{"id":102546,"date":"2026-07-02T15:53:33","date_gmt":"2026-07-02T15:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102546"},"modified":"2026-07-02T15:53:33","modified_gmt":"2026-07-02T15:53:33","slug":"sc4490-2019-2014-02266-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4490-2019-2014-02266-00\/","title":{"rendered":"SC4490-2019 (2014-02266-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\nSC4490-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  \tn\u00b0 11001-02-03-000-2014-02266-00<br \/>\n(Aprobada  en sesi\u00f3n de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  interpuesto por Blanca Fabiola Espejo Benavides, frente a la  sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del  proceso ordinario promovido por la impugnante contra Kia Plaza S.A.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El mencionado juicio tuvo g\u00e9nesis en la demanda formulada por  Blanca Fabiola Espejo Benavides contra KIA Plaza S.A., pidiendo que  se declarara resuelto el contrato de compraventa n\u00b0 0193 del 15  de diciembre de 1997, por incumplimiento de las obligaciones del  vendedor y se le condenara a indemnizarle los perjuicios causados,  consistentes en la devoluci\u00f3n del precio pagado por el  veh\u00edculo debidamente indexado desde el 11 de octubre de 2000,  as\u00ed como el valor generado por el arrendamiento de un veh\u00edculo  igual o de similares caracter\u00edsticas desde el 11 de octubre de  2000 hasta que se resuelva el proceso.  <\/p>\n<p>En  sustento asever\u00f3 la demandante que el 15 de diciembre de 1997  celebr\u00f3 contrato de compraventa con la convocada, respecto del  veh\u00edculo de marca Toyota, modelo 1993, de placa BCJ428, cuya  forma de pago se pact\u00f3 en $10.500.000 en efectivo y  $22.000.000 \u00abrepresentados en una camioneta Kia Sportage,  modelo 1995, color rojo, placas ZOD 120, comprada por la demandante a  la empresa KIA PLAZA S.A. (vendedor) y que entrega como parte del  negocio\u00bb, obligaciones que la compradora cumpli\u00f3 en  su integridad. No obstante, el 11 de octubre de 2000 se enter\u00f3  que sobre el veh\u00edculo BCJ428 pesaba una anotaci\u00f3n de  investigaci\u00f3n de documentos por hurto en Venezuela, por lo que  fue retenido y qued\u00f3 bajo custodia de la DIAN.  <\/p>\n<p>En  la cl\u00e1usula cuarta del mencionado contrato se estipul\u00f3  que el vendedor \u00abse obliga a hacer entrega del veh\u00edculo  libre de grav\u00e1menes, embargos, multas, impuestos, partes,  pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que  afecte el libre comercio del veh\u00edculo\u00bb, lo que  obligaba a la vendedora a salir al saneamiento del automotor ante las  circunstancias que se presentaron, pero se abstuvo de hacerlo  acotando que solo actu\u00f3 como intermediaria en esa negociaci\u00f3n,  lo que pone en evidencia la intenci\u00f3n de evadir su  responsabilidad (fls. 44 \u2013 50, c. 1).<br \/>\n2.-  Enterada de la demanda, la contradictora aleg\u00f3 a t\u00edtulo  de excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00abausencia de  legitimidad pasiva de la demandada\u00bb (fls. 93 -98, ib).  <\/p>\n<p>3.-  El a quo dict\u00f3 sentencia el 17 de febrero de 2012, en  la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas porque no se cumpl\u00eda  el requisito de la acci\u00f3n resolutoria consistente en la prueba  de incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones que  imponen el saneamiento por evicci\u00f3n, dado que el despojo no  ocurri\u00f3 por sentencia judicial, ni aparece que se cit\u00f3  al proceso al vendedor, y en cuanto al incumplimiento de la  obligaci\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula cuarta del contrato,  \u00aben caso de que se hubiera anexado copia estimable de una  documentaci\u00f3n (\u2026) cuando m\u00e1s demostrar\u00eda  que se sigui\u00f3 una investigaci\u00f3n por hurto, no que  efectivamente ese hurto ocurri\u00f3 y, por ende, de si ese posible  hurto no demostrado eventualmente implicara o no inobservancia a  dicha cl\u00e1usula\u00bb (fls. 200 \u2013 213, ib).  <\/p>\n<p>4.