{"id":102550,"date":"2026-07-02T15:53:52","date_gmt":"2026-07-02T15:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102550"},"modified":"2026-07-02T15:53:52","modified_gmt":"2026-07-02T15:53:52","slug":"sc4683-2019-2017-02469-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4683-2019-2017-02469-00\/","title":{"rendered":"SC4683-2019 (2017-02469-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>SC4683-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2017-02469-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide, por medio de sentencia anticipada, sobre la solicitud de  exequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora Sandra Viviana  Suarez Sabogal respecto de la sentencia de divorcio, proferida el 12  de octubre de 2016 por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal  Ordinario de Parma (Italia).  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderada judicial  especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante,  deprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la  providencia extranjera ab  initio  citada.  <\/p>\n<p>2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los  siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.-  Que los se\u00f1ores Sandra  Viviana Suarez Sabogal  y Nicola Pellegrino, de nacionalidades colombiana e italiana,  respectivamente, \u00abcontrajeron  matrimonio el d\u00eda 11 de mayo de 2012 en Italia Emilia Romagna  PARMA [\u2026]\u00bb,  la uni\u00f3n, fue registrada \u00abconforme  a las leyes de la Rep\u00fablica de Italia No. 59PARTI11 COMUNE, y  en Colombia en el Consulado de Italia con n\u00famero de registro  matrimonio No. 6490365 [\u2026]\u00bb.  Y, durante \u00abel  matrimonio no se procrearon hijos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  En sentencia del \u00ab3  de noviembre de 2016, el Tribunal de Parma con radicado No. 1413\/2016  se decret\u00f3 el divorcio de los citados c\u00f3nyuges, despu\u00e9s  de una conciliaci\u00f3n y darse cuenta que la uni\u00f3n marital  no se pod\u00eda continuar, perdiendo as\u00ed el apellido de  casada\u00bb.  <\/p>\n<p>II. EL TR\u00c1MITE  OBSERVADO  <\/p>\n<p>1.-  Cumplidas las exigencias formales, el 27 de septiembre de 2017 fue  admitida la solicitud y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso  correr traslado al Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo,  a trav\u00e9s de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia y la Familia, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cQue  se cumplen las exigencias formales previstas para que proceda la  homologaci\u00f3n de la sentencia No. 1413 del 3 de noviembre de  2016 del registro general, con referencia a \u201cdisoluci\u00f3n  del matrimonio mediante divorcio\u201d del Tribunal Ordinario de  Parma, Sala Primera de lo Civil, Rep\u00fablica de Italia, mediante  la cual declar\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio mediante  divorcio, contra\u00eddo entre SANDRA VIVIANA SUAREZ SABOGAL, de  nacionalidad colombiana y NICOLA PELLEGRINO de                                       nacionalidad alemana, para que tenga vigencia en  Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, previo  cumplimiento por parte de quien lo solicita de la reciprocidad  diplom\u00e1tica o, en su defecto, la legislativa\u201d  (Fls.  30 a 31).  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas  (Fl. 44), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la  demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que certificara si entre Colombia e Italia existen tratados o  convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las  sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos  pa\u00edses en causas matrimoniales, o enviara con indicaci\u00f3n  de su vigencia actual, los textos legales de acuerdo con los cuales  es permitido, en territorio italiano, la ejecuci\u00f3n de  sentencias judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo  \treglado por el C\u00f3digo General del Proceso, es permitido que  \tel juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos  \tpar\u00e1metros legales, profiera sentencia anticipada.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 278 Ib\u00eddem,  al respecto establece que \u00aben  cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:<br \/>\n1. Cuando las  \tpartes o sus apoderados de com\u00fan acuerdo lo soliciten, sea  \tpor iniciativa propia o por sugerencia del juez.<br \/>\n2. Cuando no  \thubiere pruebas por practicar.<br \/>\n3. Cuando  \tse encuentre probada la cosa juzgada, la transacci\u00f3n, la  \tcaducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de  \tlegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb (se  \tresalta).  <\/p>\n<p>Si  bien el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 607 de la misma  codificaci\u00f3n presupone que \u00abVencido  el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1  audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y  dictar la sentencia\u00bb,,  la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral segundo  del art\u00edculo 278; aunado a que las pruebas documentales  requeridas para este especial procedimiento se encuentran  configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a  todas luces permite resolver de forma adelantada.  <\/p>\n<p>De  lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligaci\u00f3n  de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  de llevar este \u00faltimo a cabo resultar\u00eda inocuo,  proferir el fallo sin adicionales tr\u00e1mites, en cabal  cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  y econom\u00eda procesal, que, en \u00faltimas, reclaman de la  jurisdicci\u00f3n decisiones prontas, \u00abcon  el menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas\u00bb.  