{"id":102538,"date":"2026-07-02T15:50:28","date_gmt":"2026-07-02T15:50:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102538"},"modified":"2026-07-02T15:50:28","modified_gmt":"2026-07-02T15:50:28","slug":"sc3966-2019-2011-00179-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3966-2019-2011-00179-01\/","title":{"rendered":"SC3966-2019 (2011-00179-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>SC3966-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-31-03-004-2011-00179-01<br \/>\n(Discutido  y aprobado en sesi\u00f3n de ocho de mayo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. En el libelo  \tintroductorio, que obra en los folios 46 a 56 del cuaderno  \tprincipal, se solicit\u00f3:  <\/p>\n<p>1.1.\tDe forma  principal:<br \/>\n1.1.1.\tDeclarar la  \u201cinexisten[cia]\u201d  del contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de julio de  2005 entre la accionante y los demandados, respecto del \u201clote  de terreno desprendido de otro de mayor extensi\u00f3n\u201d,  ubicado en la inspecci\u00f3n de Payand\u00e9, municipio de San  Luis, departamento del Tolima, identificado con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 360-0015313 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de El Guamo.  <\/p>\n<p>1.1.2.\tDeclarar  que la actora \u201cfue  despojada en forma irregular de las letras de cambio giradas y  aceptadas\u201d por  los prometientes compradores, \u201ccomo  garant\u00eda del pago del precio del lote\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.3.\tDeclarar  que la promotora del juicio no est\u00e1 obligada a \u201crestituir\u201d  a aqu\u00e9llos \u201cel  precio de la venta\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.4.\tCondenar a  los convocados, de una parte, a restituir a Meneses Pe\u00f1a el  se\u00f1alado inmueble y, de otra, \u201ca  pagar a t\u00edtulo de restituci\u00f3n del usufructo (\u2026)  la suma de UN MILL\u00d3N DE PESOS ($1.000.000.00) por cada mes en  que han tenido y contin\u00faen teniendo en su poder\u201d  el mismo.  <\/p>\n<p>1.2.\tY  subsidiariamente, declarar que los accionados incumplieron la  obligaci\u00f3n de pagar el precio acordado en la promesa base de  la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En virtud de esta  petici\u00f3n, se reclamaron las mismas pretensiones  consecuenciales formuladas como principales, adicionadas con las dos  siguientes:<br \/>\n1.2.1.\tCondenar a  los convocados a pagarle a la gestora del litigio \u201cla  suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (\u2026)  por concepto de cl\u00e1usula penal pecuniaria por el  incumplimiento en el pago del precio\u201d.  <\/p>\n<p>1.2.2.\tDisponer en  contra de los se\u00f1ores Olaya Fajardo y Hern\u00e1ndez Arag\u00f3n,  la \u201cp\u00e9rdida  de las mejoras que no tengan la calidad de necesarias, que hubieren  puesto en el inmueble\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEn sustento de  esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa demandante  celebr\u00f3 con los accionados el contrato de promesa de  compraventa recogido en el documento que milita en los folios 4 y 5  del cuaderno No. 1, en el que, entre otras cl\u00e1usulas, se pact\u00f3  que el precio ser\u00eda $49.000.000.oo, \u201cconstituido(\u2026)  en  letras de cambio \u2018\u2026que el comprador cancelar[\u00eda]  as\u00ed: una por valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL  PESOS (13.650.000.00) (\u2026),  una  por TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($13.650.000.00)  (\u2026)  una por SEIS MILLONES CIEN MIL PESOS ($6.100.000.00) (\u2026)  y una por SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL [PESOS]  ($6.801.000,00)  (\u2026)\u2019\u201d,  para un total de pagos \u201cparciales  (\u2026)  de  $46.301.000.0\u201d.  <\/p>\n<p>2.2.\tEsa  diferencia entre el valor total y la sumatoria de los instalamentos  convenidos, traduce  que \u201cno  est\u00e1 determinado el precio\u201d,  am\u00e9n que \u201cno  se se\u00f1al\u00f3 la fecha en que deb\u00eda pagarse la  diferencia\u201d  ($2.699.000.oo).<br \/>\n2.3.\tDe tenerse  por v\u00e1lido dicho requisito, es lo cierto que el costo del  inmueble, no fue pagado por los prometientes compradores,  incumplimiento que motiv\u00f3 a la prometiente vendedora a endosar  para el cobro los referidos t\u00edtulos valores a una profesional  del derecho, quien, \u201csin  recibir pago o abono alguno\u201d,  los \u201centreg\u00f3\u201d  a \u00c1lvaro Alfonso Fajardo Tellez, ex c\u00f3nyuge de la  acreedora y \u201cfamiliar\u201d  del demandado Olaya Fajardo, \u201csiendo  as\u00ed que la anotaci\u00f3n de \u2018CANCELADO\u2019 que  aparece en cada una de las letras de cambio, es una FALSIFICACI\u00d3N  INTEGRAL, puesto que s\u00f3lo la endosataria al cobro estaba  legitimada para consignar (\u2026)  tal anotaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.\tPara  desvirtuar la \u201cpresunci\u00f3n  de pago\u201d,  la se\u00f1ora Meneses Pe\u00f1a adelant\u00f3 otro proceso  tendiente a obtener la reivindicaci\u00f3n de las letras de cambio.  <\/p>\n<p>2.5.\tComo los  mencionados t\u00edtulos terminaron en manos de los potenciales  adquirentes \u201cpor  medios incompatibles con la ley que rige [su]  circulaci\u00f3n\u201d,  se infiere que aqu\u00e9llos \u201cson  tenedores de mala fe\u201d  de los mismos, que \u201cel  pago que aleguen no le es oponible a la aqu\u00ed demandante\u201d  y que, por consiguiente, \u201cresulta  ineficaz frente a ella\u201d.  <\/p>\n<p>2.6.\tLos se\u00f1ores  Hern\u00e1ndez Arag\u00f3n y Olaya Fajardo  \u201ctuvieron en arrendamiento el inmueble que luego fuera  prometido en venta a partir del d\u00eda 12 de enero de 2005, \u00e9poca  en la cual el canon (\u2026)  era de $650.0000.00 mensuales, por  tratarse el predio de una cantera  de m\u00e1rmol en explotaci\u00f3n, por lo cual a la fecha en que  la sentencia llegare a proferirse, la rentabilidad del inmueble no  puede ser inferior a un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.00)  mensuales\u201d.  <\/p>\n<p>2.7.