{"id":102537,"date":"2026-07-02T15:50:27","date_gmt":"2026-07-02T15:50:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102537"},"modified":"2026-07-02T15:50:27","modified_gmt":"2026-07-02T15:50:27","slug":"sc3954-2019-2014-00890-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3954-2019-2014-00890-00\/","title":{"rendered":"SC3954-2019 (2014-00890-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\nSC3954-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2014-00890-00<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de Sandra  Patricia Garc\u00eda Roa frente al fallo de 12 de diciembre de  2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria  potestad de la impugnante, en representaci\u00f3n de la menor Lizza  Manuela Katrina Puig Garc\u00eda, contra Jorge Alberto Puig  Machado.<br \/>\nI.ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. En el litigio que promovi\u00f3  \t\t\tla Defensor\u00eda de Familia del ICBF Regional Bogot\u00e1 a  \t\t\tsolicitud de Sandra Patricia Garc\u00eda Roa contra Jorge  \t\t\tAlberto Puig Machado, el a quo profiri\u00f3 sentencia el  \t\t\t18 de abril de 2012, en la que dispuso suspender la patria  \t\t\tpotestad del demandado respecto de su hija en com\u00fan,  \t\t\tdecisi\u00f3n que fue apelada por ambas partes (fls. 519 al 545,  \t\t\tcno. 1, rad. 2010-00413).  \t    <\/p>\n<p>ii. El superior, en fallo de 12  \t\t\tde diciembre de 2012, revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n y  \t\t\tneg\u00f3 las pretensiones, dej\u00f3 en custodia provisional  \t\t\tdel padre a la adolescente, fij\u00f3 cuota alimentaria a cargo  \t\t\tde la madre y ordeno al Instituto Colombiano de Bienestar familiar  \t\t\thacer seguimiento al caso (fls. 317 al 343, cno. 3, rad.  \t\t\t2010-00413).  \t    <\/p>\n<p>iii. Sandra Patricia Garc\u00eda  \t\t\tRoa, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su  \t\t\tdescendiente, pide que se invalide la providencia cuestionada y  \t\t\tpara el efecto invoca las siguientes causales de revisi\u00f3n  \t\t\t(fls. 89 al 93):  \t    <\/p>\n<p>1. La primera, por \u00abhechos  \t\t\t\tconstitutivos de fuerza mayor que imposibilitaron la oportuna  \t\t\t\taportaci\u00f3n (\u2026) por parte de la recurrente\u00bb  \t\t\t\tde la entrevista a la ni\u00f1a y la Resoluci\u00f3n de  \t\t\t\tmodificaci\u00f3n de una medida en tr\u00e1mite relacionado  \t\t\t\tcon su custodia en la Defensor\u00eda de Familia de San  \t\t\t\tCrist\u00f3bal, ambas del 6 de diciembre de 2012, toda vez que  \t\t\t\tel Defensor de Familia no atendi\u00f3 la solicitud de  \t\t\t\tremitirlas al Tribunal, \u00absituaci\u00f3n \u00e9sta  \t\t\t\tque escap\u00f3 de las manos de la actora, constituy\u00e9ndose  \t\t\t\tpara ella en un acto irresistible (fuerza mayor)\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>2. La octava por vicios de  \t\t\t\tnulidad que afectan el debido proceso de conformidad con el  \t\t\t\tart\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  \t\t\t\tvista de que a pesar de haberse fijado por el ad quem fecha  \t\t\t\tpara desatar la alzada, el demandado \u00aben momento  \t\t\t\tprocesal no oportuno allega documental en donde aparentemente se  \t\t\t\tcuestiona la conducta\u00bb de la progenitora y con ello  \t\t\t\tprovoc\u00f3 el decreto de pruebas de oficio que s\u00f3lo lo  \t\t\t\tfavorecieron a \u00e9l, aunado a falencias en la valoraci\u00f3n  \t\t\t\tprobatoria con incumplimiento \u00abde lo ordenado legalmente  \t\t\t\ten el art\u00edculo 187 del C.P.C.\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>iv. Luego de  \t\t\tconceder amparo de pobreza a la opugnadora (fls. 60 al 63 cno. 2),  \t\t\tpor lo que qued\u00f3 relavada de constituir la cauci\u00f3n  \t\t\texigida por el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de  \t\t\tProcedimiento Civil, se solicit\u00f3 en pr\u00e9stamo el  \t\t\texpediente al Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1  \t\t\t(fls. 102 al 104).  \t    <\/p>\n<p>v. Admitido  \t\t\tel libelo se dispuso correr traslado al progenitor; al Procurador  \t\t\tDelegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  \t\t\tAdolescencia y la Familia; y a la Defensor\u00eda de Familia  \t\t\t(fls. 169 y 170).  \t    <\/p>\n<p>vi. El  \t\t\tMinisterio P\u00fablico conceptu\u00f3 que \u00ablos  \t\t\tfundamentos de la demanda no son concluyentes para adoptar  \t\t\tdecisi\u00f3n favorable a los intereses de la libelista\u00bb  \t\t\t(fls. 175 al 177).  \t    <\/p>\n<p>Jorge  Alberto Puig Machado se opuso a lo pedido (fls.  216 al 222).  <\/p>\n<p>A  su vez la Defensora de Familia no observ\u00f3 \u00abque  sea procedente lo solicitado por la peticionaria, por falta de  pruebas que soporten su inter\u00e9s\u00bb  (fls. 228 al 231).  <\/p>\n<p>vii. Agotado el  \t\t\tdecreto y recaudo de pruebas, se corri\u00f3 traslado para  \t\t\talegar a los intervinientes, quienes insistieron en sus posiciones  \t\t\t(fls. 257 al 271).  \t    <\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Aunque el C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de  \tenero de 2016, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del  \tAcuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta  \timpugnaci\u00f3n extraordinaria se rige por las disposiciones del  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil y con base en estas ser\u00e1  \tresuelto, dado que fue instaurado el 28 de abril de 2014 y de  \tconformidad con el art\u00edculo 624 del primer estatuto citado,  \tque modific\u00f3 el 40 de la Ley 153 de 1887, \u00ablos  \trecursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes  \tvigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Si bien el art\u00edculo 331  \tdel estatuto procesal civil fija las reglas en virtud de las cuales  \tlas providencias judiciales cobran firmeza, el 379 ib\u00eddem  \tabre el camino para que en expresos eventos las sentencias  \tejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o  \tirregularidades en el recaudo de los elementos de convicci\u00f3n,  \tactos de colusi\u00f3n, indebida representaci\u00f3n o vicios  \tostensibles que afectan la validez de lo tramitado.  <\/p>\n<p>Eso  no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una  nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera  instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy  convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuraci\u00f3n  del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva  de graves falencias que se advierten con posterioridad a la  culminaci\u00f3n del pleito sin que existiera posibilidad de  analizarlas en el fallo.  <\/p>\n<p>Como  bien se dijo en SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,  <\/p>\n<p>[t]al  figura es una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida  justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de  solventar situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de  las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los  motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir  un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como sustanciales (\u2026) No obstante, el recurso de revisi\u00f3n  por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados  supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el  efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la  irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que  si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso  normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya  que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de  reabrir etapas debidamente preclu\u00eddas con amparo en la  normatividad vigente.  <\/p>\n<p>Y  en CSJ SC 23 ago. 2011, rad. 2011-01192, agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n  que  <\/p>\n<p>[p]or  la connotaci\u00f3n que revisten esas limitaciones se ha sostenido  que los supuestos f\u00e1cticos llamados a configurar los diversos  motivos deben constituir aut\u00e9nticas novedades procesales, para  dar a comprender que ella s\u00f3lo tiene cabida ante  \u201ccircunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son  extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3  la sentencia que por tal medio se impugna\u201d, que, por tanto,  \u201cconstituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por  haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla,  ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que  recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que  su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n  de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (sentencia 234 de 1\u00ba de  diciembre de 2000, expediente 7754). (\u2026) Cuando se reclama que  los aspectos esgrimidos deben constituir aut\u00e9nticas novedades,  se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual  se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del  proceso donde se dict\u00f3 el fallo (\u2026), por supuesto que  no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto  escogida fue evaluada en el pleito en que se dict\u00f3 la  resoluci\u00f3n que se revisa, porque en esa hip\u00f3tesis no se  estar\u00eda en presencia de ning\u00fan acontecimiento nuevo  respecto del ya transitado.  <\/p>\n<p>3. El ejercicio del referido  \tmecanismo de contradicci\u00f3n se encuentra limitado en el  \ttiempo, puesto que el art\u00edculo 381 ejusdem, modificado por el  \tnumeral 191 art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un  \tplazo de dos a\u00f1os contados desde la ejecutoria del prove\u00eddo  \ta atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer  \tmotivo de discordia o el octavo.  <\/p>\n<p>Incluso  la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea justifica su rechazo al  tenor del cuarto inciso del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 art\u00edculo 1\u00b0  del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere tal obst\u00e1culo por  darle curso, existiendo lugar a constatar su oportunidad en este  estado.  <\/p>\n<p>En  el presente caso el libelo se inco\u00f3 el 28 de abril de 2014,  esto es, antes de que se cumpliera un bienio computado desde el 12 de  diciembre de 2012, data de la decisi\u00f3n puesta en duda. Adem\u00e1s,  en el mismo auto admisorio de 5 de junio de 2015 se tuvo notificado  por conducta concluyente a Jorge Alberto Puig Machado, fuera de que  las entidades convocadas se enteraron los d\u00edas 23 y 30 de los  mismos mes y a\u00f1o (fls. 169, 170, 174 y 226), por lo que oper\u00f3  la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo a la luz del  art\u00edculo 90 del estatuto procesal civil con la modificaci\u00f3n  del art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003, raz\u00f3n por la  cual resulta tempestiva la censura.  <\/p>\n<p>4. Ahora, como previene el  \tart\u00edculo 379 ejusdem \u00abel recurso extraordinario de  \trevisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la  \tCorte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito,  \tmunicipales y de menores\u00bb, lo que no quiere decir que se  \textienda a todas las que se profieran en el curso de los procesos,  \tsino a aquellas que una vez en firme quedan inalterables, pues, son  \tlas \u00fanicas que ameritan su quiebre.  <\/p>\n<p>De  tal manera que cuando esa clase de providencias \u00abdecidan  situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante proceso  posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u00bb y,  por ende, sin que constituyan cosa juzgada en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 333 id, no son susceptibles de examen por esta v\u00eda  excepcional.  <\/p>\n<p>La  Sala en AC 2 sep. 2013, rad. 2013-01525-00, citado en AC2817-2014,  record\u00f3 como  <\/p>\n<p>[d]e  tiempo atr\u00e1s tiene dicho la Corporaci\u00f3n que \u201cen  el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre  las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por  cuanto la primera es la sentencia que, seg\u00fan la ley, es  irrecurrible, o que si\u00e9ndolo, no fue impugnada, raz\u00f3n  por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profiri\u00f3;  sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y seg\u00fan  la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el  contenido de \u00e9sta pueda modificarse, en proceso posterior; y  la segunda, en cambio, es la que a m\u00e1s de encontrarse  ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna  inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse  en el proceso posterior, ni de oficio ni a petici\u00f3n de parte\u201d.  <\/p>\n<p>Agrega  la Corte que: \u201csi una sentencia solo hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada formal, la declaraci\u00f3n de certeza que ella  contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional,  pero no material o externa. Por consiguiente, esa sentencia no puede  ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario  de revisi\u00f3n, pues en tal hip\u00f3tesis no hay valladar  alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que  ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se  profiri\u00f3 (\u2026) De consiguiente, no son susceptibles del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto no constituye  cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el  art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea,  las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, las  que deciden sobre situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n  mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la  ley, las que declaran probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter  temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa  que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisi\u00f3n  inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio\u201d (G.J. T.  