{"id":102556,"date":"2026-07-02T15:56:35","date_gmt":"2026-07-02T15:56:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102556"},"modified":"2026-07-02T15:56:35","modified_gmt":"2026-07-02T15:56:35","slug":"sc5254-2019-2014-02738-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/sc5254-2019-2014-02738-00\/","title":{"rendered":"SC5254-2019 (2014-02738-00)"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>SC5254-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02738-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de once de septiembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide el recurso de revisi\u00f3n que interpuso Eduardo y Ram\u00f3n  Antonio V\u00e9lez Contreras contra la sentencia de 6 de octubre de  2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, en el proceso de pertenencia promovido por Graciela V\u00e9lez  Contreras, contra los recurrentes, la se\u00f1ora Ana Cecilia V\u00e9lez  Contreras y personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Graciela  \t\tV\u00e9lez Contreras demand\u00f3 la declaraci\u00f3n  \t\tjudicial de pertenencia por el modo de prescripci\u00f3n  \t\tadquisitiva sobre un inmueble ubicado en el municipio de Bochalema,  \t\tNorte de Santander.<br \/>\n2. A  \t\tla demanda se opusieron Ram\u00f3n Antonio, Eduardo y Cecilia  \t\tV\u00e9lez Contreras. Adujeron, para el efecto, que el inmueble,  \t\ttal como fue identificado, era inexistente, am\u00e9n de la  \t\timposibilidad f\u00e1ctica del ejercicio de la posesi\u00f3n  \t\tpor parte de la demandante, dado que la titularidad del dominio,  \t\tas\u00ed como la posesi\u00f3n fue ostentada por su padre.    <\/p>\n<p>3. Mediante  \t\tsentencia del 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del  \t\tCircuito de Pamplona declar\u00f3 que Graciela V\u00e9lez  \t\tContreras hab\u00eda adquirido por usucapi\u00f3n el fundo  \t\tobjeto del litigio, teniendo como fundamento: i) el  \t\tinmueble no era de uso p\u00fablico ni tampoco imprescriptible;  \t\tii)  \t\tlos testimonios rendidos por Pablo Antonio Garc\u00eda, Luis  \t\tFructuoso Ortiz Eslava, Antonia Eslava y Mario Restrepo Contreras,  \t\tdaban cuenta de la posesi\u00f3n material del bien por parte de  \t\tla demandante por m\u00e1s de veinte a\u00f1os de manera  \t\tp\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida; y iii) los  \t\tinterpelados  nunca ejercieron acto alguno de se\u00f1or y due\u00f1o  \t\tsobre el predio.    <\/p>\n<p>4. Los  \t\tconvocados, inconformes, recurrieron en apelaci\u00f3n la  \t\tsentencia de primer grado, con sustento en la imposibilidad f\u00e1ctica  \t\tde la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e  \t\tininterrumpida, y las acciones policivas desplegadas contra Amalia  \t\tVillamizar y otros, sin que la pretensora interviniera en calidad  \t\tde poseedora.    <\/p>\n<p>Se  adujo, adem\u00e1s, que el bien cuyo dominio se solicit\u00f3, i  pues no eran ni son coincidentes el identificado en la demanda y el  se\u00f1alado en la sentencia.<br \/>\nFinalmente,  expusieron que el fallo estuvo fincado en cuatro testimonios de  personas que fueron tachados y denunciados ante la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n por el delito de falso testimonio.  <\/p>\n<p>5. La  \t\tSala Civil y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  \t\tPamplona, mediante providencia del 6 de octubre de 2011, confirm\u00f3  \t\tla decisi\u00f3n del a  \t\tquo.  \t\tEn su criterio, no se hab\u00eda desvirtuado la posesi\u00f3n  \t\tde la demandante con los procesos policivos, puesto que los  \t\topositores tampoco demostraron ostentarla, en tanto, contra quienes  \t\tse ejecut\u00f3 la medida policiva, alegaron siempre la  \t\tcelebraci\u00f3n de una promesa de compraventa con la misma  \t\tdemandante, Graciela V\u00e9lez Contreras.    <\/p>\n<p>Advirti\u00f3,  de acuerdo con las manifestaciones vertidas por el secuestre en el  proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Vicente V\u00e9lez, padre  de los litigantes, que el predio objeto del proceso nunca fue parte  del acervo sobre el cual se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Consider\u00f3  que las declaraciones de Pablo Antonio Garc\u00eda, Luis Fructuoso  Ortiz Eslava, Mario Restrepo Contreras y Antonia Eslava, son  coherentes y un\u00edvocos sobre la posesi\u00f3n ejercida por la  demandante, al tiempo que los testimonios allegados a instancias de  los demandados: Fortunato Pe\u00f1a, Napole\u00f3n Vejar y Jos\u00e9  Sim\u00f3n Fajardo, no contradec\u00edan las afirmaciones  efectuadas por los primeros.  <\/p>\n<p>2.  EL RECURSO DE REVISI\u00d3N Y SU TR\u00c1MITE  <\/p>\n<p>2.1.  