{"id":102548,"date":"2026-07-02T15:53:41","date_gmt":"2026-07-02T15:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102548"},"modified":"2026-07-02T15:53:41","modified_gmt":"2026-07-02T15:53:41","slug":"sc4600-2019-2018-03191-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4600-2019-2018-03191-00\/","title":{"rendered":"SC4600-2019 (2018-03191-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Radicaci\u00f3n  \tn.\u00b0 11001 02 03 000 2018 03191 00<br \/>\nMARGARITA  \tCABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  \tponente  \t<\/p>\n<p>SC4600-2019<br \/>\nRef.  \tExp.  \tn\u00b0. 11001 02 03 000 2018 03191 00<br \/>\n(Aprobado  \ten sesi\u00f3n de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)  \t<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  \tD. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  \t<\/p>\n<p>Se  \tdecide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de  \texequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora Andrea Susana  \tCastagno Mendieta respecto de la sentencia proferida el 27 de julio  \tde 2016 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno  \tde Montevideo (Uruguay), que en segunda instancia conoci\u00f3 del  \tproceso laboral de la aqu\u00ed demandante contra la Embajada de  \tColombia en Uruguay.  \t<\/p>\n<p>I.  \t ANTECEDENTES  \t<\/p>\n<p>1.-  \tMediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial  \tespecialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor  \tde edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento  \tde efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab  \tinitio  \tcitada.  \t<\/p>\n<p>2.-  \tComo soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los  \tsiguientes hechos:  \t<\/p>\n<p>2.1.-  \tQue la se\u00f1ora Andrea Castagno Mendieta inici\u00f3  \t\u00abrelaci\u00f3n  \tlaboral con la Embajada demandada y actual empleadora el d\u00eda  \tel d\u00eda 1\u00ba de marzo de 1993, seg\u00fan resoluci\u00f3n  \tadoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia de ese  \tentonces de fecha 1\u00ba de febrero de 1993\u00bb,  \tsin embargo, \u00abcon  \tfecha de diciembre de 2009 y a los solos efectos de mantener su  \tfuente laboral, firm\u00f3 \u201ccontrato de trabajo a t\u00e9rmino  \tindefinido\u201d con la Embajada de Colombia en Uruguay, en el  \tconsta un periodo de prueba por el t\u00e9rmino de un mes, a pesar  \tde su antig\u00fcedad en la Embajada\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.2.-  \tLa nueva relaci\u00f3n laboral implic\u00f3 \u00abreducci\u00f3n  \tde su salario, ya que signific\u00f3 la p\u00e9rdida de [\u2026]  \tbeneficios salariales que desde el a\u00f1o 1993 hasta el  \t6\/12\/2009 gozaba [\u2026]\u00bb,  \tadicional al menoscabo sufrido, la actora \u00abcomenz\u00f3  \ta sufrir de parte de la Sra. Embajadora colombiana de ese entonces,  \t[\u2026] un acoso laboral permanente que se extendi\u00f3 por  \tm\u00e1s de dos a\u00f1os; acoso que fue acreditado por la  \tpropia embajada en el marco de la respectiva investigaci\u00f3n  \tinterna iniciada con base en una queja efectuada por tal motivo ante  \tla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de Colombia [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.3.  \tEl aludido maltrato, afect\u00f3 \u00abf\u00edsica,  \tpsicol\u00f3gica y familiarmente, a causa del terror y angustia  \texperimentados, debiendo acogerse a licencia m\u00e9dica en los  \ta\u00f1os 2011 y 2012, generando menos ingresos en su sueldo,  \tgastos en medicamentos y gastos en profesionales [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.4.  \tEn  \tconsecuencia, en el a\u00f1o 2014, la aqu\u00ed demandante,  \tinici\u00f3 proceso laboral contra la Embajada referenciada, y  \tsurtido el tr\u00e1mite correspondiente en el pa\u00eds for\u00e1neo,  \tla Juez Letrada del Trabajo de la Capital de 10\u00ba Turno,  \tresolvi\u00f3 \u00abamp\u00e1rase  \tparcialmente la demanda instaurada y en su m\u00e9rito cond\u00e9nase  \ta la Embajada de la Rep\u00fablica de Colombia en Uruguay a abonar  \ta la actora los rubros: diferencias salariales, incidencias, salario  \tvacacional y diferencias de salarios vacacionales [\u2026]\u00bb.  \t<\/p>\n<p>2.5.  \tFallo que fue apelado por ambas partes, y en segunda instancia,  \tprove\u00eddo del 27 de julio de 2016, el Tribunal de Apelaciones  \tde Trabajo de Primer Turno de la ciudad de Montevideo \u2013  \tUruguay, determin\u00f3 \u00abConfirmase  \tla sentencia apelada, excepto en cuanto no hizo lugar al da\u00f1o  \tmoral por acoso laboral reclamado en lo que se revoca y en su lugar  \tcondenase a la demandada a pagar a la actora el da\u00f1o moral  \tpor acoso laboral reclamado que se fija en una suma equivalente a  \tseis mensualidades\u00bb.  \t<\/p>\n<p>II.  \tEL TR\u00c1MITE OBSERVADO  \t<\/p>\n<p>En  \tcuanto al requisito que exige la citada convenci\u00f3n relativo a  \tque \u201cel Juez o el Tribunal sentenciador tenga competencia en  \tla esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo  \tcon la ley del Estado donde deban surtir efecto\u201d, presupuesto  \tque en este asunto se verifica para \u00e9poca en que se promovi\u00f3  \tel proceso, esto es para el a\u00f1o 2014, y las datas en que  \tfueron dictados los fallos extranjeros, 15 de marzo de 2016 y 27 de  \tjulio de 2016, en virtud de la jurisprudencia de la Corte  \tConstitucional sostenida en la Sentencia de Tutela, con radicado  \tT-344 de 14 de junio de 2013, la inmunidad jurisdiccional es  \trelativa en temas de derecho del trabajo, de tal manera que estos  \tfallos que se pretenden surtan efectos en este pa\u00eds cumplen  \tel requisito de competencia requerido en la Convenci\u00f3n  \tInteramericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias  \ty Laudos Arbitrales Extranjeros, por lo que los jueces de Uruguay no  \tvulneraron al conocer de un asunto jur\u00eddico de car\u00e1cter  \tlaboral la soberan\u00eda de Colombia.  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tComoquiera que los derechos reconocidos en los fallos for\u00e1neos  \test\u00e1n consagrados en el derecho colombiano, referentes a las  \tdiferencias salariales, vacaciones, aguinaldo y da\u00f1o moral o  \tacoso laboral en Uruguay, semejantes a la prima de servicios  \treconocida en Colombia para el sector oficial, diferencias  \tsalariales, vacaciones, cesant\u00edas establecidos en el C\u00f3digo  \tSustantivo del Trabajo, la Ley 6\u00aa de 1945 y otras normas  \tlegales concordantes y el acoso laboral que consagra la ley  \tcolombiana 1010 de 2006 y derechos a la seguridad social reconocidos  \ten ambos pa\u00edses, se verifica que tales temas laborales  \testablecidos en los fallos for\u00e1neos son congruentes con lo  \tque consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en las  \tnormas sustantivas y procesales del trabajo, tanto en el sector  \tp\u00fablico como en el privado.  \t<\/p>\n<p>[\u2026]  \tEn gracias de discusi\u00f3n, si se llegare a considerar que hubo  \tviolaci\u00f3n a las normas internas laborales de Colombia, por  \tser normas de orden p\u00fablico, ya que si se hace el cuadro  \tcomparativo de las normas que consagran los  \tderechos laborales en Uruguay, se encuentra similitud en la  \tconsagraci\u00f3n de los derechos sustantivos laborales y  \tfundamentales de la trabajadora, no obstante, no son similares en la  \tforma como se deben cuantificar las condenas reconocidas en los  \tfallos for\u00e1neos y respecto del pago de indemnizaciones.  \t<\/p>\n<p>Y,  \tconcluy\u00f3 que  \t<\/p>\n<p>Se  \tconceda la eficacia parcial del fallo de conformidad con lo antes  \texpuesto, es decir, en el sentido que se excluya del reconocimiento  \tde los derechos establecidos en los fallos extranjeros el  \totorgamiento de las cesant\u00edas conferida a la actora en la  \tsentencia dentro del proceso laboral con radicado No. 9\/2016, cuya  \tdata es el 15 de marzo de 2016, proferida por la Juez Letrada del  \tTrabajo de la Capital de 10\u00ba Turno \u2013 Montevideo  \t(Uruguay), y confirmada por la sentencia de 27 de julio de 2016  \tdictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primero Turno  \tde la misma ciudad, de acuerdo con lo requerido por el Ministerio  \tP\u00fablico y el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n  \tInteramericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias  \ty Laudos Arbitrales Extranjeros (Fls.  \t813 a 818).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tse corri\u00f3 traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores de  \tColombia, por ser el extremo pasivo, para que, de haberlos,  \tmanifestara sus reparos, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo  \t607 del C\u00f3digo General del Proceso, al respecto, mencion\u00f3  \tque  \t<\/p>\n<p>Teniendo  \ten consideraci\u00f3n que no se da cumplimiento al numeral segundo  \tdel 606 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone:<br \/>\nART.  \t606- Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en  \tel pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los requisitos:<br \/>\n[\u2026]  \t2. Que no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de  \torden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.<br \/>\n[\u2026]  \texiste decisi\u00f3n en firme de fecha 13 de diciembre de 2013,  \tproferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  \tfrente a la cual se decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n de las  \tactuaciones surtidas con el fin de determinar la materializaci\u00f3n  \tde un presunto acoso laboral en contra de la se\u00f1ora Andrea  \tCastagno Mendieta, previa valoraci\u00f3n del acervo probatorio  \tallegado, decisi\u00f3n que le fue notificada a la parte actora y  \trespecto a la cual la interesada no interpuso recurso alguno,  \tencontr\u00e1ndose por ende conforme con la decisi\u00f3n  \tadoptada.  \t<\/p>\n<p>La  \tsentencia del 15 de marzo de 2016 no cumple con el numeral 2 del  \tart\u00edculo 606 del C.G.P. Toda vez que se estudia la relaci\u00f3n  \tlegal y reglamentaria de la demandante con el Ministerio de  \tRelaciones Exteriores, durante el tiempo en el cual se desempe\u00f1aba  \tcomo funcionaria- (1 de marzo de 1993 hasta el 6 de diciembre de  \t2009), cuesti\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa  \tadministrativa.  \t<\/p>\n<p>En  \tvirtud de lo anterior, si existe o existi\u00f3 reproche frente a  \tsu desvinculaci\u00f3n como funcionaria del Ministerio de  \tRelaciones Exteriores (1-03-1993 hasta el 6-12-2009), el Juez  \tnatural es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa  \tcolombiana.  \t<\/p>\n<p>As\u00ed  \tlas cosas el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de diferencias  \tlaborales, llevando a cabo una valoraci\u00f3n en las dos  \tvinculaciones la primera de ellas legal y reglamentaria, escapa a  \tlas competencias de la jurisdicci\u00f3n uruguaya, ya que el deber  \tde proceder de la parte actora debi\u00f3 ser el acudir v\u00eda  \tacci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez  \tcontencioso administrativo colombiano, m\u00e1xime si se tiene en  \tconsideraci\u00f3n que posteriormente el contrato suscrito en  \tUruguay fue bajo el libre apremio de su voluntad (Fls.  \t845 a 865).  \t<\/p>\n<p>2.  \tLa etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas se llev\u00f3  \ta cabo, actuaci\u00f3n donde la Coordinaci\u00f3n del Grupo  \tInterno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de  \tRelaciones Exteriores remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la  \t\u00abConvenci\u00f3n  \tInteramericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y  \tLaudos Arbitrales Extranjeros\u00bb  \tsuscrita por Colombia, con aprobaci\u00f3n del Congreso de la  \tRep\u00fablica mediante Ley No. 16 del 22 de enero de 1981.  \t<\/p>\n<p>III.  \tCONSIDERACIONES  \t<\/p>\n<p>1.-  \tDe entrada, es preciso analizar lo correspondiente a la competencia  \tdel juez de Uruguay para conocer del proceso laboral entre la  \tciudadana colombiana, aqu\u00ed demandante,  y la Embajada de  \tColombia en Uruguay, debido a que la controversia suscitada se  \tresolvi\u00f3 con base en los postulados normativos de ese Estado,  \tpor cuanto las partes aludidas as\u00ed lo acordaron en el  \t\u00abCONTRATO  \tA TERMINO INDEFINIDO Fb N\u00ba 515225\u00bb  \t(Fls. 176 a 780), que expresa \u00abCL\u00c1USULA  \tNOVENA.- LEY APLICABLE. Se  \taplicar\u00e1 de manera plena la legislaci\u00f3n vigente en  \tUruguay,  \tcon contratos a t\u00e9rmino indefinido, en cuanto tiene que ver  \tcon todos los derechos y obligaciones de los empleadores y de los  \ttrabajadores, incluyendo pago de festivos, licencias, seguridad  \tsocial, prestaciones sociales, indemnizaciones, etc\u00bb (Se  \tresalta).  \t<\/p>\n<p>Aunado  \ta lo anterior, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas1,  \t-que en Colombia se aplica en virtud de la costumbre internacional-,  \trefiere a las inmunidades jurisdiccionales de los estados y sus  \tbienes, frente a la cual es posible que los jueces del estado  \treceptor puedan conocer de los pleitos relacionados con los pactos  \tde trabajo que se susciten con embajadas o consulados de pa\u00edses  \textranjeros.  \t<\/p>\n<p>Ahora  \tbien, la inmunidad diplom\u00e1tica en asuntos de derecho de  \ttrabajo no es absoluta sino relativa ya que la Corte as\u00ed lo  \tprohij\u00f3 (v\u00e9ase AL2343-2016),  \tpues al juzgarlas no se vulnera la soberan\u00eda de los Estados  \tque los env\u00edan, adicionalmente, contrario a lo aducido por el  \tMinisterio de Relaciones Exteriores en su contestaci\u00f3n, es  \testa Corporaci\u00f3n la \u00fanica competente para conocer del  \tpresente tr\u00e1mite ya que as\u00ed lo establece  \texpresamente el art\u00edculo 607 del C.G.P.  \t<\/p>\n<p>En  \tun caso de contornos similares, la Sala manifest\u00f3  \t<\/p>\n<p>En  \tese orden es claro, que para las fechas en que se present\u00f3 el  \tproceso (16\/12\/2008) y en las que se profirieron las sentencias  \tobjeto de homologaci\u00f3n (24\/11\/2010 y 16\/03\/2011), seg\u00fan  \tel ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia colombiana los  \tjueces nacionales ten\u00edan competencia en la esfera  \tinternacional para conocer y juzgar los asuntos laborales,  \tpromovidos por una persona con ciudadan\u00eda o domicilio en el  \tEstado receptor contra una embajada o misi\u00f3n diplom\u00e1tica  \textranjera, admitiendo que la inmunidad jurisdiccional es relativa  \ten temas de derecho del trabajo y que al juzgarlas no se vulnera la  \tsoberan\u00eda de los Estados que los env\u00edan.  \t<\/p>\n<p>De  \tmanera, que no cabe duda que los fallos que se pretenden surtan  \tefectos en este pa\u00eds cumplen el requisito de  competencia  \trequerido en la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre la Eficacia  \tExtraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros  \t(CSJ  \tSC16431-2015. 27 de Nov de 2015. Rad. 2013-00358-00).  \t<\/p>\n<p>En  \tese mismo sentido, ha mencionado la Corte que  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien existen notables diferencias en ambas convenciones  [Convenci\u00f3n  \tde Viena y Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas], en cuanto a  \tlas inmunidades judiciales de los agentes diplom\u00e1ticos y los  \tc\u00f3nsules, ellas comparten algo en com\u00fan: no eximen a  \tsus funcionarios de comparecer ante la justicia del trabajo cuando  \tquiera que sean llamados por empleados que a t\u00edtulo personal  \tles prestaron sus servicios.  \t<\/p>\n<p>Ello  \tes as\u00ed en la medida que, por una parte, la Convenci\u00f3n  \tde Viena de 1961 no les concede a los agentes diplom\u00e1ticos  \tinmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral por los actos personales y  \tajenos al servicio oficial que ejecuten. Este punto resulta  \tsumamente importante, si se tiene en cuenta que la inmunidad de  \tjurisdicci\u00f3n constituye la excepci\u00f3n a la soberan\u00eda  \tde los Estados para aplicar el Derecho en su suelo, por lo que su  \texistencia debe estar taxativamente estatuida en cualquier fuente  \tnormativa (incluyendo la costumbre internacional). De otro lado, la  \tConvenci\u00f3n de Viena sobre relaciones consulares de 1963  \texpresamente descarta la inmunidad jurisdiccional de los  \tfuncionarios y empleados consulares cuando realicen actos separados  \to al margen de sus funciones oficiales (CSJ  \tAL2343-2016. 20 de abril de 2016. Rad. No. 72569).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tla Corte Constitucional, respecto de la inmunidad en asuntos  \tlaborales, manifest\u00f3 que  \t<\/p>\n<p>\u00abLa  \tConvenci\u00f3n de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas  \tse\u00f1ala taxativamente los asuntos en los cuales existe  \tinmunidad de jurisdicci\u00f3n, por los cuales no pueden ser  \tjuzgados los agentes diplom\u00e1ticos por las autoridades del  \tEstado receptor. En materia laboral guard\u00f3 silencio la  \tConvenci\u00f3n, y la lectura restrictiva que debe servir como  \tprimer criterio de interpretaci\u00f3n del tratado, no permite  \tentender que existe una inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral,  \tenglobada en la inmunidad de jurisdicci\u00f3n civil, como lo  \tsostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos,  \tproferidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991. (\u2026) Lo  \tanterior debe armonizarse las normas sobre inmunidad contenidas con  \tel art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena de 1961,  \tcon el art\u00edculo XXXIII de la misma, que se\u00f1ala que los  \tjefes de misi\u00f3n est\u00e1n obligados a cumplir las normas  \tsobre seguridad social del Estado receptor, en relaci\u00f3n con  \ttodos los trabajadores que no est\u00e9n exceptuados por el  \tnumeral 2\u00b0 del mimos art\u00edculo, y que sean nacionales del  \tEstado receptor o tengan su residencia permanente en \u00e9l. Esta  \tnorma no permite diferenciaciones entre trabajadores que prestan  \tservicios a los agentes o quienes prestan servicios a la misi\u00f3n.  \t(\u2026) Por lo tanto, es pertinente concluir que (\u2026) los  \ttrabajadores nacionales o ciudadanos residentes de forma pertinente  \ten el territorio, que presente sus servicios a misiones,  \tdelegaciones u organismo internacionales, cuentan con un mecanismo  \tde protecci\u00f3n id\u00f3neo de sus derechos laborales (\u2026)  \tel proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte  \tSuprema de Justicia (Sentencia  \tT-344 de 14 de junio de 2013).  \t<\/p>\n<p>2. De  \t\tacuerdo con lo reglado por el C\u00f3digo General del Proceso, es  \t\tpermitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento  \t\tde ciertos par\u00e1metros legales, profiera sentencia  \t\tanticipada.  \t<\/p>\n<p>El  \tart\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  \tal respecto establece que \u00aben  \tcualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  \tanticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:<br \/>\n1. Cuando  \t\tlas partes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten,  \t\tsea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando  \t\tno hubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \t\tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \t\tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \t\tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \t\tresalta).  \t<\/p>\n<p>Si  \tbien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  \tcodificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido  \tel traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  \taudiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  \tdictar la sentencia\u00bb,,  \tla presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  \tprocedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  \tdispuesto por el numeral segundo del art\u00edculo 278; aunado a  \tque las pruebas documentales requeridas para este especial  \tprocedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la  \tnaturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver  \tde forma adelantada.  \t<\/p>\n<p>De  \tlo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  \tde, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  \tde llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  \tproferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  \tcumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  \ty econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  \tjurisdicci\u00f3n decisiones prontas, \u00abcon  \tel menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas\u00bb.  \tDe no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  \tprolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  \tde los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an  \tlos tr\u00e1mites judiciales.  \t<\/p>\n<p>3.-  \tAl respecto, recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que  \t<\/p>\n<p>Tal  \tcodificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3  \tque \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  \tdictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  \thubiere pruebas por practicar.  \t<\/p>\n<p>Significa  \tque los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  \tadviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  \tinocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  \tlos cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  \tf\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  \taminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  \tn\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  \tinjustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  \tdel derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  \tdeber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  \tel material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  \tinmediata.  \t<\/p>\n<p>En  \tconsecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  \thace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se  \tagoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  \tprocesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  \tjusticia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  \tsustancial (CSJ  \tSC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  \t<\/p>\n<p>Asimismo,  \tha manifestado que  \t<\/p>\n<p>Por  \tsupuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una  \tresoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases  \tprocesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no  \tobstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la  \trealizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda  \tque informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis  \tque el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la  \tlitis.  \t<\/p>\n<p>De  \tigual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  \tpreponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,  \tsupone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es  \tevidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es  \tbuen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por  \tanticipado se configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su  \tfase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane  \t(SC12137,  \t15 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  \t<\/p>\n<p>4.-  \tDescendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un  \tfallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas  \tal proceso, la situaci\u00f3n de facto particular del sub  \tjudice  \ty la normatividad internacional al respecto, no es necesario  \tadicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador,  \tsiendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la etapa de  \talegaciones, como as\u00ed lo refiere el numeral 4 del art\u00edculo  \t607 del C.G.P.  \t<\/p>\n<p>El  \tMinisterio P\u00fablico no present\u00f3 mayores contradicciones  \tal respecto, si bien conceptu\u00f3 favorablemente la solicitud de  \thomologaci\u00f3n, inst\u00f3 exclusivamente para \u00abque  \tse excluya del reconocimiento de los derechos establecidos en los  \tfallos extranjeros el otorgamiento de las cesant\u00edas conferida  \ta la actora en la sentencia dentro del proceso laboral con radicado  \tNo. 9\/2016 [\u2026]\u00bb,  \tafirmaci\u00f3n  \tque no resulta conforme a lo expuesto en las decisiones de primera o  \tsegunda instancia, por cuanto en estas no se habla de cesant\u00edas  \to de emolumentos proporcionales que en aquella Naci\u00f3n  \tsustituyeran en esta lo equivalente a la citada prestaci\u00f3n  \tsocial.  \t<\/p>\n<p>5.-  \tLa resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e  \ta la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden  \tcumplir ese encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente  \tpor la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo anterior, en la medida  \ten que aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados,  \tparticularmente, la soberan\u00eda Nacional. Esa premisa pone de  \trelieve que en territorio patrio, solo las sentencias y\/o  \tdeterminaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  \tnacionales, tienen efectos en Colombia.  \t<\/p>\n<p>Esa  \tdirectriz no es absoluta, pues debido a los principios de  \tcooperaci\u00f3n y reciprocidad internacional, han llevado a  \talterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que un fallo adoptado  \tpor un juez for\u00e1neo genere consecuencias dentro de nuestras  \tfronteras.  \t<\/p>\n<p>6.-  \tEmpero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad  \test\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  \tprincipalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro  \tde este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds  \tde donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n  \tse brinda a las providencias de los juzgadores patrios un  \ttratamiento similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n,  \tpueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes  \tdel Estado facultados para ello.  \t<\/p>\n<p>Ese  \tprecepto est\u00e1 regulado expresamente en el art\u00edculo 605  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:  \t<\/p>\n<p>Las  \tSentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  \tpronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  \tde jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  \tfuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  \ty en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  \tColombia.