{"id":102544,"date":"2026-07-02T15:51:35","date_gmt":"2026-07-02T15:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102544"},"modified":"2026-07-02T15:51:35","modified_gmt":"2026-07-02T15:51:35","slug":"sc4275-2019-2012-00044-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4275-2019-2012-00044-01\/","title":{"rendered":"SC4275-2019 (2012-00044-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC4275-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b019573-31-03-001-2012-00044-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La Corte decide el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la  parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n,  proferida el 12 de agosto de 2016, en el proceso ordinario de la  referencia.  <\/p>\n<p>A. Las  pretensiones  <\/p>\n<p>Diego Satiz\u00e1bal  Velasco demand\u00f3 a Esmeralda Satiz\u00e1bal Velasco, Doris  Satiz\u00e1bal Velasco, Elizabeth Satiz\u00e1bal Velasco, Ivette  Satiz\u00e1bal Velasco, Mar\u00eda del Mar Satiz\u00e1bal  Velasco y Cristina Satiz\u00e1bal Velasco para que se declare que  adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio  de un inmueble ubicado en el municipio de Miranda, Cauca.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Diego  Satiz\u00e1bal Velasco posee el predio ubicado en el municipio de  Miranda, Cauca, de una extensi\u00f3n de 2.871 metros cuadrados,  comprendido dentro de los siguientes linderos: \u00abNORTE:  Con lote No. 5 de DORIS SATIZ\u00c1BAL VELASCO, servidumbre al  medio, y lote No. 6 de ESMERALDA SATIZ\u00c1BAL VELASCO servidumbre  al medio\u00bb; ORIENTE: Con lote No. 7 del demandante, DIEGO  SATIZ\u00c1BAL VELASCO; SUR: con lote No. 4 de ELIZABETH SATIZ\u00c1BAL  VELASCO y lote No. 3 de IVETTE SATIZ\u00c1BAL VELASCO, servidumbre  al medio; y OCCIDENTE: Con lote No 3 de IVETTE SATIZ\u00c1BAL  VELASCO; y en parte con servidumbre al medio, y lote No. 5 de DORIS  SATIZ\u00c1BAL VELASCO, servidumbre al medio, y servidumbre de  tr\u00e1nsito que divide los lotes 3 y 5, que comunica con la  carrera primera de la nomenclatura urbana del municipio de Miranda  Cauca\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Dicho bien  \u00abforma  parte integral de otro de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018La  Quinta\u2019\u00bb, y  ambos eran de propiedad de su madre, Matilde Velasco.  <\/p>\n<p>3. El inmueble  materia del petitum  no  era explotado por su propietaria. Por ello \u00abdurante  algunos meses\u00bb el  demandante y su hermana, Cristina Satiz\u00e1bal Velasco,  \u00abcompartieron  la casa y la explotaci\u00f3n del terreno, incluido el de mayor  extensi\u00f3n\u00bb. Sin  embargo, tiempo despu\u00e9s su familiar se fue del lugar \u00abpor  los peligros que la acechaban\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El demandante  es poseedor \u00abhace  m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os\u00bb, de  manera pac\u00edfica, p\u00fablica, quieta, continua,  ininterrumpida, con verdadero \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o,  y sin reconocer otros derechos.  <\/p>\n<p>5. Los actos que  ha desplegado en el lugar han consistido en la construcci\u00f3n de  encerramientos con madera y alambre de p\u00faas, la construcci\u00f3n  de un galp\u00f3n, un garaje con paredes de ladrillo, teja de barro  y piso de baldosa, la siembra de plantas agr\u00edcolas y la cr\u00eda  de aves, y obras de restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la  casa que all\u00ed exist\u00eda, as\u00ed como la instalaci\u00f3n  de servicios p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>6. En el a\u00f1o  2006, su madre, mediante la escritura p\u00fablica 1.266 de 11 de  octubre de 2006 de la Notar\u00eda \u00danica de Puerto Tejada,  \u00abtransfiri\u00f3  la nuda propiedad\u00bb del  predio que es objeto de las pretensiones a las demandadas, y hermanas  suyas, Esmeralda Satiz\u00e1bal Velasco, Doris Satiz\u00e1bal  Velasco, Elizabeth Satiz\u00e1bal Velasco, Ivette Satiz\u00e1bal  Velasco, Mar\u00eda del Mar Satiz\u00e1bal Velasco y Cristina  Satiz\u00e1bal Velasco. Tal hecho, sin embargo, \u00aben  nada afect\u00f3\u00bb su  posesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. Como ya  complet\u00f3 m\u00e1s de veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n,  adquiri\u00f3 el bien por prescripci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de las instancias  <\/p>\n<p>1. La demanda fue  presentada el 22 de mayo de 2012 y admitida el 24 de julio siguiente  (folio 21, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Doris Satiz\u00e1bal  Velasco, Mar\u00eda del Mar Satiz\u00e1bal Velasco, Cristina  Satiz\u00e1bal Velasco e Ivette Satiz\u00e1bal Velasco formularon  las excepciones que titularon \u00abactos  de mera tolerancia y actos de mera facultad\u00bb, \u00abmera  tenencia del bien por parte del demandante a nombre de sus  propietarios no constituye posesi\u00f3n\u00bb, \u00abel simple  lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u00bb,  \u00abla transferencia de la tenencia de un bien inmueble, por  haberlo dado en usufructo, no conlleva a la p\u00e9rdida de la  posesi\u00f3n\u00bb, \u00abno procedencia de la prescripci\u00f3n  adquisitiva contra t\u00edtulo inscrito\u00bb y  \u00abexcepci\u00f3n  de buena fe\u00bb. Alegaron  que el demandante no fue poseedor sino mero tenedor, y estuvo en el  lugar porque le permitieron vivir y trabajar all\u00ed, situaci\u00f3n  que no cambi\u00f3 por el transcurso del tiempo; dicha parte,  adem\u00e1s, reconoci\u00f3 el domino ajeno, pues acept\u00f3  que su progenitora, Matilde Velasco, dispusiera de su predio.  <\/p>\n<p>Esmeralda  Satiz\u00e1bal Velasco y Elizabeth Satiz\u00e1bal Velasco se  opusieron a las pretensiones. Manifestaron que el terreno de mayor  extensi\u00f3n se identificaba con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00famero 130-5192 de  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto  Tejada, y de \u00e9l se segregaron ocho lotes \u00abadjudicados  en vida por\u2026 Matilde Velasco\u00bb a  cada uno de sus hijos, incluido el demandante, y en tal repartici\u00f3n  qued\u00f3 el \u00ablote  9\u00bb de  la \u00abHacienda  Quinta\u00bb, de  2.861 metros cuadrados, en donde existe una casa de dos pisos, bien  que la mencionada Matilde Velasco don\u00f3 a sus seis hijas  mediante la escritura p\u00fablica 1.266 de 11 de octubre de 2006  de la Notar\u00eda \u00danica de Puerto Tejada \u00abdebidamente  registrada en el folio de matr\u00edcula No. 130-17901\u2026\u00bb;  no es cierto que el actor haya pose\u00eddo por 22 a\u00f1os,  pues ha vivido en diversos lugares y conformado varios hogares;  cuando se segregaron los lotes dicha parte no se opuso; la vendedora  continu\u00f3 usufructuando el predio; los actos posesorios que se  alegaron en la demanda son posteriores a septiembre de 2011, cuando  muri\u00f3 su madre (175, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El curador ad  litem  designado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>3. El juez de  primera instancia, en providencia de 5 de noviembre de 2015, declar\u00f3  no probadas las excepciones y accedi\u00f3 a las pretensiones.  <\/p>\n<p>Sostuvo que el  bien identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  n\u00famero 130-17901 era susceptible de adquirirse por  prescripci\u00f3n; de acuerdo a las pruebas recaudadas, el  demandante no incursion\u00f3 en el bien \u00aba  t\u00edtulo o linaje precario o constitutivo de tenencia\u00bb,  pues  demostr\u00f3 estar ocup\u00e1ndolo como se\u00f1or y due\u00f1o,  y la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n a favor de las  demandadas en el registro p\u00fablico no era \u00f3bice para que  aqu\u00e9l adquiriera por prescripci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. La parte  demandada apel\u00f3. Aleg\u00f3 que no se demostraron \u00ablos  requisitos axiol\u00f3gicos para acceder a la prescripci\u00f3n\u00bb;  no se aport\u00f3 el certificado especial de tradici\u00f3n del  inmueble pretendido; las medidas del predio no coinciden con las  referidas en la demanda; nada se dijo sobre \u00ablas  servidumbres de tr\u00e1nsito y de aguas\u00bb;  no se demostr\u00f3 que los due\u00f1os hubiesen abandonado el  inmueble; el actor nunca fue poseedor y en el interrogatorio  reconoci\u00f3 dominio ajeno; dicha parte nunca ha pagado los  impuestos, y existieron falencias en la notificaci\u00f3n de los  citados.  <\/p>\n<p>El Tribunal  Superior de Popay\u00e1n, el 12 de agosto de 2016, confirm\u00f3  la decisi\u00f3n apelada con sustento en las siguientes  consideraciones:  <\/p>\n<p>Se demostr\u00f3  que Matilde Velasco adquiri\u00f3, por compraventa perfeccionada en  el a\u00f1o 1974, el inmueble de mayor extensi\u00f3n  identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  130-5192, el que luego dividi\u00f3 en varios lotes. Vendi\u00f3  siete de ellos, a Mar\u00eda del Mar, Elizabeth, Esmeralda, Ivette,  Doris, Cristina y Diego Satizabal Velasco, y dej\u00f3 uno a su  nombre, que contiene una casa de habitaci\u00f3n, y al que se le  asign\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  130-17901.  <\/p>\n<p>La due\u00f1a le  don\u00f3 este \u00faltimo bien, que es sobre el que recae la  pretensi\u00f3n de pertenencia, a Mar\u00eda del Mar, Elizabeth,  Esmeralda, Ivette, Doris y Cristina en el a\u00f1o 2006.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan los  testimonios, inicialmente la familia viv\u00eda en dicho lugar,  pero luego se traslad\u00f3 a Cali \u00abqued\u00e1ndose  Diego en compa\u00f1\u00eda de otra hermana en ese lugar\u00bb,  pero  ella sali\u00f3 posteriormente, \u00absiendo  Diego quien la habita desde el a\u00f1o 1990, aproximadamente\u2026\u00bb.  El  hecho de su permanencia en tal lugar fue confesado por las  demandadas, que dijeron que aqu\u00e9l \u00abadelantaba  funciones de ayuda y colaboraci\u00f3n en el predio, ocupando parte  de la \u00abCasa Quinta\u00bb.  <\/p>\n<p>Para determinar si  dicha ocupaci\u00f3n fue una simple tenencia o existi\u00f3 \u00e1nimo  de se\u00f1or\u00edo, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte  del actor, en el que dijo que en el a\u00f1o 2006 \u00e9l entreg\u00f3  \u00ablo  que fue el \u00e1rea que se reparti\u00f3 a los 8 hermanos y la  casa no la entregu\u00e9 porque esa es mi posesi\u00f3n\u2026\u00bb,  esa  situaci\u00f3n, y el que hubiera figurado como uno de los  compradores de los lotes, no significa \u00abque  haya reconocido dominio ajeno\u00bb sobre  el que es objeto de la pretensi\u00f3n, pues existen declaraciones  y cartas en las que consta que se neg\u00f3 a entregar el aludido  predio, pese a los requerimientos que se le hicieron.  <\/p>\n<p>Se prob\u00f3,  entonces, que el demandante se qued\u00f3 en el bien \u00abdesarrollando  las labores del campo y que ello sucedi\u00f3 desde 1990\u00bb, y  no se demostr\u00f3 que \u00abrecibiera  alguna remuneraci\u00f3n, bien porque fuera un administrador o un  mayordomo\u00bb, o  que existiera alguna relaci\u00f3n contractual. Aunque sus  familiares iban a pasar los fines de semana, ante el fallecimiento de  su madre ocurrido en el a\u00f1o 2011 no permiti\u00f3 m\u00e1s  el ingreso de sus hermanas y sac\u00f3 sus pertenencias, encerr\u00f3  el predio y desaloj\u00f3 al hermano de su progenitora. Es decir,  ocup\u00f3 tal lugar \u00abcon  la convicci\u00f3n o intenci\u00f3n de ejercer actos de se\u00f1or  y due\u00f1o\u00bb  <\/p>\n<p>Los dos testigos  que citaron las demandadas \u00absobre  sus actos posesorios nada dicen y menos de los ejercidos por la  inicial due\u00f1a\u00bb, y  los documentos, consistentes en facturas en las que consta la compra  de materiales de construcci\u00f3n, recibos de impuestos y  servicios p\u00fablicos y fotograf\u00edas \u00abno  desvirt\u00faan la posesi\u00f3n que invoca el demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>5. Las demandadas  formularon el recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>II. LA DEMANDA  DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Se sustent\u00f3  en tres cargos. En los dos primeros se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n  indirecta de la ley por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de  las pruebas, y, en el tercero, la nulidad de la sentencia por no  haber sido citados los herederos de las personas intervinientes  fallecidas.  <\/p>\n<p>Con sustento en  el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General  del Proceso, la Sala empezar\u00e1 por resolver el tercer cargo, en  el que se aleg\u00f3 un vicio de procedimiento, y luego los  restantes.  <\/p>\n<p>CARGO  TERCERO  <\/p>\n<p>La  parte recurrente manifest\u00f3 que en el auto en el que se admiti\u00f3  la demanda, el juez orden\u00f3 \u00abintegrar  el contradictorio\u00bb y  cit\u00f3 como demandados a Matilde Velasco y a Alfredo Satizabal  Velasco.  <\/p>\n<p>Los  citados fueron emplazados y luego se les design\u00f3 un curador ad  litem  para que los representara. No obstante, las aludidas personas  fallecieron, hecho que fue informado en el proceso y, a pesar de  ello, no fue tenido en cuenta por los juzgadores.  <\/p>\n<p>Como  quiera que debi\u00f3 citarse a los herederos de dichas personas,  lo que no se hizo, existe \u00abnulidad  absoluta\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La Corte advierte,  de entrada, que el cargo tiene graves falencias en su formulaci\u00f3n.  