{"id":102534,"date":"2026-07-02T15:48:03","date_gmt":"2026-07-02T15:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102534"},"modified":"2026-07-02T15:48:03","modified_gmt":"2026-07-02T15:48:03","slug":"sc3645-2019-2009-00236-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3645-2019-2009-00236-01\/","title":{"rendered":"SC3645-2019 (2009-00236-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>SC3645-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  15001-31-03-001-2009-00236-01<br \/>\nAprobado en Sala de cinco de  junio de dos mil diecinueve  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., nueve (9) de septiembre de de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Productos  Alimenticios Doria S.A. contra la sentencia de 7 de julio de 2015,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por Distrisagi Limitada,  frente a la recurrente.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  Petitum.  Declarar que entre la demandante y la interpelada existi\u00f3 un  contrato de agencia mercantil, y consecuentemente, condenarla a pagar  la cesant\u00eda comercial, cuando menos, la suma de  $1.374\u2019327.563, y los perjuicios derivados de su terminaci\u00f3n  unilateral.  <\/p>\n<p>1.2.  Causa  petendi.  La relaci\u00f3n mercantil inici\u00f3 a mediados de 1991 y ten\u00eda  por objeto promocionar y distribuir productos de la sociedad  convocada en los departamentos de Boyac\u00e1, Casanare y Arauca,  al igual que preservar y ampliar el mercado.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, la precursora mantuvo contacto permanente con  los clientes y conquist\u00f3 otros; ampli\u00f3 las ventas;  coordin\u00f3 la publicidad; sirvi\u00f3 de representante y  mediador de la agenciada; recaud\u00f3 el precio de lo distribuido;  tramit\u00f3 nuevas ofertas; asesor\u00f3 el trabajo de  postventa; y tramit\u00f3 los reclamos por aver\u00eda de  productos.  <\/p>\n<p>La  actividad fue desarrollada por la actora de manera libre y aut\u00f3noma.  En efecto, fij\u00f3 el esquema de distribuci\u00f3n; dise\u00f1\u00f3  y asumi\u00f3 el costo de la publicidad; traz\u00f3 estrategias  para mantener y conquistar el mercado; y organiz\u00f3 toda una  empresa con su propia fuerza de trabajo, impulsadores, empacadores,  etc\u00e9tera.  <\/p>\n<p>La  demandada se\u00f1alaba las metas m\u00ednimas para ampliar las  ventas por per\u00edodos, y mensualmente entregaba los productos de  acuerdo con el plan elaborado; adem\u00e1s, suministraba material  de publicidad y reintegraba su costo.  <\/p>\n<p>El  trabajo ejecutado era remunerado de la siguiente manera: el 2%, de  comisi\u00f3n por el cumplimiento de metas trimestrales; premios  por la consecuci\u00f3n de los planes semestrales; el 10%  correspondiente a descuentos para distribuidores; el 2% por el pago  de facturas antes de treinta d\u00edas; y el 0.2% por concepto de  aver\u00edas.<br \/>\nLa  Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates, en 1998, tom\u00f3  el control de la accionada y empez\u00f3 a sustituir a la  pretensora en la distribuci\u00f3n, incluyendo los clientes  conquistados.  <\/p>\n<p>En  agosto de 2006, la agenciada comunic\u00f3 que a partir del 31 de  diciembre, siguiente, daba por terminada la relaci\u00f3n, pero sin  reconocer indemnizaci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>1.3.  El  escrito de r\u00e9plica.  La  convocada se opuso a las s\u00faplicas, aduciendo, en esencia,  la existencia de un contrato de venta para la reventa, lo cual, por  s\u00ed, descartaba el convenio del tipo a\u00f1orado.  <\/p>\n<p>1.4.  El  fallo de primer grado.  El 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tunja,  tras  encontrar la agencia comercial en concurrencia con un contrato de  simple distribuci\u00f3n, conden\u00f3 a la demandada a pagar a  la actora por cesant\u00eda comercial $864\u2019477.189,  indexados; y por perjuicios $17\u2019289.544, con intereses  <\/p>\n<p>1.5.  La  segunda instancia.  Se origin\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n elevado por ambas  partes.  <\/p>\n<p>2.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>2.1.  El ad-quem,  delanteramente dej\u00f3 sentado que entre las partes hab\u00eda  existido una relaci\u00f3n de naturaleza comercial asociada con la  distribuci\u00f3n y mercadeo de los productos alimenticios \u00abPastas  Doria\u00bb,  cuyos or\u00edgenes y terminaci\u00f3n unilateral fue confesado  por la accionada al contestar la demanda.  <\/p>\n<p>En  ese orden, dijo, la pol\u00e9mica se reduc\u00eda a establecer la  naturaleza jur\u00eddica de dicha vinculaci\u00f3n, pues mientras  la interpelada la calificaba como de venta para la reventa, la  pretensora recababa que a trav\u00e9s de esa clase de distribuci\u00f3n,  adem\u00e1s, \u00abse  cumpl\u00eda con el encargo de promocionar los productos DORIA en  los departamentos de Boyac\u00e1, Casanare y Arauca, en forma  exclusiva\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Seg\u00fan el ad-quem,  la raz\u00f3n estaba al lado de la demandante, por cuanto en el  proceso se hab\u00eda demostrado los elementos de la actividad  comercial descritos en el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo  Comercio.  <\/p>\n<p>En  efecto, se acredit\u00f3 que exempleados de la convocada se  asociaron para desarrollar labores de agencia comercial, las cuales  fueron cumplidas en coexistencia con actividades de distribuci\u00f3n,  como as\u00ed lo atestiguaron Jos\u00e9 de Jes\u00fas Noriega  Osorio, Carlos Uriel Tob\u00f3n Uribe, Armando Ru\u00edz Mej\u00eda,  Isaac de Jes\u00fas Figueroa Figueroa y Javier Alexander Guerrero  Mora.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se demostr\u00f3 la retribuci\u00f3n, traducida en la diferencia  de precios para el distribuidor mayorista y el de reventa, pues si  bien se generaba por la compra masiva del producto, se trataba de una  relaci\u00f3n estable; y en \u00abbeneficio  (\u2026) de las dos partes\u201d  fueron cumplidas las metas impuestas por la accionada, y de ese modo,  la \u00abampliaci\u00f3n  del   mercado\u00bb  y la \u00abfidelizaci\u00f3n  de clientes\u00bb,  por lo mismo, \u00abuna  mejor promoci\u00f3n para el posicionamiento de la marca\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  qued\u00f3 probada la exclusividad, dado que as\u00ed la  demandante colocara otras mercanc\u00edas, cierto era, \u00aben  cuanto a la l\u00ednea o ramo (\u2026) de pastas alimenticias, no  ofreci\u00f3 productos de marca distintas a las de (\u2026)  DORIA\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se acredit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la  agenciada, al fijar los precios de distribuci\u00f3n y de reventa,  establecer los sistemas de transporte y almacenamiento de los  alimentos, facilitar premios y est\u00edmulos, y retribuir los  costos de publicidad y promoci\u00f3n, todo, claro est\u00e1, sin  perjuicio del principio de autonom\u00eda entre los empresarios.  <\/p>\n<p>2.3.  Para el juzgador, la existencia de la agencia comercial explicaba las  razones por las cuales la convocada requer\u00eda y solicitaba  informes o liquidaciones peri\u00f3dicas a la precursora (folios  21, 22  35, 38 y 39); daba facilidades para \u00abrecoger  mercanc\u00eda en mal estado procedente de las ventas\u00bb  (folios 31 y 32); otorgaba \u00abreconocimientos  como distribuidora\u00bb  (folios 44 y 74);  y reintegraba los \u00abgastos  y participaci\u00f3n en eventos promocionales\u00bb  (folios 33 34).  <\/p>\n<p>La  facturaci\u00f3n vista a los folios 50 a 68, y el estado de cuentas  del folio 70, mostraba c\u00f3mo se generaban los descuentos y  devoluciones; el documento del folio 69, las liquidaciones entre las  partes; y conforme a los folios 71 a 79, en el 2001, los compromisos  y pol\u00edticas de crecimiento.<br \/>\nLos  testigos Teresa Eugenia Parra Parra y Luis Felipe Hoyos Jaramillo,  llamados por la pasiva, no conoc\u00edan directamente los hechos y  contradec\u00edan lo aducido en la respuesta a la demanda; y del  dicho de Ana Cecilia Ramos Sierra, gerente de una cooperativa, se  establec\u00eda que los clientes de la actora, sustituida por la  Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates, sab\u00edan que  representaba a \u00abPastas  Doria\u00bb.  <\/p>\n<p>En el  interrogatorio, Miguel \u00c1ngel Giraldo Forero, gerente de la  demandante, aclar\u00f3, y en ello concordaban los documentos  tenidos en cuenta para rendir el dictamen, que el margen de comisi\u00f3n  oscilaba entre el 10% o 12% y equival\u00eda a la diferencia entre  el precio al mayorista distribuidor y el de colocaci\u00f3n a los  detallistas; y si bien mencion\u00f3 una \u00abse\u00f1ora  Susana\u00bb  como protagonista de la gesti\u00f3n, cierto es, no se identific\u00f3  para llamarla a declarar.  <\/p>\n<p>2.4.  En suma, para el ad-quem,  se prob\u00f3 la \u00abclientela  para el agenciado, a trav\u00e9s de la venta y distribuci\u00f3n  de sus productos alimenticios, dentro de una zona establecida y con  exclusividad. Se benefici\u00f3 a la pasiva de una acreditaci\u00f3n  de marca (\u2026) se ampli\u00f3 su mercado (\u2026). El  demandante s\u00ed desarroll\u00f3 explotaci\u00f3n de negocios  para lo cual el demandado le aprovech\u00f3 y remuner\u00f3 con  diferencia de precios que se liquidaban peri\u00f3dicamente al  cruce de cuentas\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo, que la agencia comercial inici\u00f3 actividades en  junio de 1991, y finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2006, esto  \u00faltimo, por decisi\u00f3n unilateral de la demandada, seg\u00fan  daba cuenta la nota vista en el folio 48.<br \/>\n2.3.  Elucidado lo que precede, el Tribunal, en respuesta a la apelaci\u00f3n  de la parte demandante, indic\u00f3 que no entend\u00eda de d\u00f3nde  hab\u00eda sacado el juzgado las condenas por cesant\u00eda  comercial e indemnizaci\u00f3n de perjuicios.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que si bien la demanda fij\u00f3 cifras, la pretensi\u00f3n no se  redujo a ellas. Por esto, acog\u00eda los rubros indicados en el  dictamen por volumen de ventas, pues \u00abal  valorar esta prueba en particular, razonablemente se encuentra que  los criterios tomados para conceptuar son objetivos, tienen respaldo  contable y no se prob\u00f3 en contrario\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  As\u00ed las cosas, el Tribunal, por mayor\u00eda, confirm\u00f3  la agencia comercial, declarada en primera instancia, y modific\u00f3  las condenas, en el sentido de aumentar la cesant\u00eda comercial  a la cantidad de $2.274\u2019211.491, y la indemnizaci\u00f3n de  perjuicios a la suma de $2.209\u2019943.700.  <\/p>\n<p>3.  LOS ATAQUES EN CASACION<br \/>\n3.1. CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>3.1.1.  Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1317,  1321, 1322 y 1324 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>3.1.2.  Seg\u00fan la censura, el Tribunal malinterpret\u00f3 la figura  de la agencia comercial al concluirla a partir de los beneficios  rec\u00edprocos recibidos por las partes. Los del agente,  consistentes en las ganancias entre venta y reventa; y los del  agenciado, en la mayor cobertura del mercado.  <\/p>\n<p>Si la  actividad de promover y explotar negocios de un empresario siempre  debe hacerse en su nombre, la conclusi\u00f3n del ad-quem  desnaturaliz\u00f3 el contrato de agencia comercial, puesto que el  \u00abnegocio  de reventa lo hace directamente el agente y en su beneficio, sin  representar al empresario, quien se beneficia al vender sus productos  directamente al comprador para la reventa\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1ade  que la transgresi\u00f3n de la ley tambi\u00e9n provino de  entender el Tribunal que la remuneraci\u00f3n consist\u00eda en  el margen de la operaci\u00f3n de reventa, cuando ello era t\u00edpico  de un contrato de distribuci\u00f3n. En la agencia comercial, por  el contrario, la retribuci\u00f3n \u00ab(\u2026)  debe provenir del empresario y no por el esfuerzo en la reventa del  agente (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el recurrente, en suma, el ad-quem  se equivoc\u00f3 al entender que la \u00abremuneraci\u00f3n  puede consistir en las ganancias del margen comercial de reventa, lo  que es t\u00edpico de un contrato de distribuci\u00f3n a trav\u00e9s  de la venta para la reventa a un comprador mayorista, pero ajeno a un  contrato de agencia comercial\u00bb.  <\/p>\n<p>La  equivocaci\u00f3n igualmente se predicaba del c\u00e1lculo de la  cesant\u00eda comercial, puesto que teni\u00e9ndose que hacer  sobre la remuneraci\u00f3n del productor en favor del agente, el  \u00abfallador  de segunda instancia no parte de ello, sino (\u2026) de la  diferencia entre el precio de compra y el de (\u2026) venta  recibido por Distrigi m\u00e1s los descuentos comerciales, dinero  que no era entregado por Productos Alimenticios Doria\u00bb.<br \/>\n3.1.3.  Solicita la recurrente, en consecuencia, casar la sentencia impugnada  y proceder de conformidad.  <\/p>\n<p>3.2. CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>3.2.1.  Acusa la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1317 a 1331 del  C\u00f3digo de Comercio, y 194, 195, 198 y 200 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, como consecuencia de error de derecho en la  apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n de la parte actora.  <\/p>\n<p>3.2.2.  Para la impugnante, el Tribunal no tuvo en cuenta que Miguel \u00c1ngel  Giraldo Forero, representante de Distrisagi Ltda., confes\u00f3 en  el interrogatorio que la relaci\u00f3n comercial con Productos  Alimenticios Doria S.A. se reduc\u00eda a la \u00abdistribuci\u00f3n  mediante la compra para la reventa\u00bb,  todo con asunci\u00f3n de los riesgos econ\u00f3micos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, al contestar no solo que \u00ab[n]osotros  a los 45 d\u00edas ten\u00edamos un compromiso con Doria, y al  cancelar a 30 d\u00edas ten\u00edamos un descuento\u00bb,  sino tambi\u00e9n al se\u00f1alar que el no pago de las facturas  por parte de \u00abnuestros  clientes, Distrisagi Ltda., asum\u00eda el valor\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  cuando manifest\u00f3 que como distribuidores obten\u00edan la  utilidad entre el 10% y el 12%, pues \u00abnosotros  compr\u00e1bamos a Doria y vend\u00edamos a precios establecidos  por Doria (\u2026) para vender a clientela\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, al indicar que se trataba de una mera o simple  distribuci\u00f3n, puesto que fuera de los productos marca \u00abPastas  Doria\u00bb,  negociaban mercanc\u00edas de \u00abLloreda  y Papeles Nacionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, relacionado con los clientes, cuando sostuvo que eran  propios de Distrisagi Ltda., en cuanto les vend\u00edan, y siguen  vendiendo, bienes de otras marcas.  <\/p>\n<p>3.2.3.  El Tribunal, concluye la recurrente, \u00abno  valor\u00f3 las confesiones\u00bb;  y si las hubiese apreciado, habr\u00eda encontrado que los  requisitos para declarar la agencia comercial no estaban reunidos.  <\/p>\n<p>3.2.4.  Impetra, por lo tanto, casar la sentencia impugnada, revocar la del  juzgado y negar las pretensiones.  <\/p>\n<p>3.3.  CARGO TERCERO  <\/p>\n<p>3.1.  Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1317 a 1331 del  C\u00f3digo de Comercio, a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de  errores probatorios de hecho, al tener por demostrado, sin estarlo,  el elemento que distingue la agencia comercial de otros negocios de  colaboraci\u00f3n o intermediaci\u00f3n, como es la actividad del  agente a nombre y por cuenta del empresario.  <\/p>\n<p>3.2.  Seg\u00fan la recurrente, el Tribunal tergivers\u00f3 las pruebas  recaudadas.  <\/p>\n<p>3.2.1.  Los testimonio de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Noriega Osorio, Carlos  Uriel Tob\u00f3n Uribe y Armando Ru\u00edz Mej\u00eda, quienes  fuera de no se\u00f1alar la caracter\u00edstica del contrato  solicitado, en general, coincidieron en manifestar que Distrisagi  Ltda. actuaba en su nombre y por cuenta propia.  <\/p>\n<p>El  dicho de Isaac de Jes\u00fas Figueroa Figueroa, por ninguna parte  refiri\u00f3 el encargo de promover o explotar negocios de  Productos Alimenticios Doria S.A., simplemente indic\u00f3 que \u00e9sta  nombr\u00f3 distribuidor a la actora en los departamentos de Boyac\u00e1  y Casanare, y le conced\u00eda plazos, entre 30 y 45 d\u00edas,  para el pago de las facturas.  <\/p>\n<p>La  declaraci\u00f3n de Javier Alexander Guerrero Mora, en cuanto narr\u00f3  que la demandada vend\u00eda sus productos a Distrisagi Ltda.,  mediante facturas a 30 d\u00edas, para que los revendiera por su  cuenta y riesgo, con unos descuentos especiales dada la condici\u00f3n  de cliente mayorista.  <\/p>\n<p>Relacionado  con la publicidad, lo expresado por Teresa Eugenia Parra Parra, de  quien se dijo no sab\u00eda el nombre de la persona que la hab\u00eda  ordenado, en tanto lo enfatizado es que la estrategia y la inversi\u00f3n  la realizaba el departamento comercial de Productos Alimenticios  Doria S.A.  <\/p>\n<p>Lo  vertido por Luis Felipe Hoyos Jaramillo, pues se le puso a decir que  eran los distribuidores, no la productora, los encargados del  posicionamiento de la marca, el reconocimiento y la explotaci\u00f3n  del mercado, siendo que, esos hechos los atribuy\u00f3 a la propia  demandada.  <\/p>\n<p>El  testimonio de Aura Cecilia Ramos Sierra, gerente de una cooperativa,  en cuanto, vendedores detallistas y establecimientos de comercio  sab\u00edan que Distrisagi Ltda. representaba a Productos  Alimenticios Doria S.A., quien \u00fanicamente refiri\u00f3 la  compra de productos a aqu\u00e9lla, y ahora, a la Compa\u00f1\u00eda  Nacional de Chocolates.  <\/p>\n<p>3.2.2.  El interrogatorio de Miguel \u00c1ngel Giraldo L\u00f3pez, vocero  legal de la demandante, pues nunca manifest\u00f3 que la  distribuci\u00f3n fue un encargo de la \u00abse\u00f1ora  Susana\u00bb,  sino de los creadores de la marca Doria, \u00abse\u00f1ores  Sessana\u00bb;  ni que aqu\u00e9lla o \u00e9stos le hayan conferido el  agenciamiento.  <\/p>\n<p>3.2.3.  Los documento adosados, al suponer en ellos que Distrisagi Ltda.  actuaba en nombre y por cuenta de Productos Alimenticios Doria S.A.,  cuando solo mostraban otros hechos no exclusivos de la agencia  comercial.  <\/p>\n<p>El  folio 21 contiene una solicitud de informaci\u00f3n sobre ventas a  grandes cadenas; el 22, el 31, el 32 y el 33, notas de cartera, sin  firma de nadie; el 34, entrega de materiales para la \u00abtoma  de barrios\u00bb;  el 35, pide datos de ventas de cierto a\u00f1o; el 38, regalos por  el d\u00eda del vendedor; el 39, liquidaci\u00f3n del concurso de  ventas; el 44 y el 74, la pasiva recomienda a la actora; los 50 a 68,  notas de cartera y descuento por oferta al cliente; el 69 y el 70,  estado de cartera; y el 71, el 78 y el 79, actividades promocionales.  <\/p>\n<p>La  carta del folio 49, no es de terminaci\u00f3n de la agencia  comercial, sino de \u00abfinalizaci\u00f3n  del despacho de productos Doria para la reventa\u00bb,  cual anot\u00f3 de su pu\u00f1o y letra el representante de la  demandante; y la del 48, es una respuesta a la anterior, en el  sentido de que la culminaci\u00f3n se refer\u00eda al \u00abdespacho  de productos para la reventa\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.4.  El dictamen pericial, y su aclaraci\u00f3n, no demuestra, como se  concluy\u00f3, el hecho investigado, dado que no identifica ninguna  relaci\u00f3n, pero s\u00ed, en desarmon\u00eda con la  caracter\u00edstica del contrato de agencia, que Productos  Alimenticios Doria S.A. fue la impulsora de Distrisagi Ltda.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, ajeno a la agencia comercial, registra operaciones de  compra y reventa; y la utilidad la extrae del total de ventas,  restando costos y sumando descuentos, no derivados del pago de alguna  remuneraci\u00f3n. Del dictamen, su aclaraci\u00f3n y  complementaci\u00f3n, por tanto, \u00abes  imposible deducir la cesant\u00eda comercial (\u2026), toda vez  que del mismo se evidencia la ausencia de remuneraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.  Para la casacionista, el ad-quem  igualmente omiti\u00f3 apreciar otros elementos de juicio:  <\/p>\n<p>3.3.1.  