{"id":102554,"date":"2026-07-02T15:54:32","date_gmt":"2026-07-02T15:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102554"},"modified":"2026-07-02T15:54:32","modified_gmt":"2026-07-02T15:54:32","slug":"sc4902-2019-2015-00145-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4902-2019-2015-00145-01\/","title":{"rendered":"SC4902-2019 (2015-00145-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>SC4902-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-31-03-006-2015-00145-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C  trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la  parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia de 29 de  septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal  promovido por la sociedad Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S. frente  a la sociedad Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.  <\/p>\n<p>1. Las  \tpretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>1. Mediante  \t\tescrito presentado el 17 de febrero de 2015, la sociedad Av\u00edcola  \t\tPollo Estrella S.A.S. demand\u00f3 a la tambi\u00e9n sociedad  \t\tTri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A., para que por los tr\u00e1mites  \t\tdel proceso verbal, inicialmente previsto en la Ley 1395 de 2010,  \t\tse declarara que entre ellas \u00abdesde  \t\tel a\u00f1o 2010 existe un contrato de suministro por medio del  \t\tcual TRI\u00c1NGULO POLLO RICO S.A., vende a AVICOLA POLLO  \t\tESTRELA S.A.S. pollo en canal para su distribuci\u00f3n.\u00bb    <\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n  \t\tpidi\u00f3 se declarara que la demandada hab\u00eda facturado  \t\t\u00abel  \t\tpeso del POLLO EN CANAL, en cantidades superiores a las realmente  \t\tentregadas\u00bb;  \t\tadem\u00e1s, que dicha facturaci\u00f3n se hab\u00eda dado \u00aba  \t\tprecios superiores a los acordados entre las partes\u00bb,  \t\ty que la encausada hab\u00eda incumplido el referido contrato de  \t\tsuministro \u00abal  \t\tsuspender de manera definitiva y en forma intempestiva, sin previo  \t\taviso, ni causa que lo justifique, el suministro de POLLO EN CANAL  \t\ta AV\u00cdCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S.\u00bb.    <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior, reclam\u00f3 se declarara  \u00abel  incumplimiento del contrato de suministro de pollo en canal por parte  de TRI\u00c1NGULO POLLO RICO S.A.\u00bb,  y que, por tanto, \u00abse  declare civilmente responsable a la sociedad TRI\u00c1NGULO POLLO  RICO S.A. por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a la sociedad  AV\u00cdCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S.\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Derivado  \t\tde lo precedente, pretendi\u00f3 que se condenara a la demandada  \t\ta pagar $1.774.570.564 por concepto de diferencias en la  \t\tfacturaci\u00f3n de los a\u00f1os 2010 a 2014, m\u00e1s  \t\tintereses de mora, liquidados a la tasa m\u00e1xima vigente, en  \t\tlos t\u00e9rminos del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999.    <\/p>\n<p>Del  mismo modo, se le condenara a pagar $127.715.539, suma que  corresponde a las diferencias de precios facturados  entre el 21 de  noviembre de 2013 y el 1\u00ba de julio de 2014, conjuntamente con  los r\u00e9ditos moratorios, en la forma ya indicada.  <\/p>\n<p>Igualmente,  solicit\u00f3 que la condena se extendiera a las sumas de  $66.305.549, por los gastos a los que se vio obligado a incurrir en  el mes de julio de 2014; $68.952.382 por los de agosto de 2014;  $63.928.144 por los de septiembre de ese a\u00f1o; $36.012.091 por  los de octubre; $31.747.099 correspondientes al mes de noviembre;  $28.227.570 en diciembre siguiente, y $940.919 diarios, \u00abdesde  el primero (1\u00ba) de Enero de 2015 y hasta que se reanude el  suministro de pollo de canal\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  respecto de esas sumas tambi\u00e9n se deprec\u00f3 la orden de  reconocimiento y pago de intereses de mora a la tasa m\u00e1xima  legal permitida, desde las fechas aludidas y \u00abhasta  el pago total y satisfactorio del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Sustento  \tf\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>1. La sociedad  \t\taccionante relat\u00f3 que celebr\u00f3 con la sociedad  \t\tTri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A. \u00abun  \t\tCONTRATO DE SUMINISTRO DE POLLO EN CANAL, el cual inici\u00f3  \t\tdesde el 20 de agosto de 2010\u00bb.    <\/p>\n<p>2. Adujo  \t\tque en desarrollo de la convenci\u00f3n, la convocada le  \t\tsuministraba \u00abpollos  \t\ten canal a AV\u00cdCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S., quien se encargaba  \t\tde la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n en los mismos,  \t\ten el denominado sistema de ventas TAT (Tienda a Tienda) de manera  \t\tcontinua y permanente\u00bb.    <\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s  \t\tde diferenciar el concepto de aves en pie del denominado pollo en  \t\tcanal, y de indicar que en \u00e9ste el peso del animal se  \t\treduc\u00eda a un 85%, el actor se\u00f1al\u00f3 que la  \t\tdemandada para proceder al sacrificio del pollo que hab\u00eda  \t\tengordado, \u00abutiliza  \t\tentre otras los servicios de INDUAVES S.A.S., CONSORCIO AV\u00cdCOLA  \t\tSANTA HELENA LTDA., Y POLLO SUPREMO\u00bb,  \t\ta lo cual agreg\u00f3 que cuando se entregaba el pollo en el  \t\t\u00abbeneficiadero\u00bb,  \t\tse elaboraban unas planillas en las que constaba \u00abel  \t\tn\u00famero de aves a procesar, hora de llegada, hora final y en  \t\tforma muy espec\u00edfica y detallada el n\u00famero de aves,  \t\tel peso bruto en kilos, el Destare o descuento por el guacal, el  \t\tpeso promedio en pie y finalmente el PESO NETO DE LOS ANIMALES EN  \t\tPIE\u00bb.    <\/p>\n<p>4. Anot\u00f3 que  \t\ten medio de la ejecuci\u00f3n contractual, el 26 de septiembre de  \t\t2011 la encausada le hab\u00eda otorgado \u00abun  \t\tcr\u00e9dito rotativo [\u2026] por valor de TRESCIENTOS SESENTA  \t\tMILLONES DE PESOS M\/CTE. ($360.000.000)\u00bb, y  \t\tcomo respaldo al contrato de suministro se hab\u00edan  \t\tconstituido \u00abCUATRO  \t\t(4) hipotecas como garant\u00eda, lo cual consta en comunicaci\u00f3n  \t\tdel d\u00eda 26 de septiembre de 2011 y certificados de tradici\u00f3n  \t\ty libertad de NUEVE (9) inmuebles\u00bb.    <\/p>\n<p>5. Aludi\u00f3  \t\ta varias comunicaciones que le remiti\u00f3 la sociedad TR\u00c1NGULO  \t\tPOLLO RICO S.A., entre ellas, la de 21 de agosto de 2012, mediante  \t\tla cual le solicitaba \u00abnormalizar  \t\tla cartera toda vez que a la fecha referenciada se encontraba  \t\tsobregirado\u00bb; la de 4 de septiembre  \t\tde ese a\u00f1o, en la que le manifestaba \u00abque  \t\tdeb\u00eda cumplir con los compromisos adquiridos con dicha  \t\tsociedad, cumpliendo con el cupo del cr\u00e9dito acordado\u00bb;  \t\tla fechada el 23 de octubre siguiente, en cuyo texto la accionada  \t\texpuso \u00abque  \t\tdebido a un d\u00e9ficit en la producci\u00f3n av\u00edcola,  \t\tera apremiante que AV\u00cdCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S. normalizara  \t\tsu cartera a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de diciembre de ese  \t\ta\u00f1o\u00bb, y la de 4 de marzo de  \t\t2013 alusiva a que \u00abel  \t\tcupo otorgado es por valor de Cuatrocientos Millones de Pesos  \t\t($400.000.000) cifra que no puede ser sobrepasada\u00bb.    <\/p>\n<p>6. Indic\u00f3  \t\tque adicionalmente hab\u00eda suscrito un contrato de prenda sin  \t\ttenencia con su proveedor sobre una m\u00e1quina inyectora IMAX  \t\t350 GEN IISH -50 NEEDLES, por valor de $100.000.000, con el fin de  \t\trespaldar la ampliaci\u00f3n del cr\u00e9dito rotativo ya  \t\treferido, que el 21 de noviembre de 2013 se adicion\u00f3 hasta  \t\t$600.000.000, acord\u00e1ndose como precio de venta del kilo de  \t\tpollo, de m\u00ednimo $2500 y m\u00e1ximo de $3000.    <\/p>\n<p>7. Refiri\u00f3  \t\tque el 2 de julio de 2014 \u00abTRI\u00c1NGULO  \t\tPOLLO RICO S.A. sin previo aviso ni comunicaci\u00f3n a mi  \t\trepresentada, suspendi\u00f3 el suministro de pollo en canal sin  \t\tjustificaci\u00f3n alguna, y como consecuencia de dicha  \t\tsuspensi\u00f3n hizo que AV\u00cdCOLA POLLO ESTRELLA S.A.S.  \t\tincurriera en mora en el pago de sus obligaciones, en cese de  \t\tactividades y grandes perjuicio econ\u00f3micos\u00bb.    <\/p>\n<p>8. Expuso  \t\tque una vez suspendido el suministro le escribi\u00f3 una carta a  \t\tla encausada \u00absolicitando  \t\tque se reanudara el despacho de pollos en canal, toda vez que al  \t\tser la demandada el \u00fanico proveedor, se estaban causando  \t\tgraves perjuicios econ\u00f3micos\u00bb, pero  \t\tdijo que de esa misiva no hab\u00eda recibido respuesta.    <\/p>\n<p>9. Explic\u00f3 que entre 2010 y 2014 la sociedad Tri\u00e1ngulo  \t\tPollo Rico S.A. hab\u00eda remitido facturas que, en total,  \t\tsumaban $11.830.470.429, \u00abque  \t\tcorresponde a la venta de \u2018pollo fresco en canal con  \t\tv\u00edscera\u2019, es decir, animales ya sacrificados las  \t\tcuales toman en cuenta para la liquidaci\u00f3n del valor de la  \t\tfactura el peso neto del pollo en pie conforme a la planilla  \t\telaborada en el beneficiadero o planta de sacrificio, sin tener en  \t\tcuenta la merma de proceso, lo que implica que hay un sobreprecio  \t\tdel 15% por ser el peso el factor para determinar el valor final de  \t\tla factura, lo cual implica un sobreprecio de MIL SETECIENTOS  \t\tSETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA  \t\tY CUATRO PESOS ($1.774.570.564\u00bb.    <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  arguy\u00f3 que no obstante haber acordado un precio m\u00e1ximo  de $3000 la demandada no lo respet\u00f3, lo que en su sentir  contradice el principio de la buena fe y genera un sobrecosto por  valor de $127.715.539.  <\/p>\n<p>10. Relacion\u00f3  \t\tlos gastos que se vio forzado a afrontar y cuyo reconocimiento  \t\tpretende, para despu\u00e9s aducir que la actuaci\u00f3n del  \t\taccionado es violatoria de las normas previstas en el Decreto 2153  \t\tde 1992, adem\u00e1s de implicar un incumplimiento del contrato.    <\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n  \tprocesal.  <\/p>\n<p>1. Notificada  \t\tla sociedad demandada neg\u00f3 la existencia de un contrato de  \t\tsuministro, porque la relaci\u00f3n comercial se debe catalogar a  \t\tla luz de un contrato de compraventa \u00abde  \t\tPOLLO FRESCO EN CANAL CON V\u00cdSCERA, venta que se hac\u00eda  \t\tcon el otorgamiento de un cr\u00e9dito rotativo que la sociedad  \t\tque represento otorg\u00f3 a la sociedad demandante\u00bb.    <\/p>\n<p>Admiti\u00f3  que el contrato, aunque con naturaleza diferente, como ya se dijo,  hab\u00eda comenzado en 2010, pero que desde antes se presentaban  las ventas teniendo como compradora a la se\u00f1ora Isabel del  Pilar Pico Vanegas.  <\/p>\n<p>De  otro lado, cuestion\u00f3 el objeto social indicado respecto de  ambas sociedades y neg\u00f3 el concepto del denominado pollo en  canal, en la medida que las actividades relativas al procesamiento de  carne se encuentran regladas en el Decreto 1550 de 2007, que las  estima como una producci\u00f3n de car\u00e1cter primario, lo que  ha aceptado la jurisprudencia del Consejo de Estado.  <\/p>\n<p>Tocante  con el tr\u00e1mite previo al sacrificio, anot\u00f3 que sobre el  particular se extienden dos planillas, una relativa a la entrega del  pollo y otra, denominada \u00absack-off\u00bb  o planilla de entrega del pollo de canal, la  cual, agreg\u00f3,  \u00abse la entregan al beneficiario o comprador y all\u00ed  siempre el peso de lo entregado es mayor al recibido por la  hidrataci\u00f3n que recibe el producto (agua y hielo)\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  al cr\u00e9dito rotativo detall\u00f3 las condiciones de su  otorgamiento, inicialmente por $360.000.000, esto es, \u00aba)  Cr\u00e9dito amparado con garant\u00eda real, hipoteca de tres  predios; b) La venta ser\u00eda de pollo fresco en canal con  v\u00edscera; c) Las condiciones ser\u00edan revisadas  trimestralmente. Acuerdo que fue modificado con posterioridad al  ampliarse el plazo y las condiciones del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>Acept\u00f3  el env\u00edo de las referidas comunicaciones, pero adujo que la  primera denotaba que el comprador hab\u00eda sobrepasado el cupo de  dicho cr\u00e9dito y que, por lo tanto, \u00abel  pago de las futuras compras debe hacerse en efectivo y por  anticipado\u00bb, y  agreg\u00f3 que esa carta \u00abfue  aceptada por la sociedad demandante ya que no manifest\u00f3 nada  al respecto y continu\u00f3 con la relaci\u00f3n comercial y no  rechaz\u00f3 las facturas presentadas por la sociedad demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que en otra de las misivas se hab\u00eda incrementado dicho  cr\u00e9dito, \u00abya  que para ese momento estaba en mora y por encima del valor del  cr\u00e9dito aprobado\u00bb,  y dio por ciertas las dem\u00e1s, pero advirti\u00f3 sobre el  que, en su criterio, era el verdadero sentido de las mismas, esto es,  que se deb\u00eda bajar \u00abel  cr\u00e9dito rotativo a $300.000.000\u00bb;  que se deb\u00edan reunir \u00abpara  establecer las condiciones del negocio en el a\u00f1o 2013\u00bb;  que \u00abse  ha superado el l\u00edmite de la cartera rotativa\u00bb; que  \u00ablos plazos de 60 d\u00edas no pueden seguir manej\u00e1ndose\u00bb;  que \u00abel  despacho hace parte de la factura as\u00ed no se encuentre  facturado\u00bb, y que  \u00abse est\u00e1 considerando el descuento dado ya que no cumple  con los pagos ni con el volumen de compras\u00bb.  <\/p>\n<p>Dio  por cierto el contrato de prenda, pero no hizo lo mismo en cuanto a  las condiciones para normalizar la cartera, las que, asegur\u00f3,  \u00abno  cumpli\u00f3 la sociedad demandante\u00bb. Por  lo tanto, se vio obligada a presentar una demanda constitutiva de  proceso ejecutivo, circunstancia que no impidi\u00f3 que las  sociedades siguieran en conversaciones y que se despachara pollo  hasta julio de 2014, afirmaci\u00f3n de la cual dedujo que \u00abno  fue una decisi\u00f3n arbitraria ni de un momento a otro, sino que  existieron reuniones y avisos para tratar de normalizar el cr\u00e9dito  rotativo\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que le hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n el hecho que \u00abAV\u00cdCOLA  POLLO ESTRELLA S.A.S. nunca haya manifestado su protesta por el peso  y por la factura expedida por la sociedad demandada si fuera cierto  que el peso facturado no coincidiera con el recibido, \u00bfqui\u00e9n  paga lo que no ha recibido?\u00bb,  m\u00e1xime que de haber reclamos aceptados, se pod\u00eda  generar \u00abpor  la sociedad demandada una nota cr\u00e9dito que se abonaba al  cr\u00e9dito rotativo\u00bb, lo que en  efecto sucedi\u00f3 \u00abtal  como es certificado por la Revisora Fiscal de Tri\u00e1ngulo Pollo  Rico, al indicar en certificaci\u00f3n de 25 de mayo de 2015 que el  valor de esas notas cr\u00e9ditos fue de $203.539.106.20 de los  a\u00f1os 2010 a 2014\u00bb.  <\/p>\n<p>Coment\u00f3  que en el proceso ejecutivo la entonces demandada no \u00abmanifest\u00f3  su inconformidad con el valor ni con el peso indicado en la misma\u00bb,  fuera de que estaba \u00aben  libertad de comprar o no el producto ofrecido si fuera cierto que se  estaba vendiendo por encima de los precios del mercado\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el valor vendido entre 2010 y 2014 era superior al indicado en el  libelo y que nunca se pact\u00f3 exclusividad. Asegur\u00f3 no  haber violado las normas sobre libre competencia y neg\u00f3 los  perjuicios y gastos, cuya indemnizaci\u00f3n se pretend\u00eda.  <\/p>\n<p>2. Se  \t\topuso a la prosperidad de las pretensiones y, con el fin de  \t\tenervarlas, plante\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3  \t\t\u00abviolaci\u00f3n  \t\tde la sociedad demandante a su propia conducta contractual o  \t\tviolaci\u00f3n al principio o teor\u00eda \u2018de lo actos  \t\tpropios\u2019\u00bb;  \t\t\u00abviolaci\u00f3n  \t\tpor parte de la sociedad demandante al principio \u2018de la buena  \t\tfe contractual\u2019\u00bb;  \t\t\u00abcosa  \t\tjuzgada y caducidad de la demanda\u00bb;  \t\t\u00abincumplimiento  \t\tde la sociedad demandante a sus obligaciones contractuales o  \t\texceptio non adimpleti contractus\u00bb;  \t\ty, \u00abel  \t\tpago de las facturas de venta materializa el contrato de venta del  \t\tpollo fresco en canal con v\u00edscera y una vez recibidas sin  \t\tprotesta por el comprador, este no puede ser o\u00eddo en el  \t\tproceso sobre faltantes de mercanc\u00eda\u00bb.    <\/p>\n<p>4. La sentencia  \tde primera instancia.  <\/p>\n<p>En  audiencia celebrada el 31 de mayo de 2016, el Juzgado de primer grado  dict\u00f3 sentencia, en la que determin\u00f3 que la relaci\u00f3n  contractual suscitada entre las partes era de suministro, despu\u00e9s  de lo cual defini\u00f3 los problemas jur\u00eddicos a resolver,  esto es, \u00ab1)  Si entre el 20 de agosto de 2010 y el 1\u00ba de julio de 2014, la  demandada cobr\u00f3 el precio de las aves, por su peso como pollo  \u2018en pie\u2019, cuando se deb\u00eda cobrar como pollo \u2018en  canal con v\u00edsceras\u2019; 2) Si para el periodo comprendido  entre el 21 de noviembre de 2013 y el 1\u00ba de julio de 2014,  existi\u00f3 un sobreprecio en el suministro de pollo en canal con  v\u00edsceras (precio que excedi\u00f3 un tope pactado, de 3000  por kl), y 3) Si el 2 de julio de 2014, el demandado suspendi\u00f3  en forma intempestiva el suministro, generando con ello, unos  perjuicios a Pollo Estrella S.A.S.\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  del primero de ellos, el Juzgado consider\u00f3 que la parte  demandante no hab\u00eda demostrado \u00abque  la \u2018merma de proceso, que se prob\u00f3 afectaba el peso del  pollo en un 15%, repercutiera en id\u00e9ntico porcentaje (el 15%)  en el precio del producto. Es que no resulta l\u00f3gico  considerar, que el valor resultante de carne y v\u00edsceras  comestibles, es igual, que el proveniente del peso de la merma  (sangre, cut\u00edcula, plumas y dem\u00e1s desperdicios)\u00bb.  <\/p>\n<p>En  torno del segundo adujo que \u00abno  todas las operaciones por encima de 3000 pesos pueden ser calificadas  como contrarias al precio del contrato, pues tambi\u00e9n se  observa, que existe una comunicaci\u00f3n posterior, de 7 de mayo  de 2014, proveniente de Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A. [\u2026],  en la que esta se\u00f1al\u00f3 que el precio del pollo, en  adelante, ser\u00eda por valor de mercado\u00bb.  Por tal raz\u00f3n la indemnizaci\u00f3n por este concepto,  concluy\u00f3, no pod\u00eda ser total.<br \/>\nEn  referencia al tercer problema jur\u00eddico, consider\u00f3 esa  Dependencia judicial que \u00abal  suspender Pollo Rico S.A. la entrega de pollo a la demandante, sin  siquiera, haber dado un preaviso de los motivos, incurri\u00f3 en  un quebranto al deber de buna fe\u00bb, y  agreg\u00f3 que \u00ab[e]n  ese panorama, es di\u00e1fano, que a\u00fan para la suspensi\u00f3n  se debi\u00f3 dar un preaviso, y poner en conocimiento de Pollo  Estrella S.A.S. las circunstancias que a juicio de la demandada, le  imped\u00edan seguir suministrando el pollo, con la regularidad que  lo ven\u00eda haciendo. As\u00ed lo debi\u00f3 hacer, con miras  a no generar traumatismos que pudiera llevar a la quiebra de su  contraparte contractual.\u00bb  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, estim\u00f3 que los perjuicios se  circunscribieron a los gastos operacionales, los que no guardan  relaci\u00f3n de causalidad con la conducta de la demandada.  <\/p>\n<p>Finalmente,  juzg\u00f3 que en el caso no aplicaba la teor\u00eda de los actos  propios ni la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.  <\/p>\n<p>En  suma, neg\u00f3 las pretensiones relativas al cobro del pollo por  un peso distante del recibido; concedi\u00f3 parcialmente lo pedido  en cuanto a algunas facturas que superaban el precio techo de $3000,  y aunque declar\u00f3 que la demandada hab\u00eda desconocido la  buena fe contractual, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n  indemnizatoria.  <\/p>\n<p>II. SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>En  audiencia de 29 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la  sentencia de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 que entre  las partes existi\u00f3 un contrato de suministro, al tiempo que  declar\u00f3 probadas las excepciones de cosa juzgada, con algunas  salvedades que indic\u00f3, e incumplimiento de las obligaciones  contractuales por parte de la demandada.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, orden\u00f3  el levantamiento de las medidas cautelares y conden\u00f3 en  costas, en ambas instancias, a la parte convocante.  <\/p>\n<p>En  primer lugar, el Tribunal adujo que hab\u00eda hechos probados,  entre ellos la existencia de una relaci\u00f3n comercial entre las  partes, en cuyo desarrollo la demandada le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito  rotativo a la demandante, en cuant\u00eda inicial de $360.000.000,  luego ampliado hasta $600.000.000, amparado con garant\u00edas  reales.  <\/p>\n<p>Encontr\u00f3  acreditado tambi\u00e9n que en el marco de esos cr\u00e9ditos se  suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 n\u00famero CA16550172 de 19 de  agosto de 2010, a cargo de la parte demandante, el cual sirvi\u00f3  de fundamento para la presentaci\u00f3n de un proceso ejecutivo,  fincado en que \u00e9sta no hab\u00eda dado cumplimiento a lo  pactado en el cr\u00e9dito rotativo y no hab\u00eda comprado los  dos viajes diarios de pollo.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, entendi\u00f3 acreditado que la relaci\u00f3n  comercial hab\u00eda terminado debido al incumplimiento por parte  de Pollo Estrella S.A.S., lo que deriv\u00f3 del interrogatorio de  parte absuelto por la parte demandante en este proceso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  dio por sentado que en la sentencia proferida dentro del proceso  ejecutivo se hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de  pago de la obligaci\u00f3n en forma parcial, as\u00ed como  extinguido el saldo de la obligaci\u00f3n incorporada a ese t\u00edtulo  con la consecuente terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>Igualmente,  consider\u00f3 demostrado que la causa del proceso se resum\u00eda  en que la demandada \u00abFactur\u00f3  el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las realmente  entregadas\u00bb; \u00abFactur\u00f3 el pollo en canal a precios  superiores a los acordados\u00bb; \u00abSuspendi\u00f3 de manera  definitiva e intempestiva el suministro de dicho producto, lo que  pidi\u00f3 fuera declarado\u00bb.  <\/p>\n<p>Describi\u00f3  la oposici\u00f3n de la demandada en este juicio, para despu\u00e9s  aludir a la comunicaci\u00f3n de 21 de noviembre de 2013, mediante  la cual Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A. le informaba a Av\u00edcola  Pollo Estrella S.A.S. \u00ablas  condiciones comerciales que deb\u00eda cumplir para normalizar la  cartera que presentaba una mora de 60 d\u00edas, tales como:<br \/>\n1.- La  autorizaci\u00f3n del aumento del cupo de cr\u00e9dito hasta por  $600.000.000, previo lo cual deb\u00eda inscribirse la prenda.<br \/>\n2.- Se deb\u00eda  comprometer a comprar 2 viajes de pollo diarios sin importar su peso  y el valor pagado ser\u00eda aplicado a las facturas vencidas.<br \/>\n3.- El  precio del kilo de pollo ser\u00e1 de m\u00ednimo $2500 y m\u00e1ximo  $3000, siempre y cuando los precios de la producci\u00f3n no  aumenten.<br \/>\n4.- En caso  de no realizar el pago del producto de acuerdo a esas condiciones,  Tri\u00e1ngulo Pollo Rico no estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n  de despachar el producto y proceder\u00e1 de inmediato a realizar  el cobro de la totalidad de la cartera que a la fecha se adeude, as\u00ed  como a folio 31 del cuaderno 1.\u00bb  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el Tribunal procedi\u00f3 a interpretar la demanda, lo que estim\u00f3  necesario, y en ese orden \u00abla  Sala analizar\u00e1 el caso bajo la \u00f3ptica del  incumplimiento contractual en obediencia del deber judicial de  interpretar la demanda cuando quiera que el planteamiento de las  pretensiones no ofrezca la claridad y precisi\u00f3n necesarias\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora,  antes de abordar los problemas jur\u00eddicos emergentes en el  proceso, el Tribunal valor\u00f3 \u00abla  existencia de un negocio jur\u00eddico entre las partes, claro que  lo hubo, y a pesar de la honda divergencia que hoy sostienen en  cuanto a su naturaleza, una parte, contrato de suministro, otra parte  dice que es un contrato de compraventa, esta Sala desde ya lo  califica como de suministro y en ello se le otorga raz\u00f3n al  juzgador de primer grado, si se tiene en cuenta que no se trat\u00f3  de un contrato de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, sino de tracto  sucesivo, ni de una prestaci\u00f3n \u00fanica sino de m\u00faltiples,  que si bien involucraban todas esas ventas, lo que buscaban en  \u00faltimas era mantener la relaci\u00f3n comercial por un largo  periodo de tiempo\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3 que prueba de ello son las \u00abfacturas  de venta que desde el a\u00f1o 2010 hasta el a\u00f1o 2014  sirvieron para documentar las transacciones existentes entre las  partes, as\u00ed como las diferentes comunicaciones  remitidas  entre directivos de ambas sociedades, en las que se establec\u00edan  no s\u00f3lo las condiciones de ese contrato, sino las  modificaciones introducidas al mismo, al punto que la demandada le  concedi\u00f3 un cupo rotativo, le hizo una ampliaci\u00f3n a  $600.000.000 a la demandante, pero le impuso una serie de condiciones  para que normalizara su cartera, como se ve en la misiva del 21 de  noviembre de 2013, a la que hice alusi\u00f3n cundo me refer\u00ed  a los hechos probados en el expediente que consta a folio 31, es este  un genuino contrato de suministro en el que dej\u00f3 de ser una  prestaci\u00f3n principal cual era proveer pollo por canal, para  incorporarse otras adicionales como obligaciones hipotecarias y  prendarias, adem\u00e1s del pago del cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>La  correspondencia interpretativa de las dos instancias, respecto a la  existencia de un contrato de suministro, se rompe en cuanto a la  responsabilidad decretada, dado que, para el Tribunal \u00abesta  no es una acci\u00f3n de responsabilidad civil propiamente dicha,  pues la lectura en conjunto de la demanda demuestra que su objeto es  otro, sino adem\u00e1s porque tanto esa pretensi\u00f3n como  aquella que apuntaba a que se declarara el incumplimiento por haber  facturado el peso del pollo en canal en cantidades superiores a las  realmente entregadas no pod\u00edan ser objeto de discusiones a  trav\u00e9s de este proceso, al haber operado en su contra el  fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>Lo  anterior se fundamenta en que todos los aspectos relacionados con el  cobro del pollo en canal se hab\u00edan documentado en las  facturas, cuyo impago condujo a la presentaci\u00f3n de la demanda  ejecutiva; luego, siendo ello as\u00ed, resultaba l\u00f3gico que  en ese escenario se cuestionara el valor exigido, lo que, sin  embargo, no se hizo.  <\/p>\n<p>Por  ello se pregunt\u00f3 el Tribunal: \u00ab\u00bfno  ser\u00e1 entonces esa la oportunidad para oponerse al valor  contenido en esos t\u00edtulos?, es decir, si el ejecutado aleg\u00f3  que ya hab\u00eda pagado las facturas y que por eso no hab\u00eda  lugar a diligencias ni a exigir el pagar\u00e9, se pregunta la Sala  por qu\u00e9 entonces no aleg\u00f3 en ese juicio que lo que se  estaba cobrando en tales documentos, no era lo que se deb\u00eda,  ya sea porque le estaban facturando el pollo en cantidades superiores  a las realmente entregadas, ora por encima del valor pactado o sea  $3000, \u00bfno era esa la oportunidad para determinar si los  documentos, facturas de venta, en las que se soport\u00f3 la  obligaci\u00f3n incorporada en el pagar\u00e9, objeto de recaudo,  fueron llenados por un valor cierto, acorde con la realidad del  negocio?\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  de lo expuesto en precedencia, la Sala asever\u00f3 tambi\u00e9n  que \u00ablas  irregularidades contenidas en las facturas y cuya supuesta falta de  pago dio lugar a la formulaci\u00f3n del juicio ejecutivo, debieron  proponerse y decidirse al interior de ese asunto dentro de la  oportunidad legalmente prevista para ello\u00bb.  <\/p>\n<p>Continuando  con este punto, el ad quem indic\u00f3 que el valor del  cr\u00e9dito rotativo se pagaba con la cancelaci\u00f3n de las  facturas de venta, lo cual se acredita con las misivas de 21 de  agosto de 2012 y 21 de noviembre de 2013. Adem\u00e1s, esa  circunstancia fue aceptada por el representante legal de la  demandante, en interrogatorio de parte absuelto en el proceso  ejecutivo.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo expuesto, el Tribunal concluy\u00f3 diciendo que \u00abel  solo hecho de no haberse planteado la totalidad de los medios  defensivos o exceptivos contra la obligaci\u00f3n ejecutada, pone  en evidencia la configuraci\u00f3n de la exceptiva de preclusi\u00f3n  que en efecto se declarar\u00e1 en esta instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo que ata\u00f1e al supuesto incumplimiento de la demandada,  cuando se neg\u00f3 a seguir suministrando el pollo, la segunda  instancia entendi\u00f3 que \u00abfue  Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S., quien primeramente se sustrajo  de cumplir con sus obligaciones contractuales al incurrir en mora en  el pago de la obligaci\u00f3n dineraria que ten\u00eda para con  su co-contratante, ello se concluye luego de reparar en su propio  dicho, espec\u00edficamente el interrogatorio de parte que se le  practic\u00f3 al representante legal, donde all\u00ed confes\u00f3  \u2018si es cierto\u2019 cuando se le hac\u00eda la pregunta que  si deb\u00eda alg\u00fan dinero con respecto a la venta del pollo  fresco en canal con v\u00edsceras y consta a folio 341 lo que pone  en evidencia que ya hab\u00eda entrado en mora contractual en el  momento en que formul\u00f3 esta acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  consider\u00f3 que no era de recibo afirmar que la suspensi\u00f3n  del suministro se produjo sin previo aviso e injustificadamente, si  se tiene en cuenta \u00abla  comunicaci\u00f3n de 21 de noviembre de 2013\u00bb;  pues, para dicha Colegiatura, \u00abeste  es un claro aviso de las consecuencias que acarrear\u00eda un  eventual incumplimiento como el que efectivamente se materializ\u00f3,  de modo que no resulta acertado afirmar que la demandante desconoc\u00eda  no solo que estaba desatendiendo sus prestaciones, sino adem\u00e1s  cu\u00e1les eran las consecuencias que ese proceder le acarrear\u00edan  cuando estaba m\u00e1s que notificada de ello\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, estim\u00f3 que \u00absi  en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1  en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla  por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos  como lo ordena el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil,  resulta incontestable que la aqu\u00ed demandante no estaba  habilitada para incoar la acci\u00f3n de incumplimiento por lo que  este medio exceptivo tambi\u00e9n habr\u00e1 de declararse  probado\u00bb.  <\/p>\n<p>III.\tDEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  sociedad demandante, Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S., interpuso  recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia comentada, el  cual, una vez admitido, la condujo a presentar la correspondiente  demanda. En ella plantea cinco cargos, cuyos argumentos se sintetizan  de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>CARGO PRIMERO  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que cuando el Tribunal abord\u00f3 la ruptura intempestiva del  suministro invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de contrato no cumplido  y, en ese orden, le imput\u00f3 a la demandante \u00abhaber  desatendido primero sus obligaciones contractuales al incurrir en  mora en el pago\u00bb,  conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00abporque  en el interrogatorio admiti\u00f3 como \u2018cierto\u2019 deber  la suma de $615.000.000 y consta a folio 341 \u2018que ya hab\u00eda  entrado en mora contractual en el momento en que formul\u00f3 esta  acci\u00f3n\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que seguidamente el ad quem  dedujo de la comunicaci\u00f3n de 21 de noviembre de 2013 que \u00abes  verdad que el demandante estaba en mora de pagar alguna factura, o un  periodo del cr\u00e9dito rotativo estando en curso el contrato de  suministro\u00bb. De ese modo,  el Tribunal entendi\u00f3  acreditada la relaci\u00f3n de suministro entre las partes, pero  \u00abcay\u00f3  en el infortunio de omitir las reglas propias de esa instituci\u00f3n  contractual y m\u00e1s precisamente las normas que gobiernan los  estadios de crisis del contrato por incumplimiento.\u00bb<br \/>\nEl  yerro, advirti\u00f3, consiste en que el Tribunal tuvo al  demandante como contratante incumplido a la luz de concepciones  b\u00e1sicas de insatisfacci\u00f3n contractual, esto es, las  derivadas de lo dispuesto en los art\u00edculos 1546 y 1609 del  C\u00f3digo Civil, las que seg\u00fan el censor resultaban  \u00abinsuficientes  para gobernar las relaciones entre proveedor y el consumidor en el  contrato de suministro\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887 establece que debe  preferirse la disposici\u00f3n especial a la general, lo que  aplicado al evento actual obliga a concluir que al no haberse  observado las reglas del suministro, \u00e9ste art\u00edculo fue  desconocido.