CCVIII, p\u00e1g. 252, reiterada en Sent. de Revisi\u00f3n del 22  de septiembre de 1999, exp 6700).  <\/p>\n<p>En  lo que a patria potestad se refiere, cualquier disconformidad sobre  su ejercicio puede ser sometida a soluci\u00f3n con la intervenci\u00f3n  de las diferentes autoridades administrativas y judiciales  instituidas para el efecto, indistintamente de que existan  pronunciamientos previos en los cuales haya quedado sin mutaci\u00f3n  el ejercicio de esa potestad parental o si s\u00f3lo se suspendi\u00f3  para alguno o ambos progenitores, m\u00e1xime cuando los nuevos  reclamos provienen de hechos sobrevinientes que lo justifiquen.  <\/p>\n<p>La  inalterabilidad de una resoluci\u00f3n sobre esta materia s\u00f3lo  se da en los casos de emancipaci\u00f3n, que como prev\u00e9 el  art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil \u00abes un hecho que  pone fin a la patria potestad\u00bb, pues, el art\u00edculo  313 de la misma compilaci\u00f3n, seg\u00fan la adici\u00f3n  del 8\u00b0 del Decreto 2820 de 1974, establece que \u00abuna vez  efectuada es irrevocable\u00bb.  <\/p>\n<p>Corrobora  lo anterior el que el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2272 de  1989, que estuvo vigente hasta la entrada en rigor del C\u00f3digo  General del Proceso en los t\u00e9rminos del literal c) del  art\u00edculo 626 de dicha compilaci\u00f3n, contemplara como  asunto de competencia de los jueces de familia, en primera instancia,  \u00abla p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n  de la patria potestad\u00bb, a tramitarse de manera breve y con  la conciencia de que la figura en menci\u00f3n est\u00e1  instituida en beneficio de los hijos que no han llegado a la mayor\u00eda  de edad.  <\/p>\n<p>En  esta oportunidad, como la impugnante manifiesta que el proceso donde  se produjo el fallo cuestionado es verbal de privaci\u00f3n de la  patria potestad, en el que se negaron las pretensiones de la demanda  y dej\u00f3 \u00abprovisionalmente la custodia y cuidado de la  menor en cabeza de su progenitor\u00bb, sin que se haya  sustra\u00eddo de la misma a la madre, quiere decir que no  corresponde a un asunto inmodificable que admita revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. De todas formas, as\u00ed se  \tpasara por alto la anterior circunstancia, tampoco existen razones  \tpara acceder a las aspiraciones de la opugnadora dentro de los  \tmotivos expuestos, empezando por resaltar que se\u00f1ala con ese  \tprop\u00f3sito los numerales 1\u00b0 y 8\u00b0 del \u00abart.  \t355 C.G.P.\u00bb, sin tener en cuenta que el C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso, en lo que respecta a la norma citada, no hab\u00eda  \tempezado a regir cuando se acudi\u00f3 al medio de contradicci\u00f3n,  \tseg\u00fan se desprende del art\u00edculo 627 numeral 6 de dicha  \tcompilaci\u00f3n, en consonancia con los Acuerdos PSA13-10073 y  \tPSAA14-10155 del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Aun  siendo m\u00e1s laxos, bajo el entendido de que se refer\u00eda a  las sim\u00e9tricas eventualidades que contemplaba el art\u00edculo  380 del estatuto procesal civil, consistentes en \u00ab1. Haberse  encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que  habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb y \u00ab8.  Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  que no era susceptible de recurso\u00bb, tampoco se cumplen las  exigencias particulares de cada una, como pasa a verse:  <\/p>\n<p>1. La primera causal se  \trefiere a documentos preexistentes al momento en que se inici\u00f3  \tel pleito o, a m\u00e1s tardar, para cuando vence la \u00faltima  \toportunidad para la solicitud de medios de convicci\u00f3n, que en  \tel caso de las sentencias apeladas es \u00aben el t\u00e9rmino  \tde ejecutoria del auto que admita el recurso\u00bb, si se dan  \tlos supuestos del art\u00edculo 361 ib\u00eddem, entre los  \tcuales est\u00e1 \u00ab[c]uando versen sobre hechos ocurridos  \tdespu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en  \tprimera instancia, pero solamente para demostrarlos o  \tdesvirtuarlos\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  se resalt\u00f3 en SC1901-2019,  <\/p>\n<p>[e]n  cuanto a la primera de las v\u00edas de revisi\u00f3n invocadas,  la Corte, en CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, adujo lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el alcance de este supuesto normativo tiene  sentado la Corporaci\u00f3n que, dada \u201cla finalidad propia  del recurso, no se trata\u2026 de mejorar la prueba aducida  deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia  cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de  