\tLos  nombrados, por tratarse de \u201cposeedores  de mala fe\u201d,  deben \u201cperder  las mejoras que hubieren efectuado en el predio (\u2026)  que no hubieren sido necesarias\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tLos se\u00f1ores  Hern\u00e1ndez Arag\u00f3n y Olaya Fajardo, por intermedio de un  mismo apoderado judicial, en un solo escrito, contestaron en tiempo  el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opusieron al  acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de diversa manera  sobre los hechos all\u00ed invocados y plantearon las excepciones  meritorias que denominaron \u201cMORA  PURGA MORA CONTRATO NO CUMPLIDO\u201d,  \u201cA  NADIE LE ESTA PERMITIDO ALEGAR SU PROPIA CULPA\u201d,  \u201cPRESCRIPCI\u00d3N  DE LA ACCI\u00d3N\u201d  y \u201cMEJORAS  Y DERECHO DE RETENCI\u00d3N\u201d  (fls. 98 a 106, cd. 1).  <\/p>\n<p>5.\tAgotadas las  etapas previstas para la primera instancia, el juzgado del  conocimiento le puso fin con sentencia del 7 de junio de 2013, en la  que neg\u00f3 la totalidad de las s\u00faplicas de la demanda y  conden\u00f3 en costas a su gestora (fls. 166 a 175, cd. 1).<br \/>\n6.\t\tPara desatar  la apelaci\u00f3n que contra ese prove\u00eddo interpuso la  promotora del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, dict\u00f3 sentencia el  16 de junio de 2014, en la que revoc\u00f3 la del inferior y, a  cambio, declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa sobre la que  vers\u00f3 el litigio; conden\u00f3 a aqu\u00e9lla a pagar a  los accionados, a t\u00edtulo de mejoras, la suma de  $370.766.055.oo, junto con la correcci\u00f3n monetaria causada  desde el 1\u00ba de junio de 2014; impuso a \u00e9stos el deber de  restituir a aqu\u00e9lla el respectivo predio, junto con los frutos  que produjo y llegue a producir desde el 15 de junio de 2005, fecha  en la que lo recibieron, \u201cy  hasta cuando se verifique la entrega del inmueble\u201d,  rubro  que tas\u00f3 en la suma de $68.963.463.oo para el per\u00edodo  comprendido entre la indicada data de inicio y el 16 de junio de  2014; autoriz\u00f3 las compensaciones entre las partes respecto de  las obligaciones dinerarias establecidas en precedencia; concedi\u00f3  a los accionados el derecho de retenci\u00f3n; y se abstuvo de  condenar en costas.  <\/p>\n<p>EL FALLO DEL AD  QUEM  <\/p>\n<p>1.\tDe entrada,  advirti\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos procesales y la  inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n  de lo actuado.  <\/p>\n<p>2.\tA continuaci\u00f3n  precis\u00f3 que en la apelaci\u00f3n, se aleg\u00f3 la nulidad  absoluta de la promesa base de la acci\u00f3n, pedimento que, pese  a no haber sido elevado en la demanda, proced\u00eda estudiarse de  oficio, conforme a las facultades conferidas por el art\u00edculo  1742 del C\u00f3digo Civil, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>2.1.\tTrajo a  colaci\u00f3n los art\u00edculos 1740 y 1741 del ordenamiento  jur\u00eddico atr\u00e1s citado, as\u00ed como el 89 de la Ley  153 de 1887.  <\/p>\n<p>2.2.\tCon ayuda de  la jurisprudencia patria, se ocup\u00f3  del cuarto requisito de la  \u00faltima de las disposiciones arriba indicadas y concluy\u00f3  que \u201cpara  cumplir\u201d  con \u00e9l, \u201ces  necesario que en la promesa aparezcan debidamente determinados los  elementos estructurales o esenciales del contrato prometido, para el  caso de autos, la cosa y el precio, como quiera que el pacto  prometido lo es de la compraventa del inmueble\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.\tEnseguida  puso de presente la cl\u00e1usula segunda del contrato fundamento  de la controversia y destac\u00f3 que, \u201csumados  los instalamentos fijados por los contratantes como \u2018constitutivos\u2019  de la suma se\u00f1alada inicialmente como correspondiente al  precio, se obtiene un resultado igual a $46.301.000,oo, monto que no  coincide con el valor total pactado y que lo fue de $49.000.000,oo,  circunstancia que (\u2026)  tiende un manto de incertidumbre sobre el elemento en cuesti\u00f3n  y, a su vez, lo hace caer en el campo de la indeterminaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.4.\tEstim\u00f3  que esa desavenencia contractual comport\u00f3 la insatisfacci\u00f3n  del mencionado requisito, pues ambos valores podr\u00edan tomarse  como precio, de donde qued\u00f3 \u201cal  arbitrio de uno cualquiera de los contratantes definir dicho  aspecto\u201d,  eventualidad que ri\u00f1e abiertamente con el mandato del art\u00edculo  1865 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>2.5.\tA\u00f1adi\u00f3  que tal contradicci\u00f3n tampoco puede entenderse superada con la  previsi\u00f3n del art\u00edculo 1864 ib\u00eddem,  pues el precio indeterminado para ser v\u00e1lido debe ser  determinable, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte, am\u00e9n  que el contrato en cuesti\u00f3n, por s\u00ed mismo, no ofrece  soluci\u00f3n, sin que a ella pueda llegarse con apoyo en elementos  extra\u00f1os a la convenci\u00f3n, porque eso ser\u00eda tanto  como desconocer la propia manifestaci\u00f3n de voluntad de quienes  la celebraron.  <\/p>\n<p>2.6.\tAs\u00ed  las cosas, coligi\u00f3 que \u201c[t]odo  conduce entonces a aceptar la nulidad absoluta detectada (\u2026)  respecto del contrato de promesa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tEn raz\u00f3n  de lo anterior, el ad  quem pas\u00f3  al an\u00e1lisis de las prestaciones mutuas, sobre las que, tras  hacer un comentario general, apunt\u00f3:  <\/p>\n<p>3.1.\tDe la  satisfacci\u00f3n del precio, se\u00f1al\u00f3 que por lo  debatido en el proceso, debe establecerse la legalidad de su presunta  atenci\u00f3n por parte de los accionados, tem\u00e1tica en  relaci\u00f3n con la cual predic\u00f3:  <\/p>\n<p>3.1.1. Para que el  pago sea v\u00e1lido, debe hacerse \u201cdirectamente  al acreedor, a la persona que lo suceda, o a un tercero designado  para el efecto\u201d,  seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 1634, 1635, 1638 y  1643 del C\u00f3digo Civil, que reprodujo.  <\/p>\n<p>3.1.2.\tComo en  relaci\u00f3n con el valor del predio prometido en venta, los  prometientes compradores aceptaron en favor de la prometiente  vendedora varias letras de cambio, deben atenderse las reglas  jur\u00eddicas que gobiernan estos t\u00edtulos, particularmente,  los art\u00edculos 624, 647, 651, 662 y 782 del C\u00f3digo de  Comercio, que igualmente el censor reprodujo.  <\/p>\n<p>3.1.3.