-  Esa determinaci\u00f3n fue confirmada \u00edntegramente por  el Superior al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto  por la convocante, en providencia de 27 de septiembre de 2012 en la  cual se resumi\u00f3 que \u00ablo que determina el fracaso de  la pretensi\u00f3n resolutoria, ciertamente, es la orfandad  probatoria que observ\u00f3 tambi\u00e9n el juzgado, carga que al  abrigo de cualquier duda reca\u00eda en hombros del demandante\u00bb,  y no cumpli\u00f3 \u00abacaso persuadida de que para lograr una  sentencia estimatoria de las pretensiones, le bastaba con la prueba  documental allegada con la demanda, casi toda en copia simple y una  testimonial por cierto escasa\u00bb  (fls. 17 \u2013 31, c. 4).  <\/p>\n<p>II. RECURSO DE REVISI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.-  Blanca Fabiola Espejo Benavides formul\u00f3 recurso de  revisi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del ad quem, con  soporte en la causal primera del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, referida a \u00ab[h]aberse encontrado  despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan  variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria\u00bb.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3  que se revoque la sentencia del 27 de septiembre de 2012 emitida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y en su lugar se profiera un nuevo fallo acogiendo las pretensiones  del libelo.  <\/p>\n<p>2.-  Al efecto, tras hacer una rese\u00f1a de lo decidido por los  juzgadores de instancia, manifiesta la recurrente que pese a la  preexistencia de los hechos que dieron origen a la incautaci\u00f3n  del veh\u00edculo, no fue posible la aducci\u00f3n oportuna al  proceso de la prueba documental puesto que se contaba solamente con  la anotaci\u00f3n de la DIJIN en la cual se consign\u00f3 como  motivo de ese tr\u00e1mite \u00abinvestigaci\u00f3n  documentos y hurto en Venezuela\u00bb.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta que el hurto del automotor ocurri\u00f3 con anterioridad  a la demanda y que los jueces de primer y segundo grado recriminaron  la ausencia de prueba documental que as\u00ed lo demostrara, el  compa\u00f1ero permanente de la demandante contact\u00f3 a una  persona en Venezuela para que consiguiera el correspondiente  documento y fue as\u00ed como el 10 de julio de 2014 obtuvo el  reporte oficial del Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas  Penales y Criminal\u00edsticas CICPC, dependencia del Ministerio  del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia de la Rep\u00fablica  Bolivariana de Venezuela, en el cual se indica \u00abque el  veh\u00edculo identificado con las mismas caracter\u00edsticas de  n\u00famero,  motor, chasis, clase, marca, serial y color, se  encuentra en estado de \u201csolicitado\u201d\u00bb, y a\u00f1ade  que, en observaciones qued\u00f3 consignado, \u00abque dicha  solicitud para investigaci\u00f3n data del 060493, Estado de  Valencia (Venezuela)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese documento encontrado despu\u00e9s de emitida la sentencia, se  menciona la situaci\u00f3n preexistente que dio origen a la  incautaci\u00f3n, por ende, con el mismo se prueba que el veh\u00edculo  de placa BCJ428 fue y es actualmente, \u00abobjeto de solicitud  en investigaci\u00f3n penal por hurto o robo en el vecino pa\u00eds  (\u2026) desde el 6 de abril de 1993\u00bb, hecho en que se  sustent\u00f3 la demanda de resoluci\u00f3n del contrato.  <\/p>\n<p>En  cuanto a las razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron  adjuntar el documento en el proceso ordinario, se afirma que la  vendedora omiti\u00f3 presentarle a la compradora la carpeta  contentiva del historial del veh\u00edculo de la que hac\u00edan  parte los documentos originales de importaci\u00f3n y solo realiz\u00f3  el correspondiente traspaso casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de la  firma del contrato, lo que guardar\u00eda relaci\u00f3n con la  dudosa entrada de ese rodante al pa\u00eds. Adem\u00e1s, con su  defensa en el juicio de responsabilidad contractual el vendedor  especializado en el sector automotriz obtuvo un fallo favorable para  \u00e9l pero injusto y contrario a la realidad de los hechos.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, como la accionante no reside en Venezuela \u00able  era imposible obtener el documento que se anexa como prueba de la  causal de revisi\u00f3n, al punto de tener que ser contactada una  ciudadana venezolana que gestionara la consecuci\u00f3n del  documento\u00bb, adem\u00e1s, al momento de presentaci\u00f3n  de la demanda no contaba con capacidad econ\u00f3mica para  conseguirlo, pues ello conllevaba ciertos gastos de apostilla y  honorarios a la persona a quien encomend\u00f3 esa gesti\u00f3n  (fls. 51 \u2013 58, 67 \u2013 30).  <\/p>\n<p>De  haberse conocido en el proceso esa probanza, las consideraciones y  decisi\u00f3n del juzgador habr\u00edan variado sustancialmente,  al quedar en evidencia las inconsistencias de otros documentos  allegados como el de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica,  y las copias de la declaraci\u00f3n de aduanas, de la factura de  Comercializadora Rada expedida en Venezuela y del conocimiento de  embarque del automotor.  <\/p>\n<p>3.-  La convocada se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, pidi\u00f3  declarar infundado el recurso y excepcion\u00f3 \u00abausencia  de los requisitos exigidos para la prosperidad de la causal primera  del recurso de revisi\u00f3n\u00bb, sustentada en que el  documento allegado para acreditarla fue emitido el 10 de julio de  2014, esto es, con posterioridad a la sentencia impugnada, de manera  que de llegarse a aceptar como prueba la \u00fanica fecha admisible  es la de su expedici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  ese reporte no tiene m\u00e9rito probatorio porque al tratarse de  un documento p\u00fablico emitido por autoridad extranjera deb\u00eda  ser aducido con el pleno cumplimiento de los requisitos previstos en  el Convenio de supresi\u00f3n de exigencias para la legalizaci\u00f3n  de los documentos p\u00fablicos extranjeros, aprobado en Colombia  por Ley 455 de 1988. En cuanto a la aducida fuerza mayor que le  impidi\u00f3 a la accionante aportar el documento, si era  consciente de la trascendencia de la informaci\u00f3n all\u00ed  relacionada, ha debido tramitar su obtenci\u00f3n antes de  adelantar la acci\u00f3n para aportarla en forma oportuna (fls. 151  &#8211; 159).  <\/p>\n<p>4.-  Agotado el periodo probatorio, se corri\u00f3 traslado para alegar,  que ambas partes aprovecharon para insistir en sus argumentos (fls.  219 &#8211; 235).  <\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Aunque el C\u00f3digo  \t\t\tGeneral del Proceso entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba  \t\t\tde enero de 2016, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del  \t\t\tAcuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta  \t\t\timpugnaci\u00f3n extraordinaria se rige por las disposiciones  \t\t\tdel C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en las cuales  \t\t\tser\u00e1 resuelto dado que fue instaurado el 30 de septiembre  \t\t\tde 2014 y de conformidad con el art\u00edculo 624 del primer  \t\t\testatuto citado que modific\u00f3 el 40 de la Ley 153 de 1887  \t\t\t\u00ablos  \t\t\trecursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes  \t\t\tvigentes cuando se interpusieron\u00bb.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>2.- Si bien el art\u00edculo  \t\t\t331 del estatuto procesal civil fija las reglas que definen la  \t\t\tfirmeza de las providencias judiciales, el 379 ib\u00eddem  \t\t\tabre el camino para que en expresos eventos las sentencias  \t\t\tejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o  \t\t\tirregularidades en el recaudo de los elementos de convicci\u00f3n,  \t\t\tactos de colusi\u00f3n, indebida representaci\u00f3n o vicios  \t\t\tostensibles que afectan la validez de lo tramitado.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Eso  no quiere decir que el remedio excepcional all\u00ed contemplado se  constituya en una nueva ocasi\u00f3n para reabrir el debate a  manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas  alternas por muy estructuradas que est\u00e9n, ni superar  deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa,  puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten  con posterioridad a la culminaci\u00f3n del pleito sin que  existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.  <\/p>\n<p>Como  se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,  <\/p>\n<p>[t]al  figura es una expresi\u00f3n del deber de administrar cumplida  justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de  solventar situaciones que afecten las garant\u00edas procesales de  las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los  motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir  un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como sustanciales (\u2026) No obstante, el recurso de revisi\u00f3n  por su connotaci\u00f3n extraordinaria debe reunir determinados  supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el  efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la  irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que  si existi\u00f3 campo para su discusi\u00f3n dentro del curso  normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya  que se convertir\u00eda en una nueva instancia o la oportunidad de  reabrir etapas debidamente preclu\u00eddas con amparo en la  normatividad vigente.  <\/p>\n<p>3.- El ejercicio del  \t\t\treferido mecanismo de contradicci\u00f3n se encuentra limitado  \t\t\ten el tiempo, puesto que el art\u00edculo 381 ejusdem,  \t\t\tmodificado por el numeral 191 art\u00edculo 1 del Decreto 2282  \t\t\tde 1989, fija un plazo de dos a\u00f1os contados desde la  \t\t\tejecutoria del prove\u00eddo a atacar para hacer uso del mismo,  \t\t\tya sea que se aduzca el primer motivo de discordia o el octavo.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Incluso  la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea justifica su rechazo al  tenor del cuarto inciso del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 art\u00edculo 1\u00b0  del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere por haberle dado curso y  dando lugar a constatar su tempestividad en este estado.  <\/p>\n<p>En  el presente caso entre el 12 de octubre de 2012, data de ejecutoria  de la decisi\u00f3n puesta en duda y el 30 de septiembre de 2014,  cuando se inco\u00f3 el libelo, transcurrieron menos de dos a\u00f1os  y el enteramiento a la demandada del auto admisorio de 5 de noviembre  de 2015, se perfeccion\u00f3 el 18 de diciembre siguiente (fl.  150), operando la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo a  la luz del art\u00edculo 90 del estatuto procesal civil con la  modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003,  raz\u00f3n por la cual la censura se present\u00f3 a tiempo.  <\/p>\n<p>4.-  El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  dispone en su numeral primero, que es causal de revisi\u00f3n  \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la  sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n  contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb,  en cuanto a la vocaci\u00f3n de prosperidad de este motivo de  revisi\u00f3n, la Corte en forma reiterada ha sostenido que se  requiere la convergencia de varios requisitos a saber: \u00aba.  que se trate de prueba documental, b. que el  documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no  hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la parte contraria, y c. que  la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el  sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisi\u00f3n  hubiera sido radicalmente diferente\u201d1.  <\/p>\n<p>Con  m\u00e1s detalle en SC9228- 2017, respecto de  esta espec\u00edfica casual, se expuso,  <\/p>\n<p>La  aparici\u00f3n de documentos que de haberse apreciado por el  juzgador hubieran conducido a una decisi\u00f3n en sentido diverso  al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por  la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha sostenido  que para la cabal estructuraci\u00f3n de dicho motivo de revisi\u00f3n  es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>a)  Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al  momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado  despu\u00e9s de ella, de ah\u00ed que se autoriza la aducci\u00f3n  de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de  producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisi\u00f3n  de la administraci\u00f3n de justicia, como tampoco procede aportar  los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era  posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.  <\/p>\n<p>b)  Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia,  deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material  probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada  injusticia de la resoluci\u00f3n adoptada en la providencia pueda  \u00abvincularse causalmente con  la ausencia del documento aparecido\u00bb (CSJ SR237, 1\u00ba Jul.  1988), esto es, que el sentenciador dirimi\u00f3 la litis en el  sentido reprochado, precisamente porque desconoc\u00eda esa prueba  literal que se aduce en revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>d)  Ha de constatarse que las documentales no se aportaron  tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible  aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es \u00fanicamente  el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo,  imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el  fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic.  2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportaci\u00f3n  se debi\u00f3 a negligencia inexcusable del impugnante o por otra  causa que no coincida con las se\u00f1aladas por la codificaci\u00f3n  adjetiva, no existe un \u00abdocumento recobrado\u00bb en que sea  admisible apoyar la causal.  <\/p>\n<p>5.-  Aplicadas las anteriores premisas a la definici\u00f3n del  caso, se advierte que los fundamentos del citado motivo de revisi\u00f3n  no son aptos para derrumbar la ejecutoria del fallo censurado, en  especial, porque de los hechos en que se edifica no se deduce que en  realidad el documento que ahora se allega sea preexistente a la  decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal y mucho menos que la  recurrente se haya visto impedida para incorporar al proceso en el  tiempo debido un documento con la misma informaci\u00f3n que ahora  destaca, por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o por el obrar  de la parte contraria.  <\/p>\n<p>En  esencia, la determinaci\u00f3n del ad quem de confirmar la  sentencia de primer grado denegatoria de las aspiraciones, obedeci\u00f3  a que arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en punto a que la  promotora del juicio no atendi\u00f3 a cabalidad la carga  probatoria que le correspond\u00eda para sacarlas avante. Al  respecto, razon\u00f3,  <\/p>\n<p>Si  la resoluci\u00f3n del contrato viene fundada en el incumplimiento  de lo pactado en la cl\u00e1usula cuarta, hac\u00edase  inexorable, entonces, que la demandante demostrara que, en verdad, el  vendedor falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n de &quot;entregar libre  de grav\u00e1menes, embargos, multas, impuestos, partes, pactos de  reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre  comercio del veh\u00edculo&quot;, o lo que es lo mismo, que  aquella, en virtud de esos grav\u00e1menes o anotaciones, vio  frustrada la posibilidad de negociar el automotor, empero, de ello  fue precisamente de lo que se guard\u00f3 la actora, desde luego  que si esa orfandad probatoria que puso de presente el a quo en la  sentencia existe, la secuela de ello debe ser, necesariamente, una  sentencia desestimatoria de las pretensiones.  <\/p>\n<p>Las  cosas, ciertamente, son como se afirman, pues que la prueba  documental, de la cual, sin duda, depend\u00eda el \u00e9xito de  las pretensiones, en tanto allegada en copia simple, resultaba  insuficiente para ese prop\u00f3sito, era algo de lo que la misma  actora estaba persuadida, pues si bien desde la presentaci\u00f3n  de la demanda solicit\u00f3 que se oficiara &quot;a las entidades  que expidieron las fotocopias que se aportan a este proceso, puesto  que los originales se encuentran en poder de ellas&quot;, dicho  inter\u00e9s en que esos documentos hicieran parte del acervo  probatorio se desvaneci\u00f3 en el devenir del proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, pues una vez decretadas las pruebas documentales y  testimoniales a favor de las partes en auto de 10 de agosto de 2009,  prove\u00eddo en el cual, por la referencia que se hace a los  folios 48 y 49 del cuaderno principal, lo que se concluye es que  tambi\u00e9n en dicha enunciaci\u00f3n se incluy\u00f3 la  consistente en oficiar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas  Nacionales y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la  preocupaci\u00f3n el af\u00e1n en que dicha prueba se evacuara,  tan solo, desapareci\u00f3.