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3  el recurrente a la teor\u00eda del abuso del derecho, la cual  analiz\u00f3 teniendo en cuenta doctrina nacional e internacional,  adem\u00e1s de jurisprudencia local y for\u00e1nea. En ese  \u00e1mbito, sostuvo que \u00abuna  ruptura intempestiva del contrato en condiciones de abuso, no es solo  una manifestaci\u00f3n del contrato mismo, sino que la terminaci\u00f3n  o culminaci\u00f3n del contrato en cuanto excede o cruce el umbral  de lo permisible, y entre en el terreno del injusto y la desmesura,  ya no ser\u00eda necesariamente un momento del contrato, ni un  desprendimiento natural del negocio jur\u00eddico, sino una  manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma del abuso\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido y bajo el amparo del canon 972 del C. de Comercio,  el impugnante adujo que la parte demandada, como proveedor, \u00abestaba  obligada a dar un \u2018preaviso\u2019 prudencial antes de dar por  incumplida alguna obligaci\u00f3n y romper intempestivamente el  contrato\u00bb, actividad que no despleg\u00f3  y el Tribunal desde\u00f1\u00f3.<br \/>\nEs  m\u00e1s, con cimiento en el precepto 973 ib\u00eddem,  cuyo sentido auscult\u00f3 en los mismos contornos, concluy\u00f3  que \u00abel  incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las  prestaciones, tan solo conferir\u00e1 derecho a la otra para dar  por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya  ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por si  solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra  para hacer los suministros sucesivos\u00bb. Sin  embargo, en este caso la tenuidad, levedad, inanidad o  intrascendencia del incumplimiento exclu\u00eda la posibilidad de  reclamar resoluci\u00f3n o excepci\u00f3n de contrato no  cumplido.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como el Tribunal excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n de  los art\u00edculos 972, 973 y 977 del C. de Comercio, \u00abni  siquiera se coloc\u00f3 en el dilema de juzgar la trascendencia del  incumplimiento, ni hubo de averiguar si los perjuicios recibidos por  el proveedor eran graves o eran de magnitud o importancia tales que  fueran capaces por s\u00ed solos de mermar la confianza del  consumidor para atender las obligaciones derivadas de los suministros  sucesivos\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, omiti\u00f3 considerar que para la terminaci\u00f3n  del suministro se necesitaba enviar un desahucio prudencial,  circunstancias todas que, de haberse considerado, esto es, de haberse  dado aplicaci\u00f3n a la citada normativa, el Tribunal \u00abhubiera  tenido que concluir que la ruptura intempestiva del contrato de  suministro realizada por la demandada Tri\u00e1ngulo Pollo Rico  S.A. fue contraria a la ley y que por tanto proced\u00eda la  imputaci\u00f3n hecha en la demanda a ese t\u00edtulo con la  consiguiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios como fueron pedidos  en la demanda.\u00bb  <\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO  <\/p>\n<p>Por  haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta por error de hecho, se  denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 882, 905,  968, 969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 del C. de Comercio, y los  art\u00edculos 1546 y 1609 del C. Civil.  <\/p>\n<p>Se  refiri\u00f3 a la supuesta confesi\u00f3n del representante legal  de la parte actora, seg\u00fan la cual hab\u00eda aceptado que la  empresa entr\u00f3 en mora en el pago de $615.000.000, pues dicha  prueba no pod\u00eda analizarse en forma aislada, sino a la luz de  las dem\u00e1s pruebas del proceso ejecutivo allegado, \u00abque  de haberlas considerado le habr\u00edan llevado a una conclusi\u00f3n  distinta.\u00bb  <\/p>\n<p>De  ese modo, \u00absi  el Tribunal no hubiere cercenado el alcance del proceso ejecutivo que  coment\u00f3 con el prop\u00f3sito de dar por probada la cosa  juzgada, hubiera tenido que concluir que el t\u00edtulo ejecutivo  que all\u00ed se cobr\u00f3, el que fuera emitido por Av\u00edcola  Pollo Estrella S.A.S., en favor del proveedor oper\u00f3 como pago  de la obligaci\u00f3n\u00bb,  esto es, el giro del t\u00edtulo valor se hizo para pagar la  obligaci\u00f3n nacida del suministro.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el juzgador de segundo grado desvi\u00f3 el contenido de  la sentencia dictada en el proceso ejecutivo que declar\u00f3  probada la excepci\u00f3n de pago conforme los preceptos 905, 643 y  882 del C. de Comercio, y derivado de ello afirm\u00f3 erradamente  que la convocante fue la que primero incumpli\u00f3 el contrato de  suministro.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  todav\u00eda, si el Tribunal hubiera visto las garant\u00edas  otorgadas en favor del proveedor, hubiera concluido que de haber  existido la tardanza, que en verdad no la hubo, la demora ser\u00eda  intrascendente.  <\/p>\n<p>Continuando  con este cargo el casacionista se refiri\u00f3 a la misiva de 21 de  noviembre de 2013, pues la misma no puede equivaler al preaviso  prudencial que exigen los art\u00edculos 972, 973 y 977 citados,  esto es, \u00abse  equivoc\u00f3 el Tribunal cuando vio en la misiva el \u2018preaviso  prudencial\u2019, pues la misiva no contiene un anuncio del d\u00eda  en que cesar\u00e1 el suministro, para que el consumidor pudiera  tomar las debidas providencias frente a la ruptura definitiva del  contrato, que es en \u00faltimas la teleolog\u00eda de un  \u2018preaviso prudencial\u2019. En suma, el Tribunal vio en la  comunicaci\u00f3n un \u2018preaviso prudencial\u2019, cuando no  hay aviso y mucho menos tiene el car\u00e1cter de prudencial\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  esa comunicaci\u00f3n no pod\u00eda significar un preaviso porque  despu\u00e9s de esa fecha \u00abla  demandada continu\u00f3 la provisi\u00f3n, lo hizo hasta el 2 de  julio de 2014, con lo cual sembr\u00f3 en la conciencia de la  demandante la idea de que el contrato continuaba vigente sin que la  tardanza en el pago fuera un evento de la magnitud suficiente para  justificar la quiebra del contrato\u00bb. Incluso,  de la continuaci\u00f3n del contrato se dej\u00f3 constancia en  la misiva del 7 de mayo de 2014, que la segunda instancia dej\u00f3  de apreciar.  <\/p>\n<p>Entonces,  en la sentencia impugnada \u00abse  incurri\u00f3 en graves errores de hecho, pues supuso la existencia  de prueba de algunos hechos, alter\u00f3 el contenido objetivo de  otros a los que asign\u00f3 un sentido del cual carecen, con total  olvido de los medios probatorios que se enuncian en este cargo, cuya  estimaci\u00f3n le hubieran llevado con seguridad a una decisi\u00f3n  distinta, desechando el incumplimiento que le sirvi\u00f3 de  pretexto para aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, y  determinado finalmente la responsabilidad del proveedor\u00bb.  <\/p>\n<p>CARGO TERCERO  <\/p>\n<p>Con  fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, se reclam\u00f3  la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida, de los  art\u00edculos 332, 512 del C. de Procedimiento Civil, 784 del C.  de Comercio, y falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos 880, 968,  969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 de la ley mercantil.  <\/p>\n<p>En  el desarrollo del cargo, el recurrente denunci\u00f3 que el  Tribunal subsumi\u00f3 todo el debate sobre la diferencia de  precios y cantidades entregadas y cobradas, a la necesidad de haber  ventilado esas circunstancias en el proceso ejecutivo, por lo cual la  sentencia all\u00ed dictada habr\u00eda extinguido la  jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00ab[L]uego  se exoner\u00f3 el Tribunal de resolver el fondo del asunto y el  reclamo por abuso en la fijaci\u00f3n del precio y mermas en la  entrega\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esa manera se viol\u00f3 el canon 880 del C. de Comercio, en virtud  del cual se establece el derecho del deudor a rectificar siempre el  finiquito en los contratos de colaboraci\u00f3n, a lo cual agreg\u00f3  que para construir el argumento de la cosa juzgada o de la preclusi\u00f3n  que declar\u00f3, se dejaron de aplicar los art\u00edculos ya  referidos, que regulan el derecho a rectificar el finiquito.  <\/p>\n<p>De  otro lado, esgrimi\u00f3 que no era posible reclamar en el proceso  ejecutivo la indemnizaci\u00f3n derivada de la imposici\u00f3n de  un precio excesivo y la merma del peso.  <\/p>\n<p>CARGO CUARTO  <\/p>\n<p>Por  id\u00e9ntica v\u00eda directa se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n  de las mismas normas citadas en el cargo anterior.  <\/p>\n<p>Se  finca el recurrente en que no pod\u00eda declararse la excepci\u00f3n  de cosa juzgada con base en una sentencia anterior, no ejecutoriada,  fuera de que, como tambi\u00e9n se adujo en el cuarto cargo, el  proceso ejecutivo no permit\u00eda el escrutinio de todo el  contrato de suministro que es de colaboraci\u00f3n, de tracto  sucesivo y de larga duraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CARGO QUINTO  <\/p>\n<p>Censur\u00f3  la violaci\u00f3n indirecta, por error de hecho, de los art\u00edculos  880, 882, 905, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 977, 784 y 880 del C. de  Comercio, y de los art\u00edculos 1546 y 1609 del C. Civil.<br \/>\nEsa  vulneraci\u00f3n se gener\u00f3 por cuanto la sentencia supuso,  sin prueba alguna, la identidad de la materia litigiosa entre el  proceso que curs\u00f3 ante el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito y  el presente. Sin embargo, existe una imposibilidad temporal para que  operara la cosa juzgada o la preclusi\u00f3n, por exclusi\u00f3n  de la identidad f\u00e1ctica.  <\/p>\n<p>El  Tribunal tom\u00f3 como hitos del contrato de suministro los a\u00f1os  2010 a 2014, de suerte que las divergencias presentadas en lo tocante  con el peso y el precio del producto se extienden a cuatro a\u00f1os,  extremos estos que no son materia del proceso ejecutivo, porque dicho  tr\u00e1mite comprend\u00eda un cr\u00e9dito rotativo asociado  a un periodo de 60 d\u00edas.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  adujo que \u00abmolesta  a la raz\u00f3n pretender que coincida con los 4 a\u00f1os que  cubren la existencia del suministro seg\u00fan lo admiti\u00f3 el  propio Tribunal, de todo lo cual se sigue sin m\u00e1s rodeos, que  no puede haber identidad f\u00e1ctica entre el contenido  contencioso del proceso ejecutivo y el que se suscita por las  controversias del contrato de suministro sostenido durante 4 a\u00f1os  por los menos\u00bb.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que el Tribunal supuso un hecho para aplicar la cosa  juzgada, esto es, que hay identidad en la controversia o, \u00ablo  que es lo mismo, que ante la demanda ejecutiva cobrando unas pocas  facturas correspondientes a un periodo de 60 d\u00edas, el  ejecutado all\u00e1, Av\u00edcola Pollo Estrella SAS, estaba  obligado a rescatar todos los motivos de incumplimiento de su  demandante Tri\u00e1ngulo Pollo Rico SA, durante 4 a\u00f1os, es  decir, no bastaba con que afirmara y demostrara el pago de lo que mal  se cobraba, como efectivamente lo demostr\u00f3\u00bb.<br \/>\nEn  suma, expuso que  \u00abEl yerro del Tribunal es manifiesto, pues a pesar de la  diferencia esencial entre la resistencia en el proceso declarativo y  las pretensiones de la demanda del presente proceso declarativo, el  Tribunal supuso que la una era espejo de la otra\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  denunci\u00f3 que se presentaba una imposibilidad cuantitativa de  que haya identidad f\u00e1ctica, vale decir, el per\u00edodo de  60 d\u00edas, que era objeto de estudio del juzgador del ejecutivo,  no coincide con la duraci\u00f3n del contrato, que es de cuatro  a\u00f1os, y que es materia de esta causa, en tanto que lo  pretendido \u00abalude  a cantidades superiores a las que fueron objeto de recaudo en el  proceso ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  finalizar, se\u00f1al\u00f3 que el ad quem hizo decir a la  sentencia lo que ella no dice; que en el ejecutivo la excepci\u00f3n  de pago inhib\u00eda al juez para examinar todo lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>Por  tanto, de no haberse incurrido en el remarcado yerro se habr\u00eda  determinado la responsabilidad contractual de la demandada, por haber  desconocido las reglas legales y contractuales; por haber impuesto  unilateralmente un precio en contravenci\u00f3n del contrato; y,  por haber cobrado en exceso y haber suministrado una cantidad menor a  la convenida y registrada.  <\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La Sala advierte  \t\tinicialmente que los cargos primero y segundo denuncian la  \t\tviolaci\u00f3n de las mismas normas sustanciales. Sin embargo,  \t\tcomo aquel efect\u00faa la censura por la v\u00eda directa y  \t\t\u00e9ste por la indirecta por un supuesto yerro probatorio,  \t\ttales censuras se resolver\u00e1n en forma independiente.    <\/p>\n<p>1.2.\tEn  cambio, los tres \u00faltimos cargos se definir\u00e1n de manera  conjunta, pues la completitud de los argumentos obliga a considerar  aspectos jur\u00eddicos y probatorios, en orden a evidenciar si,  como se arguye, se present\u00f3 la violaci\u00f3n de las normas  sustanciales denunciadas, producto de la supuesta sobrefacturaci\u00f3n  por peso y valor del pollo suministrado, pasible de discutir en el  finiquito contractual, y en cuanto la influencia del proceso  ejecutivo tramitado entre las partes respecto de esta causa.  <\/p>\n<p>2.\tGeneralidades del  recurso de casaci\u00f3n y la violaci\u00f3n de normas  sustanciales, por la v\u00eda directa como por la indirecta.  <\/p>\n<p>1. En cuanto ata\u00f1e  \t\tal presente medio de refutaci\u00f3n, se recuerda que el mismo  \t\test\u00e1 orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el  \t\tlitigio en s\u00ed mismo considerado, pues de hacerlo, mutar\u00eda  \t\taquel en una tercera instancia, que la ley no prev\u00e9.    <\/p>\n<p>En  consecuencia, tal reproche se dirige a que la Corte determine, dentro  de los l\u00edmites trazados por la censura, si el fallo combatido  est\u00e1 o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso,  al procesal, sin desconocer, claro est\u00e1, que el juzgador de  conocimiento goza de una discreta autonom\u00eda para apreciar los  medios demostrativos, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica,  esto es, se encuentra bajo el apremio de enjuiciarlos con soporte en  el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica y las reglas tanto de la  ciencia como de la experiencia.  <\/p>\n<p>El  supuesto de violaci\u00f3n de la norma sustancial por v\u00eda  directa se puede configurar, en el evento de no tener en cuenta la  disposici\u00f3n legal adecuada para resolver el caso, o por  aplicar un precepto ajeno a la controversia, o cuando a pesar de ser  la norma regulatoria del asunto materia del litigio, se le da un  alcance que no corresponde a su correcto sentido jur\u00eddico. El  debate se circunscribe s\u00f3lo al aspecto puramente jur\u00eddico;  de manera que no cabe all\u00ed plantear controversias en torno al  aspecto probatorio.  <\/p>\n<p>Acerca  de la citada causal de casaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, en  sentencia CSJ SC9100-2014, rad. n\u00b0 2006-00146-01, entre otras,  memor\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] ha  precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n directa de las  normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la  causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, acontece cuando  el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja  de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial  a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar  las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la  interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando  el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta,  compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los  textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o  err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de  cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las  apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta  que solo puede abordarse por la v\u00eda indirecta.