{"id":102551,"date":"2026-07-02T15:53:52","date_gmt":"2026-07-02T15:53:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102551"},"modified":"2026-07-02T15:53:52","modified_gmt":"2026-07-02T15:53:52","slug":"sc4603-2019-2015-00456-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4603-2019-2015-00456-00\/","title":{"rendered":"SC4603-2019 (2015-00456-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>SC4603-2019<br \/>\nRef.  Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2015 00456 00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide sobre la  solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora Zulma  Vela Arrigui respecto de la sentencia de paternidad proferida el 16  de enero de 2013 por la Corte del D\u00e9cimo Primer Circuito  Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos de  Norteam\u00e9rica).  <\/p>\n<p>I.   ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderada judicial  especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor  de edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento  de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  <\/p>\n<p>2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los  siguientes hechos:<br \/>\n2.1.-  Que el se\u00f1or \u00abOMAR  LIMON, de nacionalidad mexicana, es el padre natural y biol\u00f3gico  del ni\u00f1o XXXX1,  cuya madre natural y biol\u00f3gica es la se\u00f1ora ZULMA VELA  ARRIGUI, ciudadana de nacionalidad colombiana\u00bb;  el menor de edad, \u00abnaci\u00f3  el 14 de diciembre de 2005 en Birmingham, Alabama, Estados Unidos,  pa\u00eds en el cual fue debidamente registrado conforme el  documento Amended Certificate of live birth, State file number 101  2005-59321 del Center for Health Satistics, de Alabama y se encuentra  bajo guarda y custodia [\u2026]\u00bb  de la madre, y asimismo, fue \u00abregistrado  por la se\u00f1ora Zulma Vela en el Consulado General de Colombia,  en Atlanta, Estados Unidos, bajo el indicativo serial 42729771, el  d\u00eda 4 de enero de 2008 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Manifest\u00f3, que mediante \u00abdecisi\u00f3n  proferida en LA CORTE DEL DECIMO-PRIMER CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL  CONDADO DE MIAMI, FLORIDA, de ESTADOS UNIDOS, del 16 de enero de  2013, mi mandante obtuvo sentencia final de CONVENIO DE SOLUCI\u00d3N  DE PATERNIDAD, del menor de edad XXXX, proceso que se adelant\u00f3  en contra del se\u00f1or OMAR LIMON, padre del ni\u00f1o\u00bb,  en este sentido, la \u00abmadre  ser\u00e1 la \u00fanica responsable de la patria potestad del  ni\u00f1o y que todas las decisiones relacionadas con el ni\u00f1o,  entre ellas, salud, educaci\u00f3n, bienestar, y viajes fuera del  Estado o del Pa\u00eds, religi\u00f3n o cualquier otro aspecto  relacionado con el ni\u00f1o las tomar\u00e1 \u00fanicamente la  madre. De igual forma el ni\u00f1o vivir\u00e1 \u00fanicamente  con su madre y ser\u00e1 ella quien dispondr\u00e1 como compartir  todo el tiempo del ni\u00f1o. En ning\u00fan caso se requiere  firma del padre para aspectos relacionados con el ni\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  EL TR\u00c1MITE OBSERVADO  <\/p>\n<p>1.-  Cumplidas las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 695  del C. de P. C., el 29 de mayo de 2015, fue admitida la solicitud y,  en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr traslado al Ministerio  P\u00fablico (Delegatura para Asuntos Civiles), entidad que en  tiempo se manifest\u00f3 y concluy\u00f3, que:  <\/p>\n<p>\u201cSE  OPONE al Exequatur, en la medida que la sentencia del 16 de enero de  2013, proferida por la Corte del D\u00e9cimo-Primer Circuito  Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados Unidos), con  radicaci\u00f3n caso No. 12-19783 FC38, no guarda consonancia con  las causales que el C\u00f3digo Civil Colombiano, determina para la  suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la patria potestad, siendo  estas normas de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento.  De igual forma, no existe prueba documental o testimonial aportada  por la parte solicitante, donde se demuestre que la sentencia del 16  de enero de 2013, proferida por la Corte del D\u00e9cimo-Primer  Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida (Estados  Unidos), se encuentre debidamente ejecutoriada\u201d  (Fls.  40 a 53).