{"id":102533,"date":"2026-07-02T15:48:02","date_gmt":"2026-07-02T15:48:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102533"},"modified":"2026-07-02T15:48:02","modified_gmt":"2026-07-02T15:48:02","slug":"sc3653-2019-2010-00268-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3653-2019-2010-00268-01\/","title":{"rendered":"SC3653-2019 (2010-00268-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3653-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  11001-31-03-015-2010-00268-01<br \/>\nAprobado  en Sala de tres  (3) de abril de dos mil diecinueve  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se decide el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Ignacio Vivas Cede\u00f1o,  respecto de la sentencia de 19 de agosto de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil,  en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia -BBVA S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  El  petitum.  El demandante solicit\u00f3 declarar la responsabilidad civil  contractual de la accionada, y como consecuencia, condenarla a pagar  los perjuicios materiales y morales causados por el reporte negativo  injustificado que realiz\u00f3 del actor ante las centrales de  riesgo, vulnerando su \u201cbuen  nombre, prestigio, dignidad y eficacia del servicio notarial\u201d.<br \/>\n1.2.  La  causa petendi.  Las  s\u00faplicas se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente  se sintetizan:  <\/p>\n<p>1.2.1.  En octubre de 2009, Bancolombia S.A. neg\u00f3 al convocante Luis  Ignacio Vivas Cede\u00f1o, un  \u201cpr\u00e9stamo  de consumo\u201d  por causa del informe nocivo de su historial crediticio para los  per\u00edodos trimestrales 31 de diciembre de 2008, 31 de marzo y  30 de junio de 2009.  <\/p>\n<p>1.2.2.  La raz\u00f3n del reporte fue la supuesta mora \u201csuperior  a quince d\u00edas\u201d  en una de las obligaciones contra\u00eddas por el demandante con el  BBVA  Colombia  S.A.,  informaci\u00f3n a todas luces equivocada, pues se encontraba al  d\u00eda en sus deudas.  <\/p>\n<p>1.2.3.  Luego de reclamar sin \u00e9xito a la entidad  bancaria,  y dirigir su protesta a la Superintendencia Financiera, exigi\u00e9ndole  la rectificaci\u00f3n de sus datos, logr\u00f3 no s\u00f3lo  actualizarlos, sino recibir disculpas escritas de la demandada.  <\/p>\n<p>1.2.5.  El correcto comportamiento financiero del actor continu\u00f3 en  entredicho el 4 de marzo de 2010, cuando la Cooperativa Juriscoop,  despu\u00e9s de comprobar su puntuaci\u00f3n \u201cB  por  mora de sesenta d\u00edas\u201d,  rechaz\u00f3 otorgarle un \u201ccr\u00e9dito  para compra de cartera con una tasa preferencial del 13%\u201d.  <\/p>\n<p>1.2.6.  Los abusivos  informes  del BBVA Colombia  S.A.  desconocieron los abonos oportunos realizados por Luis  Ignacio Vivas Cede\u00f1o,  especialmente, porque algunos se  debitaron de  su cuenta de ahorros.  <\/p>\n<p>1.2.7.  Si bien el convocante tuvo pocos retrasos en los pagos, estos no  superaron los quince d\u00edas, por tal raz\u00f3n, su  informaci\u00f3n crediticia era err\u00f3nea y exagerada.  <\/p>\n<p>1.2.8.  En la misma fecha de los reportes an\u00f3malos, el pretensor  formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el banco demandado,  decidida a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Neiva, quien ampar\u00f3 el derecho fundamental al h\u00e1beas  data  y orden\u00f3 la correcci\u00f3n inmediata de los datos  financieros.  <\/p>\n<p>1.2.9.  Lo relatado en precedencia caus\u00f3  al demandante  perjuicios econ\u00f3micos por cerrarle  las puertas del  cr\u00e9dito, afectando  tambi\u00e9n su  buen nombre, pues  su prestigio  como notario  \u00fanico del C\u00edrculo de Algeciras, se vi\u00f3  desde\u00f1ado.  <\/p>\n<p>1.3.  La  contestaci\u00f3n de la demanda.  La convocada se opuso a las pretensiones.  En  su sentir, el  actor, al reconocer reembolsos atrasados, corrobor\u00f3 la certeza  de los reportes;  y,  en  todo caso, omiti\u00f3 demostrar los menoscabos alegados.  <\/p>\n<p>1.4.  El  fallo de primer grado.  El  12  de diciembre de 2013, el Juzgado  Quince  Civil  del Circuito de  Bogot\u00e1 desestim\u00f3 las s\u00faplicas, por cuanto no se  acreditaron los \u201cda\u00f1os\u201d.  <\/p>\n<p>1.5.  La  decisi\u00f3n de segundo grado.  El  superior, al  resolver la apelaci\u00f3n del demandante, confirm\u00f3 la  determinaci\u00f3n  del a  quo.  <\/p>\n<p>2.  LA SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>2.1.  El  colegiado, en  punto a los elementos de la acci\u00f3n  indemnizatoria contractual, no hall\u00f3 probada la culpa del  demandado ni los perjuicios.  <\/p>\n<p>2.1.1.  A  prop\u00f3sito, refiri\u00f3 que  el negocio bilateral  celebrado por las partes,  seg\u00fan lo afirm\u00f3 el representante legal del BBVA S.A.,  se conformaba de tres portafolios financieros, el primero, consumo  (n\u00b0. 54193  y 59978);  el segundo, hipotecario (n\u00b0 63491); y el tercero, correspondiente  a una tarjeta de cr\u00e9dito (n\u00b0 9464).  <\/p>\n<p>De  ese modo, los  reportes negativos coincid\u00edan con la realidad de las  mencionadas obligaciones, porque daban cuenta de la mora del deudor.  <\/p>\n<p>La  anotada morosidad se vi\u00f3 reflejada en los datos  globales  correspondientes a los per\u00edodos octubre-diciembre de 2008,  enero-marzo y abril-junio de 2009, seg\u00fan lo advirti\u00f3 el  BBVA Colombia S.A. en comunicaci\u00f3n enviada al demandante el 15  de octubre de 2009.  <\/p>\n<p>Dicho  ciclo  informativo, organizado por trimestres, arrojaba una muestra del  comportamiento hist\u00f3rico de los pagos del deudor durante los  \u00faltimos meses, situaci\u00f3n que influy\u00f3 en su  calificaci\u00f3n poco sobresaliente.  <\/p>\n<p>2.1.2.  Los  perjuicios  se desvirtuaron por la ausencia de culpa del demandado, adem\u00e1s,  eran hipot\u00e9ticos, pues la rese\u00f1a negativa ante las  centrales de riesgo no era causa eficiente para suponer que Luis  Ignacio Vivas Cede\u00f1o  ten\u00eda cerradas las puertas del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>2.2.  En suma,  seg\u00fan el juzgador, frente a la comprobada mora de las  obligaciones del convocante, se echaba de menos la prueba de la falta  de diligencia o cuidado del banco para generar un reporte inexacto.  <\/p>\n<p>3.  EL RECURSO DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  recurrente demandante formul\u00f3 dos cargos,  el inicial por  yerro  in  procedendo;  y  el final, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores in  iudicando,  los  cuales replic\u00f3  su contraparte.  <\/p>\n<p>La  Corte los resolver\u00e1 en el  orden  respectivo, siguiendo las  directrices se\u00f1aladas en el otrora  vigente Estatuto de Ritos Civiles,  por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la  providencia impugnada,  el recurso de casaci\u00f3n y la demanda sustent\u00e1ndolo, se  originaron antes del 1\u00ba de enero de 2016, cuando entr\u00f3  a regir  el C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>4.  CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>4.1.  Denuncia  la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad contenida en el  numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C.,  como  consecuencia de la omisi\u00f3n de  la  oportunidad  para  formular  alegatos de conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.1.1.  Lo  anterior,  porque  en el transcurso de la apelaci\u00f3n de la providencia de primer  grado, el actor solicit\u00f3 \u201cconvocar  a audiencia\u201d  seg\u00fan lo dispon\u00eda el inciso 2\u00b0 del canon 360  ej\u00fasdem,  modificado por el precepto 16 de la Ley 1395 de 2010.  <\/p>\n<p>El  ad-quem  neg\u00f3  dicha petici\u00f3n por realizarse antes del t\u00e9rmino  para alegar  de conclusi\u00f3n, y tiempo despu\u00e9s, profiri\u00f3  sentencia.  <\/p>\n<p>4.1.2.  El  impugnante exigi\u00f3 invalidar el fallo de segundo grado  por haberse omitido la audiencia, pero  fue rechazada  de plano por improcedente.  <\/p>\n<p>4.2.  Puntualiza que  la  norma en cita no limita ni proh\u00edbe pedir la realizaci\u00f3n  de la \u201caudiencia\u201d  al momento de interponer y sustentar la alzada, pues el plazo para  hacerlo culmina cuando concluye el t\u00e9rmino para alegar de  conclusi\u00f3n en segunda instancia.  <\/p>\n<p>4.3.  Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia  recurrida y en su lugar \u201cordenar  rehacer el tr\u00e1mite\u201d.  <\/p>\n<p>5.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>5.1.  El  cargo  se  dirige a demostrar la existencia de un vicio de actividad,  relacionado con la negativa  del tribunal de conceder la pr\u00e1ctica de la audiencia regulada  por el inciso  2\u00b0 del precepto 360 del C.P.C., modificado por el canon 16 de la  Ley 1395 de 2010.  <\/p>\n<p>5.2.  La  regla  368, numeral 5\u00ba ej\u00fasdem,  autorizaba alegar en casaci\u00f3n las \u201c(\u2026) causales  de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se  hubiere saneado\u201d.  <\/p>\n<p>La  posibilidad de invalidar  la  actuaci\u00f3n judicial por la v\u00eda impugnativa  extraordinaria, se sustenta en  el debido proceso y en el derecho de defensa, cuya finalidad,  seg\u00fan la  cl\u00e1usula 29  constitucional,  consiste en anunciar  la  \u201c(\u2026)  ineficacia  del [juicio]  (\u2026)  cuando \u00e9ste no se ha ce\u00f1ido a las prescripciones de la  ley que regula el procedimiento\u201d1.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, para amparar las garant\u00edas de contradicci\u00f3n  y la igualdad de las partes, el legislador estableci\u00f3  formalidades de tiempo, modo y lugar con sujeci\u00f3n a las cuales  deben adelantarse los ritos civiles.  <\/p>\n<p>Regul\u00f3  tambi\u00e9n,  con met\u00f3dico acierto, lo atinente  a  las nulidades adjetivas,  se\u00f1alando con precisi\u00f3n las anomal\u00edas  espec\u00edficas que las constituyen, qui\u00e9n puede alegarlas,  c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y en cu\u00e1les eventos hay o no  saneamiento y los efectos de la anulaci\u00f3n proclamada.  <\/p>\n<p>El  primero,  impone que el defecto  procesal menoscabe  irremediablemente  los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus  garant\u00edas o suprimirlas  (n\u00fam\u00b0  4, art. 144 del C.P.C, hoy n\u00fam.  4\u00b0, art. 136 del C.G.P.).  <\/p>\n<p>El  segundo, exige  examinar la conducta del perjudicado una vez ocurra la irregularidad,  pues si la ratifica, ya sea expresa  o t\u00e1citamente,  dicho proceder conlleva una  se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n de  sus intereses4,  haciendo nugatoria cualquier manifestaci\u00f3n de nulidad (n\u00fams.  1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, y 5\u00b0 art. 144 del C.P.C., ahora n\u00fams.  1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art. 136 del C.G.P.)5.  <\/p>\n<p>Lo  anterior,  claro, tiene  su  excepci\u00f3n cuando el yerro alegado corresponde a los  denominados insaneables6,  porque su consolidaci\u00f3n vulnera la estructura y garant\u00edas  procesales  m\u00ednimas,  cuya huella predominante es su indisponibilidad e irrenunciabilidad.  En tal evento, ser\u00e1 necesario deshacer la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.4.  Frente a lo discurrido,  el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, porque en la hip\u00f3tesis  de resultar evidente el  defecto procesal denunciado, de todos modos, no configurar\u00eda  la  causal de nulidad esgrimida,  al haberse convalidado.  <\/p>\n<p>En  el caso, como se recuerda, el tribunal mediante auto de 2 de abril de  2014, neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia prevista en  el art\u00edculo 360 del C.P.C., aduciendo que la petici\u00f3n  de su pr\u00e1ctica deb\u00eda impetrarse dentro del t\u00e9rmino  para alegar de conclusi\u00f3n, y no antes.  <\/p>\n<p>La  acusaci\u00f3n  fracasa  porque  de existir el error de actividad, el mismo estar\u00eda contenido  en  una decisi\u00f3n anterior al fallo,  y no con relaci\u00f3n a la audiencia debatida,  puesto que, bien o mal, la diligencia  en comento fue expresamente negada por el juzgador, sin que en  contra  de  esa determinaci\u00f3n se haya interpuesto recurso alguno.  <\/p>\n<p>Lo  anterior,  en t\u00e9rminos del n\u00fam.  1\u00b0 del precepto 144 del C.P.C.,  dio lugar, por la conducta del propio recurrente, a  la ausencia de la irregularidad  denunciada,  pues  no atac\u00f3 la negativa de su decreto. Esto, no por cuanto se  haya prescindido alegar nulidad alguna, tampoco por omitir celebrarse  la diligencia, sino porque la firmeza de la decisi\u00f3n negando  su pr\u00e1ctica, y que el recurrente no combati\u00f3 al  adoptarse  la  determinaci\u00f3n  cuestionada,  permiti\u00f3  su estabilidad  procesal.  <\/p>\n<p>En  efecto, la providencia  atacada qued\u00f3 ejecutoriada cuando la solicitud de celebraci\u00f3n  de la audiencia se resolvi\u00f3 neg\u00e1ndola y la parte guard\u00f3  silencio, de donde la respectiva petici\u00f3n fue v\u00e1lidamente  desatada en forma expresa por el sentenciador, auto que se torn\u00f3  en ley del proceso. Adem\u00e1s, el ad-quem  expl\u00edcitamente no estaba compelido legalmente a su  realizaci\u00f3n, porque ninguna disposici\u00f3n legal impon\u00eda  celebrarla obligatoriamente.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito,  la audiencia del art. 360 en el marco del C.P.C. resultaba de  singularidad porque permit\u00eda ejercer los derechos  fundamentales de contradicci\u00f3n y del  derecho a ser o\u00eddo por el juez competente de  la causa,  pero su pertinencia depend\u00eda del arbitrio y liberalidad de la  solicitud que realizara la parte y del decreto respectivo; por  consiguiente, si no se decret\u00f3, es inexistente el reproche.<br \/>\nLos  efectos  de  la audiencia en  el C.G.P. son relevantes, porque ante su importancia, sus redactores  lo mutaron en fase obligatoria y esencial en el ejercicio del derecho  a la segunda instancia.  <\/p>\n<p>Precisamente  el C.G.P. en el art. 327,  su celebraci\u00f3n ya no la dej\u00f3 al arbitrio  u opci\u00f3n de  la parte como en el C.P.C., sino que impone \u201c(\u2026)  ejecutoriado  el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez  convocar\u00e1  a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026)  a  continuaci\u00f3n  se oir\u00e1n las alegaciones de las partes  (\u2026)\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>De  modo que a diferencia del anterior ordenamiento, hay un salto  cualitativo, en tanto que la no celebraci\u00f3n de la audiencia  con asistencia del juez natural y  de la recurrente que concurre, puede entra\u00f1ar una transgresi\u00f3n  del num. 6\u00b0 del canon 133 \u00eddem,  y si la sentencia la profiere un juez distinto al que debi\u00f3  actuar en ella  o  al que v\u00e1lidamente intervino, tambi\u00e9n incursionar\u00eda  en causal de nulidad (num. 7 ej\u00fasdem),  afectando el art. 29 de la Carta y el precepto 8 de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos, tocante con las garant\u00edas y  derechos fundamentales de los justiciables.  <\/p>\n<p>Empero,  nada de ello acaeci\u00f3, por cuanto la acusaci\u00f3n surgi\u00f3  con ocasi\u00f3n de un proceso seguido en el  \u00e1mbito  temporal del C.P.C., cual se infiere al contrastar: (i) la situaci\u00f3n  de facto explicitada y, (ii) al mostrar en el punto censurado, la  diferencia estructural entre el ordenamiento procesal precedente y el  actual.<br \/>\nEn  todo caso, al margen de la audiencia reclamada,  la  oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n en absoluto se soslay\u00f3,  al correrse traslado por escrito a las partes para ese  prop\u00f3sito, cumpliendo  el  acto procesal,  desde esa \u00f3ptica, su finalidad  (n\u00fam.  4\u00b0 de  la  regla  144 del C.P.C.),  por  cuanto,  de todas formas, no  se vulner\u00f3 el derecho de defensa ni garant\u00eda sustancial  alguna, mucho menos fueron deso\u00eddos los motivos de  inconformidad esgrimidos por el actor frente al fallo de primer  grado, pues todos  se  resolvieron por el ad-quem.  <\/p>\n<p>5.5.  En  ese orden de ideas, la acusaci\u00f3n es infundada.  <\/p>\n<p>6.  CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>6.1.  Por  errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria del tribunal,  acusa  la  violaci\u00f3n  de  los art\u00edculos 15  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; V de la Declaraci\u00f3n  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 11 de la  Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se\u00f1ala  transgredidos los preceptos 1494, 1602, 1612, 1613, 1614, 1616, 2341  y 2343 del C\u00f3digo Civil; 8, 10 par\u00e1grafo 1\u00b0,  incisos 2\u00b0 y 13\u00b0 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; 5 y 7 de  la Ley 1328 de 2009. A prop\u00f3sito:  <\/p>\n<p>6.1.1.  Prescindi\u00f3  la contestaci\u00f3n de la demanda, al no observar la confesi\u00f3n  \u201cpor  indicios\u201d  del BBVA  Colombia S.A., cuando expres\u00f3 no constarle los hechos y exigir  su demostraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.1.2.  Ignor\u00f3 la declaraci\u00f3n del representante legal del  interpelado, al sostener que el retraso en el pago \u201cinferior  a 15 d\u00edas\u201d  del demandante fue la raz\u00f3n de la noticia negativa a las  centrales de riesgo.  <\/p>\n<p>6.1.3.  Pretiri\u00f3  las comunicaciones del banco convocado de 15 de octubre y 24 de  noviembre de 2009, remitidas al demandante, donde hizo saber la  correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n a \u201ccorte  31 de agosto\u201d  de esa anualidad, igualmente sobre la modificaci\u00f3n de la  \u201ccalificaci\u00f3n  global\u201d  frente al comportamiento financiero del deudor \u201cdurante  los \u00faltimos medes (sic)\u201d.  <\/p>\n<p>Dicha  rectificaci\u00f3n, dice, fue  resultado de sus reclamos y de una orden de tutela que resguard\u00f3  su derecho de habeas  data financiero,  por consiguiente, s\u00ed hubo un reporte an\u00f3malo.  <\/p>\n<p>6.1.4.  Omiti\u00f3 la certificaci\u00f3n de Asobancaria de 7 de  noviembre de 2012, informando que la puntuaci\u00f3n del convocante  era \u201cA\u201d  para  el  \u00faltimo trimestre de 2008, y  para  los dos primeros de 2009.  <\/p>\n<p>6.1.5.  Inadvirti\u00f3 los testimonios de Marly Yaneth Losada Romero,  Jes\u00fas Antonio Andrade, Martha Luc\u00eda Trujillo Medina y  \u00c9dgar Quintero Gonz\u00e1lez, demostrativos de la \u201caflicci\u00f3n  y zozobra\u201d  padecida por el actor a causa del dato adverso, as\u00ed como los  pr\u00e9stamos que solicit\u00f3 a amigos y otras entidades  crediticias \u201cpara  satisfacer las obligaciones\u201d.  <\/p>\n<p>6.1.6.  No observ\u00f3 el incumplimiento del BBVA  Colombia S.A. de la circular externa n\u00ba 052 de 2004, expedida  por la Superintendencia Financiera, cuya regulaci\u00f3n advierte,  en el caso del demandante, no hallarse en condiciones de incluirse en  categor\u00eda \u201cB\u201d  y \u201cC\u201d  por mora de quince d\u00edas.  <\/p>\n<p>6.1.7.  Menospreci\u00f3 la constancias de Juriscoop y Falabella,  indicativas del perjuicio, al afirmar que negaron cr\u00e9ditos al  recurrente por figurar en las centrales de riesgo con calificaci\u00f3n  deficiente.  <\/p>\n<p>6.1.8.  Tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n del demandante, porque el  hecho de reconocer pagos \u201ccon  retardos de m\u00e1ximo quince d\u00edas\u201d  no era raz\u00f3n suficiente para recibir del banco una nota  peyorativa de su historial crediticio.  <\/p>\n<p>6.2.  De  modo  que al  desconocer y desfigurar el ad-quem  los  anotados  medios probatorios,  incidi\u00f3 en  la  negativa de condenar al BBVA  Colombia S.A., pues  de apreciarlos correctamente, habr\u00eda concluido que los  reportes financieros eran incorrectos, y por tal motivo, declarar\u00eda  la responsabilidad contractual deprecada.  <\/p>\n<p>6.3.  Solicita, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada,  revocar la del a-quo  y conceder las  pretensiones.  <\/p>\n<p>7.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>7.1.  Los yerros de hecho en el \u00e1mbito casacional se asocian cuando  se supone un elemento demostrativo que no existe o ignora su  presencia f\u00edsica; o al contemplarlo lo deforma, ya sea  mediante adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. Tambi\u00e9n,  en  el evento de  apreciar  equivocadamente la demanda o su contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, si resultan manifiestos,  producto de la simple comparaci\u00f3n entre lo visto o dejado de  observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los  elementos demostrativos. Sin  embargo,  deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de  la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n necesaria de causa  a efecto.  <\/p>\n<p>7.2.  