{"id":102536,"date":"2026-07-02T15:49:40","date_gmt":"2026-07-02T15:49:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102536"},"modified":"2026-07-02T15:49:40","modified_gmt":"2026-07-02T15:49:40","slug":"sc3862-2019-2014-00034-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3862-2019-2014-00034-01\/","title":{"rendered":"SC3862-2019 (2014-00034-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC3862-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n:  73001-31-03-001-2014-00034-01<br \/>\n(Aprobado parcialmente en Sala  de veintitr\u00e9s de mayo de dos mil dieciocho y definitivamente  en Sesi\u00f3n de veinte de junio de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.1.  El  petitum.  El demandante solicit\u00f3,  declarar la responsabilidad extracontractual de los convocados, con  la condena a pagar da\u00f1o emergente y lucro cesante, a causa del  accidente de tr\u00e1nsito provocado por \u00e9stos.<br \/>\n1.2.  La  causa petendi.  El  actor, Hernando  V\u00e1squez Duarte,  el 19 de enero de 2005, se desplazaba en horas de la tarde en su  motocicleta, en un tramo conocido como \u201cAlto  de El Bledo\u201d,  en la v\u00eda L\u00e9rida- Guayabal (Tolima), momento en el cual  fue embestido por la \u201ctractomula\u201d  conducida por \u00d3scar Augusto  Restrepo Jaramillo. El impacto le provoc\u00f3 la amputaci\u00f3n  de su pierna izquierda.  <\/p>\n<p>Denuncia  que seg\u00fan el informe de la Polic\u00eda, el accidente se  debi\u00f3 al exceso de velocidad y a la falta de mantenimiento del  tractocami\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.3.  La  contestaci\u00f3n de la demanda.  La sociedad interpelada se opuso a las pretensiones, aceptando los  hechos de la demanda, por as\u00ed aparecer demostrados con la \u201c(\u2026)  documentaci\u00f3n  aportada (\u2026)\u201d,  salvo los que se relacionan con la causa del accidente.  <\/p>\n<p>1.4.  El  fallo de primer grado.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 18 de marzo  de 2014, neg\u00f3 las pretensiones. Adujo que la prueba documental  relacionada era muy fr\u00e1gil. En efecto, como aparece, el  veh\u00edculo pesado fue codificado por exceso de velocidad, falta  de mantenimiento mec\u00e1nico, y fallas en los frenos; mientras la  motocicleta, por transitar distante de la acera u orilla de la  carretera.  <\/p>\n<p>Igualmente,  por cuanto la declaraci\u00f3n del patrullero de la polic\u00eda  Jhonatan  Irre\u00f1o Ram\u00edrez, era bastante tenue, y porque el  conductor del tractocami\u00f3n sostuvo en la indagatoria que el  motociclista le sali\u00f3 de manera imprudente.  <\/p>\n<p>1.5.  La  decisi\u00f3n de segundo grado.  Confirma la anterior determinaci\u00f3n, al resolver la apelaci\u00f3n  del demandante.  <\/p>\n<p>2.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>2.1.  Seg\u00fan el Tribunal, no  ten\u00edan m\u00e9rito demostrativo los medios de convicci\u00f3n  allegados en copias simples para acreditar el motivo del menoscabo y  la responsabilidad de los demandados, en particular, el informe del  accidente de tr\u00e1nsito, la declaraci\u00f3n del patrullero  Jhonatan Irre\u00f1o Ram\u00edrez ante la Fiscal\u00eda Treinta  y Dos Local de L\u00e9rida, y la indagatoria rendida por \u00d3scar  Augusto  Restrepo Jaramillo en la Fiscal\u00eda Veintisiete Local de  Rionegro.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque no se sujetaban a lo previsto en los art\u00edculos  254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como  en el canon 11 de la Ley 1395 de 2010, los cuales confieren eficacia  probatoria a las copias cuando su autenticidad la certifique  cualquier notario o secretario de oficina judicial, o en su defecto,  la reconozca expresamente la contraparte o se demuestre mediante  cotejo.  <\/p>\n<p>2.2.  Adem\u00e1s, el demandante fue desidioso de sus deberes procesales  por no gestionar la incorporaci\u00f3n de los anotados documentos  en copia aut\u00e9ntica, solicitados de oficio por ambos juzgadores  de instancia.  <\/p>\n<p>2.3.  En todo caso, al examinar la indagatoria del conductor de la  tractomula, este \u201cno  acept\u00f3 ser el responsable del accidente\u201d,  ni exist\u00eda constancia en el expediente de que no hubiere  asistido a absolver el interrogatorio de parte.  <\/p>\n<p>3.  EL RECURSO DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  recurrente demandante formul\u00f3 dos cargos por la violaci\u00f3n  indirecta de la ley sustancial, los cuales no fueron replicados por  la contraparte. La  Corte resolver\u00e1 las acusaciones conjuntamente por las razones  que en su momento se dir\u00e1n.  <\/p>\n<p>4.  CARGO  PRIMERO  <\/p>\n<p>4.1.  Denuncia la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2347,  2356, 2357 del C\u00f3digo Civil, 243, 244, 254 del C\u00f3digo  General del Proceso, y 37.4, 179, 180, 268 y 289 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, a ra\u00edz de  la comisi\u00f3n de un error de derecho, al no d\u00e1rsele  m\u00e9rito probatorio a los documentos allegados en copias  simples, mediante los cuales se acreditaba la causa del da\u00f1o  y la responsabilidad de los convocados.  <\/p>\n<p>4.1.1.  En sentir de la censura, el  informe  del accidente de tr\u00e1nsito, la declaraci\u00f3n del  patrullero Jhonatan Irre\u00f1o Ram\u00edrez y la indagatoria  rendida por \u00d3scar Augusto  Restrepo Jaramillo, s\u00ed  ten\u00edan eficacia demostrativa por cuanto ninguno de los  instrumentos  contentivos de esas pruebas fueron  tachados de falsos por los interpelados, significando su aceptaci\u00f3n  como medios de persuasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  antelado, porque el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en l\u00ednea  con el C\u00f3digo General del Proceso,  y conforme a  los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del  derecho sustantivo sobre el adjetivo, le  asign\u00f3 pleno vigor acreditativo a las copias sin autenticar,  siempre y cuando su veracidad no la censure la parte frente a quien  se pretenden hacer valer.  <\/p>\n<p>Lo  planteado, dice, explica el porqu\u00e9 el Tribunal no debi\u00f3  aplicar los preceptos 254 y 268 del anotado r\u00e9gimen procesal  civil, los cuales exigen como requisito de idoneidad probatoria de  los escritos reproducidos del original, su aportaci\u00f3n  aut\u00e9ntica, dado que dichas disposiciones contradicen el  contenido de los art\u00edculos 289 y 290 ej\u00fasdem,  que permit\u00edan a los extremos procesales \u201ctachar  de falso\u201d  cualquier documento allegado por su contraparte, con el fin de  restarle  eficacia probatoria.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  las reglas atinentes a la exclusi\u00f3n demostrativa de las copias  simples, pugnan con el canon 246 del C\u00f3digo General del  Proceso, debiendo declinar aqu\u00e9llas por virtud de su  derogatoria t\u00e1cita, al tenor de la regla 72 del C\u00f3digo  Civil.  <\/p>\n<p>La  prevalencia del nuevo enjuiciamiento civil en el caso concreto,  acota, se justifica tambi\u00e9n al adoptar dicho sistema un modelo  hermen\u00e9utico garantista que faculta al juez tener mayor  dinamismo en la contemplaci\u00f3n de las pruebas, permiti\u00e9ndole  apreciar los documentos informales cuando las partes, con su  silencio, los \u201cconvalidan\u201d.  <\/p>\n<p>Empero,  al desconocer el sentenciador acusado tal enfoque normativo,  transgredi\u00f3 los postulados de la buena fe y lealtad imperantes  en el juicio, adoptando una decisi\u00f3n contraria a la justicia  material.  <\/p>\n<p>4.2.  Para la censura, al descartar el ad-quem  las  pruebas allegadas en copias simples, incidi\u00f3 en la falta de  demostraci\u00f3n del nexo causal de la responsabilidad aquiliana  endilgada a los demandados.  <\/p>\n<p>4.3.  Solicita el impugnante, por lo tanto, casar el fallo atacado y  declarar en sede de instancia la prosperidad de las pretensiones e  imponer las condenas respectivas.  <\/p>\n<p>5.  CARGO  SEGUNDO  <\/p>\n<p>5.1.  Acusa el desconocimiento de los art\u00edculos 1496, 1613, 2341,  2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil; y 37.4, 179 y 180 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, como  consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios.  El Tribunal, en opini\u00f3n del recurrente:  <\/p>\n<p>5.1.1.  Pretiri\u00f3 el informe de la Fiscal\u00eda Veintisiete Local de  Rionegro, Antioquia, pues en \u00e9l, dicho ente dijo no saber de  \u201ccausa  alguna\u201d  relacionada con el n\u00famero del expediente indicado por el a-quo  en el auto mediante el cual gestion\u00f3 las copias de la  investigaci\u00f3n adelantada a ra\u00edz del accidente de  tr\u00e1nsito padecido por el aqu\u00ed actor, situaci\u00f3n  que implicaba proveer de nuevo su recaudo, corrigiendo la informaci\u00f3n  pertinente.  <\/p>\n<p>5.1.2.  Omiti\u00f3 la solicitud de pruebas oficiosas y el derecho de  petici\u00f3n de \u201cexpedici\u00f3n  de documentos\u201d  que el demandante interpuso ante la Fiscal\u00eda Treinta  y Dos Local de L\u00e9rida.  <\/p>\n<p>La  primera, cuando puso de presente al ad-quem  la dificultad para obtener las \u201ccopias\u201d  ante la mencionada autoridad, exigi\u00e9ndole requerirlas otra  vez; y el segundo, al no ser cierto el desinter\u00e9s del actor  por la consecuci\u00f3n de las mismas, pese a \u201cno  obtener respuesta\u201d.  <\/p>\n<p>5.1.3.  Supuso que \u00d3scar  Augusto  Restrepo Jaramillo, conductor de la tractomula, \u201cno  confes\u00f3\u201d  en la indagatoria su participaci\u00f3n en el siniestro,  aseveraci\u00f3n deducida sin confrontar el contenido del informe  de polic\u00eda y el croquis, los cuales demostraban lo contrario,  esto es, \u201cla  maniobra imprudente de [aqu\u00e9l]  en la v\u00eda\u201d.  <\/p>\n<p>5.2.  Concluye el impugnante, los yerros de facto enrostrados, incidieron  en la aplicaci\u00f3n de las normas denunciadas como vulneradas, al  punto de negar sin acierto, la responsabilidad civil implorada.  <\/p>\n<p>5.3.  Demanda, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario, revocar  la sentencia del juzgado, y en su lugar, acoger sus reclamaciones.  <\/p>\n<p>6.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>6.1.  Si  bien hoy rige la Ley 1564 de 2012, \u201cpor  medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u201d1,  para el presente asunto se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, pues la impugnaci\u00f3n extraordinaria  examinada se formul\u00f3 bajo su vigor, debiendo resolverse  conforme a lo all\u00ed reglado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en cumplimiento de la regla tempus  regit procesum,  contenida en el art\u00edculo 625, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso, la cual dispone que \u201c(\u2026) los  recursos interpuestos (\u2026),  se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se [instauraron]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.2.  El estudio aunado de los cargos se justifica, por cuanto, como se  observa, en ambos se denuncian como violados unos mismos preceptos  legales, y porque, en general, los errores de hecho y de eficacia  probatoria se asocian con las copias simples aportadas con el libelo  genitor, cuya autenticidad, seg\u00fan se sostiene, qued\u00f3  superada en el decurso del proceso.  <\/p>\n<p>Pese  a denunciarse en un segmento del cargo segundo, la comisi\u00f3n de  un yerro de hecho, en cuanto el Tribunal pretiri\u00f3 apreciar  algunos documentos, la Sala lo examinar\u00e1 desde la \u00f3ptica  del error de derecho, porque el quid  de la \u201c(\u2026) confesi\u00f3n  (\u2026)\u201d  de uno de los demandados y la falta de contraste de tal medio con  otros, ata\u00f1e a aquilatar conjuntamente los elementos de  convicci\u00f3n, \u00e1mbito de esta otra clase de error. La  cuesti\u00f3n no apunta a constatar su existencia material en el  proceso, ni a fijar su contenido objetivo, aspecto del yerro de  facto.  <\/p>\n<p>El  antelado an\u00e1lisis viene al caso siguiendo el garantismo del  juicio, inserto en las reglas 29 y 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos.  <\/p>\n<p>Con  mayor raz\u00f3n cuando el ad-quem  no  omiti\u00f3 justipreciar ning\u00fan elemento de juicio; por el  contrario, al referirse a las copias, las tuvo en cuenta y las  valor\u00f3, distinto es que les haya restado eficacia demostrativa  por no estar autenticadas. Igualmente, al decir, que el conductor  demandado \u201c(\u2026) en  la indagatoria no acredit\u00f3 ser el responsable del accidente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.3.  El error de iure  ocurre cuando el sentenciador le da a una prueba el alcance  demostrativo no reconocido por la ley o le niega el fijado en \u00e9sta,  y cuando se equivoca en torno a su regularidad.  <\/p>\n<p>Se  configura, seg\u00fan lo tiene afirmado la doctrina invariable de  la Corte, al errar el Tribunal \u201c(\u2026)  en la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan la  aducci\u00f3n, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite  un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un  hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable  para comprobarlo (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Tan  impecable razonamiento, reiterado en otros fallos3;  supone que el anotado desacierto se presenta en cualquiera de los  cuatro  momentos que integran la actividad probatoria4:  (i) en la incorporaci\u00f3n o conformaci\u00f3n del conjunto de  pruebas; (ii) durante el acto de su decreto, pr\u00e1ctica o  evacuaci\u00f3n; (iii) en la calificaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n;  o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados.  <\/p>\n<p>En la  fase del primero, ligada con la aducci\u00f3n, aportaci\u00f3n,  petici\u00f3n o solicitudes de pruebas que se pretenden hacer  valer, porque es all\u00ed donde convergen la mayor parte de los  elementos hist\u00f3ricos presentados o aducidos por las partes y  que el juez debe considerar al resolver la litis.  Se integra por las pruebas o evidencias recopiladas e incorporadas;  contempla qui\u00e9n puede solicitarlas, ante qui\u00e9n, c\u00f3mo,  cu\u00e1ndo, y cu\u00e1les son los medios autorizados. Dicha  etapa se rige por los criterios previstos por los sistemas  procesales: dispositivo, inquisitivo o mixto; o seg\u00fan sea el  caso, en las facultades otorgadas por el legislador a las partes para  ofrecer pruebas.  <\/p>\n<p>El  segundo, se refiere a la instrucci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de  los elementos de convicci\u00f3n solicitados, el cual abarca el  decreto y pr\u00e1ctica de los peticionados por las partes como las  decretadas de oficio; y por tanto, atiende los requisitos extr\u00ednsecos  e intr\u00ednsecos generales y particulares para admitirlas o  rechazarlas motivadamente, mirando su pertinencia (congruencia  f\u00e1ctica), conducencia (congruencia normativa) y utilidad;  tambi\u00e9n su licitud (constitucionalidad) o ilegalidad. En la  pr\u00e1ctica, por ejemplo, es donde con mayor rigor se observan  los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n,  interactuando el juez, apoderados, partes y terceros. En esta fase  cobra particular trascendencia la regla de exclusi\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>El  tercero se contrae a evaluar el acervo demostrativo incorporado,  decretado y practicado. Aqu\u00ed se halla como etapa previa a la  valoraci\u00f3n o m\u00e9rito, la asunci\u00f3n judicial de la  prueba, entendida como \u201c(\u2026) la  percepci\u00f3n sensorial y la aprehensi\u00f3n mental de la  prueba por el juez  (\u2026)\u201d5,  labor\u00edo indispensable que asume el juzgador, al admitirla o  practicarla directamente, o cuando le es remitida por el comisionado,  y asimila cognitivamente su contenido. No se trata de un hecho f\u00edsico  de admitir o practicar la prueba, sino del fen\u00f3meno s\u00edquico  o mental para conocer y entender el medio demostrativo.  <\/p>\n<p>En  este tercer estadio, se busca luego de la asunci\u00f3n, establecer  el m\u00e9rito o convicci\u00f3n de las pruebas recaudadas, que  como razonamiento judicial se expone en la motivaci\u00f3n de la  providencia, el cual se gobierna seg\u00fan el r\u00e9gimen  respectivo: la \u00edntima convicci\u00f3n, la tarifa legal, la  probabilidad racional o l\u00f3gica, o la sana  cr\u00edtica;  en fin. Este \u00faltimo, prevalente en nuestro sistema procesal,  se halla sometido a los criterios generales de la l\u00f3gica, la  ciencia y las reglas de la experiencia o del sentido com\u00fan.  Analiza el grado de apoyo que cada medio persuasivo brinda y el  conjunto de los acopiados, a efectos de establecer el nivel de  confirmaci\u00f3n de las distintas hip\u00f3tesis que solucionan  el problema del caso.  <\/p>\n<p>Y el  cuarto, se finca en la apreciaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de  los medios de convicci\u00f3n, y se circunscribe a la selecci\u00f3n  de las tesis probatorias que obtuvieron mayor grado de confirmaci\u00f3n  o de certidumbre y que, desde el punto de vista de los hechos, con  mayor rigor o est\u00e1ndar, edifican la solidez del fallo,  sustentando la ratio  decidendi.  <\/p>\n<p>En  fin, es en estas fases donde con mayor frecuencia se pueden escrutar  o depositar los errores de derecho en la prueba, tras comparar su  regularidad con las normas probatorias pertinentes.  <\/p>\n<p>6.4.  En punto de lo censurado, la Corte, inveteradamente, conforme al  art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirm\u00f3  que las copias simples no  tienen valor probatorio6;  claro, en el marco dentro del cual est\u00e1 planteada la  controversia.  <\/p>\n<p>En  efecto, por regla general, quien pretenda hacer valer dentro del  proceso documentos que se encuentran en su poder, debe adjuntarlos  con la demanda o en la contestaci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alan  los preceptos 77, num. 6\u00ba, y 92, num. 5\u00ba, inciso 2\u00ba,  ej\u00fasdem;  hoy  este mismo criterio se halla en los art\u00edculos 84, num. 3\u00ba,  y 96, num. 5\u00ba, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>No  obstante, la aportaci\u00f3n de reproducciones mec\u00e1nicas o  fotost\u00e1ticas no pod\u00eda realizarse de cualquier modo, por  cuanto el canon 254 del Estatuto Procesal Civil, condicionaba su  importancia denotativa, entre otros casos, \u201c(\u2026) cuando  hayan sido autorizadas por notario, director de oficina  administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial,  previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia  autenticada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Acorde  con la mencionada disposici\u00f3n, la regla 268 \u00eddem,  consagraba las excepciones que autorizaban a las partes a adjuntar  \u201cen  copia\u201d  los documentos. En primer lugar, los protocolizados; en segundo  t\u00e9rmino, los que formen parte de otro proceso de donde no  pueden desglosarse, siempre y cuando la reproducci\u00f3n se expida  por orden de un juez; y en tercer orden, aqu\u00e9llos cuyo  original no se encuentra en poder de quien lo aporta, caso en el  cual, ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada  por notario o secretario de oficina judicial, o reconocida  expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.  <\/p>\n<p>Con  todo, hoy d\u00eda, la anotada regla probatoria, reafirmada por la  jurisprudencia de esta Corte7,  debe comprenderse en contextos procesales donde haya duda en el  origen o en el contenido del instrumento escrito de que se trate,  pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, respecto de  los duplicados informales de documentos p\u00fablicos, despejan  cualquier inc\u00f3gnita acerca de su creaci\u00f3n o  significado.  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea, incluso frente a los \u201c(\u2026) documentos  privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes,  presentados (&#8230;)  en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines  probatorios  (\u2026)\u201d, el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010,  modificatorio del inciso 4\u00ba del canon 252 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, les confiri\u00f3 autenticidad iuris  tantum  en relaci\u00f3n con la tipolog\u00eda antes anotada; presunci\u00f3n  ahora inserta en el canon 244 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>El  cumplimiento de las formalidades tendientes a hallar la autenticidad,  resulta esencial frente a las copias simples, siempre que exista  incertidumbre sobre el autor o procedencia del documento, sea p\u00fablico  o privado, y deja de serlo en sentido contrario, esto es, cuando no  se controviertan; pues lo realmente importante es confirmar la  autenticidad de \u00e9ste, cual ocurre, seg\u00fan el tenor del  inciso 1\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, cuando hay \u201c(\u2026) certeza  sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.5.  El error de derecho tambi\u00e9n se produce cuando el sentenciador,  sin raz\u00f3n, y existiendo serios motivos para hacerlo, no  decreta las pruebas de oficio necesarias para la verificaci\u00f3n  de \u201c(\u2026)  los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>La  anterior exigencia, distinta de su vertiente obligatoria9,  no implica per  s\u00e9  suplir las cargas desatendidas por los extremos procesales, ni el  desconocimiento de la discrecionalidad con la cual cuenta el fallador  al respecto, sino cuando dicha facultad probatoria se torna  apremiante para esclarecer aquellas situaciones claramente sugeridas  o insinuadas en el expediente.  <\/p>\n<p>Ello  ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba aunque indebidamente  aducida o incorporada, hip\u00f3tesis en la cual, de ser  trascendente en la decisi\u00f3n10,  se hace imperioso regularizarla, porque de no hacerlo \u201c(\u2026)  se produce una grave desatenci\u00f3n de los elementos que  conforman el plenario (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>6.6.  En  cuanto  ata\u00f1e al tipo de responsabilidad civil descrita en la  acusaci\u00f3n, la misma corresponde a la prevista en el art\u00edculo  235612  del C\u00f3digo Civil, esto es, la originada por el ejercicio de  actividades peligrosas, la cual consagra una presunci\u00f3n de  responsabilidad que opera en favor de la v\u00edctima por el da\u00f1o  causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de  probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del  accidente13.  <\/p>\n<p>La  concepci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de responsabilidad  que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la  \u00f3rbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo  empresarial, creaci\u00f3n o exposici\u00f3n al peligro; o en el  \u00e1mbito de una forma de responsabilidad objetiva.  <\/p>\n<p>Lo  antelado fluye no solo de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica  de la preceptiva ej\u00fasdem,  por el hecho de las cosas inanimadas o sin ellas, sino tambi\u00e9n,  muy s\u00f3lidamente de las sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo  de 1938, G. J. T. XLVI, pags. 216, 2\u00aa, y 561, 2\u00aa, doctrina  jurisprudencial en la cual, con rigor se asienta que en el precepto  ib\u00eddem,  se halla una presunci\u00f3n de responsabilidad a favor de la  v\u00edctima, m\u00e1s no, una presunci\u00f3n de culpa;  descartando, por tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la  ausencia de culpa, o ya la conducta diligente o cuidadosa para  ponerse a salvo.  <\/p>\n<p>En  la significativa sentencia de 14 de marzo de 1938, la Sala de  Casaci\u00f3n Civil14  hinc\u00f3 s\u00f3lidamente los primeros lineamientos  jurisprudenciales sobre los cuales hoy se sustenta la \u201cteor\u00eda  de la responsabilidad por actividades peligrosas\u201d,  bajo el esquema de una presunci\u00f3n de responsabilidad,  exponiendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  teor\u00eda del riesgo, seg\u00fan la cual al que lo crea se le  tiene por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por  los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la  dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las  respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en  raz\u00f3n o con motivo o con ocasi\u00f3n del ejercicio de esas  actividades [\u2026]. De  ah\u00ed que los da\u00f1os de esa clase se presuman, en esa  teor\u00eda, causados por el agente respectivo [\u2026] Y de ah\u00ed  tambi\u00e9n que tal agente o autor no se exonere de la  indemnizaci\u00f3n, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el  todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza  mayor o intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o.  [\u2026]  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201cPorque,  a la verdad, no  puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunci\u00f3n  de responsabilidad.  De donde se sigue que la carga de la prueba no es del damnificado  sino del que caus\u00f3 el da\u00f1o, con s\u00f3lo poder \u00e9ste  imputarse a su malicia o negligencia.  <\/p>\n<p>\u201cNo  es que con esta interpretaci\u00f3n se atropelle el concepto  informativo de nuestra legislaci\u00f3n en general sobre presunci\u00f3n  de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia,  sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de  casos, la  Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su  peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un autom\u00f3vil,  el hecho da\u00f1oso lleva en s\u00ed aquellos elementos, a  tiempo que la manera general de producirse los da\u00f1os de esta  fuente o \u00edndole impide dar por provisto al damnificado de los  necesarios elementos de prueba.  <\/p>\n<p>\u201cEntendido,  de la manera aqu\u00ed expuesta nuestro art. 2356 tantas veces  citado, se  tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa  ni puede con esta alegaci\u00f3n poner a esperar que el damnificado  se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir  la referida presunci\u00f3n demostrando uno al menos de estos  factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervenci\u00f3n de  elemento extra\u00f1o (\u2026)\u201d  (se destaca).<br \/>\nLa  anterior decisi\u00f3n fue reiterada por esta Sala en sentencias de  31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto  de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (rad.  2001-000013-01), y reafirmada el 24  de agosto de 2009 (rad. 2001-01054-01), expresando esta \u00faltima:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  fundamento normativo general de la responsabilidad civil por  actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se  ha estructurado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil  por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la  obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os con tal que puedan  imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una  indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.<br \/>\n\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201cEl  r\u00e9gimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es  singular y  est\u00e1 sujeto a directrices espec\u00edficas en su  etiolog\u00eda, ratio y fundamento.    Por su virtud, el fundamento  y criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad es el riesgo  que el  ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro  potencial e inminente de causar un da\u00f1o a los bienes e  intereses tutelados por el ordenamiento. La  culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad  por actividades peligrosas ni para su exoneraci\u00f3n; no es  menester su demostraci\u00f3n, ni tampoco se presume; el  damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad  peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el  autor de la lesi\u00f3n, la del elemento extra\u00f1o, o sea, la  fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o  de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o  exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y  determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es  autor.  En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jur\u00eddico  de reparar en la medida de su contribuci\u00f3n al da\u00f1o.  Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla  general, admite la causa extra\u00f1a, esto la probanza de un hecho  causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervenci\u00f3n  exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima, sin perjuicio de las  previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte a\u00e9reo,  la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del  C\u00f3digo de Comercio), m\u00e1s si el hecho exclusivo de un  tercero o de la v\u00edctima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008,  radicaci\u00f3n 2300131030022001-00082-01) (\u2026)\u201d  (se destaca).  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la  responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teor\u00eda  del riesgo, la cual, per  s\u00e9,  excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a  efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el  quiebre del nexo causal a trav\u00e9s de la ocurrencia de la causa  extra\u00f1a, vino a afirmar en fallos posteriores15,  que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de  un rol peligroso, reca\u00eda una \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d,  expresi\u00f3n cimentada bajo la interpretaci\u00f3n literal del  art\u00edculo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese  tipo de da\u00f1o la \u201cmalicia  o negligencia\u201d16,  o en los casos ejemplificativos en \u00e9l descritos, los cuales  suponen un error en la conducta17;  no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acu\u00f1aron  dicha expresi\u00f3n, se afirm\u00f3, en todo caso, que el  demandado deb\u00eda probar la diligencia y cuidado para poder  exonerarse de la obligaci\u00f3n de reparar.