{"id":102539,"date":"2026-07-02T15:50:44","date_gmt":"2026-07-02T15:50:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102539"},"modified":"2026-07-02T15:50:44","modified_gmt":"2026-07-02T15:50:44","slug":"sc3955-2019-2018-02393-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc3955-2019-2018-02393-00\/","title":{"rendered":"SC3955-2019 (2018-02393-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado Ponente<br \/>\nSC3955-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2018-02393-00<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de Sergio  Eduardo Luj\u00e1n Saad frente al fallo de 17 de agosto de 2016,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal que  adelant\u00f3 contra Country Motors S.A.<br \/>\nI.ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. El impugnante por medio de  \t\t\tacci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual promovida  \t\t\tante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de  \t\t\tBarranquilla, busc\u00f3 que se condenara a Country Motors S.A.  \t\t\ta indemnizarle los perjuicios por la entrega de $300\u2019000.000  \t\t\tque hizo a su Coordinadora de Operaciones Departamento de  \t\t\tServicios para hacer pr\u00e9stamos a los empleados de la  \t\t\tempresa, sin que le fueran devueltos, suma a ser reconocida a  \t\t\tt\u00edtulo de da\u00f1o emergente y como lucro cesante  \t\t\t$64\u2019000.000 por intereses dejados de percibir, a la tasa del  \t\t\t1.2% mensual desde el 1 de noviembre de 2012 hasta la presentaci\u00f3n  \t\t\tdel libelo, todo ello debidamente indexado (fls. 1 al 22, cno. 1,  \t\t\trad. 2014-00201).  \t    <\/p>\n<p>ii. La primera instancia culmin\u00f3  \t\t\tcon sentencia desestimatoria de 22 de febrero de 2016, que apel\u00f3  \t\t\tel promotor (fls. 182 y 183, cno. 1, rad. 2014-00201).  \t    <\/p>\n<p>iii. El superior, en fallo de 17  \t\t\tde agosto de 2016, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n (fls.  \t\t\t14 y 15, cno. 3, rad. 2014-00201).  \t    <\/p>\n<p>iv. Sergio Eduardo Luj\u00e1n  \t\t\tSaad pretende que en virtud del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  \t\t\tse invalide la providencia del ad quem con amparo en la  \t\t\tcausal sexta del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  \t\t\tProceso, por maniobras fraudulentas de la contraparte en  \t\t\tdetrimento de sus intereses, al dejar de aportar la direcci\u00f3n  \t\t\tde una declarante clave que ella misma hab\u00eda pedido citar y  \t\t\t\u00abfalsear los testimonios\u00bb de Clemente Rojas  \t\t\tRam\u00edrez y Ana Carmela Barcasnegras Viloria (fls. 516 al  \t\t\t527).  \t    <\/p>\n<p>v. Luego de  \t\t\trecibir el expediente del verbal, que se encontraba en el Despacho  \t\t\tde primer grado, se admiti\u00f3 el medio de contradicci\u00f3n  \t\t\ten providencia que dispuso correr traslado a la sociedad que  \t\t\ttambi\u00e9n particip\u00f3 all\u00ed (fl. 538).  \t    <\/p>\n<p>vi. Country  \t\t\tMotors S.A. se opuso y excepcion\u00f3 \u00abausencia  \t\t\tde los requisitos exigidos para que se configure la causal 6\u00aa  \t\t\tde revisi\u00f3n invocada\u00bb,  \t\t\t\u00abmala fe del demandante\u00bb  \t\t\te \u00abinexistencia de da\u00f1o  \t\t\to perjuicio\u00bb  \t\t\t(fls. 556 al 576).  \t    <\/p>\n<p>vii. En el auto  \t\t\tde decreto de pruebas, en el cual se advirti\u00f3 que las  \t\t\tobrantes se apreciar\u00edan por su valor legal y que no quedaba  \t\t\talguna pendiente de recaudo, se prescindi\u00f3 de la audiencia  \t\t\tdel art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso con  \t\t\tel fin de proferir sentencia anticipada (fl. 621), como lo  \t\t\tautoriza el numeral 2 del inciso final del art\u00edculo 278  \t\t\tib\u00eddem y que no es ajeno al tr\u00e1mite como aconteci\u00f3  \t\t\ten SC5671-2018 y SC2776-2018 entre otras.  \t    <\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Si bien el art\u00edculo  \t302 del C\u00f3digo General del Proceso fija las reglas en virtud  \tde las cuales las providencias judiciales cobran firmeza, el 354  \tejusdem abre el camino para que en expresos eventos las  \tsentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por  \tdificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de  \tconvicci\u00f3n, actos de colusi\u00f3n, indebida representaci\u00f3n  \to vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.  <\/p>\n<p>Eso  no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una  nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera  instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy  convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuraci\u00f3n  del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva  de graves falencias que se advierten con posterioridad a la  culminaci\u00f3n del pleito sin que existiera posibilidad de  analizarlas en el fallo.  <\/p>\n<p>Como  se dijo en SC5671-2018,  <\/p>\n<p>[s]i  bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de  la seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n fue  concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad  de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la  supremac\u00eda de la justicia cuando se configure alguna de las  circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de manera taxativa  en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que  permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar  con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que  por las razones all\u00ed consagradas no pudieron aportarse en la  oportunidad legal, as\u00ed como las obtenidas fraudulentamente o  con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis  del numeral 9\u00ba ib\u00eddem se tutela la seguridad jur\u00eddica  al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.  <\/p>\n<p>En  esa medida, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es,  la revisi\u00f3n no constituye un escenario de instancia en el que  puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones  ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3  la sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado  recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones  opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  <\/p>\n<p>2. El ejercicio del referido  \tmecanismo de contradicci\u00f3n se encuentra limitado en el  \ttiempo, puesto que el art\u00edculo 356 id, fija un plazo de dos  \ta\u00f1os contados desde la ejecutoria del prove\u00eddo a  \tatacar para hacer uso del mismo cuando se aduce el sexto motivo de  \tdiscordia.  <\/p>\n<p>Incluso  la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea justifica su rechazo al  tenor del tercer inciso del art\u00edculo 353 de la referida  compilaci\u00f3n, sin que se supere tal obst\u00e1culo por darle  curso, existiendo lugar a constatar su oportunidad en este estado.  <\/p>\n<p>Como  en el presente caso el inconforme inco\u00f3 el libelo el 16 de  agosto de 2018 (fl. 528), quiere decir que fue tempestivo si se tiene  en cuenta que lo hizo antes de cumplir los dos a\u00f1os siguientes  al 17 de agosto de 2016, data de la decisi\u00f3n puesta en duda.  Adem\u00e1s, el auto admisorio de 23 de octubre de 2018 se notific\u00f3  a Country Motors S.A. el 27 de noviembre siguiente (fl. 554), por lo  que oper\u00f3 la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo  a la luz del art\u00edculo 94 del estatuto procesal vigente.  <\/p>\n<p>3. Respecto de la raz\u00f3n de  \tdisconformidad expuesta, esto es, la sexta del art\u00edculo 355  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, consistente en \u00ab[h]aber  \texistido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes  \ten el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya  \tsido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  \tperjuicios al recurrente\u00bb, se contrae a hechos externos al  \tlitigio pero con ocurrencia mientras est\u00e1 en curso y con el  \tprop\u00f3sito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n  \tu ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como  \ttales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la  \tforma como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional  efectiva\u00bb contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem.  <\/p>\n<p>Dicha  causal de revisi\u00f3n en la redacci\u00f3n del estatuto  procesal vigente se mantiene id\u00e9ntica a la que contemplaba el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que conserva relevancia  lo que sobre el particular se record\u00f3 en SC12559-2014, seg\u00fan  la cual  <\/p>\n<p>Los  t\u00e9rminos colusi\u00f3n y fraude llevan impl\u00edcita una  infracci\u00f3n a la normatividad vigente, en detrimento de  determinada persona, bien natural ora jur\u00eddica, y as\u00ed  lo define el DRAE cuando dice que el primero es el \u00abpacto  il\u00edcito en da\u00f1o de tercero\u00bb, mientras que el  \u00faltimo es \u00abacto tendiente a eludir una disposici\u00f3n  legal en perjuicio del Estado o de terceros\u00bb.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  criterio de la Corte, se\u00f1alado en SR de 30 de junio de 1988 y  11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina  45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00,  esas maniobras fraudulentas comportan \u201c(\u2026) una actividad  enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n  torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n  de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  que complementa la Sala, seg\u00fan SR 243 de 7 de diciembre de  2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son \u201c(\u2026)  una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin  de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause  perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo  decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la  causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta  existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o  ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n  de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa  aparente verdad procesal con el mismo fin\u201d.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que  no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudi\u00e9ndolo  hacer se dejaron pasar, pues, de ser as\u00ed se estar\u00eda  reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de su  replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se  aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>Como  estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de  2006, expediente 2003-00159-01, es \u201c(\u2026) requisito para  que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra  fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026,  que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo  producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias  alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo,  la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de  que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al  juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez  de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u201d.  <\/p>\n<p>4. En esta oportunidad no se  \tencuentra fundamento a las exposiciones del opugnador, ya que es  \tmanifiesta la deficiencia probatoria frente a los comportamientos  \tque endilga a su contraparte y constituyen meras suposiciones sin  \tsustento concreto, que pasan a analizarse por separado:  <\/p>\n<p>1. Frente al ocultamiento de  \t\t\t\tinformaci\u00f3n sobre el paradero de Lesbia L\u00f3pez  \t\t\t\tBorja, quien fue enunciada por Country Motors S.A. como  \t\t\t\tdeclarante pero sin que facilitara su comparecencia, vale  \t\t\t\tresaltar que fue el impugnante quien desde un comienzo  \t\t\t\tdesperdici\u00f3 la posibilidad de que dicha persona asistiera  \t\t\t\ta rendir versi\u00f3n sobre lo acontecido con sus  \t\t\t\timplicaciones, ya que si como afirma L\u00f3pez Borja pod\u00eda  \t\t\t\t\u00abconfesar los hechos de la demanda del se\u00f1or  \t\t\t\tSergio Eduardo Luj\u00e1n Saad y, ese riesgo no lo iba a correr  \t\t\t\tla doctora Lena Barrios Contreras; y es por eso, que decide  \t\t\t\tmanifestar a trav\u00e9s de su apoderado judicial que desconoce  \t\t\t\tla direcci\u00f3n de esa testigo clave\u00bb  \t\t\t\t(se resalta), resulta extra\u00f1o e il\u00f3gico que frente  \t\t\t\ta tal categorizaci\u00f3n \u00e9l mismo prescindiera de  \t\t\t\tconvocarla, para limitar su carga demostrativa a las fotocopias  \t\t\t\tcon que acompa\u00f1\u00f3 el libelo (fls. 20 y 21, cno. 1,  \t\t\t\trad. 2014-00201), a pesar de que seg\u00fan la narraci\u00f3n  \t\t\t\tfactual manten\u00eda una comunicaci\u00f3n permanente con  \t\t\t\tL\u00f3pez Borja.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Incluso  si tal desidia fuera irrelevante, sin serlo, de todas maneras cont\u00f3  con la oportunidad de plantear dentro de la contienda cualquier  descontento por obstrucci\u00f3n en el recaudo de una de las  pruebas, que le hubiera sido favorable as\u00ed fuera la  contraparte quien al pidi\u00f3, lo que desatendi\u00f3 al  guardar silencio frente a la manifestaci\u00f3n de la opositora  antes del decreto de pruebas en el sentido de que era su deseo  \u00abrenunciar a los testimonios de la se\u00f1ora Lesbia  L\u00f3pez y del se\u00f1or Dayron Padilla\u00bb1  y la subsiguiente determinaci\u00f3n de la juzgadora al admitirla,  cuando se pronunci\u00f3 al respecto.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, como de manera oficiosa se orden\u00f3 el testimonio  de Lesbia Cristina L\u00f3pez Borja por considerarlo necesario para  el esclarecimiento de las circunstancias, quiere decir que era carga  de ambas partes propender por su ubicaci\u00f3n y no solo de la  demandada, m\u00e1xime cuando la cercan\u00eda entre Luj\u00e1n  Saad y la citada da a entender que conoc\u00eda la localizaci\u00f3n  de \u00e9sta o se le facilitaba obtenerla. De ah\u00ed que la  inasistencia de L\u00f3pez Borja2  no encaja dentro del supuesto de maniobra maledicente de la  contradictora, sino que corresponde a una imposibilidad de ambos  litigantes de lograr que acudiera o, en grado extremo, a un  desinter\u00e9s conjunto de que lo hiciera con los efectos adversos  rec\u00edprocos que de ello derivaba.  <\/p>\n<p>En  vista de lo anterior, as\u00ed en la denuncia penal que formul\u00f3  Country Motors S.A. contra Lesbia Cristina L\u00f3pez Borja  se\u00f1alara como lugar de notificaci\u00f3n de la denunciada la  calle 73 N\u00b0 24-40 de Barranquilla, de lo que se concluye que la  sociedad ten\u00eda conocimiento de su residencia y que por dem\u00e1s  conservaba para el 3 de abril de 20183,  eso solo no conlleva un estorbo en la recepci\u00f3n de la  declaraci\u00f3n de Lesbia, que dicha sociedad solicit\u00f3 en  la contestaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n indemnizatoria,  puesto que nunca dijo ignorar donde se hallaba, sino que la  \u00abdirecci\u00f3n residencial o laboral ser\u00e1 aportada  oportunamente para su citaci\u00f3n\u00bb y fuera de eso,  antes de que la sentenciadora se pronunciara sobre la viabilidad de  dicho medio de convicci\u00f3n, la peticionaria espont\u00e1neamente  \u00abrenunci\u00f3\u00bb a su pr\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>En  resumen, si bien Lesbia Cristina L\u00f3pez Borja era conocedora de  las circunstancias de modo y lugar que dieron lugar a la reclamaci\u00f3n  del gestor, \u00e9ste no estim\u00f3 necesario hacerla acudir  cuando le dio comienzo a la disputa. A pesar de que la contradictora  s\u00ed la relacion\u00f3 como testigo abandon\u00f3 tal  prop\u00f3sito con antelaci\u00f3n al decreto de pruebas, frente  a lo cual ninguna manifestaci\u00f3n hizo el oponente. Por dem\u00e1s,  el que la funcionaria estimara importante tal recaudo y as\u00ed lo  dispusiera de oficio, significaba que compel\u00eda a ambas partes  hacer que Lesbia Cristina estuviera presente en la fecha indicada  para el efecto, de ah\u00ed que la inasistencia no pod\u00eda  serle imputable a uno de ellos sino que el desinter\u00e9s en  escucharla termin\u00f3 siendo compartido.  <\/p>\n<p>Incluso  el desconcierto de la falladora de primer grado en el sentido de que  \u00abciertamente lamenta que no sea posible recepcionar el  testimonio de la se\u00f1ora Lesbia Cristina L\u00f3pez Borja que  es la persona que s\u00ed hubiese estado interesada en escuchar su  versi\u00f3n de los hechos, pero lastimosamente no ha comparecido  en ninguno de los d\u00edas en que se ha desarrollado la audiencia\u00bb  fue generalizado, sin que lo dirigiera a alguno de los intervinientes  en particular, luego de lo cual ninguno insisti\u00f3 en citar a la  deponente o agotar los pasos para obtener su comparecencia forzada.  <\/p>\n<p>Tal  situaci\u00f3n dista de constituir un entorpecimiento a dilucidar  los aspectos constitutivos de responsabilidad por la demandada, ya  que lo que revela es una completa confianza del accionante en que sus  aspiraciones ten\u00edan respaldo en los medios de convicci\u00f3n  que aport\u00f3 con el libelo y sin que le diera trascendencia a lo  que L\u00f3pez Borja pudiera agregar. De ah\u00ed que la  relevancia que ahora le atribuye, antes que denunciar un proceder  reprochable de la sociedad, obedece m\u00e1s a un replanteamiento  de la cuesti\u00f3n frente al fracaso en ambas instancias con el  \u00e1nimo de reforzar su estrategia, lo que es inadmisible por  esta senda.  <\/p>\n<p>2. La inconformidad frente a  \t\t\t\tlas declaraciones de Clemente Rojas y Ana Barcasnegras  \t\t\t\tcorresponde m\u00e1s a la causal tercera de revisi\u00f3n en  \t\t\t\tel sentido de \u00ab[h]aberse basado la sentencia en  \t\t\t\tdeclaraciones de personas que fueron condenadas por falso  \t\t\t\ttestimonio en raz\u00f3n de ellas\u00bb, toda vez que los  \t\t\t\ttilda de que \u00abfaltaron a la verdad\u00bb y agrega  \t\t\t\tque contra ambos formul\u00f3 \u00abdenuncia penal por  \t\t\t\tfalso testimonio\u00bb, sin que fuera estructurado el ataque  \t\t\t\tbajo ese escenario y lo torna deficiente.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>A  pesar de que el opugnador asocia tal comportamiento a una \u00abtotal  connivencia y subordinaci\u00f3n con su jefe inmediato Lena Barrios  Contreras\u00bb, no deja de ser una simple especulaci\u00f3n  sin sustento en alg\u00fan comportamiento comprobado o al menos se  prescindi\u00f3 de solicitar alg\u00fan medio de convicci\u00f3n  del cual se pudiera extraer un concierto mediado por el temor o  dependencia laboral.  <\/p>\n<p>Ahora,  la referencia a las supuestas contradicciones en que incurrieron  dichos deponentes son reiteraciones de las intervenciones del  apoderado del accionante durante la audiencia donde \u00e9stos  atendieron los cuestionamientos de las partes, ya que en el curso de  las mismas trat\u00f3 de llamar la atenci\u00f3n sobre la  existencia de los dos pleitos en que ambos fueron ejecutados y que  ahora allega en fotocopia, frente a lo cual la juzgadora fue enf\u00e1tica  en que tales manifestaciones eran propias de los alegatos de  conclusi\u00f3n, fuera de que las precisiones y preguntas en ese  sentido correspond\u00edan a hechos nuevos no tratados en el libelo  ni en las contestaciones. Por ende, ninguna novedad reporta tal  situaci\u00f3n para los fines de esta senda extraordinaria ya que  fue un tema tratado mientras transcurri\u00f3 el debate que se  busca reabrir, sin que se lograra el objetivo perseguido por el  censor en ese momento.  <\/p>\n<p>De  todas maneras, en los fallos de ambas instancias fue escasa la  relevancia que se le dio a los testimonios en relaci\u00f3n con el  fracaso de las aspiraciones del promotor, ya que la raz\u00f3n  fundamental para desestimar las pretensiones consisti\u00f3 en que  el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre Sergio  Eduardo Luj\u00e1n Saad y Lesbia Cristina L\u00f3pez Borja  ninguna relaci\u00f3n ten\u00eda con el objeto social de la  compa\u00f1\u00eda demandada, que fue ajena al v\u00ednculo, y  sin que se pudiera establecer ni siquiera la existencia de un mandato  aparente que la comprometiera.  <\/p>\n<p>Vale  recordar lo que se\u00f1al\u00f3 el a quo cuando concluy\u00f3  que no estaba demostrada la culpa de la opositora en la ocurrencia de  los hechos, como elemento estructural de la responsabilidad civil  cuando se predica de una persona jur\u00eddica:  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el elemento culpa, tal y como previamente se  indic\u00f3, dicho t\u00f3pico ha de valorarse a la luz de lo  postulado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, toda  vez que las personas jur\u00eddicas deben responder en forma  directa por los hechos de sus empleados, siempre y cuando ellos  act\u00faen en ejercicio de las funciones encomendadas por la  persona jur\u00eddica o con motivo de las mismas. En el caso sub  examine obra en los folios 29 a 31 del expediente documento privado  denominado Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios n\u00famero  uno, el cual tambi\u00e9n fue aportado en el original en el  transcurso de interrogatorio de parte practicado al demandante en  audiencia del 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2015. En la referida  relaci\u00f3n negocial el se\u00f1or Sergio Luj\u00e1n Saad y  la se\u00f1ora Lesbia L\u00f3pez Borja suscribieron dicho  contrato, el cual tuvo por objeto lo siguiente: Cl\u00e1usula  primera: La Contratista, es decir la se\u00f1ora Lesbia L\u00f3pez  Borja, en calidad de su cargo como Jefe de Taller de la empresa  Country Motor S.A., recibe la suma inicial de $80\u2019000.000 del  contratante, es decir, del se\u00f1or Sergio Luj\u00e1n, para  destinarlos de forma exclusiva para la colocaci\u00f3n de cr\u00e9ditos  a los empleados de la empresa Country Motors S.A. en sus diferentes  sedes. Analizado dicho elemento de prueba, el mismo es de especial  relevancia, dado que en el referido contrato se da cuenta no solo del  objeto de la relaci\u00f3n negocial entre demandante y la se\u00f1ora  Lesbia L\u00f3pez, sino que adem\u00e1s, tal y como se observa en  la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del mismo, el cual aparece a folio  148 del expediente, era el propio contratante, es decir el demandante  se\u00f1or Sergio Luj\u00e1n, quien ten\u00eda el control y  ejerc\u00eda una funci\u00f3n de vigilancia respecto a la  ejecuci\u00f3n del servicio profesional encomendado a la se\u00f1ora  Lesbia L\u00f3pez. Aunado a lo anterior, es evidente que el  desenvolvimiento de las relaciones negociales eran en absoluto ajenas  al objeto social de la sociedad demandada Country Motors S.A., toda  vez que tal y como viene expuesto las relaciones negociales surgidas  y ejecutadas entre el se\u00f1or Sergio Luj\u00e1n Saad y la  se\u00f1ora Lesbia L\u00f3pez Borja, las cuales consist\u00edan  en el pr\u00e9stamo o celebraci\u00f3n de contratos de mutuo con  intereses a personas naturales que al parecer se desempe\u00f1aban  como empleados de Country Motors, tal y como se evidencia en los  correos electr\u00f3nicos aportados con la demanda, visibles a  folios 38 a 58 del expediente, no solo se desarrollaron al margen o  eran extra\u00f1as a las funciones en comendadas a Lesbia L\u00f3pez  como Coordinadora de Taller, sino que adem\u00e1s dichas  operaciones de colocaci\u00f3n o pr\u00e9stamos de dinero con  intereses con personas naturales no hacen parte del desarrollo del  objeto social de la sociedad demandada (folios 87 a 89 del  expediente). M\u00e1xime cuando de las declaraciones dadas por los  testigos Clemente Rojas y Ana Barcasnegras en audiencia del d\u00eda  18 de febrero del presente a\u00f1o, se tiene que los empleados de  la sociedad demandada cuentan con un fondo de empleados, que al  parecer es el encargado de suplir tales contingencias. Aunado a lo  anterior, resalta el juzgado, que el certificado de existencia y  representaci\u00f3n de la sociedad