La  responsabilidad civil contractual7  se  origina en la inejecuci\u00f3n  o ejecuci\u00f3n imperfecta o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n  convenida  en  un contrato8.  <\/p>\n<p>Tal  instituci\u00f3n  se sit\u00faa en el contexto  de un derecho de cr\u00e9dito que transcurre  en  un  terreno  exclusivo y limitado, es  decir,  entre  las partes del negocio  jur\u00eddico  y \u00fanicamente respecto de los perjuicios  nacidos  en \u00e9l9.  <\/p>\n<p>Igualmente,  cuando la acci\u00f3n indemnizatoria se cierne en el contrato, para  salir avante deber\u00e1 probarse  la culpa,  adem\u00e1s de la convenci\u00f3n, la  clase de  prestaci\u00f3n incumplida o deficientemente satisfecha, el  menoscabo, y  el necesario  nexo causal entre estos \u00faltimos10.  <\/p>\n<p>7.3.  La responsabilidad por violaci\u00f3n del habeas  data  financiero11  es contractual, por cuanto las actividades de  recolecci\u00f3n, procesamiento y circulaci\u00f3n  de los datos del deudor, tienen origen en dos tipos de convenciones  enlazadas entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>La  inicial, en el contrato de mutuo  (art.  1163 C. de Co.), o de apertura de cr\u00e9dito (art. 1400 C. de  Co.), seg\u00fan el caso; y la final, en la autorizaci\u00f3n  expresa que el deudor confiere al acreedor para reportar de manera  veraz, acertada y diligente, los pormenores de la ejecuci\u00f3n de  los anotados contratos ante las centrales de riesgo12  (nums. 1.3. y 1.4., par\u00e1grafo, art. 6, Ley Estatutaria 1266 de  2008).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, m\u00e1s  que expresar una mera confluencia entre dos acuerdos jur\u00eddicos,  esboza un v\u00ednculo de causalidad, pues el cumplimiento correcto  o no de los se\u00f1alados negocios bancarios a cargo del obligado,  cuya esencia, es de tracto sucesivo, en raz\u00f3n a la  amortizaci\u00f3n de acreencias mediante instalamentos, se  reflejar\u00e1 en la noticia crediticia y comercial que el  banco informe a  las bases de datos consultables.  <\/p>\n<p>7.4.  El habeas  data financiero  es derecho y a la vez garant\u00eda accesoria de una obligaci\u00f3n  a favor del acreedor. En efecto:  <\/p>\n<p>7.4.1.  Se erige como prerrogativa de rango superior para el titular de la  informaci\u00f3n13,  el cual halla sustento en el art\u00edculo 15 constitucional14,  y amparo inmediato en la acci\u00f3n de tutela,  con el fin de  garantizar a toda persona  conocer, actualizar y rectificar sus  datos comerciales  y bancarios15.<br \/>\nSu  concepci\u00f3n por el constituyente  de 1991 fue servir de instrumento de defensa de la autodeterminaci\u00f3n  informativa,  situaci\u00f3n que comparte un prop\u00f3sito similar con la  acci\u00f3n  de habeas  corpus,  erigida  originalmente en la  Carta Magna de 1215 para proteger  la  libertad personal16.  <\/p>\n<p>De  ese modo,  la autonom\u00eda informativa, entendida como la capacidad de  control real y efectivo del sujeto sobre sus datos, encuentra auxilio  en el h\u00e1beas  data financiero, que  actua como coraza y lanza frente al peligro, cada vez m\u00e1s  creciente por las nuevas tecnolog\u00edas y la masificaci\u00f3n  del internet, de la  informatizaci\u00f3n de los  registros personales.  <\/p>\n<p>Su  regulaci\u00f3n,  entonces, por tratarse de  un  derecho fundamental y  por  corresponder a una  modalidad de  informaci\u00f3n sectorial espec\u00edfica con notable inter\u00e9s  p\u00fablico17,  esto es, la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la  proveniente  de terceros pa\u00edses,  tiene particular desarrollo en la Ley Estatutaria 1266 de 200818,  reglamentada por los Decretos  1727  de 2009 y 2952 de 2010.  <\/p>\n<p>La  mencionada  norma,  de  22 art\u00edculos, dispone, entre otros asuntos, definiciones y  enunciaci\u00f3n de axiomas atinentes a la administracion de los  datos, e igualmente lo relativo a su circulaci\u00f3n  y, adem\u00e1s, se\u00f1ala  los  diferentes tipos de reportes, como los  p\u00fablicos, semiprivados y privados.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los principios,  es pertinente resaltar los de veracidad  y temporalidad19,  los cuales establecen que la informaci\u00f3n contenida en los  registros no solo debe ser  veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible,  sino tambi\u00e9n \u00fatil para los fines del  banco de datos.  <\/p>\n<p>En  esa  l\u00ednea, la finalidad de los registros, seg\u00fan lo indica  el canon 10 ej\u00fasdem20,  se relaciona con la intenci\u00f3n de favorecer siempre la labor  financiera,  como es la  democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la protecci\u00f3n de la  confianza p\u00fablica en el sistema bancario y la estabilidad del  mismo  y  de  la econom\u00eda en general.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el art\u00edculo in  fine,  afirma que  los beneficiarios  de la informaci\u00f3n (posibles  acreedores)21  deben valorarla de manera concurrente e integral con otras variables  que incidan en el estudio de riesgo de  la deuda,  por tal raz\u00f3n, no pueden tomar decisiones apoyados \u201c(\u2026)  exclusivamente  en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento de obligaciones  suministrada por los operadores\u201d.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo anterior,  los  usuarios (potenciales acreedores) al analizar los  reportes producto de un estudio crediticio  realizado a los protagonistas de la informaci\u00f3n (eventuales  deudores),  no deben rechazar un pr\u00e9stamo   apoyados \u00fanicamente en  la existencia de datos negativos (obligaciones desatendidas).  <\/p>\n<p>Lo  anterior, seg\u00fan  la l\u00f3gica de la norma en cita, porque los probables acreedores  pueden, de ser posible, a efectos de lograr materializar la  liberalizaci\u00f3n  del cr\u00e9dito, reajustar un menor valor respecto de la cuant\u00eda  solicitada inicialmente por el eventual  deudor, o  en su defecto, exigirle  garant\u00edas  adicionales,  bien sean personales  y\/o reales.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las variables b\u00e1sicas que apoyan el estudio de riesgo  del cr\u00e9dito,  seg\u00fan par\u00e1grafo  3\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria 1266 de 200822  y la sentencia C-1011 de 2008  de la Corte Constitucional, se  conforman de tres clases, cuya informaci\u00f3n se halla consignada  en las centrales de riesgo: (i) la  moralidad de pago o historial crediticio (reputaci\u00f3n, h\u00e1bito  de pago);  (ii) el nivel de endeudamiento; y (iii) la  calificaci\u00f3n de riesgo de cr\u00e9dito consolidada por  trimestres.  <\/p>\n<p>Dicha  clasificaci\u00f3n, pertinente para el subj\u00fadice,  se refiere  a la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la naturaleza del dato y  las variables de la informaci\u00f3n personal que interesan al  c\u00e1lculo del riesgo crediticio23.  <\/p>\n<p>La  primera permite  establecer si  una persona honra regularmente las  obligaciones adquiridas; la  segunda,  propicia  el  examen  de  la  capacidad de pago del titular de la informaci\u00f3n,  a fin de evitar sobreendeudarlo,  previendo  la posiblidad de otorgarle  un cr\u00e9dito,  el tope de su monto, y las garant\u00edas  del mismo.  <\/p>\n<p>El  tercero,  de car\u00e1cter t\u00e9cnico y m\u00e1s exigente,   consiste en una calificaci\u00f3n trimestral obtenida mediante  criterios  financieros24,  contables25,  y  cumplimiento presente y pasado del pr\u00e9stamo por el responsable  de la deuda, a fin de  establecer  de \u00e9ste, en t\u00e9rminos cuantitativos, lo viable de su  estatus como deudor.<br \/>\nEn  rigor, el  seguimiento estricto de las anotadas variables t\u00e9cnicas  permiten tomar decisiones acertadas en materia de  distribuci\u00f3n de los recursos de cr\u00e9dito,  garantizando  a su vez la estabilidad  financiera y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico.\u00a0  <\/p>\n<p>7.4.2.  El  habeas data financiero comprendido  como garant\u00eda accesoria del cr\u00e9dito a favor del  acreedor, se relaciona con el efecto que produce para la moral y  renombre del deudor, un reporte negativo sobre el cumplimiento de la  obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior,  porque en el plano pr\u00e1ctico,  el dato negativo  es  concebido  como una sanci\u00f3n  por la  deshonra a una prestaci\u00f3n dineraria,  por tal raz\u00f3n, resulta  leg\u00edtimo informar  tal situaci\u00f3n a  los agentes  del  mercado financiero, con el fin de que  tomen  medidas  de mitigaci\u00f3n de riesgos acerca de sus presentes o posibles  acreencias.  <\/p>\n<p>De  esa manera, el reproche o castigo  comprende  una forma  de  determinismo crediticio  y abatimiento en el titular  de la informaci\u00f3n,  al punto de llevarlo a sentir verg\u00fcenza26  frente a los participantes del circuito econ\u00f3mico, en tanto  que su prestigio27  como obligado quedar\u00eda en entredicho.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la  alternativa para el deudor, en beneficio del acreedor, no es otra que  purgar la mora  de las obligaciones lo m\u00e1s r\u00e1pido  posible,  reduciendo el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo28,  so  pena  de quedar marginado del  mercado  financiero.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00f3gica, un  reporte negativo, por los efectos adversos que este conlleva,  puede resultar m\u00e1s gravoso frente a un proceso judicial, y  m\u00e1s eficiente en el cobro del cr\u00e9dito insoluto.  <\/p>\n<p>7.5.  En  relaci\u00f3n al da\u00f1o, como elemento integrante de la  responsabilidad contractual, es  entendido por la doctrina de esta Corte, como \u201c(\u2026)  la  vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento  legal, a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana,  que repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la  integridad personal  (\u2026)\u201d29.  <\/p>\n<p>El  perjuicio es la consecuencia que se deriva del da\u00f1o para la  v\u00edctima, y la indemnizaci\u00f3n corresponde al  resarcimiento o\u00a0\u00a0pago del \u201c(\u2026)  perjuicio que el  da\u00f1o  ocasion\u00f3  (\u2026)\u201d30.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, al margen de dejar establecida la autor\u00eda y  existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona  con ocasi\u00f3n del mismo, s\u00f3lo podr\u00e1 ser resarcible  siempre y cuando demuestre su certidumbre, \u201cporque  la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo\u201d32.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya  originado \u201ccon  ocasi\u00f3n exclusiva del [suceso  arbitrario]\u201d33.  <\/p>\n<p>7.6.   Conforme  a  las  se\u00f1aladas directrices,  en punto al estudio del cargo, se advierte que el  recurrente  cuestiona  al tribunal por  desestimar la vulneraci\u00f3n del habeas  data financiero,  al afirmar que era inexacto el dato negativo reportado por el  ente  demandado  a las centrales de riesgo.  <\/p>\n<p>Para  tal prop\u00f3sito, aduce  que no debieron preterirse las comunicaciones del banco convocado de  15 de octubre y 24 de noviembre de 2009, as\u00ed como la  certificaci\u00f3n de Asobancaria, las cuales demostraban la  correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n del actor para el 31 de  agosto de esa anualidad, destacando que la calificaci\u00f3n  correcta era \u201cA\u201d  para el \u00faltimo trimestre de 2008, y los dos primeros de 2009.  <\/p>\n<p>A  su vez,  esgrime que en caso de existir mora, la misma no superaba los 15  d\u00edas, por consiguiente,  resultaba desproporcionada la puntuaci\u00f3n otorgada a su  comportamiento frente a la deuda.  <\/p>\n<p>Inicialmente,  dice, no  debi\u00f3 prescindirse la confesi\u00f3n del interpelado  en la contestaci\u00f3n de la demanda ni  la declaraci\u00f3n rendida por su representante legal;  tampoco lo  dispuesto en la circular  externa n\u00ba 052 de 2004 de la Superintendencia Financiera;  mucho  menos desfigurar la versi\u00f3n del demandante.  <\/p>\n<p>Sostiene,  por \u00faltimo,  que la existencia del perjuicio irrogado a  causa del dato negativo, se acreditaba con pruebas pretermitidas,  como las constancias de Juriscoop y Fallabella, y los testimonios  de Marly Yaneth Losada Romero, Jes\u00fas Antonio Andrade, Martha  Luc\u00eda Trujillo Medina y \u00c9dgar Quintero Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>7.6.1.  El  problema probatorio gir\u00f3 en torno a demostrar si una variable  del reporte,  en particular,  la calificaci\u00f3n  de riesgo crediticio consolidada por trimestres, se hallaba  justificada o no por la mora del demandante.  <\/p>\n<p>En  concreto, la  cuesti\u00f3n estriba en resolver de acuerdo a los criterios  establecidos en las disposiciones financieras atr\u00e1s  analizadas, si  el incumplimiento del deudor en el pago de algunos instalamentos de  los cr\u00e9ditos, aunque inferior a quince d\u00edas, pudo  influir negativamente en los informes  hist\u00f3ricos  de  los  tres \u00faltimos meses de 2008  y los primeros de  2009.<br \/>\nPara  absolver tal interrogante, el tribunal analiz\u00f3 la comunicaci\u00f3n  del banco convocado de 15 de octubre de 2009, remitida al demandante,  con el fin de cerciorarse si la mora de \u00e9ste fue en todo o en  parte determinante para su calificaci\u00f3n deficiente, seg\u00fan  lo corroboran los reportes  trimestrales de  octubre-diciembre  de 2008, enero-marzo y abril-junio de 2009.  <\/p>\n<p>7.6.2.  En esa l\u00ednea, atinente  con la  mencionada  misiva,  la censura reprocha al ad-quem  de atribuirle  plena certidumbre a la inexistencia de un reporte equivocado a \u201ccorte  31 de agosto de 2009\u201d,  cuando en realidad \u00e9sta se refer\u00eda a la correcci\u00f3n  de un desacierto en la informaci\u00f3n, la cual se hizo por causa  de los reclamos del actor.  <\/p>\n<p>Los  errores de hecho probatorios denunciados, por tanto, en el contexto,  son inexistentes, puesto que el ataque se dirige  contra una clase de metodolog\u00eda en la operatividad del dato  crediticio, la relativa al informe sobre el comportamiento actual del  deudor, donde se establece, en tiempo real, si est\u00e1 honrando o  no la obligaci\u00f3n, siendo muy distinta al tipo de calificaci\u00f3n  por trimestres, que fue el problema abordado por el juzgador, cuya  naturaleza es hist\u00f3rica, polifac\u00e9tica, descriptiva y  cuantitativa.  <\/p>\n<p>Tal  distinci\u00f3n es  importante hacerla, en tanto que la variable relacionada con el  h\u00e1bito  de pago,  corresponde al suceso del d\u00eda a d\u00eda de la obligaci\u00f3n,  vale decir, registra la foto del instante de la consulta practicada  al cr\u00e9dito, y obvio, la conducta moment\u00e1nea del  obligado frente al cumplimiento.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que el tribunal, de  manera pac\u00edfica, frente al anotado tipo de reporte, y seg\u00fan  lo advirti\u00f3 de la comunicaci\u00f3n del banco demandado, e  incluso de una misiva posterior de 24  de noviembre de 2009,  supuso la ausencia de  irregularidad, comprobando que el actor, a \u201ccorte  31 de agosto de 2009\u201d,  no estaba en mora, encontr\u00e1ndose al d\u00eda en los pagos,  registrando puntuaci\u00f3n \u201cA\u201d  en esa ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dicha  variable, entonces, por la forma como expon\u00eda  la informaci\u00f3n, no pod\u00eda ni deb\u00eda se\u00f1alar  cu\u00e1ndo estuvo incumplido el obligado, pues de hacerlo,  violar\u00eda el derecho al habeas  data financiero,  por cuanto dicha noticia, por ser un suceso del pasado y de utilidad  estad\u00edstica, necesariamente corresponder\u00eda a otra clase  de registro, esto es, al globlal-trimestral.  <\/p>\n<p>Atinente  con esta  clase  de reporte, el actual, hizo  menci\u00f3n a la constancia de Asobancaria de 7  de noviembre de 2012,  que detall\u00f3 la calificaci\u00f3n \u201cA\u201d  del deudor el 30 de junio de 2008, y el 30 de septiembre del mismo  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  suma, si  el problema jur\u00eddico era concretar la presencia de un dato  incorrecto en la variable por trimestres y no en la de h\u00e1bito  de pago, esto significa que el tribunal, cual se advirti\u00f3, no  incurri\u00f3 en contraevidencia.  <\/p>\n<p>En  efecto,  al confesar el gestor en la demanda y en la declaraci\u00f3n de  parte no haber cancelado algunos instalamentos porque varias veces su  cuenta de ahorros carec\u00eda de fondos, frustando as\u00ed,  la operaci\u00f3n de d\u00e9bito autom\u00e1tico, reconoci\u00f3  estar en mora en alg\u00fan momento de la obligaci\u00f3n34.  <\/p>\n<p>La  anotada afirmaci\u00f3n,  ratificada por el convocado en la contestaci\u00f3n del libelo y en  la versi\u00f3n de su representante legal, resultaba entonces  relevante para concluir que el incumplimiento existi\u00f3 y,  por consiguiente,  deb\u00eda reflejarse en la variable por trimestres del dato  crediticio.  <\/p>\n<p>7.6.3.  Cuesti\u00f3n  distinta es determinar si la mora inferior a quince d\u00edas era  suficiente para que el demandante recibiera una calificaci\u00f3n  \u201cB\u201d  y \u201cC\u201d  en  el reporte gobal-trimestral.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito,  el yerro tampoco se configura, pues el puntaje obtenido por el  recurrente para los per\u00edodos  octubre-diciembre de 2008, enero-marzo y abril-junio de 2009,  no correspond\u00eda necesariamente al tiempo del retardo, sino  tambi\u00e9n a otros factores, como la capacidad de pago, el  servicio a la deuda, la cantidad de garant\u00edas y las fuentes de  pago.  <\/p>\n<p>Lo  anterior encuentra sustento en  la naturaleza per\u00edodica del reporte, el cual incluye varios  factores financieros  y contables  (par. 3\u00b0, art. 14, Ley Estatutaria 1266 de 2008, sentencia C-1011  de 2008).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la  circular  externa n\u00ba 052 de 2004, expedida por la Superintendencia  Financiera,  relativa a la gradaci\u00f3n en  la calificaci\u00f3n de la mora, constituye uno de los varios  aspectos a tener en cuenta en la cuantificaci\u00f3n del riesgo por  los acreedores bancarios, seg\u00fan lo establece el cap\u00edtulo  II de la circular b\u00e1sica contable n\u00b0 100 de 1995 proferida  por la misma entidad35.  <\/p>\n<p>7.6.4.  Empero,  de  haber existido un reporte negativo incorrecto, en raz\u00f3n al  incumplimiento de las obligaciones contraidas por el actor con el  Banco BBVA Colombia S.A., tal aspecto resultar\u00eda  intrascendente, pues la decisi\u00f3n del ad-quem  se mantendr\u00eda en pie, dada  la ausencia de consolidaci\u00f3n del quebranto.  <\/p>\n<p>En  efecto, las  constancias  de Juriscoop y Falabella,  no resultan concluyentes en la demostraci\u00f3n del menoscabo  alegado por el actor, porque el rechazo de un cr\u00e9dito no  siempre obedece a obligaciones insatisfechas, sino tambi\u00e9n a  otros  criterios,  entre otros, las  garant\u00edas y la capacidad de endeudamiento del deudor36.  <\/p>\n<p>Igualmente,  si el tribunal  no hizo esbozo argumental frente a los testimonios de Marly  Yaneth Losada Romero, Jes\u00fas Antonio Andrade, Martha Luc\u00eda  Trujillo Medina y \u00c9dgar Quintero Gonz\u00e1lez,  eso significa que dichas aseveraciones  nada  aportaron a  la  disertaci\u00f3n jur\u00eddica, mucho menos,  acreditaron la ocurrencia del perjuicio.  <\/p>\n<p>Con  todo, se observa, los citados deponentes, en general, adujeron que el  demandante sufri\u00f3 congoja por el reporte negativo, llev\u00e1ndolo  a endeudarse con terceros para superar ese impasse,  aspecto  apenas indicativo de  su compromiso y seriedad por cancelar una obligaci\u00f3n vencida.  <\/p>\n<p>7.7.  El  cargo  no se abre paso.  <\/p>\n<p>8.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando  justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 19 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso  ordinario en el proceso ordinario promovido por Luis Ignacio Vivas  Cede\u00f1o contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia  -BBVA S.A.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente.  En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones  de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que el libelo de casaci\u00f3n fue replicado.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\n(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ  \tSC Sent. Jun 30 de 2006, rad. 2003-00026 01.<br \/>\n2  \tLos  \tdem\u00e1s principios que gobiernan el r\u00e9gimen de nulidades  \tprocesales corresponden a la especificidad  \ty protecci\u00f3n.<br \/>\n3  \tCSJ  \tSC8210,  \t21 jun. 2016<br \/>\n4  \tCSJ  \tSC,  \t19 dic. 2011, rad. n.\u00b0 2008-00084-01.<br \/>\n5  \tCSJ  \tSC 19 may. 1999, rad. 5130, reiterada SC 27 feb. 2001, rad. 5839,  \tSC  \t002,  \t11 ene., 2019,  \tentre otras.