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Porque,  a decir verdad, si lo de que se trataba era de demostrar que la  comercializaci\u00f3n del veh\u00edculo hab\u00edase visto  frustrada porque la demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n  de entregar el automotor libre de cualquier gravamen u anotaci\u00f3n,  ello de ninguna manera puede tenerse por acreditado con los  documentos vistos a folios 11, 12, 20 a 21 y 31 a 33, pues sabido es  que en tanto allegados en copia simple su eficacia demostrativa es  nula al no cumplir con los requisitos de que trata el art\u00edculo  254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, documentos que, en  cualquier caso, no ve el Tribunal como pudiesen desdecir del  contenido del certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo,  allegado por la misma demandante, visible a folio 6, en el cual,  parad\u00f3jicamente, en la anotaci\u00f3n &quot;limitaci\u00f3n  a la propiedad&quot; refiere &quot;sin limitaci\u00f3n&quot;, y en  el cual tampoco aparece registro alguno de las investigaciones de  car\u00e1cter penal y administrativo que, dice, la demanda,  afectaron la negociabilidad del bien.  <\/p>\n<p>Ante  la contundencia de esos razonamientos, resulta palmario que los  hechos que ahora pretende revivir la recurrente no son ajenos al  debate probatorio suscitado en el proceso primigenio, tampoco son  extr\u00ednsecos a lo discurrido en las etapas ordinarias y el  documento cuyo hallazgo se anuncia como posterior a la sentencia no  se aviene a la exigencia ata\u00f1edera a que tenga preexistencia  material, sino que se erige como un medio de prueba creado despu\u00e9s  del fallo que, por lo mismo, no pod\u00eda ser aportado en las  oportunidades legales destinadas para la aducci\u00f3n de elementos  persuasivos.  <\/p>\n<p>En  efecto, el documento en el cual centra sus expectativas la recurrente  corresponde al \u00abreporte de sistema\u00bb fechado 10 de  julio de 2014, con logotipo \u00abMinisterio del Poder P\u00fablico  Relaciones Interiores y Justicia \u201cSub delegaci\u00f3n  Barquisimeto Tipo A\u201d Estado Lara\u00bb, en el cual se  consigna: \u00abNro. placa XXY660; a\u00f1o de fabricaci\u00f3n  1993; tipo: station wagon ranchera; uso: particular; serial  carrocer\u00eda FZJ809001027; estado: solicitado; marca: Toyota;  modelo: Samuray; serial motor: 1FZ0026362; valor: 00; asegurado: no;  color superior: rojo; color inferior: rojo; observaciones:  comentario. Modif. PLC (XXX660) INC SC SM SG TG 3218 del 060493  Valencia\u00bb, firmado por Daniel Jos\u00e9 Leg\u00f3n \u2013  Inspector Jefe \u00c1rea T\u00e9cnica Policial (fl. 11) y, si  bien es cierto, ese escrito plasma una situaci\u00f3n antecedente a  la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario surtido entre las mismas  partes, de all\u00ed no se desprende que f\u00edsicamente  existiera antes de las decisiones que finiquitaron las respectivas  instancias.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, seg\u00fan lo expres\u00f3 de manera puntual la  recurrente, fue despu\u00e9s del fallo del Tribunal, que se ocup\u00f3  de gestionar y obtener los documentos p\u00fablicos que dieran  cuenta del motivo por el cual fue incautado en Colombia el automotor  de placa BCJ428, de donde resulta irrefutable que se trata de una  pieza confeccionada y adquirida con posterioridad a la sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>A  ese respecto debe tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n  adjetiva civil se rige, entre otros, por el principio de preclusi\u00f3n  de los actos procesales que en materia probatoria se edifica en las  oportunidades legales para la adjunci\u00f3n y petici\u00f3n de  pruebas como actos dispositivos de los sujetos intervinientes en el  juicio. En el caso examinado, trat\u00e1ndose de medios  documentales, de acuerdo con las reglas del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil vigentes para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3  el proceso contractual, b\u00e1sicamente la gestora pod\u00eda  adjuntarlos o solicitarlos: como anexos del libelo inicial (art. 77,  num. 6); por v\u00eda de  reforma a la demanda (art. 89, num. 2);  dentro del t\u00e9rmino de traslado de las excepciones previas y de  m\u00e9rito (arts. 99, num. 4 y 399); en las audiencias de  recepci\u00f3n de testimonios siempre que estuvieran relacionados  con los hechos declarados (art. 228, num. 7) y, con la misma  salvedad, en los interrogatorios de parte (art. 208).  <\/p>\n<p>La  promotora con miras a demostrar los supuestos de hecho que sirvieron  de soporte a su reclamo de tutela jurisdiccional, con su demanda  acompa\u00f1\u00f3 una serie de documentos, la mayor\u00eda de  ellos en copia simple a los que los juzgadores no les confirieron  m\u00e9rito demostrativo, y aunque en el libelo pidi\u00f3  oficiar a varias entidades locales y nacionales donde se encontraban  los originales de la documental, el a quo al decretar las  pruebas no se  pronunci\u00f3 acerca de ese pedimento, omisi\u00f3n  frente a la cual la interesada no protest\u00f3, dejando pasar la  ocasi\u00f3n de adjuntar los elementos persuasivos necesarios para  cumplir su carga probatoria.  <\/p>\n<p>De  otra parte, el argumento referente a que el informe que se adjunta en  esta actuaci\u00f3n \u00abno se puede descalificar por la fecha  de su solicitud puesto que dicho reporte siempre que se solicite se  expedir\u00e1 con la fecha en la cual se requiere\u00bb por lo  que constituye un elemento aut\u00f3nomo \u00abcontentivo de  hechos ciertos de tiempo, modo y lugar que originaron su creaci\u00f3n\u00bb,  es a todas luces inadmisible para sustentar el motivo de revisi\u00f3n  invocado, por cuanto, entendido como objeto de prueba \u00abtodo  aquello que es posible de comprobaci\u00f3n ante el \u00f3rgano  jurisdiccional del Estado, para efectos procesales\u00bb2,  no es factible confundir los hechos sobre los cuales versa el litigio  con la prueba de los mismos que es lo que constituye el thema  probandum, de manera que sobre aquellos que resulten de mayor  relevancia por constituir el supuesto de los efectos jur\u00eddicos  perseguidos debe girar la actividad probatoria (necesidad), so pena  del fracaso del petitum por aplicaci\u00f3n del principio de  carga de la prueba que pesa sobre la parte que teniendo inter\u00e9s  en probar unos hechos determinados de los que penden sus  posibilidades de \u00e9xito, no lo hace.  <\/p>\n<p>En  este caso, no puede soslayarse que fue ante la ausencia de  acreditaci\u00f3n de circunstancias factuales que interesaban al  pr\u00edstino proceso, que el juzgador dio aplicaci\u00f3n a la  mencionada regla de juicio que determinaba el sentido de su decisi\u00f3n  en contra de quien no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de probar,  ponderando as\u00ed los principios de necesidad y carga de la  prueba, pues en palabras de Devis Echand\u00eda3,  <\/p>\n<p>La  necesidad de la prueba en un sentido general, para cada proceso,  contempla los hechos que deben probarse en \u00e9l, sin  individualizar quien debe suministrarla, por lo cual el concepto se  identifica con el tema de prueba; pero otra cosa es esa situaci\u00f3n  personal de cada parte frente a los hechos que es necesario probar,  para que el juez disponga del presupuesto contemplado en las normas  jur\u00eddicas que puede aplicar en su favor, y a ella corresponde  la noci\u00f3n de carga de la prueba, que regula la hip\u00f3tesis  en que falte la prueba que ha debido ser suministrada; es un  suced\u00e1neo de la prueba, que le dice al juez como debe fallar  cuando no se aporta esta, y, por tanto, determina indirectamente lo  que cada parte tiene inter\u00e9s en que se pruebe para no salir  perjudicada, al recurrir el juez a tal remedio supletorio.  <\/p>\n<p>El  panorama descrito, devela que el documento que ahora presenta la  recurrente no es preexistente al fallo impugnado, adem\u00e1s, la  informaci\u00f3n all\u00ed consignada concierne a aspectos de la  imputaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones contractuales a  cargo de la vendedora, que por lo mismo han debido ser probados en el  proceso, de modo que el fracaso de la gestora en el cumplimiento de  esa carga en las etapas ordinarias del juicio, no puede suplirse a  trav\u00e9s de un recurso de car\u00e1cter extraordinario con  aptitud de socavar la firmeza de la cosa juzgada, pues en las  condiciones evidenciadas, se est\u00e1 desconociendo la  jurisprudencia de la Sala en punto a que se descartan como motivos  justificantes del recurso de revisi\u00f3n, \u00abtodos  aquellos aspectos que por haber constituido tema de decisi\u00f3n,  fueron alegados, discutidos y decididos en el proceso en el cual se  dict\u00f3 la sentencia recurrida, porque de no ser as\u00ed, se  estar\u00eda frente a un replanteamiento in extenso del debate  judicial concluido\u00bb (SC 5 jul. 2000, rad. 7422).  <\/p>\n<p>6.