{"id":102535,"date":"2026-07-02T15:49:25","date_gmt":"2026-07-02T15:49:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102535"},"modified":"2026-07-02T15:49:25","modified_gmt":"2026-07-02T15:49:25","slug":"sc3671-2019-1996-12325-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3671-2019-1996-12325-01\/","title":{"rendered":"SC3671-2019 (1996-12325-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3671-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  11001-31-03-005-1996-12325-01<br \/>\nAprobado en Sala de  doce  de septiembre de dos mil dieciocho  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)    <\/p>\n<p>Se decide el  recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Helena Yepes Maya,  respecto de la sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil,  en el proceso ordinario de pertenencia incoado por Pedro Pablo G\u00f3mez  D\u00edaz contra personas indeterminadas, Luis Alejandro y Manuel  Dionisio Samudio Chaparro, Leonardo Fabio Samudio Barbosa, Carlos  Arturo, Constanza, Guillermo Hernando Yepes Maya, y la recurrente, a  su vez \u00e9sta demandante en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  El  petitum.  La convocante  solicit\u00f3 se declarara que adquiri\u00f3, por el modo de la  prescripci\u00f3n extraordinaria, el derecho de dominio de los  inmuebles denominados \u201cLa  Mirada\u201d  y \u201cEl  Mirador\u201d,  ubicados en esta ciudad, con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-797965  y 50N-20005592, los cuales identifica.  <\/p>\n<p>1.2.  La  causa petendi.  Ha  pose\u00eddo los predios con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  de manera quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida  durante \u201cm\u00e1s  de veinte a\u00f1os\u201d,  contados a partir de 1976.  <\/p>\n<p>1.3.  El  escrito de r\u00e9plica.  Los convocados, resistieron las s\u00faplicas, proponiendo, entre  otras excepciones, \u201cinexistencia  del derecho temerariamente pretendido\u201d  y  \u201cfalta  del tiempo para ganar la propiedad por posesi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.  La  demanda de reconvenci\u00f3n.  Planteada por Luz Helena Yepes Maya.  <\/p>\n<p>1.4.1.  El  petitum.  Exigi\u00f3  se declarara que le pertenece el dominio absoluto del bien ra\u00edz  denominado \u201cLa  Mirada\u201d,  pidiendo conminar al demandante en pertenencia a restituirlo,  conden\u00e1ndolo a pagar perjuicios por \u201cser  poseedor de mala fe\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.2.  Causa  petendi.   Apoya  su reclamo, aduciendo que adquiri\u00f3, junto a sus hermanos, la  propiedad en \u201ccom\u00fan  y proindiviso\u201d  del se\u00f1alado feudo por sucesi\u00f3n de su progenitor, seg\u00fan  adjudicaci\u00f3n realizada mediante Escritura P\u00fablica n\u00ba  214 de 31 de enero de 1992, otorgada en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is  (26) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C.  <\/p>\n<p>Afirma  que perdi\u00f3 la posesi\u00f3n del terreno en febrero de 1996,  pues en esa fecha, el demandado en reconvenci\u00f3n lo invadi\u00f3  \u201cclandestina[mente]  y de mala fe\u201d.  <\/p>\n<p>1.4.3.  La  contestaci\u00f3n.  El  convocado inicial aleg\u00f3 \u201cineficacia  del t\u00edtulo\u201d,  por ser incompleto el derecho de dominio de la reivindicante.  <\/p>\n<p>1.5.  El  fallo de primer grado.  El  Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n  de Bogot\u00e1, el 31 de marzo de 2014, desestim\u00f3 las  s\u00faplicas relativas al libelo de pertenencia, por no  demostrarse el tiempo de ejercicio de la posesi\u00f3n previsto en  el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1936.  <\/p>\n<p>En  cambio, acogi\u00f3 la reconvenci\u00f3n, al hallar acreditados  los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria,  en particular, el derecho de propiedad en cabeza de Luz Helena Yepes  Maya, por cuanto el instrumento notarial contentivo de la sucesi\u00f3n,  demostraba que el terreno \u201cLa  Mirada\u201d  le hab\u00eda sido transferido en comunidad junto a sus hermanos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en relaci\u00f3n con el anotado t\u00edtulo, se\u00f1al\u00f3  que la calificaci\u00f3n de \u201cfalsa  tradici\u00f3n\u201d  otorgada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos,  resultaba ineficaz, pues la misma ten\u00eda consecuencias  relativas, vale decir, su carencia jur\u00eddica no imped\u00eda,  en todo caso, \u201c(\u2026) que  produ[jera]  efectos  solamente frente al poseedor\u201d.  <\/p>\n<p>1.6.  La  decisi\u00f3n de segundo grado.  Confirm\u00f3 la negativa de la usucapi\u00f3n  y, revoc\u00f3 lo atinente a la acci\u00f3n de dominio, al  resolver la apelaci\u00f3n del convocante inicial.  <\/p>\n<p>2.  LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  <\/p>\n<p>2.1.  Seg\u00fan el tribunal, en punto a la reconvenci\u00f3n, la  demandante no pod\u00eda reivindicar porque ostentaba de manera  irregular el derecho de propiedad.  <\/p>\n<p>2.1.1.  Al respecto, aludi\u00f3 a la actuaci\u00f3n administrativa  realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos,  iniciada y culminada por las resoluciones<br \/>\n000039 de 5 de junio y  001039 de 20 de octubre de 1998, la cual estableci\u00f3, de un  lado, unificar \u201cla  tradici\u00f3n\u201d  de varios folios que hab\u00edan sido segregados originariamente  del matriz, entre ellos, el 50N-797965, concerniente al predio \u201cLa  Mirada\u201d,  para luego cerrarlos y agruparlos en la matricula inmobiliaria  50N-273495.  <\/p>\n<p>Y de  otro, resalt\u00f3 el sentenciador, dispuso corregir la anotaci\u00f3n  n\u00ba 25, en el sentido de declarar \u201cfalsa  tradici\u00f3n\u201d  la adjudicaci\u00f3n del dominio por sucesi\u00f3n de Jes\u00fas  Yepes Restrepo a Carlos Arturo, Jes\u00fas Hernando, Constanza,  Guillermo Hern\u00e1n y Luz Helena Yepes Maya, realizada  mediante Escritura P\u00fablica n\u00ba 0214 de 31 de enero de  1992, otorgada en la Notar\u00eda Veintis\u00e9is (26) del  C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C.  <\/p>\n<p>2.1.2.  En ese orden, para el ad-quem,  la anterior determinaci\u00f3n oficial daba cuenta que la  reivindicante junto a sus hermanos, si bien inicialmente figuraron  por causa de la sucesi\u00f3n como propietarios del predio \u201cLa  Mirada\u201d,  lo  heredado en realidad correspond\u00eda a la \u201cmera  posesi\u00f3n\u201d,  por tal raz\u00f3n, el anotado derecho real se traduc\u00eda  incompleto.  <\/p>\n<p>2.1.3.  Subray\u00f3 que en virtud del principio de la \u201cfe  p\u00fablica registral\u201d,  edificante de la presunci\u00f3n de exactitud del registro  inmobiliario, impon\u00eda aceptar, sin reparos, la decisi\u00f3n  adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.  <\/p>\n<p>2.2.  En suma, para el juzgador, la existencia de la anotada falsa  tradici\u00f3n implicaba  un dominio irregular de la reivindicante, impidi\u00e9ndole la  restituci\u00f3n del terreno, pues la adjudicaci\u00f3n sucesoral  del mismo, seg\u00fan lo publicit\u00f3 el asiento registral, se  hallaba viciada  con tal calidad.  <\/p>\n<p>3.  EL RECURSO DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  dos cargos formulados por la recurrente demandante en reconvenci\u00f3n,  se fundaron en la violaci\u00f3n de la ley sustancial, el primero  por la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos, y el segundo por  v\u00eda directa, los cuales fueron replicados por su contraparte.  <\/p>\n<p>La  Corte los resolver\u00e1 conjuntamente teniendo en cuenta que ambos  se desarrollan alrededor de unos mismos preceptos legales, y porque  se encuentran articulados, al compartir temas relacionados con la  falsa tradici\u00f3n y el principio de la fe p\u00fablica  registral, lo cual amerita consideraciones comunes.  <\/p>\n<p>4.  CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>4.1.  Denuncia la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 2, 3, 13, 29,  53, 83, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 762,  764, 765, 946, 947, 949, 950, 961, 962, 964, incisos 1\u00ba y 2\u00ba  del C\u00f3digo Civil; 5, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y 305  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de  la comisi\u00f3n de errores de hecho cometidos por el Tribunal al  apreciar las pruebas. En efecto:  <\/p>\n<p>4.1.1.  Tergivers\u00f3 el contenido de las resoluciones 000039  de 5 de junio y 001039 de 20 de octubre de 1998, expedidas por la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, pues no  establecieron de manera contundente, las razones por las cuales era  incompleto el derecho de dominio de la reivindicante.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, dice, por cuanto la actuaci\u00f3n administrativa, am\u00e9n  de adelantarse por petici\u00f3n de un tercero ajeno a la historia  de la tradici\u00f3n del predio \u201cLa  Mirada\u201d,  determin\u00f3 equivocadamente que \u00e9ste, junto a otros,  integraban el resguardo ind\u00edgena \u201cEl  Cerro\u201d,  ti\u00f1endo as\u00ed, de \u201cfalsa  tradici\u00f3n\u201d,  toda la cadena registral.  <\/p>\n<p>Tal  conclusi\u00f3n, sostiene, es errada y arbitraria, pues calific\u00f3  al bien ra\u00edz como territorio \u00e9tnico a partir de la  simple menci\u00f3n que Teodoro, Braulio, Andr\u00e9s y Peregrina  Chisaba, otrora due\u00f1os originarios del mismo, hicieron en los  albores del siglo XX, esto es, en la venta realizada a Jes\u00fas  Mu\u00f1oz, comprendida en la Escritura P\u00fablica n\u00ba 102  de 23 de febrero de 1903, cuando estipularon haber recibido el  d\u00f3minus  \u201c(\u2026)  por  adjudicaci\u00f3n que se les hizo como ind\u00edgenas\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  expresado por los enajenantes en el se\u00f1alado instrumento  notarial, destac\u00f3 la recurrente, no pod\u00eda, per  s\u00e9,  servir de fundamento para emitir un juicio certero sobre la  clarificaci\u00f3n de la propiedad, m\u00e1xime, cuando deben ser  los jueces ordinarios, y no el funcionario responsable del registro  inmobiliario, los competentes para indagar acerca de la validez o  eficacia de los negocios jur\u00eddicos solemnes, especialmente,  los relativos a la compraventa privada de bienes ra\u00edces.<br \/>\n4.1.2.  Omiti\u00f3 la respuesta del hoy extinto, Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural \u2013Incoder, quien dijo no tener conocimiento  sobre la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena denominado  \u201cEl  Cerro\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  antelado, afirma la recurrente, cobra mayor relieve, teniendo en  cuenta que esa entidad, para la \u00e9poca de los hechos, era la  encargada seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994,  de concretar la presencia de las propiedades colectivas \u00e9tnicas,  as\u00ed como la de establecer la vigencia de los t\u00edtulos  que se aleguen en favor de \u00e9stas.  <\/p>\n<p>4.1.3.  Pretiri\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y el  dictamen pericial, demostrativos de la inexistencia de asentamiento o  parcialidad ind\u00edgena en el inmueble \u201cLa  Mirada\u201d.  <\/p>\n<p>4.2.  Para la impugnante, al desfigurar y descartar el ad-quem  las  se\u00f1aladas pruebas, incidi\u00f3 en la falta de comprobaci\u00f3n  de su dominio pleno sobre el predio a reivindicar.  <\/p>\n<p>4.3.  Exige, por lo tanto, casar el fallo atacado y en su lugar reconocer  las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>5.1.  Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 756,  946, 947, 949 y 950 del C\u00f3digo Civil; 1, 2, 4, 45, 46, 47, 48,  49, 54 y 59 de la Ley 1579 de 2012, derogatoria de los preceptos 1,  2, 5, 24, 25, 37, 42, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, por  falta de aplicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.1.1.  Lo anterior, en sentir de la censura, porque el tribunal, resguardado  en el axioma de la \u201cfe  p\u00fablica registral\u201d,  acogi\u00f3 la decisi\u00f3n arbitraria de la Oficina de Registro  de Instrumentos P\u00fablicos, que declar\u00f3 la cadena  centenaria de transferencias y adquisiciones del dominio sobre el  predio \u201cLa  Mirada\u201d,  como falsa tradici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.1.2.  Aduce, en esencia, que esa lectura contraviene el verdadero  significado del anotado principio, erigido para amparar al  tercero adquirente que ha consolidado un derecho real confiado en la  certeza de la informaci\u00f3n ofrecida por el registro  inmobiliario.  Si se desconoce esa garant\u00eda cuando se cambia  intempestivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un fundo, la  especial protecci\u00f3n registral carecer\u00eda de  justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.2.  Se\u00f1ala que de haberse realizado una correcta interpretaci\u00f3n  de la \u201cfe  p\u00fablica registral\u201d,  no habr\u00eda lugar a declarar la propiedad incompleta de la  reivindicante, por cuanto debieron respetarse las anotaciones  hist\u00f3ricas contenidas en el folio de matr\u00edcula del  se\u00f1alado bien.  <\/p>\n<p>5.3.  Solicita, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada y en sede  de instancia, acceder a la reivindicaci\u00f3n pretendida.<br \/>\n6.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>6.1.  Si  bien hoy rige la Ley 1564 de 2012, \u201cpor  medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u201d1,  para el presente asunto prevalece el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, pues la impugnaci\u00f3n extraordinaria aqu\u00ed  examinada se formul\u00f3 bajo su vigor, debiendo resolverse  conforme lo all\u00ed reglado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en cumplimiento de la regla tempus  regit procesum,  contenida en el art\u00edculo 625, num. 5\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso, la cual dispone que \u201clos  recursos interpuestos (\u2026),  se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se [instauraron]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.2.  Los yerros de hecho en el \u00e1mbito casacional se asocian cuando  se supone un elemento demostrativo que no existe o ignora su  presencia f\u00edsica; o al contemplarlo lo deforma, ya sea  mediante adici\u00f3n, cercenamiento o alteraci\u00f3n. Tambi\u00e9n,  cuando aprecia equivocadamente la demanda o su contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  estructuran, en cualquier hip\u00f3tesis, si resultan manifiestos,  producto de la simple comparaci\u00f3n entre lo visto o dejado de  observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los  elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale  decir, que hayan sido determinantes de la decisi\u00f3n final, en  una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto.  <\/p>\n<p>6.3.  Con ese prop\u00f3sito pertinente resulta se\u00f1alar, como es  sabido, en casaci\u00f3n no valen las especulaciones, ni los  subjetivismos, por m\u00e1s argumentados que sean, pues esto ser\u00eda  el producto de reeditar la apreciaci\u00f3n probatoria, todo lo  cual compete a una actividad propia de las instancias.  <\/p>\n<p>En  sede extraordinaria, por el contrario, los cargos deben fundamentarse  en la certeza y no en la duda. La ratio  legis  estriba en que el recurso debe combatir la presunci\u00f3n de  legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en  correlaci\u00f3n, en el campo de los elementos de convicci\u00f3n,  claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la acusaci\u00f3n,  verificar si la apreciaci\u00f3n probatoria del ad-quem  es o no equivocada.  <\/p>\n<p>6.4.  Los errores iuris  in iudicando,  por su parte, se relacionan con la subsunci\u00f3n normativa de los  hechos fijados pac\u00edficamente en el proceso, as\u00ed como  aquellos surgidos de las discusiones probatorias planteadas.  <\/p>\n<p>Por  esto, en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley  sustancial, en doctrina decantada, la Corte \u201c(\u2026) trabaja  con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no  est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u201d  2.  <\/p>\n<p>En  este caso, por consiguiente, todo se reduce a elucidar, pol\u00e9micas  de tipo sustantivo, respecto de la aplicaci\u00f3n de los preceptos  que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su  pertinencia (aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n), y a su  interpretaci\u00f3n o alcance.  <\/p>\n<p>6.5.  La acci\u00f3n de dominio, seg\u00fan el art\u00edculo 946  del C\u00f3digo Civil, \u201c(\u2026) es  la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1  en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla\u201d.  <\/p>\n<p>Acorde  con el mencionado precepto, la doctrina invariable de esta Corte3  ha sostenido como elementos axiol\u00f3gicos, concurrentes e  imprescindibles de la reivindicaci\u00f3n: (i) el derecho real de  propiedad en el demandante; (ii) la posesi\u00f3n del demandado;  (iii) versar la demanda sobre bien reivindicable o cuota determinada  del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el  convocante y pose\u00eddo por el \u00faltimo.  <\/p>\n<p>6.5.1.  Relativo al primer presupuesto, el actor debe acreditar, no solo la  existencia del t\u00edtulo y su inscripci\u00f3n en el registro  (art. 756, C.C.), debiendo \u00e9ste ser anterior a la posesi\u00f3n  del demandado4,  sino tambi\u00e9n, su idoneidad, vale decir, que constituya  verdadera prueba de la adquisici\u00f3n del dominio del inmueble,  descartando cualquier rasgo de falsa tradici\u00f3n, como (i) la  enajenaci\u00f3n de cosa ajena; (ii) la transferencia de derecho  incompleto, por tenerlo otra persona o porque no se tiene la  totalidad de \u00e9l; y (iii) la  transmisi\u00f3n de derechos herenciales o enajenaciones sobre  cuerpo cierto, teniendo \u00fanicamente derechos de cuota5.