{"id":102553,"date":"2026-07-02T15:54:19","date_gmt":"2026-07-02T15:54:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102553"},"modified":"2026-07-02T15:54:19","modified_gmt":"2026-07-02T15:54:19","slug":"sc4901-2019-2007-00181-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4901-2019-2007-00181-01\/","title":{"rendered":"SC4901-2019 (2007-00181-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC4901-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-31-03-014-2007-00181-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de ocho de mayo de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 la parte  demandante frente a la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 Alonso  Tolosa Pimentel contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPretensiones de  la demanda.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reclam\u00f3  que se condenara a la demandada al pago de \u00ab20.000  gramos [de] oro (\u2026) como [reparaci\u00f3n por el perjuicio]  causado por la negativa a cancelar un cheque de gerencia de la propia  entidad demandada, generando desconfianza y desestabilidad econ\u00f3mica  en los usuarios del sistema bancario\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSustento  f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>2.1\tLa sucursal \u2018Calle  84\u2019 del Banco de Bogot\u00e1 S.A., ubicada en la ciudad de  Barranquilla, \u00abgir\u00f3 a favor [del  demandante] el cheque de gerencia No. 2118599, por valor de  $510.000.000, de su cuenta corriente 125-77777-1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tEse documento de  contenido crediticio fue entregado al convocante por el se\u00f1or  David Barrero Callejas, quien \u00abse present\u00f3  (\u2026) a cambiar un cheque de gerencia (\u2026) despu\u00e9s  de haber intentado cambiar siete cheques a nombre de siete personas  distintas, y haber convenido que solo podr\u00eda cambiarse si el  cheque era elaborado a nombre del propietario de la Caja de Cambia  (sic) Country de la 76\u00bb, es decir, el se\u00f1or  Tolosa Pimentel.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl cheque en menci\u00f3n  fue entregado a los colaboradores del demandante a las 5:30 pm del  d\u00eda 4 de abril de 2007, y en contraprestaci\u00f3n, se  \u00abentreg\u00f3 en efectivo la suma de  $245.000.000 (\u2026) y el saldo, de $257.350.000 con un cheque de  su cuenta personal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tSin embargo, al ser  \u00abpresentado para su cobro por su titular (sic),  don Alonso Tolosa Pimentel, el d\u00eda lunes 9 de abril de 2007  (\u2026), [fue] devuelto impagado por las causales  25 y 08, es decir, \u201cacercarse a nuestras oficinas\u201d y  \u201corden de no pago\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\t Al  acudir a la sede del banco, \u00able  informaron que los fondos trasferidos a la cuenta de ahorros No.  0125094730 a nombre de Jaime Daza Ortega\u00bb, quien  solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del cheque de gerencia, \u00aberan  el resultado de una operaci\u00f3n fraudulenta anterior de fondos  de una cuenta (o cuentas) de CORPOBOYAC\u00c1\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tLas  consecuencias de dicho il\u00edcito no pueden ser soportadas por el  actor, pues \u00abla relaci\u00f3n del  Banco de Bogot\u00e1 Sucursal Calle 84 [y] Alonso Tolosa Pimentel  (\u2026) es aut\u00f3noma, sin vinculaci\u00f3n alguna (\u2026)  con el se\u00f1or Jaime Daza Ortega\u00bb. Adem\u00e1s,  \u00abel cheque de gerencia es garant\u00eda en el  comercio colombiano de tener pleno respaldo de fondos y es ajeno a  cualquier operaci\u00f3n mercantil que le anteceda en su  adquisici\u00f3n y negociaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.\tAunque la entidad  financiera aleg\u00f3 que el impago del cheque obedeci\u00f3 a la  orden de una autoridad, \u00abeso no es cierto, ya  que el oficio remitido por el intendente de polic\u00eda de Soat\u00e1,  Boyac\u00e1, no guarda relaci\u00f3n con el cheque girado por el  banco contra su cuenta corriente (\u2026), sino a (sic) la anterior  de provisi\u00f3n de fondos de CORPOBOYAC\u00c1 a Jaime Daza  Ortega, y de este al Banco de Bogot\u00e1, sin que el giro del  cheque de gerencia (\u2026) y su no pago pueda sujetarse a las  operaciones o transacciones anteriores\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.\tEn  suma, es evidente la negligencia del Banco de Bogot\u00e1 S.A.,  \u00abpues no averigu\u00f3 de manera  id\u00f3nea la procedencia de los fondos transferidos a la cuenta o  cuentas de CORPOBOYAC\u00c1\u00bb, permitiendo el  dep\u00f3sito de altas sumas de dinero a las cuentas del se\u00f1or  Daza Ortega \u00absin averiguar (\u2026) si era  cierto o no que dichas transferencias hab\u00edan sido  autorizadas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tActuaci\u00f3n  procesal.  <\/p>\n<p>3.1.\tEl libelo inicial fue  admitido por auto de 8 de agosto de 2007. De dicha providencia se  notific\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1, quien oportunamente  se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante,  esgrimiendo las siguientes excepciones:  <\/p>\n<p>(i)\t\u00abFuerza  mayor \u2013 orden judicial de no pago del cheque y bloque (sic) de  cuentas\u00bb, fundada en que \u00abpara  la fecha en que fue presentado el cheque (\u2026) por parte del  demandante (9 de abril de 2007), la Unidad de Investigaci\u00f3n de  Polic\u00eda Judicial Soat\u00e1 del Departamento de Polic\u00eda  de Boyac\u00e1, ya hab\u00eda radicado el oficio No.  S-018-SIJIN-C.483 de 4 de abril de 2006, mediante el cual orden\u00f3  el bloqueo de todas las cuentas involucradas en el fraude por  internet, entre ellas la que provisionaba el aludido t\u00edtulo  valor\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\t  \u00abFalta de causa y  ausencia de derecho para demandar\u00bb, dada la  inexistencia de v\u00ednculo contractual entre las partes del  litigio, pues \u00abquien compr\u00f3 el cheque  fue el titular de la cuenta, no el demandante, quien no celebr\u00f3  ning\u00fan negocio jur\u00eddico con el Banco de Bogot\u00e1,  y por lo mismo no existe nexo causal o subyacente\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\t\u00abEnriquecimiento  il\u00edcito del demandante\u00bb, que se finc\u00f3  en que los actos delictuosos no pueden ser fuente de derechos, ni de  transferencias patrimoniales v\u00e1lidas.  <\/p>\n<p>(iv)\t\u00abBuena  fe, actuar diligente y libre de culpa del Banco de Bogot\u00e1\u00bb,  defensa cimentada en que la entidad alert\u00f3 oportunamente a los  entes de control sobre la existencia de algunas transacciones  at\u00edpicas, lo que permiti\u00f3 \u00abdetectar  el fraude y emitir en forma oportuna la orden de bloqueo de las  cuentas y no pago de los cheques\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\t\u00abAusencia  de autonom\u00eda del cheque de gerencia cuando es solicitado por  un cuentahabiente\u00bb, en tanto el pago de esos  cartulares \u00abest\u00e1 condicionado a la  provisi\u00f3n de fondos que [el cliente] haya previamente  realizado, desde luego, de manera l\u00edcita\u00bb, de  modo que \u00abmal puede decirse que no existe  ninguna relaci\u00f3n entre la persona que autoriza el cheque y su  beneficiario\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\t\u00abFalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb,  porque \u00absi al demandante se le ocasion\u00f3  alg\u00fan perjuicio por el no pago del cheque de gerencia por  valor de $510.000.000, debe elevar su demanda frente al titular de la  cuenta de ahorros, se\u00f1or Jaime Alberto Daza Ortega, e incluso,  dirigir sus pretensiones contra David Barrero Callejas, que fue la  persona con la cual \u201cnegoci\u00f3\u201d el cheque\u00bb.  <\/p>\n<p>(vii)\t\u00abCulpa  e incumplimiento contractual de CORPOBOYAC\u00c1\u00bb,  basada en que, si esta hubiera actuado \u00abcon  diligencia y cuidado, jam\u00e1s los delincuentes hubieran podido  realizar \u201cexitosamente\u201d las transacciones comentadas a  trav\u00e9s del portal de internet al cual estaba afiliado esa  entidad\u00bb.  <\/p>\n<p>(viii)\t\u00abCulpa  de la v\u00edctima\u00bb, dado que los perjuicios que  sufri\u00f3 el se\u00f1or Tolosa Pimentel fueron \u00abproducto  de su propia imprudencia, si se considera que su comportamiento  descrito en la demanda ri\u00f1e con las m\u00e1ximas de la  l\u00f3gica y de la experiencia, la cual nos ense\u00f1a que las  personas son cautelosas a la hora de realizar transacciones o  negocios cuantiosos\u00bb.  <\/p>\n<p>(ix)\t\u00abDolo,  mala fe y hechos de terceros\u00bb, que exoneran al Banco  de Bogot\u00e1 S.A. de la responsabilidad que se le endilga.  <\/p>\n<p>3.2.\tEl  demandado tambi\u00e9n llam\u00f3 en garant\u00eda a la  Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1  (CORPOBOYAC\u00c1) y al cuentahabiente Jaime Alberto Daza Ortega.  <\/p>\n<p>Admitidas esas solicitudes  de vinculaci\u00f3n, y notificados ambos llamados, CORPOBOYAC\u00c1  presento oposici\u00f3n a los reclamos del demandante, invocando  las excepciones de \u00abausencia de obligaci\u00f3n  o v\u00ednculo contractual\u00bb, \u00abprejudicialidad\u00bb  y \u00abbuena fe\u00bb; a su turno, el  se\u00f1or Daza Ortega (representado por curador ad l\u00edtem),  se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no le constaban la mayor\u00eda  de los hechos de la demanda y del llamamiento en garant\u00eda.  <\/p>\n<p>3.3.\tLa primera instancia  finaliz\u00f3 mediante providencia de 9 de febrero de 2015, en la  que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. Contra  esa decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tLa  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>En fallo calendado el 2 de  marzo de 2017, el tribunal confirm\u00f3 en su integridad lo  resuelto por el a quo. Las premisas  fundantes de ese prove\u00eddo pueden sintetizarse as\u00ed:  <\/p>\n<p>(i)\tAntes de emitir  el cheque de gerencia solicitado por Jaime Alberto Daza Ortega, el  Banco de Bogot\u00e1 S.A. hizo acopio de varios elementos de  juicio, entre ellos la solicitud de servicios financieros firmada por  el cuentahorrista,  donde este \u00abmanifiesta que  su actividad econ\u00f3mica es de \u201ccontador\u201d (&#8230;),  copia de los documentos que acreditan el origen o procedencia de los  dineros que deposita en dicha cuenta, tales como el Acta de 29 de  marzo de 2006 de la Cooperativa de Trabajo Asociado de las  Confecciones de Barranquilla, donde se le designa en el cargo de  tesorero (&#8230;), [y] cinco contratos de prestaci\u00f3n de servicios  en asesor\u00eda para la Oficina de Gesti\u00f3n Medio Ambiente  de CORPOBOYAC\u00c1 por valores que (&#8230;) sumados arrojan un monto  de $603.696.600\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tLa informaci\u00f3n  que recaud\u00f3 el banco demandado \u00able  permiti\u00f3 considerar que el cliente bancario (&#8230;) ejerc\u00eda  con \u00e9xito la profesi\u00f3n de contador, y que contaba con  un respaldo econ\u00f3mico que le permit\u00eda tener un flujo de  dinero legal en su cuenta bancaria, suficiente para soportar el  cheque de gerencia que finalmente result\u00f3 impagado\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tLa cuenta de  ahorros de la que era titular el se\u00f1or Daza Ortega nunca fue  \u00abobjeto de alguna investigaci\u00f3n\u00bb,  ni se detectaron en ella movimientos u operaciones inusuales, por lo  que \u00abresultaba totalmente viable la admisi\u00f3n  de los dineros consignados, provenientes de los contratos que hab\u00eda  acreditado, y por supuesto, la emisi\u00f3n del mencionado cheque,  eximi\u00e9ndose as\u00ed de alguna responsabilidad el banco al  momento de atender la solicitud de giro del cheque de gerencia\u00bb.  <\/p>\n<p>(iv)\tLa entidad  financiera \u00abdespleg\u00f3 todas las medidas  de seguridad inherentes a la actividad que ejerce\u00bb,  al punto que \u00abcuando detect\u00f3 movimientos  bancarios sospechosos en las cuentas de CORPOBOYAC\u00c1 lo report\u00f3  al UIAF dando origen a la investigaci\u00f3n penal correspondiente,  y se abstuvo de pagar el mencionado cheque por as\u00ed haberlo  ordenado la autoridad que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n  penal; de manera que no se le puede atribuir responsabilidad a la  demandada por el hecho que afect\u00f3 el patrimonio del  demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tAm\u00e9n de lo  anterior, no puede perderse de vista que, con posterioridad a la  emisi\u00f3n del cheque girado en favor del convocante, \u00ablas  autoridades pertinentes profirieron oficios dirigidos a congelar o  bloquear los fondos en cualquier cuenta a las que se hubieren  trasladado los dineros de CORPOBOYAC\u00c1, orden\u00e1ndose as\u00ed  mismo bloquear, abstenerse de pagar, retener y poner a disposici\u00f3n  de la Unidad Investigativa correspondiente los dineros y dem\u00e1s  t\u00edtulos que se hubieren emitido o constituido con dineros  retirados de las cuentas de dicha corporaci\u00f3n, entre los  cuales estaba el cheque en menci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tEn efecto, \u00abla  orden de no disponer de los dineros que hab\u00edan sido retirados  de las cuentas bancarias de CORPOBOYAC\u00c1 fue emitida por la  SIJIN y comunicada al Banco de Bogot\u00e1 mediante oficio No.  S-018\/SIJIN de fecha abril 04 de 2006, que le fue enviado v\u00eda  fax ese d\u00eda a las 11:05 pm, donde adem\u00e1s se le orden\u00f3  colocar a disposici\u00f3n de dicha unidad los cheques de gerencia  que hab\u00eda (sic) sido emitidos por la Oficina 125 de la Calle  84 de la ciudad de Barranquilla, encontr\u00e1ndose dentro de estos  el girado con cargo a los dineros depositados en la cuenta de ahorros  (&#8230;) cuyo titular [era] Jaime Alberto Daza Ortega\u00bb.  <\/p>\n<p>(vii)\tPor lo  anterior, \u00abel banco demandado no actu\u00f3  de manera arbitraria o caprichosa al emitir el cheque de gerencia  referenciado y posteriormente retener y disponer el no pago del mismo  por valor de $510.000.000, pues su actuar obedeci\u00f3 al  cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente, que no  pod\u00eda desatender\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLa  demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El se\u00f1or Tolosa  Pimentel interpuso oportunamente recurso extraordinario de casaci\u00f3n  contra el fallo del tribunal, formulando un \u00fanico cargo, al  amparo de la causal consagrada en el ordinal segundo del art\u00edculo  336 del estatuto procesal civil.  <\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tR\u00e9gimen  del recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>Cabe  advertir que el recurso de casaci\u00f3n en estudio se interpuso en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que todo lo  concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.  <\/p>\n<p>2.\tEstudio de la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.1.\tFormulaci\u00f3n del cargo \u00fanico.  <\/p>\n<p>El actor acus\u00f3 la sentencia del tribunal de \u00abinfringir  indirectamente la ley sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n de  los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n  con el art\u00edculo 2342 de la misma codificaci\u00f3n, y con  los art\u00edculos 626, 627, 717, 719, 731 y 745 del C\u00f3digo  de Comercio\u00bb; lo anterior como consecuencia de  \u00aberrores de hecho manifiestos y trascedentes en  la apreciaci\u00f3n de unas determinadas pruebas, y en la falta de  apreciaci\u00f3n de otras pruebas\u00bb.<br \/>\nLa sustentaci\u00f3n y desarrollo de la censura se edific\u00f3  sobre los siguientes argumentos:  <\/p>\n<p>(i)\tEl  ad quem asever\u00f3  que el Banco de Bogot\u00e1 no detect\u00f3 operaciones inusuales  o sospechosas en la cuenta de ahorros del se\u00f1or Daza Ortega.  Sin embargo, los documentos que se relacionaron para apuntalar esa  afirmaci\u00f3n no permiten deducir que el cuentahabiente \u00abcontaba  con el respaldo econ\u00f3mico que le permitiera tener  personalmente el flujo de dinero legal en cuenta para pagar el cheque  de gerencia N\u00b0 2118599\u00bb.  <\/p>\n<p>(ii)\tDe  haber valorado adecuadamente el acervo probatorio, se habr\u00eda  advertido que los ingresos mensuales de Jaime Alberto Daza Ortega  apenas superaban $3.000.000, lo que significa que este era \u00abuna  persona de bajos ingresos y de poca capacidad econ\u00f3mica\u00bb.  <\/p>\n<p>(iii)\tAdem\u00e1s,  el \u00abacta del 29 de  marzo de 2006 de la Cooperativa de  Trabajo Asociado de las Confecciones de Barranquilla  (&#8230;) y los cinco contratos de prestaci\u00f3n de servicios de  asesor\u00eda\u00bb que  mencion\u00f3 el ad quem en  su motivaci\u00f3n, no indican que el titular de los derechos  patrimoniales originados en esos negocios jur\u00eddicos fuera el  se\u00f1or Daza Ortega.  <\/p>\n<p>(iv)\tTampoco  se tuvo en cuenta la prueba del historial de movimientos de la cuenta  bancaria del solicitante del cheque de gerencia, que \u00abpermit\u00eda  concluir que Jaime Alberto Daza Ortega nunca antes hab\u00eda  recibido una transferencia electr\u00f3nica de tan elevada cuant\u00eda  y que en su cuenta de ahorros solo hab\u00edan consignaciones por  peque\u00f1as cantidades, muy inferiores a la inusual transferencia  de los $603.696.600\u00bb.  <\/p>\n<p>(v)\tSi  la aludida corporaci\u00f3n \u00abno  hubiera incurrido en los graves errores que se han dejado expuestos y  demostrados (&#8230;), habr\u00eda dado por demostrado (sic) que el  Banco de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 con los deberes que le  impuso la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica No. 007 de 1996  expedida por la Superintendencia Financiera (&#8230;), para determinar  como sospechosa la transferencia de los $603.696.650 a la cuenta de  ahorros de este cliente y reportarla en forma oportuna y eficiente\u00bb.  <\/p>\n<p>(vi)\tSolo  a partir de los yerros expuestos se explica que se hubiera exonerado  a la demandada \u00abde  [la] responsabilidad por los perjuicios econ\u00f3micos sufridos  por el demandante en su calidad de tenedor leg\u00edtimo del cheque  de gerencia No. 2118599 comprado (sic) por Jaime Alberto Daza Ortega  en una operaci\u00f3n sospechosa (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa  r\u00e9plica de la entidad convocada.  <\/p>\n<p>Al  descorrer el traslado del recurso de casaci\u00f3n, el Banco de  Bogot\u00e1 S.A. resalt\u00f3 que \u00abel  recurrente jam\u00e1s cuestion\u00f3 el pilar fundamental del  fallo atacado \u2013que igualmente es el fundamento principal de la  decisi\u00f3n apelada\u2013, esto es, la existencia de una orden  de autoridad que orden\u00f3 (sic) al Banco de Bogot\u00e1  abstenerse de pagar el t\u00edtulo (&#8230;), argumento principal que  imped\u00eda atribuirle la causaci\u00f3n de cualquier da\u00f1o  a la conducta omisiva del banco, pues la misma, lejos de ser  caprichosa, ten\u00eda como fundamento una orden de autoridad cuyo  cumplimiento era mandatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>A lo  dicho en precedencia a\u00f1adi\u00f3 que \u00abla  conclusi\u00f3n probatoria del tribunal no corresponde a la  valoraci\u00f3n de un solo medio de convicci\u00f3n, en forma  individual y desligado de los dem\u00e1s elementos de prueba, sino  que su afirmaci\u00f3n, en el sentido de que el Banco de Bogot\u00e1  cumpli\u00f3 con su deber de solicitar informaci\u00f3n sobre el  origen de los fondos, fue cumplida no s\u00f3lo por la informaci\u00f3n  vertida en la solicitud de servicios financieros, sino porque el  titular de la cuenta alleg\u00f3 documentos que soportaban el valor  de la operaci\u00f3n que precedi\u00f3 al libramiento del cheque,  [en] cuya veracidad el banco deb\u00eda confiar en desarrollo del  principio de la buena fe\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tExamen  de la Corte.  <\/p>\n<p>3.1.  Generalidades de la responsabilidad civil.  <\/p>\n<p>Acorde  con el precedente de esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  primera se estructura por la existencia de una relaci\u00f3n  jur\u00eddica preexistente entre las partes, es decir, cuando el  menoscabo deviene de la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n  defectuosa o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n pactada en un  contrato existente y v\u00e1lido. La segunda, a su vez, surge de  incumplir el mandato legal y gen\u00e9rico, concerniente a no  causar da\u00f1o a otro, el cual, en nuestro sistema jur\u00eddico  se halla previsto en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil.  Su surgimiento se produce sin previo pacto y por virtud de un  encuentro fortuito entre los relacionados con el da\u00f1o, o en  otros t\u00e9rminos, de un hecho jur\u00eddico que puede ser una  conducta punible (hecho jur\u00eddico humano voluntario il\u00edcito)  o un il\u00edcito civil (hecho jur\u00eddico humano involuntario  il\u00edcito), al margen de un incumplimiento obligacional previo y  vinculante\u00bb (CSJ  SC1230-2018, 25 abr.).  <\/p>\n<p>Y aunque  no pueden desconocerse las profundas diferencias existentes entre  ambas vertientes de la responsabilidad civil, lo cierto es que esta,  cualquiera sea su naturaleza, supone la presencia de (cuando menos)  tres elementos concurrentes, a saber: (i)  un comportamiento, activo u omisivo,  del responsable; (ii) un  da\u00f1o padecido por la v\u00edctima; y, (iii)  el necesario nexo de causalidad entre  una y otra cosa.  <\/p>\n<p>3.2.  Breve s\u00edntesis de la motivaci\u00f3n de la sentencia  impugnada.  <\/p>\n<p>Luego de  aludir al texto del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo  Civil, con miras a identificar los presupuestos  estructurales de la responsabilidad extranegocial, denominada  tambi\u00e9n aquiliana, el ad quem  apoy\u00f3 su decisi\u00f3n  absolutoria en dos columnas argumentales:  <\/p>\n<p>(i)\tInicialmente,  resalt\u00f3 la ausencia de pruebas que permitieran imputar el  hecho da\u00f1oso alegado a una conducta subjetivamente  reprochable del Banco de Bogot\u00e1 S.A., en el ejercicio de las  actividades de intermediaci\u00f3n financiera que desarrolla.  <\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de  aquilatar esta premisa, destac\u00f3 que \u00abno  se advierte que la cuenta de ahorros No. 0125094730 del se\u00f1or  Jaime Alberto Daza Ortega, en alguna \u00e9poca (&#8230;) hubiera sido  objeto de alguna investigaci\u00f3n, o que se hubiera detectado una  operaci\u00f3n inusual que pudiera ser calificada por la entidad  bancaria como sospechosa, por lo que resultaba totalmente viable la  admisi\u00f3n de los dineros consignados, provenientes de los  contratos que hab\u00eda acreditado [el cuentahabiente] y, por  supuesto, la emisi\u00f3n del mencionado cheque, eximi\u00e9ndose  as\u00ed de alguna responsabilidad al banco\u00bb1  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  reliev\u00f3 la alerta temprana emitida por el demandado a partir  de \u00abun monitoreo aleatorio a las cuentas de los  clientes\u00bb, que posibilit\u00f3 detectar que  \u00abpresuntamente se hab\u00eda (sic) realizado  operaciones bancarias irregulares, procediendo a adelantar las  diligencias policivas administrativas y penales pertinentes (&#8230;),  luego de lo cual las autoridades pertinentes profirieron oficios  dirigidos a congelar o bloquear los fondos en cualquier cuenta a la  que se hubieren trasladado los dineros de CORPOBOYAC\u00c1\u00bb2.  <\/p>\n<p>(ii)\tA partir de  all\u00ed, sostuvo tambi\u00e9n que el impago del cartular antes  referido \u00abobedeci\u00f3 al cumplimiento de  una orden emanada de autoridad competente, que [el demandado] no  pod\u00eda desatender\u00bb3,  lo que se traduce en un evento de fuerza mayor o caso fortuito, a  voces del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil4.  <\/p>\n<p>Para ello trajo a cuento  que, mediante oficio No. S-018-SIJIN-C.483, dirigido a los Gerentes  de los Bancos AV Villas S.A. y de Bogot\u00e1 S.A., y recibido en  las oficinas de este \u00faltimo el 4 de abril de 2007 (d\u00edas  antes de la presentaci\u00f3n para su cobro del cheque de gerencia  n.\u00b0 2118599), la Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial  Soat\u00e1 del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1  se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  forma comedida me permito solicitar con car\u00e1cter urgente se  digne ordenar a quien corresponda el bloqueo de las cuentas bancarias  que se relacionan a continuaci\u00f3n y que corresponden a estas  entidades financieras:  <\/p>\n<p>Cuentas  corrientes n\u00fameros: 173069592, 125103028, 438407678, 438424632  y 173359928; cuenta de ahorros 1250947305  del Banco de Bogot\u00e1; del Banco AV Villas las siguientes  cuentas de ahorros: 002065415, 002090082, 002092443, 002094050,  004003828, 007007784, 007791556, 008333304, 008333312, 011246915,  023205263, 031103286, 031103294, 044025583, 056044159, 065779352,  823740936 y cuenta corriente 002065415; se solicita se retengan, no  se paguen y se pongan a disposici\u00f3n de esta unidad, los  cheques de gerencia que fueron vendidos en la oficina 125 del Banco  de Bogot\u00e1 Calle 84 de Barranquilla, as\u00ed:  <\/p>\n<p>Girados  de la cuenta de ahorros del Banco de Bogot\u00e1 125094730 por  valor de $510.015.080 y  de la  cuenta corriente 125103028 por los siguientes valores: $32.535.790,  $41.250.760, $35.925.980, $26.755.950, $28.595.680, $32.283.740,  $30.875.88.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se requiere con car\u00e1cter inmediato, dentro de la  investigaci\u00f3n que se adelante por el delito de hurto  (transacci\u00f3n en internet), siendo v\u00edctima la  Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1  CORPOBOYAC\u00c1\u00bb6  (resaltado intencional).  <\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, para la  colegiatura que conoci\u00f3 de la segunda instancia de este  litigio, la mencionada comunicaci\u00f3n, proveniente de una  autoridad de polic\u00eda, constituy\u00f3 para el banco un  imprevisto al que no es posible resistir, que exime de  responsabilidad a este \u00faltimo, por romper el nexo de  causalidad entre su conducta y el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n  persigue el demandante, tal y como lo reconoce la doctrina  especializada, al decir que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [l]a fuerza mayor (llamada tambi\u00e9n caso fortuito) es un evento  que exonera totalmente al autor supuesto o aparente del da\u00f1o  en materia delictual. Fuerza mayor y responsabilidad son conceptos  irreconciliables: o bien el da\u00f1o se deriva de la falta de  alguien o del hecho de sus cosas, y no hay fuerza mayor; o bien, al  contrario, el da\u00f1o ha sido provocado por la fuerza mayor y no  existe nexo de causalidad con una culpa o el hecho de la cosa. De  ello se deriva que la irresponsabilidad es total en estas  circunstancias\u00bb7.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, en el fallo  materia del recurso extraordinario en estudio se sostuvo lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  se constata efectivamente [que] la orden de no disponer los dineros  que hab\u00edan sido retirados de las cuentas bancarias de  CORPOBOYACA, fue emitida por la SIJIN y comunicada al Banco de Bogot\u00e1  mediante Oficio No. S\u2014018\/SIJIN de fecha abril 04 de 2006, que  le fue enviado v\u00eda fax ese d\u00eda a las 11:05 pm, donde  adem\u00e1s se le orden\u00f3 colocar a disposici\u00f3n de  dicha Unidad los cheques de gerencia que hab\u00eda emitidos (sic)  por la oficina 125 de la calle 84 de la ciudad de Barranquilla,  encontr\u00e1ndose dentro de estos, el girado con cargo a los  dineros depositados en la cuenta de ahorros (&#8230;) cuyo titular  correspond\u00eda (sic) al se\u00f1or Jaime Alberto Daza Ortega  <\/p>\n<p>(&#8230;)  En ese orden de ideas, considera el Despacho que el Banco demandado  no actu\u00f3 de manera arbitraria o caprichosa al emitir el cheque  referenciado y posteriormente retener y disponer el no pago del mismo  por valor de $510.00.000, pues su  actuar obedeci\u00f3 al cumplimiento de una orden emanada de  autoridad competente, que no pod\u00eda desatender (&#8230;);  de manera que ante la ausencia de relaci\u00f3n de causalidad entre  el actuar del banco y el da\u00f1o padecido por el actor, tal como  sostuvo el juez a quo, no pueden prosperar las pretensiones de la  demanda\u00bb8.  <\/p>\n<p>3.3. La carga del  casacionista de derruir todos los pilares del fallo del tribunal.  <\/p>\n<p>El  precedente inalterado de esta Corporaci\u00f3n tiene decantado que  la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha sostenido  que  <\/p>\n<p>\u00ab[l]a  competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no  abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la  censura, como thema decisum. La  demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n  de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal  alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n  termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n  es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3  de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley,  cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia  y en qu\u00e9  direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad  sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n.  En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos  los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes  para soportar el fallo, este pasar\u00e1 indemne\u00bb  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01).  <\/p>\n<p>Con similar orientaci\u00f3n,  la Sala manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en materia casacional la demanda \u201cdebe contener una cr\u00edtica  concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante  estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las  cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser  contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del  modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n  jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta  de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su  mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el  fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto  t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo  correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que  la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los  fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004,  exp. 7101, para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil,  sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01).  <\/p>\n<p>(&#8230;)  \u201cdado el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y  la imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar  oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente (\u2026) ha  se\u00f1alado que \u2018por v\u00eda de la causal primera de  casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y  completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones  adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado  repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n  \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases  fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o  quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed  misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe  quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos  otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019  (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora),  de donde resulta que la prosperidad del reproche depender\u00e1 de  \u2018que se refiera directamente a las bases en verdad importantes  y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual  se asienta la sentencia\u2019 (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de  enero de 2008) y \u2018exista completa \u2018armon\u00eda de la  demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud  del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las  apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que fundamentan la  resoluci\u00f3n\u2019 (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente  00271)\u2019 (Auto de 15 de enero de 2010)\u2019 (auto de 29 de  julio de 2010, exp. 00366)\u201d (fallo de 27 de febrero de 2012)\u00bb  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  <\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente se  reiter\u00f3 este criterio, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el recurso de casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n  adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son  inherentes y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte  recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este  requisito, lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un  gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n,  acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los  motivos espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, y que  entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da  una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta que,  cual lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica,  si la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a  la consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene  injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado.  <\/p>\n<p>(\u2026)  para cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la  que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente  todos los elementos que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en  qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le  atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.  <\/p>\n<p>Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica  esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y  separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb  (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).  <\/p>\n<p>3.4.  An\u00e1lisis  concreto del cargo.  <\/p>\n<p>3.4.1.  Al examinar el \u00fanico cargo propuesto (compendiado en el  numeral 2.1., supra)  se advierte sin dificultad que el recurrente concentr\u00f3 sus  esfuerzos en fustigar el primer segmento argumentativo del fallo del  tribunal, relativo a la ausencia de culpa del Banco de Bogot\u00e1  S.A., pero no desarroll\u00f3 ninguna cr\u00edtica frente a la  segunda columna de dicha decisi\u00f3n: la inexistencia de nexo  causal entre la conducta del convocado y el da\u00f1o sufrido por  el actor.  <\/p>\n<p>El impugnante denunci\u00f3  en su demanda de casaci\u00f3n que se dio por probado, sin estarlo,  que \u00abel intendente de la polic\u00eda (&#8230;)  era autoridad judicial  competente para impartir la orden de no pago del cheque (&#8230;)\u00bb  (resaltado original), reproche que, de un lado, es desenfocado, pues  el ad quem jam\u00e1s le dio esa connotaci\u00f3n \u2013de  \u00abautoridad judicial competente\u00bb\u2013  a la Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial Soat\u00e1.  <\/p>\n<p>En efecto, la Sala de  Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla solo se refiri\u00f3 a la Unidad  Investigativa de Polic\u00eda Judicial Soat\u00e1 del  Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1 (emisora del oficio  No. S-018-SIJIN-C.483, ya citado) como \u00abautoridad  pertinente\u00bb o \u00abautoridad  competente\u00bb9,  sin equiparar su petici\u00f3n de no pago del cheque girado a favor  del convocante a la decisi\u00f3n de un \u00f3rgano  jurisdiccional.  <\/p>\n<p>Y, de otro lado, la aludida  cr\u00edtica fue completamente obviada en el desarrollo de la  sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, lo que era necesario,  en tanto que la somera menci\u00f3n antes  transcrita, por s\u00ed sola, no permite entender satisfechas las  exigencias de un ataque por la v\u00eda  indirecta, pues este requiere acreditaci\u00f3n suficiente, lo que  presupone, entre otras cosas, explicar las razones por las cuales la  inferencia probatoria que se combate es abiertamente contraria al  contenido objetivo de la prueba (lo que aqu\u00ed no se hizo).  <\/p>\n<p>Lo  anterior implica que esa puntual acusaci\u00f3n no atiende las  exigencias formales del recurso, porque como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando  se denuncia que la sentencia trasgredi\u00f3 en forma indirecta de  la ley sustancial por \u00aberrores  de hecho\u00bb,  es imperativo que el recurrente en casaci\u00f3n, \u00ab(\u2026)  m\u00e1s que  disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n de la  evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como de su  trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada (\u2026)\u00bb  (CSJ  AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016,  26 oct.), nada de lo cual puede extraerse de la escueta frase del  casacionista, que previamente se cit\u00f3.  <\/p>\n<p>Tiene  dicho la Corte que, si el prop\u00f3sito de la censura es comprobar  un yerro f\u00e1ctico,  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d  (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo,  explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n  es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la  ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan  cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9  manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se  repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o  generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisi\u00f3n adoptada\u00bb  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado por la Sala).  <\/p>\n<p>No se  olvide que, como ya se advirti\u00f3, las sentencias llegan a la  Corte amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por  lo que le incumbe al recurrente desvirtuarla, efectuando una cr\u00edtica  concreta, coherente, sim\u00e9trica y razonada frente a los  aspectos del fallo que considera desacertados, con indicaci\u00f3n  de los fundamentos generadores de la infracci\u00f3n a la ley,  evidenciando la trascendencia del error y refiri\u00e9ndose a todos  los cimientos de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  en vano el numeral 2, literal a), del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo  General del Proceso prescribe que  <\/p>\n<p>\u00ab[e]n  caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n  indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que  no fueron debatidos en las instancias. Cuando  se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n  y claridad, indic\u00e1ndose  en qu\u00e9 consiste  y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que recae. En  todo caso, el  recurrente deber\u00e1 demostrar el error  y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb  (resaltado intencional).  <\/p>\n<p>3.4.2.  Esas marcadas falencias hacen que el recurso extraordinario se torne  irrelevante, porque aun de suponer los actos omisivos y negligentes  que reiteradamente resalt\u00f3 el se\u00f1or Tolosa Pimentel en  el comportamiento de su contraparte, la sentencia recurrida se  mantendr\u00eda inmodificable.  <\/p>\n<p>Es  pac\u00edfico que el censor debati\u00f3, in  extenso,  la valoraci\u00f3n de la conducta de la entidad financiera, que  hiciera el tribunal en orden a desvirtuar uno de los elementos de la  responsabilidad aquiliana: el actuar culposo del demandado. Pero  tambi\u00e9n es irrefutable que el sentenciador de segundo grado  encontr\u00f3 acreditado un evento determinante de fuerza mayor,  con la aptitud de interrumpir la relaci\u00f3n de causalidad entre  esa conducta del querellado y el resultado perjudicial alegado en la  demanda, tem\u00e1tica que \u2013se insiste\u2013 se mantuvo a  salvo del embate del actor, pese a que, per  se,  excluye la  posibilidad de atribuir jur\u00eddicamente al convocado la carga de  resarcir ese da\u00f1o.  <\/p>\n<p>Expresado  de otra manera, el tribunal entendi\u00f3 que el da\u00f1o que  invoc\u00f3 el se\u00f1or Tolosa Pimentel consisti\u00f3 en  \u00abretener y disponer el no pago del  [cheque]\u00bb10  \u2013hermen\u00e9utica que, dicho sea de paso, tampoco fue  criticada\u2013, y luego concluy\u00f3 que ese evento perjudicial  no obedeci\u00f3 a una conducta imputable al demandado, sino  al acatamiento de una \u00aborden de autoridad\u00bb:  la incorporada en el citado oficio No. S-018-SIJIN-C.483 de 4 de  abril de 2006, expedido por la Unidad Investigativa de Polic\u00eda  Judicial Soat\u00e1 del Departamento de Polic\u00eda de Boyac\u00e1,  orientada a \u00abbloque[ar] la (&#8230;) cuenta de  ahorros 125094730 del Banco de Bogot\u00e1, [y a que], no  se paguen los cheques de gerencia  que fueron vendidos en la oficina 125 del Banco de Bogot\u00e1  Calle 84 de Barranquilla, as\u00ed: Girados de la cuenta de ahorros  del Banco de Bogot\u00e1 125094730 (&#8230;)\u00bb  (resaltado propio).  <\/p>\n<p>Y  esa raz\u00f3n, que al no ser debatida por el impugnante se torna  inmodificable para la Corte, en virtud de la naturaleza dispositiva  del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es bastante para  mantener inc\u00f3lume un fallo contrario a los intereses del  demandante, aun si \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 se  asumiera que el Banco de Bogot\u00e1 S.A. obr\u00f3 en forma  culposa, o que la responsabilidad de este fuera objetiva.  <\/p>\n<p>Ciertamente, en la  sentencia recurrida se sostuvo, reiteradamente, que en la  estructuraci\u00f3n del da\u00f1o medi\u00f3  una de las modalidades de causa extra\u00f1a, el caso fortuito o  fuerza mayor, proveniente de la \u00aborden  de autoridad\u00bb ya  comentada, buscando con ello resaltar que el hecho generador de la  responsabilidad no era atribuible al aqu\u00ed querellado, por el  rompimiento del nexo de causalidad.