{"id":102541,"date":"2026-07-02T15:50:58","date_gmt":"2026-07-02T15:50:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102541"},"modified":"2026-07-02T15:50:58","modified_gmt":"2026-07-02T15:50:58","slug":"sc4046-2019-2005-11012-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4046-2019-2005-11012-01\/","title":{"rendered":"SC4046-2019 (2005-11012-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC4046-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001 31 03 010 2005-11012-01<br \/>\nAprobada  en sala de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve<br \/>\nBogot\u00e1,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos, en forma  individual, por H\u00e9ctor Arnulfo Moreno  Hern\u00e1ndez, Cecilia Callejas de Campos y Antonio Jos\u00e9  Cardona Sierra, frente a la sentencia de 8  de septiembre de 2010,  proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso  ordinario de Meals de Colombia S.A. y Francisco  Jos\u00e9 Vergara Carulla contra los recurrentes,  Rafael Campos  Morales, Jairo Emiro Bejarano Bejarano, H\u00e9ctor Rodr\u00edguez  y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara Rico, quien le cedi\u00f3 sus  derechos litigiosos a Jorge Eli\u00e9cer y Alexandra Rojas Merch\u00e1n  y donde fue admitido Mart\u00edn Ignacio Angarita Torres como  litisconsorte de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara Rico.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-   Pidieron  los promotores la reivindicaci\u00f3n del predio \u201cPotos\u00ed  I\u201d,  con un \u00e1rea de 5.926,70 m2,  con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-668335 ubicado en  Bogot\u00e1, y que sus contendores se lo restituyan junto con los  frutos civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo  detentaron materialmente (fls. 144 &#8211; 153, c.1).  <\/p>\n<p>En  sustento, adujeron que por Escritura P\u00fablica 235 de 1964 de la  Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, se constituy\u00f3  Tropicrem Ltda., y posteriormente mediante la 1426 de 1982 de la  Notar\u00eda 28 del mismo C\u00edrculo, se transform\u00f3 en  Meals de Colombia S.A.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  la Escritura P\u00fablica n\u00b0 536 de 1982 otorgada en la Notar\u00eda  30 de esta ciudad, Tropicrem Ltda., adquiri\u00f3 de Malta Ltda.,  la propiedad de un lote de terreno denominado Potos\u00ed I, con un  \u00e1rea de 16.985,67 m2;  posteriormente, por Escritura 1583 de 1982 de la Notar\u00eda 16 de  Bogot\u00e1, Meals de Colombia S.A., le vendi\u00f3 al Instituto  de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 IDU, una porci\u00f3n de  aquel en extensi\u00f3n de 11.080,39 m2.  As\u00ed, el predio cuya reivindicaci\u00f3n se demanda  corresponde a una fracci\u00f3n del primero, de propiedad de la  demandante, quien, a su vez, en el a\u00f1o 1994 le transfiri\u00f3  el 20% del derecho de dominio a su litisconsorte Francisco Jos\u00e9  Vergara Carulla, gener\u00e1ndose entre ellos una comunidad.  <\/p>\n<p>Meals  de Colombia S.A., con miras a utilizar dicho predio, contrat\u00f3  a Felipe Machet\u00e1 Barrantes para que efectuara la adecuaci\u00f3n  del terreno con rellenos y descapote; no obstante, el contratista se  \u00abautoproclam\u00f3  due\u00f1o del inmueble\u00bb  y mediante Escritura 2822 de 1992 de la Notar\u00eda Cuarta de  Bogot\u00e1, dijo transferirle a Antonio Jos\u00e9 Cardona  Sierra, los derechos de posesi\u00f3n y mejoras \u00abde  una extensi\u00f3n total de 5.926,70 mts2  de \u00e1rea total y 4.909 mts2  de \u00e1rea \u00fatil\u00bb.  <\/p>\n<p>A  partir de este acto, se desencadenaron otras \u00abventas  il\u00edcitas\u00bb,  documentadas en los instrumentos p\u00fablicos que a continuaci\u00f3n  se relacionan, todos otorgados en el C\u00edrculo Notarial de  Bogot\u00e1:  <\/p>\n<p>&#8211;  3283 de 1992 de la Notar\u00eda Cuarta, mediante el cual Jos\u00e9  Cardona Sierra dijo transferir a Rafael Campos Morales un lote  desmembrado de aquel, en una extensi\u00f3n de 1966,74 m2.  <\/p>\n<p>&#8211;  3284 de 1992 de la Notar\u00eda Cuarta, por el que Jos\u00e9  Cardona Sierra le vendi\u00f3 a H\u00e9ctor Arnulfo Moreno, la  posesi\u00f3n adquirida respecto de un lote con extensi\u00f3n de  1964,63 m2.  <\/p>\n<p>&#8211;  14860 de 1993 de la Notar\u00eda 27, en este, Jos\u00e9 Cardona  Sierra le vendi\u00f3 a Orlando Casta\u00f1eda Rueda un \u00e1rea  de 1600 m2.  <\/p>\n<p>&#8211;  2133 de 1992 de la Notar\u00eda 25, por el cual H\u00e9ctor  Arnulfo Hern\u00e1ndez le transfiri\u00f3 un lote de 500 m2  de extensi\u00f3n a Cecilia Callejas de Campos.  <\/p>\n<p>&#8211;  14869 de 1993 de la Notar\u00eda 27, mediante este, Orlando  Casta\u00f1eda Rueda le transfiere su lote de 1600 m2,  a Joaqu\u00edn Guevara Rico, en un 33.33% y a Jairo Emiro Bejarano  Bejarano el 66.67%.  <\/p>\n<p>Se  incluye como demandado a H\u00e9ctor Rodr\u00edguez, porque es el  verdadero poseedor, dado que Jairo Bejarano es su \u00abtestaferro\u00bb,  as\u00ed como a Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra, por cuanto no  existe concordancia entre las porciones vendidas y lo que se  relacion\u00f3 en la escritura 2822 de 1992, de lo que se infiere  que conserv\u00f3 un remanente sobre el \u00e1rea total  adquirida, \u00abaunque  se ignora si en realidad posee algo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  Cecilia Callejas de Campos, Rafael Campos Morales,  Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara Rico y H\u00e9ctor Arnulfo  Moreno Hern\u00e1ndez, por conducto del mismo apoderado, se  opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon  las excepciones de m\u00e9rito de  \u201cabandono del predio pretendido reivindicar\u201d,  \u201cconcierto documental simulado de ventas del predio entre  los actores para despojar del bien a los demandados\u201d  y \u201cmera o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar\u201d  (fls. 175 &#8211; 176 y 221 \u2013 224 ib.).  <\/p>\n<p>Antonio  Jos\u00e9  Cardona Sierra, Jairo Emiro Bejarano Bejarano y H\u00e9ctor  Rodr\u00edguez,  fueron emplazados, su curador ad  litem  adujo  que los fundamentos  f\u00e1cticos deb\u00edan  probarse (fls.  177 &#8211;  178,  ib.).  <\/p>\n<p>Mart\u00edn  Ignacio Angarita Torres fue reconocido como interviniente \u00aben  calidad de adquirente\u00bb  de los derechos de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara Rico en el  inmueble objeto de litigio, de quien ser\u00eda litisconsorte,  seg\u00fan escritura n\u00b0 5356 de 1999 de la Notar\u00eda  Segunda de Bogot\u00e1 (fls. 282 \u2013 290 ib.).  <\/p>\n<p>3.-  El a  quo dict\u00f3  sentencia en la que declar\u00f3 que los accionantes tienen  el dominio del predio ubicado en la Avenida  Boyac\u00e1 No. 96A-39, \u201cque  incluye calle 95 Nos.  60-42\/46\/50\/54\/58\/62\/66\/70  de la urbanizaci\u00f3n Potos\u00ed  de  la Alcald\u00eda Local  11- Suba  de Bogot\u00e1\u201d, con  folio inmobiliario 50C-668335, delimitado  por los linderos all\u00ed consignados.  En consecuencia, le orden\u00f3 a  los \u201cdemandados\u201d  restituir  el bien a sus contendores, junto con las  mejoras,  anexidades, usos, costumbres y servidumbres,  y  conden\u00f3 a  Rafael Campos, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas, Mart\u00edn  Angarita Torres y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara a pagar los  frutos en proporci\u00f3n a  la  copropiedad  de  cada uno de los gestores (fls.  251  &#8211;  269,  c.2).  Esta decisi\u00f3n fue apelada por los accionantes y por los  demandados Rafael Campos, Mart\u00edn Emilio Angarita Torres,  H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez y Cecilia Callejas de  Campos (adhesiva).  <\/p>\n<p>4.-  En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, se acept\u00f3 la  cesi\u00f3n de derechos litigiosos efectuada por Mart\u00edn  Ignacio Angarita Torres a favor de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara  Rico (fls. 264 a 267, c. 10) y, posteriormente, fueron reconocidos  Jorge  Eli\u00e9cer y Alexandra Rojas Merch\u00e1n como  litisconsortes  de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara Rico, en virtud de una  cesi\u00f3n  de derechos litigiosos (fl.  357,  c. 10).  <\/p>\n<p>5.-  El  Tribunal modific\u00f3 la decisi\u00f3n del  a  quo,  en  el sentido de determinar que  los  gestores \u00abtienen  el dominio absoluto  del  lote de  terreno ubicado en la Avenida  Boyac\u00e1 n\u00b0  96A-39 al  cual corresponde el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 50C-668335, cuya  identificaci\u00f3n,  cabida  y linderos obran  en  la Escritura P\u00fablica N\u00b00057 del  18 de enero de 1988  de la  Notar\u00eda Treinta  de Bogot\u00e1\u00bb;  le orden\u00f3 a  los \u00abdemandados\u00bb  restituir el  inmueble  con sus mejoras,  anexidades, usos y costumbres, pero neg\u00f3 el reconocimiento de  las primeras, dejando  a  salvo la potestad de retirar sus  materiales.  <\/p>\n<p>Igualmente,  conden\u00f3 a los opositores que fueron tenidos como poseedores, a  sufragar los frutos  en proporci\u00f3n de 80% a  Meals de Colombia S.A. y  20% a Francisco  Jos\u00e9 Vergara Carulla,  as\u00ed: Rafael  Campos Morales la suma de $1.249.114.718,59; H\u00e9ctor Arnulfo  Moreno Hern\u00e1ndez, $929.967.601,58; Cecilia Callejas de Campos,  $317.265.353,35; Antonio Jos\u00e9 Cardona, $251.027.272,46; y  Mart\u00edn Ignacio Angarita y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guevara  Rico, $1.016.152.377,27, sin  reconocer las expensas y gastos para producirlos.  <\/p>\n<p>II.  FUNDAMENTOS  DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>Los  demandantes son titulares del derecho de dominio del predio en  litigio desde antes de la \u00e9poca en la que sus contradictores  aducen ser poseedores, entendi\u00e9ndose que Meals de Colombia  S.A., adquiri\u00f3 el bien el 5 de mayo de 1982.  <\/p>\n<p>El  \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os de los accionados fue  acreditado mediante confesi\u00f3n admisible para establecer tal  presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria. Adem\u00e1s, su  inter\u00e9s en el aval\u00fao de las mejoras que alegan y las  dem\u00e1s conductas constitutivas de se\u00f1or\u00edo que se  atribuyen \u201cson  un axiom\u00e1tico ejercicio enmarcable en las aristas del art. 195  del C. de P. C.\u201d,  pues, no de otro modo puede interpretarse que en el tr\u00e1mite de  la segunda instancia invocaran la prescripci\u00f3n extintiva del  derecho de sus contrarios.  <\/p>\n<p>Ning\u00fan  reparo merece el presupuesto de la singularidad, en cuanto se trata  de un bien reivindicable cuyo dominio radica en Meals de Colombia  S.A. y Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla, en cuotas del 80% y  20%, respectivamente, comuneros que ejercitan la acci\u00f3n en  forma mancomunada. El hecho de que varias personas detenten  materialmente el predio no desnaturaliza ese requisito, ni la falta  de especificaci\u00f3n en la demanda de la porci\u00f3n que cada  una de ellas ocupa la torna inepta, como lo plante\u00f3 el  apelante Moreno Hern\u00e1ndez, comoquiera que del fraccionamiento  del terreno por los poseedores no han surgido varios inmuebles  identificables jur\u00eddicamente por sus linderos y folio  inmobiliario.  <\/p>\n<p>La  exactitud de la cabida superficiaria como criterio que afecta la  plena identidad del inmueble, fue aducida por los apelantes Cecilia  Callejas, Rafael campos y H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez.  Ese presupuesto de la reivindicaci\u00f3n consulta dos aspectos:  uno sustancial y otro procesal, el primero concierne a que el bien de  que es titular el actor y el pose\u00eddo por el demandado sean el  mismo; el segundo, a que tambi\u00e9n coincidan este \u00faltimo  y el pretendido, y en ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en SC  11  jun. 1965, y 25 nov. 1993, indicando que, \u00abpara  hallar la identidad del fundo reivindicatorio no es de rigor que los  linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la  medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos  declaran; o que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada  uno de los pormenores por examinar. Basta que razonadamente se trate  del mismo predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  concordancia, trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, debe apreciarse  en el t\u00edtulo y el modo, que aparejados reflejan el derecho de  dominio sobre el predio \u00aby  es sobre ellos que la vista del sentenciador debe posar su agudeza,  m\u00e1s all\u00e1 de lo que los medios de auxilio probatorio  reporten, como que en ellos no descansa la ilaci\u00f3n jur\u00eddica  que antecede a la estimaci\u00f3n de las conclusiones suministradas  por otras \u00e1reas del conocimiento\u00bb.  En este caso, es claro que, al margen de las conclusiones de los  peritos, los accionantes s\u00f3lo son titulares de 3.831,78 m\u00b2,  seg\u00fan consta en la tercera anotaci\u00f3n del folio  inmobiliario 50C-668335, en la que fue inscrita la Escritura P\u00fablica  0057 de 18 de enero de 1988, otorgada en la Notar\u00eda 30 de  Bogot\u00e1, por medio de la cual Meals de Colombia S.A aclar\u00f3  los linderos del inmueble, \u00abcomo  las medidas y las extensiones del \u00e1rea utilizable\u00bb  protocolizando el plano respectivo.  <\/p>\n<p>Esa  manifestaci\u00f3n inscrita en un registro p\u00fablico vincula a  quien la hizo y define el conocimiento que los terceros deben asumir  del alcance del dominio, m\u00e1xime que est\u00e1 justificada en  situaciones de inter\u00e9s p\u00fablico, conforme la Resoluci\u00f3n  547 de 7 de diciembre de 1988, en la que el Departamento  Administrativo de Planeaci\u00f3n aprob\u00f3 a Meals de Colombia  S.A., el proyecto de construir una estaci\u00f3n de servicio en el  globo de terreno de 5.926,70 m\u00b2, imponi\u00e9ndole la  obligaci\u00f3n de ceder al Distrito 2.122,20 m\u00b2, y del acta  de \u00abrecibo  provisional\u00bb  de 23 de febrero de 1989, por la cual Meals de Colombia S.A., hizo  entrega del terreno a la Procuradur\u00eda de Bienes de la ciudad,  lo cual concuerda con el metraje consignado en el instrumento de  aclaraci\u00f3n registrado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos.  