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  \tconstante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  \tvalor a decisiones for\u00e1neas:  \t<\/p>\n<p>(\u2026)  \ten  \tprimer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  \ttenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  \tsentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  \tlugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  \trespectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  \tconcedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d  \t(G.  \tJ. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  \t78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras).  \t<\/p>\n<p>Lo  \tanterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  \tlos pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  \tsuerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  \tjudiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera  \tdirecta y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  \tsentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  \tasunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  \tlegal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  \tdiplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria.  \t<\/p>\n<p>7.  \tPues bien, en el expediente aparece copia de la Convenci\u00f3n  \tInteramericana sobre Eficacia  \tExtraterritorial de las sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,  \tsuscrita en Montevideo \u2013 Uruguay el 5 de agosto de 1979 (Fls.  \t838 a 844), referente a la ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de  \tsentencias, a trav\u00e9s de la cual los pa\u00edses concertaron  \tque las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes,  \tserian ejecutadas entre las naciones que se adhirieron.  \t<\/p>\n<p>Por  \tconsiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones, se  \tencuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica,  \tlo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la  \tlegislativa, como as\u00ed fue advertido en precedencia.  \t<\/p>\n<p>8.  \tDicho tratado supra  \tfue aprobado por el Estado Colombiano el 22 de enero de 1981 y  \tvigente para Uruguay desde el 15 de mayo de 1980. Los \u00fanicos  \tcondicionamientos establecidos en el mencionado acuerdo se  \tconcentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: \u00aba.  \tQue vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  \tque sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde  \tproceden; b. Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n  \tjurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan  \tla presente Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos  \tal idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se  \tpresenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado  \ten donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador  \ttenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar  \tdel asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir  \tefecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en  \tdebida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada  \tpor la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n  \tjurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se ha asegurado la  \tdefensa de las partes; g. Que tengan el car\u00e1cter de  \tejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en  \tque fueron dictados; h. Que no contrar\u00eden manifiestamente los  \tprincipios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se  \tpida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u00bb.  \t<\/p>\n<p>La  \tCorte encuentra satisfechas las condiciones previstas en el art\u00edculo  \tsegundo del referido cuerpo  \tnormativo multilateral,  \ttoda vez que las sentencias uruguayas se hallan autenticadas,  \tredactadas en idioma castellano que es com\u00fan en ambos pa\u00edses,  \ty la documentaci\u00f3n fue apostillada de acuerdo con la  \tConvenci\u00f3n de La Haya de 5 de octubre de 1961.  \t<\/p>\n<p>Igualmente,  \tfueron allegadas constancias donde se acreditaba que los fallos en  \tmenci\u00f3n se encontraban ejecutoriados, sin que estos se  \topusieran a las leyes colombianas (Fl. 729); y por \u00faltimo, el  \tdemandado fue debidamente notificado del proceso en el extranjero,  \ten efecto, realiz\u00f3 la contestaci\u00f3n a la demanda y  \taport\u00f3 las pruebas respectivas como se avizora a folios 134 a  \t137 y 289 a 306.  \t<\/p>\n<p>9.  \tConstatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificaci\u00f3n  \tde las restantes exigencias previstas en el art\u00edculo 606 de  \tla Legislaci\u00f3n General de procedimiento, teniendo en cuenta:  \t<\/p>\n<p>9.1.  \tQue se aport\u00f3 al expediente copia de la sentencia extranjera  \tdebidamente autenticada cumpliendo satisfactoriamente con lo  \testipulado en los c\u00e1nones 251 y 177 del C. G. P.  \t<\/p>\n<p>9.2.  \tQue la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los  \tjueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo  \tse\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  \tsido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro pa\u00eds.  \t<\/p>\n<p>9.3.  \tQue la decisi\u00f3n no versa sobre derechos reales constituidos  \ten bienes ubicados en territorio patrio.  \t<\/p>\n<p>9.4.  \tAlusivo al orden p\u00fablico, otra de las condiciones necesarias  \tpara la viabilidad de la homologaci\u00f3n reclamada, cumple  \tdecir, de manera especial, que la providencia for\u00e1nea, como  \tqued\u00f3 rese\u00f1ado, ata\u00f1e a un proceso laboral  \tdonde fue condenada la Embajada de Colombia en Uruguay a pagar a  \tfavor de la se\u00f1ora Andrea Susana Castagno Mendieta  \t\u00abdiferencias  \tsalariales, incidencias, salario vacacional y diferencias de  \tsalarios vacacionales [\u2026]\u00bb, rubros  \tque a su vez confirm\u00f3  el juez de segunda instancia, y agreg\u00f3  \ten lo concerniente  \t\u00abal da\u00f1o moral por acoso laboral reclamado en lo que se  \trevoca y en su lugar condenase a la demandada a pagar a la actora el  \tda\u00f1o moral por acoso laboral reclamado que se fija en una  \tsuma equivalente a seis mensualidades\u00bb.  \t<\/p>\n<p>Los  \treferidos emolumentos, se encuentran reguladas en nuestra Ley  \tnacional, a saber, el salario, las vacaciones, las primas y la  \tcondena por acoso laboral, lo que conduce a afirmar que no se  \tviolentan nuestras prerrogativas toda vez que en igual sentido el  \tsistema patrio contempla en los art\u00edculos 127, 186, 192 y 306  \tdel C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n, el canon  \t10 de la Ley 1010 del 2006, por  \tlo tanto, es viable el reconocimiento pretendido en esta causa.  \t<\/p>\n<p>10.  \tEn ese orden, surge evidente que la comprobaci\u00f3n de los  \trequisitos establecidos en la normatividad de procedimiento  \tcolombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por  \tel interesado.  \t<\/p>\n<p>11.  \tEn conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada,  \torden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  \tjunto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro del  \testado civil.  \t<\/p>\n<p>IV.  \tDECISI\u00d3N  \t<\/p>\n<p>En  \tm\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  \tCasaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  \tRep\u00fablica y por autoridad de la ley.  \t<\/p>\n<p>RESUELVE:  \t<\/p>\n<p>PRIMERO:  \tCONCEDER  \tel  \texequ\u00e1tur al fallo proferido el 27  \tde julio de 2016, por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de  \tPrimer Turno de Montevideo (Uruguay), a trav\u00e9s del cual se  \tconcedieron las pretensiones de la demanda laboral presentada por  \tAndrea Susana Castagno Mendieta contra la Embajada de Colombia en  \tUruguay.  \t<\/p>\n<p>SEGUNDO:  \tSin costas en la actuaci\u00f3n.  \t<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  \t<\/p>\n<p>OCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  \tde Sala  \t<\/p>\n<p>MARGARITA  \tCABELLO BLANCO  \t<\/p>\n<p>\u00c1LVARO  \tFERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  \t<\/p>\n<p>AROLDO  \tWILSON QUIROZ MONSALVO  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tALONSO RICO PUERTA  \t<\/p>\n<p>ARIEL  \tSALAZAR RAM\u00cdREZ  \t<\/p>\n<p>LUIS  \tARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tPuede afirmarse que el  \tmencionado proyecto de art\u00edculos presentado por la Comisi\u00f3n  \tde Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1991 y la  \tConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Inmunidades  \tJurisdiccionales de los Estados, son codificaciones de una pr\u00e1ctica  \tya existente, y, si bien no son jur\u00eddicamente obligatorias  \tcomo normas convencionales, s\u00ed recogen y reflejan una  \tcostumbre internacional vinculante para el Estado colombiano.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001 02 03 000 2018 03191 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC4600-2019 Ref. 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