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, para esta Corporaci\u00f3n en el art\u00edculo 2356  siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de  culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente  refiri\u00f3 a la expresi\u00f3n \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d,  tal locuci\u00f3n no puede utilizarse indistintamente o asimilarse  a la culpa como t\u00edtulo de atribuci\u00f3n para la clase de  responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, seg\u00fan se  afirm\u00f3, funda una teor\u00eda de la responsabilidad sin  culpa. Se ha tratado de simples nomenclaturas sem\u00e1nticas, por  cuanto, en todo caso, con independencia de la calificaci\u00f3n que  hayan dado a la presunci\u00f3n, \u00fanicamente han aceptado  como factor para destruir el nexo causal en su sentido natural\u00edstico  o jur\u00eddico, la comprobaci\u00f3n de la causa extra\u00f1a.  <\/p>\n<p>Por  supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada,  contribuye a generar responsabilidad pero \u00fanicamente en los  sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad  subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las  hip\u00f3tesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad  del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero,  no ocurre lo mismo en el \u00e1mbito del precepto 2356 del C\u00f3digo  Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad  por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro  ordenamiento mucho m\u00e1s creativo y din\u00e1mico que la regla  1384 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s.  <\/p>\n<p>Esta  Sala ha sido categ\u00f3rica en resaltar que la responsabilidad  derivada de la ejecuci\u00f3n de labores peligrosas, se asienta en  la teor\u00eda del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al  autor del da\u00f1o, se reitera, haya se\u00f1alado,  indistintamente, que sobre \u00e9l reposa una \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d,  siendo en realidad una \u201cpresunci\u00f3n  de responsabilidad\u201d,  en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la  \u201ccausa  extra\u00f1a\u201d  (hecho de la v\u00edctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el  caso fortuito), mas no exige probar que se obr\u00f3 con esmero,  prudencia y meticulosidad, aspectos t\u00edpicos para refutar un  error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la  exoneraci\u00f3n queda reducida al terreno de la causalidad en el  marco del art\u00edculo 2356.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, en sentencia SC-5885 de 6 de mayo de 2016, sostuvo:  <\/p>\n<p>En  esa l\u00ednea, la sentencia SC-12994  de 15 de septiembre de 2016,  expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Trat\u00e1ndose  del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo  previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, tiene  decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo  de la  \u201cpresunci\u00f3n de culpabilidad\u201d (CSJ.  Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y  de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posici\u00f3n  reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad.  2005-00105).  Cualquier exoneraci\u00f3n, por tanto, debe  plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un  elemento extra\u00f1o (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un  tercero o culpa exclusiva de la v\u00edctima).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c[C]on  fundamento en el sistema de imputaci\u00f3n de culpa presunta  contemplado en el art\u00edculo 2356 del C.C, por  supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ej\u00fasdem,  solo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad  atribuible, demostrando cualquiera de las causas extra\u00f1as  referidas en precedencia (&#8230;)\u201d  (negrilla fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  id\u00e9ntico sentido, el fallo SC-17723  de 7 de diciembre de 2016,  afirm\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  [teor\u00eda] de la actividad peligrosa [se]  construy\u00f3 la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n,  con sustento en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, la  cual comporta como una de sus principales caracter\u00edsticas,  la concerniente a la \u00abpresunci\u00f3n de culpa\u00bb de  quien ejecuta dicha actividad,  por  lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamaci\u00f3n  con fines indemnizatorios, deber\u00e1 demostrar que el hecho  deriv\u00f3 de una causa extra\u00f1a, esto es, culpa exclusiva  de la v\u00edctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia  de un evento de fuerza mayor o caso fortuito  (\u2026)\u201d (se destaca).  <\/p>\n<p>La  misma senda abrigan los siguientes fallos, as\u00ed revistan a  juicio de algunos cr\u00edticos, motivaciones aparentemente  contradictorias:  <\/p>\n<p>La  sentencia SC-18146  de 15 de diciembre de 2016, dijo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  Sala, respecto de la responsabilidad por actividades peligrosas, en  general, tiene establecido:  (\u2026) [que] la fuente positiva de esta teor\u00eda se localiza  en el art\u00edculo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite  presumir la culpa en el autor del da\u00f1o que a su vez genera la  actividad peligrosa,  sin  que ello implique modificar la concepci\u00f3n subjetiva de la  responsabilidad, pues a\u00fan dentro del ejercicio de la actividad  peligrosa \u00e9sta se sigue conformando por los elementos que  inicialmente se identificaron, pero con  una  variaci\u00f3n en la carga probatoria, porque demostrado el  ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del da\u00f1o, la  culpa entra a presumirse en el victimario.  \u2018A la v\u00edctima le basta demostrar -ha dicho la Corte- los  hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el  perjuicio sufrido y ser\u00e1 el demandado quien debe comprobar que  el accidente ocurri\u00f3 por la imprudencia exclusiva de la  v\u00edctima, por la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o,  o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una  actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en  caso de accidente\u2019 (CSJ, SC del 25 de octubre de 1999, Rad. n.\u00b0  5012; se subraya)  (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto).  <\/p>\n<p>Recientemente,  esta Colegiatura  en fallo SC-002  de 12 de enero de 2018, conceptu\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]uando  el art\u00edculo 2356 exige como requisito estructural el \u2018da\u00f1o  que pueda imputarse a malicia o negligencia\u2019, est\u00e1  se\u00f1alando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la  incorrecci\u00f3n de la conducta por haber actuado con  imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputaci\u00f3n.  Luego,  como la culpa no es un n\u00facleo sint\u00e1ctico del enunciado  normativo, la consecuencia pragm\u00e1tica de tal exclusi\u00f3n  es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata  de una presunci\u00f3n iuris et de iure, como se deduce del  art\u00edculo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no  pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y  cuidado.  <\/p>\n<p>\u201cDe  lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades  peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el  nivel de la categorizaci\u00f3n de la conducta del agente seg\u00fan  haya tenido el deber jur\u00eddico de evitar la creaci\u00f3n del  riesgo que dio origen al da\u00f1o (riesgo + da\u00f1o); pero no  en el \u00e1mbito de la mera causaci\u00f3n del resultado lesivo  como condici\u00f3n suficiente (s\u00f3lo da\u00f1o), pues  no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el  criterio del deber absoluto de no causar da\u00f1os; ni mucho menos  en el nivel que exige la demostraci\u00f3n de la culpabilidad como  requisito necesario (da\u00f1o + riesgo + culpa o dolo), pues no se  trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracci\u00f3n  de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados  (\u2026)\u201d  (destacado propio).  <\/p>\n<p>De  tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido  inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por  corresponder el factor de atribuci\u00f3n al r\u00e9gimen de  actividades peligrosas.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  seg\u00fan lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se  impone interpretar el art\u00edculo 2356 ej\u00fasdem,  como un precepto que entra\u00f1a una presunci\u00f3n de  responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa  que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe  indemnizar los da\u00f1os que de \u00e9l se deriven.  <\/p>\n<p>Aceptar  la mencionada presunci\u00f3n como si se tratara de suposici\u00f3n  de culpa, implicar\u00eda probar primero la conducta antijur\u00eddica,  el da\u00f1o, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad  como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte  afectada con la conducta da\u00f1osa, puesto que la obligar\u00eda  a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos m\u00e1s  elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de  responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha  exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de  su producci\u00f3n, trat\u00e1ndose de labores peligrosas, s\u00f3lo  le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de  la actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de  causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, esa presunci\u00f3n no se desvirt\u00faa con la  prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que  por tratarse de una presunci\u00f3n de responsabilidad, ha de  demostrarse una causal eximente de reparar a la v\u00edctima por  v\u00eda de la causa extra\u00f1a no imputable al obligado o  ajena jur\u00eddicamente al agente, esto es, con hechos positivos  de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso  fortuito, causa o hecho exclusivo de la v\u00edctima, el hecho o la  intervenci\u00f3n de un tercero.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que cuando concurren roles riesgosos en la causaci\u00f3n  del da\u00f1o, tampoco resulta congruente aludir a la compensaci\u00f3n  de culpas, sino a la participaci\u00f3n concausal o concurrencia de  causas18.  Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta,  el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento,  establecido el da\u00f1o como requisito consecuencial, y comprobado  el v\u00ednculo de causalidad entre la acci\u00f3n y el  resultado, el agente \u00fanicamente puede exonerarse demostrando  causa extra\u00f1a19;  de manera que a \u00e9ste, no le basta justificar ausencia de culpa  sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligaci\u00f3n  indemnizatoria.  <\/p>\n<p>En  resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad  civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la  necesidad de reaccionar de una manera adecuada \u201c(\u2026)  ante los da\u00f1os en condiciones de simetr\u00eda entre el  autor y la v\u00edctima, procurando una soluci\u00f3n normativa,  justa y equitativa  (\u2026)\u201d20.  <\/p>\n<p>6.7.  Frente a las anteriores directrices, y en punto al an\u00e1lisis de  los cargos, se advierte que el recurrente reprocha al ad-quem  por dos aspectos relacionados  con la acreditaci\u00f3n del nexo causal: El inicial, alusivo a las  pruebas de la incidencia de la conducta del demandado en la  producci\u00f3n del da\u00f1o, al negarle su valor demostrativo  por obrar en documentos informales; y el final, por no recaudar de  oficio esas copias.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, la censura recrimina al sentenciador de segundo grado  por no declarar confeso al conductor de la tractomula, ni ponderar la  declaraci\u00f3n de \u00e9ste junto con el   informe de polic\u00eda  y la versi\u00f3n del patrullero Jhonatan  Irre\u00f1o Ram\u00edrez,  los cuales corroboraban su responsabilidad exclusiva en el accidente.<br \/>\n6.7.1.  El Tribunal, es cierto, no dej\u00f3 acreditado el nexo causal  entre el hecho constitutivo de la actividad peligrosa y el da\u00f1o,  porque las \u00fanicas pruebas que supuestamente lo demostraban, se  allegaron en documentos simples, debiendo ser aut\u00e9nticas, pues  as\u00ed lo dispon\u00edan las otroras reglas probatorias  imperantes al juicio, previstas en los art\u00edculos 254 y 268 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>Tal  conclusi\u00f3n, en efecto, es equivocada y configura prima  facie un  yerro de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica como atr\u00e1s, se  explic\u00f3, por cuanto la procedencia y contenido del \u201c(\u2026)  informe  del accidente de tr\u00e1nsito, la declaraci\u00f3n del  patrullero Jhonatan Irre\u00f1o Ram\u00edrez, y la indagatoria de  \u00d3scar Augusto  Restrepo Jaramillo  (\u2026)\u201d, incorporados con la demanda, quedaron fuera de  duda con la contestaci\u00f3n realizada por Continental  Transportadores Limitada, Transcontinental, al admitir de manera  expl\u00edcita su autenticidad, seg\u00fan se motiv\u00f3, ut  supra.  <\/p>\n<p>En  efecto, la enunciaci\u00f3n numerada de los hechos del libelo  introductorio, hac\u00edan referencia directa a los se\u00f1alados  documentos; el primero, respecto de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar tocantes con el acontecer del accidente. A \u00e9stos  la convocada lo respondi\u00f3 afirmando que era \u201c(\u2026)  cierto  [,] (\u2026) en  cuanto as\u00ed se demuestra con la documentaci\u00f3n aportada  con la demanda (sic)  (\u2026)\u201d, de lo cual se infiere, que reconoci\u00f3 en su  contexto, el origen y significado de tales piezas pertinentes con el  acaecimiento del suceso, m\u00e1s no la causa imputada a la parte  demandada.  <\/p>\n<p>Lo  mismo ocurre frente a los hechos quinto y sexto de la demanda,  relacionados con los detalles acerca de la existencia o no de  veh\u00edculos aparcados en la v\u00eda al momento de producirse  el choque, colegidos del \u201c(\u2026) informe  del accidente de tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d  y de la indagatoria del conductor de la tractomula ante la Fiscal\u00eda,  los cuales replic\u00f3 la interpelada aduciendo que \u201c(\u2026)  [e]s  cierto  (\u2026)\u201d, porque \u201c(\u2026) as\u00ed  aparece afirmado en diligencias que menciona el demandante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sentado  lo precedente, resulta claro que el asunto sobre la falta de  autenticidad de los documentos informales, al rompe, fue superado por  la convocada en el ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n,  quien los habilit\u00f3 jur\u00eddicamente para darles la  eficacia demostrativa que ostentaban.  <\/p>\n<p>Primero,  porque sus respuestas, aunque no implicaron la aceptaci\u00f3n  de las causas del siniestro, dieron plena fe a la reproducci\u00f3n  textual de los mismos respecto de los originales, tanto en sus  caracteres internos (contenido) como externos (forma), legitim\u00e1ndolos  como prueba genuina; segundo, porque  una vez incorporados al expediente con la demanda, y validados por la  contraparte, de suyo, era innecesario de oficio, como ocurri\u00f3  sin \u00e9xito, proveer de manera \u201caut\u00e9ntica\u201d  su recaudo; y, tercero, puesto que el mismo legislador, al prever la  tacha como mecanismo para excluir probatoriamente documentos  presuntamente alterados, ya en el origen, ora en su aspecto  (art\u00edculos 289 y 290 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  hoy recogidos por los preceptos 269, 270 y 271 del C\u00f3digo  General del Proceso), la demandada rehus\u00f3 convocar a dicho  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>6.7.1.1.  Empero, aunque el error de derecho, o si se quiere el de hecho  denunciado, se configurar\u00eda, el mismo resultar\u00eda  intrascendente, en tanto, la falta de idoneidad persuasiva de los  se\u00f1alados medios no fue \u00f3bice  para su estudio por el ad-quem,  al advertir, en particular, frente a la declaraci\u00f3n no jurada  de \u00d3scar  Augusto  Restrepo Jaramillo, la poca contundencia para establecer, sin  resquicio, la relaci\u00f3n de causa y efecto entre la conducta del  convocado y el menoscabo padecido por el demandante.  <\/p>\n<p>6.8.  En cuanto a lo antes rese\u00f1ado, al otorgarse en  su conjunto eficacia demostrativa a las pruebas documentales simples,  as\u00ed el sentenciador de segundo grado de manera contradictoria  las haya calificado de inoperantes debido a su falta de autenticidad,  lo cual denota, en \u00faltimas, que ese requisito fue superado por  \u00e9ste o que no revest\u00edan entidad suficiente para  despreciarlas.  <\/p>\n<p>Por  esto, seguramente, el recurrente en casaci\u00f3n, se aplica a  poner de presente la falta de valoraci\u00f3n integral de lo dicho  por Restrepo Jaramillo, respecto del informe de polic\u00eda y la  afirmaci\u00f3n del agente Jhonatan  Irre\u00f1o Ram\u00edrez, pues de hacerse, cobrar\u00eda plena  demostraci\u00f3n el nexo causal de la responsabilidad endilgada al  demandado.  <\/p>\n<p>El  Tribunal, desde luego, no pudo incurrir en dicho error legal, pues no  referir expresamente lo plasmado en la prueba documental contentiva  de distintos medios demostrativos, no conllevaba a materializar la  falta de contrastaci\u00f3n denunciada. No, el ad-quem  si  los contempl\u00f3, pero los desestim\u00f3 por resultar d\u00e9biles  en sus efectos persuasivos, porque poco o nada contribu\u00edan a  dilucidar el problema jur\u00eddico planteado, esto es, determinar  la certeza del rol causal.  <\/p>\n<p>El  juzgador de segundo grado, en  el punto, dej\u00f3 sentado que de la indagatoria del conductor del  tractocami\u00f3n no se coleg\u00eda \u201c(\u2026) ser  el responsable del accidente  (\u2026)\u201d, conclusi\u00f3n desprendida de lo afirmado por  \u00e9ste, al sostener como causa eficiente del impacto, la  maniobra descuidada del demandante, al \u201c(\u2026) sali[rle]  (\u2026)\u201d  en su motocicleta de manera imprudente, cuando realizaba el sobrepaso  de dos camiones detenidos a un costado de la v\u00eda.  <\/p>\n<p>La  anotada prueba, por s\u00ed sola, era insuficiente para dar cabida  a las pretensiones, por cuanto se limitaba apenas a ofrecer una  versi\u00f3n exculpatoria de lo acontecido, por supuesto, favorable  y no adversa a la parte, como requisito de la confesi\u00f3n (num.  2\u00ba, art. 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy num.  2\u00ba, art. 191 del C\u00f3digo General del Proceso), queriendo  ello decir que aunada a los otros elementos de juicio, no la  confirmaban, pero tampoco la desvirtuaban.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, teniendo en cuenta que para resolver con acierto si el  actor era o no responsable del siniestro de tr\u00e1nsito, o en su  defecto, establecer, ya el quiebre del nexo causal por la causa  extra\u00f1a, ora la concausalidad, resultaba necesario precisar  las causas del impacto, lo cual, compel\u00eda repasar el esquema  f\u00e1ctico propicio para la demostraci\u00f3n de esa clase de  accidentes.  <\/p>\n<p>Era  indispensable, en consecuencia, escrutar, a trav\u00e9s de las  acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripci\u00f3n  del lugar de la colisi\u00f3n22  (vgr. la anchura o uniformidad de la v\u00eda, topograf\u00eda y  se\u00f1ales de tr\u00e1nsito del sector circundante antes y  despu\u00e9s del punto de colisi\u00f3n, el estado del tramo  vial); (ii) los factores de importancia en el iter  del  choque23  (hora, condiciones atmosf\u00e9ricas, caracter\u00edsticas del  flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicaci\u00f3n  de los veh\u00edculos luego del suceso, as\u00ed como su examen  mec\u00e1nico, entre ellos, las se\u00f1ales ac\u00fasticas y  luminosas, las condiciones de los neum\u00e1ticos, huellas de  frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los  automotores por efectos de la colisi\u00f3n); (iii) los aspectos  atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante  las versiones de \u00e9stos o mediante testigos presenciales del  hecho)24;  y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones f\u00e1cticas  acerca de las razones que provocaron el accidente.  <\/p>\n<p>En el  sublite,  todos los rese\u00f1ados componentes de verificaci\u00f3n de las  causas del siniestro, no se lograron determinar con los dem\u00e1s  elementos probatorios.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  por ejemplo, en el informe de accidente de tr\u00e1nsito, contenido  en la planilla n\u00famero 24-03332525,  se codific\u00f3 a la tractomula con \u201c(\u2026) exceso  de velocidad [,]  (\u2026)  falta de mantenimiento mec\u00e1nico y falla de frenos (\u2026)\u201d,  sin haberse comprobado penalmente; pero al mismo tiempo, se cifr\u00f3  a la motocicleta de placas TAB-49, conducida por la v\u00edctima  demandante, \u201c(\u2026) transitar  distante de la acera u orilla de la calzada  (\u2026)\u201d, situaci\u00f3n que supone, apenas un evento  concurrente entre dos sujetos desplegando una actividad riesgosa como  la conducci\u00f3n de automotores.  <\/p>\n<p>Sin  m\u00e1s, al anotado croquis rese\u00f1\u00f3 la descripci\u00f3n  del lugar del siniestro, indicando que la v\u00eda era \u201c(\u2026)  recta  (\u2026)\u201d,  \u201c(\u2026) de  doble sentido (\u2026)  [con]  dos carriles  (\u2026), asfaltada  [y en] estado  bueno (sic)  (\u2026), plenamente demarcada por l\u00edneas \u201c(\u2026)  central  [y]  de borde (\u2026)\u201d;  no obstante, guard\u00f3 silencio sobre la existencia o no de  se\u00f1ales viales  antes y despu\u00e9s del punto de colisi\u00f3n, evento que  hubiere podido inferir indicios sobre la posible violaci\u00f3n de  algunas normas de tr\u00e1nsito por los involucrados, es decir,  saber si hubo sobrepaso prohibido, o si excedieron o no el l\u00edmite  de velocidad permitido en el tramo del accidente.  <\/p>\n<p>Sobre  los factores del iter  de  la colisi\u00f3n, omiti\u00f3 consignar la hora de ocurrencia del  mismo, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 conocer en ese momento,  las caracter\u00edsticas del tr\u00e1fico, esto es, si presentaba  alto o bajo flujo en un sentido o en ambos, condici\u00f3n que  determinar\u00eda las condiciones de velocidad del tramo vial;  tampoco referenci\u00f3 el campo de visibilidad, pues de haberlo  hecho, se hubiese corroborado la versi\u00f3n del conductor del  tractocami\u00f3n, quien asever\u00f3 que antes del choque,  observ\u00f3 delante de \u00e9l y del motociclo, a dos rodantes  estacionados en un costado de la carretera.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos, seg\u00fan el  plano, la l\u00ednea de trayectoria sugiri\u00f3 que antes de la  colisi\u00f3n, la motocicleta y el tractocami\u00f3n, transitaban  en el mismo sentido, el uno detr\u00e1s del otro, empero, el punto  del impacto se present\u00f3 casi al borde de la l\u00ednea  divisoria con el otro carril, suponi\u00e9ndose, factiblemente, que  ambos automotores pudieron, simult\u00e1neamente, querer sobrepasar  un obst\u00e1culo delante de ellos, o que una vez el tracto cami\u00f3n  alcanz\u00f3 el carril de adelantamiento, plausible y hall\u00e1ndose  en esa maniobra, el conductor de la moto aceler\u00f3  simult\u00e1neamente para tambi\u00e9n adelantar, sin sopesar que  el otro conductor tambi\u00e9n ven\u00eda ejecutando la misma  acci\u00f3n.<br \/>\nNo  obstante, dicha hip\u00f3tesis perdi\u00f3 fuerza al codificar el  informe de polic\u00eda como \u201c(\u2026) causas  probables  (\u2026)\u201d del accidente, razones distintas al adelantamiento,  al endilgarles a juntos rodantes participaci\u00f3n causal en  diferente grado en el choque: la motocicleta, por \u201c(\u2026)  transitar  distante de la acera u orilla de la calzada  (\u2026)\u201d; y la tractomula, por (\u2026) exceso  de velocidad [,]  (\u2026)  falta de mantenimiento mec\u00e1nico y falla de frenos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Si  bien el croquis adujo que el tractocami\u00f3n, posiblemente, pudo  rebasar el l\u00edmite de rapidez, o presentar aver\u00eda  mec\u00e1nica o deficiencia en el frenado, tales m\u00f3viles, en  todo caso, se contradicen con el mismo contenido de ese informe  policial, pues seg\u00fan se expuso en l\u00edneas anteriores,   se guard\u00f3 silencio sobre la existencia de se\u00f1ales de  tr\u00e1nsito antes y despu\u00e9s del punto de impacto, en  particular, las relacionadas con el control de velocidad, y porque en  el plano, nada se indic\u00f3 acerca del estado de los neum\u00e1ticos  o marcas de frenado, pero tampoco tales asertos fueron convalidados  por la declaraci\u00f3n del patrullero Jhonatan Irre\u00f1o  Ram\u00edrez, como a continuaci\u00f3n se demuestra.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la motocicleta, el informe policial dio cuenta  que se movilizaba \u201c(\u2026) distante  de la acera u orilla de la calzada  (\u2026)\u201d, pero examinado el plano, tal codificaci\u00f3n  se refuta, en tanto que la recta del curso del choque, supone, igual  que el otro rodante, una desviaci\u00f3n hacia el carril izquierdo,  lo cual implica, parece, haber realizado una maniobra de  adelantamiento.<br \/>\nCon  todo, dicho dossier  perdi\u00f3 veracidad cuando fue el propio oficial Jhonatan  Irre\u00f1o Ram\u00edrez, responsable de elaborarlo, en su  versi\u00f3n rendida ante la Fiscal\u00eda Treinta y Dos de  L\u00e9rida, Tolima26,  quien expuso un relato confuso y nada esclarecedor de tal informe,  manifestando que al  llegar  \u201c(\u2026) una  hora despu\u00e9s  (\u2026)\u201d  al  lugar de los hechos  \u201c(\u2026) no  hab\u00eda nada  (\u2026)\u201d,  omitiendo explicitar detalles acerca de la existencia o no de otros  rodantes detenidos que obstaculizaban la v\u00eda antes del  impacto, o si hab\u00edan huellas de frenado de la tractomula que  evidenciaran exceso de velocidad, bien sea por una falla en los  frenos u otra raz\u00f3n imputable a la falta de mantenimiento.  Esto \u00faltimo, se insiste, porque en el croquis no se indic\u00f3  la existencia de pisadas o manchas de neum\u00e1ticos desperdigadas  en la v\u00eda, fuera de que en el proceso, los defectos  t\u00e9cnico-mec\u00e1nicos del rodante quedaron hu\u00e9rfanos  de prueba.  <\/p>\n<p>Igualmente,  y para reiterar, la versi\u00f3n de \u00d3scar Augusto  Restrepo Jaramillo, conductor del tracto cami\u00f3n, no contiene  confesi\u00f3n, por el contrario, imputa causalidad en el  demandante27.  Adem\u00e1s \u00e9ste, no  asisti\u00f3 a la diligencia de interrogatorio  de parte, ni  justific\u00f3  su falta de comparecencia, y al mismo tiempo, la convocada,  Continental Transportadores Limitada, Transcontinental, contest\u00f3  el libelo introductorio, oponi\u00e9ndose a los hechos28,  ubicando las consecuencias procesales de rigor, en su contra.<br \/>\n6.9.  Ahora, examinado el presente asunto desde la confluencia de labores  riesgosas en la producci\u00f3n del da\u00f1o, estudiado desde la  perspectiva del r\u00e9gimen jur\u00eddico consagrado en el  art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, no se logra determinar  con \u00e9xito la incidencia de la actividad desplegada por agente  y v\u00edcitma, en  la producci\u00f3n del menoscabo.  <\/p>\n<p>Si bien  liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvi\u00f3 el problema  de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas  teor\u00edas como la \u201cneutralizaci\u00f3n  de presunciones\u201d29,  \u201cpresunciones  rec\u00edprocas\u201d30,  \u201casunci\u00f3n  del da\u00f1o por cada cual\u201d31  y \u201crelatividad  de la peligrosidad\u201d32.  Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad.  2001-01054-0133,  en donde retom\u00f3 la tesis de la \u201cintervenci\u00f3n  causal\u201d34,  doctrina hoy predominante35.  <\/p>\n<p>Al respecto,  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  (\u2026) graduaci\u00f3n de \u2018culpas\u2019 en presencia de  actividades peligrosas concurrentes, [impone  al]  (\u2026) juez [el  deber]  de (\u2026) examinar a plenitud la conducta del autor y de la  v\u00edctima para precisar su incidencia en el da\u00f1o y  determinar la responsabilidad de uno u otra, y as\u00ed debe  entenderse y aplicarse, desde luego, en  la discreta, razonable y coherente autonom\u00eda axiol\u00f3gica  de los elementos de convicci\u00f3n allegados regular y  oportunamente al proceso con respeto de las garant\u00edas  procesales y legales.  <\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s  exactamente, el fallador apreciar\u00e1  el marco de circunstancias en que se produce el da\u00f1o, sus  condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o  asimetr\u00eda de las actividades peligrosas concurrentes, sus  caracter\u00edsticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o  peligro, los riesgos espec\u00edficos, las situaciones concretas de  especial riesgo y peligrosidad,  y en particular, la  incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cu\u00e1l  es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde  el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jur\u00eddico  de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro  (\u2026)\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la problem\u00e1tica de la concurrencia de actividades  peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de  lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la  generaci\u00f3n del da\u00f1o. Tal entendimiento debe hacerse,  claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se  gener\u00f3 el da\u00f1o, como el tipo de rol peligroso (vgr.  conducci\u00f3n de automotores; transformaci\u00f3n,  transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica,  etc.), sus particularidades (c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde),  y qui\u00e9n increment\u00f3 o disminuy\u00f3 el riesgo frente  a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril  sin hacer uso de direccionales, o se transita en contrav\u00eda).  <\/p>\n<p>Visto lo rese\u00f1ado,  y teniendo en cuenta que ambos conductores desempe\u00f1aban una  tarea arriesgada, en tanto, previo a la colisi\u00f3n, los  dos veh\u00edculos se hallaban en marcha, tales actividades, en  principio, no resultan equivalentes o asim\u00e9tricas, por no  tener la misma magnitud o id\u00e9ntica fuerza, por cuanto se trata  de un tracto cami\u00f3n y de una motocicleta, infiriendo  razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de  peligrosidad que el  segundo.  <\/p>\n<p>Empero,  la anotada ponderaci\u00f3n respecto de la potencialidad da\u00f1ina  de los automotores involucrados, no resiste el an\u00e1lisis en  punto a la proporci\u00f3n de la incidencia causal de \u00e9stos  frente a la producci\u00f3n del resultado lesivo, en concreto,  sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradaci\u00f3n  del riesgo en la actividad desplegada, en raz\u00f3n a la falta de  comprobaci\u00f3n de las causas que provocaron el accidente,  situaci\u00f3n demostrada por la inconsistencia probatoria.  <\/p>\n<p>En  efecto, seg\u00fan se analiz\u00f3, de los \u00fanicos  elementos recaudados relativos a la acreditaci\u00f3n del nexo  causal, se puede concluir, se itera, del informe de polic\u00eda,  la falta de esclarecimiento de las razones de la colisi\u00f3n; de  la declaraci\u00f3n del demandado, quien adjudica la  responsabilidad en el conductor de la moto, al expresar que \u00e9ste  le sali\u00f3 intempestiva e inopinadamente cuando para sobrepasar,  ya se hallaba en marcha el tracto cami\u00f3n; y de la versi\u00f3n  del agente de tr\u00e1nsito, el cual reconoci\u00f3 llegar una  hora despu\u00e9s de acaecido el insuceso, y en donde dicho sea de  paso, no aclar\u00f3 las dudas presentadas en el croquis.  <\/p>\n<p>Los  anotados medios de convicci\u00f3n no lograron edificar, desde lo  causal, c\u00f3mo y el por qu\u00e9 ocurri\u00f3 el siniestro,  situaci\u00f3n que impide establecer juicios acerca del grado de  mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hall\u00e1ndose  simult\u00e1neamente, una alta concurrencia causal del demandante.  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior, sobresale la conducta desinteresada del demandante por  aclarar los hechos relacionados con la ocurrencia del siniestro,  teniendo en cuenta que no asisti\u00f3 al interrogatorio de parte  ni justific\u00f3 su inasistencia.  <\/p>\n<p>6.10.  Frente a lo expuesto, surge di\u00e1fano que el Tribunal al fijar  exclusiones y conclusiones respecto de los anotados medios  demostrativos, no pugn\u00f3 con las reglas de la sana cr\u00edtica  ni transgredi\u00f3 los principios de apreciaci\u00f3n conjunta e  individual de las pruebas, como  exigencias de los m\u00e9todos anal\u00edticos y sint\u00e9ticos  (previstos en los art\u00edculos 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil y 176 del C\u00f3digo General del Proceso), no  incurriendo entonces en error material u objetivo, ni de eficacia  jur\u00eddica, al desestimar la responsabilidad  extracontractual de los convocados.  <\/p>\n<p>6.11.  En ese orden de ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso.  <\/p>\n<p>7.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando  justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad  de la Ley, no  casa  la  sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el  proceso ordinario incoado por el recurrente contra Continental  Transportadores Limitada, Transcontinental, y \u00d3scar Augusto  Restrepo Jaramillo.  <\/p>\n<p>Las  costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente.  En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de tres millones  de pesos ($3\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n no fue  replicada.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el  expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales no  estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la  sentencia de casaci\u00f3n de la referencia.  <\/p>\n<p>1.  Son escasos los litigios que presentan tanta sencillez y claridad  como el que se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede; y  en pocos casos podr\u00eda encontrarse tanta evidencia probatoria  como para tener por demostrados todos los elementos de la  responsabilidad civil.  <\/p>\n<p>La  facilidad del caso, sin embargo, result\u00f3 opacada por una  cantidad de afirmaciones incoherentes y ret\u00f3ricas frente a la  simplicidad de lo evidente: que un motociclista fue atropellado por  un tractocami\u00f3n y como consecuencia de ese accidente de  tr\u00e1nsito le fue amputada una pierna. Por consiguiente, el  due\u00f1o del veh\u00edculo que produjo el accidente, la empresa  guardiana de la actividad peligrosa, y el conductor que gener\u00f3  directamente las lesiones a la v\u00edctima est\u00e1n civilmente  obligados a indemnizarla. Si los demandados quer\u00edan eximirse  de responsabilidad deb\u00edan demostrar que una \u201ccausa  extra\u00f1a\u201d o la conducta de la v\u00edctima fueron el  factor jur\u00eddicamente relevante en el desencadenamiento de los  perjuicios. Pero como no demostraron los supuestos de hecho en los  que fundaron sus excepciones estaban llamados a pagar solidariamente  la totalidad de la indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  pesar de la sencillez del caso, los jueces de las instancias y esta  Corte llegaron a una soluci\u00f3n tan contraevidente como  antijur\u00eddica: para ellos el motociclista fue el \u00fanico  \u2018causante\u2019  de su propia desgracia, pero no la tractomula que iba a exceso de  velocidad y sin frenos, como qued\u00f3 debidamente probado en el  proceso.<br \/>\nLa  sentencia hizo un esfuerzo est\u00e9ril por sentar una doctrina que  jam\u00e1s ha sido admitida por nuestra jurisprudencia: que la  responsabilidad por actividades peligrosas es un tipo de  responsabilidad objetiva. Aun as\u00ed concluy\u00f3 que la  incidencia de la tractomula en el desencadenamiento del da\u00f1o  fue \u201ccausalmente irrelevante\u201d porque el motociclista  atropellado fue el productor exclusivo de su infortunio.  <\/p>\n<p>Tal  consideraci\u00f3n se cae por su propio peso, pues no est\u00e1  sujeto a discusi\u00f3n que el atropellamiento por el tractocami\u00f3n  fue la \u201ccausa\u201d relevante del accidente. De modo que  cualquier alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima  para excluir o graduar la responsabilidad de los guardianes de la  actividad peligrosa no pod\u00eda resolverse en el \u00e1mbito de  la \u201cconcurrencia de causas\u201d \u2013como se dijo en el  fallo\u2013, sino en el contexto de la adjudicaci\u00f3n de  deberes de evitaci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os.  <\/p>\n<p>La  atribuci\u00f3n de responsabilidad civil no se resuelve  exclusivamente en t\u00e9rminos causales porque las consecuencias  previstas por las normas jur\u00eddicas siguen una l\u00f3gica  distinta a las leyes que rigen en la naturaleza.  <\/p>\n<p>La  responsabilidad jur\u00eddica deriva de las leyes del hombre, no de  las relaciones de causa-efecto; pues si la conducta humana estuviera  determinada s\u00f3lo por nexos causales las personas no ser\u00edan  libres para obrar o abstenerse de obrar, sino que ser\u00edan  simples aut\u00f3matas o m\u00e1quinas. La responsabilidad  jur\u00eddica basada s\u00f3lo en la causalidad natural es un  contrasentido, pues el determinismo causal anula la libertad de  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  postura asumida en la sentencia demuestra que a\u00fan no se ha  comprendido que el \u201cnexo de causalidad\u201d no es un factor  necesario ni suficiente para atribuir responsabilidad, aunque es una  variable que en muchos casos debe ser tenida en cuenta. La \u201crelaci\u00f3n  causal\u201d no es un elemento \u201csustancial\u201d de la  responsabilidad porque no siempre est\u00e1 presente (en las  omisiones y por el hecho ajeno), y cuando se presenta no basta para  derivar de ella la obligaci\u00f3n de indemnizar; pero es una  variable  que puede y debe ser tenida en cuenta cuando el juez justifica los  criterios jur\u00eddicos que utiliz\u00f3 para valorarla como  condici\u00f3n relevante.  <\/p>\n<p>Lejos  de ser una novedad, la \u201cobjetivaci\u00f3n\u201d de la  responsabilidad civil es un gran retroceso doctrinal, pues supondr\u00eda  confundir el mundo del derecho con el mundo de las interacciones  deterministas que rigen en una parte de la naturaleza,36  desconociendo los avances del derecho moderno y contempor\u00e1neo,  que se sustenta en la imputaci\u00f3n de responsabilidad a partir  de la existencia de normas que establecen una posici\u00f3n de  garante frente al deber de evitaci\u00f3n de los da\u00f1os a los  bienes de relevancia jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>La  confusi\u00f3n entre el \u00e1mbito de las leyes de la causalidad  natural y el nivel de sentido jur\u00eddico conduce a soluciones  jur\u00eddicamente insostenibles: i)  atribuir responsabilidad a una persona por el simple hecho de haber  intervenido de cualquier manera en la producci\u00f3n del resultado  lesivo, aunque no tenga el deber jur\u00eddico de evitar el da\u00f1o  (como por ejemplo, el fabricante de la cosa con la que el autor  ocasiona las lesiones); o ii)  eximir de responsabilidad a quien no intervino causalmente en la  producci\u00f3n del resultado lesivo, aunque tenga una posici\u00f3n  de garante frente a la evitaci\u00f3n de los da\u00f1os.  <\/p>\n<p>La  responsabilidad sustentada en \u201cla mera causalidad\u201d es,  adem\u00e1s, insuficiente para resolver los problemas de  concurrencia de actividades peligrosas porque desde el punto de vista  \u201cnaturalista\u201d la v\u00edctima siempre ser\u00eda  \u201ccausante\u201d de su desgracia por simple hecho de  interponerse en el horizonte de sucesos que le produjeron la lesi\u00f3n  corporal, as\u00ed fuera de manera pasiva, como aconteci\u00f3 en  el caso presente.  <\/p>\n<p>2.  Es cierto que nuestra jurisprudencia ha sostenido desde la primera  mitad del siglo pasado que la responsabilidad por actividades  peligrosas prescinde por completo del juicio de reproche subjetivo o  culpabil\u00edstico. Pero ello no significa que esta  responsabilidad pueda  ser considerada como objetiva o por mera causaci\u00f3n, porque  para su declaraci\u00f3n es necesario demostrar que el da\u00f1o  le es imputable al agente como  suyo  en virtud de una norma de adjudicaci\u00f3n que le impone el deber  de evitar producir da\u00f1os (sin adentrarse en el an\u00e1lisis  concreto de la conducta a partir de la infracci\u00f3n de los  deberes de prudencia, lo cual se reserva para los casos de  responsabilidad por culpa).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la concurrencia de actividades peligrosas no puede resolverse en el  plano de la causalidad sine  qua non,  porque entonces habr\u00eda que concluir que cualquier persona cuya  conducta haya incidido en la producci\u00f3n del perjuicio est\u00e1  llamada a responder civilmente.  <\/p>\n<p>Hay  que insistir \u2013como se explic\u00f3 en el fallo Las Vegas  (SC13925-2016)\u2013 en que la atribuci\u00f3n de un resultado a  un agente \u2018como suyo\u2019 (imputatio  facti)  a partir de normas de adjudicaci\u00f3n que establecen posiciones  de garante es distinta al reproche concreto de la conducta del agente  a partir de la infracci\u00f3n de las normas de comportamiento que  permiten cualificar su participaci\u00f3n como \u2018culpable\u2019  (imputatio  iuris).  <\/p>\n<p>Pero  ello no significa que la primera etapa deba confundirse con un  supuesto an\u00e1lisis \u201ccausal\u201d o \u201cde hecho\u201d,  pues ello supondr\u00eda un retorno al viejo esquematismo de la  \u201ccausalidad\u201d, propio de las ciencias naturales. En ambas  etapas se est\u00e1 frente al an\u00e1lisis jur\u00eddico de  una conducta (activa u omisiva) a partir de la existencia de normas  que establecen, respectivamente,  deberes de evitaci\u00f3n de  da\u00f1os o de comportamiento prudente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior bastaba para condenar civilmente a los demandados, por ser  los guardianes de la actividad peligrosa que caus\u00f3 la  amputaci\u00f3n de la pierna del motociclista.  <\/p>\n<p>Hay  que resaltar que la relaci\u00f3n causal entre el accidente y la  p\u00e9rdida anat\u00f3mica es tan clara y contundente que ni  siquiera fue materia del debate probatorio, pues las partes la dieron  por supuesta. Aun as\u00ed, el \u201cnexo causal\u201d no era  suficiente para atribuir responsabilidad a quienes no intervinieron  en el accidente, como la empresa afiliadora y el due\u00f1o del  veh\u00edculo, pues frente a ellos la responsabilidad se imputa en  virtud de la posici\u00f3n de garante o de guardianes de la  actividad peligrosa, lo cual es un criterio de atribuci\u00f3n  jur\u00eddica y no una \u201cley de causalidad f\u00edsica\u201d,  como puede concluirse con facilidad si se piensa un poco en el  asunto.  <\/p>\n<p>La  atribuci\u00f3n del resultado lesivo a los demandados por ser los  guardianes de la actividad peligrosa bastaba para condenarlos al pago  de la indemnizaci\u00f3n reclamada por la v\u00edctima del  accidente, sin que fuera necesario entrar en consideraciones sobre el  reproche en concreto de la conducta de los part\u00edcipes, como  hizo el fallo contrariando sus propios postulados sobre la supuesta  \u201cobjetividad\u201d de la responsabilidad que, al final, no se  vio por ninguna parte a la hora de hacer la valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>Si  la Corte hubiera sido consecuente con los postulados que crey\u00f3  defender en el fallo de casaci\u00f3n (que la responsabilidad por  actividades peligrosas es objetiva) ten\u00eda que haber llegado a  una conclusi\u00f3n opuesta a la que finalmente adopt\u00f3, pues  no hay ninguna duda de que el motociclista perdi\u00f3 una de sus  extremidades inferiores porque la tractomula lo atropell\u00f3. Si  esa no es una inferencia causal evidente, entonces no es posible  entender a qu\u00e9 hizo referencia la Corte cuando tuvo por no  demostrada \u201cla prueba de la relaci\u00f3n de causalidad\u201d.  <\/p>\n<p>No  hab\u00eda ninguna necesidad de \u201cobjetivar\u201d el tipo de  responsabilidad de que se trat\u00f3, ni de invocar normas  constitucionales o tratados internacionales, ni aludir a la justicia  y la equidad, ni intentar causar conmiseraci\u00f3n al suponer que  exigir al actor el cumplimiento de su carga probatoria es  \u201crevictimizarlo\u201d. Todo ello no fue m\u00e1s que simple  ret\u00f3rica, pues para impartir justicia con sujeci\u00f3n al  derecho bastaba con atenerse a lo que qued\u00f3 probado en el  proceso: la tractomula atropell\u00f3 al motociclista en despliegue  de una actividad peligrosa y, como consecuencia, \u00e9ste perdi\u00f3  una de sus extremidades; por tanto, los guardianes de esa actividad  est\u00e1n llamados a indemnizar los da\u00f1os que el  ordenamiento jur\u00eddico les atribuye como suyos. Cualquier otra  consideraci\u00f3n sobraba en un caso que ameritaba una  argumentaci\u00f3n  sencilla y simple.  <\/p>\n<p>3.  Las incoherencias de la motivaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n  resaltan a simple vista.  <\/p>\n<p>3.1.  A folio 16 se dijo que la responsabilidad consagrada en el art\u00edculo  2356 del C\u00f3digo Civil \u00abconsagra  una presunci\u00f3n de responsabilidad que opera en favor de la  v\u00edctima por el da\u00f1o causado producto de una labor  riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o  negligencia en el acaecimiento del accidente\u00bb.  <\/p>\n<p>No  existe, ni puede existir, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una  \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d, pues ello  supondr\u00eda que el demandante est\u00e1 eximido de demostrar  todos los elementos estructurales de la responsabilidad de que se  trate.  <\/p>\n<p>Afirmar  que el art\u00edculo 2356 consagra una presunci\u00f3n de  responsabilidad conducir\u00eda a admitir que el actor no tiene que  probar nada, ni siquiera que sufri\u00f3 un da\u00f1o, pues todos  los elementos de la responsabilidad se presumir\u00edan; lo cual  dejar\u00eda a ese instituto jur\u00eddico en la m\u00e1s  completa indeterminaci\u00f3n, pues todos los demandados tendr\u00edan  que pagar la indemnizaci\u00f3n reclamada por el simple hecho de  haber sido llamados al proceso.  <\/p>\n<p>3.2.  A folio 21 se afirm\u00f3 que la diferencia entre \u201cpresunci\u00f3n  de culpa\u201d y \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d  es una simple \u201cnomenclatura sem\u00e1ntica\u201d, porque el  \u00fanico factor eximente de responsabilidad en trat\u00e1ndose  de actividades peligrosas es la causa extra\u00f1a.  <\/p>\n<p>Lo  anterior es falso. En primer lugar, porque ya se explic\u00f3 que  la atribuci\u00f3n de responsabilidad y los problemas de  indeterminaci\u00f3n causal no se resuelven en el plano de la  causalidad, sino en el de la imputaci\u00f3n. Luego, el demandado  puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que no ten\u00eda  el deber jur\u00eddico de evitar el da\u00f1o, aunque su  participaci\u00f3n en la producci\u00f3n del perjuicio haya sido  causalmente eficiente (prohibici\u00f3n de regreso).  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, porque no se trata de una simple \u201cnomenclatura  sem\u00e1ntica\u201d, toda vez que la determinaci\u00f3n del  tipo de presunci\u00f3n de que se trate incidir\u00e1  directamente en la exigencia de los elementos estructurales de la  acci\u00f3n que deben quedar probados en el proceso. Lejos de ser  una simple discusi\u00f3n doctrinal, es un asunto eminentemente  pr\u00e1ctico que repercute en el derecho a la prueba y a la  contradicci\u00f3n que tienen las partes. Si fuera una discusi\u00f3n  irrelevante, la Corte no tendr\u00eda que haberse adentrado en  ella.  <\/p>\n<p>3.3.  A folio 26 se expres\u00f3: \u00abpara  que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su  producci\u00f3n, trat\u00e1ndose de labores peligrosas, s\u00f3lo  le compete al agredido acreditar el hecho o conducta constitutiva de  la actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de  causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9l\u00bb.  <\/p>\n<p>Si  la sentencia hubiera sido coherente con la anterior afirmaci\u00f3n,  entonces ten\u00eda que haberse casado el fallo del tribunal porque  los requisitos mencionados no s\u00f3lo quedaron debidamente  probados en el proceso sino que la parte demandada ni siquiera los  refut\u00f3 o desvirtu\u00f3, dada su indiscutible evidencia.  <\/p>\n<p>En  efecto, la p\u00e9rdida de la pierna del demandante con ocasi\u00f3n  del accidente de tr\u00e1nsito fue un hecho confesado, no refutado  y probado por varios medios. Que se trat\u00f3 de una actividad  peligrosa es un hecho no sujeto a discusi\u00f3n, pues as\u00ed  lo tiene establecido nuestra jurisprudencia. Y la relaci\u00f3n  causal no es un hecho de la experiencia susceptible de prueba: las  relaciones causales son inferencias l\u00f3gicas (inductivas) o  conclusiones a las que llega el entendimiento humano al correlacionar  un hecho con un resultado porque la experiencia ha demostrado que  siempre que se presenta uno de ellos se presenta el otro. De ese  modo, un razonamiento bastante sencillo y trivial lleva a inferir que  el accidente fue la causa de los da\u00f1os a sufridos por el  motociclista.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  las motivaciones del fallo, se impon\u00eda la consecuencia  jur\u00eddica necesaria de condenar a los demandados.  <\/p>\n<p>Es  verdad que el actor fue revictimizado, pero no porque se le exigiera  cumplir con la carga probatoria que le impon\u00eda el art\u00edculo  2356 del C\u00f3digo Civil sino porque, a pesar de haber demostrado  en el proceso todos los elementos de la responsabilidad que reclam\u00f3,  se le vulner\u00f3 su derecho a ser indemnizado por la p\u00e9rdida  anat\u00f3mica que sufri\u00f3, debido a las confusiones  conceptuales de la Corte y a sus deficiencias en materia probatoria.  El actor no s\u00f3lo fue v\u00edctima del accidente, sino,  principalmente, de la insensatez de la administraci\u00f3n de  justicia.  <\/p>\n<p>4.  Un plano de an\u00e1lisis distinto se impon\u00eda, ya no para  analizar la influencia causal del accidente, el grado de peligrosidad  de la actividad desplegada por el conductor de la tractomula y la  posici\u00f3n de garante de los guardianes de la actividad  peligrosa \u2013todo lo cual qued\u00f3 demostrado\u2013; sino la  valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la intervenci\u00f3n de  v\u00edctima en la generaci\u00f3n de los da\u00f1os que  sufri\u00f3, con el fin de poder establecer si fue coautora del  riesgo (2344), autora exclusiva (2356), o si la indemnizaci\u00f3n  estaba sujeta a reducci\u00f3n por haberse expuesto al da\u00f1o  con imprudencia (2357). Pero ello no se resolv\u00eda en el \u00e1mbito  de la causalidad, pues la conducci\u00f3n de una motocicleta  tambi\u00e9n es una actividad peligrosa que contribuy\u00f3 a la  generaci\u00f3n del accidente, as\u00ed fuera de manera pasiva.  <\/p>\n<p>Desde  un punto de vista \u201ccausal\u201d, aplicando el test sine  qua non,  nada puede decirse sobre la concurrencia de actividades peligrosas,  salvo la tautolog\u00eda de que son concurrentes, es decir igual de  relevantes en t\u00e9rminos causales, dado que sin la presencia de  una de ellas el resultado no se habr\u00eda producido.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si se introdujera un \u201ccriterio\u201d como el an\u00e1lisis  del \u201cgrado  de incidencia causal\u201d  de cada una de las actividades, no habr\u00eda ninguna duda de la  desproporci\u00f3n destructiva entre una tractomula que transita a  exceso de velocidad y sin frenos, y una motocicleta de peque\u00f1o  cilindraje.  <\/p>\n<p>Circunscritos  \u201cal plano causal\u201d, hab\u00eda que condenar a los  demandados.  <\/p>\n<p>Pero  la incidencia de la conducta de la v\u00edctima no se resuelve en  el plano de la causalidad natural, pues no se trata de analizar el  comportamiento de un cuerpo o part\u00edcula f\u00edsica seg\u00fan  las leyes de la mec\u00e1nica cl\u00e1sica, la electrodin\u00e1mica  o la termodin\u00e1mica; sino de establecer qui\u00e9n cre\u00f3  un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado en retrospectiva, qui\u00e9n  infringi\u00f3 las normas jur\u00eddicas que establecen el deber  de evitar da\u00f1os a terceros, y qui\u00e9n se expuso con  imprudencia a los peligros generados por otros, todo lo cual excede  las leyes de la causalidad newtoniana.  <\/p>\n<p>4.1.  La v\u00edctima no fue la creadora exclusiva del riesgo porque est\u00e1  m\u00e1s que demostrado que en la generaci\u00f3n del accidente  intervino el riesgo de atropellamiento creado con la conducci\u00f3n  de un tractocami\u00f3n. As\u00ed de f\u00e1cil era concluir  que el accidente no se debi\u00f3 a la actuaci\u00f3n de la  v\u00edctima ni a la injerencia de un factor extra\u00f1o.  <\/p>\n<p>4.2.  Tampoco hab\u00eda lugar a reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo  Civil, porque no se prob\u00f3 que la v\u00edctima se expuso al  peligro con imprudencia.  <\/p>\n<p>Lo  \u00fanico que existe en el proceso es una afirmaci\u00f3n en el  informe rendido por la autoridad de tr\u00e1nsito en el que se  indic\u00f3 que el motociclista transitaba \u201calejado\u201d de  la acera. Sin embargo, nunca se estableci\u00f3 qu\u00e9 tan  alejado de la orilla conduc\u00eda, ni se compar\u00f3 esa  conducta con las normas de tr\u00e1nsito de automotores que  proh\u00edben tal maniobra o permiten deducir que el motociclista  las infringi\u00f3.  <\/p>\n<p>La  afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel  motociclista transitaba distante de la acera u orilla de la calzada\u201d  es demasiado vaga como para fundar en ella una causal excluyente de  responsabilidad, toda vez que el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo  Nacional de Tr\u00e1nsito dispone que las motocicletas deben  circular a una distancia m\u00e1xima de un metro desde el borde  lateral de la calzada. Pero al no estar demostrado en el proceso cu\u00e1l  fue la distancia exacta a la que circulaba la moto respecto de la  orilla, mal podr\u00eda reproch\u00e1rsele al accidentado una  infracci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de tr\u00e1nsito.  <\/p>\n<p>En  todo caso, la sola infracci\u00f3n de una norma de tr\u00e1nsito  \u2013en la hip\u00f3tesis de que se hubiera probado\u2013 no  bastaba para inferir que el motociclista fue el autor exclusivo del  accidente, pues faltaba hacer la correlaci\u00f3n de imputaci\u00f3n  entre esa infracci\u00f3n y el resultado lesivo. Es decir que por  muy alejado del and\u00e9n que hubiera conducido el motociclista,  no hay ning\u00fan motivo que permita suponer que el accidente se  produjo por ese distanciamiento, toda vez que lejos o cerca de la  acera, de igual modo hubiera sido atropellado por el tractocami\u00f3n  que transitaba a exceso de velocidad y sin frenos.  <\/p>\n<p>La  Corte concluy\u00f3 que ese informe no ten\u00eda mucha fuerza  demostrativa para probar \u201cla relaci\u00f3n de causalidad\u201d  entre el accidente y la p\u00e9rdida de la pierna. Pero s\u00ed  le dio valor probatorio para demostrar la culpa de la v\u00edctima  a pesar de que del mismo no es posible inferir el m\u00e1s m\u00ednimo  indicio de que el motociclista infringi\u00f3 sus deberes de  prudencia. Lo anterior demuestra, una vez m\u00e1s, la  revictimizaci\u00f3n que sufri\u00f3 el accidentado por la  equivocada valoraci\u00f3n probatoria que hizo la Corte.  <\/p>\n<p>4.3.  La v\u00edctima no fue la causante exclusiva del accidente, ni su  intervenci\u00f3n causal fue jur\u00eddicamente relevante, ni se  expuso al peligro con imprudencia. En consecuencia, no se prob\u00f3  ninguna causal eximente o atenuante de responsabilidad.  <\/p>\n<p>Cualquiera  que sea la teor\u00eda que se aplique, hab\u00eda que condenar a  los demandados porque fueron los agentes responsables del accidente.  <\/p>\n<p>5.  La sentencia quiso defender \u2013sin \u00e9xito\u2013 la tesis  de que los problemas de concurrencia de actividades peligrosas se  resuelven \u201cen  el plano de la causalidad\u201d.  <\/p>\n<p>Es  cierto que los problemas de autor\u00eda, participaci\u00f3n e  injerencia de la conducta de la v\u00edctima para la atribuci\u00f3n  de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas no se  resuelven en el \u00e1mbito de la culpabilidad, pero tampoco se  solucionan con una supuesta \u201cconcurrencia  de causas\u201d,  porque siempre ser\u00e1 necesario seleccionar de entre el flujo  infinito de condiciones antecedentes o confluyentes los factores que  se estiman relevantes para el caso seg\u00fan un criterio jur\u00eddico  que impone deberes de evitaci\u00f3n de riesgos.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corte, en sentencia del 5 de mayo de 1999,37  descart\u00f3 la postura de la \u201cneutralizaci\u00f3n  de las presunciones\u201d  que se hab\u00eda empleado hasta esa fecha, dando paso a la  \u201cteor\u00eda\u201d de la \u201crelatividad  de la peligrosidad de la actividades\u201d,  que es una explicaci\u00f3n insuficiente porque no existe ning\u00fan  criterio que permita saber cu\u00e1ndo una actividad es m\u00e1s  peligrosa que otra, con lo que la soluci\u00f3n del problema  termina dependiendo de los prejuicios y creencias del juez.38  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en fallo del 2 de mayo de 2007, se acogi\u00f3 la tesis de la  \u201cgraduaci\u00f3n  o relatividad de las actividades peligrosas\u201d,  advirtiendo que en caso de presentarse una \u201cequivalencia\u201d  en las actividades se debe acudir a la \u201cneutralizaci\u00f3n  de las presunciones\u201d.  Esa sentencia aludi\u00f3, adem\u00e1s, a la valoraci\u00f3n de  la \u201cculpa  adicional\u201d  de los agentes, mezclando de esa manera el r\u00e9gimen de culpa  presunta con el de culpa probada. En todo caso, no ofreci\u00f3  ning\u00fan criterio para distinguir la peligrosidad de las  actividades, con lo que, finalmente, todo el esfuerzo doctrinal fue  in\u00fatil, pues la soluci\u00f3n de los casos quedar\u00eda  dependiendo del arbitrio del juez.39  <\/p>\n<p>En  sentencia del 24 de agosto de 2009, la Corte reconoci\u00f3 que los  problemas de concurrencia de actividades peligrosas no pueden  solucionarse en el \u00e1mbito de la culpabilidad.40  En tal sentido, afirm\u00f3 que tales conflictos se resuelven seg\u00fan  \u201cel  grado de incidencia causal\u201d  de las actividades peligrosas. Una vez m\u00e1s, se trat\u00f3 de  una soluci\u00f3n infructuosa porque el problema de fondo radica en  que no hay criterios imparciales que permitan saber cu\u00e1ndo una  actividad es m\u00e1s peligrosa que otra, a menos que se quiera  afirmar que la fuerza del mecanismo m\u00e1s grande es m\u00e1s  destructiva que la del aparato m\u00e1s peque\u00f1o, lo cual fue  una opini\u00f3n que pod\u00eda mantenerse en tiempos pasados,  cuando s\u00f3lo se observaban fuerzas mec\u00e1nicas.  <\/p>\n<p>Hoy  en d\u00eda la ciencia ha podido demostrar la existencia de fuerzas  a nivel cu\u00e1ntico y electromagn\u00e9tico, imperceptibles  para los sentidos, que aunque no causan una gran impresi\u00f3n  psicol\u00f3gica o temor, tienen mayor capacidad de destrucci\u00f3n  que el m\u00e1s grande de los artefactos construidos por el hombre.  <\/p>\n<p>\u201cEl  grado de incidencia causal\u201d  tampoco es \u00fatil para resolver los problemas de omisiones ni  tiene en cuenta los criterios jur\u00eddicos que eximen de la  obligaci\u00f3n de responder cuando no se tiene el deber de evitar  los da\u00f1os, aunque se haya contribuido eficazmente a la  producci\u00f3n del perjuicio (prohibici\u00f3n de regreso).  <\/p>\n<p>En  fallo del 26 de agosto de 2010, la Corte reiter\u00f3 que la  responsabilidad por actividades peligrosas entra\u00f1a una  presunci\u00f3n de culpabilidad. Pero los problemas de concurrencia  de actividades peligrosas se resuelven seg\u00fan \u201cel  grado de incidencia causal\u201d  de las actividades.41  <\/p>\n<p>En  providencia del 16 de diciembre de 2010, la Corte insisti\u00f3 en  que la valoraci\u00f3n del aporte causal es el factor dirimente  cuando las actividades del agente y de la v\u00edctima son  peligrosas, sin necesidad de adentrarse en el juicio de reproche  subjetivo.42  <\/p>\n<p>El  problema, no obstante, sigui\u00f3 sin soluci\u00f3n al reducir  el nivel de sentido jur\u00eddico al plano de la \u201ccausalidad  natural\u201d, desconociendo que la atribuci\u00f3n de un  resultado a un agente como  suyo  no se resuelve a partir del an\u00e1lisis f\u00edsico de las  interacciones deterministas que se dan en la naturaleza, sino en el  \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n a partir de normas que  adjudican deberes de evitaci\u00f3n de riesgos, lo que de ninguna  manera significa que las relaciones causales deban ser desconocidas  al interior del proceso, como si el derecho fuese una mera  abstracci\u00f3n alejada de la realidad.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en sentencia del 12 de enero de 2018, se dejaron a la luz las  inconsistencias y contradicciones a las que llegaban todas las  posturas anteriores, y se mostr\u00f3 su insuficiencia para  resolver los problemas de \u201cindeterminaci\u00f3n causal\u201d  y de concurrencia de actividades peligrosas.43  <\/p>\n<p>En  aquella oportunidad se concluy\u00f3 que los problemas de ausencia  de causalidad (como las omisiones y la responsabilidad por hechos  ajenos) y de incertidumbre causal (pluricausalidad o pluriconsecuen-  cialidad) no se resuelven en el \u00e1mbito de la causalidad  natural, f\u00edsica, eficiente o adecuada, sino en el de la  imputaci\u00f3n, porque la responsabilidad jur\u00eddica no se  establece a partir de las determinaciones naturales sino en el nivel  de significaci\u00f3n del derecho, a partir de las posibilidades de  elecci\u00f3n de alternativas cuando se tiene el deber jur\u00eddico  de actuar de cierta manera; lo cual no es ninguna novedad y, por el  contrario, en esa distinci\u00f3n se asientan todas las teor\u00edas  contempor\u00e1neas del derecho.  <\/p>\n<p>Mucho  menos es admisible afirmar que los problemas de indeterminaci\u00f3n  causal se resuelven en el plano de la culpabilidad, porque la  atribuci\u00f3n de un resultado a un agente \u201ccomo suyo\u201d  es distinta a la valoraci\u00f3n de su conducta en concreto a la  luz de la infracci\u00f3n de los deberes de prudencia.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 que en materia de responsabilidad por actividades  peligrosas \u2013que prescinde por completo de la valoraci\u00f3n  de la culpa\u2013, resulta contradictorio adentrarse en el an\u00e1lisis  del reproche subjetivo concreto de la conducta del agente para  solucionar los problemas de incertidumbre causal.  <\/p>\n<p>Por  ello, los problemas inherentes a las teor\u00edas de la causalidad  no pueden superarse o solucionarse mediante la introducci\u00f3n de  una \u201cfase causal\u201d que lleva impl\u00edcitas todas las  inconsistencias de las teor\u00edas de la causalidad, pues ello  supondr\u00eda una regresi\u00f3n infinita que aplaza el problema  indefinidamente.<br \/>\nPara  evitar la anterior contradicci\u00f3n y resolver el problema con  base en las normas sustanciales que rigen la materia, la incidencia  de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del da\u00f1o se tiene  que analizar en dos niveles distintos de imputaci\u00f3n, pues su  actuaci\u00f3n (u omisi\u00f3n) puede encuadrarse en el instituto  de la autor\u00eda o participaci\u00f3n (art\u00edculos 2356 y  2344) o en el de la exposici\u00f3n imprudente al da\u00f1o  (art\u00edculo 2357), dependiendo de si tuvo la posibilidad de  evitar \u2018producir\u2019  el riesgo que ocasion\u00f3 el perjuicio, o si tuvo la posibilidad  de evitar \u2018exponerse\u2019  a \u00e9l con imprudencia pero sin haberlo creado.  <\/p>\n<p>i)  El da\u00f1o es imputable por completo a la v\u00edctima cuando  \u00e9sta cre\u00f3 totalmente el riesgo que ocasion\u00f3 el  da\u00f1o, o particip\u00f3 en su producci\u00f3n (art\u00edculo  2344).  <\/p>\n<p>ii)  El da\u00f1o es imputable parcialmente a la v\u00edctima, por lo  que hay lugar a reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, cuando  no fue quien cre\u00f3 el riesgo que ocasion\u00f3 el da\u00f1o,  ni particip\u00f3 en su producci\u00f3n; pero s\u00ed tuvo la  posibilidad de evitar exponerse imprudentemente al peligro que sufri\u00f3  (art\u00edculo 2357).  <\/p>\n<p>En  el caso concreto, el riesgo no fue creado por el motociclista, quien  pudo haber creado otros riesgos como accidentarse o atropellar a  otras personas, pero no el ser atropellado, dado que el accidente no  dependi\u00f3 de su \u00e1mbito de acci\u00f3n (pues fue solo  un sujeto pasivo) sino de la actuaci\u00f3n del conductor del  tractocami\u00f3n.  <\/p>\n<p>Habr\u00eda  sido distinto si el motociclista se hubiera expuesto con imprudencia  al peligro que cre\u00f3 el autor del accidente. Pero en ese caso  no pod\u00eda haber culpa exclusiva de la v\u00edctima, sino  \u00fanicamente reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357; mas, la carga de la prueba  de la culpa de la v\u00edctima ten\u00eda que ser asumida por el  demandado que formul\u00f3 esa excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  anterior an\u00e1lisis implica valorar la atribuci\u00f3n de  responsabilidad en varios niveles de imputaci\u00f3n, seg\u00fan  el n\u00famero de autores o part\u00edcipes cuyas acciones u  omisiones sean consideradas como jur\u00eddicamente relevantes en  la producci\u00f3n de los da\u00f1os, siendo un enfoque  satisfactorio para resolver el problema de la concurrencia de  actividades peligrosas en el nivel de sentido jur\u00eddico, seg\u00fan  la asignaci\u00f3n de deberes de evitaci\u00f3n de riesgos que  producen da\u00f1os, una vez que ha quedado en evidencia la  inutilidad de la tesis de la \u201cgraduaci\u00f3n  de la incidencia causal\u201d.  <\/p>\n<p>Por  no haberse comprendido lo anterior, la supuesta objetividad de la  responsabilidad por actividades peligrosas que mencion\u00f3 el  fallo que es materia de este salvamento, el \u201cgarantismo\u201d  del que tanto se ufan\u00f3, la \u201cpresunci\u00f3n de  responsabilidad\u201d, las alusiones a los principios  constitucionales, a las normas internacionales, a la justicia y la  equidad, y al incumplimiento de las cargas probatorias quedaron en  nada cuando se exigi\u00f3 al actor la demostraci\u00f3n de una  enorme cantidad de requisitos que la norma sustancial que rige el  caso (2356) no establece.  <\/p>\n<p>En  efecto, a folio 33 se afirm\u00f3:  \u00abera indispensable en consecuencia, escrutar, a trav\u00e9s  del acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripci\u00f3n  del lugar de la colisi\u00f3n (vgr. la anchura o uniformidad de la  v\u00eda, topograf\u00eda y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito del  sector circundante antes y despu\u00e9s del punto de colisi\u00f3n,  el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el  iter del choque (hora, condiciones atmosf\u00e9ricas,  caracter\u00edsticas del flujo vial al momento del impacto, campo  de visibilidad, la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos luego del  suceso, as\u00ed como su examen mec\u00e1nico, entre ellos, las  se\u00f1ales ac\u00fasticas y luminosas, las condiciones de los  neum\u00e1ticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o  barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisi\u00f3n);  (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados  (averiguado mediante las versiones de \u00e9stos o mediante  testigos presenciales del hecho); y (iv) las conclusiones sobre las  comprobaciones f\u00e1cticas acerca de las razones que provocaron  el accidente\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  exigi\u00f3, de ese modo, la demostraci\u00f3n de condiciones  espec\u00edficas que s\u00f3lo se requieren para probar la culpa,  pues para la elaboraci\u00f3n de la inferencia causal s\u00f3lo  se necesitaba observar la ocurrencia de una acci\u00f3n y deducir  que ella produjo un resultado determinado: la tractomula atropell\u00f3  al motociclista, el motociclista sufri\u00f3 graves lesiones con el  accidente, entre ellas la p\u00e9rdida de su extremidad inferior.  Luego, la amputaci\u00f3n de la pierna fue el resultado del  accidente. Ninguna otra consideraci\u00f3n ni prueba se necesitaba  para tener por demostrada la tan anhelada \u201crelaci\u00f3n de  causalidad\u201d que no vieron los jueces de las instancias ni esta  Corte.  <\/p>\n<p>Al  exigirse la prueba de las condiciones espec\u00edficas que rodearon  la producci\u00f3n del accidente, la observancia de  reglamentaciones de tr\u00e1nsito, \u201clos  aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados\u201d,  y \u201clas razones que provocaron  el accidente\u201d,  se convirti\u00f3 a la responsabilidad por actividades peligrosas  en la m\u00e1s subjetiva de todas las responsabilidades, pues todos  esos aspectos relativos a la conducta concreta de los intervinientes  forman parte del juicio de culpabilidad.  <\/p>\n<p>La  sentencia, que tanto \u00e9nfasis hizo en la \u201cresponsabilidad  objetiva\u201d o por mera causaci\u00f3n, finalmente resolvi\u00f3  el problema en el \u00e1mbito de la culpabilidad; lo que es una  verdadera incoherencia, como no pod\u00eda ser de otro modo, dado  que se confundieron los conceptos de causalidad, imputaci\u00f3n y  culpabilidad; lo cual no ser\u00eda tan preocupante si no fuera  porque tales incoherencias terminaron por negar el derecho que tiene  la v\u00edctima a ser indemnizada.  <\/p>\n<p>La  contradicci\u00f3n se muestra, una vez m\u00e1s, en el siguiente  fragmento: \u00abla  problem\u00e1tica de la concurrencia de actividades peligrosas se  resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor,  y en la secuencia causal de las mismas en la generaci\u00f3n del  da\u00f1o. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando  aspectos relevantes sobre la forma en que se gener\u00f3 el da\u00f1o,  como el tipo de rol peligroso (vgr. conducci\u00f3n de automotores;  transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de  energ\u00eda el\u00e9ctrica, etc.), sus particularidades (c\u00f3mo,  cu\u00e1ndo y d\u00f3nde), y qui\u00e9n increment\u00f3 o  disminuy\u00f3 el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al  conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales,  o se transita en contrav\u00eda)\u00bb.  [Folio 40]  <\/p>\n<p>El  fallo incurri\u00f3 en graves confusiones conceptuales respecto de  la comprensi\u00f3n de las relaciones causales, pues todas las  consideraciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo transcrito no  son indicativas de causalidad sino de culpabilidad, dado que se  refieren al an\u00e1lisis concreto de las conductas de los  intervinientes seg\u00fan se ajusten o contravengan los deberes de  prudencia.  <\/p>\n<p>Al  final de sus consideraciones, el fallo de casaci\u00f3n concluy\u00f3  que las pruebas aportadas al proceso \u00abno  lograron edificar, desde lo causal, c\u00f3mo y porqu\u00e9  ocurri\u00f3 el siniestro, situaci\u00f3n que impide establecer  juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes  en el choque, hall\u00e1ndose simult\u00e1neamente, una alta  concurrencia causal del demandante\u00bb.  [Folio 41]  <\/p>\n<p>Esa  conclusi\u00f3n es arbitraria porque en el juicio de  responsabilidad por actividades peligrosas es absolutamente  irrelevante establecer \u201cdesde  lo causal, c\u00f3mo y por qu\u00e9 ocurri\u00f3 el accidente\u201d.  A nadie le interesa demostrar las causas del accidente. Lo que  interesa demostrar es si los perjuicios sufridos por la v\u00edctima  son o no jur\u00eddicamente atribuibles a la conducta de los  demandados, y ello es un asunto sustancialmente distinto de la  averiguaci\u00f3n \u201cdel  c\u00f3mo y el porqu\u00e9 del accidente\u201d.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de una actividad peligrosa la causa del accidente  es completamente intrascendente, toda vez que el juicio de imputaci\u00f3n  debe circunscribirse a establecer si se trat\u00f3 o no de una  actividad peligrosa, si el da\u00f1o generado por esa actividad  puede ser atribuido a los demandados y si quedaron demostrados o no  las causales eximentes de responsabilidad; y nada de ello tiene  relaci\u00f3n con \u201cel porqu\u00e9\u201d del accidente.<br \/>\nLa  afirmaci\u00f3n es, adem\u00e1s, contradictoria, porque si se  dijo que a partir del caudal probatorio no fue posible \u201cestablecer  juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes  en el choque\u201d,  entonces no logra comprenderse c\u00f3mo se concluy\u00f3 a  partir de esa misma ausencia de pruebas \u201cuna  alta concurrencia causal del demandante\u201d.  La contradicci\u00f3n salta a la vista.  <\/p>\n<p>6.  Todos los elementos de la responsabilidad por actividades peligrosas  quedaron demostrados en el proceso:  <\/p>\n<p>a)  El da\u00f1o,  que consisti\u00f3 en la amputaci\u00f3n de la pierna, siendo un  hecho probado, confesado y no discutido ni refutado.  <\/p>\n<p>b)  Que la conducci\u00f3n de un tractocami\u00f3n es una actividad  peligrosa,  lo cual es tan evidente que ser\u00eda una necedad entrar a  discutirlo.  <\/p>\n<p>c)  El factor jur\u00eddico de atribuci\u00f3n del resultado a los  demandados,  por ser guardianes de la cosa que produjo el da\u00f1o, guardianes  de la actividad peligrosa y garantes del deber de evitaci\u00f3n de  causar perjuicios a terceros con el despliegue de esa actividad.  <\/p>\n<p>La  \u201crelaci\u00f3n causal\u201d entre la actividad peligrosa  desplegada por el conductor del tractocami\u00f3n y los perjuicios  ocasionados al motociclista es tan evidente que ni siquiera fue  materia de discusi\u00f3n o actividad probatoria, pues fue admitida  por los demandados. Pero hay que reconocer que entre la posici\u00f3n  de garante de los guardianes de la actividad peligrosa y las lesiones  sufridas por la v\u00edctima no hay ni puede haber \u201crelaci\u00f3n  causal\u201d. De ah\u00ed que la \u201ccausalidad\u201d no sea  una condici\u00f3n necesaria ni suficiente para atribuir  responsabilidad.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, a\u00fan si se hubiera regido el caso por la  responsabilidad por culpa probada, la misma qued\u00f3 demostrada,  toda vez que qued\u00f3 debidamente acreditado que la tractomula  transitaba a exceso de velocidad y sin frenos.  <\/p>\n<p>No  hab\u00eda, por tanto, ninguna necesidad de adentrarse en  disquisiciones sobre la autenticidad de los documentos, porque no se  trataba de instrumentos de naturaleza dispositiva.  <\/p>\n<p>A  pesar de no albergar dudas sobre el valor formal y material de la  prueba documental, la Corte concluy\u00f3 que era \u00abpoco  contundente para establecer, sin resquicio, la relaci\u00f3n de  causa y efecto entre la conducta del convocado y el menoscabo  padecido por el demandante\u00bb.  [Folio 31]  <\/p>\n<p>8.  El fallo de casaci\u00f3n, en suma, se extravi\u00f3 en un  embrollo de conceptos vac\u00edos, contradictorios y carentes de  sentido, que condujeron a negar la existencia de un \u201cnexo  causal\u201d tan contundente que ni siquiera los demandados se  atrevieron a negarlo; cuando para establecer la anhelada \u201crelaci\u00f3n  causal\u201d bastaba hacer una inferencia indiciaria sencilla: si el  motociclista perdi\u00f3 la pierna con ocasi\u00f3n del accidente  que produjo el conductor del tractocami\u00f3n, entonces hay  razones suficientes para deducir que la p\u00e9rdida anat\u00f3mica  se debi\u00f3 a esa actividad peligrosa.  <\/p>\n<p>Por  no haber comprendido los jueces de las instancias y esta Corte que  las relaciones causales no son hechos susceptibles de pruebas  directas sino construcciones l\u00f3gicas, y por no haber admitido  que la \u201ccausalidad\u201d no es un factor necesario ni  suficiente para atribuir responsabilidad civil, no se materializ\u00f3  el derecho en el caso concreto, por lo que toda alusi\u00f3n a la  justicia, la equidad y el garantismo, de los que tanto se habl\u00f3  en la sentencia, no fueron m\u00e1s que sofismas, falacias o  palabras vac\u00edas.  <\/p>\n<p>Podr\u00e1  invertirse o distribuirse la carga de la prueba; podr\u00e1  abusarse de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio; podr\u00e1n  usarse frases pomposas sobre el garantismo, la justicia y la equidad;  podr\u00e1 aludirse a la aplicaci\u00f3n de tratados  internacionales; podr\u00e1 afirmarse que se trata de una  \u201cresponsabilidad objetiva\u201d; podr\u00e1n emplearse  frases sentimentales sobre la \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d de  quien tiene que cumplir su carga demostrativa; y podr\u00e1n  inventarse todos los recursos ret\u00f3ricos que se quiera.  <\/p>\n<p>Pero  si no se identifican con claridad los elementos estructurales de cada  tipo de responsabilidad que deben quedar demostrados en el proceso,  si no se elaboran las hip\u00f3tesis indiciarias que requiere el  caso a partir de los hechos probados, y si se impone a las v\u00edctimas  una carga probatoria imposible de cumplir y no prevista por las leyes  sustanciales, cualquier doctrina que se adopte para fundar en ella la  atribuci\u00f3n de responsabilidad estar\u00e1 destinada al  fracaso, de lo cual esta sentencia fue la demostraci\u00f3n m\u00e1s  palpable.  <\/p>\n<p>9.  La sentencia del tribunal, en suma, ten\u00eda que ser casada para,  en su remplazo, condenar a los demandados al pago de la indemnizaci\u00f3n  por los da\u00f1os que sufri\u00f3 el demandante, toda vez que  quedaron demostrados todos los elementos de la responsabilidad por  actividades peligrosas.  <\/p>\n<p>De  los Se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEl Acuerdo n\u00ba PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del  \tConsejo Superior de la Judicatura, le asign\u00f3 al nuevo  \tEstatuto de Ritos Civiles su pleno imperio a partir del 1 de enero  \tde 2016.<br \/>\n2  \tCSJ SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVII n.\u00b0 2272, p\u00e1g. 350  \ta 364.<br \/>\n3  \tCSJ SC 13  \tde abril de 2005, rad. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, rad.  \t1998-00529 01; 15 de diciembre de 2009, rad. 1999 01651 01, entre  \totros.<br \/>\n4  \tFERRER BELTR\u00c1N, Jordi. \u201cLa  \tvaloraci\u00f3n racional de la prueba\u201d.  \tMadrid. Marcial Pons, 2007, pag. 66 a 144.  <\/p>\n<p>6  \tCSJ SC  \t4  \tde noviembre de 2009, exp.  \t2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01; 18 de  \tdiciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y  \t27 de agosto de 2014, rad. SC 11347.<br \/>\n7  \t\u00cddem.<br \/>\n8  \tArt\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy  \tart\u00edculos 165 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n9  \tLa  \tomisi\u00f3n de pruebas de oficio, en la especie de obligatorias,  \tla Corte tambi\u00e9n la ha visto como un error de derecho  \tprobatorio por el incumplimiento de un poder deber. Por ejemplo,  \t\u201c(\u2026)  \tla gen\u00e9tica  \ten los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la  \tinspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de  \tpertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  \tindispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  \tmejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el  \tproferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019,  \teventos en los cuales \u2018es ineludible el \u2018decreto de  \tpruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal  \tenvergadura afecte la sentencia (\u2026)\u201d  \t(CSJ  \tSC 15 de julio de 2008, rad. 00689, reiterada en fallos de 20 de  \toctubre de 2011, rad. 08220, y 21 de octubre de 2013, rad. 00392,  \tentre otros). Hoy en concordancia con el numeral 5\u00ba del  \tart\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n10  \tCSJ SC  \t24  \tde noviembre de 2008, exp. 1998-00529-01, reiterada el 15 de  \tdiciembre de 2009, exp. 2006-00161-01.<br \/>\n11  \tCSJ SC  \t10880-2015.<br \/>\n12  \t\u201c(\u2026)  \tPor  \tregla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o  \tnegligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta (\u2026)\u201d.<br \/>\n13  \tCSJ SC 14 de abril de 2008: \u201c(\u2026)  \tLa  \tculpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad  \tpor actividades peligrosas, ni para su exoneraci\u00f3n (\u2026)\u201d.<br \/>\n14  \tG.J.  \tT. XLVI, p\u00e1g. 211 a 217.<br \/>\n15  \tLas  \tprovidencias de 29 de octubre, 4 de diciembre de 1945, 15 de mayo de  \t1946, entre otras, as\u00ed como la sentencia de 26 de agosto de  \t2010 (rad. 4700131030032005-00611-1), retrotrajeron la presunci\u00f3n  \tde responsabilidad, ubic\u00e1ndola contradictoriamente como  \tpresunci\u00f3n de culpa en actividades peligrosas, categorizaci\u00f3n  \tque prima  \tfacie  \tresulta funesta, injusta, inequitativa e infortunada hoy, en un  \tescenario totalmente diferente, plenamente industrializado, y con  \tmayor raz\u00f3n en la actual estructura constitucional, y sobre  \ttodo, ante el inusitado avance de las actividades ejecutadas por el  \thombre con ayuda de m\u00e1quinas o con elementos que implican el  \tejercicio de actividades peligrosas en forma masiva que ampl\u00edan  \tla potencia de la fuerza muscular humana o los alcances de la  \tinteligencia humana, y  en condiciones hist\u00f3ricas de  \tcreciente desarrollo t\u00e9cnico y mec\u00e1nico, impensado  \thace d\u00e9cadas (energ\u00edas el\u00e9ctricas, at\u00f3micas  \ty nucleares; motores de todo tipo, calderas, armas, explosivos,  \tcontaminantes, maquinismo, transportes de todo tipo, construcci\u00f3n,  \tsustancias inflamables, excavaciones, miner\u00eda, etc.).<br \/>\n16  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t2356.  \t\u00a0Por  \tregla general todo  \tda\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra  \tpersona,  \tdebe ser reparado por \u00e9sta.<br \/>\nSon  \tespecialmente obligados a esta reparaci\u00f3n:<br \/>\n1.  \tEl que dispara imprudentemente una arma de fuego.<br \/>\n2.  \tEl que remueve las losas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda, o  \tlas descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para  \tque no caigan los que por all\u00ed transiten de d\u00eda o de  \tnoche.<br \/>\n3.  \tEl que obligado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de un  \tacueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de  \tcausar da\u00f1o a los que transitan por el camino  \t(\u2026)\u201d (se resalta).<br \/>\n17  \tPor  \tsupuesto, que el art\u00edculo 2356 ej\u00fasdem  \ttrae  \talgunos ejemplos sobre la modalidad bajo an\u00e1lisis, pero ellos  \tson explicables para la \u00e9poca de redacci\u00f3n del C\u00f3digo  \tCivil, correspondiendo al juez, dada su tarea de compromiso con la  \thistoria y con la justicia, actualizar y hacer vigente a cada  \tinstante el sentido y el prop\u00f3sito del legislador, quien  \tguiado por los principios de equidad, asienta con sabidur\u00eda  \tinquebrantable una protecci\u00f3n legal para las v\u00edctimas  \tde los da\u00f1os causados por las actividades peligrosas en el  \tmundo contempor\u00e1neo.<br \/>\n18  \tPor ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la  \texistencia de presunci\u00f3n de causalidad en forma concordante  \tcon Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de  \tpresunci\u00f3n de culpa. Es decir, da lugar a presumir la  \texistencia del nexo causal, el cual podr\u00eda quedar a la deriva  \tcon la presencia de causa extra\u00f1a.<br \/>\n19  \tCSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27  \tde abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174.<br \/>\n20  \t\u00cddem.<br \/>\n21  \tModificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013,  \t1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.<br \/>\n22  \tFerrari Paolino. \u201cInfortunistica  \tstradale scientifica: Guida all&#039;accertamento del sinistro a fine  \tgiuridico\u201d.  \tGiuffr\u00e8,  \t2002.<br \/>\n23  \t\u00cddem.<br \/>\n24  \tObra cit., \u00eddem.<br \/>\n25  \tFolio 18, cuaderno principal.<br \/>\n26  \tFolio 12, cuaderno principal.<br \/>\n27  \tFolios 15 a 15, cuaderno principal.<br \/>\n28  \tFolios 110 a 111, cuaderno principal.<br \/>\n29  \tTen\u00eda aplicaci\u00f3n en los eventos de responsabilidad  \tdonde se habla de \u201cpresunci\u00f3n  \tde culpa\u201d,  \to de \u201cpresunci\u00f3n  \tde responsabilidad\u201d,  \tes decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teor\u00eda  \tafirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban,  \tpara dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general,  \tpues se compensan o contrarrestan (vgr. En la sentencia de 5  \tde mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se refer\u00edan a  \tla colisi\u00f3n rec\u00edproca entre un bus de servicio p\u00fablico  \ty una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompa\u00f1ante.  \tEn dicho asunto, la Corte estableci\u00f3 la falta de negligencia  \tdel conductor del bus, por no tener en cuenta las se\u00f1ales de  \ttr\u00e1nsito). Durante su implementaci\u00f3n, un sector de la  \tdoctrina se opon\u00eda a la misma, por \u201c(\u2026)  \tcarecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse  \tcausado el da\u00f1o por la intervenci\u00f3n encontrada de dos  \tcosas riesgosas no puede provocar una mutaci\u00f3n normativa, es  \tdecir, pasar del riesgo como factor de imputaci\u00f3n, a la culpa  \tprobada (\u2026)\u201d  \t(PIZARRO, Ram\u00f3n Daniel, \u201cResponsabilidad  \tpor riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual\u201d,  \tt. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la  \thab\u00eda aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de  \tla colisi\u00f3n de dos embarcaciones (G.J.  \tLIX, p\u00e1gina 1058 y ss LIX, p\u00e1gina 1058 y ss). En  \tl\u00edneas generales la secund\u00f3 el profesor \u00c1lvaro  \tP\u00e9rez Vives (Teor\u00eda General de las Obligaciones, Vol.  \t1.  Bogot\u00e1. Temis, 1966).<br \/>\n30  \tEn este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores  \triesgosas no se neutralizan sino que permanecen inc\u00f3lumes, y  \tcada cual debe probar el da\u00f1o causado por el otro, o la causa  \textra\u00f1a que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando  \tuna de las partes era la que sufr\u00eda el da\u00f1o, la  \tpresunci\u00f3n subsist\u00eda en contra de quien no lo padeci\u00f3,  \tquien podr\u00e1 destruir la presunci\u00f3n probando la  \tincidencia del hecho de la v\u00edctima en la producci\u00f3n  \tdel evento da\u00f1oso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad.  \t5220). Su cr\u00edtica radicaba en que \u201c(\u2026) la  \tsoluci\u00f3n se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad  \tcivil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnizaci\u00f3n  \ty no de pena, por tal motivo no se pod\u00eda determinar la  \tresponsabilidad seg\u00fan la culpa del ofensor o la v\u00edctima  \t(\u2026)\u201d  \t(PEIRANO FACIO, Ram\u00f3n Daniel. \u201cResponsabilidad  \textracontractual\u201d, 3\u00aa  \ted. Bogot\u00e1. Temis, 1981, p\u00e1g. 442).<br \/>\n31  \tAmbos asumen su propio da\u00f1o, de modo que resulta poni\u00e9ndolos  \ten el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la  \tasunci\u00f3n del da\u00f1o por ambos de acuerdo al grado de  \tculpa. La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunci\u00f3n  \tplena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de  \tculpa; responsabilidad plena por el da\u00f1o causado al otro,  \ttambi\u00e9n conectada, como condenas cruzadas; repartici\u00f3n  \tentre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una  \tcuenta com\u00fan por los responsables para indemnizar a las  \tv\u00edctimas; resarcimiento proporcional, y la teor\u00eda de  \tla presunci\u00f3n s\u00f3lo a favor de la v\u00edctima.<br \/>\n32  \tSe tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la  \tactividad o mayor o menor grado de potencialidad da\u00f1ina (CSJ  \tSC  \t2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).  \tSu censura consist\u00eda en que dicha tesis se preocupaba m\u00e1s  \tpor establecer que labor era m\u00e1s riesgosa en relaci\u00f3n  \tcon otra, dejando de lado considerar cu\u00e1l de ellas hab\u00eda  \tcausado el da\u00f1o.<br \/>\n33  \tReiterado en sentencias de  \t26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01,  \ty 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01.<br \/>\n34  \tTeor\u00eda que en todo caso hab\u00eda sido acogida  \toriginariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976,  \tG.J.  \tCLII,  \tn\u00ba. 2393, p\u00e1g. 108.<br \/>\n35  \tCSJ.  \tSC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia  \tSC- 2107 de 12 de junio de 2018.<br \/>\n36  \tLas relaciones de causa-efecto s\u00f3lo rigen en una peque\u00f1a  \tfracci\u00f3n de la naturaleza, como en la f\u00edsica cl\u00e1sica  \tnewtoniana. La relatividad general, la f\u00edsica cu\u00e1ntica  \ty la termodin\u00e1mica se rigen por interacciones no-causales.  \tLos sistemas complejos, como el derecho de la sociedad, tampoco se  \trige por leyes causales sino por interdependencias o correlaciones  \tfuncionales.<br \/>\n37  \tM.P.: Jorge Castillo Rugeles. Exp. 4978.<br \/>\n38  \tM.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. 5220.<br \/>\n39  \tM.P.: Pedro Octavio Munar Cadena. Exp.  \t1997-03001-01.  <\/p>\n<p>41  \tM.P.: Ruth Marina D\u00edaz. Exp.  \t2005-00611-01.<br \/>\n42  \tM.P.: Arturo Solarte Rodr\u00edguez. Exp.  \t1989-00042-01.<br \/>\n43  \tSC002-2018. 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