\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  en anterior oportunidad, hab\u00eda resaltado:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda directa, el  impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador  transgredi\u00f3 la norma sustancial, sin que sea v\u00e1lido  hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Lo que  caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la  cuesti\u00f3n probatoria, pues se presenta \u2018directamente,  en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de  los errores en el campo probatorio\u2019  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en CSJ AC-2332-2016, rad. n\u00b0 2008-00731-01, en lo pertinente,  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026],  cuando  se invoca la afectaci\u00f3n por v\u00eda directa de la ley  sustancial, es necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista  campo para disentir de los medios de convicci\u00f3n recaudados,  por cuanto la cr\u00edtica debe estar dirigida a derruir los falsos  raciocinios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el  Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a  pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su  alcance\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  \t\tcambio, cuando el ataque se construye sobre la base de haberse  \t\tcometido un yerro f\u00e1ctico, violatorio consecuencialmente de  \t\tnorma sustancial, que como v\u00eda indirecta integra la primera  \t\tcausal del precepto 368 del C. de P.C., actualmente, ordinal 2\u00ba  \t\tdel canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, su  \t\tacreditaci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la  \t\tinferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al  \t\tcontenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuraci\u00f3n  \t\tcuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista,  \t\tes decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que  \t\tse percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso.    <\/p>\n<p>Adicionalmente,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual ha de  efectuar una cr\u00edtica concreta, coherente,  sim\u00e9trica y razonada frente a los aspectos del fallo que  considera desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos  generadores de la infracci\u00f3n a la ley, evidenciar la  trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tAn\u00e1lisis del  cargo primero.  <\/p>\n<p>3.1.\tRecuento del  agravio denunciado.  <\/p>\n<p>Dentro  de la tem\u00e1tica de resoluci\u00f3n propuesta, se advierte que  en el primero de los argumentos el censor discuti\u00f3 que el  Tribunal lo hubiese considerado contratante incumplido a la luz de  normas generales civiles, en lugar de haber analizado la cuesti\u00f3n  bajo la \u00f3ptica de las reglas especiales del contrato de  suministro.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  indic\u00f3 que no incumpli\u00f3 el contrato aunque precis\u00f3  que, de observarse alguna infracci\u00f3n, \u00e9sta no ser\u00eda  grave, por lo que no era viable la terminaci\u00f3n unilateral de  la convenci\u00f3n. Finalmente, estim\u00f3 que la ruptura  intempestiva del contrato constituye un abuso del derecho, m\u00e1xime  cuando, como ocurri\u00f3 en este evento, el proveedor no dio aviso  prudencial de la intenci\u00f3n de finalizar el suministro.  <\/p>\n<p>2. Generalidades  \t\tdel contrato de suministro.    <\/p>\n<p>1. Siguiendo la  \t\t\tpreceptiva del art\u00edculo 968 del C\u00f3digo de Comercio,  \t\t\tel suministro es un contrato nominado y t\u00edpico, en virtud  \t\t\tdel cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestaci\u00f3n,  \t\t\ta cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones  \t\t\tperi\u00f3dicas o continuadas de cosas o servicios.  \t    <\/p>\n<p>De  esta definici\u00f3n surge que entre las partes, proveedor y  suministrado, existe una necesidad de vinculaci\u00f3n a una red de  distribuci\u00f3n que los involucra, es decir, la convenci\u00f3n  prev\u00e9 el mantenimiento de relaciones extendidas en el tiempo.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tEn  ese orden, son sus notas caracter\u00edsticas la duraci\u00f3n y  la previsi\u00f3n futura, dado que, como lo expone el profesor  Joaqu\u00edn Garrigues, \u00abla  duraci\u00f3n del cumplimiento incide en la causa del contrato, de  tal suerte que \u00e9ste no cumpla su funci\u00f3n econ\u00f3mica  si su ejecuci\u00f3n no se prolonga en el tiempo: la utilidad para  el contratable es proporcional a la duraci\u00f3n del contrato. La  causa en los contratos de duraci\u00f3n no consiste en asegurar a  las partes una prestaci\u00f3n \u00fanica, aunque realizada en  momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias  prestaciones o una prestaci\u00f3n continuada\u00bb.1  <\/p>\n<p>Lo  dicho tambi\u00e9n trasciende, en la pr\u00e1ctica, al ahorro de  tiempo, fuera de que reduce el desgaste administrativo y negocial,  pues con esta figura contractual se evita la celebraci\u00f3n  continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza  continuidad en la obtenci\u00f3n de los bienes y servicios  suministrados.  <\/p>\n<p>3.2.3.\tAhora bien, de  la definici\u00f3n indicada, prevista en el art\u00edculo 968  se\u00f1alado, surgen prestaciones continuas de cosas y\/o de  servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que en  principio son aut\u00f3nomas, pero ligadas entre s\u00ed, lo que,  sin embargo, no implica necesariamente que los compromisos deban ser  iguales o sim\u00e9tricos, dado que bien se puede consentir un  suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede  ser tambi\u00e9n su duraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, la periodicidad es, como se desprende de lo dicho, una  caracter\u00edstica esencial del contrato de suministro, pero sin  que se exija una perfecta e inmodificable sincron\u00eda temporal,  de suerte que los actos continuados pueden variar en cuanto el tiempo  de ejecuci\u00f3n, pues la norma no demanda esa igualdad y en  atenci\u00f3n a que el suministro depende de la capacidad de  consumo del suministrado.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, el art\u00edculo 972 del C\u00f3digo de Comercio  advierte que el plazo de cada prestaci\u00f3n puede acordarse de  antemano o dejarse a una de las partes su se\u00f1alamiento, o  pactarse en cada pedido, o simplemente ajustarse a la naturaleza  misma del suministro acordado, lo cual denota que esa periodicidad no  tiene que estar fijamente preestablecida.  <\/p>\n<p>2. Terminaci\u00f3n  \t\tdel contrato de suministro.    <\/p>\n<p>1. La perpetuidad  \t\t\tno es normal en la ejecuci\u00f3n de los contratos; al  \t\t\tcontrario, resulta extra\u00f1a e incompatible al concepto de  \t\t\tobligaci\u00f3n, y al orden p\u00fablico por suprimir la  \t\t\tlibertad contractual, desde luego, sin perjuicio de las  \t\t\tdenominadas obligaciones propter rem, que, por surgir con  \t\t\tocasi\u00f3n de un derecho real principal, el titular de \u00e9ste  \t\t\tse constituye deudor de aquellas mientras mantenga esa calidad  \t\t\tjur\u00eddica; pero, aqu\u00e9l d\u00e9bito sigue siempre  \t\t\tanejo al referido derecho, y se transmite al adquirente del mismo.  \t\t\tEs oportuno se\u00f1alar que algunos atribuyen caracter\u00edsticas  \t\t\tparecidas a las denominadas obligaciones modales, as\u00ed  \t\t\tllamadas por el art\u00edculo 1147 del C\u00f3digo Civil;  \t\t\taunque cabe advertir que lo modalizado no es la obligaci\u00f3n,  \t\t\tsino el derecho del asignatario adquirente.  \t    <\/p>\n<p>En  ese sentido, se estima que el legislador o las partes, ce\u00f1idas  a la ley, la \u00e9tica, la correcci\u00f3n, y en fin, con apego  a la buena fe, con observancia de la funci\u00f3n, utilidad y  relatividad de los contratos, y en ejercicio de la libertad  contractual, pueden disponer, adem\u00e1s de otros aspectos, la  terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo negocial.  <\/p>\n<p>Las  razones por las cuales una de las partes recurre a la finalizaci\u00f3n  unilateral del pacto son m\u00faltiples en el esquema de libertad  contractual, las que no se reducen al incumplimiento, dado que puede  ser consecuencia de la confianza perdida o de la intenci\u00f3n de  poner fin a relaciones indeseables o inconvenientes. De hecho, puede  ser una manifestaci\u00f3n del derecho al arrepentimiento, en  sentido lato, de cara a la duraci\u00f3n diferida o al tracto  sucesivo del pacto, como lo entendi\u00f3 la Sala en SC, 14 dic.  2001, rad. 6230, en la que explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPero m\u00e1s  all\u00e1 de \u00e9ste indiscutido fundamento teleol\u00f3gico,  no es posible perder de vista que la revocaci\u00f3n tambi\u00e9n  puede hundir sus ra\u00edces en m\u00faltiples motivos no  necesaria o indefectiblemente ligados a la confianza, stricto sensu,  o a la protecci\u00f3n de la uberrima bona fides \u2013cuando  alguna de las partes considere que el comportamiento contractual de  la otra no se acompasa con tan caro postulado-, pudiendo  considerarse, bien como una garant\u00eda instituida en pro del  consumidor y en beneficio de una sana, ortodoxa y transparente  competencia, en cuanto que aquel puede leg\u00edtimamente  aprovecharse de las ventajas cualitativas y cuantitativas que ofrece  el mercado, v. gr.: en materia de primas y de coberturas; ora como  una expresi\u00f3n del derecho al arrepentimiento \u2013en sentido  lato- de cara al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a\u00fan no  transcurrido en los negocios jur\u00eddicos \u201cfluyentes\u201d,  de duraci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n diferida o de tracto  sucesivo, como acontece en punto tocante con el contrato de seguro,  conforme se refiri\u00f3 en aparte que antecede. De ah\u00ed que  para algunos doctrinantes, la revocaci\u00f3n \u2013o su  equivalente en el Derecho nacional pertinente- deba entenderse como  \u201cuna declaraci\u00f3n de voluntad unilateral incausada\u201d2  (se subraya), lo que pone de presente, en lo que a su g\u00e9nesis  ata\u00f1e, que es altamente subjetiva, que ella \u201cdebe  dejarse al arbitrio unilateral de cada uno de los contratantes\u201d  (ad nutum), como \u2013a prop\u00f3sito- se consign\u00f3 en la  Exposici\u00f3n de motivos del meritado Proyecto de C\u00f3digo  de Comercio del a\u00f1o 1958, sin que ello signifique, de ninguna  manera, que el revocante escape al inexorable y plausible deber  constitucional y legal de no abusar de sus derechos (art. 95-1 C.  Pol. y 830 C. de Co.), habida cuenta que el reconocimiento de una  facultad o poder, de por s\u00ed, no constituye salvoconducto o  patente de corso para propiciar la arbitrariedad, so pena de la  condigna indemnizaci\u00f3n de los perjuicios irrogados. Es por  ello por lo que el abuso, en s\u00ed, trasciende al mero arbitrio o  a la simple volici\u00f3n3\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ese modo, ambas partes son titulares de un derecho potestativo para  terminar unilateralmente el contrato, sin asentimiento de la otra,  aunque la generalidad de la doctrina ense\u00f1a que debe darse un  preaviso m\u00ednimo, legal o convencional, o en su defecto,  congruo, razonable y suficiente, que le permita al otro contratante  realizar las gestiones pertinentes, en orden a procurar nuevos  clientes, o proveedores o abrir otros mercados, entre varias  alternativas.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, se busca evitar una terminaci\u00f3n abrupta e  intempestiva que sorprenda al otro contratante, al punto de impedirle  adoptar medidas adecuadas para continuar sus actividades con un  m\u00ednimo de par\u00e1lisis o afectaci\u00f3n de su giro  ordinario.  <\/p>\n<p>\u00abCuando a la  actora se le comunica unas horas antes del vencimiento, que el  contrato de suministro para distribuci\u00f3n, luego de dos a\u00f1os  de relaci\u00f3n, no se va a prorrogar, se procede en forma  intempestiva, se genera sorpresa en ella y, de un momento a otro,  posiblemente, se le compromete a desmontar toda la infraestructura  dispuesta para el cumplimiento de ese acuerdo. No se le da, entonces,  la oportunidad de realizar ajustes, preavisar personal, reducir  costos y, lo que es peor, eventualmente, dadas las caracter\u00edsticas  del producto distribuido, cesar toda actividad.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n  resulta incontrovertible que a  pesar de existir cl\u00e1usulas que autorizan la terminaci\u00f3n  unilateral del convenio, en cualquier tiempo, es menester, en virtud  de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, la existencia de  un preaviso; en el entendido que el anuncio anticipado de la  culminaci\u00f3n del pacto crea al comerciante las condiciones  favorables para lograr hacer el tr\u00e1nsito de actividad o  implementar medidas para evitar perjuicios.\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPara la Sala es  evidente que dentro de la ejecuci\u00f3n negocial, en asuntos  caracterizados  por la necesidad de colaboraci\u00f3n y  permanencia, las noticias inesperadas sobre su finalizaci\u00f3n,  por lo inesperadas, tienen la capacidad suficiente para impresionar  negativamente el \u00e1nimo o el patrimonio de quien las recibe;  ante esas circunstancias, no hay lugar a reaccionar ya sea para  impedir el impacto negativo que le produce o por lo menos aminorarlo;  no cabe duda que, por lo sorpresivo del anuncio, se afecta a la parte  contraria. El sentido com\u00fan ense\u00f1a que se requieren  tiempos m\u00ednimos o prudenciales para culminar una determinada  relaci\u00f3n; por ejemplo, para poder verificar y finiquitar los  an\u00e1lisis contables, los estudios de cr\u00e9ditos, los  per\u00edodos de prueba en asuntos laborales, el otorgamiento de  garant\u00edas; la cesaci\u00f3n del arrendamiento o su no  pr\u00f3rroga, etc.; con mayor raz\u00f3n cuando el anuncio  intempestivo tiende a dar por concluido un v\u00ednculo entre  comerciantes que se potencializa como de larga duraci\u00f3n, por  la esencia propia del acuerdo.\u00bb  <\/p>\n<p>Concordante  con ello, de ordinario se admite la necesidad de un preaviso, el cual  cumple la notoria funci\u00f3n de advertir la decisi\u00f3n de  poner fin al contrato por la sola voluntad de uno de los  contratantes, pero adem\u00e1s satisface imperiosas necesidades de  mitigaci\u00f3n o evitaci\u00f3n de da\u00f1os al otro, lo cual  deriva del postulado de la buena fe, vale decir, de la probidad, la  rectitud y el no abuso del derecho.  <\/p>\n<p>Sobre  esa base, se ha sentado la necesidad de conceder al preavisado un  tiempo proporcional, justo y razonable para el despliegue de  actuaciones adecuadas y oportunas, el cual, cuando la ley no lo ha  determinado, deber\u00e1 atender la antig\u00fcedad, la  continuidad, la utilidad y el inter\u00e9s de las partes en el  negocio.  <\/p>\n<p>3.3.2.\tLo  explicado tiene cabida, con mayor raz\u00f3n, en el contrato de  suministro sin duraci\u00f3n estipulada, por mediar advertencia  legal expresa del art\u00edculo 977 del estatuto comercial, seg\u00fan  el cual \u00abSi  no se hubiere estipulado la duraci\u00f3n del suministro,  cualquiera de las partes podr\u00e1 dar por terminado el contrato,  dando a la otra preaviso en el t\u00e9rmino pactado o en el  establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipaci\u00f3n  acorde con la naturaleza del suministro\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, el tratadista argentino Ricardo Luis Lorenzetti  ense\u00f1a:  <\/p>\n<p>\u00abSiendo  un contrato de larga duraci\u00f3n tiene relevancia la  consideraci\u00f3n de la rescisi\u00f3n unilateral incausada. Si  el proveedor hace uso de esta facultad pactada puede ocasionar  grandes p\u00e9rdidas al suministrado porque \u00e9ste se queda  sin los insumos en forma imprevista, desarticul\u00e1ndose su  negocio. Si el suministrado es quien la utiliza, puede causar da\u00f1os  al proveedor si \u00e9ste ha efectuado inversiones importantes  (ampliaci\u00f3n de la planta, compra de materias primas) en  previsi\u00f3n de futuras entregas que se producir\u00e1n. Por  ello, y de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema [de  Argentina],  debe efectuarse un preaviso cuya extensi\u00f3n debe estar en  relaci\u00f3n a la antig\u00fcedad que tiene la relaci\u00f3n y a  la posibilidad de amortizar las inversiones\u00bb4.  <\/p>\n<p>Adicional  a lo expuesto, los art\u00edculos 977 y 973 del C\u00f3digo de  Comercio, establecen reglas que permiten la terminaci\u00f3n  unilateral del contrato de suministro, mediando incumplimiento.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el primero de ellos, consagr\u00f3 que \u00ab[e]l  incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las  prestaciones, conferir\u00e1 derecho a la otra para dar por  terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado  perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por s\u00ed  solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra  para hacer los suministros sucesivos.\u00bb, y  el segundo, estableci\u00f3 que \u00abEn  ning\u00fan caso el que efect\u00faa el suministro podr\u00e1  poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prev\u00e9  en el art\u00edculo precedente.\u00bb  <\/p>\n<p>Las  normas transcritas implican, de un lado, que el incumplimiento grave  o, al menos, importante, autoriza la terminaci\u00f3n del  suministro y, de otro, que si el proveedor es el damnificado, para  poder acudir a la se\u00f1alada posibilidad, debe dar aviso al  suministrado.  <\/p>\n<p>En  ese orden, es claro que al proveedor le corresponde notificar la  terminaci\u00f3n al consumidor, no obstante el incumplimiento de  \u00e9ste, lo cual, como ya se expuso, requiere la fijaci\u00f3n  de un t\u00e9rmino suficiente, en ausencia de uno legal.  <\/p>\n<p>Tales  caracter\u00edsticas -suficiencia y sensatez de la comunicaci\u00f3n-  est\u00e1n vinculadas con el plazo prudencial para la satisfacci\u00f3n  del suministro, por expresa remisi\u00f3n del canon 973 al art\u00edculo  972 del estatuto mercantil, del siguiente tenor: \u00abCuando  se deje a una de las partes el se\u00f1alamiento de la \u00e9poca  en que cada prestaci\u00f3n debe efectuarse, estar\u00e1 obligada  a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que debe cumplirse  la correspondiente prestaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el plazo razonable para anunciar la terminaci\u00f3n  anticipada del convenio puede definirse previa y expresamente o, en  su defecto, establecerse siguiendo los mismos criterios dispuestos  para el cumplimiento de las prestaciones propias del contrato de  suministro.  <\/p>\n<p>De  lo expuesto, se colige que el contrato de suministro puede terminar  en forma unilateral, cuando no tiene duraci\u00f3n estipulada y a  pesar del cabal cumplimiento de las prestaciones, si el contratante  preavisa al otro, para lo cual debe contemplar o aludir a un plazo  razonable y suficiente, acorde con la naturaleza del suministro, como  lo dispone el canon 977 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, cuando la finalizaci\u00f3n tiene como causa el  incumplimiento contractual, el proveedor debe acudir a un desahucio  de similares ribetes, como lo prescribi\u00f3 el legislador en los  preceptos 973 y el 972 de la codificaci\u00f3n comercial.  <\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del caso concreto.    <\/p>\n<p>3.4.1.\tNormativa aplicable en cuanto al incumplimiento del  suministro.  <\/p>\n<p>3.4.1.1.\tEl recurrente denuncia la violaci\u00f3n directa de norma  sustancial, en tanto el Tribunal analiz\u00f3 el incumplimiento que  le endilg\u00f3 a la demandante, \u00aba  la luz de la categor\u00edas conceptuales b\u00e1sicas del  incumplimiento deducibles de los art\u00edculos 1546 y 1609 del  C.C., cuando en verdad estas reglas resultaban absolutamente  insuficientes para gobernar las relaciones entre el proveedor y el  consumidor en el contrato de suministro.\u00bb, a  lo cual agreg\u00f3 que \u00abomiti\u00f3  absolutamente las reglas especiales que instituyen el contrato de  suministro\u00bb, am\u00e9n de la  violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la Ley 57 de 1887, \u00abcon  sujeci\u00f3n a la cual la ley especial prevalece sobre la ley  general.\u00bb  <\/p>\n<p>Resulta  claro que el Tribunal examin\u00f3 la excepci\u00f3n de contrato  no cumplido bajo la \u00f3ptica de las normas generales del C\u00f3digo  Civil, art\u00edculos 1546 y 1609, sin alusi\u00f3n a los  postulados normativos de los c\u00e1nones 973 y 977 del C\u00f3digo  de Comercio, pero esa circunstancia no constituye, per se,  violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos citados en la  demanda de casaci\u00f3n, dado que el genuino sentido de ambas  legislaciones demanda la presencia de incumplimiento resolutorio,  esto es, importante y trascendente, que mine la utilidad del negocio.  <\/p>\n<p>3.4.1.2. Puestas de tal manera las cosas, se entiende que paralelo al  concepto de cumplimiento, referido a la actividad del deudor,  espec\u00edficamente al pago o ejecuci\u00f3n de su deber de  prestaci\u00f3n (art. 1626 del C. C.), corre en el otro v\u00e9rtice  el de incumplimiento, que genera la frustraci\u00f3n del acreedor  por no haberlo recibido, \u00abbajo  todos los respectos de conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n\u00bb  (art. 1627 del C. C.).  <\/p>\n<p>Por  tanto, cuando el incumplimiento aflora o se presenta, el art\u00edculo  1546 del C\u00f3digo Civil autoriza al acreedor para que por  intermedio de las autoridades judiciales competentes, obtenga la  resoluci\u00f3n de la convenci\u00f3n, al tiempo que puede  constituir motivo v\u00e1lido para su terminaci\u00f3n  unilateral.  <\/p>\n<p>Es  claro que no todo incumplimiento por parte de uno de los contratantes  conduce a la resoluci\u00f3n o a la terminaci\u00f3n del  convenio. Pensar lo contrario, ser\u00eda tanto como desconocer el  principio de mantenimiento de los contratos, cuyo significado no es  otro que tratar de prolongar la vigencia del pacto, por supuesto si  es v\u00e1lido, en orden a su ejecuci\u00f3n, con preferencia a  la alternativa de finalizarlo.  <\/p>\n<p>Esa  regla principal ha sido considerada por la doctrina extranjera, por  mediaci\u00f3n de Luis D\u00edez-Picazo, quien se\u00f1ala que  \u00abNo  se resuelven las obligaciones porque los incumplimientos hayan sido  culpables. Se resuelven porque (y cuando) la resoluci\u00f3n es un  remedio perfectamente razonable (o, incluso, necesario) frente al  incumplimiento. Y ello ocurre lo mismo si el incumplimiento es  culpable que si no lo es. Los casos relativos a la imposibilidad  sobrevenida fortuita, que m\u00e1s adelante se examinar\u00e1n,  son una prueba palmaria, si no fuera suficiente el hecho de que el  art. 124 CC contempla el incumplimiento, pero no su imputabilidad.\u00bb5  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  esta Sala ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial respecto al  citado principio, que en SC 18 dic. 2009, rad. 1996-09616, confirm\u00f3  en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]s bien  sabido que la expresi\u00f3n incumplimiento tiene un significado  t\u00e9cnico preciso en derecho, en cuanto que con ella se hace  referencia a la desatenci\u00f3n por parte del deudor de sus  deberes de prestaci\u00f3n, que tiene como consecuencia la  insatisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor; se alude,  igualmente, incluso a nivel legal, a diversas formas de  incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso,  cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.). Sin  embargo no toda separaci\u00f3n por parte del deudor respecto del  \u2018programa obligacional\u2019 previamente establecido, permite  poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la  relaci\u00f3n que une al obligado con el acreedor \u2013particularmente  la resoluci\u00f3n contractual-, toda vez que, en ciertas  ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que  en principio podr\u00edan dar lugar a la resoluci\u00f3n  contractual, no se consideran de entidad suficiente como para  justificar tan radical determinaci\u00f3n, en cuanto se podr\u00edan  producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios  abusivos o contrarios a la buena fe de la se\u00f1alada facultad  resolutoria, adem\u00e1s de afectarse el principio de conservaci\u00f3n  del contrato.  <\/p>\n<p>Como se puede  observar, la jurisprudencia vigente de la Corporaci\u00f3n  considera que el cumplimiento tard\u00edo o extempor\u00e1neo de  la obligaci\u00f3n no impide que el contratante cumplido pueda  ejercer la acci\u00f3n resolutoria del contrato, particularmente  cuando el plazo pactado \u2013y desatendido- se pueda considerar  esencial, esto es, en aquellos casos en los que la ejecuci\u00f3n  de la prestaci\u00f3n con posterioridad a una cierta oportunidad  sea ya in\u00fatil al acreedor en cuanto que su inter\u00e9s en  el derecho de cr\u00e9dito ha sido definitivamente lesionado, o  cuando el incumplimiento genera una frustraci\u00f3n del fin  pr\u00e1ctico perseguido por las partes en el negocio, o, por  \u00faltimo, cuando se pueda observar un razonable inter\u00e9s  en la resoluci\u00f3n del contrato. Contrario sensu, si las  circunstancias del caso concreto permiten concluir que la ejecuci\u00f3n  retardada de las obligaciones del contratante demandado no presenta  caracter\u00edsticas como las anteriormente mencionadas, en cuyo  caso, se precisa, se puede considerar que el incumplimiento no tiene  la gravedad o la entidad como para ser considerado un incumplimiento  resolutorio, criterios como la equidad o la prevenci\u00f3n del  abuso del derecho, y la aplicaci\u00f3n del principio de  conservaci\u00f3n de los contratos, hacen aconsejable que no se  deba estimar la pretensi\u00f3n resolutoria en esas condiciones  puesta a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de  justicia.\u00bb  <\/p>\n<p>Deviene  de lo precedente, que para la viabilidad de la acci\u00f3n de  resoluci\u00f3n de contrato o, en general, para su terminaci\u00f3n  anticipada o unilateral, se requiere del incumplimiento de uno de los  contratantes de las prestaciones a su cargo, mientras el otro, por su  parte, ha observado lo que le correspond\u00eda o, al menos, ha  procurado su cumplimiento en la forma y tiempo debidos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  precisa que la inobservancia por parte del otro contratante sea de  aquellas que reducen o eliminan la utilidad de la convenci\u00f3n,  o se concentran en el objeto principal del contrato, o se trata de un  compromiso que actualmente no se puede satisfacer, puesto que si no  hay incumplimiento del objeto primario y esencial del convenio, o no  se da al traste con el fin pr\u00e1ctico de la convenci\u00f3n,  no es viable su resoluci\u00f3n ni su terminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ese modo, con observancia de las normas, bien del  C\u00f3digo Civil o las pautas del C\u00f3digo de Comercio  previstas para el suministro, el incumplimiento que permite la  resoluci\u00f3n contractual, que autoriza la alegaci\u00f3n de la  excepci\u00f3n de contrato no cumplido, y, que viabiliza la  terminaci\u00f3n unilateral de la convenci\u00f3n, debe ser  grave, es decir, un aut\u00e9ntico incumplimiento resolutorio que,  de suyo, afecte la utilidad del contrato o revista una importancia  que merme la confianza del otro contratante.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que, haber decidido la apelaci\u00f3n con base en las normas  generales del C\u00f3digo Civil ya citadas,  formalmente constituye  desconocimiento de las preceptivas especiales mercantiles; pero, con  unas u otras, se tendr\u00eda que arribar a la misma conclusi\u00f3n,  es decir, que para la resoluci\u00f3n del contrato o para su  terminaci\u00f3n anticipada se requiere que una de las partes lo  incumpla; pero, adem\u00e1s, que ese incumplimiento revista una  importancia tal, que afecte la confianza del contratante cumplido o  la utilidad del negocio.  <\/p>\n<p>Dicho  en otros t\u00e9rminos, en rigor jur\u00eddico, lo correcto era  resolver esa parte del conflicto aqu\u00ed planteado con apoyo en  las normas especiales del C\u00f3digo de Comercio; pero, debe  insistirse, unas y otras llevaban a id\u00e9ntico resultado; luego,  el yerro denunciado es del todo intrascendente.  <\/p>\n<p>3.4.1.3.\tDe otro lado, es claro que apoyar la terminaci\u00f3n de  un contrato de suministro en un incumplimiento leve, no resolutorio,  constituir\u00eda un abuso del derecho. Sin embargo, el Tribunal no  adujo que el incumplimiento enrostrado a la entonces demandante,  Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S., fuera menor, o que aun siendo  poco significativo, bastara para esa finalidad.  <\/p>\n<p>Si  se revisa detenidamente la sentencia de segundo grado, se advierte  que el ad quem,  al referirse a la supuesta insatisfacci\u00f3n prestacional por la  demandada, \u00aben  consideraci\u00f3n a que suspendi\u00f3 el suministro de pollo  sin justificaci\u00f3n\u00bb, estim\u00f3  que \u00abfue  Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S., quien primeramente se sustrajo  de cumplir con sus obligaciones contractuales al incurrir en mora en  el pago de la obligaci\u00f3n dineraria que ten\u00eda para con  su co-contratante\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el Juzgador de segunda instancia no calific\u00f3 en  forma expresa el incumplimiento que le atribuy\u00f3 a la  recurrente; pero, impl\u00edcitamente aparece clara y obvia esa  cualificaci\u00f3n, especialmente considerando que se trata de  obligaciones nucleares del contrato.  <\/p>\n<p>3.4.2.\tR\u00e9gimen  del preaviso.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, respecto de otro aspecto cuestionado, cabe decir que en sus  consideraciones la sentencia objeto de casaci\u00f3n no adujo que  la terminaci\u00f3n del suministro fuera posible sin un preaviso  razonable. Al contrario, indic\u00f3 que \u00abno  es de recibo afirmar que la suspensi\u00f3n del suministro se  produjo sin previo aviso e injustificadamente, si se observa la  comunicaci\u00f3n de 21 de noviembre de 2013 [\u2026] la que el  Gerente General de Tri\u00e1ngulo Pollo Rico le remiti\u00f3 a  Av\u00edcola Pollo Estrella [\u2026] en la que se puso de  presente que \u2018en caso de que la empresa Av\u00edcola Pollo  Estrella S.A.S. no realice el pago del producto programado de acuerdo  a las condiciones aqu\u00ed estipuladas, la empresa Tri\u00e1ngulo  Pollo Rico S.A. no estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de  despacharle el producto y, por el contrario, proceder\u00e1 de  inmediato a realizar el cobro de la totalidad de la cartera que se  adeude\u2019\u00bb.  <\/p>\n<p>De  manera que para el ad quem era imperioso el desahucio y, en su  criterio, lo encontr\u00f3 satisfecho en la aludida misiva de 21 de  noviembre de 2013, circunstancia que impide considerar que se  present\u00f3 una violaci\u00f3n directa de los preceptos 973 y  977 del C\u00f3digo de Comercio, consagratorios de la necesidad del  aviso.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que tal causal se configura, en el evento de no tener en cuenta la  disposici\u00f3n legal adecuada para resolver el caso, o por  aplicar un precepto ajeno a la controversia, o cuando a pesar de ser  la norma regulatoria del asunto materia del litigio, se le da un  alcance que no corresponde a su correcto sentido jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  este caso, m\u00e1s all\u00e1 de que no hubo expresa menci\u00f3n  de los citados art\u00edculos, finalmente fueron aplicados en el  sentido de haberse analizado la existencia del preaviso que esas  pautas exigen. As\u00ed las cosas, si para el Tribunal la sociedad  Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A. envi\u00f3 un aviso prudencial a  la sociedad Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S., alusivo a la  terminaci\u00f3n del contrato, y encontr\u00f3 que \u00e9sta  incumpli\u00f3 una de las obligaciones basilares del contrato de  suministro, resulta inviable estimar que el  ad quem vulner\u00f3  en forma directa las reglas sustanciales aludidas; y, todav\u00eda  si se aceptara que cometi\u00f3 ese dislate, lo cierto es que  carecer\u00eda de toda trascendencia, porque la decisi\u00f3n  seguir\u00eda siendo la misma.  <\/p>\n<p>3. Estudio del cargo  \tsegundo.  <\/p>\n<p>4.1.\tEn  el segundo de los cuestionamientos, con apoyo en la misma tem\u00e1tica  del preaviso, el recurrente adujo que la supuesta confesi\u00f3n  del representante legal de la parte actora no pod\u00eda analizarse  en forma aislada, sino a la luz de las dem\u00e1s pruebas del  proceso ejecutivo, allegado en copia, \u00abque  de haberlas considerado le habr\u00edan llevado a una conclusi\u00f3n  distinta\u00bb.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3,  igualmente, que el pagar\u00e9 otorgado en medio de la ejecuci\u00f3n  del contrato, el cual, adem\u00e1s, sirvi\u00f3 de soporte a la  ejecuci\u00f3n citada, constitu\u00eda el medio de pago de las  prestaciones cuyo supuesto incumplimiento habr\u00eda conducido a  la terminaci\u00f3n del convenio, raz\u00f3n por la cual no se  habr\u00eda presentado falta alguna de su parte.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se denunci\u00f3 que el ad quem inobserv\u00f3  la naturaleza de tracto sucesivo del contrato, en cuya ejecuci\u00f3n  se pact\u00f3 que el pago del suministro se har\u00eda mediante  el otorgamiento de un cr\u00e9dito rotativo y cupos sucesivos de  endeudamiento. De ese modo, una prestaci\u00f3n pendiente, relativa  a cierta cantidad de mercanc\u00edas, no supon\u00eda violaci\u00f3n  de la convenci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando la soluci\u00f3n a  plazos se encontraba ampliamente garantizada.  <\/p>\n<p>Para  terminar, el impugnante se refiri\u00f3 a la misiva de 21 de  noviembre de 2013, para sostener que \u00e9sta, de ninguna manera,  equival\u00eda a un preaviso prudencial.  <\/p>\n<p>4.2.\tDesde  ya se anticipa que el cargo no puede abrirse paso, pues al margen de  la existencia de los yerros f\u00e1cticos denunciados, lo cierto es  que la censura carecer\u00eda de trascendencia para modificar el  sentido de lo decidido por el ad quem, en forma favorable a  los intereses del casacionista.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de la Sala ha admitido que la terminaci\u00f3n  unilateral e intempestiva de contratos de suministro puede constituir  un incumplimiento contractual, en tanto que  \u00abcuando la finalizaci\u00f3n se produce sin  un aviso previo, se genera o compromete al distribuidor, quien por lo  imprevisto de la noticia, no alcanza a ajustar, con la misma  celeridad, su organizaci\u00f3n, lo que, en l\u00ednea general,  le impacta de manera negativa, pues abruptamente ve limitados sus  ingresos no obstante mantener la misma organizaci\u00f3n, lo que,  muy seguro, le prevendr\u00e1 para liquidar personal, activos,  etc.\u00bb. (CSJ SC5851-2014, ya citada).