{"id":102542,"date":"2026-07-02T15:51:15","date_gmt":"2026-07-02T15:51:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102542"},"modified":"2026-07-02T15:51:15","modified_gmt":"2026-07-02T15:51:15","slug":"sc4077-2019-2009-00005-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4077-2019-2009-00005-01\/","title":{"rendered":"SC4077-2019 (2009-00005-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>SC4077-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 05001 31 03 016 2009-00005-01<br \/>\nAprobado  en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil diecinueve  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte lo pertinente sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y  adici\u00f3n de la SC665-2019, que resolvi\u00f3 el recurso de  casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario de  Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez contra Alejandro Quintero  Osorio, Diana Patricia Restrepo Ochoa y Seguros Generales  Suramericana S.A.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Mediante el citado prove\u00eddo esta  Corporaci\u00f3n cas\u00f3 el fallo de 20 de febrero de  2014  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn,  y en su lugar, en sede de instancia, dict\u00f3 sentencia  sustitutiva, declarando que Alejandro  Quintero Osorio y Diana Patricia Restrepo Ochoa  son civil y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos  por Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez, con ocasi\u00f3n del  fallecimiento de su c\u00f3nyuge Luis Orlando Ram\u00edrez  Zuluaga, conden\u00e1ndolos a indemnizarle aquellos de orden  patrimonial y extrapatrimonial acreditados en el juicio.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se indic\u00f3 en la parte resolutiva del fallo de reemplazo  que Seguros Generales Suramericana S.A., concurrir\u00eda al pago  de la indemnizaci\u00f3n de manera directa a la demandante, hasta  el monto de la suma asegurada (fls. 61 \u2013  103, c. 8).  <\/p>\n<p>2.-  En el t\u00e9rmino de ejecutoria, la impugnante, con  fundamento en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo  General del Proceso, pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n  de la sentencia sustitutiva (fls. 115 \u2013 119 ib.).  <\/p>\n<p>2.1.-  Por lo que ata\u00f1e a la solicitud de aclaraci\u00f3n,  manifest\u00f3 que para conocer la suma que deb\u00eda ser  cubierta por la compa\u00f1\u00eda de seguros en los t\u00e9rminos  indicados en la parte resolutiva del fallo, era menester acudir a la  expositiva, en la cual se consider\u00f3 que no  exist\u00eda controversia sobre \u201cla  existencia del contrato documentado en la p\u00f3liza de seguro de  autom\u00f3viles 5004000304001 con vigencia entre el 25 de mayo de  2007 y el 25 de mayo de 2008, (\u2026) en cuyos amparos se incluye  \u00abmuerte o lesiones a una persona\u00bb por $50.000.000, sin  deducible  (fl. 252, c.1)\u201d, y m\u00e1s  adelante, luego de discurrir sobre la suerte de las excepciones de  m\u00e9rito formuladas por la aseguradora, se puntualiz\u00f3 que  \u00e9sta deb\u00eda concurrir al pago de la indemnizaci\u00f3n  por el monto del valor asegurado de $50.000.000.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, asegura que la Sala limit\u00f3 su estudio a la  p\u00f3liza 5004000304001  y omiti\u00f3 pronunciarse sobre la complementaria Nro.  5004000304101,  aportada tambi\u00e9n con la demanda, \u00faltima en la cual se  alude a un \u201camparo de  responsabilidad civil hasta por 500 SMLMV en exceso del valor  asegurado por muerte establecido en $50.000.000 en la p\u00f3liza  de seguro de autom\u00f3viles 5004000304001\u201d.  En tal virtud, la sentencia debe ser aclarada respecto \u201cdel  concepto y alcance del monto\u201d por  el cual debe responder la aseguradora.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  en que el tema en referencia no constituye un hecho nuevo por cuanto  fue planteado en el curso del proceso, seg\u00fan se infiere del  anexo de la demanda y del pronunciamiento efectuado por su apoderado  al descorrer el traslado de las excepciones de m\u00e9rito  propuestas por esa demandada, concretamente frente a la relacionada  con el l\u00edmite del contrato de seguro seg\u00fan sus  condiciones generales.  <\/p>\n<p>2.2.