-  Aunque las anteriores apreciaciones bastan para deducir lo  infundada que resulta la causal alegada y torna irrelevante analizar  el aspecto referente a que el documento no haya podido aportarse al  proceso por fuerza mayor o caso fortuito, es decir, por  circunstancias externas, imprevistas e irresistibles, no sobra  subrayar lo desatinado que a todas luces resulta el argumento  esgrimido por la opugnante en torno a que esos fen\u00f3menos se  derivan de la imposibilidad de acceder a ese medio de convicci\u00f3n  por no ser ciudadana venezolana, no estar residenciada en ese pa\u00eds,  ni contar con los recursos econ\u00f3micos para obtenerlos por  interpuesta persona, porque ello ser\u00eda tanto como desconocer  la carga de probar que reca\u00eda en quien promovi\u00f3 la  acci\u00f3n ordinaria, con independencia de las gestiones que  debiera adelantar para satisfacerla en materia de aportaci\u00f3n  de documentos en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo  259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con  el 177 ib\u00eddem, lo que supon\u00eda, naturalmente, su  oportuna presentaci\u00f3n en el respectivo proceso, o estarse a  las consecuencias por no cumplirla.  <\/p>\n<p>7.-  En s\u00edntesis, el cargo deviene infundado toda vez que esta  senda no est\u00e1 concebida para reabrir debates probatorios, ni  para satisfacer cargas que por negligencia o desidia no fueron  atendidas en su debido momento por las partes. En ese sentido, en SC  29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se precis\u00f3,  <\/p>\n<p>En  retrospectiva, puede verse c\u00f3mo la Corte ya hab\u00eda  trazado la tendencia seg\u00fan la cual \u201cel recurso  extraordinario de revisi\u00f3n no autoriza al recurrente para  asumir en su formulaci\u00f3n una conducta amplia, porque dicho  motivo de impugnaci\u00f3n no es el campo propicio para replantear  nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni  le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios  exceptivos preteridos o no alegados en el debate original\u201d  (Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986).  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de  cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para  intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una m\u00e1s  aguda o perspicaz interpretaci\u00f3n de la ley, cosa que siempre  ser\u00e1 posible como hip\u00f3tesis, pero que es insuficiente  por s\u00ed, para desquiciar el valor de una soluci\u00f3n  hallada con la genuina participaci\u00f3n de todos los sujetos del  proceso, decisi\u00f3n que rep\u00edtese, es por regla general  inexpugnable.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, fracasa el recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>8.-  Conforme al art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, se condenar\u00e1 en costas y perjuicios al recurrente.  <\/p>\n<p>9.- Las agencias en  \t\t\tderecho se fijar\u00e1n en esta providencia de acuerdo a lo  \t\t\tprevisto en el art\u00edculo 392 ib\u00eddem, en  \t\t\tconsideraci\u00f3n a la r\u00e9plica de la opositora.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n  formulado por Blanca Fabiola Espejo Benavides, frente a la sentencia  dictada el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso  ordinario promovido por la recurrente contra Kia Plaza S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Condenar a la impugnante en costas y perjuicios, \u00faltimos  que se liquidar\u00e1n mediante incidente. Los pagos por ambos  rubros se har\u00e1n efectivos con la cauci\u00f3n prestada en  dep\u00f3sito judicial.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Liqu\u00eddense las costas, teniendo en cuenta por agencias en  derecho tres millones de pesos ($3.000.000).  <\/p>\n<p>CUARTO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  <\/p>\n<p>QUINTO:  Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes  impartidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCfr. SC1859-2018;  \tSC6996-2017;  \tSC 04 jun. 2007,  \trad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, entre  \totras.<br \/>\n2  \tDEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando, Teor\u00eda General de la Prueba  \tJudicial, 5\u00b0 ed., Bogot\u00e1, Temis, 2006, p\u00e1g. 137.<br \/>\n3  \tOp. cit. p\u00e1g. 136<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC4490-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02266-00 (Aprobada en sesi\u00f3n de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 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