{"id":102540,"date":"2026-07-02T15:50:44","date_gmt":"2026-07-02T15:50:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102540"},"modified":"2026-07-02T15:50:44","modified_gmt":"2026-07-02T15:50:44","slug":"sc4012-2019-2013-02997-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4012-2019-2013-02997-00\/","title":{"rendered":"SC4012-2019 (2013-02997-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSC4012-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2013-02997-00<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de\ttreinta y uno de julio de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  interpuesto por Rodolfo Franco Valencia, frente a la sentencia  dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Civil de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco  Davivienda S.A. contra el impugnante.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El mencionado juicio tuvo g\u00e9nesis en la demanda ejecutiva con  t\u00edtulo hipotecario que el 19 de octubre de 2009 formul\u00f3  Banco Davivienda S.A. contra Rodolfo Franco Valencia, pidiendo que se  librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: \u00abcapital  acelerado\u00bb, equivalente a 6.825.142,7679 UVR que  representan $76.507.199,06, con intereses de mora al 16.5% desde la  presentaci\u00f3n de la demanda y hasta el pago; y por \u00abcuotas  vencidas y no pagadas\u00bb desde el 3 de febrero de 2003 hasta  la presentaci\u00f3n de la demanda, correspondientes a 234.984,2288  UVR representadas en $43.891.247,20 y por intereses de plazo la suma  de $14.068.137,95.  <\/p>\n<p>Se  acot\u00f3 que el deudor suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 n\u00b0  05700321000024325 el 30 de diciembre de 1999, oblig\u00e1ndose a  pagar la suma de $43.618.110 que correspond\u00eda a 2.623,3616  UPAC en un plazo de 108 meses, en cuotas mensuales sucesivas e  iguales, con intereses de plazo al 12% efectivo anual y moratorios al  1.5% veces el remuneratorio, y constituy\u00f3 garant\u00eda  hipotecaria por Escritura P\u00fablica 3656 de junio 22 de 1993.  <\/p>\n<p>Desde  el 3 de febrero de 2003, el accionado dej\u00f3 de cumplir las  obligaciones contra\u00eddas y en el pagar\u00e9 se pact\u00f3  la cl\u00e1usula aceleratoria del plazo, en caso de mora en el pago  de alguna cuota.  <\/p>\n<p>2.-  Mediante auto de 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago en la  forma pedida por el ejecutante (fl. 63, c. 1).  <\/p>\n<p>3.-  El contradictor formul\u00f3 a t\u00edtulo de excepciones,  \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de  las cuotas desde enero de 2003 hasta septiembre de 2006\u00bb,  \u00abinexigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de claridad\u00bb,  \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abp\u00e9rdida de  intereses\u00bb y \u00abausencia de t\u00edtulo ejecutivo  respecto del cobro de seguros pagados por el demandante\u00bb  (fls. 105 \u2013 111, ib).  <\/p>\n<p>4.-  El a quo dict\u00f3 sentencia el 29 de julio de 2011, en la  cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n  de las cuotas desde enero de 2003 hasta la cuota del mes de  septiembre de 2006\u00bb. As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 el  enervante denominado \u00abcobro de lo no debido\u00bb, en  cuanto al saldo del capital y, en consecuencia, modific\u00f3 el  numeral 1\u00b0 de la orden de apremio, en el sentido de precisar que  \u00abel capital acelerado junto con la respectiva correcci\u00f3n  monetaria a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda corresponde  a $43.891.247, equivalentes a 234.984,2291 UVR\u00bb. Los dem\u00e1s  medios exceptivos los desestim\u00f3.  <\/p>\n<p>5.-  Esa determinaci\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente por  el Superior al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto  por el convocado, en providencia de 30 de noviembre de 2011 (fls. 11  \u2013 24, c. 9).  <\/p>\n<p>II. RECURSO  \tDE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  Rodolfo Franco Valencia formul\u00f3 recurso de revisi\u00f3n  frente a la decisi\u00f3n del ad quem, con soporte en las  causales sexta y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, referidas, en su orden, a \u00ab[h]aber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u00bb y \u00ab[e]xistir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3  que se decretara la procedencia de la revisi\u00f3n de la  sentencia, \u00abpor existir colusi\u00f3n o fraude\u00bb,  y se dicte la que en derecho corresponda teniendo \u00abcomo base  del cr\u00e9dito las condiciones y estipulaciones del contrato de  mutuo inicial\u00bb. Igualmente, decretar la \u00abexistencia  de nulidad por contravenir decisi\u00f3n de Superior\u00bb, y  en su lugar, expedir una nueva sentencia que ordene pagar lo que  legalmente se adeuda de conformidad con la Ley 546 de 1999, la  sentencia C-955 de 2000 y la que declar\u00f3 la nulidad del  Decreto 234 de 2000.  <\/p>\n<p>2.-  Acot\u00f3 que, el 11 de agosto de 1993, mediante el pagar\u00e9  00-65577-9, Banco Davivienda le otorg\u00f3 cr\u00e9dito para  vivienda por $22.400.000 equivalentes a 4.504,7491 unidades de poder  adquisitivo constante (UPAC) a una tasa de remuneraci\u00f3n de  UPAC m\u00e1s 16% efectivo anual.  <\/p>\n<p>Dicho  cr\u00e9dito fue reestructurado el 30 de diciembre de 1999 a trav\u00e9s  del pagar\u00e9 05700321000024325 por valor de $43.618.110,  equivalentes a 2.623,3616 UPAC, previo a lo cual, se le aplic\u00f3  al cr\u00e9dito el alivio ordenado por la Ley 546 de 1999,  resultando un capital en UVR de 421.951,3909. Para el cobro de esa  obligaci\u00f3n, curs\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en su  contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que  termin\u00f3 en 2003 por acuerdo de pago.  <\/p>\n<p>No  obstante, por mora en algunas cuotas, se promovi\u00f3 nuevamente  acci\u00f3n coactiva ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito,  mediante la cual Davivienda pidi\u00f3 que se ordenara el pago de  capital acelerado en cuant\u00eda de 6.825.142,7679 UVR y el  Juzgado libr\u00f3 el mandamiento de pago en la forma solicitada,  pese a que la suma era ostensiblemente desbordada e ilegal.  <\/p>\n<p>Respecto  a la causal 6\u00b0 de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la  \u00abmaniobra fraudulenta\u00bb atribuida al accionante,  consiste en haber ocultado que la verdadera fecha de celebraci\u00f3n  del contrato de mutuo para la financiaci\u00f3n de vivienda fue el  11 de agosto de 1993, data en la cual se otorg\u00f3 el pagar\u00e9  0065577-9.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la entidad financiera en forma fraudulenta, omiti\u00f3 aplicarle a  ese cr\u00e9dito la Ley 546 de 1999 y, por el contrario, en  diciembre 30 de 1999 lo indujo a firmar el pagar\u00e9  057003210000024325, con capitalizaci\u00f3n de intereses  moratorios, al tiempo que modific\u00f3 la base de liquidaci\u00f3n  e infl\u00f3 el monto mutuado. Es decir, al ser supuestamente el  cr\u00e9dito del 30 de diciembre de 1999, no hab\u00eda que  aplicar alivio, ni la reliquidaci\u00f3n ordenada en la forma  prevista en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40 de la  Ley 546 de 1999.  <\/p>\n<p>La  maniobra de la actora se concret\u00f3 a que no report\u00f3 el  alivio para este cr\u00e9dito de vivienda, cuando el deudor ten\u00eda  derecho a recibirlo.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la causal octava, los dos motivos de nulidad aducidos,  corresponden: i)  numeral 3\u00b0 del art\u00edculo  140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil referente a \u00abproceder  contra providencia ejecutoriada del superior\u00bb,  en concreto, por desacatar el punto sexto de la parte resolutiva de  la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, en lo  referente al c\u00e1lculo de la UVR, y ii) la  establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que  por v\u00eda excepcional permite su alegaci\u00f3n, dado que se  ejecut\u00f3 con un pagar\u00e9 que no cumple la normatividad  financiera y espec\u00edfica para los cr\u00e9ditos de vivienda,  ante la capitalizaci\u00f3n de intereses y haberse incrementado el  capital aproximadamente en un 6.000%  del valor reestructurado el 30  de diciembre de 1999.  <\/p>\n<p>3.-  El convocado se opuso, refiri\u00f3 jurisprudencia de la Corte para  sustentar su argumento de improcedencia del recurso y, en s\u00edntesis,  en su defensa arguy\u00f3:  <\/p>\n<p>Nunca  existi\u00f3 maniobra fraudulenta por parte de Davivienda, al no  aplicarle el alivio a la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por  el promotor, toda vez que, de conformidad con la certificaci\u00f3n  expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en su momento y  el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de  1999, el deudor hipotecario de varias obligaciones como fue el caso  del se\u00f1or Franco Valencia, solo ten\u00eda derecho a un  alivio, el cual fue aplicado a su obligaci\u00f3n con el Banco  Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  solicitud del deudor, Davivienda aprob\u00f3 la restructuraci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n inicial No. 655779, en orden a lo cual, el 30  de diciembre de 1999 se suscribi\u00f3 el pagar\u00e9  5700321000024325, por la cantidad de 2.623,3616 UPAC que a la fecha  equival\u00edan a $43.618.110.  <\/p>\n<p>El  yerro referente al monto de la obligaci\u00f3n cobrada por la v\u00eda  ejecutiva, fue superado en la sentencia de primera instancia, donde  se concluy\u00f3 que el mismo \u00abobedece  a un potencial error de digitaci\u00f3n incorporado en las  pretensiones de la demanda que no fue subsanado al momento de  efectuarse la calificaci\u00f3n del libelo ni en ninguna  oportunidad posterior\u00bb, precisando  que en esa instancia procesal pod\u00eda   \u00abcorregirse de oficio bajo la premisa que contiene el art\u00edculo  497 del C.P.C., esto es, que el juzgador tiene la facultad de librar  mandamiento de pago en la forma que considere legal\u00bb,  como en efecto lo hizo.  <\/p>\n<p>De  conformidad con las diferentes sentencias de la Corte Constitucional  y las directrices de la Superintendencia Financiera de Colombia, al  Banco de la Rep\u00fablica le fue concedida la tarea de aplicar y  expedir los valores en pesos colombianos del c\u00e1lculo de la UVR  dando estricto cumplimiento a la sentencia C-955 de 2000 y en los  fallos de primera y segunda instancia se acogieron estas  disposiciones.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, no le asiste raz\u00f3n  al recurrente al querer revivir situaciones ya resueltas por el Juez  de primera instancia y confirmadas en su totalidad por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 (fls. 88 -103).  <\/p>\n<p>4.-  Agotado el periodo probatorio, se corri\u00f3 traslado para alegar,  oportunidad que ambas partes aprovecharon para insistir en sus  argumentos (fls. 134 &#8211; 145).  <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  \t\t\tAunque el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 en  \t\t\tvigencia a partir del 1\u00ba de enero de 2016, de conformidad con  \t\t\tel art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo  \t\t\tSuperior de la Judicatura, esta impugnaci\u00f3n extraordinaria  \t\t\tse rige por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento  \t\t\tCivil, con base en las cuales ser\u00e1 resuelto dado que fue  \t\t\tinstaurado el 12 de diciembre de 2013 y de conformidad con el  \t\t\tart\u00edculo 624 del primer estatuto citado que modific\u00f3  \t\t\tel 40 de la Ley 153 de 1887 \u00ablos  \t\t\trecursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes  \t\t\tvigentes cuando se interpusieron\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>2.-  \t\t\tSi bien el art\u00edculo 331 del estatuto procesal civil  \t\t\tfija las reglas que definen la firmeza de las providencias  \t\t\tjudiciales, el 379 ib\u00eddem abre el camino para que en  \t\t\texpresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser  \t\t\texaminadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el  \t\t\trecaudo de los elementos de convicci\u00f3n, actos de colusi\u00f3n,  \t\t\tindebida representaci\u00f3n o vicios ostensibles que afectan la  \t\t\tvalidez de lo tramitado.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Eso  no quiere decir que el remedio excepcional all\u00ed contemplado se  constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera  de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por  muy estructuradas que est\u00e9n, ni superar deficiencias en el  planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su  viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con  posterioridad a la culminaci\u00f3n del pleito sin que existiera  posibilidad de analizarlas en el fallo.  <\/p>\n<p>Como  se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,  <\/p>\n<p>[t]al  figura es una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida  justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de  solventar situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de  las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los  motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir  un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como sustanciales (\u2026) No obstante, el recurso de revisi\u00f3n  por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados  supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el  efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la  irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que  si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso  normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya  que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de  reabrir etapas debidamente preclu\u00eddas con amparo en la  normatividad vigente.  <\/p>\n<p>3.-  \t\t\tEl ejercicio del referido mecanismo de contradicci\u00f3n se  \t\t\tencuentra limitado en el tiempo, puesto que el art\u00edculo 381  \t\t\tejusdem, modificado por el numeral 191 art\u00edculo 1  \t\t\tdel Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos a\u00f1os  \t\t\tcontados desde la ejecutoria del prove\u00eddo a atacar para  \t\t\thacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer motivo de  \t\t\tdiscordia o el octavo.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Incluso  la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea justifica su rechazo al  tenor del cuarto inciso del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 art\u00edculo 1\u00b0  del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere por haberle dado curso y  dando lugar a constatar su oportunidad en este estado.  <\/p>\n<p>En  el presente caso entre el 19 de diciembre de 2011, data de ejecutoria  de la decisi\u00f3n puesta en duda y el 12 de diciembre de 2013,  cuando se inco\u00f3 el libelo, transcurrieron menos de dos a\u00f1os  y el enteramiento a la demandada del auto admisorio de 20 de octubre  de 2014, se perfeccion\u00f3 el 9 de diciembre siguiente (fl. 66  ib.), operando la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino  extintivo a la luz del art\u00edculo 90 del estatuto procesal civil  con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 794 de  2003, raz\u00f3n por la cual resulta tempestiva la censura.  <\/p>\n<p>4.-  El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  dispone en su numeral sexto, que es causal de revisi\u00f3n  \u00ab[h]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la  sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal,  siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb,  conforme a su esencia, este motivo propende por enmendar acciones   malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de  lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguaci\u00f3n de  la verdad material que debe orientar la definici\u00f3n del caso  sometido al escrutinio judicial, o a inducir a error al juzgador para  obtener una sentencia favorable, en detrimento del derecho, de la  justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros.  <\/p>\n<p>Respecto  a la interpretaci\u00f3n de esta causal en SC4584-2014,  se expuso,  <\/p>\n<p>Acerca de los  aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la  jurisprudencia de la Sala en (\u2026) CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad.  2010-02199, expuso:  <\/p>\n<p>Sobre  las \u2018maniobras  fraudulentas\u2019  cumple memorar que la Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o, ha dicho  que deben involucrar un comportamiento o \u2018una  actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n  torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al  juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n  de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un  artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito  fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable,  pero contraria a la justicia\u2019 (Providencias  de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G.  J., T. CCIV, p\u00e1gina 45).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder  caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026)  una conducta fraudulenta,  unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia  contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las  partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la  sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede  sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los  casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una  apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un  provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad  procesal con el mismo fin\u2019  (Sentencia  243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643). (Subraya  intencional).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en fallo CSJ SC, 20 Feb. 2012, Rad. 2005-00791, rememor\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026) las  maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a  situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y  producidos por fuera de aqu\u00e9l, \u2018toda  vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y  apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no es procedente por la  sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto  como permitir, con grave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica,  la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral  inadmisible\u2019. (\u2026).  (Subraya intencional).  <\/p>\n<p>En  cuanto a su procedencia, en SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-001,  se indic\u00f3 que es indispensable el concurso simult\u00e1neo  de los siguientes factores: \u00aba)  que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Aplicadas  las anteriores premisas a la definici\u00f3n del caso, se advierte  que los fundamentos del citado motivo de revisi\u00f3n no son aptos  para derrumbar la ejecutoria del fallo del ad quem, en  especial, porque los hechos e inconsistencias referidos para  soportarlo no lucen novedosos, por lo mismo, debieron ser discutidos,  analizados y resueltos en el tr\u00e1mite de las instancias  ordinarias.  <\/p>\n<p>En  concreto, las maniobras fraudulentas atribuidas por el accionante a  su contraparte se contraen a que, para evadir la aplicaci\u00f3n a  su cr\u00e9dito hipotecario del beneficio del \u00abalivio\u00bb  consagrado en el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, ocult\u00f3  deliberadamente que el contrato de mutuo fue celebrado el 11 de  agosto de 1993.  <\/p>\n<p>Sobre  este punto controversial, lo primero que llama la atenci\u00f3n es  que pese a la naturaleza del cr\u00e9dito objeto de cobro y a lo  profusa que result\u00f3 la formulaci\u00f3n de excepciones de  m\u00e9rito contra el mandamiento de pago, ninguno de los  enervantes se edific\u00f3 a partir de un espec\u00edfico  cuestionamiento derivado de la falta de reliquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y de la consecuente aplicaci\u00f3n del abono  conforme a los art\u00edculos 40 y siguientes de la Ley 546 de  1999, omisi\u00f3n que igualmente puede predicarse respecto de los  motivos de apelaci\u00f3n invocados por el ejecutado contra el  fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>En  esas circunstancias, fluye palmario que no se cumple el requisito de  la causal de revisi\u00f3n en estudio, referente a que las  circunstancias invocadas para sustentarla no hayan podido alegarse en  el proceso, pues ciertamente, eran esos aspectos pertinentes y  susceptibles de discusi\u00f3n por la v\u00eda de excepciones de  fondo, o de refutaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos  ordinarios al interior del proceso.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo expuesto, en esta actuaci\u00f3n la defensa de la convocada en  punto a que no le reconoci\u00f3 el alivio al cr\u00e9dito del  accionante debido a que ese beneficio le fue reconocido en otra  obligaci\u00f3n que ten\u00eda con el BCH en liquidaci\u00f3n,  fue corroborada con la respuesta ofrecida por la Superintendencia  Financiera de Colombia, con la cual anex\u00f3 \u00abel formato  254 donde aparece que el BCH report\u00f3 un alivio a favor del  se\u00f1or Rodolfo Franco Valencia (\u2026) por valor de  $8.313.501.,3133\u00bb (fls. 117, 128 y 129, ib.),  informaci\u00f3n que no fue controvertida ni desmentida por el  recurrente, quien al respecto solo acot\u00f3 que \u00abel  hecho que no se hubiera utilizado el alivio otorgado por la Ley 546  de 1999, para el cr\u00e9dito con el Banco Davivienda y s\u00ed  para el cr\u00e9dito del BCH no exime a que se conceda los otros  beneficios otorgados por la ley marco de vivienda, para el cr\u00e9dito  ejecutado\u00bb (fls. 121 \u2013 122 ib.).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que no resulta socavado el fundamento jur\u00eddico de  la entidad financiera para considerarse relevada de aplicarle  \u00abalivio\u00bb al cr\u00e9dito del se\u00f1or Franco  Valencia, pues ciertamente, al tenor del art\u00edculo 40 de la Ley  546 de 1999,  <\/p>\n<p>Con  el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la  vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los  art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes  que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito,  destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo  plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita  formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n  en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el  art\u00edculo 46.<br \/>\nPARAGRAFO  1o.\u00a0Los  abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se  har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona.  Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo  plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel  sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los  respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea  deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la  financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1  efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya  sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se  efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito  originalmente pactado.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Puestas  de ese modo las cosas, la censura lejos est\u00e1 de demostrar que  el comportamiento del ejecutante en lo concerniente a la falta de  aplicaci\u00f3n del alivio crediticio, comportara el encubrimiento  de maquinaciones enga\u00f1osas o fraudulentas encaminadas a  instigar a error al juzgador con miras a que profiriera un fallo  contrario a derecho, para su beneficio y en perjuicio injustificado  al ahora opugnante. Adem\u00e1s, se insiste, cualquier desavenencia  sobre esos temas debi\u00f3 plantearse en las instancias ordinarias  y no por esta extraordinaria v\u00eda que en modo alguno est\u00e1  instituida para reabrir discusiones probatorias superadas o que  debieron zanjarse en los respectivos estadios del proceso.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se precis\u00f3,  <\/p>\n<p>En  retrospectiva, puede verse c\u00f3mo la Corte ya hab\u00eda  trazado la tendencia seg\u00fan la cual \u201cel recurso  extraordinario de revisi\u00f3n no autoriza al recurrente para  asumir en su formulaci\u00f3n una conducta amplia, porque dicho  motivo de impugnaci\u00f3n no es el campo propicio para replantear  nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni  le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios  exceptivos preteridos o no alegados en el debate original\u201d  (Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986).  <\/p>\n<p>Todo lo  anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de  cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para  intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una m\u00e1s  aguda o perspicaz interpretaci\u00f3n de la ley, cosa que siempre  ser\u00e1 posible como hip\u00f3tesis, pero que es insuficiente  por s\u00ed, para desquiciar el valor de una soluci\u00f3n  hallada con la genuina participaci\u00f3n de todos los sujetos del  proceso, decisi\u00f3n que rep\u00edtese, es por regla general  inexpugnable.  <\/p>\n<p>En  suma, la causal de revisi\u00f3n deviene infundada.  <\/p>\n<p>5.