-  A tono con el mismo sustrato f\u00e1ctico rese\u00f1ado en  precedencia, se reclama adici\u00f3n de la sentencia sustitutiva  puesto que \u201cse omiti\u00f3 hacer expreso pronunciamiento  respecto a la p\u00f3liza de seguros de responsabilidad civil  complementaria (\u2026) n\u00famero 5004000304101\u201d  y en ese sentido, en el numeral primero de la sentencia se debe hacer  referencia a las dos p\u00f3lizas en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- De conformidad con el  art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior  de la Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3  \u00aben vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds  el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el  numeral 5 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012,  <\/p>\n<p>(\u2026)  los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas,  las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  <\/p>\n<p>Por  tal raz\u00f3n, en esta oportunidad se tendr\u00e1n en cuenta las  normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil  por ser las aplicables al momento en que se formul\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n (12 de marzo de 2014) y que  conservan vigencia hasta su culminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.-   El art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  modificado por el art\u00edculo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de  1989, dispone,  <\/p>\n<p>La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.  Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte, podr\u00e1n  aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  (Subraya intencional).  <\/p>\n<p>Como puede apreciarse, esta figura  propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan  presentarse en la fase ulterior al proferimiento del fallo, derivadas  de expresiones o frases que generen dubitaci\u00f3n, se presten  para equ\u00edvocos o se muestren ambig\u00fcas, siempre que hayan  quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la  considerativa, tengan influencia en aquella.  <\/p>\n<p>En  suma, no hay lugar a la aclaraci\u00f3n impetrada, porque al no  surgir ning\u00fan motivo de duda de la parte resolutiva del fallo  confrontada con la motiva, no se estructura el supuesto legal que la  habilita.  <\/p>\n<p>3.- El primer inciso del  art\u00edculo 311 del estatuto procesal civil, modificado por el  art\u00edculo 1\u00b0, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989,  contempla,  <\/p>\n<p>Cuando  la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo t\u00e9rmino.  <\/p>\n<p>Como  se anot\u00f3 en CSJ AC7821-2014 \u00abpara la complementaci\u00f3n  del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento obligatorio\u00bb, de ah\u00ed que \u00abno  es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del prove\u00eddo  sino, justamente, alguno de los motivos espec\u00edficamente  se\u00f1alados en las normas precitadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  miras a resolver acerca de este t\u00f3pico, es preciso se\u00f1alar  que en el texto en la demanda solo se hizo menci\u00f3n de la  p\u00f3liza 5004000304001 en su ac\u00e1pite  inicial, para convocar por pasiva a Seguros Generales Suramericana  S.A. (fl. 131, c1), mientras en el apartado de pruebas, se indic\u00f3  que se aportaba como anexo \u201ccopia  de la p\u00f3liza 5004000304001\u201d  (fl. 144, ib.).  <\/p>\n<p>En  esa medida, en la sentencia sustitutiva al resolver acerca de las  obligaciones a cargo de la aseguradora por virtud de la  responsabilidad civil extracontractual declarada respecto de su  asegurado, el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en el contenido de  dicha p\u00f3liza y de las condiciones generales que la reg\u00edan,  efecto para el cual se tuvo en cuenta la documental allegada en su  debido momento por esa demandada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en principio, puede sostenerse que la sentencia contiene  un pronunciamiento claro y expreso en punto a la relaci\u00f3n  aseguraticia referida en la demanda y que sobre su correspondiente  estudio se fund\u00f3 la decisi\u00f3n que vincula a los  demandados entre s\u00ed y a estos con la demandante, quedando de  esa manera resueltos todos los extremos de la Litis, que en este caso  se edific\u00f3 sobre el ejercicio de la denominada acci\u00f3n  directa, consagrada en el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de  Comercio.  <\/p>\n<p>No  obstante, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  adici\u00f3n confrontados con los anexos de la demanda y la  conducta procesal de la aseguradora, de cara al principio de  prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo  228 de la Constituci\u00f3n, se advierte que en la sentencia  sustitutiva s\u00ed han debido tenerse en cuenta otros aspectos  relevantes del contrato de seguro vigente entre las partes al momento  de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo con las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso, lo que amerita acceder a lo  pedido, en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.