\tFincado en  ese conjunto normativo y en que las letras de cambio libradas en  desarrollo del negocio que se analiza, fueron endosadas \u201cAL  COBRO\u201d  a la se\u00f1ora Dora Mar\u00eda Rodr\u00edguez Labrador, el  sentenciador de segunda instancia asever\u00f3 que el pago de las  sumas de dinero representadas en ellas, solamente pod\u00eda  hacerse a la aqu\u00ed demandante, como acreedora, y\/o a la  prenombrada endosataria.  <\/p>\n<p>3.1.4.\tDestac\u00f3  que seg\u00fan lo dijeron los propios accionados, en los  interrogatorios de parte que absolvieron, \u201cla  persona que recibi\u00f3 el pago de los documentos cambiarios y, a  su turno les hizo entrega de ellos, (\u2026),  fue el se\u00f1or Alfonso Fajardo\u201d.  <\/p>\n<p>3.1.5.\tSiendo ello  as\u00ed, dedujo la \u201cinvalidez\u201d  del pago que los aqu\u00ed demandados alegaron, puesto que el  nombrado no era tenedor leg\u00edtimo de los t\u00edtulos y en el  proceso, no se acredit\u00f3 que hubiese sido autorizado por la  se\u00f1ora Mercy Meneses Pe\u00f1a para recibir el precio, sin  que, por lo tanto, esta \u00faltima tenga el deber de restituir a  aqu\u00e9llos suma alguna, por tal concepto.  <\/p>\n<p>3.2.\tEn cuanto  hace a las mejoras reclamadas, estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>3.2.1.\t\tLas tuvo  por acreditadas con las manifestaciones que la demandante hizo en el  interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, que calific\u00f3 de  confesi\u00f3n, y con el testimonio de Anatilde Guti\u00e9rrez  Bonilla.  <\/p>\n<p>3.2.2.\t\tLos  demandados no son poseedores de mala fe, toda vez que no existe  prueba de ello, carga demostrativa que a voces del art\u00edculo  769 del C\u00f3digo Civil reca\u00eda en la actora, raz\u00f3n  por la que es viable reconocer en su favor las mejoras que plantaron  en el predio del litigio.  <\/p>\n<p>3.2.3.\t\tDe  conformidad con el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, las  mejoras alegadas pueden catalogarse de \u201c\u00fatiles\u201d.  <\/p>\n<p>3.2.4.\t\tPara su  cuantificaci\u00f3n, debe atenderse el dictamen pericial, en la  medida que no fue objetado, aparece debidamente fundamentado y sus  planteamientos son razonables.  <\/p>\n<p>3.2.5.\t\tPor lo  tanto, su valor debe concretarse en la suma fijada por el auxiliar de  la justicia ($357.561.819.oo), que indexada al 31 de marzo de 2014,  totaliza $370.766.055.oo.<br \/>\n3.3.\t\tEn lo  tocante con los frutos, estim\u00f3:  <\/p>\n<p>3.3.1.\t\tSu  causaci\u00f3n parti\u00f3 de la fecha en la que les fue  entregado a los demandados el inmueble, esto es, el 15 de julio de  2005, \u201cpues  as\u00ed consta en la promesa\u201d.  <\/p>\n<p>3.3.2.\t\tDe los dos  escenarios contemplados por el perito para su tasaci\u00f3n, debe  optarse por el inicial, esto es, aquel en el que se tom\u00f3 \u201ccomo  base del c\u00e1lculo el primero de los precios fijados por las  partes en la promesa objeto del litigio\u201d,  razonamiento que, efectuados los c\u00f3mputos respectivos, permite  colegir que los producidos hasta el 16 de junio de 2014, ascendieron  a $68.964.464.oo.  <\/p>\n<p>3.3.3.\t\tLos  causados con posterioridad y hasta cuando se verifique la entrega del  inmueble, \u201cdeber\u00e1n  liquidarse por la v\u00eda incidental que se\u00f1ala el inciso  2\u00ba del art\u00edculo 308 del C. de P.C.\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tAl cierre, el  Tribunal indic\u00f3 que por surgir obligaciones dinerarias  rec\u00edprocas entre las partes, \u201cdispondr\u00e1  su compensaci\u00f3n conforme las reglas del T\u00edtulo XVII del  Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil\u201d;  y que como \u201clos  demandados ejercitaron al contestar la demanda el derecho de  retenci\u00f3n, una vez efectuadas las compensaciones del caso, de  existir saldos favorables a aquellos, se les otorgar\u00e1 la  referida prerrogativa (Art. 339 C. de P.C.)\u201d.  <\/p>\n<p>LA DEMANDA DE  CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Tres acusaciones,  todas con alcances parciales, se formularon para combatir la  sentencia del ad  quem.  <\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1  su estudio empezando por la segunda, en la medida que del resultado  que se obtenga en torno de ella, depende que pueda proseguirse con la  inicial, cuyo an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 despu\u00e9s, en  caso de que ese primer cuestionamiento no prospere.  <\/p>\n<p>Al final la Sala  se ocupar\u00e1 del cargo tercero, pese a que vers\u00f3 sobre un  error in  procedendo, toda  vez que su definici\u00f3n est\u00e1 sujeta al fracaso de los dos  ataques anteriores.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Con fundamento en  la causal primera de casaci\u00f3n, se reproch\u00f3 el fallo  impugnado por ser indirectamente violatorio de los art\u00edculos  769-1, 966-1, 970 del C\u00f3digo Civil, 174, 177, 187, 195 y 339  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1\u00ba de la Ley 242 de  1995, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en  \u201cerrores  de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de [los]  interrogatorios de parte rendidos por los demandados\u201d.  <\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n  transit\u00f3 el siguiente sendero:  <\/p>\n<p>1.\tErr\u00f3 el  Tribunal \u201cal  tener por no probada la mala fe de los demandados\u201d,  reconocerlos como \u201cposeedores  de buena fe vencidos\u201d  y concederles el \u201cderecho  a que se les abonen las mejoras \u00fatiles hechas por ellos antes  de ser contestada la demanda\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEn concreto, el  impugnante explic\u00f3 que el desatino del ad  quem consisti\u00f3  en \u201cPRETERMITIR  LA PRUEBA QUE LE PERMIT\u00cdA DETERMINAR QUE LOS DEMANDADOS  OBRARON DE MALA FE\u201d,  comportamiento que debi\u00f3 deducir de los mismos hechos que lo  llevaron a sostener la invalidez del pago por ellos alegado,  consideraci\u00f3n que aqu\u00e9l reprodujo.  <\/p>\n<p>3.