{"id":102547,"date":"2026-07-02T15:53:37","date_gmt":"2026-07-02T15:53:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102547"},"modified":"2026-07-02T15:53:37","modified_gmt":"2026-07-02T15:53:37","slug":"sc4605-2019-2018-00801-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4605-2019-2018-00801-00\/","title":{"rendered":"SC4605-2019 (2018-00801-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001 02 03 000 2018 00801 00<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>SC4605-2019<br \/>\nRef.  \tExp.  \tn\u00b0. 11001 02 03 000 2018 00801 00<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintinueve  de mayo de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de  \texequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora Nelcy Rojas  \tColmenares respecto de la sentencia de impugnaci\u00f3n de  \tpaternidad proferida el 19 de abril de 2010 por el Juzgado de  \tPrimera Instancia No. 2 de Alicante (Espa\u00f1a).  \t<\/p>\n<p>I.  \t ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.-  \tMediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial  \tespecialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor  \tde edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento  \tde efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab  \tinitio  \tcitada.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tComo soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los  \tsiguientes hechos:  \t<\/p>\n<p>2.1.-  \tQue la demandante \u00abmantuvo  \trelaciones extramatrimoniales con el se\u00f1or MANUEL SOLER  \tINIESTA, sin el conocimiento de su esposo FELIZ MORENO GOMEZ, fruto  \tde las cuales qued\u00f3 embarazada de un beb\u00e9 que por  \tmotivo del matrimonio fue inscrito como hijo matrimonial, si bien el  \tparecido con el padre biol\u00f3gico era tal que desencaden\u00f3  \tcon el tiempo la separaci\u00f3n de hecho del matrimonio\u00bb,  \tas\u00ed  \tlas cosas, el 7 de septiembre de 2000, \u00abfruto  \tde esa relaci\u00f3n, naci\u00f3 Christian Rojas Moreno, que fue  \tcomo hijo matrimonial del se\u00f1or MORENO GOMEZ, al haber nacido  \tdurante el matrimonio\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.-  \tRefiri\u00f3, que desde hace varios a\u00f1os los esposos se  \tencuentran separados, y la solicitante \u00abno  \tha retomado la relaci\u00f3n con el se\u00f1or MANUEL SOLER  \tINIESTA, el ni\u00f1o tiene pleno conocimiento de la realidad,  \tpues adem\u00e1s de su parecido f\u00edsico, el padre hasta la  \tfecha se ha responsabilizado del ni\u00f1o, por tanto las  \trelaciones entre ellos son buenas\u00bb;  \tadem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00abpara  \tevitar cualquier duda se someti\u00f3 con el codemandado MANUEL  \tSOLER INIESTA y el menor CHRISTIAN ROJAS MORENO a la investigaci\u00f3n  \tbiol\u00f3gica de la paternidad con el resultado de la paternidad  \tdel se\u00f1or MANUEL SOLER INIESTA de un 99.9% por lo que se da  \tsu paternidad por probada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.-  \tEn ese orden de ideas, manifest\u00f3 que \u00aba  \tla vista del resultado de la prueba y la situaci\u00f3n personal  \texistente, [\u2026] es beneficioso para su hijo que figure su  \tverdadera filiaci\u00f3n y la correspondiente rectificaci\u00f3n  \ten el registro civil\u00bb, pretensi\u00f3n  \trespecto de la cual, el \u00abJuzgado  \tde Primera Instancia Numero Dos (2) de Alicante \u2013 Espa\u00f1a,  \tdict\u00f3 sentencia de Impugnaci\u00f3n de la paternidad  \tmatrimonial de fecha 19 de abril de 2009 habiendo quedado  \tejecutoriada seg\u00fan constancia secretarial al pie de la copia  \tde este fallo\u00bb.  \t<\/p>\n<p>II.  \tEL TR\u00c1MITE OBSERVADO  \t<\/p>\n<p>1.-  \tCumplidas las exigencias formales, el 7 de mayo de 2018 fue admitida  \tla solicitud y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr  \ttraslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo, a  \ttrav\u00e9s de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  \tInfancia, Adolescencia y la Familia, concluy\u00f3 que:  \t<\/p>\n<p>\u201cPara  \tla prosperidad de la pretensi\u00f3n homologatoria de la que se  \tocupa el presente proceso, deben cumplirse todas las formalidades  \texigidas en la normativa procesal, espec\u00edficamente, repito,  \tlas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso en conjunto, entre ellas, obviamente, la nota de  \tejecutoria de la decisi\u00f3n judicial espa\u00f1ola, la que  \tbuscaba meticulosamente dentro de las copias allegadas, no aparece.  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas se llev\u00f3  \ta cabo, actuaci\u00f3n donde la Coordinaci\u00f3n del Grupo  \tInterno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de  \tRelaciones Exteriores remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00abel  \tConvenio sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles\u00bb  \tsuscrito entre Colombia y Espa\u00f1a (Fls. 52 a 53); asimismo  \tenvi\u00f3 las leyes referentes por los cuales es permitido en  \tterritorio espa\u00f1ol, la ejecuci\u00f3n de sentencias  \tjudiciales extranjeras en asuntos de impugnaci\u00f3n de la  \tpaternidad y filiaci\u00f3n (Fls. 59 a 79).  \t<\/p>\n<p>III.  \tCONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1. De  \t\tacuerdo con lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso, es  \t\tpermitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento  \t\tde ciertos par\u00e1metros legales, profiera sentencia  \t\tanticipada.  \t<\/p>\n<p>El  \tart\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  \tal respecto establece que \u00aben  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  \tanticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:<br \/>\n1. Cuando  \t\tlas partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten,  \t\tsea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando  \t\tno hubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \t\tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \t\tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \t\tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \t\tresalta).  