La declaraci\u00f3n de Olguer Antonio Jim\u00e9nez Garc\u00eda,  encargado de hacer los pedidos a Productos Alimenticios Doria S. A. a  nombre de Distrisagi Ltda., en cuanto los reclamos por mercanc\u00edas  los dirig\u00eda directamente a \u00e9sta, adem\u00e1s que \u00abse  pagaba a treinta d\u00edas precio de lista, si se pagaba a 15 d\u00edas  hab\u00eda un descuento del 3%\u00bb  <\/p>\n<p>Los  testimonios de H\u00e9ctor Arsenio Piraz\u00e1n Pe\u00f1a,  Jaime Hern\u00e1ndez Carrero, Jorge Enrique Rinc\u00f3n Morales y  Abelardo Castillo Gil, clientes de la demandante, quienes en general  dijeron que reclamaban a ella por los problemas con los productos  Doria y que le adquir\u00edan otras marcas.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la compra a Distrisagi Ltda. de bienes de la  demandante y de otras l\u00edneas, en el mismo sentido, lo vertido  por clientes de aquella, como Martha Isabel G\u00f3mez Fern\u00e1ndez  y Mireya Herlinda Arias Acevedo.  <\/p>\n<p>3.3.2.  Asociado con los productos \u00abPatas  Doria\u00bb,  las facturas cambiarias de compraventa (folios 221 a 225 y 256) y  unos comprobantes de pago (folios 226 a 228 y 230 a 236),  demostrativos de que entre las partes \u00fanicamente existi\u00f3  una simple relaci\u00f3n de distribuci\u00f3n, compra para la  reventa, y no uno de representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.4.  En sentir de la censura, los errores probatorios de hecho denunciados  llevaron al Tribunal a concluir, equivocadamente, que el contrato  celebrado entre las partes fue de agencia comercial, y no de mera  distribuci\u00f3n, como correspond\u00eda, puesto que la actora  actuaba en nombre propio y riesgo, y no por cuenta de la interpelada.  <\/p>\n<p>3.5.  Demanda, consecuentemente, casar el fallo impugnado, revocar el del  juzgado y negar las pretensiones.  <\/p>\n<p>4. EL ESCRITO  DE R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>4.1.  Para la pretensora, el cargo primero no es claro, puesto que, dada la  v\u00eda escogida para denunciar la violaci\u00f3n de la ley  sustancial, la directa, en lugar de aceptar las conclusiones  probatorias del Tribunal, reprocha la prueba pericial sobre el  c\u00e1lculo de la cesant\u00eda comercial. Adem\u00e1s, deja  indemne el argumento, seg\u00fan el cual, la agencia comercial  puede coexistir con otros tipos de intermediaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  todo caso, los errores no se estructuran, porque el contrato del caso  conlleva beneficios rec\u00edprocos, y no exclusivamente para el  empresario, cual se sostiene; adem\u00e1s, la remuneraci\u00f3n  del agente tiene distintas formas de expresi\u00f3n (utilidad,  comisi\u00f3n o regal\u00eda).  <\/p>\n<p>4.2.  Esa falta de claridad, tambi\u00e9n se predica del cargo segundo,  pues \u00abno  tener en cuenta\u00bb  o \u00abcercenar\u00bb  la confesi\u00f3n del representante de la pretensora, traduce en un  error de hecho y no de eficacia jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, la acusaci\u00f3n no fue demostrada, porque si la  confesi\u00f3n es indiscutible y esta corroborada, as\u00ed debi\u00f3  indicarse, pero no se hizo. Para completar, pas\u00f3 por alto  cuestionar lo discurrido alrededor de la valoraci\u00f3n de la  demanda y la contestaci\u00f3n, as\u00ed como de las alegaciones  de conclusi\u00f3n, los testimonios y ciertos documentos.  <\/p>\n<p>4.3.  El cargo tercero, respecto de los testigos que narraron la simple  distribuci\u00f3n, fue formulado de manera desenfocada, pues el  hecho se tuvo por acreditado. Esto, al lado de la agencia comercial,  en cuya labor, como se explica a espacio, el Tribunal anduvo  acertado, empero, la casacionista toma la prueba de manera  parcializada.  <\/p>\n<p>4.4.  Finalmente concluye, el fallo impugnado no debe ser casado.  <\/p>\n<p>5.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>5.1.  La Corte a\u00fana el estudio los tres cargos, porque fuera de  denunciar la violaci\u00f3n de unas mismas normas legales, en el  substrato confutan el elemento que caracteriza la agencia comercial  de otros negocios de colaboraci\u00f3n mercantil, como es la  actividad del agente en nombre y por cuenta de un empresario. Al  encadenar todos igual tem\u00e1tica, se sirven de consideraciones  comunes, todo, por supuesto, al amparo de lo estatuido en el C\u00f3digo  de procedimiento Civil, ante cuyo imperio se profiri\u00f3 la  sentencia impugnada y se tramit\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n,  <\/p>\n<p>5.2.  Los reparos formales expuestos en el memorial de oposici\u00f3n,  suponen que, en la hip\u00f3tesis de existir, la Corte estar\u00eda  relevada de estudiar el m\u00e9rito de las acusaciones, pues para  el efecto se requerir\u00eda de una demanda con el lleno de los  requisitos exigidos en el ordenamiento.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, esta no es la oportunidad para volver sobre el particular,  desde luego, a petici\u00f3n de parte, porque si el libelo fue  admitido \u00abpor  reunir los requisitos formales\u00bb,  seg\u00fan se constat\u00f3 en su momento, esa era y no ahora, la  ocasi\u00f3n para reclamar.  <\/p>\n<p>El  escrito casacional se aviene a las exigencias legales, sin perjuicio  de que la Corte reexamine la cuesti\u00f3n, ante la eventual falta  de un requisito esencial que ponga en entredicho los derechos  fundamentales de la parte opositora.  <\/p>\n<p>Cuando  la demanda de casaci\u00f3n, tiene sentado la Sala, \u00abfue  admitida (\u2026), esto supone, en l\u00ednea de principio, que  reun\u00eda los requisitos formales. De ah\u00ed, la alegaci\u00f3n  en sentido contrario, contenida en el escrito de r\u00e9plica,  resulta extempor\u00e1nea, al no reclamarse en su oportunidad,  espec\u00edficamente, contra el auto que la recibi\u00f3 a  tr\u00e1mite\u00bb1.  <\/p>\n<p>En el  subj\u00fadice,  sin embargo, se observa que los supuestos defectos formales no  obstaron a quien los enrostra ejercer debidamente las garant\u00edas  de defensa y contradicci\u00f3n, puesto que, pese a las afirmadas  falencias de los cargos, procedi\u00f3 a examinarlas y contestarlas  de fondo.  <\/p>\n<p>Relacionado  con los errores iuris  in iudicando,  en efecto, al explicar que como los beneficios en la agencia  comercial se predicaban de ambas partes, \u00ablejos  est\u00e1 de constituir un yerro y mucho menos una violaci\u00f3n  directa de la ley sustancial\u00bb;  y en punto de los desaciertos facti  in iudicando,  al denotar, indistintamente, su \u00abinexistencia\u00bb<br \/>\nEn ese contexto,  procede la Corte a resolver lo que corresponda.  <\/p>\n<p>5.3.  El  auge de la industria y la econom\u00eda ha llevado a los  comerciantes a ampliar su radio de acci\u00f3n, allende, a lugares  donde surgen demandas de los bienes o servicios que ofertan, mediante  distintas formas de intermediaci\u00f3n, como la  preposici\u00f3n, la comisi\u00f3n, el corretaje, el suministro y  la agencia, tipificadas y reguladas en el C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Se  trata, en general, de los mismos contratos que la doctrina  especializada ha particularizado para circular  y promocionar negocios, a saber: corretaje, agencia, concesi\u00f3n  de venta, reventa, franchising, comisi\u00f3n2.  <\/p>\n<p>Las  modalidades de distribuci\u00f3n de los empresarios, desde luego,  se justifican ante las dificultades para hacerlo en forma directa o a  trav\u00e9s de dependientes, entre otras cosas, debido a las  distancias entre los centros de producci\u00f3n y de consumo, y a  los altos costos econ\u00f3micos que la operaci\u00f3n tal  implica, por ejemplo, traslados, planta f\u00edsica, trabajadores,  publicidad, asesor\u00eda, en fin.  <\/p>\n<p>A los  empresarios, por tanto, les conviene masificar sus productos a trav\u00e9s  de otros comerciantes, para evitar gastos de infraestructura y  equilibrar la cadena producci\u00f3n-distribuci\u00f3n, pues al  margen de los riesgos \u00ednsitos en el mercadeo, no se remite a  duda que a mayor n\u00famero de consumidores los beneficios para  empresarios y distribuidores son directamente proporcionales.  <\/p>\n<p>5.4.  Como se anticip\u00f3, el contrato de agencia, desarrollado en los  art\u00edculos 1317 a 1331, ib\u00eddem,  es uno de las modalidades de interacci\u00f3n empresarial.  <\/p>\n<p>Mediante  su concurso, un comerciante asume en forma  independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios  en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el  territorio nacional, como representante o agente de un empresario  nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o  varios de sus productos.  <\/p>\n<p>5.4.1.  Los requisitos de permanencia e independencia, implican que el  agente, para dichos prop\u00f3sitos, es due\u00f1o de una empresa  organizada, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de  sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra  industria, por tanto, entre los intermediarios y los empresarios no  puede haber interferencias o intromisiones rec\u00edprocas de  ninguna \u00edndole.  <\/p>\n<p>En  palabras de esta Corte, \u00ab[e]n  el lenguaje jur\u00eddico actual, solo puede entenderse como agente  (\u2026) al comerciante que dirige su propia organizaci\u00f3n,  sin subordinaci\u00f3n o dependencia de otro (\u2026)\u00bb4.  Esto explica, seg\u00fan en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3,  \u00ab(\u2026)  la exigencia de la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual, as\u00ed  como la independencia o autonom\u00eda del agente, que con su  propia organizaci\u00f3n, desempe\u00f1a una actividad encaminada  a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o  reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha  encargado (\u2026) el desempe\u00f1o de esa labor\u00bb5.  <\/p>\n<p>La  autonom\u00eda empresarial del agente, sin embargo, no puede  confundirse con el ejercicio del \u00abencargo\u00bb,  porque en \u00e9ste, al actuarse ante el p\u00fablico consumidor  por cuenta y en nombre de otro, es apenas natural que el agenciado  deba estar atento del desarrollo de la actividad. Al fin de cuentas,  el empresario es quien asume los riesgos  econ\u00f3micos, con incidencia en su patrimonio, verbi  gratia,  la p\u00e9rdida o da\u00f1os de los productos, o las bajas de los  precios.  <\/p>\n<p>En  sentir de la doctrina, \u00ab[e]l  agente no es (\u2026) totalmente libre de fijar la manera de hacer  la distribuci\u00f3n y la propaganda, sin consultar con el  empresario, porque ello toca con el propio inter\u00e9s de \u00e9ste.  