demandada en uno de los  numerales del objeto social se indica: En desarrollo de su objeto  social principal la sociedad podr\u00e1: Gestionar y conseguir los  recursos financieros necesarios para el cumplimiento del objeto  social con entidades financieras del pa\u00eds y del exterior  (reverso del folio 87 del expediente). En este punto debe tenerse en  cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de  Comercio, el cual indica \u00abLa capacidad de la sociedad se  circunscribir\u00e1 al desarrollo de la empresa o actividad  prevista en su objeto\u00bb, lo anterior puesto que la capacidad u  objeto social de las sociedades es de car\u00e1cter limitativo y,  por ende, toda la actividad empresarial que la misma desarrolle debe  darse en el estricto margen de los actos estipulados en su objeto  social al momento de crearse o constituirse. Por otro lado, si bien  la parte demandante arguye un deber in vigilando de la sociedad  demandada sobre la se\u00f1ora Lesbia L\u00f3pez, dicho criterio  jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de responsabilidad civil, tal y  cual se iter\u00f3, no es un criterio aplicable a la  responsabilidad bajo estudio. Y si en gracia de discusi\u00f3n se  aceptara el hecho de que la se\u00f1ora Lesbia L\u00f3pez haya  desarrollado un cruce continuo de correspondencia con el demandante  usando la cuenta de correo electr\u00f3nico suministrada por la  empresa, tal circunstancia no implicaba que la sociedad demandada, en  raz\u00f3n del arg\u00fcido deber in vigilando, tuviese acceso a  dichas comunicaciones, puesto que las mismas eran de car\u00e1cter  privado y s\u00f3lo mediando orden de autoridad judicial pertinente  las mismas hubiesen podido ser intervenidas. Aunado a las anteriores  consideraciones, si se pasara por alto el no encontrar acreditado el  elemento culpa en cabeza de la sociedad demanda y se abordara el  estudio del nexo de causalidad, es de indicarse que con indiferente  (sic) si las  relaciones comerciales que se dieron o no entre el demandante Sergio  Lujan y la se\u00f1ora Lesbia L\u00f3pez se presentaron en la  forma manifestada y con las consecuencias da\u00f1osas que se  pretendieron en la demanda, no se encuentra acreditado que la  sociedad demandada en el desarrollo de esa actividad comercial haya  desplegado un actuar con la causalidad jur\u00eddica adecuada  generadora del evento da\u00f1oso alegado por el demandante, dado  que tal y como viene analizando, si bien la se\u00f1ora Lesbia  L\u00f3pez para la fecha de los hechos era empleada de Country  Motos S.A., la actividad desarrollada por esa persona era ajena o  extra\u00f1a al objeto comercial de la sociedad demandada, siendo  inclusive prueba de tal circunstancia quebrantadora del nexo causal  el contrato de prestaci\u00f3n de servicios aportado por el  demandante, el cual obra en original en los folios 147 a 149 del  expediente. Por lo tanto y como quiera que este despacho judicial no  ha encontrado acreditada la culpa en cabeza de la demandada Country  Motors S.A. y en raz\u00f3n a que en ausencia de dicho elemento  estructural de la responsabilidad civil pretendida se hace inocuo el  abordaje del estudio de los dem\u00e1s elementos del juicio de  responsabilidad pretendida, este despacho prescindir\u00e1 del  estudio de las excepciones de m\u00e9rito propuestas y en  consecuencia negar\u00e1 las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>Como  se puede ver los elementos de convicci\u00f3n en que se sustent\u00f3  la determinaci\u00f3n fueron eminentemente documentales, de un lado  el acuerdo base de reclamo y por el otro el certificado de existencia  y representaci\u00f3n de la empresa. La referencia aislada al dicho  de los terceros se concentr\u00f3 en que daban raz\u00f3n de un  Fondo de Empleados, del cual incluso daba noticia la correspondencia  cruzada entre Luj\u00e1n Saad y L\u00f3pez Borja, por lo que se  puede decir que fue nula su incidencia en el descalabro de las  aspiraciones indemnizatorias.  <\/p>\n<p>Por  su parte el ad quem fue consistente en que, conforme al objeto  social certificado, la compa\u00f1\u00eda no se ocupa de celebrar  contratos como el que quer\u00eda hacer valer el gestor, toda vez  que Lesbia obr\u00f3 como Jefe de Taller y en ning\u00fan momento  en calidad de representante legal de la sociedad, circunstancia que  por s\u00ed sola no confiere facultades para representarla. Fuera  de eso el contratante debi\u00f3 verificar si la actividad era  consentida por la persona jur\u00eddica, sin que se evidenciara  siquiera un mandato aparente porque existi\u00f3 \u00abajenidad  de la demandada frente a las actividades negociales de Lesbia\u00bb,  concluyendo con que  <\/p>\n<p>[e]n  resumen, el cardumen probatorio en ning\u00fan sentido demuestra  que el da\u00f1o que dice haber sufrido el demandante se haya  verificado en ejercicio o con ocasi\u00f3n de las labores propias  de la se\u00f1ora L\u00f3pez Borja como Jefe de Taller o Jefe de  atenci\u00f3n al cliente de la compa\u00f1\u00eda demandada.  Menos a\u00fan se acredita que la sociedad Country Motors S.A. por  su culpa haya dado motivos para creer que su dependiente estaba  autorizada o facultada para celebrar el negocio con el demandante,  razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda y por  lo tanto confirmar la sentencia recurrida.  <\/p>\n<p>Vistos  ambos prove\u00eddos en su contexto el pilar probatorio lo  constituyen los documentos en que se hizo \u00e9nfasis y fue escasa  la relevancia de los dem\u00e1s elementos demostrativos, de ah\u00ed  que cualquier reparo frente a los alcances dados a las respuestas  dadas por Clemente Rojas y Ana Barcasnegras resulta intrascendente al  amparo de cualquier motivo de inconformidad por v\u00eda de  revisi\u00f3n en que se quisiera encajar.  <\/p>\n<p>5. Quiere decir que como las  \tdisconformidades del objetor no constituyen razones serias para  \tsocavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>6. Conforme a lo dispuesto en el  \tinciso final del art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General del  \tProceso, se impondr\u00e1 al opugnador la carga de asumir las  \tcostas y perjuicios generados. Las primeras se liquidar\u00e1n por  \tSecretar\u00eda en la forma establecida en el art\u00edculo 366  \tib\u00eddem, incluyendo como agencias en derecho la suma de  \t$3.000.000.  <\/p>\n<p>III.DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  que formul\u00f3 Sergio Eduardo Luj\u00e1n Saad frente al fallo  de 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del  proceso verbal que adelant\u00f3 contra Country Motors S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Condenar al impugnante al pago de las costas, que ser\u00e1n  liquidadas por Secretar\u00eda tomando como agencias en derecho  $3\u2019000.000. As\u00ed mismo se le ordena el reconocimiento de  los perjuicios causados con este tr\u00e1mite  <\/p>\n<p>TERCERO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tIntervenci\u00f3n de apoderado de la contradictora al agotarse el  \tinterrogatorio que absolvi\u00f3 la representante legal de quien  \tagenciaba, en audiencia del 1\u00b0 de diciembre de 2015.<br \/>\n2  \tSeg\u00fan hizo evidente la falladora en audiencia de 18 de  \tfebrero de 2016 la testigo \u00abno se hizo presente\u00bb,  \tmin. 3:14.<br \/>\n3  \tFecha en que aparece recibida por Edith Borja la citaci\u00f3n a  \tLesbia Cristina L\u00f3pez Borja para formulaci\u00f3n de  \timputaci\u00f3n que env\u00edo el Centro de Servicios de los  \tJuzgados Penales Municipales y a la cual asisti\u00f3 la  \tdestinataria el 10 siguiente, seg\u00fan obra a folios 252 a 256.<br \/>\n4  \tFls. 161 y 167 al 171.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente SC3955-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-02393-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de diecinueve de junio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 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