-  Con el libelo se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u201cP\u00f3liza  factura de seguros autom\u00f3viles\u201d n\u00famero  5004000304001, expedida por Agr\u00edcola de  Seguros el 30 de mayo de 2007, con vigencia desde el 25 de  mayo de 2007 hasta el 25 de mayo de 2008, respecto del veh\u00edculo  de placa MLH607, donde figura como tomador, asegurado y beneficiario  Alejandro Quintero Osorio, incluyendo entre sus coberturas la  responsabilidad civil por muerte o lesiones a una persona con valor  asegurado de $50.000.000, sin deducible (fl. 70, c.1).  <\/p>\n<p>Igualmente,  se adjunt\u00f3 copia de la \u201cP\u00f3liza factura de RC  Complementaria\u201d n\u00famero 5004000304101  sobre el mismo automotor, emitida por Agr\u00edcola de Seguros en  igual fecha de la anterior y por el mismo periodo de vigencia, donde  figura tambi\u00e9n como tomador, asegurado y beneficiario  Alejandro Quintero Osorio, pero referida exclusivamente al amparo de  responsabilidad civil, que  incluye el riesgo de \u201cmuerte o  lesiones a una persona\u201d, por un valor asegurado de \u201chasta  500 SMLMV en exceso de $50.000.000\u201d (fl. 71, c. 1).  <\/p>\n<p>Revisada  la demanda se advierte que ni en los hechos ni en las pretensiones se  indica un n\u00famero de p\u00f3liza. En efecto, en el ordinal  cuarto del sustrato factual se expuso en forma general que el  veh\u00edculo de placa MLH-607 para la fecha del accidente se  encontraba \u00abamparado con p\u00f3liza  de responsabilidad civil extracontractual, con la compa\u00f1\u00eda  Agr\u00edcola de Seguros, hoy Suramericana de Seguros\u00bb  y, en las pretensiones, tambi\u00e9n de manera gen\u00e9rica, se  refiri\u00f3 que Suramericana de Seguros deb\u00eda concurrir  solidariamente al pago de la indemnizaci\u00f3n en su calidad de  aseguradora del automotor causante del da\u00f1o.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, en orden a establecer el monto del valor asegurado, no  puede soslayarse que la p\u00f3liza complementaria de seguro de  autom\u00f3viles fue admitida expresamente por la contradictora, al  responder como cierto el hecho 4 del libelo donde se afirm\u00f3 su  nexo contractual con el demandado Quintero Osorio (fl. 237b, c. 1);  aunado a ello, en el ac\u00e1pite de pruebas asever\u00f3 que \u201cLa  p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil extracontractual  para el veh\u00edculo de placas MLH 607 de servicio particular No.  5004000304101,  ya fue aportada por la parte demandante, la  que se acepta por parte de mi representada\u201d;  m\u00e1s adelante,  manifest\u00f3 que adjuntaba \u201ccopia  del clausulado de las condiciones generales y particulares que le  corresponde a la p\u00f3liza No. 5004000304101\u201d  y, adem\u00e1s, anex\u00f3 copia de  la 5004000304001 (fl. 249 y 252 ib.).  <\/p>\n<p>Como  puede verse, la accionada no cuestion\u00f3 la relaci\u00f3n  aseguraticia por virtud del cual fue convocada al proceso, por el  contrario, adjunt\u00f3 copia de la p\u00f3liza 5004000304001 y  acept\u00f3 la 5004000304101 aportada  por los promotores, siendo  esa una conducta procesal que tiene efectos de confesi\u00f3n de la  existencia del contrato de seguro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo  1046 del C\u00f3digo de Comercio, en armon\u00eda con el canon  197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de donde la valoraci\u00f3n  de esas probanzas como un todo y no de manera aislada, resultaba  imperativa sin menoscabo del debido proceso de la accionada, ni del  principio de congruencia del fallo, por cuanto, se insiste, \u00e9sta,  lejos de desconocer el contenido del pluricitado documento adicional  y de la relaci\u00f3n contractual que permiti\u00f3 su  vinculaci\u00f3n al juicio, los admiti\u00f3 de manera expresa.  <\/p>\n<p>De  otra parte, aunque la compa\u00f1\u00eda de seguros en la  excepci\u00f3n titulada \u201cL\u00edmites  del contrato de seguro para el veh\u00edculo particular  establecidas en las condiciones generales del mismo\u201d  asever\u00f3 que el amparo convenido por muerte o lesiones a una  persona era de $50.000.000, tambi\u00e9n indic\u00f3 que de todas  maneras deb\u00eda tenerse en cuenta el clausulado general,  renovaciones, anexos, etc. (fl. 248, ib.)  y fue precisamente frente a ese medio de defensa que el extremo  activo en el t\u00e9rmino de traslado acot\u00f3 que no era  cierto el l\u00edmite aducido porque, \u201csi  se observa detalladamente la hoja Nro. 2 de la p\u00f3liza que se  adjunt\u00f3 a la demanda y que fue aceptada por la compa\u00f1\u00eda  de seguros, dice p\u00f3liza factura de RC complementaria (\u2026)  en la parte de amparos dice: responsabilidad civil, valor asegurado  500 SMMLV en exceso de $50.000.000 por muerte o lesiones a una  persona\u201d (fl. 357 ib.).  <\/p>\n<p>De  las precedentes premisas emerge con nitidez que el negocio jur\u00eddico  de aseguramiento entre Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de  Seguros -Hoy Seguros Generales Suramericana S.A.- y Alejandro  Quintero Osorio respecto del veh\u00edculo de placa MLH 607, para  la \u00e9poca de los hechos que dieron origen a este proceso,  estaba documentado en la p\u00f3liza de seguro autom\u00f3viles  5004000304001 y su complementaria por el amparo de responsabilidad  civil 5004000304101, expedidas en el mismo lugar, fecha y por  id\u00e9ntico periodo de vigencia.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que, para determinar el quantum  de la indemnizaci\u00f3n, era menester tomar en consideraci\u00f3n  de manera conjunta la p\u00f3liza inicial y aquella emitida para  adicionar su cobertura por el amparo de responsabilidad civil en el  supuesto de \u201cmuerte o lesiones a  una persona\u201d, siendo ese un  aspecto que de conformidad con la ley debi\u00f3 ser objeto de  pronunciamiento al momento de resolver la excepci\u00f3n n\u00b0. 8  propuesta por la compa\u00f1\u00eda de seguros, referida al  l\u00edmite del contrato conforme a sus condiciones generales, y  que efectivamente en la sentencia fue pasado por alto, en la medida  que solo se analiz\u00f3 el contenido y alcance de la primera.  <\/p>\n<p>5.-  Ante las circunstancias descritas, conforme al art\u00edculo 311  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se impone adicionar la  sentencia sustitutiva en lo concerniente a la condena impuesta a  Seguros Generales Suramericana S.A.  <\/p>\n<p>Para  ese prop\u00f3sito, a los argumentos expuestos en l\u00edneas  anteriores que entran a complementar el numeral 6.2. del ac\u00e1pite  \u201cDel ejercicio de la acci\u00f3n  directa y resoluci\u00f3n de otros medios de defensa propuestos por  Seguros Generales Suramericana S.A.\u201d  de la sentencia que se adiciona (p\u00e1gs. 76 y ss), debe a\u00f1adirse  que, al tenor de las condiciones generales del contrato de seguro  referentes al \u201cvalor asegurado y  l\u00edmite m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n en el amparo  de responsabilidad civil extracontractual\u201d,  el l\u00edmite denominado muerte o lesiones a una persona  \u201ces el valor m\u00e1ximo asegurado destinado a indemnizar los  perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causen por  lesiones o muerte de una persona\u201d  (fl. 259 \u2013 260, ib).  <\/p>\n<p>En  tal virtud, el monto de la indemnizaci\u00f3n a su cargo  comprender\u00e1 el valor asegurado convenido en la p\u00f3liza  5004000304001 y en su complementaria 5004000304101, seg\u00fan  qued\u00f3 indicado.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, Resuelve:  <\/p>\n<p>Primero:  Acceder a la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia  sustitutiva de 7 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario de  Luz Marina G\u00f3mez Ram\u00edrez contra  Alejandro Quintero Osorio, Diana Patricia Restrepo Ochoa y Seguros  Generales Suramericana S.A.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el ordinal primero del fallo en punto a la condena  impuesta a la aseguradora queda as\u00ed:  <\/p>\n<p>Seguros  Generales Suramericana S.A., concurrir\u00e1 al pago de la  indemnizaci\u00f3n de manera directa a la demandante, hasta el  monto de la suma asegurada, en los t\u00e9rminos acordados en la  p\u00f3liza de seguro autom\u00f3viles  5004000304001 y su complementaria 5004000304101, de conformidad con  lo expuesto en la motivaci\u00f3n del fallo y su adici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Segundo:  Negar la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia sustitutiva.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE SC4077-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001 31 03 016 2009-00005-01 Aprobado en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil diecinueve Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 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