{"id":102545,"date":"2026-07-02T15:51:43","date_gmt":"2026-07-02T15:51:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102545"},"modified":"2026-07-02T15:51:43","modified_gmt":"2026-07-02T15:51:43","slug":"sc4339-2019-2015-00081-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4339-2019-2015-00081-00\/","title":{"rendered":"SC4339-2019 (2015-00081-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC4339-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00081-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de once de septiembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide la Corte el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la UNI\u00d3N  DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATL\u00c1NTICO S.A.                  -UNIAPUESTAS S.A.-, respecto  de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del juicio de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado que promovi\u00f3 contra Arnulfo G\u00f3mez G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEn  el mencionado proceso abreviado, cuyo tr\u00e1mite se ventil\u00f3  en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla, la  Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atl\u00e1ntico  S.A. \u2013Uniapuestas S.A., pretendi\u00f3  (i) que se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito  entre las partes \u00abpor  mora en el pago de los c\u00e1nones de arriendo durante varios  meses\u00bb, respecto  del local comercial situado en la \u00abcalle  45, No. 44-52 y carrera 44, No. 44-48, de la ciudad de Barranquilla\u00bb,  o  (ii) subsidiariamente, finiquitar el acuerdo \u00abpor  la causal 2 del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb,  por  requerir el inmueble para la explotaci\u00f3n comercial del juego  de apuestas permanentes y dem\u00e1s juegos de azar; y que como  consecuencia de lo anterior, se decrete la restituci\u00f3n del  local a su favor1.  <\/p>\n<p>2.    En procura de sustentar dichas pretensiones, la sociedad interesada  argument\u00f3, en s\u00edntesis, que:  <\/p>\n<p>2.1.   El 7 de junio de 2007 se suscribi\u00f3 un contrato de  arrendamiento respecto del inmueble citado, entre el Grupo Hotelero  Coquivacoa Ltda., como arrendador, y Arnulfo G\u00f3mez G\u00f3mez,  como arrendatario, por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os y 10 meses,  es decir, por el per\u00edodo comprendido entre el 7 de junio de  2007 y el 31 de marzo de 2010.  <\/p>\n<p>2.2.   El canon mensual de arrendamiento pactado fue: $8.000.000.oo durante  los 10 primeros meses; para el a\u00f1o siguiente $9.000.000.oo; y  para el segundo a\u00f1o de vigencia $10.000.000.oo; sumas que  deb\u00edan ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas  de cada mes \u00aben  las oficinas del arrendador\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.    El 20 de octubre de 2009, el Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda. hizo  cesi\u00f3n del contrato de arriendo a Uniapuestas S.A., quedando  estipulado en el numeral 3\u00ba de dicha convenci\u00f3n, que el  cedente se obligaba a comunicar a los arrendatarios que \u00abel  inmueble ha[b\u00eda]  sido  vendido y por tanto no se renovar[\u00eda]  el  contrato suscrito entre ellos\u00bb.  La  cesi\u00f3n fue comunicada a aqu\u00e9llos el d\u00eda 28 de  ese mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como que \u00abel  nuevo PROPIETARIO de los inmuebles objeto de contrato\u00bb, los  requer\u00eda para establecer su empresa.  <\/p>\n<p>2.4.   Como el arrendatario incurri\u00f3 en mora de pagar el canon  durante varios meses, tuvo que iniciar en su contra la acci\u00f3n  de la referencia, pues pese a que el valor pactado para el per\u00edodo  comprendido entre el 1\u00ba de abril de 2009 y el 31 de marzo de  2010 fue de $10.000.000.oo, s\u00f3lo cancel\u00f3 $9.500.000.oo  algunos meses2.  <\/p>\n<p>3.  Mediante auto del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 el libelo y orden\u00f3 su  traslado al demandado3.  <\/p>\n<p>4.  Este, una vez vinculado al asunto, a trav\u00e9s de apoderado  judicial contest\u00f3 la demanda, se opuso a lo pretendido y  formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas: \u00abCOBRO  DE LO NO DEBIDO\u00bb, INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA\u00bb,  PETICI\u00d3N ANTES DE TIEMPO\u00bb y  \u00abTODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES  DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N O DECLARAR  EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTI\u00d3\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento de sus defensas adujo, en compendio, lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.   Falta a la verdad la parte demandante al afirmar que se incurri\u00f3  en mora en el pago de los c\u00e1nones de varios meses durante los  a\u00f1os 2009 y 2010, pues no solo est\u00e1 demostrado que se  cancelaron \u00abdentro  de los t\u00e9rminos legales\u00bb o  en su defecto, \u00abmucho  antes de su vencimiento\u00bb y  conforme  a lo pactado, por cuanto el 1\u00ba de abril de 2009 se acept\u00f3  \u00abde  forma verbal (\u2026) que el canon del arriendo no ser\u00eda por  el valor de los $10.000.000.oo que se encontraban pactados en el  contrato de arriendo, sino que se acept\u00f3 en una forma t[\u00e1]cita  la suma de $9.500.000.oo\u00bb, que  debido a la devoluci\u00f3n de varias consignaciones que se  efectuaron directamente a una cuenta de Inveretnia S.A. en el Banco  Agrario de Colombia S.A., tuvo que convocar a dicha sociedad, a  Uniapuestas S.A. y al Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda., a una  conciliaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla  \u00abpara  que se estableciera de una vez por todas a qui[\u00e9]n  se le deber\u00eda realizar el pago, para evitar un desgaste  innecesario de estar consignando 5 y 6 veces un mismo canon de  arriendo\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.  Si bien la compa\u00f1\u00eda demandante aleg\u00f3  subsidiariamente en el libelo que se debe dar por terminado el  contrato de arrendamiento suscrito entre las partes porque necesita  el inmueble para ejercer su actividad, la cual difiere de la del  arrendador, pasa por alto que la misma norma protege al comerciante  que lo ha venido ocupando no menos de 2 a\u00f1os con un mismo  establecimiento de comercio, como es su caso, pues tom\u00f3 en  arriendo el bien desde el 7 de junio de 2007 hasta la fecha, y all\u00ed  funciona \u00abCARIBBEAN  GOLD HOTEL\u00bb, tal  y como lo demuestra el respectivo certificado de c\u00e1mara de  comercio; adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta que en la cl\u00e1usula  sexta del contrato de arrendamiento se estableci\u00f3, que el  arrendatario gozar\u00e1 de la primera opci\u00f3n de compra, con  el prop\u00f3sito que el arrendador le garantice a \u00e9ste la  inversi\u00f3n que har\u00eda en el predio.  <\/p>\n<p>4.3.    Mediante documento del 21 de octubre de 2009, Uniapuestas S.A. le  inform\u00f3 que hab\u00eda adquirido los inmuebles por \u00e9l  ocupados, por lo que no se renovar\u00eda el contrato suscrito con  el Grupo Hotelero Coquivacoa Ltda., dado que el nuevo propietario los  requer\u00eda para su funcionamiento; que en virtud de lo anterior,  y dado que el contrato venc\u00eda el 30 de marzo de 2010, en esa  data deb\u00eda hacer entrega de los mismos; no obstante, como la  ley exige que el desahucio se haga con un m\u00ednimo de 6 meses, y  a \u00e9l la comunicaci\u00f3n en menci\u00f3n \u00absolo  se la entregaron con una anticipaci\u00f3n de 5 meses 11 d\u00edas\u00bb,  el  contrato de arrendamiento \u00abya  se hab\u00eda renovado en las mismas condiciones y por un t\u00e9rmino  igual al inicial\u00bb4.  <\/p>\n<p>5.   Con escrito allegado al proceso el 13 de agosto de 2010, la parte  actora reform\u00f3 la demanda a fin de (i) agregar un hecho nuevo,  esto es, \u00abla  mora del arrendatario respecto a los meses de abril, mayo y junio de  2010, cuyo canon es la suma de diez millones de pesos mensuales\u00bb,  y (ii) modificar las pretensiones de la demanda, en el sentido de  renunciar \u00abexpresamente  a las pretensiones subsidiarias contenidas en el libelo introductor,  que hace referencia a la causal 2 del art\u00edculo 518 del C. de  Co.\u00bb5.  <\/p>\n<p>En   prove\u00eddo del 15 de octubre siguiente, se resolvi\u00f3:  \u00abAceptar  la reforma de la demanda propuesta por el apoderado judicial de la  parte demandante, en el siguiente sentido: Adem\u00e1s de los  hechos expuestos y de las pretensiones solicitadas inicialmente en la  demanda, incoada por la Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas  Permanentes del Atl\u00e1ntico S.A., t\u00e9nganse como tales los  relacionados en los puntos discriminados en su escrito de reforma de  demanda de fecha agosto 13 de 2010\u00bb6.  <\/p>\n<p>6.    Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Barranquilla clausur\u00f3 el debate con fallo del 29  de noviembre de 2011, estimatorio de las pretensiones, en el que se  decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento  objeto del litigio, y se orden\u00f3 al demandado la restituci\u00f3n  del inmueble arrendado, tras advertir, en lo fundamental, que aunque  este \u00faltimo adujo estar al d\u00eda en el pago de los  c\u00e1nones de arrendamiento reclamados y, por ende, consider\u00f3  inexistente la causal de terminaci\u00f3n del contrato por mora, lo  cierto es que no logr\u00f3 demostrar que lo cancelado por los  meses comprendidos entre el 1\u00ba de abril de 2009 y el 31 de marzo  de 2010 haya sido la suma convenida en el contrato, ello en armon\u00eda  con lo dispuesto en el art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil;  de este modo, \u00abal  no probarse por ning\u00fan medio la modificaci\u00f3n del  contrato respecto de la reducci\u00f3n del canon de arrendamiento  correspondiente al [citado  per\u00edodo], queda  plenamente establecida la causal de terminaci\u00f3n unilateral del  contrato por mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento.   Por lo tanto no prospera la excepci\u00f3n del demandado\u00bb7.  <\/p>\n<p>7.   Apelada la sentencia por el convocado, la alzada se concedi\u00f3  por el a-quo  y se admiti\u00f3 por el ad-quem.  Este \u00faltimo desestim\u00f3 una petici\u00f3n de la parte  demandante para \u00abrechazar  de plano la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb  por  ser el proceso de \u00fanica instancia, al considerar que para no  contar el juicio con la garant\u00eda de la segunda instancia          -seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 820  de 2003-, la causal de mora en el pago deb\u00eda ser exclusiva, y  en este caso existe una pretensi\u00f3n principal (mora en el pago)  y otra subsidiaria (necesitar el inmueble para su propia habitaci\u00f3n  o negocio), de donde aparece ajustado a derecho el auto del a-quo que  otorg\u00f3 la apelaci\u00f3n8.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013  Sala Civil Familia, en fallo del 18 de diciembre de 2012 decidi\u00f3  revocar en su integridad la decisi\u00f3n controvertida, para en su  lugar, \u00abDeclarar  probadas las excepciones de inexistencia de la causal invocada y  cobro de lo no debido formuladas por la parte demandada\u00bb, bajo  el argumento consistente en que no obstante en la cl\u00e1usula  quinta del contrato de arrendamiento se estableci\u00f3 que para el  segundo a\u00f1o de la vigencia del contrato, es decir, del 1\u00ba  de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, el canon ser\u00eda de  $10.000.00.oo, \u00ablas  pruebas incorporadas al proceso, en especial, la documental anexa a  la contestaci\u00f3n de la demanda, y la prueba pericial,  demuestran con claridad que el canon de arrendamiento se modific\u00f3  en su cuant\u00eda de $10.000.000 a $9.500.000 mensuales\u00bb,  destacando  que Inveretnia S.A. Inmobiliaria, administradora de los bienes de  Uniapuestas S.A., siempre factur\u00f3 el valor de los c\u00e1nones  a cargo del demandado durante ese per\u00edodo en $9.500.000.oo, de  donde se desprende, entonces, que s\u00ed existi\u00f3 una  modificaci\u00f3n verbal a lo acordado inicialmente. As\u00ed  concluy\u00f3 que \u00abel  demandado inquilino pagaba cabalmente y en forma oportuna el precio  acordado como canon mensual de arrendamiento, y por lo mismo, no es  dable deducir el incumplimiento del contrato tal y como se hizo por  el juzgado de conocimiento.  Por lo dem\u00e1s una cuesti\u00f3n  es la mora en el pago, y otra bien distinta el incumplimiento en el  pago, situaciones que no ocurren en este caso\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el fallo de segunda instancia se precis\u00f3, igualmente, que \u201clas  excepciones de inexistencia de la causal y petici\u00f3n antes de  tiempo, no fueron analizadas por el a-quo dado que el actor reform\u00f3  la demanda indicando que la \u00fanica causal para dar por  terminado el contrato era la mora del pago de los c\u00e1nones\u201d  9.  <\/p>\n<p>8.   Despu\u00e9s de dictada la anterior sentencia, el apoderado de la  parte demandante solicit\u00f3 decretar la nulidad de la misma por  falta de competencia funcional del Tribunal, al haber asumido el  conocimiento de un asunto que deb\u00eda surtirse en \u00fanica  instancia, toda vez que la causal alegada era, exclusivamente, la  mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento10.  <\/p>\n<p>Con  auto de 18 de febrero de 2013, la magistrada ponente de dicha  Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de  nulidad, porque las presuntas irregularidades denunciadas no fueron  atacadas por los medios previstos en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (s\u00faplica contra el auto que admiti\u00f3  la apelaci\u00f3n) y no tendr\u00edan entonces la fuerza para  anular el fallo que desat\u00f3 la alzada. Agreg\u00f3 que el  art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003 no es aplicable al caso, y  el hecho de que en el recuento procesal se hubiese dicho que el a-quo  no estudi\u00f3 las excepciones relativas a aspectos diferentes a  la mora en la cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones, no es  indicativo \u201cde  la admisibilidad de la causal exclusiva que ahora se le pretende  endilgar a la Sala\u201d11.  <\/p>\n<p>II. EL RECURSO  DE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.\tCon  apoyo en la causal consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la  Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atl\u00e1ntico  S.A. \u2013Uniapuestas S.A.-, present\u00f3 recurso extraordinario  de revisi\u00f3n contra la  decisi\u00f3n de fondo de segunda instancia identificada  anteriormente, para que se deje sin valor ni efecto \u00abpor  carencia absoluta de motivaci\u00f3n en derecho,  ya que si bien la sentencia recurrida contiene motivos o  consideraciones \u00e9stos son solo aparentes o formales, pues  resultan f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente insostenibles\u00bb12.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de tal aspiraci\u00f3n, la recurrente adujo, en  relaci\u00f3n con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar  por \u00abExistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u00bb,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.   No se alega \u00abque  la sentencia objeto del recurso no plantee ning\u00fan argumento  (\u2026) sino la ausencia de motivaci\u00f3n por ser esta  aparente, porque el tribunal cumpli\u00f3 solo formalmente su carga  y deber de fundamentar o motivar sus decisiones\u00bb, comoquiera  que el supuesto acuerdo verbal de las partes para modificar el canon  de arrendamiento para el segundo a\u00f1o del contrato, \u00abno  tiene ning\u00fan respaldo f\u00e1ctico, ni probatorio, ni  jur\u00eddico\u00bb; de  ah\u00ed que con lo resuelto, la Corporaci\u00f3n criticada \u00abest\u00e1  obligando al acreedor recurrente (\u2026) a recibir del deudor lo  que \u00e9ste deliberadamente quiera pagarle conforme sea su  voluntad\u00bb, m\u00e1s  a\u00fan cuando nunca se analiz\u00f3 si las facturas de pago del  canon de arrendamiento allegadas por el demandado \u00abcumpl\u00edan  los requisitos legales (C\u00f3digo de Comercio, arts. 772 y ss. Y  Ley 1231 de 2008), o si efectivamente estas fueron pagadas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.   No se prob\u00f3 dentro de las diligencias que el deudor demandado  no hubiese incurrido en mora, \u00abporque  objetivamente con el hecho de no haber pagado la obligaci\u00f3n al  d\u00eda en que se venci\u00f3 el plazo ya estaba en mora (\u2026)  pero el tribunal simplemente omiti\u00f3 analizar esta  circunstancia\u00bb, m\u00e1xime  cuando como en este caso se trata de obligaciones sometidas a plazo,  \u00abno  era necesario formular requerimiento alguno al deudor para  constituirlo en mora\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  No pod\u00eda concluirse en la sentencia \u00abque  hubo novaci\u00f3n del contrato para reducir el valor del precio  del arrendamiento\u00bb, porque  sencillamente no se dan los presupuestos legales para el efecto.  <\/p>\n<p>2.4.  No se analiz\u00f3 el hecho de que conforme a lo previsto en el  art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, cuando el  arrendador incumple el contrato no tiene derecho a la renovaci\u00f3n  del mismo, tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso, siendo  adem\u00e1s muy diferente que \u00abel  arrendatario tenga el derecho a la renovaci\u00f3n del contrato, y  otra, muy distinta, que le pueda imponer al propietario y arrendador  del inmueble las condiciones del contrato de arrendamiento\u00bb  <\/p>\n<p>En  ese orden, para cuando el arrendatario ha cumplido la convenci\u00f3n,  las causales que se invocan para la restituci\u00f3n son la segunda  y tercera del referido art\u00edculo 518, \u201cporque  en caso contrario el motivo por proponerse es el del ordinal primero  de la citada norma\u201d13.  <\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  <\/p>\n<p>2.  Recibido el legajo, el 9 de noviembre siguiente se admiti\u00f3 la  demanda de revisi\u00f3n y se dispuso que de ella se corriera  traslado a Arnulfo G\u00f3mez G\u00f3mez16,  quien se notific\u00f3 del auto admisorio por intermedio de  curadora ad-litem,  que se opuso a la prosperidad de la impugnaci\u00f3n  extraordinaria, alegando, b\u00e1sicamente, que:  <\/p>\n<p>2.1.   No son ciertas  las  deducciones efectuadas por Uniapuestas S.A. en la demanda de  revisi\u00f3n, por cuanto las consideraciones expuestas por el  Tribunal \u00abest\u00e1n  ampliamente fundamentadas en pruebas (\u2026) las cuales,  permitieron a dicha Corporaci\u00f3n llegar al convencimiento que  la parte demandada no se encontraba en mora en el pago del  arrendamiento del Local ubicado en la Calle 45 No. 44-52 y Carrera 44  No. 44-48 de la ciudad de Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.   Lo que hace la sociedad recurrente en la demanda es relacionar  extractos del fallo, \u00abdescontextualizando  el inciso y sentido de la consideraci\u00f3n\u00bb, para  luego, efectuar \u00abdeducciones  subjetivas\u00bb17.  <\/p>\n<p>3.  El tr\u00e1mite prosigui\u00f3 con la apertura de pruebas18  y posterior traslado para que los intervinientes alegaran de  conclusi\u00f3n19,  el  cual fue aprovechado por ambos  extremos procesales, as\u00ed:  <\/p>\n<p>3.1. El apoderado  de la impugnante refiri\u00f3 la existencia de una nulidad procesal  en la sentencia ac\u00e1 reprochada, para lo cual hizo un recuento  de las actuaciones surtidas en el proceso restitutorio en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  all\u00ed se pidi\u00f3 en principio la terminaci\u00f3n del  contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, teniendo como  causales \u201cla  mora\u201d  y subsidiariamente la \u201csegunda  del art\u00edculo 518 del C. Co.\u201d,  pero que despu\u00e9s, al ser reformada la demanda, se renunci\u00f3  a la s\u00faplica eventual, siendo esto aceptado por el juzgador de  conocimiento.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3,  asimismo, que luego de dictada la sentencia desestimatoria de las  pretensiones y de concedida la apelaci\u00f3n interpuesta por el  extremo accionado, advirti\u00f3  al juzgado y al tribunal, que el  proceso se estaba rituando en \u00fanica instancia, por ser la  causal invocada la mora en el pago de los c\u00e1nones de  arrendamiento, no obstante lo cual se termin\u00f3 emitiendo el  fallo de segundo grado, que mantuvo esa Corporaci\u00f3n pese a la  nulidad propuesta por \u201cfalta  de competencia funcional insaneable\u201d.  <\/p>\n<p>Termin\u00f3  exponiendo que para proferir el fallo censurado, el de segunda  instancia, el Tribunal no contaba con uno de los presupuestos  procesales, competencia, por lo que la decisi\u00f3n adoptada  presenta un \u201cerror  procesal grave\u201d  e insaneable20.  <\/p>\n<p>3.2. La curadora  ad-litem  de Arnulfo G\u00f3mez G\u00f3mez adujo que la causal de revisi\u00f3n  reclamada no est\u00e1 demostrada, por cuanto \u201cla  contundencia de las pruebas aportadas por la parte demandada,  permitieron al Tribunal valorar la base probatoria de la existencia  del pago del canon de arrendamiento, pruebas que el a-quo no  advirti\u00f3\u201d21.  <\/p>\n<p>4. Agotadas en  consecuencia las etapas previas de rigor, la  actuaci\u00f3n se encuentra ahora para dictar sentencia, a lo que  enseguida se proceder\u00e1, con sustento en las siguientes  <\/p>\n<p>IV.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLey  procesal aplicable al presente recurso extraordinario de revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Antes de entrar a  examinar la cuesti\u00f3n debatida, corresponde indicar que si bien  en este momento est\u00e1 en plena vigencia el C\u00f3digo  General del Proceso, en la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n  que aqu\u00ed concierne no se aplicar\u00e1n sus directrices,  porque en los art\u00edculos 624-5 y 625 de aqu\u00e9l estatuto  se establece que los recursos ya radicados, entre otras actuaciones,  deber\u00e1n surtirse empleando \u00ablas  leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb,  y el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado el 16 de  enero de 201522,  esto es, bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  por lo que ser\u00e1 este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo,  por la regla de vigencia ultractiva de la ley adjetiva en el tiempo.  <\/p>\n<p>2. Los  problemas jur\u00eddicos planteados  <\/p>\n<p>El objeto del  presente recurso de revisi\u00f3n lo constituye la sentencia que en  segunda instancia dict\u00f3 el 18 de diciembre de 2012 la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, reca\u00edda en un proceso abreviado de restituci\u00f3n  de local comercial, que revoc\u00f3 el fallo del a-quo  estimatorio de las pretensiones, para en su lugar negar lo suplicado  por la demandante.  <\/p>\n<p>En el libelo que  incorpora el recurso de revisi\u00f3n, la demandante invoca  expresamente la causal octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, \u201cExistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u201d,  y los hechos concretos que la sustentan, en esencia, ata\u00f1en a  la \u201cmotivaci\u00f3n  aparente\u201d  de la providencia censurada, en cuanto \u201cal  supuesto acuerdo verbal de las partes de modificar el precio del  contrato de arrendamiento y, consecuentemente, condonar la mora en  que incurri\u00f3 el demandado\u201d.  <\/p>\n<p>Centrado el  recurso en esos precisos t\u00e9rminos, para decidirlo es menester  analizar, en su orden, (i) la legitimaci\u00f3n y oportunidad de su  formulaci\u00f3n; (ii) la procedencia del motivo de revisi\u00f3n  invocado y si el mismo se estructura en este caso; y (iii) la  relevancia que tienen los alegatos conclusivos de la impugnante, al  introducir en ese escenario, hechos y supuestos nuevos para deprecar  la nulidad de la sentencia reprochada, relacionados con la falta de  competencia del Tribunal para resolver la apelaci\u00f3n del  veredicto estimatorio.  <\/p>\n<p>3. Un  panorama general del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Si bien el  principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la  seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n fue  concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad  de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la  supremac\u00eda de la justicia cuando se configure alguna de las  circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de manera taxativa  en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  (norma aplicable al presente asunto), que permiten infirmar las  sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que  hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones  all\u00ed consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad  legal, as\u00ed como, las obtenidas fraudulentamente o con  quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis  del numeral 9\u00ba ib\u00eddem  se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  <\/p>\n<p>En esa medida,  como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, la revisi\u00f3n  no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o  debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 la  sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado recurso  es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares  que en su momento distorsionaron la sana y recta administraci\u00f3n  de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiar\u00eda  la adopci\u00f3n de decisiones opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda  de principios fundamentales del Estado de Derecho.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o, que este  instrumento procesal  <\/p>\n<p>\u00abNo  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal  para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb23.  <\/p>\n<p>3. El  recurso de revisi\u00f3n ac\u00e1 propuesto  <\/p>\n<p>3.1.  Oportunidad  <\/p>\n<p>En  este asunto, la sentencia del Tribunal que es el referente para  efectos del conocimiento del recurso, se profiri\u00f3 el 18 de  diciembre de 2012, y su enteramiento se surti\u00f3 mediante edicto  que permaneci\u00f3 fijado entre los d\u00edas 15 y 17 de enero  de 2013.  <\/p>\n<p>En  ese orden de cosas, la ejecutoria de la sentencia solo se produjo el  23 de enero de 2013, valga anotar, tres d\u00edas despu\u00e9s de  notificada, por lo que al haberse presentado la demanda que incorpora  el recurso extraordinario de revisi\u00f3n el 16 de enero de 201524,  la conclusi\u00f3n necesaria es que su formulaci\u00f3n deviene  oportuna, al no superarse el lapso de los dos a\u00f1os,  establecido como l\u00edmite para recurrir por parte  del  legislador.  <\/p>\n<p>3.2. La  legitimaci\u00f3n del accionante para recurrir en revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>Se recuerda que  con la sentencia del Tribunal, el proceso abreviado de que se trata  culmin\u00f3 con la desestimaci\u00f3n de las pretensiones  formuladas por la sociedad Uni\u00f3n de Empresarios de Apuestas  Permanentes del Atl\u00e1ntico S. A., de donde emerge que esta  \u00faltima tiene  inter\u00e9s personal para combatir la sentencia a trav\u00e9s  del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puesto que aunado al  hecho de que fue parte en el proceso de restituci\u00f3n, dichas  determinaciones le produjeron un agravio, consistente en no haber  obtenido la restituci\u00f3n del inmueble de su propiedad, otrora  entregado a t\u00edtulo de arrendamiento.  <\/p>\n<p>3.3.  La  causal alegada  <\/p>\n<p>Es la octava del  art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  consistente en \u201cExistir  nulidad originada en la sentencia \tque puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso\u201d,  y fundada, en este caso, en la motivaci\u00f3n aparente de la  sentencia confutada. Para la bienandanza de esa causal, dicho canon  contempla, en principio, dos requisitos, a saber: (i) que la  invalidez se origine en la decisi\u00f3n de fondo, lo que excluye,  en consecuencia, cualquier causa de anulaci\u00f3n que tenga su  g\u00e9nesis o se presente durante el tr\u00e1mite del proceso; y  (ii) que contra dicha providencia no sea procedente ning\u00fan  otro medio de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora bien, sobre  las deficiencias en la motivaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, como  causal de nulidad surgida en la sentencia confutada, se pueden  identificar en los precedentes de esta Corporaci\u00f3n dos  criterios contrapuestos y bien definidos: uno que las niega como  vicio capaz de invalidar la providencia, y otro que las acepta como  causa de invalidez ligada al derecho de todos los justiciables a un  debido proceso que demanda que las decisiones de los jueces en un  Estado Social de Derecho deben ser m\u00ednimamente fundamentadas.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan el  primero, en el ordenamiento procesal civil colombiano no est\u00e1  consagrada por el legislador la falta de motivaci\u00f3n o la  deficiencia de la misma como causal de nulidad procesal, am\u00e9n  de que las insuficiencias o precariedades en las consideraciones de  una resoluci\u00f3n judicial no son un aspecto externo a la misma,  \u201ccondici\u00f3n  sine qua non de todas y cada una de las causales de revisi\u00f3n\u201d.  La aplicaci\u00f3n de esta doctrina se ilustra en varias   sentencias de la Sala como SC14427 de-2016 y SC2817-2917, \u00faltima  en la que se indic\u00f3 que \u201cLa  Sala, en decisiones mayoritarias aunque no un\u00e1nimes, viene  haciendo cr\u00edtica de ella para no acoger como causal de nulidad  originada en la sentencia la que tiene \u2018deficiencias graves de  motivaci\u00f3n\u2019 que ser\u00edan objeto de otros recursos.  <\/p>\n<p>Para el segundo  criterio, la doctrina jurisprudencial de la Corte viene aceptando,  desde el 2008, la falta de motivaci\u00f3n de un fallo como  circunstancia percutora de su invalidaci\u00f3n, porque la  normatividad procesal exige al juzgador explicitar las razones que lo  llevaron a adoptar su determinaci\u00f3n, para as\u00ed honrar  caros principios superiores relativos a la publicidad, el debido  proceso, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad. Muestra  elocuente de esta postura es la reciente sentencia de revisi\u00f3n  del 11 de diciembre de 2018, SC5408-2018, en la que se proclam\u00f3  mayoritariamente, es decir, no sin salvedades, que \u201catendiendo  la teor\u00eda del derecho viviente, esta Corte por v\u00eda de  interpretaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia le ha dado  contenido al concepto de \u2018nulidad originada en la sentencia\u2019  incluyendo (\u2026) las graves deficiencias en la motivaci\u00f3n\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Expuesto el  anterior marco conceptual, al descender al caso concreto se advierte  que, con independencia de que se asuma uno u otro criterio  jurisprudencial, la no prosperidad del recurso interpuesto es la  conclusi\u00f3n que necesariamente asoma, por cuanto:  <\/p>\n<p>(i) Del contenido  mismo de la sentencia censurada se extrae, con notable claridad, que  motivaci\u00f3n hubo para revocar el fallo impugnado, pues en su  parte considerativa se expusieron con suficiente extensi\u00f3n,  las razones de orden jur\u00eddico y probatorio que llevaron al  Tribunal a concluir que en el asunto examinado se produjo una  modificaci\u00f3n del contrato de arrendamiento sobre el precio  inicialmente pactado, y que la renta realmente convenida se pag\u00f3.  <\/p>\n<p>En efecto, al  revisar la  exposici\u00f3n de las razones que llevaron al ad-quem  a resolver en los t\u00e9rminos en que lo hizo, se encuentra la  realizaci\u00f3n de un  examen cr\u00edtico del material probatorio y la valoraci\u00f3n  de los argumentos legales y doctrinarios necesarios para fundamentar  la decisi\u00f3n adoptada, lo que permite inferir, entonces, que se  atendieron las exigencias regladas en los art\u00edculos 304 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 51 y s.s.  de la Ley 270 de 1996.  <\/p>\n<p>Ciertamente que  respecto del punto objeto de la controversia all\u00ed suscitada,  el Tribunal s\u00ed ofreci\u00f3 varias consideraciones, que  lejos est\u00e1n de ser \u201caparentes\u201d,  como lo adujo la recurrente, porque guardaron consonancia con el  debate propuesto y se adentraron en la m\u00e9dula del problema  jur\u00eddico surgido.  <\/p>\n<p>Para corroborar  lo dicho y a\u00fan en desmedro de la exigencia de la brevedad, se  precisa un trasunto de los razonamientos de la sentencia de segundo  grado, para despejar, en definitiva, cualquier asomo de duda sobre  alguna deficiencia grave en el fallo censurado.  <\/p>\n<p>\u00abEn  este caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre el (\u2026)  EL GRUPO HOTELERO COQUIVACOA LTDA (arrendador) y el se\u00f1or  ARNULFO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ (arrendatario), estableci\u00f3  en la Cl\u00e1usula Quinta: &quot;&#8230;para el segundo a\u00f1o  siguiente de la vigencia del contrato, esto del (1o) de abril de 2009  al 31 de marzo de 2010 el canon ser\u00e1 de diez millones de pesos  moneda colombiana ($10.000.000)&#8230;&quot;. Es claro que el canon  estipulado en el contrato de arrendamiento fue de $10.000.000, sin  embargo, se\u00f1ala el demandado que hubo un acuerdo verbal con el  GRUPO HOTELERO COQUIVACOA y lo fijaron para el periodo 1o de Abril de  2009 al 31 de Marzo de 2010 en $9.500.000. A esta situaci\u00f3n se  suma, el hecho que el GRUPO HOTELERO COQUIVACOA vendi\u00f3 a la  UNION DE APUESTAS PERMANENTES el inmueble, por lo que hubo una cesi\u00f3n  en el contrato de arrendamiento, que fue notificada al arrendatario  el d\u00eda 28 de octubre de 2009. Establecidos los anteriores  hechos, la pregunta a resolver es, si el acuerdo verbal entre el  se\u00f1or ARNULFO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ con EL GRUPO HOTELERO  COQUIVACOA LTDA., respecto de la reducci\u00f3n del canon en el  periodo de abril de 2009 a marzo 31 de 2010, tiene alguna validez  frente al contrato escrito y si tal resulta oponible a la UNION DE  APUESTAS PERMANENTES. Lo primero a corroborar es si efectivamente  existi\u00f3 un acuerdo verbal entre el GRUPO HOTELERO COAQUIVACOA  LTDA y el se\u00f1or ARNULFO GOMEZ, para tal el demandado solicit\u00f3  las declaraciones de JOSE GREGORIO MAESTRE, KAREN URZOLA y LIDA  MARTINEZ. Luego de analizar tales testimonios, la Sala, al igual que  el a quo, no puede concluir que hubiese existido un acuerdo verbal  sobre la disminuci\u00f3n en el precio del canon de arrendamiento,  pues en ninguna de las declaraciones nada se afirma al respecto.  