{"id":102552,"date":"2026-07-02T15:53:58","date_gmt":"2026-07-02T15:53:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102552"},"modified":"2026-07-02T15:53:58","modified_gmt":"2026-07-02T15:53:58","slug":"sc4803-2019-2009-00114-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4803-2019-2009-00114-01\/","title":{"rendered":"SC4803-2019 (2009-00114-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC4803-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-31-03-002-2009-00114-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de junio de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Al haber sido  casada la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  en el proceso ordinario que incoaron Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas  y Gloria Elsa Montoya Rojas contra Alma Roc\u00edo Santos Romero,  Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Ltda. \u00abCointrasur\u00bb  y Seguros Colpatria S.A., procede la Corte, en sede de segunda  instancia, a dictar el fallo sustitutivo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Tal cual se compendi\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n  dictada en este litigio, las accionantes solicitaron:  <\/p>\n<p>1.1. Se  declare que las demandadas incumplieron el contrato transporte  celebrado con Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas, con ocasi\u00f3n  del accidente del bus de placas WGY-636 afiliado a Cointrasur.  <\/p>\n<p>1.2. Se les  condene a pagar en forma solidaria, contractual y  extracontractualmente, a favor de Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas,  con indexaci\u00f3n e intereses: $15\u2019065.213 por da\u00f1o  emergente, $207\u2019200.000 por lucro cesante o el equivalente a  400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento del  pago, m\u00e1s 200 y 400 de esos salarios por da\u00f1o moral y a  la vida de relaci\u00f3n, respectivamente; para Gloria Elsa Montoya  Rojas 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales por da\u00f1o  moral.  <\/p>\n<p>2.\tLa causa para  pedir se resume as\u00ed:  <\/p>\n<p>2.1. Cecilia  Hern\u00e1ndez Vanegas, para aquel entonces con 40 a\u00f1os de  edad y en condici\u00f3n de pasajera del automotor citado, fue  v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito en que se vio  involucrado ese rodante por ir con exceso de velocidad, en la v\u00eda  que de Ataco conduce a Coyaima en el departamento del Tolima.  <\/p>\n<p>2.2. Dicho suceso  produjo a la viajera una herida abierta en su cabeza, al golpearse  contra la parte superior del veh\u00edculo, una ruptura de su  columna vertebral con secuelas permanentes, deformidad f\u00edsica  y perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de soporte.  <\/p>\n<p>2.3. Como docente  ella obten\u00eda un salario de $600.000 mensuales m\u00e1s otros  ingresos, totalizando $2\u2019500.000, los que empleaba en  alimentaci\u00f3n, vestuario, transporte y gastos en general para  ella y su familia, y que dej\u00f3 de percibir por el accidente.  <\/p>\n<p>3.\tExcepto Alma  Roc\u00edo Santos Romero, quien guard\u00f3 silencio, las  demandadas se opusieron a las pretensiones.  <\/p>\n<p>Seguros Colpatria  formul\u00f3 las defensas de m\u00e9rito de \u00abausencia  de los requisitos sustanciales para la vinculaci\u00f3n de Seguros  Colpatria como demandada\u00bb,  \u00abausencia  de responsabilidad civil contractual y extracontractual del  asegurador\u00bb,  \u00abinexistencia  de solidaridad\u00bb,  \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n indemnizatoria por ausencia de los requisitos  sobre cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u00bb,  \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb,  \u00abcarencia  de prueba del supuesto perjuicio\u00bb,  \u00abtasaci\u00f3n  excesiva del perjuicio\u00bb,  \u00abenriquecimiento  sin causa\u00bb  e  \u00abimposibilidad  jur\u00eddica para reclamar doble indemnizaci\u00f3n por  perjuicios la demandante con ocasi\u00f3n del accidente de  tr\u00e1nsito\u00bb.  <\/p>\n<p>Cointrasur adujo  las excepciones perentorias de \u00abcarencia  de presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual\u00bb,  \u00abintervenci\u00f3n  de un elemento extra\u00f1o que no es imputable al demandado\u00bb,  \u00abcaso  fortuito porque el hecho fue inevitable por falta de demarcaci\u00f3n  del carril\u00bb  y \u00abexceso  en la cuant\u00eda reclamada\u00bb.  <\/p>\n<p>4. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia  inhibitoria,  el 16 de noviembre de 2010, tras considerar inepta la demanda, por  adolecer de indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones al invocar de  forma simult\u00e1nea la responsabilidad contractual y  extracontractual en favor de ambas promotoras.