pronunciado el fallo; se contrae\u2026 a demostrar que la justicia,  por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su  preexistencia fue imposible [la] oportuna aducci\u00f3n por el  litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto\u201d, puesto que no \u201ces lo mismo  recuperar una prueba que producirla o mejorarla\u201d, ya que, de lo  contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s cosa juzgada, bastando que  el litigante vencido en un juicio adecuara la prueba en el de  revisi\u00f3n o produjera otra. De all\u00ed que, desde este  punto de vista, \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n\u2026  debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  acci\u00f3n\u201d, de donde si no constituye \u201cesa pieza  documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia-  una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material\u2026  recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n  no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento  aparecido\u201d; debe, por tanto, \u201ctratarse de una prueba  espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades  probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo  aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio&#8230;\u2018debi\u00f3  existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda,  o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad  procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en  consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de  pronunciada la sentencia\u201d (Sentencia de 12 de junio de 1987,  sin publicar). \u2026 el hecho de que con posterioridad al fallo,  se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n  combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario  de revisi\u00f3n\u2026\u201d. (subrayas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Por  ende, como los \u00abdocumentos\u00bb que se dicen  \u00abhallados\u00bb, consistentes en la entrevista a la  menor involucrada en el debate y una Resoluci\u00f3n en diligencias  administrativas relacionadas con ella, se produjeron del 6 de  diciembre de 2012, eso quiere decir que no encajan dentro de los  requerimientos narrados ya que fueron muy posteriores a la ejecutoria  del auto de 10 de mayo de 2012, cuando se admiti\u00f3 la alzada  por el Tribunal (fl. 3 cno. 3, rad. 2010-00413).  <\/p>\n<p>Eso  sin entrar a calificar las razones que se se\u00f1alan como  constitutivas de \u00abfuerza mayor o caso fortuito\u00bb  que impidieron aportarlas, no relacionadas con circunstancias  insuperables para la promotora sino con el descuido de un Defensor de  Familia.  <\/p>\n<p>2. Respecto de la nulidad en que  \tse hace consistir la causal octava, consistente en una afrenta al  \tdebido proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la  \tConstituci\u00f3n Nacional, relacionado con el decreto de pruebas  \tde oficio por el fallador de segundo grado, tal situaci\u00f3n no  \tconstituye uno de los expresos eventos que permiten revisar la  \tdecisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la cita gen\u00e9rica del precepto superior, la  Corte en SC21722-2017, se\u00f1al\u00f3 que  <\/p>\n<p>[l]a  simple cita del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  no logra consolidar un motivo especial y aut\u00f3nomo de anulaci\u00f3n  por violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que la norma consagra  ese principio superior como de car\u00e1cter general, precisando  como \u00fanica regla concreta con ese alcance el que es \u00abnula,  de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido  proceso\u00bb y de eso no se trata lo que expone el impugnante.  <\/p>\n<p>Las  precisiones reiterativas del inconforme antes que fundamentar graves  vicios susceptibles de corregir, lo que evidencian es una profunda  resistencia a admitir lo resuelto por el sentenciador, formulando una  propuesta de valoraci\u00f3n probatoria acorde con sus intereses,  como si lo perseguido fuera un pronunciamiento en tercera instancia  que le diera la raz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Como  bien dej\u00f3 dicho la Sala en CSJ SC6958-2014,  <\/p>\n<p>Para  la configuraci\u00f3n de la causal bajo an\u00e1lisis \u2013tiene  dicho esta Corporaci\u00f3n- es imperativo que la nulidad que surge  del fallo mismo, sea de naturaleza estrictamente procesal, en tanto  que la finalidad del recurso extraordinario se dirige a \u00ababolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa\u00bb (CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421),  circunstancia que excluye la