{"id":102543,"date":"2026-07-02T15:51:29","date_gmt":"2026-07-02T15:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102543"},"modified":"2026-07-02T15:51:29","modified_gmt":"2026-07-02T15:51:29","slug":"sc4253-2019-2019-01228-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4253-2019-2019-01228-00\/","title":{"rendered":"SC4253-2019 (2019-01228-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC4253-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2019-01228-00<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Luz Aleyda  Franco Jaramillo, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado  de Primera Instancia N\u00b0 27 de Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el  24 de octubre de 2016, decretando el divorcio del v\u00ednculo que  la un\u00eda a Holmes Bernardo Lenis Viera.<br \/>\nI.-ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>i. La  \t\t\tpeticionaria busca que la citada providencia, surta efectos en  \t\t\tColombia.  \t    <\/p>\n<p>ii. Apoya sus  \t\t\tpretensiones en que celebr\u00f3 matrimonio civil con Holmes  \t\t\tBernardo Lenis Viera el 14 de octubre de 2005, en el Ayuntamiento  \t\t\tBarajas en Madrid &#8211; Reino de Espa\u00f1a, el cual registro en  \t\t\tesa localidad conforme a las regulaciones aplicables, as\u00ed  \t\t\tcomo en la Notar\u00eda Veintiuno de Cali para que fuera v\u00e1lido  \t\t\ten este pa\u00eds.  \t    <\/p>\n<p>Por  medio del pronunciamiento a homologar se dispuso el divorcio de los  c\u00f3nyuges, con base en una causal que guarda identidad con la  de separaci\u00f3n de cuerpos que dure m\u00e1s de dos a\u00f1os,  establecida en la legislaci\u00f3n colombiana.  <\/p>\n<p>iii. Admitida la  \t\t\tpetici\u00f3n, se orden\u00f3 correr traslado a la  \t\t\tProcuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la  \t\t\tInfancia, la Adolescencia y la Familia. Adicionalmente, se  \t\t\tprescindi\u00f3 de integrar el contradictorio con el otro  \t\t\tinteresado, porque la decisi\u00f3n fue producto del consenso de  \t\t\tlos consortes (fl. 31).<br \/>\niv. La vocera  \t\t\tdel Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3 que se cumplen  \t\t\ttodas las exigencias para acceder a lo pedido (fls. 34 y 35).  \t    <\/p>\n<p>v. Una vez  \t\t\tdecretadas las pruebas, en vista de que no quedaban medios de  \t\t\tconvicci\u00f3n por recaudar, se prescindi\u00f3 de la  \t\t\taudiencia de alegaciones y fallo para proferir sentencia  \t\t\tanticipada, como lo permite el numeral 2 del inciso final del  \t\t\tart\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso y se  \t\t\ttuvo en cuenta en SC2420-2019 (fl. 37).  \t    <\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  \tauge del comercio internacional de bienes y servicios, as\u00ed  \tcomo el desplazamiento voluntario y forzado de la poblaci\u00f3n  \tmundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y  \tfamiliar o buscando una salida a problemas de orden pol\u00edtico  \ty econ\u00f3mico, han conllevado que se afronten medidas a nivel  \tglobal para que las providencias judiciales que se tomen en un pa\u00eds  \tsean reconocidas en otro donde generan repercusiones.  <\/p>\n<p>En  Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo  General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias y providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, por \u00abreciprocidad  diplom\u00e1tica\u00bb,  esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto acudiendo a la  \u00abreciprocidad  legislativa\u00bb,  basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1  proferidas.  <\/p>\n<p>La  Sala en CSJ SC20806-2017, en relaci\u00f3n con dicho precepto,  precis\u00f3 como  <\/p>\n<p>[l]o  anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales;  en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera directa y  expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias  emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto,  surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal  alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria.  <\/p>\n<p>2. El estudio del  \tcaso se aborda desde la perspectiva de la \u00abreciprocidad  \tdiplom\u00e1tica\u00bb toda vez que en la p\u00e1gina web  \tde la Canciller\u00eda1  \tse verifica la existencia del \u00abConvenio sobre Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias Civiles entre la Rep\u00fablica de Colombia y el  \tReino de Espa\u00f1a\u00bb, suscrito en Madrid el 30 de marzo  \tde 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente  \ta la fecha para ambas naciones, en virtud del cual \u00ablas  \tsentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de  \tlas Altas Partes contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  ese efecto deben concurrir dos exigencias, la primera que \u00absean  definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se  necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se hayan  dictado\u00bb y la segunda que \u00abno se opongan a las  leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se exige que el requisito inicial lo certifique \u201cel  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el agente diplom\u00e1tico  respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d,  y que antes de ejecutarse \u201cdeber\u00e1  o\u00edrse al Ministerio P\u00fablico o Fiscal de acuerdo con las  leyes de cada uno de los dos pa\u00edses contratantes\u201d.  <\/p>\n<p>3. De forma complementaria a dicho convenio es menester verificar el  \tcumplimiento de las previsiones del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso,\u00a0conforme al cual para que la sentencia  \textranjera surta efectos en el pa\u00eds deber\u00e1 reunir los  \tsiguientes requisitos:<br \/>\n1. Que no verse  sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en  territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la  sentencia se profiri\u00f3.<br \/>\n2. Que no se  oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico,  exceptuadas las de procedimiento.<br \/>\n3. Que se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada.<br \/>\n4. Que el  asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los  jueces colombianos.<br \/>\n5. Que en  Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de  jueces nacionales sobre el mismo asunto.