{"id":102555,"date":"2026-07-02T15:55:15","date_gmt":"2026-07-02T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102555"},"modified":"2026-07-02T15:55:15","modified_gmt":"2026-07-02T15:55:15","slug":"sc4961-2019-2008-00448-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc4961-2019-2008-00448-01\/","title":{"rendered":"SC4961-2019 (2008-00448-01)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC4961-2019    <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  \tn\u00b0 05001-31-03-011-2008-00448-01<br \/>\n(Aprobada  \ten sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante  frente a la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala  Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil contractual que adelant\u00f3 la  Cooperativa Norte\u00f1a de Transportadores Ltda. \u201cCoonorte\u201d  contra Jaime Enrique Yepes G\u00f3mez, donde \u00e9ste reconvino.  <\/p>\n<p>I.-EL LITIGIO  <\/p>\n<p>1. La empresa de transporte  \tsolicit\u00f3 disponer la resoluci\u00f3n del contrato de  \tvinculaci\u00f3n del automotor de placas SNK952 celebrado con  \tJaime Enrique Yepes G\u00f3mez el 6 de febrero de 2006, por  \texpiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado a partir del 6 de  \tfebrero de 2008, sin que existiera la obligaci\u00f3n de renovarlo  \tni diligenciar una nueva tarjeta de operaci\u00f3n del automotor,  \tas\u00ed como a reconocer alguna suma, por lo que la contraparte  \test\u00e1 compelida a tramitar en forma conjunta la desvinculaci\u00f3n  \tdel rodante ante el Ministerio de Transporte.  <\/p>\n<p>En  subsidio, pidi\u00f3 declarar nulo ese v\u00ednculo de  administraci\u00f3n ya que a la luz del art\u00edculo 983 del  C\u00f3digo de Comercio \u00fanicamente puede ser acordado con  los due\u00f1os y \u00e9l solo es copropietario.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  en sustento que el 6 de febrero de 2006 Jaime Enrique afili\u00f3 a  la compa\u00f1\u00eda el bus de placas SNK952, de propiedad suya  y de Weimar Hoyos G\u00f3mez, por dos a\u00f1os y con la  advertencia expresa en la cl\u00e1usula octava de que era causal de  terminaci\u00f3n el vencimiento del plazo convenido y no hab\u00eda  pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, como se les record\u00f3 a ambos  en comunicaci\u00f3n de 6 de diciembre de 2007.  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, Yepes G\u00f3mez se dirigi\u00f3 al Ministerio de  Transporte para que le expidieran tarjeta de operaci\u00f3n, ya que  en su sentir la relaci\u00f3n segu\u00eda vigente al tenor de los  art\u00edculos 56 a 58 del Decreto 171 de 2001, lo que es  improcedente ya que de conformidad con los art\u00edculos 61, 65 y  66 ib\u00eddem es una atribuci\u00f3n exclusiva de la empresa.  <\/p>\n<p>El  Director Territorial del Ministerio de Transporte Ad-hoc Antioquia  expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 071 de 7 de febrero de 2008 en la  que declar\u00f3 legalmente vinculado al servicio p\u00fablico de  transporte el bus SNK952, acto que se impugn\u00f3 y est\u00e1  siendo debatido en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.  <\/p>\n<p>Coonorte  entiende desvinculado el automotor desde el 6 de febrero de 2008 y  est\u00e1 legitimada para acudir a esta acci\u00f3n ante la  jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se precise que el contrato  dej\u00f3 de surtir efectos, porque el comunero entiende que  contin\u00faan en rigor por las actuaciones de la administraci\u00f3n  (fls. 1 al 9 cno. 1).  <\/p>\n<p>2. Jaime Enrique Yepes G\u00f3mez  \tse opuso y excepcion\u00f3 \u00abausencia de causa para pedir  \tresoluci\u00f3n\u00bb, \u00abviolaci\u00f3n del debido  \tproceso\u00bb, \u00ababuso de posici\u00f3n dominante\u00bb,  \t\u00abausencia de causa para pedir la terminaci\u00f3n del  \tcontrato de vinculaci\u00f3n\u00bb, \u00abcar\u00e1cter  \tde orden p\u00fablico e imperativo de las normas que rigen el  \tservicio p\u00fablico de transporte terrestre de pasajeros\u00bb,  \t\u00abexpresa estipulaci\u00f3n contractual acogi\u00e9ndose  \tal r\u00e9gimen de desvinculaci\u00f3n administrativa\u00bb,  \t\u00aben contractos de tracto sucesivo no procede la resoluci\u00f3n  \tcontractual\u00bb, \u00abtemeridad y mala fe\u00bb y  \t\u00abla copropiedad sobre un inmueble hace al comunero due\u00f1o  \tde la cosa, la norma al hablar de due\u00f1o o propietario no  \tdistingue en que sea \u00fanico o codue\u00f1o con un tercero.  \tLa solidaridad en materia comercial se presume\u00bb (fls. 66  \tal 88 cno. 1).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  present\u00f3 demanda en reconvenci\u00f3n para establecer la  continuidad del nexo y el incumplimiento de los deberes por la  cooperativa de \u00abtramitar su tarjeta de operaci\u00f3n y  programar el veh\u00edculo vinculado en su plan de rodamiento\u00bb,  con cargo de satisfacerlos y responder por los perjuicios causados  que discrimin\u00f3 en $20\u2019505.000 por da\u00f1o emergente,  $417\u2019080.000 de lucro cesante, 150 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes de da\u00f1o moral e igual monto por  afectaci\u00f3n a la vida de relaci\u00f3n, todo ello debidamente  indexado.  <\/p>\n<p>Bas\u00f3  sus aspiraciones en que, para atender la invitaci\u00f3n de  vinculaci\u00f3n de veh\u00edculos tipo thermo cero kil\u00f3metros  que hizo Coonorte a sus afiliados a finales de 2003, adquiri\u00f3  en compa\u00f1\u00eda de Weimar Hoyos G\u00f3mez el bus de  placas SNK952 y de consuno con \u00e9ste qued\u00f3 como  guardador \u00fanico, por lo que en esa condici\u00f3n celebr\u00f3  el contrato con la transportadora.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  de dos a\u00f1os de estar operando, el 6 de febrero de 2006 se  celebr\u00f3 un nuevo acuerdo leonino y con cl\u00e1usulas  abusivas, en cuya ejecuci\u00f3n se le exigieron sumas no  estipuladas para continuarlo al vencimiento, a lo que se neg\u00f3  luego de instruirse de la normativa aplicable y, en vista de que el 7  de diciembre de 2007 le devolvieron la documentaci\u00f3n aportada  para obtener la nueva \u00abtarjeta de operaci\u00f3n\u00bb,  radic\u00f3 queja ante el Ministerio de Transporte a fin de que le  fuera expedida, entidad que en Resoluci\u00f3n 000071 de 7 de  febrero de 2008 ratific\u00f3 la continuidad en la vinculaci\u00f3n  y renov\u00f3 la tarjeta de operaci\u00f3n hasta el 25 de  abril de 2008.  <\/p>\n<p>A  pesar de dicho acto administrativo, la empresa insiste en que la  relaci\u00f3n culmin\u00f3 y se ha negado a incluir el bus en el  plan de rodamiento, permitir el acceso al parqueadero y gestionar la  tarjeta de operaci\u00f3n, entre otras conductas que le han  ocasionado un considerable detrimento (fls. 1 al 22 cno. 2).  <\/p>\n<p>3. La reconvenida se enfrent\u00f3  \ta lo perseguido por su contraparte y propuso las defensas de  \t\u00abineptitud sustantiva de la demanda\u00bb, \u00abindebida  \tfundamentaci\u00f3n del libelo demandador, pues trae actos sin  \tvigencia del Ministerio de Transporte y, adem\u00e1s ilegales\u00bb,  \t\u00abbuena fe e inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb  \ty \u00abel contrato es ley para las partes\u00bb (fls. 217  \tal 253 cno. 2)  <\/p>\n<p>4. El Juzgado Adjunto al Und\u00e9cimo  \tCivil del Circuito de La Mesa, en sentencia de 27 de junio de 2012,  \tdeclar\u00f3 probada la \u00abausencia de causa para pedir la  \tterminaci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n\u00bb y  \tneg\u00f3 tanto las pretensiones de Coonorte como las de Jaime  \tEnrique Yepes G\u00f3mez, porque el contrato materia de disputa  \tera a t\u00e9rmino fijo y desde que se plante\u00f3 la litis ya  \testaba terminado, sin que fuera posible hacer reclamaciones  \trec\u00edprocas derivadas del incumplimiento de algo que ya no  \texiste (fls. 392 al 411 cno. 1).  <\/p>\n<p>5. Apelaron ambas partes (fls. 415  \tal 444 cno. 1), ante lo cual el superior mantuvo la determinaci\u00f3n  \tadversa respecto de las aspiraciones indemnizatorias de Jaime  \tEnrique Yepes G\u00f3mez y revoc\u00f3 lo resuelto en cuanto a  \tCoonorte, para en su reemplazo dar por extinguidas las obligaciones  \tderivadas del contrato en discusi\u00f3n \u00aben virtud de  \thaber expirado el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n\u00bb, por  \tlo que Yepes G\u00f3mez \u00abdebe suscribir conjuntamente con  \tla empresa la solicitud de desvinculaci\u00f3n administrativa del  \tveh\u00edculo automotor de placas SNK952, de conformidad con el  \tart\u00edculo 55 del Decreto 171 de 2001\u00bb (fls. 370 al  \t381 cno. 19).  <\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  <\/p>\n<p>El  debate se centra en determinar si debe ratificarse la extinci\u00f3n  de las obligaciones por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado  en el contrato de vinculaci\u00f3n, conforme a la interpretaci\u00f3n  del libelo inicial, o la declaraci\u00f3n de su incumplimiento por  inaplicaci\u00f3n del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo  57 del Decreto 171 de 2001, con la consecuente indemnizaci\u00f3n  que persigue el opositor.  <\/p>\n<p>El  transporte de personas o cosas constituye un servicio p\u00fablico  esencial a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 24, 333 y  365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 3\u00b0 de la Ley 105  de 1993 y 2\u00b0 de la Ley 336 de 1996, cuyo desempe\u00f1o se  sujeta al ordenamiento que regula el tema, sin que por ello se pueda  desconocer la autonom\u00eda de la voluntad que tienen los  propietarios de los veh\u00edculos para convenir con las empresas  prestadoras aspectos puntuales como \u00abduraci\u00f3n,  causales de terminaci\u00f3n, preavisos, etc.; agregando todas las  notas particulares y distintivas que le sean propias en la  determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones que no  contravengan ninguna disposici\u00f3n de orden p\u00fablico o las  especiales y propias del servicio\u00bb, seg\u00fan dispone el  art\u00edculo 54 del Decreto reglamentario 171 de 2001.  <\/p>\n<p>Las  partes fijaron como causal de terminaci\u00f3n del nexo el  \u00abvencimiento del t\u00e9rmino estipulado\u00bb y una  duraci\u00f3n de dos a\u00f1os contados a partir del 6 de febrero  de 2006, lo que est\u00e1 dentro del \u00e1mbito convencional e  incluso encaja en las indicaciones del referido art\u00edculo 54,  por lo que agotados los pasos del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula  octava \u00abno existe la posibilidad, remota siquiera, de  arribar a una conclusi\u00f3n distinta a tener como extinguidos el  derecho y las obligaciones que tal pacto gener\u00f3\u00bb,  con lo que prosperar\u00edan las pretensiones de Coonorte Ltda.  <\/p>\n<p>Mientras  que el contrato de vinculaci\u00f3n se formaliza con su firma y la  incorporaci\u00f3n del veh\u00edculo al parque automotor de la  empresa (art. 53 id), la oficializaci\u00f3n consiste en la  expedici\u00f3n de tarjeta de operaci\u00f3n por el Ministerio de  Transporte, como se distingui\u00f3 en CE SSCA 22 ago. 2011, con la  cual se autoriza al rodante que cumple con el anterior paso para  prestar el servicio por dos a\u00f1os y cuya renovaci\u00f3n debe  gestionar la empresa si se cumplen las exigencias de ley, entre ellas  certificar \u00abla existencia de los contratos de vinculaci\u00f3n  vigentes de los veh\u00edculos\u00bb (arts. 61 a 63 y 65 id.),  por lo que mal podr\u00eda exigirse dicho tr\u00e1mite respecto  de \u00abun contrato finalizado l\u00edcitamente, con derechos  y obligaciones extinguidas\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n p\u00fablica el  Decreto 171 de 2001 prev\u00e9 tres formas de obtener la  desvinculaci\u00f3n de los veh\u00edculos. La primera por el  com\u00fan acuerdo entre la empresa y el propietario, informado por  escrito, ya sea durante su vigencia o como \u00abuna simple  consecuencia inmediata del vencimiento del t\u00e9rmino que de  &quot;com\u00fan acuerdo&quot; hubiesen pactado\u00bb, cual  ahora ocurre (art. 55 id). Las dos restantes por \u00abdesvinculaci\u00f3n  administrativa\u00bb, una vez \u00abvencido el contrato de  vinculaci\u00f3n\u00bb y por causales taxativas, ya a  solicitud del propietario por trato discriminatorio en el plan de  rodamiento, el cobro de sumas por conceptos no pactados o dejar de  gestionar los documentos de transporte a pesar de reunir las  exigencias de rigor (art. 56 id.); ora por iniciativa de la empresa  ante el incumplimiento del plan de rodamiento, la falta de  acreditaci\u00f3n de requisitos, dejar de cancelar las sumas  pactadas, negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del veh\u00edculo  o desatender los aportes obligatorios al fondo de reposici\u00f3n  (art. 57 id).  <\/p>\n<p>Los  \u00faltimos dos eventos se refieren a \u00abun procedimiento  netamente administrativo\u00bb durante el cual el propietario no  puede prestar el servicio en otra empresa y \u00e9sta debe permitir  que el veh\u00edculo siga trabajando como lo ven\u00eda haciendo,  mientras se decide sobre la desvinculaci\u00f3n, como se dijo en CE  SSCA 22 ago. 2011 y concepto CE SCSC de 3 de abril de 2003, por lo  que en contra de lo que se\u00f1ala el opositor, no estaban dadas  las condiciones para que la transportadora agotara la v\u00eda  administrativa posterior al vencimiento del contrato de vinculaci\u00f3n,  toda vez que, como ella misma se\u00f1al\u00f3, ninguna de las  conductas previstas en la norma estaba configurada, por lo que mucho  menos deb\u00eda prolongar los efectos del convenio hasta la  producci\u00f3n de acto administrativo alguno.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, el propietario del veh\u00edculo s\u00ed contaba  con la posibilidad de acudir a ese procedimiento por el cobro de  sumas no pactadas, en lo que sustenta su reconvenci\u00f3n por  grave incumplimiento de las obligaciones de la empresa, \u00abperdiendo  as\u00ed la posibilidad que ahora predica para su oponente\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, todas las defensas propuestas por Yepes G\u00f3mez  bajo la perspectiva de que \u00abse impon\u00eda en este evento  el tr\u00e1mite de la desvinculaci\u00f3n administrativa para la  terminaci\u00f3n del contrato\u00bb, quedan sin sustento  jur\u00eddico y las que \u00abse limitan a rechazar de plano  las pretensiones de la solicitud, es decir, que niegan el derecho  invocado\u00bb no ameritan una respuesta espec\u00edfica por  carecer de la connotaci\u00f3n de excepciones.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la reconvenci\u00f3n, que se basa en el incumplimiento del  par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 57 del Decreto 171 de  2001, \u00abno estando probado el supuesto de hecho contenido en  ella, tal y como atr\u00e1s se concluy\u00f3, est\u00e1 llamada  a fracasar\u00bb, porque en virtud de la autonom\u00eda  privada los pactantes quedaron atados a lo acordado y era  \u00abperfectamente v\u00e1lida como causa para la terminaci\u00f3n  del negocio jur\u00eddico la llegada del t\u00e9rmino previsto  para su duraci\u00f3n\u00bb, con el debido preaviso, para  quedar desligadas a futuro de toda controversia, ya que Coonorte  Ltda. ni siquiera ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir a la  v\u00eda administrativa para la desvinculaci\u00f3n del  automotor.  <\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  en casaci\u00f3n el reconviniente y formula dos ataques por la  causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, que se desatar\u00e1n en el orden propuesto,  bajo los par\u00e1metros de esa compilaci\u00f3n ya que estaba  vigente en la \u00e9poca en que se interpuso la opugnaci\u00f3n  (27 de mayo de 2014), conforme dispone el numeral 5 del art\u00edculo  625 de la Ley 1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Sea  de advertir que los reparos de la promotora en la r\u00e9plica por  deficiencias t\u00e9cnicas en la manera como su oponente desarroll\u00f3  la opugnaci\u00f3n extraordinaria no son de recibo, toda vez que  cualquier inconformidad al respecto debi\u00f3 exponerla por medio  de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, que  desde\u00f1\u00f3 al guardar silencio en esa oportunidad como  motivos. Eso no significa que de advertirse alguna debilidad formal  deba entenderse superada ya que como se indic\u00f3 en CSJ  SC3951-2018 \u00ab[a] pesar de que la calificaci\u00f3n de la  sustentaci\u00f3n es la etapa id\u00f3nea para verificar  cualquier insuficiencia formal que trunque de entrada el agotamiento  del medio de contradicci\u00f3n, su admisi\u00f3n no impide que  se lleve a cabo ese mismo ejercicio por la Corporaci\u00f3n al  momento de fallar\u00bb.  <\/p>\n<p>PRIMER  CARGO  <\/p>\n<p>Acusa  la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2 literal b), 3  numerales 2 y 6 de la Ley 105 de 1993; 4, 5, 11 y 22 de la Ley 336 de  1996; l, 4, 822, 824, 897, 899, 983 y 999 del C\u00f3digo de  Comercio; 16, 1519, 1523, 1603, 1608, 1610, 1613 y 1741 del C\u00f3digo  Civil; y 53 al 59 de Decreto 171 de 2001, por errada interpretaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Consiste  la afrenta del Tribunal en desconocer el car\u00e1cter imperativo  de las normas de orden p\u00fablico que rigen el transporte p\u00fablico  como servicio esencial, inspiradas en la protecci\u00f3n de los  usuarios y con el \u00e1nimo de evitar el abuso empresarial, como  acontece con los art\u00edculos 53 a 59 del Decreto 171 de 2001  donde se establece un \u00abr\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n  en el que se involucra un contrato de tal tipo que podr\u00e1 estar  o no unido a la vinculaci\u00f3n administrativa, pero que en todo  caso establece una serie de disposiciones imperativas para que una  vez se venza dicho contrato de vinculaci\u00f3n se proceda con la  desvinculaci\u00f3n (si se quiere administrativa) del veh\u00edculo\u00bb,  en uso de alguna de tres posibilidades, ya sea de com\u00fan  acuerdo o, faltando \u00e9ste y bajo unas casuales taxativas, al  mediar solicitud bien del propietario o de la empresa. Eso s\u00ed,  en cualquier caso y mientras no se solicite la desvinculaci\u00f3n,  \u00abel veh\u00edculo deber\u00e1 seguir trabajando para la  empresa en las mismas condiciones en que lo ven\u00eda haciendo  antes del vencimiento del contrato\u00bb, en aras de mantener la  capacidad transportadora y garantizar la prestaci\u00f3n del  servicio.  <\/p>\n<p>Tales  directrices no pueden ser menospreciadas en virtud de la  subordinaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada de la voluntad a  los preceptos que por ser de orden p\u00fablico tienen un car\u00e1cter  imperativo, al tenor de los art\u00edculos 1, 4, 822, 824, 897 y  895 del C\u00f3digo de Comercio; y 16, 1741, 1519, 1523 del C\u00f3digo  Civil, lo que se refuerza con el 1625 ejusdem que tuvo en  cuenta el fallador seg\u00fan el cual \u00abtoda obligaci\u00f3n  puede extinguirse por el convenio de las partes solo cuando estas se  encuentren con capacidad plena para disponer. Lo que no hace m\u00e1s  que confirmar lo expresado en torno a la subordinaci\u00f3n de la  voluntad contractual al r\u00e9gimen imperativo que regula su  objeto\u00bb.  <\/p>\n<p>En  contrav\u00eda de lo anterior el ad quem dedujo que, con  base en la supremac\u00eda del principio de autonom\u00eda  privada de la voluntad, como el contrato de vinculaci\u00f3n hab\u00eda  terminado por vencimiento, ninguna obligaci\u00f3n podr\u00eda  desprenderse del mismo, por lo que \u00abla desvinculaci\u00f3n  (administrativa si se quiere) era una &quot;simple consecuencia  inmediata&quot; (autom\u00e1tica?); y que, por lo tanto, solo le  quedaba a las partes &quot;de mutuo acuerdo&quot; acudir a solicitar  la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo ante el Ministerio de  Transporte\u00bb, ya que era una forma v\u00e1lida de ponerle  fin y \u00abde extinguirse todas las obligaciones que de \u00e9l  emanen o que a \u00e9l le sean inherentes seg\u00fan lo dispone  el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil\u00bb. A\u00f1adi\u00f3  como raz\u00f3n para desestimar la reconvenci\u00f3n la  improcedencia de aplicar el art\u00edculo 57 del Decreto 171 de  2001, ya que, si bien el contrato estaba vencido, en vista de que  ninguna de las partes solicit\u00f3 \u00abunilateralmente la  desvinculaci\u00f3n por alguna de las causales establecidas en los  art\u00edculos 56 y 57 hac\u00eda imperioso aplicar el art\u00edculo  55 por encima de estos otros dos, es decir, que &quot;de mutuo  acuerdo&quot; deb\u00edan solicitarlo, dado que la desvinculaci\u00f3n  oper\u00f3 de forma autom\u00e1tica\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  tal hermen\u00e9utica se desatendi\u00f3 que al vencer esa clase  de nexos, mientras se decide la desvinculaci\u00f3n por parte del  Ministerio, el veh\u00edculo debe seguir trabajando en las  condiciones que lo ven\u00eda haciendo porque sus efectos se  extienden en el tiempo, como lo ha entendido el Consejo de Estado en  forma reiterada seg\u00fan concepto CE SCSC 3 abr. 2003, rad.  1487-2004; CE SSCA 25 jul. 2002 y CE SSCA 22 sep. 2011. Eso bajo la  equivocada apreciaci\u00f3n que de la sola terminaci\u00f3n, en  forma autom\u00e1tica, \u00abse desprende la obligaci\u00f3n  de las partes de &quot;de mutuo acuerdo&quot; solicitar la  desvinculaci\u00f3n administrativa conforme al art\u00edculo 55  mencionado -aplic\u00e1ndolo a un supuesto que no regula-, toda vez  que, seg\u00fan el Tribunal, ya se encuentra extinguido cualquier  v\u00ednculo que haya generado el contrato\u00bb y ese \u00abmutuo  acuerdo\u00bb no se dio en esta oportunidad.  <\/p>\n<p>Lo  que se desprende de esa regulaci\u00f3n es que \u00abel  vencimiento del t\u00e9rmino contractual es apenas el primer paso  (\u2026) para que se d\u00e9 la desvinculaci\u00f3n definitiva  del veh\u00edculo\u00bb y una vez ocurrido procede determinar  si existe el \u00abmutuo acuerdo\u00bb de que trata el  art\u00edculo 55, pues en su ausencia lo viable es \u00abla  desvinculaci\u00f3n con base en las causales que consagran los  art\u00edculos 56 o 57, pero siempre, como se desprende de sus dos  par\u00e1grafos, prolongando los efectos del contrato que acaba de  terminar\u00bb, que fue a lo que hizo caso omiso el juzgador.  <\/p>\n<p>El  \u00abmutuo acuerdo\u00bb al que alude al art\u00edculo 55  es una manifestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n del  contrato, sin que pueda deducirse o imponerse como una consecuencia  de \u00e9sta, as\u00ed conste en el documento, por la existencia  de razones precisas en la regulaci\u00f3n sobre la materia. De ah\u00ed  que confundi\u00f3 el sentenciador el \u00abmutuo acuerdo como  una forma de terminaci\u00f3n del contrato con el mutuo acuerdo  necesario para la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo luego de  terminado dicho contrato, como lo exige y muestra una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica y no aislada de los tres art\u00edculos 55, 56 y  57 mencionados\u00bb, sin tener en cuenta que la prolongaci\u00f3n  de los efectos del contrato se da en todos ellos, toda vez que la  habilita precisamente la \u00abfalta de acuerdo en cuanto a la  desvinculaci\u00f3n\u00bb, que no opera con la mera llegada de  la fecha de terminaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Tal  equivocaci\u00f3n conduce a la paradoja de concluir que es m\u00e1s  gravoso para el propietario cumplir el contrato que desentenderse de  \u00e9l, puesto que en el primer evento no se dar\u00edan las  condiciones para que la empresa solicite la desvinculaci\u00f3n  pero sin estar obligada a mantenerlo trabajando por el vencimiento;  mientras que en el \u00faltimo aunque puede acudir al procedimiento  del art\u00edculo 57 para desvincular el automotor, debe permitir  que siga operando.  <\/p>\n<p>En  una lectura apropiada del r\u00e9gimen de transporte p\u00fablico  la demanda principal no prosperaba ya que independientemente de la  terminaci\u00f3n del contrato la desvinculaci\u00f3n solo procede  en la forma indicada en los citados art\u00edculos 55, 56 y 57, con  la obligaci\u00f3n de mantener el veh\u00edculo en funcionamiento  mientras se obtiene un pronunciamiento del Ministerio, abri\u00e9ndose  paso la reconvenci\u00f3n para que se indemnizaran los perjuicios  por no permitir que el bus siguiera trabajando en iguales condiciones  a las que lo ven\u00eda haciendo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El contrato de transporte en  \tt\u00e9rminos generales se encuentra desarrollado en el T\u00edtulo  \tIV del libro cuarto del C\u00f3digo de Comercio, el cual en su  \tgran mayor\u00eda fue modificado por el Decreto 1 de 1990, que en  \tsu art\u00edculo primero lo define como aquel \u00abpor medio  \tdel cual una de las partes, se obliga para con la otra, a cambio de  \tun precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en  \tel plazo fijado, personas o cosas y a entregar \u00e9stas al  \tdestinatario\u00bb, de lo que se extrae como extremos del mismo  \tal transportista, de un lado, y del otro, al usuario.  <\/p>\n<p>No  obstante, la ejecuci\u00f3n del mismo puede llevarse a cabo por  empresas ya de servicio p\u00fablico o particular, con la  advertencia de que para las primeras el gobierno tiene la potestad de  fijar sus caracter\u00edsticas y reglamentar las condiciones de  creaci\u00f3n y funcionamiento, seg\u00fan dispone el art\u00edculo  3\u00b0 del Decreto 1 de 1990, donde se a\u00f1adi\u00f3 que,  adem\u00e1s, \u00absometer\u00e1n sus reglamentos a la  aprobaci\u00f3n oficial y, si no prestan el servicio en veh\u00edculos  de su propiedad, celebrar\u00e1n con los due\u00f1os de \u00e9stos  el respectivo contrato de vinculaci\u00f3n, conforme a las normas  reglamentarias del transporte\u00bb. Igualmente, dej\u00f3  claro que el servicio p\u00fablico de transporte se encuentra bajo  la \u00abregulaci\u00f3n del Estado quien ejercer\u00e1  control y vigilancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  situaci\u00f3n coincide con lo consignado en el art\u00edculo 365  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual \u00ablos  servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del  Estado\u00bb y es su deber asegurar una prestaci\u00f3n  eficiente a todos los habitantes, raz\u00f3n por la cual \u00abestar\u00e1n  sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u00bb  y, as\u00ed no lo preste directamente, \u00abel Estado  mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de  dichos servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>Fue  as\u00ed como en desarrollo del mismo, por medio de la Ley 105 de  1993, se dictaron las disposiciones b\u00e1sicas sobre el  transporte para precisar en el art\u00edculo 3 que su prestaci\u00f3n  al p\u00fablico corresponde a \u00abuna industria encaminada a  garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de  veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del  sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de  los usuarios, sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb,  inspirada en principios de acceso al transporte, car\u00e1cter de  servicio p\u00fablico, colaboraci\u00f3n entre entidades,  participaci\u00f3n ciudadana, asignaci\u00f3n de rutas, libertad  de empresa, concesi\u00f3n de permisos o contratos para  movilizaci\u00f3n en el territorio nacional, transporte intermodal  y subsidios a determinados usuarios, todo ello en pos de facilitar la  libre circulaci\u00f3n de las personas y brindarles seguridad. Ya  en el art\u00edculo 61 se dispuso que el \u00abGobierno  Nacional compilar\u00e1 y publicar\u00e1 las normas  administrativas, t\u00e9cnicas y laborales sobre las diversas  modalidades del sector transporte, reuniendo las normas de la  presente Ley y sus concordantes, con el Decreto 2171 de 1992; a fin  de facilitar la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los  mandatos legales\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  mediante la Ley 336 de 1996 se adopt\u00f3 el Estatuto Nacional de  Transporte, con el objeto de unificar los principios y criterios a  considerar en la regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del  transporte p\u00fablico en sus diferentes modalidades y su  operaci\u00f3n en toda la naci\u00f3n, con \u00e9nfasis en que  la prioridad esencial en dicha actividad es la \u00abseguridad,  especialmente la relacionada con la protecci\u00f3n de los  usuarios\u00bb (art. 2), para cuyo efecto \u00ablas  autoridades competentes exigir\u00e1n y verificar\u00e1n las  condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para  garantizarle a los habitantes la eficiente prestaci\u00f3n del  servicio b\u00e1sico y de los dem\u00e1s niveles que se  establezcan al interior de cada modo, d\u00e1ndoles prioridad a la  utilizaci\u00f3n de medios de transporte masivo\u00bb (art.  3), siempre con \u00abprelaci\u00f3n del inter\u00e9s general  sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de  la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los  usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el  reglamento para cada modo\u00bb (art. 5).  <\/p>\n<p>En  consonancia con lo dispuesto desde 1993, en el art\u00edculo 65 se  orden\u00f3 al gobierno expedir los reglamentos \u00aba efectos  de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos  que intervienen en la contrataci\u00f3n y prestaci\u00f3n del  servicio p\u00fablico de transporte, con criterios que impidan la  competencia desleal y promuevan la racionalizaci\u00f3n del mercado  de transporte\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ejercicio de las potestades conferidas al Ejecutivo en el art\u00edculo  189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la instrucci\u00f3n  compilatoria que se imparti\u00f3 en las anteriores leyes, se  profiri\u00f3 el Decreto 171 de 2001 que regula expresamente el  servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de  pasajeros por carretera, en lo que respecta a la habilitaci\u00f3n  de las empresas dedicadas a esa actividad y su prestaci\u00f3n en  forma eficiente, segura, oportuna y econ\u00f3mica, en aras de  cumplir con los principios rectores del transporte, como son  la libre competencia y la iniciativa privada (art. 1).  <\/p>\n<p>Esa  compilaci\u00f3n se estructura en cinco t\u00edtulos, el primero  con una parte general donde se enuncia el objeto, los principios, el  \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las definiciones, clasificaci\u00f3n  de operadores y autoridades competentes para regular el tema; el  segundo relacionado con la habilitaci\u00f3n de las empresas como  presupuesto para prestar el servicio, las condiciones y requisitos  para su obtenci\u00f3n, el tr\u00e1mite a seguir y su vigencia;  el tercero que consagra la obligatoriedad de los seguros de  responsabilidad civil; el cuarto con lo tocante a la prestaci\u00f3n  del servicio y que en los dos \u00faltimos cap\u00edtulos se  refiere a la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de equipos y  las tarjetas de operaci\u00f3n; y el quinto contiene las  disposiciones finales sobre la transici\u00f3n normativa.  <\/p>\n<p>La  anterior delimitaci\u00f3n pone en evidencia el \u00e9nfasis  eminentemente operativo que contiene la labor desarrollada por el  Ejecutivo, por ser ese el fin primordial de la facultad conferida por  la ley, esto es, propender por una \u00f3ptima prestaci\u00f3n  del servicio p\u00fablico en el \u00e1rea espec\u00edfica del  transporte de pasajeros por las v\u00edas del pa\u00eds, sin  poner en riesgo la seguridad e integridad de los usuarios, lo que no  implica trascender a todas las relaciones que comprendan su  desempe\u00f1o.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  c\u00f3mo el eje central corresponde a la obtenci\u00f3n por las  empresas de la \u00abhabilitaci\u00f3n para operar\u00bb  en la modalidad solicitada, la asignaci\u00f3n de rutas y horarios,  as\u00ed como la oficializaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de  los veh\u00edculos con la expedici\u00f3n de la correspondiente  tarjeta de operaci\u00f3n y la posterior desvinculaci\u00f3n,  todo ello por cuenta de las autoridades administrativas competentes.  Eso aunado a la obtenci\u00f3n de garant\u00edas para responder  tanto en forma contractual como extracontratual ante la ocurrencia de  alg\u00fan siniestro que afecte a los beneficiarios del servicio y  terceros afectados con su deficiente desempe\u00f1o.  <\/p>\n<p>Tan  es as\u00ed que en el cap\u00edtulo que trata la \u00abvinculaci\u00f3n  y desvinculaci\u00f3n de equipos\u00bb, si bien los  art\u00edculos 52 y 53 aluden a la necesidad de formalizar la  incorporaci\u00f3n de los veh\u00edculos con que se espera  prestar el servicio a las empresas autorizadas y que antes de empezar  a desempe\u00f1ar la actividad deben estar registrados para el  efecto, el art\u00edculo 54 es enf\u00e1tico en que el \u00abcontrato  de vinculaci\u00f3n del equipo se regir\u00e1 por las normas del  derecho privado\u00bb, esto es, lo que en materia de las  obligaciones en general contempla el C\u00f3digo de Comercio si se  tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo  20 de dicho estatuto son mercantiles para todos los efectos legales  las empresas de transporte de personas y que seg\u00fan el art\u00edculo  21 ib\u00eddem igual naturaleza tendr\u00e1n \u00abtodos los  actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de  comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, el nexo que nace entre la empresa de transporte y el  propietario del veh\u00edculo en virtud de la vinculaci\u00f3n al  parque automotor de aquella, no obstante que deba reunir todos los  condicionamientos del referido art\u00edculo 54 del Decreto 171 de  2001 y estar \u00edntimamente ligado a la prestaci\u00f3n del  \u00abservicio p\u00fablico esencial\u00bb de transporte,  debe ser visto desde la \u00f3ptica mercantil en sus alcances y  efectos, a pesar de la trascendencia de su desenvolvimiento en la  actividad sujeta a reglamentaci\u00f3n y control estatal.  <\/p>\n<p>Basta  con resaltar c\u00f3mo el art\u00edculo 53 ib\u00eddem luego de  definir que la \u00abvinculaci\u00f3n de un veh\u00edculo a  una empresa de transporte p\u00fablico es la incorporaci\u00f3n  de \u00e9ste al parque automotor de dicha empresa\u00bb, pasa  a diferenciar que ese acuerdo contiene dos pasos, el primero  relacionado con el nexo entre quienes intervienen en \u00e9l al  precisar que se \u00abformaliza con la celebraci\u00f3n del  respectivo contrato entre el propietario del veh\u00edculo y la  empresa\u00bb. Cumplido lo anterior prosigue la oficializaci\u00f3n  mediante \u00abla expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n  por parte del Ministerio de Transporte\u00bb, lo que corresponde  a un tr\u00e1mite netamente administrativo con la precisi\u00f3n  de que seg\u00fan dispone el art\u00edculo 66 id., es \u00abobligaci\u00f3n  de las empresas gestionar las tarjetas de operaci\u00f3n de la  totalidad de su parque automotor\u00bb.  <\/p>\n<p>Inclusive,  la expresa regulaci\u00f3n por el derecho privado del lazo entre  las empresas y sus afiliados ya ven\u00eda siendo reconocida por el  Gobierno en las fallidas reformas que en dos oportunidades se  hicieron al art\u00edculo 13 de la Ley 336 de 1996, seg\u00fan  los art\u00edculos 285 del Decreto 1122 de 1999 y 133 del Decreto  266 de 2000, en los cuales se pretendi\u00f3 remplazar su contenido  con un aparte seg\u00fan el cual \u00abtodos los actos de  comercio de las empresas de servicio de transporte p\u00fablico,  as\u00ed como los que ejerzan sus asociados o socios, se regir\u00e1n  exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que la  Constituci\u00f3n o la ley dispongan lo contrario\u00bb. A  pesar de que dichos cambios quedaron por fuera del ordenamiento  jur\u00eddico desde su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan las  declaratorias de inexequibilidad de ambos Decretos de supresi\u00f3n  de tr\u00e1mites en m\u00faltiples materias (CC C-923\/99 y  C-1316\/00), eso no obedeci\u00f3 a alg\u00fan aspecto que  desconociera los alcances esclarecedores que la modificaci\u00f3n  buscaba darle al tema concreto, seg\u00fan el nuevo contexto del  enunciado art\u00edculo 13, sino a la falta de atribuciones en  general para expedirlos. De ah\u00ed que a pesar de las falencias  que dejaron sin valor el cambio, en el punto que se relieva sirven  como un referente de la claridad sobre la naturaleza mercantil del  nexo entre las empresas de transporte y los propietarios de los  veh\u00edculos con los cuales aquellas ofrecen el servicio, a pesar  de las implicaciones que en la prestaci\u00f3n del servicio tengan  las normas reglamentarias del sector en aspectos meramente  relacionados con la administraci\u00f3n p\u00fablica.  <\/p>\n<p>La  anterior precisi\u00f3n se hace necesaria para constatar los  alcances de los art\u00edculos 55, 56 y 57 del Decreto 171 de 2001,  donde la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb de los  automotores en el Ministerio de Transporte no es nada distinto a un  paso de \u00abdes-oficializaci\u00f3n\u00bb que debe  agotarse ante una autoridad administrativa como consecuencia de la  ruptura de la atadura que un\u00eda a la empresa con el  propietario, pero que lejos est\u00e1 de significar el  establecimiento de un r\u00e9gimen que delimite con exclusividad el  entramado de la relaci\u00f3n comercial cuya culminaci\u00f3n  exige llevarlo a cabo.  <\/p>\n<p>Ni  siquiera hay que hacer un esfuerzo muy grande para constatar que  dicha tramitaci\u00f3n en nada ri\u00f1e con la intervenci\u00f3n  de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para dirimir los conflictos  que surjan en el desarrollo del \u00abcontrato de vinculaci\u00f3n\u00bb  de veh\u00edculos a las empresas transportadoras y en algunos  eventos pueden incluso ser complementarias al agotamiento de la  \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  como los tres preceptos se ci\u00f1en a maneras diferentes de  obtener del Ministerio de Transporte la cancelaci\u00f3n de la  tarjeta de operaci\u00f3n (se resalta), dependiendo de si se  hace de consuno o por petici\u00f3n de alguno de los involucrados,  pero dejando de lado cualquier mediaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n  de diferencias emanadas de la desatenci\u00f3n unilateral o  rec\u00edproca de los deberes contractuales entre las empresas y  los propietarios de veh\u00edculos vinculados que, como ya se dijo,  le compete exclusivamente a otra clase de funcionarios. Incluso  algunas intromisiones de la intervenci\u00f3n Ministerial sobre el  particular que en un comienzo quedaron sentadas, fueron declaradas  nulas por re\u00f1ir con la esencia oficial del diligenciamiento,  por lo que quedaron en estos t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  55. Desvinculaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo. Cuando exista  acuerdo para la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo, la empresa  y el propietario de manera conjunta, informar\u00e1n por escrito de  esta decisi\u00f3n al Ministerio de Transporte, quien proceder\u00e1  a efectuar el tr\u00e1mite correspondiente cancelando la respectiva  Tarjeta de Operaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  56. Desvinculaci\u00f3n administrativa por solicitud del  propietario. Vencido el contrato de vinculaci\u00f3n, cuando no  exista acuerdo entre las partes, el propietario del veh\u00edculo  podr\u00e1 solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculaci\u00f3n,  invocando alguna de las siguientes causales imputables a la empresa:  <\/p>\n<p>1.  Trato discriminatorio en el plan de rodamiento se\u00f1alado por la  empresa.  <\/p>\n<p>2.  El cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el  contrato de vinculaci\u00f3n1.  <\/p>\n<p>3.  