{"id":102549,"date":"2026-07-02T15:53:41","date_gmt":"2026-07-02T15:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102549"},"modified":"2026-07-02T15:53:41","modified_gmt":"2026-07-02T15:53:41","slug":"sc4606-2019-2017-01856-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4606-2019-2017-01856-00\/","title":{"rendered":"SC4606-2019 (2017-01856-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC4606-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2017-01856-00<br \/>\n(Discutido  en sesi\u00f3n de  catorce de mayo de dos  mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C.,  dieciocho (18) de noviembre de dos mil  diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar  sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Sa\u00fal  Ben\u00edtez Abril, frente a la sentencia de 7 de julio de 2015  proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por C\u00e9sar Eduardo Vargas Oros  contra el recurrente.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Del proceso de  \tresponsabilidad civil extracontractual.  <\/p>\n<p>1. Pretensiones.    <\/p>\n<p>Solicit\u00f3  declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado por  \u00abel accidente que  ocurri\u00f3 el d\u00eda 14 de abril del a\u00f1o 2011,  aproximadamente a las cinco y media de la ma\u00f1ana (\u2026)  y en donde resulto (sic)  gravemente afectado el se\u00f1or CESAR EDUARDO VARGAS OROS\u00bb.  Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar todos los  perjuicios que le fueron ocasionados.  <\/p>\n<p>2. Hechos.    <\/p>\n<p>1.2.1. El  d\u00eda 14 de abril de 2011, Cesar Eduardo Vargas Oros, se  desplazaba en motocicleta con destino a su lugar de trabajo, cuando  en lugar cercano al cementerio de la vereda La Plata del municipio de  Pore, colision\u00f3 con \u00abun  semoviente, m\u00e1s exactamente un bobino (vacuno) el cual le hizo  perder la estabilidad de la moto\u00bb.  <\/p>\n<p>1.2.2. El  semoviente era de propiedad de Sa\u00fal  Ben\u00edtez Abril,  conforme se demuestra con el registro de cifra quemadora expedido por  el municipio de Nunch\u00eda.  <\/p>\n<p>1.2.3. Con  ocasi\u00f3n del accidente, el promotor del juicio civil, fue  trasladado al Hospital de Yopal \u00abdada  la gravedad de las heridas, puesto que se golpeo (sic)  la cabeza y se fracturo (sic)  en m\u00faltiples partes del cuerpo\u00bb  <\/p>\n<p>1.2.4.  Agreg\u00f3 que se encuentra en tratamientos m\u00e9dicos para  solucionar problemas neurol\u00f3gicos, adem\u00e1s que, perdi\u00f3  varias piezas dentales, sin que se pueda determinar el valor del  procedimiento m\u00e9dico odontol\u00f3gico.<br \/>\n3. Actuaci\u00f3n  \t\tprocesal.    <\/p>\n<p>1.3.1.\tLa demanda se admiti\u00f3  el 13 de julio de 2011 y se notific\u00f3 personalmente al  convocado el 9 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>1.3.2.\tOportunamente  contest\u00f3 la demanda aduciendo que el accidente de tr\u00e1nsito  ocurri\u00f3 por las condiciones clim\u00e1ticas y de  visibilidad, que no fueron propiciadas por \u00e9ste, adem\u00e1s  que, no se demuestra que el animal haya tenido una participaci\u00f3n  activa en el siniestro, ni tampoco que, el semoviente involucrado en  el accidente, sea de su propiedad.  <\/p>\n<p>1.3.3. En el curso del  proceso se obtuvo informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses en el que se adujo \u00ab1- Seg\u00fan lo  anotado en la historia cl\u00ednica y el relato de sus familiares;  el paciente present\u00f3 TEC severo en accidente de tr\u00e1nsito  con secuelas cognitivas y comportamentales. 2- Hay da\u00f1o axonal  difuso como secuela de trauma craneoencef\u00e1lico, con  perturbaci\u00f3n ps\u00edquica. 3- Hay fractura de alveolos  dentales con p\u00e9rdida de piezas dentarias 21 y 22; las cuales  han sido reparadas por medio de  ortodoncia. 4-  Presenta  discapacidad funcional para las actividades de la vida diaria, con  dependencia permanente del apoyo de sus familiares. 5- Para  determinar una incapacidad laboral permanente, se requiere de  controles por neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y el concurso de  la Junta Seccional de calificaci\u00f3n de invalidez\u00bb.  <\/p>\n<p>1.3.4. Agotada la fase  instructiva, se corri\u00f3 traslado para alegatos de conclusi\u00f3n  y el juez de primer grado dict\u00f3 sentencia el 16 de enero de  2015, denegando las pretensiones al actor.  <\/p>\n<p>1.3.5.\tLa parte vencida  interpuso recurso de apelaci\u00f3n y adelantado el tr\u00e1mite  de rigor, se finiquit\u00f3 la segunda instancia con el fallo de 7  de julio de 2015, en el que se dispuso revocar la decisi\u00f3n  impugnada, para en su remplazo \u00abdeclarar civil  y extracontractualmente responsable a SA\u00daL BEN\u00cdTEZ  ABRIL por los da\u00f1os y perjuicios causados con ocasi\u00f3n  del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 14 de abril de 2011  entre la motocicleta del demandante y un semoviente de propiedad del  demandado\u00bb. Como consecuencia de lo anterior,  lo conden\u00f3 a pagar la suma total de $189.777.736 por lucro  cesante, pasado y futuro, m\u00e1s el equivalente a 100 salarios  m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como perjuicio moral.  <\/p>\n<p>2.\tDel  recurso de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.\tLa  impugnaci\u00f3n extraordinaria fue presentada en la Secretar\u00eda  de la Sala el 14 de julio de 2017, habi\u00e9ndose admitido el 22  de junio de 2018. Invoc\u00f3 el recurrente la causal sexta de  revisi\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del  Proceso, relativa a colusi\u00f3n o cualquiera otra maniobra  fraudulenta de las partes.  <\/p>\n<p>En los  hechos fundamento del recurso de revisi\u00f3n se asevera que el  demandante C\u00e9sar Eduardo Vargas Oros, con actividades  enga\u00f1osas \u00abhizo  que los peritos de medicina legal profirieran un dictamen  completamente alejado del real estado de salud que presentaba\u00bb,  dado que  \u00aba  \u00e9ste se le ve completamente sano, lleno de vida y realizando  actividades laborales y de esparcimiento, consumiendo bebidas  alcoh\u00f3licas, departiendo en sitios p\u00fablicos\u00bb.  Reitera  que el promotor en el proceso de responsabilidad civil lleva una vida  normal, sin que presente las afectaciones expuestas en el dictamen de  medicina legal.  <\/p>\n<p>Dicha  situaci\u00f3n le caus\u00f3 un perjuicio al ver menguado su  patrimonio con la condena emitida en segunda instancia; y, no pudo  ser alegada en el proceso, pues el demandante \u00absiempre  y soterradamente mostr\u00f3 una alteraci\u00f3n de su estado de  salud mental (&#8230;)  pero que luego del fallo de segunda instancia cambi\u00f3  completamente tal situaci\u00f3n y por el contrario ahora el  demandado Vargas Oros realiza actividades laborales solo, departe con  allegados en sitios de expendio de bebidas alcoh\u00f3licas sin  ning\u00fan reparo en sus movimientos y actitudes, se le ve  cotidianamente transitando solo sin la necesidad de un acompa\u00f1ante,  monta en bicicleta, utiliza los medios de comunicaci\u00f3n sin  ning\u00fan reparo, en fin hace todas las actividades de una manera  normal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tFue  citado en condici\u00f3n de opositor, el actor C\u00e9sar Eduardo  Vargas Oros, a quien se le notific\u00f3 por aviso la demanda, sin  que en tiempo oportuno diera respuesta a ella. Extempor\u00e1neamente,  a trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 el escrito incoatorio  de este recurso extraordinario, pero mediante prove\u00eddo del 28  de noviembre de la pasada anualidad, se advirti\u00f3 que por dicha  circunstancia no podr\u00eda tenerse en cuenta.  <\/p>\n<p>2.3.\tAnte la inexistencia de  solicitud de medios de convicci\u00f3n que ameritaran su pr\u00e1ctica,  en esa misma providencia se dispuso el decreto de medios de prueba  limitados a los documentales, raz\u00f3n por la cual no se vio  necesidad de fijar audiencia.  <\/p>\n<p>II.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProcedencia del  pronunciamiento de fondo.  <\/p>\n<p>Preliminarmente corresponde  precisar, tal cual sentara la Sala desde  providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00,  que aunque el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo  General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n que \u00absurtido  el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas  pedidas, y  se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos  de las partes y dictar la sentencia\u00bb  (negrillas  ajenas al texto original), el presente fallo  anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por  cuanto se han configurado con claridad, una causal para proferir  sentencia anticipada.  <\/p>\n<p>En efecto, de conformidad  con el art\u00edculo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el  Juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial \u00aben  cualquier estado del proceso\u00bb, entre otros  eventos, \u00ab[c]uando  no hubiere pruebas que practicar\u00bb,  circunstancia que se presenta en este caso desde el auto de 28 de  noviembre de 2017, donde se verific\u00f3 que las \u00fanicas  probanzas eran documentales, en clara muestra que la impertinencia de  agotar la fase probatoria .  <\/p>\n<p>Por supuesto que la esencia  del car\u00e1cter anticipado de una resoluci\u00f3n definitiva  supone la pretermisi\u00f3n de fases procesales previas que de  ordinario deber\u00edan cumplirse; no obstante, dicha situaci\u00f3n  est\u00e1 justificada en la realizaci\u00f3n de los principios de  celeridad y econom\u00eda que informan el fallo por adelantado en  las excepcionales hip\u00f3tesis habilitadas por el legislador para  dicha forma de definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>De igual manera, cabe  destacar que aunque la esquem\u00e1tica preponderantemente oral del  nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una  sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite  numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente,  donde las causales para proveer de fondo por anticipado se  configuraron cuando la serie no hab\u00eda superado su fase  escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.  <\/p>\n<p>2.\tViabilidad del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo  354 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[e]l  recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las  sentencias ejecutoriadas\u00bb y por los motivos  instituidos en el referido precepto 355 ejusdem. Dadas sus  particularidades, el recurso de revisi\u00f3n ha sido estatuido  como un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario de los fallos en  firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisi\u00f3n,  para lo cual, el legislador ha establecido unos requisitos, dentro de  ellos, su formulaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos igualmente  previstos, para as\u00ed evitar la transgresi\u00f3n de  principios como los de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.  <\/p>\n<p>Se estima que el aludido  recurso constituye una garant\u00eda de justicia, toda vez que de  alcanzar prosperidad y dependiendo del motivo legal en que se haya  fundado, es factible aniquilar la decisi\u00f3n injusta, o asegurar  el ejercicio del derecho de defensa cuando haya sido seriamente  quebrantado, o preservar el instituto de la cosa juzgada.  <\/p>\n<p>En cuanto  a la finalidad de la mencionada impugnaci\u00f3n extraordinaria, en  sentencia CSJ SC, 30 sep. 1999, rad. n\u00b0 6464, se indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  \u2018el recurso de revisi\u00f3n es un remedio extraordinario que  la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada  material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo  al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando \u00e9ste  \u00faltimo de manera notoria hiere la garant\u00eda de la  justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto  del derecho de defensa\u2019 (sentencia 3479 10 de junio de 1.993).  <\/p>\n<p>De  las anteriores caracter\u00edsticas se desprende que el recurso de  revisi\u00f3n no constituye una instancia adicional del proceso,  cerrado como est\u00e1 en virtud de la sentencia cuyo ataque se  impetra por v\u00eda de revisi\u00f3n. Y de all\u00ed se deduce  con claridad, que \u00e9l no est\u00e1 instituido para replantear  el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo m\u00e1s  expl\u00edcito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que \u2018no es  posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en  el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay  lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y  jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que,  constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo  err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s  la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3  a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas  circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 reci\u00e9n  citado&quot; (sentencia 029 del 25 de julio de 19971).\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abEn  virtud de las caracter\u00edsticas que posee el aludido recurso, el  juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los  hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte,  \u2018corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo  que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el  supuesto de hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia,  compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es  un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar  el principio de la cosa juzgada formal\u2019. (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  la causal invocada  <\/p>\n<p>En cuanto al motivo de  revisi\u00f3n, como se indicara, corresponde a la causal sexta del  art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual se  configura por \u00ab[h]aber  existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente\u00bb.  <\/p>\n<p>La  expresi\u00f3n \u00abcolusi\u00f3n\u00bb  presupone la existencia de un pacto il\u00edcito de las partes en  da\u00f1o de un tercero y de acuerdo con ello podr\u00eda  originarse -por ejemplo- en la acci\u00f3n concertada entre  demandante y demandado para perjudicar o causarle da\u00f1o a ese  tercero; en tanto que por \u00abmaniobra  fraudulenta\u00bb cabe  entender, aquella actuaci\u00f3n enga\u00f1osa o falaz  representativa de una mentira disfrazada con artificio, la cual en el  proceso podr\u00eda provenir de una parte en perjuicio de la otra y  como lo ha se\u00f1alado la Corte,  \u00absignifica  entonces todo proyecto o asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz  que va dirigida ordinariamente a mal fin\u00bb1.