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  \tcodificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido  \tel traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  \taudiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  \tdictar la sentencia\u00bb,,  \tla presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  \tprocedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  \tdispuesto por el numeral segundo del art\u00edculo 278; aunado a  \tque las pruebas documentales requeridas para este especial  \tprocedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la  \tnaturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver  \tde forma adelantada.  \t<\/p>\n<p>De  \tlo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  \tde, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  \tde llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  \tproferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  \tcumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  \ty econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  \tjurisdicci\u00f3n decisiones prontas, \u00abcon  \tel menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas\u00bb.  \tDe no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  \tprolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  \tde los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an  \tlos tr\u00e1mites judiciales.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tAl respecto, recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que  \t<\/p>\n<p>Tal  \tcodificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3  \tque \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  \tdictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  \thubiere pruebas por practicar.  \t<\/p>\n<p>Significa  \tque los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  \tadviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  \tinocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  \tlos cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  \tf\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  \taminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  \tn\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  \tdel derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  \tdeber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  \tel material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  \tinmediata.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  \thace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se  \tagoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  \tjusticia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  \tsustancial (CSJ  \tSC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tha manifestado que  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  \tpreponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,  \tsupone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es  \tevidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  \tbuen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  \tanticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su  \tfase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane  \t(SC12137,  \t15 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  \t<\/p>\n<p>3.-  \tDescendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un  \tfallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas  \tal proceso, la situaci\u00f3n de facto particular del sub judice y  \tla normatividad internacional al respecto, no es necesario  \tadicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador,  \tsiendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la etapa de  \talegaciones, como as\u00ed lo refiere el numeral 4 del art\u00edculo  \t607 del C.G.P.  \t<\/p>\n<p>4.-  \tLa resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e  \ta la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden  \tcumplir ese encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente  \tpor la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo anterior, en la medida  \ten que aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados,  \tparticularmente, la soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de  \trelieve que en territorio patrio, solo las sentencias y\/o  \tdeterminaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  \tnacionales,  tienen efectos en Colombia.  \t<\/p>\n<p>Esa  \tdirectriz no es absoluta, pues debido a los principios de  \tcooperaci\u00f3n y reciprocidad internacional, han llevado a  \talterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado  \tpor un juez for\u00e1neo genere consecuencias dentro de nuestras  \tfronteras.  \t<\/p>\n<p>5.-  \tEmpero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad  \test\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  \tprincipalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro  \tde este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds  \tde donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n  \tse brinda a las providencias de los juzgadores patrios un  \ttratamiento similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n,  \tpueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes  \tdel Estado facultados para ello.  \t<\/p>\n<p>Ese  \tprecepto est\u00e1 regulado expresamente en el art\u00edculo 605  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>Las  \tSentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  \tpronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  \tde jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  \tfuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  \ty en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  \tColombia.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  \tconstante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  \tvalor a decisiones for\u00e1neas:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \ten  \tprimer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  \ttenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  \tsentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  \tlugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  \trespectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  \tconcedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d  \t(G.  \tJ. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  \t78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras).  