En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos  sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo,  a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien  puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones\u00bb6.  <\/p>\n<p>Para  la Corte, la independencia y autonom\u00eda \u00abno  significa que el agente no deba ce\u00f1irse a las instrucciones  que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende,  a coordinar con \u00e9ste las actividades de promoci\u00f3n que  desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo  a una actividad que a los dos beneficia\u00bb7.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea, seg\u00fan recientemente adoctrin\u00f3, \u00ab(\u2026)  el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la  promoci\u00f3n de sus mercanc\u00edas, pudiendo hacer sugerencias  y recomendaciones, que deber\u00e1 tomar en cuenta el agente, para  un adecuado mercadeo, m\u00e1xime cuando el productor o comerciante  a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del  bien ofertado en el medio, con mayor raz\u00f3n si de ello dependen  las consecuencias econ\u00f3micas adversas o favorables que  asume\u00bb8.  <\/p>\n<p>La  intervenci\u00f3n del empresario en la ejecuci\u00f3n del objeto  jur\u00eddico de la agencia comercial, esto es, en el encargo de  promover o explotar negocios ajenos y dentro de una zona prefijada, y  no en la organizaci\u00f3n empresarial del agente, tambi\u00e9n  tiene su raz\u00f3n de ser, en que aqu\u00e9l, es quien a la  postre se desprende de precisas facultades o potestades (art\u00edculo  1320 del C\u00f3digo de Comercio).  <\/p>\n<p>Esa  injerencia igualmente abreva, seg\u00fan el art\u00edculo 1321,  ib\u00eddem,  en los correlativos derechos del productor de bienes y servicios de  velar porque su representante cumpla las labores confiadas, y en la  obligaci\u00f3n que \u00e9ste tiene de informar a aqu\u00e9l  las condiciones del negocio en el territorio asignado y en cuanto  sean \u00fatiles al empresario para valorar la conveniencia de  continuar en el mercado.  <\/p>\n<p>5.4.2.  Frente a las caracter\u00edsticas de estable y duradero, el encargo  conlleva que sea remunerado, pues conforme al art\u00edculo 1323  del C\u00f3digo de Comercio, al agente corresponde, en l\u00ednea  de principio, dada su autonom\u00eda e independencia empresarial,  asumir el costo de la distribuci\u00f3n y los gastos de la agencia.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el canon 1324, ib\u00eddem,  la remuneraci\u00f3n del agente se deriva de la \u00abcomisi\u00f3n,  regal\u00eda o utilidad\u00bb  pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ej\u00fasdem,  siempre estar\u00e1 a cargo del empresario, as\u00ed \u00e9ste  ejecute en forma directa el negocio en el territorio asignado o  resulte fallido por un hecho suyo, o desistido de com\u00fan  acuerdo.  <\/p>\n<p>Los  criterios anotados carecen de definici\u00f3n legal y sus  significados gramaticales, al decir del Diccionario  de la Real Academia Espa\u00f1ola9,  son dis\u00edmiles. Comisi\u00f3n, es el \u00abporcentaje  que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio\u00bb;  regal\u00eda, es la \u00abparticipaci\u00f3n  en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un  derecho a cambio del permiso para ejercerlo\u00bb;  y utilidad, es el \u00abprovecho,  conveniencia, inter\u00e9s o fruto que se saca de algo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la comisi\u00f3n debe concebirse como cualquier rubro  que perciba el agente en retribuci\u00f3n por la actividad de  promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la  perspectiva de inter\u00e9s o fruto, comprende un \u00abtanto  por ciento\u00bb  de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez deducidos  como expensas todos los gastos de la operaci\u00f3n (art\u00edculo  1323, citado).  <\/p>\n<p>La  regal\u00eda, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un  propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su  disfrute, pugnar\u00eda, en l\u00ednea de principio, con la  agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye al  empresario, sino viceversa, salvo que \u00e9ste, como due\u00f1o  del derecho dado para su explotaci\u00f3n, entregue a aqu\u00e9l  parte de dicha regal\u00eda en contraprestaci\u00f3n por la  gesti\u00f3n de promoci\u00f3n que hace del mismo.  <\/p>\n<p>Ll\u00e1mese  comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda, la retribuci\u00f3n  puede revestir distintas modalidades. Lo importante es que tenga el  alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta  y a nombre de un empresario, bien mediante el pago de una cantidad  fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades  o regal\u00edas del negocio, ya combinando una y otra forma.  <\/p>\n<p>5.4.3.  En s\u00edntesis, la agencia comercial: (i)  es una forma de intermediaci\u00f3n; (ii) el agente tiene su propia  empresa y la dirige aut\u00f3nomamente; (iii) la actividad del  agente e encamina a promover o explotar los negocios de un empresario  en un territorio determinado; iv) la intervenci\u00f3n del  agenciado en la ejecuci\u00f3n del encargo encomendado es apenas  natural; v) el desempe\u00f1o de la labor exige permanencia y  estabilidad; y (v) el gestor tiene derecho a una remuneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.5.  No hay duda, algunos distribuidores pueden ser agentes; sin embargo,  no todos pueden considerarse agentes, independientemente de que se  identifiquen con algunos de los rasgos caracter\u00edsticos de la  agencia comercial; por ejemplo, los comerciantes que adquieren bienes  o servicios para revenderlos.  <\/p>\n<p>En  palabras de la Sala, \u00ab(\u2026)  cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo  revenderlo, o, en su caso, promueve la b\u00fasqueda de clientes a  quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para  promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la  reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la  intenci\u00f3n de promover o explotar negocios por cuenta del  empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas,  este \u00faltimo se beneficie de la llegada del producto al  consumidor final (\u2026)\u00bb10.  <\/p>\n<p>Un  simple distribuidor, al actuar en causa propia, es distinto del  agente, porque debe asumir todas las contingencias de la operaci\u00f3n,  por ejemplo, la p\u00e9rdida o el deterioro de las mercanc\u00edas,  el no pago de ellas, la insolvencia o iliquidez de los clientes, o la  inestabilidad de los precios en el mercado.  <\/p>\n<p>La  contraprestaci\u00f3n de la actividad es otro de los elementos que  distancian al revendedor en una agencia, pues los distribuidores no  la derivan del empresario, sino que, por s\u00ed, la amasan y  construyen, sacando provecho de la diferencia de precios entre las  operaciones de compra y de reventa.  <\/p>\n<p>Igual  que en la agencia, la simple distribuci\u00f3n tampoco excluye la  intervenci\u00f3n de los empresarios en actividades de cooperaci\u00f3n,  como publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.), y  mercadeo (incentivos, garant\u00edas, en fin), entre otras; o en  materia de restricciones, imponi\u00e9ndolas, verbi  gratia,  para salvaguardar la notoriedad de la marca o del producto y los  dem\u00e1s derechos materiales e intangibles comprometidos en la  distribuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese marco, las orientaciones de los empresarios seg\u00fan la  doctrina, \u00ab(\u2026)  pueden comprender la disminuci\u00f3n de algunas potestades (\u2026),  como la de estipular precios y cantidades, la de dise\u00f1ar una  estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la  restricci\u00f3n de anunciarse con signos distintivos propios  (\u2026)\u00bb11.  <\/p>\n<p>Las  ventajas concedidas a tales distribuidores, como la exclusividad o el  trato preferencial, tambi\u00e9n tiene sentado la Corte, \u00abhacen  tolerables esas imposiciones (\u2026)\u00bb,  pues \u00ab(\u2026)  es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los  cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de  mercadeo, entre otras muchas (\u2026), permiten vislumbrar  aceptables m\u00e1rgenes de ganancia (\u2026.)\u00bb12.  En definitiva, como lo refrend\u00f3 la Corte hace poco13,  con cita de autores14:  <\/p>\n<p>\u00abFrente  a la distribuci\u00f3n, la agencia comercial se distinguen en que  (i)  la  venta de la mercader\u00eda ajena, hecha por el agente, se hace por  cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor  vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, factur\u00e1ndole  al cliente y lucr\u00e1ndose con la diferencia; (ii)  en  punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente  un resultado derivado de la actuaci\u00f3n del agente, en tanto la  distribuci\u00f3n halla por objeto que la producci\u00f3n llegue  con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela;  (iii) la forma de actuaci\u00f3n de los auxiliares independientes  difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las  mercader\u00edas en cuya colocaci\u00f3n interviene, cosa que s\u00ed  acontece en la distribuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La  diferencia entre la simple distribuci\u00f3n y la agencia  comercial, por lo tanto, en l\u00ednea de principio, no est\u00e1  dada por la intromisi\u00f3n de los empresarios en el desarrollo de  una u otra actividad; tampoco en la penetraci\u00f3n de los  mercados; ni en la conquista de los clientes; menos, en la  comercializaci\u00f3n de bienes o servicios dentro de una zona  prefijada. En estricto sentido, porque esas caracter\u00edsticas  son predicables de ambas modalidades de intermediaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.6.  No obstante, una misma persona, natural o jur\u00eddica,  simult\u00e1neamente, respecto de un mismo empresario, puede  revestir las calidades de agente comercial y distribuidor.  <\/p>\n<p>En  efecto, coincidiendo en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en la  agencia, cuando la intermediaci\u00f3n cubre un ramo de los  negocios del agenciado, y la distribuci\u00f3n, otros elementos; y  trat\u00e1ndose de un mismo producto, los casos en que las partes,  en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, al no estar  prohibido, as\u00ed lo establecen y gobiernan.  <\/p>\n<p>El  contrato de agencia comercial, tiene sentado la Corte, \u00abno  obstante su autonom\u00eda, su caracter\u00edstica mercantil  intermediadora, lo hace af\u00edn con otros contratos, con  los cuales puede concurrir,  pero sin confundirse con ellos; raz\u00f3n por la cual, en este  evento, su demostraci\u00f3n tendr\u00e1 que ser igualmente  inequ\u00edvoca\u00bb15  (resaltado fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la agencia comercial, el  legislador impone restricciones a los empresarios, aunque no de  manera absoluta. Por una parte, al no permitirles, \u00absalvo  pacto en contrario\u00bb,  servirse de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de  actividades o productos (art\u00edculo 1318 del C\u00f3digo de  Comercio); y por otra, cuando los faculta para promover y explotar  directamente sus negocios en el lugar asignado al agente, pero, en  todo caso, con la obligaci\u00f3n de remunerarlo (art\u00edculo  1322, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>La  agencia comercial y la simple distribuci\u00f3n, en consecuencia,  no son incompatibles en la zona trazada, solo que en la hip\u00f3tesis  de concurrir, en punto de los mismos u otros bienes o servicios, el  \u00e1mbito de acci\u00f3n de una y otra actividad debe quedar  debidamente delimitada, y en caso de controversia, probada en juicio.  <\/p>\n<p>5.7.  Sentado todo lo que antecede, por ameritarlo, igualmente resulta  necesario dejar bien claro que el recurso de casaci\u00f3n es de  naturaleza exceptiva y dispositiva.  <\/p>\n<p>Lo  primero, significa que responde a causales previstas por el  legislador y se estructura en las correspondientes hip\u00f3tesis  normativas; y lo segundo, que la demanda presentada para sustentarlo  constituye el marco de actuaci\u00f3n de la Corte,  raz\u00f3n por la cual no le es permitido replantear acusaciones  mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias,  salvo cuando se trate de la casaci\u00f3n oficiosa o de la  selecci\u00f3n positiva de ciertas sentencias, por lo mismo, en los  casos y en la forma dispuesta en el ordenamiento (art\u00edculos  344, in  fine,  del C\u00f3digo General del Proceso, y 7\u00ba de la Ley 1285 de  2009).  <\/p>\n<p>No se  trata de discurrir como en las instancias, en donde, teni\u00e9ndose  por mira el proceso, como thema  decidendum,  las partes, en l\u00ednea de principio, pueden hacerlo libremente  sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas; en  cambio, en casaci\u00f3n el objeto preciso y directo lo constituye  la sentencia, como thema  decissum,  con fines nomofil\u00e1cticos y de unificaci\u00f3n  jurisprudencial en procura de la coherencia del sistema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, bajo la premisa de que el juzgador no se equivoc\u00f3,  lo decidido ingresa al recurso extraordinario cobijado por la  presunci\u00f3n de la legalidad y acierto, y esto, precisamente, es  lo que el casacionista, asido de las causales legales, debe  desvirtuar; y la Corte, por su parte, a resolver dentro del estricto  marco que le ha sido propuesto.  <\/p>\n<p>5.8.  Aplicado lo expuesto al caso, en direcci\u00f3n de responder las  acusaciones, debe entenderse que el Tribunal atin\u00f3 probatoria  y jur\u00eddicamente al concluir que el  contrato de \u00abagencia  comercial\u00bb  coexisti\u00f3 con uno de \u00abdistribuci\u00f3n\u201d\u00bb,  ambos, respecto de los \u00abproductos  alimenticios \u201cPastas Doria\u201d\u00bb.  En otras palabras, con independencia del juicio del juzgador, infiri\u00f3  que los hechos configurativos de una y otra relaci\u00f3n  mercantil, se encontraban plenamente delimitados y acreditados.<br \/>\nEn  concreto, hall\u00f3 entre junio de 1991 y diciembre de 2006, que  la demandante en el litigio, Distrisagi Limitada, promov\u00eda en  una zona prefijada la venta de \u00abproductos  alimenticios \u201cPastas Doria\u201d\u00bb  de propiedad de la interpelada, todo por cuenta y riesgo de \u00e9sta,  quien como contraprestaci\u00f3n pagaba a aquella una comisi\u00f3n  o utilidad.  <\/p>\n<p>5.9.  En ese orden de ideas, sobre la base de que el Tribunal acert\u00f3  al decidir como lo hizo, pasa la Corte a examinar si la censura  desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad y acierto en  comento, vale decir, lo que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente  en el contorno as\u00ed qued\u00f3 fijado.  <\/p>\n<p>5.9.1.  En el cargo primero, se denuncia la violaci\u00f3n directa de las  normas jur\u00eddicas enunciadas.  <\/p>\n<p>5.9.1.1.  Lo anterior supone que la recurrente no discrepa de las conclusiones  probatorias contenidas en la sentencia impugnada, puesto que por ese  camino, seg\u00fan es conocido, todo queda confinado a la elecci\u00f3n,  aplicaci\u00f3n y alcance de los preceptos que regulan los hechos  fijados por el Tribunal a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n.<br \/>\nEn  ese evento, como se tiene dicho, la Corte trabaja con los \u201c(\u2026)  textos  legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n  probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos (\u2026)\u201d16.  <\/p>\n<p>Lo  anterior explica la raz\u00f3n por la cual, hoy en d\u00eda, el  art\u00edculo 344 numeral 2\u00ba, literal a) del C\u00f3digo  General de Proceso, prev\u00e9 que cuando se denuncia la  transgresi\u00f3n derecha de las normas jur\u00eddicas que crean,  modifican o extinguen derechos subjetivos, las acusaciones no pueden  \u201ccomprender  ni extenderse a la materia probatoria\u201d.  <\/p>\n<p>5.9.1.2.  As\u00ed las cosas, debe convenirse que la recurrente acepta estar  acreditada la agencia comercial y el negocio de distribuci\u00f3n,  en la forma como supra  fue se\u00f1alado; adem\u00e1s, demostrado que ambas modalidades  de colaboraci\u00f3n empresarial, en efecto, coexist\u00edan,  respecto del mismo ramo de actividades o productos y dentro de los  l\u00edmites geogr\u00e1ficos prefijados.  <\/p>\n<p>5.9.1.3.  La inconformidad de la recurrente radica en la subsunci\u00f3n  normativa de ciertas circunstancias debidamente probadas, en su  entender, t\u00edpicas de un contrato de distribuci\u00f3n, y no  uno de agencia comercial. En concreto, los hechos atinentes al  \u00abnegocio  de reventa\u00bb;  a la \u00abremuneraci\u00f3n\u00bb,  consistente en las \u00abganancias  del margen comercial de reventa\u00bb;  y a la \u00abllamada  cesant\u00eda comercial\u00bb derivada de la \u00abdiferencia  entre el precio de compra y el precio de venta (\u2026) m\u00e1s  los descuentos comerciales\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, si en el fallo acusado, al lado de la agencia comercial,  tambi\u00e9n se dej\u00f3 acreditado el negocio de distribuci\u00f3n,  el ad-quem  no pudo incurrir en ning\u00fan yerro iuris  in iudicando,  pues as\u00ed haya referido hechos de una u otra relaci\u00f3n  sustancial, de ah\u00ed no puede seguirse, fatalmente, que la  agencia comercial solo fue declarada con las circunstancias asociadas  a la reventa.  <\/p>\n<p>El  Tribunal, es cierto, indistintamente, habl\u00f3 de la \u00abdiferencia  entre el precio de compra y el precio de venta\u00bb,  para vincular la cuesti\u00f3n con la \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb.  Sin embargo, no puede pasarse por alto que, respecto de la agencia  comercial, tambi\u00e9n dijo, en correlaci\u00f3n con lo  \u00abprobado\u00bb,  que ello igualmente se pod\u00eda \u00abaceptar  como comisi\u00f3n\u00bb;  desde luego, seg\u00fan los hechos en extenso y repetitivamente  evocados, al encontrar demostrado que entre las partes \u00abs\u00ed  hab\u00eda una relaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la compra  para la reventa\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  lo asent\u00f3, porque adem\u00e1s de la distribuci\u00f3n, en  el proceso estaban acreditados los elementos estructurales de la  agencia comercial, esto es, la \u00abindependencia\u00bb  y \u00abestabilidad\u00bb  de la precursora; el \u00abencargo  de promover o explotar negocios\u00bb;  la \u00abactuaci\u00f3n  del agente por cuenta del empresario y una remuneraci\u00f3n a  favor del agente\u00bb.  <\/p>\n<p>La  violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por tanto, no pudo  tener ocurrencia, puesto que, al margen de los errores facti  in judicando  enarbolados en las dem\u00e1s acusaciones, la agencia comercial no  fue declarada exclusivamente sobre lo discurrido alrededor del  contrato de distribuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.10.2.  La recurrente, en el cargo segundo, denuncia la comisi\u00f3n de un  error probatorio de derecho.  <\/p>\n<p>Censura  la apreciaci\u00f3n del interrogatorio de Miguel \u00c1ngel  Giraldo Forero, representante legal de la demandante, al no tener en  cuenta el Tribunal que el citado, durante la audiencia, confes\u00f3  que la relaci\u00f3n mercantil entre las partes era de simple  distribuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.10.2.1.  El error de eficacia jur\u00eddica de las pruebas supone que en el  campo de su materialidad u objetividad, esto es, lo perceptible a los  sentidos, en ning\u00fan yerro de valoraci\u00f3n se incurri\u00f3.  En palabras de la Corte:  <\/p>\n<p>\u00abA  objeto de perfilar el [error] de derecho (\u2026), bien convenido  se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n  jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese  \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico  o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en  un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica  de los elementos de prueba.  El reproche que cabe hacerle al  juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile  pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque  el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador;  ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo  postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n  al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir  con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien  podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el  problema no es de \u201cpupila\u201d sino de discernimiento\u00bb17.