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en  el fallo CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n\u00b0 2010-00906-00, respecto del  citado motivo de revisi\u00f3n en lo pertinente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abPara  la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u2018los  hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n  impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el  proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que  persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos  fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por  cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el  comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de  vicio\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la  sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00, se  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abCon  insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuraci\u00f3n  de este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n es indispensable  el concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que  exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras  fraudulentas de una  sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  <\/p>\n<p>Ha  de tenerse en cuenta que colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta no  corresponden a id\u00e9nticas conductas susceptibles de ser  confundidas; por esa raz\u00f3n, el legislador al consagrar la  causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocada, cuando utiliz\u00f3  los t\u00e9rminos \u2018colusi\u00f3n u otra maniobra  fraudulenta\u2019, con la primera quiso aludir a una especie de la  segunda.  En efecto, la colusi\u00f3n, como su acepci\u00f3n  idiom\u00e1tica lo indica, exige un concili\u00e1bulo enderezado  a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra  fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso.   Esta \u00faltima puede corresponder a la estrategia procesal de una  de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de  enga\u00f1ar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener  por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad  f\u00e1ctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendr\u00e1 a  ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la  prosperidad de la pretensi\u00f3n formulada a trav\u00e9s del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo CSJ  SC, 11 jul. 2000, rad. 7074, con relaci\u00f3n a las \u00abmaniobras  fraudulentas\u00bb  se dijo:  <\/p>\n<p>\u00abConviene  recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras  fraudulentas, que la Corte ha dicho que \u2018[\u2026] comportan  una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n  torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al  juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n  artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n  de los mismos parcialmente, por medios il\u00edcitos; es, en  s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica  con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una  sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u2019 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tCaso concreto.  <\/p>\n<p>La causal de revisi\u00f3n  en estudio se adujo estructurada con base en las siguientes  circunstancias atribuidas al demandante en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual, C\u00e9sar Eduardo Vargas  Oros, las cuales se calificaron como fraudulentas: (i) hacer  que los peritos de medicina legal profirieran un dictamen  completamente alejado de su real estado de salud  y; (ii) mostrar soterradamente en  el transcurso del proceso y en los momentos en que se realizaron los  peritajes de medicina legal, una alteraci\u00f3n de su estado  mental.  <\/p>\n<p>Auscultada la sustentaci\u00f3n  respectiva, puede advertirse como la misma, en lugar de dar cuenta de  las conductas espec\u00edficas realizadas con fraude, enuncia su  discrepancia con el resultado al dictamen de medicina legal  practicado en el proceso, precedido de conocimientos cient\u00edficos,  el cual contrasta con su propia postura y percepci\u00f3n personal  de la condici\u00f3n del demandante, a quien \u00abve  completamente sano, lleno de vida y realizando actividades laborales  y de esparcimiento, consumiendo bebidas alcoh\u00f3licas,  departiendo en sitios p\u00fablicos\u00bb.  <\/p>\n<p>Semejante ejercicio  intelectual, obliga a concluir que el cargo tiene por exclusivo  cimiento las afirmaciones de la parte vencida derivadas de su  inconformidad con el dictamen pericial y la valoraci\u00f3n  probatoria que de \u00e9ste hizo el ad quem.