-  Cuando la demanda se edifica sobre la causal 8\u00b0 del art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concerniente a  \u00ab[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb, resulta  palmario que son dos los aspectos a tener en cuenta para la  procedencia del recurso de revisi\u00f3n: que el funcionario haya  incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la  sentencia y que no inexistan medios de contradicci\u00f3n que  permitan discutirlo dentro del proceso.  <\/p>\n<p>A  prop\u00f3sito de la primera exigencia, debe recordarse que la  raz\u00f3n espec\u00edfica del defecto tiene que encajar en  alguno de los casos expresamente contemplados por la normatividad  adjetiva, siempre y cuando no tenga origen en el devenir litigioso  sino que emerja del mismo fallo, sin desconocer la salvedad contenida  en el numeral 7 del art\u00edculo 380 ib\u00eddem,  conforme al cual, la indebida representaci\u00f3n, la falta de  notificaci\u00f3n o el emplazamiento inadecuado constituyen causal  aut\u00f3noma.  <\/p>\n<p>Como  se record\u00f3 en CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01,  <\/p>\n<p>(\u2026) esta  Corporaci\u00f3n ha reconocido que hay nulidad en la sentencia  cuando concurren los siguientes presupuestos: 1. Que se incurra en  una irregularidad estructurante de la nulidad al proferirse la  sentencia que puso fin al proceso y 2. Que dicha decisi\u00f3n no  sea susceptible de recurso alguno2.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando  se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento,  transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; cuando se profiere en el  \u00ednterin de la suspensi\u00f3n, o si se condena a quien no ha  figurado en el proceso como parte3.  En id\u00e9ntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la  sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n se  reforma la sentencia4,  igualmente \u201ccuando se dicta por un n\u00famero de magistrados  menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que  se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin  que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el  procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no  cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia,  tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia\u201d 5.  <\/p>\n<p>De la misma  manera se ha descartado tajantemente que se puedan \u201calegar  errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del  derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la  apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que puedan ser  imputadas al sentenciador\u201d, pues su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n  reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal6.  En lo que concierne a la sentencia que decide sobre el recurso de  anulaci\u00f3n del laudo arbitral, determin\u00f3 la Corte que la  competencia del Tribunal Superior es restringida y cualquier  desbordamiento de los l\u00edmites que le demarca la competencia  funcional, ser\u00eda sancionado con el decreto de nulidad7.  En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la sentencia  misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello \u201ces apenas  l\u00f3gico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes  cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo legalmente  para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo  procedente es que se les abra el campo de la revisi\u00f3n\u201d  (G.J. CLVIII, P\u00e1g. 134) (Subraya  intencional).  <\/p>\n<p>En  cuanto a la segunda exigencia, esto es, que la decisi\u00f3n no sea  susceptible de recurso alguno, es menester que la providencia en que  se cometi\u00f3 la irregularidad que estructura el vicio, no pueda  ser impugnada en sede ordinaria por v\u00eda de apelaci\u00f3n,  ni extraordinaria en casaci\u00f3n, seg\u00fan se memor\u00f3  en CSJ SC12377-2014, requisito que se encuentra allanado en este caso  dado que la sentencia atacada se profiri\u00f3 en sede de segunda  instancia en un proceso ejecutivo, que por su naturaleza no era  susceptible de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este caso no se acredit\u00f3 que en su sentencia el Juzgador de  segundo grado haya incurrido en las causales de nulidad invocadas por  la censura, seg\u00fan pasa a verse.  <\/p>\n<p>5.1.-  El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, dispone que el proceso es nulo \u00ab[c]uando  el juez\u00a0procede contra providencia ejecutoriada del  superior, revive un proceso legalmente concluido o  pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb. El  recurrente acus\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la primera  hip\u00f3tesis, aduciendo que el tribunal inobserv\u00f3 el  numeral 6\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia de  constitucionalidad C-955 de 2000, en lo referente al c\u00e1lculo  de la UVR.  <\/p>\n<p>Al  respecto, tiene especial relevancia el supuesto basilar de la  administraci\u00f3n de justicia estructurada en forma jer\u00e1rquica,  que da cuenta de los distintos grados en que un juez est\u00e1  llamado a conocer de un asunto, de acuerdo a su categor\u00eda y  especialidad.  <\/p>\n<p>As\u00ed  qued\u00f3 regulado en el T\u00edtulo II de la Ley 270 de 1996,  cuando al establecer la Estructura General de  la Administraci\u00f3n de Justicia, y en particular, la integraci\u00f3n  y competencia de la Rama Judicial, en su art\u00edculo 11  modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de  la Ley 1285 de 2009, dispone que la Rama Judicial del Poder P\u00fablico  est\u00e1 constituida, entre otros, por los \u00f3rganos que  integran las distintas jurisdicciones, discriminando: Ordinaria, de  lo Contencioso Administrativo, Constitucional y de Paz, cada una de  ellas conformada, a su vez, por \u00f3rganos de diferente nivel  instituidos para cumplir la funci\u00f3n jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Como  puede verse, la comentada raz\u00f3n de invalidez, se erige en la  obligaci\u00f3n de acatamiento a lo dispuesto por el juez de mayor  categor\u00eda, pues seg\u00fan se precis\u00f3 en CSJ SC 22  nov. 1999, rad. 5296, la misma est\u00e1 destinada a \u00abpreservar  el orden de los procesos y el acatamiento a las decisiones judiciales  por parte de los jueces que, siendo de grado inferior dentro de la  competencia funcional que se ejerce en relaci\u00f3n con un proceso  determinado, deben cumplir con las decisiones que profieran los  jueces de grado superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Naturalmente,  la desobediencia que se reprocha es la que llegare a presentarse  respecto de lo ordenado por el superior funcional en el proceso  particular en que se dicte el fallo y no en un proceso distinto, al  respecto, en CSJ SC 2 dic. 1999, rad. 52928,  se puntualiz\u00f3,  <\/p>\n<p>Seg\u00fan se  infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que  se refiere el precepto anterior, s\u00f3lo cabe considerar los  vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuaci\u00f3n  procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se  configure alguno de ellos, los tr\u00e1mites o las providencias  judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a  aqu\u00e9l en que se alegan, por significativa que pueda ser la  relaci\u00f3n o conexidad entre unos y otros.  <\/p>\n<p>(\u2026) si  el motivo de nulidad estriba en que el juez &quot;procede contra  providencia ejecutoriada del superior&quot;, ello  s\u00f3lo podr\u00e1 acontecer cuando el juzgador inferior  desconoce, de alg\u00fan modo, lo resuelto por el superior en  determinada providencia que haya decidido uno de los recursos  legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso;  desde luego, ello es as\u00ed, porque la aludida causal de nulidad,  conforme lo tiene dicho la Corte, est\u00e1 encaminada a preservar  el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones  judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro  de la competencia funcional que se ejerce en relaci\u00f3n con un  proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los  jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de  queja, s\u00faplica, apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n y revisi\u00f3n,  o en su caso la consulta, sometidos a su consideraci\u00f3n.  (Subraya intencional).  <\/p>\n<p>A  partir de estas premisas, pronto se advierte la improcedencia del  argumento referido a que este motivo de anulaci\u00f3n procesal se  origin\u00f3 en una causa civil, por desatender un apartado de una  sentencia de constitucionalidad, dada la innegable independencia y  autonom\u00eda que existe entre estas dos ramas de la jurisdicci\u00f3n,  y seg\u00fan lo sostuvo la Sala en SC12559-2014, \u00ablas  decisiones de la Corte Constitucional, sin desconocer la incidencia  que tienen en la hermen\u00e9utica de la ley como labor reservada a  los jueces, no se producen por ser \u00absuperior funcional\u00bb  de estos, sino en virtud de desempe\u00f1arse como guardiana de la  \u00abintegridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este caso, el desatino del opugnante consiste en que no se ocup\u00f3  de poner en evidencia la contravenci\u00f3n de la sentencia del  Tribunal con una providencia proferida dentro del mismo juicio  hipotecario por su superior funcional que no es otro que la Corte  Suprema de Justicia, sino que le atribuye desatender aspectos  decididos en C955 de 2000 por la Corte Constitucional, situaci\u00f3n  que, de acuerdo con lo enunciado, no se ajusta al motivo de revisi\u00f3n  propuesto.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, sin desconocer el peso que dentro del sistema de fuentes  jur\u00eddicas tienen las sentencias en las que, por v\u00eda de  control concentrado, la m\u00e1xima guardiana de la Constituci\u00f3n  determina la avenencia de la ley a la Carta Pol\u00edtica, que  tienen efectos erga omnes, hacen tr\u00e1nsito a cosa  juzgada y definen la continuidad o no de la norma dentro del sistema  jur\u00eddico, de ah\u00ed no se desprende que una eventual  disparidad entre un fallo de esa estirpe y lo decidido por un  funcionario en el marco de sus atribuciones en la especialidad civil  de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pueda cuestionarse por la senda  del recurso de revisi\u00f3n al amparo de la causal invocada.  <\/p>\n<p>Admitir  lo contrario significar\u00eda desconocer no solo la literalidad,  sino tambi\u00e9n la finalidad de este motivo de procedencia del  extraordinario mecanismo de impugnaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>En  un caso de aristas similares al presente, en SC12559-2014 dijo la  Corte,  <\/p>\n<p>Lo anterior no  significa que se desconozca que las sentencias pronunciadas por la  Corte Constitucional dentro de su funci\u00f3n de declarar  exequibilidad e inexequibilidad no tengan el car\u00e1cter  obligatorio para todos y, especialmente para los jueces de la  Rep\u00fablica, sino que la situaci\u00f3n planteada no se  circunscribe al expreso motivo de inconformidad que aqu\u00ed se  invoc\u00f3.  <\/p>\n<p>5.2.-  En C-491 de 1995 la Corte Constitucional declar\u00f3   exequible la expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb  del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, advirtiendo que, adem\u00e1s de las  causales de nulidad legales en los procesos civiles all\u00ed  previstas, \u00abes viable y puede invocarse la  prevista en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el  cual, &quot;es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con  violaci\u00f3n del debido proceso&quot;, que es aplicable en toda  clase de procesos\u00bb, de modo que la alegaci\u00f3n  del vicio referido en el inciso final del art\u00edculo 29  Superior, no contraviene el principio de taxatividad del r\u00e9gimen  de nulidades.  <\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en  cuenta que esa disposici\u00f3n sanciona de nulidad solo la prueba  obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, es decir, la  il\u00edcita y no todos aquellos medios que conforman el acervo  probatorio en un determinado proceso, ni la sentencia que llegare a  dictarse basada en un conjunto de pruebas regular y oportunamente  incorporadas a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tampoco puede soslayarse que  los presupuestos de procedencia de la causal de revisi\u00f3n  impetrada ata\u00f1en a que el vicio se haya estructurado al  momento mismo en que se dict\u00f3 el fallo que resuelve el litigio  y no es susceptible de recurso, y en modo alguno es remedio para  alegar irregularidades ocurridas con anterioridad, que hubieran  podido alegarse antes de esa oportunidad en el decurso normal del  procedimiento.  <\/p>\n<p>En este asunto, para sustentar  la nulidad de orden constitucional, el recurrente asegur\u00f3 que  \u00abel pagar\u00e9 no cumple la normatividad financiera y  espec\u00edfica para cr\u00e9ditos de vivienda como es el haberse  capitalizado intereses y el haberse inflado el saldo de capital en un  aproximado seis mil por ciento (6.000%) del valor reestructurado el  30 de diciembre de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin embargo, revisado el  expediente del proceso ejecutivo, se aprecia que en su escrito de  proposici\u00f3n de excepciones el ejecutado no cuestion\u00f3 la  licitud de la prueba documental allegada para soportar la ejecuci\u00f3n  -pagar\u00e9 y anexos-, adem\u00e1s, en ninguna de las etapas  ordinarias del juicio present\u00f3 reproche referido  espec\u00edficamente a la obtenci\u00f3n de esos medios  documentales con violaci\u00f3n del debido proceso, ni pidi\u00f3  que, por esa precisa raz\u00f3n, se decretara que eran nulos de  pleno derecho y su consecuente exclusi\u00f3n del acervo  probatorio.  <\/p>\n<p>En tal virtud, resulta a todas  luces inadmisible que ahora por v\u00eda del extraordinario recurso  de revisi\u00f3n y al abrigo de la causal octava, se aduzca que  existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso,  invocando defectos en el contenido material del pagar\u00e9 objeto  de recaudo, m\u00e1s referidos a una eventual indebida integraci\u00f3n  del instrumento cambiario atacable por v\u00eda de recursos  ordinarios y excepciones de m\u00e9rito, que a un problema de  ilicitud en su expedici\u00f3n, \u00faltima hip\u00f3tesis que  es la que protege el inciso final del art\u00edculo 29 Superior.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, vale la pena  se\u00f1alar que la integraci\u00f3n de los motivos de nulidad  previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil con el de origen  constitucional, no supone necesariamente una extensi\u00f3n de las  causales que habilitan el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,  en la medida que la \u00fanica causal que el art\u00edculo 380  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vincula a defectos de  validez, es la del numeral 8\u00b0 referente a &quot;[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso&quot;, hip\u00f3tesis en la que, en  principio, no encaja ning\u00fan problema derivado del recaudo o  aducci\u00f3n indebida de pruebas.  <\/p>\n<p>En ese sentido, en CC C-372 de  1997, se expuso,  <\/p>\n<p>De todas  maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el \u00faltimo  inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la de una  prueba (la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso), y no la  del proceso en s\u00ed. En un proceso civil, por ejemplo, si se  declara nula una prueba, a\u00fan podr\u00eda dictarse sentencia  con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que,  en todo caso, la nulidad del art\u00edculo 29 debe ser declarada  judicialmente dentro del proceso. No tendr\u00eda sentido el que so  pretexto de alegar una nulidad de \u00e9stas, se revivieran  procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal.  <\/p>\n<p>(\u2026) la  Corte estima que la opini\u00f3n del demandante que sostiene que es  posible que  la nulidad constitucional del inciso final del art\u00edculo 29 de  la Carta, pueda alegarse a  trav\u00e9s de las causales de revisi\u00f3n del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, es err\u00f3nea, pues, como se ver\u00e1 a  continuaci\u00f3n, las causales del recurso civil de revisi\u00f3n  nada tienen que ver con la nulidad del inciso final del art\u00edculo  29 de la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Antes de  efectuar el examen de cada una de las nueve causales de revisi\u00f3n,  conviene dejar sentado, en lo que interesa al presente asunto, el  sentido de la nulidad del art\u00edculo 29 de la Carta.  <\/p>\n<p>El inciso final  de dicha disposici\u00f3n dice que &quot;es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del  debido proceso&quot;. Esta norma significa  que sobre toda prueba &quot;obtenida&quot;  en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente,  presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio  del debido proceso, pende la posibilidad de su declaraci\u00f3n  judicial de nulidad.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En octavo lugar  est\u00e1 la causal que conduce a la revisi\u00f3n por: &quot;Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso.&quot;  <\/p>\n<p>Por referirse a  un aspecto que nada tiene que ver con la aducci\u00f3n indebida de  pruebas, esto es, la nulidad de una sentencia no susceptible de  recurso, esta causal tampoco tiene ninguna afinidad con la nulidad  del art\u00edculo 29.  <\/p>\n<p>Aunque  lo discurrido es suficiente para deducir el fracaso del cargo, dado  que en el mismo, en \u00faltimas, se plantea una discusi\u00f3n  relacionada con el monto de la obligaci\u00f3n reclamada por la v\u00eda  ejecutiva, vale la pena poner de relieve que en el fallo de primer  grado el juez del conocimiento, al resolver acerca del enervante  denominado \u00abcobro de lo no debido\u00bb, le concedi\u00f3  raz\u00f3n al demandado por hallar que, efectivamente, el  ejecutante le estaba cobrando una suma superior a la adeudada y en  ese sentido modific\u00f3 la orden de pago, al efecto, expuso:  <\/p>\n<p>Frente a la  excepci\u00f3n denominada &quot;COBRO DE LO NO DEBIDO&quot; que se  finca seg\u00fan el demandado en que la parte ejecutante est\u00e1  efectuando un cobro superior al establecido en el documento  contentivo de la obligaci\u00f3n ha de advertir el despacho que le  asiste raz\u00f3n al demandado cuando realiza tales aseveraciones y  por ende ha de declararse probado este medio exceptivo.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  aunque el sistema implementado en vigencia de las unidades de poder  adquisitivo constante permit\u00eda la capitalizaci\u00f3n de  intereses por parte de las entidades de cr\u00e9dito, tambi\u00e9n  lo es, que tal pr\u00e1ctica fue abolida de nuestro ordenamiento  por virtud de la Ley 546 de 1999, por modo que con posterioridad al 1  de enero de 2000, el capital en UVR de las obligaciones adquiridas  por las personas que con tales dineros pretend\u00edan adquirir  vivienda no se pod\u00eda v\u00e1lidamente incrementar.  <\/p>\n<p>Efectuadas las  anteriores precisiones y revisados los documentos que reflejan el  hist\u00f3rico de pagos o estado de cuenta del cr\u00e9dito  otorgado al demandado (folios 59-60 del C. 1), encuentra el despacho  que para el mes de septiembre de 2009, el demandado adeudaba una suma  de dinero equivalente a 276.946,9617 UVR, que seg\u00fan el valor  otorgado a la UVR por la entidad demandante para esa fecha,  correspond\u00edan a la suma $51.717.906,46, por modo que mal puede  la entidad ejecutante exigir a la fecha de presentaci\u00f3n de la  demanda, el pago de una suma equivalente en Unidades de Valor Real a  $76.507.199,06.  <\/p>\n<p>Ahora bien, no  obstante el yerro advertido en consideraci\u00f3n anterior, seg\u00fan  lo consignado en el numeral 4.2. del dictamen pericial practicado  dentro del presente asunto, el capital fue incrementado  desmesuradamente por la entidad ejecutante en 360.748,3422 UVR, por  lo que no existe duda para el despacho que adem\u00e1s del yerro  que presenta la demanda, la entidad ejecutante persigue el pago de  una suma totalmente distinta a la realmente adeudada.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  lineamientos establecidos en el dictamen pericial practicado en el  presente asunto, se puede verificar que prescindiendo de los valores  que por concepto de capitalizaci\u00f3n de intereses incluy\u00f3  la entidad ejecutante, el verdadero valor adeudado por el demandado  por concepto de capital a la fecha de presentaci\u00f3n de la  demanda asciende a la suma de $36.069.431, quedando pendiente por  agregar, el monto que por concepto de correcci\u00f3n monetaria  genera la referida suma.  <\/p>\n<p>Viene de lo  anterior que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan  el numeral 2,3. del cuadro 2 (folio 36 del cuaderno de pruebas) el  monto de capital acelerado corresponde a $43.891.247, suma  equivalente a 234.984,2291 UVR y que comprende el valor de la  correcci\u00f3n monetaria liquidada sobre el monto de $36.069.431.  No sobra agregar a esta consideraci\u00f3n que el dictamen pericial  no fue objetado por la parte actora, por modo que el despacho le  imparte plena aprobaci\u00f3n a los c\u00e1lculos y gestiones  realizadas por el auxiliar de la justicia, pues ostensible resulta  que el perito realiz\u00f3 una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  no solo respetando los lineamientos establecidos por la Corte  Constitucional en lo atinente a los pr\u00e9stamos para adquisici\u00f3n  de vivienda sino la voluntad de los contratantes.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas y como quiera que en el numeral primero literal a) de la  demanda y numeral 7 del escrito de subsanaci\u00f3n, el demandado  pretende una suma de dinero por concepto de capital acelerado que no  se acompasa con el valor que realmente adeuda el demandado conforme a  las pruebas periciales y documentales obrantes en el proceso, el  juzgado habr\u00e1 de declarar probado el medio exceptivo  anteriormente analizado.  <\/p>\n<p>Dicha  determinaci\u00f3n fue confirmada por el ad quem, de manera  que los aspectos relacionados con el monto real de la obligaci\u00f3n  adeudada fueron debatidos y analizados al resolver la mencionada  excepci\u00f3n, siendo a partir de ese estudio y de lo evidenciado  con las pruebas adosadas al expediente, incluyendo la pericial, que  se modific\u00f3 significativamente el mandamiento de pago para  ajustarlo a lo que en realidad reflejaban las probanzas.  <\/p>\n<p>Finalmente,  no sobra se\u00f1alar que las inconsistencias relacionadas con el   monto del cr\u00e9dito cobrado referidas por el accionante para  soportar la causal de revisi\u00f3n, de haberse presentado, en todo  caso no nacieron con el proferimiento de la sentencia del Tribunal,  sino con anterioridad a ese acto procesal, de modo que pudieron  esgrimirse durante el tr\u00e1mite del respectivo pleito, no siendo  admisible  su acogida por esta senda excepcional, lo contrario, ser\u00eda  tanto como reabrir la discusi\u00f3n finiquitada con la sentencia  de segundo grado donde se defini\u00f3 la controversia jur\u00eddica  de cara a las pretensiones y excepciones planteadas por las partes y  al material persuasivo allegado, con desconocimiento de que este  recurso, por su naturaleza, no constituye una instancia adicional.  <\/p>\n<p>Al tamiz de las precedentes  premisas, es evidente lo infundada que resulta tambi\u00e9n esta  causal de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.-  Como los planteamientos del accionante no constituyen razones serias  para socavar la firmeza del fallo, fracasa el recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>7.-  Conforme al art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios al recurrente.  <\/p>\n<p>8.-  \t\t\tLas agencias en derecho se fijar\u00e1n en esta providencia de  \t\t\tacuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 392 ib\u00eddem,  \t\t\ten consideraci\u00f3n a la r\u00e9plica de la opositora.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  formulado por Rodolfo Franco Valencia, frente a la sentencia dictada  el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro  del proceso ejecutivo promovido en su contra por Banco Davivienda  S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Condenar al impugnante en costas y perjuicios, \u00faltimos que  se liquidar\u00e1n mediante incidente. Los pagos por ambos rubros  se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n prestada en dep\u00f3sito  judicial.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Liqu\u00eddense las costas, teniendo en cuenta por agencias en  derecho tres millones de pesos ($3.000.000).  <\/p>\n<p>CUARTO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  <\/p>\n<p>QUINTO:  Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tEn el mismo sentido SC 20 feb. 2102, rad. 2007-00190 y SC 4417-2014.<br \/>\n2  \tG.J. T. CCLXI Vol. 1, P\u00e1g. 434.<br \/>\n3  \tG.J. CLVIII, P\u00e1g. 34, reiterada en SC 30 de septiembre de  \t1999.<br \/>\n4  \tSent. de 19 de junio de 1990.<br \/>\n5  \tSent. de 12 de marzo de 1993.<br \/>\n6  \tSent. de 22 de  \tseptiembre  \tde 1999, Exp. No. 7421.<br \/>\n7  \tSent. de 21 de febrero de 1996.<br \/>\n8  \tReiterada entre otras, en: SRC6958-2014 y SC12559-2014.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC4012-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02997-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 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