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia mencion\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u201cLos  fundamentos de la decisi\u00f3n y el resuelve de la sentencia de la  Corte del D\u00e9cimo-Primer Circuito Judicial en y por el Condado  de Miami, Florida (Estados Unidos), han de entenderse de acuerdo a lo  dispuesto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970,  modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1989, que a  la letra dice: \u201cEn el registro de nacimiento se inscribir\u00e1  como apellido del inscrito, el primero del padre, seguido del primero  de la madre, si fuere hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial  reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso  contrario, se le asignar\u00e1n los apellidos de la madre.  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas  (Fls. 107 a 108), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados  con la demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la  Florida &#8211; Estados Unidos de Norteam\u00e9rica- existen tratados o  convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco de las  sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos  pa\u00edses en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias  certificadas, con indicaci\u00f3n de su vigencia, de los textos  totales o parciales de la regulaci\u00f3n en dicho pa\u00eds  donde se contemple la reciprocidad en materia de exequ\u00e1tur o  providencias que revistan el mismo car\u00e1cter.  <\/p>\n<p>Vencido  dicho per\u00edodo, se concedi\u00f3 la oportunidad para alegar  de conclusi\u00f3n (Fl. 123), derecho respecto del cual hizo uso el  extremo activo.  <\/p>\n<p>III.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Presentada la solicitud el 25 de febrero de 2015, estando vigente el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo  ordenamiento, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 624,  modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales  5\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de  2012), que rigi\u00f3 de manera integral a partir del 1\u00ba de  enero de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, respecto de los tr\u00e1mites de exequatur, ha  mencionado la Sala  <\/p>\n<p>Quiere  decir que al no existir una referencia concreta al exequ\u00e1tur  en la norma referida -numeral 6 del art\u00edculo 625-, queda  comprendido dentro de la \u00faltima regla transcrita, por lo que  se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al  momento en que se inici\u00f3  (CSJ  SC8655, 29 jun. 2016, rad. n\u00b0 2015-01712-00).  <\/p>\n<p>2. En l\u00ednea  de principio, en el territorio patrio, s\u00f3lo las decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares  facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo  esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podr\u00e1n  hacerse cumplir en el pa\u00eds, habida cuenta que resultar\u00eda  afectada la soberan\u00eda del Estado.<br \/>\nNo obstante, por  diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan  plena aplicaci\u00f3n en Colombia, siempre y cuando se sometan al  cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos, a m\u00e1s de  necesitar la  autorizaci\u00f3n que expide la Corte Suprema de  Justicia a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur.  <\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo  693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulan  esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos  que \u00abLas  sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter,  pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds,  y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en  Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>De acuerdo con la  norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y\/o  sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el  pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de  validaci\u00f3n, le brinde a las de los jueces nacionales similar  tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o  multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la   existencia de reciprocidad legislativa.  <\/p>\n<p>Dicha  directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en  los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c[\u2026]  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d  (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g.  78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  <\/p>\n<p>Por su parte, el  canon 694 ib\u00eddem consagra requerimientos, tanto de forma, que  ata\u00f1en a la correcta incorporaci\u00f3n al proceso de la  decisi\u00f3n extranjera, la debida autenticaci\u00f3n,  traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria de la misma; como  de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el  contenido de la determinaci\u00f3n, en la medida en que no pueden  contradecir disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni  comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que  se hallen en el pa\u00eds, ni extenderse a conflictos de  competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco  aquellos sometidos a procesos que se hallen en tr\u00e1mite o con  sentencia en firme.  <\/p>\n<p>4.- En el   expediente contentivo de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur se  tiene acreditado lo siguiente:  <\/p>\n<p>a.-  Registro  Civil de Nacimiento del menor XXXX, inscrito ante el Consulado de  Colombia en Atlanta \u2013 Estados Unidos, que certifica que naci\u00f3  el 14 de diciembre de 2005, y que sus padres son los se\u00f1ores  Zulma Vera Arrigui y Omar Lim\u00f3n Plata (Fl. 22).  <\/p>\n<p>b.  Sentencia del 16 de enero de 2013, emitida por la Corte del D\u00e9cimo  Primer Circuito Judicial en y por el Condado de Miami, Florida  (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica),  declar\u00f3 que el \u00abCONVENIO  DE SOLUCI\u00d3N DE PATERNIDAD resuelve todos los aspectos y temas  relacionados con los descargos en este caso. Se adopta mediante el  presente el Convenio y la Corte lo ratifica y queda incorporado a  esta Sentencia Final y se les ordena a las partes cumplir con los  t\u00e9rminos y condiciones contenidas en el presente [\u2026]\u00bb  (Fls. 7 a 10).  <\/p>\n<p>c.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano asever\u00f3 que:  <\/p>\n<p>d.-  Conceptos de los abogados del Estado de la Florida (Estados Unidos)  Dori Foster Morales y Lindsay Gunia, en los que manifestaron que  <\/p>\n<p>\u201ces  legal el convenio suscrito por los padres Zulma Vela Arrigui y Omar  Lim\u00f3n el 24 de julio del 2012, de soluci\u00f3n de  paternidad a trav\u00e9s del cual la madre asume \u00edntegramente  todos los derechos y deberes para con su com\u00fan hijo [XXXX] y  el padre declina ejercer los suyos en favor de la madre. Por lo  tanto, no ser\u00e1 necesario que el padre firme el consentimiento  para que la madre tome cualquier decisi\u00f3n respecto al ni\u00f1o,  entre ellas, las decisiones relacionas con salud, bienestar,  educaci\u00f3n, religi\u00f3n y viajes nacionales e  internacionales.  <\/p>\n<p>De  igual forma a trav\u00e9s de dicho documento se otorga  exclusivamente a la madre la responsabilidad de la patria potestad  sobre el menor de edad y que todas las decisiones relacionadas con el  ni\u00f1o, entre ellas, salud, educaci\u00f3n, bienestar y viajes  fuera del Estado o del Pa\u00eds, religi\u00f3n o cualquier otro  aspecto relacionado con el ni\u00f1o las tomar\u00e1 \u00fanicamente  la madre por tanto el ni\u00f1o vivir\u00e1 \u00fanicamente con  la madre y ella dispondr\u00e1 todo lo relacionado\u201d  (Fls.  118 a 119).  <\/p>\n<p>5.-  En primer lugar, consecuente con lo expresado por la Delegatura para  Asuntos Civiles de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  es preciso analizar la vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico en  el presente asunto, pues se avizora en el sub  judice  que la patria potestad respecto del menor XXXX fue cedida en su  totalidad por el padre biol\u00f3gico a la madre, mediante el  acuerdo aqu\u00ed objeto de homologaci\u00f3n, situaci\u00f3n  que a todas luces no es permitida por las reglas sustanciales  colombianas.  <\/p>\n<p>En  efecto, la patria potestad en la legislaci\u00f3n colombiana no  puede ser terminada por el simple acuerdo de los padres respecto de  sus hijos, pues a todas luces violar\u00eda lo regulado por el  art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los  c\u00e1nones 288, 310 y 315 del C\u00f3digo Civil nacional y la  Ley 1098 del 2006; por tanto, lo decidido por el juez extranjero no  puede ser convalidado aqu\u00ed, ya que, a simple vista, el  convenio suscrito ante la jurisdicci\u00f3n de la Florida no  guarda, en lo absoluto, consonancia con las causales expresadas por  el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, que adem\u00e1s,  son de orden taxativo.  <\/p>\n<p>6.