De no ser as\u00ed, ser\u00eda someter cada causa a una  prolongaci\u00f3n absurda, completamente injustificada, en contra  de los fundamentos sustanciales y procesales que acompa\u00f1an los  tr\u00e1mites judiciales.  <\/p>\n<p>2.- Al respecto,  recientemente ha mencionado esta Corporaci\u00f3n que  <\/p>\n<p>Tal  codificaci\u00f3n, en su art\u00edculo 278, prescribi\u00f3 que  \u00ab[e]n cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1  dictar sentencia anticipada, total o parcial\u2026 [c]uando no  hubiere pruebas por practicar.  <\/p>\n<p>Significa que  los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que  adviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  aminorado en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  n\u00famero de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Total que las formalidades est\u00e1n al servicio  del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  deber\u00e1n soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  el material suasorio requerido para tomar una decisi\u00f3n  inmediata.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda  procesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial (CSJ  SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  <\/p>\n<p>Asimismo, ha  manifestado que  <\/p>\n<p>Por supuesto  que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una resoluci\u00f3n  definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases procesales previas  que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no obstante, dicha  situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la realizaci\u00f3n de  los principios de celeridad y econom\u00eda que informan el fallo  por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis que el  legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137,  15 Ago. 2017, rad. n\u00b0 2016-03591-00).  <\/p>\n<p>3.-  Dentro del  caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un fallo  anticipado, debido a que conforme a las pruebas tra\u00eddas al  proceso por las partes, la situaci\u00f3n de facto particular del  sub  judice  y la normatividad internacional al respecto, no es necesario  adicionales elementos que permitan el convencimiento del fallador,  siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de  conclusi\u00f3n, como as\u00ed lo refiere el numeral 4 del  art\u00edculo 607 del C.G.P.  <\/p>\n<p>Efectivamente, el  Ministerio P\u00fablico no present\u00f3 contradicciones al  respecto, ni tampoco elev\u00f3 solicitud alguna sobre pruebas en  esta causa, y, concluy\u00f3 conforme a la concesi\u00f3n del  presente exequatur, por lo que considera esta Sala emitir fallo  definitivo.  <\/p>\n<p>4.-  La resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e  a la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, solo pueden  cumplir ese encargo quienes est\u00e9n autorizados expresamente por  la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo anterior,                             en la medida en que aspectos como el orden p\u00fablico  resultan involucrados, particularmente, la soberan\u00eda Nacional.  Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las  sentencias y\/o determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o  funcionarios nacionales,  tienen efectos en Colombia.  <\/p>\n<p>Esa directriz no  es absoluta, pues debido a los principios de cooperaci\u00f3n y  reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy  por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez for\u00e1neo  genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  <\/p>\n<p>5.-  Empero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad  est\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  principalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro de  este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds  de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n se  brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento  similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, pueden ser  cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado  facultados para ello.  <\/p>\n<p>Ese precepto est\u00e1  regulado expresamente en el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo  General del Proceso, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Las   Sentencias y  otras providencias  que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas  por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o   de  jurisdicci\u00f3n voluntaria,  tendr\u00e1n en  Colombia la  fuerza  que  les  concedan  los  tratados  existentes  con  ese   pa\u00eds, y  <\/p>\n<p>en  su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en       Colombia.  <\/p>\n<p>La Corte se ha  ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en  varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a  decisiones for\u00e1neas:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d  (G.  J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras).  <\/p>\n<p>Lo anterior  significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los pa\u00edses  involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las  determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros  t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por  los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en  uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el  imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al  tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplom\u00e1tica, la  legislativa resulta innecesaria.  <\/p>\n<p>6.  