que el censor reprodujo en lo  pertinente, se dej\u00f3 bien en claro que el acceso a la justicia,  a m\u00e1s de subjetivo, es un derecho fundamental \u201cque  no se circunscribe a la posibilidad de reclamarle a los jueces que  hagan concreta la voluntad abstracta de la ley, sino que igualmente  comprende, entre otras libertades y garant\u00edas, la de que se  respete y acoja su com\u00fan voluntad para que un asunto sea  decidido en equidad para lo cual envisten al juez del poder que es  menester\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tNo obstante  haber sido eso lo que en este asunto solicitaron las partes, el ad  quem  desconoci\u00f3 su petici\u00f3n para, contrari\u00e1ndola,   proceder a resolver la segunda instancia en derecho, \u201cactitud  tozuda pero errada del sentenciador\u201d,  que \u201clo  condujo a aplicar a pesar de que le estaba vedado hacerlo, los  art\u00edculos 955, 1611, 1742, 1746 del C\u00f3digo Civil,  cuando lo cierto es que las partes hab\u00edan modificado la  promesa, adoptando los correctivos para superar las anomal\u00edas  que la afectaban y sentando las bases para que se profiriese un fallo  en equidad\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tTermin\u00f3  diciendo que la definici\u00f3n de la controversia a la luz de las  normas legales, no traduce que el fallo dictado \u201cse  nutr[a]  de principios de equidad\u201d,  pues el sentenciador de segunda instancia fue expl\u00edcito en  se\u00f1alar que no resolver\u00eda de esa manera y \u201cporque  no se preocup\u00f3 por establecer si la rigurosa, fr\u00eda e  implacable aplicaci\u00f3n de las aludidas normas legales  comportaban una decisi\u00f3n particularmente justa en este caso\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tComo se deduce  del cargo, el punto en el que se sustent\u00f3 fue la err\u00f3nea  interpretaci\u00f3n por parte del Tribunal del numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la  medida que entendi\u00f3 que los fallos en equidad s\u00f3lo  proceden en primera instancia, comprensi\u00f3n que lo llev\u00f3,  de un lado, a desatender la solicitud que en tal sentido le elevaron  los intervinientes en el proceso y, de otro, a aplicar indebidamente  las normas del C\u00f3digo Civil que igualmente identific\u00f3  al inicio de la censura.  <\/p>\n<p>2.\tSiendo ello  as\u00ed, hay que decir que el precitado precepto no es de linaje  sustancial.  <\/p>\n<p>Reza, en lo  pertinente, que \u201c[e]l  juez tendr\u00e1 los siguientes poderes de ordenaci\u00f3n e  instrucci\u00f3n: 1. Resolver los procesos en equidad, si versan  sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o  la ley lo autoriza (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha norma forma  parte del T\u00edtulo IV -\u201cDe  los deberes, poderes y responsabilidad de los jueces civiles\u201d-,  que integra la Secci\u00f3n Primera -\u201c\u00d3rganos  judiciales y sus auxiliares\u201d-  del Libro Primero -\u201cSujetos  del proceso\u201d-  del citado estatuto procedimental.  <\/p>\n<p>Se trata, pues, de  un precepto de contenido netamente instrumental, cuyo fin exclusivo  era delimitar los poderes, en este caso, de \u201cordenaci\u00f3n  e instrucci\u00f3n\u201d  del juez, en los procesos civiles.  <\/p>\n<p>Sin mayores  explicaciones, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala al  inadmitir algunos de los reproches propuestos en una demanda de  casaci\u00f3n, ocasi\u00f3n en la que apunt\u00f3 que \u201clos  cargos tercero, quinto y sexto, no expresan el quebranto de ninguna  norma sustancial,  pues todos los enunciados son de linaje  procesal,  como de tiempo atr\u00e1s lo ha se\u00f1alado esta Sala en  relaci\u00f3n con los art\u00edculos 38  (auto octubre 25\/1996),  (\u2026)\u201d  (CSJ,  SC del 25 de enero de 2008, Rad. n.\u00b0 2002-00373-01).  <\/p>\n<p>Ni siquiera visto  desde la perspectiva de la facultad que contempla en favor de las  partes, de pedir que el proceso en el que intervienen sea decidido en  equidad, califica de sustancial, toda vez que esa posibilidad no  concierne con sus derechos materiales propiamente dichos, sino que,  como ya se dej\u00f3 insinuado al desatarse el cargo anterior y se  ampliar\u00e1 m\u00e1s adelante, ata\u00f1e con los linderos  que el juez debe observar al proferir el fallo correspondiente, que  se ampl\u00edan para abarcar principios extralegales, como son los  de la equidad.  <\/p>\n<p>La carencia de  sustancialidad del analizado mandato legal determina el fracaso del  cargo, pues como ya se registr\u00f3, su presunto quebranto  constitu\u00eda la piedra angular de la acusaci\u00f3n, toda vez  que de tal vulneraci\u00f3n fue que el censor deriv\u00f3 la  indebida aplicaci\u00f3n de las otras normas que precis\u00f3 en  el encabezamiento del ataque.  <\/p>\n<p>3.\tDe aceptarse,  s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, que la indicada norma, en  este caso concreto, s\u00ed ostenta car\u00e1cter sustancial, el  cargo, de todas maneras, no se abre paso, pues adolece de una grave  falla t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n, como pasa a  analizarse:  <\/p>\n<p>3.1.\tEn desarrollo  del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo  26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y en el 29 de  la actual, los jueces, desde siempre, como regla de principio, deben  resolver en derecho los procesos sometidos a su conocimiento.  <\/p>\n<p>Ello, en apretada  s\u00edntesis, comporta hacer actuar las normas legales en los  casos concretos y reconocer los efectos jur\u00eddicos que de esa  aplicaci\u00f3n se desprendan.  <\/p>\n<p>De suyo, entonces,  que cuando una parte demanda, en ejercicio del derecho de acci\u00f3n,  y la otra se opone a sus pedimentos, como manifestaci\u00f3n de su  derecho a la defensa, ambas, en esencia, le est\u00e1n reclamando a  la autoridad judicial, que someta su caso a la ley preexistente y,  fincado en esa labor de subsunci\u00f3n, declare la soluci\u00f3n  del conflicto en la sentencia con la que ponga fin al debate  litigioso.  <\/p>\n<p>3.2.\tEmpero puede  ocurrir que las partes quieran que la definici\u00f3n de su  problem\u00e1tica atienda criterios m\u00e1s amplios que la ley  positiva misma, caso en el cual, trat\u00e1ndose de derechos  disponibles y siendo ellas capaces, tienen la posibilidad de  ensanchar los poderes de \u201cordenaci\u00f3n  e instrucci\u00f3n\u201d  del juez de la causa, mediante la formulaci\u00f3n de la solicitud  de que trata el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Al declarar  exequible el comentado numeral, la Corte Constitucional expres\u00f3  que \u201caun  cuando la equidad como tal no constituye una fuente de derecho  positivo, las pautas que se derivan de su aplicaci\u00f3n y las que  surgen de la aplicaci\u00f3n del derecho legislado, no  tienen contenidos necesariamente diferentes.  En tal medida, como resultado de la actividad judicial, no  son opciones materialmente excluyentes  y, por lo tanto, una  decisi\u00f3n en equidad, sin dejar de serlo, puede ser tambi\u00e9n  una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente aceptable\u201d  (Sentencia C-1547 del 21 de noviembre de 2000; se subraya).  <\/p>\n<p>3.3.\tNo hay duda,  entonces, que el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, en general, es una norma regulativa de la  actividad judicial, lo que resalta su car\u00e1cter eminentemente  procesal; y, adicionalmente, que su numeral 1\u00ba disciplina la  gesti\u00f3n decisoria del juez, toda vez que le dice a \u00e9ste  que cuando las partes le formulan la solicitud de que all\u00ed se  trata, se ampl\u00edan sus poderes de \u201cordenaci\u00f3n\u201d  de tal modo que puede, al resolver el litigio sometido a su  composici\u00f3n, aplicar par\u00e1metros de justicia distintos  de la ley positiva.  <\/p>\n<p>3.4.\tEn este orden  de ideas, salta a la vista que el desconocimiento de la prorrogativa  contemplada en la disposici\u00f3n analizada engendra un vicio de  actividad, que no de juzgamiento, denunciable en casaci\u00f3n  \u00fanicamente a la luz de la causal de incongruencia, que el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagraba en el numeral 2\u00ba  del art\u00edculo 368 y que el actual C\u00f3digo General del  Proceso establece en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 336,  pues, en \u00faltimas, lo que sucede en ese supuesto, es que el  fallador no respeta, porque los reduce, los l\u00edmites que debe  observar al proferir la sentencia con la que dirime el pleito  sometido a su conocimiento.  <\/p>\n<p>3.5.\tDe lo dicho  se infiere la indebida formulaci\u00f3n del cargo, toda vez que  mediante \u00e9l se denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de un error  puramente jur\u00eddico, bajo la \u00e9gida del motivo inicial  del primero de los preceptos atr\u00e1s invocados, desatino t\u00e9cnico  que tambi\u00e9n provoca su naufragio.  <\/p>\n<p>4.\tEl cargo, en  definitiva, no prospera.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASACI\u00d3N DE LA PARTE ACTORA<br \/>\nCARGO TERCERO  <\/p>\n<p>Consisti\u00f3  en el quebranto indirecto de los art\u00edculos 765 -inciso final-,  1494, 1495, 1602, 2469, 2470, 2471, 2483 y 2484 del C\u00f3digo  Civil; y 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como  consecuencia de error de hecho por \u201cindebida  apreciaci\u00f3n del acuerdo a que llegaron las partes  contendientes en este proceso visible a folios 176 a 188 del cuaderno  del Tribunal y que envolv\u00eda una transacci\u00f3n que pon\u00eda  fin al proceso y as\u00ed ha debido ser declarado\u201d.  <\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n  la estructur\u00f3 su proponente, de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>1.\tEl documento  arriba mencionado contiene un \u201ccontrato  de transacci\u00f3n suscrito el 31 de enero de 2008 por las  partes\u201d,  cuyo contenido reprodujo el censor en integridad.  <\/p>\n<p>2.\tA ese acuerdo  arribaron los litigantes \u201cdespu\u00e9s  de arduas negociaciones\u201d,  realizadas a lo largo de las diferentes sesiones que conformaron la  audiencia de conciliaci\u00f3n decretada y practicada en segunda  instancia, cuyo desenvolvimiento explic\u00f3 sucintamente.  <\/p>\n<p>3.\tNo obstante que  el Tribunal repar\u00f3 en dicho documento, tergivers\u00f3 su  alcance, puesto que dej\u00f3 de ver que a trav\u00e9s suyo:  <\/p>\n<p>3.1.\tSe modific\u00f3,  subsan\u00f3 y perfeccion\u00f3 la promesa de compraventa base de  la acci\u00f3n, sin que lo acordado consista en su mera  ratificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa demandada  se dio por notificada de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que  los primigenios demandantes efectuaron al se\u00f1or Daniel Rold\u00e1n  Esparragoza y acept\u00f3 que \u00e9ste sustituyera a aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>4.\tIndependientemente  de que la convenci\u00f3n a que se alude, fuera resultado de la  conciliaci\u00f3n surtida en el proceso y de que la misma no  hubiese recibido aprobaci\u00f3n como tal, \u201ces  lo cierto que las partes celebraron un contrato de transacci\u00f3n  que tiene autonom\u00eda jur\u00eddica, mediante el cual, como ha  quedado manifestado, zanjaron sus diferencias en la forma vista, es  decir, modificando la promesa de venta del 22 de abril de 1977 por lo  cual el precio de la compraventa fue pactado as\u00ed: a)  $750.000.00, ya recibidos por el demandante; b) $5.500.000.000.00,  una vez se presente la correspondiente cuenta de cobro en la forma  estipulada en la transacci\u00f3n; c) $386.889.000.00, mediante la  transferencia de los predios denominados en la transacci\u00f3n  Tanque predio 1, Tri\u00e1ngulo predio 2. Por su parte los  demandantes transfieren el inmueble descrito en la cl\u00e1usula  tercera de la transacci\u00f3n que hac\u00eda parte del inmueble  inicialmente prometido en venta y del cual se segrega; secuela de  esta transferencia los demandantes conservan el dominio sobre los  predios denominados en la cl\u00e1usula cuarta de la transacci\u00f3n,  predio 3, predio 4, predio 5, predio 6, los que, en consecuencia,  debe entregar la demandada por encontrarse en su poder\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tFincado en lo  que la Corte tiene dicho sobre la transacci\u00f3n, conforme a las  reproducciones que de diversos pronunciamientos suyos efectu\u00f3  el censor, \u00e9ste afirm\u00f3 que \u201cante  la presencia (\u2026)  del  contrato de transacci\u00f3n en autos, que evidencia y alberga como  se ha indicado el designio inexcusable de las partes de poner fin al  litigio, no le queda otro camino a la Corte que impartirle su  aprobaci\u00f3n, disponiendo como ineludible efecto la terminaci\u00f3n  del proceso\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tLlegado a este  punto, el inconforme advirti\u00f3 la ocurrencia de otro  \u201cprotuberante  yerro f\u00e1ctico al apreciar el acta de la audiencia de  conciliaci\u00f3n realizada el 31 de enero de 2008\u201d,  pues con vista en ella el Tribunal se neg\u00f3 a admitir la  ocurrencia de hechos sobrevinientes con alcance de modificar el  derecho sustancial debatido, \testimaci\u00f3n del ad  quem  que aqu\u00e9l calific\u00f3 de equivocada, pues denota que esa  autoridad \u201cconfunde  el cumplimiento  del acuerdo con la eficacia  jur\u00eddica  del mismo, a la vez que trastoca el convenio ajustado por las partes,  en este caso una transacci\u00f3n,  con la terminaci\u00f3n del proceso como consecuencia de la  conciliaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Luego de traer a  colaci\u00f3n las previsiones de los art\u00edculos 191, 195,  1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, el impugnante observ\u00f3 que  \u201ccuando  las partes en el transcurso de la audiencia de conciliaci\u00f3n  efectuada el 31 de enero de 2008 (folios 197 del cuaderno del  Tribunal), expresaron que \u2018el acuerdo contenido en el documento  que se anexa, s\u00f3lo se entiende perfeccionado cuando se firmen  las escrituras p\u00fablicas de venta y de permuta y se inscriban  en la Oficina de Registro dichos actos de transferencia. Solo cuando  se verifiquen esos pasos, se entender\u00e1 que existe  conciliaci\u00f3n\u2019, no pod\u00edan estar supeditando la  existencia de la transacci\u00f3n a su cumplimiento, pues, como  acaba de demostrarse, si existen obligaciones que cumplir es porque  previamente existe un contrato que las impone. Si las partes se  comprometieron a firmar las escrituras prometidas de venta y permuta  y a inscribirlas en la Oficina pertinente, es porque  antecedentemente, mediante un negocio jur\u00eddico preexistente,  perfecto y v\u00e1lido, hab\u00edan estipulado la obligaci\u00f3n  de suscribirlas y registrarlas. Si alguna de ellas no lo hizo o  incumpli\u00f3 lo convenido, deber\u00e1 soportar las  consecuencias ya rese\u00f1adas derivadas de su incumplimiento,  cuesti\u00f3n que, en todo caso, debe discutirse y decidirse en su  debida oportunidad y con el acatamiento de las reglas del debido  proceso\u201d.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que ese entendimiento de lo realmente acaecido en la conciliaci\u00f3n,  qued\u00f3 \u201cpatentizado  con la petici\u00f3n que elevaron las partes (folios 198), en el  sentido de suspender la audiencia de conciliaci\u00f3n para  \u2018adelantar los actos\u2019 de perfeccionamiento del acuerdo,  vocablo este \u00faltimo que, atendiendo las reglas previstas en  los art\u00edculos 1618, 1620 y 1621 del C\u00f3digo Civil hay  que entender como sin\u00f3nimo de cumplimiento de lo pactado.  Desde luego que la primera de las citadas normas impele atender la  intenci\u00f3n de las partes, antes que el contenido literal del  texto. El art\u00edculo 1620 propugna porque deben preferirse las  interpretaciones que dan eficacia a lo pactado sobre aquellas que se  la niegan. Por \u00faltimo, la mejor interpretaci\u00f3n de un  contrato es aquella que mejor cuadre con su naturaleza. Y la  naturaleza de la transacci\u00f3n es poner fin a las disputas\u201d,  postura que defendi\u00f3 con la invocaci\u00f3n de otro fallo de  la Corte.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el recurrente coligi\u00f3 que se equivoc\u00f3 el  Tribunal cuando, de un lado, predic\u00f3 la \u201cinexistencia  del convenio de transacci\u00f3n aduciendo el hipot\u00e9tico  incumplimiento de lo acordado\u201d  y, de otro, cuando \u201ctrastoc\u00f3  el convenio ajustado por las partes, en este caso una transacci\u00f3n,  con la terminaci\u00f3n del proceso como consecuencia de una  conciliaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>7.\tAl cierre,  argument\u00f3 la transcendencia del yerro imputado, toda vez que  gracias a su comisi\u00f3n el ad  quem dict\u00f3  la sentencia confutada, \u201cen  lugar de haber dado por terminado el proceso como indefectiblemente  l[e]  correspond\u00eda hacerlo\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tTiene asidero  la acusaci\u00f3n, en la calificaci\u00f3n como \u201ctransacci\u00f3n\u201d  que el recurrente hizo del documento militante en los folios 176 a  188 del cuaderno No. 28, denominado \u201cACUERDO  DE CONCILIACI\u00d3N\u201d,  allegado por las partes en el segmento de la audiencia de  conciliaci\u00f3n surtida en segunda instancia, que se verific\u00f3  el 31 de enero de 2008.  <\/p>\n<p>Con apoyo en esa  tipificaci\u00f3n, el impugnante le reproch\u00f3 al Tribunal  haber desconocido el alcance y los efectos propios de dicha  convenci\u00f3n, as\u00ed como la improcedencia del fallo con el  que desat\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n que las partes  interpusieron contra el de primera instancia.  <\/p>\n<p>2.\tPara no ir  lejos, fuera de la raz\u00f3n principal para negar validez a lo  alegado en este punto como error de procedimiento, podr\u00eda  tambi\u00e9n aducirse que el cargo se cae por su base, pues tambi\u00e9n  es f\u00e1cil concluir complementariamente que la transacci\u00f3n  que se reclama no existi\u00f3.  <\/p>\n<p>2.1.