-  Aunado a lo anterior, se advierte que no existe reciprocidad  diplom\u00e1tica entre los dos Estados, pues seg\u00fan la  certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores citada  previamente,  entre nuestra Naci\u00f3n y los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica  no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecuci\u00f3n  rec\u00edproca de sentencias. Si bien aparecen conceptos de  juristas norteamericanos que reconocen la legalidad del acuerdo  suscrito (Convenio de Soluci\u00f3n de Paternidad) en la sentencia  extranjera del 16 de enero de 2016, dichas  apreciaciones son  insuficientes a la luz de las normas especiales del C\u00f3digo  General del Proceso para estos asuntos.  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de normatividad for\u00e1nea no escrita, que para  este caso, es la que corresponde acreditar para que pueda ser  verificada la reciprocidad legislativa, el art\u00edculo 188 del  estatuto procesal civil dispone que dicho requisito puede demostrarse  con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds  originario de la providencia, en estricto sentido, el establece que  \u00ab[\u2026]  Cuando se trate de ley extranjera no escrita, \u00e9sta podr\u00e1  probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds  de origen\u00bb.  <\/p>\n<p>7.-  Analizados los escritos allegados al expediente, que dan cuenta de la  opini\u00f3n de los abogados for\u00e1neos Dori  Foster Morales y Lindsay Gunia  respecto de la providencia de la Florida, se vislumbra que lo aducido  por estos no tiene relaci\u00f3n con el requisito que se echa de  menos (reciprocidad legislativa), pues si bien existen los conceptos  anotados, que verifican,  it\u00e9rese,  la legalidad del  acuerdo suscrito dentro de la sentencia del 16 de enero de 2016,  dicha documentaci\u00f3n no  deviene id\u00f3nea, habida cuenta que no resulta suficiente para  cumplir esa  acreditaci\u00f3n, es decir, la reciprocidad  reclamada, toda vez correspond\u00eda  era certificar, a trav\u00e9s de los juristas \u2013Art. 188 del  C.P.C.-,  que en los Estados Unidos, particularmente en el Estado de  la Florida, es permitida la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales  extranjeras proferidas en asuntos como el que aqu\u00ed ha sido  expuesto.  <\/p>\n<p>8.-  La Corte, bajo esas circunstancias, persuadida de las implicaciones  de la carencia de la prueba, fue persistente en que la parte actora,  como le correspond\u00eda, probara esa reciprocidad y as\u00ed  puede desprenderse de los autos de siete (7) de junio de dos mil  dieciocho (2018) (Fl. 99 a 100) y  diecis\u00e9is (16) de octubre  de la misma anualidad (Fl. 102). Sin embargo, a pesar de la actividad  desplegada, no fue posible la consecuci\u00f3n correcta de esa  tarea, debido a que lo  glosado al expediente fue escaso para dicho fin, siendo esta funci\u00f3n,  carga exclusiva de la parte interesada.  <\/p>\n<p>9.-  Al respecto de la inactividad del accionante, ha expuesto la Sala  que:  <\/p>\n<p>\u201c[\u2026]  en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporaci\u00f3n  en el sentido de que a la gestora del exequ\u00e1tur  le  corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios  para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no  resulta procedente dicha solicitud. \u2013 (\u2026),  quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y  cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por  consiguiente, una actitud pasiva o  una  actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la  negaci\u00f3n de la solicitud, (\u2026)\u201d (CSJ  STC 3 de mayo. Rad. 2005-00031, reiterada en CJS STC 10 Ago. 2012.  Rad. 2008-00897-00).  <\/p>\n<p>IV.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO: NO  CONCEDER el  exequ\u00e1tur al fallo proferido el 16 de enero de 2013 por la  Corte  del D\u00e9cimo Primer Circuito Judicial en y por el Condado de  Miami, Florida (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica),  a trav\u00e9s del cual se determin\u00f3 la paternidad del menor  XXXX frente a su padre biol\u00f3gico Omar Lim\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NO CONDENAR  en costas en la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \t\u0002 En virtud del  \tart\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la  \tAdolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se  \tomiten los nombres de los menores.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC4603-2019 Ref. 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