posibilidad de reabrir nuevamente el  debate ya concluido, so pretexto de alegar una irregularidad  inexistente (\u2026) En ese orden, el motivo de invalidaci\u00f3n  denunciado debe corresponder a alguno de los establecidos en el  art\u00edculo 140 de la normatividad adjetiva, o al previsto en el  inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica que contempla la nulidad de la prueba obtenida con  violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026) Sobre lo anterior  sostuvo la Corte que ha de tratarse de \u00abuna irregularidad que  pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por  el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el  punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad,  como es bien conocido. (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin  publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad  procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s  de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, \u2026 se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes\u00bb (\u2026) Y agreg\u00f3: \u00ab(\u2026) no se  trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir  en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe  alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma  de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir  nulidad\u2026\u00bb. (CLVIII, 134), (CSJ SC, 29 Oct. 2004, Rad.  03001).  <\/p>\n<p>Si  nada se discute sobre la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n  del debido proceso, sino la inconformidad de que el Tribunal hiciera  uso de una facultad que le confieren los art\u00edculos 179 y 180  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ning\u00fan fundamento le  asiste a la opugnadora para acudir por esta senda excepcional.  <\/p>\n<p>6. Por si lo anterior fuera poco,  \ten esta oportunidad el efecto que se busca con este medio de  \tcontradicci\u00f3n, para que se reconsideren las determinaciones  \ttomadas respecto de la patria potestad de Lizza Manuela Katrina  \tPuig, as\u00ed como su custodia y cuidado personal, carece de  \tsentido pr\u00e1ctico en la actualidad toda vez que Lizza Manuela  \tnaci\u00f3 el 6 de diciembre de 1998, como consta en el registro  \tcivil aportado (fl. 1, cno. 1, rad. 2010-00413), lo que quiere decir  \tque lleg\u00f3 a su mayor\u00eda de edad el 6 de diciembre de  \t2016 y nada habr\u00eda que decidir sobre el particular hoy en  \td\u00eda.  <\/p>\n<p>7. Toda vez que el pronunciamiento  \tatacado no era susceptible de cuestionar por esta senda, fuera de  \tque las objeciones son infundadas e irrelevantes en su prop\u00f3sito,  \tfracasa el recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Si  bien no se impondr\u00e1n costas a la opugnadora porque goza de  amparo de pobreza, lo que la exonera de asumir esta carga pecuniaria  seg\u00fan lo reglado en el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, s\u00ed se le ordenar\u00e1 asumir los  detrimentos ocasionados con su interposici\u00f3n, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 384 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>8. En vista de que en el tr\u00e1mite  \tse cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del Procurador Delegado  \tpara la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  \tFamilia, as\u00ed como de la Defensor\u00eda de Familia, por  \tmandato de los art\u00edculos 32 numeral 2 del Decreto 262 de 2000  \ty 82 numeral 11 de la Ley 1098 de 2006, respectivamente, se  \tdispondr\u00e1 su enteramiento en los t\u00e9rminos del numeral  \t3 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  \tcon la modificaci\u00f3n introducida por el numeral 143 del  \tart\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989.  <\/p>\n<p>III.DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  que formul\u00f3 Sandra Patricia Garc\u00eda Roa frente al fallo  de 12 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso de privaci\u00f3n  de patria potestad de la impugnante, en representaci\u00f3n de la  menor Lizza Manuela Katrina Puig Garc\u00eda, contra Jorge Alberto  Puig Machado.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>QUINTO:  Disponer la notificaci\u00f3n personal de est\u00e9 prove\u00eddo  a los funcionarios p\u00fablicos que actuaron en curso del  diligenciamiento en su car\u00e1cter de tales.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUISTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC3954-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2014-00890-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 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