\tYa se memor\u00f3  y ahora se refrenda, que el referido documento fue allegado por el  cesionario de los primigenios demandantes y la empresa accionada en  la audiencia de conciliaci\u00f3n verificada el 31 de enero de  2008; y que fueron dichos intervinientes quienes, al presentarlo,  fijaron su naturaleza jur\u00eddica y alcance, en la medida que  especificaron que se trataba de un \u201cprincipio  de acuerdo\u201d,  que s\u00f3lo podr\u00eda entenderse \u201cperfeccionado\u201d  cuando se otorgaran y registraran las escrituras p\u00fablicas  mediante las cuales se verificaran las transferencias inmobiliarias a  que \u00e9l alud\u00eda y que \u00fanicamente, despu\u00e9s  de cumplidos esos pasos, era factible comprender \u201cque  existe conciliaci\u00f3n, para ser aprobada por el Tribunal\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.\tIndependientemente  de su contenido literal, es claro, entonces, seg\u00fan esas  precisiones de las partes, que en dicho documento ellas plasmaron el  ideal de conciliaci\u00f3n al que quer\u00edan llegar, por lo que  se trataba de un mero proyecto de soluci\u00f3n del conflicto y no  un arreglo terminado.  <\/p>\n<p>2.3.\tPrecisamente,  porque se trataba de una simple intenci\u00f3n de remediar el  litigio, y no de una convenci\u00f3n completamente finiquitada, fue  que la empresa demandada, posteriormente, en la audiencia surtida el  8 de abril de 2008, le retir\u00f3 su apoyo al manifestar, frente a  la pregunta de \u201csi  (\u2026) mant[en\u00eda]  los t\u00e9rminos del preacuerdo suscrito el 31 de enero de 2008\u201d,  que ten\u00eda \u201calgunas  discrepancias\u201d  en cuanto a \u00e9l, y cambi\u00f3 la f\u00f3rmula  conciliatoria, para proponer que el Tribunal resolviera en equidad.  <\/p>\n<p>2.4.\tExtr\u00e1ctase  de lo dicho que esa iniciativa, por ser tal, no se erigi\u00f3 como  un contrato, propiamente dicho, y mucho menos de transacci\u00f3n,  pues ese no fue el \u00e1nimo que las partes tuvieron al  convenirla, prop\u00f3sito determinante al definir su naturaleza  jur\u00eddica, pues como reza el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo  Civil, \u201c[c]onocida  claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a  ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d,   principio de interpretaci\u00f3n aplicable a todo acto o negocio  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.5.\tA\u00f1\u00e1dese  que dicho \u201cprincipio  de acuerdo\u201d,  en \u00faltimas, no recibi\u00f3 el concurso de la voluntad de la  empresa aqu\u00ed demandada, como ya se acot\u00f3, y que, por lo  mismo, mal podr\u00eda hablarse de su configuraci\u00f3n como  contrato, pues en su caso no se avizora el cumplimiento del art\u00edculo  1502 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c[p]ara  que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de  voluntad es necesario: 1o) \u2026; 2\u00ba) que consienta en dicho  acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio;  3o)\u2026; 4\u00ba)\u2026.\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tDesvirtuada la  existencia del contrato de transacci\u00f3n, en el que se fund\u00f3  la acusaci\u00f3n ahora examinada, ella queda signada por la  derrota.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CACASI\u00d3N DE LA ACCIONADA<br \/>\nCARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Se hizo consistir  en el quebranto directo de los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de  1887, por \u201cdarle  un sentido que no tiene\u201d;  1740 a 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil, por \u201caplicaci\u00f3n  indebida\u201d;  y 1491, 1495, \u201c1602  y ss\u201d,  2512, 2513, 2517, 2518, 2527 a 2529, 2531 y 2532 de la misma obra,  por \u201cfalta  de aplicaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Su autor, lo  dirigi\u00f3 por la siguiente senda:  <\/p>\n<p>1.\tMemor\u00f3  las razones en virtud de la cuales el Tribunal coligi\u00f3 que la  promesa de compraventa sobre la que versaron las pretensiones de la  demanda, no cumple las exigencias del numeral 3\u00ba del art\u00edculo  89 de la Ley 153 de 1887, en particular, que la condici\u00f3n a  que esa disposici\u00f3n hace referencia debe ser \u201cdeterminada\u201d,  mientras que la expresada en la citada convenci\u00f3n califica  como \u201cindeterminada\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tReproch\u00f3  que a la primera de tales inferencias, el ad  quem  hubiese llegado siguiendo la pr\u00e9dica contenida en un sentencia  de la Corte, toda vez que en nuestro sistema jur\u00eddico, la  jurisprudencia es un \u201ccriterio(\u2026)  auxiliar de la actividad judicial\u201d  y no una \u201cfuente  formal de derecho\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed las  cosas, trajo el mandato del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 89 de  la Ley 153 de 1887 y resalt\u00f3 que \u201c[l]a  ley exige pues, la presencia de un plazo o de una condici\u00f3n,  sin calificar a esta \u00faltima\u201d,  mucho menos, de determinada, clasificaci\u00f3n que no est\u00e1  contemplada en la ley misma.  <\/p>\n<p>4.\tEl  entendimiento que el sentenciador de segunda instancia le dio al  referido precepto, no obstante que corresponde a la interpretaci\u00f3n  que \u201cen  varias decisiones anteriores\u201d  adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, pero contrariando su  precedente doctrina al respecto, ri\u00f1e con los art\u00edculos  27 y 1620 del C\u00f3digo Civil, con \u201cel  hecho de que por definici\u00f3n toda condici\u00f3n es  indeterminada, en el sentido de que puede realizarse o no\u201d  y con \u201cel  principio general de interpretaci\u00f3n de la ley que se\u00f1ala  que all\u00ed donde el legislador no distingue, no le es permitido  distinguir al int\u00e9rprete\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tA continuaci\u00f3n,  el censor sustent\u00f3 la postura jur\u00eddica que plante\u00f3  en la acusaci\u00f3n, mediante la reproducci\u00f3n del concepto  de algunos tratadistas nacionales y for\u00e1neos, as\u00ed como  de un salvamento de voto a un fallo de la Corte en el que se sostuvo  la tesis del Tribunal, an\u00e1lisis que lo llev\u00f3 a sostener  que \u201cla  doctrina actual de la honorable Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia respecto del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, no  obstante su respetabilidad, se ha convertido en una repetici\u00f3n  mec\u00e1nica de una posici\u00f3n asumida frente a un caso  espec\u00edfico, que se hubiera podido justificar por particulares  circunstancias de protecci\u00f3n a un contratante d\u00e9bil o  expuesto a una consecuencia monstruosa o contraria a la equidad\u201d;  y que \u201clo  que es evidente en la regulaci\u00f3n de la forma de la promesa de  venta es definir la solemnidad del acto que conduce a la adquisici\u00f3n  de la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato futuro, pero no, como  se ha pretendido, caracterizar ese acto con calificaciones rituales  de tal manera estrictas en aspectos de tan poca importancia como la  fecha exacta, el sitio o la hora de celebraci\u00f3n de contrato  prometido, que hagan verdaderamente azarosa y excepcional la validez  del acto\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tAl final  explic\u00f3 la trascendencia del cargo y la forma c\u00f3mo se  produjo el quebranto de las normas que enlist\u00f3 al inicio como  infraccionadas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDispone el  art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, reformatorio del 1611 del  C\u00f3digo Civil:  <\/p>\n<p>La  promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n alguna,  salvo que concurran las circunstancias siguientes:  <\/p>\n<p>1a)  Que la promesa conste por escrito;  <\/p>\n<p>2a)  Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que  las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que  establece el art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil;  <\/p>\n<p>3a)  Que la promesa contenga un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca  en que ha de celebrarse el contrato;  <\/p>\n<p>4a)  Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo  s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades  legales.  <\/p>\n<p>Los  t\u00e9rminos de un contrato prometido, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n  a la materia sobre que se ha contratado.  <\/p>\n<p>2.\tEl Tribunal  fij\u00f3 el genuino sentido y alcance del numeral 3\u00ba de esa  disposici\u00f3n, conforme a la doctrina que esta Corporaci\u00f3n  viene sosteniendo de tiempo atr\u00e1s, seg\u00fan la cual, en  s\u00edntesis, el car\u00e1cter transitorio y solemne que  distingue ese tipo de acuerdos; su finalidad, que no es otra que la  celebraci\u00f3n de una convenci\u00f3n ulterior, esa s\u00ed  definitiva; la circunstancia de que las obligaciones que de ellos  emanan, son solamente de hacer; y la exigencia contemplada en el  numeral 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n, relativa a que en la  promesa debe determinarse el contrato prometido de tal manera que  para su perfeccionamiento solamente falte \u201cla  tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u201d,  conduce a colegir que el plazo y\/o la condici\u00f3n que se  utilicen para fijar la \u00e9poca en que ha de realizarse el  contrato prometido, deben ser determinados.  <\/p>\n<p>Ello \u201cpor  cuanto solo una condici\u00f3n de estas (o un plazo), permite la  delimitaci\u00f3n de la \u00e9poca en que debe celebrarse el  contrato prometido. La de otra clase, precisamente por su  incertidumbre total, deja en el limbo esa \u00e9poca, y con ella la  transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus  caracter\u00edsticas esenciales\u201d,  toda vez que \u201c(\u2026)  \u2018(\u2026)  bien se comprende que para cumplir tal exigencia no puede acudirse a  un plazo indeterminado o a una condici\u00f3n indeterminada, porque  ni el uno ni el otro, justamente por su indeterminaci\u00f3n son  instrumentos id\u00f3neos que sirven para cumplir el fin  perseguido, que es el se\u00f1alamiento o fijaci\u00f3n de la  \u00e9poca precisa en que ha de celebrarse la convenci\u00f3n  prometida\u2019 (Sentencia de Casaci\u00f3n civil de 5 de julio de  1983, citada en G.J. N\u00b0 2423, p\u00e1g. 284)\u201d  (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.\u00b0 4461).  <\/p>\n<p>3.\tEn opini\u00f3n  del censor, ese labor\u00edo hermen\u00e9utico es inaceptable,  por no ser propio del Tribunal sino la reiteraci\u00f3n de la tesis  m\u00e1s reciente de la Corte, con la que abrog\u00f3 su propia  doctrina anterior, sujeci\u00f3n conceptual que desconoce la voz  del art\u00edculo 230 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  conforme al cual la jurisprudencia, no es m\u00e1s que un criterio  auxiliar de la actividad judicial.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la tesis expuesta por esta Corporaci\u00f3n, y que simplemente  repiti\u00f3 el ad  quem,  vulnera el principio de interpretaci\u00f3n de la ley consistente  en que donde el legislador no distingue, no le es dable al operador  de la norma hacerlo, puesto que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo  89 de la Ley 153 de 1887 simplemente exige la indicaci\u00f3n de un  plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca de celebraci\u00f3n  del contrato prometido, \u201csin  calificar\u201d  uno y otra, de donde no es factible inferir de ese mandato, que la  condici\u00f3n de que all\u00ed se trata debe ser \u201cdeterminada\u201d,  clasificaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s no existe en la ley.  <\/p>\n<p>Igualmente  observ\u00f3, que dicho planteamiento vulnera los art\u00edculos  27 y 1620 del C\u00f3digo Civil y desv\u00eda el genuino  prop\u00f3sito de la norma, que no es otro que \u201cdefinir  la solemnidad del acto que conduce a la adquisici\u00f3n de la  obligaci\u00f3n de celebrar un contrato futuro\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tComo con  facilidad se aprecia, ninguna de las razones aducidas por el  recurrente lleva a colegir que es necesario modificar la tesis  jurisprudencial que en torno del verdadero sentido de la comentada  norma viene, desde hace ya bastante tiempo, predicando y defendiendo  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.1.\tLa invocaci\u00f3n  que el Tribunal hizo de dicha doctrina para explicar su postura, no  desvirt\u00faa que ese sea su propio criterio y, por lo mismo, mal  puede afirmarse que con esa actitud, el ad  quem  vulner\u00f3 el sistema de fuentes contemplado en el art\u00edculo  230 de la Carta Pol\u00edtica actual.  <\/p>\n<p>4.2.\tPor otra  parte, se\u00f1alar que como el numeral 3\u00ba del precepto que se  comenta no indica expresamente que la condici\u00f3n a que alude  deba ser determinada, afirmar tal cosa comporta el quebranto de la  norma, es un planteamiento insuficiente para erosionar el criterio de  la Sala, pues \u00e9sta, como ya se compendi\u00f3, arrib\u00f3  a tal deducci\u00f3n soportada en diferentes elementos,  fundamentalmente, la naturaleza y finalidad del contrato de promesa,  el car\u00e1cter que tienen las obligaciones que \u00e9l engendra  y el mandato de su numeral 4\u00ba.  <\/p>\n<p>Es que como se  dijo en tiempo mucho m\u00e1s reciente:<br \/>\nPor  ser la promesa bilateral de celebrar un contrato un negocio jur\u00eddico  de car\u00e1cter  preparatorio de otro futuro, su existencia es, por esencia, limitada  en el tiempo.  Ello se infiere de lo dispuesto en el art\u00edculo 89 de la ley  153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de  eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias  que all\u00ed mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece  especial atenci\u00f3n, en lo pertinente al presente caso, la de  que, seg\u00fan el numeral 3\u00b0 de la ley citada, deba contener  \u2018un plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha  de celebrarse el contrato\u2019, es decir, que necesariamente bajo  una de dichas modalidades, plazo  o condici\u00f3n  determinados,  o ambas en combinaci\u00f3n, pueden y  deben  las partes establecer  cu\u00e1ndo se ha de celebrar o perfeccionar el ulterior contrato,  esto es el prometido. Es  obvio que si tales modalidades se consagran o combinan para obtener  el efecto contrario, o sea, para dejar indeterminada tal \u00e9poca,  la respectiva promesa no adquiere eficacia, pues no cumplir\u00eda  cabalmente con la referida exigencia legal.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>(\u2026)  En tal virtud, cuando las partes acuden a se\u00f1alar un plazo  determinado para la celebraci\u00f3n del contrato prometido, la  verificaci\u00f3n de la vigencia de la promesa se hace expedita y,  sobre todo, la de su cumplimiento o incumplimiento. Pero  si en lugar del plazo determinado aqu\u00e9llas optan, como tambi\u00e9n  es legalmente admisible, por sujetar la referida \u00e9poca a que  ocurra un hecho futuro e incierto, de todas maneras debe establecerse  un momento en que pueda constatarse el acaecimiento de la condici\u00f3n,  que es lo que la erige como determinada,  la cual corresponde, para decirlo con palabras de la Corte, a  \u2018aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta,  ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por  anticipado se sabe cu\u00e1ndo o en qu\u00e9 \u00e9poca ha de  suceder\u2019 (G.J. t, CLXXII, pag. 122).  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la cl\u00e1usula respectiva, en el supuesto de cumplirse la  condici\u00f3n, ha  de ofrecer certidumbre respecto de la \u00e9poca en que el contrato  prometido deber\u00eda celebrarse;  y en el evento de que la misma resulte fallida, ha de indicar otro  momento preciso para la realizaci\u00f3n del negocio prometido o  dar a entender que ya no hay lugar a exigir la prestaci\u00f3n de  hacer que de la promesa se deriva, quedando, por ende, desligadas las  partes de todos los compromisos contractuales por ellas adquiridos;  en  otras palabras, corresponder\u00eda contemplar una nueva  oportunidad para el exacto cumplimiento, o que ella no va m\u00e1s  all\u00e1, todo lo cual debe estar incluido o aparecer en la  promesa misma, al punto de ser posible su identificaci\u00f3n desde  cuando se celebra o constituye el acto preparatorio.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que \u2018Con  relaci\u00f3n al requisito previsto en el ordinal 3\u00ba de la  mencionada disposici\u00f3n, por averiguado se tiene que dado el  car\u00e1cter  preparatorio y transitorio  del contrato de promesa, en cuanto su vida es  ef\u00edmera y destinada a dar paso al contrato fin,  la condici\u00f3n, o el plazo, a que all\u00ed se alude  compatible  con la funci\u00f3n que dicho contrato debe cumplir,  es la que comporta un perfil  determinado,  por ser la \u00fanica que permite delimitar la \u00e9poca en que  debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la  indeterminada, &#039;por su incertidumbre total, deja en el limbo esa  \u00e9poca, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa  que es una de sus caracter\u00edsticas esenciales&#039; (\u2026)  (Sentencia de 23 de junio de 2002, Exp. 5295, no publicada a\u00fan  oficialmente) (CSJ,  SC del 13 de mayo de 2003, Rad. n.\u00b0 6760; se subraya).  <\/p>\n<p>4.3.\tComo se ve,  para la interpretaci\u00f3n que se deja expuesta, la Corte aplic\u00f3  el mandato del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil, en virtud  del cual \u201c[e]l  contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada  una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armon\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>4.4.\tNo se trat\u00f3,  ni se trata, de que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 89 de la  Ley 153 de 1887, en s\u00ed mismo considerado, sea obscuro. Lo que  observ\u00f3, y observa la Sala, es que su aplicaci\u00f3n exige  armonizar el requisito que contempla con la naturaleza transitoria y  solemne de la promesa, con su finalidad, que no es otra que la de  servir de instrumento eficaz en procura de que se celebre el contrato  prometido, y con la exigencia de su numeral 4\u00ba.  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, la Corte no desconoci\u00f3 el tenor literal de dicho  mandato, ni hizo distinciones donde el legislador guard\u00f3  silencio, ni cambi\u00f3 el sentido de las palabras del precepto,  ni lo interpret\u00f3 para tornarlo ineficaz, ni soslay\u00f3 que  toda condici\u00f3n es, por esencia, indeterminada, en el sentido  de que se trata de un hecho futuro del que no se sabe si habr\u00e1  de realizarse.  <\/p>\n<p>Su labor  hermen\u00e9utica fue bien distinta. Partiendo de su contenido, tal  y como fue concebido por el legislador, contextualiz\u00f3 el  requisito que contempla con los dem\u00e1s elementos esenciales de  la promesa, en procura de conseguir, por un parte, que ella en verdad  sirva al prop\u00f3sito para el que fue concebida -la celebraci\u00f3n  de la convenci\u00f3n ulterior- y, por otra, que no se convierta en  un factor desestabilizador del negocio en \u00faltimas perseguido,  en tanto que por no fijarse la \u00e9poca en que debe celebrarse el  contrato prometido, las partes queden vinculadas indefinidamente a la  convenci\u00f3n preparatoria, sin poder concretar aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Por eso la Sala,  en la sentencia que acaba de memorarse, agreg\u00f3: \u201cSi   fuera posible pensar de otra manera se llegar\u00eda a la  inaceptable  conclusi\u00f3n  de que pese a que falle la condici\u00f3n pactada, los  contratantes quedaran atados a la promesa,  con todo y que no pudieran establecer cu\u00e1ndo deben, por fin,  acatar dicho acuerdo de voluntades, lo que vendr\u00eda a  significar que la exigencia prevista en el numeral 3\u00b0 de la ley  153 de 1887 pasar\u00eda a ser mera entelequia, en detrimento de su  raz\u00f3n de ser que estriba, precisamente, como ya se dijo, en  que se consagre de modo exacto la vigencia del acto y, por ende, su  transitoriedad que le es consustancial\u201d  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.5.\tA\u00f1\u00e1dese  que es inexacta la afirmaci\u00f3n que hizo el censor, de que la  clasificaci\u00f3n de las condiciones en determinadas e  indeterminadas, es legalmente inexistente.  <\/p>\n<p>Si el art\u00edculo  1550 del C\u00f3digo Civil, que integra el t\u00edtulo IV (\u201cDE  LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES\u201d)  del Libro Cuarto (\u201cDE  LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS\u201d),  prev\u00e9 que \u201c[l]as  disposiciones del t\u00edtulo 4\u00ba del libro 3\u00ba sobre las  asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las  convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los art\u00edculos  precedentes\u201d,  propio es entender, entonces, que estas \u00faltimas, las  convenciones, igualmente se encuentran sometidas a esas normas, entre  ellas, a los art\u00edculos 1139 y 1141, que a la letra rezan:  <\/p>\n<p>Art.  1139.- El d\u00eda es cierto y determinado, si necesariamente ha de  llegar, y se sabe cu\u00e1ndo, como el d\u00eda tantos de tal mes  y a\u00f1o, o tantos d\u00edas, meses o a\u00f1os despu\u00e9s  de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.  <\/p>\n<p>Es  cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se  sabe cu\u00e1ndo, como el d\u00eda de la muerte de una persona.  <\/p>\n<p>Es  incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que  haya de llegar se sabe cu\u00e1ndo, como el d\u00eda en que una  persona cumpla veinticinco a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Finalmente  es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni  cu\u00e1ndo, como el d\u00eda en que una persona se case.  <\/p>\n<p>Art.  1141.- El d\u00eda incierto e indeterminado es siempre una  verdadera condici\u00f3n y se sujeta a las reglas de las  condiciones.  <\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n  que por la advertida remisi\u00f3n puede hacerse de esos preceptos  a \u201clas  convenciones\u201d,  cuando no pugnan con los art\u00edculos que preceden al 1550,  relativos precisamente a las obligaciones \u201ccondicionales\u201d  y modales, da a entender que el legislador, pese a que no clasific\u00f3  expresamente las condiciones en determinadas e indeterminadas, s\u00ed  contempl\u00f3 las \u00faltimas, como aquellos sucesos futuros en  relaci\u00f3n con los cuales \u201cno  se sabe si ha[n]  de llegar, ni cu\u00e1ndo\u201d,  dejando en claro que est\u00e1n caracterizadas por la m\u00e1s  absoluta incertidumbre.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no es cuesti\u00f3n aventurada ni caprichosa que la Corte,  en las sentencias que se han ocupado de interpretar el numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, hubiese hecho  referencia a las \u201ccondiciones  indeterminadas\u201d  como aquellas que no sirven al prop\u00f3sito de fijar la \u00e9poca  en que ha de celebrarse el contrato prometido, por cuanto respecto de  ellas, a m\u00e1s de que no se sabe si habr\u00e1n de tener  ocurrencia, como condiciones que son, de tenerla, se desconoce cu\u00e1ndo  acaecer\u00e1n.  <\/p>\n<p>3. El cargo no  \tprospera.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CACASI\u00d3N DE LA ACCIONADA<br \/>\nCARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Con pie de apoyo  en el primero de los motivos consagrados en el art\u00edculo 368  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se asever\u00f3 aqu\u00ed  que el fallo combatido viol\u00f3 indirectamente los art\u00edculos  1494, 1495, 1602 y siguientes, 1740 a 1742 y 1746 del C\u00f3digo  Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que el Tribunal  incurri\u00f3, al ponderar el material probatorio.  <\/p>\n<p>En respaldo del  reproche, se consignaron los fundamentos que pasan a rese\u00f1arse:  <\/p>\n<p>1.\tLa condici\u00f3n  establecida en la cl\u00e1usula quinta de la promesa de compraventa  base de la acci\u00f3n, que el censor reprodujo, no acusa la  vaguedad observada por el Tribunal, puesto que el registro de la  partici\u00f3n de un proceso sucesoral que est\u00e1 en curso,  como ocurr\u00eda con el del causante \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez  Sierra, seg\u00fan se desprende de la copia de la escritura p\u00fablica  No.184 del 24 de febrero de 1982 de la Notar\u00eda Treinta y Dos  de Bogot\u00e1 que se aport\u00f3 al proceso, y el \u201clapso  posterior a esa fecha dentro del cual deb\u00eda llevarse a cabo el  negocio prometido, son perfectamente determinadas\u201d.<br \/>\n2.\tDe all\u00ed  que \u201cla  condici\u00f3n de que se iba a hacer pendiente la celebraci\u00f3n  del contrato prometido[,]  era (\u2026)  de  posible realizaci\u00f3n y bastaba para ello, que los promitentes  vendedores interesados, estuvieran en capacidad de celebrar la  escritura p\u00fablica de venta\u201d  con la prometiente compradora y que \u201coportunamente  dieran aviso de la culminaci\u00f3n del proceso sucesorio una vez  hecho el correspondiente registro de la partici\u00f3n  correspondiente, momento a partir del cual corr\u00eda un t\u00e9rmino  completamente determinado, para acudir a la Notar\u00eda que  deber\u00eda ser se\u00f1alada por reparto como la legislaci\u00f3n  de la \u00e9poca ordenaba\u201d,  previsiones contractuales que \u201cdeja[n]  sin piso el argumento de la sentencia en el sentido de que la  condici\u00f3n es indeterminada\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLo anterior  \u201cest\u00e1  respaldado y confirmado con otras condiciones de la promesa\u201d,  que el Tribunal no tuvo en cuenta, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\tLa entrega  del 50% del precio al tiempo de su suscripci\u00f3n, puesto que  dicho pago se hizo a t\u00edtulo de \u201carras  simplemente confirmatorias\u201d  y, por lo mismo, descart\u00f3 toda posibilidad de retractaci\u00f3n,  seg\u00fan voces del art\u00edculo 1861 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>3.2.\tLa multa de  la cl\u00e1usula d\u00e9cima, habida cuenta el mandato del  art\u00edculo 867 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que all\u00ed,  igualmente, se elimina la posibilidad del retracto.  <\/p>\n<p>3.3.\tLos intereses  previstos en el misma cl\u00e1usula quinta.  <\/p>\n<p>4.\tEl ad  quem,  adem\u00e1s, no apreci\u00f3 las cartas del 21 de marzo y 14 de  agosto de 1984, 8 de abril, 10 de junio y 4 de septiembre de 1987,  que aparecen en los folios 34 a 41, 203 y 204 del cuaderno principal,  en la medida que con ellas se acredit\u00f3 que pese a que los  prometientes vendedores no dieron aviso de la culminaci\u00f3n del  respectivo proceso sucesoral, ellos y la prometiente compradora  \u201centraron  en conversaciones para determinar la fecha de celebraci\u00f3n del  contrato prometido y discutieron los t\u00e9rminos finales de la  minuta de compraventa\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tTampoco ponder\u00f3  y, mucho menos en conjunto con los anteriores elementos de juicio, la  confesi\u00f3n de los actores, contenida en el interrogatorio de  parte que absolvieron, consistente en que admitieron que ellos le  dieron poder al doctor Roberto Uribe Pinto para que realizara esas  conversaciones.  <\/p>\n<p>6.\tEl  comportamiento omisivo del Tribunal se extendi\u00f3 al testimonio  del precitado profesional, quien reconoci\u00f3 haber suscrito la  carta de agosto de 1984, que remiti\u00f3 al acueducto, \u201ccomentando  las cl\u00e1usulas de la promesa y algunos aspectos topogr\u00e1ficos  dentro de las conversaciones adelantadas para llegar a un acuerdo\u201d.  <\/p>\n<p>7.\tEn opini\u00f3n  del recurrente, las precedentes pruebas, conjuntadas, demuestran que  \u201cla  condici\u00f3n que hab\u00eda sido establecida en la promesa era  perfectamente determinada, en el sentido de que bastaba simplemente  que los promitentes vendedores fuesen leales a sus obligaciones  contractuales para que surgiera claramente y con total nitidez, la  \u00e9poca en que deb\u00eda celebrarse el contrato prometido\u201d.  <\/p>\n<p>8.\tAl cierre, el  censor se refiri\u00f3 a la transcendencia de la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tPara el  Tribunal, la condici\u00f3n fijada en la cl\u00e1usula quinta del  contrato de promesa base de la acci\u00f3n es indeterminada, pues  de \u201csu  contenido literal resulta imposible extractar la \u00e9poca no solo  cierta sino probable\u201d  en que ella deb\u00eda acaecer, toda vez que ni siquiera se precis\u00f3  si el juicio a que all\u00ed se hace referencia estaba \u201cen  curso o no\u201d,  ni la \u201cetapa\u201d  en que se encontraba, ni el \u201ctiempo  estimado de duraci\u00f3n del mismo\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  para el sentenciador de segunda instancia, que no se estableciera \u201cun  l\u00edmite temporal para que el referenciado juicio sucesorio  agotara su tr\u00e1mite\u201d,  dej\u00f3 a la deriva el t\u00e9rmino de \u201clos  treinta (30) d\u00edas subsiguientes, dentro de los cuales se  verificar\u00eda el otorgamiento de la escritura p\u00fablica  pertinente\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tPara el  recurrente, esa estipulaci\u00f3n es determinada, porque:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn este  proceso se prob\u00f3, con la aportaci\u00f3n de la  correspondiente escritura p\u00fablica, la existencia del tr\u00e1mite  sucesoral al que ella hizo menci\u00f3n y, en consecuencia, que su  terminaci\u00f3n y el registro de la partici\u00f3n, s\u00ed  eran factibles.  <\/p>\n<p>2.2.\tOtras  estipulaciones de la promesa, desvirtuaron toda posibilidad de que  los contratantes pudieran retractarse, en concreto, la del pago, en  que se previ\u00f3 que la entrega del 50% del precio era a t\u00edtulo  de arras meramente confirmatorias, la de la multa por incumplimiento  de los prometientes vendedores (punto d\u00e9cimo) y aquella en que  se consagr\u00f3 el pago de intereses sobre el saldo (misma  quinta).  <\/p>\n<p>2.3.\tLas partes  adelantaron negociaciones con el prop\u00f3sito de fijar la fecha  de celebraci\u00f3n del contrato prometido y las condiciones  finales de la minuta, lo que se acredit\u00f3 con las cartas  allegadas como prueba dentro del proceso; los interrogatorios de  parte absueltos por los actores, en los que confesaron la  autorizaci\u00f3n que dieron con ese fin al abogado Roberto Uribe  Pinto; y el testimonio de este \u00faltimo, quien reconoci\u00f3  haber firmado tales misivas en representaci\u00f3n de los actores.  <\/p>\n<p>3.\tLa cl\u00e1usula  quinta del contrato de promesa de compraventa ajustado entre las  partes, es del siguiente tenor:  <\/p>\n<p>QUINTA.-  La escritura p\u00fablica por la cual se d\u00e9 cumplimiento a  esta promesa deber\u00e1 otorgarse dentro de los treinta (30) d\u00edas  siguientes a la fecha en que se registre la partici\u00f3n de  bienes en la sucesi\u00f3n de [\u00c1]lvaro  Gonz\u00e1lez Sierra, en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de  Bogot\u00e1, a la cual sea repartida la minuta. Durante el t\u00e9rmino  de un a\u00f1o contado a partir de la firma de esta promesa, EL  PROMETIENTE COMPRADOR  se obliga a pagar a LOS PROMETIENTES  VENDEDORES, intereses anuales del veinticuatro por ciento (24%),  sobre el saldo adeudado o sea la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL  PESOS ($750.000.00) M\/Cte. Estos intereses  correspondientes a un a\u00f1o  ser\u00e1n pagados por anticipado, una vez legalizada esta promesa.  En caso de que durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o no se haya  otorgado la escritura correspondiente, por no haberse terminado el  [j]uicio  de [s]ucesi\u00f3n,  EL PROMETIENTE COMPRADOR pagar\u00e1 a LOS PROMETIENTES VENDEDORES  intereses del diez y ocho por ciento (18%) anual, durante seis (6)  meses, pagaderos por trimestres vencidos. Si durante este nuevo plazo  no se otorgare la escritura, por no haberse terminado el [j]uicio  de [s]ucesi\u00f3n,  EL PROMETIENTE COMPRADOR no pagar\u00e1 ninguna clase de intereses  a LOS PROMETIENTES VENDEDORES.  <\/p>\n<p>4.\tIndependientemente  de cualquier otra consideraci\u00f3n, es lo cierto que con base en  la referida estipulaci\u00f3n, no era posible determinar la \u00e9poca  en que deb\u00eda celebrarse el contrato prometido, puesto que, de  un lado, no se sab\u00eda si el hecho consistente en la terminaci\u00f3n  del juicio sucesoral a que ella aludi\u00f3, en verdad suceder\u00eda;  y, de otro, de ser as\u00ed, cu\u00e1ndo.  <\/p>\n<p>Sin m\u00e1s,  entonces, hay que concluir que en ning\u00fan error y, menos a\u00fan,  en uno manifiesto, incurri\u00f3 el Tribunal cuando, respecto de  esa espec\u00edfica previsi\u00f3n contractual, coligi\u00f3  que \u201cde  su contenido literal resulta imposible extractar la \u00e9poca no  solo cierta sino probable del acaecimiento de la condici\u00f3n\u201d  y, en tal virtud, calific\u00f3 la misma como indeterminada.  <\/p>\n<p>5.\tAhora bien,  como el car\u00e1cter determinado o indeterminado de la condici\u00f3n  utilizada s\u00f3lo puede deducirse de ella misma, esto es,  atendiendo \u00fanicamente la manera como fue consagrada en el  contrato, debido al car\u00e1cter solemne de la promesa, que permea  todos sus requisitos esenciales, ning\u00fan alcance jur\u00eddico  tienen, a efectos de calificar la que se previ\u00f3 en la cl\u00e1usula  quinta atr\u00e1s transcrita, de un lado, las otras estipulaciones  contractuales mencionadas por el censor, de las que dedujo que las  partes no pod\u00edan retractarse de la promesa que convinieron; y,  de otro, las negociaciones que ellas adelantaron con posterioridad a  su celebraci\u00f3n, dirigidas a fijar la \u00e9poca de  celebraci\u00f3n de la compraventa que en definitiva persegu\u00edan,  argumento que confirma la indeterminaci\u00f3n de este elemento en  el contrato preparatorio.  <\/p>\n<p>Mal podr\u00eda  estimarse que la comentada cl\u00e1usula quinta del contrato de  promesa examinado s\u00ed serv\u00eda al prop\u00f3sito de  fijar la \u00e9poca en que habr\u00eda de celebrarse el contrato  prometido, con base en esos otros elementos de juicio, que le son  ajenos, puesto que, como lo tiene dicho la Corte, \u201cla  calificaci\u00f3n de condici\u00f3n determinada debe surgir del  propio contrato de promesa, o sea desde el momento mismo de su  celebraci\u00f3n, pues es all\u00ed donde debe quedar plasmada la  condici\u00f3n \u2018con todos los atributos propios de su  naturaleza\u2019, porque como antes se anot\u00f3, el lapso  temporal dentro del cual debiera ocurrir el evento incierto debe  quedar \u2018determinado de antemano\u2019\u201d  (CSJ, SC del 22 de abril de 1997, Rad. n.\u00b0 4461).  <\/p>\n<p>En la otra  sentencia ya citada, sobre el aspecto ahora comentado, se puntualiz\u00f3:  <\/p>\n<p>Justamente,  el que la ley exija un plazo o una condici\u00f3n determinados que  sirva para fijar la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato  prometido est\u00e1 indicando a las claras que la promesa apenas es  un acto jur\u00eddico instrumental ef\u00edmero y que por  consiguiente, su vigencia, adem\u00e1s de provisional, debe  estar plasmada con exactitud en el escrito que la contiene,  de tal manera que no deje m\u00e1rgenes de duda en cuanto a su  efecto temporal transitorio.  <\/p>\n<p>Lo  anterior acompasa con el car\u00e1cter solemne de la promesa, que  implica que la satisfacci\u00f3n de todos los requisitos que la ley  consagra para que produzca efectos figuren en ella misma,  puesto que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, \u2018Los  caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de contratar,  constitutiva en s\u00ed misma de una convenci\u00f3n, le dan la  naturaleza de un contrato solemne porque para su perfeccionamiento y  validez se requieren condiciones especiales sin cuya concurrencia no  produce obligaci\u00f3n alguna, entre las cuales la primera es la  exigencia de que conste por escrito. Estos requisitos, que  condicionan la promesa como fuente creadora de v\u00ednculos  jur\u00eddicos, son condiciones ad probationem. En el caso del art.  89 que acaba de citarse, la forma escrita de la promesa de contratar  se exige ad substantiam actus, como requisito especial para la  validez del contrato que junto con las dem\u00e1s condiciones  requeridas, integra el conjunto de formalidades especiales, sin las  cuales no produce ning\u00fan efecto civil, como est\u00e1 dicho  en el art. 1500 del C.C. al definir el contrato solemne\u2019 (G.J.  t, LII, pag 19)\u201d (CSJ,  SC del 13 de mayo de 2003, Rad. n.\u00b0 6760).  <\/p>\n<p>6.