Se fundamenta, en general, en que los testimonios fundamento de la  declaraci\u00f3n de pertenencia resultaron falsos, conforme a lo  expuesto posteriormente y de manera extrajudicial en ese sentido por  los mismos deponentes Mario Restrepo Contreras y Pablo Antonio  Garc\u00eda, en su orden, el 19 de septiembre de 2013 y 15 de enero  de 2014, ante el Notario Tercero del C\u00edrculo de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>Se  adujo, adem\u00e1s, que la sentencia era incongruente dada la  inexistencia f\u00edsica del bien que se demandaba usucapir, lo  cual llev\u00f3 a denunciar ante la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, como delito de prevaricato, la conducta del a  quo  y de los magistrados que intervinieron en la decisi\u00f3n de  segunda instancia.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se aleg\u00f3 que la demandante prometi\u00f3 la venta en forma  irregular del inmueble objeto del proceso a Amalia Villamizar, raz\u00f3n  por la cual, hubo de ser necesario interponer un proceso policivo que  concluy\u00f3 con el lanzamiento de los promitentes compradores.  <\/p>\n<p>Finalmente,  se indic\u00f3 que en la Fiscal\u00eda Segunda Local de Pamplona  se segu\u00edan procesos contra Pablo Antonio Garc\u00eda, Luis  Fructuoso Ortiz Eslava, Antonia Eslava y Mario Restrepo Contreras con  radicado 5451860011136200900-5, por el delito de falso testimonio  rendido dentro del proceso declarativo fulminado con la sentencia  objeto de este tr\u00e1mite extraordinario.  <\/p>\n<p>2.2.  Solicitan los recurrentes, en consecuencia, se invalide la  providencia cuestionada, con base en el art\u00edculo 380, numeral  3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u201c[h]aberse  basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u201d,  ahora numeral 3\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo  General del Proceso, seg\u00fan los hechos arriba narrados.  <\/p>\n<p>2.3.  La se\u00f1ora Graciela V\u00e9lez Contreras, otrora demandante,  y las personas indeterminadas fueron vinculadas al procedimiento de  revisi\u00f3n. Lo propio se hizo con el Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>2.3.1.  Graciela V\u00e9lez Contreras se opuso al recurso aduciendo, en lo  fundamental, ser falso que el inmueble objeto del proceso es  diferente al usucapido, y de la misma manera, falso que los testigos  no hayan manifestado la verdad de lo que les constara. Se\u00f1ala  que los recurrentes no sustentaron probatoriamente ni una cosa, ni la  otra, y fuera de esto, la inexistencia de sentencia penal en firme  que acredite el aserto sobre el delito cometido por los testigos.  <\/p>\n<p>2.3.2.  El curador ad  litem  de los indeterminados  no se opuso, pero tampoco \u201caval\u00f3\u201d  la petici\u00f3n del libelo, y supedit\u00f3 la prosperidad de la  invalidez invocada al \u201c\u00e9xito  probatorio que le asista a cada uno de los hechos de la respectiva  demanda de revisi\u00f3n(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.3.  Para el Ministerio P\u00fablico, teniendo en cuenta que los  testimoniales allegados por la parte demandante fueron determinantes  para la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y ratificada en  segunda, y \u201cen  aras de salvaguardar la garant\u00eda constitucional de un debido  proceso y los fines axiol\u00f3gicos y ontol\u00f3gicos de la  legislaci\u00f3n agraria\u201d,  solicit\u00f3 acceder a la viabilidad del recurso, bajo el  entendido de que era preciso suspender el proceso hasta tanto se  produzca la ejecutoria del fallo penal.  <\/p>\n<p>2.4.  En la etapa probatoria, en consideraci\u00f3n a la causal invocada,  la prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que la investigaci\u00f3n  por el presunto delito de falso testimonio a\u00fan se encontraba  en la Fiscal\u00eda Segunda Local de Pamplona, se desestimaron por  inid\u00f3neas e impertinentes todas las pruebas solicitadas.  <\/p>\n<p>2.6.  Mediante auto de 31 de mayo de 2016 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n  del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n hasta por el  t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, de acuerdo con lo dispuesto en el  art\u00edculo 381 in  fine  del estatuto adjetivo civil, en espera del resultado del asunto  penal.  <\/p>\n<p>2.7.  Vencido el plazo se\u00f1alado, se requiri\u00f3 a los  recurrentes para que informaran si se hab\u00eda proferido fallo  penal que habilitara continuar la actuaci\u00f3n extraordinaria. Al  exhorto, la parte interesada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.8.  La Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Pamplona, con Oficio No.  20470-01-002-2-280 del 10 de septiembre de 2018 (fl. 692), inform\u00f3  que en ese despacho se surt\u00eda la indagaci\u00f3n por el  presunto punible de falso testimonio contra Pablo Antonio Garc\u00eda,  Luis Fructuoso Ortiz Eslava, Antonia Eslava Jaimes y Mario Restrepo  Contreras, sin que se haya adoptado resoluci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>2.9.  En la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la parte  recurrente hizo uso de esta oportunidad, mediante un recuento de las  actuaciones surtidas ante la Fiscal\u00eda Local de Pamplona.  <\/p>\n<p>3.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>3.1.  La  demanda contentiva del recurso de revisi\u00f3n se present\u00f3  el 20 de noviembre de 2014; esto es, en vigencia del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil. Se decide, por lo tanto, conforme las normas de  ese estatuto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del  art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>3.2.  Las  sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez  ejecutoriadas, es regla general, adquieren el  sello o la fuerza de cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual, en  salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y  paz sociales, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como  consecuencia, coercibles.  <\/p>\n<p>El  anterior postulado, sin embargo, no es absoluto, en cuanto existen  casos que autorizan derruir los aludidos efectos, en concreto, cuando  los fallos en firme son contrarios a la justicia, atentan contra el  derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.  <\/p>\n<p>La  excepci\u00f3n encuentra respuesta en el recurso de revisi\u00f3n,  instituido, precisamente, para hacer imperar la justicia, restablecer  el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza  judicial, esto \u00faltimo, cerrando ataques ulteriores a la  pretensi\u00f3n reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha  sido negada.  <\/p>\n<p>3.3.  Desde luego, la naturaleza particular del medio en cuesti\u00f3n  limita su procedencia a estrictas causales legales y en las precisas  hip\u00f3tesis normativas. Como esto lo diferencia de las  instancias, se edifica, generalmente, seg\u00fan constante  doctrina, sobre bases nuevas, por lo tanto, desconocidas en el  litigio; la mayor\u00eda de las veces, fincado en elementos  transcendentes al juicio, y, excepcionalmente inmanentes.  <\/p>\n<p>El  recurso, en palabras de la Corte, \u201cno  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal  para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi\u201d1.  <\/p>\n<p>Por  esto, cual en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, el anotado  tr\u00e1mite tiene \u201c(\u2026)  venero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son  extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3  la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen  aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar  con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece  antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y  otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su  desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una  resoluci\u00f3n injusta\u201d2.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, cuando la impugnaci\u00f3n se fundamenta en cuestiones  inmanentes o presentes al interior del juicio, no puede hablarse de  asuntos nuevos, desconocidos tanto para la parte agraviada, como para  el juzgador, sino de una aut\u00e9ntica reedici\u00f3n del  debate, de suyo ajena al objeto preciso y directo del recurso  extraordinario, salvo, la existencia de alg\u00fan vicio in  procedendo  insaneable y vigente.  <\/p>\n<p>3.4.  En el proceso de que se trata, la impetrada invalidez se formul\u00f3  teniendo como sustento algunos planteamientos que fueron objeto de  discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n dentro del proceso en sus  respectivas instancias. En efecto, aquellos que versan sobre: i) la  identidad del predio sobre cuyo dominio se pidi\u00f3 la  declaraci\u00f3n de propiedad  y ii) los efectos del proceso  policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n adelantado por  los aqu\u00ed demandantes contra Amalia Villamizar y otros.  <\/p>\n<p>Frente  a estos aspectos, adem\u00e1s de lo explicado en precedencia en  relaci\u00f3n con la naturaleza y el objeto de este mecanismo  impugnatorio extraordinario, es preciso se\u00f1alar que no  constituyen causal para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n,  tras constatar cada uno de los motivos del juicio revisorio con las  circunstancias aludidas.  <\/p>\n<p>3.5.  