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  \tlos pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  \tsuerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  \tjudiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera  \tdirecta y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  \tsentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  \tasunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  \tlegal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria.  \t<\/p>\n<p>6.  \tPues bien, en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el  \t30 de mayo de 1908 (Fl. 39), entre Espa\u00f1a y Colombia,  \treferente a la ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, a  \ttrav\u00e9s del cual ambos Estados concertaron que las  \tprovidencias civiles emitidas por los tribunales comunes, serian  \tejecutadas en uno y otro pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>7.  \tDicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional  \tConstituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil  \tnovecientos ocho (1908). Los \u00fanicos condicionamientos  \testablecidos en el mencionado acuerdo se concentraron en que los  \tfallos objeto de cumplimiento: \u00ab1.  \tSean definitivos y que est\u00e9n ejecutoriados como en derecho se  \tnecesitar\u00eda para ejecutarlos en el pa\u00eds en que se haya  \tdictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en  \tque se solicite su ejecuci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se  \tencuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica,  \tlo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la  \tlegislativa, como as\u00ed fue advertido en precedencia. Debe  \tagregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto  \treferido, fueron acatadas a cabalidad,  \tpues  \ten el sumario aparece constancia de que la decisi\u00f3n for\u00e1nea  \tse encuentra ejecutoriada, contrario a lo expuesto por el Ministerio  \tP\u00fablico, toda vez que en la decisi\u00f3n objeto de  \thomologaci\u00f3n, se suscribe \u00ab[\u2026]  \tse ha dictado SENTENCIA de fecha 19-04-2010, resoluciones que,  \tdebidamente notificadas, han devenido FIRMES [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>8.  \tConstatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificaci\u00f3n  \tde las restantes exigencias previstas en el art\u00edculo 606 de  \tla Legislaci\u00f3n General de procedimiento, teniendo en cuenta:  \t<\/p>\n<p>8.1.  \tQue se aport\u00f3 al expediente copia de la sentencia extranjera  \tdebidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo  \testipulado en los c\u00e1nones 251 y 177 del C. G. P.  \t<\/p>\n<p>8.2.  \tQue la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los  \tjueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo  \tse\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  \tsido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>8.3.  \tQue la decisi\u00f3n no versa sobre derechos reales constituidos  \ten bienes ubicados en territorio patrio.  \t<\/p>\n<p>8.4.  \tAlusivo al orden p\u00fablico, otra de las condiciones sine  \tqua non  \tpara la viabilidad de la homologaci\u00f3n reclamada, cumple  \tdecir, que la providencia for\u00e1nea, ata\u00f1e a la  \timpugnaci\u00f3n de la paternidad y filiaci\u00f3n de Christian  \tRojas Moreno, de un parte con Feliz Moreno G\u00f3mez, y de otra,  \tcon Manuel Soler Iniesta, respectivamente, cuyo an\u00e1lisis  \tconduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas; as\u00ed  \tlas cosas, el ordenamiento fue acatado \u00edntegramente.  \t<\/p>\n<p>En  \tefecto, la impugnaci\u00f3n de la paternidad declarada en el sub  \tjudice  \tes  \tcoincidente con lo previsto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo  \tCivil, modificado por la Ley 1060 de 2006,  \tcorrespondiente  \ta que podr\u00e1n  \t\u00abimpugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio  \to en vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho, el c\u00f3nyuge  \to compa\u00f1ero permanente y la madre, dentro de los ciento  \tcuarenta (140) d\u00edas siguientes a aquel en que tuvieron  \tconocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u00bb.  \t<\/p>\n<p>A  \tsu vez, la filiaci\u00f3n, es una instituci\u00f3n que,  \tigualmente, el sistema patrio contempla en el Art. 42 de la  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, el canon 213 que fue modificado  \tpor la Ley 1060 de 2006, y en el  \tArt. 401 del C\u00f3digo Civil, correspondiente  \ta que \u00abel  \tfallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad de un  \thijo, no s\u00f3lo vale respecto de las personas que han  \tintervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a  \tlos efectos que dicha legitimidad acarrea\u00bb, por  \tlo tanto, es dable conceder el efecto jur\u00eddico  \tcorrespondiente en territorio patrio.  \t<\/p>\n<p>10.  \tEn conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada,  \torden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  \tjunto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del   \testado civil.  \t<\/p>\n<p>IV.  \tDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  \tCasaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley.  \t<\/p>\n<p>RESUELVE:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tCONCEDER  \tel  \texequ\u00e1tur al fallo proferido el 19  \tde abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de  \tAlicante (Espa\u00f1a), a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3  \tla impugnaci\u00f3n de la paternidad y la filiaci\u00f3n paterna  \trespecto  de Christian  \tRojas Moreno.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tPara los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y  \t107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo  \t13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta  \tprovidencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  \tde nacimiento del citado. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las  \tcomunicaciones pertinentes.  \t<\/p>\n<p>TERCERO:  \tSin costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001 02 03 000 2018 00801 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC4605-2019 Ref. Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2018 00801 00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se decide, por medio de sentencia anticipada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}