<br \/>\n6  \tEl inciso final del art\u00edculo 144 del derogado C\u00f3digo  \tde Procedimiento Civil dispon\u00eda como nulidades insanables: La  \tfalta de jurisdicci\u00f3n,  \tausencia de competencia funcional, la escogencia de una v\u00eda  \tprocedimental diferente a la prevista en la ley, actuar el juez en  \tdesobedicimiento de providencia ejecutoriada del superior, revivir  \tun litigio legalmente fenecido, y omitir de manera plena la  \tinstancia. Actualmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136  \tdel C\u00f3digo General del Proceso contempla como irregularidad  \tinsalvable \u201cproceder  \tcontra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  \tlegalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la instancia\u201d<br \/>\n7  \tPara  \tValencia Zea la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad  \tcontractual\u201d  \tes inadecuada, por cuanto deber\u00eda corresponder a  \t\u201cresponsabilidad  \tpor violaci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito\u201d,  \tpues no s\u00f3lo pueden transgredirse las obligaciones surgidas  \ten el contrato, sino tambi\u00e9n  \tlas originadas  \ten cualquier otra  \tfuente. (VALENCIA  \tZEA, A., \u201cDerecho  \tcivil tomo III, de las obligaciones\u201d,  \tTemis,  \tBogot\u00e1,  \t1998, pp.  \t325).<br \/>\n8  \tAl respecto, expuso esta Corte que la responsabilidad contractual  \t\u201c(\u2026)  \tjuega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente  \ty que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los  \tcompromisos emergentes del negocio por ellas celebrado  \t(\u2026)\u201d  \t(CSJ  \tSC  \t19 feb de 1999, exp., 5099).<br \/>\n9  \tEl  \tprincipio denominado por Renato  \tScognamiglio  \tcomo \u201cesfera  \tde la relevancia de la obligaci\u00f3n contractual\u201d se  \thalla contenido en el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil  \t(Ver  \tScognamiglio  \tR.,  \t\u201cResposabilit\u00e1  \tcontrattuale e responsabilita extracontrattuale\u201d&#039;,  \ten  \tNovissimo  \tDigesto Italiano.  \tVol.  \tXV. Tur\u00edn: UTET, 1968. pp.  \t670  \ty ss.).<br \/>\n10  \tAqu\u00ed  \tla responsabilidad contractual asume elementos de la  \textracontractual,  \tcomo la culpa, la existencia del menoscabo y el nexo causal entre  \tambas, sin implicar ello una fusi\u00f3n de ambas  \tinstituciones, pues ha sido el  \tpropio legislador,  \ty de ah\u00ed la Corte en su amplia doctrina, quien  \tprevi\u00f3  \ttratarlas mediante regulaciones  \taut\u00f3nomas  \t(CSJ  \tSC  \t25 oct., exp., 5012).<br \/>\n11  \tSobre  \tla  \tdenominaci\u00f3n habeas  \tdata financiero,  \tes importante destacar,  \tseg\u00fan la  \tjusrisprudencia de  \tla Corte Constitucional,  \ten particular, lo expuesto en la sentencia C-1011 de 2008,  \tcorresponde a una  \tcategor\u00eda especial del habeas  \tdata general  \tconsagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta  \tPol\u00edtica,  \tcuya implicaci\u00f3n en  \tel \u00e1mbito econ\u00f3mico y  \ten la reputaci\u00f3n del titular de  \tlos datos,  \tpuede perjudicar su  \tderecho a la honra,  \tel buen nombre,  \ty  \tel acceso al sistema financiero.<br \/>\n12  \tEl  \tliteral c) del art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008,  \tse\u00f1ala que las centrales de infomaci\u00f3n se hallan  \tadministradas por un operador  \tque recibe de la fuente datos personales sobre el  \ttitular  \tde la informaci\u00f3n, y  \tluego  \tlos pone en conocimiento de los usuarios bajo ciertos  \tpar\u00e1metros  \tprevistos  \ten la ley  \tej\u00fasdem.<br \/>\n13  \tEl  \tliteral a) del art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008,  \tdefine al titular de la informaci\u00f3n como \u201c(\u2026) la  \tpersona natural o jur\u00eddica a quien se refiere la informaci\u00f3n  \tque reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de h\u00e1beas  \tdata y dem\u00e1s derechos y garant\u00edas a que se refiere la  \tpresente ley  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n14  \tConsagra el citado canon: \u201c(\u2026)  \tTodas  \tlas personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a  \tsu buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  \tigual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  \tinformaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  \ten archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d  \ty, adicionalmente, establece que, \u201c(\u2026)  \tEn  \tla recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se  \trespetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas  \tconsagradas en la Constituci\u00f3n\u201d.<br \/>\n15  \tEn raz\u00f3n a la redacci\u00f3n del se\u00f1alado precepto  \tsuperior asimil\u00f3 el habeas  \tdata con  \tel derecho a la intimidad y al buen nombre, encamin\u00f3 en sus  \tinicios a la Corte  \tConstitucional  \ta interpretarlo como una garant\u00eda dependiente del derecho  \ta la intimidad.  \tLuego, dicha corporaci\u00f3n, influida por las decisiones de su  \tpar espa\u00f1ol, modific\u00f3 su criterio, al  \testablecer  \tque  \tel habeas  \tdata,  \tadem\u00e1s de tratarse de un  \tderecho fundamental aut\u00f3nomo,  \tplenamente delimitado y diferenciado  \tde  \totros,  \tresulta  \timportante  \tpara la  \tprotecci\u00f3n de los datos personales  \ten el \u00e1mbito p\u00fablico, comercial y financiero. Otras  \tnaciones, por citar algunos ejemplos, como ocurre en los art\u00edculos  \t5,  \tn\u00fam. 72  \tde  \tConstituci\u00f3n de la  \tRep\u00fablica Federativa del Brasil;  \ty 200, n\u00fam. 3\u00b0 de la  \tConstituci\u00f3n de Per\u00fa,  \tconfiguraron el h\u00e1beas  \tdata  \tcomo acci\u00f3n y derecho aut\u00f3nomo.<br \/>\n16  \tP\u00c9REZ  \tLU\u00d1O,  \tA. \u201cEnsayos  \tde inform\u00e1tica jur\u00eddica\u201d.  \tM\u00e9xico: Fontamera, 1996.<br \/>\n17  \tEl  \tart\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala  \tque las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y  \tcualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e  \tinversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico son de  \tinter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\n18  \tSin embargo,  \tactualmente la Ley Estatutaria 1581  \tde 2012 estableci\u00f3  \tel  \tr\u00e9gimen general para la protecci\u00f3n de datos personales  \ten Colombia, reglamentada mediante el Decreto  \t1377 de 2013.<br \/>\n19  \tSe\u00f1ala el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 1266 de  \t2008: \u201c(\u2026)  \tPrincipios de la administraci\u00f3n de datos.  \tEn  \tel desarrollo, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la  \tpresente ley, se tendr\u00e1n en cuenta, de manera arm\u00f3nica  \te integral, los principios que a continuaci\u00f3n se establecen:  \t(\u2026)<br \/>\na)  \tPrincipio de veracidad o calidad de los registros o datos. La  \tinformaci\u00f3n contenida en los bancos de datos debe ser veraz,  \tcompleta, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se  \tproh\u00edbe el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales,  \tincompletos, fraccionados o que induzcan a error;<br \/>\n\u201c(\u2026)<br \/>\nd)  \tPrincipio de temporalidad de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n  \tdel titular no podr\u00e1 ser suministrada a usuarios o terceros  \tcuando deje de servir para la finalidad del banco de datos  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n20  \tDispone  \tel art\u00edculo 10  \tde la Ley Estatutaria 1266 de 2008: \u201c(\u2026)  \tPrincipio  \tde favorecimiento a una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0La  \tactividad de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera,  \tcrediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros  \tpa\u00edses est\u00e1 directamente relacionada y favorece una  \tactividad de inter\u00e9s p\u00fablico, como lo es la actividad  \tfinanciera propiamente, por cuanto ayuda a la democratizaci\u00f3n  \tdel cr\u00e9dito, promueve el desarrollo de la actividad de  \tcr\u00e9dito, la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica  \ten el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros  \tbeneficios para la econom\u00eda nacional y en especial para la  \tactividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del pa\u00eds.<br \/>\nPar\u00e1grafo  \t1\u00b0.\u00a0La  \tadministraci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, crediticia,  \tcomercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses,  \tpor parte de fuentes, usuarios y operadores deber\u00e1 realizarse  \tde forma que permita favorecer los fines de expansi\u00f3n y  \tdemocratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Los usuarios de este tipo  \tde informaci\u00f3n deber\u00e1n valorar este tipo de  \tinformaci\u00f3n en forma concurrente con otros factores o  \telementos de juicio que t\u00e9cnicamente inciden en el estudio de  \triesgo y el an\u00e1lisis crediticio, y no podr\u00e1n basarse  \texclusivamente en la informaci\u00f3n relativa al incumplimiento  \tde obligaciones suministrada por los operadores para adoptar  \tdecisiones frente a solicitudes de cr\u00e9dito  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n21  \tEl  \tliteral d) del art\u00edculo 3 de la ley ej\u00fasdem,  \tdefine al usuario de la informaci\u00f3n como \u201c(\u2026) la  \tpersona natural o jur\u00eddica que, (\u2026)  \tpuede acceder a informaci\u00f3n personal de uno o varios  \ttitulares de la informaci\u00f3n suministrada por el operador o  \tpor la fuente, o directamente por el titular de la informaci\u00f3n  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n22  \tSe\u00f1ala el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 14 de  \tla Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u201cContenido  \tde la informaci\u00f3n:<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tCuando  \tun usuario consulte el estado de un titular en las bases de datos de  \tinformaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y  \tla proveniente de terceros pa\u00edses, estas tendr\u00e1n que  \tdar informaci\u00f3n exacta sobre su estado actual, es decir, dar  \tun reporte positivo de los usuarios que en el momento de la consulta  \test\u00e1n al d\u00eda en sus obligaciones y uno negativo de los  \tque al momento de la consulta se encuentren en mora en una cuota u  \tobligaciones.<br \/>\n\u201cEl  \tresto de la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos  \tfinancieros, crediticios, comercial, de servicios y la proveniente  \tde terceros pa\u00edses har\u00e1 parte del historial crediticio  \tde cada usuario, el cual podr\u00e1 ser consultado por el usuario,  \tsiempre y cuando hubiere sido informado sobre el estado actual\u201d.<br \/>\n23  \tCorte  \tConstitucional en la sentencia C-1011 de 2008.<br \/>\n24  \tVgr.:  \ttasas  \tde inter\u00e9s y de  \tcambio,  \tcrecimiento de los mercados, etc.<br \/>\n25  \tEjem.:  \tflujos de ingresos y egresos, as\u00ed como el flujo de caja del  \ttitular  \tde la informaci\u00f3n  \ty\/o del proyecto financiado o a financiar,  \tetc.<br \/>\n26  \t\u201cLa  \tmayor\u00eda de las personas, la mayor parte del tiempo, intenta  \tparecer \u2018normal\u2019, noci\u00f3n cuya extra\u00f1eza  \tabordar\u00e9 m\u00e1s adelante, pero cuyo atractivo es  \tinnegablemente fuerte en todas las sociedades democr\u00e1ticas  \tmodernas. Sin embargo, a veces nuestras debilidades \u2018anormales\u2019  \tquedan de todos modos al descubierto y entonces nos sonrojamos, nos  \tescondemos o desviamos la mirada. La verg\u00fcenza es la dolorosa  \temoci\u00f3n que responde a esa exposici\u00f3n. Ella marca el  \trostro con sus signos inconfundibles\u201d  \t(NUSSBAUM,  \tM.  \t\u201cEl  \tocultamiento de lo humano: repugnancia, verg\u00fcenza y ley\u201d.  \t1\u00aa. Ed.  \tBuenos Aires: Katz, pp.  \t206,  \t2006).<br \/>\n27  \tSeg\u00fan Posner, la buena reputaci\u00f3n es en una condici\u00f3n  \tindispensable para inducir a otros agentes econ\u00f3micos a  \tcelebrar transacciones con una persona dentro o fuera del mercado  \t(POSNER, R. \u201cAn\u00e1lisis  \tEcon\u00f3mico del Derecho\u201d  \t(Trad. Eduardo L. Su\u00e1rez.). 2\u00aa Ed. en espa\u00f1ol.  \tM\u00e9xico: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, pp. 227, 2007).<br \/>\n28  \tDe  \tacuerdo con el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de  \t2008, el  \tt\u00e9rmino de  \tcaducidad del dato  \tnegativo  \tes \u201cde  \tcuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean  \tpagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n  \tvencida\u201d.<br \/>\n29  \tCSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502.<br \/>\n30  \t\u00cddem.<br \/>\n31  \tCSJ SC  \t10297 de 2014.  <\/p>\n<p>33  \tCSJ SC  \tsentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, p\u00e1g. 139 y  \ts.s).<br \/>\n34  \tLo  \tmanifestado sin duda constituye confesi\u00f3n, por cuanto seg\u00fan  \testa Sala,  \ttal cual lo afirm\u00f3 en la sentencia SC  \t15173 de 24 de octubre de 2016,  \ten aplicaci\u00f3n del n\u00fam.  \t2\u00ba del art\u00edculo 195 del C.P.C.,  \thoy n\u00fam. 2\u00b0, art. 191 del C.G.P.,   \t\u201c(\u2026) cuando  \tla parte manifiesta hechos personales o que tenga o deba tener  \tconocimiento, respecto de los cuales producen consecuencias adversas  \to favorecen al extremo contario (\u2026)\u201d.<br \/>\n35  \tDicho  \tcap\u00edtulo  \treglamenta  \tlos principios, criterios generales y par\u00e1metros m\u00ednimos  \tque las entidades vigiladas deben observar para el dise\u00f1o,  \tdesarrollo y aplicaci\u00f3n del Sistema de Administraci\u00f3n  \tdel Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente  \tevaluado el riesgo de cr\u00e9dito impl\u00edcito en los  \tactivos.<br \/>\n36  \tLiiteral  \td) del art\u00edculo 3 de la Ley  \tEstatutaria 1266 de 2008.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC3653-2019 Radicaci\u00f3n: 11001-31-03-015-2010-00268-01 Aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luis Ignacio Vivas Cede\u00f1o, respecto de la sentencia de 19 de agosto de 2014, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}