No puede decirse lo mismo respecto de la alegada presencia de  conductas punibles en las declaraciones vertidas al proceso por Pablo  Antonio Garc\u00eda Luis Fructuoso Ortiz Eslava, Antonia Eslava  Jaimes y Mario Restrepo Contreras, pues resulta claro para la Sala  que las  manifestaciones realizadas por aquellos en la etapa procesal  respectiva del litigio, resultaron de singular relevancia en la  decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, como lo anot\u00f3  el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, por la  relaci\u00f3n \u00edntima y causal entre los fundamentos f\u00e1cticos  de la considerativa y la consecuencia jur\u00eddica en la  resoluci\u00f3n prescriptiva.  <\/p>\n<p>No  obstante, invocada como lo fue, la causal 3 del art\u00edculo 380  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el buen suceso de la  revisi\u00f3n extraordinaria exige como requisito necesario y  suficiente una condena penal en firme por delitos relacionados de  manera directa con lo declarado por dichos testigos en el proceso.<br \/>\n3.6.  En reciente decisi\u00f3n adoptada por esta Sala en un asunto que  guarda similitud con el que aqu\u00ed se decide, tocante con la  necesidad del elemento judicial demostrativo de la configuraci\u00f3n  de la causal invocada, se dijo:  <\/p>\n<p>\u201cRespecto  del supuesto contemplado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 355  ejusdem, \u201ch]aberse basado la sentencia en declaraciones de  personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n  de ellas\u201d, el legislador tuvo a bien no supeditar la  oportunidad para formular el recurso extraordinario a que ya se haya  proferido la sentencia en el proceso punitivo, al disponer que si  aquel no hubiere terminado se suspender\u00e1 la sentencia de  revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo  penal y se presente la copia respectiva, suspensi\u00f3n que no  puede exceder de dos (2) a\u00f1os (art. 356 ib.).  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la  posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicci\u00f3n por el  advenimiento de un t\u00e9rmino de caducidad mientras se est\u00e1  a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la  presentaci\u00f3n de una denuncia por falso testimonio para dar v\u00eda  libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del  fundamento en que \u00e9sta se erige y estando de por medio la  fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a trav\u00e9s de  esta senda, existe una carga m\u00ednima que debe asumir el  recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n ya le formul\u00f3 a quien fungi\u00f3  como testigo una imputaci\u00f3n por el delito de falso testimonio,  pues al tenor del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, \u201cEl fiscal har\u00e1 la imputaci\u00f3n  f\u00e1ctica cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente  obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o  part\u00edcipe del delito que se investiga (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, y en expresa citaci\u00f3n a la sentencia AC6626-2017  proferida por esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando se presente el \u00abrecurso de revisi\u00f3n\u00bb, no  necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal,  pues en principio es suficiente que se haya producido la \u00abformulaci\u00f3n  de la imputaci\u00f3n\u00bb, conforme al art\u00edculo 286 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el  art\u00edculo 288 ib\u00eddem, en ese acto se realiza la  individualizaci\u00f3n concreta del imputado, determin\u00e1ndose  as\u00ed mismo la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos  jur\u00eddicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso  final del precepto 356 del C\u00f3digo General del Proceso, permite  dicha posibilidad, al establecer, que \u00absi el proceso penal no  hubiere terminado se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n  hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente  la copia respectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>En  las descritas circunstancias, ante la falta de acreditaci\u00f3n de  la condena penal por falso testimonio de las personas denunciadas, o  por lo menos de una imputaci\u00f3n en ese sentido emitida por la  entidad instructora, frente a esta causal tambi\u00e9n se extra\u00f1a  el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4\u00b0 del  art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d4.  <\/p>\n<p>3.7.  