La parte recurrente no expuso sus fundamentos de forma clara y  precisa. No indic\u00f3 con sustento en cu\u00e1l causal, de las  establecidas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del  Proceso, se present\u00f3, y refiri\u00f3 como motivo de casaci\u00f3n  la existencia de una \u00abnulidad  absoluta\u00bb, pese  a que dicha alegaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con ninguno de  los aludidos motivos de impugnaci\u00f3n extraordinaria.  <\/p>\n<p>Sin embargo, aun  de interpretarse que lo pedido fue que se declare la nulidad del  proceso por la falta de citaci\u00f3n que personas que debieron  intervenir en \u00e9l, es decir, que lo alegado fue la  configuraci\u00f3n de la causal de nulidad contemplada en el  numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General  del Proceso, y que, por ende, se esgrimi\u00f3 la causal 5.\u00aa  de casaci\u00f3n, en todo caso la acusaci\u00f3n fracasar\u00eda,  por intrascendente. Lo anterior puesto la comparecencia al proceso de  Matilde  Velasco y Alfredo Satizabal Velasco, personas cuya falta de  notificaci\u00f3n  reclam\u00f3 el recurrente,  no era necesaria.  <\/p>\n<p>En efecto, el  numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, vigente para cuando se present\u00f3 la  demanda de pertenencia, ordenaba:  <\/p>\n<p>A la demanda  deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de  instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que  figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que  no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure  determinada persona como titular de un derecho real principal sobre  el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan el  numeral 6.\u00ba de la misma norma tambi\u00e9n deb\u00edan  emplazarse \u00ablas  personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien\u00bb.  <\/p>\n<p>En este caso, el  predio que el demandante adujo gan\u00f3 por prescripci\u00f3n  adquisitiva es el identificado con el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 130-17901 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Puerto Tejada, por lo tanto,  acorde con la norma  citada, al proceso debieron concurrir quienes all\u00ed figuraban  como titulares de derechos reales.  <\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan  ese documento, quienes ostentan la aludida titularidad de derechos  reales son, de acuerdo a la anotaci\u00f3n 3 de 13 de diciembre de  2006, Cristina Satiz\u00e1bal Velasco, Doris Satiz\u00e1bal  Velasco, Elizabeth Satiz\u00e1bal Velasco, Esmeralda Satiz\u00e1bal  Velasco, Ivette Satiz\u00e1bal Velasco y Mar\u00eda del Mar  Satiz\u00e1bal Velasco, personas que s\u00ed fueron citadas al  proceso.  <\/p>\n<p>Pese a lo  anterior, en el cargo, los recurrentes se quejaron porque los  juzgadores no citaron a los herederos de Matilde Velasco y a Alfredo  Satizabal Velasco, de lo que se advierte lo infundado de su alegato,  ya que tales causantes no figuran como titulares de derechos reales  sobre el inmueble materia de la disputa.  <\/p>\n<p>Es cierto que el  juez, al momento de admitir la demanda (folio 21 del cuaderno  principal), orden\u00f3 llamar a dichas personas \u00abpara  integrar el contradictorio\u00bb, no  obstante, tambi\u00e9n es evidente que tal orden estuvo equivocada,  pues se tom\u00f3 teniendo en cuenta el certificado de tradici\u00f3n  del bien identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula  inmobiliaria 130-11234 de la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Puerto Tejada, Cauca, distinto al que corresponde  al predio en disputa, que es el 130-17901 de la misma oficina, y en  el que figuran como \u00fanicas propietarias \u2014reit\u00e9rese\u2014  las ac\u00e1 demandadas. Tal irregularidad fue advertida por el a  quo  en el auto de 7 de julio de 2014, visible a folio 242 del cuaderno  principal.  <\/p>\n<p>La falta de  citaci\u00f3n de las personas aludidas en el cargo, por ende, no  gener\u00f3 ninguna nulidad en el proceso, pues las mismas no  estaban llamadas a intervenir en \u00e9l, y por ello, como ninguna  trascendencia tiene para el tr\u00e1mite dicha acusaci\u00f3n, se  torna evidente su fracaso.  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Se  aleg\u00f3 que la sentencia viol\u00f3 indirectamente los  art\u00edculos 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 740 y  2526 del C\u00f3digo Civil, y 176, 240 y 241 del C\u00f3digo  General del Proceso, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de  las pruebas.  <\/p>\n<p>El  juzgador no valor\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero  248 de 30 de abril de 2006, en la que consta que el demandante le  compr\u00f3 a su madre un lote, y de tal forma reconoci\u00f3 el  dominio de dicha vendedora como \u00abpropietaria  del fundo o terreno rural\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  desconoci\u00f3 el valor probatorio de los recibos de pago de  impuestos, gastos que asumieron su madre y hermanas. Diego Satiz\u00e1bal  Velasco minti\u00f3 al afirmar que \u00e9l pagaba los impuestos,  como luego se confirm\u00f3 en el interrogatorio de parte que  respondi\u00f3. Tales circunstancias pusieron al descubierto que  dicha parte no ten\u00eda \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o.  <\/p>\n<p>No  tuvo en cuenta que Matilde Velasco \u00aborden\u00f3  y pag\u00f3\u00bb un  plano topogr\u00e1fico, para un estudio que incluy\u00f3 el  predio pretendido en pertenencia, y el top\u00f3grafo tuvo que  ingresar a tal lugar \u00abpor  orden de su due\u00f1a\u00bb.  <\/p>\n<p>El  demandante \u00abno  prob\u00f3\u2026 la mutaci\u00f3n de mero tenedor a poseedor\u00bb.  Las obras de mantenimiento y mejoras del inmueble solo prueban la  detentaci\u00f3n y la tolerancia de las due\u00f1as.  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que existi\u00f3 \u00aberror  de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales\u00bb.  <\/p>\n<p>El  testigo Marino Ibarra Torres, que era asesor tributario de Matilde  Velasco, manifest\u00f3 que la citada se\u00f1ora era la que  pagaba los impuestos de la finca, y, posteriormente, las nuevas  propietarias. Tambi\u00e9n dijo que aquella vivi\u00f3 en tal  lugar hasta cuando se fue a Cali, y que viajaban cada ocho d\u00edas  para \u00abpernoctar  en dicha casa\u00bb, y  que el demandante desaloj\u00f3 a su t\u00edo materno y sac\u00f3  las cosas que sus hermanas all\u00ed ten\u00edan.  <\/p>\n<p>El  testigo Marco Tulio Rengifo Salas dijo que en el a\u00f1o 1990  conoci\u00f3 la finca, que Matilde Velasco iba de paseo  constantemente, y cuando se le pregunt\u00f3 qui\u00e9nes eran  los propietarios, respondi\u00f3 que lo eran la mencionada se\u00f1ora  y Alfredo Riascos.  <\/p>\n<p>Ad\u00e1n  Ramos manifest\u00f3 que el demandante \u00abera  encargado de trabajar en esa finca\u00bb, lo  que contrasta con lo que aqu\u00e9l manifest\u00f3 en el  interrogatorio, en donde desconoci\u00f3 el dominio de su madre.  Adem\u00e1s, minti\u00f3 al decir que pagaba los impuestos, y no  respondi\u00f3 cuando se le pregunt\u00f3 el motivo por el que no  se opuso a la entrega de los otros lotes.  <\/p>\n<p>El  juzgador no \u00abanaliz\u00f3  estos testimonios ni los contrast\u00f3 entre s\u00ed y menos  tuvo en cuenta las pruebas documentales\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan el Tribunal, Diego Satiz\u00e1bal Velasco adquiri\u00f3  por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el predio  identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 130-17901  de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto  Tejada, Cauca, porque lo posey\u00f3 por m\u00e1s de veinte a\u00f1os.  <\/p>\n<p>Esa posesi\u00f3n  \u2014afirm\u00f3 el juzgador\u2014 inici\u00f3 en el a\u00f1o  1990, \u00e9poca en la que qued\u00f3 habit\u00e1ndolo junto  con una hermana, luego de que su familia, que all\u00ed viv\u00eda,  se traslad\u00f3 a Cali. Poco tiempo despu\u00e9s, su hermana  tambi\u00e9n se fue. Desde tal fecha, el actor despleg\u00f3  actos de se\u00f1or\u00edo y no se prob\u00f3 que \u00abrecibiera  alguna remuneraci\u00f3n, bien porque fuera un administrador o un  mayordomo\u00bb o  que existiera alguna relaci\u00f3n contractual.  <\/p>\n<p>Esos hechos los  encontr\u00f3 acreditados con los testimonios de Marco Tulio  Rengifo Salas, Ad\u00e1n Ramos Aracu, Marino Alirio Ibarra Torres y  Emiro Restrepo Mayorga. De ellos dedujo que el demandante ingres\u00f3  al inmueble en el a\u00f1o 1990, y en ese momento \u00abempez\u00f3  a trabajar en \u00e9l\u00bb. Tambi\u00e9n  con la confesi\u00f3n de las demandadas en su contestaci\u00f3n,  que indicaron que aqu\u00e9l desempe\u00f1aba \u00abfunciones  de ayuda y colaboraci\u00f3n en el predio, ocupando parte de la  Casa Quinta\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En los dos  primeros cargos, que se analizar\u00e1n en conjunto al fundarse en  la denuncia de yerros en la valoraci\u00f3n de las pruebas que le  sirvieron al Tribunal para hallar acreditada la posesi\u00f3n del  actor, las recurrentes alegaron que el juzgador apreci\u00f3  equivocadamente los testimonios y documentos aportados porque no tuvo  en cuenta que, seg\u00fan dichas evidencias, el demandante  reconoci\u00f3 dominio ajeno; sus actos en el predio fueron  consecuencia de la tolerancia de sus due\u00f1as, quienes pagaron  impuestos y permitieron un estudio topogr\u00e1fico en el mismo;  aqu\u00e9l solo estaba all\u00ed porque \u00abera  encargado de trabajar en esa finca\u00bb;  y,  finalmente, porque \u00abno  prob\u00f3\u2026 la mutaci\u00f3n de mero tenedor a poseedor\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  alegaron la existencia de un error de hecho por una indebida  valoraci\u00f3n de las pruebas, la Corte verificara lo que \u00e9stas  dicen, y, a partir de su estudio, establecer\u00e1 si las  conclusiones del ad  quem fueron,  seg\u00fan las acusaciones, la consecuencia de un yerro manifiesto  de apreciaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En su demanda, Diego Satiz\u00e1bal Velasco aleg\u00f3 que hac\u00eda  m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os que \u00abentr\u00f3  en ocupaci\u00f3n del fundo, ejerciendo la posesi\u00f3n de  manera pac\u00edfica, sin violencia ni clandestinidad, quieta,  continua ininterrumpida y p\u00fablica, con verdadero \u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocer otros derechos a  personas distintas de s\u00ed mismo\u00bb. A  tal afirmaci\u00f3n, las recurrentes se opusieron. Manifestaron que  el actor ingres\u00f3 como un simple tenedor y que no demostr\u00f3  que dicha condici\u00f3n hubiese cambiado.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n material del  demandante con el bien, los testigos relataron lo siguiente:  <\/p>\n<p>Marco  Tulio Rengifo Salas, que afirm\u00f3 conocer a Diego Satiz\u00e1bal  Velasco desde el a\u00f1o 1977, dijo que el 17 de octubre de 1990  compr\u00f3 una casa en la carrera 1.\u00aa n\u00famero 7-78, y  que desde tal \u00e9poca aqu\u00e9l \u00abya  estaba\u2026 en la casa Quinta\u00bb donde  vive actualmente, entablaron una relaci\u00f3n y empez\u00f3 a  conocer \u00ablo  que era la finca de Diego, del pap\u00e1 y de ellos\u00bb. M\u00e1s  adelante dijo: \u00ab\u2026el  pap\u00e1 se\u00f1or Alfredo Riascos y su mam\u00e1 llamada  Matilde de quien no recuerdo el apellido, pasa que al se\u00f1or  Alfredo Riascos como en ese tiempo molestaba mucho la guerrilla, \u00e9l  tuvo un problema como esa gente y se lo llevaron tres d\u00edas y  debido a eso se traslad\u00f3 a la ciudad de Cali en compa\u00f1\u00eda  de la se\u00f1ora Matilde, entonces es ah\u00ed donde Diego y la  hermana de \u00e9l de quien no recuerdo el nombre quedaron viviendo  all\u00ed. A los pocos meses a la hermana de \u00e9l la robaron\u2026  entonces ella tambi\u00e9n se fue y qued\u00f3 Diego solo  viviendo all\u00ed, de eso hace entre el a\u00f1o 1991 y 1992 no  preciso bien la fecha, de ah\u00ed qued\u00f3 Diego en la casa y  ha construido sus galpones porque a \u00e9l le gustan sus gallos\u00bb  (folio  2, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>Ad\u00e1n  Ramos Aracut, que dijo conocer al demandante desde hac\u00eda 30  a\u00f1os (la declaraci\u00f3n es de 9 de abril de 2015), refiri\u00f3  que \u00abno  s\u00e9 c\u00f3mo lleg\u00f3 \u00e9l [el  actor] all\u00ed  a esa casa, no s\u00e9 si compr\u00f3, el hecho fue que cuando el  pap\u00e1 de \u00e9l tuvo unos problemitas en esa casa Diego fue  que qued\u00f3 all\u00ed, unos problemitas de orden p\u00fablico\u2026  el hecho fue que se fue para Cali\u2026 fue m\u00e1s o menos en  el a\u00f1o 90, cuando el se\u00f1or Alfredo Riascos se fue para  Cali qued\u00f3 Diego en la vivienda\u00bb, y  precis\u00f3 que \u00abel  se\u00f1or Diego era el encargado de trabajar esa finca, sembrando  diferentes cultivos como ma\u00edz, habichuela, tomate y otros en  toda la finca, despu\u00e9s hasta donde me di cuenta ellos hicieron  partici\u00f3n de la propiedad\u2026\u00bb. Tambi\u00e9n  dijo que \u00abcuando  don Alfredo se fue para Cali me parece que all\u00ed qued\u00f3  una hermana de Diego\u2026\u00bb (folio  5, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>Marino  Alirio Ibarra Torres, amigo de los padres del demandante, sostuvo,  ante la pregunta de qui\u00e9nes han vivido en el predio, que  \u00abinicialmente  don Alfredo, do\u00f1a Matilde y sus hijos, posteriormente cuando  ellos viajaron a Cali qued\u00f3 en la casa Diego Satiz\u00e1bal  y Ernestina Ospina Satiz\u00e1bal hermana con el esposo, luego esa  casa era de reunirse la familia cada ocho d\u00edas  constantemente\u2026\u00bb (folio  2, cuaderno 3).  <\/p>\n<p>Delio  G\u00f3mez, que dijo conocer al demandante \u00abdesde  que estaba muchacho\u00bb, sostuvo  que Matilde, la madre de aqu\u00e9l, le dio una tierra en la que  construy\u00f3 una casa de bahareque \u00abde  eso hace unos diez a\u00f1os\u00bb, propiedad  que le dieron de herencia y luego dijo que \u00abel  predio grande tiene una extensi\u00f3n de 12 hect\u00e1reas y ah\u00ed  est\u00e1 una casa materna que se le dio do\u00f1a Matilde las  hijas mujeres en el a\u00f1o 2006\u2026 (sic)\u00bb,  y luego agreg\u00f3 que \u00abdesde  el a\u00f1o 2006 la casa estaba ocupada por el se\u00f1or Ildo  Velasco hermano de do\u00f1a Matilde Velasco, nadie m\u00e1s,  ahora vive all\u00ed el se\u00f1or Diego pero do\u00f1a Matilde  cuando estaba viva le dijo que le desocupara la casa porque era de  las hijas\u2026\u00bb  (folio 5, cuaderno 3).  <\/p>\n<p>Emiro  Restrepo Mayorga, tambi\u00e9n amigo de la familia, nada dijo en  torno a la relaci\u00f3n entre el demandante y el predio. Lo que  adujo fue que en la casa \u00abviv\u00eda  toda la familia, de all\u00ed con el tiempo los viejos se fueron a  vivir a Cali, no recuerdo muy bien en qu\u00e9 \u00e9poca, tengo  conocimiento que todos han vivido en esa casa, despu\u00e9s cada  uno form\u00f3 su hogar y cada cual se ha ido para su lado mas sin  embargo uno como vecino los ve\u00eda llegar en familia de all\u00ed  no se m\u00e1s nada\u00bb (folio  31, cuaderno 3).  <\/p>\n<p>Por  su parte, el actor, en el interrogatorio de parte dijo:  <\/p>\n<p>Cuando mi pap\u00e1  compr\u00f3 la finca, la finca estuvo sola, con un trabajador  porque mi pap\u00e1 viv\u00eda en el pueblo en una casa en el  pueblo de Miranda, en realidad mi pap\u00e1 se fue a vivir all\u00e1  fue despu\u00e9s de haberla comprado, mucho despu\u00e9s de  haberla comprado, y vivi\u00f3 con una parte de la familia, me  refiero a mi mam\u00e1 y a las dos hermanas menores Mar\u00eda  del Mar e Ivette, no tengo presente el a\u00f1o, antes del 90,  porque las otras ya estaban estudiando en Cali otras ya se hab\u00edan  casado. Lo que pasa es que ellas ven\u00edan a vacaciones a la casa  hasta el a\u00f1o 89 o 90 que se fue mi pap\u00e1 de la casa, por  problemas que tuvo con la guerrilla, all\u00ed mi pap\u00e1 se  fue de la casa quedando en la casa mi hermana Cristina, luego llegu\u00e9  yo a trabajar la finca porque mi hermana y el esposo Diego Prieto, no  ten\u00edan habilidades para la agricultura, entonces me  propusieron a mi trabajar en esa tierra, entonces yo llegu\u00e9 y  empec\u00e9 a trabajar toda la finca, despu\u00e9s una tarde que  ven\u00eda subiendo mi hermana y mi esposa a la casa los robaron y  salieron unos tipos y los robaron entonces mi hermana se fueron de  all\u00ed, all\u00ed qued\u00e9 yo solo haci\u00e9ndole  frente y sembrando en toda la propiedad sin haberle pedido a nadie  para yo llegar a la finca a sembrar desde ese momento me considero  se\u00f1or y due\u00f1o de la propiedad\u2026\u00bb (folio 36,  cuaderno 3)  <\/p>\n<p>Los  declarantes coincidieron en varios puntos. Seg\u00fan ellos,  aproximadamente hasta el a\u00f1o 1990, Alfredo Riascos y Matilde  Velasco, padres del demandante y las demandadas, eran quienes  habitaban el inmueble junto con su familia. No existe duda de que,  por lo menos hasta esa fecha, eran reconocidos como los due\u00f1os  del terreno, lo que incluso acept\u00f3 el demandante en el  interrogatorio, en el que manifest\u00f3 que fue su padre quien  \u00abcompr\u00f3  la  finca\u00bb y  la ocup\u00f3 hasta el aludido momento.  <\/p>\n<p>Las  declaraciones concuerdan tambi\u00e9n en el hecho de que, en el a\u00f1o  1990, los padres tuvieron que emigrar a Cali por problemas de  seguridad y se trasladaron junto con la mayor\u00eda de sus hijas.  A partir de tal momento, el predio sigui\u00f3 habitado por el  demandante y una de sus hermanas, \u00abCristina\u00bb,  seg\u00fan el actor, o \u00abErnestina\u00bb,  seg\u00fan uno de los testigos. Tiempo despu\u00e9s, dicha  familiar abandon\u00f3 el lugar.  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente,  en cuanto a las circunstancias en las cuales el demandante ingres\u00f3  al inmueble, este dijo en el citado interrogatorio de parte, que su  hermana y el esposo de esta, por no tener habilidades para la  agricultura, \u00abme  propusieron a mi trabajar en esa tierra\u00bb, propuesta  que acept\u00f3 y, por ende, dijo, \u00abllegu\u00e9  yo a trabajar la finca\u2026 llegu\u00e9 y empec\u00e9 a  trabajar toda la finca\u2026\u00bb,  a lo que agreg\u00f3 que luego de que una tarde asaltaran a su  hermana, ella se fue y \u00abqued\u00e9  yo solo haci\u00e9ndole frente y sembrando en toda la propiedad\u2026\u00bb,  y a partir de tal momento se consider\u00f3 a s\u00ed mismo  \u00abse\u00f1or  y due\u00f1o de la propiedad\u00bb.  <\/p>\n<p>El  testigo Ad\u00e1n Ramos Aracut, citado por el propio demandante,  dijo al respecto que cuando el padre se fue para Cali \u00abqued\u00f3  Diego en la vivienda\u00bb y  precis\u00f3 que \u00abDiego  era el encargado de trabajar esa finca sembrando diferentes  cultivos\u2026\u00bb;  Marco Tulio Rengifo Salas adujo que luego de que se fue la hermana  \u00abqued\u00f3  Diego solo viviendo all\u00ed\u00bb;  y Marino Alirio Ibarra Torres indic\u00f3 \u00abcuando  ellos viajaron a Cali qued\u00f3 en la casa Diego Satiz\u00e1bal  y Ernestina Ospina Satiz\u00e1bal\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En  suma puede afirmarse, de acuerdo al anterior compendio, que por lo  menos hasta el a\u00f1o 1990 el demandante reconoci\u00f3 a su  padre como el due\u00f1o del inmueble; que luego de tal fecha sus  padres y la mayor\u00eda de sus hermanas emigraron a Cali por  problemas de seguridad; que despu\u00e9s de ello el actor y una de  sus hermanas quedaron ocupando el bien, y \u00e9sta \u00faltima  le propuso al primero que trabajara la finca, propuesta que acept\u00f3;  y, por \u00faltimo, que tiempo despu\u00e9s su hermana dej\u00f3  el lugar, momento a partir de tal cual Diego Satiz\u00e1bal Velasco  se consider\u00f3 \u00abse\u00f1or  y due\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego  de ello, seg\u00fan algunos testigos, el demandante sigui\u00f3  habitando el bien, \u00abha  construido galpones\u00bb, sembrado,  \u00abencerr\u00f3  ese lote\u00bb, \u00abtiene puercos all\u00ed\u00bb  y paga los servicios p\u00fablicos.  <\/p>\n<p>4.  Para el Tribunal, de tales pruebas se deduc\u00eda que la posesi\u00f3n  del actor inici\u00f3 en el a\u00f1o 1990, porque desde tal  momento \u00abpermaneci\u00f3  inicialmente en la mayor extensi\u00f3n y despu\u00e9s en la de  la Casa Quinta, con la convicci\u00f3n o la intenci\u00f3n de  ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior conclusi\u00f3n, que es el pilar en que se sustent\u00f3  la sentencia, es manifiestamente equivocada. Ella no se deduce de los  testimonios, del interrogatorio de parte, ni del contenido de la  escritura p\u00fablica 248 de 30 de abril de 2006 de la Notar\u00eda  \u00danica de Miranda, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>La  posesi\u00f3n, conforme a la definici\u00f3n que contiene el  art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, es \u00ab\u2026la  tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o  due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga  la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar  y a nombre de \u00e9l\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la mera tenencia, seg\u00fan el art\u00edculo 775 de la  misma obra es \u00ab\u2026la  que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a  nombre del due\u00f1o\u2026\u00bb, lo  que \u00ab\u2026  se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo  dominio ajeno\u00bb.  <\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n  de la posesi\u00f3n, como lo ha reiterado la Corte, exige la  concurrencia del  animus  y el corpus,  entendido el primero como el \u00abelemento  subjetivo, la convicci\u00f3n o \u00e1nimo de se\u00f1or y  due\u00f1o de ser propietario del bien desconociendo dominio  ajeno\u00bb, y  el segundo como \u00abmaterial  o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, con actos o hechos  tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio  beneficio y otros parecidos\u00bb1.  <\/p>\n<p>La simple  ocupaci\u00f3n de la cosa acompa\u00f1ada de otros actos, tales  como el levantamiento de sembrad\u00edos, la construcci\u00f3n de  obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para  ser catalogada como posesi\u00f3n, pues a pesar de ellos, si se  reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejar\u00e1n de ser la  expresi\u00f3n de una mera tenencia. As\u00ed  lo ha expuesto la Corte al precisar que: \u00abciertos  actos como el arrendar y percibir los c\u00e1nones, sembrar y  recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desag\u00fces, atender  a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo  posesi\u00f3n, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que  para ello han de ser complementados con el \u00e1nimo de se\u00f1or  y due\u00f1o, exigido como base o raz\u00f3n de ser de la  posesi\u00f3n, por la definici\u00f3n misma que de \u00e9sta da  el art\u00edculo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera  tenencia en su art\u00edculo 775 la hace contrastar con la posesi\u00f3n  cabalmente en funci\u00f3n de ese \u00e1nimo&#8230;\u00bb (G.J. t.  LIX, pag. 733).  <\/p>\n<p>De acuerdo a lo  anterior, y contrario a lo que sostuvo el ad  quem, no  existe evidencia de que el demandante hubiese ingresado al predio con  la \u00abconvicci\u00f3n  o la intenci\u00f3n de ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb,  o  de que su posesi\u00f3n hubiese iniciado en el a\u00f1o 1990.  <\/p>\n<p>En  su relato, el actor revel\u00f3 el reconocimiento de dominio ajeno  en cabeza de su padre, que compr\u00f3 y habit\u00f3 el predio  junto con su familia. En la misma declaraci\u00f3n, afirm\u00f3  que cuando su padre se fue \u2014lo que ocurri\u00f3 en el a\u00f1o  1990\u2014, su hermana le propuso \u00abtrabajar  esa tierra\u00bb, y  que solo se crey\u00f3 due\u00f1o de la misma una vez que dicha  familiar dej\u00f3 de habitarla.  <\/p>\n<p>El  reconocimiento de tales hechos llev\u00f3 impl\u00edcita el  reconocimiento de dominio ajeno. Acept\u00f3 que acudi\u00f3 a un  inmueble que era de propiedad de un tercero, y que lo hizo para  trabajar \u00abtoda  la tierra\u00bb, producto  de una invitaci\u00f3n de su hermana, y solo porque esta le dijo  que no ten\u00eda habilidades para el efecto. Incluso confes\u00f3  que su ingreso en tal lugar no estuvo acompa\u00f1ado de la  convicci\u00f3n de ser el amo y se\u00f1or del mismo, pues tal  creencia solo inici\u00f3 cuando su hermana dej\u00f3 el lugar.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es decir, con la supuesta  convicci\u00f3n de ser poseedor solo luego de que se fue su  hermana, dijo en el interrogatorio que en tal momento \u00abqued\u00e9  yo solo haci\u00e9ndole frente y sembrando en toda la propiedad sin  haberle pedido a nadie para yo llegar a la finca a sembrar desde  ese momento me consider\u00f3 se\u00f1or y due\u00f1o de la  propiedad\u2026\u00bb.  (Se  resalta).  <\/p>\n<p>Tales  certezas, que se deducen de la lectura literal de las pruebas, ponen  en evidencia que la consideraci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan  la cual la posesi\u00f3n del demandante inici\u00f3 en el a\u00f1o  1990 cuando ingres\u00f3 al predio, carece de todo asidero, pues  dicha entrada estuvo aparejada del reconocimiento del dominio ajeno.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo anterior, el juzgador ubic\u00f3 el inicio de la posesi\u00f3n  del demandante en el a\u00f1o 1990 sin tener en cuenta que, seg\u00fan  dicha parte, su posesi\u00f3n solo inici\u00f3 cuando su hermana  emigr\u00f3 y en el proceso no existe ninguna prueba fehaciente de  la fecha de tal suceso, y nada hace suponer que ello ocurri\u00f3,  exactamente, en la aludida anualidad.  <\/p>\n<p>En  efecto, el actor adujo que su hermana se fue \u00abdespu\u00e9s  una tarde\u2026\u00bb, y  los  testigos Delio G\u00f3mez, Emiro Restrepo Mayorga, Ad\u00e1n  Ramos Aracut y Marino Alirio Ibarra Torres nada dijeron al respecto.  El \u00fanico que se pronunci\u00f3 sobre tal circunstancia fue  Marco Tulio Rengifo Salas, que afirm\u00f3 que aquella familiar del  demandante \u00abtambi\u00e9n  se fue\u00bb, y  que Diego se qued\u00f3 viviendo solo \u00abentre  el a\u00f1o 1991 y 1992 no preciso bien la fecha\u00bb,  declaraci\u00f3n,  esta \u00faltima, imprecisa seg\u00fan los t\u00e9rminos en que  se hizo.  <\/p>\n<p>En  todo caso, cualquier duda se despeja si se tiene en cuenta que el  demandante, contrario a lo que afirm\u00f3, reconoci\u00f3  dominio ajeno en \u00e9pocas m\u00e1s recientes al a\u00f1o  1990. Ello queda en evidencia con lo que manifest\u00f3 en  la escritura p\u00fablica 248  de 30 de abril de 2006 de la Notar\u00eda \u00danica de Miranda,  que al ad  quem no  le mereci\u00f3 ning\u00fan comentario.  <\/p>\n<p>El negocio tuvo  como objeto un lote de terreno segregado de otro de mayor extensi\u00f3n,  que antes se llam\u00f3 \u00abHacienda  La Quinta\u00bb y  del que tambi\u00e9n se segreg\u00f3, entre otros, el que es  objeto de la demanda.  <\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula  primera de la escritura, las partes estipularon:  <\/p>\n<p>PRIMERO.-  (Compraventa).- Que por medio del presente p\u00fablico  instrumento, transfiere(n) a t\u00edtulo de venta real y material a  favor de DIEGO SATIZ\u00c1BAL VELASCO, el derecho de propiedad,  dominio y posesi\u00f3n que tiene y ejerce sobre el siguiente bien  inmueble a saber: Un lote de terreno, dinstinguido (distinguido) con  el n\u00famero siete (7) del plano \u201cHacienda La Quinta\u201d  que tiene un \u00e1rea de una hect\u00e1rea con tres mil  doscientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y dos  cent\u00edmetros de metro cuadrado (1Ha 3.271,62 Mts 2), segregado  del predio denominado \u201cLA QUINTA\u201d, ubicado en  jurisdicci\u00f3n del Mpio de MIRANDA (CAUCA), englobado  catastralmente bajo el No. 00.01.0005.0050.000, determinado por los  siguientes linderos: NORTE,  con accequia (sic) o ca\u00f1ada al medio, con resto de la  propiedad de la vendedora, lotes seis (6) y ocho (8) del plano \u201cLa  Quinta\u201d; ORIENTE,  con predios de la Hacienda \u201cLa Elvira\u201d; por el SUR,  en l\u00ednea quebrada con la misma hacienda \u201cLa Elvira\u201d  y por el OCCIDENTE  \u2013 con resto de propiedad de la vendedora, con los lotes nueve  (9) que se va a reservar y (4) que ser\u00e1 vendido a Elizabeth  Satiz\u00e1bal Velasco. (Se  resalta) (Folio 121, rev\u00e9s, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>En dicho  instrumento se incorpor\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0026 de 30 de  marzo de 2006 de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n,  Infraestructura y Obras P\u00fablicas del Municipio de Miranda,  Cauca, en la que se autoriz\u00f3 la segregaci\u00f3n de 8 lotes  de terreno del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abHacienda  La Quinta\u00bb,  as\u00ed como un plano en el que se dibuj\u00f3 dicha  segregaci\u00f3n. En el plano se indic\u00f3 que el lote 7, que  fue objeto de la venta, colindaba con el lote 9, que contiene la casa  y el terreno que son objeto de las pretensiones. Ambos contratantes,  en la cl\u00e1usula transcrita por la Sala, manifestaron que dicho  lote 9 era \u00abde  propiedad de la vendedora\u00bb, e  incluso hicieron \u00e9nfasis en que el mismo aquella se lo iba a  \u00abreservar\u00bb.  <\/p>\n<p>La escritura  p\u00fablica demuestra que el demandante reconoci\u00f3 que el  inmueble cuya declaraci\u00f3n de pertenencia reclama era, por lo  menos para el 30 de abril de 2006 \u2014fecha de ese instrumento\u2014,  propiedad de Matilde Velasco.  <\/p>\n<p>La suma de tales  evidencias permite concluir, entonces, que la conclusi\u00f3n del  Tribunal, seg\u00fan la cual el demandante fue poseedor desde el  a\u00f1o 1990 es manifiestamente equivocada. Se demostr\u00f3,  por el contrario, que por lo menos hasta el a\u00f1o 2006 el  demandante no se reputaba poseedor del bien, es decir, que la  detentaci\u00f3n material careci\u00f3 del elemento animus  para  ser calificado como posesi\u00f3n,  ya que  no  existi\u00f3 \u00abla  convicci\u00f3n o \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de  ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno\u00bb.  <\/p>\n<p>5. El art\u00edculo  777 del C\u00f3digo Civil indica que \u00abel  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u00bb,  mientras  que el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 780 de la misma  codificaci\u00f3n establece que \u00ab[s]i  se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la  continuaci\u00f3n del mismo orden de cosas\u00bb.  <\/p>\n<p>Como el solo  transcurso del tiempo no convierte al tenedor en poseedor, es  necesario, para que ello ocurra, que exista una conversi\u00f3n  del t\u00edtulo, es decir, la ejecuci\u00f3n de actos que  revelen, inequ\u00edvocamente, una rebeld\u00eda contra el  titular y el inicio de actos propios de se\u00f1or y due\u00f1o  sobre la cosa.  <\/p>\n<p>Dicha  mutaci\u00f3n, como lo ha dicho la Corte: \u00ab\u2026  debe manifestarse de manera p\u00fablica, con verdaderos actos  posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y  acreditarse plenamente por quien se dice \u201cposeedor\u201d,  tanto el momento en que oper\u00f3 esa transformaci\u00f3n, como  los actos categ\u00f3ricos e inequ\u00edvocos que contradigan el  derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se  detent\u00f3 el objeto a t\u00edtulo precario, dado que \u00e9ste  nunca conduce a la usucapi\u00f3n; s\u00f3lo a partir de la  posesi\u00f3n puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el  periodo establecido en la ley se re\u00fanen los dos componentes a  que se ha hecho referencia\u00bb (SC.  8 Ago de 2013.  Rad.  2044-00255-01).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se  ha indicado que: \u00abLa  interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien  puede originarse en un t\u00edtulo o acto proveniente de un tercero  o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del frontal desconocimiento  del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos  de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la  cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta  hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el  original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en  poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que  contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el  derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el  contendiente opositor, m\u00e1xime que no se puede subestimar, que  de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo  Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo de mera tenencia  considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma  forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u00bb. (Sentencia  de Casaci\u00f3n de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de  junio de 2005, exp. 0927).  <\/p>\n<p>El  demandante no  aleg\u00f3 en su demanda la existencia de una mutaci\u00f3n del  t\u00edtulo. No manifest\u00f3 en tal escrito que hubiese sido  tenedor y luego mutado a poseedor. Por el contrario, sostuvo que  desde que empez\u00f3 a ocupar el bien fue su poseedor, lo que  ocurri\u00f3 luego de que sus padres abandonaron el inmueble, hecho  que, seg\u00fan se comprob\u00f3, no es cierto.  <\/p>\n<p>En  todo caso, las pruebas no demuestran que haya existido una conversi\u00f3n  del t\u00edtulo por lo menos veinte a\u00f1os antes de la  presentaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>Por  el contrario,  se prob\u00f3, c\u00f3mo ya se expuso, que por lo menos hasta el  a\u00f1o 2006 dicha parte reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el  predio, en cabeza de su progenitora, Matilde Velasco. Y la primera  evidencia de una posible discrepancia respecto al dominio del bien  solo se verific\u00f3 hasta el a\u00f1o 2009, cuando la aludida  Matilde Velasco le envi\u00f3 una carta, fechada el 2 de abril de  2009, en la que le solicit\u00f3 \u00abproceder  hacer entrega de la casa hoy ocupada por usted, a sus hermanas, a  quienes le ha correspondido la misma, para que as\u00ed, todos  queden con los bienes en la forma que a m\u00ed me ha placido  distribuirles\u00bb (folio  131, cuaderno 1), petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 26 de junio  siguiente.  <\/p>\n<p>No  existe ninguna certeza de una conducta similar anterior por parte de  Diego Satiz\u00e1bal Velasco, y por el contrario, varios de los  testigos narraron que su familia, entre ellos su madre, acud\u00eda  peri\u00f3dicamente a la finca  a la propiedad. As\u00ed, Marco Tulio Rengifo dijo que \u00abdon  Alfredo y do\u00f1a Matilde\u2026 ven\u00edan de paseo, ven\u00edan  y volv\u00edan y se iban\u00bb;  Marino Alirio Ibarra Torres manifest\u00f3 que \u00abluego  esa casa era de reunirse cada la familia cada ocho d\u00edas  constantemente\u00bb, y  Emiro Restrepo Mayorga que dijo que, despu\u00e9s de la muerte del  padre \u00abexactamente  no s\u00e9 qui\u00e9n llegaba all\u00e1, s\u00e9 que llegaban  todos\u00bb.  <\/p>\n<p>Ninguno  de los testigos relat\u00f3 alg\u00fan acto de desconocimiento  inequ\u00edvoco  del dominio ajeno, pues lo que algunos manifestaron fue, simplemente,  que el demandante se qued\u00f3 all\u00ed habitando el bien, y  otros que sembr\u00f3 e hizo algunas construcciones, actos que por  s\u00ed solos, tal y como ya se explic\u00f3, no entra\u00f1an  necesariamente posesi\u00f3n ni contradicen el derecho del  propietario.  <\/p>\n<p>Por  ende, aun si se entendiese que se produjo una transformaci\u00f3n  de tenedor a poseedor por la negativa del demandante de acceder al  requerimiento de su madre de entregar el predio, ello solo pudo  suceder con posterioridad al 2 de abril de 2009, raz\u00f3n  suficiente para concluir que para cuando se present\u00f3 la  demanda, en el a\u00f1o 2012, hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino  insuficiente para adquirir el dominio por la v\u00eda de la  prescripci\u00f3n adquisitiva alegada.  <\/p>\n<p>El  anterior an\u00e1lisis revela los flagrantes yerros de apreciaci\u00f3n  en que incurri\u00f3 el Tribunal, pues, tal y como se denunci\u00f3  en los dos primeros cargos, no  valor\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00famero 248 de 30 de  abril de 2006, y apreci\u00f3 equivocadamente las declaraciones  recaudadas, errores manifiestos y trascedentes, pues fundado en ellos  accedi\u00f3 a las pretensiones, pese a que las mismas debieron  negarse por no haberse acreditado los hechos en que se sustent\u00f3.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  SUSTITUTIVA  <\/p>\n<p>1.  El demandante aleg\u00f3 que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n  adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble comprendido  dentro de los siguientes linderos: \u00abNORTE:  Con lote No. 5 de DORIS SATIZ\u00c1BAL VELASCO, servidumbre al  medio, y lote No. 6 de ESMERALDA SATIZ\u00c1BAL VELASCO servidumbre  al medio\u00bb; ORIENTE: Con lote No. 7 del demandante, DIEGO  SATIZ\u00c1BAL VELASCO; SUR: con lote No. 4 de ELIZABETH SATIZ\u00c1BAL  VELASCO y lote No. 3 de IVETTE SATIZ\u00c1BAL VELASCO, servidumbre  al medio; y OCCIDENTE: Con lote No 3 de IVETTE SATIZ\u00c1BAL  VELASCO; y en parte con servidumbre al medio, y lote No. 5 de DORIS  SATIZ\u00c1BAL VELASCO, servidumbre al medio, y servidumbre de  tr\u00e1nsito que divide los lotes 3 y 5, que comunica con la  carrera primera de la nomenclatura urbana del municipio de Miranda  Cauca\u00bb, lo  anterior porque lo posey\u00f3, y dicha posesi\u00f3n \u00abexcede  los 20 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos establecidos en la ley  como requisito indispensable para la eficacia de la adquisici\u00f3n  de dominio\u2026\u00bb (folio  12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El sustento  f\u00e1ctico de dicha pretensi\u00f3n, sin embargo, no se  demostr\u00f3. Seg\u00fan se analiz\u00f3 en la sentencia que  cas\u00f3 la del Tribunal, y cuyas consideraciones se entienden  incorporadas a esta, no se prob\u00f3 la posesi\u00f3n del actor  por el t\u00e9rmino que aleg\u00f3. Dicha parte entr\u00f3 al  predio en cuesti\u00f3n reconociendo dominio ajeno y no acredit\u00f3  que tal situaci\u00f3n hubiese cambiado, es decir, que hubiese  mutado su condici\u00f3n de tenedor a poseedor por lo menos veinte  a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que  implicaba el fracaso de las pretensiones, tal y como lo alegaron las  apelantes, y contrario a lo que concluy\u00f3 el juez de primera  instancia.  <\/p>\n<p>2. En  consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y,  en su lugar, se negar\u00e1 el petitum.  Se  condenar\u00e1 en costas de ambas instancias a la parte actora.  <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>Por  lo anteriormente expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, proferida el 12  de agosto de 2016,  dentro del asunto referenciado, y en sede de instancia,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR  la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Puerto Tejada el 5 de noviembre de 2015.  <\/p>\n<p>SEGUNDO: En su  lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR  en costas de ambas instancias al demandante. T\u00e1sense por  Secretar\u00eda, incluy\u00e9ndose por concepto de agencias en  derecho de la segunda instancia la suma de dos salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes.  <\/p>\n<p>Sin costas del  recurso extraordinario de casaci\u00f3n debido a su prosperidad.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\n(Presidente de la  Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. SC. Nov. 5 de 2003. Rad. 7052.<br \/>\n35<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente SC4275-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b019573-31-03-001-2012-00044-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 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