\tAfirm\u00f3  que correspond\u00eda a los accionados, en procura de atender el  precio pactado en la promesa, verificar la cadena de endosos de las  letras de cambio representativas del mismo, lo que les hubiese  permitido deducir \u201cque  el se\u00f1or ALFONSO FAJARDO no era tenedor leg\u00edtimo de  tales cartulares, y entonces se habr\u00edan abstenido de realizar  pago a \u00e9ste, si es que en realidad lo hicieron, porque no se  prob\u00f3 pago alguno en tal sentido\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tA\u00f1adi\u00f3  que los art\u00edculos 1603 y 1932 del C\u00f3digo Civil,  \u201cedifica[n]  la presunci\u00f3n de mala FE del comprador que incumple su  obligaci\u00f3n de pagar el precio\u201d  y que de acuerdo con el 1746 de la misma obra, para los efectos del  reconocimiento de intereses, frutos y mejoras, debe tenerse en cuenta  la buena o mala fe de las partes.  <\/p>\n<p>5.\tPor aparte,  aludi\u00f3 al contenido de los interrogatorios de parte absueltos  por los demandados, de los que destac\u00f3 que ambos admitieron  que por las adecuaciones que realizaron en el predio, no pudieron  pagar el precio, manifestaciones que, en concepto del censor, son  \u201cconfesiones\u201d  y  que \u201cconstituyen  prueba de la mala fe de los demandados que el Tribunal ignor\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>6. En tal orden de  ideas, el casacionista infiri\u00f3 la impertinencia de las  \u201cCONDENAS  CONSECUENCIALES\u201d,  por cuanto de haber tenido a los accionados como poseedores de mala  fe, hubiese colegido que ellos \u201ccarec\u00edan  de[l]  derecho a que se les abonasen las mejoras \u00fatiles hechas antes  de la contestaci\u00f3n de la demanda, y por la misma causa,  tampoco se les hubiese reconocido el derecho de retenci\u00f3n  invocado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respecto a la  \tforma y t\u00e9rminos en que se valoraron las prestaciones mutuas,  \tel Tribunal descart\u00f3 que los demandados fueran detentadores  \tde mala fe del inmueble, puesto que en el proceso no se demostr\u00f3  \ttal circunstancia, lo que era obligatorio, en tanto que por  \tdisposici\u00f3n del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil  \t\u201c[l]a  \tbuena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la  \tpresunci\u00f3n contraria. (\u2026).  \tEn  \ttodos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse\u201d  \t(se subraya).  <\/p>\n<p>2.\tEn el entendido  que esa evaluaci\u00f3n la realiz\u00f3 el ad  quem en  procura de efectuar el reconocimiento de las prestaciones rec\u00edprocas  que deb\u00edan hacerse las partes como consecuencia de la  invalidaci\u00f3n contractual que decret\u00f3, es evidente que  ella est\u00e1 sometida al mandato del art\u00edculo 1746 de la  obra en cita, seg\u00fan el cual:  <\/p>\n<p>La nulidad  pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a  las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se  hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin  perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita.  <\/p>\n<p>En las  restituciones  mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este  pronunciamiento,  ser\u00e1 cada cual responsable de la p\u00e9rdida de las  especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de  las mejoras necesarias, \u00fatiles o voluptuarias, tom\u00e1ndose  en consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la  posesi\u00f3n de buena o mala fe de las partes;  todo ello seg\u00fan las reglas generales y sin perjuicio de lo  dispuesto en el siguiente art\u00edculo (subrayas  y negrillas fuera del texto).  <\/p>\n<p>3.\tSurge con  claridad meridiana, que para efectos de proveer sobre las referidas  prestaciones, la buena o mala fe que debe examinarse es la posesoria  o, m\u00e1s exactamente, la que acompa\u00f1e la detentaci\u00f3n  de la cosa, que siguiendo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 768  del C\u00f3digo Civil y efectuada la correspondiente adaptaci\u00f3n,  \u201ces  la conciencia\u201d  de haberse recibido un bien \u201cpor  medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo otro vicio\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  tiene dicho la Corte, en particular en la sentencia SC 10326 del 5 de  agosto de 2014 se refiri\u00f3 a la buena o mala fe del poseedor  para efectos de tasar las prestaciones mutuas, en la siguiente forma:<br \/>\n\u201cComo la  ha interpretado la Corte, \u201clas  prestaciones rec\u00edprocas a que da lugar la declaraci\u00f3n  judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el  art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, dentro de las cuales  est\u00e1n, \u2018adem\u00e1s de la devoluci\u00f3n de las  cosas dadas con ocasi\u00f3n del contrato invalidado\u2026, sus  intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren  realizado en ellas\u2019 (sentencia 020 de 24 de febrero de 2003,  exp.#6610), \u2018se  rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas  consignadas en el Cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo 12 del  Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Civil\u2019  (G. J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 886)\u201d (Cas. Civ., sentencia de  21 de junio de 2007, expediente No. 7892; se subraya), esto es, en  los art\u00edculos 961 a 971 de la citaba obra.  <\/p>\n<p>2. As\u00ed  \tlas cosas, se torna imperativo dirigir la mirada al art\u00edculo  \t964 del C\u00f3digo Civil, que establece:  <\/p>\n<p>\u201cEl  poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y  civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el  due\u00f1o hubiera podido percibir con mediana inteligencia y  actividad, teniendo la cosa en su poder.  <\/p>\n<p>\u201cSi no  existen los frutos, deber\u00e1 el valor que ten\u00edan o  hubieran tenido al tiempo de la percepci\u00f3n; se considerar\u00e1n  como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.  <\/p>\n<p>\u201cEl  poseedor de buena fe no  es obligado a la restituci\u00f3n de los frutos percibidos antes de  la contestaci\u00f3n de la demanda;  en cuanto a los percibidos despu\u00e9s, estar\u00e1 sujeto a las  reglas de los dos incisos anteriores.  <\/p>\n<p>\u201cEn toda  restituci\u00f3n de frutos se abonar\u00e1n al que la hace los  gastos ordinarios que haya invertido en producirlos\u201d (subrayas  y negrillas fuera del texto).  <\/p>\n<p>3. Resulta  \tcierto, como se infiere del contenido de los se\u00f1alados  \tpreceptos, que en ellos el legislador no incluy\u00f3 como factor  \tque se debe tener en cuenta para la concreci\u00f3n de las  \tprestaciones mutuas de que all\u00ed se trata, si la nulidad  \tdeclarada lo fue a solicitud de parte o por declaraci\u00f3n  \toficiosa del juez, y que, por el contrario, lo que ambas normas  \tcontemplan como par\u00e1metro para el efecto es la buena o mala  \tfe del poseedor.  <\/p>\n<p>4. Sobre ese  particular, la Sala, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 964  del C\u00f3digo Civil, ha observado que dicha norma  \u201cestablece  una excepci\u00f3n a la regla general desarrollada en el art\u00edculo  716 ib\u00eddem, pues  hace due\u00f1o al poseedor de buena fe de los frutos que haya  percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento  hasta el cual puede atribu\u00edrsele dicha condici\u00f3n -la de  poseedor de buena fe-, pues a partir de all\u00ed, en el supuesto  de ser vencido en el proceso, se le dar\u00e1 el mismo tratamiento  establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estar\u00e1  obligado a la restituci\u00f3n de la totalidad de los frutos que  perciba\u201d  (Cas. Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No.  19001-3103-003-2005-00058-01; se subraya). No sobra destacar que esta  posici\u00f3n de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace  varios lustros, al precisarse en su momento que \u201c[c]uando los  arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestaci\u00f3n de la demanda,  no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al  libelo con que se inicia el juicio, sino al fen\u00f3meno de la  litis contestatio, o sea a la formaci\u00f3n del v\u00ednculo  jur\u00eddico-procesal que nace con la notificaci\u00f3n de la  demanda\u201d (Cas. Civ. 3 de junio de 1954, LXXVII, p\u00e1g.  772).  <\/p>\n<p>5.  Es patente, entonces, que el Tribunal err\u00f3 en la  interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo  Civil y que, como consecuencia de tal yerro, no hizo actuar el  art\u00edculo 964 ib\u00eddem, pues de no haber cometido tales  desatinos, habr\u00eda colegido que el aqu\u00ed demandado, al  ser poseedor de buena fe, como esa misma Corporaci\u00f3n lo  calific\u00f3 en su propio fallo, apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica  que al no estar comprendida en la acusaci\u00f3n no puede ser  revisada por la Corte, estaba obligado a restituir \u00fanicamente  los frutos percibidos con posterioridad a la notificaci\u00f3n del  auto admisorio de la demanda, porque s\u00f3lo a partir de este  momento quedaba sometido al r\u00e9gimen que para los poseedores de  mala fe prev\u00e9 el segundo de tales preceptos.\u201d  <\/p>\n<p>4.\tEs obvio,  entonces, que a dicha buena o mala fe, esto es, a aquella con la que  los aqu\u00ed convocados tuvieron en su poder el inmueble objeto de  la negociaci\u00f3n anulada, fue a la que se refiri\u00f3 el  Tribunal al definir sobre las prestaciones mutuas y en relaci\u00f3n  con la cual predic\u00f3, de un lado, que deb\u00eda presumirse  la primera y, de otro, que no estaba acreditada la segunda.  <\/p>\n<p>5.\tEl recurrente  pretendi\u00f3 impugnar tal razonamiento del sentenciador de  segunda instancia, aduciendo la mala fe de los demandados derivada de  su comportamiento frente al pago del precio establecido en la  promesa, particularmente, porque no lo realizaron y, aparejadamente,  porque buscaron fingir lo contrario, apoder\u00e1ndose  ileg\u00edtimamente de los t\u00edtulos valores en que se  represent\u00f3 el mismo.  <\/p>\n<p>6.\tContrastados  uno y otro planteamiento, el del Tribunal y el del impugnante, se  concluye que mientras dicha autoridad se ocup\u00f3 de la buena o  mala fe con la que los demandados detentaron el inmueble del litigio,  el censor esgrimi\u00f3 su buena o mala fe negocial, que es bien  distinta de aquella.  <\/p>\n<p>7.\tEsa desarmon\u00eda  entre lo verdaderamente expuesto por el sentenciador de segunda  instancia y lo alegado por el recurrente, hace del cargo una  acusaci\u00f3n desenfocada que, por ser tal, no est\u00e1 llamada  a acogerse.  <\/p>\n<p>Al respecto tiene  dicho la Corte  que \u201ccuando  el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial,  se torna indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule,  con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las  genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el  fallo impugnado,  y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o  incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o  de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que  su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la  totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el labor\u00edo del acusador no  los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia  hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no  podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario.  (\u2026).  En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe  estar debidamente enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos  argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida  (CSJ,  auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya).  <\/p>\n<p>8.\tFruto del  advertido desatino, la acusaci\u00f3n no combati\u00f3 y, por lo  mismo, no desvirtu\u00f3 la pr\u00e9dica del ad  quem atinente  a la buena fe con la que los accionados detentaron el inmueble  prometido en venta, razonamiento que se mantiene firme y que, por lo  tanto, impide la prosperidad del cargo, el cual, por ende, est\u00e1  llamado a naufragar.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>A la luz tambi\u00e9n  del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 que el fallo combatido  es   indirectamente  violatorio  de  los  c\u00e1nones 966 -incisos 1\u00ba,  2\u00ba y 3\u00ba-, 970 del C\u00f3digo Civil, 174, 177, 187, 241 y  339 del primero de los estatutos atr\u00e1s mencionados y 1\u00ba  de la Ley 242 de 1995, \u201ccomo  consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de  la prueba pericial\u201d.  <\/p>\n<p>En desarrollo de  la acusaci\u00f3n, su proponente, en concreto, expuso:  <\/p>\n<p>1. El concepto de  \tmejoras \u00fatiles, de conformidad con las previsiones del  \tart\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, para cuya  \tinterpretaci\u00f3n adujo el contenido del art\u00edculo 28  \tib\u00eddem,  \ttras lo cual advirti\u00f3 que para su reconocimiento, era  \tnecesario que el sentenciador estableciera, entre otros requisitos,  \tque fueran tales y, por lo tanto, \u201cel  \tmonto o cuant\u00eda en que hayan aumentado el valor venal de la  \tcosa\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl Tribunal,  con miras al reconocimiento que hizo de las mejoras, \u201cacudi\u00f3  al dictamen pericial\u201d,  prueba que, en atenci\u00f3n a la solicitud y decreto que la  precedi\u00f3, tuvo por \u00fanico fin constatar la existencia y  valor de las mismas.  <\/p>\n<p>3.\tPor  consiguiente, la experticia, cuyo contenido el censor reprodujo, no  es \u201c[p]rueba  de la [c]alidad  de [\u00fa]tiles  de las [m]ejoras  [d]eterminadas\u201d,  pues no fij\u00f3 \u201cen  absoluto la naturaleza\u201d  de las mismas, ni \u201ctampoco  expres\u00f3 si ellas incrementaron o no el precio de venta del  lote terreno, cuyo valor no [lo]  soport\u00f3 el [p]erito  en el incremento o con el incremento que le hubiere sobrevenido a  causa de las mejoras\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, el impugnante puntualiz\u00f3 que fue el ad  quem el  que \u201ctergivers\u00f3\u201d  la pericia, \u201cal  ampliar [su]  contenido real (\u2026),  y ponerle a decir lo que ella no dice respecto de si las mejoras que  se limit\u00f3 a relacionar[,]  son o no \u00fatiles; error que aparece de manifiesto o evidente en  el fallo impugnado\u201d.  <\/p>\n<p>5.\tAl no haber  prueba de esa condici\u00f3n, el reconocimiento que el Tribunal  hizo de las mejoras, comport\u00f3 el quebranto de las  normas  sustanciales indicadas en el cargo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl juzgador de  segunda instancia, luego de admitir que los accionados, por ser  tenedores de buena fe del inmueble en cuesti\u00f3n, tienen derecho  a que se reconozcan las mejoras que plantaron en \u00e9l, se\u00f1al\u00f3  en relaci\u00f3n con este punto, como \u00fanica premisa, la  siguiente:  <\/p>\n<p>Con respecto a  la cuantificaci\u00f3n de las mejoras, las que pueden ser  catalogadas como \u00fatiles acogiendo lo establecido en el  art\u00edculo 966 del Estatuto Sustancial Civil, dentro del decurso  procesal se practic\u00f3 dictamen pericial (fls. 1 a 22 del Cd.  4), frente al cual las partes no presentaron reparo alguno y que  habr\u00e1 de tenerse en cuenta habida consideraci\u00f3n de los  fundamentos que lo respaldan y de la razonabilidad de los  planteamiento que contiene, por ende ser\u00e1 condenada la aqu\u00ed  demandante a cancelar a los demandados el monto all\u00ed  cuantificado en $357.561.819,oo, por ese concepto.  <\/p>\n<p>2.\tSin desconocer  la cortedad y, si se quiere, la imprecisi\u00f3n que, en cierto  grado, ostenta dicha apreciaci\u00f3n, es del caso extractar de  ella, en torno de la condici\u00f3n de \u201c\u00fatiles\u201d  de las mejoras que el ad  quem reconoci\u00f3,  punto al que se refiere este cargo, que fue la propia naturaleza de  las mejoras, la que le permiti\u00f3 al sentenciador de segunda  instancia arribar a dicha conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En virtud de la  alusi\u00f3n directa que hizo al art\u00edculo 966 del C\u00f3digo  Civil, propio es pensar que, en concepto de esa autoridad, las  caracter\u00edsticas mismas de las obras realizadas por los  demandados, eran suficientes para colegir que aumentaron el valor  venal del predio que aqu\u00e9llos ten\u00edan en su poder.  <\/p>\n<p>De suyo, entonces,  el Tribunal apreci\u00f3 el dictamen pericial para identificar las  mejoras verificadas en el inmueble y no para deducir, en forma  directa, su condici\u00f3n de \u201c\u00fatiles\u201d.  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, apoyado en la experticia, la citada Corporaci\u00f3n  coligi\u00f3 que las mejoras plantadas por los demandados  correspond\u00edan a las enlistadas en el anexo de ese trabajo que  milita en el folio 7 del cuaderno 4, as\u00ed: \u201cOFICINAS  Y VIVIENDA (\u2026)  BODEGA (\u2026)  CERRAMIENTO CERCAS VIVAS (\u2026)  PORTONES DE ACCESO (\u2026)  POZO S\u00c9PTICO (\u2026)  TRITURADORA (\u2026)  ZARANDA (\u2026)  MOLINO (\u2026)  ELEVADOR (\u2026)  TOLVA (\u2026)  EQUIPO DE EXTRACCI\u00d3N (\u2026)  TRANSFORMADOR (\u2026)  MOTORES EL\u00c9CTRICOS\u201d.  <\/p>\n<p>Partiendo de esa  constataci\u00f3n, infiri\u00f3 que tales trabajos incrementaron  el valor venal del inmueble, como quiera que consistieron en el  levantamiento de construcciones, en la adecuaci\u00f3n del acceso,  en optimizar las condiciones de seguridad y salubridad del predio y  en la instalaci\u00f3n de equipos para la explotaci\u00f3n de la  cantera que en \u00e9l existe, por lo que catalog\u00f3 dichas  mejoras como \u00fatiles.  <\/p>\n<p>4.\tSiendo ello  as\u00ed, en ning\u00fan error de hecho y, mucho menos, en uno  manifiesto, incurri\u00f3 el ad  quem al  apreciar el dictamen pericial, pues la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l  hizo, guard\u00f3 conformidad con su contenido objetivo, sin que,  entonces, hubiese tergiversado la prueba o le haya hecho decir algo  que no contempla. Por ello el cargo puede apreciarse desenfocado al  mirar el error como proveniente de la apreciaci\u00f3n de la prueba  cuando ella no fue contundente al calificar las mejoras.  <\/p>\n<p>5.\tAhora bien, si  como viene de se\u00f1alarse, la base f\u00e1ctica en la que el  mencionado juzgador soport\u00f3 la comentada inferencia, no  adolece de defecto alguno, la \u00fanica posibilidad que hab\u00eda  de resquebrajar su juicio, era desvirtuar el hecho deducido, labor\u00edo  del que no se ocup\u00f3 el censor y que torn\u00f3 la acusaci\u00f3n  en intrascendente, pues no atac\u00f3 el fundamento que llev\u00f3  al Tribunal a establecer que las mejoras puestas por los accionados  eran \u201c\u00fatiles\u201d.  <\/p>\n<p>CARGO TERCERO  <\/p>\n<p>Que el recurrente  no enumer\u00f3 pero que se indica en tercer lugar.  <\/p>\n<p>El censor propuso  una acusaci\u00f3n final, que soport\u00f3 en la causal segunda  de casaci\u00f3n, mediante la cual imput\u00f3 a la sentencia  impugnada ser incongruente, \u201cal  decidir sobre asunto no pedido por las partes, y sobre [el]  cual tampoco (\u2026)  era legalmente dado resolver de oficio\u201d.  <\/p>\n<p>1.