<br \/>\nPartiendo  de la anterior premisa, los errores de derecho en la apreciaci\u00f3n  de las pruebas, se entroncan, por una parte, con la regularidad de su  producci\u00f3n, en punto a la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica  y contradicci\u00f3n; y por otra, con la valoraci\u00f3n en  conjunto, o la idoneidad y conducencia, para  demostrar un hecho. De ah\u00ed que, en general, se asocian con su  raciocinio y eficacia jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>5.10.2.2.  En ese orden, el Tribunal no pudo incurrir en la falencia probatoria  denunciada, pues relativo a \u00abno  tener en cuenta la confesi\u00f3n realizada por la demandante\u00bb,  o porque le \u201cdio  la espalda por completo y no valor\u00f3 dichas confesiones\u00bb,  ata\u00f1e a un problema de constataci\u00f3n f\u00edsica del  medio en el expediente y a la fijaci\u00f3n de su contenido  objetivo, mas no a una reflexi\u00f3n jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>5.10.2.3.  Con todo, interpretando el cargo por la senda del error de hecho, el  ataque tampoco se estructura, porque si para el Tribunal coexist\u00edan  el contrato de distribuci\u00f3n y la agencia comercial, esto  \u00faltimo ser\u00eda la causa del agravio de la demandada  recurrente, dado que, en \u00faltimas, lo relativo al suministro  responde a su postura durante el litigio.  <\/p>\n<p>La  confesi\u00f3n, entendida como los \u00abhechos  que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a  la parte contraria\u00bb  (art\u00edculos 195-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y  191-2 del C\u00f3digo General del Proceso), solo pod\u00eda  predicarse si el representante de la demandante confes\u00f3 en el  interrogatorio, en forma expresa, consciente y libre, que la \u00fanica  relaci\u00f3n comercial ajustada con su interpelada se  circunscrib\u00eda a un contrato de distribuci\u00f3n, mas no, a  uno de agencia comercial.  <\/p>\n<p>No  obstante, la censura omiti\u00f3 indicar si el absolvente acept\u00f3  el hecho investigado. Lo \u00fanico resaltado al respecto es la  operaci\u00f3n de compra y de reventa, empero, no para tener  acreditada en forma directa aquella cuesti\u00f3n, sino para  inferirla, al decir, que con la confesi\u00f3n quedaba \u00abdesvirtuada  la referida agencia comercial\u00bb.  <\/p>\n<p>El  representante de la actora, en todo caso, am\u00e9n de manifestar  en el interrogatorio circunstancias asociadas con el suministro,  tambi\u00e9n refiri\u00f3 otras relacionadas con la agencia  comercial, las cuales, en lugar de resultarle adversas o favorecer a  la otra parte, la benefician.  <\/p>\n<p>En  efecto, el \u00abencargo\u00bb  de promover o explotar negocios, aparece en las respuestas a las  preguntas dos, nueve y once, cuando se\u00f1al\u00f3 que los  \u00abse\u00f1ores  Sessana\u00bb,  los due\u00f1os de la demandada, \u00abnos  encargaron  la distribuci\u00f3n\u00bb  (subrayado fuera de texto); y en la nueve, al decir que \u201cpara  dar cumplimiento\u201d,  lo cual por l\u00f3gica denota que no pod\u00eda cumplirse en  nombre propio, sino ajeno, se dot\u00f3 de la infraestructura de  bodegas y veh\u00edculos.  <\/p>\n<p>Esto  \u00faltimo, al decirse que las trasferencias de mercanc\u00edas  se hac\u00edan, primero a la bodega de Duitama, luego, a la de  Yopal y Tame, \u00aben  nuestros veh\u00edculos y Doria nos reconoc\u00eda el flete a las  bodegas de los departamentos de Casanare y Arauca\u00bb.  Desde luego, cuando los productos, en la operaci\u00f3n de reventa,  se suponen propios de la demandante, a falta de discusi\u00f3n en  contrario, ninguna explicaci\u00f3n tendr\u00eda que la mercanc\u00eda  se haya trasladado a los sitios de distribuci\u00f3n a costa del  empresario.  <\/p>\n<p>En la  pregunta cinco se inquiri\u00f3 \u00abcu\u00e1l  era la utilidad\u00bb,  concepto que, como se explic\u00f3, obedece a una modalidad de  remuneraci\u00f3n, contest\u00e1ndose que a los \u00ab45  d\u00edas, ten\u00edamos un compromiso con Doria, y al cancelar a  30 d\u00edas, ten\u00edamos un descuento\u00bb.  Esto, por supuesto, no es igual a ganancia en la distribuci\u00f3n,  porque en el interrogante siguiente se aludi\u00f3 en forma  aut\u00f3noma a ese otro rubro, al indagarse \u00absi  igualmente [la]  obten\u00edan\u00bb  del margen de reventa.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a los clientes, adem\u00e1s de los sumados en el  transcurso de la agencia comercial, a los cuales despu\u00e9s de  terminada \u00e9sta, no se les provey\u00f3 productos Doria  (pregunta diez y respuesta); en los interrogantes ocho y nueve, y  contestaciones, se habla de los pertenecientes a la agenciada, esto  es, a los que \u00abya  estaban estatuidos\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  la demandada cubr\u00eda aver\u00edas o el mal estado de los  productos, en cuanto unos empleados de Doria, inicialmente, \u00abhac\u00edan  la evaluaci\u00f3n para efectos de la devoluci\u00f3n (\u2026),  posteriormente Doria nos reconoci\u00f3 un porcentaje para ser  descontado en el pago de las facturas [y  luego]  bajo la nota cr\u00e9dito\u00bb  (pregunta doce y respuesta).  <\/p>\n<p>El  Tribunal, por lo tanto, en el campo material y objetivo, no pudo  equivocarse al apreciar el interrogatorio del representante de la  actora, pues como ha quedado evidenciado, en ninguna parte acept\u00f3  en forma expresa la inexistencia de la agencia comercial. Por el  contrario, a lo largo de la diligencia, de alguna manera la se\u00f1al\u00f3.  <\/p>\n<p>5.10.3.  En el cargo tercero, la recurrente acusa al Tribunal de la comisi\u00f3n  de errores de hecho probatorios.  <\/p>\n<p>De  una parte, al tener por acreditado, sin estarlo, el elemento que  caracteriza la agencia comercial de otras modalidades de  intermediaci\u00f3n empresarial, como es la \u00abactuaci\u00f3n  a nombre y por cuenta del empresario\u00bb;  y de otra, al extraer la comisi\u00f3n o utilidad del total de  ventas realizadas, luego de deducidos costos y sumados descuentos, y  no del reconocimiento de una remuneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.10.3.1.  En el contexto de la acusaci\u00f3n, la recurrente de manera alguna  pone en tela de juicio las conclusiones sobre la coexistencia de la  agencia comercial con el otro negocio de suministro. No obstante, al  afirmar que el contrato entre las partes se circunscribi\u00f3 al  \u00faltimo, no cabe duda, contrario a lo discurrido en el escrito  de r\u00e9plica, si en el sustrato se desconoce la agencia,  necesariamente, se niega la simultaneidad de ambas relaciones  sustanciales.  <\/p>\n<p>5.10.3.2.  Ahora, si en la sentencia recurrida, al lado de la agencia comercial,  tambi\u00e9n se dej\u00f3 probada la compra de mercanc\u00edas  para la reventa, y si la censura, ciertamente, se aplica a mostrar  esta \u00faltima relaci\u00f3n comercial, independientemente que  en la hip\u00f3tesis de no concurrir con la agencia comercial,  aquella desvirt\u00fae a \u00e9sta, salta de bulto que en punto  del suministro, la recurrente y el Tribunal, en lugar de discrepar,  se encuentran plenamente convenidos.  <\/p>\n<p>El  razonamiento del ad-quem,  por tanto, no puede ser se\u00f1alado de contraevidente al omitir  apreciar las pruebas que demostraban el negocio de suministro. En  particular, ciertas facturas cambiarias de compraventa y los  testimonios de Olguer Antonio Jim\u00e9nez Garc\u00eda, H\u00e9ctor  Arsenio Piraz\u00e1n Pe\u00f1a, Mireya Herlinda Arias Acevedo,  Jaime Hern\u00e1ndez Carrero, Jorge Enrique Rinc\u00f3n Morales,  Martha Isabel G\u00f3mez Fern\u00e1ndez, y Abelardo Castillo Gil.  <\/p>\n<p>5.10.3.3.  El error al apreciarse el interrogatorio de Miguel \u00c1ngel  Giraldo L\u00f3pez, representante de la demandante, no se  estructura, porque como se discurri\u00f3 al resolverse el cargo  segundo, en ninguna parte confiesa haber celebrado el contrato de  agencia comercial.  <\/p>\n<p>Si  bien el Tribunal desfigur\u00f3 la expresi\u00f3n \u00abse\u00f1ores  Sessana\u00bb,  los due\u00f1os de la demandada, por \u00abse\u00f1ora  Susana\u00bb,  el punto es intrascendente, pues no lo hizo para dejar sentada alguna  confesi\u00f3n, sino con el fin de notar que la \u00abpasiva  nunca aclar\u00f3 quien es la se\u00f1ora Susana, no se escuch\u00f3  en declaraci\u00f3n, lo que hubiera sido \u00fatil\u00bb.  <\/p>\n<p>5.10.3.4.  El ad-quem  tampoco pudo desfigurar el dictamen pericial, los documentos  singularizados ni los testimonios de Jos\u00e9 de Jes\u00fas  Noriega Osorio, Carlos Uriel Tob\u00f3n Uribe, Armando Ru\u00edz  Mej\u00eda, Isaac de Jes\u00fas Figueroa Figueroa, Javier  Alexander Guerrero Mora, Teresa Eugenia Parra Parra, Luis Felipe  Hoyos Jaramillo y Aura Cecilia Ramos Sierra, porque en la hip\u00f3tesis  de fijarse el contrato de distribuci\u00f3n en el contenido  objetivo de tales elementos de juicio, no puede pasarse por alto que  se trata de una conclusi\u00f3n a la cual el Tribunal tambi\u00e9n  arrib\u00f3.  <\/p>\n<p>5.10.3.5.  Una cuesti\u00f3n distinta es si a las pruebas integrantes de este  \u00faltimo grupo, el juzgador, adem\u00e1s, les hizo decir,  tergivers\u00e1ndolas, los elementos esenciales de la agencia  comercial, en especial, la actuaci\u00f3n de la demandante en  nombre y por cuenta de la interpelada.  <\/p>\n<p>5.10.3.5.1.  Al margen de la relaci\u00f3n de distribuci\u00f3n que pueda  dimanar o no de la prueba escrita, si en palabras de la propia parte  impugnante, como corolario del cargo, lo que \u00abindicaban  los referidos documentos no era suficiente  para demostrar [la]  agencia  comercial\u00bb  (resaltado fuera de texto), esto, por s\u00ed, descarta que el  juzgador de segundo grado haya podido incurrir en error f\u00e1ctico  manifiesto y trascendente al apreciar dicho medio de convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  calificaci\u00f3n de insuficiente de alguna manera significa que el  hecho se encuentra contenido en los documentos, solo que sin eficacia  jur\u00eddica, bien por no ser id\u00f3neos para demostrarlo, ya  por exigir la ley cierto est\u00e1ndar de comprobaci\u00f3n. Como  nada al respecto es confutado, debe seguirse que as\u00ed sean  precarios en los instrumentos citados los hechos configurativos de la  agencia comercial, \u00e9stos no pudieron ser distorsionados.<br \/>\n5.10.3.5.2.  