\tEn este  contexto, mal podr\u00eda admitirse que el Tribunal, al juzgar de  indeterminada la condici\u00f3n fijada en la ya tantas veces citada  cl\u00e1usula quinta, pretiri\u00f3 esos otros elementos de  juicio invocados por el censor, pues ellos, se reitera, carec\u00edan  de alcance con ese fin.  <\/p>\n<p>7.\tResulta por  consiguiente frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n.<br \/>\nDEMANDA DE  CASACI\u00d3N DE LA ACCIONADA<br \/>\nCARGO CUARTO  <\/p>\n<p>Le imput\u00f3  al Tribunal la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos  1494, 1495, 1602 y siguientes, 1740 a 1742, 1746, 1752 y 1753 del  C\u00f3digo Civil, en raz\u00f3n de los errores de hecho que  cometi\u00f3 al valorar las pruebas indicadas por el recurrente,  que lo \u201cllevaron  (\u2026)  a considerar que no estaba probado que posteriormente a la  celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa que sirve de base a  la demanda, las partes directamente o a trav\u00e9s de apoderado  ratificaron sus compromisos emanados de la misma y discutieron los  t\u00e9rminos definitivos del contrato prometido\u201d,  que en \u00faltimas no se concret\u00f3, \u201cpor  la sola voluntad de los promitentes vendedores\u201d.  <\/p>\n<p>1.\tEn sustento del  cargo, el recurrente esgrimi\u00f3 id\u00e9nticas razones a  aquellas con las que fundament\u00f3 el segmento final del cargo  segundo, compendiadas en los numerales 4\u00ba a 6\u00ba del resumen  que se hizo de esa acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tA\u00f1adi\u00f3  que las partes, por lo tanto, \u201chicieron  caso omiso de cualquier supuesto vicio del acto de promesa celebrado  y, habiendo transcurrido ya buen tiempo sin que se suscribiera el  contrato prometido, por escrito, en correspondencia intercambiada,  discutieron los t\u00e9rminos de la minuta del contrato prometido,  en el entendido de que una vez acordados esos t\u00e9rminos se  proceder\u00eda al otorgamiento de la escritura, proceso que se  frustr\u00f3 nuevamente ante el silencio de los promitentes  vendedores que se manifiesta ante la falta de respuesta de los  posteriores requerimientos hechos por la empresa demandada\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tY concluy\u00f3  que si el Tribunal hubiera visto \u201cel  acto de ratificaci\u00f3n\u201d  de la promesa, \u201cproducido  a trav\u00e9s de comunicaciones cruzadas entre las partes, no  hubiera declarado la nulidad del mismo, puesto que cualquier nulidad  en ese sentido estar\u00eda saneada\u201d,  lo que los habr\u00eda llevado a confirmar la sentencia  desestimatoria emitida en primera instancia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl Tribunal  descart\u00f3 la ratificaci\u00f3n de la promesa de compraventa  por parte de sus celebrantes y, consecuencialmente, el saneamiento de  la invalidaci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n a que estim\u00f3  que para que ello hubiese acontecido \u201cexpresamente,  debi\u00f3 la ratificaci\u00f3n someterse a las mismas  solemnidades a que est\u00e1 sometido el contrato afectado y que se  ratifica (art. 1753 C.C.), esto es, era indispensable que la  manifestaci\u00f3n de ratificaci\u00f3n constara por escrito,  superando la falencia presentada, que en caso de autos era,  incuestionablemente, indicando la \u00e9poca en que se otorgar\u00eda  la escritura de compraventa que perfeccionara el contrato prometido,  lo cual no se acredit\u00f3 por la pasiva\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente neg\u00f3  que la convalidaci\u00f3n se realizara t\u00e1citamente, \u201cen  la medida que ello se da con la ejecuci\u00f3n voluntaria de la  obligaci\u00f3n contra\u00edda (art. 1754 ib\u00eddem), la cual  en modo alguno se present\u00f3 en este asunto, por cuanto los  promitentes vendedores no se allanaron al otorgamiento de la  escritura de compraventa del inmueble, que era la obligaci\u00f3n  contra\u00edda en el contrato afectado de nulidad\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl recurrente,  sin tener en cuenta esa argumentaci\u00f3n, predic\u00f3 que la  ratificaci\u00f3n se produjo como consecuencia de las negociaciones  que, mucho despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la promesa, los  contratantes adelantaron con el prop\u00f3sito de que se  suscribiera la escritura de compraventa que materializara el negocio  buscado por ellas, intento que a su propio decir \u201cse  frustr\u00f3 nuevamente ante el silencio de los promitente  vendedores\u201d  y que se comprob\u00f3 con las cartas que identific\u00f3, con  los interrogatorios absueltos por los demandantes, en los que  confesaron haber dado poder al doctor Ricardo Uribe Pinto para su  realizaci\u00f3n, y con el testimonio de este \u00faltimo.  <\/p>\n<p>3.\tDel s\u00f3lo  contraste de unos y otros planteamientos, los del Tribunal y los del  censor, se concluye el desenfoque del cargo, pues sin confutar las  genuinas razones que condujeron al Tribunal a colegir que no hubo  ratificaci\u00f3n, esgrimi\u00f3 unas paralelas, que en su sentir  son indicativas de ello.  <\/p>\n<p>Resultado de ese  proceder del impugnante, es que los referidos fundamentos de la  sentencia sigan inc\u00f3lumes y que, en virtud de su firmeza, no  haya espacio para evaluar el acierto del censor.  <\/p>\n<p>4.\tPero es que ni  siquiera forzando el enfrentamiento de la tesis del impugnante con la  del ad  quem,  esta \u00faltima se cae.  <\/p>\n<p>Es que as\u00ed  se admitiera la plena comprobaci\u00f3n de que los contratantes  buscaron, luego de la celebraci\u00f3n de la promesa, que el  contrato que ella instrument\u00f3 se perfeccionara, seguir\u00eda  gravitando la exigencia del Tribunal de que por versar la  ratificaci\u00f3n sobre un contrato solemne, ella deb\u00eda  constar por escrito, inferencia que obtuvo respaldo en el mandato del  art\u00edculo 1753 del C\u00f3digo Civil, escrito que ech\u00f3  de menos y que, ciertamente, no aparece en el proceso.  <\/p>\n<p>Igual acontece con  la ratificaci\u00f3n t\u00e1cita. El Tribunal, a la luz del  art\u00edculo 1754 ib\u00eddem,  infiri\u00f3 que su ocurrencia s\u00f3lo se presenta con \u201cla  ejecuci\u00f3n voluntaria de la obligaci\u00f3n contratada\u201d,  sin que en el caso sub  lite  se hubiere otorgado el contrato de promesa de compraventa prometido,  pues como ya se registr\u00f3, las negociaciones esgrimidas por el  censor no dieron ning\u00fan fruto, am\u00e9n que en la demanda,  de forma subsidiaria, se solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n de la  promesa precisamente porque el contrato que en definitiva pretend\u00edan  las partes, no se realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>5.\tNinguna  posibilidad hay, pues, para que el cargo se acoja.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASASI\u00d3N DE LA ACCIONADA<br \/>\nCARGO TERCERO  <\/p>\n<p>Al igual que en la  censura anterior, se denunci\u00f3 la sentencia combatida por  violar indirectamente las mismas normas all\u00ed precisadas y los  art\u00edculos 762, 2512, 2513, 2517, 2518, 2527 a 2529, 2531 y  2532 del C\u00f3digo Civil, debido a los errores de hecho en la  apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso en que incurri\u00f3  el ad  quem,  desatinos que lo llevaron a sostener equivocadamente que la entrega  que se hizo del inmueble prometido en venta, fue de su mera tenencia,  y no de la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Luego de memorar  los fundamentos que a ese respecto explicit\u00f3 el sentenciador  de segunda instancia en su fallo, el recurrente afirm\u00f3 que \u201cla  entrega anticipada en desarrollo de una promesa de venta transfiere  posesi\u00f3n y no solo mera tenencia\u201d  y, con base en tal idea, expuso los siguientes planteamientos, con  los que sustent\u00f3 la acusaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>1.\tRecab\u00f3  en que la postura del Tribunal al respecto, obedeci\u00f3 a la  adopci\u00f3n por su parte, sin criterio propio, de la tesis que  sobre ese particular viene predicando esta Corporaci\u00f3n desde  1975, con la que cambi\u00f3 la que ten\u00eda anteriormente, que  admit\u00eda que la entrega derivada de una promesa de contratar,  otorgaba posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEstim\u00f3  que la argumentaci\u00f3n que sostiene la referida doctrina actual  \u201ces  falsa, si se tiene en cuenta que en Colombia no existen t\u00edtulos  traslaticios de dominio, ya que por definici\u00f3n los t\u00edtulos  solo generan derechos personales; la adquisici\u00f3n de los  derechos reales requiere siempre necesariamente la realizaci\u00f3n  de un modo de adquirir que complemente el t\u00edtulo y permita la  adquisici\u00f3n, transferencia o constituci\u00f3n de un derecho  real como es el dominio\u201d,  exposici\u00f3n que sustent\u00f3 con el concepto de un  autorizado tratadista nacional.  <\/p>\n<p>3. A\u00f1adi\u00f3  \tque \u201cla  \tentrega que se hace en desarrollo de una promesa de venta es el  \tcumplimiento anticipado de una de las obligaciones que en el caso de  \tla compraventa, genera el contrato prometido, no la promesa. Por eso  \tla significaci\u00f3n de la entrega que se hace con base en lo  \tpactado en una promesa, no tiene estrictamente relaci\u00f3n con  \tla promesa que solo genera obligaciones de hacer, y sus  \tconsecuencias deben analizarse independientemente\u201d,  \tprecisi\u00f3n que igualmente respald\u00f3 en la opini\u00f3n  \tde otro autor vern\u00e1culo, cuya obra reprodujo a espacio.  <\/p>\n<p>4.\tTras advertir  que la Corte, en diferentes \u00e9pocas, ha sostenido las dos  tesis, el impugnante reconoci\u00f3 su adhesi\u00f3n sin reservas  a la de \u201cla  posesi\u00f3n, en desarrollo de todos los criterios que  tradicionalmente han defendido esta figura por encima de los  formalismos documentales y en defensa de los derechos que genera el  trabajo creador de las personas sobre los bienes. Como respuesta al  logicismo jur\u00eddico que encarna la tesis de la mera tenencia,  la de la posesi\u00f3n en cambio previene cumplidamente la  injusticia involucrada en situaciones en desarrollo de las cuales,  incluso ante una manifiesta mala fe contractual que impide a veces la  celebraci\u00f3n del contrato prometido en forma oportuna y se suma  a un abandono de muchos a\u00f1os del inmueble en disputa por parte  de su propietario inscrito, se adelantan reclamos cuantiosos que  amenazan con causar severos perjuicios a personas que, por el  contrario, por el mismo lapso, han actuado sobre los bienes sin  ninguna duda, como due\u00f1os absolutos, inequ\u00edvocamente  con el \u00e1nimo de tales, requiriendo continuamente del  mencionado propietario inscrito lo que es una simple regularizaci\u00f3n  formal de los t\u00edtulos\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tReiter\u00f3  la inexactitud de la pr\u00e9dica actual de la Sala, por estar  fincada en el concepto de t\u00edtulo traslaticio de dominio, toda  vez que de ellos \u00fanicamente se desprenden obligaciones y  explic\u00f3: \u201cdesde  ese punto de vista, dentro de un proceso de negociaci\u00f3n  complejo en el que se incluyen promesa, contrato prometido y modo de  adquirir, promesa y contrato prometido son igualmente t\u00edtulos  y ninguno de los dos tiene la virtualidad de transferir el dominio;  en el plano de la intenci\u00f3n de las partes, la intenci\u00f3n  en una y en otro es id\u00e9ntica, a saber: poner en marcha la  ejecuci\u00f3n de una serie de actos jur\u00eddicos que lleguen a  producir la transferencia del derecho de dominio. Nada importa que  esa intenci\u00f3n sea menos pr\u00f3xima en la promesa cuando,  por otra, parte, es bien claro que si las partes optan, la una por  entregar anticipadamente la cosa y la otra por recibirla tambi\u00e9n  en forma anticipada, lo que est\u00e1n haciendo es anticipar, como  ya se dijo, las prestaciones propias del contrato prometido y, con  ello, por lo menos uno de los elementos fundamentales de la tradici\u00f3n  como modo de adquirir\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tEn punto de la  significaci\u00f3n del ataque, el censor puso de presente que si el  Tribunal hubiese admitido que la entrega del inmueble a la demandada  comport\u00f3 la transferencia de su posesi\u00f3n, ten\u00eda  que concluir que ella s\u00ed estaba en capacidad de ganar el  dominio del inmueble \u201cpor  prescripci\u00f3n adquisitiva (\u2026) y as\u00ed lo habr\u00eda  declarado, calificando como probada la excepci\u00f3n\u201d  que en tal sentido se propuso.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCuatro, en  concreto, fueron los argumentos que el Tribunal adujo para negar la  prescripci\u00f3n adquisitiva que la accionada, al contestar la  demanda, esgrimi\u00f3 en su favor, a saber:  <\/p>\n<p>1.1.\tLa ley, al  momento de la formulaci\u00f3n de dicha defensa, no autorizaba que  ella pudiera proponerse como excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.2.\tSi a la luz  de la Ley 791 de 2002, se aceptara la procedencia de esa alegaci\u00f3n  en la forma como se plante\u00f3, de todas maneras no podr\u00eda  salir avante, por cuanto la demandada no es poseedora del inmueble  materia de la litis, toda vez que se hizo a \u00e9l en virtud de la  promesa de compraventa que celebr\u00f3 con los primigenios  demandantes, sin que en dicho contrato se hubiere previsto de forma  clara y concreta que la aprehensi\u00f3n material del bien por  parte de la prometiente compradora fuera con \u00e1nimo de se\u00f1or  y due\u00f1o, postura con la que acogi\u00f3 el criterio  jurisprudencial que al respecto viene predicando esta Corporaci\u00f3n,  conforme al cual, la entrega anticipada de lo que se promete en  venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que  se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.3.\tIncluso, de  contemplarse la posibilidad de que la accionada hubiese modificado su  posici\u00f3n frente al bien, de mera tenedora a poseedora, no se  configur\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva, porque la  prescripci\u00f3n aplicable ser\u00eda la extraordinaria, por  carecer aqu\u00e9lla de un justo t\u00edtulo, modalidad que exige  una posesi\u00f3n de veinte a\u00f1os, t\u00e9rmino \u201cque  para la fecha en que se notific\u00f3 la demandada, no hab\u00eda  transcurrido, toda vez que entre 1977 (fecha de suscripci\u00f3n de  la promesa) y 1991 (fecha de presentaci\u00f3n de la demanda), solo  mediaban catorce (14) a\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.\tEn el  supuesto anterior, la prescripci\u00f3n no alcanz\u00f3 siquiera  el indicado tiempo, habida cuenta que \u201cpara  el a\u00f1o 1987, esto es a escasos cuatro (4) a\u00f1os antes de  iniciarse esta acci\u00f3n\u201d,  la accionada \u201cpersist\u00eda  en su condici\u00f3n de tenedora, reconociendo a\u00fan para esa  calenda el dominio de los promitentes vendedores; como se desprende  de las documentales allegadas como pruebas, que dan cuenta de los  requerimientos que la entidad  hac\u00eda a \u00e9stos, en  procura de que suscribiesen la escritura de compraventa  correspondiente que le transfiriera el dominio\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tCon el  prop\u00f3sito de que se tenga \u201ccomo  probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta\u201d,  el recurrente opuso al raciocinio del Tribunal el cargo que ahora se  analiza, en el que, \u201cdebido  a errores manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciaci\u00f3n  de las pruebas\u201d,  denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de los preceptos  sustanciales indicados en la introducci\u00f3n del mismo,  cuestionamiento que sustent\u00f3, exclusivamente, con la cr\u00edtica  que hizo a la referida tesis jurisprudencial, que desde 1980  preconiza esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tDe entrada, se  observa grave falla t\u00e9cnica en la acusaci\u00f3n, pues pese  a que, como acaba de destacarse, mediante ella se denunci\u00f3 la  infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia  de la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos al ponderarse el  material probatorio, es lo cierto que en la sustentaci\u00f3n del  ataque no se singularizaron los medios de convicci\u00f3n sobre los  que recayeron esos desatinos y, menos a\u00fan, se comprobaron los  errores de hecho que se atribuyeron al ad  quem,  omisi\u00f3n del censor que fue absoluta, pues a lo largo de la  acusaci\u00f3n no hizo la m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n a  los elementos de juicio recaudados en el proceso, ni a su contenido  objetivo, ni a las inferencias que de ellos extrajo o debi\u00f3  obtener el sentenciador de segunda instancia.  <\/p>\n<p>Es que, como ya se  apunt\u00f3, la fundamentaci\u00f3n del cargo se circunscribi\u00f3  a controvertir la postura que, con apego a la jurisprudencia, adopt\u00f3  el Tribunal sobre el efecto jur\u00eddico de la entrega anticipada  de un bien prometido en venta, sin ocuparse, para nada, de las  cuestiones f\u00e1cticas debatidas en el litigio.  <\/p>\n<p>Las falencias  detectadas, frustran el reproche examinado.  <\/p>\n<p>4.\tEn procura de  que el cargo cumpla el fin para el que se propuso, es del caso  interpretarlo, en el sentido de entender que \u00e9l, en verdad,  imput\u00f3 el quebranto directo de los preceptos de linaje  sustancial explicitados en su comienzo y que, por consiguiente, la  menci\u00f3n que contiene de que esa infracci\u00f3n fue  indirecta, no pasa de ser un error de mera transcripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pese a lo  anterior, la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, por  las razones que siguen a elucidarse:  <\/p>\n<p>4.1.\tEs ostensible  que ella luce incompleta, pues de los cuatro argumentos que el  Tribunal invoc\u00f3 para desestimar la excepci\u00f3n de  prescripci\u00f3n adquisitiva, atr\u00e1s relacionados, el  recurrente s\u00f3lo combati\u00f3 el segundo.  <\/p>\n<p>Nada dijo sobre la  improcedencia de esa alegaci\u00f3n como excepci\u00f3n; ni sobre  la insuficiencia del tiempo de la posesi\u00f3n, de admitirse que  la misma comenz\u00f3 desde la fecha de celebraci\u00f3n de la  promesa; ni de la reducci\u00f3n de ese tiempo, debido al  reconocimiento que en el a\u00f1o 1987 la demandada hizo de los  actores como due\u00f1os del inmueble, al requerirlos para que  otorgaran en su favor la escritura de venta prometida.  <\/p>\n<p>Cada uno de esos  planteamientos, que al no haber sido combatidos en casaci\u00f3n se  mantiene en pie, brindan suficiente apoyo a la sentencia de segunda  instancia, la cual, por ende, no puede derrumbarse.  <\/p>\n<p>4.2.\tEl silencio  que el censor guard\u00f3 frente al tercero y cuarto de los  advertidos fundamentos, torn\u00f3 su reproche intrascendente, toda  vez que as\u00ed se admitiera que la posesi\u00f3n de la  demandada comenz\u00f3 desde la fecha misma de la entrega, cuya  realizaci\u00f3n coincide con la fecha de celebraci\u00f3n de la  promesa de compraventa, no habr\u00eda c\u00f3mo casar la  sentencia combatida, pues ese supuesto constituye, precisamente, el  primero de tales argumentos, el cual, al no haber sido cuestionado en  el recurso extraordinario, deviene intangible para la Corte, tornando  inane la acusaci\u00f3n, en tanto que frente a ella, habr\u00eda  que colegir, como esa autoridad lo predic\u00f3, que la posesi\u00f3n  de la accionada no alcanz\u00f3 para que se configurara la  prescripci\u00f3n extraordinaria, pues, en principio, s\u00f3lo  se extendi\u00f3 por el lapso de catorce a\u00f1os, tiempo que se  redujo a cuatro, toda vez que en 1987 la accionada reconoci\u00f3  el dominio de los demandantes.  <\/p>\n<p>4.3.\tSi lo  anterior no fuera suficiente, examinado en el fondo el cargo, se  encuentra:  <\/p>\n<p>4.3.1.\tDe manera  consistente, la Corte, de hace ya algo m\u00e1s de tres d\u00e9cadas,  viene sosteniendo que \u201c[c]uando  el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del  cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de entrega que  corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio  de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este derecho no se ha  desprendido todav\u00eda el prometiente vendedor, a quien por tanto  el detentador considera due\u00f1o, a tal punto que lo requiere  para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de  un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n material,  ser\u00eda indispensable entonces que en la promesa se estipulara  clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro  comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre la cual versa el  contrato de promesa, pues s\u00f3lo as\u00ed se manifestar\u00eda  el desprendimiento del \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o en  el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del  futuro comprador\u201d  (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, p\u00e1gs. 51 y  52).  <\/p>\n<p>4.3.2.\tY se dice  que en forma consistente, pues no obstante el paso del tiempo, la  tesis de la Corte no s\u00f3lo se ha mantenido sin fisuras sino  que, si se quiere, se ha robustecido, como lo acredita el siguiente  fallo, relativamente reciente, en el que no s\u00f3lo se reitera  dicho criterio, sino que se ofrecen argumentos que por s\u00ed  solos, desvirt\u00faan la acusaci\u00f3n examinada:  <\/p>\n<p>En  este contexto, la noci\u00f3n legis de posesi\u00f3n, de suyo y  ante s\u00ed, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es  \u2018la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or  o due\u00f1o\u2026\u2019, o sea, la detentaci\u00f3n real,  f\u00edsica, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e  intenci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo (animus), ser, comportarse  o hacerse due\u00f1o (animus domini, animus remsibi habendi) (cas.  civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de  1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de  1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo  cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por  antin\u00f3mica e incompatible.  <\/p>\n<p>Contrario  sensu, la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio  ajeno, pues en su virtud, las partes contraen rec\u00edprocamente  la prestaci\u00f3n calificada de hacer consistente en la  celebraci\u00f3n del posterior contrato definitivo de compraventa,  por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad  del due\u00f1o (titulus), lo que se produce con la tradici\u00f3n  (modus), resultando elemental por ineludibles principios l\u00f3gicos,  el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto  legal, es incompatible con la posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato  (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto,  genera esencialmente (esentialia negotia), una prestaci\u00f3n de  hacer, su funci\u00f3n es preparatoria e instrumental, proyecta y  entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de estipular en un futuro  determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza,  funci\u00f3n y efectos.  <\/p>\n<p>No  obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia  negotia) y en desarrollo de la autonom\u00eda privada dispositiva,  libertad contractual o de contrataci\u00f3n reconocida por el  ordenamiento jur\u00eddico a las partes, nada se opone a la  ejecuci\u00f3n anticipada de algunas prestaciones propias del  contrato definitivo, verbi gratia, trat\u00e1ndose de promesa de  compraventa, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico negocial, es  frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y,  tambi\u00e9n, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a  t\u00edtulo de posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con  estos lineamientos, la Sala de antiguo, partiendo de la natural  distinci\u00f3n, estructura nocional y funcional entre el contrato  preliminar, el contrato definitivo, y la posesi\u00f3n, tiene dicho  \u2018que la promesa de compraventa y la posesi\u00f3n material  que ejerza uno de los promitentes compradores al momento de la  celebraci\u00f3n de la misma, no son incompatibles, pues no siempre  la celebraci\u00f3n de la primera establece, modifica o extingue la  segunda, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la entrega  anticipada del bien prometido en venta, que en la praxis de la  promesa suele pactarse, no  viene a ser sino una cl\u00e1usula adicional que est\u00e1  referida a las obligaciones propias del contrato prometido,  y, por tanto, sin incidencia inmediata en el suceso de la posesi\u00f3n  material\u2019 (SR-078 de 1996, subrayas ajenas al texto); \u2018&#8230;el  preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya \u00fanica  prestaci\u00f3n esencial es la de celebrar el contrato futuro o  posterior definitivo y carece de eficacia real,  esto es, no envuelve  hip\u00f3tesis de adquisici\u00f3n originaria o derivativa,  traslaticia o constitutiva del derecho real de dominio y,  por tanto, \u2018no  es t\u00edtulo traslaticio (\u2026)  acto de enajenaci\u00f3n que genere obligaciones de dar\u2019  (cas. marzo 22\/1979 reiterada en cas. marzo 22\/1988 y cas. mayo  8\/2002, exp. 6763; G. GABRIELLI, Il Contratto Preliminare. Giuffr\u00e8  Editore. Mil\u00e1n. 1970, pp. 1 y 2; ID, Contratto  preliminare, in Enc. Giur., Roma, 1997; F.  MESSINEO, Contratto Preliminare. EdD., X. Giuffr\u00e8 Editore.  1962, 167), porque la obligaci\u00f3n de hacer \u2018no va  destinada a la mutaci\u00f3n del derecho real\u2019 (CLIX, p\u00e1g.  88) y \u2018&#8230;por sus mismas connotaciones funcionales, en  particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los  contratantes &#8230; no resulta eficaz, para traducirse en fuente o  detonante del dominio, ya que se repite, esa tipolog\u00eda de  negocio preparatorio tan solo origina una obligaci\u00f3n de  celebrar -in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en  consecuencia, no puede -por definici\u00f3n- ser traslativo o  constitutivo de derechos\u2019 (cas. civil, mayo 8\/2002, exp. 6763;  A.  CHIANALE, Contratto preliminare, in Digesto Discipline privatistiche,  Sez. Civile, 276; P. FORCHIELLI, Contratto preliminare, Nov. Dig.,  Torino, 1959, IV, 683). Tampoco,  por s\u00ed, genera prestaci\u00f3n diferente a la de estipular  el contrato futuro definitivo.  Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras  prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan \u2018otras  obligaciones propias del negocio jur\u00eddico prometido  (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la  consecuci\u00f3n de algunos de los efectos concernientes a \u00e9ste.  Son,  pues, prestaciones que se avienen m\u00e1s con la naturaleza del  contrato prometido,  en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que,  como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una  mera obligaci\u00f3n de hacer\u2019 (cas. marzo 12\/2004,  S-021-2004, exp. 6759).  Por  esa v\u00eda, se llega a dar alcance a obligaciones diferentes, las  cuales, desde luego, generan efecto vinculante y deben cumplirse en  un todo conforme a lo estipulado. El problema, sin embargo, vuelve a  plantear la autonom\u00eda de ambos tipos negociales seg\u00fan  la mayor o menor amplitud del contenido accidental, pues, en el  esquema del contrato preliminar, las partes est\u00e1n obligadas a  estipular el definitivo cuyas prestaciones est\u00e1n subordinadas  a su celebraci\u00f3n y son inherentes a su naturaleza, estructura  y funci\u00f3n, por lo cual, no deben antelarse in integrum. Nada  obsta, empero, estipular el cumplimiento anticipado de algunas  prestaciones del contrato posterior.  En fin, \u2018la  promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestaci\u00f3n  de hacer consistente en la celebraci\u00f3n futura, posterior y  definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma  clara, expresa e inequ\u00edvoca por pacto agregado a prop\u00f3sito,  el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o  posesi\u00f3n del bien,  en tanto, la venta constituye la prestaci\u00f3n de dare rem y, por  consiguiente, transferir el derecho real de dominio (cas. sentencia  de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01,  subrayas de ahora);  la  simple entrega sin ninguna otra indicaci\u00f3n, \u2018supone,  en t\u00e9rminos generales, el reconocimiento de dominio de otro,  en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la  obvia admisi\u00f3n de su carencia de derecho.  Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin  perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el  \u00e1mbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como  ser\u00eda el caso en que con  explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompa\u00f1ada  del \u00e1nimo de due\u00f1o,  circunstancia que \u2018\u2026puede generar o derivar una posesi\u00f3n  inmediata, si es inequ\u00edvoca la declaraci\u00f3n de las  partes en ese sentido\u2026\u2019 (sentencia de 26 de junio de  1986, G. J. CLXXXIV, p\u00e1g. 95). De esa suerte se derribar\u00eda  la consideraci\u00f3n contraria y se permitir\u00eda estimar  poseedor a quien prometi\u00f3 comprar\u2019 (cas. civ. sentencia  de 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001-2003-00043-01),  pues \u2018cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe  por virtud del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n de  entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que  el dominio de la cosa no le corresponde a\u00fan; que de este  derecho no se ha desprendido todav\u00eda el promitente vendedor, a  quien, por tanto el detentador considera due\u00f1o, a tal punto  que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida\u2019  (CLXVI, 51), la promesa no es por s\u00ed misma \u2018un  acto jur\u00eddico traslaticio de la tenencia o de la posesi\u00f3n  del bien sobre el cual ella versa\u2019 (CCXLIII, 530), salvo \u2018que  en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente  vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material  la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa\u2019 (CLXVI,  51), y  para \u2018que  la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesi\u00f3n  material, ser\u00eda indispensable entonces que en la promesa se  estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le  entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n material la cosa sobre  la cual versa el contrato de promesa, pues s\u00f3lo as\u00ed se  manifestar\u00eda el desprendimiento del \u00e1nimo de se\u00f1or  o due\u00f1o en el prometiente vendedor, y la voluntad de  adquirirlo por parte del futuro comprador\u2019 (G. J., t. CLXVI,  p\u00e1g. 51).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, cuando los promitentes contratantes anticipando el  cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, expl\u00edcita  e inequ\u00edvoca no estipulan expressis verbis en cl\u00e1usula  agregada a prop\u00f3sito la entrega antelada de la posesi\u00f3n  de la cosa prometida en compraventa, se  entiende entregada y recibida a t\u00edtulo de mera tenencia,  porque al prometerse con la celebraci\u00f3n del definitivo,  transferir y adquirir la propiedad de su due\u00f1o, se reconoce  dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesi\u00f3n (CSJ,  SC del 30 de julio de 2010, Rad. n.\u00b0 2005-00154-01;  se subraya).  <\/p>\n<p>4.3.3.\tCon  posterioridad, la Corte ha reiterado dicho criterio, entre otras, en  las sentencias SC 7004 del 5 de junio de 2014 (Rad. n.\u00b0  2004-00209-01), SC-16993 del 12 de diciembre de 2014 (Rad. n.\u00b0  2010-00166-01) y SC 10825 del 8 de agosto de 2016 (Rad. n.\u00b0  2011-00213-01).  <\/p>\n<p>4.3.4.\tComo se  extracta de ese pasaje de la sentencia atr\u00e1s reproducida y se  explica a continuaci\u00f3n, ninguno de los argumentos explicitados  por el censor, tiene la virtud de resquebrajar esa s\u00f3lida  doctrina.  <\/p>\n<p>a)\tLa  circunstancia de que todo t\u00edtulo, particularmente el contrato,  \u00fanicamente est\u00e9 llamado a producir obligaciones, sin  que, por s\u00ed s\u00f3lo, provoque la tradici\u00f3n de los  derechos reales, no desvirt\u00faa la existencia de unos que tienen  por objetivo servir a esa finalidad y que, por ende, bien pueden  recibir la denominaci\u00f3n de \u201ctraslaticios  de dominio\u201d, que  por su naturaleza obligan a transferir el dominio pero que por s\u00ed  mismos no lo hacen.  <\/p>\n<p>Al respecto, debe  llamarse la atenci\u00f3n sobre el mandato del art\u00edculo 745  del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c[p]ara  que valga la tradici\u00f3n se requiere de un t\u00edtulo  traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n,  etc.\u201d; y  esto por oposici\u00f3n a los que solo obligan a entregar la  tenencia y no el dominio como el arrendamiento o el comodato.  <\/p>\n<p>Es inocultable la  funci\u00f3n que el t\u00edtulo presta en la circulaci\u00f3n  de los bienes, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual cabe  recordar que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  T\u00edtulo y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el  ordenamiento jur\u00eddico patrio, que no pueden ser confundidos so  capa de la complementariedad que existe entre ellos. El  primero, a no dudarlo, cumple la funci\u00f3n de servir de fuente  de obligaciones,  por lo que, desde la perspectiva del acreedor, \u00fanicamente lo  hace titular de derechos personales. De  \u00e9l es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.).  El segundo, por el contrario, guarda relaci\u00f3n con los  mecanismos establecidos en la ley para adquirir  un derecho real,  entre los que se cuenta la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la  tradici\u00f3n,  la usucapi\u00f3n y la sucesi\u00f3n por causa de muerte (art.  673 ib.).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed, entonces, que el simple t\u00edtulo -en Colombia- no  afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si  genera, en el caso de los llamados t\u00edtulos  traslaticios  (inc. 3\u00ba, art. 765 C.C.), la  obligaci\u00f3n de hacer due\u00f1o al acreedor, por el modo de  la tradici\u00f3n  (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero \u00e9ste, a su turno, tampoco se  basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la  propiedad requiere la conjunci\u00f3n de uno y otro,  al punto que el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil establece  que \u2018Para que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo  traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n,  etc.\u2019.  <\/p>\n<p>Sobre  este particular ha expresado la Sala que el \u2018t\u00edtulo no  dice sino que un sujeto se oblig\u00f3; que restringi\u00f3 su  libertad en la medida que hoy est\u00e1 sujeto a una determinada  actitud, que  consiste en dar,  hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es  un contratante; hay que suponer que all\u00ed necesariamente  surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien  pudiera decirse, la gran f\u00e1brica de las obligaciones. Hasta  ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real;  porque  para que \u00e9ste brote o simplemente mude, es menester que ocurra  algo m\u00e1s que el simple t\u00edtulo: en t\u00e9rminos  concisos, que quien result\u00f3 obligado por ese titulo, cumpla;  esto es, extinga la obligaci\u00f3n.  As\u00ed, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio  se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta all\u00ed  no han realizado m\u00e1s que el simple t\u00edtulo. Ese algo  m\u00e1s, que de menos se echa, es que el  vendedor cumpla la obligaci\u00f3n de transferir el dominio;  lo que acontecido v\u00e1lidamente, toma el nombre de tradici\u00f3n,  que es precisamente el  modo  que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente  cuando a la realizaci\u00f3n del t\u00edtulo se suma la del modo,  prod\u00facense ah\u00ed s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas  en punto de los derechos reales. El  propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al  realizar el modo de la tradici\u00f3n, deja de serlo, porque tal  derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente,  quien, correlativamente, en el entretanto, no fue m\u00e1s que un  mero comprador o simple contratante\u2019  (cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de  mayo\/98; 084 de 29 de septiembre\/98; 020 de 9 de junio\/99 y 029 de  julio 29\/99) (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2004, Rad. n.\u00b0  7870).  <\/p>\n<p>Reconocer la  existencia de t\u00edtulos traslaticios de dominio, no traduce  admitir que ellos, sin m\u00e1s, tienen la virtud de mudar el  derecho de propiedad que se tiene sobre las cosas, como parece  entenderlo con desacierto el recurrente.  <\/p>\n<p>Significa aceptar  que hay t\u00edtulos de los que se desprende la obligaci\u00f3n  de efectuar la tradici\u00f3n en favor del otro, que son  indispensables para que la mutaci\u00f3n que en cumplimiento de  ellos se realice, sea, en definitiva, v\u00e1lida.  <\/p>\n<p>De suyo, entonces,  cuando la Corte, en desarrollo de la jurisprudencia que se comenta,  observa que la promesa de contratar y, m\u00e1s exactamente, la de  vender, no es un t\u00edtulo traslaticio de dominio, lo que hace es  destacar que esa tipolog\u00eda contractual no genera la obligaci\u00f3n  de efectuar la tradici\u00f3n del bien cuya enajenaci\u00f3n se  prometi\u00f3, lo que explica que la entrega que en virtud de ella  se realice, no implica para el prometiente vendedor, desprenderse del  citado derecho real y para el prometiente comprador, adquirir la  posesi\u00f3n del respectivo bien.  <\/p>\n<p>b)\tA lo anterior  se agrega otra inconsistencia de la censura. Confunde la promesa, con  el contrato prometido, lo que es inaceptable desde todo punto de  vista, pues pese al ligamen que los une, se trata de negocios  jur\u00eddicos aut\u00f3nomos e independientes, cada uno con  fisonom\u00eda, naturaleza y objetivos propios, como se se\u00f1al\u00f3  en el fallo reproducido en el punto 4.3.2. precedente.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, mal puede sostenerse que con la entrega anticipada del bien  que promete enajenarse, se cumple una obligaci\u00f3n propia del  contrato de venta, pues \u00e9ste, al momento de la realizaci\u00f3n  de aquella, no existe jur\u00eddicamente, porque a\u00fan no se  ha celebrado, constataci\u00f3n que impide entender que el  prometiente vendedor, con dicho acto, el de la entrega, est\u00e9  haciendo tradici\u00f3n de la cosa y\/o se est\u00e9 desprendiendo  del dominio que tiene sobre ella.  <\/p>\n<p>c)\tA\u00f1\u00e1dese  que las razones extrajur\u00eddicas insinuadas por el recurrente,  como que la posici\u00f3n de la Corte \u201cresulta  sustancialmente conservadora y derogatoria del concepto del trabajo  del hombre aplicado a la explotaci\u00f3n de los bienes\u201d,  o que con ella se otorga prevalencia \u201ca  la denominada \u2018posesi\u00f3n inscrita\u2019 sobre la  posesi\u00f3n material\u201d  y\/o al \u201cformulismo  de las inscripciones en el registro sobre el hecho real de la  detentaci\u00f3n de los bienes con intenci\u00f3n de due\u00f1o\u201d,  no cuentan con la fuerza suficiente para, como ya se dijo, provocar  el desquiciamiento de la doctrina jurisprudencial analizada.  <\/p>\n<p>5.\tEs, por lo  tanto, estruendoso el fracaso del cargo.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASACI\u00d3N DE LA PARTE ACTORA<br \/>\nCARGO QUINTO  <\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 al  ad  quem la  infracci\u00f3n indirecta de las mismas disposiciones sustanciales  detalladas en la acusaci\u00f3n anterior, salv\u00f3 los  art\u00edculos 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 669  del C\u00f3digo Civil, esta vez como consecuencia de error de  derecho, que comport\u00f3 el quebranto de los art\u00edculos  174, 175, 177, 183, 187, 233 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, \u201cen  la apreciaci\u00f3n del informe de aval\u00fao elaborado por el  Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi sobre el predio en  litigio (folios 117 a 151 del cuaderno del Tribunal)\u201d.  <\/p>\n<p>Adujo el censor:  <\/p>\n<p>1.\tEl Tribunal, a  efecto de fijar el monto de la restituci\u00f3n por equivalencia  que decret\u00f3, tuvo en cuenta el aval\u00fao que el Instituto  Agust\u00edn Codazzi elabor\u00f3 respecto del predio objeto de  la promesa de compraventa fuente de la controversia, allegado por la  demandada en el curso de la audiencia de conciliaci\u00f3n surtida  en la segunda instancia.  <\/p>\n<p>2.\tEsa apreciaci\u00f3n  comport\u00f3 la comisi\u00f3n del error de derecho denunciado,  \u201cporque  dicha experticia, aportada al expediente por la Empresa de Acueducto  de Bogot\u00e1, y aceptada por los demandantes (audiencia de  conciliaci\u00f3n de 14 de enero de 2008, folios 159 a 161 del  cuaderno del Tribunal), ten\u00eda como fin \u00fanicamente  servir de sustento y fundamento al acuerdo a que llegaron las partes  para zanjar sus diferencias (folios 176 a 188 del cuaderno del  Tribunal), y como la conciliaci\u00f3n dentro del proceso devino  frustr\u00e1nea y el Tribunal como he indicado en cargos anteriores  no procedi\u00f3 a aceptar la transacci\u00f3n que obraba en  autos, no pod\u00eda tener como sustento de su sentencia y para los  efectos vistos dicho informe pues \u00e9ste perdi\u00f3 su raz\u00f3n  de ser por los motivos examinados, y as\u00ed  no constitu\u00eda un medio probatorio legalmente aducido  para resolver mediante sentencia la composici\u00f3n del litigio,  pasando por encima de la voluntad de las partes\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tLa  contemplaci\u00f3n de ese aval\u00fao por el ad  quem  signific\u00f3 la ponderaci\u00f3n de una prueba aducida en el  proceso sin observancia de los requisitos legales, pues dicha  experticia  \u201cno  ten\u00eda otra finalidad que soportar el acuerdo a que llegaron  las partes y no servir de medio de prueba para la composici\u00f3n  del litigio por parte del Tribunal\u201d,  actitud con la que \u00e9ste desconoci\u00f3 \u201clas  normas que regulan la admisibilidad y producci\u00f3n de los medios  probatorios en el ordenamiento procesal\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tEn adici\u00f3n,  el censor explic\u00f3 la trascendencia del cargo y la forma c\u00f3mo  resultaron quebrantadas las normas de disciplina probatoria que  indic\u00f3 al inicio del mismo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn el inicio de  la audiencia de conciliaci\u00f3n a la que, de oficio, el Tribunal  convoc\u00f3 a la partes del proceso, que tuvo lugar el 21 de  noviembre de 2007, el Magistrado Ponente, tras explicar \u201cel  prop\u00f3sito\u201d  de dicho acto y \u201clas  reglas\u201d  del mismo, dej\u00f3 constancia de que \u201c[s]e  presentaron,  (\u2026),  varias f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al litigio, planteadas  tanto por los demandantes, como por la parte demandada, las cuales  fueron discutidas para valorar su viabilidad\u201d;  y que, en virtud de ese an\u00e1lisis, \u201cse  fijaron  varios puntos que deben desarrollarse para concertar una eventual  negociaci\u00f3n.  As\u00ed, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1,  se  comprometi\u00f3 a realizar un aval\u00fao del predio objeto del  proceso,  (\u2026).  El dictamen se pondr\u00e1 en conocimiento de los demandantes,  antes de la audiencia, directamente por el Empresa\u201d  (fls. 197 a 108 vuelto, cd. 28; se subraya).  <\/p>\n<p>En la continuaci\u00f3n  del acto, sesiones que se realizaron los d\u00edas 13 y 18 de  diciembre del precitado a\u00f1o, los intervinientes informaron las  gestiones por ellos adelantadas y solicitaron nuevas suspensiones de  la audiencia, peticiones que fueron acogidas por el ad  quem  (fls. 109 a 112, cd. 28).  <\/p>\n<p>El 14 de enero de  2008, la empresa demandada \u201caport\u00f3  el informe de aval\u00fao comercial elaborado por el Instituto  Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, sobre el predio [d]el  litigio, (\u2026).  El Magistrado incorpora los documentos al expediente y da traslado de  ellos a los demandantes\u201d.  Luego de discutirse nuevas propuestas de arreglo, se suspendi\u00f3  la audiencia (fls. 159 a 161, cd. 28).  <\/p>\n<p>2.\tSignifica lo  anterior, que en desarrollo de la conciliaci\u00f3n ordenada por el  ad  quem  con fundamento en el art\u00edculo 43 de la Ley 640 de 2001, las  partes optaron por la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen pericial  sobre el valor comercial del predio, que les permitiera avanzar en su  prop\u00f3sito de llegar a un arreglo del pleito.  <\/p>\n<p>El ejercicio de  esa prerrogativa, fue avalado por el ad  quem,  en la medida que, en la misma audiencia,  autoriz\u00f3 la  realizaci\u00f3n de la experticia con cargo a la empresa demandada  y defini\u00f3 sus alcances.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, la  prueba fue aportada al proceso en la continuaci\u00f3n de la  conciliaci\u00f3n, acto en el que el magistrado sustanciador corri\u00f3  traslado de ella a la parte actora.  <\/p>\n<p>3.\tCorolario de lo  expuesto, es que el informe pericial de que se trata, obedeci\u00f3  al consenso a que llegaron las partes en la audiencia de  conciliaci\u00f3n; su realizaci\u00f3n estuvo precedida de orden  judicial, que la habilit\u00f3 y defini\u00f3 sus perfiles; fue  aportado en la oportunidad prevista por las partes y el juez, al  convenirla y decretarla; y respet\u00f3 el derecho de defensa, como  quiera que, mediante auto dictado en audiencia, se agreg\u00f3 a  los autos y se dej\u00f3 en conocimiento de la parte contraria a la  que lo aport\u00f3.  <\/p>\n<p>4.\tLa  circunstancia de que el medio persuasivo de que se trata, no hubiese  sido solicitado en las espec\u00edficas oportunidades probatorias  que la ley procesal civil prev\u00e9 tanto para la primera  instancia (demanda, contestaci\u00f3n y traslado de las  excepciones), como para la segunda (t\u00e9rmino de ejecutoria del  auto que admite el recurso de apelaci\u00f3n), as\u00ed como el  hecho de que su confecci\u00f3n y allegamiento no se hubiere dado  en la etapa que para la materializaci\u00f3n de los medios de  convicci\u00f3n est\u00e1 contemplada respecto de cada uno de  esos compartimentos del proceso, son cuestiones que no imped\u00edan  su ponderaci\u00f3n, si se tiene en cuenta el origen de la prueba,  esto es, que ella fue fruto del acuerdo al que, en desarrollo de la  conciliaci\u00f3n, llegaron las partes sobre su pr\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>Esa g\u00e9nesis  determin\u00f3, en primer lugar, que la probanza estuviese guiada  por las reglas que fijaron las partes al convenir su realizaci\u00f3n,  para cuyo dise\u00f1o ellas estaban facultadas por actuar en sede  de conciliaci\u00f3n; y, en segundo t\u00e9rmino, lo que es  consecuencia de lo anterior, que no quedara supeditada al rigor de  las normas disciplinantes de la oportunidad para pedir y practicar  pruebas en el proceso.  <\/p>\n<p>Si a lo anterior  se suma que, como ya se vio, la prueba respet\u00f3 los principios  que determinan la eficacia de los medios de convicci\u00f3n, es del  caso reiterar que ning\u00fan obst\u00e1culo hab\u00eda para  que el Tribunal fincara algunas de las decisiones que adopt\u00f3,  en ella.  <\/p>\n<p>5.\tAhora bien, que  el prop\u00f3sito de las partes al acordar la realizaci\u00f3n de  dicho aval\u00fao, hubiese sido que \u00e9l orientara una f\u00f3rmula  de arreglo que les permitiera zanjar sus diferencias, no era una  camisa de fuerza que vedara al Tribunal la posibilidad de apoyarse en  \u00e9l para definir ciertas cuestiones econ\u00f3micas de su  fallo.  <\/p>\n<p>Es que como se  sabe, las pruebas, si bien provienen de la iniciativa de los  litigantes, una vez se practican, pasan a pertenecer y a servir al  proceso sin restricciones, de donde el juez, al ponderarlas, puede y  debe extractar de ellas todo lo que demuestran, en tanto sea de  inter\u00e9s para solucionar la controversia a trav\u00e9s de la  sentencia.  <\/p>\n<p>6.\tLo expuesto,  deja sin piso la acusaci\u00f3n examinada.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASACI\u00d3N DE LA PARTE ACTORA<br \/>\nCARGO CUARTO  <\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la  infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 58 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 669, 955, 961 a 966, 969, 971,  1627, 1742, 1746 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley 153 de 1887,  como consecuencia los errores de hecho que cometi\u00f3 el Tribunal  al apreciar las pruebas del proceso, \u201crelacionados  todos ellos con las restituciones mutuas\u201d  que dispuso en la sentencia que dict\u00f3.  <\/p>\n<p>1.\tAl respecto, el  censor memor\u00f3 lo que en punto de las referidas prestaciones  resolvi\u00f3 el Tribunal; reprodujo el mandato del art\u00edculo  1746 del C\u00f3digo Civil; y puso de presente que, conforme  doctrina de esta Corporaci\u00f3n, existen tres excepciones al  deber de devoluci\u00f3n impuesto por dicha norma, a saber: \u201c(\u2026)  \u2018en primer lugar, cuando la nulidad proviene de un objeto o  causa il\u00edcita; en segundo lugar, cuando se declara nulo el  contrato celebrado con una persona incapaz omiti\u00e9ndose los  requisitos que la ley exige y, en tercer lugar, por razones de  inter\u00e9s p\u00fablico\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>En cuanto hace a  la \u00faltima de esas hip\u00f3tesis, el impugnante resalt\u00f3  que su operancia exige \u201cque  realmente el inmueble se encuentra comprometido con la prestaci\u00f3n  del servicio p\u00fablico de que se trate, de manera que ante la  evidencia de ese hecho el inter\u00e9s privado deba ceder ante el  inter\u00e9s general\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tSoportado en lo  anterior, asever\u00f3 que en el caso sub  lite,  el Tribunal \u201cno  se percat\u00f3 de que solamente una porci\u00f3n muy reducida  del lote, en proporci\u00f3n con su extensi\u00f3n, se encontraba  realmente afectada a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico  de acueducto de la ciudad\u201d,  por lo que \u201cdebi\u00f3  ordenar la restituci\u00f3n material del predio, cual lo impone el  aludido art\u00edculo 1746, descontadas las peque\u00f1as \u00e1reas  comprometidas con el aludido servicio\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEstim\u00f3  que el advertido desatino, obedeci\u00f3 a los siguientes yerros de  valoraci\u00f3n probatoria:  <\/p>\n<p>3.1.\tHaber  preterido el dictamen pericial rendido por los se\u00f1ores Jos\u00e9  Emilio Barrera Medina y C\u00e9sar Alberto Correal, incluidas las  adiciones de que fue objeto, toda vez en dichos trabajos, respecto de  las zonas comprometidas con la prestaci\u00f3n del referido  servicio p\u00fablico, se precis\u00f3: que por debajo de \u201cla  cota de nivel 2700, solamente estaban afectados (\u2026)  142.820 metros cuadrados\u201d;  que las obras destinadas directa o indirectamente al mismo, eran \u201cel  tanque de Santa Ana, los t\u00faneles, las tuber\u00edas de  diferentes di\u00e1metros, las cajas para la conducci\u00f3n,  v\u00edas peatonales y vehiculares de diferente orden, diferentes  puntos del sistema como las c\u00e1maras de pit\u00f3metros,  cunetas, etc.\u201d;  que \u201cel  lote mide 1.757.484 m2 menos las \u00e1reas de afectaci\u00f3n  que son: 4.410 + 19.800; tanque 7.738; t\u00fanel 55.500 y Cajas  984; para un total de 88.432 m2. Entonces queda una de 1.669.054 m2  en la cual se encuentra la zona ocupada por el Club que no incide en  la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto\u201d;  y que \u201c[e]l  porcentaje total de las afectaciones corresponde al (5.0317%) cinco  punto cero tres uno siete por ciento del total del lote\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.\tNo haber  apreciado \u201cel  plano No. 1 allegado por los peritos Barrera y Correal en el que (\u2026)  detall[aron]  las \u00e1reas ocupadas por las cajas, el t\u00fanel y, en  general la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general, \u00e1rea  que como all\u00ed f\u00e1cilmente se aprecia es una peque\u00f1a  porci\u00f3n del predio\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.\tDesconocer el  oficio 6153 del 22 de marzo de 1994, librado por el Departamento  Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital (fl. 640, cd. 2), en el  que se indican los diferentes usos permitidos para el terreno.  <\/p>\n<p>3.4.\tSoslayar el  dictamen pericial, su aclaraci\u00f3n y la complementaci\u00f3n  del mismo, rendido por los expertos Julio Ord\u00f3\u00f1ez y  Odilia M\u00e1rquez, quienes \u201cafirmaron  que el \u00e1rea neta comprometida con la prestaci\u00f3n del  servicio p\u00fablico de acueducto era de 480.792.52 m2 y un \u00e1rea  total de afectaci\u00f3n, esto es, sumadas las \u00e1reas de  influencia, de 575.460.98 m2\u201d;  se\u00f1alaron que las obras directa e indirectamente relacionadas  con la referida actividad, eran \u201cel  tanque de Santa Ana, las casetas de control y celadur\u00eda, el  t\u00fanel Santa Ana, las tuber\u00edas, cajas de control, v\u00edas  de acceso, tanque Usaqu\u00e9n, ventosas y redes el\u00e9ctricas\u201d;  manifestaron que por debajo de la cota 2.700 \u201cno  existen obras que se relacionen con el servicio de acueducto\u201d,  salvo \u201cun  tramo de [la]  v\u00eda de acceso con longitud de 400 m\u201d;  y, en definitiva, conceptuaron que \u201cel  \u00e1rea comprometida con el servicio p\u00fablico prestado por  la demandada solamente comprend\u00eda una extensi\u00f3n de  665.975.96 m2, de los cuales 12.386 estaban bajo la cota de 2700  metros y el resto sobre \u00e9sta\u201d.  <\/p>\n<p>3.5.\tIgnorar el  plano No. 5 allegado por los peritos en precedencia mencionados.  <\/p>\n<p>4.\tComo corolario  de su queja, el recurrente predic\u00f3 que al no disponerse la  restituci\u00f3n material del terreno objeto de la promesa de  compraventa que el Tribunal declar\u00f3 nula, sino el pago de \u201cuna  exigua y desproporcionada compensaci\u00f3n en dinero\u201d,  esa autoridad prohij\u00f3 \u201cuna  expropiaci\u00f3n  irregular\u201d,  que viola el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  precepto que con ayuda de la jurisprudencia constitucional, coment\u00f3  ampliamente.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEs verdad, el  Tribunal no se percat\u00f3 que las obras que en forma directa  est\u00e1n relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de  acueducto a la ciudad por parte de la empresa demandada, ocupan s\u00f3lo  un reducido sector del terreno prometido en venta, considerada su  extensi\u00f3n total.  <\/p>\n<p>De ello dieron  cuenta las pruebas relacionadas por el recurrente, que el ad  quem pretiri\u00f3,  o cercen\u00f3, alterando su contenido objetivo, cuando pos\u00f3  sus ojos en ellas.  <\/p>\n<p>No hay duda,  entonces, que el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 en  buena parte de los yerros f\u00e1cticos referidos en la censura.  <\/p>\n<p>2.\tPese a lo  anterior, el cargo habr\u00e1 de desestimarse, pues de reconocerse  su prosperidad, la Corte, al momento de dictar la sentencia de  remplazo, tendr\u00eda que llegar a similar conclusi\u00f3n a la  que obtuvo el Tribunal, esto es, que no procede el reintegro material  de terreno objeto de la contrataci\u00f3n invalidada, aunque por  razones diversas, que pasan a exponerse:  <\/p>\n<p>2.1.\tMediante  Resoluci\u00f3n 076 del 31 de marzo de 1977, emitida por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se aprob\u00f3 el  Acuerdo No. 0030 del 30 de septiembre de 1976, de la Junta Directiva  del entonces existente Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente \u2013INDERENA-, en el que se declar\u00f3  \u201ccomo  \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada  Bosque Oriental de Bogot\u00e1, ubicada en jurisdicci\u00f3n del  Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d,  que all\u00ed mismo se identific\u00f3 por sus lineros.  <\/p>\n<p>Tal declaratoria,  entre otras razones, obedeci\u00f3 a que \u201cla  vegetaci\u00f3n de las monta\u00f1as situadas alrededor de la  Sabana de Bogot\u00e1 deber ser protegida para conservar su efecto  regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas  por los habitantes de ella\u201d;  y a que \u201cel  paisaje constituido por dichas  monta\u00f1as merece protecci\u00f3n  por su contribuci\u00f3n al bienestar f\u00edsico y espiritual de  los habitantes del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y Municipios  aleda\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha \u00e1rea,  por lo tanto, qued\u00f3 sometida a las previsiones de los  art\u00edculos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, que  establecen:  <\/p>\n<p>Art.  206.- Se denomina \u00e1rea de reserva forestal la zona de  propiedad p\u00fablica o privada reservada para destinarla  exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilizaci\u00f3n  racional de \u00e1reas forestales  productoras, protectoras o productoras-protectoras  (se  subraya).  <\/p>\n<p>Art.  207.-  El \u00e1rea de reserva forestal solo  podr\u00e1 destinarse al aprovechamiento racional permanente de los  bosques  que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deber\u00e1  garantizarse la recuperaci\u00f3n y supervivencia de los bosques  (se  subraya).  <\/p>\n<p>2.2.\tEl Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a trav\u00e9s de la  Resoluci\u00f3n 463 del 14 de abril de 2005, redelimit\u00f3 la  referida Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1  para excluir de ella 973 hect\u00e1reas, con las que cre\u00f3  una \u201cfranja  de adecuaci\u00f3n\u201d  cuyo objetivo era, y es, \u201cconstituir  un espacio de consolidaci\u00f3n de la estructura urbana y una zona  de amortiguaci\u00f3n y contenci\u00f3n definitiva de los  procesos de urbanizaci\u00f3n de los cerros orientales\u201d.  <\/p>\n<p>El manejo de ese  sector deb\u00eda someterse a planes zonales y parciales, en cuyo  dise\u00f1o era forzoso atender \u201clas  siguientes determinantes\u201d:  <\/p>\n<p>a)  No permitir construcciones en \u00e1reas con pendientes superiores  a 45 grados, en zonas de ronda de quebradas y drenajes, relictos de  vegetaci\u00f3n nativa y zona de carga de acu\u00edferos;  <\/p>\n<p>b)  Promover y proyectar la consolidaci\u00f3n de un \u00c1rea de  Ocupaci\u00f3n P\u00fablica Prioritaria en contacto con el l\u00edmite  occidental de la reserva, a trav\u00e9s del establecimiento de  parques urbanos, corredores ecol\u00f3gicos viales, corredores  ecol\u00f3gicos de ronda y de borde, integrando en lo posible las  \u00e1reas verdes que quedan excluidas en la redelimitaci\u00f3n  de la reserva forestal, de tal forma que se constituya en espacio  p\u00fablico de transici\u00f3n entre la Reserva Forestal y el  desarrollo y\/o edificaci\u00f3n, que permita la promoci\u00f3n y  desarrollo de actividades de recreaci\u00f3n pasiva y de goce y  disfrute del espacio p\u00fablico;  <\/p>\n<p>c)  Promover y proyectar que todo proceso de desarrollo y\/o edificaci\u00f3n  que se adelante en el \u00e1rea de Adecuaci\u00f3n del Borde  Urbano contenga, cierre y formalice estructural, espacial y  legalmente el desarrollo urbano de la ciudad en contacto con la  reserva forestal;  <\/p>\n<p>d)  En todos los procesos de desarrollo urban\u00edstico dentro del  \u00c1rea de Adecuaci\u00f3n del Borde Urbano, se deber\u00e1  propender por el objetivo general de conservaci\u00f3n y manejo de  la Reserva Forestal. Por ello, la dimensi\u00f3n y forma de las  estructuras viales y dem\u00e1s infraestructura de servicios de  nuevos desarrollos que se proyecten de manera planificada, deber\u00e1n  ser consecuentes y concordantes con el car\u00e1cter ambiental de  la reserva forestal y promover que dichas estructuras representen el  cierre de crecimiento urbano y la generaci\u00f3n de espacios  p\u00fablicos lineales dispuestos en el \u00c1rea de Ocupaci\u00f3n  P\u00fablica Prioritaria;  <\/p>\n<p>(\u2026).  <\/p>\n<p>En l\u00edneas  generales, la comentada resoluci\u00f3n mantuvo su vigencia, pese a  que, en virtud de la se\u00f1alada exclusi\u00f3n, mediante el  ejercicio de una acci\u00f3n popular, se solicit\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos colectivos al goce de un ambiente  sano, a la defensa del patrimonio p\u00fablico y cultural de la  Naci\u00f3n, a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, a la  prevenci\u00f3n de desastres y a la realizaci\u00f3n de  construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeci\u00f3n  a la normatividad jur\u00eddica, de manera ordenada y dando  prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  resolvi\u00f3 en segunda instancia el Consejo de Estado, Sala Plena  de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de  noviembre de 2013.  <\/p>\n<p>A su turno, en el  art\u00edculo 111, modificado por el 210 de la Ley 1450 de 2011,  se\u00f1al\u00f3: \u201cDecl\u00e1rense  de inter\u00e9s  p\u00fablico  las \u00e1reas  de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de  recursos h\u00eddricos  que surten de agua los acueductos municipales, distritales y  regionales. (\u2026).  Los departamentos y municipios dedicar\u00e1n un porcentaje no  inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la  adquisici\u00f3n  y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por  servicios ambientales. (\u2026).  Los recursos de que trata el presente art\u00edculo, se destinar\u00e1n  prioritariamente a la  adquisici\u00f3n  y mantenimiento de las zonas. (\u2026).  Las autoridades ambientales definir\u00e1n las \u00e1reas  prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o d\u00f3nde se  deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de  acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que el Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su  administraci\u00f3n corresponder\u00e1 al respectivo distrito o  municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizar\u00e1n  la inclusi\u00f3n de los recursos dentro de sus planes de  desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualiz\u00e1ndose  la partida destinada para tal fin\u201d (se  subraya).  <\/p>\n<p>El gobierno  nacional, con el Decreto 0953 del 17 de mayo de 2013, reglament\u00f3  la precedente norma y, en desarrollo de ello, precis\u00f3 que su  fin era \u201cla  conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n  de las \u00e1reas  de importancia estrat\u00e9gica para la conservaci\u00f3n de  recursos h\u00eddricos  que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y  regionales, mediante la  adquisici\u00f3n y mantenimiento  de dichas \u00e1reas y la financiaci\u00f3n de los esquemas de  pago por servicios ambientales\u201d  (art. 1\u00ba; se subraya).  <\/p>\n<p>Por otra parte,  consagr\u00f3 que \u201c[p]ara  efectos de la  adquisici\u00f3n de predios  o la implementaci\u00f3n de esquemas de pago por servicios  ambientales por parte de las entidades territoriales, las  autoridades ambientales deber\u00e1n previamente identificar,  delimitar y priorizar las \u00e1reas de importancia estrat\u00e9gica,  con base en la informaci\u00f3n contenida en los planes de  ordenaci\u00f3n y manejo de cuencas hidrogr\u00e1ficas, planes de  manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de  acu\u00edferos o en otros instrumentos de planificaci\u00f3n  ambiental relacionados con el recurso h\u00eddrico. (\u2026).  En ausencia de los instrumentos de planificaci\u00f3n de que trata  el presente art\u00edculo o cuando en \u00e9stos no se haya  identificado, delimitado y priorizado las \u00e1reas de importancia  estrat\u00e9gica, la entidad territorial deber\u00e1 solicitar a  la autoridad ambiental competente que identifique, delimite y  priorice dichas \u00e1reas\u201d  (art. 4\u00ba; se subraya).  <\/p>\n<p>2.4.\tPara el caso  del Distrito Capital de Bogot\u00e1, las autoridades ambientales,  en concreto, la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente &#8211; SDA,  Parques Nacionales Naturales de Colombia &#8211; PNN, la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca &#8211; CAR, la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional de Chivor &#8211; Corpochivor, la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional del Guavio &#8211; Corpoguavio y la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional de la Orinoquia &#8211; Corporinoquia, mediante  concertaci\u00f3n, que consta en el \u201cACTA  DE CONCERTACI\u00d3N DE LAS \u00c1REAS ESTRAT\u00c9GICAS PARA  EL ESTABLECIMIENTO H\u00cdDRICO DEL DISTRITO CAPITAL\u201d,  fechada el 21 de octubre de 2016, acordaron \u201cque  las \u00c1reas de Importancia Estrat\u00e9gica para el Distrito  Capital son las que se referencian en el plano anexo que hace parte  integral de esta Acta\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha concertaci\u00f3n  recibi\u00f3 el aval del Consejo Estrat\u00e9gico de la Cuenca  Hidrogr\u00e1fica del R\u00edo Bogot\u00e1 \u2013 CECH,  conforme qued\u00f3 registrado en el Acta No. 18 del 22 de  noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>Conforme esa  decisi\u00f3n, con prioridad \u201cMuy  Alta\u201d,  se incluy\u00f3 como \u00e1rea de importancia estrat\u00e9gica  para el distrito Capital toda la zona correspondiente a la \u201cReserva  Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1\u201d,  creada mediante la Resoluci\u00f3n 076 de 1977, ya relacionada.  <\/p>\n<p>2.5. Teniendo en  mente los antecedentes que acaban de registrarse, es del caso se\u00f1alar  que en el \u201cinforme  de aval\u00fao\u201d  elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi,  allegado por la demandada en el curso de la audiencia de  conciliaci\u00f3n, conforme lo que all\u00ed convinieron las  partes, que es susceptible de valorarse como prueba seg\u00fan se  analiz\u00f3 al resolverse el cargo precedente (quinto de la parte  actora), respecto del inmueble base de la acci\u00f3n, se  consignaron las siguientes precisiones:  <\/p>\n<p>A  la luz de la cartograf\u00eda de la Resoluci\u00f3n 463 de 2005,  el predio se encuentra ubicado una m\u00ednima parte en suelo  urbano, parte dentro de la denominada Franja de Adecuaci\u00f3n y  la mayor parte dentro de la denominada Zona de reserva forestal.  <\/p>\n<p>Para  la parte localizada en suelo urbano sector normativo 18, su manejo  deber\u00e1 adelantarse a trav\u00e9s de un Plan director, seg\u00fan  las disposiciones en el decreto 215 de 2005, Plan Maestro de Espacio  P\u00fablico.  <\/p>\n<p>Y  teniendo en cuenta [los]  art\u00edculo[s]  43, 252, 253, 254, 255, 273 y 343 del Decreto Distrital 190 de 2004  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Las normas  precedentemente indicadas, fueron reproducidas despu\u00e9s,  percibi\u00e9ndose que ellas hacen relaci\u00f3n a la  implementaci\u00f3n de \u201cparques  de escala regional, metropolitana y zonal\u201d,  a las \u201czonas  verdes de los equipamientos deportivos y recreativos privados\u201d  y a las \u00e1reas de \u201cActividad  Dotacional\u201d,  que son espacios \u201cpara  la localizaci\u00f3n de los servicios necesarios para la vida  urbana y para garantizar el recreo y esparcimiento de la poblaci\u00f3n,  independientemente de su car\u00e1cter p\u00fablico o privado\u201d.  <\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n,  el informe de que se trata especific\u00f3:  <\/p>\n<p>En  cuanto al sector localizado en la franja de adecuaci\u00f3n el  ministerio a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 463 de 2005 en su  art\u00edculo 5, identifica esta franja como aqu\u00e9llas \u00e1reas  que con fundamento en la resoluci\u00f3n 76 de 1977 hac\u00edan  parte de la reserva forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogot\u00e1  y quedan excluidas de la misma de acuerdo con la redelimitaci\u00f3n  planteada en el art\u00edculo 1 de la mencionada resoluci\u00f3n,  Franja de Adecuaci\u00f3n entre la ciudad y la Reserva Forestal.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>(\u2026)  la mayor parte del predio se encuentra localizada en la zona de  reserva forestal bosque oriental de Bogot\u00e1, el cual seg\u00fan  el decreto 190 de 2004 est[\u00e1]  clasificada como \u00e1rea protegida de orden nacional dentro del  territorio distrital y como tal sus usos son restringidos de acuerdo  con su alto valor ambiental y ecol\u00f3gico no solo para el  Distrito, sino para la naci\u00f3n, no permiti\u00e9ndose all\u00ed  la construcci\u00f3n de edificaciones que atente[n]  contra dicho patrimonio.  <\/p>\n<p>Es  importante hacer menci\u00f3n que el (\u2026)  \u00e1rea correspondiente a 364,91 m2 es atravesada por dos redes  matrices de acueducto de 20\u2019\u2019 y 60\u2019\u2019 en  operaci\u00f3n actualmente[,]  lo cual restringe desarrollos urban\u00edsticos sobre ellas.  <\/p>\n<p>2.6.\tReunida toda  la informaci\u00f3n precedente, se extractan de ella las siguientes  conclusiones:  <\/p>\n<p>2.6.1.\tEl predio  materia de la promesa de compraventa en este asunto invalidada, en su  mayor extensi\u00f3n, se encuentra ubicado en la Reserva Forestal  Protectora Bosque Oriental de Bogot\u00e1, establecida mediante la  Resoluci\u00f3n Presidencial 76 del 31 de marzo de 1997.  <\/p>\n<p>2.6.2.\tDicho  inmueble, sin perder su condici\u00f3n de tal, se reitera, de  reserva forestal protectora, fue clasificado como \u201c\u00e1rea  de importancia estrat\u00e9gica para la protecci\u00f3n de los  recursos h\u00eddricos\u201d  del Distrito Capital de Bogot\u00e1, con prioridad \u201cMuy  alta\u201d,  seg\u00fan la concertaci\u00f3n que las autoridades ambientales  efectuaron y que qued\u00f3 consignada en el acta del 21 de octubre  de 2016, ya relacionada, decisi\u00f3n avalada por el Consejo  Estrat\u00e9gico de la Cuenca Hidrogr\u00e1fica del R\u00edo  Bogot\u00e1 \u2013 CECH, en sesi\u00f3n del 22 de noviembre de  ese mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en el acta No. 18 de ese  organismo, igualmente ya especificada.  <\/p>\n<p>2.6.3.\tEn virtud  de lo anterior y en acatamiento de las previsiones del art\u00edculo  111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el art\u00edculo 210 de la  Ley 1450 de 2011, as\u00ed como de su Decreto Reglamentario 0953 de  2013, es claro que el referido predio, por resultar de \u201cinter\u00e9s  p\u00fablico\u201d  y formar parte de un \u201c\u00e1rea  de importancia estrat\u00e9gica\u201d  para el Distrito Capital, deb\u00eda ser adquirido por \u00e9ste,  ya sea por el sistema de \u201cnegociaci\u00f3n  directa y voluntaria\u201d  o por \u201cexpropiaci\u00f3n  de bienes inmuebles\u201d,  todo con sujeci\u00f3n al \u201cprocedimiento  establecido en la Ley 388 de 1997, o la norma que la modifique,  adicione, sustituta o complemente\u201d  (art.  6\u00ba del citado decreto).  <\/p>\n<p>2.7.\tSiendo ello  as\u00ed, como en efecto lo es, y estando ya dicho que en virtud de  la sentencia impugnada, el predio objeto de la negociaci\u00f3n  anulada, desde el punto de vista de su dominio, qued\u00f3 en poder  de la empresa demandada, habida cuenta de lo decidido en el punto  cuarto de su parte resolutiva, determinaci\u00f3n que al no haber  sido combatida en casaci\u00f3n se mantiene en pie, surge claro que  ning\u00fan sentido tendr\u00eda proveer sobre la restituci\u00f3n  f\u00edsica del terreno, o de parte del mismo, que es lo que se  pretende con esta acusaci\u00f3n, pues de todas maneras \u00e9l  estaba llamado a quedar, tanto en el plano jur\u00eddico como en el  material, bajo la tutela exclusiva del Distrito Capital, por efecto  de la imposici\u00f3n legal de su adquisici\u00f3n, atr\u00e1s  examinada.  <\/p>\n<p>2.8.\tAhora bien,  como con los elementos de juicio de que aqu\u00ed se dispone, no es  posible delimitar con exactitud el sector del inmueble que, en m\u00ednima  proporci\u00f3n, puede estar por fuera tanto de la reserva forestal  mencionada, como del \u201c\u00e1rea  de importancia estrat\u00e9gica\u201d  para la ciudad, sobre todo de esta \u00faltima, no hay lugar a  ning\u00fan fraccionamiento del predio, de donde se torna forzoso  colegir la imposibilidad de su restituci\u00f3n global.  <\/p>\n<p>3.\tEsta queja del  impugnante, por lo expresado, tampoco es merecedora de acogimiento.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASACI\u00d3N DE LA PARTE ACTORA<br \/>\nCARGO SEXTO  <\/p>\n<p>Soportado tambi\u00e9n  en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente le imput\u00f3  al Tribunal haber quebrantado rectamente los art\u00edculos 955,  961, 1740 a 1742, 1746 del C\u00f3digo Civil y 58 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque les atribuy\u00f3 \u201cuna  inteligencia distinta de la que verdaderamente les corresponde\u201d.  <\/p>\n<p>En pro de la  censura, explic\u00f3:  <\/p>\n<p>1.\tEl sentenciador  de segunda instancia, en consideraci\u00f3n a que la mitad del  precio convenido en la promesa que invalid\u00f3 fue efectivamente  pagado a los prometientes vendedores, al definir la \u201crestituci\u00f3n  por equivalencia\u201d,  coligi\u00f3 que su valor ascend\u00eda solamente al 50% del  aval\u00fao en que soport\u00f3 su juicio al respecto, esto es,  la suma de $4.510.204.265.oo.  <\/p>\n<p>2.\tCon ese  razonamiento, el ad  quem  desconoci\u00f3 el verdadero alcance jur\u00eddico del art\u00edculo  1746 del C\u00f3digo Civil y vulner\u00f3 el derecho de la parte  demandante \u201ca  obtener una restituci\u00f3n plena y completa de su patrimonio en  la medida en que (\u2026)  reconoci\u00f3 que el valor de $9.020.408.530.00,  era el justo precio del inmueble en la \u00e9poca m\u00e1s  reciente,  y as\u00ed, ha debido simplemente restarle a esa cantidad la suma  de $750.000.00, ya recibida por los demandantes, tra\u00edda a  valor presente, para respetar desde luego la simetr\u00eda  econ\u00f3mica de la restituci\u00f3n por equivalencia\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEse proceder  del citado juzgador, no respet\u00f3 el efecto propio de la nulidad  que declar\u00f3, como era \u201cborrar  todas las consecuencias\u201d  del acto invalidado, que \u201cnaturalmente  se extiende a todos los derechos y t\u00edtulos adquiridos y a las   prestaciones cumplidas, como si el acto jam\u00e1s hubiera  existido\u201d.  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, la sentencia impugnada no acat\u00f3 la \u201ceficacia  retroactiva de la declaraci\u00f3n de nulidad, restablecedora no  solo de la legalidad objetiva sino adem\u00e1s de la indemnidad de  los patrimonios afectados\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tEn desarrollo  de esos planteamientos, el recurrente reprodujo distintos fallos de  la Corte relativos a la referida tem\u00e1tica y concluy\u00f3  que, por consiguiente, \u201cno  pod\u00eda considerar el Tribunal para efectos de la restituci\u00f3n  por equivalencia del inmueble sobre el que recay\u00f3 la nulidad  de la promesa de venta de 22 de abril de 1977, que como la demandada  hab\u00eda pagado ya el 50% del justo precio, solo restaba  completar el otro 50%, pues al proceder as\u00ed, no solo fragment\u00f3  indebidamente la restituci\u00f3n debida, sino que adem\u00e1s le  concedi\u00f3 efectos a la negociaci\u00f3n declarada nula\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn punto de las  prestaciones mutuas derivadas de la invalidaci\u00f3n de la promesa  de compraventa celebrada por las partes, el Tribunal destac\u00f3  que la \u201cm\u00e1s  importante obligaci\u00f3n que surge a cargo de la demandada como  PROMITENTE COMPRADORA, y que es esencial en este asunto, es la de  restituir a los demandantes el predio objeto del contrato\u201d.  <\/p>\n<p>No obstante lo  anterior, frente a la circunstancia de que en el inmueble se  realizaron las obras necesarias para la recepci\u00f3n y  distribuci\u00f3n del agua potable proveniente del sistema   \u201cChingaza\u201d,  que aporta el 70% de la requerida por la ciudad, dicha autoridad  coligi\u00f3 que \u201cno  resulta posible, sin menoscabo del inter\u00e9s general e inminente  vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026),  disponer a t\u00edtulo de restituciones mutuas la que corresponde a  la entrega material del bien por parte del [p]romitente  [c]omprador  a los [p]romitentes  [v]endedores\u201d  y que, por lo tanto, a cambio de esa medida, deb\u00eda acudirse a  la \u201cfigura  de la \u2018restituci\u00f3n por equivalencia\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ocupado de fijar  la cuant\u00eda del valor de reemplazo, tras apreciar los  dict\u00e1menes periciales existentes en el proceso, estableci\u00f3  que, por \u201cprovenir  de una entidad con excelsa idoneidad\u201d  y referir \u201clas  condiciones particulares y especiales de la heredad en la \u00e9poca  m\u00e1s reciente\u201d,  atender\u00eda el \u00faltimo rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico  Agust\u00edn Codazzi en el curso de la conciliaci\u00f3n surtida  en segunda instancia.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:<br \/>\nEn  este orden de ideas, el valor del predio que, en principio, se debe  reconocer por concepto de \u2018restituci\u00f3n por equivalencia\u2019  a favor de los demandantes, como justo precio, estar\u00eda en el  orden de los $9.020.408.530.00.  No  obstante y muy a pesar de la declaratoria de nulidad del contrato de  promesa,  es lo cierto, que con ocasi\u00f3n a dicho acto negocial la  demandada cancel\u00f3 lo que para entonces constitu\u00eda el  50% [del]  justo precio, el cual ante  la[s]  paticular[es]  circunstancia[s]  que rodean este caso, -que impiden como ya se precis\u00f3 la  restituci\u00f3n material-,  debe imputarse al precio a pagar quedando entonces a deber la  demandada el restante 50%, que de acuerdo con las precisiones  expuestas en l\u00edneas precedentes debe estar acorde al justo  precio que hoy tiene el inmueble, lo cual conlleva que el valor a  cancelar a los demandantes a t\u00edtulo de restituci\u00f3n por  equivalencia asciende a la suma de $4.510.204.265,00,  como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva (se  subraya).  <\/p>\n<p>2.\tPese a la  cortedad de esa fundamentaci\u00f3n, se capta que la circunstancia  motivante para que el Tribunal, respecto de la restituci\u00f3n por  equivalencia, tuviera en cuenta que al momento de la celebraci\u00f3n  de la promesa de compraventa anulada la demandada pag\u00f3 el 50%  del \u201cjusto  precio\u201d  que en ese entonces se convino, fue la imposibilidad de la  restituci\u00f3n material del predio y que este, por lo mismo,  quedaba jur\u00eddica y materialmente en cabeza de la accionada.  <\/p>\n<p>De all\u00ed  infiri\u00f3 que como consecuencia de esa situaci\u00f3n, a la  demandada le correspond\u00eda pagar a los actores el \u201cjusto   precio\u201d  del bien; y que como en relaci\u00f3n con el mismo, aqu\u00e9lla  ya hab\u00eda sufragado la mitad, su deber se circunscrib\u00eda  al 50% restante.  <\/p>\n<p>3.\tSe percibe,  entonces, que la causa de esa determinaci\u00f3n, fue la situaci\u00f3n  creada por el mismo fallo de segunda instancia, es decir, que la  accionada, en virtud de \u00e9l, quedaba, jur\u00eddica y  materialmente, en poder del inmueble objeto de la controversia.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo,  en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: \u201cPara  efectos de la \u2018restituci\u00f3n por equivalencia\u2019 y lo  decidido en esta instancia y procurar la prestaci\u00f3n permanente  y eficiente del servicio p\u00fablico esencial a cargo de la  demandada, el t\u00edtulo de dominio que posee el se\u00f1or  Daniel Alfonso Rold\u00e1n Esparragoza, como cesionario de los  derechos litigiosos de los se\u00f1ores GUILLERMO GONZ\u00c1LEZ  HOLGU\u00cdN y GLORIA GONZ\u00c1LEZ DE ESGUERRA, o \u00e9stos  en su propio nombre, sobre el predio materia del litigio identificado  en l\u00edneas precedentes, queda en cabeza de la EMPRESA DE  ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT\u00c1 S.A., para cuyo efecto se  ordena inscribir esta sentencia en el registro p\u00fablico  competente en el folio de matr\u00edcula N\u00b0 50N-768166, para lo  cual se oficiar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos adjuntando copia aut\u00e9ntica de esta sentencia,  cuya compulsa se ordena a costa del interesado\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tEse  entendimiento del fallo del Tribunal, desvirt\u00faa que la  imputaci\u00f3n del pago que la prometiente compradora efectu\u00f3  al tiempo de la promesa, al \u201cjusto  precio\u201d  que \u00e9sta deb\u00eda cancelar a los prometientes compradores  en raz\u00f3n de la \u201crestituci\u00f3n  por equivalencia\u201d,  tuviese venero en dicho contrato preparatorio y que, con esa  determinaci\u00f3n, se hubiere desconocido el efecto arrasador  derivado de la nulidad decretada, como lo adujo el censor en apoyo de  la acusaci\u00f3n ahora examinada, toda vez que dicha aplicaci\u00f3n,  como viene de explicarse,  fue consecuencia de la situaci\u00f3n  creada por la misma sentencia de segunda instancia y tuvo como \u00fanico  fin, que el deber prestacional a cargo de la demandada all\u00ed  impuesto, tuviera la dimensi\u00f3n que en verdad le correspond\u00eda.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed las  cosas, no puede concederse la raz\u00f3n al recurrente y, por lo  mismo, el cargo auscultado naufraga.  <\/p>\n<p>DEMANDA DE  CASACI\u00d3N DE LA PARTE ACTORA<br \/>\nCARGO S\u00c9PTIMO  <\/p>\n<p>Como en el caso  del cargo anterior, aqu\u00ed tambi\u00e9n se denunci\u00f3 la  violaci\u00f3n directa de los preceptos all\u00ed identificados  como sustanciales y, adem\u00e1s, de los art\u00edculos 717, 964,  969 y 1617 del C\u00f3digo Civil, en la medida que el Tribunal  \u201comiti\u00f3  el reconocimiento de frutos civiles o intereses legales sobre la suma  de $4.510.204.365.00  fijada a favor de la parte demandante por raz\u00f3n de la  \u2018restituci\u00f3n por equivalencia\u2019 decretada\u201d.  <\/p>\n<p>Sirvieron de  fundamento a la acusaci\u00f3n, los argumentos que pasan a  sintetizarse:  <\/p>\n<p>1.\tLuego de  transcribir las razones que invoc\u00f3 el Tribunal para denegar la  condenaci\u00f3n al pago de frutos, el censor apunt\u00f3 que con  ellas esa Corporaci\u00f3n \u201ccometi\u00f3  grave error jur\u00eddico, pues su argumentaci\u00f3n era viable  si lo restituido a favor de la parte demandante hubiera sido el  predio objeto de la promesa de venta declarada nula, y si los frutos  hubieran sido los naturales, en lo que no hay discrepancia alguna de  car\u00e1cter probatorio, pero como lo decretado fue una  restituci\u00f3n por equivalencia determinada en la suma de  $4.510.204.265.00,  sobre este valor ha debido reconocer frutos civiles representados en  los intereses legales del 6% anual generados por esa cantidad a  partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda,  hecho que ocurri\u00f3 el 8 de mayo de 1991, todo de conformidad  con lo previsto por el inc. 3\u00ba del art. 964 del C\u00f3digo  Civil, aplicable a este asunto, seg\u00fan el cual, \u2018el  acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo  cobra intereses; basta el hecho del retardo\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tExplic\u00f3  que la abstenci\u00f3n de reconocer los referidos frutos civiles, a  m\u00e1s de que infringi\u00f3 el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo  Civil, le impidi\u00f3 a la parte demandante \u201cobtener  una restituci\u00f3n plena y completa de su patrimonio, pues,  reitero, la eficacia retroactiva de la declaraci\u00f3n de nulidad,  busca no s\u00f3lo restablecer la legalidad objetiva sino adem\u00e1s  procurar indemnidad de los patrimonios afectados\u201d  con ella.  <\/p>\n<p>3.\tPuso de  presente que las restituciones a que da lugar la nulidad, \u201cse  rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas  consignadas en el Cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo 12 del  Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, entre las que se encuentra  enlistada la del art\u00edculo 964, que reconoce el derecho a  percibir los frutos a cargo del detentador o poseedor vencido seg\u00fan  el caso\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tY luego de  referirse al concepto de \u201cfrutos\u201d,  conforme doctrina extranjera y la previsi\u00f3n del art\u00edculo  717 del C\u00f3digo Civil, insisti\u00f3 en que la invalidaci\u00f3n  de una convenci\u00f3n acarrea que las cosas vuelvan al estado en  que se encontraban al momento de contratar, como si el respectivo  acuerdo de voluntades no hubiese existido, efecto jur\u00eddico que  se materializa en \u201clas  restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes\u201d,  entre ellas, las de los \u201cintereses  y frutos (\u2026),  tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la  posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes; todo ello seg\u00fan  las reglas generales (\u2026)\u201d (art.  1746, C.C.), que es lo que desde anta\u00f1o \u201cse  denomina restituci\u00f3n in integrum (Cas. Civil. Sentencia 130  del 18 de agosto de 2000)\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tPara  andar sin rodeos, hay que dejar en claro desde ya, que los frutos que  contempl\u00f3 el Tribunal y que neg\u00f3, por no figurar en el  proceso prueba de su causaci\u00f3n, fueron los que el inmueble  objeto de la negociaci\u00f3n invalidada produjo o que, con   mediana inteligencia y actividad, hubiese podido producir. Es decir,  los previstos en el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, el Tribunal explic\u00f3:  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, dada la calidad de poseedor de buena fe predicable de la  demandada, para el caso de las restituciones mutuas, en principio,  los  frutos que deber\u00edan restituirse en la forma prevista por el  inc. 3\u00ba del art. 964 ib\u00eddem,  valga decir, se pagar\u00edan a partir de la notificaci\u00f3n  del auto admisorio de la demanda, hecho que ocurri\u00f3 el 8 de  mayo de 1991, sin que en modo alguno resulte admisible que su  eventual c\u00e1lculo se pretenda derivar de la rentabilidad que  pudiera tener la Empresa demandada por causa de la prestaci\u00f3n  del servicio p\u00fablico de acueducto que desarrolla en el predio,  en la medida que dicha rentabilidad, es derivada de una actividad  propia y exclusiva de la entidad que, a m\u00e1s de no ser  susceptible de desarrollar[se]  libremente por cualquier individuo por su propia naturaleza (servicio  p\u00fablico esencial sometido a la vigilancia y control del  Estado), requiere de una infraestructura especial, que fueron  precisamente las mejoras que plant\u00f3 la entidad para poder  desarrollarla y de las cuales no puede, sin caer en un  enriquecimiento sin causa, beneficiarse la parte actora.  <\/p>\n<p>En  el sub judice, si bien de acuerdo con la jurisprudencia memorada, en  un principio pudo haber lugar al reconocimiento de frutos en favor de  los demandantes, tras examinar el acervo probatorio, se evidencia que  no existe ninguna prueba que permita establecer destinaci\u00f3n  econ\u00f3mica alguna del inmueble con antelaci\u00f3n al a\u00f1o  1977, que pudiera derivar rentabilidad susceptible de ser reconocida  por haber sido privado de ella con ocasi\u00f3n del contrato  celebrado,  siendo la \u00fanica la desarrollada a partir de esa data por la  sociedad demandada, la cual como ya qued\u00f3 dicho no puede  servir de par\u00e1metro o soporte v\u00e1lido para generar  beneficio alguno a favor de los actores, dada la singular  destinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Deviene  de lo anterior, que la determinaci\u00f3n de los frutos a reconocer  a favor de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez -a\u00fan ante la  eventual restituci\u00f3n material del predio objeto del contrato  anulado-, qued\u00f3 totalmente hu\u00e9rfana de prueba; no  existiendo, entonces, otra alternativa jur\u00eddica diferente a la  de negar dicho pedimento, toda vez que no puede olvidarse que a nadie  le es dable hacer de su dicho prueba de los hechos que alega,  conforme se desprende del contenido del art\u00edculo 177 del  C.P.C., por  lo que correspond\u00eda a los actores acreditar, mediante  cualquiera de los medios probatorios autorizados en nuestro  ordenamiento adjetivo, la cuant\u00eda de los frutos que pudo haber  generado el predio con mediana diligencia,  al haber desatendido estos dicha carga procesal, no hay lugar a que  en esta decisi\u00f3n se imponga su reconocimiento a cargo de la  pasiva  (se subraya).  <\/p>\n<p>2.\tEl  recurrente protest\u00f3 porque el Tribunal no reconoci\u00f3 los  \u201cfrutos  civiles representados en los intereses legales del 6% anual  generados\u201d  por la suma de $4.510.204.265.oo que orden\u00f3 en compensaci\u00f3n  al hecho de no poderse disponer la restituci\u00f3n material del  predio objeto de la negociaci\u00f3n invalidada.  <\/p>\n<p>3.\tPaladino  es, entonces, el descarr\u00edo del cargo y, como consecuencia de  \u00e9l, su improsperidad.  <\/p>\n<p>Mientras  que el Tribunal circunscribi\u00f3 su estudio a los frutos  derivados del inmueble objeto de la promesa de compraventa ajustada  entre las partes, el censor se ocup\u00f3 de los generados por la  suma de dinero que el ad  quem fij\u00f3  como \u201crestituci\u00f3n  por equivalencia\u201d,  sobre los cuales, valga acotarlo, dicha autoridad no hizo ning\u00fan  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>4.\tA\u00f1\u00e1dese  que el cargo fue mal formulado, como quiera que lo debi\u00f3 ser a  la luz de la causal segunda de casaci\u00f3n y no de la primera,  como se propuso.  <\/p>\n<p>Es  que la queja del censor en verdad delat\u00f3 que, \u201ccomo  lo decretado fue una restituci\u00f3n por equivalencia determinada  en la suma de $4.510.204.265.00,  sobre este valor ha debido reconocer frutos civiles representados en  los intereses legales del 6% anual (\u2026),  todo de conformidad con lo previsto por el inc. 3\u00ba del art. 964  del C\u00f3digo Civil, y con lo determinado por el numeral segundo  del art\u00edculo 1617 [ib\u00eddem]  (\u2026),  aplicable a este asunto, seg\u00fan el cual, \u2018el acreedor no  tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra  intereses; basta el retardo\u2019\u201d.  <\/p>\n<p>Con  otras palabras, el recurrente le enrostr\u00f3 al sentenciador de  segunda instancia no haberse pronunciado sobre un aspecto accesorio  de la condena que impuso a t\u00edtulo de \u201crestituci\u00f3n  por equivalencia\u201d,  defecto de actividad que tipifica incongruencia por resultar el fallo  \u201ccitra  petita\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tVacuo es, por  ende, el reproche examinado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 22 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el proceso que se  dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos de este  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Sin costas en  casaci\u00f3n, por el rec\u00edproco fracaso del recurso  intentado por cada una de las partes.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC3642-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-007-1991-02023-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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