De  all\u00ed, que el reivindicante deba atenerse a que la cabida del  bien reclamado no es 5.926,70 m2,  sino 3.831,78 m2,  por lo que v\u00e1lidamente no pod\u00eda aspirar a recobrar la  posesi\u00f3n de un predio de extensi\u00f3n superficiaria mayor  de la referida en sus t\u00edtulos y modo de adquisici\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  dictamen inicial y el rendido en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n  coinciden en que el inmueble inspeccionado correspond\u00eda en sus  dimensiones al descrito en el pliego introductorio y al graficado en  los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital;  empero, esa conclusi\u00f3n ni el citado croquis \u00abse  imponen sobre el contenido del registro p\u00fablico inmobiliario\u00bb,  por  cuanto los expertos partieron de bases equ\u00edvocas, enderezando  su estudio a establecer \u00abla  identidad formal\u00bb del  bien pretendido por los demandantes y el pose\u00eddo por sus  contendores, supuesto bajo el cual, \u00abefectivamente  habr\u00eda de coincidir que el \u00e1rea del predio ser\u00eda  de 5.926.70 m2,  soslayando el vigor que impon\u00eda la identidad material que  deb\u00eda regentar el resultado, de haberse atendido el contenido  de los t\u00edtulos escriturarios ostentados por los actores al  adquirir, as\u00ed como sus escrituras p\u00fablicas aclaratorias  de linderos y cabida, por ellos mismos extendidas, debidamente  inscritas en el registro de instrumentos p\u00fablicos con cargo al  folio de matr\u00edcula del inmueble, yerro que configura  distorsi\u00f3n en el objeto observado que resulta determinante en  el juicio y que impide a la Sala apreciar el contenido y alcance de  la tarea auxiliar as\u00ed vertida\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, y atendiendo a que al juzgador no le est\u00e1  vedado fallar infra  petita  o hasta lo probado, la reivindicaci\u00f3n suplicada solo puede  recaer sobre el \u00e1rea de 3.831,78 m\u00b2, a que se refieren  los certificados de tradici\u00f3n y catastro distrital,  debidamente alinderada en la Escritura P\u00fablica 0057 de 1988 de  la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1; sin atadura a la pretensi\u00f3n  de 5.926,70 m2,  elevada en la demanda y pese a lo dictaminado en la experticia.  <\/p>\n<p>Para  la estimaci\u00f3n de las restituciones mutuas, los poseedores son  considerados de mala fe, por cuanto quien les transmiti\u00f3 el  bien lo hizo con sus calidades y vicios. En cuanto a frutos, la  condena debe comprender el valor de los producidos durante todo el  lapso de privaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a los propietarios y  su tasaci\u00f3n se realiza con apoyo en la experticia rendida en  la primera instancia, pero calcul\u00e1ndolos sobre los 3.831,78 m\u00b2  que pertenecen a los gestores.  <\/p>\n<p>III. DEMANDAS DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Recurrieron  en esta sede extraordinaria, en forma individual, Rafael Campos  Morales, Jorge Eli\u00e9cer Rojas Merch\u00e1n, Alexandra Rojas  Merch\u00e1n, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez,  Cecilia Callejas de Campos y Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra. Las  demandas formuladas por los tres primeros, se declararon inadmisibles  y como consecuencia de ello, desiertos sus recursos (fls. 297 \u2013  318, 427 &#8211; 451 y 453 \u2013 484), mientras las restantes fueron  admitidas, todas ellas formuladas con arreglo a las previsiones del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como normativa vigente para ese  momento (fls. 320, 376 y 388, c. 19).  <\/p>\n<p>H\u00e9ctor  Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez formul\u00f3 seis (6) cargos, el  inicial sustentado en la causal quinta de casaci\u00f3n y los  numerados del 2\u00b0 al 5\u00b0 en la primera aduciendo violaci\u00f3n  indirecta de normas sustanciales por error de hecho originado en la  indebida apreciaci\u00f3n de la demanda y del material probatorio,  y el \u00faltimo, con soporte en la misma causal acusa error de  derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (fls. 45 a 123, c. 19).  <\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra  propuso cuatro cargos, los dos primeros por la causal quinta y los  restantes soportados en la primera por violaci\u00f3n indirecta de  normas sustanciales (fls. 126 \u2013 165, c. 19).  Teniendo en  cuenta su vocaci\u00f3n de prosperidad y efecto totalizador  respecto de este opugnante, solo se resolver\u00e1 el tercer  ataque, sin que sea menester desatar los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>Cecilia  Callejas de Campos propuso un solo cargo con respaldo en la primera  causal, alegando violaci\u00f3n indirecta de la ley, por error de  hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda (fls.  337 \u2013 372,  ib.).  <\/p>\n<p>En  primer lugar, se resolver\u00e1 acerca de la demanda de Antonio  Jos\u00e9 Cardona Sierra, a continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1  la de H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez en el orden que  se propusieron los cargos y, finalmente, se examinar\u00e1 la de  Cecilia Callejas de Campos.  <\/p>\n<p>DEMANDA  DE ANTONIO JOS\u00c9 CARDONA SIERRA  <\/p>\n<p>TERCER CARGO  <\/p>\n<p>Se afirma vulneraci\u00f3n  indirecta de los art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952,  961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo Civil por error de hecho  manifiesto derivado de falta de apreciaci\u00f3n de unas pruebas,  as\u00ed como del an\u00e1lisis en conjunto y de acuerdo a las  reglas de la sana cr\u00edtica de todo el material demostrativo,  que condujo al juzgador a dar por demostrada, sin estarla, la  individualizaci\u00f3n del bien y deducir posesi\u00f3n por parte  de Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra, cuando \u00e9ste la cedi\u00f3  a t\u00edtulo oneroso. Tal afrenta tuvo origen en la defectuosa  aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 76, 82, 174, 175, 177, 181,  183, 187, 244, 245, 246, 251 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil.  <\/p>\n<p>El Tribunal sustent\u00f3 su  decisi\u00f3n \u00fanicamente en la Escritura P\u00fablica 0057  de 1988 de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1 aportada por la  parte demandante, de la cual deriv\u00f3 la acreditaci\u00f3n de  la propiedad del bien a reivindicar y su identificaci\u00f3n,  excluyendo del an\u00e1lisis medios suasorios como la inspecci\u00f3n  judicial, dict\u00e1menes periciales y otras escrituras, de los que  se extra\u00eda que no se demostr\u00f3 el requisito de la  identificaci\u00f3n del bien por sus linderos, cabida y \u00e1rea,  ni la posesi\u00f3n en cabeza de Antonio Jos\u00e9 Cardona  Sierra, de haberlos analizado habr\u00eda proferido una sentencia  totalmente adversa a los intereses de los demandantes.  <\/p>\n<p>Para la prosperidad de la acci\u00f3n  de dominio se requiere, adem\u00e1s de la demostraci\u00f3n de la  calidad de due\u00f1o de la cosa singular y la posesi\u00f3n del  demandado, que el bien sobre el cual se ejerce est\u00e9  debidamente individualizado, \u00faltimo requisito que no se logr\u00f3  establecer con certeza en este asunto; el Tribunal bas\u00f3 su  an\u00e1lisis en los actos escriturales por los que se  transfirieron unos derechos de posesi\u00f3n, para suplir la  orfandad probatoria y hacer coincidir la cabida superficiaria del  terreno donde no la hab\u00eda, por cuanto no se establece su  delimitaci\u00f3n, ni el porcentaje que poseen los demandados.  <\/p>\n<p>La documental enunciada da cuenta de  ventas respecto de la posesi\u00f3n de porciones del terreno sin  que exista claridad sobre la extensi\u00f3n de esos predios, por lo  tanto, no era un elemento de prueba v\u00e1lido para determinar el  \u00e1rea del inmueble que pose\u00eda cada opositor y con base  en esta \u00abinferencia il\u00f3gica\u00bb definir los  frutos civiles.  <\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la  sentencia se orden\u00f3 a Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra  restituir un porcentaje de terreno del cual carece, pues vendi\u00f3  la totalidad de los derechos de posesi\u00f3n que hab\u00eda  adquirido, sin conservar ninguna porci\u00f3n del terreno. Las  mismas escrituras de venta de posesi\u00f3n dan cuenta de la  transferencia de estos derechos por encima de lo adquirido del  antecesor poseedor Luis Felipe Macheta Barrantes, hecho que es  confesado por la parte actora en el libelo demandatorio, al se\u00f1alar:  &quot;(\u2026) Cardona juega sus restos. Con la escritura #  14860 de octubre 14 de 1993, de la notar\u00eda 27, dice vender a  Orlando Casta\u00f1eda Rueda un \u00e1rea de 1.660 metros  cuadrados, correspondientes a una porci\u00f3n del predio que seg\u00fan  \u00e9l hab\u00eda adquirido en la forma se\u00f1alada en el  literal A. Sin embargo, pese a lo cuidadoso que fue en sus falacias,  err\u00f3 en sus c\u00e1lculos. Es as\u00ed como sobre los  4.909 metros cuadrados de \u00e1rea \u00fatil reconocida  inicialmente, acusa ahora un sobregiro en ventas de 622,37 metros  cuadrados. En cambio del \u00e1rea total conserva un remanente de  395,33 metros cuadrados. A la fecha de esta demanda no conoce el  suscrito que los 395,33 metros hayan sido transferidos a un tercero,  o que el sobregiro en 722 metros se haya corregido de alguna manera&quot;.  <\/p>\n<p>Queda en evidencia la indebida  valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem que  conllev\u00f3 a aplicar de manera desacertada normas sustanciales,  pues de un estudio integral de los medios persuasivos se deduce de  manera inequ\u00edvoca que Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra no  era poseedor de ninguna fracci\u00f3n del lote en controversia,  dado que los derechos de posesi\u00f3n sobre 4.909 m2,  que adquiri\u00f3 en un comienzo, los vendi\u00f3 en su totalidad  a trav\u00e9s de la escritura 14860 del 14 de octubre de 1993,  prueba que el Tribunal no apreci\u00f3. Adem\u00e1s, en la  inspecci\u00f3n judicial ni siquiera fue mencionado como poseedor y  as\u00ed se corrobor\u00f3 con la ampliaci\u00f3n de la  experticia en la segunda instancia, donde los peritos establecieron  claramente que el bien estaba dividido en 4 predios en cuya posesi\u00f3n  no se refiri\u00f3 al recurrente, pese a lo cual, el Tribunal  orden\u00f3 la restituci\u00f3n de 5 porciones, una de ellas a su  cargo con condena al pago de frutos.  <\/p>\n<p>Existe incongruencia en las \u00e1reas  del terreno a restituir y, adem\u00e1s, \u00abse incurre en  craso error al pretender que Cardona Sierra, quien hab\u00eda  vendido la totalidad de su terreno, se le ordene restituir los 395,33  m2, que no posee\u00bb, lo que impide  la materializaci\u00f3n de la orden de entrega.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES.  <\/p>\n<p>1.- Siguiendo lo dispuesto en  el art\u00edculo 952 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n de  dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien, de ah\u00ed  que solo quien tenga esa calidad est\u00e1 legitimado por pasiva  para enfrentarla. Esta clase de acci\u00f3n supone una  contrapartida, consistente en que teniendo el actor el derecho real,  el demandado ostente la posesi\u00f3n de la cosa en la que recae  ese derecho.  <\/p>\n<p>Precisamente, el ataque analizado se  edifica en que el Tribunal adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en  contra del se\u00f1or Cardona Sierra, sin percatarse de la ausencia  total de elementos demostrativos de la calidad en la que fue citado.  <\/p>\n<p>2.-  El car\u00e1cter  de poseedor guarda relaci\u00f3n con la concurrencia en una misma  persona de los elementos cl\u00e1sicos de la posesi\u00f3n, el  corpus  y el  animus.  El primero, entendido como el poder material o f\u00edsico que  ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicol\u00f3gico,  que se traduce en la intenci\u00f3n de comportarse como se\u00f1or  y due\u00f1o, sin reconocer dominio ajeno.  <\/p>\n<p>La prueba de dicha condici\u00f3n,  en t\u00e9rminos generales, ata\u00f1e a una carga de quien la  afirma, pues de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil \u00ab[i]ncumbe a las partes probar el  supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico  que ellas persiguen\u00bb, de modo que, trat\u00e1ndose de un  proceso reivindicatorio, el propietario que acude en pro de obtener  la restituci\u00f3n del bien del que ha sido despose\u00eddo,  debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones  realmente es su poseedor.  <\/p>\n<p>No  obstante, esta Sala ha sostenido que, cuando  el demandado acepta ser el poseedor del inmueble en controversia,  ello es suficiente para tener por establecido el requisito de la  posesi\u00f3n  material, y con mayor raz\u00f3n cuando con base en ese  reconocimiento propone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n  extintiva o adquisitiva.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en SC 12 dic. 2001, rad. 5328, se expuso,  <\/p>\n<p>Cuando  el demandado en la acci\u00f3n de dominio, dice la Corte, \u201cconfiesa  ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene  virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del  demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito\u201d,  salvo claro est\u00e1, siempre y cuando no se introduzca discusi\u00f3n  alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio  halle elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a cuestionar dicho  presupuesto. Conclusi\u00f3n que igualmente se predica en el caso  de que el demandante afirme \u201ctener a su favor la prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio, alegada\u2026como acci\u00f3n en una  demanda de pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la  contestaci\u00f3n a la contrademanda de reivindicaci\u00f3n, que  en el mismo proceso se formule\u201d, porque esto \u201cconstituye  una doble manifestaci\u00f3n que implica confesi\u00f3n judicial  del hecho de la posesi\u00f3n\u201d (sentencia de 22 de julio de  1993, CCXXV-176).  <\/p>\n<p>3.- En el caso bajo examen,  lo primero que llama la atenci\u00f3n es que el componente f\u00e1ctico  del libelo introductorio no da cuenta de alguna afirmaci\u00f3n  categ\u00f3rica referente al car\u00e1cter de poseedor que del  inmueble en litigio pudiera tener el recurrente.  <\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n de lo que los  demandantes denominaron \u00abprocedimiento empleado para la  usurpaci\u00f3n del bien que se reivindica\u00bb, se limitaron  a citar algunos negocios jur\u00eddicos relacionados con la venta  de derechos de posesi\u00f3n sobre algunos lotes inmersos en el  predio de mayor extensi\u00f3n, donde \u00e9l intervino, que  quedaron documentados en distintas escrituras p\u00fablicas. En  t\u00e9rminos generales, solo hicieron un recuento de la  participaci\u00f3n que en esa cadena de ventas de posesi\u00f3n  tuvo Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra, y en el numeral XIV de esa  cronolog\u00eda, tras referir inconsistencias en los linderos  descritos en algunos actos escriturarios, se indic\u00f3 que \u00abpor  esas diferencias de linderos y por el remanente sobre el \u00e1rea  total que ya se se\u00f1al\u00f3, se incluye a Cardona  entre los demandados. Aunque se ignora si en la realidad posee algo,  ha de incluirse porque la acci\u00f3n que se intenta busca  reivindicar la totalidad del lote sustra\u00eddo al leg\u00edtimo  dominio de sus propietarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Naturalmente que, si ninguna  afirmaci\u00f3n concluyente se efectu\u00f3 en ese sentido,  tampoco resulta extra\u00f1o que en la fase cognoscitiva los  convocantes no se hayan ocupado de acreditar nada al respecto, al  punto que el material probatorio recaudado resulta alejado de la  demostraci\u00f3n de los actos de detentaci\u00f3n material que  el convocado pudiera tener frente a alguna parte del predio, y mucho  menos, del comportamiento con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda   exteriorizara.  <\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el acta de la  diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada los d\u00edas  21 de agosto y 12 de diciembre de 1997 (fls. 136 \u2013 137,  154-156, c. 2), se hizo constar que el inmueble \u00abf\u00edsicamente  contiene varias subdivisiones\u00bb y a continuaci\u00f3n se  realiza una descripci\u00f3n de esos fraccionamientos, con  indicaci\u00f3n de la modalidad de construcciones y de actividades  econ\u00f3micas que all\u00ed se realizan, indicando, adem\u00e1s,  los nombres de las personas que se reputan poseedores de cada una de  ellas, as\u00ed: de la primera, Rafael Campos; de la segunda,  H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez; de la tercera, Cecilia  Callejas y de la cuarta y la quinta, Jos\u00e9 Guevara; sin que  ninguno de los que all\u00ed participaron hubiese mencionado que,  sobre alguna parte del predio inspeccionado, ejerciera se\u00f1or\u00edo  Antonio Cardona Sierra.  <\/p>\n<p>4.- Pese a que los  accionantes no formularon descontento por no haberse efectuado  condena en contra de Cardona Sierra, el ad quem, al resolver  la alzada, para deducir la calidad de poseedores de los  contradictores, de manera muy general acot\u00f3 que esta \u00abhalla  prueba en la confesi\u00f3n que \u00e9stos proveyeran, estando  legalmente facultados para hacerlo, siendo medio de prueba plenamente  admisible para los fines a que se contrae el requisito\u00bb, y  a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla provocaci\u00f3n por parte de  los demandados de un aval\u00fao mejorario por las obras que dicen  haber implantado en el predio y las dem\u00e1s conductas de se\u00f1or\u00edo  que se atribuyen sobre el bien con argumentos veintenarios, son un  axiom\u00e1tico ejercicio enmarcable en las aristas del art\u00edculo  195 del C. de P.C.\u00bb. En el ac\u00e1pite de restituciones  mutuas, razon\u00f3 \u00abpara la Sala es claro que, de acuerdo  con las transferencias que se suscitaron entre poseedores, seg\u00fan  las escrituras p\u00fablicas aportadas en las instancias, tienen  tal calidad cinco y no cuatro personas como lo determina el juzgador  de primer grado y de acuerdo igualmente con tales documentos,  ostentar\u00edan las siguientes \u00e1reas de terreno\u00bb;  es en este apartado del fallo donde se tiene a Antonio Cardona como  poseedor de una extensi\u00f3n de 395,33 m2 del lote  reclamado y, posteriormente, se le orden\u00f3 pagar por concepto  de frutos $251.027.272,46.  <\/p>\n<p>Escrutada esa providencia, emerge  con nitidez que frente a este accionado no era extensiva la  aseveraci\u00f3n general referente a que su condici\u00f3n de  poseedor se demostr\u00f3 a trav\u00e9s del medio probatorio de  la confesi\u00f3n, en la medida que \u00e9l concurri\u00f3 al  proceso representado por curador ad litem (fls. 177 &#8211; 179, c.  1), en cuyo escrito de r\u00e9plica no pudo haber admitido  hechos relacionados con cualidades de se\u00f1or\u00edo que ni  siquiera fueron afirmadas por los promotores en la exposici\u00f3n  factual.  <\/p>\n<p>Tampoco puede pasar inadvertido que  el curador ad litem no estaba habilitado para admitir la  calidad de poseedor de su representado, al punto que ni siquiera  pod\u00eda ser citado a interrogatorio cuya finalidad principal es  obtener la confesi\u00f3n,  dado que a la luz del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, solo est\u00e1 facultado para realizar los  actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, y  no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. En ese  entendido, tal y como se memor\u00f3 en SC 10  nov. 2004, rad. 7685, \u00abno tiene calidad de representante  legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de  curador ad-litem\u2026[y] las aseveraciones o declaraciones que al  contestar la demanda hubiere hecho\u2026no tienen la calidad de  confesi\u00f3n en relaci\u00f3n con el demandado del cual es  curador\u2026\u201d (LXIX, 40)\u00bb1.  <\/p>\n<p>Si  conforme al art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil \u00abLa  posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo  de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se  da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que  la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u00bb, su acreditaci\u00f3n  exige la convergencia de los elementos conocidos como corpus y  animus, que, en su orden, conciernen a la detentaci\u00f3n  material del bien por s\u00ed mismo o por interpuesta persona y a  la intenci\u00f3n de actuar como se\u00f1or y due\u00f1o,  aspectos sobre los cuales el juzgador de segunda instancia no hizo el  an\u00e1lisis particular que ameritaba la situaci\u00f3n del  recurrente, dado que no fue condenado en la primera.  <\/p>\n<p>En el descrito panorama, no puede  menos que concederse raz\u00f3n al inconforme cuando afirma que el  Tribunal coligi\u00f3 \u00abde manera errada\u00bb una  condici\u00f3n de poseedor que \u00e9l no ostentaba, pues  ciertamente, aunque las escrituras 2822, 3283, 3284 de 1992 todas  ellas de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 y la n\u00b0 14860  de 1993, de la Notar\u00eda 27 de la misma ciudad, dan cuenta de  negociaciones en las que Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra actu\u00f3  como comprador o vendedor de derechos de posesi\u00f3n y mejoras  sobre el predio entre los a\u00f1os 1992 y 1993, en ellas no pod\u00eda  fincarse una sentencia estimatoria en su contra, pues lejos estaban  de acreditar que, para el mes de junio de 1995 cuando se present\u00f3  la demanda, \u00e9ste ejerciera verdaderos actos de esa naturaleza.  <\/p>\n<p>A semejante deducci\u00f3n  solamente se lleg\u00f3 contrariando manifiestamente el acervo  probatorio y pasando por alto que era imperioso para los demandantes  demostrar la posesi\u00f3n que sobre el inmueble ejerc\u00eda  cada una de las personas convocadas por pasiva, tarea que no  cumplieron respecto del citado.  <\/p>\n<p>En esas condiciones, al efectuar la  labor de contraste entre las pruebas allegadas al juicio, con lo  afirmado en el libelo y lo concluido por el Tribunal, se deduce la  estructuraci\u00f3n del yerro atribuido al fallo impugnado por  suposici\u00f3n de medios demostrativos de actos de se\u00f1or\u00edo  de este accionado, que a m\u00e1s de ser  evidente tambi\u00e9n es trascendente, puesto que se extendi\u00f3  a la parte resolutiva de la providencia imponi\u00e9ndole al  recurrente la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del bien y la  consecuente condena al pago de frutos.  <\/p>\n<p>DEMANDA  DE H\u00c9CTOR ARNULFO MORENO HERN\u00c1NDEZ  <\/p>\n<p>Para comenzar, se analizar\u00e1  el primer ataque que acusa error in procedendo. Los cargos  segundo, tercero, cuarto y quinto, se estudiar\u00e1n de manera  conjunta porque todos le achacan a la sentencia violaci\u00f3n  indirecta de las mismas normas de contenido material, aduciendo error  de hecho por inadecuada contemplaci\u00f3n de la demanda y de  algunos medios probatorios, y en esencia, apuntan a cuestionar la  identidad y singularidad del predio sobre el cual recae la  pretensi\u00f3n, de donde su definici\u00f3n amerita similares  reflexiones, por \u00faltimo, se estudiar\u00e1 el sexto embate.  <\/p>\n<p>PRIMER  CARGO  <\/p>\n<p>La  sentencia recurrida se profiri\u00f3 pese a que el proceso se  encontraba viciado de nulidad por haberse tipificado la causal  tercera del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, al pretermitirse una instancia.  <\/p>\n<p>Conforme al devenir procesal, el  demandado H\u00e9ctor Rodr\u00edguez durante todo el tr\u00e1mite  de la primera instancia estuvo representado por curador ad litem,  y como el fallo del a quo le fue adverso debi\u00f3 ser  consultado en acatamiento del art\u00edculo 386 ib\u00eddem,  vigente para ese momento. No obstante, ese grado de conocimiento  se pas\u00f3 por alto, con desconocimiento de los art\u00edculos  358 y 374 del mismo estatuto.  <\/p>\n<p>En esas condiciones, se estructur\u00f3  la referida causal de nulidad, que al tenor del art\u00edculo 144  ib\u00eddem es insubsanable. La trascendencia del vicio se  concreta en que H\u00e9ctor Rodr\u00edguez fue condenado a  devolver el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, sin garant\u00eda  de su derecho de defensa en la segunda instancia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- El grado jurisdiccional  de consulta que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento  Civil y que no reconoce el actual C\u00f3digo General del Proceso,  se instituy\u00f3 para garantizar que en determinados asuntos de  acuerdo a la calidad de las partes y al contenido de la decisi\u00f3n,  se efect\u00fae una revisi\u00f3n oficiosa de la sentencia por  parte del Juez de la segunda instancia, con miras a controlar la  legalidad de la actuaci\u00f3n desde el punto de vista procesal y  su avenencia con el derecho sustantivo; todo ello  en aras de la defensa de los intereses relacionados con el  patrimonio p\u00fablico y de aquellas personas que resulten  privadas de su capacidad jur\u00eddica o estuvieron ausentes en el  juicio.  <\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 386  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el Decreto  2282 de 1989, vigente para el 31 de octubre de 2000 fecha en que se  profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, dispone:  <\/p>\n<p>Las  sentencias de primera instancia adversas a la naci\u00f3n, los  departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas, los distritos  especiales y los municipios, deben consultarse con el superior  siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con  la misma salvedad deben consultarse las sentencias  que decreten la interdicci\u00f3n y las que  fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.  (Subraya intencional).  <\/p>\n<p>Al tenor de esta disposici\u00f3n,  para que la consulta se erigiera como obligatoria, era menester que  se conjugaran varias condiciones relacionadas con la calidad de la  persona a favor de quien deb\u00eda surtirse este segundo grado de  competencia funcional -entes territoriales, personas declaradas en  interdicci\u00f3n y representadas por curador ad litem-, que  el sentido de la decisi\u00f3n fuera adverso a sus intereses y que  el beneficiario no hubiera formulado recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, en su numeral  3 consagra como causal de nulidad del proceso \u00ab[c]uando el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente  la respectiva instancia\u00bb, \u00faltima hip\u00f3tesis  que, ciertamente a tono con la jurisprudencia de la Corte, comprende  no haberse surtido el mencionado grado de conocimiento en los casos  que lo exige la ley, con independencia de que se haya emitido  sentencia de segunda instancia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n  formulado por un interviniente distinto al beneficiado con la  consulta (cfr. CSJ SC 30 mar. 2001, expediente No. 5508).  <\/p>\n<p>2.-  A tono con el inciso segundo del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil \u00ab[l]a parte que alegue una nulidad  deber\u00e1 expresar su inter\u00e9s para proponerla\u00bb,  disposici\u00f3n arraigada en el principio de protecci\u00f3n  que orienta el r\u00e9gimen de nulidades procesales,  y que seg\u00fan  lo ha precisado la Corte, \u00abse relaciona con la legitimidad y  el inter\u00e9s para hacer valer la irregularidad legalmente  erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el car\u00e1cter  preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuraci\u00f3n  se supedita a que se verifique una lesi\u00f3n a quien la alega\u00bb  (SC- 01 mar- 2012, rad. 2004-00191).  <\/p>\n<p>En  este caso di\u00e1fanamente se aprecia que el casacionista, lejos  de propender por la defensa de sus propios intereses, se duele de  que, por un yerro de la jurisdicci\u00f3n, en la segunda instancia  el codemandado H\u00e9ctor Rodr\u00edguez se vio condenado sin  ser o\u00eddo. As\u00ed las cosas, comoquiera que la nulidad  invocada se funda en el supuesto de \u00abpretermisi\u00f3n de  la instancia\u00bb por omisi\u00f3n de la consulta respecto de  un demandado representado por curador ad litem, es claro que  cualquier vicio procedimental en ese sentido, solo puede ser alegado  por la persona a cuyo favor se impon\u00eda ese grado de  competencia, de manera que en cabeza del ahora recurrente no se  radica ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico para ese efecto.  <\/p>\n<p>3.-  Aunque las anteriores disquisiciones ser\u00edan suficientes para  deducir el fracaso del embate, se resalta que, si bien la demanda se  dirigi\u00f3, entre otros, contra H\u00e9ctor Rodr\u00edguez,  frente a \u00e9l no se impuso ninguna condena en la sentencia de  primer grado.  <\/p>\n<p>En  efecto, pese a que el a quo en el numeral 3 de la parte  resolutiva del fallo incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al  ordenar de manera general \u00aba los demandados\u00bb  restituir a los gestores el inmueble all\u00ed descrito, no puede  soslayarse que esa parte de la providencia debe mirarse en forma  conjunta con la considerativa, \u00faltima en la cual no se analiz\u00f3  la calidad de poseedor que sobre el predio a reivindicar pudiera  ostentar H\u00e9ctor Rodr\u00edguez y por supuesto, ninguna  obligaci\u00f3n derivada de su posible disfrute del bien por alg\u00fan  lapso.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que no pueda predicarse con posibilidad de acierto que la  decisi\u00f3n proferida por el a quo fue desfavorable a ese  emplazado y que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 386 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fuera imperativo adelantar el  grado de consulta a su favor, de donde emerge que ning\u00fan vicio  de nulidad se configur\u00f3 a ese respecto.  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no prospera el  cargo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO.  <\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera, se  acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 946,  947, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n,  por error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda,  lo que condujo a la vulneraci\u00f3n de los c\u00e1nones 949,  961, 962, 963, 964 y 967 ib\u00eddem, y a la defectuosa  aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 75, 76 y 82 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>En esa medida, estim\u00f3 que el  inmueble pretendido por los actores era \u00abexactamente uno  solo y, por tanto, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n facilista que  all\u00ed existe una coposesi\u00f3n, en otras palabras, una  comunidad de posesiones o posesi\u00f3n en com\u00fan y  proindiviso\u00bb, sin advertir que en el terreno lo que existen  son \u00abposesiones independientes, asentadas en igual n\u00famero  de globos de terreno de menor extensi\u00f3n con \u00e1reas  totalmente definidas y que, por esa misma raz\u00f3n, los lotes  pueden y deben estar se\u00f1alados por linderos propios de f\u00e1cil  verificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>No se apreci\u00f3 la demanda en  su integridad, lo que exig\u00eda interpretarla y desentra\u00f1ar  si en ella se ped\u00eda el retorno del bien por todos los  contradictores en conjunto o si se reclamaba la restituci\u00f3n de  los lotes detentados de manera real por cada uno de ellos, y lo  narrado en el hecho XII arrojaba bases suficientes para deducir que  los actores ten\u00edan claro que cada quien pose\u00eda una  parte determinada y bien especificada del inmueble a reivindicar.  <\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera analizado y  valorado a fondo el escrito genitor, habr\u00eda elucidado que all\u00ed  se present\u00f3 una \u00abverdadera acumulaci\u00f3n de  pretensiones\u00bb y que exist\u00edan cinco lotes pose\u00eddos  por cinco de los demandados, ubicados dentro del terreno de mayor  extensi\u00f3n que puede ser el bien ra\u00edz que los  accionantes persiguen en reivindicaci\u00f3n, de all\u00ed la  falta de coincidencia entre lo pretendido por los demandantes y lo  pose\u00eddo por sus adversarios.  <\/p>\n<p>TERCER CARGO.  <\/p>\n<p>Invocando la causal primera se  afirma afrenta de los art\u00edculos 946, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo  Civil por falta de aplicaci\u00f3n, al incurrir en error manifiesto  de hecho por preterici\u00f3n de una probanza, lo que condujo a la  vulneraci\u00f3n de los c\u00e1nones 949, 961, 962, 963, 964,  966, 967 y 969 ib\u00eddem, quebranto originado en la  indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 76, 82, 174, 175,  177, 181, 183, 187, 244, 245 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil.  <\/p>\n<p>El sentenciador no tuvo en cuenta la  inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso, los d\u00edas  23 de julio, 21 de agosto y 12 de diciembre de 1997, en la cual qued\u00f3  consignado que el bien presentaba cinco subdivisiones, as\u00ed  como la respectiva descripci\u00f3n de la segunda de ellas sobre la  cual H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez ejerce actos de  se\u00f1or\u00edo. Ante esa preterici\u00f3n, concluy\u00f3  que el globo de terreno era uno solo y determin\u00f3 que all\u00ed  existe una coposesi\u00f3n, incurriendo en yerro al inadvertir que  existen cinco posesiones independientes asentadas en igual n\u00famero  de globos de terreno de menor extensi\u00f3n, con \u00e1reas  totalmente definidas y se\u00f1alados por linderos propios de f\u00e1cil  verificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En esa medida, dio por demostrado,  sin estarlo, el requisito de la \u00abcoincidencia total y  absoluta entre el bien perseguido por el demandante como propietario  suyo y el detentado por el demandado con calidad de poseedor, es  decir, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb,  desconociendo su deber legal de apreciar todas las pruebas que obren  en el expediente que hayan sido solicitadas, practicadas e  incorporadas en debida oportunidad.  <\/p>\n<p>CUARTO CARGO  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con soporte en la  causal primera se afirma afrenta de las mismas disposiciones  materiales citadas en el cargo precedente por error manifiesto de  hecho al dejar de apreciar unos documentos en su materialidad,  quebranto que tuvo origen en la indebida aplicaci\u00f3n de los  art\u00edculos 76, 82, 174, 175, 177, 181, 183, 187, 251, 252, 258  y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>El sentenciador ignor\u00f3 las  Escrituras P\u00fablicas 3284 del 28 de abril de 1992  otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 y 2133 de 19 de  mayo de 1992 de la Notar\u00eda 25 de la misma ciudad, que fueron  pedidas, aducidas, decretadas y practicadas en forma legal en el  proceso, pero no valoradas. Mediante la primera, Antonio Jos\u00e9  Cardona Sierra le transfiri\u00f3 a H\u00e9ctor Arnulfo Moreno  Hern\u00e1ndez el derecho pleno de posesi\u00f3n y mejoras sobre  el lote A-2 ubicado dentro del terreno demarcado con el n\u00famero  96 A- 39 de la Avenida Boyac\u00e1 de Bogot\u00e1; y, en virtud  de la segunda, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez, a su  vez, le vendi\u00f3 a Cecilia Callejas de Campos \u00abla  posesi\u00f3n y mejoras que tiene y ejerce\u00bb  sobre una parte del mismo lote A-2 all\u00ed descrito.  <\/p>\n<p>Por no tener en cuenta esas  probanzas, dedujo que el inmueble pretendido era uno solo y que all\u00ed  existe una coposesi\u00f3n, sin advertir que en realidad la  posesi\u00f3n de los demandados \u00abno se reduce a cuotas  partes, sino a lotes debidamente determinables y determinados\u00bb,  como se infiere de las referidas escrituras. As\u00ed las cosas, el  lote reclamado por los demandantes no es el mismo pose\u00eddo por  H\u00e9ctor Arnulfo Moreno pues no coinciden ni por linderos, ni  por \u00e1rea, y al no configurarse uno de los requisitos de la  reivindicaci\u00f3n este demandado debe ser absuelto de las  pretensiones incoadas en su contra.  <\/p>\n<p>QUINTO CARGO.  <\/p>\n<p>A tono con la causal primera se  afirma afrenta de las mismas disposiciones sustanciales y procesales  referidas en los dos cargos anteriores, incurriendo en error  manifiesto de hecho por dejar de apreciar medios persuasivos que  obran en el expediente.  <\/p>\n<p>El Tribunal no consider\u00f3 las  Escrituras P\u00fablicas 3284 del 28 de abril de 1992 de la Notar\u00eda  Cuarta de Bogot\u00e1 y 2133 de 19 de mayo de 1992 de la Notar\u00eda  25 de la misma ciudad, ni la inspecci\u00f3n judicial, medios que  fueron pedidos, aducidos, decretados y practicados de manera legal.  <\/p>\n<p>En esencia, para la sustentaci\u00f3n  de este embate se recurre a los mismos argumentos de los numerados  como tercero y cuarto, precisando que las escrituras en menci\u00f3n  se vieron complementadas con la inspecci\u00f3n judicial, por lo  que debieron ser apreciadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica  y en forma conjunta. En esa medida, el juzgador incurri\u00f3 en  error manifiesto de hecho por no haberles atribuido el alcance que la  ley les confiere.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Dispone el art\u00edculo  946 del C\u00f3digo Civil que \u00abla reivindicaci\u00f3n o  acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa  singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el  poseedor de ella sea condenado a restituirla\u00bb, y conforme a  las dem\u00e1s disposiciones que regulan esta acci\u00f3n se  pueden reivindicar las cosas corporales, ra\u00edces y muebles  (art. 947 ib.), los otros derechos reales como el dominio,  excepto el de herencia (art. 948 ib.) y tambi\u00e9n \u00abse  puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa  singular\u00bb (art. 949 ib.), siendo esta una acci\u00f3n  instituida para aquel \u00abque tiene la propiedad plena o nuda,  absoluta o fiduciaria de la cosa\u00bb (art. 950 ib.) y  para el que \u00abha perdido la posesi\u00f3n regular de la  cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n\u00bb  (art. 951 ib.).  <\/p>\n<p>Respecto  de esta tipolog\u00eda de acci\u00f3n, en CSJ SC 28 feb. 2011,  rad. 1994-09601-01, se memor\u00f3,  <\/p>\n<p>(\u2026)  Sobre esta particular cuesti\u00f3n, tiene dicho la Corte que  \u201cdentro de los instrumentos jur\u00eddicos instituidos para  la inequ\u00edvoca y adecuada protecci\u00f3n del derecho de  propiedad, el derecho romano prohij\u00f3, como una de las acciones  in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, T\u00edtulo  I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al  propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que,  judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se  encuentra en poder de este \u00faltimo, por manera que la acci\u00f3n  reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no s\u00f3lo el  derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino tambi\u00e9n,  a manera de insoslayable presupuesto, que \u00e9ste sea objeto de  ataque \u2018en una forma \u00fanica: poseyendo la cosa, y as\u00ed  es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado  tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u2019  (LXXX, p\u00e1g. 85)\u2026 Como l\u00f3gica, a la par que  forzosa consecuencia de lo esgrimido en el p\u00e1rrafo anterior,  emergen las dem\u00e1s exigencias basilares para el \u00e9xito de  la acci\u00f3n reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre  una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista  identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el  actor y la pose\u00edda por el demandado\u201d (cas. civ.,  sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; \u2026).  <\/p>\n<p>Justamente,  ejercida la actio reivindicatio por el due\u00f1o de la cosa, sobre  \u00e9ste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad  con los t\u00edtulos adquisitivos correspondientes debidamente  inscritos en el folio de registro inmobiliario  (art\u00edculos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias  de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895)  y tambi\u00e9n debe acreditar con elementos probatorios suficientes  la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda  respecto de aqu\u00e9l cuyo dominio invoca y de cuya posesi\u00f3n  est\u00e1 privado con el pose\u00eddo por el demandado.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha sostenido en forma consistente la jurisprudencia de la Corte,  son elementos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n  reivindicatoria: a) Derecho de dominio en el demandante; b)  Posesi\u00f3n material en el demandado; c) Cosa singular  reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o  cuota determinada de cosa singular; y d) Identidad entre la  cosa que pretende el demandante y la que es pose\u00edda por el  demandado2.  <\/p>\n<p>2.-  Entre los requisitos necesarios para viabilizar la acci\u00f3n de  dominio se encuentran que \u00e9sta recaiga sobre una cosa singular  o cuota determinada de cosa singular, y la identidad entre el bien  objeto de reivindicaci\u00f3n y el pose\u00eddo por los  demandados. Estos presupuestos deben concurrir en armon\u00eda,  comoquiera que la cosa singular, esto es aquella  caracterizada como especie o cuerpo cierto que se torna  inconfundible, y sobre la cual el demandante alega y demuestra  dominio, debe ser la misma pose\u00edda materialmente en forma  total o parcial por aquel de quien se reclama la restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente a estos conceptos, en CSJ SC  25 nov. 2002, rad. 7698, reiterada en SC 13 oct. 2011, rad.  2002-00530-01, se precis\u00f3 que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  la singularidad  de la cosa, trat\u00e1ndose de un inmueble, hace relaci\u00f3n a  que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible  con otro; por consiguiente, no est\u00e1n al alcance de la  reivindicaci\u00f3n las universalidades jur\u00eddicas, como el  patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no est\u00e9n  debidamente individualizados o determinados. En esa medida, cabe  se\u00f1alar que no pierde la condici\u00f3n de ser cosa singular  el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n por el hecho de que se  haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que  el dominio o la posesi\u00f3n recae sobre una porci\u00f3n menor  del mismo, pues \u00e9sta se impregna de esa misma caracter\u00edstica,  claro est\u00e1, hall\u00e1ndose perfectamente determinada como  parte integrante del bien disputado.  <\/p>\n<p>3.  El segundo, la identidad,  simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte  del  bien cuya restituci\u00f3n reclama el demandante en su condici\u00f3n  de due\u00f1o, con el que efectivamente posee el demandado; y si  apenas resulta afectada en esa correlaci\u00f3n una porci\u00f3n  del mismo, simplemente  se impone aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo  305 del C. de P. C., seg\u00fan el cual \u201csi lo pedido por el  demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo  \u00faltimo\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Es decir, uniendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una  misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el  demandante alega dominio, como la que posee materialmente el  demandado a quien aqu\u00e9l le reclama la restituci\u00f3n. La  singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el  demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente  ejerce posesi\u00f3n el demandado; tal presupuesto no se verifica  entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino  entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que  respecto de ella posee el demandado. (\u2026)3.  <\/p>\n<p>Posteriormente, en SC 211-2017, rad.  2005-00124-01, se refiri\u00f3,  <\/p>\n<p>(\u2026)  Conviene empezar se\u00f1alando que la \u00abidentidad\u00bb  requerida en esta estirpe de controversias ostenta un alcance dual,  pues de una parte, ata\u00f1e a la coincidencia que debe existir  entre la heredad cuya reivindicaci\u00f3n se reclama y la de  propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa pose\u00edda  por el accionado con la reclamada por aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>La  carencia de cualquiera de los elementos axiol\u00f3gicos que  integran la acci\u00f3n reivindicatoria trunca el prop\u00f3sito  restitutorio. Se limita el escenario y alcance de la acci\u00f3n,  al no demostrarse uno solo de los elementos, as\u00ed concurran los  otros requisitos, frustrando su acogimiento. Al respecto, la Corte ha  estructurado una doctrina intangible a fin de dar seguridad a las  relaciones jur\u00eddicas en el marco del derecho de las cosas. Con  relaci\u00f3n al requisito de singularidad expuso:  <\/p>\n<p>\u201cLa  determinaci\u00f3n y singularidad de la cosa pretendida  circunscribe el campo de la acci\u00f3n reivindicatoria, porque  como lo tiene dicho la Corte, \u2018cuando la cosa que se intenta  reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la  reivindicaci\u00f3n\u2019. De modo que este elemento atisba a la  seguridad y certeza de la decisi\u00f3n, am\u00e9n de su  entronque \u00edntimo con el derecho protegido, pues no puede  olvidarse que trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n reivindicatoria,  tutela del derecho real de dominio y expresi\u00f3n del ius  persequendi, la determinaci\u00f3n misma de la cosa se torna en  elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio s\u00f3lo  puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa  determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo  cierto\u201d4.  <\/p>\n<p>Luego,  enfatiz\u00f3 que la \u201c(\u2026)  singularidad de la cosa reivindicada (\u2026) apunta a que la  pretensi\u00f3n recaiga sobre una cosa particular, o una cuota  determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicaci\u00f3n  es una acci\u00f3n de defensa de la propiedad, que supone, como  objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por  ende se colma singulariz\u00e1ndolo objetivamente, en forma que no  sea dable confundirlo con otro (\u2026)\u201d5\u00bb  (\u2026).  <\/p>\n<p>4.3.  La verificaci\u00f3n de la identidad  del bien reivindicable se obtiene de cotejar objetivamente la prueba  de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de  persuasi\u00f3n \u00fatiles para el efecto. Ese ejercicio permite  determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad  corresponde al reclamado por aqu\u00e9l.   (subraya intencional).  <\/p>\n<p>3.- En la providencia  examinada, la tesis del apelante Moreno Hern\u00e1ndez referida a  que el bien no estaba singularizado dado que sobre el mismo ejerc\u00edan  posesi\u00f3n varias personas sin que en la demanda se hubiera  especificado la identificaci\u00f3n y linderos de cada uno de los  predios, fue analizada y desechada por el Tribunal, al hallar  \u00abevidente que el inmueble que se reivindica es uno mismo en  su cabida, linderos e identificaci\u00f3n registral y as\u00ed se  persigui\u00f3 por su propietario en la demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, en ning\u00fan segmento de la providencia se afirma que  los convocados se comportaran o hubiesen sido considerados como  coposeedores, esto es, con una intenci\u00f3n manifiesta de poseer  en com\u00fan, la totalidad del inmueble o sus divisiones.  Por el  contrario, se razon\u00f3 que cada uno de ellos ejerc\u00eda  actos de se\u00f1or\u00edo sobre un \u00e1rea independiente y  bajo ese supuesto se defini\u00f3 su suerte en el proceso, en  concreto, cuando se puntualiz\u00f3,  <\/p>\n<p>(\u2026)  de acuerdo con las transferencias que se suscitaron entre poseedores,  seg\u00fan las escrituras p\u00fablicas aportadas en las  instancias, tienen tal calidad [poseedores] cinco y no cuatro  personas como lo determinara el juzgador de primer grado y de acuerdo  igualmente con tales documentos, ostentar\u00edan las siguientes  \u00e1reas de terreno:  <\/p>\n<p>Rafael  Campos: \t\t\t1.966.74 m2<br \/>\nH\u00e9ctor  Arnulfo Moreno: \t\t1.464.63 m2<br \/>\nCecilia  Callejas de Campos: \t500,00 m2<br \/>\nAntonio  Jos\u00e9 Cardona: \t\t395,33 m2<br \/>\nMart\u00edn  Ignacio Angarita:\t\t1.600,00 m2  <\/p>\n<p>Por  otra parte, el Tribunal tuvo muy presente que a su cargo estaba  dirimir las discrepancias planteadas por los apelantes con relaci\u00f3n  a la individualizaci\u00f3n del predio en litigio y que, en lo  medular, los reproches propuestos se sustentaban en la  \u00abinconsistencia aritm\u00e9tica a la vez que f\u00edsica,  de la cabida superficiaria y linderos\u00bb, lo que pon\u00eda  en tela de juicio la satisfacci\u00f3n del requisito de la  identidad entre el bien de propiedad de los accionantes y el pose\u00eddo  por los demandados.  <\/p>\n<p>Ello  qued\u00f3 evidenciado, desde el momento en que se propuso resolver  el problema jur\u00eddico consistente en \u00abestablecer si se  abre paso la reivindicaci\u00f3n de un inmueble a pesar de las  inconsistencias que se presentan en la determinaci\u00f3n f\u00edsica  del \u00e1rea total del terreno frente al contenido de la matr\u00edcula  inmobiliaria y el t\u00edtulo escriturario, cuando las experticias  concluyen en todo caso, que el levantamiento topogr\u00e1fico de  dicho terreno se identifica con el que se persigue en la demanda\u00bb,  y al acometer esa tarea, le dio preeminencia a la Escritura  P\u00fablica 0057 de 1988 otorgada en la Notar\u00eda Treinta de  Bogot\u00e1, sobre las conclusiones de los peritos al respecto.  <\/p>\n<p>Mirando con detenimiento el hilo  argumentativo del fallo, se aprecia que, para verificar la  procedencia de la acci\u00f3n incoada, el Juzgador analiz\u00f3  por separado los distintos requisitos que la jurisprudencia ha  referido, que involucran la constataci\u00f3n de los elementos de  la identidad del bien reivindicable, labor\u00edo que supon\u00eda  un cotejo objetivo entre la prueba de la propiedad de los  accionantes, con la demanda y los medios de persuasi\u00f3n  allegados para tal fin. En esa direcci\u00f3n, estableci\u00f3  que tanto el segmento de terreno detentado por el recurrente, como  los pose\u00eddos por otros de los accionados, estaban inmersos en  el predio de mayor extensi\u00f3n reclamado por los promotores.  <\/p>\n<p>El casacionista no cuestiona las  inferencias del ad quem relacionadas con los t\u00edtulos de  dominio allegados por los demandantes que los legitimaban para  promover la acci\u00f3n, pero s\u00ed lo atinente a la  interpretaci\u00f3n de la demanda y a la apreciaci\u00f3n de  ciertos medios demostrativos de los cuales, seg\u00fan lo asegura,  se extrae que en este evento no exist\u00eda un solo bien ra\u00edz,  sino cinco globos de terreno de menor extensi\u00f3n \u00abcon  \u00e1reas totalmente definidas y se\u00f1aladas por linderos  propios\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  cargos as\u00ed propuestos devienen infundados, por lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.-  Desde la g\u00e9nesis del proceso hubo claridad en punto a que los  accionados en diferentes momentos y de manera individual ingresaron  al predio a ejercer posesi\u00f3n sobre distintas fracciones; los  citados que concurrieron de manera personal al juicio as\u00ed lo  admitieron y tal situaci\u00f3n se constat\u00f3 en la diligencia  de inspecci\u00f3n judicial, adem\u00e1s, el Tribunal no fue  ajeno a esas afirmaciones y evidencias, por lo que, al momento de  corroborar la presencia de las condiciones de singularidad e  identidad del predio en litigio, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>El  bien es claramente una cosa singular,  que no una universalidad jur\u00eddica, pues no se transforma en  dicha modalidad, por fuerza de la tesis expuesta por el apelante  Moreno Hern\u00e1ndez, si el sentido de su impugnaci\u00f3n  apunta a refutar la singularidad del inmueble por virtud de la  posesi\u00f3n que sobre \u00e9l ejercen los varios demandados por  no haberse especificado en el libelo genitor la identificaci\u00f3n  y linderos de cada uno de los predios pose\u00eddos, en donde  encuentra el censor la inepta demanda que igualmente s\u00f3lo en  \u00e9ste estadio procesal viene a esbozar.  <\/p>\n<p>Nada  m\u00e1s contrario a la real naturaleza del bien involucrado en el  litigio, pues el hecho de que sea plural el n\u00famero de  poseedores que han venido a ejercer actos de se\u00f1or\u00edo  sobre porciones del predio, no lo vuelven una universalidad jur\u00eddica  como para que por gracia de tal argumento pierda la vocaci\u00f3n  reivindicatoria que a todas luces ostenta, pues ni las varias  porciones en que han dado en fraccionarlo sus poseedores, dio  surgimiento a varios inmuebles identificables jur\u00eddicamente  cada uno por sus linderos y folio de matr\u00edcula separado, ni el  hecho de que cada poseedor haya decidido a su vez fraccionar la parte  pose\u00edda, da nacimiento a una universalidad de hecho, cuando  es evidente que el inmueble que se reivindica es uno mismo en su  cabida, linderos e identificaci\u00f3n registral y as\u00ed se  persigui\u00f3 por su propietario en la demanda  (\u2026).  <\/p>\n<p>Frente  a la identidad que debe constatarse entre el bien pretendido y el  pose\u00eddo, dijo el ad quem,  <\/p>\n<p>6.-  La identidad  entre el bien pretendido por el demandante y el pose\u00eddo por  los demandados, propici\u00f3 en esta instancia \u00e1lgido  debate por parte de los poseedores demandados, reiterativos en  se\u00f1alar la inconsistencia aritm\u00e9tica a la vez que  f\u00edsica, de la cabida superficiaria y linderos, como una  circunstancia que quebranta la conjunci\u00f3n de las exigencias  legales para la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria. Por  esta v\u00eda acusan que el sentenciador de primera instancia  desoye las diferencias en el c\u00e1lculo del \u00e1rea  pretendida y la que es de propiedad de los demandantes, as\u00ed  como lo dictaminado por los peritos, a quienes acusan de ineptitud y  empleo de mecanismos inadecuados para hallar la cabida del \u00e1rea  de terreno en conflicto.  <\/p>\n<p>6.1.-  Es bien cierto que la demanda se busca reivindicar un \u00e1rea de  5.926,70 m2, advirtiendo de entrada la Sala que, desde la escritura  1583 de diciembre 23 de 1982 de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1  en la que Meals de Colombia SA. transfiri\u00f3 un \u00e1rea de  11.080,39 m2 al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, quedando un \u00e1rea  de 5.905,28 m2 de los 16.985,67 m2 que inicialmente comprend\u00eda  el terreno, con lo que se nota ya una inconsistencia aritm\u00e9tica  entre los 5.926,70 m2 y los 5.905,28 m2 que en efecto quedaron  despu\u00e9s de la transferencia descrita. De ah\u00ed en  adelante se sigue la cascada de imprecisiones sobre la cabida  superficiaria, m\u00e1s en la menci\u00f3n que se hace de ella en  las escrituras p\u00fablicas posteriores, que en lo que pudiere en  verdad corresponder con la medici\u00f3n f\u00edsica del lote.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed que con Escritura P\u00fablica 2822 del 10 de abril de  1992 se incurre en la imprecisi\u00f3n de indicar como \u00e1rea  objeto de la transferencia la de 5.926,70 m2 de Luis Felipe Macheta  Barrantes a Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra. Pero adem\u00e1s se  indica que de esta \u00e1rea, se descuentan 1.019,69 m2 como \u00e1rea  de cesi\u00f3n al distrito quedando un \u00e1rea \u00fatil de  4.909 m2, cuando la evidencia aritm\u00e9tica exige que dicha  operaci\u00f3n deber\u00eda arrojar 4.907,01 m2, si es que se  toma el \u00e1rea de 5.926,70 m2 que se insiste, no es correcta por  lo menos matem\u00e1ticamente.  <\/p>\n<p>6.2.-  No obstante, el dictamen pericial practicado en la primera instancia  es insistente en concluir que la cabida superficiaria del lote es de  5.926,70 m2 (c. 5), en tanto que, el practicado en segunda, refiere  que este concepto alcanza los 5.926,93 m2, respuesta posteriormente  aclarada para concluir que el \u00e1rea exacta es de 5.855 m2 (c.  8).  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la exactitud de la cabida superficiaria como  criterio que afecta la plena identidad del inmueble, apelaron los  demandados Cecilia Callejas, Rafael Campos y H\u00e9ctor Arnulfo  Moreno Hern\u00e1ndez, este \u00faltimo enf\u00e1tico en  apuntar que los demandantes no pueden reivindicar 5.926,70 m2 sino  solamente 3.831,78 m2 porque hay porciones que son de otras personas  o fueron cedidas a entidades estatales.  <\/p>\n<p>6.3.-  Para desatar las impugnaciones a este  respecto planteadas, es lo primero apuntalar que este presupuesto  sustancial de la acci\u00f3n reivindicatoria dice relaci\u00f3n  no s\u00f3lo con la coincidencia entre el inmueble que el  demandante pretende y el inmueble pose\u00eddo por los demandados  sino principalmente, y es all\u00ed donde estriba la verdadera  identidad de la cosa, en lo que ata\u00f1e a la simetr\u00eda  entre el bien de que es titular el demandante, de cuya posesi\u00f3n  ha sido privado y el bien que reclama en la demanda.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la identidad del bien consulta dos aspectos: uno sustancial y otro  procesal. Identidad material entre el bien cuya titularidad exhibe el  actor y aqu\u00e9l que detenta el demandado poseedor, e identidad  entre \u00e9ste y el se\u00f1alado en la demanda,  conforme lo exige el art. 76 del C. de P.C. (Subraya  intencional).  <\/p>\n<p>A partir de esos razonamientos y  tras aludir al m\u00e9rito demostrativo de la anotaci\u00f3n n\u00b0  3 del folio inmobiliario 50C-668335 correspondiente a la Escritura  P\u00fablica 0057 de 1988 por la cual Meals de Colombia hizo  constar la exactitud de los linderos y extensi\u00f3n del \u00e1rea  utilizable del predio, fue que opt\u00f3 por desestimar las  experticias practicadas, se\u00f1alando,  <\/p>\n<p>(\u2026)  Sin m\u00e1s proleg\u00f3menos debe entonces decirse que las  conclusiones tan rotundamente esgrimidas por los duetos periciales  tanto en el trabajo inicial como en el rendido para probar la  objeci\u00f3n contra aquel, surgieron con ocasi\u00f3n de las  bases equ\u00edvocas de las que partieron los estudios, si se tiene  en cuenta que lo verificado por los auxiliares apunt\u00f3 a la  identidad formal entre el bien pretendido en la demanda y el pose\u00eddo  por los demandados, supuesto bajo el cual, efectivamente habr\u00eda  de coincidir que el \u00e1rea del predio ser\u00eda de 5.926,70  m2, soslayando el vigor que impon\u00eda la identidad material que  deb\u00eda regentar el resultado, de haberse atendido el contenido  de los t\u00edtulos escriturarios ostentados por los actores al  adquirir, as\u00ed como sus escrituras p\u00fablicas aclaratorias  de linderos y cabida, por ellos mismos extendidas, debidamente  inscritas en el registro de instrumentos p\u00fablicos con cargo al  folio de matr\u00edcula del inmueble, yerro que configura  distorsi\u00f3n en el objeto observado que resulta determinante en  el juicio y que impide a la Sala apreciar el contenido y alcance de  la tarea auxiliar as\u00ed vertida.  <\/p>\n<p>6.7.  La reivindicaci\u00f3n que procede entonces ordenar a favor de los  propietarios s\u00f3lo puede recaer sobre el \u00e1rea de  3.831,78 m2 a que se refiere el certificado de tradici\u00f3n y el  certificado de catastro distrital, como que no est\u00e1 vedado el  juzgador de fallar infra petita o &#039;hasta lo probado, sin atadura a la  pretensi\u00f3n de 5.926,70 m2 elevada en la demanda y pese a\u00fan  a lo dictaminado, por las razones expuestas en l\u00edneas  precedentes. El \u00e1rea que se ordenar\u00e1 reivindicar es la  que qued\u00f3 debidamente alinderada en la escritura 0057 de 18 de  enero de 1988 de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.2.