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s y como  consecuencia l\u00f3gica de la mentada deficiencia reveladora del  car\u00e1cter inconsistente del recurso, se tiene que ninguna  demostraci\u00f3n eficiente de la supuesta maquinaci\u00f3n fue  obtenida en el presente tr\u00e1mite, la cual, seg\u00fan el  recurrente, estuvo dirigida a \u00abenga\u00f1ar\u00bb  a los peritos de medicina legal al momento de dictaminar, previa  auscultaci\u00f3n del paciente y conforme a sus especiales  conocimientos, cu\u00e1l era el estado de salud de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>A tono con lo decantado,  resulta de recibo memorar que el recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, repele todo prop\u00f3sito de  simple replanteamiento de la cuesti\u00f3n probatoria y jur\u00eddica,  y por ello le es propio  <\/p>\n<p>\u00abevitar  que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de  volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor  escrutinio de ella, o para reclamar una m\u00e1s aguda o perspicaz  interpretaci\u00f3n de la ley, cosa que siempre ser\u00e1 posible  como hip\u00f3tesis, pero que es insuficiente por s\u00ed, para  desquiciar el valor de una soluci\u00f3n hallada con la genuina  participaci\u00f3n de todos los sujetos del proceso, decisi\u00f3n  que rep\u00edtase, es por regla general inexpugnable.  (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729,  reiterada en SC8448-2016, 24  jun., rad. 2010-01759).  <\/p>\n<p>La simple discrepancia con  el resultado de una prueba cient\u00edfica, que por dem\u00e1s no  fue confutada al interior del proceso, conduce al fracaso de la  impugnaci\u00f3n extraordinaria, en tanto tal escenario supone la  falta de sustrato f\u00e1ctico a confirmar, para desvirtuar la  presunci\u00f3n de buena fe que recae sobre el comportamiento de  las personas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando lo que se alega es que  el fraude consisti\u00f3 en ocultar su verdadero estado de salud a  los peritos en la materia.  <\/p>\n<p>Conviene recalcar que la  jurisprudencia con insistencia, ha exigido que la maquinaci\u00f3n  propia de la causal alegada corresponda al \u00e1mbito  extraprocesal, aunque con directa incidencia en la definici\u00f3n  del juicio, resultando impertinente cualquier nueva formulaci\u00f3n  de actuaciones suscitadas al interior de dicho escenario, o que no se  hayan rebatido, desatendiendo las cargas procesales que le son  propias.  <\/p>\n<p>Esta Sala  concretamente ha reclamado que la situaci\u00f3n calificada como  maniobra fraudulenta \u00abresulte  de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es  procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario  ser\u00eda tanto como permitir que al juez de revisi\u00f3n se le  pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio\u00bb  (CSJ AC, 18 Dic. 2006, Rad. 2003-00159).  Tan b\u00e1sico presupuesto se extra\u00f1a en el  presente caso, donde aspectos como la valoraci\u00f3n al dictamen  pericial y su contradicci\u00f3n al interior del proceso, pudieron  ser discutidas en las respectivas instancias.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, la  afirmaci\u00f3n de defraudaci\u00f3n por ocultamiento del real  estado de salud a los peritos de medicina legal, merece demostraci\u00f3n  cient\u00edfica, pues el dictamen emitido presupone conocimientos  especializados en la materia, sin que la sola percepci\u00f3n de la  presunta servir, por s\u00ed mismo, para evidenciar la maniobra  fraudulenta que denuncia.  <\/p>\n<p>En ese orden, los hechos  alegados como constitutivos del motivo de revisi\u00f3n invocado,  carecen de identidad con los que el legislador previ\u00f3 con ese  mismo prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Las razones expuestas  conducen inexorablemente a desestimar la impugnaci\u00f3n  extraordinaria, por lo que de conformidad con el inciso final del  art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General del Proceso, se  condenar\u00e1 al recurrente en costas y perjuicios.  <\/p>\n<p>III.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo  expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y  por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR  INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n formulado por Sa\u00fal  Ben\u00edtez Abril, frente a la sentencia de 7 de julio de 2015  proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por C\u00e9sar Eduardo Vargas Oros  contra el recurrente.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tCONDENAR  al recurrente al pago de costas y perjuicios. En cuanto a \u00e9stos,  se liquidar\u00e1n mediante incidente, y respecto de aquellas, el  Magistrado Sustanciador dispone incluir en su liquidaci\u00f3n, la  suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>TERCERO.\t DEVOLVER el  expediente al juzgado de origen, salvo la actuaci\u00f3n surtida  ante la Corte, pero anex\u00e1ndole copia de este fallo.  <\/p>\n<p>CUANRTO.\tREQUERIR a  la Secretar\u00eda de la Sala que proceda a librar los  oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aqu\u00ed  dispuesto.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese  y notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tG.J. tomo CLXV, p\u00e1g.  \t27, reiterada en sentencias de 11 de marzo de 1.994, 3 de septiembre  \tde 1996, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC4606-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2017-01856-00 (Discutido en sesi\u00f3n de catorce de mayo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Sa\u00fal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}