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>1. Al desatar el  recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, el  ad-quem  revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada; en su lugar deneg\u00f3  las pretensiones que invoc\u00f3 Gloria Elsa Montoya Rojas en su  condici\u00f3n de allegada de la v\u00edctima; declar\u00f3  infundadas las excepciones propuestas por las enjuiciadas; y proclam\u00f3  responsables contractual y solidariamente a Cointrasur y Alma Roc\u00edo  Santos Romero de los perjuicios causados a Cecilia Hern\u00e1ndez  Vanegas como pasajera de aquella empresa.  <\/p>\n<p>Dichos da\u00f1os  los tas\u00f3 en ochocientos mil seiscientos setenta y nueve pesos  ($800.679) por lucro cesante, quince millones de pesos ($15\u2019000.000)  por perjuicio moral y otra cantidad igual a \u00e9sta por da\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n; as\u00ed mismo dispuso que Seguros  Colpatria responder\u00eda por tal condena en los t\u00e9rminos  de la p\u00f3liza de seguros que expidi\u00f3.  <\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n  se fund\u00f3 en que el libelo g\u00e9nesis del pleito cumpli\u00f3  las exigencias formales, porque al interpretarlo se extrae que  Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas pretendi\u00f3 la declaratoria de  responsabilidad contractual, mientras Gloria Elsa Montoya la  extracontractual, lo que no es excluyente; descart\u00f3 esta  solicitud porque la peticionaria bas\u00f3 el da\u00f1o moral  reclamado en su supuesta condici\u00f3n de madre de crianza de la  codemandante, pero no prob\u00f3 ese v\u00ednculo afectivo.  <\/p>\n<p>De otro lado, el  juzgador colegiado accedi\u00f3 a la s\u00faplica de Cecilia, al  encontrar probado el pacto transportador y los da\u00f1os que a  ella ocasion\u00f3 el incumplimiento de tal relaci\u00f3n, de  donde coligi\u00f3 responsables a la transportadora, a Alma Roc\u00edo  Santos Romero -quien figura en la entidad de transporte como  propietaria del veh\u00edculo y no contest\u00f3 la demanda- y a  la compa\u00f1\u00eda aseguradora seg\u00fan la p\u00f3liza  contratada.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con la mensura de los perjuicios neg\u00f3 el da\u00f1o emergente  pedido porque los documentos aportados no identifican qui\u00e9n  hizo los pagos derivados de las lesiones, si fueron adicionales a los  cubiertos por el SOAT, tampoco hay prueba de la naturaleza del gasto  de transporte, de los servicios de la enfermera asistente o el  contrato de arrendamiento celebrado por la demandante con Edilma  Rinc\u00f3n, ni que obedecieran a las lesiones padecidas por  aquella.  <\/p>\n<p>Acerca del lucro  cesante anot\u00f3 el Tribunal que el concepto de Medicina Legal  fij\u00f3 una incapacidad definitiva de 45 d\u00edas, como  secuelas una deformidad \u00abque  afecta el cuerpo de car\u00e1cter transitorio y perturbaci\u00f3n  funcional del \u00f3rgano osteoarticular (columna vertebral,  locomoci\u00f3n) de car\u00e1cter permanente\u00bb,  pero sin probarse que estas \u00abafectaran  la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso  una indemnizaci\u00f3n distinta\u00bb  a los citados d\u00edas.  <\/p>\n<p>Y seguidamente lo  tas\u00f3 partiendo de la incapacidad definitiva de 45 d\u00edas  y el valor del salario m\u00ednimo al momento del accidente  ($461.500 mensuales), en $692.250 que indexados a la fecha de la  sentencia ascienden a ochocientos mil seiscientos setenta y nueve  pesos ($800.679), esto por cuanto la certificaci\u00f3n aportada  para acreditar ingresos por $600.000 mensuales es de una persona  jur\u00eddica desconocida, que adem\u00e1s hizo menci\u00f3n de  un contrato laboral sin que se allegaran constancias de los pagos  mensuales.  <\/p>\n<p>Respecto al da\u00f1o  moral, luego de estimar que puede inferirse una afectaci\u00f3n  emocional de la promotora por los traumas de las lesiones que  padeci\u00f3, la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida y la  perturbaci\u00f3n en su locomoci\u00f3n a consecuencia de las  lesiones, reconoci\u00f3 la suma de quince millones de pesos  ($15\u2019000.000).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  accedi\u00f3 a reconocer el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n,  por estar probadas las lesiones del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n,  \u00abaunque  no se conoce la magnitud de la afectaci\u00f3n, es razonable  inferir que el desarrollo normal de sus actividades se ha visto  alterado, pues ya no podr\u00e1n efectuarse en las condiciones  usuales, sino que exigir\u00e1n un esfuerzo adicional, por m\u00ednimo  que sea\u00bb,  de donde lo estim\u00f3 en quince millones de pesos ($15\u2019000.000).  <\/p>\n<p>2. La Corte, con  prove\u00eddo SC22036 de 19 de diciembre de 2017, cas\u00f3  parcialmente la determinaci\u00f3n de segunda instancia, \u00fanicamente  en lo que ata\u00f1e a la tasaci\u00f3n del lucro cesante y el  da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, al  encontrar que respecto al primero el fallo vulner\u00f3 el  principio de reparaci\u00f3n integral por tergiversar las pruebas  que daban cuenta de la lesi\u00f3n sufrida por Cecilia Hern\u00e1ndez  Vanegas con car\u00e1cter permanente y que afecta su movilidad; lo  que igualmente sucedi\u00f3 en la estimaci\u00f3n del segundo,  pues no observ\u00f3 la real extensi\u00f3n de tal perjuicio  causado a la reclamante.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuesti\u00f3n de primer orden es recordar, como anot\u00f3 la  Corte al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia a  petici\u00f3n de Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas solamente, que a  pesar de entrar en vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo  General del Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su  art\u00edculo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas  leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb.  <\/p>\n<p>Y como el de  apelaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue  iniciado bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  ser\u00e1 este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el  principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  <\/p>\n<p>2.   En segundo lugar, necesario es precisar que son aspectos ajenos a  esta decisi\u00f3n la absoluci\u00f3n de las demandadas en  relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n incoada por Gloria Elsa  Montoya Rojas, la responsabilidad civil contractual declarada contra  las convocadas en favor de Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas, la  mensura de los da\u00f1os emergente y moral reclamados por \u00e9sta,  y la extensi\u00f3n de dicha condena frente a la aseguradora  enjuiciada.  <\/p>\n<p>Lo anterior por  cuanto esos pronunciamientos del Tribunal se mantuvieron inc\u00f3lumes,  en la medida en que la prosperidad del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n s\u00f3lo abarc\u00f3 la tasaci\u00f3n del da\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n y el lucro cesante deprecados por  Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas, derivados de la declaratoria de  responsabilidad civil contractual proclamada a su favor, producto del  incumplimiento del contrato de transporte que celebr\u00f3 con  Cointrasur.  <\/p>\n<p>3. Con base en  dichos l\u00edmites, prosigue la Corte al c\u00e1lculo de estos  perjuicios, para lo cual se tiene, en lo que ata\u00f1e al primero,  que se entiende por \u00ablucro  cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia  de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumpli\u00e9ndola  imperfectamente, o retardado su cumplimiento\u00bb  (art. 1614 C.C.)  <\/p>\n<p>Tal da\u00f1o,  como se anot\u00f3 en el fallo SC22036  de 19 de diciembre de 2017, con el que fue casada parcialmente la  determinaci\u00f3n de segunda instancia, denota que \u00aba  la vista saltaba que la secuela remarcada por \u00e9l mismo,  consist\u00eda en \u00abperturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano  osteoarticular (columna vertebral, locomoci\u00f3n) de car\u00e1cter  permanente\u00bb, esto es, que la v\u00edctima qued\u00f3 con un  trastorno en la movilidad, de por vida.\u00bb  <\/p>\n<p>De all\u00ed que  la Corte agregara c\u00f3mo \u00ab(e)l  fallador no apreci\u00f3 en la dimensi\u00f3n que corresponde la  consecuencia f\u00edsica padecida por la demandante, porque a pesar  de tener que ver con un esencial \u00f3rgano de la vida humana,  como es el de locomoci\u00f3n, se conform\u00f3 con afirmar que  no fue probada la afectaci\u00f3n de \u2018la capacidad laboral de  la demandante en grado tal que se abra paso una indemnizaci\u00f3n  distinta\u2019 a los antedichos d\u00edas de incapacidad, como se  transcribi\u00f3. La ausencia valorativa de tan nociva secuela para  la integridad corporal de la demandante, fue trascendente sin lugar a  titubeos, comoquiera que la dej\u00f3 fuera de resarcimiento  alguno\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, qued\u00f3 probada la merma de la capacidad de  locomoci\u00f3n permanente de la demandante Cecilia Hern\u00e1ndez  Vanegas, producto del accidente de tr\u00e1nsito de que fue  v\u00edctima, de un lado, con los conceptos t\u00e9cnicos  expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y acogidos por  el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; de otro, con la calificaci\u00f3n  m\u00e9dica practicada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n  de Invalidez del Tolima, que dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de  la capacidad laboral del 44.90%, cuya estructuraci\u00f3n  correspondi\u00f3 al 8 de enero de 2008, fecha del suceso  automovil\u00edstico anotado, probanza que fue allegada tras  decreto oficioso de la Corte y ninguno de los intervinientes censur\u00f3  (folios 124 a 131, precedentes).  <\/p>\n<p>En  aras de estimar econ\u00f3micamente el aludido menoscabo, el  actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparaci\u00f3n  integral en punto a la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante ordena  que, una vez demostrada la afectaci\u00f3n negativa del ejercicio  de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento  patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud  laboral y, para fines de cuantificaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n  percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario  m\u00ednimo legal mensual vigente.  <\/p>\n<p>Esto \u00faltimo  desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el  art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena \u00abque  al afectado por da\u00f1os en su persona o en sus bienes, se le  restituya en su integridad o lo m\u00e1s cerca posible al estado  anterior\u2026, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el  juez \u2018tendr\u00e1 que cuantificar el monto de la  indemnizaci\u00f3n en concreto, esto es que habr\u00e1 de tomar  en consideraci\u00f3n todas las circunstancias espec\u00edficas  en que tuvo lugar el da\u00f1o, su intensidad, si se trata de da\u00f1os  irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de  resarcir el perjuicio\u2019 (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad.  2004-00172-01)\u00bb  (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-0014-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3  sentado esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>Demostrado,  entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo  exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra  demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del mismo ni tampoco se  puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y  rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, raz\u00f3n  por la cual tiene que acudirse a deducir como retribuci\u00f3n por  los servicios prestados la correspondiente al \u2018salario m\u00ednimo  legal\u2019 (SC  de 21 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2009-00392-01).  <\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n  de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima en la jurisprudencia es de  vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido com\u00fan,  con el fin de evitar que la indemnizaci\u00f3n se pierda en  divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protecci\u00f3n  de la v\u00edctima1.  <\/p>\n<p>Obviar esta  obligaci\u00f3n \u00abdesconoce  la existencia de [esta] capacidad\u2026 en toda persona humana que  como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad  existencial. La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto  que concebidos al hombre como un ser \u00fanico e indiviso) y por  lo tanto, su habilidad, siempre entra\u00f1a la posibilidad de que  luchar\u00e1 y buscar\u00e1 la forma de obtener, as\u00ed sea,  exclusiva y ego\u00edstamente su propio sustento para sobrevivir  sin solidaridad con su familia\u00bb  (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2000-00196-01).  <\/p>\n<p>Por tanto, no es  menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un labor\u00edo  redituable para acceder a su pretensi\u00f3n, pues basta con  encontrar acreditada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral  -temporal o permanente-, salvo que su aspiraci\u00f3n sea una  tasaci\u00f3n mayor.  <\/p>\n<p>Esto \u00faltimo  fue lo reclamado en el sub  lite,  en tanto la accionante Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas deprec\u00f3  la tasaci\u00f3n de los perjuicios materiales con base en el  salario  de $600.000 mensuales  que obten\u00eda como  docente, que sumados a otros ingresos totalizaba la suma de  $2\u2019500.000.  <\/p>\n<p>Sin embargo, con  ese prop\u00f3sito tal demandante s\u00f3lo aport\u00f3,  acompa\u00f1ada a su libelo, constancia expedida por la Asociaci\u00f3n  Instituto Salem Proservicios, en la que consign\u00f3 mantener un  contrato verbal con Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas en desarrollo  del cual \u00e9sta devengaba $600.000 mensuales para la \u00e9poca  del referido accidente de tr\u00e1nsito (folio 53, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Por  el contrario, el estatuto adjetivo en lo civil prev\u00e9 libertad  probatoria, como regla general, de modo que no existe obst\u00e1culo  que impida la estimaci\u00f3n de los aludidos medios de convicci\u00f3n,  a lo cual se suma que los enjuiciados no los censuraron.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, para calcular el lucro cesante que habr\u00e1 de  reconocerse a la v\u00edctima mencionada debe partirse, \u00fanicamente,  del ingreso que ella obten\u00eda para la \u00e9poca del  accidente (8 de enero de 2008) en cuant\u00eda de $600.000  mensuales, en tanto que no acredit\u00f3 retribuci\u00f3n  superior.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, a la casacionista le corresponder\u00eda la cantidad de  $600.000,  que  debe ser actualizada previamente con el fin de calcular su lucro  cesante, para lo cual se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula  de indexaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>VP  = VA  x  IPC final (octubre 2019)<br \/>\nIPC  inicial (enero 2008)  <\/p>\n<p>Donde:  <\/p>\n<p>VP  = valor presente<br \/>\nVA  = valor actualizado  <\/p>\n<p>Aplicada  al caso, tenemos:  <\/p>\n<p>VP  = $600.000  x 103,43<br \/>\n65,51  <\/p>\n<p>VP  = $947.306  <\/p>\n<p>En  aplicaci\u00f3n de los descritos factores, se proceder\u00e1 a  establecer el quantum  de la indemnizaci\u00f3n, teni\u00e9ndose en cuenta, adem\u00e1s,  que  Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas ostentaba la edad de cuarenta a\u00f1os  y dos meses para la fecha del accidente de tr\u00e1nsito, seg\u00fan  se infiere de su registro civil de nacimiento (folio 54, cuaderno de  la Corte) y las copias aut\u00e9nticas de la historia cl\u00ednica  (folios 96 a 109 ib\u00eddem),  a cuyo tenor naci\u00f3 el 2 de noviembre de 1967.  <\/p>\n<p>3.1. Relativo al  lucro  cesante consolidado,  tasado desde el momento  en que ocurri\u00f3 el siniestro -8 de  enero de 2008- hasta el 8 de noviembre de 2019, con base en el IPC  del mes de octubre inmediatamente anterior, por ser la \u00faltima  fecha de variaci\u00f3n porcentual del IPC certificada por el DANE,  equivale a un per\u00edodo indemnizable de ciento cuarenta y dos  (142) meses.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  para el c\u00e1lculo promedio del ingreso de la v\u00edctima, al  salario que para el a\u00f1o 2019 ascender\u00eda a novecientos  cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($947.306),  aplicando la indexaci\u00f3n del lucro cesante pasado seg\u00fan  se anot\u00f3, se le aplicar\u00e1 el porcentaje del 44.90% por  p\u00e9rdida de la capacidad laboral atribuido a ella, cifra que  arroja un total de cuatrocientos veinticinco mil trescientos cuarenta  pesos ($425.340).  <\/p>\n<p>Para  tal efecto, se emplear\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula:  <\/p>\n<p>VA es  el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los  intereses del 6% anual.<br \/>\nLCM es  el lucro cesante mensual actualizado.<br \/>\nSn es  el valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se  paga n  veces a una tasa de inter\u00e9s i  por per\u00edodo.  <\/p>\n<p>De otro lado, la  f\u00f3rmula matem\u00e1tica para Sn  es:  <\/p>\n<p>Sn=  (1 + i)n   &#8211;  1<br \/>\ni  <\/p>\n<p>Siendo:  <\/p>\n<p>i  = la tasa inter\u00e9s por per\u00edodo.<br \/>\nn  = el n\u00famero de meses a liquidar.  <\/p>\n<p>Reemplazando la  f\u00f3rmula:  <\/p>\n<p>LCM =  $425.340  <\/p>\n<p>Sn=   (1  + 0.005)142  \u2013  1<br \/>\n0.005  <\/p>\n<p>Sn =  206,08<br \/>\nVA =  $425.340 x 206,08<br \/>\nVA =  $87\u2019654.067  <\/p>\n<p>La suma a pagar  por lucro cesante consolidado, entonces, ser\u00e1 de ochenta y  siete millones seiscientos cincuenta y cuatro mil sesenta y siete  pesos ($87\u00b4654.067).  <\/p>\n<p>B) En relaci\u00f3n  con el lucro  cesante futuro,  su c\u00e1lculo inicia desde la fecha final incluida en la  liquidaci\u00f3n inmediatamente anterior, que usualmente  corresponde a la sentencia, y termina con la expectativa de vida de  la v\u00edctima, que seg\u00fan la resoluci\u00f3n n\u00ba 1112  de 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera era de 79  a\u00f1os de edad para el momento del accidente en que se vio  involucrada, lo cual arroja trescientos veinticuatro meses (324),  cantidad a la que se aplica la f\u00f3rmula siguiente:  <\/p>\n<p>VA= LCM x Ra  <\/p>\n<p>VA  es el valor del lucro cesante futuro.<br \/>\nLCM  es el lucro cesante mensual.<br \/>\nRa  es el descuento por pago anticipado.  <\/p>\n<p>De otro lado, la  f\u00f3rmula matem\u00e1tica para Ra  es:  <\/p>\n<p>\u20131<br \/>\n(1+i)n  <\/p>\n<p>Siendo:  <\/p>\n<p>i =  tasa de inter\u00e9s por per\u00edodo.<br \/>\nn =  n\u00famero de meses a liquidar.  <\/p>\n<p>Reemplazando la  f\u00f3rmula:  <\/p>\n<p>LCM =  $425.340  <\/p>\n<p>Ra=  (1  + 0.005)324  \u2013  1<br \/>\n0.005  x (1+0.005)324  <\/p>\n<p>Ra =  160,26<br \/>\nVA =  $425.340 x 160,26<br \/>\nVA =  $68\u2019165.061  <\/p>\n<p>La suma  correspondiente al lucro cesante futuro ser\u00e1 de sesenta y ocho  millones ciento sesenta y cinco mil sesenta y un pesos ($68\u2019165.061).  <\/p>\n<p>En total, el  lucro cesante, consolidado y futuro, asciende a ciento cincuenta y  cinco millones ochocientos diecinueve mil ciento veintiocho pesos  ($155\u2019819.128).  <\/p>\n<p>4. Respecto a la  alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia relacional o da\u00f1o  a la vida de relaci\u00f3n, reconocido jurisprudencialmente como  uno de los componentes del principio de reparaci\u00f3n integral,  como  se anot\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n dictada en el sub  judice  (SC22036  de 19 de diciembre de 2017),  se ha considerado que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial,  distinto del moral, pues tiene car\u00e1cter especial y con una  entidad jur\u00eddica propia, al no corresponder certeramente al  dolor f\u00edsico y moral que experimentan las personas por  desmedros producidos en su salud, o por lesi\u00f3n o ausencia de  los seres queridos, sino a la afectaci\u00f3n emocional que, como  consecuencia del da\u00f1o sufrido en el cuerpo o en la salud, o en  otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales,  causados la v\u00edctima directa o a terceras personas allegadas a  la misma, genera la p\u00e9rdida de acciones que hacen m\u00e1s  agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades  placenteras, l\u00fadicas, recreativas, deportivas, entre otras.  <\/p>\n<p>Igualmente, tiene  dicho la Sala que es entendido  como \u00abun  menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relaci\u00f3n  externa de la persona, debido a \u2018disminuci\u00f3n o deterioro  de la calidad de vida de la v\u00edctima, en la p\u00e9rdida o  dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y  cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como tambi\u00e9n  en la privaci\u00f3n que padece el afectado para desplegar las m\u00e1s  elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su  realidad\u2019, que por eso queda limitado a tener una vida en  condiciones m\u00e1s exigentes que los dem\u00e1s, como enfrentar  barreras que antes no ten\u00eda, conforme a lo cual actividades  muy simples se tornan complejas o dif\u00edciles\u00bb  (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00114-01).  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con su prueba, la Corte tiene dicho que con  el fin de evitar antojadizas  intuiciones perge\u00f1adas a la carrera para sustentar condenas  excesivas,  la determinaci\u00f3n del da\u00f1o en comentario debe atender a  \u00ablas  condiciones personales de la v\u00edctima, apreciadas seg\u00fan  los usos sociales, la intensidad de la lesi\u00f3n, la duraci\u00f3n  del perjuicio\u00bb  (SC5885, 6 may. 2016, rad. n.\u00b0 2004-00032-01).  <\/p>\n<p>Es que ante la  ausencia de certeza sobre la forma en que se torpede\u00f3 la  interacci\u00f3n social del demandante, resulta inviable acceder a  una condena por este aspecto, ya que habr\u00eda que hacer juicios  hipot\u00e9ticos que impiden la configuraci\u00f3n del deber de  reparar. Recu\u00e9rdese que \u00ab[l]a  condici\u00f3n de reparabilidad est\u00e1 dada por la certidumbre  y gravedad suficiente del da\u00f1o y no por pertenecer a alguna  subcategor\u00eda espec\u00edfica\u00bb2.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye  hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por  demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la  experiencia y el sentido com\u00fan.  <\/p>\n<p>Aunque no son  habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas  con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de  su existencia, verbi  gratia,  la p\u00e9rdida del sentido de la visi\u00f3n de forma  permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar c\u00f3mo se  ver\u00eda afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es  un desprop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Ser\u00eda tanto  como intimar a que el perjudicado demuestre c\u00f3mo va cambiar su  desenvolvimiento en sociedad o, dicho en otros t\u00e9rminos, qu\u00e9  ve\u00eda antes de su padecimiento y qu\u00e9 pudo haber visto  despu\u00e9s, de donde el sentido com\u00fan repele dicha  exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditaci\u00f3n  del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n derivado de ese  padecimiento.  <\/p>\n<p>Igual sucede con  la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe  duda de que sus condiciones de vida no ser\u00e1n iguales a su  estado previo y que enfrentar\u00e1 nuevas barreras, como quiera  que disminuir\u00e1 su facultad de locomoci\u00f3n aut\u00f3noma,  esto es, sin ayudas mec\u00e1nicas o de otras personas.  <\/p>\n<p>Conminar a quien  est\u00e1 en esta situaci\u00f3n a que demuestre que antes  caminaba y c\u00f3mo en el futuro no lo podr\u00e1 hacer,  igualmente se muestra inconcebible en raz\u00f3n a que la p\u00e9rdida  de dicha prerrogativa basta por s\u00ed sola.  <\/p>\n<p>De all\u00ed que  el inciso final del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del C\u00f3digo  General del Proceso, regulara que \u00ab[l]os  hechos notorios (\u2026) no requieren prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>Precisamente en  un juicio en el cual la v\u00edctima  present\u00f3 diagnostic\u00f3 de paraplejia que lo confin\u00f3  a una silla de ruedas, esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 la  atenci\u00f3n acerca de que:  <\/p>\n<p>Para  estos efectos, con sujeci\u00f3n al marco f\u00e1ctico sustancial  descrito en la causa petendi que sirva como soporte de las  pretensiones y al resultado que arrojen los medios probatorios  recaudados en el proceso, los juzgadores han de emprender  decididamente el an\u00e1lisis encaminado a desentra\u00f1ar el  alcance real de los obst\u00e1culos, privaciones, limitaciones o  alteraciones que, como consecuencia de la lesi\u00f3n, deba  afrontar la v\u00edctima con respecto a las actividades ordinarias,  usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente  la vida de relaci\u00f3n de la mayor\u00eda de las personas, en  desarrollo del cual podr\u00e1n acudir a presunciones judiciales o  de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes  espec\u00edficos del litigio les permitan, con fundamento en las  reglas o m\u00e1ximas de la experiencia, construir una inferencia o  razonamiento intelectual de este tipo.  (CSJ,  SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327).  <\/p>\n<p>En suma, casos  habr\u00e1 en los cuales el sentido com\u00fan y las reglas de la  experiencia bastar\u00e1n para tener probado el da\u00f1o a la  vida de relaci\u00f3n padecido por quien vio alteradas sus  condiciones de vida, por tratarse de hechos notorios, los que -se  resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario  judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto.  <\/p>\n<p>5. Descendiendo  nuevamente al sub  judice  dest\u00e1case innecesaria la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n  judicial o de hombre para tener por establecido el da\u00f1o a la  vida de relaci\u00f3n de Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas, en tanto  que la Corte aplic\u00f3 las anteriores premisas probatorias en  el fallo SC22036  de 19 de diciembre de 2017, con el cual cas\u00f3 parcialmente la  determinaci\u00f3n de segunda instancia dictada en el presente  proceso, al disponer c\u00f3mo \u00aba  la vista saltaba que la secuela remarcada (\u2026) consist\u00eda  en \u00abperturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano  osteoarticular (columna vertebral, locomoci\u00f3n) de car\u00e1cter  permanente\u00bb, esto es, que la v\u00edctima qued\u00f3 con un  trastorno en la movilidad, de por vida\u00bb,  para lo cual se fund\u00f3 en el dictamen de p\u00e9rdida de  capacidad laboral valorado en autos, a cuyo tenor Cecilia Hern\u00e1ndez  Vanegas \u00abingres\u00f3  en silla de ruedas\u00bb  y \u00abno  logra paresia de miembros inferiores bilateral\u00bb  (folio 129, cuaderno de la Corte).  <\/p>\n<p>Y de all\u00ed  extract\u00f3 la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o a la vida de  relaci\u00f3n, secuela de la paresia de miembros inferiores que  conmin\u00f3 a tal reclamante a una silla de ruedas, pues en ese  prove\u00eddo la Corte coligi\u00f3 que el ad-quem  se equivoc\u00f3 al tasar el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n  de la promotora, al incurrir en \u00ab[y]erro  de an\u00e1lisis similar al que aconteci\u00f3 en la apreciaci\u00f3n  de la misma prueba para la tasaci\u00f3n del lucro cesante, pues en  ambos casos el  Tribunal estim\u00f3 que era indiscutible la existencia del da\u00f1o  corporal de la citada interesada,  pero en el terreno de la cuantificaci\u00f3n se bas\u00f3 en unos  criterios indefinidos que al cabo le impidieron hacerlo de una manera  apropiada.\u00bb  (Resalt\u00f3 la Sala).  <\/p>\n<p>Total, para el  caso de autos, en la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o a la vida  de relaci\u00f3n debe tenerse en cuenta su real dimensi\u00f3n,  esto es, que Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas sufri\u00f3 la  p\u00e9rdida permanente de su capacidad de locomoci\u00f3n, lo  que implica que en los a\u00f1os venideros su cotidianeidad no ser\u00e1  igual, en tanto no podr\u00e1 caminar, correr, as\u00ed como  realizar actividades en la misma forma en las cuales las ejecutaba,  pues depender\u00e1 de otras personas, a lo sumo hasta tanto  adquiera las destrezas necesarias para valerse por s\u00ed misma y  conforme le sea posible, las que de cualquier manera no la retornar\u00e1n  a su estado natural.  <\/p>\n<p>Ni qu\u00e9  decir del deterioro  de su calidad de vida porque, aun cuando es cierto que sus nuevas  dificultades f\u00edsicas resultan superables, no menos lo es que  constituyen una barrera que antes no ten\u00eda.  <\/p>\n<p>Esto constituye  hecho notorio, al denotar que la promotora se ver\u00e1  imposibilitada de cumplir actividades b\u00e1sicas como caminar de  manera independiente, lo cual menguara su desempe\u00f1o laboral y  por contera su realizaci\u00f3n en tal campo de la vida, tambi\u00e9n  el desarrollo de algunas pr\u00e1cticas l\u00fadicas que  impliquen actividad f\u00edsica, por solo mencionar algunas, aun  cuando sea de modo parcial y transitorio en tanto se vale de  mecanismos ajenos a su estado primigenio.  <\/p>\n<p>Por lo tanto  resulta acorde justipreciar  el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n padecido por tal  demandante en cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales  vigentes (50 SMMLV) por  cuanto, ha sentado la doctrina de esta Corte3,  dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del  juez (arbitrium  iudicis),  acorde con las circunstancias particulares de cada evento.  <\/p>\n<p>6. Como quiera que  decisiones adoptadas en el presente juicio por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se mantuvieron inc\u00f3lumes,  en raz\u00f3n a que la sentencia de segunda instancia fue casada de  forma parcial, no total, dicho prove\u00eddo ser\u00e1 modificado  con el \u00fanico prop\u00f3sito de condenar a las demandadas al  pago, en favor de Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas, del lucro cesante  en cuant\u00eda de ciento  cincuenta y cinco millones ochocientos diecinueve mil ciento  veintiocho pesos ($155\u2019819.128) y del da\u00f1o a la vida de  relaci\u00f3n equivalente a cincuenta salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para la fecha en que se  concrete su pago.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica  y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia,  MODIFICA  la sentencia dictada 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de  Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas y Gloria Elsa Montoya Rojas contra  Alma Roc\u00edo Santos Romero, Cooperativa de Transportes del Sur  del Tolima Ltda. y Seguros Colpatria S.A., \u00fanicamente con el  fin de se\u00f1alar que el lucro cesante y  el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n  reconocidos a favor de Cecilia Hern\u00e1ndez Vanegas asciende  a las cantidades indicadas en el p\u00e1rrafo inmediatamente  anterior de este prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>En  firme esta providencia, retornen las diligencias al despacho de  origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>(Con ausencia  justificada).  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCfr. SC, 25 oct. 1994, rad. n.\u00b0 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.\u00b0  \t1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, rad. n.\u00b0 7576; SC, 19 dic. 2006,  \trad. n.\u00b0 2002-00109-01; SC, 24 nov. 2008, rad. n.\u00b0  \t1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.\u00b0 2002-01011-01;  \tSC22036, 19 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00114-01; entre muchas  \totras.<br \/>\n2\u0002  \tEnrique Barros Bourie, Tratado  \tde Responsabilidad Extracontractual, Ed.  \tJur\u00eddica de Chile, 2009,  \tp. 291.<br \/>\n3\u0002  \tSentencias  \tde 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; 20 ene. 2009, rad.  \t1993-00215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; SC5885  \tde 2016, rad. 2004-00032-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4803-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-03-002-2009-00114-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de junio de dos mil diecinueve). Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Al haber sido casada la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}