No gestionar oportunamente los documentos de transporte, a pesar de  haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente  decreto o en los reglamentos.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.  El propietario interesado en la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo  no podr\u00e1 prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no  se haya autorizado la desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  57. Desvinculaci\u00f3n administrativa por solicitud de la empresa.  Vencido el contrato de vinculaci\u00f3n, cuando no exista acuerdo  entre las partes, el representante legal de la empresa podr\u00e1  solicitar al Ministerio de Transporte su desvinculaci\u00f3n,  invocando alguna de las siguientes causales imputables al propietario  del veh\u00edculo:  <\/p>\n<p>1.  No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empresa ante  el Ministerio de Transporte.  <\/p>\n<p>2.  No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los  requisitos exigidos en el presente decreto o en los reglamentos para  el tr\u00e1mite de los documentos de transporte.  <\/p>\n<p>3.  No cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en  el contrato de vinculaci\u00f3n2.  <\/p>\n<p>4.  Negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del veh\u00edculo,  de acuerdo con el programa se\u00f1alado por la empresa.  <\/p>\n<p>5.  No efectuar los aportes obligatorios al fondo de reposici\u00f3n  de la empresa3.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  1\u00ba. La empresa a la cual est\u00e1 vinculado el veh\u00edculo,  tiene la obligaci\u00f3n de permitir que contin\u00fae trabajando  en la misma forma como lo ven\u00eda haciendo hasta que se decida  sobre la desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Par\u00e1grafo  2\u00ba. Si con la desvinculaci\u00f3n que autorice el Ministerio  de Transporte se afecta la capacidad transportadora m\u00ednima  exigida a la empresa, \u00e9sta tendr\u00e1 un plazo de seis (6)  meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la  resoluci\u00f3n correspondiente, para suplir esta deficiencia en su  parque automotor.  <\/p>\n<p>Si  en ese plazo no sustituye el veh\u00edculo, se proceder\u00e1 a  ajustar la capacidad transportadora de la empresa, reduci\u00e9ndola  en esta unidad.  <\/p>\n<p>Tan  es as\u00ed que el Consejo de Estado, en el fallo donde quedaron  reconfiguradas las dos \u00faltimas estipulaciones, enfatiz\u00f3  sobre la doble connotaci\u00f3n que de la vinculaci\u00f3n de  automotores se desprende, esto es, como primera medida el nexo  contractual de \u00edndole privado entre los propietarios de  automotores y las empresas habilitadas, a lo que va aparejado el  agotamiento de un tr\u00e1mite administrativo, que no pueden  confundirse por tener distintas implicaciones.  <\/p>\n<p>Al  respecto en la sentencia de 22 abr. 2011, rad. 2008-00199-00, dijo en  t\u00e9rminos generales que  <\/p>\n<p>(\u2026)  una cosa es la celebraci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n  y otra muy diferente la obtenci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n.  En tanto que la primera se refiere al establecimiento de una relaci\u00f3n  negocial de car\u00e1cter privado, la segunda corresponde a un acto  unilateral mediante el cual las autoridades de tr\u00e1nsito y  transporte, en ejercicio de las potestades que les son propias,  autorizan a cada veh\u00edculo automotor para asumir la prestaci\u00f3n  del servicio p\u00fablico de transporte, tras constatar su  idoneidad y verificar el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas  establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, resulta claro que la celebraci\u00f3n del  contrato produce una serie de efectos y consecuencias jur\u00eddicas  para las partes contratantes, pero ha de tenerse en cuenta que el  solo perfeccionamiento de tales negocios jur\u00eddicos no es en s\u00ed  mismo suficiente para poder asumir la prestaci\u00f3n del servicio.  Es precisamente por ello que la autoridad de tr\u00e1nsito y  transporte se reserva la potestad de otorgar la tarjeta de operaci\u00f3n,  con la cual se &quot;oficializa&quot; la vinculaci\u00f3n del  automotor a la empresa, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo  53 del decreto acusado.  <\/p>\n<p>La  obtenci\u00f3n de dicha tarjeta de operaci\u00f3n no constituye  entonces una formalidad ad substantiam actus caprichosamente a\u00f1adida  por la administraci\u00f3n como requisito de validez o existencia  de los contratos, pues en realidad se trata de una actuaci\u00f3n  administrativa suced\u00e1nea a la celebraci\u00f3n y  perfeccionamiento de aquellos. Expresado de otra manera, una cosa es  que el contrato de vinculaci\u00f3n se perfeccione al concurrir la  voluntad de los celebrantes y otra muy distinta que el Estado, con  posterioridad a ello y en ejercicio de sus potestades de control y  vigilancia, expida la tarjeta de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos.  Ese documento, siendo ulterior a la celebraci\u00f3n del contrato,  no forma parte del mismo y es, en \u00faltimas, un acto de  autorizaci\u00f3n que emiten las autoridades competentes para que  los automotores puedan rodar por las calles y carreteras del pa\u00eds  como veh\u00edculos de transporte p\u00fablico, tras comprobarse  su aptitud e idoneidad para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n  del servicio.  <\/p>\n<p>Y  m\u00e1s adelante precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>[e]n  cuanto a los excesos que se le atribuyen a los art\u00edculos 56  y 57 del Decreto impugnado, la Sala considera oportuno expresar  que los cargos formulados por el actor se estructuran a partir de una  falsa premisa, al manifestar que los preceptos acusados est\u00e1n  disponiendo la terminaci\u00f3n de los contratos de vinculaci\u00f3n,  cuando lo cierto es que, como queda dicho, lo que en ellos se est\u00e1  regulando no es nada distinto a la Desvinculaci\u00f3n  Administrativa de los veh\u00edculos del parque automotor de las  empresas a las cuales se encuentren vinculados, mediando la solicitud  previa y expresa ya sea del propietario o de la propia empresa de  transporte, sobre la base de que el contrato se haya vencido y no  exista acuerdo entre las partes en relaci\u00f3n con la continuidad  de la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo a la empresa. Lo  anterior tambi\u00e9n desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del  actor en el sentido de que tales normas est\u00e1n creando nuevas  causales de terminaci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, la Sala observa que cuando los referenciados art\u00edculos  56 y 57 estipulan ciertas causales que tanto el propietario del  veh\u00edculo como el representante legal de la empresa, pueden  invocar para solicitar ante el Ministerio de Transporte la  Desvinculaci\u00f3n Administrativa del automotor, dicha actuaci\u00f3n  ostenta un car\u00e1cter eminentemente administrativo, que tiene  que ver con el control de la capacidad transportadora que por mandato  legal (art\u00edculo 22 de la Ley 336 de 1996) debe asign\u00e1rsele  a cada empresa en beneficio de la adecuada prestaci\u00f3n del  servicio.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, situaciones que no tengan el car\u00e1cter administrativo  aludido por no referirse directamente a las condiciones de prestaci\u00f3n  del servicio, quedan por fuera de la \u00f3rbita y la competencia  de la Autoridad Transportadora, como por ejemplo los conflictos  econ\u00f3micos derivados del incumplimiento de las partes en la  ejecuci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n, los que en  principio deber\u00edan ser asumidos por el Juez Natural del  contrato, que en este caso es el ordinario.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del numeral 2 del  art\u00edculo 56, que le permite al propietario del veh\u00edculo  solicitar la Desvinculaci\u00f3n Administrativa del mismo,  imput\u00e1ndole a la empresa: &quot;\u20262. El cobro de sumas  de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculaci\u00f3n.&quot;;  tambi\u00e9n se decretar\u00e1 la nulidad de los numerales 3 y 5  del art\u00edculo 57 que le permiten a la empresa solicitar  igualmente la Desvinculaci\u00f3n Administrativa del veh\u00edculo,  imput\u00e1ndole al propietario del mismo: &quot;\u20263. No  cancelar oportunamente a la empresa las sumas pactadas en el contrato  de vinculaci\u00f3n\u20265. No efectuar los aportes obligatorios  al fondo de reposici\u00f3n de la empresa&quot; (negrita  ajena al texto).  <\/p>\n<p>Vistos  los art\u00edculos 56 y 57 en menci\u00f3n desde la perspectiva  del tr\u00e1mite netamente administrativo a que se refieren, que  por dem\u00e1s aparece desarrollado en el art\u00edculo 58 id,  las enunciaciones que all\u00ed figuran no corresponden a reglas de  interpretaci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n que deban  ser tomadas en consideraci\u00f3n por los jueces civiles al desatar  los conflictos derivados de las diferencias entre los pactantes.  Mucho menos constituyen la base para predicar la duraci\u00f3n  indeterminada de los nexos a pesar de que en ellos se determine el  plazo de duraci\u00f3n, que por dem\u00e1s expresamente permite  la misma compilaci\u00f3n en el art\u00edculo 54, como si  cualquier convenio al respecto perdiera validez y las \u00fanicas  razones para finiquitarlos fueran las que all\u00ed aparecen  consignadas.  <\/p>\n<p>2. Conforme a lo expuesto, no se  \tobserva desafortunada la selecci\u00f3n de normas que hizo el ad  \tquem para desatar la apelaci\u00f3n, ni mucho menos un desv\u00edo  \ten su hermen\u00e9utica como lo sugiere el censor al proponer una  \tlectura ajena a los mismos y acorde con sus expectativas.  <\/p>\n<p>Sin  desconocer la especialidad del tema tratado y sus repercusiones en el  \u00e1mbito p\u00fablico, reafirm\u00f3 el juzgador que el tema  particular en discusi\u00f3n era de la \u00f3rbita del derecho  privado y as\u00ed deb\u00eda ser resuelto cuando plante\u00f3  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  se deja sentado el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico del  transporte de personas o cosas sin desconocer la autonom\u00eda de  la voluntad de los contratantes, cuando se trate de terceros  propietarios de los equipos de transporte para decidir con la empresa  habilitada para tal objeto sobre aspectos puntuales de su desarrollo  tales como: su duraci\u00f3n, causales de terminaci\u00f3n,  preavisos, etc.; agregando todas las notas particulares y distintivas  que le sean propias en la determinaci\u00f3n de los derechos y  obligaciones que no contravengan ninguna disposici\u00f3n de orden  p\u00fablico o las especiales y propias del servicio.  <\/p>\n<p>Por  esa raz\u00f3n precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  para todo lo relacionado con las condiciones de validez, efectos,  interpretaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n  automotor que hoy nos ocupa, debemos ce\u00f1irnos a las  manifestaci\u00f3n de las partes contenidas en su clausulado  encaminadas a producir los efectos propios en el \u00e1mbito  personal o patrimonial, en armon\u00eda con el derecho privado que  les sea aplicable y a la autonom\u00eda de la voluntad de los  contratantes.  <\/p>\n<p>Tal  delimitaci\u00f3n corresponde a la situaci\u00f3n sometida a  estudio bajo la interpretaci\u00f3n incuestionada y, por dem\u00e1s,  plenamente aceptada al acudir a la v\u00eda directa, de que las  pretensiones de la accionante se concretaban a \u00abla operancia  del hecho extintivo de una obligaci\u00f3n contractual\u00bb,  sin que trasciendan a la configuraci\u00f3n o no de las causales de  desvinculaci\u00f3n administrativa del veh\u00edculo, motivo por  el cual quedaban por fuera del caso los lineamientos de los art\u00edculos  56 y 57 del Decreto 171 de 1971, que se refieren a diligencias  administrativas a petici\u00f3n unilateral de alguna de las partes  para \u00abdesvincular\u00bb el veh\u00edculo de la  empresa, m\u00e1xime cuando los sustentos de la acci\u00f3n  difer\u00edan de las causales  all\u00ed consignadas, conclusi\u00f3n  que es atinada y tiene pleno respaldo en reiterados precedentes de la  jurisdicci\u00f3n contenciosa.  <\/p>\n<p>Ese  planteamiento era suficiente para no tomar en consideraci\u00f3n la  restricci\u00f3n impuesta al propietario en el par\u00e1grafo del  art\u00edculo 56 del Decreto 171 de 2001, en el sentido de que \u00abno  podr\u00e1 prestar sus servicios en otra empresa hasta tanto no se  haya autorizado la desvinculaci\u00f3n\u00bb, ni mucho menos  la orden a la empresa del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo  57 ib\u00eddem de \u00abpermitir que contin\u00fae trabajando  en la misma forma como lo ven\u00eda haciendo hasta que se decida  sobre la desvinculaci\u00f3n\u00bb, puesto que ambas est\u00e1n  ligadas exclusivamente al procedimiento de que trata el art\u00edculo  58 ejusdem a agotar ante el Ministerio de Transporte, lo que es  completamente ajeno al debate y sin que encuentre respaldo el alcance  que le pretende dar el opugnador a las cargas que los referidos  par\u00e1grafos imponen a las partes como si se extendieran a todo  el iter contractual.  <\/p>\n<p>Y  es que al basarse la discusi\u00f3n en una diferencia de criterios  sobre el finiquito del contrato, ya que su terminaci\u00f3n por  vencimiento del plazo convenido resulta inobjetable, lo que restaba  verificar quedaba sometido por entero a las reglas del derecho  privado al amparo del art\u00edculo 54 id, sin que con ello pudiera  atribuirse el desconocimiento de normas de orden p\u00fablico  referidas a la prestaci\u00f3n \u00f3ptima del servicio esencial  de transporte, ya que la discusi\u00f3n se circunscribe a los  deberes y obligaciones rec\u00edprocas entre dos integrantes de la  cadena.  <\/p>\n<p>Ahora,  en cuanto al postulado del recurrente de que confundi\u00f3 el  juzgador el \u00abmutuo acuerdo como una forma de terminaci\u00f3n  del contrato con el mutuo acuerdo necesario para la desvinculaci\u00f3n  del veh\u00edculo luego de terminado dicho contrato, como lo exige  y muestra una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no aislada  de los tres art\u00edculos 55, 56 y 57 mencionados\u00bb,  tampoco encuentra respaldo ya que lo que busca es extender al primer  precepto las restricciones de los dos restantes, bajo el supuesto de  que todas las formas de agotar la desvinculaci\u00f3n son  posteriores al vencimiento, siendo que nada impide que el \u00abmutuo  acuerdo\u00bb de las partes expresamente manifestado, tanto para  efectos contractuales como administrativos, se logre a\u00fan en  vigencia del contrato cual dedujo el Tribunal y de ah\u00ed radica  que ninguna limitaci\u00f3n, carga o restricci\u00f3n para su  ejercicio aparezca contemplada en el art\u00edculo 55, ya que la  cancelaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n tiene un doble  prop\u00f3sito inmediato para las partes, puesto que la empresa  queda con disponibilidad en la capacidad transportadora reconocida,  mientras el propietario del automotor obtiene la libertad de prestar  sus servicios con otro operador, sin que para el efecto sea necesario  esperar que est\u00e9 \u00abvencido el contrato de operaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En vista de que no se demuestra  \tla afrenta directa de las normas que reg\u00edan el caso, fracasa  \tel embate.  <\/p>\n<p>SEGUNDO  CARGO  <\/p>\n<p>Denuncia  la vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 53 a 58 del  Decreto 171 de 2001; 16, 1519, 1523, 1602, 1603, 1608, 1610, 1613 y  1741 del C\u00f3digo Civil; 1, 4, 822, 824, 871, 897, 899, 983 y  999 del C\u00f3digo de Comercio; 2 literal b), 3 numerales 2 y 6 de  la Ley 105 de 1993; y 4, 5, 11 y 22 de la Ley 336 de 1996; en virtud  de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>Son  cuatro las equivocaciones del juzgador, ya que deduce una cl\u00e1usula  de desvinculaci\u00f3n de mutuo acuerdo que no consta en el  contrato; desconoce las estipulaciones de sometimiento voluntario al  r\u00e9gimen de desvinculaci\u00f3n administrativa de los  art\u00edculos 55 a 57 del Decreto 171 de 2001; desatendi\u00f3  la confesi\u00f3n de la cooperativa en el p\u00e1rrafo segundo  del hecho octavo de su libelo donde reconoci\u00f3 que el veh\u00edculo  segu\u00eda vinculado a la empresa aun luego de vencido el contrato  y no valor\u00f3 los documentos en los que el Ministerio de  Transporte as\u00ed lo declar\u00f3.  <\/p>\n<p>El  ad quem consider\u00f3 que al fijar las partes en el  contrato de vinculaci\u00f3n una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os,  en virtud del art\u00edculo 54 del Decreto 171 de 2001, qued\u00f3  estipulada la carga de solicitar de \u00abmutuo acuerdo\u00bb  la desvinculaci\u00f3n del art\u00edculo 55 ib\u00eddem, sin  las implicaciones de los art\u00edculos 56 y 57 id \u00aben  cuanto a la pr\u00f3rroga de los efectos u obligaciones  contractuales hasta tanto hubiese una desvinculaci\u00f3n efectiva  por parte del Ministerio de Transporte\u00bb.  <\/p>\n<p>En  resumen, encontr\u00f3 que la validez del plazo fijado en la  cl\u00e1usula segunda del contrato, \u00abas\u00ed como la  posibilidad de terminarlo por el vencimiento de ese t\u00e9rmino  planteada en la cl\u00e1usula octava y los efectos &quot;ipso  facto&quot; que se establecieron en la cl\u00e1usula octava (bis)  -que en realidad ser\u00e1 la d\u00e9cima- se constitu\u00edan  en un &quot;mutuo acuerdo&quot; &quot;previamente pactado&quot;\u00bb  a la luz del art\u00edculo 55 del Decreto 171 de 2001, fundamento  con el cual prosperaron las pretensiones de la empresa y se neg\u00f3  la reconvenci\u00f3n tras declarar que en virtud de la expiraci\u00f3n  del nexo quedaron extinguidas las obligaciones contractuales \u00aby  que en consecuencia debe el demandante en reconvenci\u00f3n  &quot;suscribir conjuntamente con la empresa la solicitud de  desvinculaci\u00f3n administrativa del veh\u00edculo &#8230; de  conformidad con el art\u00edculo 55 del decreto 171 de 2001&quot;.  <\/p>\n<p>Vistas  las cl\u00e1usulas segunda, donde est\u00e1 la duraci\u00f3n;  la octava que contiene las formas de terminaci\u00f3n, entre ellas  la expiraci\u00f3n del plazo; y la octava bis, que en realidad  ser\u00eda la d\u00e9cima, donde se reitera lo anterior bajo el  entendido de que dicha causa de culminaci\u00f3n operar\u00e1  ipso facto, no asoma \u00abun &quot;mutuo acuerdo&quot;  previamente pactado para solicitar la desvinculaci\u00f3n en los  t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 del decreto 171\u00bb,  sino que al llegar la fecha indicada se entend\u00eda terminado el  contrato sin necesidad de alg\u00fan pronunciamiento ni otra  consecuencia, pues lo que prosigue es agotar los procedimientos \u00abpara  que se diera la desvinculaci\u00f3n efectiva del veh\u00edculo y  el cese de los efectos y obligaciones emanados de dicho contrato,  cual es el tr\u00e1mite de 1a desvinculaci\u00f3n ante el  Ministerio de Transporte, para lo que, se reitera, es requisito sine  qua non el que el contrato precisamente haya vencido\u00bb.  <\/p>\n<p>Ni  siquiera se consideraron las cl\u00e1usulas quinta, sexta y s\u00e9ptima  donde se establecen las obligaciones de las partes, entre ellas la de  dejar que el veh\u00edculo siguiera operando mientras est\u00e9  pendiente el tr\u00e1mite administrativo de desvinculaci\u00f3n,  independientemente de que el contrato estuviera vigente o terminado.  Tampoco se apreci\u00f3 la novena donde qued\u00f3 como  \u00abestipulaci\u00f3n de car\u00e1cter especial, que las  partes adem\u00e1s de las causas para terminar el contrato  consagradas en la cl\u00e1usula octava se acogen a los tr\u00e1mites  administrativos que consagran las normas especiales que rigen la  materia sobre desvinculaci\u00f3n\u00bb, que es contrario a lo  que dedujo el Tribunal de que all\u00ed se previ\u00f3 la  \u00abterminaci\u00f3n autom\u00e1tica de la vinculaci\u00f3n  (que no del contrato si se quiere)\u00bb, puesto que su  intenci\u00f3n real era \u00absometer su terminaci\u00f3n y\/o  la desvinculaci\u00f3n, aun luego de cumplido el t\u00e9rmino  inicialmente pactado, al tr\u00e1mite que las normas del transporte  consagran de manera imperativa\u00bb, esto es, los art\u00edculos  55 a 57 del Decreto 171 de 2001.  <\/p>\n<p>Nada  se dijo sobre la confesi\u00f3n que obra en el libelo de Coonorte  en el p\u00e1rrafo segundo del hecho octavo y el noveno, donde se  admite que el veh\u00edculo sigue vinculado, lo que reconoci\u00f3  tambi\u00e9n en el escrito con que sustent\u00f3 los recursos de  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 071  de 2008 emanada del Ministerio de Transporte.  <\/p>\n<p>Finalmente,  se desentendi\u00f3 el juzgador de dicho acto administrativo y la  Resoluci\u00f3n 1620 del 25 de abril de 2008, del Ministerio de  Transporte que la confirm\u00f3, de los que se extrae que \u00abla  vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo a la empresa de transporte  (Coonorte) se encontraba vigente, como vigentes, en consecuencia, se  encontraban las obligaciones emanadas de dicho r\u00e9gimen de  vinculaci\u00f3n, conforme con lo estipulado en el contrato mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>El  error es trascendente porque como el fallo se basa en un mutuo  acuerdo pactado por anticipado que obliga al propietario a solicitar  la desvinculaci\u00f3n, al quedar revelado que no fue as\u00ed  las excepciones del contradictor y su reclamo indemnizatorio cobran  prosperidad ante el incumplimiento del deber de la empresa de  permitir que el rodante siguiera operando en condiciones normales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En los litigios contractuales,  \tel fallador cuenta con la autonom\u00eda suficiente para  \tinterpretar el querer expresado por los pactantes, de ah\u00ed que  \tcualquier cuestionamiento por su indebida apreciaci\u00f3n solo  \talcanza \u00e9xito cuando se logra establecer un desv\u00edo  \tgarrafal entre lo convenido y las conclusiones extra\u00eddas para  \tdefinir la litis, ya sea por invenci\u00f3n de cl\u00e1usulas,  \tignorar las existentes o desfigurarlas.  <\/p>\n<p>En  ese sentido en CSJ SC 11 jul. 2005, rad. 7725, se indic\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  como la interpretaci\u00f3n que el juez hace de un negocio jur\u00eddico  es asunto de hecho que compete a su discreta autonom\u00eda, con  insistencia se ha expuesto que la conclusi\u00f3n a que en esa  tarea llegue \u201cno es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n,  sino al trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error  de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que  ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u201d, ya sea  porque el fallador \u201csupone estipulaciones que no contiene, ora  porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el  verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que  contradice la evidencia que ellas demuestran\u201d(G. J., t. CXLII,  pag.219), hip\u00f3tesis en las cuales el error del juzgador lo  puede conducir a quebrantar disposiciones de derecho sustancial por  aplicaci\u00f3n indebida, pues en tal supuesto podr\u00eda estar  dirimiendo el conflicto con base en preceptos que no regulan la  especie litigiosa o con falta de aplicaci\u00f3n de las normas  pertinentes.  <\/p>\n<p>Es  palmario, entonces, que en los eventos en que surja un conflicto a  prop\u00f3sito de la comprensi\u00f3n que ha de d\u00e1rsele a  un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoraci\u00f3n  que haga el sentenciador es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que el  legislador conf\u00eda a su discreta autonom\u00eda, de donde se  desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de  echarse a pique \u00fanicamente en la medida en que brille al ojo  que el alcance que le otorg\u00f3 al respectivo negocio es  absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio  contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar  complicados esfuerzos anal\u00edticos o cuando entre varias  interpretaciones l\u00f3gicas y razonablemente posibles, el  juzgador escogi\u00f3 una de ellas.  <\/p>\n<p>2. Entre los vicios al sopesar las  \tprobanzas que denuncia el impugnante se relacionan dos asociados al  \tentendimiento del contrato de vinculaci\u00f3n con administraci\u00f3n  \t1952, uno por deducci\u00f3n de una cl\u00e1usula de  \tdesvinculaci\u00f3n de mutuo acuerdo no convenida y el otro por no  \ttomar en cuenta las que ce\u00f1\u00edan la desvinculaci\u00f3n  \tal r\u00e9gimen de los art\u00edculos 55 a 57 del Decreto 171 de  \t2001.  <\/p>\n<p>Fue  as\u00ed como encontr\u00f3 el Tribunal que dentro de las  causales de terminaci\u00f3n del contrato de vinculaci\u00f3n se  convino el vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, que hab\u00edan  prefijado en 2 a\u00f1os a partir del 6 de febrero de 2006, por lo  que con la debida antelaci\u00f3n la empresa inform\u00f3 la  ocurrencia de esa situaci\u00f3n el 6 de febrero de 2008, todo ello  acorde con lo expresado en las cl\u00e1usulas segunda, octava y el  par\u00e1grafo de la que ser\u00eda d\u00e9cima pero se se\u00f1ala  como octava en el documento, de ah\u00ed que \u00abno existe la  posibilidad, remota siquiera, de arribar a una conclusi\u00f3n  distinta a tener como extinguidos el derecho y las obligaciones que  tal pacto gener\u00f3 para las partes que lo suscribieron\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  el juzgador que si bien en virtud de esa terminaci\u00f3n por una  causa leg\u00edtima \u00ablas obligaciones desaparecen, se  extinguen, desaparece el v\u00ednculo jur\u00eddico de pleno  derecho\u00bb, cobraba relevancia la figura de la oficializaci\u00f3n  administrativa de que trata el art\u00edculo 53 del Decreto 171 de  2001 y la consecuencial expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n,  que dependen de la existencia de un \u00abcontrato privado de  vinculaci\u00f3n\u00bb vigente, por lo que \u00abno se  podr\u00eda exigir a la empresa demandada el cumplimiento de este  acto administrativo suced\u00e1neo respecto de un contrato  finalizado l\u00edcitamente, con derechos y obligaciones  extinguidas, tal y como se ha venido argumentando\u00bb. De all\u00ed  que al verificar las diferentes formas de \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb,  encontr\u00f3 que la de \u00abcom\u00fan acuerdo\u00bb  puede surgir durante su vigencia o \u00abcomo ocurre en nuestro  caso, como una simple consecuencia inmediata del vencimiento del  t\u00e9rmino que de &quot;com\u00fan acuerdo&quot; hubiesen  pactado\u00bb y  <\/p>\n<p>[p]ara  efectos administrativos de cancelaci\u00f3n de la respectiva  tarjeta de operaci\u00f3n, el informe de este hecho debe ser  suscrito en forma conjunta por las mismas partes.  <\/p>\n<p>Ello  es as\u00ed por cuanto extinguido el contrato de inmediato se  extinguen tambi\u00e9n las obligaciones y derechos asumidos por las  partes en el contrato. Debe quedar perfectamente claro que una vez  formalizado el contrato de vinculaci\u00f3n automotor se generan  los llamados &quot;efectos vinculantes&quot; para las partes que se  ven impelidas al cumplimiento de lo pactado en forma espont\u00e1nea  o forzadamente mediante acci\u00f3n coercitiva; efectos que mueren  o fenecen por decisi\u00f3n de ellas mismas, o como resultado de  cl\u00e1usulas resolutorias expresas o por decisi\u00f3n  unilateral (si se ha concedido por los contratantes o la ley este  derecho).  <\/p>\n<p>En  resumen, seg\u00fan el ad quem al culminar el nexo se genera  para las partes la carga de informarlo de consuno al Ministerio para  que proceda a la desvinculaci\u00f3n, no en virtud de una  convenci\u00f3n en ese sentido, sino como un \u00abefecto  vinculante\u00bb de la ocurrencia de una causal expresa de  terminaci\u00f3n, que de encontrar resistencia por alguno de los  contratantes habilita al otro para acudir ante la jurisdicci\u00f3n  para que lo constri\u00f1a a cumplirlo.  <\/p>\n<p>Como  resultado de ese mismo entendimiento, si las obligaciones y derechos  de las partes a que se contraen las cl\u00e1usulas quinta y sexta  del contrato dependen de que el veh\u00edculo \u00abse  encuentre vinculado a la empresa\u00bb, al agotarse el plazo de  duraci\u00f3n acordado perdieron validez y no hab\u00eda raz\u00f3n  para tenerlas en consideraci\u00f3n, ya que culmin\u00f3 el nexo  as\u00ed est\u00e9 pendiente la \u00abdesvinculaci\u00f3n  administrativa\u00bb como paso subsiguiente para fines de  regularizar lo correspondiente a la capacidad transportadora del  operador y dejar en libertad al propietario del automotor para  llevarlo a otra prestadora del servicio. Fuera de eso de su contexto  no se extrae que quisieran extender sus efectos al agotamiento del  diligenciamiento administrativo posterior.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la s\u00e9ptima donde se establecieron  prohibiciones a  las partes, concretamente a la empresa la de \u00abretener los  documentos de transporte del automotor vinculado\u00bb y al  asociado las de \u00abretener documentos que se requieran para  tr\u00e1mites administrativos\u00bb, \u00abpermitir que el  veh\u00edculo opere cuando no est\u00e9 en condiciones  t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas para su operaci\u00f3n\u00bb y  \u00abmantener un conductor al que no se le cancelen las  obligaciones derivadas del contrato laboral o de las prerrogativas de  la seguridad social\u00bb, ninguna de las situaciones expuestas  tiene relaci\u00f3n con el tema materia de discusi\u00f3n, por lo  que nada aportaba para resolverla.  <\/p>\n<p>Y  contrario a lo que expone el censor, la cl\u00e1usula novena antes  que contener el \u00e1nimo univoco de \u00absometer su  terminaci\u00f3n y\/o la desvinculaci\u00f3n, aun luego de  cumplido el t\u00e9rmino inicialmente pactado, al tr\u00e1mite  que las normas del transporte consagran de manera imperativa\u00bb,  lo que expresa es que acog\u00eda como complementarios de \u00ablas  causales previstas en la cl\u00e1usula octava\u00bb y no  exclusivos \u00ablos tr\u00e1mites previstos en las normas  especiales que rigen la materia sobre la desvinculaci\u00f3n, en  sus modalidades de com\u00fan acuerdo y administrativa, tanto por  solicitud del propietario, como de la empresa\u00bb. De todas  maneras esa manifestaci\u00f3n la complementa la otra cl\u00e1usula  novena, que corresponder\u00eda a la und\u00e9cima siguiendo la  numeraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00absin perjuicio de  los mecanismos alternativos para la soluci\u00f3n de conflictos  previstos en la Ley 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001 y dem\u00e1s  normas concordantes, o las que en el futuro regulen la materia, las  discrepancias se resolver\u00e1n por la jurisdicci\u00f3n  ordinaria\u00bb (resalta la Corte).  <\/p>\n<p>3. Los restantes desfases que se  \tendilgan al Tribunal, porque ignor\u00f3 la confesi\u00f3n de la  \tdemandante sobre la vigencia de la vinculaci\u00f3n y su  \tratificaci\u00f3n con los actos administrativos del Ministerio,  \ttampoco tienen asidero.  <\/p>\n<p>En  el libelo precis\u00f3 la promotora en el hecho octavo que \u00abla  \u00fanica persona que puede solicitar la renovaci\u00f3n o el  otorgamiento de una tarjeta de operaci\u00f3n es la empresa de  transporte, cosa distinta es que, administrativamente  hablando, se considere que el veh\u00edculo contin\u00faa  vinculado a la empresa de transporte hasta que el Ministerio no lo  desvincule expresamente\u00bb y a\u00f1adi\u00f3 en el  noveno que con la Resoluci\u00f3n 071 de 7 de Febrero de 2008 el  Director Territorial del Ministerio de Transporte \u00abdeclar\u00f3  legalmente vinculado al servicio p\u00fablico de transporte, el bus  con placas SNK952\u00bb.  <\/p>\n<p>Ninguna  de esas dos aserciones tiene el alcance de contener \u00abhechos  que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas\u00bb a  quien las hizo o \u00abque favorezcan a la parte contraria\u00bb,  como lo exige el numeral 2 del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil para alcanzar efectos de confesi\u00f3n,  puesto que corresponden a exposiciones de situaciones concretas  ciertas como lo eran que, a pesar de estar vencido el contrato de  vinculaci\u00f3n, para el Ministerio segu\u00eda vigente y eso  ameritaba su esclarecimiento.  <\/p>\n<p>A  su vez las Resoluciones 071 y 1620 de 2008 proferidas por el  Ministerio de Transporte (fls. 112 al 117 y 128 al 140 cno. 1),  corresponden a actos administrativos con alcance particular de  renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n vencida el 6 de  febrero de 2008, hasta el 25 de abril \u00abfecha en la cual  vence la p\u00f3liza de responsabilidad civil contractual y  extracontractual que ampara los veh\u00edculos afiliados a la  empresa de transporte Coonorte, entre los cuales se encuentra  asegurado el veh\u00edculo de placas SNK952\u00bb (fls. 112 al  117), por lo que a la presentaci\u00f3n del escrito introductorio  el 18 de septiembre de esa anualidad ya hab\u00edan perdido efecto  y de todas maneras las opiniones consignadas en las consideraciones  no tienen el alcance de comprometer la labor del juez ordinario.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la sola circunstancia de que el Director Territorial Ad-hoc Antioquia  del Ministerio de Transporte concediera una simple extensi\u00f3n  de algo m\u00e1s de dos meses, cuando el art\u00edculo 63 del  Decreto 171 de 2001 prev\u00e9 que \u00ab[l]a tarjeta de  operaci\u00f3n se expedir\u00e1 por el t\u00e9rmino de dos (2)  a\u00f1os y podr\u00e1 modificarse o cancelarse si cambian las  condiciones exigidas a la empresa para el otorgamiento de la  habilitaci\u00f3n\u00bb, quiere decir que su campo de acci\u00f3n  en ese momento se restring\u00eda a verificar el cumplimiento de  los requisitos del art\u00edculo 65 ib\u00eddem para \u00abobtener  o renovar la tarjeta de operaci\u00f3n\u00bb, sin extenderse a  decidir sobre cualquier otro aspecto ajeno a su competencia.  <\/p>\n<p>Como  para la \u00e9poca en que se trab\u00f3 la contienda ni siquiera  contaba el veh\u00edculo con tarjeta de operaci\u00f3n vigente  que permitiera destinarlo a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico  de transporte, ninguna incidencia ten\u00eda en la determinaci\u00f3n  a tomar la decisi\u00f3n que permiti\u00f3 desempe\u00f1ar la  actividad desde la fecha de vencimiento del contrato de vinculaci\u00f3n  a la de cobertura del seguro de responsabilidad, bajo una  interpretaci\u00f3n de la normatividad que solo aplicaba para fines  administrativos.  <\/p>\n<p>4. Recapitulando, al contrastar la  \tpropuesta del ataque con la forma como abord\u00f3 el estudio del  \tcaso el juzgador y sopes\u00f3 los diferentes medios de convicci\u00f3n  \trecaudados, antes que una equivocaci\u00f3n manifiesta al momento  \tde desatar el litigio queda en evidencia una simple inconformidad  \tdel opositor con el resultado que lo torna insuficiente para  \tderrumbar una determinaci\u00f3n que arriba a la Corte amparada  \tcon una presunci\u00f3n de acierto.  <\/p>\n<p>Al  respecto en SC4958-2015 se record\u00f3 como  <\/p>\n<p>[e]n  raz\u00f3n a que las acusaciones examinadas se fundamentaron en la  incursi\u00f3n del Tribunal en \u00aberror de hecho\u00bb en la  valoraci\u00f3n de los medios de prueba, debe precisarse que del  inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, se infiere que su eficacia para desvirtuar las  bases del fallo impugnado en casaci\u00f3n, deriva de que sea  manifiesto u ostensible, adem\u00e1s de trascendente y que se  concrete su demostraci\u00f3n, en principio, a trav\u00e9s del  cotejo o parang\u00f3n entre el contenido de los medios de prueba  apreciados err\u00f3neamente, con lo deducido de los mismos por el  sentenciador, o lo que este dej\u00f3 de tener por demostrado, a  partir de aquellos cuya valoraci\u00f3n pretiri\u00f3, y mediante  la exposici\u00f3n de una argumentaci\u00f3n clara y exacta,  revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el juzgador con el  verdadero sentido de las plasmadas en los elementos de juicio.  <\/p>\n<p>Acerca  del se\u00f1alado equ\u00edvoco, esta Corporaci\u00f3n ha  expuesto que \u00abata\u00f1e a la prueba como elemento material  del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho\u2019 (\u2026), es decir, acontece: \u2018a) cuando se da  por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe  realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed  existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed  existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n  o por cercenamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Ha  de ser tal la notoriedad y gravedad del yerro que de su solo  planteamiento surja que \u00abel criterio del sentenciador fue  totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la  m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al  buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el  fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (\u2026),  se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen  sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni  conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n  so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (\u2026), o en otros  t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin  mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal  magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019  (\u2026)\u2019\u00bb (CSJ SC, 4 Abr 2013, Rad. 2002-09414).  <\/p>\n<p>Luego,  cuando el casacionista le endilga al sentenciador haber cometido  yerros de facto, tiene la carga de \u00abindividualizar las pruebas  sobre las cuales recae el equ\u00edvoco\u00bb y adem\u00e1s debe  \u00abdemostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta  preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que deber\u00e1 se\u00f1alar  de manera manifiesta; de tal suerte que la valoraci\u00f3n que de  aqu\u00e9llas haya realizado el sentenciador se muestre  ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n\u00bb, sin que su labor  pueda reducirse a \u00abuna simple exposici\u00f3n de puntos de  vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el  cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado  en la sentencia\u2026\u00bb (CSJ SC, 13 Dic 2012, Rad.  2004-00141-01).  <\/p>\n<p>5. Como no se demostr\u00f3  \tyerro de facto alguno, decae la censura.  <\/p>\n<p>6. Conforme al inciso final del  \tart\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en  \tarmon\u00eda con el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010,  \thabr\u00e1 de imponerse al contradictor el pago de las costas  \tprocesales en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n  \textraordinaria, y para la tasaci\u00f3n de las agencias en  \tderecho, se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica de la gestora  \t(fls. 104 al 126).  <\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual que adelant\u00f3 la Cooperativa  Norte\u00f1a de Transportadores Ltda. contra Jaime Enrique Yepes  G\u00f3mez, donde \u00e9ste reconvino.  <\/p>\n<p>Costas  a cargo del opositor y a favor de la promotora. Incl\u00fayase la  suma de $6\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho. En su  oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n  de origen.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tAparte declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado de 22 abr.  \t2011, rad. 2008-00199-00<br \/>\n2  \tIb\u00eddem.<br \/>\n3  \tId.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente SC4961-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-31-03-011-2008-00448-01 (Aprobada en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}