En lo relacionado con los testimonios sobre los cuales el Tribunal  apoy\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pasa la Corte a verificar  si fuera del negocio de distribuci\u00f3n, en el campo objetivo,  tambi\u00e9n refirieron la agencia comercial.  <\/p>\n<p>(i)  Jos\u00e9 de Jes\u00fas Noriega Osorio, Jefe de Distrito de  Productos Alimenticios Doria S.A., manifest\u00f3 que las  actividades de publicidad eran realizadas por la entidad demandante y  se \u00abcobraban  a Doria\u00bb  junto con otros \u00abgastos\u00bb;  el \u00abprecio  de venta para Distrisagi\u00bb  se comunicaba mediante una lista establecida; la \u00ablabor  se remuneraba\u00bb  a partir de un \u00abmargen  (\u2026) enmarcado\u00bb;  y el costo de la mercanc\u00eda perdida lo \u00abasum\u00eda  Doria por medio de un acta de destrucci\u00f3n (\u2026), se  recog\u00edan aver\u00edas,  pasta estallada\u00bb.  <\/p>\n<p>Carlos  Uriel Tob\u00f3n Uribe, en la \u00e9poca, Gerente Nacional de  Ventas de la interpelada, se\u00f1al\u00f3 que los socios de la  demandnte \u00abfueron  nombrados distribuidores\u00bb;  la publicidad \u00abgeneralmente  lo hac\u00eda Doria\u00bb  y la \u00abpagaba\u00bb;  la \u00abutilidad  (\u2026) equival\u00eda a un 10%\u00bb  del \u00abprecio  como distribuidores\u00bb;  \u00abDoria  ten\u00eda una lista de precios\u00bb;  \u00abDoria  asum\u00eda\u00bb  los \u00abcostos  de la mercanc\u00eda perdida\u00bb;  y \u00abtodos  los gastos de comercializaci\u00f3n eran pagados por Distrisagi\u00bb.  <\/p>\n<p>Armando  Ru\u00edz Mej\u00eda, Director Nacional de Distribuidores de la  accionada, indic\u00f3 que la actora ten\u00eda \u00abautorizado  un territorio el cual comprend\u00eda Boyac\u00e1, Arauca y  Casanare\u00bb;  con su coordinaci\u00f3n, las \u00abestrategias  de publicidad se ejecutaban con personal autorizado por [Doria]\u00bb;  \u00e9sta \u00abal  inicio de cada a\u00f1o les entregaba una lista de precios\u00bb;  y el pago de la remuneraci\u00f3n \u00abconsist\u00eda  entre un 10 y 12%\u00bb  del \u00abmargen  de comercializaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Isaac  de Jes\u00fas Figueroa Figueroa, a la saz\u00f3n, Jefe de Cartera  de la convocada, narr\u00f3 que ella comunic\u00f3 a trav\u00e9s  de un \u00abmemorando\u00bb  que \u00abhab\u00eda  nombrado\u00bb  distribuidor de sus productos a la demandante; la \u00ablista  de precios la fijaba Productos Alimenticios Doria directamente\u00bb;  las \u00abactividades  de publicidad\u00bb  eran asumidas por la demandada y las pagaba luego de tramitarse \u00abuna  cuenta de cobro\u00bb;  la labor se remuneraba \u00abcon  un porcentaje sobre el precio de las ventas\u00bb;  y las \u00abaver\u00edas  las asum\u00eda Doria\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sentir de la recurrente, el Tribunal tergivers\u00f3 la prueba  testimonial compendiada en lo pertinente. En general, porque Jos\u00e9  de Jes\u00fas Noriega Osorio, Carlos Uriel Tob\u00f3n Uribe y  Armando Ru\u00edz Mej\u00eda, no manifestaron que la demandante  era representante de la demandada; todo lo contrario, coincidieron en  declarar que aquella actuaba en su nombre y por cuenta propia.  Adem\u00e1s, porque Isaac de Jes\u00fas Figueroa Figueroa, en  ninguna parte mencion\u00f3 el encargo de promover o explotar  negocios ajenos, simplemente acot\u00f3 que la convocada nombr\u00f3  distribuidora a la actora en los departamentos de Boyac\u00e1 y  Casanare.  <\/p>\n<p>Los  yerros de hecho manifiestos enrostrados, como se observa, son  inexistentes, por cuanto si bien los deponentes no se\u00f1alaron  que la pretensora, Distrisagi Ltda., agenciaba a Productos  Alimenticios Doria S.A., la convocada, esto no conduce a concluir que  no lo hac\u00eda; y porque contrastada la prueba, no es cierto que  directa o indirectamente hayan dicho que aquella actuaba por cuenta y  riesgo propio.  <\/p>\n<p>Lo  \u00fanico en esa direcci\u00f3n expuesto por uno de los testigos  fue \u00abtodos  los gastos de comercializaci\u00f3n eran pagados por Distrisagi\u00bb.  El rubro, sin embargo, debe entenderse referido a los costos de  administraci\u00f3n de la empresa del agente a efectos de sortear  el proceso de colocar los productos al p\u00fablico consumidor,  esto es, a su autonom\u00eda e independencia empresarial, no a la  ejecuci\u00f3n de la agencia, campo en el cual, seg\u00fan se  aprecia, es notable la injerencia de Productos Alimenticios Doria  S.A.  <\/p>\n<p>En lo  dem\u00e1s, si la demandante fue \u00abnombrad[a]\u00bb  o sus socios \u00abnombrados\u00bb  para ejercer labores de intermediaci\u00f3n comercial, de ah\u00ed  no puede seguirse que quien as\u00ed actuaba lo hac\u00eda por  cuenta y riesgo propio, pues como es apenas natural entenderlo, para  obrar de esa manera no se necesita de ninguna autorizaci\u00f3n o  designaci\u00f3n. Esto, entonces, explica las razones por las  cuales, al decir de la mayor\u00eda de los declarantes, la  demandada asum\u00eda la aver\u00eda y p\u00e9rdida de los  productos, y adem\u00e1s, reembolsaba a la pretensora algunos  gastos y costos, como los de publicidad.  <\/p>\n<p>Si lo  dicho fuera poco, ninguno los testigos habla de ganancias derivada  del esfuerzo propio de la actora. Al margen de la forma como se  pagaba. Aluden a una remuneraci\u00f3n o utilidad, en todo caso,  proveniente de la convocada, en general, calculada sobre un \u00abmargen  (\u2026) enmarcado\u00bb  o equivalente a \u00abun  porcentaje sobre el precio de las ventas\u00bb:  el \u00ab10%\u00bb  del \u00abprecio  como distribuidores\u00bb  o \u00ab  entre un 10 y 12%\u00bb  del \u00abmargen  de comercializaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Si la  agencia comercial, en coexistencia con otro contrato, se inici\u00f3  en 1991 y perdur\u00f3 hasta 2006; y si la primera declarante  ingres\u00f3 a trabajar el \u00ab2  de agosto de 2005\u00bb,  y el segundo, en el 2007, \u00abhace  tres a\u00f1os y ocho meses\u00bb  a la fecha de su declaraci\u00f3n (26 de agosto de 2010); el  Tribunal no pudo equivocarse al concluir que \u00abestos  dos funcionarios de la demandada no tienen un conocimiento directo de  la forma operativa de los cortes de cuentas, del origen de la  relaci\u00f3n comercial entre las pates\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  observa, s\u00ed, de la \u00abaclaraci\u00f3n\u00bb  hecha por el testigo Luis Felipe Hoyos Jaramillo, tocante con los  \u00abpresupuestos  de ventas\u00bb  y el los \u00abprogramas  o volumen de ventas\u00bb,  en fin, todo entroncado  con los \u00abinformes  solicitados por la pasiva, que constan en la documental obrante en la  demanda\u00bb,  el Tribunal estableci\u00f3 que entre las partes \u00abs\u00ed  hab\u00eda una relaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la compra  para la reventa\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  el juzgador asent\u00f3 lo anterior de un an\u00e1lisis \u00aben  contexto\u00bb,  seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 expresamente, el error de hecho  denunciado por \u00abcercenamiento\u00bb  de dicho testimonio se desvanece por completo. Al margen del juicio  del juzgador, el ataque, entonces, debi\u00f3 dirigirse a mostrar  no la mutilaci\u00f3n de la prueba, sino a desvirtuar que en el  \u00abcontexto\u00bb  o en la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria integral como lo manda el art\u00edculo 187 del CPC\u00bb  de los \u00abtestimonios  que se acaban de estudiar\u00bb  y de otras pruebas, no era dable llegar a dicha conclusi\u00f3n;  pero, nada al respecto fue enarbolado.  <\/p>\n<p>(iii)  Asociado con la existencia de la agencia comercial, la recurrente se  duele por haberse dejado acreditada con el dictamen pericial y su  aclaraci\u00f3n, siendo que se refer\u00eda al volumen de ventas,  costos y descuentos; y con los testimonios de Javier Alexander  Guerrero Mora y Aura Cecilia Ramos Sierra, el primero, al suponerla y  no ver que la infirmaba, y la \u00faltima, al adicionarle que los  clientes de la actora sab\u00edan que \u00e9sta representaba a  \u00abPastas  Doria\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en  la hip\u00f3tesis de haberse incurrido en los errores de hecho  probatorios antes denunciados, ninguna incidencia cabe predicar, ante  la ausencia de los yerros facti  in iudicando  enrostrados alrededor de la apreciaci\u00f3n de las otras pruebas  sobre las cuales el Tribunal igualmente construy\u00f3 la agencia  comercial, en coexistencia con otro negocio de distribuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Los  supuestos desaciertos, entonces, de configurarse, caen al vac\u00edo,  pues si la sentencia, al decir de la Corte, \u00ab(\u2026) se  basa en varios motivos jur\u00eddicos, independientes, pero cada  uno con fuerza suficiente para sustentar la decisi\u00f3n  jurisdiccional, no es dif\u00edcil descubrir que si la censura en  casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del  fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en  derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el  supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la  sentencia acusada\u00bb18.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, as\u00ed fueran manifiestos los errores de hecho  enarbolados alrededor de los medios citados en este otro apartado, su  intrascendencia resulta palpable, pues al permanecer enhiestas las  otras conclusiones probatorias sobre las cuales el Tribunal tambi\u00e9n  edific\u00f3 la agencia comercial, significa que al no desvirtuarse  la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que las abriga, por s\u00ed,  se erigen suficientes para sostener la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>5.10.3.6.  Atinente al dictamen y su aclaraci\u00f3n, resta establecer si el  ad-quem  incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico, seg\u00fan la censura, al  \u00abconcluir  que la utilidad la saca de la suma de las ventas, rest\u00e1ndole  los costos y sumando los descuentos, lo que evidencia que la  demandante no recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n\u00bb,  raz\u00f3n por la cual era \u00abimposible  deducir la cesant\u00eda comercial\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  ese prop\u00f3sito se debe dejar bien claro que si el Tribunal  encontr\u00f3 configurada la agencia comercial en coexistencia con  un negocio de suministro, todo lo cual ha quedado indemne en  casaci\u00f3n, para el c\u00e1lculo de la cesant\u00eda  comercial y los da\u00f1os causados con la supuesta terminaci\u00f3n  unilateral de la relaci\u00f3n, no ten\u00eda que incluirse las  ganancias obtenidas por la actora fruto del esfuerzo de la operaci\u00f3n  de compra para la reventa, sino \u00fanicamente las cantidades que  directa o indirectamente percibi\u00f3 de la demandada por la labor  de promover o explotar sus productos. Esto implica que en el dictamen  deb\u00edan quedar precisado los rubros imputables a una u otra  actividad19.  <\/p>\n<p>El  dictamen relaciona transacciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas.  Dentro de \u00e9stas, por ejemplo, la \u00abparticipaci\u00f3n  y promoci\u00f3n de la marca en las festividades del sol y del  acero\u00bb,  y la \u00abaceptaci\u00f3n  de esa transacci\u00f3n mediante (\u2026) nota de ajuste,  autorizando el pago de la participaci\u00f3n del evento\u00bb;  as\u00ed mismo, \u00abotro  manejo comercial (\u2026), como es el reconocimiento financiero que  manejaban por la promoci\u00f3n, expansi\u00f3n y crecimiento de  la marca en el mercado\u00bb.  <\/p>\n<p>La  \u00abTabla  No.1\u00bb,  muestra el \u00abvalor  de las ventas en pesos antes del IVA\u00bb,  el \u00abcosto\u00bb  de los productos, los \u00abdescuentos  comerciales\u00bb,  los \u00abdescuentos  pronto pago\u00bb  y los \u00abdescuentos  por aver\u00eda\u00bb,  todo durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os (2003, 2004, 2005  y 2006). Y para calcular la \u00abutilidad  en venta\u00bb,  durante esos mismos periodos, toma el \u00abvalor  de las ventas en pesos antes del IVA\u00bb,  descuenta la columna \u00abcosto\u00bb  y suma las columnas \u00abdescuentos  comerciales\u00bb,  \u00abdescuentos  pronto pago\u00bb  y \u00abdescuentos  por aver\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  \u00abutilidad  en venta\u00bb  obtiene un resultado de $5.116\u2019975.854; y pese a comprender  cuatro a\u00f1os, la divide en tres, para un total de  $1.705\u2019658.618 de \u00abpromedio  de utilidad anual\u00bb.  Sobre esta \u00faltima suma calcula la doceava parte en  $142\u2019138.218 (art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de  Comercio), y la multiplica por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la relaci\u00f3n comercial, consistente en diecis\u00e9is  a\u00f1os, para obtener la cesant\u00eda comercial de  $2.274\u2019211.491.  <\/p>\n<p>El  \u00abpromedio  de las utilidades de los tres \u00faltimos a\u00f1os\u00bb  ($1.705\u2019658.618), igualmente se tiene en cuenta en el dictamen  con el fin de establecer la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, la  divide en tres a efectos de determinar la de cada a\u00f1o,  $568.552.873, y una vez indexada la multiplica por el tiempo  transcurrido entre la afirmada terminaci\u00f3n unilateral de la  relaci\u00f3n y la fecha de la pericia, para un total por \u00ablucro  cesante consolidado\u00bb  de $5.771\u2019963.330.  <\/p>\n<p>El  Tribunal, sin m\u00e1s, acoge el dictamen en punto de la cesant\u00eda  comercial; y en lo concerniente a los perjuicios se\u00f1ala que  \u00abno  se puede determinar hasta cuando tendr\u00eda vigencia el contrato.  No obstante, se conceder\u00e1 el lucro cesante consolidado en la  forma calculada en la pericia (\u2026), por el t\u00e9rmino de 3  a\u00f1os, lapso que estima la Sala es razonable, suficiente, para  que la demandante restablezca con otra l\u00ednea de promoci\u00f3n  de negocios la ganancia que dej\u00f3 de percibir por la  terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u00bb.<br \/>\nContrastado  lo precedente, salta de bulto que el Tribunal, en cuanto hace al  c\u00e1lculo de las condenas impuestas, desfigur\u00f3 la prueba  pericial, pues si encontr\u00f3 que el contrato de agencia  comercial coexist\u00eda con un negocio de distribuci\u00f3n,  tambi\u00e9n deb\u00eda tener bien claro que una cosa es la  remuneraci\u00f3n de la primera, y otra, distinta, las ganancias  provenientes de la operaci\u00f3n de reventa.  <\/p>\n<p>En  efecto, si la cesant\u00eda comercial y la indemnizaci\u00f3n se  deriv\u00f3 del valor de las ventas antes del IVA, menos el costo,  a cuyo resultado fueron sumados ciertos descuentos, la conclusi\u00f3n  resulta contraevidente, porque si el dictamen no precisa lo atinente  a la agencia comercial, como tampoco lo del negocio de distribuci\u00f3n  o suministro, el juzgador termin\u00f3 aplicando a la primera lo  del segundo y viceversa.  <\/p>\n<p>El  error, desde luego, es incidente, porque si nada al respecto aparec\u00eda  aclarado, la condena, en los t\u00e9rminos descritos por el  Tribunal, no pod\u00eda espetarse.  <\/p>\n<p>5.11.  Frente a lo expuesto, la acusaci\u00f3n en su contexto prospera  parcialmente, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse, sin lugar a  condenar en costas al recurrente, puesto que el recurso de casaci\u00f3n  no le resulta totalmente adverso.  <\/p>\n<p>5.12.  As\u00ed las cosas, es el caso de proferir la sentencia de  reemplazo en lo pertinente.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, para proceder de conformidad, la Corte, con base en el  art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  encuentra necesario solicitar a la perito, Gloria Gonz\u00e1lez  Camacho, precisar su trabajo, en el sentido de indicar, ante la  coexistencia de los contratos de agencia y de distribuci\u00f3n,  tambi\u00e9n de acuerdo con lo considerado a lo largo de esta  providencia, lo referente a una y otra relaci\u00f3n, debi\u00e9ndose  diferenciar, una de otra.  <\/p>\n<p>En  concreto, durante los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006, con la debida  explicaci\u00f3n, por una parte, lo correspondiente a la  remuneraci\u00f3n pagada por la demandada a la actora por concepto  de comisi\u00f3n o utilidad, y la forma como directa o  indirectamente result\u00f3 haci\u00e9ndose el pago; y por otra,  durante los mismos periodos, lo relacionado con el negocio de compra  para la reventa, incluyendo ganancias, esto es, todo lo que no sea  imputable a esa otra relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, casa  parcialmente  la sentencia de  7 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por  Distrisagi Limitada, contra Productos Alimenticios Doria S.A., y  antes de proferir la decisi\u00f3n que corresponde en instancia se  ordena proceder de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral  5.12. En consecuencia, por la secretar\u00eda de Sala, l\u00edbrese  las comunicaciones del caso con destino a la auxiliar de la justicia.<br \/>\nSin costas en  casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso, as\u00ed sea  parcialmente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00d3PIESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia SC7814 de 15 de junio de 2016, expediente 00072.<br \/>\n2  \tGALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3\u00aa  \tEdici\u00f3n. Bogot\u00e1: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducci\u00f3n:  \tJorge Guerrero.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00535.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCasaci\u00f3n Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980  \t(CLXVI-251).<br \/>\n5  \tCSJ.  \tCasaci\u00f3n Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995  \t(CCXXXVII-1270\/1297).<br \/>\n6  \tESCOBAR  \tSANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de  \tSustituci\u00f3n. Bogot\u00e1. Universidad Externado de  \tColombia: 1987, p. 432.<br \/>\n7  \tCSJ.  \tCasaci\u00f3n Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006,  \texpediente 09211.<br \/>\n8  \tCSJ.  \tCasaci\u00f3n Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013,  \texpediente 00333.<br \/>\n9  \tDiccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. (2017). Consultado  \ten http:\/\/www.rae.es.\/rae.html.<br \/>\n10  \tCSJ.  \tCasaci\u00f3n Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995  \t(CCXXXVII-1270\/1297).<br \/>\n11  \tFARINA,  \tJuan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contrataci\u00f3n  \tEmpresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408.<br \/>\n12  \tCSJ. Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente  \t09211.  <\/p>\n<p>14  \tMARZORATI, Osvaldo J. Sistemas  \tde Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n.  \tConcesi\u00f3n. Franchising. Ed.  \tAstrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 81-83; GHERSI, Carlos  \tAlberto. Contratos  \tCiviles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.  \tBuenos Aires. 1994. P\u00e1g. 95.<br \/>\n15  \tCSJ.  \tCasaci\u00f3n Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente  \t00243; reiterando el fallo de 31 de octubre de 1995  \t(CCXXXVII-1270\/1297).<br \/>\n16  \tCSJ. Civil. Sentencia de 20 de agosto de 2014 (expediente 00307) y  \tautos de 28 de febrero de 2013 (expediente 00131) y de 23 de enero  \tde 2018 (radicaci\u00f3n 00536), entre otros muchos.<br \/>\n17  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia 057 de 13 de abril de 2005, expediente 00056.<br \/>\n18  \tSentencias 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos  \tLXXXVIII-596 y CLI-199, y 14 de julio de 2014, expediente 00139,  \tentre otras muchas.<br \/>\n19  \tLa  \tsentencia de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el  \t\u00abacogimiento  \tque se hace de sus conclusiones es parcial, toda vez que la  \texperticia, por lo menos en sus conclusiones no alcanz\u00f3 a  \treflejar la precisi\u00f3n que se hace en este fallo sobre la  \tcoexistencia de compras para la reventa con la de la agencia  \tcomercial que en esta sentencia se declara. Por ende y de acuerdo a  \tlo explicado (\u2026), las prestaciones a las cuales tiene derecho  \tel agente, no se medir\u00e1n con base en la utilidad de la  \treventa, sino con la que pueda considerarse al margen de aquella\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC3645-2019 Radicaci\u00f3n: 15001-31-03-001-2009-00236-01 Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de de dos mil diecinueve (2019). Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Productos Alimenticios Doria S.A. contra la sentencia de 7 de julio de 2015, proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}