<br \/>\nCon  relaci\u00f3n al efecto liberatorio del fen\u00f3meno que  encontr\u00f3 probado el tribunal (sin disputa del recurrente), la  Sala ha tenido la oportunidad de aclarar:  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil considera como  \u201c(\u2026)  fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible  resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de  enemigos, los actos de autoridad ejercidos por  un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d. La  unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se  explica en que  \u201cno existe  realmente diferencia apreciable en t\u00e9rminos de la funci\u00f3n  que ambas est\u00e1n llamadas a cumplir en el \u00e1mbito de la  legislaci\u00f3n civil vigente\u201d (Sentencia  CSJ SC, 26 nov. 1999, rad. 5220),  refiri\u00e9ndose  ellas, en esencia, a acontecimientos an\u00f3nimos, imprevisibles,  irresistibles y  externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea,  demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa  extra\u00f1a, no atribuible a aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Por  tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el  citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el  hecho da\u00f1oso, del cual \u00e9l es ajeno, debido a la  aparici\u00f3n de un obst\u00e1culo insuperable.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones  exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e  irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la  irrupci\u00f3n s\u00fabita de un suceso imposible de eludir, a  pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya  evaluaci\u00f3n en cada caso concreto, deber\u00e1n tenerse en  cuenta criterios como \u201c1)  El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la  probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su  car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo\u201d  (CSJ SC, 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01).  <\/p>\n<p>La  irresistibilidad, por su parte, ata\u00f1e a la imposibilidad  objetiva absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias,  no obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse  a \u00e9l y a su desenlace, o en otros t\u00e9rminos, cuando  en las mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza  del hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos  perturbadores. En tales condiciones, no ser\u00eda viable deducir  responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible\u00bb  (CSJ SC1230-2018, 25 abr.).<br \/>\nY  como se sugiri\u00f3 en el fallo atacado, la estructuraci\u00f3n  de una causa extra\u00f1a, por ser ajena a la actividad del  demandado, rompe  el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y el actuar este, lo  que  resulta bastante para que la pretensi\u00f3n indemnizatoria no se  abra paso, porque  <\/p>\n<p>\u00abno  se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya  acreditado a plenitud la autor\u00eda del perjuicio; ello es as\u00ed  porque como \u201cel da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende  debe estar en relaci\u00f3n causal adecuada con el hecho de la  persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producci\u00f3n\u201d,  emerge \u201cnecesaria la existencia de ese nexo de causalidad\u201d  ya que, \u201cde otro modo\u201d, podr\u00eda darse la  eventualidad de que se atribuyera \u201ca una persona el da\u00f1o  causado por otro o por la cosa de otro\u201d; de all\u00ed que la  relaci\u00f3n causal, cual presupuesto \u201cdel acto il\u00edcito  y del incumplimiento contractual, vincula el da\u00f1o directamente  con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputaci\u00f3n  subjetiva o de atribuci\u00f3n objetiva\u201d, y se constituye en  \u201cel factor aglutinante que hace que el da\u00f1o y la culpa,  o  en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es  fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d; es, en fin, \u201cun  elemento objetivo porque alude a un v\u00ednculo externo entre el  da\u00f1o y el hecho de la persona o de la cosa\u201d (Bustamante  Alsina, JORGE. Teor\u00eda General de la Responsabilidad Civil, 9\u00aa  edici\u00f3n, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p\u00e1g. 267).  <\/p>\n<p>(&#8230;)  [E]l \u201cconcepto de causa y el de causalidad se utilizan en  materia de responsabilidad civil, para tratar\u201d, en lo  fundamental, \u201cde dar respuesta a dos tipos de problemas: el  primero es encontrar alguna raz\u00f3n por la cual el da\u00f1o  puede ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a  cargo de \u00e9sta, haci\u00e9ndola responsable, las  consecuencias indemnizatorias\u2026; en segundo lugar, se trata de  relacionar \u2026 el da\u00f1o con la persona, pues\u2026 se  indemniza \u2018el da\u00f1o causado\u2019\u201d (D\u00edez-Picazo,  LUIS. Derecho de Da\u00f1os, Civitas Ediciones, Madrid, 1999,  pag.331). O como lo expone otro sector de la doctrina, \u201cpara  que el hecho o la omisi\u00f3n de una persona capaz de delito o  cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual  civil, no basta que ese hecho u omisi\u00f3n haya sido ejecutado  con dolo o culpa, ni que cause da\u00f1o\u201d, sino que \u201ces  menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el da\u00f1o,  por la otra, haya una relaci\u00f3n de causalidad, es decir, que  \u00e9ste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa\u201d,  porque \u201cde lo contrario el autor del hecho o de la omisi\u00f3n  no es responsable del da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima\u201d  (Alessandri Rodr\u00edguez, ARTURO. De la Responsabilidad  Extracontractual en el Derecho Civil, Imprenta Universal, 1981,  pag.138).  <\/p>\n<p>Al  un\u00edsono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de  manera reiterada y uniforme  \u201cque el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y  el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe  estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad  gravita precisamente en la atribuci\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u201d  a aqu\u00e9l, o sea, que \u201cla responsabilidad supone la  inequ\u00edvoca atribuci\u00f3n de la autor\u00eda de un hecho  que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado,  pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza  motora del suceso, en tanto que se ignora cu\u00e1l fue la  verdadera causa desencadenante del fen\u00f3meno, no ser\u00eda  posible endilgar responsabilidad al demandado\u201d; en compendio,  \u201cpara que la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil \u2026  sea pr\u00f3spera, el demandante debe acreditar, adem\u00e1s del  da\u00f1o cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por  causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y  de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende  que ausente la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad, las  pretensiones estar\u00edan destinadas al fracaso\u201d (sentencia  de 23 de junio de 2005, exp. 1995-00058-01).  <\/p>\n<p>Y  no se diga que por el hecho de que se llegara a tratar de una  responsabilidad en la que el promotor del litigio  no estuviera precisado a asumir la carga de probar la culpabilidad  del demandado, ya sea porque involucrase una especie de  responsabilidad objetiva, o debido a que la misma se presumiera o  porque se estuviera en presencia de un esquema de \u201cresponsabilidad  especial\u201d, (&#8230;) la v\u00edctima est\u00e1 eximida de  demostrar los fundamentos f\u00e1cticos estructurales del citado  nexo,  puesto que, a\u00fan en estos particulares o especiales supuestos,  a aqu\u00e9l en todo caso le tocar\u00eda ejercer a cabalidad la  carga de demostrarlo\u00bb  (CSJ SC, 24 sep. 2009, rad. 2005-00060-01).  <\/p>\n<p>3.4.3.  Consecuente con todo lo anterior, se advierte que el  censor dej\u00f3 de controvertir uno de los principales bloques  argumentativos del fallo del tribunal, o los espec\u00edficos  planteamientos que lo integran (expresa o impl\u00edcitamente),  omisi\u00f3n que torna incompleto y carente de argumentaci\u00f3n  el \u00fanico cargo propuesto.  <\/p>\n<p>Esa  acusaci\u00f3n (fragmentaria e insuficientemente desarrollada), de  ser acogida, dar\u00eda lugar a entender acreditados dos de los  elementos de la responsabilidad civil alegada: el obrar culposo del  banco, que el tribunal no entendi\u00f3 demostrado, y el da\u00f1o  padecido por el se\u00f1or Tolosa Pimentel, esto es, el impago del  cheque de gerencia, sobre lo que no existe debate.  <\/p>\n<p>Pero  la indemnizaci\u00f3n quedar\u00eda truncada, pues el ad  quem tampoco  dio por probado el tercer fundamento de la se\u00f1alada fuente de  las obligaciones, esto es, el nexo causal entre una y otra cosa  (obrar del demandado y da\u00f1o padecido por el actor), inferencia  esta \u00faltima que fue abandonada en la sustentaci\u00f3n de su  recurso de casaci\u00f3n, y que, por lo mismo, no puede ser  alterada por la Corte.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunque  el tribunal soport\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada en dos  puntales, a saber: (i)  inexistencia  de culpa del demandado, y (ii)  ausencia de nexo causal entre la conducta de este y el da\u00f1o  sufrido por el actor, dado el acaecimiento de un hecho constitutivo  de fuerza mayor, el recurrente solo desarroll\u00f3 su censura  frente al primero.  <\/p>\n<p>Por  ende, el cargo formulado resulta intrascendente, pues aun de suponer  verificadas las cr\u00edticas que all\u00ed se desarrollan, un  pilar de la decisi\u00f3n absolutoria se mantendr\u00eda siempre  a salvo: la existencia de una causa extra\u00f1a, que \u2013por  destruir el aludido encadenamiento causal\u2013 eximir\u00eda de  responsabilidad al Banco de Bogot\u00e1 S.A.  <\/p>\n<p>5.\tConsideraci\u00f3n  adicional.  <\/p>\n<p>Acorde  con el inciso final del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General  del Proceso, \u00ab[l]a  Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan  de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente  el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos  y garant\u00edas constitucionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Empero,  esta posibilidad11  no puede asumirse como una causal aut\u00f3noma de casaci\u00f3n,  a la que pueda aferrarse el impugnante cuando sus alegaciones  resulten insuficientes para quebrar la sentencia del ad  quem,  sino que constituye una herramienta para superar los requerimientos  formales propios de todo recurso extraordinario, en orden a impedir  que un fallo abiertamente contrario al ordenamiento produzca efectos.  <\/p>\n<p>Y,  justamente para no alterar la naturaleza de la casaci\u00f3n como  remedio extraordinario, a la comentada facultad solo puede acudirse  excepcionalmente, y ante la inequ\u00edvoca evidencia de la lesi\u00f3n  que el fallo recurrido irroga al orden o el patrimonio p\u00fablico,  los derechos o las garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>Ahora,  en el sub  lite  no se advierte, al menos en forma manifiesta, como lo exige el  legislador, que la sentencia impugnada comprometa gravemente los  derechos y garant\u00edas constitucionales del se\u00f1or Tolosa  Pimentel, ni mucho menos \u00abel  patrimonio p\u00fablico\u00bb,  como este lo aleg\u00f3 en el ac\u00e1pite final de la  sustentaci\u00f3n de su recurso extraordinario.  <\/p>\n<p>En  este juicio no se debate la suerte de los recursos depositados por  CORPOBOYAC\u00c1 en el banco demandado, ni las circunstancias que  permitieron la defraudaci\u00f3n de sus cuentas, sino lo relativo  al evento da\u00f1oso que, seg\u00fan el texto de la demanda,  habr\u00eda afectado el patrimonio (privado) del convocante,  hip\u00f3tesis diametralmente distinta de la que prev\u00e9 el  citado art\u00edculo 336, inciso final, del estatuto procesal  vigente.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR la  sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual  que promovi\u00f3 Alonso Tolosa Pimentel contra el Banco de Bogot\u00e1  S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR a  Alonso Tolosa Pimentel, como impugnante extraordinario, al pago de  las costas procesales de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n  respetiva, incl\u00fayase por concepto de agencias en derecho, la  suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000).  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tFolio 26 vto., cuaderno 17.<br \/>\n2\u0002  \t\u00cddem.<br \/>\n3\u0002  \tFolio 27 vto., \u00edd.<br \/>\n4\u0002  \t\u00abSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que  \tno es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el  \tapresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un  \tfuncionario p\u00fablico, etc.\u00bb.<br \/>\n5\u0002  \tCuyo titular es el se\u00f1or Daza Ortega, quien solicit\u00f3  \tla expedici\u00f3n del cheque de gerencia en favor del ahora  \tdemandante.<br \/>\n6\u0002  \tFolio 160, cuaderno 1.<br \/>\n7\u0002  \tLE TOURNEAU, Philippe. La  \tresponsabilidad Civil. Ed. Legis,  \tBogot\u00e1. 2004, p. 91<br \/>\n8\u0002  \tFolios 27 a 28, cuaderno 17.<br \/>\n9\u0002  \tComo puede verse en las transcripciones del fallo  \tcompendiadas en el numeral 3.2., supra.<br \/>\n10\u0002  \tConforme las pretensiones segunda y tercera de la demanda, folios 60  \ty 61, cuaderno n.\u00b0 1.<br \/>\n11\u0002  \tQue  \tarmoniza con los fines de la casaci\u00f3n que introdujo el  \tart\u00edculo 333 del estatuto procedimental civil vigente, esto  \tes, \u00abdefender  \tla unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la  \teficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  \ten el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  \tcontrolar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  \tnacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n  \tde la providencia recurrida\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC4901-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-31-03-014-2007-00181-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de ocho de mayo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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