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la simple inobservancia contractual no franquea el paso a  las pretensiones indemnizatorias, pues como lo tiene sentado la Corte  en asuntos similares a este,  <\/p>\n<p>\u00abaun  cuando en la acci\u00f3n de incumplimiento contractual es dable  reclamar el reconocimiento de los perjuicios, en su doble connotaci\u00f3n  de da\u00f1o emergente y lucro cesante, no lo es menos que para  ello resulta ineludible que el perjuicio reclamado tenga como causa  eficiente aquel incumplimiento, y que los mismos sean ciertos y  concretos y no meramente hipot\u00e9ticos o eventuales, teniendo el  reclamante la carga de su demostraci\u00f3n, como ha tenido  oportunidad de indicarlo, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n,  se\u00f1alando que \u00abdentro del  concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el  da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a  todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De  ah\u00ed que no se d\u00e9 responsabilidad sin da\u00f1o  demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en  la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica sea la  enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l,  ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acci\u00f3n  indemnizatoria\u00bb (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J.  CXXIV, P\u00e1g. 62, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de  2006, Exp. No. 02097-01)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 9 de noviembre de  2006, Exp. 2003-00015-01)\u00bb (CSJ CS170-2018, 15  feb.).  <\/p>\n<p>4.3.\tPara  el impugnante, el ad  quem incurri\u00f3 en un yerro de  valoraci\u00f3n al dar a la misiva de 21 de noviembre de  2013 el alcance de un preaviso, sin reparar en que el texto de la  misma no explicita la intenci\u00f3n de poner  fin al contrato, sino que advierte que de no efectuarse el pago de la  mercanc\u00eda entregada, \u00abTri\u00e1ngulo  Pollo Rico S.A. no estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de  despacharle el producto y por el contrario proceder\u00e1 de  inmediato a realizar el cobro de la totalidad de la cartera\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  en esto le asiste raz\u00f3n, pues del texto de esa comunicaci\u00f3n  (visible a f. 31, cdno. 5) se puede inferir que la accionada ten\u00eda  varios prop\u00f3sitos: el primero, anunciar el aumento del cupo de  cr\u00e9dito hasta por $600.000.000; el segundo, informar de nuevas  condiciones para efectos del suministro, valor a facturar y  aplicaci\u00f3n de los pagos que se fueran presentando. Y,  finalmente, advertir que de no realizarse el pago del producto \u00abde  acuerdo a las condiciones ac\u00e1 estipuladas\u00bb,  no habr\u00eda obligaci\u00f3n de continuar los despachos.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la comunicaci\u00f3n comportaba la fijaci\u00f3n de  unas pautas para la ejecuci\u00f3n subsiguiente del contrato y en  ella, adem\u00e1s, se efectuaba un requerimiento de pago con una  advertencia seg\u00fan la cual, de no atenderse a lo conminado, se  podr\u00eda terminar la relaci\u00f3n comercial. Sin embargo, en  modo alguno esa notificaci\u00f3n equival\u00eda a un desahucio  en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 977 y 973 de la  legislaci\u00f3n mercantil.  <\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese,  adem\u00e1s, que en la intimaci\u00f3n no se indica un momento de  terminaci\u00f3n del convenio, ni siquiera cuando se dejar\u00eda  de despachar por efecto del no pago de las prestaciones, ni cuando  empezaban a regir las nuevas condiciones, que inclu\u00edan un pago  en efectivo y diario, ni tampoco al cuanto tiempo, contado desde la  satisfacci\u00f3n reclamada de las consignaciones aludidas, se  entend\u00eda saneada la cartera.  <\/p>\n<p>Luego,  claramente la parte proveedora exig\u00eda que el pago del  suministro se efectuara de otra manera, esto es, en efectivo y a  diario, para sanear el cr\u00e9dito, so pena de interrumpir los  despachos, se puede advertir que la intenci\u00f3n primaria no era  la de avisar la terminaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, sino la  de continuarla, pero con cambios, como los all\u00ed consignados,  y, a\u00fan en el evento de serlo, no cumple los requisitos del  requerimiento.  <\/p>\n<p>De  ese modo, no se pod\u00eda concebir un aut\u00e9ntico desahucio,  mucho menos completo, por lo que haber concluido que la misiva de 21  de noviembre de 2013 ten\u00eda esas implicaciones es un dislate  manifiesto, el cual es inicialmente trascendente porque de no haber  incurrido en ese error se habr\u00eda concluido que la terminaci\u00f3n  del contrato, provocada por Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A.,  desconoc\u00eda mandatos imperativos, como los se\u00f1alados en  los art\u00edculos 977, 973 y 972 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Todo  esto sin que sobre reparar en que el suministro se dio  ininterrumpidamente hasta julio de 2014, de donde la demandante pod\u00eda  interpretar que el desarrollo del convenio iba a continuar; pues, de  un lado, ese moj\u00f3n final no emerge de la comentada carta de  noviembre de 2013 y, de otro, porque la proveedur\u00eda sigui\u00f3  su curso, no obstante que la demanda ejecutiva se present\u00f3 en  marzo de 2014; es decir, si el impago era el detonante de la  terminaci\u00f3n, al final la realidad muestra otra cosa y es que,  pese a ello, el contrato se estaba ejecutando consecutivamente.  <\/p>\n<p>4.4.\tPor  esa misma v\u00eda, se admite que se interpret\u00f3 en forma  excesivamente literal la respuesta (\u00absi  es cierto\u00bb)  que el representante legal de la recurrente  dio  a la pregunta  \u00ab[d]iga  c\u00f3mo es cierto, s\u00ed o no, que la empresa que usted  representa debe a TRI\u00c1NGULO POLLO RICO por la venta de pollo  fresco en canal con v\u00edsceras 615 millones\u00bb,  pues \u2013eventualmente\u2013 lo confesado pudo hacer referencia  al cupo de cr\u00e9dito rotativo otorgado por la demandada a  Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S., de modo tal que esa declaraci\u00f3n  no correspond\u00eda con la admisi\u00f3n de un supuesto de mora  contractual.  <\/p>\n<p>De  hecho, esta inferencia parece plausible, en la medida que en la  pregunta no se especifica la fecha para la cual se encontraba  consolidada esa suma de dinero ni el momento en que la misma deb\u00eda  ser cubierta, en orden a permitir un an\u00e1lisis m\u00e1s  profundo y expedito del hecho auscultado relativo al incumplimiento  contractual.  <\/p>\n<p>Y  si en gracia de discusi\u00f3n resultara viable asumir ver\u00eddica  la confesi\u00f3n acerca de la existencia de la obligaci\u00f3n  insatisfecha, podr\u00eda ser necesario establecer si, en el  contexto negocial antes descrito, una prestaci\u00f3n pendiente de  seiscientos quince millones de pesos, apenas superior al cupo de  cr\u00e9dito admitido por el proveedor, resultaba grave o  resolutoria, dadas las precisiones vertidas en el 3.4.1.2. supra.  <\/p>\n<p>4.6.\tSin  embargo, aunque esos eventuales errores de hecho probatorios pudieran  juzgarse como evidentes, no hay lugar a casar la sentencia impugnada,  porque la Sala, actuando como juez de instancia, carecer\u00eda de  elementos para modificar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3  el ad quem.  <\/p>\n<p>Quien  acude a la jurisdicci\u00f3n a reclamar su intervenci\u00f3n para  la dispensa de una determinada tutela jur\u00eddica, no puede  limitarse \u00fanicamente a pedir; es necesario que sustente su  reclamaci\u00f3n en una causa f\u00e1ctica que reproduzca la  hip\u00f3tesis general, impersonal y abstracta consagrada en la  ley, para tener derecho a la consecuencia all\u00ed prevista, es  justamente lo que se plantea al juez en forma de pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Surge  as\u00ed la primera carga procesal para la parte actora \u2013la  de afirmar los hechos en que funda su petitum\u2013  que consagraba el art\u00edculo 75, numeral 6, del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (vigente para la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n  de este litigio), en el cual se ordenaba que toda demanda \u00abdeber\u00e1  contener:\u00bb \u00ab[l]os  hechos que le sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente  determinados, clasificados y numerados.\u00bb  (Subrayas a prop\u00f3sito).  <\/p>\n<p>En  este caso, ni siquiera se cumpli\u00f3 con la carga de afirmar los  hechos relativos a los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se  reclama, causados con la terminaci\u00f3n unilateral e injusta del  contrato de suministro, en la forma como est\u00e1 ordenado en el  citado art\u00edculo 75, numeral 6 del estatuto instrumental civil.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  como consecuencia de la abrupta terminaci\u00f3n del contrato, cuya  declaraci\u00f3n se demand\u00f3, la sociedad accionante reclam\u00f3  el pago de una indemnizaci\u00f3n fincada en que \u00abTRI\u00c1NGULO  POLLO RICO S.A. es el \u00fanico proveedor que tiene AV\u00cdCOLA  POLLO ESTRELLA S.A.S. y desde el 1 de julio de 2014 resolvi\u00f3  no volver a despachar los pedidos diarios, lo cual ha representado la  par\u00e1lisis de la empresa y una p\u00e9rdida diaria, como se  ve reflejado en la certificaci\u00f3n y en el documento denominado  \u2018relaci\u00f3n de gastos de julio a diciembre 2014\u2019,  expedido por el representante legal, la contadora y el revisor fiscal  de la empresa AV\u00cdCOLA POLLO ESTRELLA\u00bb,  variable que seguidamente cuantific\u00f3 en la forma descrita en  los albores de este prove\u00eddo, pero sin indicaci\u00f3n de  los conceptos o elementos que los conforman. En otros t\u00e9rminos,  apenas aparecen unas cifras que no est\u00e1n vinculadas a ning\u00fan  episodio espec\u00edfico respecto del cual se pueda cumplir  actividad probatoria.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, la cuestionada omisi\u00f3n de afirmaci\u00f3n del  hecho concreto no se sanea con la remisi\u00f3n a los dos  documentos all\u00ed mencionados, por dos razones b\u00e1sicas:  la primera, es que no se trata de un registro contable que satisfaga  los requisitos m\u00ednimos para darle validez como tal; y la  segunda, es que quienes lo firman como contadora y revisor fiscal no  tienen identificaci\u00f3n alguna que acredite sus calidades; ni  siquiera se indic\u00f3 sus n\u00fameros de c\u00e9dula de  ciudadan\u00eda. Pero, adem\u00e1s, tampoco all\u00ed se disipa  esa vaguedad e indeterminaci\u00f3n de los hechos relativos a los  gastos. Era necesario relacionarlos en forma precisa y detallada, de  manera tal que pudieran confrontarse y constatarse con un dictamen  pericial o con la aportaci\u00f3n de los correspondientes libros de  contabilidad.  <\/p>\n<p>Si  se analiza detenidamente esa \u00abrelaci\u00f3n  de gastos de julio a diciembre 2014\u00bb  a la que alude el censor,  es notorio que en \u00e9sta simplemente se relacionan una serie de  \u00edtems cuyo quantum  se anota para cada mes comprendido en el rango de fechas mencionado,  esto es, entre julio y diciembre de 2014. Pero ese texto no est\u00e1  soportado en los asientos contables, libros de comercio, balance  general, entre otros, que permitan advertir la veracidad de las  cifras y sobre todo, la causaci\u00f3n del da\u00f1o demandado,  que entonces no estar\u00eda acreditado.  <\/p>\n<p>Todo  ello, porque dicha informaci\u00f3n no fue aportada en el curso del  proceso, no obstante encontrarse en poder de la demandante, por  constituir los informes naturales de su actividad comercial, de  obligatoria elaboraci\u00f3n y seguimiento, en los t\u00e9rminos  de los art\u00edculos 48 y siguientes del C\u00f3digo de  Comercio.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la estimaci\u00f3n de gastos de personal, pago de honorarios,  impuestos, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otros  rubros incluidos  en la \u00abrelaci\u00f3n  de gastos de julio a diciembre 2.014\u00bb  elaborada por la sociedad actora, deber\u00edan tener necesario  reflejo en sus libros de comercio, y contar con el respaldo de los  soportes que correspondan seg\u00fan los principios de contabilidad  generalmente aceptados.  <\/p>\n<p>Por  ende, la absoluta ausencia de medios de prueba relacionados con esas  erogaciones hace imposible concluir que la terminaci\u00f3n del  contrato de suministro conllevara los gastos cuyo reconocimiento y  pago se reclama, m\u00e1xime si se repara que algunos de esos  gastos tampoco parecen tener relaci\u00f3n con el comentado suceso,  como ocurre, por v\u00eda de ejemplo, con la \u00abadecuaci\u00f3n  de instalaciones\u00bb, los  \u00abservicios de  mantenimiento\u00bb o los  \u00abgastos de viaje\u00bb  que se incluyeron, sin mayores detalles, en la citada \u00abrelaci\u00f3n  de gastos de julio a diciembre 2.014\u00bb.  <\/p>\n<p>A  lo anterior cabe a\u00f1adir que, adem\u00e1s de intentar  constituir con su dicho la prueba de su perjuicio, afirmarlo de  manera gen\u00e9rica y no adjuntar ning\u00fan soporte que  pudiera apuntalarlo, tampoco se hizo ning\u00fan esfuerzo por  demostrar la par\u00e1lisis de la actividad de comercializaci\u00f3n  de pollo, desarrollada por Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S., ni  la imposibilidad de conseguir otro proveedor para continuar con su  objeto social.  <\/p>\n<p>Existe,  adem\u00e1s, una manifiesta contradicci\u00f3n entre lo afirmado  en la demanda y el contenido del documento cuestionado, porque si  hubo par\u00e1lisis de la empresa, no resulta comprensible que  hubiese incurrido en gastos como de transporte y pago de impuestos,  entre otros, despu\u00e9s de haber iniciado la suspensi\u00f3n de  despachos por parte de la demandada.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, s\u00f3lo se alude a la generaci\u00f3n de unas  erogaciones, pero sin soporte alguno, lo cual conduce a concluir que  el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue, no fue  acreditado fehacientemente, de modo que la sentencia que habr\u00eda  de dictarse en sede de instancia tendr\u00eda que confirmar la  negativa de la pretensi\u00f3n estudiada, tal como en efecto  decidi\u00f3 el Tribunal en este evento.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 del dislate, resulta  improcedente casar la sentencia objeto de recurso extraordinario,  dada la intrascendencia definitiva del mismo.  <\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis  \tconjunto de los cargos tercero, cuarto, y quinto.  <\/p>\n<p>1. S\u00edntesis  \t\tde las censuras.    <\/p>\n<p>En  los cargos tercero, cuarto y quinto se indica que la sentencia del  Tribunal desconoci\u00f3 (en forma directa, el 3\u00ba y el 4\u00ba;  e indirecta en el 5\u00ba) los art\u00edculos 880, 968, 969, 970,  971, 972, 973, 977 y 980 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed  como los preceptos 332 y 512 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, y 303 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  suma, refiri\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda subsumido todo el  debate sobre la diferencia de precios y cantidades entregadas y  cobradas, a la necesidad de haber ventilado esas circunstancias en el  proceso ejecutivo, por lo cual la sentencia all\u00ed dictada  extingui\u00f3 la jurisdicci\u00f3n del Estado. De ese modo,  sostuvo que \u00absi  el Tribunal no hubiera aplicado indebidamente la regla de la cosa  juzgada, la demandante no hubiera sido privada del derecho a reclamar  por los precios y las cantidades entregadas ni a rectificar cualquier  finiquito dado en un contrato de larga duraci\u00f3n como manda el  art\u00edculo 880 del C\u00f3digo de Comercio y las dem\u00e1s  normas anunciadas en la censura\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, esgrimi\u00f3 que no era posible reclamar en el proceso  ejecutivo la indemnizaci\u00f3n derivada de la imposici\u00f3n de  un precio excesivo y la merma del peso, ni pod\u00eda declararse la  excepci\u00f3n de cosa juzgada con base en una sentencia anterior,  no ejecutoriada, adem\u00e1s de que el proceso ejecutivo no  permit\u00eda el escrutinio de todo el contrato de suministro.  <\/p>\n<p>2. Rectificaci\u00f3n  \t\tdel finiquito contractual.    <\/p>\n<p>1. Concepto.  \t    <\/p>\n<p>El  finiquito contractual  es el resultado de la liquidaci\u00f3n del  v\u00ednculo negocial, que puede ser total o parcial, en tanto  implica establecer el monto que una parte debe pagar a la otra, o ha  pagado ya, como consecuencia de lo sucedido durante la ejecuci\u00f3n  del contrato. De ese modo, la liquidaci\u00f3n est\u00e1 llamada  a concluir el negocio mediante la determinaci\u00f3n concreta y  clara de los aspectos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y  financieros que quedan pendientes, as\u00ed como de lo ejecutado y  recibido a satisfacci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. Oportunidad  \t\t\tpara protestar el finiquito.  \t    <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, pese su naturaleza conclusiva, el legislador  estableci\u00f3 que los contratantes tienen la posibilidad de  protestarlo. No de otro modo se entiende lo dispuesto en el art\u00edculo  880 del C. de Comercio, que en referencia a los contratos de  colaboraci\u00f3n, que en esencia son de tracto sucesivo, consagra:  \u00abEl  comerciante, que al recibir una cuenta pague o d\u00e9 finiquito,  no perder\u00e1 el derecho de solicitar la rectificaci\u00f3n de  los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la  cuenta.