Empero la prueba documental y la prueba pericial precisan de postura  diferente, en efecto las pruebas incorporadas al proceso, en  especial, la documental anexa a la contestaci\u00f3n de la demanda,  y la prueba pericial, demuestran con claridad que el canon de  arrendamiento se modific\u00f3 en su cuant\u00eda de $10.000.000  a $9.500.000 mensuales. Se destaca que un tercero, la Sociedad  INVERETNIA S.A., inmobiliaria que administra los bienes inmuebles de  Uniapuestas facturaba el valor del arrendamiento mensualmente,  durante largo tiempo, a cargo del arrendatario demandado, por cuant\u00eda  $9.500.000, de tal suerte que tal hecho indiscutible acredita se  repite, la modificaci\u00f3n del valor del precio mensual del  contrato. Adem\u00e1s, tales soportes documentales (las facturas  emitidas por la firma arrendadora y luego por la inmobiliaria  administradora del inmueble), son ratificadas en su contenido por la  prueba pericial que obra en el proceso a folios 241, 264, 265,  relacionada con el movimiento bancario y financiero de la arrendadora  y de la inmobiliaria INVERETNIA S.A., prueba pericial que reafirma el  valor de las facturas expedidas mensualmente para cobrar el canon de  arrendamiento. As\u00ed este panorama probatorio demuestra que el  demandado inquilino pagaba cabalmente y en forma oportuna el precio  acordado como canon mensual de arrendamiento, y por lo mismo, no es  dable deducir el incumplimiento del contrato tal como se hizo por el  juzgado de conocimiento. Por lo dem\u00e1s una cuesti\u00f3n es  la mora en el pago y otra bien distinta el incumplimiento en el pago,  situaciones que no ocurren en este caso. El contrato de arrendamiento  es eminentemente consensual y el hecho de haberlo celebrado por  escrito no cambia tal condici\u00f3n. Las modificaciones a sus  cl\u00e1usulas pueden hacerse verbales y en el presente caso as\u00ed  fue; puesto que la modificaci\u00f3n del canon consistente en  rebajarlo de $10.000.000 a $9.500.000, tiene su sustento en el hecho  de que la arrendadora inicial expidi\u00f3 recibos completos mes a  mes por esta suma sin hacer salvedad de que eran abonos o hab\u00edan  saldos; y la cesionaria, desde que empez\u00f3 a ejercer como  arrendadora, expidi\u00f3 recibos en igual sentido; lo que hace  traducir que ese fue el querer de las partes; el cual modific\u00f3  el contrato; no pudiendo exigir un monto mayor en los c\u00e1nones  que hab\u00eda sido disminuido previamente de manera verbal\u00bb25.  <\/p>\n<p>(ii) Cuando en el  cap\u00edtulo de circunstancias concretas para sustentar la causal  octava, el recurrente asever\u00f3, por ejemplo, que \u00aben  el expediente no existe ninguna prueba sobre una supuesta  modificaci\u00f3n del precio del arrendamiento o condonaci\u00f3n  de la mora\u2026\u00bb,  que \u00abel  argumento del Tribunal resulta contraevidente y violatorio de las  reglas sobre imputaci\u00f3n de pagos\u00bb  y que  \u00abla  sentencia recurrida no pod\u00eda concluir, como err\u00f3neamente  lo hizo, que hubo novaci\u00f3n del contrato para reducir el valor  del precio del arrendamiento\u00bb;  no hizo cosa diferente a ignorar la naturaleza extraordinaria del  recurso de revisi\u00f3n, y de paso desatender que las nulidades  que en ese escenario se puedan postular, son las de contenido  estrictamente procesal, pues bien lo ha dicho la Corte de mucho  tiempo atr\u00e1s, que \u00abinvocar  como motivo de nulidad en la sentencia, el que en \u00e9sta se  hubieren hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se  hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho  indebidamente, o estuviere mal interpretada, no constituyen  circunstancias que autoricen la revisi\u00f3n por la causal  octava\u00bb26.  <\/p>\n<p>(iii) No est\u00e1  dem\u00e1s anotar que ning\u00fan reproche cabe hacer en torno a  la ausencia de argumentos del Tribunal en punto de la pretensi\u00f3n  \u201csubsidiaria\u201d  incorporada en la demanda inicial, consistente en solicitar la  restituci\u00f3n del local arrendado con base en la \u201ccausal  2 del art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio\u201d,  toda vez que como lo puso de presente la propia impugnante, esa  s\u00faplica fue \u201crenunciada\u201d  en  el momento en el que se introdujo al proceso la reforma del libelo  inaugural.  <\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,  en ese marco no cabe duda que el juzgador de segundo grado, al  proferir la sentencia ac\u00e1 censurada, cumpli\u00f3 con las  exigencias b\u00e1sicas de argumentaci\u00f3n, lo que descarta,  incluso a la luz del primer criterio destacado, una nulidad originada  en la sentencia por carencia grave o absoluta de motivaci\u00f3n.<br \/>\n4. Los  hechos y fundamentos nuevos en los alegatos de conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Como ya se tuvo  ocasi\u00f3n de poner de manifiesto, el recurso de revisi\u00f3n  es un medio de impugnaci\u00f3n que procede contra sentencias en  firme, y de ah\u00ed que la ley procesal civil, de manera  deliberada, en salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica, haya  decidido optar por que la demanda con la que se pretenda sustentar  ese remedio cumpla algunas exigencias particulares, si se quiere  estrictas, entre ellas, \u201cLa  expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento\u201d27.  <\/p>\n<p>La admisi\u00f3n  de la demanda incoativa del recurso extraordinario de revisi\u00f3n,  por lo tanto, est\u00e1 supeditada, entre varios aspectos, a que se  invoque alguno de los motivos tasados en la ley para opugnar,  acompa\u00f1ado de la relaci\u00f3n de circunstancias espec\u00edficas  que id\u00f3neamente pueden apoyarlo.  <\/p>\n<p>Por  manera que mal puede abrirse la puerta a la revisi\u00f3n con base  exclusiva en el se\u00f1alamiento de una de las causales legales  para recurrir, sino que se hace necesario indicar los hechos que  realmente tienen suficiencia para concretar la causal  correspondiente, sin que desde luego se trate de una formalidad  caprichosa o contraria al derecho de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, porque \u201ccausal\u201d  y \u201chechos  concretos\u201d son  el referente que servir\u00e1 a los convocados para ejercitar su  derecho de contradicci\u00f3n y al juez del recurso de revisi\u00f3n  para establecer el marco de la sentencia que ha de dictar, porque en  esta, como en la de cualquier otro proceso, no es posible imponer  condena por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ella28.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, como la nota caracter\u00edstica del recurso de revisi\u00f3n  est\u00e1 en su doble car\u00e1cter dispositivo y extraordinario,  que lo hace procedente solo para casos excepcionales, no es del  resorte de la autoridad que lo tramita y resuelve extender  oficiosamente el objeto o causa de la correspondiente demanda, y  tampoco est\u00e1 consagrada la facultad para que la parte que lo  interpuso \u201creforme\u201d  el escrito genitor de la opugnaci\u00f3n, puesto que  imperativamente indica el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 383 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u201cEn  ning\u00fan caso proceder\u00e1 la reforma de la demanda de  revisi\u00f3n\u201d,  raz\u00f3n por la cual los  hechos concretos que sirven de fundamento a la parte recurrente para  aducir una causal de revisi\u00f3n deben ser puestos de presente,  ab-initio,  esto es, desde el libelo inicial, para as\u00ed delimitar el marco  en el que se mover\u00e1 el tr\u00e1mite respectivo, se ejercer\u00e1  el derecho de contradicci\u00f3n y se fallar\u00e1.  <\/p>\n<p>Es por lo anterior  que la Corte en su jurisprudencia ha insistido en que  <\/p>\n<p>&#8230;desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera  fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con  base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda  con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en  principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n  que permita establecer, desde  un comienzo,  que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este  tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n  definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no  expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para  ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se  tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una  actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado  arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por  la dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el  juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor\u201d  (\u00e9nfasis a prop\u00f3sito)29.  <\/p>\n<p>En consecuencia de  lo explicado, resulta evidente que las modificaciones que el  recurrente pudiere hacer al alegar de instancia respecto de la causal  planteada o los hechos concretos que la fundamentan, no deben ser  tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnaci\u00f3n  extraordinaria, pues nada justificar\u00eda que hechos,  circunstancias o situaciones nuevas frente a las que no se ha surtido  la necesaria contradicci\u00f3n, sirvan para justificar la  invalidaci\u00f3n de una sentencia en firme, cuyo examen se ha  abierto bajo lineamientos y condiciones de excepcionalidad.  <\/p>\n<p>A la luz de esos  presupuestos, como en este caso la falta de competencia funcional del  Tribunal por haber resuelto la apelaci\u00f3n de una sentencia  dictada en un proceso que se aduce de \u00fanica instancia, solo se  introdujo por la recurrente en los alegatos conclusivos, eso es  suficiente para no estimar esos \u00abhechos  nuevos\u00bb,  toda vez que, se insiste, la oportunidad para seleccionar el motivo  de revisi\u00f3n (del cat\u00e1logo tasado por el legislador) e  indicar la causa que lo soporta, precluy\u00f3 con la presentaci\u00f3n  de la demanda de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con todo y  haciendo abstracci\u00f3n de lo anterior, la alegada \u00abFALTA  DE COMPETENCIA FUNCIONAL  de la SALA  CIVIL-FAMILIA  del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir el fallo de 18 de  diciembre de 2012\u00bb, hecha  consistir en que la sentencia de primera instancia no era susceptible  de apelaci\u00f3n, por tratarse de un proceso de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado que tuvo como \u00abCAUSAL  UNICA Y EXCLUSIVA la mora del  arrendatario\u00bb, presenta  un obst\u00e1culo adicional para su eventual acogimiento en esta  sede, y radica en que las circunstancias que originaron el vicio  procesal invocado, no surgieron en la sentencia reprochada, como lo  exige el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, sino mucho antes, valga decir, desde el tiempo  en el que el juzgado concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n y la parte  demandante reproch\u00f3 esa concesi\u00f3n, ora ante el a-quo, y  m\u00e1s tarde en el tribunal, en instantes previo al proferimiento  del fallo que, finalmente, desat\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, conviene recordar a prop\u00f3sito de lo que se viene  tratando, que en l\u00ednea de principio la  nulidad por falta de competencia no es un vicio que se origine en el  fallo judicial, \u201cpues  la atribuci\u00f3n de poder de decisi\u00f3n al funcionario  legalmente facultado para conocer de un litigio determinado se  realiza en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la  resoluci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d30,  y en las hip\u00f3tesis contentivas de segunda instancia, la  aprehensi\u00f3n del asunto se adquiere cuando se admite a tr\u00e1mite  la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, que la nulidad por falta de competencia funcional no sea  advertida en ninguna etapa previa a la sentencia de segunda  instancia, o que el juzgador respectivo ex  professo  no la declare, en manera alguna puede reputarse como una situaci\u00f3n  creada en el fallo y que sorprenda, por su novedad, a las partes del  proceso, como s\u00ed lo podr\u00eda ser y as\u00ed lo  consider\u00f3 en alguna \u00e9poca la jurisprudencia de la Corte  \u2013ya recogida-, el caso de las sentencias que deciden en segundo  grado, sobre temas ajenos al marco de la pretensi\u00f3n  impugnaticia.  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>De cuanto queda  expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se llega a  la conclusi\u00f3n que la impugnaci\u00f3n  extraordinaria  formulada no es de recibo, porque con independencia del criterio que  se quiera adoptar, la sentencia impugnada no presenta defectos graves  de motivaci\u00f3n, la falta de competencia funcional se aleg\u00f3  extempor\u00e1neamente y, en todo caso, no se origin\u00f3 en la  providencia confutada. De contera, se declarar\u00e1 infundado el  recurso de revisi\u00f3n y se condenar\u00e1 en costas y  perjuicios a su promotora.  <\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO.-\tDeclarar  infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por  Uniapuestas S.A. contra la sentencia descrita en el encabezamiento de  esta providencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.-  \tCondenar  a la impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el  tr\u00e1mite del mecanismo excepcional que en esta providencia se  decide, en favor del demandado en el proceso de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado en referencia. En la liquidaci\u00f3n de  aqu\u00e9llas incl\u00fayase la suma de $700.000,oo como agencias  en derecho; la tasaci\u00f3n de los segundos se har\u00e1  mediante incidente  seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil. En caso de ser necesario para los anteriores  efectos, se tendr\u00e1 en cuenta la p\u00f3liza judicial  constituida en el proceso, para lo cual la Secretar\u00eda librar\u00e1  los oficios y expedir\u00e1 las copias correspondientes a costa del  interesado.  <\/p>\n<p>TERCERO.-\tCumplido  lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a  excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de  revisi\u00f3n. Of\u00edciese.  <\/p>\n<p>CUARTO.-  Archivar  en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00081-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque comparto  plenamente el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala,  respetuosamente me permito aclarar mi voto, en relaci\u00f3n con la  siguiente afirmaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [L]a  doctrina jurisprudencial de la Corte viene aceptando, desde el 2008,  la falta de motivaci\u00f3n de un fallo como circunstancia  percutora de su invalidaci\u00f3n, porque la normatividad procesal  exige al juzgador explicitar las razones que lo llevaron a adoptar su  determinaci\u00f3n, para as\u00ed honrar caros principios  superiores relativos a la publicidad, el debido proceso, la seguridad  jur\u00eddica y la igualdad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello porque el  aparte reci\u00e9n reproducido sostiene que la ausencia de  motivaci\u00f3n de la sentencia es un evento estructurante de la  nulidad, sin reparar en que esa hip\u00f3tesis realmente no  armoniza con el precedente de la Sala, ni con la arquitectura del  proceso civil.  <\/p>\n<p>Ciertamente, no se  desconoce la trascendencia del deber de motivaci\u00f3n, ni tampoco  su v\u00ednculo con la tutela judicial efectiva; al fin y al cabo,  la carga de exteriorizar la justificaci\u00f3n fundada que permiti\u00f3  al juez llegar a una determinada conclusi\u00f3n diluye la  posibilidad de actuar en forma arbitraria o caprichosa, y legitima  los actos jurisdiccionales a partir de su razonabilidad, pertinencia  y adecuaci\u00f3n frente al marco normativo y f\u00e1ctico del  litigio.  <\/p>\n<p>En este sentido,  la doctrina reconoce que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  la  publicidad del proceso no es suficiente garant\u00eda de una recta  justicia. Es indispensable que los funcionarios judiciales  expliquen  y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples \u00f3rdenes  para el impulso del proceso. De esta manera se evitan arbitrariedades  y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de  impugnaci\u00f3n  (&#8230;).  Porque la resoluci\u00f3n de toda sentencia es el resultado de las  razones o motivaciones que en ella se explican\u00bb31.  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  importancia de la aludida carga de justificar las providencias no  puede conducir a afirmar (en contrav\u00eda con lo dispuesto por el  legislador) que la falta de motivaci\u00f3n constituye motivo de  nulidad y, por lo mismo, ese supuesto tampoco armoniza con la  hip\u00f3tesis abstracta prevista en la quinta causal de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Las causales de  invalidaci\u00f3n que recog\u00eda, para la \u00e9poca que  importa a este tr\u00e1mite, el canon 140 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, corresponden, exclusivamente, a supuestos de  insatisfacci\u00f3n de los requisitos de validez del acto procesal  jurisdiccional; la motivaci\u00f3n del fallo, por su parte, es un  asunto de \u00edndole sustancial, y por ello enteramente ajeno al  r\u00e9gimen de la anulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  el \u00abhaberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley\u00bb,  motivo de casaci\u00f3n compendiado en el citado numeral 5 del  art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, tiene que  ver con la estructura formal del prove\u00eddo (los requisitos  indispensables para la validez de esa actuaci\u00f3n procesal),  asunto de procedimiento que, se insiste, nada tiene que ver con la  motivaci\u00f3n como carga sustantiva, cuyas deficiencias  constituyen un yerro in  iudicando,  no in  procedendo.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha  entendido en forma reiterada el precedente de la Sala:  <\/p>\n<p>\u00abEl  motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral octavo del  art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  <\/p>\n<p>Respecto  de esta causal, ha reiterado la Corte que \u201c\u2026no se trata,  pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste  el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe  alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma  de  revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir  sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento,  transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no  ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando  suspendido el proceso\u201d  (CXLVIII, 1985).  <\/p>\n<p>De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisi\u00f3n se dirige a \u201cabolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa\u201d (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  <\/p>\n<p>Es  decir que ha de tratarse de \u201cuna irregularidad que pueda caber  en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el  legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que \u2013a m\u00e1s de estar expresamente  previstos (&#8230;)\u2013 \u2026se hayan configurado exactamente en la  sentencia y no antes\u201d (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).  <\/p>\n<p>Este  tipo de nulidad puede originarse seg\u00fan la doctrina \u201ccon  la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o  adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o  interrumpido\u201d (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho  procesal civil. Parte general. 8\u00aa ed. Bogot\u00e1: ABC, 1983.  P. 652).  <\/p>\n<p>Y  otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n radican en la  condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al  resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se termina  modific\u00e1ndolo, y cuando se dicta sentencia \u201csin haberse  abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados  para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u201d.  (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)\u00bb  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).<br \/>\nEn los anteriores  t\u00e9rminos, y con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto  por los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil,  dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto, puesto que,  reitero, en el fallo de la referencia pareciera darse a entender que  la falta de motivaci\u00f3n est\u00e1 enlistada como causal de  nulidad adicional a las previstas en el ordenamiento procesal civil,  lo cual no concuerda con la principial\u00edstica y finalidad del  r\u00e9gimen anulatorio, ni con la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Fecha  ut supra,  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n:  11001-02-03-000-2015-00081-00  <\/p>\n<p>1.  Como  apenas me separo de algunas motivaciones que dieron al traste con el  recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la Uni\u00f3n de  Empresarios de Apuestas Permanentes del Atl\u00e1ntico S.A.  -UNIAPUESTAS S.A.-, respecto de la Sentencia del 18 de diciembre de  2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala de Familia, en el proceso de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado contra Arnulfo G\u00f3mez G\u00f3mez, finado  durante el juicio, las cuales no alcanzan relevancia en cuanto a lo  decidido, no hago m\u00e1s que proceder a aclarar mi voto.  <\/p>\n<p>2.  Con ese prop\u00f3sito, resulta trascendente memorar la primera  instancia, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.  Una vez agotado el tr\u00e1mite procesal pertinente, se concedieron  las pretensiones de la parte accionante, clausurando el debate con el  fallo del 29 de noviembre de 2011, mediante el cual, se decret\u00f3  la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, al considerar el  Juzgador, probado el incumplimiento del demandado, respecto del  precio de canon pactado.<br \/>\nEn  consecuencia, se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del actor,  decisi\u00f3n respecto de la cual, a juicio del demandado, no  reconoc\u00eda la existencia de una modificaci\u00f3n verbal al  acuerdo inicial, aceptada por la administradora de los bienes de la  demandante Inveretnia S.A., refiri\u00e9ndose as\u00ed, a un pago  menor de dinero por el concepto del canon mensual, de conformidad con  los recibos de la devoluci\u00f3n de dinero expedidos por la  administradora y en favor de Arnulfo G\u00f3mez G\u00f3mez.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, el demandado apel\u00f3 la decisi\u00f3n, de modo  tal, que el asunto lo dirimi\u00f3 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, mediante, fallo de 18 de diciembre  de 2012, ordenando revocar en su totalidad la Sentencia recurrida,  para en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por el  accionado, motivando su razonamiento, en la efectiva alteraci\u00f3n  verbal del contrato, realizada por la representante de la demandante  en restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el apoderado de la parte demandante promovi\u00f3 incidente de  nulidad, por falta de competencia funcional del Tribunal, pues en su  consideraci\u00f3n el asunto conocido por el Juez Colegiado, deb\u00eda  surtirse en \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>Las  s\u00faplicas, fueron rechazadas por la magistrada sustanciadora,  con auto de 18 de febrero de 2013; resultando as\u00ed, en la  subsiguiente interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n  fundado en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 del C.P.C. Esta  Sala al resolver el fondo niega el remedio extraordinario.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, la Corte motiva la soluci\u00f3n del recurso de  revisi\u00f3n formulado en el presente asunto con apoyo en la  causal octava del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso, en lo tocante con \u201cexistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era  susceptible de recurso\u201d,  incurriendo en una compresi\u00f3n equivocada de esta causal, en  contra de cuando, hist\u00f3ricamente, ha venido planteando la Sala  y, de una reiterada doctrina probable, con relaci\u00f3n a la  \u201causencia  de motivaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>La  sentencia para resolver el problema jur\u00eddico, err\u00f3neamente,  infiere que han existido dos criterios respecto de la causal  referenciada, exponiendo: \u201c(\u2026)  sobre las deficiencias  en la motivaci\u00f3n o justificiaci\u00f3n,  como causal de nulidad surgida en la providencia confutada, se pueden  identificar en los precedente de esta Corporaci\u00f3n dos  criterios contrapuestos y bien definidos: uno  que las niega como vicio capaz de invalidar la providencia, y otro  que las acepta como causa de invalidez ligada al derecho de todos los  justiciables a un debido proceso (\u2026)\u201d(negrillas  fuera del texto). Esto no es cierto.  <\/p>\n<p>En  lo pertinente al asunto, la \u00fanica consideraci\u00f3n que ha  tenido la Corte para dar paso al juicio rescindente, ha sido la  carencia total de motivaci\u00f3n. No ha existido otro criterio  imperante. La providencia con ponencia del magistrado Edgardo  Villamil Portilla del a\u00f1o 200832,  es interpretada inadecuadamente, al plasmar en la de ahora: &quot;  (\u2026)  Para  el segundo criterio, la doctrina jurisprudencial de la Corte viene  aceptando, desde  el 2008  (\u2026)\u201d  la \u201cfalta  de motivaci\u00f3n\u201d,   como un equivalente, a las graves  \u201cdeficiencias en la motivaci\u00f3n\u201d.  Con  el fin de reforzar esta consideraci\u00f3n del segundo criterio  a\u00f1adi\u00f3: \u201c(\u2026)  Muestra elocuente de esta postura es la sentencia de revisi\u00f3n  de 11 de diciembre de 2018 (\u2026) en la que se proclam\u00f3  mayoritariamente (\u2026) que \u201catendiendo a la teor\u00eda  del derecho viviente, esta Corte por v\u00eda de interpretaci\u00f3n  a trav\u00e9s de su jurisprudencia le ha dado contenido al concepto  de \u201cnulidad originada en la sentencia\u201d incluyendo (\u2026)  las graves deficiencias en la motivaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, el an\u00e1lisis correcto de la premisa33  comprendida  en la sentencia de radicado 2004-00729 del 2008 con ponencia del  doctor Edgardo Villamil Portilla con relaci\u00f3n a ese nuevo  criterio, all\u00ed \u00fanicamente, se plante\u00f3 como una  obiter  dicta, fantaseando  sobre la causal octava de revisi\u00f3n, incluyendo adem\u00e1s,  la motivaci\u00f3n deficiente, impertinente y la contradictoria.  Para concretar el porqu\u00e9 es un \u201cmero  dicho de paso\u201d,  basta observar la siguiente ratio  decidendi  del antecedente del 2008:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026 [P]ara  que sea posible hablar de falta de motivaci\u00f3n de la sentencia  como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea  total o radical (\u2026). Esto, por supuesto, se explica no s\u00f3lo  porque l\u00f3gicamente se est\u00e1 en frente de conceptos  distintos (una cosa es la motivaci\u00f3n insuficiente y otra la  ausencia de motivaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n porque en la  pr\u00e1ctica no habr\u00eda luego c\u00f3mo precisar cu\u00e1ndo  la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y  cu\u00e1ndo no lo puede ser (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin  publicar)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1 de septiembre de 1995 Exp. No.  4219)\u201d34.  <\/p>\n<p>\u201cY  recientemente, la Corte reconoci\u00f3 que la nulidad en la  sentencia puede provenir de la falta radical, absoluta o total de  fundamentaci\u00f3n de la providencia e insiste en que \u201cno se  trata de una motivaci\u00f3n parca, corta e insatisfactoria, sino  de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador  no suministr\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que remotamente  apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge  la comisi\u00f3n de un vicio de actividad o in procedendo que viene  a determinar el \u00e9xito de la censura\u201d (Sent. Cas. Civ. de  23 de enero de 2006, Exp. No. 5969)\u201d35.