En todo caso, resulta preciso aclarar que el legislador no modific\u00f3  los requisitos para la estructuraci\u00f3n de la causal invocada,  con la entrada en vigencia del estatuto general del proceso aun  cuando el r\u00e9gimen procesal penal fue modificado capitalmente a  partir de la introducci\u00f3n del \u201csistema  acusatorio\u201d  mediante la Ley 906 de 2004. Se concluye, por tanto, que la  imputaci\u00f3n o, incluso, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n  no son suficientes para la configuraci\u00f3n de la causal de  anulaci\u00f3n extraordinaria que se invoc\u00f3, pues la norma  exige una declaraci\u00f3n judicial de responsabilidad penal en  firme o plenamente ejecutoriada, requerimiento que no ocurre en el  presente caso.  <\/p>\n<p>De  consiguiente, cuando la causal esgrimida alude a \u201c(\u2026)  declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio  en raz\u00f3n de ellas\u201d,  cual lo precisaba el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ahora lo  demanda la regla 355 del C\u00f3digo General del Proceso,  no  est\u00e1 aludiendo al futuro del modo indicativo \u201cque ser\u00edan  condenados\u201d o condicionadamente que podr\u00edan ser  condenados. La causal supone la existencia de sentencia penal  ejecutoriada y en firme. \u00bfQu\u00e9 decir, si apenas existe  una simple imputaci\u00f3n o una acusaci\u00f3n y en sentencia  final los testigos, los peritos o el juez, seg\u00fan el caso, son  absueltos? El atentado contra la seguridad jur\u00eddica y la cosa  juzgada ser\u00eda grave, y m\u00e1s a\u00fan, contra los  derechos subjetivos y fundamentales de los justiciables, socavando el  Estado de derecho.  <\/p>\n<p>3.8.  En  el sub  examine, pese  a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso por dos a\u00f1os,  de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, a efectos de establecer, tanto la susodicha  responsabilidad penal como su ejecutoria, a partir de las pruebas  arrimadas al proceso no se logr\u00f3 determinar tal circunstancia,  a la postre, presupuesto sine  qua non  para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n elevada.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no se abre paso la causal de revisi\u00f3n prevista en  el art\u00edculo 380, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, raz\u00f3n que impone declarar infundado el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.9.  En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo  384 de la referida codificaci\u00f3n adjetiva, hay lugar a condenar  en costas en sede extraordinaria y, conforme se solicit\u00f3 en la  contestaci\u00f3n de la demanda, tambi\u00e9n se condena a los  recurrentes a pagar a favor de Graciela V\u00e9lez Contreras los  perjuicios que pudieron causarse, cuya liquidaci\u00f3n deber\u00e1  hacerse mediante el tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>4.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>4.1.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando  justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad  de la Ley, declara  infundado  el recurso de revisi\u00f3n formulado por Eduardo V\u00e9lez  Contreras y Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras, respecto de  la sentencia de sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil, en  el proceso declarativo de pertenencia incoado por la se\u00f1ora  Graciela V\u00e9lez Contreras.  <\/p>\n<p>4.2.  Consecuentemente se condena a los recurrentes a pagar los perjuicios  ocasionados, cuyo monto se establecer\u00e1 mediante tr\u00e1mite  incidental; y a pagar las costas en revisi\u00f3n, incluyendo en la  liquidaci\u00f3n a realizar por secretar\u00eda, la suma de  $6\u2019000.000, como agencias en derecho  <\/p>\n<p>4.3.  Para los efectos de lo anterior, hacer efectiva la cauci\u00f3n  prestada mediante p\u00f3liza 12-41-101012865 expedida el 12 de  diciembre de 2014 por Seguros del Estado.  <\/p>\n<p>4.4.  En su oportunidad, devu\u00e9lvase al juzgado el original del  proceso, allegando copia de esta providencia, y archivar la  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C\u00d3PIESE  Y NOTIF\u00cdQUESE  <\/p>\n<p>(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1\u0002  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando  \t doctrina  \tanterior.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia  \t234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en  \tfallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de  \t2009, expediente 01294, entre otros.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia  \tAC626-2019  \t(27 de febrero), Rad. 2018-03989-00.<br \/>\n4\u0002  \t\u00cddem.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente SC5254-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02738-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide el recurso de revisi\u00f3n que interpuso Eduardo y Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras contra la sentencia de 6 de octubre de 2011, proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}