- La vulneraci\u00f3n  indirecta de la ley sustancial por indebida interpretaci\u00f3n de  la demanda, se concreta a una desfiguraci\u00f3n del debate,  ocasionado en que el fallador se ocupe de analizar aspectos ajenos a  los que se someten a su estudio, a partir de una manifiesta  equivocaci\u00f3n en la comprensi\u00f3n del querer del  libelista. Un desacierto de esa magnitud, conduce a que se estudie la  cuesti\u00f3n en un marco normativo que no le es propio, dejando de  solucionar los puntos que verdaderamente se plantearon para el  discernimiento judicial.  <\/p>\n<p>La  necesidad de interpretar el pliego demandatorio, acontece cuando  presenta deficiencias en la presentaci\u00f3n de sus fundamentos  por ambig\u00fcedad, imprecisi\u00f3n o falta de claridad, que  obliguen al operador judicial, en aras de las garant\u00edas de  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y efectividad de los  derechos subjetivos, a buscar su sentido real, eso s\u00ed,  teniendo cuidado de no alterar o sustituir la voluntad de quien, en  ejercicio de su derecho de acci\u00f3n, acude a la jurisdicci\u00f3n  en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n heterocompositiva para una  controversia jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, la prosperidad de un cargo en casaci\u00f3n edificado  sobre esa causal exige que efectivamente el sentenciador se haya  extralimitado por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en esa labor  hermen\u00e9utica, \u00abcomo ocurre  cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que  no expresa o, tambi\u00e9n cercena su real contenido\u00bb.  (SC 22 ago. 1989), adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es  manifiesto u ostensible, as\u00ed como su incidencia en la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01,  dijo la Sala,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el error del juez en la apreciaci\u00f3n de la demanda ha de ser  manifiesto, pr\u00edstino o evidente pues si \u201cno es de esta  naturaleza, prima facie,  si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos  esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una  posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el  yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso  extraordinario.\u201d (CXLII, 242).  <\/p>\n<p>Igualmente  es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea,  no debe prestarse a duda, de tal manera que la \u00fanica  interpretaci\u00f3n admisible sea la del censor, en tanto, \u201cdonde  hay duda no puede haber error manifiesto\u201d  (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y  CCXXXI, p. 704) y no basta con \u201censayar  simplemente (&#8230;) un an\u00e1lisis diverso del que hizo el Tribunal  para contraponerlo al de \u00e9ste.  Porque no es suficiente hacer  un examen m\u00e1s profundo o sutil, para que se pueda lograr la  modificaci\u00f3n de las apreciaciones que el ad  quem haya hecho en su sentencia\u201d  (CCXVI, p. 520) y \u201ccuando  uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya  sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u  otros para su definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s  interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el  objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra,  sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal  proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia  que ese escrito ostenta\u201d (CLII,  205), prevaleciendo \u201cel amplio poder  de interpretaci\u00f3n que en este \u00e1mbito el ordenamiento  positivo les reconoce a los juzgadores (&#8230;), no solamente para que  desentra\u00f1en la verdadera intenci\u00f3n del demandante en  guarda del principio seg\u00fan el cual es la efectividad de los  derechos subjetivos el fin que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l  escrito [demanda] se busca, sino tambi\u00e9n para que libremente  determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes  del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en  el fallo\u201d (CCXXXI,  p.  704). (subraya  intencional)6.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  puede apreciarse, en ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria  prevista en los art\u00edculos 946 y siguientes del C\u00f3digo  Civil, los demandantes procuraron obtener la restituci\u00f3n del  inmueble de su propiedad, de cuya posesi\u00f3n material hab\u00edan  sido privados, junto con sus frutos naturales y civiles. Como soporte  de esas aspiraciones, adujeron tanto su calidad de copropietarios del  predio, como la de poseedores que ostentaban sus contradictores, en  orden a lo cual se ocuparon de relacionar los negocios jur\u00eddicos  por los que obtuvieron su derecho real, y aquellos a partir de los  cuales los \u00faltimos adquirieron la posesi\u00f3n de  diferentes lotes desmembrados del que correspond\u00eda a la mayor  extensi\u00f3n, cumpliendo de esa manera el mandato del art\u00edculo  952 ibidem, en el sentido de dirigir la demanda contra los  poseedores actuales del bien.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que en la forma como se plasmaron los hechos y las  pretensiones, el libelo no suger\u00eda vaguedad o ambig\u00fcedad,  de donde su texto ten\u00eda la trascendencia de delimitar no solo  el objeto del proceso, sino tambi\u00e9n la esfera de contradicci\u00f3n  de los convocados, entre quienes est\u00e1 el ahora recurrente, que  dicho sea de paso, opt\u00f3 por responder la demanda en forma  mancomunada con otros tres de los accionados, r\u00e9plica en la  que admitieron su condici\u00f3n de poseedores y como enervantes  solo invocaron \u201cabandono del predio pretendido reivindicar\u201d,  \u201cconcierto documental simulado de ventas del predio entre  los actores para despojar del bien a los demandados\u201d  y \u201cmera o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar\u201d  (fls. 175 &#8211; 176 y 221 \u2013 224 ib.).  <\/p>\n<p>En esas circunstancias, no es  factible acoger la tesis referente a que el Tribunal no comprendi\u00f3  el alcance de lo realmente pedido en el libelo y que por ello ten\u00eda  el deber de interpretar la demanda en su integridad para deducir que  lo reclamado de cada demandado era la devoluci\u00f3n de los  respectivos predios \u00abdeterminados por \u00e1reas y  linderos\u00bb, pues no fue esa la forma en que los propietarios  plantearon la controversia en el plano sustancial y procesal, y en  todo caso, esa situaci\u00f3n del ejercicio independiente de los  actos como se\u00f1ores y due\u00f1os efectuados por los  opositores, s\u00ed fue considerada por la colegiatura en su fallo.  <\/p>\n<p>En suma, si el Juzgador en la  definici\u00f3n del asunto atendiendo los fundamentos f\u00e1cticos  y jur\u00eddicos de la causa petendi, accedi\u00f3 a las  s\u00faplicas en la forma pedida, no puede ahora el convocado  dolerse de un yerro ostensible y trascendente derivado de la indebida  apreciaci\u00f3n de la pieza procesal inaugural, por falta de  interpretaci\u00f3n, pues si no hall\u00f3 pasajes oscuros,  ambiguos o imprecisos en ella, no ten\u00eda por qu\u00e9  interpretarla. Adem\u00e1s, como lo ha decantado la jurisprudencia  de la Corte, la actividad de interpretaci\u00f3n solamente es  atacable en casaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  \u2018cuando fuere notoria y evidentemente  err\u00f3nea, lo que no se dar\u00eda cuando entre varias  interpretaciones razonables y l\u00f3gicamente posibles, el  Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del  ejercicio adecuado de su funci\u00f3n jurisdiccional\u2019  (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin  publicar)\u201d (\u2026)\u00bb7,  hip\u00f3tesis que aconteci\u00f3 en este proceso.  <\/p>\n<p>3.3.-  Igualmente, carecen de asidero los reparos formulados por el  recurrente cuando afirma que el Tribunal pretermiti\u00f3 la  valoraci\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas 3284 del 28 de  abril de 1992 otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 y  2133 de 19 de mayo de 1992 de la Notar\u00eda 25 de la misma  ciudad, mediante las cuales, en su orden, Antonio Jos\u00e9 Cardona  Sierra le transfiri\u00f3 a H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez  el derecho pleno de posesi\u00f3n y mejoras sobre el lote A-2  ubicado dentro del terreno demarcado con el n\u00famero 96 A- 39 de  la Avenida Boyac\u00e1 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; y \u00e9ste,  a su vez, le vendi\u00f3 a Cecilia Callejas de Campos \u00abla  posesi\u00f3n y mejoras que tiene y ejerce\u00bb sobre una  parte de ese lote, pues es lo cierto que para arribar a la mencionada  conclusi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a los derechos de H\u00e9ctor  Moreno y Cecilia Callejas, el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta lo  consignado en los referidos instrumentos escriturales.  <\/p>\n<p>De otra parte, aunque expl\u00edcitamente  el ad quem no dijo qu\u00e9 m\u00e9rito probatorio le  asign\u00f3 a la inspecci\u00f3n judicial en lo tocante a la  identidad del bien, y solo mencion\u00f3 esa probanza para indicar  que \u00e9ste fue segregado en cinco lotes y referir las mejoras  all\u00ed instaladas, ello no significa que haya desconocido su  incidencia en la elucidaci\u00f3n de los hechos relevantes para la  definici\u00f3n del asunto, pues precisamente la existencia de las  subdivisiones del inmueble constatada en esa diligencia fue pac\u00edfica  durante todo el tr\u00e1mite y en armon\u00eda con esa evidencia,  la prueba pericial se orient\u00f3 a establecer el valor de las  construcciones edificadas y los frutos civiles que pudiera producir  el inmueble \u00aben su globo y en cada una de sus secciones\u00bb  (fl. 20 \u2013 40, c. 5).  <\/p>\n<p>Se destaca tambi\u00e9n que, en  sede de segunda instancia, el superior tuvo presente que algunos de  los accionados ejerc\u00edan una posesi\u00f3n independiente  sobre diferentes segmentos del predio y en esa direcci\u00f3n, en  el auto emitido el 5 de diciembre de 2000 revoc\u00f3 el proferido  por el a quo, para disponer la designaci\u00f3n de peritos  dentro del tr\u00e1mite de objeci\u00f3n por error grave al  dictamen rendido,  para que se pronunciaran sobre aspectos  relacionados con intereses particulares de los apelantes, referentes  a la identificaci\u00f3n del inmueble, mejoras y frutos (fls. 53 \u2013  59, c. 6).  <\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado, salta a la  vista que el Juzgador no pas\u00f3 por alto las inconsistencias que  sobre la extensi\u00f3n superficiaria del bien y su cabida se  presentaron a partir de su fraccionamiento por la venta parcial al  IDU seg\u00fan Escritura P\u00fablica 1583 de 1982 de la Notar\u00eda  16 de Bogot\u00e1; de la aclaraci\u00f3n de los linderos y de las  \u00abextensiones del \u00e1rea utilizable neta una vez  excluidas las zonas verdes, la zona de control ambiental, las v\u00edas  locales y las zonas a ceder al Distrito\u00bb documentada en la  Escritura P\u00fablica n\u00b0 0057 del 18 de enero de 1988 otorgada  por MEALS de Colombia S.A., y de las ventas de derecho de posesi\u00f3n  que sobre lotes individuales de \u00e9ste se suscitaron entre los  a\u00f1os 1992 y 1993. Sin embargo, encontr\u00f3 allanado el  requisito de la singularidad del predio de mayor extensi\u00f3n en  su dimensi\u00f3n de cuerpo cierto, por lo mismo, no les impuso a  los opositores obligaciones de restituir \u00e1reas de linderos  determinados.  <\/p>\n<p>Resulta  tambi\u00e9n palmario que, en contrav\u00eda de lo aseverado por  el inconforme, el juzgador s\u00ed tom\u00f3 en consideraci\u00f3n  la inspecci\u00f3n judicial y las escrituras p\u00fablicas  obrantes en el plenario, de ah\u00ed que caiga en el vac\u00edo  la acusaci\u00f3n de preterici\u00f3n de esas probanzas, cosa  distinta es que sus conclusiones no coincidan con el criterio de  aquel, en esa l\u00f3gica, el yerro endilgado ha debido erigirse  sobre supuestos de tergiversaci\u00f3n o suposici\u00f3n y no por  omisi\u00f3n, lo que impon\u00eda efectuar una labor de contraste  entre lo que extrajo el sentenciador de esas pruebas y lo que ellas  realmente dec\u00edan o significaban para la definici\u00f3n del  tema controversial.  <\/p>\n<p>No puede desconocerse que cuando se  formula censura  en casaci\u00f3n por deficiencias en la  apreciaci\u00f3n probatoria, la finalidad de este mecanismo  extraordinario no es en s\u00ed la apreciaci\u00f3n de las  pruebas obrantes en el proceso, sino establecer si la valoraci\u00f3n  de aquellas realizada por el sentenciador fue acertada o razonable, o  si resulta caprichosa o contraevidente, pues la Corte como Juez de  casaci\u00f3n no lo es del proceso sino de la sentencia dictada por  el Tribunal, lo que excluye efectuar un nuevo an\u00e1lisis  probatorio o una revaluaci\u00f3n de la actividad cr\u00edtica  del juzgador en ese labor\u00edo. En tal virtud, si el inconforme  opt\u00f3 por atacar la sentencia aduciendo que en la apreciaci\u00f3n  de la demanda y del material probatorio el Tribunal incurri\u00f3  en un evidente y trascendente error de hecho, le incumb\u00eda  demostrarlo, carga que es este evento no satisfizo.  <\/p>\n<p>3.4.- En adici\u00f3n a lo  anterior, vale la pena destacar que al resolver los puntos de  inconformidad de los demandados, en lo relacionado con la  singularidad e identidad del bien, el fallo recurrido se edific\u00f3  en las siguientes premisas: i) El bien es claramente  una cosa singular, pues el hecho de que sea plural el n\u00famero  de poseedores, no lo convierten en una universalidad jur\u00eddica;  ii) Se acredit\u00f3 la identidad entre el bien  pretendido por los demandantes y el pose\u00eddo por los  demandados, \u00abno es de rigor que exista una absoluta  coincidencia de linderos entre los t\u00edtulos y el bien  pretendido (\u2026) Basta que razonablemente se trate del mismo  predio con sus caracter\u00edsticas fundamentales\u00bb; iii)  de acuerdo con las manifestaciones contenidas en la Escritura 0057 de  1988, los demandantes solo son titulares de 3.831,78 m2, y  al estar inscrita en el registro p\u00fablico, determina \u00abel  conocimiento que terceros deben asumir del alcance de su dominio\u00bb;  iv) no se aprecian los dict\u00e1menes periciales con  respecto al \u00e1rea del inmueble, porque partieron de una base  equivocada que apunt\u00f3 a la \u00abidentidad formal\u00bb  del bien, por encima de la \u00abidentidad material que deb\u00eda  regentar el resultado\u00bb, y, v) se emite un  fallo infra petita, porque la reivindicaci\u00f3n solo es  procedente por un \u00e1rea inferior a la reclamada.  <\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n  que pese a la profusa exposici\u00f3n de las razones por las cuales  el sentenciador dict\u00f3 un fallo infra petita, en los  ataques objeto de estudio, no se expusieron motivos de refutaci\u00f3n  respecto a los que constituyeron pilares argumentativos de esa  providencia, pues la censura se propone en tono de discrepancias  generales con lo decidido, m\u00e1s a manera de un alegato de  instancia que de un cargo en casaci\u00f3n encaminado a derruir la  presunci\u00f3n de veracidad y legalidad que la ampara.  <\/p>\n<p>Esta advertencia, solo para poner de  presente lo incompletos que en todo caso devienen estos cargos.  <\/p>\n<p>3.5.- En suma, de los embates  planteados no se infiere un dislate del sentenciador constitutivo de  error de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de la demanda o del  material probatorio relacionado por el inconforme.  <\/p>\n<p>SEXTO CARGO  <\/p>\n<p>Se acus\u00f3 el fallo como  violatorio de los art\u00edculos 960, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo  Civil, de manera indirecta por error de derecho, en la apreciaci\u00f3n  y valoraci\u00f3n de la prueba, lo que de paso llev\u00f3 a la  aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 949, 961, 962,  963, 964 y 967 ib\u00eddem, transgresi\u00f3n originada en  la defectuosa aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 76, 174, 175,  176, 177, 179, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 264 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>El Tribunal al dictar su fallo tuvo  en cuenta la prueba documental constituida por algunas de las  escrituras p\u00fablicas allegadas por los actores, que daban  cuenta de la propiedad del inmueble; la confesi\u00f3n de la  posesi\u00f3n en cabeza de los demandados, el folio inmobiliario en  su tercera anotaci\u00f3n y el certificado catastral y, con base en  esos medios, \u00abdio por probada en forma total, la identidad  entre lo perseguido en reivindicaci\u00f3n y lo pose\u00eddo por  los demandados\u00bb, asign\u00e1ndoles un alcance que no  tienen, en orden a acreditar la singularizaci\u00f3n del bien como  requisito de la acci\u00f3n de dominio.  <\/p>\n<p>Ese  yerro de derecho es ostensible por violaci\u00f3n del art\u00edculo  187 del estatuto procesal, conforme al cual las pruebas deben ser  apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica  y el 264 ib\u00eddem, que se\u00f1ala \u00ab[l]os  documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y  de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los  autoriza. Las declaraciones que hagan los  interesados en escritura p\u00fablica, tendr\u00e1n entre \u00e9stos  y sus causahabientes el alcance probatorio se\u00f1alado en el  art\u00edculo 258; respecto  de terceros; se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la sana  cr\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>El juzgador les confiri\u00f3  valor a las escrituras como \u00fanico pilar para acreditar tanto  la singularidad del bien a reivindicar, como su identidad con la cosa  pose\u00edda, pero \u00e9stas no son suficientes para sostener el  fallo, porque \u00abno aclaran la ubicaci\u00f3n objetiva del  inmueble, ni su \u00e1rea actual, real y mucho menos, sus linderos  debidamente actualizados, pues los documentos p\u00fablicos solo  hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que  en ellos haga el funcionario que los autoriza, pero de ning\u00fan  modo pueden dar raz\u00f3n de \u00e1reas y linderos\u00bb.  <\/p>\n<p>De esa manera, incurri\u00f3 en  error de derecho, al concederle a esos documentos un alcance  probatorio que la ley no les da, y edificar solo sobre ellos su  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.- De conformidad con el  art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ab[l]as  pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el  m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb,  la omisi\u00f3n de este imperativo legal puede comportar error de  derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, siempre que se  individualicen los medios que no fueron estimados en forma  conjunta, siendo de cargo del censor puntualizar los apartados  omitidos en esa labor integrativa, cuyo efecto haya sido la violaci\u00f3n  indirecta de una norma de derecho sustancial.  <\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC 29 oct. 2002,  rad. 6902, se expuso:  <\/p>\n<p>Respecto  de este error ha dicho la Corte que: \u201cEs indiscutible que el  incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en  conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera  un error de derecho de su parte que  hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de  casaci\u00f3n. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme  simplemente, sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la  individualizaci\u00f3n de los medios de prueba no estimados  globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de  ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de  dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce la  violaci\u00f3n de norma de derecho sustancial, so pena de que como  secuela de no hacerse as\u00ed permanezca inalterable la presunci\u00f3n  de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial, y por lo mismo  inc\u00f3lume la sentencia atacada con el recurso de casaci\u00f3n\u201d.8  <\/p>\n<p>Es  decir, que para que el error denunciado se configure debe demostrar  el recurrente que la tarea de evaluaci\u00f3n de las diversas  pruebas efectuada por el sentenciador, se llev\u00f3 a cabo al  margen del an\u00e1lisis de conjunto ordenado por el art\u00edculo  187 del C. de P.C., lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que  la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba lo fue de manera  aislada o separada, sin buscar sus puntos de coincidencia o de  enlace, pues si la tarea cumplida por el Tribunal se ci\u00f1\u00f3  al precepto citado, no puede admitirse la existencia del error,  cuando con este argumento lo que persigue el casacionista es que se  sustituya el examen del conjunto hecho por el juzgador por el  realizado por aquel.  <\/p>\n<p>En  punto al valor probatorio de los documentos p\u00fablicos, dispone  el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que  \u00e9stos \u00abhacen  fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en  ellos haga el funcionario que los autoriza\u00bb,  y  agrega que, \u00ab[l]as  declaraciones que hagan los interesados en escritura p\u00fablica,  tendr\u00e1n entre \u00e9stos y sus causahabientes el alcance  probatorio se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a0258; respecto  de terceros; se apreciar\u00e1n conforme a las reglas de la sana  cr\u00edtica\u00bb.  <\/p>\n<p>2.- El reproche por  desconocimiento del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, luce incompleto en la medida que el recurrente  no explic\u00f3 qu\u00e9 pruebas se miraron en forma aislada o  separada sin buscar sus puntos de coincidencia o de enlace con otros  medios de convicci\u00f3n, de tal modo que omiti\u00f3  individualizar los elementos demostrativos que no fueron estimados  globalmente, ni indic\u00f3 los apartes de otras probanzas no  consideradas, que pusieran en evidencia la falta total de dicha  integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se hubiere podido  producir la afrenta a disposiciones de contenido material.  <\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de referir  las normas instrumentales que estim\u00f3 desconocidas como el  art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed  como documentos relacionados en el fallo cuestionado, el recurrente  no realiz\u00f3 ninguna ponderaci\u00f3n o cotejo entre el juicio  valorativo probatorio del ad quem a partir de los medios  analizados y otros elementos persuasivos que, mirados de  manera conjunta con aquellos, pudieran conducir a conclusiones  distintas.  <\/p>\n<p>Respecto al m\u00e9rito de los  instrumentos p\u00fablicos, la censura se contrae a que, de cara al  art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de las  escrituras adosadas al expediente, no pod\u00eda deducirse la  individualizaci\u00f3n e identidad del bien pretendido, de modo que  a esa documental se le dio \u00abun valor demostrativo que  legalmente no tiene frente a los demandados, quienes son verdaderos  terceros con relaci\u00f3n a las declaraciones que, sobre linderos  y superficie o \u00e1rea, hicieron, por s\u00ed y para s\u00ed,  los aqu\u00ed demandantes\u00bb.  <\/p>\n<p>En la forma como se plantea la  inconformidad, resulta evidente que los reparos cuestionan la  materialidad de la prueba documental en s\u00ed, su contenido, esto  es lo que de ella emerge y la estimaci\u00f3n que le reconoci\u00f3  el sentenciador, siendo ese un aspecto relacionado con los supuestos  del error de hecho y no de derecho.  <\/p>\n<p>Con todo, a contrario sensu  de lo que parece entender la censura, el art\u00edculo 264 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lejos de desconocer el alcance  probatorio de los documentos p\u00fablicos frente a terceros, no  hace m\u00e1s que ratificar el principio general de libre  apreciaci\u00f3n que irradia el r\u00e9gimen probatorio, cuando  prev\u00e9 que, respecto de aquellos, los documentos p\u00fablicos  se aprecian conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.  <\/p>\n<p>Por otra parte, vale la pena  destacar que frente a la individualizaci\u00f3n del inmueble, el  sentenciador no consider\u00f3 el plexo de escrituras allegadas por  las partes, sino que como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado, por encima  de los dict\u00e1menes periciales que por su naturaleza eran los  medios id\u00f3neos para establecer los aspectos relacionados con  \u00e1rea y linderos, privilegi\u00f3 la anotaci\u00f3n tercera  del folio inmobiliario, donde se inscribi\u00f3 la citada Escritura  0057 de 1988, por medio de la cual Meals de  Colombia S.A aclar\u00f3 los linderos y el \u00e1rea utilizable  del inmueble, porque consider\u00f3 que esa manifestaci\u00f3n  inscrita en un registro p\u00fablico vincula a quien la hizo y  define el conocimiento que los terceros deben asumir del alcance del  dominio y adem\u00e1s estaba justificada en situaciones de inter\u00e9s  p\u00fablico.  <\/p>\n<p>Dicha valoraci\u00f3n benefici\u00f3  a los accionados ante la reducci\u00f3n de la condena al pago de  frutos, en disfavor de su contraparte que no formul\u00f3 casaci\u00f3n,  quedando ese \u00edtem por fuera de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que, en  \u00faltimas, el sentenciador le reconoci\u00f3 a esa anotaci\u00f3n  y al instrumento p\u00fablico que la sustenta, el alcance de  determinar el \u00e1rea del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n  en 3.831,78 m2, es decir, una extensi\u00f3n inferior a  la reclamada en el libelo, y que, ciertamente, era ese un aspecto en  el que pod\u00eda darle mayor relevancia a la prueba t\u00e9cnica,  no fue ese el motivo de descontento planteado por el casacionista;  adem\u00e1s, cualquier desafuero al respecto se tornar\u00eda  intrascendente, porque a\u00fan de concederse la raz\u00f3n al  inconforme en ese reparo, asumiendo la Corte la posici\u00f3n de  Juez de instancia, arribar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n  respecto de la satisfacci\u00f3n de los requisitos de singularidad  e identidad del bien, lo que impon\u00eda la confirmaci\u00f3n  del fallo, comoquiera que las dos experticias practicadas fueron  coincidentes en esa inferencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en el dictamen obrante  en el cuaderno n\u00b0 5, tras confrontar la descripci\u00f3n de los  linderos del bien efectuada en la demanda, con la prueba documental  allegada y la inspecci\u00f3n ocular, aseveraron los auxiliares de  la justicia que \u00ablos linderos aunque no precisos en lo que  se refiere al direccionamiento cardinal en los diferentes documentos  consultados dentro del expediente, corresponden por disposici\u00f3n,  colindancia y vecindad\u00bb y agregaron que \u00abel bien  inspeccionado, objeto del presente dictamen, s\u00ed corresponde al  bien objeto del proceso reivindicatorio que nos ocupa\u00bb (fl.  32).  <\/p>\n<p>Y en el presentado en el curso de la  segunda instancia, inicialmente los peritos conceptuaron que el \u00e1rea  del \u00abterreno objeto del proceso\u00bb era de 5.926,93  m2, deducci\u00f3n que extrajeron aplicando el m\u00e9todo  de \u00abautocad \u2013 comando a\u00e9reo\u00bb, a  partir del plano de la manzana catastral que reposa en el  Departamento Administrativo de Catastro Distrital, sin embargo, con  posterioridad, en la aclaraci\u00f3n de su dictamen a la que  acompa\u00f1aron un levantamiento topogr\u00e1fico del mismo  predio, precisaron que en realidad su \u00e1rea es de 5.855,oo m2  y que en ella no se encuentran incluidas las zonas verdes o de uso  p\u00fablico cedidas al IDU (fls. 57 \u2013 67 y 111 \u2013 136,  c. 10).  <\/p>\n<p>De manera que, si se prescindiera de  lo consignado en el referido instrumento p\u00fablico para  establecer el \u00ab\u00e1rea utilizable el predio\u00bb,  de todos modos para la definici\u00f3n del caso, era admisible el  razonamiento inicial del juzgador cuando expuso que \u00abla  contundencia de las conclusiones arrimadas por los peritos en cuanto  a la coincidencia entre el bien pretendido por la parte demandante y  el identificado como asentamiento de los poseedores es un criterio  que podr\u00eda asumir rasgos de admisibilidad\u00bb dadas las  escasas diferencias en la dimensi\u00f3n de algunos linderos y la  cabida superficiaria total lo que pod\u00eda obedecer a los cambios  que se pueden ir generando con el paso del tiempo y al efecto cit\u00f3  sentencias de esta Sala proferidas el 11 de junio de 1965 y 25 de  noviembre de 1993, lo que hubiera bastado para desestimar los  cuestionamientos de los apelantes respecto de la singularidad e  identidad del fundo.  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no prospera el  cargo.<br \/>\nDEMANDA DE CECILIA CALLEJAS  DE CAMPOS  <\/p>\n<p>CARGO  \u00daNICO  <\/p>\n<p>Con abrigo en la primera causal del  art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se  acusa violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de  los art\u00edculos 946 y 949 del C\u00f3digo Civil, incurriendo  en un error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la  demanda, lo que, de paso, gener\u00f3 indebida aplicaci\u00f3n de  los art\u00edculos 950, 961, 962, 963, 964 y 967 ibidem.  <\/p>\n<p>El juzgador no analiz\u00f3 en  debida forma el libelo introductorio, en especial, el contenido del  \u00abcap\u00edtulo primero: propiedad del bien que se  reivindica\u00bb, donde al referir de manera espec\u00edfica  los derechos detentados por los demandantes, se indic\u00f3 \u00ab[d]e  acuerdo a lo dicho el inmueble es ahora propiedad de una comunidad  indivisa conformada por Meals de Colombia S.A., propietaria del  ochenta por ciento (80%) y Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla,  propietario del veinte por ciento (20%) restante\u00bb.  <\/p>\n<p>Los promotores ten\u00edan claro  que cada uno de ellos era titular de una cuota determinada  proindiviso, sin embargo, ignorando esas aseveraciones, el ad quem  consider\u00f3 que se trataba de la acci\u00f3n reivindicatoria  de cuerpo cierto consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo  Civil, incurriendo en un yerro manifiesto, por cuanto en realidad  concern\u00eda a una reivindicaci\u00f3n de cuotas de cosa  singular, regida por el art\u00edculo 949 ibidem. Si los  actores afirmaron ser titulares de derechos de cuota sobre el  inmueble reclamado, no pod\u00edan demandar para s\u00ed la  reivindicaci\u00f3n de todo el predio, sino de la cuota determinada  proindiviso en aquel bien.  <\/p>\n<p>Por indebida apreciaci\u00f3n de  la demanda, el Tribunal profiri\u00f3 un fallo a favor de los  convocantes con base en derechos que legalmente no ostentaban, al no  estar facultados para proponer con \u00e9xito la acci\u00f3n  prevista en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Al tenor del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, la  acci\u00f3n de dominio \u00abes la que tiene el due\u00f1o  de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para  que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u00bb y  conforme al 949 siguiente, tambi\u00e9n \u00ab[s]e  puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa  singular\u00bb. Como puede verse, la reivindicaci\u00f3n por  v\u00eda judicial, puede ser instaurada tanto por quien ostente en  forma exclusiva el derecho de dominio sobre la cosa de la que se  encuentra despose\u00eddo, como por aquel que solo es titular de  una cuota de ella.  <\/p>\n<p>Mientras el \u00fanico titular del  derecho de propiedad ejerce la acci\u00f3n en su propio y exclusivo  beneficio y respecto de la totalidad, aquel que apenas es propietario  de una cuota parte tiene limitada tal prerrogativa, en el sentido de  que no  puede pedir para s\u00ed la reivindicaci\u00f3n de todo el bien  como cuerpo cierto, sino de la cuota determinada proindiviso de cosa  singular, como lo autoriza el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo  Civil, dado que en este \u00faltimo evento, seg\u00fan lo ha  decantado la Corte en su Jurisprudencia, es preciso armonizar las  disposiciones de la acci\u00f3n de dominio con las que regulan la  comunidad.  <\/p>\n<p>Al respecto, en  SC 13 may. 1997, rad. 4687, se memor\u00f3 que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  [d]esde la perspectiva de la normatividad, no es igual afirmar que se  es due\u00f1o exclusivo de un bien pero demostrar que apenas se  tiene el derecho sobre una parte individualizada del objeto, que  pretenderse propietario \u00fanico y luego comprobar que se es  titular de un derecho de cuota. Lo primero se gobierna por las reglas  propias del derecho de dominio. Y si bien estas reglas son  indispensables para lo segundo, no son, en cambio, suficientes, pues,  como nadie se atrever\u00eda a negarlo, se las debe articular con  las de la comunidad.  <\/p>\n<p>\u201cAproximando  el punto de vista sobre el que se viene discurriendo a las reglas  pertinentes a la reivindicaci\u00f3n, se ve como la primera  hip\u00f3tesis se ajusta, sin m\u00e1s, al art\u00edculo 946  del C.C.  En cambio, la segunda tiene inevitablemente que contar,  tambi\u00e9n, con el art\u00edculo 949 ib.\u201d.Cas. Civ. de 30  de junio de 1989).  <\/p>\n<p>Y  tambi\u00e9n se expres\u00f3 por la Corte, en otra ocasi\u00f3n,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cComo  en el caso en estudio el actor es due\u00f1o de un derecho  correspondiente a la mitad del inmueble objeto de la demanda, con  base en \u00e9l no puede demandar para s\u00ed la reivindicaci\u00f3n  de todo el predio, como cuerpo cierto, pues si solo es titular de un  derecho, la acci\u00f3n que le corresponde ejercer no es la  consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, sino la  del art\u00edculo 949 ib\u00eddem, referente a la reivindicaci\u00f3n  de cuota determinada proindiviso de cosa singular.  <\/p>\n<p>\u201cNo  siendo el actor due\u00f1o de todo el predio sino de una parte  indivisa -ha dicho la Corte- su acci\u00f3n no pod\u00eda ser la  consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil sino la  establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede  reivindicar para s\u00ed sino la cuota de que no est\u00e1 en  posesi\u00f3n y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien  sobre el cual est\u00e1 radicado.  <\/p>\n<p>\u201cComo  es bien sabido, el comunero posee el bien com\u00fan en su nombre y  tambi\u00e9n en el de los condue\u00f1os y por lo mismo la acci\u00f3n  de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad\u201d.   (Tomo XCI, p\u00e1g. 528).  <\/p>\n<p>2.- Para el recurrente,  siendo los demandantes titulares de derechos de cuota sobre el fundo,  la acci\u00f3n que debieron intentar era la prevista en el art\u00edculo  949 del C\u00f3digo Civil y no la consagrada en el art\u00edculo  946 ib\u00eddem, y como el Tribunal no repar\u00f3 en tal  situaci\u00f3n, emiti\u00f3 un fallo a su favor con base en  derechos que no ostentaban.  <\/p>\n<p>Examinado el libelo, en el hecho  numerado VIII se afirm\u00f3 \u00ab[d]e acuerdo a lo dicho el  inmueble es ahora de propiedad de una comunidad indivisa conformada  por MEALS de Colombia S.A., propietaria del 80% y Francisco Jos\u00e9  Vergara Carulla, propietario del 20% restante\u00bb;  concurrieron como gestores ambos propietarios del bien reclamando  para que se les reconociera esa calidad y que, al estar privados de  la posesi\u00f3n, en forma consecuencial, se dispusiera su  restituci\u00f3n; y en los fundamentos de derecho, se invocaron,  entre otras disposiciones, los art\u00edculos 946 a 971 del C\u00f3digo  Civil.  As\u00ed, desde la g\u00e9nesis del proceso qued\u00f3  claro que los convocantes incoaron la acci\u00f3n haciendo valer su  condici\u00f3n de copropietarios del bien en litigio, tal y como lo  prev\u00e9 el art\u00edculo 649 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>El Tribunal al abordar el estudio  del requisito de la singularidad del bien, hizo expresa referencia a  la legitimaci\u00f3n de los comuneros para proponer la acci\u00f3n  reivindicatoria, al efecto, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>La  singularidad de la cosa que por esta v\u00eda se persigue, no  encuentra reparo en la instancia, pues trat\u00e1ndose de un bien  reivindicable, cuyo dominio se halla pro indiviso en cuotas del 80% y  20% para las demandantes Meals de Colombia S.A. y Francisco Jos\u00e9  Vergara Carulla respectivamente, los comuneros comparecen  mancomunados en su demanda a reclamar el derecho de que han sido  despose\u00eddos, en lo que se construye la legitimaci\u00f3n que  por activa es necesaria para acudir en acci\u00f3n como la rogada.  <\/p>\n<p>Como se observa, el ad quem  de ning\u00fan modo desconoci\u00f3 la calidad de propietarios de  cuota de los accionantes, y no hall\u00f3 reparo en la legitimaci\u00f3n  por activa que en ellos radicaba para acudir al juicio, menos a\u00fan,  cuando entre los dos sumaban el 100% del derecho real de dominio  sobre el predio y al momento de pronunciarse sobre el reconocimiento  de mejoras y costas, tuvo muy presente que eran acreedores de esas  condenas en proporci\u00f3n a sus derechos.  <\/p>\n<p>Las precedentes apreciaciones, son  suficientes para colegir lo infundado que resulta el cargo, pues al  margen de que en el componente jur\u00eddico del fallo no se haya  mencionado expresamente el art\u00edculo 949 del C\u00f3digo  Civil, en todo caso la comprensi\u00f3n de la demanda en lo tocante  a la condici\u00f3n de copropietarios de los demandantes que ped\u00edan  la restituci\u00f3n del predio para la comunidad que ellos mismos  en forma exclusiva conforman, no amerita reproche.  <\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el  ataque.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  SUSTITUTIVA PARCIAL  <\/p>\n<p>Al tenor de los  art\u00edculos 946 y 952 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n  reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor del inmueble  pretendido, por ser el \u00fanico \u00abcon aptitud jur\u00eddica  y material para disputarle al demandante el derecho de dominio  alegado, en cuanto no s\u00f3lo llega al proceso amparado por la  presunci\u00f3n de propietario (art\u00edculo 762, ib\u00eddem),  sino porque su situaci\u00f3n de hecho le permitir\u00eda  consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado por el modo de la  prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb (SC 12 dic. 2001, rad.  5328).  <\/p>\n<p>Se acot\u00f3  en l\u00edneas anteriores, que de manera reiterada y uniforme la  Jurisprudencia de esta Sala ha sentado que el \u00e9xito de la  pretensi\u00f3n reivindicatoria, supone la convergencia de los  siguientes presupuestos: Derecho de dominio en el demandante;  posesi\u00f3n material en el demandado; cosa singular reivindicable  o cuota determinada de cosa singular reivindicable e identidad entre  la cosa que pretende el demandante y la que es pose\u00edda por el  demandado.  <\/p>\n<p>En la sentencia de primer grado, el  a quo concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n de las distintas  partes en que se encontraba dividido el predio, era ostentada por  Rafael Campos, H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez, Cecilia  Callejas de Campos y Mart\u00edn Ignacio Angarita Torres \u00e9ste  \u00faltimo en virtud de la venta que le hiciera Jos\u00e9  Joaqu\u00edn Guevara, calidad que adem\u00e1s dedujo \u00abde  lo dicho por los demandados en la contestaci\u00f3n de la demanda y  en la excepci\u00f3n\u00bb, de las que surge \u00abuna  confesi\u00f3n espont\u00e1nea acerca de su condici\u00f3n de  poseedores\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese acto procesal, el juzgador  omiti\u00f3 realizar cualquier disquisici\u00f3n sobre la  eventual condici\u00f3n de poseedor de Cardona Sierra, pero de  acuerdo con los razonamientos del fallo, se infiere que t\u00e1citamente  la descart\u00f3, lo que se refleja en el hecho de que la condena  consecuencial al pago de frutos, solo la dirigi\u00f3 a los cuatro  demandados respecto de quienes encontr\u00f3 acreditado el  presupuesto de ser poseedores. No obstante, en el fallo de segundo  grado, como consecuencia de las ya enunciadas deficiencias de  valoraci\u00f3n probatoria, se impuso tambi\u00e9n condena a este  accionado, pese a que ese aspecto ni siquiera fue punto de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  tono con las consideraciones expuestas en el estudio del cargo, cuya  repetici\u00f3n resulta innecesaria en esta oportunidad, basta  se\u00f1alar que la ausencia de alguno de los elementos  estructurales de la acci\u00f3n de dominio trunca su prosperidad,  de manera que, ante la falta de prueba de la existencia de actos de  se\u00f1or\u00edo de Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra respecto  de alguna fracci\u00f3n del predio en litigio, las aspiraciones de  los promotores dirigidas en su contra estaban condenadas al fracaso.  En tal virtud, por lo que a \u00e9l concierne, la sentencia de  segundo grado no pod\u00eda extender sus efectos y en ese sentido  se modificar\u00e1.  <\/p>\n<p>IV.  COSTAS  <\/p>\n<p>Conforme al inciso final del  art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en  armon\u00eda con el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010,  habr\u00e1 de imponerse a los recurrentes H\u00e9ctor Arnulfo  Moreno Hern\u00e1ndez y Cecilia Callejas de Campos el pago de las  costas procesales en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n  extraordinaria, y para la tasaci\u00f3n de las agencias en derecho,  se tomar\u00e1 en cuenta que el opositor present\u00f3 r\u00e9plica.  <\/p>\n<p>No hay lugar a condena en costas  contra Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra, ante la prosperidad de su  recurso.  <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>Primero:  CASAR parcialmente la sentencia de 8 de  septiembre de 2010,  proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En consecuencia, el  demandado Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra, queda excluido de las  condenas all\u00ed impuestas.  <\/p>\n<p>Segundo:  NO CASAR la sentencia impugnada, por lo que ata\u00f1e a los  recursos incoados por H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez  y Cecilia Callejas de Campos.  <\/p>\n<p>Tercero:  Condenar en costas por el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n  a H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez y Cecilia Callejas de  Campos. Liqu\u00eddense. Por concepto de agencias en derecho se  fija la suma de $6.000.000.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Devu\u00e9lvase el expediente a la oficina de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEn el mismo sentido: CSJ. Civil Cas. Civil del 22 de agosto de 1972,  \tGacetas J., T. LXXXVII y CXXXV pp. 79 y 153, reiteradas en  \tSC11001-2017.<br \/>\n2<br \/>\nCfr.  \t\tSC 28 feb.  \t\t2011, rad: 1994-09601-01,  \t\treiterada entre otras en: SC  \t\t13 oct. 2011, rad:  \t\t2002-00530-01,  \t\tSC 3493-2014.<br \/>\n3  \tEn  \tel mismo sentido pueden consultarse, entre otros, el fallo de 28 de  \tjunio de 2002, exp. N\u00b0 6192.<br \/>\n4  \tCSJ:  \tCivil.  \tSentencia de 14 de marzo de 1997, radicaci\u00f3n 3692<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. Sentencia de 1\u00ba  \tnoviembre de 2005, expediente 00556.<br \/>\n6  \tEn  \tel mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ  \tSC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ  \tSC de  \t19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01  \ty SC1905-2019.<br \/>\n7  \tCitada en: CSJ  \tSC de  \t19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01.<br \/>\n8  \tCas. Civil. Sentencia de 5 de julio de 2000.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC4046-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001 31 03 010 2005-11012-01 Aprobada en sala de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos, en forma individual, por H\u00e9ctor Arnulfo Moreno Hern\u00e1ndez, Cecilia Callejas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}