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, lo tocante con la motivaci\u00f3n deficiente,  impertinente y contradictoria, se trat\u00f3 de un mero elemento  accidental, pues, debo recordar a la Sala que para entonces el  recurso de revisi\u00f3n no prosper\u00f3 y se declar\u00f3  infundada la causal. Despu\u00e9s, en el a\u00f1o 201436,  el magistrado Jes\u00fas Vall de Ruten, pretendi\u00f3 mutar esa  obiter  dicta  en ratio  decidendi,  sustentado en las mismas razones. Sin embargo, esa insistencia no  encontr\u00f3 eco en la Corporaci\u00f3n y, en efecto, si se mira  con detalle la decisi\u00f3n con ponencia del aludido magistrado,  tampoco, se declar\u00f3 pr\u00f3spero el motivo, de modo que,  esa consideraci\u00f3n no fue fundamental ni causal en la decisi\u00f3n  del recurso debatido.  <\/p>\n<p>En  fin, el fallo de ahora, altera esa g\u00e9nesis y por tal  vicisitud, se citan otros precedentes que contienen errores de  percepci\u00f3n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial, por cuanto,  la doctrina originaria se mantiene sin modificaciones.  Nunca ni  hasta la fecha -incluyendo la actual Sentencia-, ha prosperado un  recurso de revisi\u00f3n por \u201cmotivaci\u00f3n  deficiente, impertinente o contradictoria\u201d. Si  ello fuera de ese tenor, en esos fallos se habr\u00eda declarado  fundado el recurso por ese nuevo criterio.  <\/p>\n<p>4.  Otro problema muy distinto, es la viabilidad que se la ha abierto en  defensa del debido proceso cuando existen contradicciones o problemas  graves en la motivaci\u00f3n de la sentencia, circunstancias s\u00ed,  en las cuales la Sala, para proteger los derechos fundamentales  y  prevenir las graves agresiones al ordenamiento jur\u00eddico, al  r\u00e9gimen legal, constitucional y convencional, en el marco del  amplio espectro del amparo constitucional, ha procedido a invalidar  sentencias de instancia, para disponer la emisi\u00f3n de nuevos  fallos ajustados a la Constituci\u00f3n. En esta \u00f3rbita, la  Corte se ha comprometido con la aniquilaci\u00f3n de fallos  inconstitucionales en la motivaci\u00f3n. Empero, esos aspectos, no  son los discutidos en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,  ni se han abordado en el mismo, por el car\u00e1cter limitado y  taxativo, con relaci\u00f3n a la no motivaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n, ni respecto de las dem\u00e1s causales que  configuran el recurso, en atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n  en los medios extraordinarios.  <\/p>\n<p>5.  Es cuestionable, en este punto que con meros \u201cdichos  de paso\u201d se  procure construir e inferir, la existencia de una l\u00ednea  jurisprudencial, con relaci\u00f3n, a la impertinencia,  contradicci\u00f3n y deficiencia de las motivaciones de la  sentencia, correlacionadas, a las subreglas particulares de la causal  octava del recurso de revisi\u00f3n. Justamente, en aqu\u00e9llos  casos, de 2008 y luego el del 2014 no existi\u00f3 ni exist\u00eda  una conexi\u00f3n causa-efecto entre esas obiter  dicta  de las sentencias y las decisiones de las mismas, puesto que,  precisamente, la Sala por unanimidad no acept\u00f3 esas tesis, y  de haberlo hecho, habr\u00eda declarado pr\u00f3spera la  respectiva causal.  <\/p>\n<p>En  las resolutivas de aquellos recursos de revisi\u00f3n, en las dos  oportunidades se declar\u00f3 infundada la causal. En ese sentido,  dichas premisas son meros obiter  dicta.   Ahora, en el segundo caso, donde el suscrito magistrado intervino,  de haberse aceptado el gobierno o la aplicaci\u00f3n de cualquiera  de esas tres categor\u00edas, tal como lo solicit\u00e9 en las  discusiones, si \u00e9stas pretend\u00edan ser ratio  decidendi  en la providencia, consecuencialmente, deb\u00eda haberse fallado a  favor del revisionista. Sin embargo, la mayor\u00eda se opuso, neg\u00f3  la revisi\u00f3n y, al un\u00edsono, como secuela, los dos casos  muestran que fueron declarados infundados en el prop\u00f3sito  rescindente.  <\/p>\n<p>6.  Por \u00faltimo, los prove\u00eddos de revisi\u00f3n como el  del radicado 2014-00691 con ponencia del doctor Octavio Augusto  Tejeiro Duque37  y el presente, incurren en error,  en la construcci\u00f3n de la  doctrina jurisprudencial del recurso extraordinario de revisi\u00f3n,  en lo tocante a la subregla de la causal 8\u00b0 del art\u00edculo  380 C.P.C y 355 del C.G.P,  por cuanto, algunos o muchos de los  antecedentes que se utilizan para edificar las tesis diferentes a la  carencia total de motivaci\u00f3n, corresponden a decisiones  constitucionales de tutela, que otorgan un amplio margen para la  soluci\u00f3n de problemas constitucionales, legales y  convencionales; org\u00e1nicos, sustantivos o materiales,  procedimentales y jurisprudenciales en el labor\u00edo de la  sentencia. Sin embargo, esos precedentes jurisprudenciales no  conciernen, a los precisos an\u00e1lisis o cuestionamientos de la  causal octava del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, respecto  de la carencia de motivaci\u00f3n, de ah\u00ed, los yerros  jur\u00eddicos de la argumentaci\u00f3n que contienen tanto esta,  como la citada 2014-00691.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo aclarado mi voto.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tFolios 4 y 5 del c. 1.<br \/>\n2  \tFolios 1 a 4 ib.<br \/>\n3  \tFolio 43 \u00eddem.<br \/>\n4  \tFolios 1 a  \t21, c. 2<br \/>\n5  \tFolios 143 a 166 ib.<br \/>\n6  \tFolio 168 del c. 3.<br \/>\n7  \tFolios 122 a 125 del c. 2.<br \/>\n8  \tFolios 24 y 25 del c. 3.<br \/>\n9  \tFolios 83 a 91 del c. del Tribunal.<br \/>\n10  \tFolios 100 a 107 ib\u00eddem.<br \/>\n11  \tFolios 127 a 130 ib.<br \/>\n12  \tFolio 44 del c. de la Corte.<br \/>\n13  \tFolios 43 a 56 del c. de la Corte.<br \/>\n14  \tFolios 70 y 71 ib.<br \/>\n15  \tFolio 85 ib.<br \/>\n16  \tFolios 107 y 108 Op. Cit.<br \/>\n17  \tFolios 149 a 152 del c. de la Corte.<br \/>\n18  \tAuto de 31 de octubre de 2017, folios 157 y 157  \tvuelto ib.<br \/>\n19  \tFolio 159 \u00eddem.<br \/>\n20  \tFolios 160 a 167 del c. de la Corte.  <\/p>\n<p>22  \tFolio 56 del c. de la Corte.<br \/>\n23  \tCSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada entre otras, en SC12948-2016 y  \tSC018-2018.<br \/>\n24  \tFolio 56 del c. de la Corte.<br \/>\n25  \tFolios 88 a 90 del c. del Tribunal.<br \/>\n26  \tCSJ SC del 27 de septiembre de 1999, Exp. 7076.<br \/>\n27  \tNumeral 4\u00ba del art\u00edculo 380 del  \tC\u00f3digo de Procedimiento Civil, reproducido en su integridad  \ten el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso.<br \/>\n28  \tArt\u00edculo 305 del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil, que hoy en d\u00eda corresponde al 281 del  \tC\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\n29  \tCSJ,  \tAC, 2 dic. 2009, Rad. n.\u00ba 2009-01923-00; reiterado en AC, 27  \tago. 2012, Rad. n.\u00ba 2012-01285-00).<br \/>\n30  \tSC14427-2016<br \/>\n31  \tDEVIS, Hernando. Teor\u00eda General del Proceso. Editorial  \tUniversidad, Buenos Aires. 1984, p. 74.<br \/>\n32  \tCSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de revisi\u00f3n.  \tRad. 2004-00729. (29, agosto, 2008). Mag. Pon. Edgardo Villamil  \tPortilla.<br \/>\n33  \tIbidem. \u201cEn el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n  \tPenal ha puesto algunos par\u00e1metros con miras a determinar en  \tqu\u00e9 casos la sentencia puede ser nula por defectos de  \tmotivaci\u00f3n; alude esa corporaci\u00f3n a cierta escala de  \tdefectos que van desde la carencia total de motivaci\u00f3n, hasta  \tla fundamentaci\u00f3n incompleta y la motivaci\u00f3n  \tinextricable, contradictoria o ambigua\u201d.<br \/>\n34  \tCSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de revisi\u00f3n.  \tRad. 2004-00729. (29, agosto, 2008). Mag. Pon. Edgardo Villamil  \tPortilla.<br \/>\n35  \tIbidem.<br \/>\n36  \tCSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de revisi\u00f3n.  \tRad. 2010-00958. (14, mayo, 2014). Mag. Pon.  Jes\u00fas Vall De  \tRut\u00e9n Ruiz.<br \/>\n37  \tCSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de revisi\u00f3n.  \tRad. 2014-00691. (11, diciembre, 2018). Mag. Pon. Octavio Augusto  \tTejeiro Duque.<br \/>\n45<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente SC4339-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00081-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de once de septiembre de dos mil diecinueve) Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la UNI\u00d3N DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATL\u00c1NTICO S.A. -UNIAPUESTAS S.A.-, respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}