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, una adquisici\u00f3n viciada contin\u00faa si\u00e9ndolo  aun con el transcurso del tiempo, y los diferentes actos dispositivos  o transmisivos que posteriormente se realicen no purgan esa  anormalidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para  reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio.  <\/p>\n<p>6.5.2.  La tradici\u00f3n de bienes ra\u00edces se realiza por la  inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos. Este modo, normado por el C\u00f3digo  Civil y el Decreto 1250 de 1970, subrogado por la Ley 1579  del 2012, fuera  de demostrar la transferencia de derechos reales conforme al canon  756 del C\u00f3digo Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del  dominio y de medio probatorio, as\u00ed como de solemnidad. Por  supuesto, igualmente abarca la entrega material.<br \/>\nA  prop\u00f3sito, expuso esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  registro o inscripci\u00f3n de los instrumentos p\u00fablicos  tiene principalmente tres objetos: servir de medio de tradici\u00f3n  de los bienes ra\u00edces y de los otros derechos reales  constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que  trasladan o mudan el dominio de los bienes ra\u00edces o le imponen  grav\u00e1menes o limitaciones al dominio de \u00e9stos y dar  mayores garant\u00edas de autenticidad y seguridad de los t\u00edtulos,  actos o documentos que deben registrarse (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  bajo la vigencia del Decreto 1250 de 1970, en el folio real o de  matr\u00edcula inmobiliaria, organizado por columnas,  particularmente en la sexta, es en donde se asent\u00f3 lo relativo  a la falsa tradici\u00f3n, a fin de inscribir los t\u00edtulos  provenientes del \u201cnon  d\u00f3mino\u201d7,  correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes  propios, mejoras en suelo ajeno, cesi\u00f3n de derechos  herenciales, adjudicaci\u00f3n de derechos y acciones en sucesorio  o de un propietario putativo, etc.  <\/p>\n<p>En  esa misma l\u00ednea, el inciso s\u00e9ptimo del par\u00e1grafo  3\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 1579 de 2012, expresa: \u201cPara  efectos de la calificaci\u00f3n de los documentos, t\u00e9ngase  en cuenta la siguiente descripci\u00f3n por naturaleza jur\u00eddica  de los actos sujetos a registro: (\u2026) 06  Falsa Tradici\u00f3n:\u00a0para  la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos que conlleven la llamada  falsa tradici\u00f3n, tales como la enajenaci\u00f3n  de cosa ajena  o la  transferencia de derecho incompleto  o sin  antecedente propio,  de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo\u201d  (se  destaca).  <\/p>\n<p>6.5.2.1.  La falsa la tradici\u00f3n de la inscripci\u00f3n o registro en  el folio de matr\u00edcula inmobiliaria a favor de una persona que  carece del derecho de dominio total o parcialmente sobre un bien  inmueble porque el t\u00edtulo o el modo de adquisici\u00f3n no  es el adecuado o autorizado por la ley, sea que falte el t\u00edtulo,  o que existiendo, falte el modo para adquirirlo.  <\/p>\n<p>Entre  sus causas, particularmente ligadas a las transferencias provenientes  de quien no es el verdadero dominus,  o la enajenaci\u00f3n de derecho incompleto o sin antecedente  propio, se hallan:  <\/p>\n<p>6.5.2.1.1.  T\u00edtulos  de non  domine:  Los  provenientes de quien no tiene el derecho de dominio o de propiedad,  como los concernientes a la venta de cosa ajena, circunstancia en la  cual, hay t\u00edtulo, pero quien lo otorga no tiene la propiedad o  el dominio por hallarse en cabeza de otra persona y en consecuencia  no puede producir la tradici\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.5.2.1.2.  Dominio  incompleto.  Es el derecho de propiedad que no se tiene completa o \u00edntegramente,  sino parte de \u00e9l; por ejemplo, la adquisici\u00f3n de una  cosa, de manos de quien se halla en expectativa de adquirirla, o en  situaciones tales como:  <\/p>\n<p>6.5.2.1.3.  La enajenaci\u00f3n de derechos sucesorales realizada en cuerpo  cierto, porque un heredero los transfiere sobre determinado bien, sin  haberse realizado el tr\u00e1mite notarial o judicial de la  sucesi\u00f3n para liquidarla. Se incluyen aqu\u00ed los remates  de derechos y acciones en sucesi\u00f3n il\u00edquida que versen  sobre bien inmueble.  <\/p>\n<p>6.5.2.1.4.  La enajenaci\u00f3n de derechos sucesorales  realizados sobre una  universalidad jur\u00eddica, sin haberse liquidado la causa  sucesoral respectiva.  <\/p>\n<p>6.5.2.1.5.  Enajenaci\u00f3n  de cuerpo cierto teniendo el tradente \u00fanicamente derechos de  cuota, sea por venta, permuta, donaci\u00f3n sobre cuerpo cierto.  En este caso el transmisor del derecho de dominio no posee el todo,  sino apenas una parte o cuota del mismo, de tal modo que no posee la  integridad del derecho o del todo, y consecuencialmente no puede  realizar una tradici\u00f3n del derecho completo.  <\/p>\n<p>6.5.2.1.6.  Inscripciones sin antecedente registral o antecedente propio.  Corresponden a las ausencia  de antecedente registrales o de tradici\u00f3n de un inmueble, en  los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, o cuando se registra el  t\u00edtulo sin haberse identificado la procedencia o fuente del  t\u00edtulo o del modo del derecho real de dominio o los  antecedentes de que consta el t\u00edtulo. Siendo obligaci\u00f3n  del registrador y del notario, en el control material o formal del  instrumento, no se incluy\u00f3 esa g\u00e9nesis, la causa o el  t\u00edtulo, habi\u00e9ndose registrado de esa manera.  <\/p>\n<p>6.5.2.1.7.  La  mal denominada posesi\u00f3n inscrita prevista en algunos textos  del C\u00f3digo  Civil.  Al respecto, la  Superintendencia de Notariado y Registro, en un acto administrativo  no muy reciente, en referencia a la falsa tradici\u00f3n, a\u00f1ade  las hip\u00f3tesis de posesi\u00f3n inscrita se\u00f1alando,  como factores de falsa tradici\u00f3n: \u201c2.  Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es  la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesi\u00f3n  y la posesi\u00f3n inscrita\u201d8.  <\/p>\n<p>Quienes  as\u00ed se encuentran, son aparentes titulares del derecho de  dominio, y no pasan de ser simples o eventuales poseedores, porque en  la falsa tradici\u00f3n no hay verdadera tradici\u00f3n, sino  como se viene se\u00f1alando, pseudotradici\u00f3n  o tradici\u00f3n medio9.  <\/p>\n<p>6.5.2.2.  En  Colombia, las primigenias normas relacionadas con el registro p\u00fablico  inmobiliario10  se adoptaron en la colonia y durante la incipiente Rep\u00fablica,  como las Reales  C\u00e9dulas  de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, as\u00ed como la Ley  de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada.<br \/>\nNo  obstante, la primera codificaci\u00f3n registral se implement\u00f3  con el C\u00f3digo Civil de Cundinamarca de 185911,  acogido luego por los dem\u00e1s Estados del pa\u00eds con la Ley  84 de 187312,  y luego como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 57 de  1887. Dicho plexo, en el t\u00edtulo LXIII, consagraba varias  disposiciones  \u201c(\u2026)  sobre  los documentos p\u00fablicos escritos\u201d,  determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el  registro en los libros de inscripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ese modo, bajo la vigencia del anotado estatuto, el registrador deb\u00eda  llevar tres libros: uno para inscribir los t\u00edtulos que  trasladaban, modificaban o impon\u00edan una limitaci\u00f3n al  dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripci\u00f3n de  t\u00edtulos que no afectaran la situaci\u00f3n jur\u00eddica  de las heredades, y el \u00faltimo para anotar grav\u00e1menes,  tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo  el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y  posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos  privados y de contratos de prenda.  <\/p>\n<p>Por  su complejidad, dicho sistema resultaba ineficaz,  pues para conocer  la realidad jur\u00eddica de un predio, los usuarios deb\u00edan  examinar todos y cada uno de esos seis libros, teniendo en cuenta que  su registro se realizaba por orden cronol\u00f3gico y solamente en  el ejemplar correspondiente al acto a registrar.<br \/>\nEn  1932 se profiri\u00f3 la Ley 40, la cual estableci\u00f3 un  sistema de matr\u00edcula inmobiliaria paralelo con el r\u00e9gimen  previsto por el C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente, en sus  otrora vigentes c\u00e1nones 2637 a 2682. Aqu\u00e9lla  normatividad, en el art\u00edculo 20, fij\u00f3 la necesidad de  adoptar un libro que llevara doble p\u00e1gina, dividida en seis  columnas, en las cuales se inscrib\u00edan todos los derechos  reales y situaciones jur\u00eddicas que afectaran al feudo  matriculado.  <\/p>\n<p>Debido  a la dificultad que generaba la duplicidad normativa, se simplific\u00f3  el m\u00e9todo registral con la expedici\u00f3n del Decreto 1250  de 1970, el cual introdujo, entre otros avances, (i) la unificaci\u00f3n  registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada  inmueble, (ii) la calificaci\u00f3n legal antes de llevar a cabo la  inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo, y (iii) el principio de  publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al  archivo, sino dotar a dicha informaci\u00f3n con efectos  vinculantes respecto a terceros.  <\/p>\n<p>El  Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy  imperante, la cual, si bien mantuvo el sistema de registro,  implement\u00f3 cambios para mejorar su funcionamiento con miras a  modernizarlo, disponiendo su unificaci\u00f3n  mediante la utilizaci\u00f3n de medios magn\u00e9ticos y  digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y  eficacia.  <\/p>\n<p>Cre\u00f3  a su vez tres mecanismos  registrales para fortalecer la formalizaci\u00f3n de los predios  agrarios, como (i) la apertura de folios de matr\u00edcula  inmobiliaria a los bienes bald\u00edos, figurando como propietario  inscrito el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, o Parques  Nacionales Naturales de Colombia, seg\u00fan corresponda; (ii) la  conformaci\u00f3n de unidades m\u00f3viles de registro,  permitiendo realizar jornadas especiales de servicios registrales en  las zonas m\u00e1s apartadas del pa\u00eds; y (iii) la obligaci\u00f3n  de transcribir los linderos de los inmuebles, facilitando la  identificaci\u00f3n precisa de los terrenos rurales.\u00a0  <\/p>\n<p>6.5.2.3.  El  buen orden del tr\u00e1fico inmobiliario requiere seguridad; y la  publicidad, el instrumento que la sirve, es el medio para obtenerla.  As\u00ed las cosas, merece protecci\u00f3n jur\u00eddica quien,  para adquirir un derecho real, se deja guiar por la informaci\u00f3n  registral.  <\/p>\n<p>Lo  anotado exige que el sistema de registro inmobiliario se soporte en  dos principios esenciales, de un lado, en la  \u201cfe  p\u00fablica registral\u201d,  tambi\u00e9n llamado de \u201clegitimidad\u201d13,  seg\u00fan el cual, los asientos en \u00e9l efectuados se  presumen veraces, al punto que \u201c(\u2026) el  derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma  [all\u00ed]  determinada\u201d14;  y de otro, por el de \u201clegalidad\u201d,  en cuanto los t\u00edtulos materia de inscripci\u00f3n se someten  a una calificaci\u00f3n previa para determinar \u201c(\u2026) si  cumple con los recaudos jur\u00eddicos necesarios para proceder a  su [registro]\u201d15.  <\/p>\n<p>La  inscripci\u00f3n del t\u00edtulo genera entonces la \u201cfe  p\u00fablica\u201d,  presumi\u00e9ndose entonces su exactitud e integridad16.  De  ese modo, los certificados que expide la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos reflejan la realidad jur\u00eddica de  un determinado fundo, cumpliendo as\u00ed una funci\u00f3n  publicitaria con fines de oponibilidad, esto es, \u201c(\u2026)  que  a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se  presume que ha sido de conocimiento general\u201d17.  <\/p>\n<p>Empero,  it\u00e9rese, para que irradie el principio de \u201cbuena  fe registral\u201d  por el cual se sustenta la presunci\u00f3n de veracidad de la  informaci\u00f3n del registro, es punto clave cumplir en rigor con  el otro presupuesto b\u00e1sico, el de \u201clegalidad\u201d.  <\/p>\n<p>Para  tal efecto, los registradores de instrumentos p\u00fablicos tienen  la facultad de calificar ex  ante,  la rectitud  jur\u00eddica del t\u00edtulo a inscribir (art. 25 del Decreto  1250 de 1970, recogido actualmente por el art. 16 de la Ley  1579 de 2012),  verificando si el inmueble sobre el cual recae \u00e9ste, tiene la  aptitud legal de ser objeto de enajenaci\u00f3n o adquisici\u00f3n  del dominio, o de cualquier tipo de extinci\u00f3n, gravamen,  limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n; as\u00ed mismo, su  coincidencia f\u00edsica (\u00e1rea y linderos) con la ficha  catastral; e igualmente, comprobar, trat\u00e1ndose de un documento  traslaticio, si el tradente tiene el poder de disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.5.2.4.  La calificaci\u00f3n jur\u00eddica registral comprende tambi\u00e9n  precisar la existencia de un t\u00edtulo  antecedente,  el cual permita inferir no solo la naturaleza privada del bien, sino  reconocer plenamente a su titular, esto es, el c\u00f3mo y la causa  de adquisici\u00f3n del d\u00f3minus,  a efectos de establecer, se reitera, si puede o no transferirlo18.  Tal exigencia  implica cerciorarse de la procedencia del derecho de propiedad en el  documento por medio del cual se transfiere el dominio.  <\/p>\n<p>El  se\u00f1alado requisito se halla previsto en el art\u00edculo 52  del Decreto 1250 de 1970, (hoy contenido en el canon 29 de la Ley  1579 de 201219),  el cual precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Para  que pueda ser inscrito en el registro cualquier t\u00edtulo objeto  se  deber\u00e1 indicar la procedencia inmediata del dominio o del  derecho respectivo, mediante la cita del t\u00edtulo antecedente,  con los datos de su registro.  <\/p>\n<p>\u201cSin  este requisito no proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n, a menos que  ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo  t\u00edtulo inscrito\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cA  falta de t\u00edtulo antecedente, se expresar\u00e1 esta  circunstancia con indicaci\u00f3n del modo en virtud del cual el  enajenante pretende justificar su derecho  (\u2026)\u201d(se  resalta).  <\/p>\n<p>De  suyo, entonces, seg\u00fan la redacci\u00f3n de la citada  disposici\u00f3n, los incisos primero y tercero imponen dos  condiciones que el registrador debe comprobar al momento de la  calificaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>La  segunda, supletiva de la anterior, tiene lugar cuando el enajenante  desconoce la procedencia de su derecho por ignorar la existencia del  t\u00edtulo antecedente, o de su asiento en algunos de los libros u  archivos, trat\u00e1ndose del viejo m\u00e9todo registral; o aun  conoci\u00e9ndolo, no sabe las razones por las cuales se prescindi\u00f3  su inscripci\u00f3n. En tal evento, el tradente solo debe expresar  el origen que cree tener de su dominio20.  <\/p>\n<p>Esta  \u00faltima condici\u00f3n, hoy suprimida por la regla 29 de la  Ley 1579 de 2012, mantuvo lo regulado por el derogado art\u00edculo  2667 del C\u00f3digo Civil, vigente desde finales del siglo XIX y  hasta 1970, data de su derogaci\u00f3n, el cual se\u00f1alaba:  \u201c(\u2026)  Siempre  que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se  mencionar\u00e1 el precedente registro en el nuevo. Para  facilitar la operaci\u00f3n,  el respectivo interesado presentar\u00e1 al registrador la copia o  testimonio  del t\u00edtulo  en  que deba estar consignada la nota del anterior registro\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>En  su momento, haber permitido el legislador que los usuarios  inscribieran t\u00edtulos sin comprobar su correspondencia con  documentos preexistentes debidamente registrados, se justific\u00f3  porque \u00e9stos no pod\u00edan verse afectados en sus  transacciones por causa de las deficiencias operativas de las  Oficinas de Registro, que no contaban en la \u00e9poca con id\u00f3neos  y adecuados recursos t\u00e9cnicos para integrar en tiempo real el  antiguo y nuevo sistema registral21,  pues aqu\u00e9l se llevaba en libros22,  y el otro en folios (primero en f\u00edsico y luego en medio  magn\u00e9tico), aspecto limitante para migrar y homogenizar  r\u00e1pidamente la informaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que el propio Decreto 1250 de 1970, en su art\u00edculo  7, creara la falsa tradici\u00f3n23,  al permitir inscribir en la \u201csexta  columna\u201d  t\u00edtulos  que \u201c(\u2026) conllev[aran]  la  (\u2026)  enajenaci\u00f3n de cosa ajena o la transferencia de derecho  incompleto o sin antecedente propio\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, sin embargo, constituy\u00f3  un desaf\u00edo contra la l\u00f3gica del sistema de registro de  la propiedad inmueble, pues la certeza que pregona su informaci\u00f3n  sobre la identidad material y jur\u00eddica de predios y  propietarios, as\u00ed como los efectos de su publicidad frente a  terceros, corrieron la suerte de ser poco confiables, porque al  encasillar a muchos  fundos rurales y urbanos con falsa tradici\u00f3n, autom\u00e1ticamente  configur\u00f3 en ellos la presunci\u00f3n de bald\u00edos24,  sin  que en algunos casos lo fueran jur\u00eddicamente por falta de  identificaci\u00f3n plena de su registro25.  <\/p>\n<p>Dicha  problem\u00e1tica26  provoc\u00f3 tambi\u00e9n que  la frontera entre bald\u00edos, parques naturales nacionales y sus  zonas amortiguadoras, \u00e1reas de patrimonio cultural  arqueol\u00f3gico y\/o de conservaci\u00f3n ambiental (reservas  forestales y humedales), los territorios \u00e9tnicos y tierras  privadas, fuera nebulosa, situaci\u00f3n id\u00e9ntica presentada  entre las heredades detentadas por poseedores y propietarios,  ocasionando disputas en la clarificaci\u00f3n y colindancias.  <\/p>\n<p>Es  por eso que las Oficinas de Registro, obligadas en aclarar la  informaci\u00f3n lo m\u00e1s acertada posible, a partir de la  vigencia del Decreto 1250 de 1970 y conforme a las facultades en \u00e9l  conferidas, realizaron de oficio o por solicitud de los interesados,  mediante actuaciones administrativas, estudios de la tradici\u00f3n  de predios cuyos asientos registrales se elaboraron bajo el vetusto  m\u00e9todo, pudiendo en algunos eventos ubicar y confirmar la  idoneidad de los \u201ct\u00edtulos  antecedentes\u201d,  validando para tal efecto la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un  folio espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>En  cambio, otros casos no tuvieron la misma suerte por la imposibilidad  de hallar el dep\u00f3sito o referencia de los \u201c(\u2026)  t\u00edtulos  antecedentes en los viejos libros\u201d27,  rectificando en esos eventos con la anotaci\u00f3n de falsa  tradici\u00f3n, cada acto registrado en el folio28.  <\/p>\n<p>Con  todo, el mencionado ejercicio de correcci\u00f3n no refuta el  principio de la buena fe registral, por el contrario, lo reafirma,  pues subsiste y cobra fuerza, seg\u00fan se expuso en l\u00edneas  anteriores, siempre y cuando el otro elemento fundante del registro  inmobiliario, el de la legalidad, haya resultado efectivo, y de no  ser as\u00ed, se impone al Estado materializarlo, conmin\u00e1ndolo  a enmendar los errores registrales del pasado en procura de sanearlos  con verdad y acierto, a trav\u00e9s una actividad constante,  confiable, y precisa.  <\/p>\n<p>Tal  circunstancia lo habilita para confrontar, dadas las deficiencias  end\u00e9micas del sistema de registro, originadas por los  diligenciamientos artesanales e incompletos llevados a cabo en el  viejo r\u00e9gimen, y las dificultades de su transici\u00f3n con  el creado por el Decreto 1250 de 1970 y el modificado con la Ley 1579  de 2012, los vigentes asientos registrales con los t\u00edtulos y  documentos otrora inscritos que los sustentan, a fin de evitar su  ambig\u00fcedad con la ley y la realidad jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no depurar cualquier inexactitud de los datos registrales  que afecten el derecho constitucional a la propiedad, conducir\u00eda  al Estado, adem\u00e1s de seguir ofreciendo y prolongando una  informaci\u00f3n  falible, debilitando la confianza de sus usuarios, a renunciar a  cumplir una deuda hist\u00f3rica, como es resolver  los  problemas de la tenencia de la tierra en Colombia29.  <\/p>\n<p>6.6.   Frente  a las anteriores directrices, y en punto al estudio de los cargos, se  advierte que la recurrente reprocha al tribunal por dos aspectos  relacionados  con la demostraci\u00f3n del derecho de dominio.  <\/p>\n<p>El  inicial, alusivo a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por  la Oficina  de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, al conferirle, sin  recato, certeza a lo resuelto por esa entidad, quien dijo que la  reivindicante era due\u00f1a irregular del predio \u201cLa  Mirada\u201d,  pues el t\u00edtulo antecedente de su sedicente derecho real,  comprendido en la sucesi\u00f3n de su progenitor, seg\u00fan la  Escritura  P\u00fablica n\u00ba 0214 de 31 de enero de 1992, edificaba  una falsa tradici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  rigor, denuncia la recurrente, que el sentenciador debi\u00f3  advertir y desechar el precario argumento de la autoridad registral  para calificar al mencionado t\u00edtulo y los anteriores a \u00e9l  como \u201cfalsa  tradici\u00f3n\u201d,  pues se los tild\u00f3 as\u00ed porque el inmueble en disputa  aparentemente era un resguardo ind\u00edgena, por la simple raz\u00f3n  de que sus propietarios originarios, en 1903, cuando lo vendieron a  Jes\u00fas Mu\u00f1oz, manifestaron haber recibido el d\u00f3minus  \u201c(\u2026) por  adjudicaci\u00f3n que se les hizo como ind\u00edgenas\u201d.  <\/p>\n<p>Igualmente,  afirma que compete a los jueces ordinarios, y no al registrador,  declarar la ineficacia de los negocios jur\u00eddicos relativos a  la tradici\u00f3n de bienes ra\u00edces. Sostiene adem\u00e1s,  que el sentenciador prescindi\u00f3 las pruebas con las cuales se  demostraba la inexistencia de un resguardo o presencia de poblaci\u00f3n  ind\u00edgena sobre el terreno, como la respuesta del Incoder, la  inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial.  <\/p>\n<p>Y  el final, por desnaturalizar el juzgador el principio de la \u201cbuena  fe registral\u201d,  al afirmar que \u00e9ste se reflejaba en la decisi\u00f3n de la  Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, cuando en realidad era todo  lo contrario, pues el mismo tiene por objeto proteger al tercero  adquirente  que  consolid\u00f3 un derecho real confiado en la informaci\u00f3n  registral.  <\/p>\n<p>6.7.  Con ese prop\u00f3sito, se advierte que para el ad-quem  el elemento \u201cdominio  en el demandante en reconvenci\u00f3n\u201d,  el cual precis\u00f3 como parte esencial de la acci\u00f3n  reivindicatoria, no se hab\u00eda acreditado.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, confrontado  el certificado inmobiliario allegado para demostrar en el caso el  modo de la tradici\u00f3n sobre el predio \u201cLa  Mirada\u201d,  en los treinta asientos que contiene, se advierte, que en el r\u00f3tulo  de \u201cespecificaci\u00f3n\u201d,  seguido del c\u00f3digo \u201c600\u201d,  denota \u201cfalsa  tradici\u00f3n \u2018uso y goce\u2019\u201d  (se  incluye por Res\/1039\/98)\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  si en la anotaci\u00f3n 25, concerniente  con la inscripci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica 214 de 31 de  enero de 1992, contentiva de la \u201cadjudicaci\u00f3n  por sucesi\u00f3n del derecho de propiedad\u201d  de  Jes\u00fas Yepes Restrepo a Luz Helena Yepes Maya y sus hermanos,  se especific\u00f3 el acto como \u201c(\u2026) falsa  tradici\u00f3n \u2018uso y goce\u2019 (se  incluye por Res\/1039\/98)\u201d,  el juzgador de segundo grado no incurri\u00f3 en los yerros  f\u00e1cticos que se le imputan, al no hallar demostrado el verus  d\u00f3minus.  <\/p>\n<p>La  anterior puntualizaci\u00f3n es trascendental hacerla, para  significar que la pretensi\u00f3n reivindicatoria no fue negada  sobre la base de haberse demostrado que la inscripci\u00f3n de  \u201cfalsa  tradici\u00f3n\u201d  estaba ajustada a derecho, sino como lo explicit\u00f3 el tribunal,  porque el modo de la tradici\u00f3n, en la forma prevista por el  art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, no se acredit\u00f3 de  manera plena, por cuanto, a pesar de hallarse inscrito el documento  traslaticio esgrimido por la reivindicante, el mismo denotaba un  \u201cdominio  incompleto\u201d.  <\/p>\n<p>Distinto  es que la recurrente, al referirse a otras pruebas, como la  resoluci\u00f3n 1039 de 1998, la respuesta del Incoder, la  inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, cuestione la  idoneidad de la calificaci\u00f3n de \u201cfalsa  tradici\u00f3n\u201d  dada a su t\u00edtulo en el certificado de tradici\u00f3n, pues  resultan del todo impertinentes frente al problema, el cual giraba en  torno a la falta de acreditaci\u00f3n del modo.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la cuesti\u00f3n en casaci\u00f3n se circunscribe  a establecer, si el ad-quem  deb\u00eda o no aceptar sin recelo la informaci\u00f3n contenida  en el registro inmobiliario.  <\/p>\n<p>6.7.1.  En esa l\u00ednea, el juzgador de segundo grado, apoyado en el  certificado de matr\u00edcula del predio disputado, y en las  correcciones de sus anotaciones, realizadas por la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos, mediante la resoluci\u00f3n  1039 de 1998, coligi\u00f3,  seg\u00fan se expuso, que Luz Helena Yepes Maya y sus hermanos, no  fueron adjudicatarios por sucesi\u00f3n del derecho de propiedad,  sino de la mera posesi\u00f3n, \u201cpues  era en realidad lo que en puridad detentaba su causante\u201d.  <\/p>\n<p>Reforz\u00f3  el antelado an\u00e1lisis, se\u00f1alando que el principio de la  fe p\u00fablica registral  impon\u00eda  darle credibilidad a la informaci\u00f3n divulgada en el registro,  y a las decisiones adoptadas por la autoridad responsable de  llevarlo, presumi\u00e9ndose correctas, \u201csin  que obre prueba de  [su] modificaci\u00f3n  o anulaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>6.7.2.  El tribunal, por tanto, no incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico ni  directo de la ley sustancial, al apreciar y referir de los anotados  documentos p\u00fablicos, que el t\u00edtulo traslaticio blandido  por la recurrente, no acreditaba de manera plena el modo, por aludir  a un dominio incompleto, menos cuando confi\u00f3 en la exactitud  de la informaci\u00f3n registral, porque precisamente, adem\u00e1s  de provenir de la entidad competente, revelaba la actual situaci\u00f3n  jur\u00eddica de la heredad.  <\/p>\n<p>6.7.2.1.  La anterior conclusi\u00f3n, realmente se aferra a dos principios:  en la presunci\u00f3n de legalidad administrativa y en la fe  p\u00fablica registral, cuyos contenidos, en esencia distintos,  comparten similares efectos.  <\/p>\n<p>El  primero, de origen constitucional, consiste en la obligaci\u00f3n  de respetar la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa, por  creerse ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n  solo desvirtuable a trav\u00e9s de los jueces competentes30;  y el segundo, en cambio, como se expuso ab  initio,  condiciona la seguridad y publicidad del tr\u00e1fico inmobiliario,  porque asume, de momento, que el sistema registral es fiable, al  grado de transmitir a sus usuarios, \u201cconfianza  en lo que [\u00e9ste]  divulga\u201d31.  <\/p>\n<p>6.7.2.1.1.  As\u00ed, frente al axioma de la presunci\u00f3n de legalidad  administrativa, no le era posible al sentenciador de segundo grado  enjuiciar, ni restarle validez y eficacia a la correcci\u00f3n  registral realizada por la Oficina de Registro al inmueble \u201cLa  Mirada\u201d,  m\u00e1s a\u00fan, cuando esa determinaci\u00f3n prima  facie,  ten\u00eda ribetes garantistas, pues se adopt\u00f3, mediante  actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan da cuenta la resoluci\u00f3n  1039  de 20 de octubre de 1998, \u201c(\u2026) surtida  la etapa de citaciones, tal como lo dispone el Decreto 01 de 198432,  la cual culmin\u00f3 con la publicaci\u00f3n en el Diario \u2018Nuevo  Siglo\u2019, el d\u00eda 10 de junio de 1998 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto significa que la censora  pudo y no lo hizo, seg\u00fan relatan los antecedentes del  mencionado pronunciamiento, comparecer ante el mismo organismo  registral, en v\u00eda gubernativa, a discutir y aportar pruebas, o  inclusive, impugnar la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada so  pena  de ejecutoria, teniendo en cuenta que el \u201cart\u00edculo  sexto\u201d  de su ac\u00e1pite resolutivo, se\u00f1alaba la procedencia del  \u201c(\u2026) recurso  de reposici\u00f3n ante la Registradora Principal de Instrumentos  P\u00fablicos dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su  notificaci\u00f3n o a la desfijaci\u00f3n del Edicto (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tampoco  controvirti\u00f3 el citado acto, o por lo menos, no hay prueba de  ello, o en su defecto, haber intentado la revocatoria directa33.  <\/p>\n<p>Como  se observa, al desde\u00f1ar la recurrente los mecanismos previstos  por el legislador para derrumbar la presunci\u00f3n de legalidad  que irradiaba el acto administrativo proferido por la autoridad  registral, lo mantuvo inc\u00f3lume en sus efectos, no siendo  entonces el ad-quem  el  llamado a menospreciarlo ni prescindirlo para convalidar un derecho  de dominio precario, con base en unos asientos registrales efectuados  sobre un predio, el cual, seg\u00fan concluy\u00f3 la mencionada  entidad, se trataba de un resguardo ind\u00edgena.  <\/p>\n<p>6.7.2.1.2.  En relaci\u00f3n con la fe p\u00fablica registral, el tribunal lo  concret\u00f3 cuando expuso, sin necesidad de referir a la  calificaci\u00f3n de \u201cresguardo\u201d  atribuida por el Registro al feudo \u201cLa  Mirada\u201d,  que la informaci\u00f3n actualizada, vigente y reciente en el  sistema registral, presentaba a Luz  Helena Yepes Maya como \u201ctitular  incompleta del dominio\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  contrario a lo expuesto por la censura, no se inaplic\u00f3  err\u00f3neamente el anotado principio, pues se dieron por ciertos,  confiables y exactos los datos registrales cuando fueron consultados,  los cuales distaban de revelar la existencia del derecho de propiedad  en cabeza de la reivindicante, sino su adquisi\u00f3n a non  d\u00f3mino  del bien ra\u00edz.  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien el se\u00f1alado presupuesto registral exige amparar al  tercero adquiriente que ha consolidado su derecho real confiando en  la situaci\u00f3n jur\u00eddica divulgada en el folio  inmobiliario, tal tutela no se refiere, seg\u00fan lo sugiere la  recurrente, a respetar el derecho real surgido sin atenci\u00f3n a  su vicio, mucho menos legalizarlo, sino para proteger los efectos que  conlleva haber tolerado el Estado esa irregularidad, que luego se  corrige.  <\/p>\n<p>Como  ejemplo de la relaci\u00f3n del principio de la fe p\u00fablica  registral con la buena fe posesoria, esta Corte en la sentencia de 19  de diciembre de 2011, exp. 2002-00329-01, en un pleito  reivindicatorio, cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado que  hab\u00eda condenado a la demandada a pagarles a los demandantes,  \u201cfrutos  civiles y naturales causados desde cuando detentaba las heredades\u201d,  por cuanto no hab\u00eda probado la \u201cbuena  fe\u201d  respecto a la forma como adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de los  terrenos, los cuales compr\u00f3 a \u201cquien  el Registro se\u00f1alaba como propietario\u201d.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Sala \u201c(\u2026) que  las anotaciones contenidas en las matr\u00edculas inmobiliarias de  los predios reivindicados se  presum\u00edan ajustadas a la realidad,  de ah\u00ed que la [accionada]  para  el momento en que los negoci\u00f3 ten\u00eda la convicci\u00f3n  de que el dominio le hab\u00eda sido trasferido por su titular,  puesto que era lo que mostraban los folios respectivos, en los que  figuraba la vendedora como propietaria y aparec\u00eda que \u00e9sta  deriv\u00f3 su derecho del due\u00f1o despose\u00eddo en el  remate atr\u00e1s mencionado (\u2026)\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en sede de instancia, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3  a la convocada como \u201c(\u2026) poseedora  de buena fe,  \u201c(\u2026)  en  virtud de la cual s\u00f3lo est[aba]  obligada  a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos despu\u00e9s de la  contestaci\u00f3n del escrito genitor del litigio, (\u2026)  hasta cuando los predios (\u2026)  sean  restituidos a la reivindicante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  ese modo, la fe p\u00fablica registral no tiene el poder de validar  un derecho real de dominio inexistente o defectuoso, que debido a los  datos contenidos en el sistema registral, los cuales se suponen  correctos, se disimula genuino. La protecci\u00f3n a terceros  adquirentes, en realidad, consiste en presumir que su intenci\u00f3n  para celebrar cualquier negocio traslaticio sobre un bien, se ciment\u00f3  en la convicci\u00f3n generada por la informaci\u00f3n del  registro, logrando esa situaci\u00f3n de confianza estar a su  favor, en lo que pueda depararles su nueva realidad jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>6.7.2.1.3.  Con todo, se observa, que la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Bogot\u00e1, en la resoluci\u00f3n 1039  de 20 de octubre de 1998,  practic\u00f3 un estudio de la tradici\u00f3n del predio \u201cLa  Mirada\u201d,  cuyos primeros asientos registrales se elaboraron en vigencia de los  art\u00edculos 2637  a 2682  del C\u00f3digo Civil, es decir, bajo el viejo sistema de libros, y  no por folios, como luego ser\u00edan efectuados los actos de  inscripci\u00f3n seg\u00fan lo dispuso el Decreto 1250 de 1970 y  hoy la Ley 1579 de 2012.  <\/p>\n<p>El  anterior examen se realiz\u00f3 entonces, porque la cadena de  documentos traslaticios registrados, entre ellos, el de la  reivindicante, al tener en com\u00fan un t\u00edtulo primigenio  como la Escritura P\u00fablica de Compraventa n\u00ba 102 de 23 de  febrero de 1903, en donde sus enajenantes, al expresar  como  fuente de su dominio, la \u201cadjudicaci\u00f3n  que se les hizo como ind\u00edgenas\u201d, conllevaba  corregir  todas las anotaciones posteriores con falsa tradici\u00f3n37.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto tuvo lugar, de un lado, porque seg\u00fan de infiere de la  resoluci\u00f3n 1039 de 1998, el  simple \u201ctestimonio\u201d38  en el t\u00edtulo a registrar, acerca de la procedencia del derecho  de propiedad de quien lo transfiere, bastaba en su momento para  acceder a la inscripci\u00f3n, sin necesidad de confrontarla o  constatarla con el documento antecedente; y de otro, en raz\u00f3n  a que el terreno por tratarse de un resguardo ind\u00edgena,  implicaba una protecci\u00f3n constitucional reforzada39,  en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de inalienable, imprescriptible  e inembargable.  <\/p>\n<p>6.7.2.1.4.  En adici\u00f3n, se advierte que la impugnante en casaci\u00f3n  acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa,  mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, solicitando  declarar responsable por \u201cda\u00f1o  especial\u201d  a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con  ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n registral en cuesti\u00f3n,  la cual estableci\u00f3 que el fundo \u201cLa  Mirada\u201d  correspond\u00eda a un \u201cresguardo\u201d.