Pues bien, en el expediente aparece oficio de la Directora de Asuntos  Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda colombiana  que certifica \u00abuna  vez revisado el archivo [\u2026], se constata que en el mismo no  reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales  en materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias u otras  providencias, en los que la Rep\u00fablica de Colombia y la  Rep\u00fablica Italiana sean Estados Parte\u00bb  (Fl. 49); constatando  con esto la ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos  pa\u00edses.  <\/p>\n<p>A  diferencia de tal aspecto, la legislativa est\u00e1 plenamente  acreditada mediante la ordenaci\u00f3n oficiosa del despacho al  incorporar copia trasladada de \u00abla  ley N\u00b0 218 de 1995 relativa al Derecho Internacional Privado en  Italia\u00bb  que obra en el expediente radicado bajo el No.  11001-0203-000-2015-00938-01, donde se establece  en el art\u00edculo 65, que tienen \u00abefecto  en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las  personas, y las relativas a la existencia de relaciones familiares o  de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por  las autoridades del Estado cuya ley se refiere a las normas de la  presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado,  aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro  Estado, siempre que no sean contrarias al orden p\u00fablico y los  derechos esenciales de la defensa\u00bb (Fls.  126 a 139).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en los fallos CSJ SC17088-2014; 30 abr. 2008, Rad. n\u00b0  2005-01118-00 y CSJ SC2224-2018; 19 de junio de 2018, Rad.  2015-00938-00, entre otros, y el precitado proceso, con sustento en  la mencionada ley italiana, se logr\u00f3 demostrar la condici\u00f3n  atinente a la aludida \u00abreciprocidad  legislativa\u00bb  entre ambos Estados.  <\/p>\n<p>7.  Constatados esos requisitos procede, seguidamente, la verificaci\u00f3n  de las restantes exigencias previstas en el art\u00edculo 606 de la  Legislaci\u00f3n General de procedimiento, teniendo en cuenta:  <\/p>\n<p>7.1.  La  constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto, cumple decir, como fue rese\u00f1ado en l\u00edneas  precedentes, que en folio 27, aparece \u00abEl  Tribunal de Parma, pronunci\u00e1ndose definitivamente, rechazando  toda diferente instancia, deducci\u00f3n y excepci\u00f3n [\u2026]\u00bb,  aludiendo  con ello que la providencia es la final.  <\/p>\n<p>7.2.  Que se aport\u00f3 al expediente copias de las sentencias  extranjeras debidamente autenticadas, cumpliendo satisfactoriamente  con lo estipulado en los c\u00e1nones 251 y 177 del C. G. P., y  apostillada conforme a la \u00abConvenci\u00f3n  sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para  documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia  mediante la Ley 455 de 1998.  <\/p>\n<p>7.3.  Que la controversia resulta no ser de competencia exclusiva de los  jueces nacionales, toda vez que no hay norma que as\u00ed lo  se\u00f1ale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  sido adelantado o se tramite por la misma causa en nuestro pa\u00eds.  <\/p>\n<p>7.4.  Que las decisiones no versan sobre derechos reales constituidos en  bienes ubicados en territorio patrio.  <\/p>\n<p>7.5.  Alusivo al orden p\u00fablico, otra de las condiciones necesarias  para la viabilidad de la homologaci\u00f3n reclamada, cumple decir,  de manera especial, que la providencia for\u00e1nea, como quedo  rese\u00f1ado ata\u00f1e a un divorcio,  cuyo                   an\u00e1lisis conduce a afirmar que no violenta aquellas  prerrogativas, as\u00ed las cosas, el ordenamiento fue acatado  \u00edntegramente.  <\/p>\n<p>En  efecto, se declar\u00f3 el divorcio de los citados (12 de octubre  de 2016), la causal invocada para este prop\u00f3sito fue el \u00abmutuo  acuerdo\u00bb,  por cuanto \u00ablas  partes recurrentes, conjuntamente [\u2026]\u00bb  as\u00ed lo solicitaron, raz\u00f3n que, igualmente el sistema  patrio la contempla como determinante de disoluci\u00f3n (numeral  9\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado  por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992),  siendo mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del  matrimonio vigente y, el tr\u00e1mite observado, no vulner\u00f3  derecho alguno de los c\u00f3nyuges.  <\/p>\n<p>8.-  Por lo tanto, surge evidente que la comprobaci\u00f3n de los  requisitos establecidos en la normatividad de procedimiento  colombiana (arts. 605 y siguientes), fueron cumplidos cabalmente por  la interesada.  <\/p>\n<p>9.  En conclusi\u00f3n, la validaci\u00f3n ser\u00e1 autorizada,  orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n,  junto con la sentencia extranjera de divorcio, en el respectivo  registro del estado civil.  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley.  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el  exequ\u00e1tur al fallo proferido el 12  de octubre del a\u00f1o 2016 por la Sala Primera de lo Civil del  Tribunal Ordinario de Parma (Italia), a trav\u00e9s del cual se  decret\u00f3 el divorcio de los se\u00f1ores Sandra Viviana  Suarez Sabogal y Nicola Pellegrino.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13  del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta  providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  de matrimonio y nacimiento de los c\u00f3nyuges. Por Secretar\u00eda  l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Sin costas en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO SC4683-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2017-02469-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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