\u00bb  <\/p>\n<p>3. Del proceso  \t\tejecutivo.    <\/p>\n<p>1. Objetivo  \t\t\tprincipal del proceso ejecutivo.  \t    <\/p>\n<p>El  proceso ejecutivo es una herramienta jur\u00eddica con directo  poder coactivo, cuyo objetivo principal es obtener la plena  satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n clara, expresa y  exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado  del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra \u00e9l  y re\u00fane los dem\u00e1s requisitos de ley.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, el proceso ejecutivo tiene como prop\u00f3sito  espec\u00edfico y esencial asegurar que el titular de una relaci\u00f3n  jur\u00eddica obligacional pueda obtener, por medio de la  intervenci\u00f3n jurisdiccional, el cumplimiento de ella,  compeliendo al deudor a que, adem\u00e1s, cuando el orden jur\u00eddico  lo autorice, indemnice los perjuicios que su inobservancia ocasion\u00f3,  para lo cual el patrimonio del deudor es el llamado a responder, dada  su calidad de prenda general (art. 2488 del C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>Ugo  Rocco, para determinar la utilidad del proceso ejecutivo expresa: \u00abEn  su acepci\u00f3n general y gen\u00e9rica, el proceso de ejecuci\u00f3n  sirve para indicar el fen\u00f3meno de desenvolvimiento de la  funci\u00f3n jurisdiccional civil, cuando se dirige a la  realizaci\u00f3n coactiva del derecho, judicialmente declarado  cierto lo legalmente cierto\u00bb6.  <\/p>\n<p>2. Finalidad  \t\t\tadicional del proceso ejecutivo.  \t    <\/p>\n<p>De  lo dicho en precedencia emana que el proceso ejecutivo no s\u00f3lo  consiste en verificar la prestaci\u00f3n reclamada, en cuanto su  claridad, vigencia, exigibilidad y certidumbre, sino que se ocupa  directamente de su soluci\u00f3n efectiva, no obstante lo cual,  para dejar a salvo la garant\u00eda de contradicci\u00f3n por v\u00eda  de oposici\u00f3n, permite la proposici\u00f3n de excepciones,  como adelante se indicar\u00e1, orientadas a analizar el m\u00e9rito  del derecho y del t\u00edtulo que lo contiene.  <\/p>\n<p>Por  ello, Rocco ense\u00f1a que \u00abLas  acciones ejecutivas no tienden, por consiguiente, a la mera  declaraci\u00f3n de certeza del derecho (acci\u00f3n pura de  declaraci\u00f3n de certeza), pues ellas presuponen ya declarado  cierto o legalmente cierto, ni a una orden de prestaci\u00f3n, esto  es, a una inyunci\u00f3n, por parte de los \u00f3rganos  jurisdiccionales, al obligado (acci\u00f3n de condena), una vez  declarado cierto el derecho, sino \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n  de la actividad jurisdiccional encaminada a la realizaci\u00f3n  coactiva del derecho legalmente cierto\u00bb7.  <\/p>\n<p>5.3.3. Mecanismos  de defensa en el proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>1. Excepciones  \t\t\t\tperentorias y la cosa juzgada en este tipo de juicios.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>M\u00e1s  all\u00e1 de la finalidad del proceso ejecutivo, consistente, como  se expuso, en la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de una prestaci\u00f3n  insoluta, en el otro extremo se advierte el derecho de los accionados  a plantear hechos exceptivos, en busca de enervar la exigencia  obligacional coactiva, bien para invocar su inexistencia,  modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tales  mecanismos incorporan al proceso aspectos relativos a la relaci\u00f3n  fundamental del cr\u00e9dito objeto de recaudo, de modo que el  juzgador \u00abejerce  una verdadera funci\u00f3n cognoscitiva desde que aquellos originan  un contradictorio sobre la obligaci\u00f3n a propuesta del deudor  como sujeto activo, frente al acreedor como sujeto pasivo\u00bb,  seg\u00fan lo ense\u00f1a Morales Molina8.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, es claro que las excepciones buscan cuestionar lo  pretendido, mediante el desconocimiento de la obligaci\u00f3n, su  no surgimiento, modificaci\u00f3n, extinci\u00f3n o no  exigibilidad, dado que media plazo o condici\u00f3n no cumplidos.  Las primeras tienen un prop\u00f3sito definitivo, mientras que la  \u00faltima apenas un car\u00e1cter temporal.  <\/p>\n<p>El  escrutinio de dichos mecanismos obliga a profundizar en el estudio de  la relaci\u00f3n sustancial, cuando los exceptivos desconocen su  existencia porque como lo dice Morales Molina, \u00ablas  excepciones, consisten en todo hecho que pueda desconocer la  existencia de la obligaci\u00f3n o declararla extinguida si alguna  vez existi\u00f3 y afectan el fondo mismo del asunto, es decir,  constituyen excepciones de m\u00e9rito, por lo cual quedan  comprendidas las que algunos expositores denominan temporales  (petici\u00f3n de modo indebido, petici\u00f3n antes de tiempo,  de contrato no cumplido, etc.) y perpetuas, con su divisi\u00f3n  consistente en las que desconocen la existencia de la obligaci\u00f3n  (nulidad, dolo, error, fuerza, simulaci\u00f3n, etc.). Y las que la  declaran extinguida si alguna vez existi\u00f3 (pago, remisi\u00f3n,  compensaci\u00f3n, novaci\u00f3n, transacci\u00f3n, etc.)\u00bb9.  <\/p>\n<p>Ahora,  cuando el ejecutado pretende discutir los fundamentos de la  ejecuci\u00f3n y, por tanto, plantea excepciones de m\u00e9rito,  la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha relievado el deber de  proponer todas las defensas contra el t\u00edtulo ejecutivo, sin  reserva de otros argumentos para fincar un nuevo proceso.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn efecto, la  evoluci\u00f3n legislativa en Colombia, el estudio arm\u00f3nico  de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte,  permiten afirmar, en l\u00ednea de principio, que el deudor debe  proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda  tener contra el t\u00edtulo ejecutivo. Razones de lealtad, de  econom\u00eda procesal, pero fundamentalmente de seguridad  jur\u00eddica, claman porque los reparos sobre la validez de un  acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos  en escenarios procesales diferentes. As\u00ed, los institutos  de la cosa juzgada, la suspensi\u00f3n por prejudicialidad y el  pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley  procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga  fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si  varios jueces de la misma jerarqu\u00eda son puestos en la  posibilidad de emitir dict\u00e1menes contradictorios al respecto,  en este caso acerca de la validez del t\u00edtulo hipotecario, el  Derecho como herramienta social habr\u00e1 perdido la funci\u00f3n  estabilizadora que est\u00e1 llamado a cumplir.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>La raz\u00f3n de  los anteriores precedentes est\u00e1 justificada tambi\u00e9n en  que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su  amplitud e importancia en la definici\u00f3n de las relaciones  jur\u00eddicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez  y los efectos del t\u00edtulo ejecutivo presentado por el acreedor,  de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de  la ejecuci\u00f3n\u00bb10  (Subrayas extra texto).  <\/p>\n<p>En  definitiva, todo cuanto concierne a la relaci\u00f3n subyacente de  la cual diman\u00f3 el t\u00edtulo valor cuya ejecuci\u00f3n ha  sido promovida por el beneficiario contra el obligado principal,  siempre que tenga virtud para enervar el m\u00e9rito ejecutivo del  cartular o su cuant\u00eda, debe ser alegado y sometido a  juzgamiento por el accionado en ese mismo litigio; si omite hacerlo,  no tendr\u00e1 posterior oportunidad para ello porque se lo  impedir\u00e1 el imperio de la cosa juzgada que abarcar\u00e1  todo aquello. Bien se sabe que los alcances del referido instituto no  se agotan en la controversia planteada en forma expresa, sino que  comprende tambi\u00e9n todos los hechos, aspectos y circunstancias  inherentes a la controversia que se ha llevado a la jurisdicci\u00f3n;  desde luego que tal fen\u00f3meno puede presentarse de modo total o  parcial.  <\/p>\n<p>2. Excepci\u00f3n  \t\t\t\tcausal frente a la acci\u00f3n cambiaria.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Lo  anterior se resalta cuando en medio del ejercicio de la acci\u00f3n  cambiaria se propone la excepci\u00f3n causal (art. 784, n\u00fam.  12, del C. de Co.), dado que \u00e9sta se concentra en ese v\u00ednculo  basilar, precisamente para alegar vicios o irregularidades alrededor  del mismo, m\u00e1xime si tales circunstancias se enrostran al  actuante cambiario, librador o librado, seg\u00fan el caso, as\u00ed  como al tercero que no ha obrado de buena fe exenta de culpa, pues a  los adquirentes del t\u00edtulo que han actuado de buena fe, la que  por dem\u00e1s se presume seg\u00fan se colige de lo estatuido en  el precepto 835 del C. de Comercio, nada se les puede alegar respecto  del negocio subyacente, dado que llegan a ocupar una posici\u00f3n  libre de vicios precedentes, relativos al contrato origen del  cartular.  <\/p>\n<p>3. Otros  \t\t\t\tmecanismos de defensa en el proceso ejecutivo.  \t\t  \t    <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de las ya indicadas excepciones perentorias, la normativa procesal  actual contempla la posibilidad de atacar el mandamiento de pago  mediante la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, el  cual tiene entre otras finalidades la discusi\u00f3n de requisitos  formales del t\u00edtulo ejecutivo (art. 497 del C. P. C), la  alegaci\u00f3n de motivos constitutivos de excepciones previas y el  planteamiento del beneficio de excusi\u00f3n (arts. 509 y 511 del  C. P. C.), sin perjuicio de hacer valer coet\u00e1neamente otros  beneficios como los de retracto e inventario.  <\/p>\n<p>5.4.\tEstudio concreto  de los cargos.  <\/p>\n<p>5.4.1.\tLa  primera de las tesis del censor, dentro de la tem\u00e1tica de  resoluci\u00f3n propuesta, indica que la sentencia del Tribunal  desconoci\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 880, 968,  969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed  como los preceptos 332 y 512 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, y 303 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En  suma, adujo que \u00absi  el Tribunal no hubiera aplicado indebidamente la regla de la cosa  juzgada, la demandante no hubiera sido privada del derecho a reclamar  por los precios y las cantidades entregadas ni a rectificar cualquier  finiquito dado en un contrato de larga duraci\u00f3n como manda el  art\u00edculo 880 del C\u00f3digo de Comercio y las dem\u00e1s  normas anunciadas en la censura\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo referente a este argumento, se advierte que la sentencia atacada  en ning\u00fan momento sostuvo que la consumidora, en el contrato  de suministro, no tuviera derecho a rectificar el finiquito  contractual, sino que en el proceso ejecutivo, en el que se estaban  exigiendo sumas de dinero causadas en el curso de dicha convenci\u00f3n,  se debieron alegar las discrepancias en la facturaci\u00f3n, como  las referidas al peso del pollo y al precio del mismo, porque no  hacerlo \u00abevidencia  la configuraci\u00f3n de la exceptiva de preclusi\u00f3n que en  efecto se declarar\u00e1 en esta instancia\u00bb.<br \/>\nEn  efecto, cuando el Tribunal adujo que \u00abla  pretensi\u00f3n que apuntaba a que se declarara el incumplimiento  por haber facturado el peso del pollo en canal en cantidades  superiores a las realmente entregadas no pod\u00edan ser objeto de  discusiones a trav\u00e9s de este proceso, al haber obrado en su  contra el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n\u00bb,  incurri\u00f3 en una generalizaci\u00f3n indebida; pues,  comprendi\u00f3 tanto lo que s\u00ed era objeto de litigio en esa  ejecuci\u00f3n, y lo que no guardaba relaci\u00f3n con el t\u00edtulo  valor cobrado all\u00ed.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, para el ad quem,  el hecho que Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S. no hubiera  planteado medios exceptivos en el proceso ejecutivo, adelantado en su  contra por Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A., relativos a la  regularidad de la obligaci\u00f3n exigida, esto es, en virtud de  las cuales desconociera los valores facturados por ser superiores a  los pactados y haber incluido un peso inferior del producto,  implicaba que en el futuro esa discusi\u00f3n estaba zanjada,  porque tales cuestiones f\u00e1cticas formaban parte de la relaci\u00f3n  jur\u00eddica sustancial en virtud de la cual fueron emitidas las  facturas cuyos valores luego se incorporaron en el pagar\u00e9 base  de aquella ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  aunque en este aspecto le asiste raz\u00f3n al Tribunal, lo cierto  es que el efecto de cosa juzgada del tr\u00e1mite ejecutivo solo  podr\u00eda hacerse extensivo a las negociaciones incorporadas en  las facturas cuyo monto fue incluido en el pagar\u00e9 con el cual  se inici\u00f3 el cobro compulsivo; de manera que s\u00ed es  indiscutible su yerro, al hacer id\u00e9ntica deducci\u00f3n con  respecto a las dem\u00e1s no comprendidas en ese t\u00edtulo  valor, es decir, las que fueron emitidas entre el 20 de agosto de  2010 (fecha de la primera facturaci\u00f3n acreditada en el  proceso, ver f. 1, cdno. FC-1) y el 3 de enero de 2014, y entre el 1\u00ba  de marzo y la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, que  tuvo lugar el 2 de julio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Lo  anterior en tanto que, como puede advertirse auscultando la  tramitaci\u00f3n ejecutiva que, en copia, obra a folios, as\u00ed  como lo informado por el actor en el libelo inicial, el pagar\u00e9  que se arrim\u00f3 como base del cobro fue llenado con el importe  de capital de las facturas correspondientes al lapso comprendido  entre el 4 de enero y el 28 de febrero de 2014.  <\/p>\n<p>Ahora,  cuando el legislador consagr\u00f3 en el  art\u00edculo 880 del C\u00f3digo de Comercio que \u00ab[e]l  comerciante, que al recibir una cuenta pague o d\u00e9 finiquito,  no perder\u00e1 el derecho de solicitar la rectificaci\u00f3n de  los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la  cuenta\u00bb,  enuncia una regla general de rectificaci\u00f3n,  en la cual se consagra la posibilidad de protestar  el finiquito contractual; pero en este caso, se insiste, ese debate  correspond\u00eda plantearlo en el proceso ejecutivo adelantado en  contra del ahora demandante, atendiendo a que los involucrados en ese  litigio eran los mismos que lo fueron en el negocio subyacente; a  trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de excepciones causales, en la  forma que autoriza el art\u00edculo 784 ejusdem,  en su numeral 12.  <\/p>\n<p>En  ese escenario, era perfectamente viable denunciar que en las  operaciones de suministro que se reflejaban en el pagar\u00e9  existi\u00f3 un sobrecosto, o un pesaje excesivo, en la forma que  se se\u00f1al\u00f3 en el libelo inicial de este tr\u00e1mite.  Y al no hacerlo, resultaba l\u00f3gico impedir que esa discusi\u00f3n  se reabriera, aunque \u00fanicamente con respecto a las facturas  cuyos valores fueron despu\u00e9s conjuntados e incorporados en el  cartular del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito.  <\/p>\n<p>5.4.2. \tDe otro lado, el recurrente argument\u00f3 que le resultaba  imposible plantear una demanda de reconvenci\u00f3n en el proceso  ejecutivo para reclamar la indemnizaci\u00f3n derivada de las  diferencias facturadas en peso y valor del pollo suministrado, al  tiempo que no era viable acumular pretensiones para mezclar \u00ablos  procesos declarativos con ejecutivos para resolverlos en una misma  sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto cabe se\u00f1alar que es cierto que en los procesos  ejecutivos no procede la reconvenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 400 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  vigente para la \u00e9poca de inicio del proceso ejecutivo, y es  verdad que los perjuicios ac\u00e1 demandados no se pod\u00edan  reclamar en el coactivo. Empero, tal particularidad no era excusa  para no proponer excepciones en la ejecuci\u00f3n, relativas a los  valores facturados que se llevaron al pagar\u00e9, m\u00e1xime si  de ello era consciente la sociedad demandante, seg\u00fan lo  declar\u00f3 el representante legal de Av\u00edcola Pollo  Estrella S.A.S., en interrogatorio absuelto en ambos procesos.  <\/p>\n<p>Esa  omisi\u00f3n, evidencia sin duda alguna que el entonces ejecutado  aceptaba la existencia del derecho reclamado por el ejecutante y  vertido en el cambial, tras el supuesto impago de las facturas.  N\u00f3tese que plante\u00f3 las defensas de pago y omisi\u00f3n  de requisitos del pagar\u00e9, lo cual sugiere que no desconoc\u00eda  la existencia y veracidad de las sumas vertidas en dicho t\u00edtulo,  sino que cuestionaba ora la vigencia de la obligaci\u00f3n, o ya  aspectos puramente formales del cartular arrimado como base del  recaudo.  <\/p>\n<p>Por  esa raz\u00f3n, no hay error en estimar que los valores llevados al  pagar\u00e9, originados en las facturas expedidas por Pollo Rico  S.A. con cargo a Pollo Estrella S.A.S., se deb\u00edan protestar en  la ejecuci\u00f3n, en caso de considerar que no correspond\u00edan  aut\u00e9nticamente con el negocio basilar, si es que, como se  denuncia en la demanda, esa circunstancia se present\u00f3 en todo  el devenir contractual.  <\/p>\n<p>En  ese orden, si lo cobrado en el ejecutivo estaba tambi\u00e9n  afectado por la indicada sobrefacturaci\u00f3n, se debi\u00f3  plantear la excepci\u00f3n causal consagrada en el art\u00edculo  784 del C\u00f3digo de Comercio. Cuando menos, en esa porci\u00f3n  del desarrollo contractual se debieron arg\u00fcir las diferencias en  el peso y el precio facturado.  <\/p>\n<p>5.4.3. \tNo obstante lo anterior, es pertinente relievar que la  conclusi\u00f3n del ad quem, seg\u00fan la cual \u00ablas  irregularidades contenidas en las facturas y cuya supuesta falta de  pago dio lugar a la formulaci\u00f3n del juicio ejecutivo, debieron  proponerse y decidirse al interior de ese asunto dentro de la  oportunidad legalmente prevista para ello\u00bb,  resulta totalizadora en tanto se refiere en general a toda la  facturaci\u00f3n, cuando lo cierto es que el proceso ejecutivo tan  solo alud\u00eda a un peque\u00f1o segmento del contrato.  <\/p>\n<p>Es  decir, esa postura deviene excesiva, porque las  supuestas irregularidades apenas se pod\u00edan discutir en el  juicio ejecutivo en torno de las facturas cuyo importe, vertido en el  pagar\u00e9 base de recaudo, se estaba exigiendo; pero ello no se  pod\u00eda predicar, in extenso,  de la facturaci\u00f3n restante, anterior o posterior a la  ejecuci\u00f3n, y no incluida en el petitum  del coactivo.  <\/p>\n<p>Consecuentemente,  el ad quem incurri\u00f3  en violaci\u00f3n de las normas del canon 880 del C\u00f3digo de  Comercio, as\u00ed como los preceptos 332 y 512 del C. P. C.,  porque al concederle a la figura de la cosa juzgada un alcance mayor  al que realmente correspond\u00eda en este caso, neg\u00f3 la  funci\u00f3n jurisdiccional juzgadora en relaci\u00f3n con las  pretensiones que no pod\u00edan ser examinadas en el juicio  ejecutivo, y que son:  <\/p>\n<p>a)  La declaraci\u00f3n de existencia del contrato de suministro.  <\/p>\n<p>b)\tLa  declaraci\u00f3n de incumplimiento contractual.  <\/p>\n<p>c)\tEl  valor de la diferencia de peso del pollo en canal despachado  desde el 1 de marzo de 2014 en adelante (hasta el 2 de julio de 2014,  fecha de la terminaci\u00f3n del contrato); y todo el periodo  anterior al 3 de enero de 2014; porque el pagar\u00e9 cobrado  s\u00f3lo incorpor\u00f3 las facturas emitidas desde el 4 de  enero hasta el 28 de febrero de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>d)  \tEl valor de la diferencia de precio del pollo en canal  despachado desde el 1 de marzo de 2014 en adelante (hasta el 2 de  julio de 2014), y todo el periodo anterior al 3 de enero de 2014, por  la misma raz\u00f3n anterior.  <\/p>\n<p>5.4.4.  \tSin embargo, el yerro examinado \u2013a pesar de ser evidente y  manifiesto\u2013 no resulta trascendente, porque al corregirlo no  habr\u00eda lugar a llegar a una conclusi\u00f3n distinta, que  favoreciera los intereses de la parte recurrente, es decir, acogiendo  su pretensi\u00f3n de condenar a la convocada a pagar los valores  reclamados, u otros menores, por concepto de mayores precios cobrados  y diferencias de pesaje.  <\/p>\n<p>En  efecto, en lo concerniente a la discordancia del pesaje real de pollo  despachado, con el facturado, no s\u00f3lo es absoluta la falta de  prueba de tal hecho, sino que hay abundante y certera documentaci\u00f3n  demostrativa de que la demandada factur\u00f3 con exactitud la  cantidad realmente suministrada; eso, s\u00ed, salvo m\u00ednimas  diferencias, equivalentes al 0,005% del peso facturado, que de hecho  terminaron favoreciendo a la convocante porque recibi\u00f3 m\u00e1s  de lo registrado, como se expondr\u00e1.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  las facturas y constancias aportadas por la parte demandante, que  comprenden todo el tiempo de vigencia y desarrollo del contrato de  suministro cuestionado, el pesaje del  \u00abpollo  en canal  con v\u00edsceras\u00bb  que sal\u00eda de la planta de procesamiento era id\u00e9ntico al  facturado al comprador; debi\u00e9ndose resaltar que la p\u00e9rdida  de masa del producto con respecto al \u00abpollo  en pie\u00bb fue siempre  asumida por la suministrante, hoy demandada.  <\/p>\n<p>Expresado  con otras palabras, la alegaci\u00f3n de la actora, seg\u00fan la  cual su contraparte tomaba \u00aben  cuenta para la liquidaci\u00f3n del valor de la factura el peso  neto del pollo en pie conforme a la planilla elaborada en el  beneficiadero o planta de sacrificio, sin tener en cuenta la merma de  proceso\u00bb  resulta  contraevidente, a la luz de los medios de prueba obrantes a folios,  porque la facturaci\u00f3n se realizaba a partir del peso (neto)  del \u00abpollo  en canal con v\u00edsceras\u00bb,  no del \u00abpollo  en pie\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  demostrar este aserto, basta con auscultar, a modo de ejemplo, la  \u00faltima operaci\u00f3n de suministro, realizada el 1\u00ba de  julio de 2014, debi\u00e9ndose anotar que todas las dem\u00e1s,  al un\u00edsono, muestran una situaci\u00f3n id\u00e9ntica: En  esa fecha, la demandada remiti\u00f3 al Consorcio Av\u00edcola  Santa Helena Ltda. un total de 7.110,1 kg de \u00abpollo  en pie\u00bb.  <\/p>\n<p>Durante  su procesamiento, el producto disminuy\u00f3 1.838,1 kg, que son  identificados en la constancia emitida por el aludido consorcio como  \u00abdestare\u00bb  (p\u00e9rdida de peso). Por ende, del \u00abbeneficiadero\u00bb  salieron 5272,8 kg de \u00abpollo  en canal con v\u00edsceras\u00bb,  exactamente la misma cantidad que se incorpor\u00f3 en la factura  n.\u00b0 TP-73224 de 1\u00ba de julio de 2014 (ver ff. 164 y 166,  cdno. 6).  <\/p>\n<p>Esa  coincidencia, se itera, es invariable, salvo en los suministros de  fecha 29 de octubre de 2010 (f. 85, cdno. 1-FC), 11 de febrero de  2011 (f. 57, cdno. 2-FC), 18 de abril de 2013 (f. 238, cdno. 4-FC) y  2 de julio de 2013 (f. 510, \u00edd.).  En los tres \u00faltimos, se facturaron \u2013en su orden\u2013  0,1, 2,5 y 5,7 kg que no fueron entregados, mientras que en el  primero se suministraron 213,39 kg que no se cobraron.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que antes se advirtiera que, am\u00e9n de irrelevantes  (teniendo en cuenta que, durante el contrato, las partes negociaron  m\u00e1s de 4.000.000 de kg de \u00abpollo  en canal con v\u00edsceras\u00bb),  las inexactitudes terminaron favoreciendo al actor, a quien se le  entregaron 205,09 kg del bien suministrado, sin contraprestaci\u00f3n  alguna.  <\/p>\n<p>En  resumen, se demostr\u00f3 que, con las peque\u00f1as diferencias  rese\u00f1adas, a la demandante se le factur\u00f3 y cobr\u00f3  la cantidad exacta de pollo que le fue efectivamente entregada, sin  que pueda perderse de vista que la ganancia de peso que pudiera  existir entre el \u00abpollo  en canal con v\u00edsceras\u00bb  que era procesado por el \u00abbeneficiadero\u00bb  y el que finalmente era entregado a Av\u00edcola Pollo Estrella, en  raz\u00f3n de su congelamiento (necesario para garantizar la  salubridad del producto), ni fue objeto de reclamo por la actora, ni  -en realidad- pod\u00eda afectar el pesaje que hab\u00eda sido  determinado previamente.  <\/p>\n<p>5.4.5.  \tAhora bien, en lo concerniente a la facturaci\u00f3n por encima de  $3.000 por kg de \u00abpollo  en canal con v\u00edsceras\u00bb,  es necesario se\u00f1alar, preliminarmente, que no existe prueba  alguna de que, desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual, se  hubiera establecido un precio m\u00e1ximo similar al antes  referido.  <\/p>\n<p>De  hecho, la conducta negocial del demandante sugiere lo contrario, pues  del total de los suministros facturados, solo el 33% lo fueron con  precios por kilo inferiores a $3.000; es decir, en la inmensa mayor\u00eda  de las operaciones que las partes celebraron, puntualmente 758 (el  77% del total), el precio consignado en las facturas super\u00f3  ese \u00abtope\u00bb.  Y, por supuesto, trat\u00e1ndose de comerciantes avezados, no  resulta plausible que la querellante permitiera durante largos a\u00f1os,  y sin ning\u00fan reparo de su parte, un sobrecosto como el que  esgrime en su demanda, el que, en algunos eventos, superar\u00eda  $6.000.000 diarios11.  <\/p>\n<p>Ahora,  no olvida la Sala que en la comunicaci\u00f3n del 21 de noviembre  de 2013 (f. 31, cdno. 5), consta que la hoy convocada ratifica  las condiciones para normalizaci\u00f3n  de la cartera a Av\u00edcola Pollo Estrella, y le plantea, entre  otras cosas, que el \u00abprecio  de venta del kilo de pollo sera (sic) como minimo (sic) $2.500 y como  m\u00e1ximo $3.000, siempre  y cuando los costos de producci\u00f3n inherentes al consumo de  alimentos concentrado no se vean afectados por incrementos en las  materias primas, en ese momento se revisar\u00e1n los precios por  ambas partes\u00bb  (subrayas extratexto). Y en carta enviada por la convocante a la  demandada, el 16 de mayo de 2014, le manifest\u00f3: \u00ab[C]on  respecto al precio de venta, pretendemos que se mantenga vigentes los  t\u00e9rminos del acuerdo de noviembre 21 de 2013.\u00bb  (f. 220, cdno. 6).  <\/p>\n<p>Pero  frente a la valoraci\u00f3n de dicho documento, es necesario hacer  la siguiente reflexi\u00f3n:  <\/p>\n<p>(i)  \tEstas misivas dan cuenta de que los t\u00e9rminos de la primera  constitu\u00edan un acuerdo entre las partes en lo tocante con el  precio del pollo, y la forma como deb\u00eda ser modificado. De  esta manera, si hab\u00eda un incremento en los costos de  producci\u00f3n indicados en ese pacto, hab\u00eda lugar a  modificar el tope de los $3.000. As\u00ed que s\u00f3lo era  contrario a derecho facturar pollo a precio mayor, si las condiciones  del mercado de los insumos requeridos para esa producci\u00f3n se  manten\u00edan estables.  <\/p>\n<p>(ii)  \tQue hubo variaci\u00f3n en esa materia, o se conserv\u00f3 la  existente cuando se hizo aquel pacto, es un hecho positivo concreto;  por tanto, ese onus probandi corresponde  al actor, para demostrar que fue ilegal ese aumento del precio de  pollo facturado; pero, tambi\u00e9n hay evidente orfandad  probatoria en este aspecto f\u00e1ctico esencial.  <\/p>\n<p>5.4.6.  \tEn suma, no hay lugar a quebrar el fallo de segundo  grado, a pesar de los yerros cometidos por el ad quem, porque  la decisi\u00f3n de esta Sala, obrando como juez de segundo grado,  tendr\u00eda que ser confirmatoria de la cuestionada en esta sede  casacional; raz\u00f3n suficiente para negar la prosperidad de los  embates aducidos.  <\/p>\n<p>IV. CONCLUSIONES GENERALES.  <\/p>\n<p>1.  \tEl primer cargo no prospera porque las irregularidades denunciadas  resultan intrascendentes, debido a que se habr\u00eda llegado a  id\u00e9ntica conclusi\u00f3n si se hubiesen aplicado las normas  especiales del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>En  efecto, si para el Tribunal, la sociedad Tri\u00e1ngulo  Pollo Rico S.A. envi\u00f3 un aviso prudencial a la sociedad  Av\u00edcola Pollo Estrella S.A.S., alusivo a la terminaci\u00f3n  del contrato, y encontr\u00f3 que \u00e9sta incumpli\u00f3 una  de las obligaciones basilares del aludido negocio jur\u00eddico, no  es acertado concluir que el  ad quem vulner\u00f3 en forma  directa las reglas sustanciales 973 y 977 del C\u00f3digo de  Comercio; y, todav\u00eda si se aceptara que cometi\u00f3 ese  dislate, lo cierto es que carecer\u00eda de toda trascendencia,  porque la decisi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma.  <\/p>\n<p>2.  \tLa segunda censura s\u00ed deja en evidencia la incursi\u00f3n  en errores de hecho probatorios, que por la v\u00eda indirecta  conllevan el quebrantamiento de los art\u00edculos 880, 882, 905,  968,968, 969, 970, 971, 972, 973, 977 y 980 del C\u00f3digo de  Comercio, as\u00ed como del canon 5 de la Ley 57 de 1887, y de los  preceptos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil; sin embargo, tampoco  tiene trascendencia en el sentido del fallo, porque la resoluci\u00f3n  que pronunciar\u00eda esta Sala como juez de segundo grado, tambi\u00e9n  ser\u00eda desestimatoria de la pretensi\u00f3n indemnizatoria de  los perjuicios reclamados por la terminaci\u00f3n unilateral e  injusta del contrato de suministro; pues, la parte actora hizo  alusi\u00f3n a la generaci\u00f3n de unas  erogaciones, pero sin soporte alguno, ni siquiera cumpli\u00f3 con  la carga de afirmar cu\u00e1les fueron, en forma concreta y  precisa, lo que conduce a concluir que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n  persigue no fue denunciado ni acreditado fehacientemente; y esa misma  indeterminaci\u00f3n imposibilita decretar pruebas de oficio para  establecer su monto. A ello se agregan las manifiestas  inconsistencias resaltadas al examinar la censura (ff. 55 a 58).  <\/p>\n<p>3.  \tS\u00ed se demostr\u00f3 el dislate que le atribuy\u00f3 el  censor  al ad quem en los cargos tercero, cuarto y quinto, al  hacer declaraci\u00f3n de existencia de cosa juzgada comprensiva de  toda la relaci\u00f3n negocial que hubo entre los litigantes en el  proceso ejecutivo, producida con el fallo dictado all\u00ed, cuando  s\u00f3lo pod\u00eda incluir lo concerniente al suministro en  cuya virtud fueron expedidas las facturas con valores que luego  fueron trasladados al pagar\u00e9 con el cual se inici\u00f3 y  adelant\u00f3 aquella ejecuci\u00f3n. Sin embargo, la falta de  prueba de la trascendencia del yerro impide el quiebre de la  sentencia impugnada, porque no tiene cabida un pronunciamiento  favorable a los intereses del recurrente, toda vez que, no existe  prueba de la diferencia de peso ni el cobro de precio superior al  pactado entre las partes, como alega el demandante.  <\/p>\n<p>A  tono con lo expuesto, no se casar\u00e1 el prove\u00eddo  recurrido y, con fundamento en el inciso final art\u00edculo 375  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en  costas al recurrente, debi\u00e9ndose tomar en cuenta para la  fijaci\u00f3n de agencias en derecho, que la convocante replic\u00f3  oportunamente la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.  NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en  audiencia celebrada el d\u00eda 29 de septiembre de 2016, dentro  del proceso verbal promovido por la sociedad Av\u00edcola Pollo  Estrella S.A.S. frente a la sociedad Tri\u00e1ngulo Pollo Rico S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tCONDENAR  a la impugnante extraordinaria al pago de las costas procesales. En  la liquidaci\u00f3n respetiva, incl\u00fayase por concepto de  agencias en derecho, la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000).  <\/p>\n<p>TERCERO.\tDEVOLVER,  en su oportunidad, el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese y c\u00famplase  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tGARRIGUES, Joaqu\u00edn. Tratado de Derecho  \tMercantil. Revista de Derecho Mercantil. Madrid 1963. P\u00e1g.  \t414.<br \/>\n2\u0002  \tSPOTA, A.G. Instituciones de Derecho Civil. Contratos. T. III. P\u00e1g.  \t516.<br \/>\n3\u0002  \tCfme:  \tIsaac HALPERIN. Seguros. Depalma. Buenos Aires. 1983. Vol. 1. P\u00e1g.  \t368 y A. Faure Rochex y G. Courtieu. Le Droit du contract  \td\u2019assurance terrestre. L.G.D.J. Par\u00eds. 1998. P\u00e1g.  \t171.<br \/>\n4\u0002  \tLORENZETTI,  \tRicardo Luis. Contratos. Parte Especial. Rubinzal \u2013 Culzoni  \tEditores. Buenos Aires, 2004. P\u00e1g. 207.<br \/>\n5\u0002  \tD\u00cdEZ-PICAZO, Luis. Los incumplimientos  \tresolutorios. Editorial Aranzadi S.A., 2005. P\u00e1g. 15.<br \/>\n6\u0002  \tRocco Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil.  \tVol. IV, Parte Especial. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1976. P\u00e1g.  \t90.<br \/>\n7\u0002  \tOb. Cit. P\u00e1g. 157.<br \/>\n8\u0002  \tMorales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte  \tEspecial. Novena edici\u00f3n. Editorial ABC. Bogot\u00e1, 1987.  \tP\u00e1g. 217.<br \/>\n9\u0002  \tMorales Molina, Hernando. Ob. Cit. P\u00e1gs. 217 y 218.<br \/>\n10\u0002  \tSC  \t019, 15 Feb. 2007, exp.:1998-00339-01.<br \/>\n11\u0002  \tPor ejemplo, el 11 de enero de 2011 se realizaron dos suministros:  \tel primero, de 4011,70 kg de \u00abpollo en canal con visceras\u00bb,  \tcon un precio de $3.807,24 por kg, y  el segundo de 3419,70 kg del  \tmismo producto, con un precio unitario de $3.846,86. Si el precio  \tm\u00e1ximo hubiera de $3000, conforme lo alegado, ese solo d\u00eda  \tse habr\u00eda presentado un sobrecosto de $6.485.133,78, que  \tdif\u00edcilmente podr\u00eda ser pasado por alto por un  \tprofesional del comercio.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC4902-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-006-2015-00145-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 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