<br \/>\nAl  respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en  sentencia de 31 de agosto de 2015, radicado n\u00ba  25000-23-26-000-2000-02473-01(28165), accedi\u00f3 a las s\u00faplicas,  no obstante calific\u00f3 de correcta la decisi\u00f3n de la  autoridad registral, sosteniendo, a partir de la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica retratada en el libelo de la aqu\u00ed censora, que  all\u00ed no se \u201c(\u2026) pretend[\u00eda]  que  se declar[ara]  la nulidad de tal decisi\u00f3n administrativa, sino que, por el  contrario, se le considera[ba]  apegada a derecho y correctiva de situaciones que de manera irregular  crearon una confianza leg\u00edtima en la detentaci\u00f3n del  dominio sobre un inmueble, cuando ello no era posible\u201d.  <\/p>\n<p>Fulge  claro entonces que la misma recurrente, seg\u00fan lo determin\u00f3  la mencionada Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 ajustada a la ley  el an\u00e1lisis registral de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos,  de modo que tambi\u00e9n por esta otra raz\u00f3n, resultan  inexistentes los errores imputados al fallo censurado, por cuanto al  haber presentado la demanda en sede contencioso administrativa, de  suyo acept\u00f3 la naturaleza \u00e9tnica de la heredad materia  de reivindicaci\u00f3n, as\u00ed como su car\u00e1cter  intransferible e imprescriptible.  <\/p>\n<p>6.8.  As\u00ed  las cosas, el tribunal  no se equivoc\u00f3 ostensiblemente al concluir que el demandante  en reivindicaci\u00f3n, no ten\u00eda la calidad de propietaria  plena del inmueble \u201cLa  Mirada\u201d,  porque como qued\u00f3 explicado, el modo del t\u00edtulo  esgrimido  era  irregular, por tratarse de una falsa tradici\u00f3n.<br \/>\n6.9.  En ese orden de ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso.  <\/p>\n<p>7.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando  justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad  de la Ley, NO  CASA  la  sentencia de 14 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el  proceso ordinario de pertenencia incoado por Pedro Pablo G\u00f3mez  D\u00edaz contra personas indeterminadas, Luis Alejandro y Manuel  Dionisio Samudio Chaparro, Leonardo Fabio Samudio Barbosa, Carlos  Arturo, Constanza, Guillermo Hernando Yepes Maya, y la recurrente Luz  Helena Yepes Maya, a su vez \u00e9sta demandante en reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente.  En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones  de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que el libelo de casaci\u00f3n fue replicado.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tEl Acuerdo n\u00ba PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del  \tConsejo Superior de la Judicatura, le asign\u00f3 al nuevo  \tEstatuto de Ritos Civiles su pleno imperio a partir del 1 de enero  \tde 2016.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ SC, sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212,  \tcitando LXXXVIII-504.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ SC, sentencias  \tde 30 de julio de 1996, CCXLIII, p\u00e1g. 154 ss.,  \t15 de agosto de 2001, expediente n\u00ba. 6219, 12 de septiembre de  \t1994, citada el 28 de febrero de 2011, radicaci\u00f3n n\u00ba.  \t1994-09601-01,  \tentre otras.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ SC, sentencia de 18 de agosto de 1948, G.J. XLIV, p\u00e1gs.  \t714 a 718.<br \/>\n5\u0002  \tSobre ese \u00faltimo aspecto, resalt\u00f3 esta Corte: \u201c(\u2026)  \tno  \tpuede existir derecho de dominio, ni menos justo t\u00edtulo sobre  \tun predio objeto de reivindicaci\u00f3n cuando un demandante  \tadquiere por adjudicaci\u00f3n sucesoral \u2018derechos y  \tacciones\u2019, porque sabe de antemano que no es el dominio de la  \tcosa misma lo que est\u00e1 recibiendo en el sucesorio, sino una  \tcuesti\u00f3n diferente, \u2018derechos y acciones sobre la  \tcosa\u2019, pues en esa hip\u00f3tesis, no se est\u00e1  \tadjudicando el bien, sino cosa diferente (CSJ  \tSC 10882, sentencia de 18 de agosto de 2015).<br \/>\n6\u0002  \tCSJ SC, sentencia de 28 de julio de 1937, G.J. XLV, p\u00e1gs. 334  \ta 337.<br \/>\n7\u0002  \t\u201cDel no due\u00f1o\u201d.<br \/>\n8\u0002  \tPor  \tsupuesto, que la se\u00f1alada posesi\u00f3n no es objeto de  \tinscripci\u00f3n (Ver concepto n\u00famero 14636 de agosto 24 de  \t2004, recientemente reiterado en Instrucci\u00f3n n\u00famero 11  \tde 2017).<br \/>\n9\u0002  \t\u201cVerdadero due\u00f1o\u201d.<br \/>\n10\u0002  \tLa  \tpr\u00e1ctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad  \tmedia, cuando los se\u00f1ores feudales con el fin de facilitar el  \trecaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un  \tregistro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Acabado  \tel Feudalismo, dicha instituci\u00f3n fue acogida por el Estado  \tpara llevar control del cobro de impuestos por la posesi\u00f3n y  \ttrasferencia de bienes ra\u00edces (ANGARITA  \tG\u00d3MEZ, Jorge. \u201cLecciones  \tde Derecho Civil\u201d,  \tTomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2004. P\u00e1gs.185  \ta 190).<br \/>\n11\u0002  \tExpedido  \ten vigencia de la Constituci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n  \tGranadina de 1858, la cual divid\u00eda la Rep\u00fablica en  \tEstados federales.<br \/>\n12\u0002  \tC\u00f3digo Civil de los Estados Unidos de Colombia.<br \/>\n13\u0002  \tEl literal e) del art\u00edculo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo  \tdenomina \u201clegitimaci\u00f3n\u201d,  \tdel cual predica que \u201c(\u2026) los  \tasientos registrales gozan de presunci\u00f3n de veracidad y  \texactitud, mientras no se demuestre lo contrario\u201d.<br \/>\n14\u0002  \tCSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. n\u00ba  \t2002-00329-01.<br \/>\n15\u0002  \t\u00cddem.<br \/>\n16\u0002  \tTal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede  \tverse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum  \tB\u00fcrgerlichen Gesetzbuch mit Einf\u00fchrungsgesetz and  \tNebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch,  \tSachenrecht, 1989).<br \/>\n17\u0002  \tCSJ SC, sentencia de 1 de febrero de 2006, expediente n\u00ba  \t1997-01813-01.<br \/>\n18\u0002  \tEn virtud del principio del respeto a los derechos adquiridos  \tconforme a las leyes existentes en un determinado per\u00edodo  \thist\u00f3rico, el reconocimiento del derecho de dominio  debe  \thacerse sin importar la estructura pol\u00edtica imperante al  \tmomento de su consolidaci\u00f3n, esto es, que es igual de  \tleg\u00edtimo si naci\u00f3 en el tiempo de la conquista, la  \tcolonia o en tiempos de la Rep\u00fablica, sin entra\u00f1ar  \tello que la condici\u00f3n absoluta y perpetua como era entendida  \tla propiedad, as\u00ed como su ejercicio y garant\u00eda, hoy en  \td\u00eda se haya mesurado, al conllevar impl\u00edcita  \tobligaciones como la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica  \t(art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).  <\/p>\n<p>20\u0002  \tDANCUR BALDOVINO, Miguel (1986). \u201cEl  \tregistro de la propiedad inmueble en Colombia\u201d.  \tBogot\u00e1. Legis Editores.<br \/>\n21\u0002  \tP\u00c9REZ LASALA, J. L. (1965). \u201cDerecho  \tinmobiliario registral; su desarrollo en los pa\u00edses  \tlatinoamericanos\u201d.  \tBuenos  \tAires: Ediciones Depalma.<br \/>\n22\u0002  \tEn  \tel antiguo sistema, el asiento registral se realizaba manualmente y  \tno se dejaba copia de la escritura p\u00fablica que conten\u00eda  \tel acto a registrar. As\u00ed mismo, la forma de asignaci\u00f3n  \tdel n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria para cada  \tinmueble era la siguiente: se tomaba el c\u00f3digo interno de  \tcada oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos,  \tposteriormente se apuntaba en un libro dedicado solo a dicho acto,  \tseguido de un orden interno, buscando, no siempre con \u00e9xito,  \tevitar duplicidad en cuanto a la asignaci\u00f3n de las matriculas  \tinmobiliarias Cardozo Neira, M. R. (2008). \u201cAspectos  \tte\u00f3ricos del derecho registral colombiano\u201d.  \tBogot\u00e1. Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez.<br \/>\n23\u0002  \tLa falsa tradici\u00f3n es un tipo de dominio irregular que no  \tpermite a su titular el ejercicio \u00edntegro de su derecho, pues  \tla adquisici\u00f3n viciada contin\u00faa si\u00e9ndolo en el  \tnuevo adquiriente y los distintos actos que el segundo realice no  \tsanean dicha anormalidad.<br \/>\n24\u0002  \tArt\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994.