\tIndic\u00f3  el libelista, que si bien es verdad, el art\u00edculo 1742 del  C\u00f3digo Civil faculta al juez para resolver de oficio sobre una  nulidad absoluta contractual; y el 1746 del mismo ordenamiento para,  en ese supuesto, pronunciarse sobre las prestaciones mutuas, ninguno  de esos preceptos le concede autorizaci\u00f3n para disponer  \u201ccompensaciones  rec\u00edprocas entre las partes que \u00e9stas no pidieron, por  obligaciones a favor y en contra resultantes de las condenas que  contiene el fallo\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tExplic\u00f3  que la inconsonancia denunciada se configur\u00f3 por ser la  sentencia \u201cEXTRAPETITA\u201d  y que el defecto se materializ\u00f3, en la determinaci\u00f3n  adoptada en el numeral octavo de su parte resolutiva.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En el aludido  \tpunto, el Tribunal resolvi\u00f3 \u201c[a]utorizar  \tlas compensaciones entre las partes respecto de las obligaciones  \tdinerarias rec\u00edprocas impuestas en su favor y a su cargo en  \tlos puntos anteriores, todo con sujeci\u00f3n al T\u00edtulo  \tXVII del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tSe advierte de  entrada que esa precisa determinaci\u00f3n, que fue la combatida en  el cargo ahora auscultado, no lesiona los derechos sustanciales de la  actora, toda vez que se limit\u00f3 a reconocer la compensaci\u00f3n  de las acreencias que surgieron rec\u00edprocamente para los  litigantes como consecuencia de las condenas impuestas en el mismo  fallo, medida que en cuanto hace a dicha interviniente, traduce su  liberaci\u00f3n de parte de la deuda que qued\u00f3 radicada en  su cabeza.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed las  cosas, es del caso advertir la falta de inter\u00e9s de la  recurrente para cuestionar en casaci\u00f3n esa espec\u00edfica  decisi\u00f3n, pues ella, como viene de dilucidarse, no le caus\u00f3  agravio alguno, sin que, por lo tanto, haya lugar a hacer actuar  dicho mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, en procura de  obtener su correcci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tAl respecto,  cabe reiterar lo expuesto en fallo relativamente reciente, en el que  se expuso:  <\/p>\n<p>Precisamente,  para negar la prosperidad de dos cargos propuestos en casaci\u00f3n  a la luz de las causales cuarta y quinta del art\u00edculo 368 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala  precis\u00f3 que \u2018[e]n  relaci\u00f3n con todos y cada uno de los motivos\u2019  previstos  en  esa norma, \u2018la  Corte tiene establecido que \u2018es  requisito indispensable que la parte que por esa v\u00eda recurre,  tenga inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n  (G.J. Tomo LXIV, p\u00e1g. 792), es decir, que frente a la  resoluci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n se propone obtener,  considerada esta \u00faltima desde el punto de vista de sus efectos  pr\u00e1cticos determinados por las providencias en ella adoptadas  por el \u00f3rgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el  fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una  relaci\u00f3n tal que le permita conceptuarse  perjudicado  y as\u00ed justificar  su actuaci\u00f3n encaminada a pedir la tutela que el recurso de  casaci\u00f3n dispensa.  Significa esto que el inter\u00e9s del cual viene haci\u00e9ndose  m\u00e9rito est\u00e1 dado por el vencimiento total o parcial que  para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo  de instancia, vencimiento que seg\u00fan definici\u00f3n  prohijada por autorizados expositores (\u2026) se resuelve en el  contraste concreto entre ese contenido y el inter\u00e9s desplegado  por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la  medida en que no haya renunciado a hacer valer ese inter\u00e9s, de  manera pues que el vencimiento est\u00e1 fincado en la  lesi\u00f3n actual, clara y terminante que la sentencia discutida  le ocasiona\u2019  (Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No.  3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464,  p\u00e1g. 433)\u2019 (Cas. Civ.,  sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente No.  05001-3103-005-2000-00229-01)  (CSJ,  SC del 1\u00ba de noviembre de 2013, Rad. n.\u00b0 1994-26630-01;  se subraya).  <\/p>\n<p>5.\tResulta pues  totalmente infundada la acusaci\u00f3n, pues a voces del art\u00edculo  1715 del C\u00f3digo Civil, \u201c[l]a  compensaci\u00f3n se opera por  el solo ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los  deudores;  y ambas deudas se extinguen rec\u00edprocamente hasta la  concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra re\u00fanen  las calidades siguientes: 1\u00aa) Que sean ambas de dinero o de  cosas fungibles o indeterminadas de igual g\u00e9nero y calidad;  2\u00aa) Que ambas deudas sean l\u00edquidas; y 3\u00aa) Que ambas  sean actualmente exigibles (\u2026)\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>Siendo la  compensaci\u00f3n de pagos mutuos ordenada por la ley, ni siquiera  era necesario que el juez la ordenara.  Significa lo anterior, que  as\u00ed el ad  quem no  hubiese efectuado el pronunciamiento reprochado por el recurrente, la  compensaci\u00f3n entre los cr\u00e9ditos a cargo y a favor de  las partes, surgidos con ocasi\u00f3n de lo decidido en la  sentencia de segunda instancia, habr\u00eda de operar como  mecanismo extintivo de las obligaciones mutuas, desde el momento en  que las deudas cumplieran las anotadas exigencias legales.  <\/p>\n<p>No obstante lo  dicho antes, debe quedar claro que para el caso no se trata del  reconocimiento de una excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, que en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil debe alegarse en la contestaci\u00f3n de la  demanda, lo cual resultar\u00eda imposible puesto que las sumas  mutuamente debidas no aparecieron sino en la sentencia y por esa  raz\u00f3n no podr\u00edan haberse aducido como excepci\u00f3n.  Dichas obligaciones mutuas resultan precisamente de las condenas por  prestaciones mutuas que por mandato legal se deben las partes por  frutos la una y por mejoras la otra, las cuales son l\u00edquidas y  exigibles al mismo tiempo, se repite sin que constituyan excepciones.  <\/p>\n<p>6. El cargo, por  consiguiente, no se abre paso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de  la ley, NO  CASA  la sentencia del 16 de junio de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211;  Familia, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente  identificado al inicio de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Costas en  casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. Como la demanda con  la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, fue  replicada en tiempo por la parte opositora, se se\u00f1ala, por  concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. La  Secretar\u00eda de la Sala efect\u00fae la correspondiente  liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase  el expediente al Tribunal de origen.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n:  73001-31-03-004-2011-00179-01  <\/p>\n<p>1. Con  el respeto debido por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda  de la Sala, en esta oportunidad no comparto las razones aducidas para  no decidir en el fondo el cargo segundo, como paso a explicarlo.  <\/p>\n<p>2. Es  incontrastable, en lugar de las pretensi\u00f3n de \u00abinexistencia\u00bb  enderezada contra la promesa de compraventa de un lote, celebrado  entre la demandante Mery Meneses Pe\u00f1a, como vendedora, y los  interpelados Ricardo Olaya Fajardo y Nancy Hern\u00e1ndez Alarc\u00f3n,  en calidad de compradores, el Tribunal declar\u00f3 de oficio su  nulidad absoluta, ante la indeterminaci\u00f3n del precio pactado.  <\/p>\n<p>Como consecuencia,  asociado con las restituciones mutuas, resolvi\u00f3 condenar a los  convocados a pagar frutos a la pretensora desde cuando recibieron el  inmueble, el 15 de julio de 2015; y respecto de las mejoras \u00ab\u00fatiles\u00bb,  bajo la presunci\u00f3n de buena fe, al no existir prueba en  contrario, impuso a esta \u00faltima la obligaci\u00f3n de pagar  a aquellos su valor, las cuales tas\u00f3 en concreto; todo,  previas las compensaciones respectivas.  <\/p>\n<p>3. Contra lo  decidido por el ad-quem,  la demandante en el litigio interpuso casaci\u00f3n y en la  sustentaci\u00f3n del recurso enarbol\u00f3 tres cargos. Los dos  primeros, por violaci\u00f3n de la ley sustancial, como  consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios; y  el tercero, ante la violaci\u00f3n del principio de congruencia.  <\/p>\n<p>3.1.1. El inicial,  entroncado con las mejoras \u00ab\u00fatiles\u00bb,  fundado en que el juzgador le puso a decir al dictamen su naturaleza  o calificaci\u00f3n, cuando ni siquiera indicaba si \u00abincrementaron  o no el precio de venta del terreno\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.2. El segundo,  al no darse por sentada la mala fe de los demandados, no obstante,  estar acreditada, seg\u00fan lo ocurrido alrededor de la  desatenci\u00f3n del pago del precio, y presumirla el art\u00edculo  1932 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>3.3.3. El tercero,  por cuanto los art\u00edculos 1742 y 1746 del C\u00f3digo Civil,  no autorizaban, como se hizo, compensar los cr\u00e9ditos por  frutos y mejoras \u00fatiles.  <\/p>\n<p>4. La mayor\u00eda  de la Sala se abstuvo de considerar el m\u00e9rito del cargo  segundo, por desenfocado, pues tocante con la \u00abbuena  o mala fe\u00bb,  mientras el Tribunal examin\u00f3 la cuesti\u00f3n desde la  perspectiva real, la recurrente enarbol\u00f3 su inconformidad en  la \u00f3rbita \u00abnegocial\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed, se  dijo, como la \u00abacusaci\u00f3n  no combati\u00f3 (\u2026) que los accionados detentaron el  inmueble prometido en venta\u00bb,  vale decir, lo \u00abverdaderamente  expuesto por el sentenciador de segunda instancia\u00bb,  la desarmon\u00eda luc\u00eda patente.  <\/p>\n<p>5. Ante todo debo  advertir que si la nulidad absoluta de la promesa de compraventa se  declar\u00f3 de oficio y las restituciones mutuas ordenadas se  derivaron precisamente de esa decisi\u00f3n, la buena o mala fe de  la posesi\u00f3n de los demandados el Tribunal no pudo analizarla  al margen de su condici\u00f3n de prometientes compradores.  <\/p>\n<p>Se trataba,  incontrastablemente, de una posesi\u00f3n contractual y no de hecho  en el marco de una acci\u00f3n de dominio, porque la nulidad de la  promesa de compraventa, en efecto, am\u00e9n de impedir el  cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer, la celebraci\u00f3n  en el futuro del contrato prometido, simplemente, por regla general,  apareja su aniquilamiento retroactivo, en los t\u00e9rminos del  art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, \u00abal  mismo estado en que se hallar\u00e1n [los  contratantes]  si no hubiese existido el acto o contrato nulo\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora, si el  precepto citado, inciso 2\u00ba, establece que para las restituciones  de \u00abeste  pronunciamiento\u00bb,  entre otras cosas, se tomar\u00e1 en cuenta la \u00abposesi\u00f3n  de buena o mala fe de las partes\u00bb,  todo \u00abseg\u00fan  las reglas generales\u00bb,  esto no significa que la nulidad absoluta, por s\u00ed, como  consecuencia de los efectos ex  tunc,  mut\u00f3 la posesi\u00f3n contractual o negocial en una posesi\u00f3n  de hecho.<br \/>\nEn esa medida, si  el Tribunal no pudo referirse a una posesi\u00f3n de los  prometientes compradores, respecto del inmueble involucrado, distinta  a la contractual o negocial, el cargo es enfocado, raz\u00f3n por  la cual, al margen de su resultado, cab\u00eda examinar si es  acertada o no la conclusi\u00f3n del juzgador acusado, a cuyo  tenor, en palabras de la Sala en el fallo de casaci\u00f3n, \u00ab[l]os  demandados no son poseedores de mala fe, toda vez que no existe  prueba de ello\u00bb.  <\/p>\n<p>6. As\u00ed las  cosas, la decisi\u00f3n de la Corte, por lo tanto, en ese  espec\u00edfico aspecto, no pod\u00eda ser formal, sino de fondo.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente SC3966-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-004-2011-00179-01 (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de ocho de mayo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).- ANTECEDENTES 1. En el libelo introductorio, que obra en los folios 46 a 56 del cuaderno principal, se solicit\u00f3: 1.1. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}