<br \/>\n6. Que si se  hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito  de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado,  conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la  ejecutoria.<br \/>\n7.  Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>4. Visto el fallo  \tque es materia de homologaci\u00f3n, que fue aportado con el  \tcumplimiento de las formalidades de rigor, esto es, con la  \tconstancia de firmeza expedida por la Subdirectora General Adjunta  \tde Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional de la Direcci\u00f3n  \tGeneral de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y  \tRelaciones con las Confesiones de Espa\u00f1a, todo debidamente  \tapostillado2  \t(fls. 14 al 20), se establece que en esta oportunidad est\u00e1n  \treunidos los supuestos necesarios para el reconocimiento pretendido.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como la determinaci\u00f3n tomada por la autoridad  for\u00e1nea se circunscribe al divorcio de los esposos Holmes  Bernardo Lenis Viera y Luz Aleyda Franco Jaramillo, sin inmiscuirse  en discusiones sobre derechos reales.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la inexistencia de alguna disyuntiva trascendente con normas  de orden p\u00fablico, si bien el tr\u00e1mite inici\u00f3 de  forma contenciosa por solicitud de Holmes Bernardo, en el transcurso  del pleito se allan\u00f3 la contendora3,  con lo que se consolid\u00f3 el \u00e1nimo de disolver el v\u00ednculo  que los un\u00eda de mutuo acuerdo ante el funcionario  correspondiente del lugar de su domicilio, como lo posibilita la  causal novena del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, con la  modificaci\u00f3n introducida por el 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992,  consistente en el \u00abconsentimiento de ambos c\u00f3nyuges  manifestado ante autoridad competente y reconocido por este mediante  sentencia\u00bb4.  Corrobora dicha voluntad coincidente el que sea la demandada original  quien promueve esta tramitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, ninguna estipulaci\u00f3n restringe el conocimiento  del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que  est\u00e9n en curso litigios ante alguno o decisi\u00f3n sobre la  materia que involucre a las personas de que aqu\u00ed se trata.  <\/p>\n<p>5. Quiere decir  \tque se re\u00fanen a cabalidad los presupuestos para otorgar  \tefecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n, como se  \thar\u00e1, con la consecuente inscripci\u00f3n en el registro  \tdel estado civil para los efectos previstos en los art\u00edculos  \t6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el  \tart\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971.  <\/p>\n<p>6. No se impondr\u00e1  \tcondena en costas por tratarse de un asunto producto de la libre  \tvoluntad de los interesados.  <\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>FALLA  <\/p>\n<p>Primero:  Conceder el  exequ\u00e1tur a la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida  por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 27 de Madrid, Reino de  Espa\u00f1a, que decret\u00f3 el divorcio del matrimonio entre  Holmes Bernardo Lenis Viera y Luz Aleyda Franco Jaramillo.  <\/p>\n<p>Segundo:  Ordenar la expedici\u00f3n de copia de este pronunciamiento a la  solicitante.  <\/p>\n<p>Tercero:  Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologaci\u00f3n,  en los registros civiles de matrimonio con  serial 07087291 de la  Notar\u00eda Veintiuno de Cali y los de nacimiento correspondientes  a cada uno de los exesposos, en consideraci\u00f3n a que ambos son  nacionales colombianos.  <\/p>\n<p>Cuarto:  Sin costas.  <\/p>\n<p>Quinto:  Archivar el expediente.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1http:\/\/apw.cancilleria.gov.co\/tratados\/SitePages\/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579.  \tComo se precis\u00f3 en SC2420-2019 \u00abEs indiscutible que  \tla ley aprobatoria de un tratado es elemento de juicio suficiente  \tpara acreditar su existencia, en raz\u00f3n a que los art\u00edculos  \t76, numeral 14, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886  \t(vigente para la \u00e9poca del tratado) y 150, numeral 16, de la  \tque rige actualmente, habilitan al Congreso de la Rep\u00fablica  \tpara \u00abhacer las leyes\u00bb por medio de las que se aprueban  \to imprueban los tratados que celebrados con otros Estados o  \tentidades de derecho internacional. Por tratarse de una ley nacional  \test\u00e1 exenta de prueba, am\u00e9n de que el canon 177 del  \treglamento procesal civil \u00fanicamente exige acreditar el  \t\u00abtexto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance  \tnacional y el de las leyes extranjeras\u00bb (\u2026) En adici\u00f3n  \ta lo expuesto, de acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica y  \tde acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de  \tRelaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado  \tconvenio internacional est\u00e1 vigente, lo cual, a la luz del  \tmandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, \u201cno requier[e]  \tprueba\u201d\u00bb.<br \/>\n2  \tAtendiendo las reglas de los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00b0 de la  \tLey 455 de 1998, que incorpor\u00f3 al derecho interno la  \t\u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito  \tde legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d,  \tsuscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.<br \/>\n3  \tVale resaltar que seg\u00fan la providencia extranjera no se  \timpuso condena en costas \u00abteniendo en cuenta el  \tallanamiento del demandado\u00bb (fl. 15).<br \/>\n4  \tEn esos t\u00e9rminos se ha reconocido en varios pronunciamientos,  \tentre otros, en CSJ SC 15 agos. 2007, rad. 2006-00857; SC 14 nov.  \t2008, rad. 2007-01237; SC 13 may. de 2009, rad. 2007-01236; SC 5  \tagos. 2013, rad. 2011-00104-00; y SC9530-2014.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC4253-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-01228-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 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