<br \/>\n25\u0002  \tA finales de los a\u00f1os noventa se estimaba que en Colombia  \texist\u00edan aproximadamente 10 millones de predios, de los  \tcuales cerca del 70% estaban ubicados en \u00e1reas urbanas. Se  \tcalculaba igualmente que 1.9 millones de predios urbanos y 1 mill\u00f3n  \ten el \u00e1rea rural no se encontraban formalizados de acuerdo  \tcon la Ley (cerca del 30% de los predios a nivel nacional), es decir  \tocupados por individuos \u201cque  \to bien no pose\u00edan t\u00edtulos sobre los mismos, o \u00e9stos  \tconstitutivos de falsa tradici\u00f3n, o teni\u00e9ndolos, no se  \tencontraban debidamente registrados\u201d  \t(Infante, G. (2007). \u201cIntegraci\u00f3n  \tde arquitecturas heterog\u00e9neas para la implementaci\u00f3n  \tde la interrelaci\u00f3n catastro registro\u201d.  \tRevista An\u00e1lisis Geogr\u00e1ficos. Instituto Geogr\u00e1fico  \tAgust\u00edn Codazzi. Bogot\u00e1\u0301, Colombia).<br \/>\n26\u0002  \tA la dificultad de uniformar y renovar la base registral por causa  \tde la transici\u00f3n entre sus reg\u00edmenes, se sum\u00f3  \tla  \tinexacta identificaci\u00f3n espacial de los derechos de dominio  \testablecidos en los t\u00edtulos donde \u00e9stos se desprenden,  \tdebido a la precariedad en la identificaci\u00f3n de los linderos,  \tde la capacidad tecnol\u00f3gica disponible en cada \u00e9poca  \tpara realizar la mensura, y por la desactualizaci\u00f3n del  \tcatastro y su falta de interrelaci\u00f3n con el sistema de  \tinstrumentos p\u00fablicos de la propiedad inmueble. Para remediar  \ttal situaci\u00f3n, el Gobierno Nacional  \tadopt\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica \u201cpara  \tconsolidar la interrelaci\u00f3n del catastro y el registro\u201d  \tcon la expedici\u00f3n del documento Conpes 3641 de 15 de febrero  \tde 2010. En su exposici\u00f3n de motivos destac\u00f3 la  \tfalta de un sistema de catastro legal que hiciera posible contar con  \tuna descripci\u00f3n precisa y \u00fanica de la propiedad (los  \tsistemas de registro y de catastro han funcionado independientes y  \tno armonizados) causando una situaci\u00f3n de inseguridad  \tjur\u00eddica de la propiedad ra\u00edz que ha venido afectando  \tla posibilidad de consolidar y dinamizar el mercado de tierras y de  \tbienes inmobiliarios en Colombia.  \tIgualmente, se resalt\u00f3 que a  \tpesar de la extensa tradici\u00f3n del catastro y del registro en  \tel pa\u00eds, como tambi\u00e9n, de la amplia normatividad  \tproducida en estos dos campos, a\u00fan no ha sido posible contar  \tcon una verdadera correspondencia entre dichos sistemas.<br \/>\n27\u0002  \tA  \tla fecha son esos mismos libros, del sistema antiguo, los que sirven  \tde elemento probatorio en los casos donde se intente demostrar o  \taclarar posibles inconsistencias, o determinar si la inscripci\u00f3n  \tcon la que se abri\u00f3 un folio de matr\u00edcula, pertenece  \trealmente al documento que aparece registrado (Superintendencia  \tde Notariado y Registro (Colombia). (2004). \u201cEl  \tregistro de instrumentos p\u00fablicos: Principios b\u00e1sicos,  \tla calificaci\u00f3n registral\u201d.  \tBogot\u00e1\u0301, D.C.: Superintendencia de Notariado y  \tRegistro).<br \/>\n28\u0002  \tEl ejercicio de dicha facultad no implic\u00f3 per  \ts\u00e9  \tque las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en  \tdeterminados casos, resultaran condenadas por la justicia  \tcontenciosa administrativa a reparar a sus usuarios a causa de  \tdesconocer la confianza leg\u00edtima, esto es, por hacerles creer  \tque tienen un derecho, del cual carecen.<br \/>\n29\u0002  \tAl  \trespecto, la Oficina en Colombia del Programa de Naciones Unidas  \tpara el Desarrollo (PNUD), en su informe sobre desarrollo humano de  \t2011, destac\u00f3 como falencia end\u00e9mica que ha  \timposibilitado al Estado colombiano adoptar decisiones efectivas con  \tmiras a resolver los problemas de la tenencia de la tierra, la falta  \to inexactitud de la informaci\u00f3n, pues \u201c(\u2026)  \tse carece de estad\u00edsticas ciertas y completas sobre el grado  \tde formalidad e informalidad de los derechos de propiedad (\u2026),  \ty son escasos los datos que faciliten el conocimiento de su  \tsituaci\u00f3n real: qui\u00e9nes son los due\u00f1os de las  \ttierras, (\u2026)  \tcu\u00e1l  \tes la legalidad de los t\u00edtulos  (\u2026).  \tEl pa\u00eds no tiene un sistema articulado de administraci\u00f3n  \tde la propiedad (\u2026)  \tque  \tmaneje la informaci\u00f3n b\u00e1sica para analizar con  \texactitud la problem\u00e1tica de tierras y en consecuencia  \tdise\u00f1ar pol\u00edticas adecuadas\u201d (Informe  \tNacional de Desarrollo Humano 2011. Bogot\u00e1: INDH PNUD,  \tseptiembre. P\u00e1ginas 187-189. Consultado en  \thttp:\/\/www.pnud.org.co\/sitio.shtml?apc=i1&#8212;&#8211;&amp;x=65970&amp;s=j#.U59gg_ldW1Q  \tel 30 de julio de 2018).<br \/>\n30\u0002  \tEsta presunci\u00f3n deriva de la circunstancia de que la  \tAdministraci\u00f3n no ejerce un simple poder de hecho sino un  \tverdadero poder jur\u00eddico que define derechos y crea  \tobligaciones de forma unilateral y ejecutoria. De tal modo que sus  \tdecisiones resultan inmediatamente eficaces, porque suponen \u201c(\u2026)  \tque  \tse expidieron conforme a las reglas para su creaci\u00f3n, tanto  \tdesde el punto de vista material, es decir, en relaci\u00f3n con  \tsu contenido, como desde lo formal, esto es, en lo concerniente a  \tsus elementos, la competencia, requisitos, tr\u00e1mites,  \toportunidad y dem\u00e1s aspectos adjetivos para su expedici\u00f3n  \tde cada caso\u201d  \t(BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, (2009) \u201cManual  \tdel Acto Administrativo\u201d.  \tLibrer\u00eda Ediciones del Profesional, Bogot\u00e1, p\u00e1g.  \t213). Por tal motivo, la consecuencia es la carga que se impone al  \tadministrado de recurrir el acto administrativo ante sus jueces  \tnaturales, a fin de que \u00e9ste se suspenda y no se ejecute, o  \tse invalide.<br \/>\n31\u0002  \tD\u00cdEZ-PICAZO, Luis (1995) \u201cFundamentos  \tdel Derecho Civil Patrimonial\u201d,  \tIII, 4\u00aa, Ed. Madrid, p\u00e1g. 450.<br \/>\n32\u0002  \tC\u00f3digo Contencioso Administrativo imperante al momento de  \tadoptarse la decisi\u00f3n.<br \/>\n33\u0002  \tArts. 69 a 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto  \t01 de 1984), vigente para la \u00e9poca de la actuaci\u00f3n,  \thoy previstos en los c\u00e1nones 93 a 97 de C\u00f3digo de  \tProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  \tcontemplado en la Ley 1437 de 2011.<br \/>\n34\u0002  \tSe\u00f1ala  \tel inciso segundo del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil:  \t\u201c(\u2026)  \tAs\u00ed, en  \tlos t\u00edtulos traslaticios de dominio,  \tla  \tbuena fe supone la persuasi\u00f3n de haberse recibido la cosa de  \tquien ten\u00eda la facultad de enajenarla  \ty  \tde no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato (\u2026)\u201d.<br \/>\n35\u0002  \tCLARO  \tSOLAR, Luis. Explicaciones  \tde Derecho Civil Chileno y Comparado.  \tSantiago, Editorial Jur\u00eddica de Chile, t. VI, p\u00e1ginas.  \t490 a 492.<br \/>\n36\u0002  \tLa  \tcorrecci\u00f3n  \tprocede en todos aquellos casos que exista error en la calificaci\u00f3n  \ty\/o en la inscripci\u00f3n, y le compete realizarlo a la Oficina  \tde Registro (art. 35 y 36 del Decreto 1250 de 1970, hoy previstos en  \tel art. 59 de la Ley 1579 de 2012); y la cancelaci\u00f3n,  \ttiene lugar cuando se deja sin efecto una inscripci\u00f3n cuando  \texista prueba de la anulaci\u00f3n del t\u00edtulo o acto o la  \torden judicial o administrativa en tal sentido  \t(arts. 29 y 50 del Decreto 1250 de 1970, hoy recogicos en los art.  \t61 y 61 de la Ley 1579 de 2012).<br \/>\n37\u0002  \tComo  \tla anotaci\u00f3n de la falsa tradici\u00f3n naci\u00f3 con la  \texpedici\u00f3n del Decreto 1250 de 1970 (art. 7), las  \tinscripciones realizadas en el anterior sistema y que no transmit\u00edan  \tel dominio completo, no se indicaban en el registro, generando  \tinexactitud respecto a la realidad jur\u00eddica de un predio. Por  \ttal raz\u00f3n, a partir de la vigencia del estatuto registral  \tej\u00fasdem,  \tse revisaron y corrigieron tales asientos con la indicaci\u00f3n  \tde falsa tradici\u00f3n.<br \/>\n38\u0002  \tEn  \tefecto, el art\u00edculo 2667 del C\u00f3digo Civil, imperante  \tdesde  \tfinales del siglo XIX hasta el a\u00f1o 1970, se\u00f1alaba:  \t\u201c(\u2026)  \tSiempre  \tque se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se  \tmencionar\u00e1 el precedente registro en el nuevo. Para facilitar  \tla operaci\u00f3n, el respectivo interesado presentar\u00e1 al  \tregistrador la copia o testimonio  \tdel t\u00edtulo  \ten  \tque deba estar consignada la nota del anterior registro\u201d  \t(se resalta).<br \/>\n39\u0002  \tArts.  \t63 y 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC3671-2019 Radicaci\u00f3n: 11001-31-03-005-1996-12325-01 Aprobado en Sala de doce de septiembre de dos mil dieciocho Bogot\u00e1, D. 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